C-241-09

    Sentencia  C-241-09   

Referencia: expediente D-7412  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  55  (parcial)  de la Ley 472 de 1998, “Por  la  cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia  en  relación  con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan  otras disposiciones”.   

Demandante:   Ramiro   Mejía   Correa   y  otros.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

Bogotá, D. C.,  primero (1°) de abril  de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública prevista  en  el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ramiro Mejía  Correa,  Luis  Hernando  Llanos  Urueña,  Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez,  Mario  Alexander  Correa  Correa  y  Omar  Ñáñez  Camacho  solicitaron a esta  corporación   declarar   la   inexequibilidad  de  la  expresión  “y  siempre  y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de  conformidad   con   las   disposiciones   vigentes,”  contenida   en   el   artículo   55   de  la  Ley  472  de  1998,  “Por  la  cual  se  desarrolla el artículo 88 de la Constitución  Política  de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y  de      grupo     y     se     dictan     otras     disposiciones”.   

Mediante auto de septiembre 4 de dos mil ocho  (2008),  el  Magistrado  sustanciador  admitió  la  demanda  contra el referido  segmento  normativo  y  dispuso  fijar  en  lista  el  presente proceso y correr  traslado  del  asunto  al  señor  Procurador  General  de  la  Nación para que  rindiera el concepto de rigor.   

De  igual  manera  se  ordenó  comunicar la  iniciación  de  este  proceso  a  los  señores  Presidente  de  la República,  Presidente  del  Congreso  y  Ministro  del  Interior y de Justicia. También se  extendió  invitación  a  la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de  Derecho  Procesal  y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las  facultades  de  derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia,  Javeriana  y  Nacional  de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se  pronunciaran  sobre  la  constitucionalidad  o inconstitucionalidad del precepto  demandado.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de   procesos,   procede   la   Corte   a   decidir   sobre  la  demanda  de  la  referencia.   

II.  LA NORMA DEMANDADA  

El  siguiente  es  el  texto  de  la  norma  demandada,  advirtiéndose  que  la  demanda  de  inconstitucionalidad se dirige  contra la parte subrayada de dicho texto:   

“Ley 472 de 1998  

(agosto 5)  

Diario  Oficial  No  43.357 de 6 de agosto de  1998   

   

Por  la cual se desarrolla el artículo 88 de  la  Constitución  Política  de  Colombia  en relación con el ejercicio de las  acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

(…)  

“Artículo 55.   INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en  daños  ocasionados  a  un  número  plural  de personas por una misma acción u  omisión,  o  por  varias  acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de  derechos  o  intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán  hacerse  parte  dentro  del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la  presentación  de  un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido,  el  origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto  de  individuos  que  interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra  al  proceso,  y  siempre  y cuando su acción no haya  prescrito    y/o    caducado    de    conformidad    con    las    disposiciones  vigentes,  podrá  acogerse  posteriormente, dentro de  los   veinte   (20)   días  siguientes  a  la  publicación  de  la  sentencia,  suministrando   la   información   anterior,  pero  no  podrá  invocar  daños  extraordinarios  o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco  se beneficiará de la condena en costas.   

La integración de nuevos miembros al grupo,  con   posterioridad   a   la   sentencia,   no  incrementará  el  monto  de  la  indemnización contenida en ella.   

Las  acciones  individuales  relativas a los  mismos  hechos  podrán  acumularse  a  la  acción  de  grupo,  a  solicitud el  interesado.  En  este  evento,  el interesado ingresará al grupo, terminará la  tramitación  de  la  acción  individual  y  se acogerá a los resultados de la  acción de grupo.”   

III.          LA DEMANDA   

Los   demandantes   formulan   dos  cargos  específicos  contra  el  texto demandado, el primero por su oposición material  frente  a  varios  preceptos  constitucionales (citan los artículos 13, 29, 88,  228  y  229)  y el segundo por las dificultades interpretativas que se causan al  comparar  la  regla  demandada con otras disposiciones de la Ley 472 de 1998 que  regulan  el trámite de la acción de grupo, lo que a su turno afecta el derecho  constitucional  de  acceder  a  la  administración de justicia, de que trata el  artículo 229 superior.   

Al desarrollar el primer cargo, sostienen los  actores   que  la  regla  demandada  resulta  inconstitucional  por  cuanto,  al  establecer  la  imposibilidad  de  acogerse  a  lo decidido en la sentencia para  aquellas  personas  cuya  acción  individual  haya prescrito o caducado, impone  requisitos  nuevos  y  adicionales  para  el  ejercicio  de la acción de grupo.  Indica  que  esta decisión legislativa desconoce el mandato del artículo 88 de  la  Constitución,  por  el  cual  se quiso facilitar el acceso a la justicia de  todas  las  personas  individualmente  afectadas  por  un mismo hecho dañoso, a  través   del  ejercicio  de  una  acción  de  carácter  colectivo1.  Añade que,  por  las  mismas  razones,  el precepto demandado sería contrario también a la  garantía  de  libre  acceso  a  la justicia contenida en el artículo 229 de la  Constitución Política.   

Afirman  los  demandantes  que  “la  inconstitucionalidad  de  la norma acusada deviene, en que se  le  exige  a  todos  los miembros del grupo actuar judicialmente y manifestar su  interés  individual,  es  decir, hacerse parte de la acción a efecto de evitar  que  les prescriba o caduque”. Agregan que este hecho  viola  el  artículo 13 de la Constitución Política, ya que distintas personas  que  se  encuentran ante un supuesto análogo (el perjuicio) reciben tratamiento  diferente.   

Finalmente  añaden  que  la regla demandada  viola  el  debido  proceso  (art. 29) de las víctimas del hecho dañoso ya que,  reitera,  el mandato del artículo 88 constitucional busca facilitar el acceso a  la   justicia   mediante   el   ejercicio  de  las  acciones  colectivas,  y  no  dificultarlo, como ocurre en este caso.   

En el segundo cargo los demandantes comparan  la  regla establecida en el segmento normativo acusado con el contenido de otras  disposiciones  (artículos  46,  48, 53, 55, 56, 65 y 66) de la misma Ley 472 de  1998,  a  partir de lo cual sostienen que se crea una contradicción interna. En  este  sentido,  y  a  manera  de  ejemplo,  resaltan los siguientes aspectos: la  existencia  de  una doble caducidad para la acción de grupo (arts. 47 y 55); la  regla  según la cual el actor representa a todas las personas que hubieren sido  individualmente  afectadas  por el mismo hecho (art. 48, parágrafo); las normas  que  establecen  que  únicamente  quienes manifiesten su deseo de ser excluidos  del  grupo estarán al margen de los efectos de la sentencia (arts. 56 y 66); la  inclusión  como  beneficiarios  de  personas  que no hubieren sido expresamente  designadas  en la demanda (arts. 52 y 53), y las reglas sobre el contenido de la  sentencia  (art. 65). Reiteran que la regla demandada es la única que marcha en  dirección  contraria,  pues  como  se  observa,  todas  las  demás  apuntan  a  proyectar  los efectos del proceso y de la sentencia de tal manera que todas las  víctimas  del  hecho  dañoso pueden beneficiarse del proceso promovido por uno  de ellos.   

Finalmente, informan que en varias ocasiones  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de Estado ha decidido inaplicar el segmento  normativo  demandado a partir de lo previsto en el artículo 4° constitucional,  argumentando   su   inexequibilidad.  Explican  que  las  razones  que  el  juez  contencioso  administrativo ha tenido para llegar a esa conclusión se refieren,  de  una  parte,  a  que  esta  regla es contraria al propósito del artículo 88  constitucional,  y  de otra, a las contradicciones existentes entre su contenido  y  el  de  varias  de  las  otras  normas  de  la Ley 472 de 1998, citadas en el  párrafo anterior.   

Por  todo lo anterior, los actores concluyen  reiterando   que   la   regla   demandada   es   contraria  a  varios  preceptos  constitucionales,  particularmente  los  relacionados  con  el  objetivo  de  la  acción  de  grupo  (art. 88) y el acceso a la administración de justicia (art.  229),   por   lo  que  solicitan  a  esta  Corte  declarar  su  inexequibilidad.   

IV. INTERVENCIONES  

Durante el término de fijación en lista se  recibieron  los siguientes escritos de instituciones que plantearon su posición  en relación con la exequibilidad del aparte demandado:   

4.1.  Del  Instituto  Colombiano  de Derecho  Procesal   

La persona designada para intervenir a nombre  de  este  Instituto  pidió  a  la  Corte declarar la inexequibilidad del aparte  normativo  demandado. En apoyo de su solicitud efectúa razonamientos semejantes  a  los  de  los demandantes, en lo relacionado con el propósito que conforme al  artículo  88  constitucional tiene la acción de grupo y también hace alusión  al  hecho  de  que  la  Sección  Tercera del Consejo de Estado ha inaplicado la  regla demandada al considerarla inexequible.   

Este interviniente añade algunas reflexiones  de  carácter  procesal,  varias  de ellas tomadas del derecho comparado, en las  que  resalta  que  a partir de la esencia y finalidad de la acción de grupo, la  presentación  de  la  demanda  aprovecha a todas las personas que lo conforman,  sin  que resulte válido exigir a cada uno de ellos su participación individual  so  pena  de  marginarlos  del beneficio que llegare a obtenerse a través de la  sentencia.   

También  señala que quien interviene en la  forma  prevista  en  la norma acusada no formula una pretensión ni presenta una  demanda,  sino  que  simplemente  se  hace partícipe de un proceso ya iniciado,  acogiéndose  a  los términos de una demanda presentada por otra(s) persona(s).  Concluye  afirmando  que  por  estas  razones  resulta impropio oponerles a esas  personas la prescripción o caducidad de su acción individual.   

Añade   que   el  precepto  demandado  es  violatorio  del  debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional,  ya  que  “El  debido  proceso  es  aquel que permite  realmente  la  defensa  o  garantía  del  derecho para el cual el mismo proceso  está  establecido”,  cosa  que  en  su  concepto no  ocurre con esta norma.   

Finalmente,  y  no  obstante su solicitud de  inexequibilidad,  el  interviniente presenta algunas reflexiones a partir de las  cuales  sostiene  que  esta  norma  no  tiene  efecto concreto en el trámite de  acciones de grupo.   

4.2. De la Universidad Externado de Colombia   

Esta Universidad intervino por conducto de un  docente  investigador,  para  adherir  a  la  demanda  y pedir que se declare la  inexequibilidad del precepto acusado.   

Este  interviniente  presenta citas tanto de  las   deliberaciones   de   la   Asamblea   Nacional   Constituyente   como   de  pronunciamientos     de     esta     corporación2  para resaltar las finalidades  que  la  Constitución  Política le atribuyó a las acciones de grupo, y que en  su  concepto  se  sintetizan  en,  de  una  parte,  garantizar  el  acceso  a la  administración  de  justicia,  y  de  otra, contribuir a la economía procesal.   

Explica que la regla contenida en el precepto  demandado  resulta contradictoria con otras disposiciones de la Ley 472 de 1998,  en  especial  con  el  artículo  56  conforme  al  cual  quienes no manifiesten  oportunamente  su  intención  de  ser  excluidos  del grupo en cuyo interés se  tramita  la  acción,  quedarán  vinculados  por el resultado de dicho proceso.  Sostiene   que  esta  circunstancia  crea  confusión  entre  las  personas  que  tendrían  derecho  a  ser tenidas como parte del grupo, ya que si bien conforme  al  artículo  56 su silencio se interpretará como aceptación a la posibilidad  de  integrar  el  grupo,  de acuerdo con la norma demandada su derecho quedaría  extinguido  en  caso  de  haber  transcurrido  el  término  de  prescripción o  caducidad de su acción individual.    

Concluye afirmando que el precepto demandado  es  inexequible  por  cuanto  es  contrario  a  la  intención  con  la  cual el  Constituyente  de  1991  ordenó al legislador desarrollar las acciones de grupo  (art.  88),  restringe  y  dificulta  el acceso a la administración de justicia  (art.  229)  y puede contribuir a la congestión judicial en directo desmedro de  la  economía  procesal,  principio  que  si  bien reconoce, no fue expresamente  mencionado  en  el  texto  constitucional,  entiende  contenido dentro del marco  axiológico de la Carta Política.   

4.3 Intervenciones extemporáneas  

Según  informó  la  Secretaría General de  esta  corporación,  el  día siguiente al vencimiento del término de fijación  en  lista  se  recibieron  dos  escritos  más,  provenientes  de la Facultad de  Jurisprudencia  de  la  Universidad  del  Rosario y de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia,  en  los  cuales  se  solicita  declarar  la inexequibilidad del  segmento  normativo  demandado.  Estos  escritos  se  apoyan  en consideraciones  análogas   a   las   planteadas  por  los  demandantes  y  los  intervinientes,  relacionadas  con el objetivo de las acciones de grupo y el acceso a la justicia  dentro   del   marco   de   los   artículos   88  y  229  de  la  Constitución  Política.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

En   concepto  Nº  4639  recibido  en  la  Secretaría  General  de  esta  corporación  el  día 27 de octubre de 2008, el  entonces  Jefe  del  Ministerio  Público  solicitó  a  la Corte Constitucional  declarar inexequible el segmento normativo demandado.   

Después   de  hacer  un  resumen  de  los  argumentos  planteados  por  los  demandantes, el Procurador entra a examinar la  posible  existencia de cosa juzgada en relación con el precepto demandado y los  cargos                   planteados3,  concluyendo que dicho efecto  es  sólo  aparente,  por  lo  que  no existe impedimento real para que la Corte  entre a pronunciarse de fondo en relación con esta demanda.   

Al  efectuar el análisis de fondo sobre los  cargos  de  la  demanda,  y  con  base  en  los previos pronunciamientos de esta  corporación  en  torno  al tema, coincide en que el precepto demandando resulta  en  contravía  de los objetivos que planteó la expresa mención constitucional  de  las  acciones de grupo, así como del restante desarrollo legal contenido en  la  Ley  472  de  1998. De igual manera, resalta el significado que tiene que el  máximo  órgano  de la jurisdicción contencioso administrativa haya inaplicado  en  varias  oportunidades la regla demandada, y manifiesta compartir las razones  por  las  cuales  dicha  corporación ha estimado que la norma demandada resulta  inconstitucional.   

Finalmente,  reitera la importancia social y  política  de  las acciones de grupo, frente a lo cual concluye que el fragmento  demandado  sería inconstitucional por ir en contravía de los objetivos con que  se  instituyeron  estas  acciones y dificultar gravemente su ejercicio por parte  de los ciudadanos.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia.  

Desde  el punto de vista de lo dispuesto por  el  artículo  241  numeral  cuarto  de la Constitución, la Corte es competente  para conocer de la presente demanda.   

2.    Los  problemas  jurídicos  que  deberán dilucidarse.   

Según resulta del contenido de la demanda y  de  las  intervenciones  presentadas,  el  principal problema que en el presente  caso  corresponde  dilucidar  a  la  Corte  consiste  en  determinar si la regla  contenida  en  el  artículo  55  de  la  Ley 472 de 1998, conforme a la cual no  podrán  acogerse  a la sentencia proferida al término de un proceso de acción  de  grupo  aquellas  personas  cuya acción individual haya prescrito o caducado  para  ese  momento,  es  contraria  a la intención y contenido del artículo 88  superior,  por  el  cual  el  Constituyente  estableció las acciones de grupo o  clase.  En la misma línea interesa decidir también si se lesionan los derechos  de  acceder a la administración de justicia, y a la igualdad, de los que tratan  los artículos 229 y 13 de la misma obra.   

Por  ello, la Corte abordará el estudio del  precepto    demandado    confrontándolo    particularmente   con   las   normas  constitucionales  antes  indicadas,  y  dentro de ese análisis, en la medida en  que  ello  resulte  necesario,  se  referirá  también  a  las restantes glosas  propuestas  por  los  demandantes,  como  son,  la  supuesta  infracción de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política.   

En relación con los eventuales problemas de  interpretación   que   pudieran  suscitarse  en  relación  con  las  distintas  disposiciones  de  la Ley 472 de 1998, la Corte debe precisar que, en principio,  las  posibles  contradicciones  existentes  entre  diferentes previsiones de una  misma    ley   no   pueden   dar   lugar   a   especular   sobre   la   supuesta  inconstitucionalidad  de  alguna(s) de ellas. Ello aparece claro al recordar que  el  objeto  de esta acción es una confrontación de carácter jerárquico entre  una  norma  constitucional y otra del nivel legal, cuya posible consecuencia, en  caso  de  encontrarse  incompatibilidad  entre  ellas,  es  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de la segunda. En esa misma medida, no resulta entonces posible  resolver  desde  la  perspectiva  constitucional  un  planteamiento  acerca  del  eventual   conflicto   existente  entre  dos  o  más  normas  del  mismo  nivel  jerárquico  ya  que,  por esa misma circunstancia, no sería factible discernir  cuál(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s).   

También  es oportuno recordar que para esos  casos  el  Código  Civil, así como otras disposiciones legales, ofrecen pautas  de  interpretación  para  resolver las posibles discordancias, circunscritas al  análisis    y   aplicación   de   la   ley,   sin   ulteriores   implicaciones  constitucionales.   

De otra parte, tampoco considera la Corte que  en  razón  a las divergencias explicadas en la demanda fuere necesario realizar  integración  normativa  entre  el  segmento acusado y otras disposiciones de la  Ley  472  de  1998  de  la  cual  aquél  hace  parte,  ya que frente al sentido  suficientemente   esclarecido  de  la  regla  aquí  cuestionada  y  su  posible  inexequibilidad,  de ningún modo resultaría necesario extender tales efectos a  otras disposiciones de la misma ley.   

Por  estas razones, se advierte que la Corte  se abstendrá de analizar el segundo cargo de la demanda.   

3.  Cuestión  previa:  Inexistencia de cosa  juzgada en relación con el segmento normativo demandado.   

Por  ser un tema al cual se refirieron tanto  los  demandantes,  como los intervinientes y el Jefe del Ministerio Público, la  Corte  comenzará  por  precisar si existe o no cosa juzgada en relación con el  texto legal acusado.   

Como  ya  se mencionó, la Corte ha conocido  previamente   de   otras   demandas  dirigidas  contra  el  artículo  55  aquí  parcialmente  demandado,  concretamente  las  que  fueron resueltas mediante los  fallos  C-215  de  1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1062 de 2000  (M.  P. Álvaro Tafur Galvis) y C-735 de 2008 (M. P. Mauricio González Cuervo).   

En la primera de estas sentencias la Corte se  pronunció  sobre  el  texto de todo el artículo 55, sin plantear precisión en  relación  con  el  alcance  del efecto de cosa juzgada resultante. Sin embargo,  consultado   el   contenido  de  dicha  providencia,  queda  claro  que  en  esa  oportunidad   el   cargo   formulado  se  refirió  únicamente  a  la  eventual  vulneración  del  debido  proceso  que  pudiera resultar del hecho de que fuera  posible  beneficiarse  del  efecto de la sentencia estimatoria una vez proferida  ésta  sin  haber  intervenido  en  el  proceso  antecedente, situación que fue  encontrada conforme a la Constitución.   

De  lo  anterior  queda claro que si bien la  demanda  se  dirigió  contra la totalidad del texto del artículo 55 y que esta  corporación  no dejó salvedades acerca del alcance del efecto de cosa juzgada,  éste    es    absoluto   apenas   en   apariencia4,   puesto  que  el  análisis  efectuado  por  la  Corte estuvo claramente limitado a confrontar la regla antes  referida  con  el  derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual debe  aceptar  la  tardía  aparición  de  integrantes  del  grupo que no se hicieron  presentes  durante  el desarrollo del respectivo proceso. Por lo tanto, es claro  para  la  Corte que no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la  ya   citada   sentencia   C-215   de   1999,   frente   a   lo   que   ahora  se  demanda.   

Por su parte, el pronunciamiento contenido en  la  sentencia C-1062 de 2000 en relación con la norma demandada estuvo limitado  a  la exequibilidad de la expresión “derivados de la  vulneración  de  derechos  e  intereses colectivos”,  sin  referirse  en  modo  alguno al segmento ahora demandado, por lo que tampoco  existe   efecto  de  cosa  juzgada,  generado  por  ese  fallo,  que  impida  el  pronunciamiento que ahora corresponde adoptar a la Corte.   

Finalmente,  en  lo  que  se  refiere  a  la  sentencia  C-735  de  2008,  por  la  cual  esta  corporación  se pronunció en  relación  con  una demanda dirigida contra el mismo texto ahora cuestionado, la  Corte  precisa  que  en esa ocasión la Sala Plena decidió inhibirse de decidir  sobre  el  tema  planteado,  debido  a  la  ineptitud  sustantiva  de la demanda  presentada,  por  lo  que  resulta  claro  que  esta  última decisión no causa  ningún efecto de cosa juzgada.   

Así pues, al menos en lo que a este aspecto  se  refiere, no existe impedimento ni restricción para que la Corte pueda ahora  ocuparse de definir sobre la exequibilidad del precepto demandado.   

4.   Del  propósito  de  la acción de  grupo  y  de  su  alcance  como  mecanismo  dirigido  a facilitar el acceso a la  administración de justicia.   

Desde  la expedición de la Ley 472 de 1998,  el  concepto  y  finalidades  de  la  acción  de  grupo  han  sido estudiados y  esclarecidos  en  importantes y sucesivos pronunciamientos de esta corporación,  varios  de los cuales fueron reseñados por los actores y por los intervinientes  dentro  de  este  proceso.  Entre  los  principales cabe destacar las sentencias  C-215  de  1999  (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1062 de 2000 (M. P.  Álvaro  Tafur  Galvis),  C-569  de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-116 de  2008  (M.  P.  Rodrigo  Escobar Gil) y, más recientemente, T-191 de 2009 (M. P.  Luis Ernesto Vargas Silva).   

En  todas  estas  providencias  la  Corte ha  resaltado,  de  manera  concordante,  los  objetivos  y  características de las  acciones  de  grupo,  para lo cual ha trazado un paralelo en el que se registran  sus  semejanzas,  pero  también sus diferencias, con las acciones populares, el  otro  mecanismo procesal al cual se refieren tanto el artículo 88 superior como  la  Ley  472  de  1998.  Ambas  acciones  tienen  en  común  un  sujeto  activo  esencialmente  plural,  que  sin  embargo  se  pone en movimiento a partir de la  iniciativa  de  uno  o  unos  pocos  de los sujetos que conforman el conjunto de  personas   afectadas,   lo   cual   supone   la   superación,  o  al  menos  la  relativización,  de  las estructuras procesales clásicas que en la mayoría de  los casos prevén la existencia de un sujeto activo individual.   

Ahora  bien,  esta corporación ha precisado  que  las acciones de grupo han sido instituidas, tanto en Colombia como en otros  países,   como  un  instrumento  específicamente  encaminado  a  facilitar  la  indemnización  de  las  distintas  personas que, en igualdad de circunstancias,  hayan  sido  víctimas  de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a  partir  de  cuya  ocurrencia  todas  ellas  deben  ser  resarcidas.  La Corte ha  resaltado  también que los derechos a cuya protección se encamina esta acción  no  son únicamente los que amparan intereses supraindividuales, sino que por el  contrario,  ella  es procedente para la protección de intereses individuales de  un  número  considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y  simultánea  afectación  de  tales  derechos  por cuenta de la ocurrencia de un  mismo hecho dañoso.   

Dentro  de  las  razones  que  justifican la  existencia  de  este  instrumento,  que  es  entonces  adicional  a las acciones  civiles   o   administrativas  que  la  ley  otorga  a  cada  uno  de  los  así  perjudicados,  ha  resaltado  la  Corte:  i)  la  expectativa  de  avanzar en la  solución  de  graves  y estructurales problemas de acceso a la justicia; ii) la  posibilidad  de  modificar  el comportamiento de ciertos agentes económicos que  de  no  existir  un  mecanismo  de  este  tipo carecen de incentivos claros para  evitar  daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes,  a  un  número  considerable de personas, cuya polémica contrapartida puede ser  un  beneficio  económico  apreciable para tales agentes; iii) la importancia de  contribuir  a  la  economía  procesal en beneficio de todos los involucrados, e  incluso  de  quien  aparezca  como  parte  demandada, así como de evitar, en lo  posible,  la  adopción  de  decisiones  contradictorias  como  las que podrían  presentarse  al  definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno  de los casos individuales.   

Dentro de esta perspectiva, la Constitución  en    su    artículo    88   ordenó   al   legislador   regular   “las  acciones  originadas  en los daños ocasionados a un número  plural   de   personas,   sin   perjuicio   de   las  correspondientes  acciones  particulares”.  De la lectura de este texto superior  se  desprende entonces que la existencia y procedibilidad de la acción de grupo  supone,  para  cada  una  de  las  personas  afectadas  por el hecho dañoso, el  ofrecimiento  de  una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita,  a  través  de  la  cual  pueden  buscar  el  reconocimiento y efectividad de la  responsabilidad  que  la  ley  establece  en  cabeza  del  autor  de dicho hecho  jurídico   generador   del   daño,   en  circunstancias  presumiblemente  más  ventajosas  que  aquellas  que rodearían el ejercicio de la acción individual.  Sin  embargo  es  claro, puesto que así lo quiso el mismo Constituyente, que la  sola  existencia  de  la  acción  de  grupo  y  su  procedencia  frente al caso  concreto,  están  llamadas  a  facilitar  el  acceso  a  la  administración de  justicia  en  comparación  a  las  posibilidades existentes en ausencia de esta  acción, y en ningún caso a entrabarlo o dificultarlo.   

En  esta línea quedó establecida entonces,  no  sólo  la  potestad,  sino  la  necesidad  de que el legislador regulara los  aspectos  procesales  requeridos  para  la  efectividad  de  las acciones que la  doctrina   denomina   acciones  de  grupo,  encargo  que sólo vino a cumplirse en 1998 con la expedición de  la  Ley  472  de  ese  año. Sin embargo, vista la especial finalidad con que la  norma  superior contempló la existencia de este tipo de acciones, es importante  resaltar  que  el  contenido de la regulación que para el efecto se expida debe  necesariamente  definirse  de forma tal que favorezca el ejercicio y efectividad  de  dichas  acciones, siendo entonces constitucionalmente cuestionable que dicha  regulación  pueda  en  cambio restringir el derecho de las personas interesadas  en  obtener  la  indemnización  de  los  daños  causados  en  estas especiales  circunstancias.  Ese  importante  principio  fue  ampliamente relievado por esta  Corte en la ya citada sentencia C-569 de 2004.   

En   cumplimiento   del  referido  mandato  superior,  la  Ley  472  de  1998  al desarrollar el trámite de las acciones de  grupo  estableció  reglas  y  principios  claramente encaminados a facilitar su  ejercicio,  entre  los  cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye  al  Defensor  del  Pueblo  o  los  personeros  para dar inicio al trámite de la  acción5;  ii)  la  regla  según  la  cual  quien  actúe  como  demandante  representa  a  todas  las  demás  personas  que hubieren sido afectadas por los  mismos          hechos          vulnerantes6; iii) la posibilidad de acudir  al  proceso  una  vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por  otra   persona7;  iv)  la  opción  de  solicitar ser excluido del grupo en caso de  preferir  el  ejercicio  de  las  acciones  individuales,  evento en el cual los  efectos  de  la  sentencia  no  serán  oponibles  a  dicha  persona8;   v)   la  procedencia  de  medidas  cautelares  en  los  mismos  casos que en los procesos  civiles                  ordinarios9;   vi)   la   posibilidad  de  interponer,  contra  la  decisión  final, los recursos de apelación, casación  y/o  revisión10;  vii)  en  general,  la  celeridad  que  caracteriza  este tipo de  procesos11.   

Sin  embargo,  se  han  detectado  también  situaciones  en las que algunas de las instituciones contenidas en la Ley 472 de  1998  traen  consigo  mayor dificultad en el ejercicio de la acción de grupo, o  de  otra  forma,  entorpecen  el  libre acceso de las personas perjudicadas a la  administración  de  justicia.  En  estos  casos  se  ha  considerado, de manera  general,  que  el  legislador  podría  haber excedido su ámbito competencial y  faltado  a  su  deber  de  regular  estas  acciones  en  la forma querida por el  Constituyente,  que  no  es  otra  que  aquella que más facilite y favorezca su  ejercicio,   en   comparación  con  el  uso  de  las  demás  acciones  legales  disponibles.   

Así por ejemplo, la sentencia C-215 de 1999  (M.   P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez)  declaró  inexequible  la  regla  contenida  en  el  artículo  70  de  la  Ley  472  de  1998, según la cual las  indemnizaciones  que  no  hubieren  sido reclamadas por sus beneficiarios dentro  del  año siguiente a la fecha de la sentencia que las hubiere ordenado ingresan  definitivamente  al  patrimonio  del  Fondo  para  la  Defensa de los Derechos e  Intereses  Colectivos.  La Corte consideró que esa norma vulneraba el derecho a  la  propiedad  privada  garantizado  por el artículo 58 superior, además de lo  cual  resultaba  restrictiva  frente  a  la  regla existente con respecto a este  mismo  tema  para  el caso de ejercerse las acciones ordinarias, razones por las  cuales ese precepto fue retirado del orden jurídico.   

Algunos años después, mediante la sentencia  C-569  de  2004  (M.  P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes)  esta  corporación  declaró  inexequibles  dos expresiones de idéntico contenido12  que  hacían  parte  de los  artículos  3° y 46 del mismo estatuto (Ley 472 de 1998), las cuales permitían  que  para  el  ejercicio  de  la  acción de grupo el juez pudiera exigir que se  acreditara  la  existencia del grupo titular de la acción con anterioridad a la  fecha  de  los  hechos dañosos. En este caso la Corte anotó que la ambigüedad  del  texto  de  las expresiones acusadas y su carácter aparentemente repetitivo  dejaba  espacio  suficiente  para  que  el  juez  que  conociera  de  la acción  planteara  esta  inusual  exigencia,  esencialmente  contraria  al sentido de la  acción  de  grupo  y  en  muchos casos de imposible cumplimiento, frustrándose  así  en  buen  número  de situaciones la posibilidad de ejercer esta acción y  beneficiarse  de  las  ventajas  que  le son propias13.  Por  tales  motivos  esta  corporación  consideró  que  ese requisito resultaba contrario al principio de  igualdad en el acceso a la administración de justicia.    

En fecha más cercana, el fallo C-116 de 2008  (M.  P. Rodrigo Escobar Gil) declaró la exequibilidad condicionada de un inciso  del  mismo artículo 46, concretamente el que exige que el grupo habilitado para  iniciar  esta acción esté compuesto al menos por veinte (20) personas. En este  caso  la  Corte  planteó  una  distinción  según  la  cual,  una  cosa  es la  conformación  mínima  del grupo perjudicado, a efectos de justificar el uso de  este  particular  mecanismo  procesal,  frente  a  lo  cual resulta razonable el  número  establecido  para  el caso por el legislador, pero otra es la exigencia  de  que  al  presentarse  la  demanda  concurran  y otorguen poder un mínimo de  veinte  personas.  También  en  este  caso  la Corte entendió que esta última  exigencia  resultaría  desproporcionada  y  contraria  al texto constitucional,  pues  ella  sin duda entrabaría la posibilidad de que las personas perjudicadas  pudieran  acudir a este mecanismo procesal, desvaneciéndose así la posibilidad  de    aprovechar    sus    beneficios,   contrario   a   lo   querido   por   el  Constituyente.    

La  Corte  ha  emitido  también importantes  pronunciamientos  sobre  el  tema  en  sede  de  tutela, dentro de los cuales se  destaca  la  muy  reciente  sentencia  T-191  de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas  Silva),  en  la  que  esta  corporación  analizó  in  extenso el tema de la caducidad de la acción de grupo  y  las  reglas  aplicables, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la  contabilización  de  dicho  término. En este pronunciamiento la Corte destacó  también  las  diferencias existentes entre la caducidad de la acción de grupo,  sobre  la  cual  hizo  algunas precisiones, y la de las acciones indemnizatorias  individuales.   

Recapitulando,   esta   corporación   al  pronunciarse  sobre las normas regulatorias de la acción de grupo contenidas en  la  Ley  472  de  1998  ha  resaltado  de  manera consistente que la potestad de  configuración  normativa  de  la que, sin duda, goza el legislador en relación  con  esta  materia,  no  es  absoluta,  sino  que por el contrario, se encuentra  claramente  enmarcada  dentro del propósito de establecer mecanismos racionales  que  faciliten  y promuevan el uso de esta acción en los casos previstos por la  norma  superior, de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas  las  personas  a  acceder a la administración de justicia, y al mismo tiempo se  haga  posible  el  logro  de  los  importantes  beneficios sociales que páginas  atrás fueron reseñados.   

5.  Del  contenido  y  efecto  del  segmento  normativo acusado y de su inexequibilidad.   

Como se explicó, se demanda en este caso una  expresión  que hace parte del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por  efecto  de  la  cual  la  posibilidad  de acogerse a los efectos de la sentencia  dictada  al término de un proceso de acción de grupo se encuentra condicionada  al  hecho  de  que  la  acción  indemnizatoria individual, propia de la persona  interesada,   no   haya  caducado  para  dicha  fecha,  de  conformidad  con  lo  establecido   para   el   efecto   en  las  disposiciones  legales  pertinentes.   

A  este  respecto  la  Corte  destaca que el  contenido  y  el efecto del precepto acusado son claros e inequívocos. Por ello  les  asiste  razón  a los demandantes al entender que como consecuencia de esta  norma,  la  posibilidad de obtener una indemnización en casos en los que siendo  legalmente  procedente  ejercer tanto la acción de grupo como la individual, no  se  hubiere  ejercido  ninguna  de ellas, resulta frustrada de manera definitiva  desde  la  fecha  en  que  se  configure  la  prescripción o caducidad de dicha  acción individual.   

De  acuerdo  con  lo explicado en el punto 2  anterior,  la  Corte  aborda  a continuación el análisis de la norma demandada  confrontándola,  en primer término, con el contenido de los artículos 88, 229  y 13 de la Constitución.   

5.1.  El  precepto demandado es contrario al  propósito  que  conforme  a  la  Constitución Política tienen las acciones de  grupo   

Como quedó dicho, el principal objetivo que  animó  al  Constituyente  de  1991  a establecer dentro de nuestro ordenamiento  jurídico   las   acciones  de  grupo  fue  el  de  facilitar  el  acceso  a  la  administración  de  justicia y el más eficiente funcionamiento de ésta frente  a  situaciones  en las que a partir de la ocurrencia de un único hecho dañoso,  un  número  considerable  de  personas  tienen  derecho  a reclamar de un mismo  sujeto sendas indemnizaciones.   

Se  dijo  también  que  en  esta  medida el  desarrollo   legislativo  que  sobre  el  tema  se  genere  debe  necesariamente  favorecer  el ejercicio de estas acciones siempre que concurran los supuestos de  hecho  que  habilitan su interposición, y no puede, en cambio, traducirse en la  exigencia  de  requisitos  adicionales  o en restricciones de carácter procesal  que  hagan  nugatorias las evidentes ventajas que para las personas perjudicadas  por   el   hecho   generador   del   daño  supone  la  disponibilidad  de  este  mecanismo.   

Como   se   explicó   además  de  manera  suficiente,  el  segmento normativo atacado crea un obstáculo capaz de frustrar  de  manera  definitiva el derecho a la indemnización de todas aquellas personas  que  habiéndose  visto  afectadas  por  el  hecho  dañoso  común, no hubieren  ejercido  de  manera  personal  acción judicial alguna, no obstante que otro(s)  miembros  del  conjunto  de  perjudicados  sí  hayan promovido oportunamente la  acción  de  grupo.  Según  resulta  del  contenido  de esta norma, para que la  sentencia  que decide la acción de grupo resulte vinculante y aproveche a tales  personas,  es  entonces  necesario que cada uno de ellas haga parte del grupo de  demandantes  o  de  otra  forma exprese su interés al respecto en alguna de las  demás  oportunidades  procesales  previstas  en  ese artículo 55, parcialmente  demandado.  Ello  implica,  ni  más  ni  menos,  privar a tales personas de los  efectos  benéficos  que  de  otro  modo traería para ellas la interposición y  trámite  de la acción de grupo por parte de al menos uno de los afectados, que  es precisamente el objetivo central de esta acción.   

En  todo  caso,  es  preciso  reconocer  que  resulta  factible  entender la intención de la norma, que como ocurre con todas  las  demás  disposiciones  legales  vigentes sobre caducidad o prescripción de  las  acciones  judiciales, no es otra que procurar el pronto y oportuno logro de  la  seguridad  jurídica,  estimulando al titular del derecho a actuar de manera  diligente,  so pena de que en vista de su desinterés, aquél pueda considerarse  extinguido.   Tal   como   es   absolutamente   claro   en   la   jurisprudencia  constitucional,  esta  finalidad no es en sí misma opuesta en modo alguno a los  mandatos  superiores,  sino  por  el contrario, claramente válida y concordante  con   ellos14.   

Sin  embargo,  en  el  presente  caso  una  disposición  de  este  tipo  supone  la  directa negación de los objetivos que  persiguen  las  acciones  de grupo establecidas en el artículo 88 superior, uno  de  los  cuales  es  la  posibilidad  de  que todos los integrantes del grupo se  beneficien  del  impulso de la actuación dado por parte de cualquiera de ellos.  Por  ello,  dentro  de este contexto constituye un contrasentido deducir efectos  desfavorables  de la transitoria inacción de alguno(s) de los interesados. Así  las  cosas,  la  aplicación de esta regla dentro del proceso de las acciones de  grupo  marcha en contravía del propósito que la norma superior asignó a tales  acciones,   por  lo  que  desde  la  perspectiva  constitucional,  ella  resulta  inadmisible.   

5.2.  La regla acusada restringe el acceso a  la   administración   de  justicia,  propicia  una  situación  discriminatoria  contraria  al  derecho   a  la  igualdad  y afecta el debido proceso de los  perjudicados por el hecho dañoso   

De  las  observaciones  hechas  en  el punto  anterior  se  desprende  que  existe  fundamento  suficiente  para  declarar  la  inexequibilidad  del  precepto  acusado.  Sin  embargo,  en  este  caso la Corte  considera  importante  examinar  si aquél resulta también contrario al derecho  de  acceder  a  la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a  la igualdad, tal como lo postulan los actores.   

Según  lo  ha  definido  la  jurisprudencia  constitucional,  el  derecho  de acceder a la administración de justicia de que  trata  el  artículo  229  superior  es  fundamental15,    presentando   diversas  facetas y aplicaciones.   

Sobre  los alcances de este derecho expresó  la  Corte  en  sentencia  C-1195 de 2001 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y  Marco Gerardo Monroy Cabra):   

“Según   la   jurisprudencia   de  esta  Corporación,   el  derecho  a  acceder  a  la  justicia  tiene  un  significado  múltiple.   Entre   otros,  comprende  contar  con  procedimientos  idóneos  y  efectivos  para  la determinación legal de derechos y obligaciones,  que  las  controversias planteadas sean  resueltas  dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que  las  decisiones  sean  adoptadas  con  el  pleno respeto del debido proceso, que  exista  un  conjunto  amplio  y  suficiente  de  mecanismos  para  el arreglo de  controversias,  que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia  por  parte  de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en  todo  el  territorio  nacional. Este derecho se garantiza también a través del  uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.”   

Ahora   bien,   en   ese   y   en   otros  pronunciamientos,  la Corte ha resaltado que en relación con el alcance de este  derecho  le  asiste  al legislador un amplio margen de configuración normativa,  por  lo  que  en principio no resulta posible cuestionar desde el punto de vista  constitucional  la  mayor o menor amplitud de los mecanismos que las leyes hayan  establecido para materializar este derecho.   

Cosa  distinta  ocurre  cuando,  como  en el  presente  caso,  se  trata  de  mecanismos  de acceso a la justicia expresamente  contemplados  por  el  texto constitucional. En estos casos, debe entenderse que  la  autonomía  legislativa  en  relación  con  el desarrollo normativo de esos  mecanismos  se encuentra limitada en la forma explicada en el acápite anterior,  puesto  que  las  cámaras  no  pueden, so pretexto de esa facultad, legislar en  forma  tal  que  se  entorpezca  o se restrinja el libre ejercicio de aquéllos,  sino  únicamente de manera que las normas legales promuevan y favorezcan el uso  eficiente  de  las  respectivas  acciones,  en  los  eventos para los cuales las  diseñó la Constitución Política.   

De otra parte, en relación con este aspecto  resulta  sin  duda  pertinente  traer  a  colación  algunas  de las reflexiones  vertidas  por  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de Estado a las que hicieron  alusión  tanto  los  actores  como  varios  de  los  intervinientes.  Sobre  el  particular    ha    señalado   esa   corporación16,  que en repetidas ocasiones  ha  resuelto  inaplicar  vía excepción de inconstitucionalidad, la norma aquí  demandada:   

“Encuentra  la  Sala  que en oposición al  contenido  de  todas  estas  normas,  cuando  se regula el derecho de quienes no  intervinieron  en  el  proceso,  de  acogerse  a  los  efectos  favorables de la  sentencia,  el  aparte  ‘y  siempre   y  cuando  su  acción  no  haya  prescrito  y/o  caducado’ del artículo 55 de la ley 472 impide  efectivamente  hacer  uso  de  ese  derecho.  La frase  señalada  es  abiertamente  incompatible  con la Constitución, pues una simple  lectura  del  texto  basta  para  advertir  la  oposición  flagrante al mandato  constitucional  contenido  en el artículo 229, por lo que el juzgador cuando se  enfrenta    a    este    precepto   debe   optar   por   inaplicarlo.   

El  segmento  normativo  arriba indicado del  artículo  55  de  la  ley 472 impide el acceso a la administración de justicia  (art.  229  C.P.),  por cuanto mientras el texto de la ley en perfecta simetría  con  la  Constitución  está  encaminado  a  evitar  el  ejercicio  de acciones  indemnizatorias  individuales,  cuando  ya  se ha intentado la de grupo, a menos  que  se  logre la exclusión, en el aparte que se analiza se impide a quienes no  se  hicieron  parte  en  el  curso  del  proceso,  obtener  la indemnización de  perjuicios  a  que la sentencia condenó en su favor, con el argumento de que la  reclamación   debe  hacerse  dentro  de  su  propio  término  de  caducidad  o  prescripción,  a  pesar  de  que  no depende del afectado la determinación del  momento  en  el cual se produce la sentencia, en otra palabras la determinación  del  momento  para  acogerse  a  los  efectos  de  la sentencia. Ello depende de  factores  externos  tales como la congestión propia de la función judicial que  impide el cumplimiento de los términos judiciales.   

En  tal  virtud, la ruptura entre el aparte  destacado  del  artículo  55  de  la  ley  472  de  1998  y  el  artículo  229  Constitucional  es,  a  juicio  de la Sala, ostensible,  por  lo  que  no  se  tiene  camino  distinto  que  optar  por  la  disposición  constitucional,  en  acato  a  la  regla  prevista  en  el  artículo  4  de  la  Constitución   Política,   el   cual   ordena  la  aplicación  constitucional  preferente  aún  frente a disposiciones imperativas, como en el caso sometido a  estudio  de  la  Sala,  cuando  quiera  que éstas resulten incompatibles con la  Carta.”   (No   está  en  negrillas  en  el  texto  original).   

Como  resultado  de lo analizado en páginas  precedentes,  la Sala encuentra plausibles las razones a partir de las cuales el  máximo  juez  contencioso administrativo ha preferido inaplicar la disposición  demandada,  a  partir  de  su  observable  incompatibilidad con el contenido del  artículo 229 superior.   

Concluyendo,   en   sintonía   con   esos  planteamientos,   teniendo   en   cuenta   que   el  derecho  de  acceder  a  la  administración  de  justicia comprende la posibilidad de hacer uso de todas las  acciones  y  mecanismos  de  defensa  previstos  en el ordenamiento jurídico, y  visto  el  impacto  que la regla cuya exequibilidad se analiza puede tener sobre  la  efectiva  utilización  de  las  acciones  de  grupo,  la Corte constata sin  dificultad  que  ella  implica una sensible restricción al derecho de acceder a  la  administración  de  justicia, circunstancia que también conduce a declarar  su inexequibilidad.   

De  otra parte, en la medida en que la norma  aquí   estudiada  implica  restricciones  en  el  acceso  a  la  justicia,  esa  situación  puede  entenderse  también como contraria al debido proceso, ya que  en  las  indicadas circunstancias, sería cuando menos controvertible considerar  que  los  perjudicados  por  el  hecho dañoso común cuentan en realidad con un  recurso  efectivo  para alcanzar justicia en relación con los hechos de que han  sido  víctimas, aspecto que como es sabido, hace parte integrante de la noción  de debido proceso.   

Finalmente,  no  escapa  a la Corte que, tal  como  lo  afirman los actores, el precepto estudiado lesiona también el derecho  a  la  igualdad  de  que  trata  el  artículo  13  superior.  Ello  por cuanto,  presentándose   originalmente  identidad  de  circunstancias  entre  todas  las  personas  afectadas  por un mismo hecho dañoso, y existiendo también en cabeza  de  todos  ellos  el derecho a beneficiarse del ejercicio de la acción de grupo  iniciado  por uno cualquiera de ellos, algunos de ellos podrán ver cercenado su  derecho  a  la correspondiente indemnización como resultado del no ejercicio de  las  acciones  individuales  procedentes,  requisito que dentro del ya explicado  contexto de la acción de grupo, no estarían obligados a agotar.   

6.  Conclusión  

Del análisis realizado concluye la Corte que  la  regla  cuestionada  es  contraria  al  propósito  de las acciones de grupo,  vulnera  el acceso a la administración de justicia, afecta el derecho al debido  proceso  y  establece  una  discriminación  improcedente  entre  sujetos que se  encuentran  en  igualdad  de  condiciones fácticas, motivos que son suficientes  para  acoger  el  planteamiento de los demandantes y declarar la inexequibilidad  de este precepto.   

VII.          DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

R E S U E L V E  

DECLARAR    INEXEQUIBLE    la  expresión  “y  siempre  y cuando su  acción  no  haya  prescrito  y/o  caducado de conformidad con las disposiciones  vigentes,”,  contenida  en el artículo 55 de la Ley  472 de 1998.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  Presidente   

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO                    JUAN   CARLOS  HENAO  PÉREZ   

Magistrado                                                                               Magistrado   

GABRIEL   E.  MENDOZA  MARTELO                                       JORGE       IVÁN       PALACIO  PALACIO   

Magistrado                                                                    Magistrado   

CRISTINA   PARDO   SCHLESINGER               CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ   

                                              Magistrada                                                                Magistrada   

HUMBERTO   A.   SIERRA   PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

                      Magistrado                                                                                          Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1   Sobre  la  imposibilidad  de establecer requisitos adicionales para el ejercicio  de  estas  acciones  los  demandantes  citan  la  sentencia C-569 de 2004 (M. P.  Rodrigo Uprimny Yepes).   

2   Cita las sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004.   

3   Se  refiere  particularmente  a  las  ya citadas sentencias C-215 de 1999 (M. P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez)  y  C-1062  de  2000  (M.  P. Álvaro Tafur  Galvis).   

4   Sobre  el concepto de cosa juzgada absoluta aparente se ha pronunciado la Corte,  entre  otras,  en  las  sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000,  C-415 de 2002 y C-931 de 2008.   

5   Cfr. artículo 48 de la Ley 472 de 1998.   

6   Parágrafo del artículo 48 ibídem.   

7   Art. 55 ibídem.   

8   Art. 56 ibídem.   

9   Arts. 58 y siguientes.   

10 Art.  67.   

11  Arts. 53, 56, 61, 64 y 67 entre otros   

12 El  texto    de   estos   dos   segmentos   normativos   establecía:   “Las   condiciones   uniformes   deberán  tener  también  lugar  respecto  de  los  elementos  que  configuran  la responsabilidad”.   

13  Dentro  de  la  parte  considerativa  de esta sentencia se registró el hecho de  que,  de manera reiterada aunque no unánime, varios pronunciamientos anteriores  del  Consejo  de  Estado  exigieron la preexistencia del grupo como requisito de  procedibilidad  de  esta acción, y además, que la razón de esta exigencia era  la  necesidad  de  atribuir  algún efecto útil a las dos disposiciones que por  esta  sentencia  fueron  declaradas inexequibles, las cuales, de no ser por esta  específica  consecuencia,  parecerían  sobrantes y repetitivas, respecto de la  regla  definitoria  de  los  elementos  de  la acción de grupo, contenida en la  parte  inicial  de  los  mismos  artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998 allí  demandados.   

14   Cfr.  en  relación  con  este  aspecto,  entre  otras, las  sentencias  C-072  de  1994  (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-381 de 2000   (M.  P. Alejandro Martínez Caballero),  C-298 de 2002  (M. P. Eduardo  Montealegre  Lynnet),  C-570  de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-835  de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería).   

15   Cfr.,  entre muchas otras, las sentencias T-006 de 1992 (M.  P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  C-1027  de  2002  (M.  P.  Clara  Inés Vargas  Hernández y T-114 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).   

16  Sentencia  de  octubre  6  de  2005  (C. P. Ruth Stella Correa Palacio), postura  reiterada  en  posteriores  pronunciamientos,  particularmente  la  sentencia de  agosto 15 de 2007 con ponencia de la misma Consejera.     

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