C-374-09

    Sentencia C-374-09  

Referencia: expediente D-7450.  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  71  y  93 de la Ley 1123 de 2007, “Por la  cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.   

Demandante:    César    Augusto   Ospina  Morales.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.  

Bogotá,  D.C.,  mayo veintisiete (27) de dos  mil nueve (2009).     

I. ANTECEDENTES  

El ciudadano César Augusto Ospina Morales, en  ejercicio  de  la  acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de  la  Constitución  Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos  71  (notificación  personal)  y 93 (oportunidad para controvertir la prueba) de  la Ley 1123 de 2007.    

Inicialmente  la  demanda  fue inadmitida en  auto  de  octubre  3  de 2008, al encontrar el Magistrado sustanciador que no se  sustentaba  en  debida  forma  el concepto del quebrantamiento e incumplía  las  reglas  jurisprudenciales  para  presentar cargos por omisión legislativa.   

Mediante providencia de octubre 24 de 2008, la  demanda  fue  admitida,  ordenándose  comunicar  la  iniciación  del  presente  proceso  al  Presidente  de  la  República  y  al Presidente del Congreso de la  República.  De  la misma manera, se  informó al Ministro de Interior y de  Justicia  y  al  Presidente  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  y  se  invitó al Instituto Colombiano de Derecho  Disciplinario,  a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de  Derecho  de  las  universidades  Nacional  de  Colombia,  Pontificia  Javeriana,  Rosario,  Andes,  Externado,  de Antioquia e Industrial de Santander -UIS-, para  que emitan su opinión sobre el asunto de la referencia.   

Cumplidos  los trámites  constitucionales  y  legales  propios de esta clase de juicios y previo concepto  del  Procurador  General  de  la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la  demanda en referencia.   

II.  TEXTO DE LAS NORMAS  ACUSADAS   

A continuación se transcribe el texto de las  disposiciones  demandadas, pertenecientes a la Ley 1123 de 2007, publicada en el  Diario Oficial N° 46.519 de enero 22 del mismo año:   

“LEY 1123 DE 2007  

(enero 22)  

   

Por   la   cual  se  establece  el  Código  Disciplinario del Abogado.   

   

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

   

   

DECRETA:  

… … …  

ARTÍCULO   71.   NOTIFICACIÓN  PERSONAL.  Se  notificarán  personalmente  el  auto  de  trámite  de apertura de proceso, las sentencias de  primera  y  segunda  instancia,  las  demás  decisiones  que  pongan  fin  a la  actuación,  el  auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la  rehabilitación,     la     resolución     que     sanciona     al    recusante  temerario.   

… … …  

ARTÍCULO  93.  OPORTUNIDAD  PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los  intervinientes  podrán  controvertir  las pruebas a partir del auto de apertura  de proceso disciplinario.”   

III. LA DEMANDA  

El  actor  solicita  a  la  Corte  declarar  “la      inexequibilidad     o     exequibilidad  condicionada”  de  los  artículos 71 y 93 de la Ley  1123  de  2007,  pues  en su concepto el Congreso al expedirlos incurrió en una  omisión legislativa que afecta su validez constitucional.   

Considera  que  la  acusación satisface las  exigencias   establecidas  por  la  jurisprudencia  para  presentar  cargos  por  omisión  legislativa,  pues  (i)  recae sobre una norma legal; (ii) la omisión  excluye  de  sus  consecuencias aquellos           casos  que por ser asimilables deberían  subsumirse  dentro  de su presupuesto fáctico; (iii) la exclusión no obedece a  una  razón  objetiva y suficiente; (iv)            la  omisión  produce  una  desigualdad  injustificada    entre    los    casos   que  están   y  los  que no están sujetos a las consecuencias  previstas   por   la  norma  y  (v)  conlleva  el  incumplimiento  de  un  deber  constitucional del legislador.   

Respecto a la primera exigencia afirma que el  artículo  71  no incluyó la obligación de notificar al abogado denunciado las  quejas  o  informaciones  recogidas  en  la  tapa  preliminar  adelantada por la  autoridad competente para disciplinarlo.   

Sostiene que es en ese momento procesal cuando  el  abogado  a quien se endilga la comisión de una falta disciplinaria está en  condición  de  aportarle  elementos  de  juicio al Magistrado a cargo del caso,  porque  cuando  éste  emita  el  auto  de  trámite  mediante  el  cual  ordene  investigarlo,  aquél  pierde  la  oportunidad de participar en su defensa, dado  que  la  norma  acusada  no prevé la existencia de notificaciones anteriores al  auto de trámite de apertura de proceso disciplinario.   

Expone  que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  81  de  la  Ley  1123 de 2007, los autos de trámite no son objeto de  recurso  alguno,  razón  por  la  cual  es  importante  permitir que el abogado  denunciado  aporte  información  al Magistrado a quien se le repartió su caso,  para  que  antes  de  que emita esa decisión de trámite, que es la apertura de  proceso   disciplinario,   ejerza   el   derecho  de  defensa  y  así, si el abogado llega a  demostrar  que  no  hay  mérito  para  vincularlo a una investigación formal, se evite lo  dispendioso y oneroso de una investigación formal.   

En cuanto al segundo requisito,  expresa  que   la  omisión  del artículo 71 acusado de no notificar al abogado que  desee  contribuir  a aclarar los actos que presuntamente se consideran ilegales,  acarrea  unos  efectos  contrarios  a  la Constitución en materia de derecho de  defensa,  al  restringir  su  intervención  en  esa  etapa  previa  al  proceso  disciplinario.   

Manifiesta  que así como se notifica el auto  de  apertura del proceso disciplinario y las demás actuaciones que se mencionan  del  artículo  71,  ha  de  notificarse  la  queja formulada ante el Magistrado  competente,  pues  de  esta  forma  se hace efectivo el principio inquisitivo al  permitirle  que  pueda  valorar  en  ese  momento  las pruebas del quejoso y del  abogado denunciado, para efectos de proferir decisión inhibitoria.   

Aduce  que  la  misma omisión se presenta en  relación  con  el  artículo  93  acusado, que no permite la controversia de la  prueba  a  partir  de la llegada de la queja sino una vez emitido el    auto   de   apertura   del   proceso  disciplinario,  lo  cual  en  su parecer es inconstitucional, pues en un momento  anterior  a  la  apertura  del proceso disciplinario la queja también puede ser  controvertida  y  valorada,  así  sea  con  menor  intensidad que en el proceso  formal.   

Sostiene  que  también  está  satisfecho el  tercer  presupuesto para que se configure la omisión legislativa, por cuanto el  artículo  71,  referente a las decisiones que se deben notificar personalmente,  no  incluye  la  notificación  personal  de  la  llegada de la queja o denuncia  contra  el abogado, violando así el debido proceso, pues a su juicio el abogado  denunciado  debe  conocer  la  queja  desde  el momento de su presentación y no  sólo  hasta  cuando  se  le  cita  para que se defienda ante una investigación  formal o se le comunique la decisión inhibitoria.   

Afirma que la notificación de la inhibición  y  del  auto de apertura de proceso disciplinario son medidas insuficientes para  que  el  abogado criticado aclare lo que se le censura, ya que se le priva de la  oportunidad de evitar una investigación formal.   

En relación con el artículo 93 impugnado, el  demandante  considera que la omisión de no permitir la controversia de la queja  antes  del  auto  de  apertura de proceso disciplinario, no es razón suficiente  para  mantener  la  constitucionalidad  de la norma acusada, pues a su juicio es  injusto  someter  a  todos  los abogados criticados en su conducta profesional a  una  investigación  formal,  a  sabiendas  de que pueden evitarla interviniendo  antes de su apertura.   

En  su  criterio  no es objetivo ni imparcial  mantener  la  omisión  legislativa de no permitir el derecho de la controversia  desde  la  llegada  de  una  queja,  pues  la  contraparte,  que  es  el abogado  denunciado,  queda  al  margen  de  una  etapa  en la cual se está evaluando su  conducta profesional.   

Sobre  el cumplimiento del cuarto presupuesto  para  predicar  una omisión legislativa, señala que el artículo 71 acusado al  impedir  que  el  abogado conozca la queja, pese a que haya habido una decisión  inhibitoria,  ocasiona  una injustificada desigualdad, pues cuando es notificado  del  auto  de apertura de proceso disciplinario puede aclarar su situación ante  terceros    “en    lid    jurídica”,  mientras  que  si  se  emite decisión inhibitoria, probablemente  nunca    podrá    aclarar   su   conducta   ante   el   quejoso,   “así    éste    no    haya    vencido    en    su    pretensión  difamatoria”.   

Según  el  demandante,  así como el quejoso  merece  explicación  sobre las razones de la inhibición, el abogado denunciado  merece  también  igualdad  de trato y saber quién tiene de él un mal concepto  profesional   para   que,   si   quiere   hacerlo,  le  explique  su  actuación  presuntamente irregular.   

Señala  que  el  artículo  93 establece una  desigualdad  de  trato,  al  no  permitir controversia en la etapa anterior a la  investigación  formal,  pues  no  es justo que el abogado tenga que someterse a  una  actuación más dispendiosa si desde antes de la apertura del proceso puede  de   defenderse   de   la  queja  y  agrega  que  esa  desigualdad  genera  unos  efectos “de difamación profesional y hasta personal  fuera  del campo jurídico y se privará injustamente del derecho de explicar su  conducta  por fuera de una actuación disciplinaria a una persona inconforme con  su   conducta  profesional,  la  cual  merece  una  explicación  elemental  del  profesional del Derecho”.   

En cuanto al último presupuesto, expresa que  con  su omisión el legislador se apartó de su deber constitucional de proteger  el  derecho fundamental al debido proceso, al no permitir la notificación de la  existencia  de  una  queja  en  contra  del  abogado denunciado, limitándole el  derecho  de acceder a ella y contribuir a aclarar su comportamiento en esa etapa  previa;  en  su  parecer,  es  propio  de ese derecho fundamental que el abogado  denunciado            participe           en           la           “edificación”  de  la  decisión  que  tome el Magistrado.   

A  su  juicio  el legislador está obligado a  cumplir  lo  ordenado  por  el  artículo 29 de la Constitución, en cuanto a no  permitir  la  existencia de dilaciones en el  procedimiento disciplinario y  por  ello  deben  ser notificadas en forma personal las quejas sobre la conducta  profesional  del  abogado, para así permitirle colaborar con la administración  de   justicia,   allegando   el   material   que  considere  puede  “contribuir  a  movilizar  el  aparato investigador”.   

Sostiene  que  al  abogado  investigado se le  somete   a  una  dilación  injustificada,  al  conducirlo  posiblemente  a  una  investigación   formal   con  el  auto  de  trámite  de  apertura  de  proceso  disciplinario,  sin darle oportunidad de controvertir la queja o información en  su  contra,  que  no conoció inicialmente porque tampoco el legislador cumplió  con el mandato constitucional de exigir que fuera pública.   

Alega  que  el  artículo  71  demandado, por  omisión,  viola  el derecho de contradicción, al no consagrar la notificación  de  la  censura  al  abogado  que  ha  sido  cuestionado  en  el ejercicio de la  profesión,  ya  que él no participará en lo que no conoce por no haberle sido  comunicado  y  aduce  que  igualmente  el  artículo  93,  restringe ese derecho  constitucional,  en  un  instante en el cual se puede evitar el desgaste inútil  de  tiempo y recursos económicos que implica poner en marcha una investigación  formal,  pues  le  niega  su  participación  en  esa  etapa  preliminar  de  la  actuación  disciplinaria, en  la  cual  tiene el derecho a conocer y aclarar la queja presentada en su contra.   

Considera que permitirle al abogado conocer y  aclarar  el  motivo  posiblemente  infundado  de  la  queja  contribuye a que se  descongestionen  los despachos encargados de asumir las actuaciones pertinentes,  ya   que   no   siempre   podrán   emitir  decisiones  inhibitorias  al  prescindir  de  la  información que  solamente puede aportar el abogado denunciado.   

Afirma que los artículos 71 y 93 del Código  Disciplinario  del  Abogado,  en  su  orden,  al  no incluir en la notificación  personal  al  abogado de la existencia de una queja en su contra y no permitirle  controvertirla  sino  hasta  después de emitido el auto de trámite de apertura  de   proceso   disciplinario,   vulneran  el  principio  de  la  presunción  de  inocencia, “ya que antes de la realización del auto  de  trámite  de  apertura  de  proceso  disciplinario,  se  sustrae  al abogado  denunciado  de  la  oportunidad de tenérsele como un prudente ejercitante de la  profesión,  al no notificársele de la información en su contra”.   

Explica que por las mismas razones las normas  acusadas  le  están  dando  un  trato  desconsiderado  al  abogado  denunciado,  cuya   conducta  ha de presumirse ceñida al cumplimiento de la    Constitución    y    la  Ley,  y  también  al principio de buena  fe.   

Expresa  que si bien no se está en una etapa  avanzada  de  la actuación en la que se analiza la culpabilidad, la presunción  de  inocencia  se hace efectiva cuando se trata al denunciado como inocente y se  le  permite  pronunciarse sobre la queja en un momento anterior a la providencia  inhibitoria  o  providencia  de  apertura  de  proceso disciplinario,   lo   que   en   su  parecer  también  beneficia  la administración  de   justicia,   “ante  la  actitud  diligente  del  profesional del derecho”.   

Manifiesta  que  las normas acusadas vulneran  también  el  artículo  229  de  la  Constitución,  ya  que al impedir que los  abogados  denunciados  puedan  conocer  oportunamente  el  cuestionamiento de su  comportamiento  profesional,  para   tener  la  oportunidad de intervenir y  aclarar   su   conducta   cuestionada,   no   les   garantiza  el  acceso  a  la  administración  de  justicia, a fin de “dar claridad  de  su  conducta  en  entredicho, en virtud a una información que desdice de su  quehacer  profesional,  ejercicio académico y práctico que se constituye en el  medio    de   satisfacción   de   sus   expectativas   de   vida”.   

Explica que cuando el Juez Disciplinario está  apreciando  la  prueba,  antes de emitir el auto inhibitorio o el de trámite de  apertura  de  proceso  disciplinario,  está impartiendo justicia y para hacerlo  puede  actuar  independientemente, pero es mucho mejor que lo haga apoyado en el  “diligente  profesional  criticado,  quien  pudiendo  acceder  a  la  impartición de justicia en esta etapa logrará contribuir en su  causa,  y  en causa de la justicia, sin ser sometido a una inicial averiguación  secreta  o  reservada  en su contra porque hasta el momento así lo ha dispuesto  el legislador en actitud omisiva”.   

Concluye que teniendo en cuenta los principios  superiores  y  partiendo  del  hecho  que  la  abogacía  es una profesión  sujeta  a  un  doble  control,  penal  y disciplinario,  el legislador debe  garantizar  plenamente  el derecho del abogado denunciado de acceder a todas las  actuaciones   donde  se  estudie  su  conducta,  “no  permitiendo  la  reserva  en  aspectos  en  los  cuales  puede coadyuvar a traer  transparencia   en   lo  referente  a  su  comportamiento  profesional  pudiendo  intervenir   prevalido  de  las  garantías  que  concede  el  exigente  Derecho  Disciplinario”.   

IV. INTERVENCIONES  

1. Colegio de Abogados Javerianos  

No  observa  “el  más  mínimo  asomo  de  violación” de la Carta por  parte  de  los   artículos  71  y  93  de  La  ley  1123  de 2007, Código  Disciplinario  del  Abogado,  pues  considera  que  el  demandante  enuncia unas  infracciones  constitucionales  sin concretarlas ni explicar en qué consiste la  violación alegada.   

Señala  que los argumentos del actor son de  conveniencia,  de molestia o irritación y además olvidan que la Ley 1123 es un  estatuto  disciplinario  y  no  penal,  que  aún  cuando  pertenezca al género  sancionatorio,  la  violación de sus prohibiciones no acarrea la imposición de  penas,  mucho  menos  privativas  de  la  libertad,  ya  que  su  naturaleza  es  precisamente disciplinar e imponer unas buenas prácticas.   

Expresa  que  en  el  campo disciplinario la  presunción  de  inocencia no se aplica como lo piensa el demandante, pues en la  etapa  preliminar no hay propiamente culpable, en el sentido penal del término,  ya  que  en  ese  momento  únicamente  se aprecia una información acerca de la  conducta  de  un  abogado  con  el  objeto  de  decidir  si se abre o no proceso  disciplinario.   

Señala  que  en  buena  hora  la  Ley  1123  estatuyó  un  procedimiento íntegro para rituar las sanciones por faltas en el  ejercicio  de  la  profesión  del  derecho, donde las remisiones a otras normas  procesales  se  usan  poco,  dada  la integralidad procesal y la celeridad de un  proceso lleno de garantías.   

Explica que dentro del capítulo procesal de  la   Ley   1123  se  estatuye  el  debido  proceso  para  sancionar  las  faltas  disciplinarias  por  medio  de  verdaderas  sentencias,  en  doble instancia, de  manera  oral  y  con  tendencia  inquisitiva,  rodeando  la  actuación con gran  número  de  garantías  que  dificulta  en  grado  extremo  la  imposición  de  sanciones.   

En  su  opinión,  como  en algún punto del  tiempo  el  proceso debe iniciarse, el legislador determinó que fuera cuando el  magistrado  sustanciador  decidiera  que había mérito para vincular al abogado  señalado  o  indicado  en  la  queja, pues antes del auto de apertura no existe  proceso.   

Manifiesta  que en relación con las quejas,  el  artículo  68  de  dicha  ley  establece  que  la  Sala de conocimiento debe  examinar  la  procedencia de la acción disciplinaria, a fin de determinar si es  o no procedente o si existe causal objetiva de improcedibilidad.   

Afirma   que   en   esa   valoración   de  informaciones  no interviene el quejoso y tampoco el sujeto de la queja, porque,  no hay proceso, hay valoración de informaciones solamente.   

Expresa que de acuerdo con la Ley 1123 es la  Sala  de  conocimiento  la  que valora esas informaciones, determinación que es  constitucionalmente  válida, pues se trata de altos funcionarios judiciales, no  administrativos  y  representa  una  mínima  confianza  del  legislador  en sus  jueces.   

Indica el interviniente que una vez iniciado  el  proceso,  hay  dos  audiencias donde es posible defenderse, en la primera se  puede  sanear  la  actuación  desde  el  inicio y en la de juzgamiento también  existe la posibilidad de ejercer la defensa.   

Sostiene   que  tampoco  cabría  reproche  constitucional  alguno  al  artículo  93  referido  a  las  pruebas, pues en el  proceso  disciplinario de los abogados existen las más amplias posibilidades de  controversia en dos audiencias y en doble instancia.   

Concluye que el abogado sujeto de queja tiene  dentro  del  proceso  disciplinario  las más amplias posibilidades de defensa y  sus  derechos  constitucionales  no  se  violan,  por  el  hecho de que no se le  notifique    personalmente    que    respecto    de    él    exista   queja   o  información.   

2.   Instituto   Colombiano   de   Derecho  Disciplinario   

Solicita  a  esta  corporación reconocer la  inexistencia   de   la   omisión   legislativa  relativa   alegada  y,  en  consecuencia  declarar la exequibilidad de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123  de 2007.   

En  punto a la presunta omisión legislativa  del  artículo 71, indica que no es cierto que esta norma excluya de regulación  un  caso  asimilable  al presupuesto fáctico allí regulado, privándolo de sus  consecuencias,  porque dicha omisión no versa sobre una decisión judicial sino  sobre  una  queja y además porque cuando ésta es presentada todavía no existe  proceso ni actuación disciplinaria.   

Expresa  que contrariamente a lo considerado  por  el  actor,  dentro  del  Código Disciplinario del  Abogado  no  existe  una  etapa  previa  a  lo que él  denomina  el  proceso  formal, que se inicia con el auto de apertura del proceso  disciplinario,  razón  por  la cual no es posible surtir ninguna notificación,  pues  no  ha  surgido  aun  la  necesidad  ni  la  obligación constitucional de  garantizar el principio de publicidad.   

Sostiene  que esa reflexión está vinculada  con  el  análisis  del  artículo  93  demandado,  porque  el actor pretende, a  través  de  la  notificación  que  reclama  como  omitida,  que  se permita al  interesado  participar,  antes  de  la  emisión  del auto de apertura a proceso  disciplinario, para controvertir la prueba.   

Al  respecto  señala  que  no  es  posible  adelantar  ningún  tipo  de  debate  probatorio  por  fuera  de  la  actuación  disciplinaria,  la cual en el Código Disciplinario del Abogado, comienza con el  auto  de  trámite de apertura del proceso, que es la primera decisión judicial  que    se    profiere   y,   por   lo   mismo,   la   primera   que   debe   ser  notificada.   

Afirma  que  ello  es  consecuente  con  la  jurisprudencia  constitucional,  que  en  materia  disciplinaria y penal ha sido  reiterativa  frente  a la necesidad de notificar personalmente a los interesados  el   contenido   de   las   primeras  providencias  que  se  dictan  dentro  del  proceso.   

Indica  que  en  la  Ley  1123  de  2007, el  legislador  dispuso  la  notificación  personal del auto de apertura al proceso  disciplinario,  como  primera  decisión judicial mediante la cual se vincula al  abogado,  para  permitirle  ejercer su derecho de defensa y contradicción desde  el  principio  de  la  actuación  disciplinaria,  dando  así cumplimiento a su  obligación  constitucional  de  garantizar  el  derecho  fundamental  al debido  proceso,   por   lo   cual   no  es  cierta  la  infracción  predicada  por  el  demandante.   

Aduce  el  interviniente  que  permitir  la  controversia  probatoria  cuando  aún  no  se  ha  dado  inicio a la actuación  disciplinaria  y  por  fuera  de  las  etapas  dispuestas por el legislador para  adelantarla,  traería  como  consecuencia  el  desconocimiento de las mismas en  detrimento  del  debido proceso y permitir que la Corte Constitucional modifique  el   procedimiento   establecido  por  el  legislador  a  través  de  un  fallo  modulatorio.   

Considera  que la Corte Constitucional sólo  podría  entrar  a modular el contenido de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123  de  2007  si  encontrara  que  el  legislador irrespetó el núcleo esencial del  debido  proceso,  frente a sus nociones integrantes de no permitir que se causen  dilaciones   injustificadas  del  proceso  ni  se  vulneren  los  principios  de  contradicción  y  presunción de inocencia, y frente al derecho de acceder a la  administración   de   justicia,   lo   cual  no  se  advierte  en  el  presente  asunto.   

En  su  parecer,  es claro que las omisiones  legislativas  demandadas  no  causan  dilaciones injustificadas, porque dejar de  notificar  la  queja al abogado o no permitirle la controversia probatoria antes  de  que  se  profiera  el  auto  de  apertura  al  proceso disciplinario, no son  circunstancias   que   generen  el  incumplimiento  injustificado  de  términos  procesales.   

Frente  a1  presunto  quebrantamiento  del  principio  de contradicción, indica que al revisar el Código Disciplinario del  Abogado  puede  constatarse  que  el  legislador  cumplió  con  su  obligación  constitucional  de  garantizarlo,  porque  estableció  el  mecanismo para dar a  conocer  al  abogado  denunciado  la  existencia  de  quejas  en su contra en el  artículo  71  demandado,  sin  que  pueda  predicarse  la  vulneración  de sus  derechos  por no permitirle participar en momentos anteriores, porque si bien es  cierto  el  abogado tiene derecho de controvertir las pruebas que se alleguen en  su  contra,  también  lo es que ese derecho surge desde el momento mismo en que  se  inicia  la  actuación disciplinaria y no antes, cuando lo único que existe  es una denuncia.   

Sobre la presunta violación del derecho a la  presunción  de  inocencia,  sostiene  que  en  materia  disciplinaria sólo una  decisión  condenatoria  puede  desvirtuar esa presunción y el auto de apertura  de  actuación  no comporta un juicio sobre la conducta del abogado contra quien  se  dispone, sino que corresponde simplemente a la existencia de una queja en su  contra  y  la  inexistencia,  hasta ese momento, de alguna de las circunstancias  previstas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.   

Así, en su opinión, no es válido afirmar,  como  lo  hace  el  actor, que al abogado denunciado se le dé un trato desigual  cuando  se le priva de la posibilidad de participar desde la presentación de la  queja,  porque  con el auto de apertura del proceso disciplinario no se le está  declarando  culpable,  simplemente  se  da  inicio a una actuación en la que se  permite  su participación y se le tendrá como inocente hasta que judicialmente  sea declarado culpable.   

En relación con la presunta vulneración del  artículo  229 de la Carta, no advierte el interviniente que la imposibilidad de  que  el abogado participe en un debate probatorio antes de iniciar la actuación  disciplinaria   desconozca  su  derecho  de  acceder  a  la  administración  de  justicia,  porque  si  bien es cierto que puede contribuir a aclarar su conducta  profesional,   también   lo   es   que   dicha   posibilidad  no  se  le  está  negando.   

En opinión del interviniente, la posibilidad  prevista  por  el  legislador  de que también al momento de evaluar la queja se  pueda  dictar  auto  de terminación anticipada, no significa que en ese momento  exista  ya  una  actuación  disciplinaria  que justifique un debate probatorio,  pues  por  economía  procesal el Magistrado antes de dar inicio a la actuación  disciplinaria  debe  establecer si de la queja y sus anexos deriva la existencia  de  alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley 1123 de  2007, que impida la prosecución del trámite.   

Señala que el legislador dispuso que una vez  iniciada  la  actuación  disciplinaria,  el  abogado  puede  rendir su versión  libre,  controvertir  y  aportar  las  pruebas que considere necesarias a fin de  demostrar  la  concurrencia  de  alguna  de  las  situaciones  previstas  en  el  mencionado  artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para evitar la formulación de  cargos en su contra.   

Acota que el auto de terminación anticipada  es  un  pronunciamiento  judicial  que  declara  la  ausencia  de  mérito  para  proseguir  la  actuación  disciplinaria  y  por  ello su expedición no pone en  entredicho  el  buen  nombre  del abogado; tampoco es injusto que ese abogado no  sea  escuchado  en ese momento, pues  ha quedado demostrado que su conducta  no puede ser objeto de persecución o reproche.   

Concluye que el proceso disciplinario regulado  en  la Ley 1123 de 2007 no se estableció para garantizar el derecho de réplica  del   denunciado   ante   el   quejoso,   quien   sólo   tiene  la  calidad  de  interviniente.   

3.     Universidad   Externado   de  Colombia   

El  Departamento  de  Derecho Procesal de la  Facultad  de  Derecho  de la Universidad Externado de Colombia, a través de uno  de  sus  miembros,  intervino  para  solicitar  que  se  declaren exequibles las  disposiciones acusadas en el asunto de la referencia.   

Explica  que  en  ningún  momento  el juez  disciplinario  restringe  al  abogado  denunciado  la  posibilidad  de conocer o  acceder  a  la  queja  que se ha interpuesto en su contra, pues el legislador ha  diseñado  un  procedimiento  para  ventilar esta situación con el pleno de las  garantías constitucionales.   

Afirma que en ese procedimiento está vedado  que  se  lleve a cabo un proceso sin el principio de publicidad y la Ley 1123 de  2007  preserva  ese principio a favor del abogado denunciado, ya que ha previsto  que  se  le  notifique personalmente el auto de trámite de apertura de proceso,  momento  a  partir  del  cual  puede  intervenir con el pleno conocimiento de la  queja en su contra.   

Considera  inaceptable el planteamiento del  actor   de  que  hubiera  sido  mejor  aceptar  la  presencia  del  abogado  denunciado  en la etapa previa al auto de apertura, pues las opiniones acerca de  la  conveniencia  en  aspectos  de  un  proceso,  en este caso disciplinario, no  pueden  ser  el  soporte  para  una  declaración  de inconstitucionalidad de la  norma.   

Señala que los argumentos esgrimidos por el  demandante  pueden ser importantes tomados desde un punto de vista personal o de  opinión  subjetiva,  pero  no pueden convertirse en el fundamento para declarar  la inconstitucionalidad de las normas en estudio.   

Agrega  que  el no compartir la decisión que  tomó  el  órgano  legislativo  al  proferir  las normas acusadas tampoco puede  convertirse  en  el  soporte para su expulsión del ordenamiento jurídico, pues  como   lo   tiene  establecido  la  jurisprudencia  constitucional,  el  órgano  legislativo  tiene  libertad  de  configuración  legislativa,  que  le  permite  evaluar  y  definir  las  etapas, características, términos y demás elementos  que integran cada procedimiento judicial.   

4. Colegio de Abogados Rosaristas  

A través de su representante, respalda las  pretensiones  del actor y pide declarar exequible el artículo 71 de la Ley 1123  de  2007,  condicionado  al deber de notificación personal del auto que abre el  proceso  disciplinario  en  trámite preliminar y el auto inhibitorio a que haya  lugar.   

Así  mismo,  solicita  a  esta Corte   declarar  inexequible  la  expresión  “a partir del  auto     de     apertura     de     proceso    disciplinario”,    contenida  en  la parte final del articulo 93 de la ley 1123 de 2007  o  que  en su defecto, proceda a declarar su constitucionalidad condicionada, en  el  entendido  de  que se respetará el ejercicio oportuno, dentro de los cauces  legales,  del  derecho  de  defensa por el denunciado en la fase preliminar o de  investigación     anterior     al     auto     de     apertura    de    proceso  disciplinario.   

Para llegar a tales conclusiones explica que  a  primera  vista,  el trámite preliminar previsto en el artículo 104 del CDA,  pareciera  no  ser una etapa procesal apta para controvertir pruebas y presentar  las  que  se  consideren  pertinentes con el fin de desvirtuar la denuncia, cosa  que  guardaría  plena  armonía  con  los  artículos 71 de la Ley 1123 de 2207  acusado,  que  ordena notificar personalmente el auto de trámite de apertura de  proceso  disciplinario  y  el  93 que prevé que solo a partir de ese momento el  investigado puede controvertir las pruebas.   

En  su  criterio esa valoración no resulta  acertada  si  se  tiene en cuenta el contenido de los artículos 68, 69, 85,96 y  103  de  la Ley 1123 de los cuales se deduce que la etapa de trámite preliminar  va  mucho  más  allá, pues allí se debe examinar la procedencia de la acción  disciplinaria  y evaluar la queja, para determinar si la denuncia presta mérito  para   abrir   proceso   disciplinario   o   existe   una   causal  objetiva  de  improcedibilidad.   

Explica  que  el  juez  disciplinario  en  cualquier  etapa,  incluido  el  trámite  preliminar,  puede mediante decisión  motivada  declarar  la  terminación  del proceso de llegar al convencimiento de  que  el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley  como  falta  disciplinaria,  que el disciplinable no la cometió, que existe una  causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  o  que  la  actuación  no  podía  iniciarse     o     proseguirse,     decisiones     que    tomará    en    auto  inhibitorio.   

Afirma que todo ello debe hacerlo partiendo  de  los  principios  de  investigación y apreciación integral de la prueba, lo  que  acarrea  la  imperiosa necesidad de otorgar al denunciado la oportunidad de  conocer  la queja y las pruebas que con ella se acompañan, así como de activar  sus  mecanismos  de  defensa  para controvertir la denuncia presentando pruebas,  dentro  del  término  señalado  en  el artículo 104 de la ley 1123, cuando se  está en etapa de trámite preliminar.   

En su parecer tiene razón el accionante al  reclamar  la  inconstitucionalidad  del artículo 93 de la ley 1123 de 2007, que  limita  la  oportunidad  para controvertir la prueba por parte del denunciado en  la  etapa  de  trámite preliminar, pues mientras el denunciado no pueda conocer  la  denuncia,  mediante  la  notificación  del  auto que ordena la apertura del  proceso  en  trámite  preliminar, no puede activar los mecanismos legítimos de  defensa.   

Sostiene que la limitación del artículo 93  de  la  ley  1123 de 2007, cercena la posibilidad de que el denunciado participe  activamente  en  el  trámite  preliminar  procurando  su  legítimo interés de  buscar  un  auto  inhibitorio,  que  además  también  debería  ser notificado  personalmente,   incluso   para   que   pueda   participar   del   procedimiento  sancionatorio  regulado  en  el  inciso  segundo del artículo 69 ib., cuando la  Sala advierte que la denuncia es temeraria o falsa.   

Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional,  el  derecho  de defensa no tiene límite temporal y por ello si  no  se  garantizara desde el inicio de la investigación, fácilmente la persona  pasaría  de  ser  investigada,  a  imputada, a acusada y a condenada, sin haber  actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga.   

Aduce    que   carece   de   relevancia  constitucional  el  nombre  que  jurídicamente  se  otorgue  a  una  persona al  interior  de una investigación o de un proceso penal, ya que lo trascendente es  que  no  se  le  apliquen  excepciones  temporales al ejercicio de su derecho de  defensa.   

Para el interviniente el ejercicio de dicho  derecho  de  defensa  por  parte  de investigado obtiene realce en la actuación  disciplinaria,  por cuanto no existe alguien más interesado en demostrar que ni  siquiera  puede  ser  imputada  de los delitos que se investigan, que la persona  sujeta de investigación.   

A  su  juicio  no  permitir  que la persona  ejerza  su  derecho  de  defensa  desde  que  se inicia una investigación en su  contra,  tenga  ésta  el  carácter  de  pre- procesal o procesal, “es  potenciar  los  poderes  investigativos del Estado sin razón  Constitucional  alguna  en  desmedro  del  derecho  de  defensa  de  la  persona  investigada”.   

Para   el   interviniente   en   materia  disciplinaria  el  derecho  al debido proceso contiene en su núcleo esencial el  derecho   a   conocer   tan   pronto  como  sea  posible  la  denuncia  o  queja  disciplinaria,  o  las  razones para iniciar el trámite preliminar de oficio, a  fin   de   poder   tomar   oportunamente  todas  las  medidas  que  consagre  el  ordenamiento, en procura de hacer efectivo el derecho de defensa.   

Por  ello, en su opinión tiene sustento la  omisión  legislativa alegada por el accionante en relación con el artículo 71  de  la ley 1123 de 2007, pues existiendo el trámite preliminar debe notificarse  el  auto  que  abre  el  proceso  en  esa  etapa,  a  fin  de permitir la activa  participación  del  denunciado  en  el  aporte y valoración de las pruebas que  acompañan  la  queja,  dando  lugar  a  un auto inhibitorio, que en su criterio  también  debería  ser  notificado personalmente. Por las mismas razones estima  inconstitucional  el  aparte  final  del  artículo  93  de la Ley 1123 de 2007,  cuando  restringe  la  posibilidad  de  controvertir  las  pruebas  en  etapa de  trámite preliminar.   

Finalmente, recalca que en el artículo 104  de  la  Ley  1123  de  2007,  se  estableció  que  el trámite preliminar es un  requisito  de  procedibilidad  para  iniciar  el  proceso  disciplinario, razón  adicional  para  que  el abogado contra quien se presenta la queja o se adelanta  una  investigación  oficiosa,  pueda  intervenir  antes de que se decida dictar  auto   inhibitorio  o  proferir  auto  de  apertura  de  proceso  disciplinario.   

Concluye  que  si el trámite preliminar no  fuera   un  requisito  de  procedibilidad,  como  ocurre  con  la  etapa  de  la  indagación  preliminar  regulada  en  el  artículo  150 de la Ley 734 de 2002,  igualmente  la  norma  estaría  viciada de inconstitucionalidad, porque en todo  momento  a  lo  largo del proceso disciplinario, incluyendo la etapa preliminar,  debe garantizarse el derecho al debido proceso.   

5.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia   

A  través   apoderado  solicita  a la  Corte    Constitucional    declarar    la    exequibilidad    de    las   normas  acusadas,  pues en su parecer  en  el  proceso  disciplinario  regulado  en  la  Ley  1123 de 2007, la etapa de  indagación  preliminar  es aprovechada por el funcionario investigador para dar  aplicación  al  principio  de celeridad y verificar si los indicios o presuntas  pruebas,   dan   lugar  o  no  a  la  apertura  de  la  investigación,  ya  que  frecuentemente  no  ameritan  poner  en  movimiento  el  aparato  disciplinario.   

Explica  que en razón de esa circunstancia  no  se permite el derecho de defensa del abogado investigado en las etapa previa  a  la  apertura  de  la  investigación,  pues  solo  hasta ese momento se tiene  certeza  de  la  plena  individualización  del  investigado,  así  como  de la  veracidad  de  los  hechos  que  fueron puestos en conocimiento por el quejoso o  informante,  razón  por  la cual la participación del denunciado en las etapas  previas  sería  inoficiosa  al  no  saberse con seguridad si la conducta que se  está     investigando     efectivamente    puede    ser    considerada    falta  disciplinaria.   

Considera   que  mal  haría  el  abogado  denunciado  en  entrar  a  defenderse  de  un hecho irrelevante y no comprobado,  porque  puede  aportar la pruebas que considere conducente una vez se decrete el  auto  de apertura del proceso disciplinario, sin que ello le esté vulnerando el  debido proceso.   

Indica  que  sólo  hasta  la  apertura  de  investigación  la  persona  es  vinculada formalmente al proceso, razón por la  cual  aceptar  su  participación  desde  su  inicio  sería  reconocer  que  el  inculpado   o   el  profesional  del  derecho  sí  cometieron  una   falta  disciplinaria,  lo  cual  consistiría prejuzgamiento que  desconocería el  debido proceso.   

En  su  parecer  no  son  de  recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  accionante, de que los artículos 71 y 93 de la  Ley  1123  de 2007 incurren en una omisión relativa, porque para que se declare  la  inconstitucionalidad  de  una  norma  acusada  por ese cargo la demanda debe  llenar  unos requisitos que el actor no satisface, ya que a nivel constitucional  no  hay obligación del funcionario de comunicarle inmediatamente al profesional  del derecho que contra él ha llegado una queja.   

Señala  que  el  hecho  que  una  norma no  manifieste  totalmente  su  contenido,  no  quiere decir que la misma carezca de  validez  y  deba  salir  del  mundo  jurídico,  y  agrega  que el legislador es  autónomo  para  hacer  las  leyes como mejor crea conveniente, en beneficio del  conglomerado social.   

En  cuanto  a  la  presunta  violación del  debido  proceso,  considera  que  no es de recibo la acusación, toda vez que al  hacer  una  interpretación  amplia que consulte el espíritu del legislador, no  se  vislumbra  violación  alguna,  ya que el actor ha hecho una interpretación  exegética, literal y errónea de las normas acusadas.   

Finaliza su intervención reiterando que en  el  presente  caso  no  es  posible  realizar  un examen fondo, por cuanto en la  demanda  de  inconstitucionalidad  no  se  exponen las razones por las cuales se  estiman    violadas    las   normas   constitucionales   que   se   citan   como  infringidas.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

Solicita a la Corte declararse inhibida para  pronunciarse  de  fondo  sobre la demanda, al considerar que en el caso concreto  el  accionante se quedó en el intento de subsanar los vicios de la demanda, por  insuficiencia    argumentativa    para   plantear   la   alegada   omisión  relativa.   

Sostiene que en el escrito de corrección el  actor  manifestó  haber satisfecho las exigencias para plantear un cargo de tal  naturaleza,  pero  al  momento  de  profundizar en cada uno de los elementos que  configuran  la  omisión  legislativa  reincidió  en los defectos de la demanda  inicial,  sin  introducir  razones  de  fondo  que  acompañaran  los enunciados  reseñados.   

Señala  que  el  actor  manifiesta  que la  omisión  genera  una desigualdad injustificada, pero no aclara respecto de qué  o  de  quienes se presenta esa situación, de manera que no existe certeza sobre  cual es el parámetro de comparación.   

Afirma  el  Procurador que el accionante no  identificó  todas  las normas que se verían afectadas por una modificación de  las  notificaciones  personales en el Código Disciplinario del Abogado, como el  artículo  56,  que  trata  sobre  la  publicidad de la actuación disciplinaria  a  partir  de  la  resolución  de  apertura  de  la  investigación  disciplinaria  y el artículo 69, que regula las quejas falsas o  temerarias, y la actuación preliminar.   

En su criterio el  demandante   incumplió   el   deber   de  desarrollar  una  argumentación  que  evidenciara  de  qué  manera  la  ausencia de notificación personal en la fase  preeliminar   deja   al   abogado   en   indefensión  frente  a  otros  sujetos  disciplinables,  y  agrega  que  para  articular  en  debida forma la demanda el  accionante  debió  agotar  esfuerzos  para demostrar que la fase preliminar del  proceso  regulado  por la Ley 1123 de 2007 en su diseño es menos garantista que  otros  ya  existentes,  pero  lo  que  hizo  fue alegar la vulneración de   normas  superiores,  además  obviando  sustentar  el  cargo por infracción del  derecho  a  la  igualdad,  “generalmente  ineludible  cuando   se   trata   de   una   omisión  legislativa  relativa”.    

Concluye  el  Procurador  que  la  demanda  requiere  para  su  procedencia  de  un  diseño  distinto  al adelantado por el  accionante,   que   integre   los   aspectos   señalados   que   no  consiguió  cristalizar,   cumpliendo así con las altas exigencias requeridas para que  el  cargo  de  omisión  legislativa relativa pueda dar lugar a una decisión de  fondo,  y  al  no observar que el actor plantee un debate que albergue una litis  constitucional,   pide  a  la  Corte  Constitucional  declararse  inhibida  para  pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.   

VI. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

En  virtud  de  lo dispuesto por el artículo  241-4  superior,  esta  Corte  es  competente  para  conocer de la acción de la  referencia,  toda vez que está dirigida contra una disposición perteneciente a  una Ley de la República.   

2.    Planteamiento    de    problema  jurídico   

Expone  el  demandante que el legislador al  expedir  los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007 incurrió en una omisión  legislativa  que  afecta  su validez constitucional, por cuanto la primera norma  no  prevé  la notificación de la presentación de la queja disciplinaria en la  etapa  de  indagación  preliminar  y,  la  segunda,  no  permite que el abogado  denunciado  pueda  presentar  pruebas  en  esa  etapa  anterior a la apertura de  investigación,  vulnerándole  así  sus  derechos al debido proceso, defensa y  contradicción,  presunción  de  inocencia  y  acceso  a  la administración de  justicia               (arts.               29               y               229  Const.).           

El  Colegio  de  Abogados  Javerianos,  el  Instituto  Colombiano  de  Derecho  Disciplinario,  la  Universidad Externado de  Colombia  y  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia coinciden en que no se  presenta  la  alegada  omisión  legislativa,  pues  antes  de  la  apertura  de  investigación  no  existe  proceso  ni controversia probatoria, sino una simple  evaluación  de  la queja disciplinaria a fin de determinar la procedencia de la  acción  y  por  tal  razón  propugnan  por  la  exequibilidad  de  las  normas  acusadas.   

El Colegio de Abogados Rosaristas, respalda  las   pretensiones   del   demandante,  por  considerar  que  las  disposiciones  demandadas   limitan   irrazonablemente   el  derecho  de  defensa  del  abogado  denunciado   al   impedirle   actuar  a  partir  del  auto  que  ordena  la  “apertura     del     proceso     en     trámite  preliminar”  y  negarle  la  facultad de presentar y  controvertir  las  pruebas  en  esa etapa procesal. En su parecer, el derecho de  defensa  opera  en  toda  la  actuación  disciplinaria  incluida  la  etapa  de  indagación preliminar.   

El Procurador General de la Nación, por su  parte,  propone  un fallo inhibitorio, pues a su juicio el actor no demostró el  cumplimiento  de  los  elementos configurativos de la omisión legislativa al no  brindar  explicaciones  satisfactorias  sobre  la  existencia  de  una  etapa de  indagación  preliminar ni explicar en qué consiste la desigualdad de trato que  se  deriva  de  dicha  omisión,  lo  cual  hace  imposible  realizar  el juicio  constitucional    por    no    existir    certeza   sobre   el   parámetro   de  comparación.   

Con  el propósito de dilucidar el problema  jurídico  que  plantea  la  demanda,  le  correspondería a esta Corte analizar  previamente  los  presupuestos  del  control  constitucional sobre las omisiones  legislativas;  seguidamente  se  referiría  a la estructura general del proceso  disciplinario  de  los abogados regulado en la Ley 1123 de 2007, toda vez que el  demandante   fundamenta   su  acusación  en  la  existencia  de  una  etapa  de  indagación  preliminar cuya consagración es cuestionada por los intervinientes  que defienden la constitucionalidad de las normas acusadas.   

Sin embargo, previamente ha de observarse la  viabilidad  del  cargo  por  omisión  legislativa,  como  fue  planteado,  para  determinar  si fueron satisfechos por el actor los presupuestos exigidos para su  procedencia,  ya  que  si  se  demuestra  su incumplimiento esta Corte no podrá  realizar el correspondiente examen de fondo de las normas acusadas.   

3. Inhibición de la Corte por ineptitud del  cargo por presunta omisión legislativa.   

El actor, con posterior respaldo del Colegio  de  Abogados  Rosaristas,  considera  que en el presente asunto se configura una  omisión  legislativa  relativa,  violatoria  de los derechos al debido proceso,  defensa   y   contradicción,   presunción   de   inocencia   y   acceso  a  la  administración  de  justicia,  por cuanto el legislador al expedir el artículo  71  de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado, CDA), referente a  la  notificación  personal,  no  incluyó  la  notificación  al  abogado de la  presentación  en  su  contra  de  la  queja disciplinaria, pasada a indagación  preliminar;   y  en  el  artículo  93  ib.,  atinente  a  la  oportunidad  para  controvertir  la prueba, no reguló la posibilidad de que pueda hacer uso de esa  facultad   en   la   etapa  anterior  a  la  apertura  de  investigación.    

Por  las  razones  que  a  continuación se  exponen,  estima  esta  corporación  que  no  están dadas las condiciones para  efectuar  un  pronunciamiento  de  fondo,  toda  vez  que,  como  lo advierte el  Procurador,  el  actor  no satisfizo las exigencias argumentativas para predicar  la  existencia  de  una  omisión  legislativa  relativa;  vale observar que esa  falencia  llevó  a  que  la  demanda  inicialmente fuera inadmitida para que el  actor  expresara  correctamente  las  razones  de  inconstitucionalidad  en  que  sustenta  la  omisión  alegada, lo que realmente hizo sólo en apariencia, como  se explicará a continuación.    

Ciertamente,   aunque   el   demandante  identificó  los  contenidos normativos vinculados con la omisión que alega, no  precisó  con  claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance  y  consecuencias  inconstitucionales, dado que su argumentación está soportada  en  un  supuesto  equivocado,  que  consiste  en  considerar que como el Código  Disciplinario  del  Abogado, CDA, consagra una “etapa  de  indagación  preliminar”,  las normas demandadas  han  debido  ordenar  la notificación de la queja y permitir la controversia de  la  prueba  que  la  acompañe,  a  fin de garantizarle al abogado denunciado el  ejercicio  de  los  derechos  de defensa, presunción de inocencia y acceso a la  administración de justicia.   

En  el  esquema  del  proceso disciplinario  regulado    en    la    Ley    1123    de    20071,  el  legislador  no consagró  una  “etapa de indagación preliminar”,  ya  que  en  ejercicio de su facultad de configuración (art. 150  Const.)         en         ese        ámbito2,  estableció un procedimiento  regido,  entre  otros,  por  el  principio  de  oralidad  (art.  57)3, en el que la  actuación  procesal,  iniciada  mediante queja o informe (art. 102)4, se desarrolla  fundamentalmente  en  dos  audiencias: la de pruebas y calificación provisional  (art.   105)5,   y  la  de  juzgamiento  (art.  106)6,  precedida  la  primera de un  “tramite       preliminar”       (art.  104),  en el que el Magistrado no realiza actuación distinta  a  acreditar  la  condición  de disciplinable del denunciado, como requisito de  procedibilidad       del       auto       de      apertura      del      proceso  disciplinario.       

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  105  del  CDA, la audiencia de pruebas y calificación provisional es  el  momento  procesal  para entrar a evaluar la viabilidad de la queja o informe  que  dio  origen  a  la  actuación  y  así  poder  calificar jurídicamente la  actuación,  determinando  si ésta termina o hay lugar a formular cargos contra  el  abogado  denunciado.  Tal  audiencia  se  convoca  en el auto de apertura de  proceso  disciplinario  y en ella el abogado denunciado directamente o a través  de  defensor  podrá  rendir  versión  libre respecto de los hechos imputados y  solicitar o aportar las pruebas que pretenda allegar.    

Así pues, resulta claro que en la estructura  del  proceso  disciplinario  del  abogado  no  está  prevista  una  indagación  preliminar,  a  semejanza  de  la que se consagra en un estatuto similar como el  Código  Disciplinario  Único, CDU, donde expresamente está regulada esa etapa  “en  caso  de  duda  sobre  la  procedencia  de  la  investigación  disciplinaria”, a fin de “verificar   la  ocurrencia  de  la  conducta,  determinar  si  es  constitutiva  de  falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal  de  exclusión  de la responsabilidad” o “en  caso  de  duda  sobre la identificación o individualización  del  autor  de  una  falta  disciplinaria” (art. 150  CDU).   

En  el  procedimiento  disciplinario de los  abogados  tales  aspectos  son  evaluados  por  el Magistrado en la audiencia de  pruebas  y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene  la  posibilidad  de  controvertir  la  prueba  que  sustenta  la queja y puede pedir  igualmente  la  práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la  acusación  y  así  impedir  que  se  le  formulen  cargos,  dando  lugar  a la  inhibición  o  la  terminación  del  procedimiento,  acreditando  ante la Sala  cualquiera  de  las  circunstancias  señaladas en los artículos 677,  688,                   699  del  CDA  (queja  anónima  o  temeraria)  y  103  ib.  (que la conducta no esté prevista en la ley como falta  disciplinaria,  que  el  disciplinable  no la cometió, que existe una causal de  exclusión  de  responsabilidad,  o  que  la  actuación  no  podía iniciarse o  proseguirse)     10.   

Al  no estar regulada en el CDA la etapa de  indagación  preliminar,  anterior  a  la  apertura  del  proceso disciplinario,  pierde  soporte  la acusación por omisión legislativa contra los artículos 71  y  93  de  ese estatuto; tiene sentido lo dispuesto en la primera de esas normas  sobre  el  deber  de  notificar  el  auto  de apertura del proceso, ya que allí  comienza  la actuación; también es lógico que sea a partir de ese momento que  puedan  presentarse y controvertir las pruebas, como lo dispone la segunda norma  acusada,  actuaciones  que  según  se  ha  señalado,  se  llevan  a cabo en la  audiencia   de   pruebas  y  calificación  provisional.       

Dentro  de  ese  contexto,  es  desacertado  hablar  entonces  del “auto de apertura de proceso en  trámite   preliminar”,  pues  en  el  esquema  del  procedimiento  disciplinario  ágil y expedito establecido en el CDA11,  no  está  contemplada  una  etapa de indagación preliminar, ya que, se repite, el proceso  comienza   a   partir   del  momento  en  que  se  dicta  el  auto  de  apertura  correspondiente,   en   el   cual  se  convoca  a  la  audiencia  de  pruebas  y  calificación   provisional,   que  es  el  escenario  donde  se  analizará  la  procedencia de la acción disciplinaria.   

           

No  cabe  duda  a  esta  Corte  que  si  el  legislador  al  expedir el CDA hubiera regulado formalmente dicha etapa, con los  mismos  rasgos  con los que fue concebida la indagación preliminar en estatutos  disciplinarios  similares,  se  habría  podido  entrar  a  analizar de fondo el  planteamiento  del demandante, pues en relación con el alcance y significado de  esa  actuación  la  jurisprudencia  constitucional  ha  reivindicado  la  plena  efectividad  del  derecho  de  defensa  en  la  etapa  de indagación preliminar  anterior      al      proceso      disciplinario12.         

Otra  falencia en la formulación del cargo  por  presunta  omisión  legislativa es el planteamiento del demandante sobre la  posible  violación del derecho de igualdad, toda vez que, como bien advierte el  Procurador,  el  actor  no  logró demostrar que las normas acusadas excluyen de  sus  consecuencias jurídicas aquellos casos o situaciones análogas a las allí  reguladas,   lo   cual  hubiera  sido  difícil  de  acreditar,  ya  que  en  el  procedimiento  disciplinario  de los abogados no existe una etapa de indagación  preliminar  en  la  cual  deba garantizarse la intervención del profesional del  derecho     investigado,     en    procura    de    ejercer    sus    garantías  constitucionales.       

         

También  observa  esta corporación que la  acusación   incumple   con   otro   de   los  requisitos  determinados  por  la  jurisprudencia   constitucional,  respecto  de  la  exigencia  de  acreditar  el  incumplimiento   de   un   deber   constitucional  específico  y  concreto  del  legislador,  de regular la materia bajo examen, ya que lo que existe es un deber  general  de orden constitucional de garantizar el debido proceso y el derecho de  defensa  (art. 29 Const.) en todas las actuaciones judiciales y administrativas,  el  cual  viene  determinado por la libertad de configuración del legislador en  esta  materia,  que en el presente asunto se manifestó en el establecimiento de  un  procedimiento disciplinario en el CDA, que no consagra una etapa indagación  preliminar.   

Queda  así  establecido  que  el  actor no  estructuró  en  debida  forma un cargo por omisión legislativa relativa, al no  exponer  los  argumentos  que  explicaran con claridad y suficiencia el presunto  silencio  del  legislador  al  dictar  los  artículos  71  y  93  del CDA, pues  fundamentó  la  violación de las disposiciones constitucionales invocadas, con  base  en  hipótesis  y  supuestos  deducidos  por  él  mismo, los cuales no se  desprenden del contenido de las normas acusadas.   

Por   último,  debe  reiterarse  que  la  formulación  de una acusación por omisión legislativa exige mayor esfuerzo en  la  argumentación. De ahí que la jurisprudencia considere que en esos casos la  ausencia   de   cargos   impide   dar   aplicación  al  principio  pro                actione13   

, como se hará en la presente oportunidad,  pues  consideradas  las  juiciosas  apreciaciones  del  Procurador General de la  Nación,  es  incuestionable que la demanda inicialmente presentada y el escrito  de  corrección  no  contiene  razones  claras,  específicas y suficientes, que  sustenten  la  pretensión  de inconstitucionalidad de los artículos 71 y 93 de  la  Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, esta Corte no halla fundamentos que le  permitan  abordar el examen de fondo y, en consecuencia, se encuentra impelida a  producir un fallo inhibitorio.   

VII. DECISIÓN   

RESUELVE      

INHIBIRSE  de fallar  respecto  de  los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de  2007, por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA       VICTORIA       CALLE  CORREA                   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                    Magistrada                                                                 Magistrado   

                                                                                                     Impedimento aceptado.   

JUAN        CARLOS        HENAO  PÉREZ             GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                Magistrado                                                             Magistrado   

JORGE        IVÁN       PALACIO  PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

               Magistrado                                                             Magistrado                                                    

HUMBERTO       ANTONIO      SIERRA  PORTO            LUIS  ERNESTO  VARGAS SILVA   

              Magistrado                                                              Magistrado   

MARTA V. SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 Los  antecedentes  legislativos  dan  cuenta  que  en  materia procesal el propósito  fundamental  del  CDA,  consiste  en  proponer  cambios  radicales, “que  apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el  principio   de   oralidad,   al   tiempo   que   respetuoso  de  las  garantías  fundamentales”.  (Cfr.  Exposición de motivos ante  el  Senado de la República, Gaceta del  Congreso número 592 de septiembre  7 de 2005).   

2 C-884  de 2007 (octubre 24), M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

3    “ARTÍCULO  57.  ORALIDAD.  La actuación procesal será  oral,  para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan  imprimirle  mayor  agilidad  y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro  de  lo  acontecido.  A  estos  efectos  se  levantará un acta breve y clara que  sintetice lo actuado.”   

4    “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La  queja  o  informe  podrá  presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias  de  los  Consejos  Seccional  o Superior de la  Judicatura,  o  ante  cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de  inmediato  a  la Sala competente en razón del factor territorial./La actuación  en  primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la  Judicatura  que  le  haya  correspondido  en  reparto hasta el momento de dictar  sentencia,    determinación    que    se    emitirá   por   la   Sala   plural  respectiva.”   

5  “ARTÍCULO  105.  AUDIENCIA  DE  PRUEBAS  Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta  audiencia  se  presentará  la  queja  o  informe  origen  de  la actuación; el  disciplinable  rendirá  versión  libre  si  es su deseo respecto de los hechos  imputados,  o  en  su  caso,  el  defensor  podrá  referirse  sobre los mismos,  pudiendo  solicitar  o  aportar  las  pruebas que pretendan allegar; en el mismo  acto  de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán  las  que  de  oficio  se  consideren  necesarias.  El disciplinado o su defensor  podrá  solicitar  la  suspensión  de  la  audiencia hasta por cinco días para  ejercer  su  derecho  a  solicitar  y aportar pruebas en caso de que no lo pueda  hacer  en el momento de conocer la queja o informe./ Si se niega la práctica de  alguna  de  las  pruebas  solicitadas,  dicha  determinación  se notificará en  estrados  y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en  el  mismo  acto  y en subsidio el de apelación./ En caso de que la práctica de  la  prueba  no  sea  posible  de  manera  inmediata por razón de su naturaleza,  porque  deba  evacuarse  o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de  prueba  deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término  que  no excederá de treinta (30) días./ Evacuadas las pruebas decretadas en la  audiencia   se   procederá  a  la  calificación  jurídica  de  la  actuación  disponiendo  su  terminación  o la formulación de cargos, según corresponda./  La  formulación  de  cargos  deberá  contener  en  forma expresa y motivada la  imputación  fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra  esta  decisión  no procede recurso alguno. / A continuación los intervinientes  podrán  solicitar  la  práctica  de  pruebas  a  realizarse en la audiencia de  juzgamiento,  sobre  cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán  de  manera  inmediata  aquellas  que  hayan de realizarse fuera de la sede de la  Sala  y  también  se  pronunciará  sobre  la  legalidad  de la actuación./ Al  finalizar  la  diligencia,  o  evacuadas  las  pruebas  fuera  de  la  sede,  el  funcionario  fijará  fecha y hora para la realización de la audiencia pública  de  juzgamiento  que  se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes./  Si  la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento,  los  intervinientes  serán  notificados  en  estrados.  Esta  determinación es  susceptible  del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en  el  mismo  acto,  caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión.  Si  el  quejoso  no  estuvo  presente  en  la  audiencia,  podrá interponerlo y  sustentarlo  dentro  de  los  tres  (3) días siguientes a la terminación de la  audiencia.  /  PARÁGRAFO.  El  disciplinante podrá confesar la comisión de la  falta  caso  en  el  cual  se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la  sanción  se  determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”   

6  “ARTÍCULO  106.  AUDIENCIA  DE  JUZGAMIENTO.  En  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  practicarán  las  pruebas  decretadas, evacuadas las cuales se  concederá   el   uso   de  la  palabra  por  un  breve  lapso  y  evitando  las  prolongaciones   indebidas,   en   el  siguiente  orden:  al  representante  del  Ministerio  Público  si  concurriere,  al  disciplinable y a su defensor, si lo  hubiere,  al  cabo  de lo cual se dará por finalizada la audiencia./ Si agotada  la  fase  probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos,  así  lo  declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes  podrán  elevar  una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá  conforme  a  lo  indicado  en  los  incisos  segundo  y  tercero  del  artículo  precedente;  sin  pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá  el  uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente  orden:   al   representante   del   Ministerio   Público   si  concurriere,  al  disciplinable  y  a  su  defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por  finalizada   la   audiencia./   Las   nulidades   generadas   y  planteadas  con  posterioridad  a  la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la  sentencia./  El  Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar  el  proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que  solo  deberá contener: /1. La identidad del investigado. / 2. Un resumen de los  hechos.  /  3.  Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la   existencia   de   la   falta   y  la  responsabilidad  del  implicado,  la valoración jurídica de los cargos, de los  argumentos  defensivos  y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. / 4.  Fundamentación  de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones  de  la  sanción  o de la absolución, y /5. La exposición debidamente razonada  de   los   criterios   tenidos   en   cuenta   para   la   graduación   de   la  sanción.”   

7     ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La  acción  disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente  de  servidor  público  o  por  otro  medio  que amerite credibilidad y también  mediante  queja  presentada  por  cualquier  persona.  No  procederá en caso de  anónimos,  salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan  encausar  la  investigación  y cumplan con los requisitos mínimos establecidos  en            el            artículo           38    de    la   Ley   190   de   1995   y   27 de la Ley 24 de 1992.”   

8  “ARTÍCULO   68.   PROCEDENCIA.   La   Sala   del  conocimiento  deberá  examinar  la  procedencia  de  la acción disciplinaria y  podrá  desestimar  de  plano  la queja si la misma no presta mérito para abrir  proceso     disciplinario     o     existe     una     causal     objetiva    de  improcedibilidad.”   

9     “ARTÍCULO  69. QUEJAS FALSAS O  TEMERARIAS.  Las  informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos  disciplinariamente  irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados  de  manera  absolutamente  inconcreta  o  difusa,  darán  lugar  a inhibirse de  iniciar  actuación  alguna. / Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el  investigador  podrá  imponer  una  multa hasta de 180 salarios mínimos legales  diarios  vigentes.  Las  Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la  queja,  podrán  imponer  sanción  de  multa, previa audiencia del quejoso, por  medio  de  resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de  reposición  que  puede  ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su  notificación personal o por estado.”   

10     “ARTÍCULO  103.  TERMINACIÓN  ANTICIPADA.  En  cualquier  etapa  de  la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que  el  hecho  atribuido  no  existió,  que la conducta no está prevista en la ley  como  falta  disciplinaria,  que el disciplinable no la cometió, que existe una  causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  o  que  la  actuación  no  podía  iniciarse  o  proseguirse,  el  funcionario  de conocimiento, mediante decisión  motivada,    así    lo    declarará    y   ordenará   la   terminación   del  procedimiento.”   

11 Al  analizar  el  contenido  del  CDA esta corporación ha reconocido que una de las  finalidades  del  nuevo  estatuto  es  “adecuar  el  procedimiento    a    los    estándares    constitucionales   y   del   derecho  internacional”,     así    como    “superar  la  congestión  de  la  Sala Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la Judicatura, mediante la implantación de un sistema oral, ágil  y  expedito”  (C-884  de 2007, M. P. Jaime Córdoba  Triviño).   

12  Cfr.  C-892 de 1999 (noviembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-430 de 1997  (septiembre  4),  M.  P. Antonio Barrera Carbonell; C-036 de 2003 (enero 28), M.  P.  Alfredo  Beltrán  Sierra;  C- 1076 de 2002 (diciembre 5), M. P. Clara Inés  Vargas  Hernández;   C-555  de  2001 (mayo 31), M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

13  A-025 de 2008 (febrero 6), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.     

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