C-259-09

    SISTEMA  GENERAL  DE  PENSIONES,  COTIZACIÓN  TRABAJADORES INDEPENDIENTES   

Corte  Constitucional.  Sala  Plena.  M.  P.  Mauricio  González  Cuervo.  Sentencia C-259 del 2 de abril de 2009. Expediente  D-7397.   

Síntesis:  Demanda  de  inconstitucionalidad contra el literal a)  del  artículo  2º y el numeral 1 del artículo 3º (parciales) de la Ley   797  de  2003.  La Corte encuentra que la supuesta omisión legislativa relativa  aducida  por  el  demandante  no  tiene  lugar  toda  vez  que recientemente, el  parágrafo  del  artículo  2º  de  la  Ley  1250  de  2008 que dispone que las  personas  cuyos  ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un  salario  mínimo  legal  mensual  no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General  de  Pensiones  durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de tal ley,  lo  que  resuelve  la queja del actor respecto de la obligación de cotizar para  el   sistema   pensional   por   quien   dispone   tan  sólo  de  los  ingresos  correspondientes  a  menos  de  un  salario mínimo legal, lo que implica que el  vacío legislativo que el demandante alegaba dejó de existir.   

«(…)  

1. Norma demandada.  

“LEY 797 DE 20031   

(enero 29)  

Por la cual se reforman algunas disposiciones  del  sistema  general  de  pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan  disposiciones   sobre  los  Regímenes  Pensionales  exceptuados  y  especiales.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

Artículo  2°. Se  modifican  los  literales a), e), i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se  adiciona  dicho  artículo  con  los  literales  l),  m), n), o) y p), todos los  cuales quedarán así:   

Artículo   13.  Características  del  Sistema General de Pensiones.   

a)  La afiliación  es     obligatoria     para    todos    los    trabajadores    dependientes    e  independientes;   

(…)  

Artículo  3°. El  artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:   

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al  Sistema General de Pensiones:   

1.  En  forma  obligatoria:  Todas  aquellas  personas  vinculadas  mediante  contrato de trabajo o como servidores públicos.  Así  mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado  o  a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos  de  prestación  de  servicios,  o  cualquier  otra  modalidad  de servicios que  adopten,  los trabajadores independientes  y  los  grupos  de  población  que  por  sus  características  o  condiciones  socioeconómicas  sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios  a   través   del   Fondo   de   Solidaridad   Pensional,  de  acuerdo  con  las  disponibilidades            presupuestales.            (..)”    (Negrilla adicionada)   

(…)  

II . CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La    Corte    Constitucional   es   competente   para   decidir  la  presente  acción,  según  lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución  Política,  de  conformidad  con el artículo 43 de la  Ley  270 de 1996 y el Decreto  2067 de 1991.    

2. Problema jurídico planteado  

Le  correspondió  a  la  Corte definir si al  establecerse  la  afiliación  obligatoria de los trabajadores independientes al  Sistema  General de Pensiones, se incurrió en una omisión legislativa relativa  por  violación  de  los  artículos 11, 13, 48, 49, 53 y 93 de la Constitución  Política,  en  concordancia con los artículos 2°, 4°, 9°, 11 y 12 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, por cuanto el  legislador  no  precisó  el  tipo  de  trabajadores  independientes  que están  obligados  a cotizar a pensión, con lo que omitió exceptuar a los trabajadores  independientes  que  sólo  pueden aportar a la salud por falta de recursos para  cotizar en pensión.   

3.  Demanda  de  inconstitucionalidad. Cargos  relacionados con omisiones legislativas.   

3.1.  El legislador puede vulnerar garantías  constitucionales  por  vía  de  omisión  legislativa.  No  obstante,  no  toda  omisión  puede  ser  sometida  a  control  constitucional.  Para  el efecto, es  menester   diferenciar   entre   las   omisiones   absolutas   y  relativas  del  legislador.   

3.2.  Las  omisiones  legislativas  absolutas  consisten  en  la  falta  total  de regulación normativa, referida a un aspecto  cualquiera     de     la    realidad    regulable2   

.  Frente  a  éstas  y  por  sustracción de  materia,  la  ausencia  de  normatividad  no  permite cotejo alguno con el texto  Constitucional.  Frente  a  este  tipo  de  omisiones  el juez constitucional se  encuentra  impedido  para  ejercer  el  correspondiente  juicio. Lo anterior por  cuanto  “La acción pública de inconstitucionalidad  si  bien  permite  realizar  un  control  más  o  menos  extenso  de  la  labor  legislativa,   no   autoriza   la   fiscalización   de  lo  que  el  legislador  genéricamente  ha  omitido,  conforme a las directrices constitucionales (…).  Por  esta  razón,  hay  que excluir de esta forma de control el que se dirige a  evaluar  las  omisiones  legislativas  absolutas:  si  no hay actuación, no hay  acto   qué  comparar  con  las normas superiores; si no hay actuación, no  hay  acto  que  pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para  conocer   de   demandas   de   inconstitucionalidad   por  omisión  legislativa  absoluta”3.   

3.3. La omisión relativa del legislador, por  el  contrario,  parte  de  una  normatividad  determinada que excluye un tópico  regulable  que,  por  razones  constitucionales,  debería  estar incluido en el  sistema    normativo   y,   en   consecuencia,   es   susceptible   de   control  constitucional.   

3.4. Al respecto, la Corte ha establecido los  presupuestos   para   que  se  entienda  configurada  una  omisión  legislativa  relativa:  (i)  la  existencia  de  una  disposición   frente a la cual se  predique  la omisión; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas  aquellos  casos  que,  por  ser  asimilables, tenían que estar contenidos en el  texto  normativo  cuestionado  con  el fin de dar un trato idéntico o similar a  situaciones  expresamente  contempladas  en  él,  o, que el precepto excluya un  ingrediente,  condición normativa o consecuencia jurídica que resulte esencial  e  indispensable  para  armonizar  el  texto  legal con los mandatos de la Carta  Fundamental;   (iii)   que   la  exclusión  de  los  casos,   ingrediente,  condición  normativa o consecuencia jurídica carezca de un principio de razón  suficiente;  (iv) que la falta de justificación genere para los casos excluidos  de  la  regulación  legal una desigualdad frente  a  los  que se encuentran amparados por las consecuencias de  la  norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber  específico impuesto por el Constituyente al Legislador.   

4.   Análisis   de   la   demanda   de  la  referencia   

4.1.   El   impugnante   hace   residir  la  inconstitucionalidad  del literal a) del artículo 2º  y del numeral 1 del  artículo   3º   (parciales)   de   la   Ley    797   de  20034   

,  en  que  el  legislador omitió regular la  situación  de  cotización  obligatoria  a  pensiones, de aquellos trabajadores  independientes  sin  capacidad  de  pago  –  aquellos  que  devengan menos de un  salario mínimo legal mensual vigente -.   

4.2.    La   modificación   establecida  recientemente  en  el  parágrafo  del  artículo  2º  de  la  Ley 1250 de 2008, que dispone que las  personas  cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a  un  (1)  salario  mínimo  legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el  Sistema  General  de  Pensiones  –  durante los próximos 3 años a partir de la  vigencia  de  tal  ley  -,  resuelve la queja del actor  respecto  de la obligación de  cotizar para el sistema pensional por quien  dispone  tan  solo  de  ingresos  correspondientes a menos de un salario mínimo  legal. Reza la norma en mención:   

“LEY   1250   DE   20085   

(noviembre 27)  

Por  la  cual  se  adiciona  un  inciso  al  artículo  204  de  la  Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley  1122  de  2007  y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado  por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

Artículo 2°. Al artículo 19 de la Ley 100  de  1993,  modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, adiciónese un  parágrafo del siguiente tenor:    

“Parágrafo.  Las  personas  a las que se  refiere  el  presente  artículo,  cuyos  ingresos  mensuales  sean inferiores o  iguales  a  un  (1)  salario  mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso  conforme  al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no  estarán  obligadas  a  cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los  próximos  3 años a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante de lo  dispuesto  en  este  parágrafo,  quienes  voluntariamente  decidan  cotizar  al  sistema general de pensiones podrán hacerlo.    

Durante  este  lapso,  el Gobierno Nacional  evaluará   los   resultados   de  la  aplicación  del  presente  parágrafo  y  presentará  a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables  para  facilitar  el  acceso a esquemas de protección ‘Económica’ para la vejez  de   esta   franja   poblacional”.    (negrilla  y  subrayado adicionado)   

4.3.  Para  que  la discusión constitucional  planteada  por  el demandante tuviese lugar, sería indispensable que la aludida  omisión  legislativa  relativa  fuera  efectivamente  predicable  de las normas  acusadas.  Para  la  Sala es claro que la incorporación al sistema normativo de  la   disposición   citada,  hace  desaparecer  el  vacío  legislativo  que  el  demandante    erigió   en   omisión   relativa   del   legislador.   Esto   se  sustenta,    además,  en los propios argumentos del demandante, quien  asevera  que  no  es  la  afiliación  obligatoria en pensiones lo que genera la  inconstitucionalidad  sino  el  que  el legislador haya omitido exceptuar de tal  carga a los trabajadores independientes sin capacidad de pago.   

4.4.  La  anterior conclusión es válida, no  obstante  estar  dirigida el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008 a adicionar el  artículo  6°  de  la  ley  797  de  2003  y no los artículos demandados – los  artículos  2º.a  y 3º.1 de la misma ley, reformatorios de los artículos 13 y  15  de  la  Ley  100 de 1993 -, ya que la omisión legislativa relativa se ha de  predicar  del  sistema  normativo  en  su  conjunto  y  no  de  un  texto  legal  específico.   

4.5. Aparte de lo expuesto, cabe recordar que  la  Corte  en  la  Sentencia  C-1089  de  2003  declaró  la  constitucionalidad  condicionada  del  mencionado  artículo 3º de la Ley 797 de 2003, partiendo de  la  base  de  que  el  trabajador  independiente tenga fuente de ingresos que le  permitan  la cotización al sistema. Sobre el particular señaló la providencia  en cita:      

“Para   el   caso  de  los  trabajadores  independientes  necesariamente  ha  de  entenderse  que la obligatoriedad de los  aportes  a  que  aluden  las  expresiones  acusadas  por  el  actor  surge de la  percepción    de    un    ingreso    que    permita  efectuarlo,  y que la exigencia de cotizar a partir de  un  ingreso  base   (…)  Resultaría  en efecto contrario al principio de  igualdad  que se pudieran entender dichas normas en el sentido de poder exigir a  los  trabajadores independientes la cotización al sistema independientemente de  que  perciban  o  no ingresos, mientras que para quienes tienen una vinculación  laboral  o  un  contrato  de  prestación de servicios dicha cotización resulta  obligatoria  solamente en tanto dure la vigencia de la  relación   laboral   y   del   contrato   de   prestación  de  servicios.  Una  interpretación  en este sentido daría razón al actor en cuanto a la inequidad  que  se generaría para los trabajadores independientes que se verían obligados  a  contribuir  al  sistema  sin  que  su  participación  en  el  mismo guardara  relación  alguna  con la realidad de sus ingresos, mientras que dicha exigencia  no  se plantearía para quienes tienen una vinculación  laboral   o   un   contrato   de   prestación   de   servicios”  (subrayado  fuera  del  texto  original)6.   

Se  desprende  de  lo  anterior,  que  si  el  trabajador  independiente  deja  de  percibir  recursos no se le puede obligar a  realizar  las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la condición de tener  “un  ingreso  efectivo  que  le permita realizar las  cotizaciones  a pensiones”. Como tampoco se cumple la  anterior   regla,   cuando  teniendo  el  trabajador  independiente  determinado  ingreso,  no  pueda  cotizar  al sistema pensional sin vulnerar el límite de su  mínimo  vital. En la misma sentencia se estableció, además, que la existencia  o  no  de  ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse  tanto  desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligación  que  tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de  los  particulares  y  la  sostenibilidad  del  sistema  de  seguridad  social en  pensiones.  Así,  no  existe  ninguna  desigualdad  de  trato  derivada  de una  conducta  omisiva  del  legislador  frente a los trabajadores independientes que  carezcan  de  ingresos  efectivos  para  efectuar  la  cotización  al  régimen  pensional.   

En  consecuencia,  la Corte encuentra, que la  supuesta  omisión legislativa relativa aducida por el demandante no tiene lugar  en  el  presente caso, toda vez que recientemente,  el parágrafo del artículo  2º  de  la  Ley  1250  de  2008,  que  dispone  que las personas cuyos ingresos  mensuales  sean  inferiores  o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual no  estarán  obligadas  a cotizar para el Sistema General de Pensiones –durante los próximos 3 años a partir  de  la  vigencia  de  tal  ley-  resuelve  la  queja  del  actor  respecto de la  obligación  de cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan sólo de  los  ingresos correspondientes a menos de un salario mínimo legal. Esto implica  que   el  vacío  legislativo  que  el  demandante  alegaba  dejó  de  existir.   

A  lo  anterior  se  agrega  que   el propio  demandante  asevera  que  no  es  la  afiliación  obligatoria  lo que genera la  inconstitucionalidad,  sino  el  que el legislador haya omitido exceptuar de tal  carga a los trabajadores independientes sin capacidad de pago.   

Así  mismo,  la  Sentencia  C-1089  de  2003  refiere  que  si  el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le  puede  obligar  a  realizar  las  cotizaciones pensionales, pues no se cumple la  condición  de  tener  “un  ingreso  efectivo que le  permita    realizar    las    cotizaciones    a    pensiones”.    Además,   la   existencia  o  no  de  ingresos  en  cabeza  de  los  trabajadores  independientes  debe  examinarse  tanto  desde  la perspectiva del  principio  de  buena  fe,  como  desde  la  obligación  que  tiene el Estado de  asegurar  el  cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la  sostenibilidad  del  sistema de seguridad social en pensiones. De esta forma, no  existe  ninguna  desigualdad  de  trato  derivada  de  una  conducta omisiva del  legislador  frente  a  los  trabajadores independientes que carezcan de ingresos  efectivos  para  efectuar  la  cotización  al régimen pensional. Por tanto, el  cargo por omisión legislativa relativa no prospera.   

   

Con  fundamento  en lo manifestado, la Corte  procederá      a      declarar      EXEQUIBLES  el literal a) del artículo 2º  y  la  expresión “los trabajadores independientes”  del  numeral  1  del  artículo  3º  de la Ley 797 de  2003.   

III. DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE:  

Declarar EXEQUIBLES  el  literal  a)  del  artículo  2º  y  la expresión  “los  trabajadores  independientes”  del numeral 1 del artículo 3º de la Ley 797 de 2003.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

(…).»    

1  Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003.   

2  Sentencia C-635 de 2000.   

3  Sentencias C-543 y C-073 de 1996 y C-540 de 1997.   

4  Reformatorios de los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993.   

5  Diario  Oficial  .No.  47186  del   27 noviembre  de  2008.   

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