C-378-09

    Sentencia C-378-09  

Referencia: expediente LAT-324  

Revisión   de   constitucionalidad   del  “Convenio  de  Cooperación  Técnica  y Científica  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Dominicana,  suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de  agosto  de  2004”,  y de la Ley 1192 de 2008 que  lo aprueba.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de mayo de  dos mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión constitucional de  la  Ley 1192 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba  el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica entre el Gobierno de la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en  la   ciudad   de  Bogotá,  Colombia  a  los  3  días  del  mes  de  agosto  de  2004”.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante  oficio  recibido el 14 de mayo del  año  en  curso,  la  Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República,  remitió    a   esta   Corporación   copia   auténtica   del   “Convenio  Cooperación  Técnica  y Científica entre el Gobierno de  la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito  en  la  ciudad  de  Bogotá  a los 3 días del mes de agosto de 2004”,  y  de  la  Ley  1192  de  2008  que  lo  aprueba,  para que de  conformidad   con   lo   previsto   en  el  artículo  241,  numeral  10  de  la  Constitución,  la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional  y su ley aprobatoria.   

Mediante  auto  del  10  de junio de 2008 el  Magistrado  Sustanciador  avocó  el  conocimiento del proceso de la referencia.  Con  el  fin  de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una  decisión  de  acuerdo  a  lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la  práctica  de  pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas  éstas,  dictó  auto  de continuación de trámite el 15 de diciembre de 2008 y  ordenó   dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  los  numerales  cuarto y  siguientes del auto del 10 de junio de 2008.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de  procesos  y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede  la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.   

II.     ORDENAMIENTO     OBJETO     DE  REVISION   

A continuación se transcribe el texto de la  ley enviada para revisión.   

LEY 1192 DE 2008  

(mayo 6)  

Diario  Oficial  No.  46.981 de 6 de mayo de  2008   

   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

   

Por   medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre el Gobierno de la  República  de  Colombia  y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito  en  la  ciudad  de  Bogotá,  D.  C.,  Colombia, a los tres (3) días del mes de  agosto del año dos mil cuatro (2004).   

   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

   

Visto   el   texto   del   “Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de  Bogotá,  D.  C.,  Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos  mil cuatro (2004).   

   

(Para  ser  transcrito: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).   

   

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA  ENTRE  EL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA  DOMINICANA   

   

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Dominicana.   

En     adelante     denominados    las  Partes;   

   

ANIMADOS  por  el  deseo  de  fortalecer  en  ambos  países los lazos de amistad y cooperación, y  convencidos   de   los  múltiples  beneficios  que  se  deriven  de  una  mutua  colaboración;   

   

RECONOCIENDO  la  importancia  que  la  cooperación  técnica  y  científica  representa para la  intensificación  de  las  acciones  en  el  orden  económico y social en ambas  naciones;   

DESTACANDO   la  necesidad  de  fomentar,  concretar  y  modernizar la infraestructura técnica y  científica de los países,   

   

Han acordado lo siguiente:  

   ARTICULO I  

OBJETO  

   

1.  El  presente  convenio tiene como objeto  promover  la  cooperación  científica y técnica entre ambos países, mediante  la  formulación  y  ejecución  de  programas y proyectos en áreas de interés  común,  de  conformidad  con  las prioridades establecidas en sus estrategias y  políticas  de  desarrollo  económico  y social. Para lograr dicho objetivo las  Partes  se comprometen a dar impulso a las acciones de cooperación, con base en  los  principios  de  beneficio  mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no  intervención   en   los   asuntos  internos  y  las  políticas  de  desarrollo  establecidas en cada país.   

   

2.   Todos   los   programas,   proyectos  específicos  y actividades de cooperación técnica y científica que convengan  las  Partes,  serán  ejecutados  de conformidad con las disposiciones generales  del presente Convenio y las normas establecidas en cada país.   

   

ARTICULO II  

ENTIDADES RESPONSABLES.  

   

Como   entidades   responsables   para  el  cumplimiento de los términos del presente Convenio:   

   

La Parte colombiana designa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –  ACCI.   

   

La Parte dominicana designa a la Secretaría  Técnica de la Presidencia do la República.   

   

ARTICULO III  

FINANCIAMIENTO  

   

   

ARTICULO IV  

AREAS DE COOPERACIÓN  

   

Las  Partes  establecen  entre  otras,  las  siguientes  áreas  de  Cooperación,  sin  perjuicio  de  ampliarlas  de común  acuerdo en el futuro:   

   

Agropecuaria,  Agua  Potable  y  Saneamiento  Básico,  Arte  y  Cultura,  Comercio  e  inversiones,  Comunicación, Ciencia y  Tecnología,   Desarrollo   Productivo,  Desarrollo  y  Población,  Educación,  Justicia,  Medio  Ambiente,  Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud,  Trabajo, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano.   

   

ARTICULO V  

MODALIDADES DE COOPERACIÓN  

   

Para  el  cumplimiento  de los objetivos del  presente  Convenio  de  cooperación  técnica y científica, las Partes podrán  asumir las siguientes modalidades:   

   

– Capacitación e  intercambio   de   especialistas,  profesionales,  investigadores  y  profesores  universitarios.   

   

–  Estudios  e  investigación.   

   

– Recepción de  Expertos.   

   

– Capacitación y  pasantías    en    instituciones   de   reconocido   prestigio   y   nivel   de  excelencia.   

   

– Intercambio de  información  estadística,  técnica  y tecnológica, para el desarrollo de los  proyectos conjuntos.   

   

– Otorgamiento de  becas  para  estudios  de especialización profesional y estudios intermedios de  capacitación técnica.   

   

– Prestación de  servicios de consultoría.   

   

– Organización  de  seminarios,  talleres, cursos y conferencias y otros mecanismos conjuntos de  intercambio académico y científico.   

   

–  Proyectos  integrales.   

   

–  Envío  de  equipo    y    material    necesario    para    la   ejecución   de   proyectos  específicos.   

   

– Cualquier otra  actividad  de  cooperación  que sea convenida por las Partes para el desarrollo  del presente convenio.   

ARTICULO VI  

FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN  

   

   

La  Comisión Mixta estará presidida por la  Dirección   de   Cooperación   Internacional   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  junto  con  la  Agencia  Colombiana  de Cooperación Internacional,  ACCI,  en  el  caso  de  Colombia,  y  por  los representantes de la Secretaría  Técnica  de la Presidencia “de la República y de la Secretaría de Estado de  Relaciones Exteriores, en el caso de República Dominicana.   

   

2.   Los   proyectos   específicos   se  identificarán  y  prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada  país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta.   

   

3.   La   Comisión  Mixta  cumplirá  las  siguientes funciones:   

   

–  Analizar  y  determinar  los  campos  prioritarios  en los que se puedan realizar programas y  proyectos específicos de cooperación técnica y científica;   

   

–  Proponer  y  coordinar  las  actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los  objetivos  del  Presente  Convenio,  y  definir  los  medios  necesarios para su  realización y evaluación;   

   

–  Identificar  nuevos sectores y áreas de cooperación.   

   

–  Buscar  los  medios  adecuados  para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los  campos cubiertos por el presente Convenio;   

   

–  Controlar,  hacer  seguimiento,  evaluar  las  actividades  y formular las recomendaciones y  modificaciones  necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de los objetivos  propuestos;   

   

– Incentivar la  aplicación    de    los    resultados    logrados    en    el   curso   de   la  cooperación;   

   

– Informar a las  Partes  sobre  las  recomendaciones  que  tengan por objeto la expansión de los  intercambios y la diversificación de la cooperación;   

   

–  Definir  un  programa  bienal  de  trabajo,  que  contemple  proyectos  específicos, agentes  ejecutores y fuentes de financiación.   

   

4.  Con  el  fin  de revisar la cooperación  bilateral  y  preparar  las  Reuniones  de  la  Comisión  Mixta, se realizarán  anualmente  Reuniones  de  Evaluación  y  Seguimiento.  Dichas reuniones serán  ejercicios  de  revisión  sobre  el  avance  de  los  proyectos  y programas de  cooperación, y a ellas asistirán:   

   

–    Los  representantes   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores;  de  la  Agencia  Colombiana  de Cooperación Internacional, ACCI y de las Instituciones Técnicas  Colombianas  y  los Representantes de la Embajada de la República Dominicana en  Bogotá, por una Parte;   

   

–    Los  representantes  de  la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y  de  la  Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores, y los representantes de  la   Embajada   de   la  República  de  Colombia  en  Santo  Domingo,  de  otra  Parte.   

   

Los   resultados   de   las  reuniones  de  Evaluación  y  Seguimiento  quedarán anotados en un acta que se enviará a las  entidades  responsables  de  Cooperación,  para  que  sirva  de  instrumento de  coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas.   

   

En   las   reuniones   de   Evaluación  y  Seguimiento,   se   pueden   incorporar   nuevos   proyectos  y  actividades  de  cooperación  que  las  Partes  convengan,  de conformidad con las disposiciones  generales del presente Convenio.   

   

5.  La  Comisión Mixta se reunirá cada dos  años,  en  forma  alternada,  en  la  República  de  Colombia  y en República  Dominicana.   

   

Sin  perjuicio de lo previsto en el párrafo  precedente,   las  Partes  podrán  convocar  de  común  acuerdo  y  cuando  lo  consideren    necesario,    reuniones    extraordinarias    de    la   Comisión  Mixta.   

   

ARTICULO VII  

INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE  LA COOPERACIÓN   

   

Con  el  fin de facilitar la realización de  los  objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes  podrán  celebrar Convenios Complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo                         II del presente Convenio.   

   

   

ARTICULO VIII  

PROPIEDAD INTELECTUAL  

   

Las  Partes  garantizarán  la  protección  adecuada  y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo  de  las  actividades  de  cooperación  estipuladas  en el presente Convenio, en  concordancia   con   sus   leyes  nacionales  y  los  convenios  internacionales  aplicables.   

   

El  significado  del  término  “Propiedad  Intelectual”  deberá  entenderse en los términos en que es presentado por el  artículo                         II  del  Convenio  por  el  cual  se  crea  el Organismo Mundial de la  Propiedad   Intelectual   (OMPI),  firmado  en  Estocolmo  el  14  de  julio  de  1967.   

   

La  información  de carácter científico y  tecnológico,  obtenida  a  lo largo de la ejecución del presente Convenio, que  se  encuentre  bajo  la  protección  de la propiedad intelectual, no podrá ser  transferida  a  terceras  personas  sin  el  previo  consentimiento  de  la otra  Parte.   

   

El derecho de propiedad intelectual, derivado  de  los  programas  y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación  ejecutados  dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente  por  las  instituciones  competentes.  El  registro,  explotación  económica y  aprovechamiento  de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales,  si es del caso, en todo programa o proyecto.   

   

ARTICULO IX  

DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E  INMUNIDADES   

   

El  personal que en forma oficial intervenga  en  los  proyectos  de  cooperación,  se  someterá a las disposiciones de este  Convenio  y  no  podrá  dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni  recibir    remuneración    alguna,   fuera   de   las   estipuladas   por   las  Partes.   

   

Las  Partes  concederán  a los funcionarios  expertos  o  técnicos  enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en  el  Marco  del  presente  Convenio,  que  no  sean  nacionales  ni  extranjeros,  residentes  en  el  país,  además  de  los  privilegios  y exenciones que para  funcionarios  o  peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios  e  Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades  siguientes:   

   

a)  La obtención del visado correspondiente  para  el  funcionario,  experto  o  técnico y los miembros de su familia que se  encuentren  bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su  misión,  prorrogable  por  un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos  pertinentes para su salida del país;   

   

b) Documento de identificación en el que se  haga  referencia  a  la  protección  especial  y  respaldo  que  les concede el  Gobierno del Estado receptor;   

   

c)  Exención del pago de impuesto de aduana  para  el  ingreso  y  salida  del país del menaje doméstico. También estarán  exentos  de  dichos  impuestos el equipo y material necesario para la ejecución  de los proyectos.   

   

ARTICULO X  

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS  

   

Las  discrepancias que pudieran surgir de la  interpretación  o aplicación del presente Instrumento serán resueltas por las  Partes,  por  cualquiera  de  los medios de solución pacífica de controversias  contemplados   por   los  acuerdos  vigentes  entre  las  Partes  y  el  Derecho  Internacional.   

   

ARTICULO XI  

ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO  

   

El presente Convenio, a partir de la fecha de  su  entrada  en  vigor,  sustituirá  al  Convenio  de  Cooperación Económica,  Comercial  y Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de  diciembre de 1969.   

   

ARTICULO XII  

VIGENCIA Y DURACIÓN  

   

El presente Convenio entrará en vigor, en la  fecha  de  recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se  informen,  del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la  vigencia del instrumento.   

   

El presente Convenio tendrá una vigencia de  cinco  (5)  años,  y  se  renovará  automáticamente por períodos iguales, si  ninguna  de  la Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no  prorrogarlo,  con  una  antelación  de  por  lo  menos seis meses a la fecha de  terminación del periodo respectivo.   

   

Este  Convenio podrá ser modificado por las  Partes, de común acuerdo, por vía diplomática.   

   

   

Suscrito  en  la  ciudad  de Bogotá, D. C.,  Colombia,  a  los  tres  (3)  días  del  mes  de agosto del año dos mil cuatro  (2004),  en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos  igualmente auténticos.   

   

   

Por   el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,   

CAROLINA BARCO,  

Ministra de Relaciones Exteriores.  

   

Por   el   Gobierno   de   la   República  Dominicana,   

FRANCISCO GUERRERO,  

Secretario   de   Estado   de   Relaciones  Exteriores.   

   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

   

Bogotá,   D.   C.,   28   de  febrero  de  2005   

   

Aprobado.  Sométase a la consideración del  honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.   

   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

   

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

   

(Fdo.) Carolina Barco Isakson  

   

DECRETA:  

   

Artículo  1o.  Apruébase el “CONVENIO DE  COOPERACIÓN  TÉCNICA  Y  CIENTÍFICA  ENTRE  EL  GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA  Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de  Bogotá,  D.  C.,  Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos  mil cuatro (2004).   

   

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  1o  de  la  Ley  7ª  de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN  TÉCNICA  Y  CIENTÍFICA  ENTRE  EL  GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL  GOBIERNO  DE  LA  REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D.  C.,  Colombia,  a  los  tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro  (2004),  que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto  del mismo.   

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a los …  

   

Presentado  al  honorable  Congreso  de  la  República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.   

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO,  

Ministra de Relaciones Exteriores.  

   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  

   

Bogotá,   D.   C.,   28   de  febrero  de  2005   

   

Aprobado.  Sométase a la consideración del  honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.   

   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

   

(Fdo.) Carolina Barco Isakson  

   

DECRETA:  

   

Artículo  1o.  Apruébase el “CONVENIO DE  COOPERACIÓN  TÉCNICA  Y  CIENTÍFICA  ENTRE  EL  GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA  Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de  Bogotá,  D.  C.,  Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos  mil cuatro (2004).   

   

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  1o  de  la  Ley  7ª  de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN  TÉCNICA  Y  CIENTÍFICA  ENTRE  EL  GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL  GOBIERNO  DE  LA  REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D.  C.,  Colombia,  a  los  tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro  (2004),  que  por  el  artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a  partir  de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del  mismo.   

   

Artículo  3o. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

   

La  Presidenta  del  honorable  Senado de la  República,   

   

El Secretario General del honorable Senado de  la República,   

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.  

   

El  Presidente  de  la  honorable Cámara de  Representantes,   

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.  

   

El  Secretario  General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

   

Comuníquese y cúmplase.  

   

Ejecútese,  previa  revisión  de  la Corte  Constitucional,     conforme     al     artículo     241-10 de la Constitución Política.   

Dada  en  Bogotá,  D.  C.,  a  6 de mayo de  2008.   

   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

   

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.  

III.  PRUEBAS  SOLICITADAS  POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

3.1.- Mediante auto  del   10  de  junio de 2008 el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento  de  la  Ley  1192  de  2008  y  decretó las siguientes pruebas referentes a los  antecedentes legislativos:   

Segundo.-   Por  Secretaría    General,    SOLICITAR    a  los  Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes  respectivamente,  que  en el término de cinco (5) días contados a partir de la  recepción  de  la  respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias  auténticas  del  expediente  legislativo  del  proyecto  que  culminó  con  la  expedición  de  la  Ley  1192  de  2008  “Por  medio de la cual se aprueba el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en  la  ciudad  de Bogotá, Colombia a los tres (3) días del mes de Agosto del año  dos   mil   cuatro   (2004)”   y   se   sirvan   adicionalmente:  (i)  certificar  con exactitud cada uno de  los  quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno  de  los  debates  la  mencionada  ley; (ii)  enviar  las  correspondientes Gacetas del Congreso donde aparezcan  publicados  los  anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003, indicando  las   correspondientes  páginas;  (iii)  enviar  las  ponencias  de  cada debate y los textos aprobatorios de  los   mismos;  (iv)  de  ser  pertinente,  remitir  los  textos  conciliados y sus respectivas aprobaciones en  plenarias.   

Tercero.-   Por  Secretaría    General,    SOLICITAR    al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  remita  a  esta  Corporación,  en  el  término  de  cinco  (5)  días  contados  a partir de la  recepción  de  la  correspondiente comunicación, certificación que, de manera  detallada  y  con  la  información  pertinente,  dé  cuenta  de  las etapas de  negociación  y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando  inclusive  los  nombres  y  cargos  de  quienes  actuaron  a  nombre  del Estado  Colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso.   

3.2.- En atención a  que  no  se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado  al  Secretario General del Senado de la República, mediante auto del día 28 de  agosto  de  2008, el Magistrado Sustanciador requirió al funcionario mencionado  para que enviara las siguientes pruebas:   

1. Todas las  gacetas  en  las  cuales fue publicado el anuncio para  primer  debate  por  la Comisión II del Senado de la República del proyecto de  ley  número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica entre el Gobierno de la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de  Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.     

     

1. Todas las  gacetas  en  las  cuales fue publicado el anuncio para  segundo  debate  por  la  Plenaria  Senado  de la República del proyecto de ley  número  144  de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de  Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.     

     

1. Una  constancia  que  señale  cuántas  sesiones  de  la  plenaria  del Senado de la  República  tuvieron  lugar  entre el 15 de agosto y el 5 de septiembre de 2007,  en  qué  fechas  se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las  que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas.     

     

1. Gaceta en la  cual  se  publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la  Plenaria  del  Senado  de  la República del proyecto de ley número 144 de 2006  (Senado)  “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Convenio de Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3  días del mes de agosto de 2004”.     

3.3.-  Una  vez  verificada  la  documentación  allegada por el Secretario General de la Cámara  de  Representantes,  el  Despacho  constató  que  no fueron remitidas todas las  pruebas  solicitadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de  2008,  el  Magistrado  Sustanciador requirió al Señor Secretario General de la  Cámara de Representantes para que allegara las siguientes pruebas:   

     

1. Todas las  gacetas  en  las  cuales fue publicado el anuncio para  tercer  debate  por la Comisión II de la Cámara de Representantes del proyecto  de  ley  número  144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la  cual  se  aprueba  el  Convenio  de Cooperación Técnica y Científica entre el  Gobierno   de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la  República  Dominicana,  suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de  2004”.     

     

1. Gaceta en la  cual  se  publicó el acta número 17 de 2007 correspondiente a la sesión de la  Comisión  II  de  la  Cámara de Representantes, efectuada el 4 de diciembre de  2007,  en  la cual se aprobó en tercer debate el proyecto de ley número 144 de  2006  (Senado),  132  de  2007  (Cámara)  “Por medio de la cual se aprueba el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en  la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.     

     

1. Todas las  gacetas  en  las  cuales fue publicado el anuncio para  cuarto  debate  por  la Plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de  ley  número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual  se  aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la República Dominicana,  suscrito  en  la  ciudad  de  Bogotá  a  los  3  días  del  mes  de  agosto de  2004”.     

3.4-   Una  vez  verificada  la  documentación  allegada por el Secretario General del Senado de  la  República,  el  Despacho constató que no fue remitida la gaceta en la cual  se  publica  el  texto  definitivo  aprobado  en  segundo debate por parte de la  Plenaria  del  Senado  de  la República del proyecto de ley número 144 de 2006  (Senado)  “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en  la  ciudad  de  Bogotá  a  los  3  días  del mes de agosto de 2004”.  Por  esta  razón,  mediante auto del 2 de octubre de 2008, el  Magistrado  Sustanciador requirió al Señor Secretario General del Senado de la  República para que allegara la prueba señalada.   

3.5-  Con el fin de  contar  con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión  en  el  proceso de la referencia, el Despacho, mediante auto del 2 de octubre de  2008,  solicitó  al Secretario General del Senado de la República el envío de  las  Gacetas  del  Congreso  en  las que se publicaron las actas de las sesiones  plenarias  desarrolladas  entre  los  días 16 de mayo de 2007 y 15 de agosto de  2007  en  las cuales se anunció la discusión del proyecto de ley  número  144  de  2006  (Senado)  “Por  medio  de  la cual se  aprueba  el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de  la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito  en  la  ciudad  de  Bogotá  a los 3 días del mes de agosto de 2004”,  con  indicación  de  la página en la cual se hizo; así como  una  certificación  de  cuántas  sesiones  de  la  plenaria  del  Senado de la  República  tuvieron  lugar  entre  estas  fechas, en qué día se desarrollaron  dichas  sesiones  y  el  envío  de las gacetas en las que fueron publicadas las  actas correspondientes a las mismas.   

3.6.- Verificada la  documentación  allegada  por el Secretario General del Senado de la República,  el  Despacho  constató  que  no  se  remitieron las gacetas del Congreso en las  cuales  fueron  publicadas  las  actas  de  plenaria  del Senado de la Republica  número  61,  correspondiente  a la sesión del 23 de mayo de 2007, y número 2,  correspondiente  a la sesión celebrada entre el 20 y el 31 de julio de 2007. En  vista  de  lo  anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, el Magistrado  Sustanciador  requirió al Señor Secretario General del Senado de la República  para que allegara los documentos faltantes.   

3.7- Los documentos  relacionados  en el numeral anterior fueron recibidos por el Despacho, a través  de la Secretaría General, el 10 de diciembre de 2008.   

IV. INTERVENCIONES  

De  acuerdo con los escritos que obran en el  expediente,  intervinieron  en  el  presente  proceso el Ministerio de Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  el  Ministerio  de  Comercio, Industria y  Turismo,  la  Unidad  Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de  Autor,   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  la  Superintendencia  de  Industria    y    Comercio    en    los    términos    que    se    resumen   a  continuación:   

En   el   presente  proceso  intervino  el  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  a  través  de  apoderado  judicial,  para  solicitar  la declaratoria de constitucionalidad del  Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.   

En  primer lugar el interviniente estima que  el  tratado  internacional  que  se revisa no contradice la Constitución porque  (i)  “en  su  objeto  es consistente con la gestión  adelantada  por  este  Ministerio en los temas de su competencia” y   (ii)   su  objetivo  es “coherente con las prioridades definidas  en  el  marco  de  la  Estrategia de Cooperación Internacional promovida por el  Gobierno  Nacional  así  como  las  prioridades  temáticas  trabajadas  por el  Ministerio” (folio 63, cuaderno 6).   

En segundo lugar se refiere a la modalidad de  integración  de comisiones mixtas para la discusión, evaluación y seguimiento  de  los  proyectos  de  cooperación  técnica y científica desarrollados en el  marco    del   Convenio   en   cuestión,   la   cual   considera   “consistente  con  los  esquemas funcionales para el desarrollo de  la  cooperación  técnica  y  no  reembolsable  con los países de las zonas de  fronteras  terrestres  y  marítimas  que son coordinados de conformidad con las  competencias  de  ley  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores (…) en el  marco  de  las cuales participa el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial  según  sean  discutidos  temas  de  su competencia” (folio 63, cuaderno 6).   

En  tercer lugar el interviniente aclara que  “las  referencias del texto en cuestión asociadas a  la    Agencia    Colombiana    de    Cooperación   Internacional   –ACCI,  se entienden de conformidad con  los  arreglos  institucionales  vigentes  actualmente,  como referentes hoy a la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  – Acción Social (…) que  integró  la  Red  de  Solidaridad  Social  (RSS)  y  la  Agencia  Colombiana de  Cooperación   Internacional   (ACCI)”   (folio  63,  cuaderno 2).   

Por   último   agrega   que  “aunque  del  texto de Acuerdo que nos ocupa, por ninguna parte se  lee,  que  contravenga  el  régimen legal ambiental o se ciña amenaza sobre el  mismo  (…)  es  claro, que  todas  las  actividades  emergidas  del  Acuerdo deben estar sometidas en lo que  corresponda  a  la  observancia  de  los principios establecidos en el artículo  primero   de   la   Ley   99   de   1993,   especialmente   el  de  prevención,  precaución  y el régimen de  licenciamiento,  como  instrumento  instituido por el legislador para intervenir  las  actividades  privadas  en  salvaguarda  del  medio  ambiente, el equilibrio  ecológico,   uso   y   aprovechamiento   de  los  recursos  naturales  (…)”  (folio 63, cuaderno 6).   

2.  Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo   

Dentro  del  presente  proceso  intervino el  Ministerio  de  Comercio,  Industria y Turismo, a través de apoderado judicial,  con  el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio  y  de  su  Ley  aprobatoria,  para  lo cual divide su escrito en dos partes: las  “razones de conveniencia”  del  tratado  y  los  “presupuestos  de  legalidad y  constitucionalidad”.   

En  cuanto  a  las  razones de conveniencia,  expresa  que “frente a los avances de la ciencia y la  tecnología  y,  de  la  necesidad  de su aplicación de todos los pueblos de la  Comunidad  Internacional  para  alcanzar un grado de competitividad dentro de un  mundo  globalizado,  es  absolutamente de determinante para el desarrollo de los  mismos,  establecer  acuerdos  de  cooperación en tal sentido. Tales argumentos  constituyen  la razón fundamental de la promulgación de la Ley aprobatoria del  Convenio  en  cuestión”  (folio  70,  cuaderno  6).   

En  lo  relativo  a  los  presupuestos  de  legalidad  y  constitucionalidad,  señala,  en  primer  lugar, que “como  se  desprende del acervo probatorio, se tiene que, tanto el  desarrollo  de  la  negociación,  como  el propio trámite ante el Congreso, se  surtieron  con todas las formalidades legales y constitucionales” (folio  71,  cuaderno 6). En segundo lugar, el interviniente asevera  que  “el Convenio se halla enmarcado dentro de claros  principios  y  normas  superiores, que rigen los Tratados Internacionales, tanto  en   el  orden  interno  como  externo”  (folio  71,  cuaderno 6).   

3. Unidad Administrativa Especial Dirección  Nacional de Derecho de Autor   

En  el  presente proceso intervino la Unidad  Administrativa  Especial  Dirección  Nacional de Derecho de Autor, a través de  su  representante  legal,  para  solicitar la declaratoria de constitucionalidad  del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.   

Para  comenzar,  el  interviniente  hace una  presentación   general  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i)  la  protección  constitucional  de  la  propiedad  intelectual,  (ii)  el derecho de autor y sus  implicaciones  constitucionales,  (iii) aspectos generales del derecho de autor,  (iv)  la titularidad de los derechos patrimoniales de autor y (v) el régimen de  transferencias   del   derecho  de  autor  (folios  97-102,  cuaderno  6).    

Enseguida se pronuncia, en concreto, a favor  de  la  constitucionalidad  del  artículo  VIII del Convenio bajo revisión. La  disposición mencionada prescribe lo siguiente:   

“Las  Partes  garantizarán la protección  adecuada  y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo  de  las  actividades  de  cooperación  estipuladas  en el presente Convenio, en  concordancia   con   sus   leyes  nacionales  y  los  convenios  internacionales  aplicables.   

   

El  significado  del  término  “Propiedad  Intelectual”  deberá  entenderse en los términos en que es presentado por el  artículo                         II  del  Convenio  por  el  cual  se  crea  el Organismo Mundial de la  Propiedad   Intelectual   (OMPI),  firmado  en  Estocolmo  el  14  de  julio  de  1967.   

   

La  información de carácter científico y  tecnológico,  obtenida  a  lo largo de la ejecución del presente Convenio, que  se  encuentre  bajo  la  protección  de la propiedad intelectual, no podrá ser  transferida  a  terceras  personas  sin  el  previo  consentimiento  de  la otra  Parte.   

   

El   derecho  de  propiedad  intelectual,  derivado  de  los  programas  y  proyectos  bilaterales  o de otros programas de  cooperación  ejecutados  dentro del marco del presente Convenio, será ejercido  conjuntamente  por  las  instituciones  competentes.  El  registro, explotación  económica   y   aprovechamiento  de  estos  derechos  serán  reglamentados  en  Convenios    Especiales,    si    es    del    caso,    en   todo   programa   o  proyecto”.   

Indica  el  interviniente que, “teniendo  en  cuenta  que los derechos morales son inalienables y  se  radican  en  cabeza  del  autor de la creación, esta Dirección en la norma  bajo  análisis,  no  observa  contradicción  alguna,  por  cuanto  la misma no  establece  que  en  el  ejercicio  conjunto  del  derecho  que  realizarán  las  instituciones  competentes, excluya el deber de reconocer los derechos morales a  los  autores  de  las  obras”  (folio  104, cuaderno  6).    

Por último, respecto de la interpretación  del  texto normativo transcrito señala que “la parte  final  del  citado  artículo  establece  la  titularidad  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual  derivados  de los programas y proyectos bilaterales o de  otros  programas  de  cooperación  ejecutados dentro del marco del Convenio, en  cabeza  de  las  instituciones  competentes.  Sin  embargo,  dicha  norma  ha de  interpretarse  en  consonancia  con  lo  establecido  en  la  primera  parte del  artículo,  según  la  cual, las Partes garantizarán la protección adecuada y  eficaz  de  la  propiedad  intelectual  generada o aplicada en desarrollo de las  actividades  de  cooperación  estipuladas en el presente Convenio, en   concordancia   con   sus   leyes  nacionales  y  los  convenios  internacionales  aplicables.  Así las cosas, teniendo  en  cuenta  la  normatividad  vigente  en  nuestro país, debe entenderse que la  titularidad  aludida en la disposición, en lo que respecta al derecho de autor,  solo  es  aplicable en los eventos en que las instituciones competentes hubieren  adquirido  los  derechos  patrimoniales de la obra” a  través  de una de las tres formas existentes en la legislación colombiana (ley  23  de  1982)  para  su  transmisión por parte del autor a terceros (folio 103,  cuaderno  6).  Es  decir, mediante (i) un contrato de cesión o transferencia de  derechos,  (ii)  una  obra por encargo o (iii) automáticamente en la hipótesis  en  que  el  autor  sea  un  servidor  público  el  que  haya creado la obra en  ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.    

Concluye  el interviniente que “si  bien  la  ley  1192  de  2008,  no  contiene norma alguna que  contravenga  los  derechos  reconocidos  por  el  ordenamiento  colombiano a los  autores,  ha  de  entenderse  que  el  ejercicio  conjunto,  por  parte  de  las  instituciones  competentes,  de los derechos de propiedad intelectual, derivados  de  los  programas  y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación  ejecutados  dentro  del  marco del Convenio, sólo será posible en la medida en  que  dichas instituciones hayan adquirido previamente los derechos patrimoniales  de autor” (folio 104, cuaderno 6).   

4.     Ministerio    de    Relaciones  Exteriores   

Dentro  del  presente  proceso intervino el  Ministerio  de  Comercio,  Industria y Turismo, a través de apoderado judicial,  con  el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio  y de su Ley aprobatoria.   

En primer lugar, el interviniente afirma que  el  tratado bajo estudio es acorde con el artículo 9 de la Carta Política, que  prescribe  que  las  relaciones  exteriores  del  Estado  se  fundamentan  en el  reconocimiento  de  los  principios  del  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia,  pues  constituye  el  desarrollo  de  uno  de  ellos: la cooperación  internacional.    Añade   que  este  principio  fue  reconocido  como  una  obligación  de  los  Estados por la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de  1970  de  la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas (folio 109, cuaderno 6).   

En segundo lugar, indica que el Convenio que  se   analiza,  cuyo  objeto  es  la  cooperación  técnica  y  científica  con  República    Dominicana,   tiene   fundamento   jurídico   pues   “existen   en   Colombia   todos   los  desarrollos  legales  para  promover[la]”;  entre ellos menciona (i) el artículo 1 de la ley 29 de 1990, que  señala  que  corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico,  (ii)  el  artículo  1 del Decreto Extraordinario 0393 de 1991, que faculta a la  Nación   para  adelantar  actividades  técnicas  y  científicas  mediante  la  asociación  con  particulares a través de los denominados Convenios Especiales  de  Cooperación y (iii) el artículo 17 del Decreto 591 de 1991, que autoriza a  la  Nación  para  celebrar con los particulares y con otras entidades públicas  de  cualquier orden convenios especiales de cooperación en virtud de los cuales  se   aportan   recursos  para  facilitar,  fomentar  y  desarrollar  actividades  científicas y tecnológicas (folio 109, cuaderno 6).   

En  tercer lugar, respecto del trámite que  siguió  el  Convenio y el proyecto de ley aprobatoria, el interviniente explica  que  se  ajusta  a  la  Constitución  ya que (i) el Convenio fue firmado por la  Ministra  de  Relaciones  Exteriores  quien, de acuerdo con el artículo 7 de la  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los Tratados, no requiere plenos  poderes,       (ii)       de       todos       modos       fue      “aprobado”  por  el  Presidente  de la  República,  lo  cual  subsana  cualquier  eventual vicio de representación del  Estado   según   el  derecho  de  los  tratados  codificado  en  la  mencionada  Convención  de  Viena,  (iii)  el  proyecto de ley aprobatoria se presentó, en  primer  lugar,  ante  el  Senado  de  la  República,  (iv)  fue aprobado por el  Congreso  después  de  surtir  las  etapas  correspondientes,  (v)  la  ley fue  sancionada  por  el  Presidente,  (vi) fue publicada en el Diario Oficial y (vi)  enviada,  junto con el tratado, a la Corte Constitucional para su control dentro  del  términos previsto por el ordenamiento superior (folios 109 y 110, cuaderno  6).    

En  cuarto lugar, el interviniente asevera,  para  defender  la  constitucionalidad del Convenio, que éste desarrolla varios  principios  y disposiciones consagradas en la Carta Política, tales como (i) la  promoción   de   la   internacionalización   de   las  relaciones  políticas,  económicas,  sociales  y  ecológicas  sobre  bases  de equidad, reciprocidad y  conveniencia  nacional  (artículo  226),  (ii)  el  fomento  de la integración  económica,  social  y  política  con las demás naciones y, especialmente, con  los  países  de  América  Latina  y  del  Caribe  (artículo  227)  y (iii) la  fundamentación  de  las  relaciones internacionales en la soberanía nacional y  la  autodeterminación  de  los pueblos pues “siempre  se   respetará   el   derecho  interno  de  cada  país  en  sus  decisiones”  (artículo 9) (folio 113, cuaderno 6).   

Por  último,  se  señala que “el   Estado   Colombiano   a   través  de  la  celebración  del  instrumento  internacional realiza esfuerzos para contribuir a la ampliación de  una  educación  integral  y  asequible  a  todos  los  miembros de la sociedad,  propósitos  todos  ellos propios de un Estado Social de Derecho, que encuentran  eficaces  incentivos  para su realización en Convenios como el que se revisa”  (folio 113, cuaderno 6).   

5. Superintendencia de Industria y Comercio   

En   el  presente  proceso  intervino  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio, a través de la Jefe de la Oficina  Asesora  Jurídica,  para  solicitar  la  declaratoria de constitucionalidad del  Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.   

En primer término, afirma el interviniente  que  el  tratado  internacional  bajo examen es “ante  todo,  respetuoso  de  la  soberanía  nacional  y  la autodeterminación de los  Partes,  tal  como  prevé  su  Artículo I, y promueve el desarrollo técnico y  científico   de  las  mismas  a  partir  de  la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas  y  sociales,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos   226   y   227   de   la   Constitución  Política”  (folio 121, cuaderno 6).   

En segundo término, indica que el Convenio  “se  fundamenta  en  los  propósitos  de  beneficio  mutuo,  reciprocidad,  respeto  a  la soberanía, la no intervención en asuntos  internos  y  las políticas de desarrollo establecidas en cada país y prevé la  formulación  y ejecución de programas y proyectos de fomento a la ciencia y la  tecnología,  encaminado  así  a alcanzar el precepto contenido en el artículo  71  de  la Carta Política que impone al Estado colombiano incluir en sus planes  de  desarrollo  económico  y  social  la  promoción  de  la investigación, la  ciencia  y  la  tecnología” (folio 121, cuaderno 6).   

En tercer término, el interviniente señala  que,  en  lo que se refiere a la propiedad intelectual, el tratado internacional  “no  riñe con lo señalado en el artículo 61 de la  Constitución”        pues        “está  previsto  que  las  Partes  garantizarán  la  protección  adecuada  y  eficaz  de  la  propiedad  intelectual  que,  con  ocasión  de los  programas  y  proyectos ejecutados por ambos países en desarrollo del Convenio,  surja  de  los  resultados  obtenidos,  con  base  en las leyes nacionales y los  convenios  internacionales  aplicables”  (folio 121,  cuaderno 6).   

Concluye   entonces   que   el   Convenio  “en   ninguno   de   sus   apartes  contraviene  la  Constitución  y,  por el contrario, constituye un instrumento para alcanzar sus  mandatos,  en  especial,  los contenidos en los artículos 79 y 71 en materia de  promoción  y  fomento  de  la  investigación,  la  ciencia y la tecnología”  (folio    121,    cuaderno    6).           

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  Procurador  General  de  la  Nación,  mediante  concepto  No.  4720  recibido en esta Corporación el 19 de febrero de  2009,  solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio, así  como la Ley aprobatoria del mismo.   

El  representante  del  Ministerio Público  divide  sus  consideraciones  en  dos partes: el análisis formal y el análisis  material  del  tratado  internacional  objeto  de  control y su ley aprobatoria.   

En  lo  relativo  al  análisis  formal, el  Procurador    considera    cumplidos    a   cabalidad   todos   los   requisitos  constitucionales  y  legales  de  la  adopción  del  Convenio  y  del  trámite  legislativo  de  la  respectiva  ley  aprobatoria.  En  concreto,  resalta  que:   

(i)  El  proyecto de ley fue radicado en el  Senado  de la República por el Gobierno Nacional como lo prescribe el artículo  154 Superior.   

(ii)  La  ponencia para primer debate en la  Comisión  Segunda  del  Senado  aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.  561 del 23 de noviembre de 2006.   

(iii)          “[R]evisado el  trámite  legislativo  surtido  en  Comisión en el Senado, resulta claro que en  esta  oportunidad  se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en  el  Acto  Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión del  día  22  de  noviembre de 2006, se anunció la votación del proyecto de ley de  la  referencia  para  la  sesión  del  28 de noviembre de 2006, y así sucedió  sucesivamente  en  las  sesiones  del  29  de noviembre de 2006, 5 y 12  de  diciembre  de  2006,  pero en la sesión del 13 de diciembre de 2006, finalmente  se  llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto en mención. Así las  cosas,  la  aprobación  del  proyecto en primer debate en el Senado, pese a las  sucesivas  prórrogas,  se realizó de conformidad con el mandato constitucional  indicado,  pues  no  se  presentó  un  rompimiento  en la cadena de anuncios”  (folio 127, cuaderno 6).    

(iv) El proyecto fue debatido y aprobado el  13  de  diciembre  de 2006, según consta en Acta No. 30, publicada en la Gaceta  del  Congreso  No.  280  de  14 de junio de 2007. “En  oficio  de  19  de  junio  de 2008, dirigido a la Secretaria General de la Corte  Constitucional,  el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del Senado  afirmó  que  el proyecto se aprobó con un quórum decisorio integrado por doce  (12)  de  los  trece  (13)  H.  Senadores que conforman la Comisión Segunda del  Senado  (…)  fue  aprobada  por  los  Senadores  conforme  al  inciso  1° del  artículo  129  del  Reglamento  del Congreso” (folio  127, cuaderno 6).   

(v)  La  ponencia para segundo debate en el  Senado  de la República aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 182 del  16 de mayo de 2007.   

(vi) El proyecto de ley fue anunciado en la  sesión  del  4  de septiembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 08 de esa  fecha,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso No. 508 del 8 de octubre de 2007,  para el día miércoles 5 septiembre de 2007.   

(vii)  El  proyecto  de ley fue discutido y  aprobado  en  la  sesión  que se llevó a cabo el día  5 de septiembre de  2007,  como  se  observa  en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta  del  Congreso  No.  509  del  8  de  octubre  de  2007.  “En  oficio  dirigido  a la Secretaria General de la  Corte  Constitucional  el  2  de  septiembre de 2008, suscrito por el Secretario  General  del  Senado,  se  establece  que  la  votación fue de 98 senadores que  según  el  acta  aparecen  registrados  como  asistentes  a  la  plenaria al no  solicitarse  verificación  del  quórum,  ni solicitud de votación nominal, ni  impedimentos,  ni constancia de voto negativo” (folio  128, cuaderno 6).   

(viii) La ponencia para primer debate en la  Cámara  de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 565 del 9  de noviembre de 2007.   

(ix)  El proyecto de ley fue anunciado para  primer  debate en la sesión del 21 de noviembre de 2007, tal como se observa en  el  Acta  No. 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 197 de 30  de  abril  de  2008,  para  el  miércoles  siguiente  (4 de diciembre de 2007).   

(x)  El  proyecto  de  ley  fue  debatido y  aprobado  en  la  sesión del miércoles 4 de diciembre de 2007, tal como consta  en  el  Acta No. 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 198 de  30  de abril de 2008. “En Certificación suscrita por  la  Secretaria  General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, el 20  de  junio de 2008 se indica que el proyecto fue aprobado en primer debate con la  asistencia  de 18 Honorables Representantes (…) por unanimidad” (folio    129,    folio   6).   

(xi)  La ponencia para segundo debate en la  Cámara  de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 86 del 26  de marzo de 2008.   

(xii) El proyecto de ley fue anunciado para  ser  debatido  y aprobado en Plenaria de la Cámara en la sesión del 2 de abril  de  2008 para el martes siguiente (8 de abril de 2008), lo que puede verificarse  en  el Acta No. 99 de la fecha señalada, publicada en la Gaceta de Congreso No.  241 de 9 de mayo de 2008.   

(xiii)  El  proyecto  de ley fue debatido y  aprobado  en  la  sesión del 8 de abril de 2008, como consta en el Acta No. 100  de  esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 242 de 9 de mayo de 2008. “Según  certificación  expedida  el  17  de junio de 2008 por el  Secretario  General  de  la Cámara de Representantes (E), la sesión contó con  la  asistencia  de  151  Representantes  y  fue  considerado  y  aprobado por la  mayoría  de  los  miembros  presentes en la sesión, con arreglo a los mandatos  del  artículo 219 de la ley 5 de 1992” (folios 129 y  130, cuaderno 6).   

(xiv)  “Visto el  procedimiento   legislativo  se  constata  que  se  cumplió  con  la  exigencia  constitucional  del  párrafo  primero  del  artículo  160.  Entre el primero y  segundo  debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a  ocho  días,  así:  la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del  Senado  tuvo lugar el 13 de diciembre de 2006, mientras que la aprobación en la  Plenaria  ocurrió  el  5  de  septiembre de 2007; igualmente, la aprobación en  primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara  tuvo  lugar el 4 de  diciembre  de 2007, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria  se  dio  el  8 de abril de 2008. De otro lado, entre la aprobación del proyecto  en  el  Senado  (5  de  septiembre  de  2007)  y la iniciación del debate en la  Cámara  de  Representantes  (4  de  diciembre de 2007) transcurrió un lapso no  inferior  a  los  quince  días” (folio 130, cuaderno  6).    

(xv)          “[S]e  le  dio  cabal  cumplimiento  al  artículo 162 Superior que señala que ningún proyecto  de  ley  podrá  ser  considerado  en  más  de dos legislaturas” (folio 130, cuaderno 6).   

(xvi) El 6 de mayo de 2008 el Presidente de  la  República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto  de  examen,  convirtiéndose  en  la  Ley 1192 de 2008, y el texto de la ley fue  remitido  a  la  Corte  Constitucional  el 14 de mayo de 2008, es decir, se hizo  dentro  del  término de seis días señalados por el artículo 241, numeral 10,  de la Constitución.   

En lo que respecta al análisis material, el  jefe   del   Ministerio   Público   concluye   que   el  Convenio  “desarrolla  y  respeta  los  preceptos  consagrados  en  la Carta  Política,   pues  acatando  la  soberanía  nacional,  busca  salvaguardar  los  intereses   superiores   del  Estado  dentro  de  un  marco  de  reciprocidad  y  conveniencia  nacional”  (folio  135,  cuaderno  6).   

Específicamente,  estima  que “el  Convenio  de Cooperación afianza el proceso de integración,  toda  vez  que  constituye  un  importante  mecanismo  para  impulsar y promover  canales  de  cooperación  y  desarrollo,  lo  cual está en consonancia con los  postulados  constitucionales  consagrados en los artículos 9º, 226 y 227 de la  Constitución,   que  orientan  la  política  exterior  del  Estado  colombiano  referentes  a  la internacionalización de las relaciones políticas económicas  y  sociales  sobre  bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así  como  el  respeto  de  la  soberanía  nacional y a la autodeterminación de los  Estados.  En  especial,  el  Convenio  atiende la obligación constitucional del  Estado  de  promover  la  integración en el campo de la cooperación técnica y  científica  con las demás naciones. Lo anterior fundamenta la celebración del  presente  instrumento  internacional,  pues  se presenta como una herramienta de  integración  entre  naciones  para  encontrar mecanismos de cooperación con el  fin  de  lograr  mayores niveles de progreso social y económico” (folio 135, cuaderno 6).   

Además,   considera   que   “es  preciso  referirse  al artículo 3 del Convenio, en el que se  aclara  que  la  viabilidad de las fuentes de financiamiento para actividades de  cooperación  técnica  y científica, se realizará bajo la modalidad de costos  compartidos,  y asimismo, debe subrayarse lo indicado en el numeral 1, artículo  1,  del Convenio, sobre la necesidad de no intervención en los asuntos internos  y  las políticas de desarrollo establecidas en cada país, disposiciones que se  traducen   en   un   claro   respeto   a   la  soberanía  nacional  del  Estado  colombiano”  (folio  135,  cuaderno  6).   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

La  competencia  y  el  objeto  del control   

Según  lo  previsto  en  el  artículo 241  numeral  10  de  la  Constitución  corresponde  a  la Corte realizar el control  automático  de  constitucionalidad  de los tratados internacionales y las leyes  que  los  aprueban.  Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a  esta  Corporación  en  estos  casos  es  completo, automático y versa sobre el  contenido  material  de  la Convención y de su ley aprobatoria, así como sobre  la  concordancia  entre  su  trámite  legislativo y las normas constitucionales  aplicables.   

En relación con el aspecto formal la Corte  se  encuentra  llamada  a  examinar  la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado,  al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que  precedieron  la  aprobación  de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular,  es  preciso  advertir  que  el  texto constitucional no dispone un procedimiento  legislativo  especial  para  la expedición de una ley aprobatoria de un tratado  internacional,  razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo  trámite  de  una  ley  ordinaria.  Empero,  esta  previsión  opera  salvo  las  obligaciones       de       (i)      iniciación  del  debate en el Senado de la República, por tratarse  de   asuntos   relativos   a  relaciones  internacionales  (Art.  154  C.N.);  y  (ii)  remisión  de  la  ley  aprobada  a  la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su  revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).   

En  tal  sentido,  en  razón  del trámite  ordinario  de  la  ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de  ley;   (ii)   el   inicio   del   procedimiento   legislativo  en  la  comisión  constitucional   correspondiente   del   Senado   de  la  República;  (iii)  la  aprobación  reglamentaria  en los debates de las comisiones y plenarias de cada  una  de  las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate  medie  un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto  en  una  de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por  lo  menos  quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo  a  la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la  remisión  del  texto  a  la  Corte  Constitucional  dentro  de  los  seis días  siguientes, (Art. 241-10 C.P.).   

Ahora  bien, en cuanto al elemento material  del  control  de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional  y,  a su vez, las de la ley  aprobatoria  con  la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de   determinar si se ajustan o no al texto constitucional.   

1.   La  constitucionalidad  del  tratado  internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales   

La  revisión  de  constitucionalidad  del  tratado  materia  de  estudio  así  como de su ley aprobatoria, por aspectos de  forma,  comprenderá la revisión de la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado  y  la  verificación del trámite legislativo de la Ley aprobatoria del  mismo en el Congreso de la República.   

1.1. Remisión     del     tratado     internacional     y     su     ley  aprobatoria   

Mediante  oficio  recibido el 14 de mayo del  año  en  curso,  la  Secretaría  Jurídica  de la Presidencia de la República  remitió    a   esta   Corporación   copia   auténtica   del   “Convenio  de  Cooperación  Técnica y Científica entre el Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la República Dominicana,  suscrito  en  la  ciudad  de  Bogotá  a  los  3  días  del  mes  de  agosto de  2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba, para  que  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 241, numeral 10 de la  Constitución,  la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional  y su ley aprobatoria.   

1.2   Negociación   y  celebración  del  Tratado   

La  Corte  Constitucional  ha  resaltado, en  múltiples  oportunidades,  el  deber  constitucional  de  revisar  los tratados  internacionales  y  las  leyes  que los aprueban y ha afirmado que tal análisis  implica  comprobar  la existencia de las facultades del representante del Estado  colombiano  para  negociar,  adoptar  el  articulado y autenticar el instrumento  internacional  respectivo,  de  acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10  de  la  Convención  de  Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de  19691.   

En  cuanto  a la representación del Estado  colombiano   durante  este  proceso,  el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de  Colombia    y    el    Gobierno    de   la   República   Dominicana”  fue suscrito  por  la  Ministra  de Relaciones Exteriores de Colombia, Carolina Barco Isakson,  quien  en  virtud  de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se  considera  que  representa  al  Estado  colombiano conforme al artículo 7 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.   

1.3.   Trámite  legislativo  de  la  Ley  1192  de 2008   

Con  el  fin  de  realizar  el  juicio  de  constitucionalidad  sobre  el trámite legislativo de la Ley 1192 de 2008, en el  acápite  1.3.1 se realizará la descripción del trámite legislativo de la Ley  1192  de  2008  para  luego  proceder,  en  el  numeral  1.3.2,  a  analizar  el  cumplimiento   de  los  requisitos  constitucionales  en  el  trascurso  de  tal  procedimiento legislativo.   

1.3.1 Trámite de aprobación de la Ley 1192  de 2008 en el Senado de la República   

Con   fundamento   en   los  antecedentes  legislativos,  las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República  y  las  certificaciones  remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la  República  y  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores se pudo verificar que el  trámite  surtido  en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1192 de  2008, fue el siguiente:   

1.3.1.1  Presentación  del proyecto de ley  aprobatoria y primer debate en la Comisión Segunda del Senado   

1.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores  presentó,   el  13  de  octubre  de  2006,  el  proyecto  de  ley  “por  medio  de  la  cual  se  aprueba el Convenio de Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  Dominicana”  ante la Secretaría General del Senado de  la  República (radicado bajo el número 144-06 Senado) junto con la exposición  de motivos (folio 2, cuaderno1).   

2.- El texto del proyecto de ley mencionado  se  publicó  junto  con  la  respectiva exposición de motivos en la Gaceta del  Congreso  No.  460  del  18  de  octubre  de  2006  (folios  3  a 6, cuaderno 2)  .   

3.-  El  informe  de  ponencia  para primer  debate  en  la  Comisión Segunda del Senado de la República fue presentado por  el  Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué y se publicó en la Gaceta del  Congreso  No.  561  del  23  de  noviembre de 2006 (folios 23 a 27, cuaderno 2).   

4.-  En  el  acta  número 25 de 2006 de la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República,  correspondiente  a la sesión celebrada el 22 de noviembre de 2006, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  número 278 del 14 de junio de 2007, se anunció  la  discusión  y  votación  del  proyecto  en  la  siguiente sesión (folio 3,  cuaderno 8).     

5.-  En  el  acta  número 26 de 2006 de la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República,  correspondiente  a la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2006, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  número  278  del 14 de junio de 2007, se incluyó el  proyecto  de  ley  en cuestión para ser debatido y aprobado, a pesar de ello no  se  llevó  a  cabo la discusión y aprobación del mismo, razón por la cual se  anunció  para  el  día  siguiente  (folios  53  y 54, cuaderno 8).     

6.-  En  el  acta  número 27 de 2006 de la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República,  correspondiente  a la sesión celebrada el 29 de noviembre de 2006, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  número  279  del 14 de junio de 2007, se incluyó el  proyecto  de  ley  para  ser  debatido y aprobado, sin embargo no se realizó su  discusión  y  aprobación,  por  lo  cual se anunció para la siguiente sesión  (folios 72 cuaderno 8).     

7.-  En  el  acta  número 28 de 2006 de la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República,  correspondiente  a  la sesión celebrada el 5 de diciembre de 2006, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  número  279  del 14 de junio de 2007, se incluyó el  proyecto  de  ley en cuestión para ser debatido y aprobado, pero no se llevó a  cabo  la  discusión y aprobación del mismo, en razón de ello se anunció para  la siguiente sesión (folio 92, cuaderno 8).     

8.-  En  el  acta  número 29 de 2006 de la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República,  correspondiente  a la sesión celebrada el 12 de diciembre de 2006, publicada en  la  Gaceta del Congreso número 280, se incluyó el proyecto de ley en cuestión  para  ser  debatido  y  aprobado,  no  obstante  no  se  discutió por cuanto se  verificó  que la comisión no contaba con quórum decisorio, razón por la cual  se   anunció  para  el  día  siguiente  (folio  49,  cuaderno  2).     

9.- De conformidad con lo establecido en el  Acta  No.  30  de  2006  de  la  sesión  celebrada  el 13 de diciembre de 2006,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso número 280 del 14 de junio de 2007, se  verifica  que la Comisión Segunda del Senado de la República aprobó en primer  debate   el   proyecto   de  ley  (folios  59  y  60,  cuaderno  2).  Según  la  certificación  aportada  por  Felipe  Ortiz Marulanda, Secretario General de la  Comisión  Segunda  del  Senado  de la República, el proyecto se aprobó con la  votación  unánime  de  12  senadores  presentes  en  la  sesión de los 13 que  conforman la comisión (folio 1, cuaderno 2).   

10.- El texto definitivo aprobado en primer  debate   por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  fue  publicado  en  la  Gaceta del Congreso número 182 del 16 de mayo de 2007 (folio  310, cuaderno 3).   

1.3.1.2.  Trámite  en  la  Plenaria  del  Senado   

1.-  La  ponencia  para  segundo debate por  parte  del  Senado  de  la  República, presentada por el Senador Jesús Enrique  Piñacué  Achicué,  fue publicada en la Gaceta del Congreso número 182 del 16  de mayo de 2007 (folios 306 a 310, cuaderno 3).   

2.- En la Gaceta del Congreso No. 332 del 19  de  julio  de  2007  se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  61  correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2007,  en  la  cual  se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente  sesión  (folio  170,  cuaderno  12),  realizada el 30 de mayo de 2007 (folio 2,  cuaderno 11).   

3.- En la Gaceta del Congreso No. 323 del 16  de  julio  de  2007  se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  62  correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 30 de mayo de 2007,  en  la  cual  se  incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación  del  proyecto,  a  pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado para la  siguiente  sesión  (folio  339,  cuaderno  11), convocada el 5 de junio de 2007  (folio 353, cuaderno 11).   

4.- En la Gaceta del Congreso No. 324 del 16  de  julio  de  2007  se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  63  correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 5 de junio de 2007,  en  la  cual  se  incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación  del  proyecto,  sin  embargo,  no fue debatido y fue anunciado para la siguiente  sesión  (folio  940,  cuaderno 11), convocada el 7 de junio de 2007 (folio 964,  cuaderno 11).   

5.- En la Gaceta del Congreso No. 352 del 26  de  julio  de  2007  se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  64  correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 7 de junio de 2007,  en  la  cual  se  incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación  del  proyecto, pero tuvo lugar el debate correspondiente y fue anunciado para la  siguiente  sesión  (folio  232,  cuaderno 11), convocada el 12 de junio de 2007  (folio 251, cuaderno 11).   

6.- En la Gaceta del Congreso No. 414 del 28  de  agosto  de  2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  65 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 12 de junio de 2007,  en  la  cual  se  incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación  del  proyecto,  no  obstante,  no  fue  objeto de debate y fue anunciado para la  siguiente  sesión  (folio  812,  cuaderno 11), convocada el 14 de junio de 2007  (folios 1 y 2, cuaderno 11).   

7.- En la Gaceta del Congreso No. 415 del 28  de  agosto  de  2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  66 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 14 de junio de 2007,  en  la  cual  se  incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación  del  proyecto, a pesar de ello no fue debatido y fue anunciado para la siguiente  sesión  (folio  879, cuaderno 11), convocada el 19 de junio de 2007 (folio 901,  cuaderno 11).   

8.- En la Gaceta del Congreso No. 416 del 28  de  agosto  de  2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  67 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 19 de junio de 2007,  en  la  cual  se  incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación  del  proyecto,  sin  embargo, no se discutió. El proyecto no fue anunciado para  la  siguiente  sesión,  pues  ésta  fue la del 20 de julio de 2007 (folio 736,  cuaderno  11),  en la cual se eligieron y posesionaron el Presidente y el primer  y  el  segundo  Vicepresidente del Senado de la República (acta de plenaria del  Senado de la República No. 1, folio 198, cuaderno 11).   

9.- En la Gaceta del Congreso No. 462 del 20  de  septiembre  de  2007  se  publicó  el  Acta  de  Plenaria  del Senado de la  República  No.  2  correspondiente  a  la  sesión ordinaria celebrada el 24 de  julio  de 2007, en la cual se anunció la discusión y votación del proyecto en  la  siguiente  sesión (folio 45, cuaderno 12), realizada el 31 de julio de 2007  (folio 2, cuaderno 11).   

10.-  En la Gaceta del Congreso No. 463 del  20  de  septiembre  de  2007  se  publicó  el Acta de Plenaria del Senado de la  República  No.  03  correspondiente  a  la sesión ordinaria celebrada el 31 de  julio  de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y  aprobación  del  proyecto,  pero  éste no fue objeto de debate y fue anunciado  para  la  siguiente  sesión (folio 190, cuaderno 11), convocada el 15 de agosto  de 2007 (folios 1 y 2, cuaderno 11).   

11.-  En la Gaceta del Congreso No. 467 del  21  de  septiembre  de  2007  se  publicó  el Acta de Plenaria del Senado de la  República  No.  04  correspondiente  a  la sesión ordinaria celebrada el 15 de  agosto  de  2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión  y  aprobación del proyecto, no obstante no tuvo lugar el debate correspondiente  y  fue  anunciado  para  la  siguiente  sesión  (folios 360 y 361, cuaderno 3),  convocada el 21 de agosto de 2007 (folio 407, cuaderno 3).   

12.- En la Gaceta del Congreso No. 488 del 2  de  octubre  de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  05  correspondiente  a la sesión ordinaria del 21 de agosto de 2007, en la  cual  se  incluyó  dentro  del  orden  del día la discusión y aprobación del  proyecto,  no  obstante ésta fue aplazada para la siguiente sesión (folio 272,  cuaderno  3),  convocada  para  el  día  siguiente  (folio  304,  cuaderno  3).   

13.- En el Acta de Plenaria del Senado de la  República  No. 06,  correspondiente a la sesión celebrada el 22 de agosto  de  2007,  publicada  en  la Gaceta del Congreso número 491 del 2 de octubre de  2007,  se  incluyó  el proyecto de ley para ser debatido y aprobado, a pesar de  ello  no  se  llevó  a cabo la discusión y aprobación del mismo por cuanto se  verificó  que  no  se  contaba  con  quórum  decisorio,  razón por la cual se  anunció  el proyecto para la sesión del 28 de agosto de 2007 (folio 255 y 256,  cuaderno 7).     

14.- En la Gaceta del Congreso No. 486 del 2  de  octubre  de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  07,  correspondiente a la sesión ordinaria del 28 de agosto de 2007, en la  cual  se  incluyó  dentro  del  orden  del día la discusión y aprobación del  proyecto,  sin embargo, ésta fue aplazada para la siguiente sesión (folio 308,  cuaderno  7),  convocada  para  el  día  4  de  septiembre  de 2007 (folio 405,  cuaderno 7).   

15.- En la Gaceta del Congreso No. 508 del 8  de  octubre  de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  08  correspondiente a la sesión ordinaria del 4 de septiembre de 2007, fue  incluida  la discusión y aprobación del proyecto en el orden del día, pero el  debate  no  se  surtió  y  fue  anunciada  nuevamente para la siguiente sesión  (folio  451,  cuaderno 3), convocada para el 5 de septiembre de 2007 (folio 473,  cuaderno 3).   

16.- En la Gaceta del Congreso No. 509 del 8  de  octubre  de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República  No.  09  correspondiente  a  la  sesión  ordinaria del 5 de septiembre de 2007.  Allí  consta  que  el  Proyecto  de  Ley  144  de  2006  Senado “por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Convenio  de Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República Dominicana”, suscrito en  la  ciudad  de  Bogotá  D.  C.,  Colombia a los tres (3) días del  mes de  agosto  de  dos  mil  cuatro  (2004),  fue aprobado en forma unánime por los 98  Senadores presentes en la sesión (folio 219, cuaderno 3).   

17.- El texto definitivo aprobado en segundo  debate  por  parte de la Plenaria del Senado de la República el 5 de septiembre  de  2007  fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  número  4408 del 13 de  septiembre de 2007 (folio 21, cuaderno 11).   

1.3.2 Trámite de aprobación de la Ley 1192  de 2008 en la Cámara de Representantes   

1.3.2.1. Trámite en la Comisión Segunda de  la Cámara de Representantes   

1.-  Radicado  el  Proyecto  de  Ley  en la  Cámara  de  Representantes  con  el  número  132 de 2007, se le repartió a la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente, siendo designado como ponente la  Representante  Fabiola  Olaya Rivera. El informe de ponencia fue publicado en la  Gaceta  del  Congreso  No.  565  del  9  de noviembre de 2007 (folios 109 a 111,  cuaderno 4).   

2.-  En  el  Acta  de  la Comisión Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara  de  Representantes  No. 16 de 2007,  correspondiente  a la sesión celebrada el 21 de noviembre de 2007, publicada en  la  Gaceta  número  197 del 30 de abril de 2008, se anunció el proyecto de ley  para  ser  discutido  y  aprobado en la próxima sesión (folios 5 y 6, cuaderno  9).   

3.-  En  el  Acta  de  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara  de  Representantes  No. 17 de 2007,  fechada  el  4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número  198  del  30  de  abril de 2008, se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado  (folio  22,  cuaderno  9)  una vez verificada la existencia de quórum decisorio  conformado  por  los  18  Representantes  presentes  en  la  sesión,  según el  certificado  expedido  por  Pilar  Rodríguez  Arias,  secretaría general de la  comisión (folio 1, cuaderno 4).   

4.-  El texto definitivo aprobado en primer  debate  por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente de la  Cámara  de  Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 086,  del 26 de marzo de 2008 (folio 104, cuaderno 4).   

1.3.2.2  Trámite  en  la  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes   

1.-  El  informe  de  ponencia para segundo  debate  en la Cámara de Representantes, presentado por la Representante Fabiola  Olaya  Rivera,   fue publicado en la Gaceta del Congreso número 086 del 26  de marzo de 2008 (folios 101 a 104, cuaderno 4).   

2.- En la Gaceta del Congreso No. 241 del 9  de  mayo  de 2008 se publicó el Acta de Plenaria número 99 del día miércoles  2  de  abril  de  2008  en  la  que  se anunció la discusión y aprobación del  proyecto  para  la sesión del martes 8 de abril de 2008 (folio 53, cuaderno 5).   

3.- En la Gaceta del Congreso No. 242 del 9  de  mayo de 2008 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes  No.  100  correspondiente  a la sesión ordinaria del  martes 8 de abril de  2008.  Allí  consta  que el Proyecto de ley número 132 de 2007 Cámara, 144 de  2006  Senado  “por  medio  de  la cual se aprueba el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la  República  de  Colombia  y  el Gobierno de la República Dominicana”,  suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los 3 días  del   mes  de  agosto  de  2004,  fue  aprobado  por  la  mayoría  de  los  151  Representantes  presentes  en  la  sesión,  según  certificación expedida por  Jesús   Alfonso  Rodríguez  Camargo,  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes (folio 3 y 18, cuaderno 5).   

4.- El texto definitivo aprobado en segundo  debate  por  parte  de la Plenaria de la Cámara de Representes el 8 de abril de  2008,  fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso número 125 del 11 de abril de  2008 (folio 12, cuaderno 5).   

5.-  La Ley fue sancionada por el Presidente  de  la  República  el  día  6 de mayo de 2008 (folio 10, cuaderno 6) y aparece  publicada  en  el Diario Oficial 46.981 del 6 de mayo de 2008. El texto de dicha  Ley  fue  remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 9 de mayo  de 2008 (folio 1, cuaderno 6).   

Ahora  bien,  una  vez ha sido concluida la  presentación  del  trámite  legislativo de aprobación ofrecido al proyecto de  ley,   es  preciso  adelantar  un  análisis  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos constitucionales.   

1.3.3  El  cumplimiento  de  los requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  legislativo  de  la  Ley 1192 de  2008   

1.3.3.1  Iniciación  del  trámite  en  el  Senado   

A  partir del examen efectuado por la Corte  Constitucional,  pudo  verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el  Senado   de   la  República,  tal  como  lo  indica  el  artículo  154  de  la  Constitución.   

1.3.3.2  Término  que  debe  mediar  entre  debates   

En  lo  que  respecta  a  las  exigencias  derivadas  de  lo  dispuesto  en el artículo 160 Superior, se encuentra que los  términos  que  deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de  ley  en  la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es  de  8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación  del debate en la otra, es de 15 días.   

En el caso concreto es posible evidenciar lo  siguiente:  el primer debate en el Senado de la República tuvo lugar el día 13  de   diciembre  2006  y  la  aprobación  en  la  Plenaria  se  llevó  a  cabo  durante  la sesión del 5 de  septiembre  de  2007.  Por  su  parte,  el 4    de   diciembre   de   2007   inició  el debate del tratado en la Comisión II de la Cámara  de  Representantes,  el  cual  finalmente  fue  aprobado  por la Plenaria de esa  Corporación  el  8  de  abril  de  2008.  De  acuerdo  con  lo  anterior, queda  demostrado  que  entre  el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió  un  tiempo  no inferior a ocho (8) días. Así mismo, pudo constatarse que entre  la  aprobación  del  proyecto  en  el  Senado y la iniciación del debate en la  Cámara      de     Representantes     transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días.   

1.3.3.3 Publicaciones oficiales  

En  el  numeral 1° del artículo 157 de la  Constitución  se  consagra  la  obligación de realizar la publicación oficial  del  proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de  darle  curso  en  la  comisión  respectiva.  Estas  publicaciones se cumplieron  así:   

–            El texto del proyecto de ley se publicó  junto  con  la  respectiva  exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No.  460 del 18 de octubre de 2006 (folios 3 a 6, cuaderno 2) .   

     

* El  informe  de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la  República  fue  presentado por el Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué  y  se  publicó  en  la  Gaceta del Congreso No. 561 del 23 de noviembre de 2006  (folios 23 a 27, cuaderno 2).     

     

* El  texto  definitivo  aprobado  en  primer debate por parte de la Comisión Segunda  Constitucional  Permanente  fue  publicado en la Gaceta del Congreso número 182  del 16 de mayo de 2007 (folio 310, cuaderno 3).     

     

* La  ponencia  para  segundo debate por parte del Senado de la República, presentada  por  el  Senador  Jesús  Enrique Piñacué Achicué, fue publicada en la Gaceta  del  Congreso número 182 del 16 de mayo de 2007 (folios 306 a 310, cuaderno 3).     

    

* La  aprobación  en  Plenaria  de Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso  número 280 del 14 de junio de 2007 (folios 59 y 60, cuaderno 2).     

    

* El  texto  definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado  de  la  República  el  5  de  septiembre de 2007 fue publicado en la Gaceta del  Congreso  número  488  del  13  de  septiembre  de  2007  (folio  21,  cuaderno  11).     

* El  informe  de  ponencia  para  primer  debate  en la Cámara de Representantes fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso No. 565 del 9 de noviembre de 2007 (folios  109 a 111, cuaderno 4).     

    

* El  texto  definitivo  aprobado  en  primer debate por parte de la Comisión Segunda  Constitucional  Permanente  de  la Cámara de Representantes fue publicado en la  Gaceta  del  Congreso  número 086, del 26 de marzo de 2008 (folio 104, cuaderno  4).     

    

* El  informe  de  ponencia  para  segundo  debate  en  la  Cámara de Representantes,  presentado  por  la  Representante  Fabiola  Olaya  Rivera,  fue publicado en la  Gaceta  del  Congreso  número  086  del  26 de marzo de 2008 (folios 101 a 104,  cuaderno 4).     

    

* La  aprobación  del  proyecto en Plenaria de Cámara aparece publicada en la Gaceta  del   Congreso  No.  242  del  9  de  mayo  de  2008  (folio  18,  cuaderno  5).     

    

* El  texto  definitivo  aprobado  en  segundo  debate  por parte de la Plenaria de la  Cámara  de  Representes  el  8  de abril de 2008 fue publicado en la Gaceta del  Congreso   número   125   del   11   de  abril  de  2008  (folio  12,  cuaderno  5).     

    

* La  Ley  1192 de 2008 aparece publicada en el Diario Oficial 46.981 del 6 de mayo de  2008.     

1.3.3.4 Quórum y Mayorías  

Fue  posible  verificar  que  el  trámite  legislativo  observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito  por  el  artículo  146  de  la  Constitución  Nacional,  y  que  igualmente se  cumplieron   con   los   debates  y  aprobaciones  en  las  Comisiones  Segundas  Permanentes  y  en  las  Plenarias  de  Senado  y Cámara, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores.   

En  tal  sentido, se tiene que Felipe Ortiz  Marulanda,   Secretario  General  a  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República, certificó lo siguiente:   

“QUÓRUM   DELIBERATORIO  Y  DECISORIO:  Integrado  por  doce  (12)  de  los  trece  (13)  H.  Senadores que conforman la  Comisión Segunda del Senado.   

VOTACIÓN:  Fue  aprobada por los senadores  conforme   al  inciso  1  del  artículo  129  del  Reglamento  del  Congreso”  (folio   1,   cuaderno  2).   

En   lo  que  concierne  al  quórum y votación del proyecto de ley en  Plenaria  del  Senado  de  la  República,  el  Secretario General del Senado no  envió  constancia  alguna, a pesar de la solicitud hecha por esta Corporación,  sin  embargo, como se puede comprobar en la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de  octubre  de  2007  en  la  que  se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la  República  No. 09 correspondiente a la sesión ordinaria del 5 de septiembre de  2007,  el proyecto fue aprobado en forma unánime por los 98 Senadores presentes  en la sesión (folio 219, cuaderno 3).   

Respecto al quórum y votación del proyecto  de  ley  en  la  Comisión  II  de  la  Cámara de Representantes, la Secretaria  General de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:   

“En  sesión  del  día 4 de diciembre de  2007,  con  la  asistencia  de  los  18  Honorables Representantes, la Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes  dio  primer  debate  y aprobó por  unanimidad  el  proyecto  de  ley  144/06  Senado 132/07 Cámara” (folio 1, cuaderno 4).   

“Que  en  la  sesión del día miércoles  ocho  (8)  de  abril  de 2008, según constan en el acta de plenaria No. 100 del  mismo  año, publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 de 2008, se registro la  asistencia  de  ciento  cincuenta  y  un  (151)  H. Representantes a la Cámara;  plenaria  en  la  cual  fue  aprobado el proyecto de Ley No. 132 de 2007 Cámara  -144  de  2006 Senado…por la mayoría de los miembros presentes en la sesión,  con  arreglo  a  los  mandatos  del  artículo  219  de  la  ley  5  de  1992”  (folio 3, cuaderno 5).   

1.3.3.5 Examen del cumplimiento del requisito  del  anuncio  previo  consagrado  en  el artículo 160 constitucional dentro del  trámite legislativo de aprobación de la ley 1192 de 2008   

El artículo 60 de la Constitución prescribe  que  “ningún  proyecto  de  ley  será  sometido  a  votación  en  sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El  aviso  de  que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de  cada  Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará  la   votación”.   Respecto  de  tal  exigencia,  la  jurisprudencia  constitucional  ha determinado que su cumplimiento supone que el  anuncio            sea           realizado2:   

(i)   en   cada   uno   de   los   debates  reglamentarios,   

(ii)  por  la  presidencia de la comisión o  plenaria respectiva,   

(iii)  en  una  sesión previa y diferente a  aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar,   

(iv)  para  una  sesión  posterior en fecha  futura y determinada o, al menos, determinable   

(v)    de    forma   clara,   empleando,  preferiblemente,  la  indicación específica de que el anuncio de los proyectos  es   para  votación  o,  en  su  defecto,  expresiones  que  permitan,  por  su  significado  o  por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención  del  anuncio,  de  manera  que  se  realice  la finalidad del requisito al dar a  conocer  a  los  congresistas  que  en  la sesión señalada va a tener lugar el  debate  y  aprobación  del  proyecto  de  ley  anunciado;  y, finalmente,    

(vi) que el proyecto no sea votado en sesión  distinta a la anunciada previamente.   

Con el fin de constatar que el requisito del  anuncio  previo  (artículo  160  de la Constitución) se haya respetado en esta  oportunidad,  la Corte transcribirá y analizará, a la luz de la jurisprudencia  constitucional,  cada  uno  de  los  avisos  hechos  en cada una de las cámaras  legislativas, tanto en comisión como en plenaria.   

Anuncio  del  primer debate en la Comisión  Segunda del Senado de la República   

En  el  acta  número  29  de  2006  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República,  correspondiente  a la sesión celebrada el 12 de diciembre de 2006, publicada en  la  Gaceta  del Congreso número 280, se puede verificar que el anuncio previo a  la  discusión  y votación del proyecto de ley 144 de 2006 Senado, que luego se  convertiría  en  la  ley  1192  de  2008,  se  hizo  de  la  siguiente  manera:   

“La  señora  Presidenta  solicita  a  la  secretaría que entonces anunciemos los proyectos.   

El señor Secretario procede a anunciar los  proyectos:   

Si   Señora   Presidenta,   hay  quórum  deliberatorio.    Para    la   próxima   sesión   se   anuncian   (sic)  la  discusión  y  votación de los  siguientes proyectos de ley:   

Proyecto  de ley número 144 de 2006 Senado   

(…)  

La señora Presidenta informa:  

Entonces se cita para mañana a las 8:30 de  la            mañana            (…)”3.   

De conformidad con lo establecido en el Acta  No.  30 de 2006 de la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2006, publicada en  la  Gaceta  del Congreso número 280 del 14 de junio de 2007, se verifica que la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República  aprobó en primer debate el  proyecto de ley (folios 59 y 60, cuaderno 2).   

Como  se ve claramente, el anuncio hecho en  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República  cumplió  con todas las  exigencias constitucionales:   

(i)  Se  hizo  por  la  presidencia  de  la  comisión;   

(ii) En una sesión precedente (la del 12 de  diciembre  de  2006)  a  aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 13 de  diciembre de 2006);   

(iii)  Para  sesión posterior (la del 13 de  diciembre  de  2006)  y  en  fecha  futura  y  determinada  dado  que se usó la  expresión  “para la próxima sesión”  y  se dijo que ésta era la de “mañana  a  las  8:30  de  la  mañana”,  es decir, la del 13  diciembre de 2006;   

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el  anuncio      era      para      “discusión     y  votación”; y   

(v)  el  proyecto  de  ley fue efectivamente  discutido  y  aprobado  en  la  sesión para la que se había anunciado de forma  previa, vale decir, la del 13 de diciembre de 2006.     

Anuncio   del   segundo   debate   en  la  Plenaria  del Senado de la República   

En  la Gaceta del Congreso No. 508 del 8 de  octubre  de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No.  08  correspondiente  a la sesión ordinaria del 4 de septiembre de 2007. En ella  se  puede  verificar  que  el  anuncio  previo  a  la discusión y votación del  proyecto  de ley 144 de 2006 Senado, que luego se convertiría en la ley 1192 de  2008, se hizo de la siguiente manera:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los   proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.   

Si señor Presidente, son 32 proyectos, son  los siguientes, para debatir en la próxima sesión:   

(…)  

Proyectos para segundo debate:  

(…)  

     

* Proyecto   de   ley   número   144   de   2006   Senado,  por  medio  del  cual  se  aprueba el “Convenio de Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  Dominicana”,  suscrito  en la ciudad de Bogotá,  D.C.,  Colombia,  a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro  (2004).     

(…)  

Siendo  las  11:50  p.m.,  la  Presidencia  levanta  la  sesión  y  convoca  para  el día miércoles 5 de septiembre a las  12:00   m”4.   

En  la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de  octubre  de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No.  09  correspondiente  a  la  sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2007. Allí  consta   que   el   Proyecto   de   Ley   144  de  2006  Senado  “por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Convenio  de Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República Dominicana”, suscrito en  la  ciudad  de Bogotá D. C., Colombia a los tres (3) días del mes de agosto de  dos  mil  cuatro  (2004),  fue  aprobado  en forma unánime por los 98 Senadores  presentes en la sesión (folio 219, cuaderno 3).   

Sin  mayores dificultades se puede concluir  que  el  anuncio hecho en la Plenaria del Senado de la República se ajusta a la  Constitución:   

(ii)  En una sesión precedente (la del 4 de  septiembre  de  2007)  a  aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 5 de  septiembre de 2007);   

(iii)  Para  sesión  posterior (la del 5 de  septiembre  de  2007)  y  en  fecha  futura  y  determinada  dado que se usó la  expresión  “para la próxima sesión”    y    se    dijo    que    ésta    era    la   de   “miércoles   5   de   septiembre  a  las  12:00  m”.   

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el  anuncio      era      para      “discusión     y  votación”; y   

(v)  el  proyecto  de  ley fue efectivamente  discutido  y  aprobado  en  la  sesión para la que se había anunciado de forma  previa: la del 5 de septiembre de 2007.     

Anuncio  en el primer debate en la Comisión  Segunda de la Cámara de Representantes   

En   el  Acta  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara  de  Representantes  No. 16 de 2007,  correspondiente  a la sesión celebrada el 21 de noviembre de 2007, publicada en  la  Gaceta  número  197  del  30  de  abril de 2008, se constata que el anuncio  previo  a  la discusión y votación del proyecto de ley 144 de 2006 Senado, 132  de  2007  Cámara,  que luego se convertiría en la ley 1192 de 2008, se hizo de  la siguiente manera:   

“Hace  uso de la palabra la Secretaria de  la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Ha   sido  aprobada  señora  Presidenta,  proceder a los anuncios ordenados por usted.   

Tercero:  

Anuncio de proyectos de ley anunciados para  aprobarse en la próxima sesión de Comisión.   

(…)  

Proyecto  de ley número 144 Senado, 132 de  2007  Cámara,  “por  medio de la cual se aprueba el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito  en  la  ciudad  de Bogotá D. C., Colombia a los tres (3) días del  mes de  agosto    de    dos    mil    cuatro    (2004)”5.   

En   el   Acta   de   Comisión   Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara  de  Representantes  No. 17 de 2007,  fechada  el  4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número  198  del  30  de  abril de 2008, se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado  (folio 22, cuaderno 9).   

La  Corte considera que el anuncio hecho en  la   Comisión   Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes  se  ajusta  a  la  Constitución pues:   

(i)  Se  hizo  por  la  presidencia  de  la  plenaria;   

(ii) En una sesión precedente (la del 21 de  noviembre  de  2007)  a  aquélla  en que tuvo lugar la aprobación (la del 4 de  diciembre de 2007);   

(iii)  Para  sesión  posterior (la del 4 de  diciembre  de  2007)  y  en  fecha  futura  y  determinable  dado que se usó la  expresión  “para la próxima sesión”.  En este punto resulta relevante reiterar que la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  indicado  que  para considerar cumplido el requisito del  anuncio  no  es  necesario  señalar  la  fecha exacta de la sesión en que va a  llevarse  a  cabo la votación, pues lo que se exige es que, por la menos, dicha  fecha           sea           determinable6.  Con  el fin de establecer lo  que   debe   entenderse   por  determinable  en  el  contexto  del  anuncio,  ha  señalado7  que expresiones como “para la siguiente  sesión”   o   “en  la  próxima  sesión” , son suficientes para considerar  que  sí  se  definió  la  fecha  y  sesión  en  la cual el proyecto de ley en  trámite  debe ser votado y, por tanto, para considerar cumplido el requisito de  aviso previo.   

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el  anuncio    era   para   “aprobación”; y   

(v)  el  proyecto  de  ley fue efectivamente  discutido  y  aprobado  en  la  sesión para la que se había anunciado de forma  previa,  es  decir, la sesión inmediatamente siguiente a la del 21 de noviembre  de  2007  que  tuvo lugar el 4 de diciembre de 2007 lo que se puede comprobar en  el  hecho  de  que  el número de las actas de tales sesiones es continuo (actas  número 16 y 17 de 2007).   

Anuncio  en el segundo debate en la Plenaria  de la Cámara de Representantes   

En  la Gaceta del Congreso No. 241 del 9 de  mayo  de  2008  se publicó el Acta de Plenaria número 99 del día miércoles 2  de  abril  de 2008. En ella se puede ver que el anuncio previo a la discusión y  votación  del  proyecto  de  ley  144  de 2006 Senado, 132 de 2007 Cámara, que  luego  se  convertiría  en  la  ley  1192  de  2008,  se  hizo  de la siguiente  manera:   

“El  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes  doctor  Jesús  Alfonso Rodríguez  informa:   

En   cumplimiento   de  la  Constitución  Política  se  anuncian  los  siguientes  proyectos para la próxima sesión del  martes  o  para  la  próxima  sesión  en  que  se  debatan  proyectos  de ley.   

Proyectos  para segundo debate, Proyecto de  ley  por  medio  del  cual  se  aprueba  el  Convenio de Cooperación Técnica y  Científica  entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República               Dominicana”8.   

En  la Gaceta del Congreso No. 242 del 9 de  mayo  de  2008  se  publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes  No.  100  correspondiente  a la sesión ordinaria del  martes 8 de abril de  2008.  Allí  consta  que el Proyecto de ley número 132 de 2007 Cámara, 144 de  2006  Senado  “por  medio  de  la cual se aprueba el  Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la  República  de  Colombia  y  el Gobierno de la República Dominicana”,  suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los 3 días  del   mes  de  agosto  de  2004,  fue  aprobado (folio 3 y 18, cuaderno 5).   

A juicio de la Corte el anuncio hecho en la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  respeta  el  artículo  160 de la  Constitución porque:   

(i)  Se  hizo  por  la  presidencia  de  la  plenaria;   

(ii)  En una sesión precedente (la del 2 de  abril  de  2008)  a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 8 de abril  de 2008);   

(iii)  Para  sesión  posterior (la del 8 de  abril  de  2008)  y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión  “para   la   próxima   sesión   del   martes”,  cuya fecha fue 8 de abril de 2008.    

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el  anuncio  era  “en  cumplimiento  de la Constitución  Política”,  lo  que  da ha entender que su objetivo  era  satisfacer la exigencia del artículo 160 de la misma. Al respecto la Corte  ha  considerado  que  la  Constitución  no  prevé  el  uso  de  una  locución  específica  para  hacer el anuncio de que trata el artículo 160, razón por la  cual  no  hay  una  suerte  de  fórmula sacramental9.   Teniendo   en   cuenta  lo  anterior,  ha  estimado  que  “si  el propósito del  mismo  es  prevenir  oportunamente  a  los  miembros  de  las  cámaras  y  a la  ciudadanía  sobre  los  asuntos que son tramitados y decididos por el Congreso,  para  dar  cabida  al  principio  que  propugna  por  la prevalencia del derecho  sustancial  sobre  el formal (C.P. art. 228), lo que resulta relevante es que la  expresión  que  se  utilice conduzca inequívocamente a asegurar la observancia  de    la   aludida   exigencia   constitucional”10,  como sucede en este caso en  el   que  expresamente  se  indicó  que  la  finalidad  del  aviso  era  ésta.   

(v)  el  proyecto  de  ley fue efectivamente  discutido  y  aprobado  en  la  sesión para la que se había anunciado de forma  previa,  es  decir, la sesión del martes inmediatamente siguiente al 2 de abril  de  2008,  que  tuvo  lugar  el  8  de  abril de 2008, lo que, además, se puede  verificar  en  el  hecho  de  que  el  número de las actas de tales sesiones es  continuo (actas número 99 y 100 de 2008).   

En  conclusión,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  reseñada,  en  esta  oportunidad,  la  Corte  constata  que los  anuncios  se  realizaron en cada uno de los debates de la Ley 1192 de 2008 de la  forma indicada en el artículo 160 de la Constitución.   

1.3.3.6.  La  sanción  presidencial  y  la  remisión del texto a la Corte Constitucional   

2.   La  constitucionalidad  del  tratado  internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos materiales   

2.1  Descripción general del contenido del  tratado internacional y de su ley aprobatoria   

De  conformidad  con  el  artículo  I,  el  Convenio  que  se  revisa tiene por objeto  “promover la cooperación científica y  técnica”  entre  Colombia  y República Dominicana,  razón     por     la     cual    la    obligación  fundamental  que  adquieren  las  partes  consiste  en  “dar impulso a las acciones de cooperación con base  en  los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no  intervención   en   los   asuntos  internos  y  las  políticas  de  desarrollo  establecidas en cada país”.   

La misma disposición señala la forma  mediante  la  cual  se  debe  dar  cumplimiento  a  la  obligación  contraída,  pues  indica  que la cooperación  técnica   y   científica  se  hará  mediante  “la  formulación  y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común  conformidad  con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de  desarrollo  económico  y  social”,  los  que serán  ejecutados  “de  conformidad  con  las disposiciones  generales  del  presente  Convenio  y  las normas establecidas en cada país”.  Según se desprende del artículo VII, que trata sobre  los  instrumentos  y  medios  para  la  realización  de  la  cooperación,  los  programas  y proyectos podrán vertirse en “Convenios  Complementarios”      celebrados     por     las  Partes.      

Las           áreas,  en  las cuales se desarrollarán  programas  y proyectos de cooperación técnica y científica, son especificadas  por  el  artículo  IV: “Agropecuaria, Agua Potable y  Saneamiento  Básico,  Arte  y  Cultura,  Comercio e inversiones, Comunicación,  Ciencia   y   Tecnología,   Desarrollo  Productivo,  Desarrollo  y  Población,  Educación,  Justicia,  Medio  Ambiente,  Modernización  del  Estado,  Minas  y  Energía,   Salud,   Trabajo,   Vivienda,  Transporte  y  Desarrollo  Urbano”.  Sin embargo, estas se pueden ampliar de común acuerdo  en el futuro.   

Los  programas  y  proyectos de cooperación  técnica  y  científica,  en  las  áreas antes descritas, podrán adquirir las  modalidades descritas por el  artículo V. Estas son:   

(i) “Capacitación  e  intercambio  de  especialistas,  profesionales,  investigadores  y profesores  universitarios”   

(ii)  “Estudios e  investigación”   

(iii) “Recepción  de Expertos”   

(iv)          “Capacitación   y   pasantías  en  instituciones  de  reconocido  prestigio y nivel de excelencia”   

(v)  “Intercambio  de  información  estadística,  técnica  y tecnológica, para el desarrollo de  los proyectos conjuntos”   

(vi) “Otorgamiento  de  becas  para  estudios de especialización profesional y estudios intermedios  de capacitación técnica”   

(vii) “Prestación  de servicios de consultoría”   

(viii)          “Organización  de  seminarios,  talleres, cursos y conferencias y  otros      mecanismos      conjuntos     de     intercambio     académico     y  científico”    

(ix)  “Proyectos  integrales”.   

(x)  “Envío  de  equipo    y    material    necesario    para    la   ejecución   de   proyectos  específicos”   

(xi)  “Cualquier  otra  actividad  de  cooperación  que  sea  convenida  por  las  Partes para el  desarrollo del presente convenio”.   

En    cuanto    a    la    financiación   de   los   programas   y  proyectos  de  cooperación  técnica y científica, el artículo III indica que  éstos  se  ejecutarán,  fundamentalmente,  “bajo la  modalidad   de   costos   compartidos”   entre  las  Partes.  Sin  embargo, no se  excluye  “cualquier otra conlleve a los objetivos de  dicha  colaboración”,  por  lo  que expresamente se  contempla  la  posibilidad  de  que  las  Partes  puedan  solicitar,  de  común  acuerdo,  “la participación de terceros países y/u  organismos   internacionales,   tanto   para  la  financiación,  como  para  la  ejecución de programas y proyectos”.   

En   relación   con   las   entidades  responsables  del cumplimiento  del  Convenio  en  cada  país, el artículo II señala que Colombia designó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación  Internacional  –  ACCI  y  República  Dominicana  a  la  Secretaría  Técnica  de  la  Presidencia  de la  República.  Tal  como  señaló  el  Ministerio  de  Medio Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial  en  su  intervención,  la ACCI y la Red de Solidaridad  Social   se   integraron   en  una  nueva  entidad  estatal  denominada  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional (Acción  Social),  por  esta  razón  la  función  que el tratado otorgó a la ACCI debe  entenderse ahora como responsabilidad de Acción Social.   

Según  el  artículo  VI,  las  mencionadas  entidades    conformarán,    junto    con   “otros  representantes  y  expertos  que  las  instituciones  consideren  necesarios”,  una  “Comisión  Mixta  de  Cooperación  Técnica  y Científica”, la cual será  la  “instancia  de funcionamiento e instrumentación  de   la  Cooperación  entre  Colombia  y  República  Dominicana”  y  el organismo ante el cual se deberán presentar los programas y  proyectos específicos de cooperación técnica y científica.   

   

La  Comisión Mixta cumplirá las siguientes  funciones:   

   

(i)  Analizar  y  determinar  los  campos  prioritarios  en los que se puedan realizar programas y  proyectos específicos de cooperación técnica y científica   

(ii)  Proponer  y  coordinar  las  actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los  objetivos  del  Presente  Convenio,  y  definir  los  medios  necesarios para su  realización y evaluación   

   

(iii)  Identificar  nuevos sectores y áreas de cooperación   

   

(iv)  Buscar  los  medios  adecuados  para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los  campos cubiertos por el presente Convenio   

   

(v) Controlar, hacer  seguimiento,   evaluar   las   actividades  y  formular  las  recomendaciones  y  modificaciones  necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de los objetivos  propuestos   

   

(vi)  Incentivar la  aplicación    de    los    resultados    logrados    en    el   curso   de   la  cooperación   

   

(vii) Informar a las  Partes  sobre  las  recomendaciones  que  tengan por objeto la expansión de los  intercambios y la diversificación de la cooperación   

   

(viii)  Definir un  programa  bienal  de  trabajo,  que  contemple  proyectos  específicos, agentes  ejecutores y fuentes de financiación   

   

La    Comisión    Mixta    “se  reunirá cada dos años, en forma alternada, en la República  de   Colombia  y  en  República  Dominicana”,  pero  “las  Partes  podrán  convocar  de común acuerdo y  cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias”.   

El Convenio también prevé que “con  el  fin  de revisar la cooperación bilateral y preparar las  Reuniones  de  la  Comisión  Mixta,  se  realizarán  anualmente  Reuniones  de  Evaluación  y  Seguimiento”, en las que “se   pueden   incorporar   nuevos   proyectos  y  actividades  de  cooperación  que las Partes convengan”. A ella deben  asistir:   

(i)    Por   una   parte,   “los  representantes  del  Ministerio de Relaciones Exteriores; de  la   Agencia   Colombiana   de   Cooperación   Internacional,  ACCI  y  de  las  Instituciones  Técnicas  Colombianas  y los Representantes de la Embajada de la  República Dominicana en Bogotá” y,   

(ii)     Por     otra,    “los  representantes  de la Secretaría Técnica de la Presidencia  de  la República y de la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores, y los  representantes  de la Embajada de la República de Colombia en Santo Domingo”.   

 El artículo VIII  trata  el  tema  de  la  protección  de la propiedad  intelectual  “generada  o  aplicada  en  desarrollo  de  las  actividades  de  cooperación” e  impone  a las Partes la obligación de garantizar su “protección  adecuada  y  eficaz  (…)  en  concordancia con sus  leyes  nacionales  y  los  convenios internacionales aplicables”. Además  prescribe  que  “el  derecho de  propiedad  intelectual,  derivado  de los programas y proyectos bilaterales o de  otros  programas de cooperación ejecutados dentro del marco del (…) Convenio,  será  ejercido conjuntamente por las instituciones competentes”, refiriéndose  a  las  entidades  responsables  del cumplimiento del  Convenio.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  “la  información  de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la  ejecución  del  (…)  Convenio,  que  se  encuentre  bajo la protección de la  propiedad  intelectual,  no  podrá  ser  transferida a terceras personas sin el  previo consentimiento de la otra Parte”.   

El  artículo  IX se refiere al régimen del  “personal  que  en  forma  oficial intervenga en los  proyectos  de  cooperación”. En primer lugar indica  que   éste   “se  someterá  a  las  disposiciones  [del]     Convenio”.  En    segundo    lugar   aclara   que   “no  podrá  dedicarse  a ninguna actividad ajena a sus funciones,  ni  recibir  remuneración  alguna,  fuera de las estipuladas por las Partes”.  En  tercer  lugar,  señala  que  las  Partes deberán  conceder  a  “los  funcionarios expertos o técnicos  enviados  por  el  Gobierno  de  cualquiera  de  las  Partes  (…)  que no sean  nacionales    ni   extranjeros,   residentes   en   el   país”   lo siguiente:   

(i)    “los  privilegios  y  exenciones  que  para  funcionarios  o  peritos respectivamente,  contiene  la  Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946  de las Naciones Unidas”.   

   

(ii)    “La  obtención  del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y  los  miembros  de  su  familia  que  se encuentren bajo su dependencia directa y  convivan  con  él  por  el  término  de  su  misión, prorrogable por un plazo  prudencial,  para  que  efectúen  los  arreglos  pertinentes para su salida del  país”.   

   

(iii)  “Documento  de  identificación  en  el  que  se haga referencia a la protección especial y  respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor”.   

   

(iv)  “Exención  del  pago  de  impuesto  de aduana para el ingreso y salida del país del menaje  doméstico.  También  estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material  necesario para la ejecución de los proyectos”.   

El  artículo X regula lo relacionado con la  solución    de    controversias.    En    concreto    prescribe    “las  discrepancias  que  pudieran  surgir de la interpretación o  aplicación  del  presente  Instrumento  serán  resueltas  por  las Partes, por  cualquiera  de  los  medios de solución pacífica de controversias contemplados  por  los  acuerdos  vigentes  entre  las  Partes  y el Derecho Internacional”.   

El artículo XI indica que el Convenio que se  revisa  “sustituirá  al  Convenio  de  Cooperación  Económica,  Comercial  y  Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la  República  Dominicana, en la ciudad de Santo  Domingo, el 20 de diciembre de 1969”.   

   

Por último, el artículo XII dispone ciertas  cosas  acerca  de  la  entrada  en vigencia, la duración, la modificación y la  denuncia  del  Convenio.  En  cuanto  a  la  entrada  en vigencia, prescribe que  “entrará  en  vigor,  en  la  fecha de recibo de la  segunda  nota  diplomática  mediante  la  cual  las  Partes  se  informen,  del  cumplimiento  de  sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del  instrumento.  En  relación con la vigencia indica que  “tendrá  una  vigencia  de  cinco  (5)  años, y se  renovará  automáticamente  por  períodos  iguales,  si  ninguna  de la Partes  manifiesta  por  escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con una  antelación  de  por  lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo  respectivo”.  Respecto  de  la modificación señala  que  “podrá ser modificado por las Partes, de común  acuerdo,  por  vía  diplomática”. Finalmente, en lo  relativo  a  la denuncia, dice que “cualquiera de las  Partes  podrá  denunciar  el (…) Convenio, mediante la notificación escrita,  por  vía  diplomática, que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha  de  recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos y programas de cooperación  que  se  encuentren  en curso, continuarán ejecutándose hasta su culminación,  salvo que las Partes acuerden lo contrario”.   

En  cuanto  a  la ley 1192 de 2008, ésta se  limita a aprobar el Convenio objeto de análisis antes descrito.   

2.2  Análisis  de  constitucionalidad  del  contenido del tratado internacional   

Como  se  vio, el Convenio bajo examen tiene  por  objeto  promover la cooperación científica y técnica entre nuestro país  y  República  Dominicana. Al respecto, en diversas providencias referidas a los  instrumentos  internacionales en materia de cooperación técnica, científica y  tecnológica11,  esta Corte se ha señalado que no contravienen la Carta Política  pues,  por  el contrario, este tipo de acuerdos desarrollan varias disposiciones  constitucionales;  tales  como (i) el artículo 70 conforme al cual “el  Estado  tiene  el deber de promover y fomentar el acceso a la  cultura  de  todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la  educación  permanente  y  la  enseñanza  científica,  técnica,  artística y  profesional…”;  (ii) los mandatos constitucionales  que   indican   que   es   deber  del  Estado  promover  la  competitividad,  la  productividad  y la formación tecnológica de los trabajadores (artículos 54 y  334)  y  (iii)  la  orientación  de  la  política exterior colombiana hacia la  integración  latinoamericana  y  del caribe (artículos 9 y 227 C.P.), en tanto  se refiere a la cooperación con un país de la región.   

Además,  en  esta  oportunidad,  la  Corte  considera  que  el  tratado  que  se  revisa impone compromisos sobre la base de  facultades  y  prestaciones  equilibradas de las que ambas partes se benefician,  lo  que  resulta  acorde  con  el  mandato  de  la  internacionalización de las  relaciones  exteriores  colombianas,  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad y  conveniencia  nacional  contenido  en el artículo 226 de la Constitución y con  el  artículo  9  que  ordena  que  las  relaciones  exteriores  del  Estado  se  fundamenten  en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de  los  pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados  por  Colombia.  Así  lo  demuestran  varios artículos del Convenio.   

Por  ejemplo,  el  artículo  I del Convenio  indica   que  los  programas  y  proyectos  de  cooperación  se  formularán  y  ejecutarán     “en     áreas     de    interés  común”,   de   conformidad   con  las  prioridades  establecidas  en  las estrategias y políticas de desarrollo económico y social  de  ambos  países,  y “con base en los principios de  beneficio  mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los  asuntos  internos”.  Así  mismo,  el  artículo III  prevé  que  la  financiación  de  los  programas  y  proyectos de cooperación  técnica    y    científica    se    hará,    fundamentalmente,   “bajo   la   modalidad   de   costos  compartidos”  entre     las    Partes.    De  la  misma  forma, tanto la Comisión Mixta como las Reuniones de  Evaluación   y   Seguimiento,   creadas   como  por  el  artículo  VI,  tienen  participación   equilibrada  de  ambas  partes.  Por  su  parte,  el  artículo  VIII   prescribe  que  “el derecho de propiedad  intelectual,  derivado  de  los  programas  y  proyectos  bilaterales o de otros  programas  de cooperación ejecutados dentro del marco del (…) Convenio, será  ejercido   conjuntamente  por  las  instituciones  competentes”.  Finalmente,  según  el artículo IX, ambas partes deberán conceder  a  “los  funcionarios  expertos o técnicos enviados  por  el  Gobierno  de  cualquiera  de las Partes (…) que no sean nacionales ni  extranjeros,  residentes  en  el  país”  los mismos  privilegios y exenciones.     

En cuanto al artículo XII, es evidente que  la  forma  de  entrada  en  vigencia  del Convenio respeta los requisitos que la  Constitución  colombiana  impone  para  que  el  Estado  colombiano  se obligue  internacionalmente  (artículos  189-2,  150-16  y  241-10)  ya  que  indica que  “entrará  en  vigor,  en  la  fecha de recibo de la  segunda  nota diplomática mediante la cual las Partes se informen, del     cumplimiento     de     sus     requisitos     legales    y  constitucionales  para  la vigencia del instrumento”  (subrayado   fuera  del  texto  original).  Por último, las previsiones en torno a  la  duración  y  denuncia  del  Convenio,  comunes  en  derecho  internacional,  respetan  la  Constitución  pues nuestro Estado, en ejercicio de su soberanía,  tiene  la  posibilidad de manifestar si desea de permanecer o no obligado por el  mismo.   

Después  de  exponer lo anterior, la Corte  considera   necesario   pronunciarse   específicamente   sobre   dos   de   las  disposiciones normativas contenidas en el Convenio.   

2.2.1 La constitucionalidad de los convenios  complementarios contemplados en el artículo VII   

En primer término, a juicio de la Corte, es  pertinente  emitir  un  pronunciamiento  concreto  sobre  el  artículo  VII del  tratado   internacional   objeto   de  control.  Este  aborda  el  tema  de  los  “instrumentos  y  medios  para la realización de la  cooperación”    y   prescribe   que   “Con  el  fin  de facilitar la realización de los objetivos de la  cooperación  estipulada  en el presente Convenio, las  Partes  podrán celebrar Convenios Complementarios, sin  perjuicio   de   lo   dispuesto   en   el   artículo   II  del  presente  Convenio.  En  dichos Convenios Complementarios, se  designarán   las   entidades   ejecutoras   de   cada   proyecto”  (subrayado  fuera  del  texto  original).   

La  Corte  Constitucional, con ocasión del  control  automático  de  los  tratados  internacionales  de cooperación, se ha  pronunciado  en  varias  oportunidades  acerca  de  la constitucionalidad de los  denominados convenios o acuerdos complementarios.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  reconocido  de  entrada  que,  por  regla general, los convenios de cooperación  entre   dos  o  más  estados  son  tratados  marco  o  básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a  las  partes  la  obligación  de  impulsar  la cooperación en determinada área  (cultural,  científica  y  técnica,  militar,  entre  otras)  y  a  establecer  parámetros  generales  conforme  a  los  cuales se deberán proponer, acordar y  ejecutar  los  proyectos  o  programas  de cooperación específicos1213.  Esta  particularidad  determina  que  sea usual que en  esta  clase  de  convenios  se  incluyan cláusulas en las que se facultan a las  partes   para  celebrar,  en  el  futuro,  acuerdos  o  convenios  complementarios en los cuales se vierten los  programas  o  proyectos  de  cooperación  concretos,  tal  como  lo hace, en el  artículo  VII,  el  tratado internacional que se revisa. La finalidad de dichos  acuerdos  es  “ofrecerle  a  los  Estados  Partes un  instrumento  ágil  y  eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las  diversas  acciones  de  cooperación  (…) delimitadas en el (…) Convenio, lo  cual   constituye   el   objetivo   del   mismo”14.   

El  problema  jurídico  que ha surgido, en  sede  de  control  de constitucionalidad, respecto de los mencionados acuerdos o  convenios  complementarios  es si éstos son tratados internacionales o no, pues  en  el  primer  caso Colombia sólo podrá prestar su consentimiento, de acuerdo  con  la  Constitución de 1991, tras la aprobación por parte del Congreso de la  República  (artículo 150-16) y el control automático de esta Corte (artículo  241-10),  requisitos  que  no  serían necesarios en el segundo caso15. Así mismo,  si  se  arriba  a  la primera conclusión, la facultad que otorga el convenio de  cooperación    consistente   en   celebrar   futuros   acuerdos   o   convenios  complementarios  estaría supeditada, en el caso de Colombia, al cumplimiento de  los  requisitos  constitucionales  ya  señalados,  lo  que  no sucedería si se  concluyera lo segundo.      

La Corte, desde la sentencia C-363 de 2000,  ha  resuelto  el  interrogante  planteado indicando que los acuerdos o convenios  complementarios       no       son       tratados  internacionales, sino instrumentos internacionales que  desarrollan  de  forma directa un tratado internacional de cooperación, el cual  ha  sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas  en  los  artículos  150-6 y 241-10. En este sentido, tales acuerdos o convenios  no  generan  la  asunción de nuevas obligaciones para  los  estados  partes,  distintas  de las contraídas a  raíz  de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello  no  requieren de aprobación por parte del Congreso ni  control  automático por parte de esta Corporación. Ha  dicho la Corte:   

“A juicio de la Corporación, si se trata  de   un  instrumento  internacional  que  no  genera  nuevas  obligaciones  para  Colombia,  por  ser  desarrollo  directo  de  un  tratado  negociado,  suscrito,  aprobado  y  revisado  en  la  forma  prevista  en  la  Constitución  Política  (artículos   189,  numeral  2.,  150,  numeral  16.,  241,  numeral  10)  puede  prescindirse  del  trámite  de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por  el  Presidente  de  la República, en ejercicio de la competencia que posee para  la  dirección  de  las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata  de  declaraciones  de  enunciados  políticos,  de actos unilaterales del Estado  colombiano  o  de  acuerdos  verbales, instrumentos que no están sometidos a la  formalidad  de  la  aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los  tratados  propiamente  dichos.  Ni menos aún a control constitucional por parte  de  esta  Corporación.  En  efecto,  si  se  trata  de  instrumentos en los que  simplemente  se  contempla  la  ejecución  por  el Jefe de la Rama Ejecutiva de  actividades  que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias  exclusivas  y  discrecionales,  no hay lugar a que la Corporación sea llamada a  confrontar   dichas   acciones   con   la   Carta”  16.   

Como  consecuencia de lo anterior, a juicio  de  la  Corte,  Colombia puede prestar su consentimiento frente a los acuerdos o  convenios  complementarios  con  la firma del Presidente de la República, en su  calidad  de  director de las relaciones internacionales, o con la de sus agentes  debidamente   autorizados,   sin  trámites  internos  adicionales,  pues  tales  instrumentos  internacionales  corresponden  a una de las clases de los llamados  acuerdos                simplificados17,  es decir, aquéllos en los  cuales    el    estado   parte   se   obliga   con   la   sola   firma   de   su  representante18.    

La  Corte,  en  la sentencia C-363 de 2000,  aclaró  que  su  posición  respecto  del  procedimiento  simplificado  de  los  acuerdos  o  convenios  complementarios  no  contradecía  la sentencia C-400 de  1998.   

En  ésta última providencia se revisó la  constitucionalidad  de  la  “Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho de los  Tratados  entre  Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones  Internacionales”,  la  cual  prevé,  entre  otras  cosas,  que existen varias  formas  en  la  cuales  un  Estado  o  una  organización  internacional  pueden  manifestar   su   consentimiento   de   obligarse   en   virtud  de  un  tratado  internacional,  a  saber, la firma (art. 12), el canje de instrumentos (art. 13)  la  ratificación  o  confirmación  formal  (art.  14) la adhesión (art. 16) o  cualquier  otra  forma que se hubiere convenido (art. 11). Frente a lo anterior,  la  Corte  consideró que, según la Constitución de 1991, Colombia sólo puede  obligarse  legítimamente  a  nivel  internacional  una vez se hayan surtido los  trámites  internos  de  aprobación  del  tratado tal y como lo ordena la Carta  Política,  por  consiguiente,  el  jefe  de  Estado,  o su representante, sólo  podrá  recurrir a las formas señaladas una vez surtidos los trámites internos  previstos   por   la   Constitución,   pues  de  lo  contrario,  se  violarían  manifiestamente  las  normas  constitucionales,  y  ordenó hacer una reserva al  respecto.   

Lo  anterior significaría que los acuerdos  simplificados  vulneran  la  Constitución  colombiana  y  que,  por ésta misma  razón,  la sentencia C-363 de 2000 sería opuesta a la sentencia C-400 de 1998.  Sin  embargo,  esta  Corporación aclaró que ello no sucedía pues la posición  de  la sentencia C-400 de 1998 “busca impedir que sin  el   lleno  de  los  requisitos  constitucionales  pueda  el  Estado  Colombiano  comprometerse  internacionalmente  ex  novo;  por  ello,  en la medida en que el  acuerdo   simplificado    forme   parte,   como  necesario  instrumento  de  ejecución,  de  un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio  de  los  tratados  y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los  compromisos   expresamente   enunciados  en  el  tratado  sujeto  a  aprobación  legislativa  y control de constitucionalidad, no se ve razón constitucional que  imponga   la   sumisión   a   los  trámites  completos  y  al  control  de  la  Corte”19.   

Bajo  la  argumentación  explicada  se han  considerado  ajustadas  a  la  Constitución  las  cláusulas  de  los  tratados  internacionales  de  cooperación que facultan a las partes para celebrar, en el  futuro, acuerdos o convenios complementarios.   

La posición jurisprudencial a la que se ha  hecho  referencia  fue  precisada  en  la  sentencia  C-1258 de 200020. En aquélla  oportunidad,   la   Corte   afirmó   que   cuando   los  denominados  convenios  complementarios  impliquen la asunción de obligaciones  nuevas,   diferentes   o   adicionales   a   las  del  tratado  de  cooperación  inicial,   no   tendrían   la  calidad  de  acuerdos  simplificados    sino    de    tratados    internacionales    que   “de  conformidad  con  la  Constitución, deben ser sometidos a la  aprobación  del  Congreso  y  al  control automático de constitucionalidad”.   

En  aplicación de la mencionada precisión,  algunas    de    las    sentencias    posteriores    introdujeron   condicionamientos  a la constitucionalidad  de  la  facultad  otorgada  por  los  tratados  de  cooperación  a  las  partes  consistente  en  suscribir,  en el futuro, convenios o acuerdos complementarios.  Así,  en  la  sentencia C-303 de 2001 se dijo: “este  Tratado  es  constitucional  condicionadamente  en  la  medida  que los Acuerdos  Complementarios  previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones  distintas  a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos  y  objetivos  del  Convenio,  que  pretende  “desarrollar  el  conjunto de las  relaciones  y  científicas  entre los dos países”, con base en el respeto de  los  principios  de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c)  No  se  modifique  el  convenio,  ni  se  refieran  dichos  Acuerdos  a aspectos  diferentes  a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados (…)  si  se  crean  nuevas  obligaciones,  o se modifica o adiciona el Convenio, debe  someterse  a  los  procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y  revisión  de  constitucionalidad  por  esta Corporación, de conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  150  numeral  16,  189  numeral 2° y 241 de la  Constitución”21. Como es bien sabido, cuando  esta  Corporación  considera  que una norma es constitucional condicionadamente  significa  que  ésta  “es  exequible  sólo  si  es  interpretada      de      cierta      manera”22,   pues   cualquier   otra  interpretación  vulnera  la  Constitución;  ello  quiere  decir que, según la  jurisprudencia  constitucional, la facultad de celebrar acuerdos complementarios  a  los  tratados  de  cooperación  sólo es acorde con la Carta Política si se  interpreta de la forma señalada.   

Ahora bien, en un pronunciamiento posterior  esta  Corporación  añadió   que,  debido al condicionamiento que se debe  hacer    a    la    constitucionalidad    de    los    acuerdos    o   convenios  complementarios,    en   el  momento  en  que  el  Gobierno  manifieste  el  consentimiento  frente al tratado internacional de cooperación deberá formular  una     declaración     interpretativa  en  la  que  se indique que “en caso de  que   [los   acuerdos  o  convenios  complementarios]  impliquen  la  asunción  de  nuevas obligaciones o la  modificación  de  las  convenidas  en virtud del Acuerdo original, deberán ser  sometidos  a  aprobación  interna,  según  los  trámites  establecidos  en la  Constitución              Política”23. El  hecho  de  introducir  tal  declaración  significa  que  Colombia  se  obliga a  respetar  la  facultad  de  celebrar convenios complementarios sólo si ésta es  interpretada  de  conformidad con el condicionamiento introducido por la Corte a  dicha   facultad,  ya  que,  de  otro  modo,  se  vulneraría  la  Constitución  Colombiana   de  1991,  específicamente  los  artículos  150,  numeral  16,  y  24124.   

En   definitiva,   la  jurisprudencia  ha  condicionado  la  constitucionalidad  de  los  convenios  complementarios  a que  cuando  involucren  la  adquisición  de obligaciones diferentes a aquéllas del  tratado  de  cooperación  inicial  deben  ser  sometidos  a  la aprobación del  Congreso  y  al  control  automático  de  constitucionalidad  por  tratarse  de  verdaderos  tratados  internacionales.  Condicionamiento que debe ser vertido en  una  declaración  interpretativa en el momento en que el Gobierno manifieste el  consentimiento  frente  al  tratado  internacional  de  cooperación.   

De  conformidad  con  lo  anterior, la Corte  considera  que  el  artículo  VII  del  “Convenio de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de  Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana”,  que  autoriza a los Estados Partes a celebrar futuros convenios complementarios,  es  constitucional  condicionadamente  en  la  medida  en  que  tales  acuerdos:   

a)  Se enmarquen dentro de los propósitos y  objetivos del tratado de cooperación inicial,   

b)   No   contengan  obligaciones  nuevas,  distintas  o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y   

c)  No modifiquen el tratado de cooperación  inicial.   

En  este  sentido,  si  tales  los convenios  complementarios  exceden  los  fines  del  tratado de cooperación inicial, o lo  modifican,  o  crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse  a  los  procedimientos  constitucionales de aprobación del Congreso y revisión  de  constitucionalidad  por  esta  Corporación, de conformidad con lo dispuesto  por  los  artículos  150  numeral  16  y  241  de  la  Constitución  de  1991.   

La declaración interpretativa que se deberá  introducir  es  permitida por el tratado bajo estudio, pues debe recordarse que,  tal  como  lo  ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando  los  tratados  bilaterales  no  admiten  reservas  pues  ello  constituiría  un  desacuerdo,   “es   posible   que  las  partes,  al  perfeccionarlo,  emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus  normas”25.   

2.2.2   La  constitucionalidad de la modificación del tratado  “por     vía     diplomática”    contemplada en el artículo XII   

En segundo lugar, resulta fundamental emitir  un  pronunciamiento  concreto  sobre  el  tercer  inciso  del  artículo XII del  tratado   internacional   objeto   de  control.  Este,  frente  al  tema  de  la  modificación  del tratado, prescribe que “(…) Este  Convenio  podrá  ser  modificado  por  las  Partes, de común acuerdo, por vía  diplomática”.   La   disposición   transcrita  no  desconoce    per   se   la  Constitución,  sin  embargo,  es  necesario  aclarar  como  se debe entender la  expresión   “vía   diplomática”,  de  modo  tal  que  su interpretación no llegue, en ningún caso, a  contradecirla.   

Debe  tenerse  en cuenta que las enmiendas o  modificaciones,  como  su  nombre  lo indica, alteran o varían el contenido del  tratado  internacional  inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las  obligaciones  contraídas  en  un principio y todas las condiciones y reglas que  las  regulan  no  son  las  mismas.  He  ahí la razón para que las enmiendas o  modificaciones   de   un   tratado   internacional  estén  sometidas  al  mismo  procedimiento  de  aprobación  por  parte del Congreso y control constitucional  que             los             tratados26 ya que, según los artículo  150  numeral  16  y  241  de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia  sólo  puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones  contenidas   en   un   tratado  internacional,  previa  satisfacción  de  estos  requisitos27.  En  este  orden de ideas, la locución antes referida no se puede  significar    el   desconocimiento   de   tales   exigencias   constitucionales.   

De  conformidad  con  lo anterior, la Corte  considera   que   el  inciso  tercero  del  artículo  XII  del  “Convenio  de  Cooperación  Técnica y Científica entre el Gobierno  de    la   República   de   Colombia   y   el   Gobierno   de   la   República  Dominicana”,  que  autoriza  a  los Estados Partes a  modificar  de  común acuerdo el tratado internacional por vía diplomática, es  constitucional  condicionadamente  en  la medida en que las tales modificaciones  se  sometan  a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al  control automático de esta Corte (artículo 241-10).   

Como  resultado  de  condicionamiento  antes  explicado,  el  Gobierno,  al  momento  de manifestar su consentimiento, deberá  formular la respectiva declaración interpretativa.   

VII. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

Segundo.  DECLARAR   EXEQUIBLE  CONDICIONADAMENTE  el   artículo   VII  del  “Convenio  de  Cooperación  Técnica  y  Científica  entre  el  Gobierno  de la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de  Bogotá,  Colombia  a  los  3  días  del  mes  de  agosto  de  2004”.  Como  consecuencia  de ello se ORDENA  al   Presidente  de  la  República  que  al  prestar  consentimiento  realice  una  declaración interpretativa respecto del artículo  VII  según la cual los convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de  los  propósitos  y objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben  contener  obligaciones  nuevas,  distintas  o  adicionales  a las pactadas en el  tratado  de  cooperación  inicial  y  (iii)  no  deben  modificar el tratado de  cooperación  inicial;  pues si tales convenios exceden los fines del tratado de  cooperación  inicial,  o  lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o  adicionales   deben   someterse   a   los   procedimientos  constitucionales  de  aprobación  del  Congreso  y  revisión  de  constitucionalidad  por  la  Corte  Constitucional,  de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral  16 y 241 de la Constitución Colombiana de 1991.     

Tercero.-  EXEQUIBLE      CONDICIONADAMENTE      el   tercer   inciso   del   artículo   XII   del   “Convenio  de  Cooperación  Técnica y Científica entre el Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la República Dominicana,  suscrito  en  la  ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de  2004”,   el   cual   prescribe   que   “Este  Convenio  podrá  ser  modificado por las Partes, de común  acuerdo,  por  vía diplomática”.  Como   consecuencia   de  ello  se  ORDENA  al   Presidente  de  la  República  que  al  prestar  consentimiento  realice  una  declaración  interpretativa  respecto  del tercer  inciso  del  artículo  XII,  según  la  cual toda modificación al Convenio se  deberá  someter  a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16)  y    al    control   automático   de   la   Corte   Constitucional   (artículo  241-10).   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  al  Presidente  de  la  República,  al  Presidente  del Congreso y al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional y  cúmplase.   

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  El  artículo  7°  de  la  citada  Convención dispone que la representación de un  Estado  para  todo  lo  relativo  a  la celebración de un tratado es válida en  cualquiera  de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los  adecuados  plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras  circunstancias,  se  deduce  que existe la intención de considerar a la persona  que  participa  en  la  negociación  como la representante del Estado para esos  efectos,  prescindiendo  de  la  presentación  de plenos poderes (7.1-b); o (3)  cuando  se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que  presentar  plenos  poderes  (7.2).  En  este  último  caso,  el mismo artículo  considera  que,  por  razón  de sus funciones, representan a su Estado para los  efectos  de  negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,  jefes  de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de  la  misión  diplomática  ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y  (ii)   el   representante   acreditado   por  el  Estado  ante  una  conferencia  internacional  o  ante  una organización internacional o uno de los órganos de  ésta   (7.2-c).Verificada   la  ocurrencia  de  alguna  de  las  circunstancias  descritas,  debe  entenderse cumplido el requisito de representación del Estado  para  cada  una  de  las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado  internacional.   

2  Al  respecto  ver  las sentencias C-387 de 2008, C-923 de 2007, C-933 de 2006, C-576  de 2006, C-322 de 2006, C-241 de 2006, entre otras.   

3 Folio  49, cuaderno 2.   

4  Folios 450 y 473, cuaderno 3.   

5  Folios 5 y 6, cuaderno 9.   

6  Sentencia C-933 de 2006 y Auto 089 de 2005.   

8 Folio  53, cuaderno 5.   

9  Sentencia   C-933   de   2006,   C-473  de  2005,  C-241  de  2006  y  C-322  de  2006   

10  Sentencia C-9933 de 2006.   

11 Ver  entre   otras   las   sentencias   C-176-06,   C-154-05,   C-264-02,   C-862-01,  C-303-01,   C-1439-00,  C-1258-00, C-186-99, C-379-97, C-104-97 y C-047-07.   

12  Sentencias C-047-97 y C-363-00.   

13  Sentencia C-363 de 2000.   

14  Ibídem.   

15 La  única   excepción   a   estas  exigencias,  que  además  es  temporal,  está  contemplada  en  el  artículo  224  de  la Constitución de la siguiente forma:  “Los  tratados,  para  su  validez,  deberán  ser  aprobados  por  el  congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá  dar  aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial  acordados  en  el  ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan.  En  este  caso  tan  pronto  como  un  tratado  entre en vigor provisionalmente,  deberá  enviarse  al congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba  se suspenderá la aplicación del tratado”.   

16  Sentencia  C-363 de 2000. Reiterada por las sentencias C-1258 de 2000, C-1439 de  2000,  C-303  de  2001,  C-862  de  2001, C-264 de 2002, C-533 de 2004, C-557 de  2004,  C-150  de  2005,  C-154  de  2005,  C-241  de 2005 y C-176 de 2006, entre  otras.   

17  Ibídem.   

18  Este  tipo  de  acuerdos  están  previstos  por el derecho internacional de los  tratados  en  el artículo 12 de la Convención de Viena sobre el derecho de los  tratados  de  1969  y  en el mismo artículo de la Convención de Viena sobre el  derecho  de  los tratados de 1986. Se debe recordar que existen dos Convenciones  de  Viena  sobre el derecho de los tratados: una de 1969 (conocida como Viena I)  y  otra  de  1986  (conocida  como  Viena  II).  La  primera regula los tratados  suscritos  entre  Estados  y  la  segunda  los tratados sucritos entre Estados y  organizaciones internacionales o entre estas.   

19  Sentencia C-363 de 2000.   

20  Reiterada  por la sentencias C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001, C-264  de  2002,  C-557 de 2004, C-150 de 2005, C-154 de 2005, C-241 de 2005 y C-176 de  2006, entre otras.   

21  Formula seguida por las sentencias C-862 de 2001 y C-264 de 2002.   

22  Sentencia C-176 de 1994.   

23  Sentencia  C-154  de  2005.  Reiterada,  a  propósito  de un problema jurídico  similar, por la sentencia C-241 de 2005.   

24  Sobre  el  concepto  de  declaración  interpretativa, ver la sentencia C-176 de  1994.   

25  Sentencia C-160 de 2000. Reiterada por la sentencia C-780 de 2004.   

26  Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.   

27 Al  respecto, ver la sentencia C-400 de 1998.     

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