C-487-09

    Sentencia C-487/09  

COSA      JUZGADA      CONSTITUCIONAL  ABSOLUTA-Configuración   

La Corte constata que mediante sentencia C-014  de   2004,   la   Sala  Plena  de  esta  Corporación  se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma  que  es nuevamente objeto de reproche en esta  oportunidad,   determinando   que   la  cosa  juzgada  que  operó  sobre   el  artículo  89  del  Código  Disciplinario  Único  fue  absoluta,  no  sólo  porque no fue limitada expresa o tácitamente, sino porque  la  Corte integró la unidad normativa con la totalidad de esa disposición para  que el fallo emitido produzca plenos efectos jurídicos.   

DEMANDA  DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia  y  suficiencia   

DEMANDA   DE   INCONSTITUCIONALIDAD   POR  VULNERACION  DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la  carga argumentativa   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE  LA DEMANDA-Incumplimiento de  requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia   

Referencia:  expediente D-7449   

Demanda  de inconstitucionalidad en contra de  los  artículos  89  y 90 (parcial) de la Ley 734 de 2002 y 123 de la Ley 836 de  2003.   

Actor: Nelson Jiménez Calvache  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.  C.,   veintidós  (22) de  julio de dos mil nueve (2009)   

La    Sala    Plena    de    la    Corte  Constitucional, conformada por los magistrados Nilson  Pinilla  Pinilla  -quien  la  preside-,  Maria  Victoria  Calle Correa, Mauricio  González  Cuervo,  Juan  Carlos  Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra  Porto   y   Luís  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en  el  Decreto  2067  de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en  los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

Los   antecedentes   de  esta  providencia  corresponden,  en  esencia,  a  los  resúmenes  presentados  por  el Magistrado  Mauricio  González  Cuervo  en la ponencia que fue derrotada por la mayoría de  la Sala Plena de la Corte Constitucional.   

En  ejercicio  de  la  acción  pública de  inconstitucionalidad   el   ciudadano  Nelson  Jiménez  Calvache  demandó  los  artículos  89  y  90,  parágrafo  único,  de  la Ley 734 de 2002 “por  la  cual  se  expide  el  Código  Disciplinario  Único”  y 123 de la Ley 836 de 2003  “por  la  cual se expide el reglamento del Régimen  Disciplinario        para       las       Fuerzas       Militares”.   

Mediante  auto del 3 de octubre de 2008, el  entonces  Magistrado  Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista  por  término  de  10  días,  comunicarla  a  la Presidencia del Congreso, a la  Presidencia  de  la  República  y  a los Ministerios de Defensa e Interior y de  Justicia.  Finalmente,  ordenó  darle  traslado  al  Procurador  General  de la  Nación para que rinda su concepto de rigor.   

     

1. NORMA DEMANDADA     

A continuación se transcriben los artículos  89  y  90  de  la  Ley 734 de 2002 y 123 de la Ley 836 de 2003 y se subrayan los  apartes acusados:   

Ley  734 de 20021   

(febrero 5)  

Por la cual se expide el Código Disciplinario  Único.   

TÍTULO IV  

SUJETOS PROCESALES  

Artículo   89.  Sujetos  procesales  en  la actuación disciplinaria.  Podrán  intervenir  en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el  investigado  y  su  defensor,  el  Ministerio  Público, cuando la actuación se  adelante  en  el  Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso  de  la  República  contra  los  funcionarios  a  que  se  refiere  el artículo  174 de  la Constitución Política.   

En  ejercicio  del poder de supervigilancia  administrativa  y  cuando  no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría  General   de   la   Nación,  ésta  podrá  intervenir  en  calidad  de  sujeto  procesal.   

Artículo 90.   Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales  podrán:   

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas  e intervenir en la práctica de las mismas.   

2.    Interponer    los   recursos   de  ley.   

3. Presentar las solicitudes que consideren  necesarias  para  garantizar  la  legalidad  de la actuación disciplinaria y el  cumplimiento de los fines de la misma, y   

Parágrafo.  La  intervención del quejoso se limita únicamente a  presentar  y  ampliar  la  queja  bajo  la gravedad del juramento, a aportar las  pruebas  que  tenga  en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo  absolutorio.  Para  estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría  del despacho que profirió la decisión.   

LEY  836 DE 20032   

(julio 16)  

Por  la  cual  se  expide el reglamento del  Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.   

TÍTULO IV  

CAPÍTULO ÚNICO  

Sujetos Procesales  

Artículo        123.             Intervinientes   en  el  proceso  disciplinario.  En  los  procesos  disciplinarios  solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin  perjuicio  de  la  intervención  que  en razón de la vigilancia superior pueda  realizar la Procuraduría General de la Nación.   

Cuando existan pretensiones contradictorias  entre   el   presunto   infractor   y   el   defensor,   prevalecerán  las  del  defensor.   

Ni el informador ni el quejoso son parte en  el  proceso  disciplinario.  Su  actuación  se  limita a presentar y ampliar la  queja  bajo  la  gravedad del juramento, con el deber de aportar las pruebas que  tengan en su poder.   

     

1. LA DEMANDA     

Según   criterio   del   demandante,  la  exclusión  del  quejoso  o  de  la  víctima  (o sus familiares en caso de  fallecimiento   de   ésta)   como   sujetos   procesales   de  las  actuaciones  disciplinarias  viola los artículos 2º, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución En  consecuencia,   solicita   que  la  Corte  declare  la  inexequibilidad  de  las  disposiciones    normativas    acusadas   y,   en   consecuencia,   “se  incluya en dichas normas al quejoso o sus familiares en caso  de  fallecer  aquel”. Los argumentos en que se apoya  el actor, en síntesis, son los siguientes:   

Al no reconocerse los derechos del quejoso y  de  las  víctimas como sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias, se  desconoce  la  garantía  constitucional  de  la  efectividad  de  los derechos,  prevista en el artículo 2º de la Constitución.   

Las  normas  acusadas  vulneran también el  artículo  4º  Superior  que consagra la primacía de la Constitución sobre la  ley.   

Las  disposiciones impugnadas desconocen el  artículo  13 de la Constitución porque discrimina al quejoso y a las víctimas  respecto  del  investigado  y  su  defensor, pues mientras estos últimos pueden  actuar  en  el  proceso  disciplinario  para defender sus derechos, los primeros  carecen  de  facultades  para controvertir las pruebas, impugnar decisiones y en  general  proteger  sus  propios  intereses.  Así,  a  juicio  de la demanda, el  quejoso  y  la víctima se ubica en una evidente desventaja procesal que resulta  “igual   que   enfrentar  dos  boxeadores  con  la  diferencia   que   uno   de  ellos  entra  vendado  y  las  manos  amarradas  al  cuadrilátero,  para  que  con  la complacencia de todos, el que tiene las manos  libres  y  las garantías otorgadas abuse de su situación ventajosa”.   

De otra parte, al negarse al quejoso y a la  víctima  la  posibilidad de ser parte en los procesos disciplinarios referidos,  opina  la  demanda,  se  les  desconoce  los  derechos  a la defensa y al debido  proceso,  consagrados  en  el artículo 29 de la Constitución, puesto que ellos  no  pueden  participar  en  el  debate  probatorio  ni  tienen la posibilidad de  ejercer el derecho a la contradicción de la prueba.    

Finalmente, las normas acusadas violentan el  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  como  quiera que, de  conformidad  con  lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-430 de  1992,   “este  derecho  disciplinario,  que  es  en  últimas  un  derecho  penal  administrativo,  debe aplicarse con la observancia  debida   a   los   principios   del   derecho   penal   común…”;  de  modo  que  esta  garantía también es predicable en materia  disciplinaria,  pues  “en tratándose de administrar  justicia  toda persona tiene  esta   garantía   supralegal,   sin   ambages   ni  limitaciones”.     Incluso,    tanto    el  quejoso  como  la  víctima  y sus familiares pueden contribuir  eficazmente  a  la  obtención  de  la  verdad  en  estos  procesos, pues muchas  veces  “conocen  verdades  que  en  un momento dado  pueden  y  deben  ser  debatidas  en  el decurso del proceso…”, lo   que   se   impide   al   tenerlos   como   meros  “invitados  de piedra” en el trámite  de las actuaciones disciplinarias.   

     

1. INTERVENCIONES     

     

1. Ministerio de Defensa Nacional     

Dentro de la oportunidad legal prevista, la  apoderada  del  Ministerio  de  Defensa Nacional intervino en el presente asunto  para  solicitar  que  la  Corte  declare  la  exequibilidad de las disposiciones  acusadas, con fundamento en las razones que se resumen así:   

Las normas acusadas no violan el artículo 13  de  la  Constitución  porque el quejoso y la víctima no deben ser tratados por  igual  respecto  de  los  sujetos  procesales  en  el  proceso disciplinario. En  efecto,  si  la  finalidad  del  proceso  disciplinario  es  evaluar la conducta  oficial   de  los  servidores  públicos  respecto  de  su  función  y  en  él  “no  se  discuten  ni  determinan  los  derechos  de  quienes    hayan    sido    afectados    por    la    conducta   irregular   del  investigado”,  es lógico concluir que las víctimas  y   el   quejoso   son   terceros  con  atribuciones  limitadas  en  el  proceso  disciplinario,  pues  sus  derechos deben debatirse en procesos independientes y  autónomos.   

Las  disposiciones  impugnadas no desconocen  los  derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del  quejoso  en el proceso disciplinario porque esa limitación es compatible con la  índole  de  los  intereses  que  se  debaten en éste. El derecho disciplinario  actúa  sobre  los deberes funcionales del sujeto disciplinable y la imputación  disciplinaria  “no  precisa de la vulneración de un  bien  jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto  o  como  la  producción  de  un  resultado  materialmente  antijurídico, no es  posible  afirmar  la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la  falta”.  De allí que en el proceso disciplinario no  exista,  estrictamente,  una  persona  afectada  con la comisión de la ilicitud  disciplinaria,  y  por  ende,  no  es  posible  legitimar a una persona para que  intervenga  en  el  proceso  planteando  un  interés  directo  y alentando unas  pretensiones  específicas.  Es decir, “en el proceso  disciplinario  no  hay  víctimas  y  ello  es  consecuente con la índole de la  imputación que en él se formula”.   

De  otra  parte,  el  artículo  217  de  la  Constitución  confiere  a  las Fuerzas Militares la responsabilidad de defender  la  soberanía  y  el  orden constitucional. Por esa razón, es claro que la ley  hubiere  previsto  para  los servidores públicos que desarrollan esas funciones  un   régimen  disciplinario  especial.  En  tal  virtud,  la  ley  “consagró  normas  sustantivas  con observancia de los principios  rectores,  dirigidas  a  un  determinado grupo de personas, que se distinguen de  los  demás  servidores  del  Estado,  debido  a la específica función que les  corresponde  cumplir  cuya  finalidad primordial es la defensa de la soberanía,  la    independencia,    la    integridad    del    territorio    y   del   orden  constitucional…”.   

     

1. Ministerio del Interior y de Justicia     

Oportunamente,  la apoderada del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  intervino  en este proceso para solicitar que la  Corte  declare  la  exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en los  siguientes argumentos:   

El  artículo  89 de la Ley 734 de 2002 fue  declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional mediante sentencia C-014 de  2004,  aunque  por  cargos  diferentes,  “lo cual da  lugar  a  que  la Corte se pronuncie sobre el parágrafo único del artículo 90  en  particular  que con fundamento en las consideraciones expuestas se encuentra  acorde con la constitución política”.   

En  cuanto a las demás normas acusadas, el  interviniente  concluye  que  se  ajustan  a  la  Constitución  por  cuanto  la  limitación  del  derecho  del  quejoso se funda en la naturaleza diversa de los  procesos  penal  y disciplinario y el papel de las víctimas dentro de ellos. En  efecto,   mientras   que   en   el  proceso  penal  las  víctimas  “tienen   derecho   a   conocer  la  verdad  de  los  hechos,  la  posibilidad  de intervenir para obtener la reparación del daño y el derecho de  refutar  e  impugnar”,  dado  que  en  ese  proceso  “se debate la responsabilidad personal del presunto  victimario”;    en   el   proceso   disciplinario  “no  se  discuten  ni  determinan  los  derechos de  quienes    hayan    sido    perjudicado    por    la   conducta   anómala   del  investigado”,   ya   que  el  debate  “se   encuadra   en  la  relación  entre  el  Estado  y  quienes  desempeñan  una  función pública”. Por tal razón  en  este  último, el quejoso y las víctimas son terceros, y sus derechos deben  debatirse   en   procesos   diferentes  al  proceso  disciplinario,  ante  otras  instancias y bajo otros procedimientos.   

Sobre  los  cargos  por  vulneración  del  derecho  de  acceso  a  la  justicia  (CP  229), el Ministerio del Interior y de  Justicia  sostiene  que  la  demanda  no  tiene  en  cuenta  que el quejoso y la  víctima  no  son sujetos procesales, pues sólo están facultados para poner en  movimiento  el aparato administrativo o judicial del Estado con el fin de que se  proceda  a  la  investigación  de  una  falta  disciplinaria  y se determine la  sanción  de los responsables, por lo cual sus facultades dentro del proceso son  limitadas.   

     

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El señor Procurador General de la Nación,  Alejandro   Ordóñez  Maldonado,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el  fin de solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse de  fondo  sobre  la norma acusada. En caso de que la Corte encuentre que la demanda  se  presentó  en  debida  forma,  pide  que  se declare la exequibilidad de las  normas  acusadas, únicamente respecto del cargo examinado. A estas conclusiones  llegó, en síntesis, por lo siguiente:   

La   argumentación   del  demandante  es  insuficiente  en  tanto  que  se limita a afirmar que las disposiciones acusadas  atropellan  los  derechos  del  quejoso  o  el  de  sus familiares, mientras los  sujetos  procesales  sí  pueden  defenderlos  y  controvertirlos,  sin entrar a  exponer  las  razones  fácticas  o  jurídicas  concretas  por las cuales dicha  afectación  se  produce  para  el  primero.  La demanda, entonces, “no  especifica  por  qué  la  intervención del sujeto procesal  frente  a la posición del quejoso en la fase de investigación disciplinaria la  considera  discriminada  o  relegada  de manera tal que le afecta el acceso a la  administración de justicia”.   

En  cuanto  al  cargo  por vulneración del  derecho  de igualdad, la Vista Fiscal sostiene que las  oportunidades  para  actuar  que tiene el quejoso y en  general  los momentos en que puede participar durante  el  procedimiento  disciplinario,  específicamente  la  etapa investigativa que  interesa  al  actor,  permiten  concluir  que: (i) las disposiciones acusadas no  involucran  un  trato  discriminatorio  en  desmedro  del  quejoso  y,  (ii)  la  exclusión  del quejoso resulta beneficiando la defensa del orden jurídico y no  la prosperidad de una pretensión particular.   

Sobre  el  desconocimiento  del  derecho de  acceso  a  la  justicia, el Procurador afirma que el quejoso tiene oportunidades  de   intervenir   en   el   proceso,   atendiendo   la  naturaleza  del  proceso  disciplinario.  En  la fase de indagación preliminar,  puede  ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten como el de aportar  pruebas;  vencido  el  término  de  la investigación y agotada la recaudación  probatoria – momento en que  se  dispone  o la formulación del pliego de cargos o se ordena el archivo de la  actuación -, al quejoso se  le  comunican las decisiones de archivo y se le ofrece  la  oportunidad  de  impugnar  la  decisión  de  archivo; del mismo modo, le es  posible  recurrir  el  fallo  absolutorio,  haciéndose  participe  de        esta        última        etapa       procesal  disciplinaria. Así, el proceso disciplinario se abre  al  ejercicio de  los  derechos  al debido proceso y acceso a la administración de  justicia   del   quejoso.   

     

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

     

1. COMPETENCIA DE LA CORTE     

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la  Constitución,   la   Corte   es  competente  para  conocer  de  la  demanda  de  inconstitucionalidad  de  la  referencia,  en tanto que se trata del reproche de  validez de normas contenidas en leyes de la República.   

     

La demanda reprocha la constitucionalidad,  entre  otros,  del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, por encontrarlo contrario  a   los  artículos  2º,  4,  13,  29  y  229  de  la  Constitución,  en  síntesis,  por  dos motivos: En primer lugar, porque la ley  otorga  un  trato  discriminatorio a los quejosos (respecto del investigado y su  defensor)  en el proceso disciplinario y, segundo lugar, por cuanto le impide al  quejoso   el  acceso  a  la  administración  de  justicia  para  presentar  sus  argumentos  y  defender  los planteamientos que sustentan la queja disciplinaria  formulada.   

Al  realizar  el análisis de la expresión  normativa  acusada  la  Corte constata que, mediante sentencia C-014 de 2004, la  Sala  Plena de esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la  norma  que  es nuevamente objeto de reproche en esta oportunidad. Así, en dicha  providencia, la Corte resolvió:   

“QUINTO.     Declarar     EXEQUIBLE  el  artículo 89 de la Ley 734  de  2002  en  el  entendido  que  las  víctimas  o  perjudicados  de las faltas  disciplinarias  que  constituyan  violaciones  del  derecho internacional de los  derechos  humanos  y  del derecho internacional humanitario también son sujetos  procesales  y  titulares  de  las  facultades  a ellos conferidos por la ley”.   

La  lectura  completa  tanto  de  la parte  resolutiva  como  motiva  de  la  sentencia  C-014  de 2004, muestra que la cosa  juzgada  que  operó  sobre el artículo 89 del Código Disciplinario Único fue  absoluta,  no  sólo  porque no fue limitada expresa o tácitamente, sino porque  la  Corte integró la unidad normativa con la totalidad de esa disposición para  que  el  fallo emitido produzca plenos efectos jurídicos. Al integrar la unidad  normativa, la sentencia expresó:   

“b.  Con el artículo 89, relativo a  los  “Sujetos procesales en la actuación disciplinaria”.   

De  acuerdo  con  esta disposición, pueden  intervenir   como   sujetos   procesales   en  la  actuación  disciplinaria  el  investigado,  su  defensor  y el Ministerio Público.  Éste último cuando  la  actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de  la  Judicatura,  el  Congreso  de  la  República  o  cuando  no ejerza el poder  preferente.    Estos   sujetos,   según   el  artículo  90,   tienen  facultades  como  las  de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir  en  la  práctica  de las mismas; interponer los recursos de ley y presentar las  solicitudes  que  consideren  necesarias  para  garantizar  la  legalidad  de la  actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines.   

De lo expuesto se infiere que si la Corte no  integra  unidad  normativa  entre  los preceptos demandados y el artículo 89 ya  citado,  la  decisión  que emita carecería de sentido:  De nada serviría  que,  mediante  un  fallo  de  inexequibilidad,  se permita la procedencia de la  revocatoria  directa  de  los fallos disciplinarios absolutorios si en los casos  de   violaciones   del   derecho   internacional   humanitario   y  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos  no  se  reconoce  a  las  víctimas o  perjudicados  la calidad de sujetos procesales, pues no podrían ejercer ninguna  facultad  en  el  proceso disciplinario.  Por el contrario, si se afirma su  carácter  de sujetos procesales, se legitima su intervención procesal y se les  permite  impugnar  el fallo absolutorio, solicitar su revocatoria o cuestionarlo  ante la jurisdicción contenciosa.   

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte  se extenderá también al artículo 89 de la Ley 734 de 2002”.   

Con la claridad de que el pronunciamiento de  la  Corte  recayó  exactamente  sobre el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, de  que  la  sentencia  C-014  de  2004  no limitó los efectos de la cosa juzgada y  teniendo  en  cuenta  que  en  la  anterior oportunidad se analizaron los mismos  cargos  de inconstitucionalidad que ahora se presentan (la posible violación de  los  artículos  13,  29  y  229  de  la Constitución), la Sala concluye que no  procede  un  nuevo  pronunciamiento  de  fondo porque ha operado la figura de la  cosa  juzgada  constitucional. Por consiguiente, respecto del artículo 89 de la  Ley  734  de  2002,  la  Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-014 de  2004.   

     

1. INHIBICIÓN   POR   INEPTITUD   SUSTANTIVA   DE   LA   DEMANDA   POR  INSUFICIENCIA DE LOS CARGOS     

En  su  concepto  de  rigor, el Procurador  General  de  la Nación sostiene que la Corte no debe conocer de fondo el asunto  de  la  referencia  por  ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que los  cargos  de  inconstitucionalidad  no  cumplen  los requisitos de especificidad y  suficiencia,  que  la jurisprudencia constitucional ha señalado como necesarios  para  proferir decisión de mérito. Por tratarse, entonces, de un planteamiento  que   constituye   el   punto   de   partida   del   análisis  del  control  de  constitucionalidad  por vía de acción, puesto que, por regla general, la Corte  solamente  puede estudiar la validez general de la ley cuando existe una demanda  ciudadana  dirigida  a  desvirtuar  la  presunción de constitucionalidad que la  ampara,  lo  primero  que  debe  definir la Corte es si  ésta  cumple  con  los  requerimientos  mínimos  para  promover  el  juicio de  inconstitucionalidad.   

Tal   y   como   lo  ha  explicado  esta  Corporación    en    reiteradas    oportunidades3,  de acuerdo con lo dispuesto  en   el   artículo   2º   del   Decreto   2067   de   1991,  las  demandas  de  inconstitucionalidad  deben  señalar  las razones por las que consideran que la  norma    acusada    es   contraria   a   la   Constitución.   Pero   que   esas  razones  no  se  satisfacen  con  la  exposición  de  cualquier  tipo  de  argumento,  ni  puede  fundarse  en  simples afirmaciones o  mediante  “la  utilización  de  un  lenguaje  apodíctico,  esto es, haciendo  afirmaciones        indeterminadas       que       se       presentan       como  incontrovertibles”4.   

Por  el  contrario,  esta  Corporación  ha  indicado   que  es  necesario  que  las  razones  de  inconstitucionalidad  sean  “claras,   ciertas,   específicas,  pertinentes  y  suficientes”5.  Así,  el cargo es  claro  cuando  se presentan argumentos  comprensivos  y  consecuentes  con  lo  solicitado.  Los motivos de impugnación  son ciertos cuando la demanda  recae   sobre   una   proposición   normativa   real   y  existente6,  y  no sobre  una   deducida   por   el   actor,   o   implícita7.     Las     razones     de  inconstitucionalidad   son   específicas  cuando el actor explica por qué la disposición acusada desconoce  o  vulnera la Carta, pues “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la  necesidad   de   establecer  si  realmente  existe  una  oposición  objetiva  y  verificable  entre  el  contenido  de  la  ley  y  el  texto de la Constitución  Política,  resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad  a     partir     de     argumentos     ‘vagos,   indeterminados,  indirectos,  abstractos  y globales’ que  no   se  relacionan  concreta  y  directamente  con  las  disposiciones  que  se  acusan”8.  El  cargo  de  inconstitucionalidad  es  pertinente    cuando    presenta    argumentos    de  constitucionalidad   congruentes   con   lo  solicitado,  pues  las  discusiones  puramente   legales  y  las  solicitudes  dirigidas  a  constatar  la  vigencia,  conveniencia  o  aplicabilidad  de  la  ley  no  son admisibles en el proceso de  constitucionalidad.   Por   ello,  la  Corte  ha  dicho  que  no  prosperan  las  acusaciones   cuyo   fundamento  es  el  análisis  de  conveniencia9,  necesidad10     o     actualidad     doctrinaria11.   Finalmente,  los  cargos  son  suficientes  cuando  la  demanda  está  dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la  ley,  esto  es,  cuando se genera un verdadero debate constitucional12.   

5.4  CONDICION DE SUFICIENCIA DE LOS CARGOS  DE INCONSTITUCIONALIDAD   

Especialmente  respecto del requisito de la  suficiencia  del  cargo,  la Corte Constitucional ha explicado que al demandante  corresponde  presentar  los mínimos elementos de convicción para generar dudas  de  naturaleza  constitucional, pues de lo contrario se desvirtuaría el control  de  constitucionalidad  por  vía  de  acción  y  se  adoptaría  un sistema de  revisión  oficiosa  de  la  validez  de  las normas del ordenamiento jurídico.  Incluso,  como  claramente  lo  ha manifestado esta Corte, no se trata de exigir  cargas   argumentativas  exhaustivas,  ni  de  demandar  de  los  ciudadanos  la  utilización  de  fórmulas  procesales  o  sustanciales  precisas  o  técnicas  especiales  de  argumentación que altere el carácter público de la acción de  inconstitucional,  simplemente  se  trata de solicitar que el demandante exprese  planteamientos  o razones que presenten dudas preliminares de validez o advierta  dilemas constitucionales de la ley impugnada.   

Así  ha  explicado  esta  Corporación  la  condición de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad:   

“…[E]l  cargo  de  inconstitucionalidad  debe  ser  suficiente.  La  suficiencia  no  impone el agotamiento del análisis  jurídico  de  la  oposición  normativa, pues éste finalmente recae en el juez  constitucional,  pero  sí  exige  la  formulación  de  un  silogismo completo,  integrado  y  sugestivo  que haga nacer en el intérprete una duda mínima sobre  la  exequibilidad  de  la  norma que se acusa. El cargo completo y suficiente es  aquél  que  es  capaz de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de  la disposición acusada.   

“Sobre  este particular la jurisprudencia  señala    que    un    cargo   es   suficiente   cuando   exhibe   ‘todos   los   elementos   de   juicio  (argumentativos   y   probatorios)   necesarios   para  iniciar  el  estudio  de  constitucionalidad  respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,  cuando  se  estime  que  el  trámite  impuesto  por  la  Constitución  para la  expedición  del  acto  demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de  qué  procedimiento  se  trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2  numeral  4  del  Decreto  2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia  mínima  a  los  hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales  asertos,  así  no  se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas  por  el  demandante.  Por  otra  parte,  la  suficiencia  del razonamiento apela  directamente  al  alcance  persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación  de   argumentos   que,   aunque   no   logren   prime  facie  convencer  al  magistrado  de  que  la norma es  contraria   a  la  Constitución,  si  despiertan  una  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un  proceso  dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a  toda  norma  legal  y  hace  necesario  un pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional’13   

En  este  orden  de  ideas,  el  grado  de  suficiencia  de  un cargo de inconstitucionalidad no es posible predeterminarse,  ni  puede  definirse  de manera anticipada cuál es la  carga  argumentativa  necesaria  para  que  las acusaciones de los ciudadanos se  conviertan    en    verdaderos    cargos   de   inconstitucionalidad14,   pues  ello   dependerá   del  nivel  de  complejidad  del  argumento  expuesto, de la mayor o menor amplitud de la norma constitucional que  se   considera   vulnerada   y   de   la   naturaleza   misma  del  reproche  de  constitucionalidad.   

Así, por ejemplo, la Corte ha indicado que  los  planteamientos  dirigidos a cuestionar las omisiones legislativas relativas  (no  las  omisiones  absolutas  porque  esos  planteamientos ni siquiera generan  debate   de   constitucionalidad   por   falta   de   competencia  de  la  Corte  Constitucional        para        estudiarlos15)    deben   cumplir   los  siguientes          cinco         requisitos16:   

“(i)  la existencia de una norma respecto  de  la  cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;  (ii)  la  exclusión  de  las  consecuencias  jurídicas de la norma de aquellos  casos  o  situaciones  análogas  a  las  reguladas  por  la  norma, que por ser  asimilables,  debían  de  estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o  la  omisión  en  el  precepto  demandado de un ingrediente o condición que, de  acuerdo  con  la  Constitución,  resulta esencial para armonizar el texto legal  con  los  mandatos  de la Carta; (iii) la inexistencia de un principio de razón  suficiente  que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o  ingredientes  que  debían estar regulados por el precepto en cuestión; (iv) la  generación  de  una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas  de  la  regulación  legal  acusada,  frente  a  los  casos y situaciones que se  encuentran  regulados  por  la  norma  y  amparados  por las consecuencias de la  misma,  y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a  la  falta  de  justificación  y  objetividad  del  trato  desigual;  y  (v)  la  existencia  de  un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto  al   legislador  para  regular  una  materia  frente  a  sujetos  y  situaciones  determinadas,  y  por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un  deber  específico  impuesto  por  el constituyente al legislador”17   

En cuanto a la correcta estructuración del  cargo  por violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de  la  Constitución,  la Corte Constitucional ha señalado que el demandante tiene  una   importante   carga   argumentativa  porque,  salvo  que  se  trate  de  la  utilización  de  los denominados “criterios sospechosos de discriminación”  a  que  hace  referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen  de  configuración  normativa  del  principio  de  igualdad.  Por esa razón, al  demandante  corresponde  definir  los  sujetos  de  comparación, el término de  comparación  que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe  establecer  suficientes razones para concluir que el trato jurídico previsto en  la  ley  repugna  con  la  Constitución.  De  hecho,  no podemos olvidar que la  Constitución  no  impide el trato jurídico distinto, pues incluso en ocasiones  lo  obliga  –inciso final  del  artículo  13  superior-,  la Carta prohíbe el trato discriminatorio, esto  es,  el  trato  distinto  sin  justificación  constitucionalmente  válida para  establecer la diferencia. Al respecto, la Corte explicó:   

“cuando se trata de cargos por violación  del  principio  de  igualdad constitucional, la Corte ha reconocido la necesidad  de  exigir  un  mayor  grado  de  precisión  argumentativa, que inevitablemente  repercute  en  el  incremento  de  los  niveles  de  suficiencia  del  cargo. La  justificación   de   esta  imposición  es  el  respeto  inicial  que  el  juez  constitucional   tiene   por  la  libertad  de  configuración  del  legislador.   

Ciertamente,  dado  que el legislador está  autorizado  por  la  Carta  para  regular  según  su  criterio  los  diferentes  fenómenos  de  la  realidad  jurídica,  un  cargo  de inconstitucionalidad que  pretenda  denunciar  el  uso  ilegítimo  de  dicha  potestad debe encaminarse a  demostrar  cómo,  en  un  caso  específico, una regulación diversa constituye  realmente  una transgresión de principios constitucionales como la igualdad, la  proporcionalidad,  la  razonabilidad  y la proscripción de la arbitrariedad. En  otras  palabras,  las  demandas  de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta  vulneración  del  principio  de  igualdad  deben  demostrar  que  al regular un  aspecto  puntual  de  la  realidad  jurídica,  el  legislador  actuó de manera  desproporcionada,   irrazonable   o   decididamente   discriminatoria,  pues  de  conformidad  con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento  diverso    para   situaciones   fácticas   que   requerían   una   regulación  similar”18.   

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala  procede  a  examinar si los planteamientos del demandante constituyen verdaderos  cargos  de  inconstitucionalidad que le permitan a la Corte proferir un fallo de  fondo.   

5.5  INSUFICIENCIA DE LOS CARGOS EN EL CASO  OBJETO DE ESTUDIO   

Como  se  evidencia  en  el  resumen  de la  demanda  realizada  en  los antecedentes de esta providencia, el actor considera  que  al  negarle  al quejoso y a sus familiares la calidad de sujeto procesal en  el   proceso   disciplinario,  con  el  consecuente  impedimento  para  impugnar  decisiones,  solicitar y controvertir las pruebas aportadas en dicho proceso, se  vulneran  los  derechos  a  la  igualdad,  al  debido  proceso  y de acceso a la  administración  de  justicia. A su juicio, el legislador discriminó al quejoso  y  a  las víctimas respecto del investigado; anuló la posibilidad de que pidan  y   controviertan   pruebas   y   acudan   a   la  administración  de  justicia  para  impugnar  decisiones  y en general proteger sus  propios intereses.   

Nótese que el planteamiento del demandante  es  incompleto,  pues  si bien es cierto que escoge como sujetos de comparación  al  quejoso  y  al investigado disciplinariamente, también lo es que no explica  las  razones  por  las  que  compara  los  dos  extremos, ni aporta elementos de  convicción  mínimos  que  justifiquen el término de comparación escogido, ni  esboza  argumentos para aclarar por qué considera que legislador tiene el deber  constitucional  de  otorgar  el  mismo  trato  jurídico  para  el  quejoso y el  investigado  disciplinariamente.  De  hecho, como se explicó en precedencia, la  naturaleza  relacional del juicio de igualdad no sólo supone la comparación de  sujetos  susceptibles de cotejo, sino una mínima carga argumentativa dirigida a  cuestionar  las  razones  por  las  que  el  legislador  debía tratar igual dos  supuestos que, en principio, no son iguales.   

Pese  a  ello, el actor se limita a afirmar  que  las  normas  impugnadas  quebrantan  los  derechos  del  quejoso  y  de sus  familiares,  mientras  que  el  investigado disciplinariamente y su defensor sí  pueden  ejercerlos,  pero  no  expone las razones fácticas o jurídicas por las  que  el  legislador debía otorgar el mismo trato jurídico a esos dos supuestos  fácticos.   

Ahora  bien,  la  correcta formulación del  cargo  por  violación  del  artículo  13  de  la Constitución originado en la  omisión  del legislador de catalogar al quejoso y a sus familiares como sujetos  procesales   de   la   actuación   disciplinaria,   suponía   como  condición  argumentativa  mínima  la explicación de al menos cuatro supuestos: i) cuáles  son  los  sujetos comparados y con base en qué razones se escoge el término de  comparación,  ii) por qué los extremos tratos en forma distinta por las normas  acusadas  se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que ameriten  el  trato  igual,  esto  es,  cuál  es  el fundamento para que el quejoso y sus  familiares  deban  ser  tratados  en el proceso disciplinario de la misma manera  que  el  investigado  y su defensor, iii) explicaciones por las que el ciudadano  demandante    considera    que   el   legislador   actuó   desproporcionada   e  irrazonablemente  al  establecer el trato distinto, o dicho de otro modo, debió  exponer  argumentos que justifiquen por qué resultaba discriminatorio omitir la  definición   como  sujeto  procesal  de  la  actuación  disciplinaria  o  como  interviniente  en  el  mismo  al quejoso o a su familia si, en principio, no son  iguales   en  el  proceso  disciplinario,  tal  y  como  lo  explicó  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-014  de  2004  y, iv) el actor debía presentar  argumentos  que  muestren el incumplimiento por parte del legislador de un deber  específico  y  concreto  de  orden constitucional para regular la intervención  como sujeto procesal del quejoso en el proceso disciplinario.   

En este mismo orden de ideas, el demandante  debió  desarrollar  argumentos  convincentes  y capaces de generar el debate de  constitucionalidad  en  relación  con la supuesta transgresión de los derechos  al  debido  proceso  y de acceso a la administración de justicia del quejoso en  el  proceso  disciplinario. De hecho, no debía olvidarse que, de acuerdo con la  amplia  jurisprudencia  constitucional,  en  la configuración normativa de esos  dos  derechos,  el  legislador goza de un importante margen de discrecionalidad,  no  sólo  porque  son  derechos cuyo contenido debe ser determinado por la ley,  sino  porque  pueden ser limitados en aras de conciliar los derechos e intereses  en  tensión. De este modo, un verdadero dilema constitucional debía considerar  que,  en  la  pretensión de considerar al quejoso y sus familiares como sujetos  procesales  de  la  actuación  disciplinaria o como intervinientes de la misma,  los  derechos  e  intereses  del  investigado  y  su  defensor también resultan  afectados.  Entonces,  el  actor tenía como carga argumentativa para generar un  debate  constitucional  la  exposición  de  razones  dirigidas  a evaluar cómo  armonizar  los derechos en tensión o, en caso de que ello no sea posible y deba  acudirse  a  la ponderación, cuál de esos derechos debía prevalecer sobre los  otros.   

Así  las cosas, esta Sala concluye que los  cargos  de  la  demanda resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de  constitucionalidad  que ampara la ley, de ahí que deba declararse inhibida para  proferir  sentencia  de  fondo  por  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda.  En  consecuencia, así lo declarará.   

     

1. DECISION     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en  la  sentencia C-014 de 2004, respecto del artículo 89 de la Ley  734 de 2002.   

SEGUNDO.-  Declararse   INHIBIDA  para  conocer  de  la  demanda  formulada  por  el ciudadano  Nelson  Jiménez Calvache contra los artículos 90, parágrafo único, de la Ley  734  de 2002 y 123 de la Ley 836 de 2003, por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Salvamento de voto  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA C- 487 DE 2009.   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD   SUSTANTIVA   DE  LA  DEMANDA-Improcedencia  (Salvamento de voto)   

Referencia: Expediente D-7449.  

Demanda    de    inconstitucionalidad:  contra los artículos 89 y 90 parágrafo único de la  Ley  734  del  5  de  febrero  de 2002 “por     la    cual    se    expide    el    Código    Disciplinario  Único”  y  artículo 123 de la Ley 836 de julio 16  de  2003  “por  la cual se expide el reglamento del  Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”.   

Demandante:  Nelson Jiménez Calvache.   

Magistrado      Ponente:  Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub.   

Con todo respeto, expongo  los  motivos  que  me  llevan  a discrepar de la presente Sentencia.  En mi  opinión   los   cargos   que   se   formularon   en   la  demanda  si  reunían  –     con    suficiencia    –  los requisitos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 de  1991.    

1.    Esta  Corporación19    ha  especificado   a   través  de  su  jurisprudencia   el  contenido  de  los  mencionados   requisitos,   puntualmente   ha   señalado  que  la  certeza  en el cargo se refiere a que éste  recaiga  sobre  una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico  ,  que  ataque  la  norma  acusada  y  no otra no mencionada en la demanda; así  entonces,   los  cargos  no  pueden  inferir  consecuencias  subjetivas  de  las  disposiciones  demandadas  , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan  objetivamente.   En  últimas,  los  cargos serán ciertos si las proposiciones  jurídicas  acusadas  devienen  objetivamente del  “texto normativo”.   Los   supuestos,   las   conjeturas,  las  presunciones,  las  sospechas  y  las  creencias   del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir  un  cargo cierto.  En relación con la pertinencia  del  cargo  se  ha afirmado que los cargos deben tener  una  naturaleza  constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de  inferior  categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable  que  los  razonamientos  sean  del  orden  constitucional, razón por la cual no  podrán  ser  aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.    De   igual  manera,  no  aparejan  pertinencia  aquellos  cargos  que  pretenden  sustentar  la  inconstitucionalidad  de  la  norma  acusada  basado en ejemplos,  acaecimientos  particulares,   hechos  personales, vivencias propias, sucesos y  ocurrencias  reales  o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será  aplicada   la   norma   demandada.   Finalmente,  los  cargos  son  suficientes  si despierten una duda mínima  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma impugnada, de tal manera que inicia  realmente  un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad  que  ampara  a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de  la Corte Constitucional.   

2.  Pues  bien, la Sentencia parte de la base  que   los  cargos  presentados  en  la  demanda  no  contaban  con  la  certeza,  pertinencia   y   suficiencia   necesarias   para   producir  una  decisión  de  fondo.    No  obstante,  considero  que  dichos  presupuestos  estaban  presentes  en  los  cargos,  específicamente  en  relación a la violación del  derecho  a la igualdad.  En efecto, el demandante señaló que mientras  el  investigado y su defensor pueden actuar en el proceso  disciplinario  para  defender  sus derechos; el quejoso y la víctima carecen de  facultades  para  controvertir  las  pruebas,  impugnar  decisiones y en general  proteger  sus  propios  intereses, quedando en situación de desventaja frente a  los  primeros,  con desconocimiento del principio de la igualdad de las personas  ante   la  ley.  De  lo  expuesto  se  evidenciaba  la  desventaja  en  que se encuentra el quejoso frente al investigado y su defensor,  a  quienes  las leyes reconocen como verdaderos sujetos procesales y parte en el  proceso.  Así  las cosas, los demás cargos, tenían un carácter consecuencial  respecto  del cargo por violación de la igualdad, pues el actor argüía que si  el  trato  diferenciado  entre  investigado  y quejoso no tuviera justificación  desde  el  punto  de  vista constitucional se tornaría en discriminatorio y las  facultades  otorgadas  al  quejoso  resultarían  restrictivas  de su derecho de  defensa y obstructivas de su acceso a la justicia y a la verdad.   

3. Por consiguiente, las normas demandadas se  referían  a  las  personas  que  tenían  el  carácter  de sujetos procesales,  mientras  que  el  quejoso  e  informador  son meros intervinientes. Como tales,  están  en  desventaja  frente  al  investigado,  su  defensor  y  el ministerio  público,  pues  sus atribuciones son limitadas, no pueden controvertir pruebas,  impugnar  decisiones  y  en  general proteger sus propios intereses, tratamiento  que   a   juicio  del  demandante  podría  no  encontrarse  justificado.  Tales  argumentos  eran  suficientes  para  que  la  Corte  realizara  un  análisis de  constitucionalidad  sobre estos cargos y profiriera una decisión de fondo, como  quiera  que  contaba con el mínimo de argumentación necesario para sembrar una  duda  sobre  la  exequibilidad  de  la  norma  y justificar, en consecuencia, su  examen por esta Corporación.   

4.  Así las cosas, el cargo por violación  al    artículo    13   constitucional   cumplía   con   las   características  constitucionales  de  certeza, pertinencia y  suficiencia es  decir,  la  demanda  recayó  sobre  una  proposición  jurídica presente en el  ordenamiento  jurídico (artículos 89 y 90 parágrafo  único   de   la   Ley   734   del   5   de   febrero   de   2002   “por  la  cual  se  expide  el  Código  Disciplinario  Único” y artículo 123 de la Ley 836  de  julio  16  de  2003  “por  la cual se expide el  reglamento  del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”),  los  cargos  demostraban  la  supuesta contradicción entre unas  normas  inferiores  y  una norma constitucional (artículo 13), lo que aparejaba  como  consecuencia  la  amplia  suficiencia  del  cargo para hacer un estudio de  fondo del problema jurídico planteado.   

En los términos anteriores se deja expresadas  las razones de mi discrepancia.   

Fecha ut supra,  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

    

1  Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002   

2  Diario Oficial No. No. 45.251, de 17 de julio de 2003   

3  Al  respecto,  entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001,  C-723  de  2004,  C-980 de 2005, C-370 de 2006, C-1053 de 2005, C-1048 de 2000 y  C-011  de  2001.  La sentencia C-509 de 1996: explicó claramente el concepto de  certeza  del cargo así: “el ejercicio de la acción  pública   de   inconstitucionalidad   supone   la   confrontación   del  texto  constitucional  con  una norma legal que tiene un contenido verificable a partir  de  la  interpretación  de  su  propio  texto; esa técnica de control difiere,  entonces,  de  aquella  otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes,  que  no  han  sido  suministradas  por  el legislador, para pretender deducir la  inconstitucionalidad   de   las   mismas   cuando  del  texto  normativo  no  se  desprenden”   

4  Sentencia C-281 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis   

5  Sentencia C-1052 de 2001.   

6En  Sentencia  C-362  de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los  argumentos  dirigidos  a reprochar la disposición partían de proposiciones que  no se derivaban de la norma acusada.   

7  Mediante  Sentencia  C-504  de  1995,  la  Corte  concluyó  que la disposición  acusada    no    correspondía    a    la    realmente    consagrada    por   el  legislador.   

8  Sentencia C-1052 de 2001   

9 Puede  verse la Sentencia C-269 de 1995.   

10  Sentencias  C-090  de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040  de 2000.   

11  Sentencia C-504 de 1993.   

12  Sentencias  C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194  de 2005.   

13  Sentencia C-190 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

14  Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil   

15 En  cuanto  a  la  incompetencia  de la Corte Constitucional para estudiar omisiones  legislativas  absolutas,  consúltense  las  sentencias  C-185 de 2002, C-865 de  2004,  C-155  de  2004,  C-041  de  2002,  C-831 de 2007 y C-1011 de 2008, entre  otras.   

16 En  relación  con  los  argumentos  que  debe  exponer  el  ciudadano  para  que se  configure  y  prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa  relativa,  pueden  verse,  entre  muchas  otras,  las sentencias C-1004 de 2007,  C-1043 de 2006, C-1116 de 2004, C-739 de 2006 y C-192 de 2006.   

17  Sentencia    C-463    del   14   de   mayo   de   2008.   M.P.   Jaime   Araújo  Rentería.   

19 Auto  032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional.     

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