C-522-09

    Sentencia  C-522-09   

OMISION  LEGISLATIVA  RELATIVA-Inexistencia  en  norma  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  precisa   las   sentencias   que   no   constituyen   cosa  juzgada/OMISION               LEGISLATIVA              RELATIVA-Incumplimiento de elementos que la configuran   

DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION  LEGISLATIVA  RELATIVA  EN  NORMA  DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Inexistencia   

Se  plantea  la  existencia  de una omisión  legislativa  relativa,  por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento  Civil,  que  determina   las  sentencias  que  no constituyen cosa juzgada,  debería  contener  un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el  que  se  precisara  que  tampoco  constituyen  cosa  juzgada  las sentencias que  vulneran  derechos  fundamentales,  bien  sea  por  acción  o  por  omisión de  autoridad  pública.  La  Corte  al  revisar  la  concurrencia  de los elementos  esenciales  para  que  resulte  acreditada  la aludida omisión, observó que en  efecto  concurren los dos primeros elementos, esto es, la existencia de la norma  sobre  la  cual se predique el cargo y que la misma excluya de sus consecuencias  jurídicas   aquellos   casos  que,  por  ser  asimilables,  tenían  que  estar  contenidos  en  el  texto normativo cuestionado, pero al abordar el análisis de  la  falta  de  justificación  y  de  razón  suficiente  frente a la exclusión  normativa  observada  y la existencia de mandatos constitucionales de los cuales  pudiera  derivarse  la  obligación legislativa de considerar que no constituyen  cosa   juzgada  aquellas  sentencias  judiciales  que  resulten  violatorias  de  derechos   fundamentales,  encontró  que  la  regla  general  de  cosa  juzgada  resultaba  conveniente  y justificable, no obstante que dicha regla admite tanto  adiciones  como  excepciones  que  se consideran necesarias, pues la aplicación  inflexible  del  principio  de  cosa  juzgada  traería  consigo una inadmisible  frustración  del derecho a acceder a la administración de justicia, resaltando  que  las  situaciones  contempladas  en  el artículo 333, son hechos objetivos,  sobre  cuya  ocurrencia  fáctica  no  podrá caber duda o controversia, lo que,  frente  al  caso  concreto, permite tener completa certeza sobre la inexistencia  de  cosa  juzgada, y la cosa juzgada no puede entenderse como un obstáculo para  la  vigencia  de  los derechos fundamentales, ya que por el contrario, su efecto  es  enteramente  congruente y complementario con el de ellos. De allí que no se  encuentre,  menos  aún  entre  las  normas  que  en este caso se presentan como  infringidas,  mandato  alguno  que conduzca a la inaplicación de esta regla, ni  siquiera  so  pretexto  de  su  pretendida  oposición  a  la prevalencia de los  derechos  fundamentales,  ya  que  la  observancia  de  este  principio (la cosa  juzgada)  no  constituye  en realidad un obstáculo para la efectiva protección  de  esos  derechos.  El  efecto  de cosa juzgada que normalmente acompaña a las  sentencias  judiciales,  no  impide  la  interposición  de la acción de tutela  contra  tales  decisiones. En consecuencia, habiéndose descartado la existencia  de  una  norma  constitucional  que  haga  imperativa  la regla propuesta por la  demandante,  la  Corte  considera  que  no  concurren en este caso los elementos  necesarios   para   configurar   la   existencia  de  una  omisión  legislativa  relativa.   

OMISION      LEGISLATIVA-Concepto/OMISION  LEGISLATIVA-Clases   

Esta   corporación   ha   reconocido   la  posibilidad  de  que  una  norma  legal  resulte  violatoria de la Constitución  Política,  no  tanto por la oposición que frente a ella pudiera encontrarse en  su  contenido  material,  sino por la ausencia de mandatos que, en desarrollo de  las  normas  superiores, serían necesarios frente al tema específico de que la  norma  trata,  y  a  partir  de  las omisiones en que pudiere haber incurrido el  legislador,  ha  planteado  la  diferencia,  entre las omisiones absolutas y las  omisiones relativas.   

OMISION  LEGISLATIVA  ABSOLUTA-Concepto/OMISION        LEGISLATIVA  ABSOLUTA-Incompetencia      de      la      Corte  Constitucional/OMISION           LEGISLATIVA  RELATIVA-Concepto/OMISION  LEGISLATIVA    RELATIVA-Competencia   de   la   Corte  Constitucional   

Las  omisiones  legislativas  absolutas  son  aquellas  situaciones  en  las que el legislador no ha producido norma alguna en  relación  con la materia de que se trata y dado que es de la esencia del juicio  de  constitucionalidad  la  existencia  de una norma legal específica, elemento  que  por  definición  se  encuentra  ausente  en  este caso, la Corte carece de  competencia   para   pronunciarse  al  respecto;  en  tanto  que  las  omisiones  legislativas  relativas,  alude  a  aquellos  casos  en  los  que  sí existe un  desarrollo  legislativo  vigente,  pero aquél ha de considerarse imperfecto por  excluir  de  manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a  la  existencia  de  un  deber  constitucional  específico,  tenía  que haberse  contemplado  al  desarrollar  normativamente  esa materia, por lo que si resulta  viable  ocuparse  de  estas  omisiones  legislativas,  ya que existe un precepto  legal  sobre  el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusión sobre  su  exequibilidad a partir de su confrontación con los textos superiores de los  que emanaría el deber incumplido por el legislador.   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OMISION  LEGISLATIVA-Importancia   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OMISION  LEGISLATIVA    RELATIVA-Eventos    en    que   puede  plantearse   

   

Pese  a  que  lo  más  frecuente es que las  omisiones    legislativas    relativas    se   traduzcan   en   una   situación  discriminatoria,  y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad,  la  Corte  ha  aclarado  que  este no es el único escenario en el que aquéllas  pueden  plantearse,  siendo  posible observar situaciones en las que el precepto  ignora  algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior  debería  considerarse  imperativo.  Dentro  de esas exigencias constitucionales  pueden  mencionarse  la  de  incorporar  determinados  objetivos  al  momento de  regular  una  materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación  de  un  procedimiento,  la  de  brindar  instancias  de participación a algunos  sujetos   específicos  previamente  a  la  decisión  sobre  temas  que  pueden  afectarlos, y otras semejantes   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OMISION  LEGISLATIVA  RELATIVA-Elementos  esenciales  que deben  concurrir para su procedencia   

   

La  Corte  se  ha referido a cinco elementos  esenciales  que  deben  concurrir  para  que  esta  situación pueda tenerse por  acreditada:  (i)  que  exista una norma sobre la cual se predique necesariamente  el  cargo;  (ii)  que  la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos  casos  que,  por  ser  asimilables,  tenían  que  estar  contenidos en el texto  normativo  cuestionado,  o  que  el  precepto  omita  incluir  un  ingrediente o  condición   que,  de  acuerdo  con  la  Constitución,  resulta  esencial  para  armonizar  el  texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión  de  los  casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv)  que  la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de  la  regulación  legal  una  desigualdad negativa frente a los que se encuentran  amparados  por  las  consecuencias  de  la  norma;  y (v) que la omisión sea el  resultado   del   incumplimiento   de  un  deber  específico  impuesto  por  el  constituyente al legislador.   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OMISION  LEGISLATIVA        RELATIVA-Soluciones       que  proceden   

Esta corporación ha indicado que en caso de  acreditarse  la  ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que  restaura  la  integridad  de  la  Constitución  depende  de  las circunstancias  particulares  de  la omisión encontrada y del contenido específico de la norma  de  la  cual  se  predica.  En  algunos  casos,  la  solución  consiste  en  la  exclusión,   previa   declaratoria   de  su  inexequibilidad,  del  ingrediente  normativo  específico  que  puede  considerarse  el causante de la omisión, es  decir,   aquel  cuya  presencia  restringe  injustificadamente  el  alcance  del  precepto,  dejando  por  fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por  él.   En   otros,   lo   procedente   es  que  la  Corte  dicte  una  sentencia  interpretativa,  en  la  que declare que la disposición demandada es exequible,  siempre  y  cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas  de  las  que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de  las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.   

PRINCIPIO   DE   COSA  JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO      DE       COSA      JUZGADA-Finalidad/PRINCIPIO     DE       COSA      JUZGADA-Importancia/PRINCIPIO    DE  COSA JUZGADA-No  tiene carácter absoluto   

COSA        JUZGADA-Condiciones  de configuración/COSA JUZGADA  FORMAL/COSA  JUZGADA  MATERIAL/COSA  JUZGADA-Hace parte  de las garantías del debido proceso   

La  existencia  de  cosa  juzgada implica la  imposibilidad  de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya  decidido,  siempre  que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se  encuentran  previstas  en  el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  como  son:  la  identidad  de  partes,  la identidad de objeto y la identidad de  causa.   

COSA        JUZGADA-Circunstancias   en   que  se  genera/COSA  JUZGADA-Adiciones   y   excepciones   a   la   regla  general   

La  regulación de las circunstancias en que  se  genera  el  efecto de cosa juzgada, se encuentra en los artículos 332 y 333  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  La primera de estas dos normas traza en  relación  con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa  juzgada  “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la  cual  derivan  tres  importantes  precisiones, a saber: (i) que se atribuye este  efecto  a  las  sentencias,  que al decir del artículo 302 de la misma obra son  “las  que  deciden  sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que  no  tengan  el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se  pronuncien”,  y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como  autos;  (ii)  que  debe  tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según  enseña  el  artículo  331  ibídem  se  alcanza  tres (3) días después de su  notificación  cuando  contra  ellas  no  procede ningún recurso, cuando se han  vencido  los  términos  correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los  recursos  que  procedían,  o  cuando se han decidido de fondo aquellos recursos  que  se  hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas  al  término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez  decida  entre  dos  o  más  intereses contrapuestos. Siempre que concurran esos  tres  elementos  es  conveniente  y  justificable  que se genere el ya explicado  efecto  de  cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones,  como  las asociadas a medios alternativos de solución de controversias o formas  anormales  de  terminación  de  procesos,  a  las  que  la  Ley, bajo similares  consideraciones  de  conveniencia  social,  de  manera  expresa les atribuye ese  mismo   efecto  de  cosa  juzgada,  como  excepciones,  principalmente  las  del  artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.   

RECURSO      EXTRAORDINARIO      DE  REVISION-Excepción    al    principio    de    cosa  juzgada/RECURSO        EXTRAORDINARIO        DE  REVISION-Finalidad   

Aún   existiendo   cosa   juzgada,  y  no  concurriendo  ninguna  de las indicadas excepciones, ello no obsta para que, por  excepción,  puedan  intentarse otros específicos medios de impugnación contra  tales  sentencias,  principalmente  el recurso extraordinario de revisión, cuya  finalidad  es  brindar  una  posibilidad  de  reparar  el siempre factible error  judicial,   o   las   injusticias   eventualmente   contenidas   en   sentencias  ejecutoriadas,  cuando  con  posterioridad a su firmeza se establece con certeza  la  existencia  de  pruebas  que  no  pudieron  ser  tenidas  en  cuenta,  o  se  desvirtúa,  igualmente  con  certeza, el carácter demostrativo de aquellas con  base en las cuales se profirió la decisión.   

COSA  JUZGADA-No  impide  la interposición de la acción de  tutela   

La existencia de cosa juzgada tampoco impide  per   se   la  interposición  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales, cuando a ello hubiere lugar.   

JUECES    Y    MAGISTRADOS-Son autoridades públicas   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia  frente  a  la cosa juzgada por  ostensible violación de derechos fundamentales   

La  acción  de  tutela  contra providencias  judiciales  puede  ser  interpuesta  y  habrá  de ser tramitada, siempre que se  sustente  que  la  providencia  así cuestionada genera vulneraciones a derechos  fundamentales.  Circunstancias  que  no  implican  que  en  esos casos la tutela  impetrada  pueda  o  deba  ser  concedida,  pues  ello  dependerá de la plena y  efectiva acreditación de los defectos alegados.   

   

Referencia: expediente D-7580  

Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.  

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C.,  cuatro (4) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En  ejercicio de la acción pública prevista  en  el  artículo  241  de  la  Constitución  Política,  la ciudadana R. Inés  Jaramillo    Murillo    presentó    ante    esta    corporación   demanda   de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  333  del  Código  de Procedimiento  Civil,   alegando   situaciones   que  encuadrarían  en  una  posible  omisión  legislativa.   

Por auto de diciembre 19 de 2008, la demanda  fue  inadmitida,  por  no  cumplir  a  cabalidad  las exigencias previstas en el  artículo  2°  del Decreto 2067 de 1991, y particularmente las características  que,  conforme a la jurisprudencia de esta corporación, deben reunir los cargos  de  inconstitucionalidad.  Presentado  oportunamente por la actora el respectivo  escrito  de  corrección,  la  demanda  fue  entonces admitida, mediante auto de  enero 28 de 2009.   

En esta misma providencia se dispuso fijar en  lista  y  correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación,  para  que rindiera el concepto de rigor. De igual manera se ordenó comunicar la  iniciación  de  este  proceso  a  los  señores  Presidente  de  la República,  Presidente  del  Congreso  y  Ministro  del  Interior y de Justicia. También se  extendió  invitación  a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al  Instituto   Colombiano   de  Derecho  Procesal,  a  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  a  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas,  así  como  a  las  facultades  de  derecho  de  las Universidades Javeriana, Externado de Colombia,  del  Rosario, Industrial de Santander, de Antioquia y Nacional de Colombia, para  que,  si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad  o inconstitucionalidad del precepto demandado.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de   procesos,   procede   la   Corte   a   decidir   sobre  la  demanda  de  la  referencia.   

II.  LA NORMA DEMANDADA  

El  siguiente  es  el  texto  de  la  norma  demandada,  de  conformidad  con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150  del 21 de septiembre de 1970:   

“DECRETO 1400 DE 1970  

“Por medio del cual se expide el Código de  Procedimiento Civil   

Titulo XXVI  

EFECTO    Y    EJECUCIÓN    DE    LAS  PROVIDENCIAS   

CAPITULO I  

Ejecutoria y cosa juzgada  

(…)  

“ARTÍCULO   333.  SENTENCIAS  QUE  NO  CONSTITUYEN  COSA  JUZGADA.   

No  constituyen  cosa juzgada las siguientes  sentencias:   

1.  Las  que  se  dicten  en  procesos  de  jurisdicción voluntaria.   

2.  Las que decidan situaciones susceptibles  de  modificación  mediante  proceso  posterior, por autorización expresa de la  ley.   

3. Las que declaren probada una excepción de  carácter  temporal,  que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa  que dio lugar a su reconocimiento.   

4.  Las  que contengan decisión inhibitoria  sobre el mérito del litigio.”   

III.          LA DEMANDA   

En  su escrito original la actora plantea la  existencia  de una inconstitucionalidad sobreviniente, que afectaría a la norma  demandada  (cuyo  texto  data  de 1970) a partir de la entrada en vigencia de la  Constitución   de  1991.  Afirmó  entonces  que  el  precepto  acusado  sería  contrario  al  contenido  de  los  artículos  86,  4°, 29, 229 y 241 del texto  superior  vigente,  al  no  contemplar  como  una  de  las situaciones en que la  sentencia  judicial  no  constituye  cosa  juzgada,  la  que  se presenta cuando  aquélla  viola  derechos  fundamentales en razón a la acción o la omisión de  una autoridad pública.   

A  este  respecto,  anota  que  si  bien  la  legislación  preexistente  ha  continuado  rigiendo pese a la expedición de la  nueva   Constitución   Política   en   1991,   esta  situación  se  encuentra  condicionada  a la total armonía existente entre las normas preconstitucionales  y  la  nueva  Carta  Política,  y  que  en  caso  de incompatibilidad, aquellas  deberán  considerarse  inconstitucionales. Al descender sobre el caso concreto,  explica  que  en  razón  a  la  existencia del artículo 86 de la Constitución  Política,  conforme  al  cual  la  acción de tutela procede frente a cualquier  situación  de vulneración de los derechos fundamentales por parte de cualquier  autoridad  pública, debe actualmente entenderse que no pueden hacer tránsito a  cosa  juzgada ni quedar cobijadas con la intangibilidad que este efecto confiere  las   sentencias   judiciales   que,   de   cualquier  manera,  violen  derechos  fundamentales.  Añade  que,  al  no considerar esta situación, el actual texto  del artículo 333 aquí acusado, deviene inconstitucional.   

A continuación, y a efectos de demostrar la  inexequibilidad   alegada,   la   actora   hace  una  extensa  referencia  a  la  jurisprudencia  de  las  distintas  Salas  de  Casación  de la Corte Suprema de  Justicia,  y  en menor medida a la de las otras altas corporaciones de justicia,  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias  judiciales.  Simultáneamente,  refuta  la  doctrina  expuesta en la mayoría de  tales  pronunciamientos,  explicando  que  así  se  trate  de decisiones de las  corporaciones  que ejercen como órgano límite en las distintas jurisdicciones,  esa  circunstancia no le confiere a tales fallos invulnerabilidad con respecto a  la  acción de tutela, si con ocasión de su pronunciamiento se han desprotegido  derechos  fundamentales.  Insiste en que cualquier juez o corporación judicial,  aún  los  de  más  alto  nivel,  puede  vulnerar  esos  derechos al emitir sus  decisiones.   

En  el  escrito de corrección presentado en  respuesta  al  auto inadmisorio a que se hizo referencia, la ciudadana Jaramillo  Murillo   encuadra   su  solicitud  dentro  de  los  supuestos  de  la  omisión  legislativa  relativa, en cuanto considera que el artículo 333 por ella acusado  debería  contener  un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el  que  se  precisara  que  tampoco  constituyen  cosa  juzgada  las sentencias que  vulneran   derechos   fundamentales,  bien  sea  por  acción  o  por  omisión.   

También   indica   que   las   posiciones  jurisprudenciales   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  otros  órganos  jurisdiccionales  respecto  de  la  improcedencia de la acción de tutela contra  decisiones  judiciales  constituyen  lo que esta corporación ha denominado como  “derecho  viviente”,  y  que  en  tal  medida,  pueden  ser objeto de la acción de inconstitucionalidad.  Considera  que  el  tema  planteado  resulta  relevante en la medida en que esas  posturas  jurisprudenciales  se  apoyan  de manera determinante en la premisa de  que  la  tutela  no procedería contra sentencias judiciales que pongan fin a un  proceso,  puesto  que  ellas  han  hecho tránsito a cosa juzgada, especialmente  cuando  se  trata de fallos emitidos por las corporaciones consideradas órganos  límite.   

La  demandante  concluye  el  documento  de  corrección  explicando  cómo,  en  su  concepto,  el  cargo planteado cumple a  cabalidad   con   los   requisitos   exigidos  por  la  jurisprudencia  de  esta  corporación      para     dar     lugar     a     un     pronunciamiento     de  constitucionalidad.   

IV. INTERVENCIONES  

Durante el término de fijación en lista se  recibieron   seis   (6)   escritos  de  ciudadanos  que  conceptuaron  sobre  el  planteamiento contenido en la demanda.   

De  la  Sala  de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia   

Los  Magistrados  integrantes  de  esta Sala  hicieron  llegar  esta  corporación  un  escrito  en  el  que piden declarar la  exequibilidad de la norma acusada.   

Después  de realizar una breve síntesis de  los  argumentos  de  la  demanda,  los  Magistrados  empiezan  por  reconocer la  posibilidad  del  error  y/o  la arbitrariedad judiciales. Sin embargo, señalan  que  el  remedio  a  estas inevitables situaciones debe buscarse en los recursos  implementados  por  el legislador al interior de los distintos procesos, y en el  excepcional  caso  de  que  el error provenga de una sentencia contra la cual no  proceda  ningún  medio  de  impugnación  ordinario,  a través de los recursos  extraordinarios, particularmente el de revisión.   

Frente  a  la  afirmación según la cual no  podría  considerarse  que  hacen  tránsito  a  cosa juzgada las sentencias que  vulneren  derechos  fundamentales,  los Magistrados hacen transcripción parcial  de  la  sentencia  C-543 de 1992 de esta corporación, por la cual se declararon  inexequibles  las  normas  del  Decreto 2591 de 1991 que regulaban el tema de la  tutela  contra  decisiones judiciales. Destacan el efecto de cosa juzgada que es  inherente  a  esa  decisión,  así  como el hecho de que ese efecto es oponible  incluso  a la misma Corte Constitucional. También señalan que la Corte Suprema  de  Justicia  ha  tramitado  y  fallado favorablemente acciones de tutela contra  sentencias  judiciales dentro del marco de esa decisión, en casos en los que se  observa  la  presencia  de  “una ostensible vía de  hecho”.   

Señalan  no  compartir  un  planteamiento  general  conforme  el  cual  todo  acto  de  toda autoridad pública sería, sin  excepción,  susceptible  de  ser  cuestionado  mediante  la  acción de tutela,  puesto  que  ese  entendimiento  implica  que el juez de tutela podría terminar  asumiendo  el ejercicio de ciertas funciones que dentro del marco constitucional  son  de  la  órbita  privativa  de  determinadas autoridades. Así por ejemplo,  sostienen  que  las  funciones  que  el  artículo 234 superior le atribuye a la  Corte  Suprema  de  Justicia  sólo pueden ser cumplidas por esa corporación, y  que  aceptar  la  tutela  contra  tales  decisiones  implica entonces caer en la  contradicción  de  que  pese  a ser considerada “el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria”,  otros   jueces   o   autoridades  podrían  tomar  decisiones  que  supongan  la  invalidación de sus providencias.   

Finalmente,  los  Magistrados intervinientes  rechazan  que con posterioridad a la ya citada sentencia C-543 de 1992, y pese a  su  efecto  de  cosa  juzgada,  esta  corporación haya progresivamente admitido  nuevos  supuestos  y  situaciones  en  las  que la acción de tutela procedería  contra  decisiones  judiciales,  y especialmente que ello se haya hecho mediante  sucesivas  sentencias  de  tutela,  las cuales sólo tienen efectos ínter-partes.  También  señalan que la  Corte  Constitucional  es  un  órgano  constituido  y que de conformidad con el  artículo  241  superior,  sus  funciones  como guardián de la integridad de la  Constitución   deben  ejercerse  siempre  “en  los  estrictos  y  precisos  términos” de ese artículo.   

Con  base  en  estas  consideraciones,  los  miembros  de  la  Sala  de  Casación  Civil  concluyen  solicitando  a la Corte  Constitucional  declarar  que  el  precepto acusado se ajusta a la Constitución  Política.   

De   la   Facultad  de  Derecho,  Ciencias  Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia   

El  Decano de esta Facultad hizo llegar a la  Corte  un documento preparado por uno de los docentes vinculados a ese centro de  estudios    en    el    que    se   solicita   declarar   exequible   la   norma  demandada.   

En   sustento   de   su   solicitud,  este  interviniente  comienza  por  referirse  al  concepto jurídico sobre el cual se  proyecta   el   mandato   de  la  norma  demandada,  esto  es,  la  cosa  juzgada.  Explica que por efecto de  la  cosa  juzgada, una materia que ha sido ya resuelta por el juez competente no  puede  volver  a  ser  debatida en un nuevo proceso, situación que se produce a  partir  de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Que esta restricción busca  preservar  la  seguridad  jurídica, pues la acción de la justicia perdería su  sentido  si  lo  decidido  al  término  de un proceso pudiera ser desconocido o  nuevamente  debatido  después  de  concluido  aquél. Añade que normalmente la  cosa  juzgada  opera  como  una  excepción  que  se opone en caso de que alguna  persona  pretenda iniciar otro proceso judicial que abra las puertas a una nueva  decisión  sobre  el  tema  ya  definido, y que esta excepción tiene por objeto  impedir la iniciación de ese nuevo proceso.   

Explica   también  que  ni  los  recursos  extraordinarios,  ni  la  acción  de  tutela  en  los casos en que ella procede  contra   decisiones  judiciales,  atacan  la  cosa  juzgada  en  sí  misma,  ni  cuestionan  los hechos que la generan, sino únicamente la sentencia subyacente,  la  cual  podría  quedar  invalidada  en  caso de prosperar el recurso, o en su  caso,  la  tutela.  Posteriormente,  analiza y explica cada una de las distintas  situaciones  contempladas  en  el  artículo  333  del  Código de Procedimiento  Civil, en las cuales no se produce el efecto de cosa juzgada.   

A  partir de estas reflexiones, sostiene que  para  hacer  valer  la  procedencia  de  la  acción de tutela contra decisiones  judiciales  no  es  necesario considerar que ellas no han hecho tránsito a cosa  juzgada.  Para  sustentar  este  aserto explica que en ninguno de los cuatro (4)  casos  previstos  en  la  norma  acusada  la  ausencia  de  cosa juzgada implica  cuestionamiento  ni invalidez del proceso que antecedió a dicha sentencia, sino  simplemente  que  en razón al cambio de circunstancias fácticas, es procedente  permitir  la  realización  de  un  nuevo  proceso  y la emisión de un distinto  pronunciamiento.  Situación que, en su concepto, resulta claramente diferente a  lo que en este caso pretende la demandante.   

Finalmente,  el  interviniente  se  refiere  brevemente  a  cada  una  de  las  normas  superiores  que la actora invoca como  vulneradas  por  la  norma  demandada,  y  afirma  no observar de qué manera la  ausencia  de  una  norma que niegue efectos de cosa juzgada a las sentencias que  violen   derechos  fundamentales  implica  la  violación  de  ninguna  de  esas  disposiciones  constitucionales.  Ello por cuanto, a su entender, para que pueda  interponerse  tutela contra una decisión judicial que verdaderamente desconozca  un  derecho  fundamental  no  es  necesario  que  dicha decisión carezca del ya  indicado efecto de cosa juzgada.   

De  la Facultad de Ciencias Jurídicas de la  Pontificia Universidad Javeriana   

El  Decano  de  este  centro  de  estudios  presentó   un  documento  preparado  por  varios  profesores  adscritos  a  esa  Facultad,  en  el  que,  igualmente,  solicitan  a  la  Corte  no  acceder  a la  inexequibilidad pretendida en la demanda.   

Como razones fundamentales de su oposición,  este  interviniente  anota  que:  i)  no  resulta  constitucionalmente aceptable  entender   que   por   regla   general   todas  las  sentencias  judiciales  son  cuestionables  mediante  la  acción de tutela; ii) no se cumplen en el presente  caso  los  criterios  que  la  jurisprudencia constitucional ha establecido para  acreditar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa.   

Este  escrito  contiene  también  algunas  reflexiones  sobre  la  función  social que la cosa juzgada cumple en relación  con  la  realización  de la justicia dentro de la vida en sociedad. Destaca que  si  pese  a  la  emisión  de  una sentencia como resultado del proceso, el tema  resuelto  pudiera  volverse  a debatir, los ciudadanos vivirían turbados por la  permanente  incertidumbre  en  torno  a la resolución de los conflictos que les  afectan,   lo  que  generaría  graves  traumatismos  sociales.  Indica  que  el  carácter  definitivo de las decisiones está estrechamente ligado al respeto de  la  autonomía  judicial,  e  incluso es inherente al concepto de justicia, pues  sin  esta  característica  dicho  concepto carece de sus elementos distintivos.  También  resalta  que  a partir de estas consideraciones la cosa juzgada es una  institución  conocida,  aceptada  y  apreciada  a  nivel  universal, pese a las  diferencias existentes entre distintos sistemas jurídicos.   

Explica  que por estos motivos la norma cuya  omisión  plantea la demandante, conforme a la cual podría discutirse la fuerza  de   cosa  juzgada  de  toda  sentencia  judicial  so  pretexto  de  la  posible  vulneración  de  derechos fundamentales, iría en contra de importantes valores  constitucionales,  puesto  que  la  finalidad de los procesos es precisamente la  garantía  de  los  derechos  de  las  personas,  y  la sentencia en firme está  llamada  a  realizar  este propósito. Señala que si bien no es descartable que  las   sentencias   definitivas  pudieren  afectar  derechos  fundamentales,  esa  situación  es  claramente  excepcional,  tal  como  lo  ha  reconocido la Corte  Constitucional,  a  propósito  de  lo  cual  cita  un  extenso  fragmento de la  sentencia C-590 de 2005.   

Posteriormente  se  ocupa de la figura de la  omisión   legislativa,   respecto   de  la  cual  presenta  varias  referencias  doctrinales,  así  como  extractos  de  jurisprudencia  de  esta  corporación.  Resalta  las  diferencias  existentes  entre  la  omisión legislativa absoluta,  sobre  la cual el juez constitucional carece de competencia, y la relativa, cuya  procedencia  considera  claramente  excepcional,  con lo que se busca garantizar  que  el juez constitucional no invada la órbita competencial del Congreso de la  República,  al  cual  por  regla  general,  le  corresponde  decidir  sobre  el  contenido  y oportunidad de las norma legales que se expidan para desarrollar la  Constitución  Política. Concluye este punto señalando que en el presente caso  no  concurren  los  elementos  necesarios  para que la Corte pueda considerar la  eventual existencia de una omisión legislativa relativa.   

De otra parte, señala que la norma demandada  no  desconoce ni vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que la actora  presenta  como  violados por ella, y que por el contrario, contribuye a su plena  realización,  vista  la  cardinal  importancia que para el recto funcionamiento  del  sistema  judicial tiene el principio de cosa juzgada, según lo previamente  reseñado.   

Agrega además que lo anterior no impide que  en  casos  extremos  en  los  que  pueda  probarse  la  vulneración de derechos  fundamentales  por parte de una sentencia judicial, pueda ejercerse contra ésta  la  acción de tutela, pero de manera claramente excepcional, y sin necesidad de  afectar   el   principio   de   cosa  juzgada  en  la  forma  propuesta  por  la  demandante.   

De  la Facultad de Derecho de la Universidad  Externado de Colombia   

Esta  universidad  participó dentro de este  trámite  por  conducto  de  un profesor de su Departamento de Derecho Procesal,  quien  solicitó  a  la  Corte declararse inhibida para decidir sobre la demanda  planteada, o en su defecto, declarar exequible la norma acusada.   

La  principal  razón  que  sustenta  esta  solicitud  de  inhibición es el hecho de que, a criterio de este interviniente,  lo  que  la  demandante  pretende  en  este caso es claramente la adición de la  norma  demandada  con  un  supuesto  no  contemplado por su autor, lo que de ser  aceptado  por  la  Corte Constitucional, implicaría la invasión de la función  legislativa  por  parte  de  esta  última.  De otra parte, señala también que  existe  contradicción  e  incompatibilidad entre las pretensiones contenidas en  la  demanda,  ya  que  la  actora  pide  la  declaratoria de inexequibilidad del  artículo  333  acusado,  pero  también  la  inclusión de un nuevo numeral que  subsane  la  omisión  legislativa  denunciada,  lo  que  supone que dicha norma  continúe vigente.   

Posteriormente,  este  interviniente señala  que   en   el  presente  caso  no  se  cumplen  los  requisitos  que  según  la  jurisprudencia   de   esta   corporación   deben  caracterizar  los  cargos  de  inconstitucionalidad1,  ni  se  observan tampoco los  elementos  definitorios  de  una  omisión legislativa relativa. Insinúa que el  tema  planteado  podría  considerarse,  en  cambio,  una  omisión  legislativa  absoluta,  escenario  frente  al  cual  la  Corte  Constitucional  carecería de  competencia  para  pronunciarse. Resalta especialmente, de cara a los requisitos  aplicables  en materia de omisión legislativa relativa, que no se observa cuál  sería  el  deber constitucional directo que en este caso se habría incumplido,  lo    que    impide    mirar   el   tema   planteado   desde   esta   particular  perspectiva.   

Por   último,   al   igual   que   otros  intervinientes,  señala  que  el  efecto de cosa juzgada no impide que en casos  concretos  puedan  ejercerse  contra  una  sentencia  en firme medios de defensa  tales  como la solicitud de nulidad, el recurso extraordinario de revisión y la  misma  acción  de  tutela, en caso de violación de los derechos fundamentales,  razón  adicional  que,  en  su  concepto,  hace  innecesaria la declaración de  omisión legislativa pretendida por la demandante.   

Del   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia   

El representante de este Ministerio solicita  a  la  Corte  declararse  inhibida  para decidir con respecto a esta demanda. La  principal  razón  que  sustenta  esta  petición es el hecho de no reunirse los  elementos  que,  conforme  a la jurisprudencia constitucional, se requieren para  que  esta  corporación  pueda  decidir  sobre una supuesta omisión legislativa  relativa2.   

Resalta especialmente la ausencia de un deber  constitucional  específico  que  en este caso obligara al órgano legislativo a  haber  incorporado  en  la  disposición  acusada  un  supuesto  como aquel cuya  presencia  extraña  la  demandante. También señala que la pretendida omisión  no  podría  necesariamente  predicarse de la norma demandada, ya que esta sólo  es  aplicable  a los procesos civiles, mientras que el efecto por ella advertido  en  torno  a  la  procedencia  o  no  de  la acción de tutela contra sentencias  judiciales abarca un universo considerablemente mayor.   

De  otra  parte  este  interviniente incluye  algunas  reflexiones relacionadas con el efecto de cosa juzgada en relación con  las  sentencias de tutela, frente a lo cual cita varios pronunciamientos de esta  corporación.  Indica que en este caso dicho efecto se genera por el hecho de no  seleccionarse  el  caso  específico  para  revisión  por  parte  de  la  Corte  Constitucional  o,  en  el  evento contrario, al producirse y quedar en firme la  sentencia  de  revisión  dictada  por  ésta.  Finalmente añade que, según ha  sostenido  esta  corporación, no es posible ejercer la acción de tutela contra  sentencias de tutela.   

De   la   demandante  R.  Inés  Jaramillo  Murillo   

Dentro del término de fijación en lista la  actora  presentó un nuevo memorial, con el propósito de ampliar los argumentos  expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección.   

En esta oportunidad la accionante reitera su  tesis  según  la  cual  la  postura  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia sobre  improcedencia  de  la  tutela  contra  decisiones  judiciales,  especialmente de  aquellas   proferidas   por   los   denominados   órganos  límite,  constituye  derecho    viviente   en  relación  con  este  tema,  al  menos  dentro  del  ámbito de la jurisdicción  ordinaria.   

Señala  que  la explicación frecuentemente  aducida  para  dicha  improcedencia,  acerca de la inexistencia de norma expresa  que   establezca   la  tutela  contra  decisiones  judiciales  constituye  plena  demostración  de  la  omisión legislativa relativa que denuncia en su demanda.  También  insistió  que  esa  postura  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  abiertamente  contraria  a  la  jurisprudencia de esta corporación en relación  con  la  procedencia  de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a  un proceso.   

Finalmente   se  refiere  al  tema  de  la  indexación  de  la  primera  mesada pensional, en relación con el cual durante  varios  años  existió  una  importante  y  conocida divergencia interpretativa  entre  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia y esta  corporación.  Sobre  este asunto, insinúa que el reconocimiento sobre ausencia  de  cosa juzgada en las sentencias violatorias de derechos fundamentales hubiera  permitido  proteger  los  derechos  de  las  personas  cuyos  derechos se vieron  afectados dentro de esa controversia.   

Intervenciones extemporáneas:  

Según  informó la Secretaría General, con  posterioridad  al  vencimiento  del término de fijación en lista se recibieron  dos  escritos  más,  provenientes  de  la  Facultad  de  Jurisprudencia  de  la  Universidad  del  Rosario  y  del  Instituto  Colombiano  de  Derecho  Procesal,  respectivamente.  En  línea  muy semejante a la de los otros intervinientes, el  primero  de  estos  conceptos  propuso  que  la Corte se declarara inhibida para  decidir  sobre  el  tema  planteado,  mientras  que  el  segundo  abogó  por la  exequibilidad de la norma demandada.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

En   concepto  Nº  4743  recibido  en  la  Secretaría  General  de  esta corporación el día 19 de marzo de 2009, el Jefe  del  Ministerio  Público  solicitó  a  la  Corte  Constitucional  declarar  la  exequibilidad de la norma demandada.   

Inicialmente, el Procurador General efectuó  un  breve recuento de los planteamientos de la demanda y de la jurisprudencia de  esta  corporación  sobre  el  tema  de  las omisiones legislativas. También se  refirió  al  concepto  de  cosa juzgada y a sus efectos, tema respecto del cual  presentó  algunos  extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.   

A partir de ello, y al entrar a pronunciarse  sobre  el  tema  de  fondo,  indicó que de conformidad con la jurisprudencia de  esta                   corporación3,  la acción de tutela procede  contra  las  decisiones  judiciales  que  vulneren  derechos  fundamentales,  no  obstante el efecto de cosa juzgada que normalmente las acompaña.   

Dijo  también  que  el  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Civil  excluye del efecto de cosa juzgada sentencias  que  por  su  naturaleza  no  impiden,  sino  por  el  contrario  justifican, la  iniciación  de  nuevos  procesos  sobre  el  mismo tema, situación que difiere  claramente  de  la  planteada por la actora en su demanda. Resaltó que frente a  las  sentencias  violatorias  de  derechos fundamentales no se hace necesario el  adelantamiento  de  un  nuevo proceso judicial, típico efecto de la ausencia de  cosa  juzgada,  sino  apenas  eventualmente  la  revisión por vía de tutela de  dicha  sentencia  judicial,  sin cuestionar de fondo ni repetir la totalidad del  respectivo proceso.   

Sobre  estas  bases, considera el Procurador  que  en  el  presente caso no se presenta la omisión legislativa denunciada por  la  actora,  por  lo  que  solicita  a la Corte no acceder a lo solicitado en la  demanda.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia.  

Esta corporación es competente para conocer  de  la  presente  demanda  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 241  numeral  5°  de  la  Constitución,  por  cuanto la disposición demandada hace  parte  de  un  decreto  que,  en su momento, se expidió por el Presidente de la  República  en virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del  mismo  tipo  de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10° del texto  superior.   

2.     Los   problemas   jurídicos  planteados.   

Según resulta del contenido de la demanda y  de  su  corrección,  son  dos los problemas que en el presente caso corresponde  dilucidar   a   la   Corte:  i)  si  de  conformidad  con  lo  expuesto  por  su  jurisprudencia,   sería   posible   predicar  la  existencia  de  una  omisión  legislativa  relativa  a  partir  del  texto  del  artículo  333 del Código de  Procedimiento  Civil,  en  cuanto  dicha  norma, al listar las sentencias que no  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada  se abstuvo de mencionar y someter a la misma  regla  aquellas  providencias  que  vulneren derechos fundamentales; ii) si como  consecuencia   de   la  alegada  omisión,  la  norma  acusada  podría  además  considerarse  violatoria  de  las normas superiores invocadas por la demandante,  esto  es, el artículo 86 que establece la acción de tutela contra las acciones  u  omisiones  de  cualquier  autoridad  pública,  el  4°  que  consagra que la  Constitución  es norma de normas, el 29 que garantiza el debido proceso en toda  clase   de   actuaciones   judiciales,  el  229  que  protege  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  y el 241 que encomienda a la Corte Constitucional  la guarda de la integridad de la Constitución.   

3. La jurisprudencia constitucional acerca de  las omisiones legislativas.   

Desde  sus  inicios,  esta  corporación  ha  reconocido  la  posibilidad  de  que  una  norma  legal resulte violatoria de la  Constitución  Política,  no  tanto por la oposición que frente a ella pudiera  encontrarse  en su contenido material, sino por el contrario, por la ausencia de  mandatos  que, en desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente  al tema específico de que la norma trata.   

Al  analizar en ya gran cantidad de casos la  posible  inconstitucionalidad  de leyes a partir de las omisiones en que pudiere  haber       incurrido       el       legislador4,    esta   corporación   ha  planteado   una   primera   y   clara   diferencia,   entre   las   omisiones  absolutas,  esto  es  aquellas  situaciones  en  las que el legislador no ha producido norma alguna en relación  con  la  materia  de  que  se  trata,  y las omisiones  relativas,  concepto que alude a aquellos casos en los  que   sí   existe   un  desarrollo  legislativo  vigente,  pero  aquél  ha  de  considerarse   imperfecto  por  excluir  de  manera  implícita  un  ingrediente  normativo  concreto  que  en  razón  a la existencia de un deber constitucional  específico,  tenía  que  haberse contemplado al desarrollar normativamente esa  materia.   

Respecto de esta distinción, ha señalado la  Corte    que   en   el   caso   de   las   omisiones  absolutas5  ella  carece  de  competencia para pronunciarse, dado que es de la  esencia  del  juicio  de  constitucionalidad  la  existencia  de una norma legal  específica,  que  es  el  referente  sobre  el  cual  debe recaer el análisis,  elemento  que  por  definición  se  encuentra ausente en ese caso. Contrario  sensu, ha sostenido que resulta  viable    ocuparse   de   las   posibles   omisiones  relativas6,  ya  que  en ese evento sí existe un precepto legal sobre el cual  pronunciarse,  y  es  factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a  partir  de  su  confrontación con los textos superiores de los que emanaría el  deber incumplido por el legislador.   

La  Corte  ha  resaltado  la importancia del  control  sobre las omisiones legislativas relativas para asegurar la efectividad  de  la  guarda  de la integridad de la Constitución que el mismo texto superior  le  ha  encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano  legislativo  que  ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia,  se  garantiza  que  las  normas  así  emanadas del representante de la voluntad  general  no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo  Constituyente   deben   atenderse   en   relación   con   el  tema  de  que  se  trata.   

Ahora  bien, pese a que lo más frecuente es  que  las  omisiones  legislativas  relativas  se  traduzcan  en  una  situación  discriminatoria,  y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad,  la  Corte  ha  aclarado  que  este no es el único escenario en el que aquéllas  pueden  plantearse,  siendo  posible observar situaciones en las que el precepto  ignora  algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior  debería  considerarse  imperativo.  Dentro  de esas exigencias constitucionales  pueden  mencionarse  la  de  incorporar  determinados  objetivos  al  momento de  regular  una  materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación  de  un  procedimiento,  la  de  brindar  instancias  de participación a algunos  sujetos   específicos  previamente  a  la  decisión  sobre  temas  que  pueden  afectarlos, y otras semejantes.   

En  sus  decisiones sobre posibles omisiones  legislativas  relativas,  la Corte se ha referido a las circunstancias que deben  concurrir  para  que esta situación pueda tenerse por acreditada. Al sintetizar  su  doctrina a este respecto ha planteado la necesidad de constatar la presencia  de cinco elementos esenciales, a saber:   

“(i) que exista una norma sobre la cual se  predique   necesariamente   el   cargo;   (ii)  que  la  misma  excluya  de  sus  consecuencias  jurídicas  aquellos  casos que, por ser asimilables, tenían que  estar  contenidos  en  el  texto  normativo cuestionado, o que el precepto omita  incluir  un  ingrediente  o  condición  que,  de  acuerdo con la Constitución,  resulta  esencial  para  armonizar  el texto legal con los mandatos de la Carta;  (iii)  que  la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de  razón  suficiente;  (iv)  que  la  falta de justificación y objetividad genere  para  los  casos  excluidos  de  la  regulación  legal una desigualdad negativa  frente  a  los  que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y  (v)  que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico  impuesto     por     el    constituyente    al    legislador.”    (Sentencia C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil).   

En la misma providencia, continúa explicando  la Corte:   

“La  doctrina  de  esta  Corporación  ha  definido  que  sólo  es  posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión  legislativa  relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma  de  cuyo  texto  surge  o  emerge  la  omisión  alegada.  En  este  sentido, la  posibilidad  de  que  el  juez  constitucional  pueda  emitir pronunciamiento de  fondo,  queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente  del  dispositivo  impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido  vinculados al proceso.”   

Por otra parte, siempre que concurran los ya  indicados  elementos,  la  Corte  ha  admitido  el  planteamiento  de eventuales  omisiones  legislativas  relativas, incluso respecto de normas legales expedidas  con  anterioridad  a los preceptos superiores frente a los cuales se predicaría  la  omisión,  casos  en  los  que  aquélla  tendría  entonces el carácter de  sobreviniente7.  Esta  situación  es además claramente factible frente al actual  momento  del  constitucionalismo  colombiano,  dado que a la fecha se encuentran  aún  vigentes un gran número de normas legales expedidas bajo el imperio de la  anterior   Carta   Política,   cuyo   contenido   podría  llegar  a  estimarse  insuficiente    frente   a   nuevos   mandatos   constitucionales   específicos  establecidos en 1991, o incluso en una fecha posterior.   

Ahora bien, esta corporación ha indicado que  en  caso  de  acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el  remedio   que  restaura  la  integridad  de  la  Constitución  depende  de  las  circunstancias   particulares   de   la  omisión  encontrada  y  del  contenido  específico  de  la  norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución  consiste  en  la  exclusión,  previa  declaratoria  de  su inexequibilidad, del  ingrediente  normativo  específico  que  puede  considerarse  el causante de la  omisión,  es  decir,  aquel  cuya  presencia  restringe  injustificadamente  el  alcance  del  precepto,  dejando  por  fuera circunstancias que deberían quedar  cobijadas  por  él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia  interpretativa,  en  la  que declare que la disposición demandada es exequible,  siempre  y  cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas  de  las  que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de  las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.   

Claros  los anteriores aspectos, y visto que  la  actora  enfoca  su demanda de manera explícita hacia la supuesta ocurrencia  de  una omisión legislativa relativa a partir del contenido que, según afirma,  debería  hacer  parte  de  la  norma  acusada,  la Corte decidirá al respecto,  previa  una  cuidadosa indagación sobre la presencia de los elementos a los que  antes se hizo referencia.   

4.   Análisis  de  los  elementos  que  configurarían la omisión legislativa relativa planteada.   

Para  efectos  de  este  estudio  la  Corte  realizará  su  análisis  en  dos  distintos  momentos,  tal  como se explica a  continuación.  Inicialmente  se ocupará de indagar por la presencia de los dos  primeros  elementos  a  que  la jurisprudencia antes citada ha hecho referencia,  esto  es:  i)  la  existencia de una norma legal específica respecto de la cual  cabría  predicar  la  omisión  y, ii) la exclusión del contenido normativo de  dicha  disposición  de  la  situación  que, al decir del actor, debería estar  contemplada en ella.   

4.1.  Presencia de una norma determinada que  contiene una específica exclusión normativa:   

A  este  respecto  la  Corte  observa,  sin  dificultad,  que  en  efecto  concurren  los  dos primeros elementos a que se ha  hecho  referencia.  El primero por cuanto es claro el señalamiento de la actora  con  respecto al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, como la norma  en  que  debería haber sido incorporado el contenido normativo que ella echa de  menos.  El  segundo,  ya  que,  en  efecto,  la citada disposición no contempla  dentro   de  los  eventos  que  no  constituyen  cosa  juzgada,  las  sentencias  violatorias  de  derechos  fundamentales.  En  este  sentido  cabría  tener por  cumplido    en    el    presente    caso    el    requisito    de   certeza,   que   conforme   a  reiterada  jurisprudencia  debe caracterizar los cargos de inconstitucionalidad, puesto que  en  verdad  la  disposición  demandada  no  contiene  el  mandato cuya ausencia  reprocha la accionante.   

Es  preciso  en todo caso aclarar, frente al  texto  de  la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte  afirma  encontrar  cumplido  el  segundo  elemento  configurativo de la omisión  legislativa  relativa,  se  refiere  simplemente  al hecho de que, en efecto, la  norma  acusada  excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente  obligatoria,  lo  cual  para nada implica afirmar también, en este momento, que  la  inclusión de ese aspecto “resulta esencial para  armonizar   el   texto   legal  con  los  mandatos  de  la  Carta”.   Como  ha  quedado  dicho,  ese  aspecto  será  dilucidado  más  adelante,  una  vez  se  analice  de  fondo  el  planteamiento  contenido  en la  demanda.   

4.2.  Falta  de  justificación  y de razón  suficiente  frente a la exclusión normativa observada y presencia de un mandato  constitucional específico:   

Al abordar este aspecto, y siguiendo un orden  lógico,  la Sala se ocupará en primer lugar de analizar la existencia de uno o  más  mandatos  constitucionales  concretos  de  los cuales pudiera derivarse la  obligación  legislativa  de considerar que no constituyen cosa juzgada aquellas  sentencias  judiciales  que  de  alguna  manera resulten violatorias de derechos  fundamentales.  Esto  por  cuanto,  sólo  en  el  caso de haberse acreditado la  existencia  de  este  tipo  de  imperativos,  tiene  sentido  especular sobre la  eventual justificación a su excepción o desatención.   

Para  ello, la Corte analiza a continuación  el  argumento  de  fondo que sustenta el cargo propuesto en la demanda, que como  se  recordará, descansa en la premisa de que, por exigencia de la Constitución  Política,  y  concretamente de los preceptos superiores que según el libelo se  estiman  violados en este caso, no podrían hacer tránsito a cosa juzgada, como  por  regla general ocurre conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento  Civil,   las   sentencias   judiciales   que   sean   violatorias   de  derechos  fundamentales.  Así  las cosas, se pregunta entonces la Sala si, en efecto, las  disposiciones  constitucionales  citadas  en  la demanda imponen la necesidad de  considerar  que  a  tales  decisiones  no  las  acompañaría  el efecto de cosa  juzgada.   

Para  responder a este interrogante la Corte  deberá  detenerse  primero  a  considerar  en  relación  con el efecto de cosa  juzgada,  entre  otros  aspectos,  en  qué consiste dicho concepto, cuál es su  finalidad  y  en qué condiciones se produce. También examinará a partir de lo  anterior,  y de cara al contenido del artículo 333 del código aquí demandado,  bajo  qué  circunstancias y con qué propósito la ley procesal suele exceptuar  de  esta  consecuencia  a  determinadas  sentencias  ejecutoriadas. La Sala pasa  seguidamente al estudio de esos aspectos.   

4.2.1. Sobre el concepto de cosa juzgada, su  finalidad y su importancia constitucional.   

En  su  sentido  más  simple,  y  según lo  plantean  de  manera  concordante la doctrina y la jurisprudencia, tanto locales  como    foráneas,   la   cosa   juzgada  es  una  cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la  cual  aquéllas  resultan  inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace  que  el  asunto  sobre  el  cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el  futuro,  ni  dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes  y que persiga igual objeto.   

Sobre  el  propósito  de esta institución,  dijo la Corte Constitucional en trascendental pronunciamiento:   

“El  fin  primordial  de  este  principio  radica  en  impedir  que  la  decisión en firme sea objeto de nueva revisión o  debate,  o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso  judicial  dilucidado  mediante  el  fallo  que  reviste ese carácter, con total  independencia  de  su  sentido  y alcances, dotando de estabilidad y certeza las  relaciones  jurídicas  y  dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a  ser     ventilados     en     los     estrados    judiciales.”    (Sentencia   C-543   de   1992,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo).   

La    cosa  juzgada  es  una  institución  ampliamente conocida y  aceptada,  más  allá  de las grandes diferencias existentes entre los sistemas  jurídicos  de  distintos  Estados, que según lo explican las mismas doctrina y  jurisprudencia,  responde  a la necesidad social y política de asegurar que las  controversias  llevadas  a  conocimiento  de  un  juez  tengan  un punto final y  definitivo,  a  partir  del  cual  la  sociedad  pueda asumir sin sobresaltos la  decisión así alcanzada.   

Se trata de un concepto muy antiguo, del cual  se  encuentran  vestigios  incluso  en  el  clásico  Derecho Romano, si bien es  necesario  reconocer  que  no  siempre  se le ha dado la misma trascendencia que  modernamente  se  le  atribuye.  De otra parte, la doctrina de varios países de  Europa  y  América,  especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas  del  XX,  discutió  ampliamente  sobre  el  concepto  mismo  de la cosa   juzgada,   así   como  sobre  su  fundamento  esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella encierra una  presunción de verdad frente  a  los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del  error  judicial,  es  apenas  una ficción  de  verdad.  También  sobre  si  la  autoridad  que  ella implica  proviene  del  juez  que  ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que  establece  esta  consecuencia  para  aquellos  pronunciamientos. En tiempos más  recientes  se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales  no  suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con  la   unánime   advertencia   sobre  su  carácter  no  absoluto,  es  esta  una  institución  de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada  por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.   

De    otra    parte,   la   cosa  juzgada  es  un  concepto de común  aplicación  en  las  distintas  áreas  jurídicas8  y,  tal  como  lo  resaltaron  varios  de  los  intervinientes,  su importancia es tal que usualmente se afirma  que  si  ella  no  existiera,  el  Estado de derecho carecería por completo del  efecto  pacificador  y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues  al  no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas  por  los  jueces,  los  conflictos  serían  interminables e irresolubles.    

Como   se   ha  dicho,  la  existencia  de  cosa  juzgada  implica  la  imposibilidad  de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya  decidido,  siempre  que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se  encuentran  previstas  en  el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  como  son  la  identidad  de  partes,  la  identidad de objeto y la identidad de  causa.   

El estudio de este concepto incluye, también  en  la  generalidad  de  los  países que lo contemplan, la distinción entre la  llamada  cosa jugada formal y  la  material. Mientras que la  primera  de  ellas  implica  simplemente  la  imposibilidad  de reabrir el mismo  proceso  ya  concluido,  pero  no  necesariamente  la  de  iniciar uno nuevo, la  segunda  impide  de  manera  absoluta  la  iniciación  de un nuevo trámite que  respecto  del  concluido  presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a  la  existencia  de  cosa juzgada material,  la  efectividad  de  este  mecanismo  viene  garantizada  por  la  posibilidad  de  que,  si  llegare  a  iniciarse un nuevo proceso que cumpla con  estas  características, aquél podrá ser detenido in  límine mediante la proposición de la correspondiente  excepción,     denominada     precisamente    cosa  juzgada,  cuya  aceptación implica la terminación de  aquel nuevo proceso.   

Precisados el concepto y su propósito, debe  resaltarse   que   la   jurisprudencia  constitucional  colombiana  no  ha  sido  indiferente  a la gran trascendencia de esta regla de derecho. Por el contrario,  esta  corporación  en la citada sentencia C-543 de 1992, relievó la sustancial  importancia    que   el   principio   de   la   cosa  juzgada  tiene  para  la convivencia social, y para el  logro  y  mantenimiento  de un orden justo,  fundamental  aspiración  de  nuestra  comunidad política, y por  ende  del  Estado  colombiano,  recogida  tanto  en  el  preámbulo  como  en el  artículo 2° de la Constitución Política.   

En esa misma línea, también señaló en esa  ocasión  la Corte, que si bien no existe un precepto constitucional específico  que  de  manera  general  consagre  este  principio9,  ello  no  significa  que  la  cosa juzgada esté ausente o  sea  un  concepto  extraño dentro de nuestro sistema normativo superior. Por el  contrario,  resaltó que esta institución se deriva, y es consecuencia directa,  de  varias  otras  importantes disposiciones constitucionales, especialmente las  que  consagran la prevalencia del interés general (art. 1°), el debido proceso  (art.  29)  y  el  acceso a la administración de justicia (art. 229), todas las  cuales  podrían  considerarse  carentes  de sentido si los procesos iniciados y  adelantados   ante   los   jueces   no  tuvieran  una  previsible  y  definitiva  culminación,   y   las   sentencias   resultantes   no  fueran  de  obligatorio  acatamiento.   

Algunos  años  después,  al reiterar estas  reflexiones  frente  a un planteamiento cercano o semejante al que ahora ocupa a  la  Corte,  dijo  también  esta corporación, en sentencia C-548 de 1997 (M. P.  Carlos Gaviria Díaz):   

“El  fin  específico  del  derecho es el  determinar  en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando  evitar  de  esa  manera  la  existencia  de  permanentes  conflictos  entre  las  personas.  Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo  que  se  ha  asignado  a  cada  parte  o porque los receptores de la norma no la  obedecen,  el  fin  del  derecho  es  el de restablecer la paz social, dándoles  solución  a  dichos  conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través  de  la  función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de  la  eficacia  del  derecho y de la subsistencia misma del Estado.”   

Más adelante, en la misma providencia se lee  también:   

“La   firmeza   de  las  decisiones  es  condición  necesaria  para  la  seguridad  jurídica. Si los litigios concluyen  definitivamente  un  día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de  la  comunidad,  tienen  certeza  de  que  a  partir  de ese momento la decisión  judicial  es  inalterable,  el proceso cumple un papel eficaz en la solución de  los  conflictos.  Este  es  el  sentido  de  la  cosa  juzgada,  en  relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las  garantías   del   debido   proceso,  consagradas  en  el  artículo  29  de  la  Constitución,    y   está   implícita   en   el   concepto   de   administrar  justicia.”  (Negrillas no  son del texto original).   

Ahora bien, debe recordarse también en qué  circunstancias    se   genera   el   ya   comentado   efecto   de   cosa  juzgada, aspecto cuya regulación se  encuentra,   precisamente,   en   los  artículos  332  y  333  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

La  primera  de  estas  dos  normas traza en  relación  con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa  juzgada  “la  sentencia  ejecutoriada  proferida en  proceso   contencioso”,  de  la  cual  derivan  tres  importantes precisiones, a saber:   

     

i. que     se    atribuye    este    efecto    a    las    sentencias, que  al   decir   del   artículo   302   de   la   misma   obra   son   “las  que  deciden  sobre  las  pretensiones  de la demanda o las  excepciones  que  no  tengan  el  carácter  de previas, cualquiera que fuere la  instancia   en  que  se  pronuncien”,  y  no  a  las  restantes    providencias,    genéricamente    conocidas    como   autos;   

ii. que      debe      tratarse      de      sentencias     ejecutoriadas,  efecto  que según enseña  el  artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación  cuando  contra  ellas  no  procede  ningún  recurso,  cuando se han vencido los  términos  correspondientes  sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que  procedían,  o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren  interpuesto;   

iii. que  esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso  contencioso, esto es, de los  que  requiere  que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues  contrario  sensu, no generan  ese   efecto   las   sentencias  que  ponen  fin  a  procesos  de  jurisdicción  voluntaria.     

Esta   regla   general,  semejante  a  las  establecidas  en  otros  sistemas  jurídicos,  obedece  a  que,  conforme a los  principios  que  inspiran  nuestro ordenamiento, siempre que concurran esos tres  elementos  es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de  cosa  juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones10    como  excepciones11.   

Por su parte, tal como también lo plantearon  dentro  de  este  proceso  varios de los intervinientes y el jefe del Ministerio  Público,  las  excepciones contempladas por la norma acusada responden al hecho  de  que,  aun cuando se reúnan los tres elementos a que se ha hecho referencia,  por  lo  que  en  todo  caso  habría  cosa  juzgada  pero  apenas  formal,  existen  también circunstancias  que  aconsejan,  e  incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de  que  el tema pueda ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que  equivale   a   decir   que   no   existe   entonces  cosa  juzgada  material.   

Es  esto,  entonces,  lo  que  ocurre,  por  ejemplo,  frente  a  los  ya mencionados procesos de jurisdicción voluntaria, o  cuando  frente  a  otro  tipo  de  procesos,  ha  prosperado  una  excepción de  carácter  temporal,  o  el trámite ha concluido con una decisión inhibitoria.  En  todos  esos  casos,  la aplicación inflexible del principio de cosa juzgada  traería  consigo  una  inadmisible  frustración  del  derecho  de acceder a la  administración  de  justicia,  consagrado  en el artículo 229 superior, razón  suficiente para considerar necesarias tales excepciones.   

Sobre  este  tema es pertinente resaltar que  todas  las  situaciones  contempladas  en el artículo 333 que aquí se analiza,  son  hechos  objetivos,  sobre  cuya  ocurrencia fáctica no podrá caber duda o  controversia,  lo  que,  frente al caso concreto, permite tener completa certeza  sobre  la  inexistencia  de cosa juzgada. No podría ser de otro modo, ya que si  la   cosa  juzgada  es  una  institución  cuya intención es precisamente brindar seguridad jurídica, no se  comprendería  que  su  presencia  o  ausencia  estuviera  sujeta  a discusión,  incertidumbre, o a pareceres subjetivos.   

Finalmente,  es  necesario  anotar, que aún  existiendo  cosa  juzgada,  y  no  concurriendo  ninguna  de  las  ya  indicadas  excepciones,  ello  no  obsta  para que, por excepción, puedan intentarse otros  específicos  medios  de impugnación contra tales sentencias, principalmente el  recurso   extraordinario   de  revisión12, posibilidad  que  es  aceptada  no  sólo en Colombia, sino también en la generalidad de los  países   cuyos   sistemas   jurídicos   contemplan   el   concepto   de   cosa  juzgada13.   La   finalidad  de  este  recurso  es  normalmente  brindar  una  posibilidad  de  reparar  el  siempre factible error judicial, o las injusticias  eventualmente  contenidas  en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad  a  su  firmeza se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron  ser  tenidas  en  cuenta,  o se desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter  demostrativo  de  aquellas  con  base  en  las cuales se profirió la decisión.   

También  es  del caso mencionar brevemente,  pues  este  aspecto  será  retomado  más  adelante,  que la existencia de cosa  juzgada    tampoco    impide    per   se  la  interposición  de  la  acción  de tutela contra providencias  judiciales, cuando a ello hubiere lugar.   

4.2.2.  Sobre  el  alcance  de los preceptos  constitucionales  presuntamente  infringidos  que  darían  lugar  a la omisión  legislativa relativa denunciada.   

Como  se  recordará, la actora sostiene que  por  efecto  de  los  artículos 86, 4°, 29, 229 y 241 del texto superior, debe  entenderse  que las sentencias judiciales que vulneren derechos fundamentales no  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada,  en  la  medida en que al considerar que sí  tienen  ese  efecto,  se  obstruye  la  posibilidad  de  ejercer contra ellas la  acción   de  tutela,  tal  como  lo  ha  aceptado  la  jurisprudencia  de  esta  corporación.  Sobre  esta  premisa  descansa la afirmación de que el artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Civil  contiene  una  omisión legislativa  relativa,  al  no  contemplar  esa eventualidad como uno de los casos en que las  sentencias judiciales no generan el efecto de cosa juzgada.   

Visto el desarrollo jurisprudencial existente  en  torno  a  las  omisiones legislativas relativas, al cual ya hubo ocasión de  hacer  referencia,  en  este  punto  debe determinarse si, en efecto, las normas  superiores  invocadas  contienen  mandatos  específicos  e  imperativos  de los  cuales  resulte  la  necesidad  de  establecer  que  no harían tránsito a cosa  juzgada las sentencias que violen derechos fundamentales.   

Al  examinar  las  normas  constitucionales  presuntamente  infringidas  se  observa, en primer término, que el artículo 86  establece,   con   el   alcance   de   una   regla   general,  que  “toda  persona  tendrá  acción de tutela para reclamar ante los  jueces   (…)   la  protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción   o   la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública”.  Como   indudablemente  los  jueces  y  magistrados  son  autoridades  públicas,  la  acción  de  tutela  resulta,  en  principio,  procedente contra  ellos.   

De  otra  parte,  como ya se dijo, pese a no  existir  en la carta política una norma que específicamente se refiera a ella,  la   cosa  juzgada  es  una  institución   de   clara   estirpe  constitucional,  puesto  que  su  presencia  contribuye  de  forma  determinante  a dar sentido a importantes principios  de  ese  mismo carácter, entre ellos, los ya referidos derechos de acceder a la  administración  de  justicia  y  al  debido proceso, así como a hacer posibles  otras  caras  aspiraciones  del  órgano  Constituyente, como son la convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo.   

De    esta   manera,   la   cosa  juzgada no puede entenderse entonces  como  un  obstáculo  para la vigencia de los derechos fundamentales, ya que por  el  contrario,  su  efecto  es enteramente congruente y complementario con el de  ellos.  De  allí  que  no se encuentre, menos aún entre las normas que en este  caso  se presentan como infringidas y a las cuales se acaba de hacer referencia,  mandato  alguno  que  conduzca  a la inaplicación de esta regla, ni siquiera so  pretexto   de  su  pretendida  oposición  a  la  prevalencia  de  los  derechos  fundamentales,  ya  que como se verá, la observancia de este principio (la cosa  juzgada)  no  constituye  en realidad un obstáculo para la efectiva protección  de esos derechos.   

4.2.3.  El  efecto de cosa juzgada no impide  interponer   la   acción   de   tutela   contra   decisiones   judiciales   que  ostensiblemente violen derechos fundamentales.   

Conforme  al  planteamiento  que  la  actora  efectúa  en  su  libelo, la búsqueda de un precepto constitucional que excluya  el  efecto  de  cosa  juzgada  frente  a  las sentencias violatorias de derechos  fundamentales  sólo  resulta relevante en la medida en que se considere que, en  caso   de   concretarse  esa  consecuencia,  ello  impide  ventilar  la  posible  vulneración  de  derechos  fundamentales por parte de las sentencias de las que  se predica esa consecuencia.   

Sin  embargo,  en coincidencia con varios de  los  ciudadanos  intervinientes,  resalta la Corte que, tanto como ocurre con el  recurso      extraordinario     de     revisión14  al cual hubo ya ocasión de  hacer  referencia,  en  realidad  el  efecto  de  cosa  juzgada  que normalmente  acompaña  a  las  sentencias  judiciales,  no  impide  la  interposición de la  acción de tutela contra tales decisiones.   

Ciertamente,   desde  el  punto  de  vista  estrictamente  conceptual,  y  en  la  posición mayoritariamente asumida por la  Corte  Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales puede  ser  interpuesta  y  habrá  de  ser  tramitada,  siempre que se sustente que la  providencia  así  cuestionada  genera  vulneraciones  a derechos fundamentales.  Circunstancias  que  no  implican  que en esos casos la tutela impetrada pueda o  deba  ser  concedida,  pues ello dependerá de la plena y efectiva acreditación  de los defectos alegados.   

Por  ello, concluye la Corte que en realidad  no  existe  el  pretendido  mandato  constitucional que conduciría a privar del  efecto  de  cosa  juzgada  a  las  sentencias  posiblemente  violatorias  de los  derechos fundamentales.   

4.2.4.   Anotación   final   sobre   la  razonabilidad  y  justificación  de  la  omisión  legislativa denunciada en la  demanda.   

Conforme  a  lo  explicado  en  el  punto  3  anterior,  en el que la Sala resumió y reiteró su jurisprudencia en torno a la  omisión  legislativa  relativa,  debe  indicarse  que habiéndose descartado la  existencia  de  una  norma constitucional que haga imperativa la regla propuesta  por  la  demandante,  resulta  inane  lucubrar  sobre los restantes elementos de  aquélla,  como  son  la  razonabilidad y/o la justificación de esa inexistente  omisión.   

Baste entonces señalar a este respecto que,  si  bien  es  claro  que la norma acusada no contiene el mandato que conforme al  razonamiento   de  la  demandante  sería  necesario,  ello  resulta  plenamente  justificado,  y  por  lo mismo razonable, al considerar, no sólo la importancia  constitucional  del  principio  de  cosa juzgada, sino también el hecho de que,  como  ha  quedado  suficientemente  aclarado,  esta  circunstancia  no impide la  interposición de la acción de tutela.   

Así  las  cosas,  la Corte considera que no  concurren  en  este  caso los elementos necesarios para configurar la existencia  de  una  omisión  legislativa relativa, según lo planteado por la actora en su  demanda y en la respectiva corrección.   

4.3.  El  efecto  de  cosa  juzgada  de  las  sentencias  judiciales no vulnera el contenido de los preceptos constitucionales  citados en la demanda.   

En armonía con lo previamente expuesto, debe  resaltar  la  Corte que si el efecto de cosa juzgada que por regla general (art.  332  del  Código  de Procedimiento Civil) acompaña a las sentencias judiciales  ejecutoriadas   proferidas   al  término  de  un  proceso  civil  de  carácter  contencioso,  no  es  obstáculo para el eventual planteamiento de la acción de  tutela  contra  dichas  providencias,  esa  regla  de  derecho y la ya analizada  ausencia  de  excepciones  no  entrañan  vulneración  alguna  del artículo 86  constitucional.   

Por las mismas razones, tampoco lesionan los  mandatos  contenidos  en  los demás preceptos superiores citados en la demanda,  como  son  el  artículo  4°  sobre  prevalencia  de la Constitución sobre las  demás  normas  jurídicas,  el 29 que consagra la garantía del debido proceso,  el  229  que garantiza el acceso a la administración de justicia, ni el 241 que  establece  las funciones de esta corporación como guardiana de la integridad de  la Constitución.   

Quedan así entonces plenamente desvirtuados  los    planteamientos    contenidos    en   la   demanda   sobre   la   eventual  inconstitucionalidad   sobreviniente   del   artículo   333   del   Código  de  Procedimiento Civil.   

5. Conclusión  

Agotado  el  análisis  de  los  distintos  aspectos  incluidos  en  el  cargo  único  contenido  en la demanda, y dado que  ninguno  de  ellos se abre paso, la Corte Constitucional declarará que el texto  demandado    resulta    exequible    en    relación    con   el   cargo   aquí  estudiado.   

VII.          DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  EXEQUIBLE,  frente  al  cargo  analizado,  el  artículo  333  del  Código de Procedimiento  Civil.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  Presidente   

Aclaración de voto  

JUAN   CARLOS  HENAO  PÉREZ                     MARIA      VICTORIA      CALLE  CORREA                    Magistrado                                                                            Magistrada   

Ausente con permiso.  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                          GABRIEL     E.     MENDOZA  MARTELO           

Magistrado                                                                                     Magistrado   

MAURICIO   GONZÁLEZ   CUERVO               JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado                                                                                     Magistrado   

HUMBERTO   A.   SIERRA  PORTO                                                JORGE    IVÁN  PALACIO PALACIO   

Magistrado                                                                                     Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON  PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-522  DE 2009   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Recuento     jurisprudencial    de    su  improcedencia general (Aclaración de voto)   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES- Recuento jurisprudencial de su procedencia  excepcional y restringida (Aclaración de voto)   

Referencia: expediente D-7580  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (Decretos 1400 y 2019 de  1970).   

Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.  

Magistrado Ponente:  

Dr. Nilson Pinilla Pinilla  

Habiendo  sido aceptada y suscrita por todos  los  integrantes  de  esta  corporación la parte resolutiva y la mayoría de la  sustentación  que como ponente les propuse, frente a la demanda relacionada con  la   presunta   omisión  legislativa  relativa  en  que  habría  incurrido  el  legislador   a   partir   del   contenido  del  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  con  el  debido respeto por las decisiones de la mayoría  encuentro  necesario  sustentar mi aclaración de voto, para dejar constancia de  algunas  importantes  reflexiones  que  en  su  momento  hicieron  parte  de  la  motivación  del  proyecto  puesto a consideración de la Sala Plena, las cuales  no fueron acogidas por los demás Magistrados.   

En  efecto,  en  la correspondiente ponencia  propuse  incorporar  algunas  consideraciones generales sobre la muy restringida  procedencia  de  la  tutela  contra  decisiones  judiciales,  que en mi concepto  contribuían  a desvirtuar la existencia de la alegada omisión legislativa. Sin  embargo,  los  restantes  integrantes  de la Corte manifestaron su mayor o menor  discrepancia  con  esas  reflexiones,  además  de no estimarlas necesarias para  arribar a la decisión.   

Dado  que,  por  el contrario, considero que  esos  apartes  constituyen  un sustento adicional de la determinación adoptada,  me  permito  transcribirlos  a  continuación,  además  como  testimonio  de mi  permanente  y  renovado desacuerdo, muy respetuoso, con la posición asumida por  la  mayoría  de  los  Magistrados que tanto antes como ahora han hecho parte de  esta  corporación,  en cuanto a ampliar las eventualidades de procedencia de la  tutela  frente  a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, no obstante  el  claro  efecto  de  cosa  juzgada  derivado  de  la  sentencia C-543 de 1992,  mediante  la  cual  la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos  11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.   

El  texto de las consideraciones omitidas es  el siguiente:   

Procedencia  de  la acción de tutela contra  sentencias judiciales.   

Como es bien sabido, mediante la ya referida  sentencia  C-543  de  octubre  1°  de  1992  (M.  P.  José Gregorio Hernández  Galindo),  esta  corporación  declaró la inexequibilidad de los artículos 11,  12  y  40  del  Decreto  2591  de  1991,  normas  que  establecían  las  reglas  relacionadas  con  el  trámite  de  tales acciones, pero que, vista la cardinal  importancia  del principio de cosa juzgada (al cual ya se hizo referencia), así  como  otras  consideraciones  relacionadas con la autonomía de los jueces y las  condiciones  de  acceso  a  la administración de justicia, fueron excluidas del  ordenamiento  jurídico.  De  esa  providencia  se desprende claramente que, por  regla  general,  no  procede  tutela  contra decisiones judiciales, salvo que se  trata  de  una  ostensible  y  grave  “actuación de  hecho”  perpetrada  por  el  funcionario  judicial,  según se explicará en los siguientes párrafos.   

Al respecto, al estudiar el asunto frente al  tema  del  “principio democrático de la autonomía  funcional  del  juez”, reconocido expresamente en la  Constitución  Política,  esta corporación determinó que el juez de tutela no  puede  extender  su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar  el  desarrollo  de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus  providencias,  o  cambiar  las  formas propias de cada  juicio,  puesto  que ello sí violaría gravemente los  principios constitucionales del debido proceso.   

En  la referida providencia se expuso (en el  texto   original   sólo   está  en  negrilla  “de  hecho”,    del    primer    párrafo    que    se  cita):   

“Ahora  bien,  de  conformidad  con  el  concepto  constitucional  de  autoridades  públicas,  no  cabe  duda de que los  jueces  tienen  esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar  justicia  y  sus  resoluciones son obligatorias para los particulares y también  para  el  Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela  respecto   de   actos   u   omisiones   que   vulneren   o   amenacen   derechos  fundamentales,  lo cual no significa que proceda dicha  acción  contra  sus  providencias. Así, por ejemplo,  nada  obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido  en  dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda  a  resolver  o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con  los  preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones   de   hecho   imputables  al  funcionario  por  medio  de  las  cuales  se desconozcan o amenacen los derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para  lo  cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela  pero  como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es  puramente  temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez  ordinario  competente  (artículos  86  de  la Constitución Política y 8º del  Decreto  2591  de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado  alguno  contra  la  seguridad  jurídica  de los asociados, sino que se trata de  hacer realidad los fines que persigue la justicia.   

Pero,  en  cambio,  no  está dentro de las  atribuciones  del  juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso  judicial  en  curso,  adoptando  decisiones  paralelas  a  las  que  cumple,  en  ejercicio  de  su  función,  quien  lo  conduce,  ya  que tal posibilidad está  excluida  de  plano  en  los conceptos de autonomía e independencia funcionales  (artículos   228   y   230   de  la  Carta),  a  los  cuales  ya  se  ha  hecho  referencia.   

De ningún modo es admisible, entonces, que  quien  resuelve  sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo  de  resolver  sobre  la  cuestión  litigiosa  que se debate en un proceso, o en  relación con el derecho que allí se controvierte.   

No puede, por tanto, proferir resoluciones o  mandatos  que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por  el  juez de conocimiento, ni modificar providencias por  él  dictadas,  no  solamente por cuanto ello representaría una invasión en la  órbita  autónoma  del  juzgador  y en la independencia y desconcentración que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia  (artículo  228 C. N.), sino  porque,  al  cambiar  inopinadamente  las  reglas  predeterminadas por la ley en  cuanto  a  las formas propias de cada juicio (artículo 29 C. N.), quebrantaría  abierta    y    gravemente    los   principios   constitucionales   del   debido  proceso.   Lo   anterior  sin  tener  en  cuenta  la  ostensible    falta    de    competencia  que  podría  acarrear  la  nulidad  de  los  actos y diligencias  producidos  como  consecuencia  de la decisión con los consiguientes perjuicios  para  las  partes,  la  indebida  prolongación de los  procesos   y   la  congestión  que,  de  extenderse,  ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.   

De  las  razones  anteriores  concluye  la  Corte  que  no  procede  la  acción  de tutela contra  ninguna   providencia   judicial,   con   la   única   salvedad  del  perjuicio  irremediable,  desde  luego  aplicada  en este evento como mecanismo transitorio  supeditado  a  la decisión definitiva que adopte el juez competente.”   

Las  razones  tenidas  en cuenta para apoyar  esta  posición  jurisprudencial  se  encuentran  entonces  consolidadas, con la  fortaleza  inamovible que resulta de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo  243   superior,   a  partir  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  los  removidos  artículos  del  Decreto 2591 de 1991, como  quiera  que  la  parte  resolutiva  de  dicha  sentencia  está protegida por la  garantía  de  la  cosa  juzgada  constitucional,  a la cual ya hubo ocasión de  hacer referencia, luego es de obligatoria observancia.   

En  sustento  de esa decisión, entre otras  consideraciones  convergentemente  definitorias, se plasmó además lo siguiente  (sólo  están  en  negrilla  en  el texto original las expresiones “alternativo”,      “último”      y     “único”):   

“La acción de tutela no es, por tanto, un  medio  alternativo,  ni  menos  adicional  o complementario para alcanzar el fin  propuesto.  Tampoco  puede  afirmarse  que sea el último recurso al alcance del  actor,  ya  que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de  protección,  precisamente  incorporado  a  la  Carta  con  el fin de llenar los  vacíos  que  pudiera  ofrecer  el sistema jurídico para otorgar a las personas  una plena protección de sus derechos esenciales.   

Se comprende, en consecuencia, que cuando se  ha  tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio  se  ha  agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al  trámite  ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la  Constitución,  dicho  mecanismo  es improcedente por la sola existencia de otra  posibilidad  judicial  de  protección,  aún  sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento  definitorio  del  derecho. Bien puede  afirmarse  que,  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los  derechos,   el   medio   judicial   por  excelencia  es  el  proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”   

En  relación  con  el  mismo  asunto,  y  particularmente     sobre     el     cumplimiento     de     una    “función  garantizadora del derecho”  a  partir  del  proceso, agregó esa sentencia (no está en negrilla en el texto  original):   

“Así,  pues,  no  corresponde  a  las  reglas de hermenéutica ni se  compadece  con  los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991  consagró  la  acción  de tutela como medio de defensa contra los resultados de  los  procesos  que  él  mismo  hizo  indispensables  en  el  artículo 29 de la  Constitución  para  asegurar  los  derechos  de todas las personas.  Debe  entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su  instauración  el  constitucionalismo,  que los procesos han sido instituidos en  guarda  de  la  justicia  y  la  equidad,  con  el  propósito  de  asegurar  a  los gobernados que el Estado únicamente resolverá las  controversias   que   entre  ellos  se  susciten  dentro  de  límites  clara  y  anticipadamente  establecidos  por  la  ley,  con  el  objeto  de  evitar  los  atropellos  y las resoluciones arbitrarias, desde luego  dentro  de  la  razonable  concepción,  hoy  acogida  en el artículo 228 de la  Carta,  sobre  prevalencia  del  derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en  eliminar  los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades  desconozca   el  contenido  esencial  y  la  teleología  de  las  instituciones  jurídicas.   

Así concebido, el  proceso  cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón  por  la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las  decisiones  que  con  base  en  él  se adoptan tengan menor importancia para la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales que el instituto  previsto    en    el    artículo    86    de    la    Constitución.”   

De  la  misma  providencia  C-543  de 1992,  refréndase  que  “si  la  tutela  es  un mecanismo  subsidiario  o  supletorio, según queda demostrado, es  clara  su  improcedencia  cuando  ya se han producido no sólo un proceso, en el  cual  se  encuentran  comprendidos  todos  los  recursos y medios judiciales que  autoriza  la  ley,  sino  también  una  providencia  definitiva que puso fin al  mismo”.   

Igualmente,  con  fundamento  en  que  el  Constituyente   estableció   jurisdicciones   autónomas   y   separadas   cuyo  funcionamiento   ha   de  ser  desconcentrado,  esa  sentencia  puntualizó  que  “no  encaja  dentro de la  preceptiva  fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de  actuar  en  ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito  que  la  propia  Carta  ha  reservado  a  jurisdicciones  como la ordinaria o la  contencioso  administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están  o  estuvieron  al  cuidado  de  éstas” (no está en negrilla en los textos originales).   

Entonces,  según  resulta del contenido del  artículo  86  constitucional,  y  de  su armonización con los demás preceptos  pertinentes,  no  procede  la  tutela  contra los jueces de la República en los  casos  en  que  la  presunta vulneración de derechos fundamentales provenga del  contenido  de  las  providencias  que aquéllos hubieren dictado en ejercicio de  sus  facultades.  Como  ha  quedado claro, en esos casos, vista la existencia de  medios  de  impugnación  y  defensa al interior de los distintos procesos, y en  resguardo   de   la  autonomía  judicial  y  de  la  seguridad  jurídica  cuya  preservación  conviene  al interés general, por regla general no es procedente  la acción de tutela.   

Ahora   bien,   a   partir   de   algunas  manifestaciones  que  la  propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre  ellas  el ya aludido reconocimiento de que los jueces de la República tienen el  carácter   de   autoridades   públicas,  y  pueden  incurrir  en  “actuaciones”  de hecho, fue dándose  origen  a  la  doctrina de la vía de hecho,  a  partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso  de    la    acción    de   tutela   para   cuestionar   aquellas   “decisiones”  que  por  contrariar de  manera  grave,  flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en  realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.   

Sobre  este  tema  expresó  la Corte en la  sentencia  T-173  de  1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), uno de los  primeros  fallos  de  revisión  de  tutela  en los que se planteó esa doctrina  (está en negrilla en el texto original):   

“Las   actuaciones   judiciales   cuya  ostensible  desviación  del  ordenamiento  jurídico  las  convierte -pese a su  forma-   en  verdaderas  vías  de  hecho,   no   merecen   la   denominación  ni  tienen  el  carácter  de  providencias   para   los  efectos  de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o  la   apariencia   de   una  decisión  sino  su  contenido  lo  que  amerita  la  intangibilidad  constitucionalmente  conferida  a  la  autonomía  funcional del  juez.   La   doctrina  de  la  Corte  ha  efectuado  un  análisis  material  y  ha  establecido una diáfana  distinción       entre      las      providencias  judiciales  -que  son  invulnerables  a la acción de  tutela  en  cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y  respecto  de  las  cuales  existen,  dentro  del  respectivo proceso, los medios  judiciales  de  defensa  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico-  y  las  vías  de  hecho  por  cuyo  medio,  bajo  la  forma  de una providencia judicial, quien debería administrar  justicia  quebranta  en  realidad  los  principios que la inspiran y abusa de la  autonomía  que  la  Carta  Política  reconoce  a su función, para vulnerar en  cambio los derechos básicos de las personas.”   

Esta  radical  diferencia  que determina la  procedencia  o  no  de  la acción de tutela contra providencias judiciales, fue  reiterada  por  esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre  ellas  la  sentencia T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual,  en  directa  consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en  el original):   

“Para  que la tutela contra una actuación  judicial  reputada  como  vía  de  hecho  pueda  discernirse  no  es suficiente  endilgarle  a  la  actuación  judicial  demandada  errores y deficiencias en la  apreciación  de  los  hechos  o  en  la  aplicación  del  derecho,  pues  aún  existiendo  no  por  ello  la  providencia  se  constituye  en vía de hecho. Se  requiere,  como  se  ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto  absoluto -estimado, claro está,  no  de  manera  formal  sino material- de sustentación fáctica o jurídica que  repercuta  en  la  violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan  las condiciones señaladas para su procedibilidad.”   

Así  pues, siendo claro e indiscutible que  también  los  administradores  de justicia deben respeto a la Constitución y a  las  leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez  de  tutela  asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y  la contencioso-administrativa.   

Sobre  este  tema,  en la jurisprudencia de  esta  corporación  se  ha  venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más  recientes  pronunciamientos,  la noción de la vía de  hecho15,   al   igual   que,   especialmente  en  los  últimos  años,  la  acomodaticia  concepción de algunos de los requisitos  generales   de   procedencia   y,   sobre  todo,  las  causales  especiales  de  procedibilidad,   siendo   necesario   mantener  y  reiterar  la  esencia  de  esa  excepcionalísima  posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales  deberá  tratarse  de una trascendente  actuación,  colosalmente  arbitraria  y ostensiblemente opuesta al ordenamiento  jurídico,  que  implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto  de  requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para  su restablecimiento.   

También  es  importante  considerar que si  bien   la   jurisprudencia   constitucional   ha   paulatinamente   admitido  la  excepcionalísima  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra providencias  judiciales,  pese  a  la  claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)  que  es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la  que  repetidamente  se  ha  hecho  referencia,  no  sería  menos  pertinente ni  valedero  tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los  cuales  el  legislador  extraordinario  de 1991 quiso enmarcar la procedencia de  esta  acción.  En  este  sentido  es necesario entonces evocar el contenido del  inciso  final  del  parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que  por  esa  decisión  fue  declarado inexequible: “La  tutela  no  procederá  por  errónea interpretación judicial de la ley ni para  controvertir pruebas.”   

De  otra  parte, la sentencia C-590 de 2005  (M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño)  circunscrita  al  estudio y declaración de  inexequibilidad  de  un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185,  que  conducía  a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias  de  casación  penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes  al  propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es  constitucionalmente  admisible  la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el  tema   expuso   en   esa   ocasión  esta  corporación,  además  de  reafirmar  categóricamente  que  “no  puede  el  juez  de  tutela  convertirse  en  el máximo intérprete del derecho  legislado  ni  suplantar  al  juez  natural en su función esencial como juez de  instancia”   (no   se  encuentra en negrilla en el texto original):   

“Desde  luego,  una  comprensión  de la  Constitución  como  sistema  normativo  plantea  la  necesidad  de armonizar la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra ese tipo de pronunciamientos con  principios   constitucionales   como   el   de   seguridad   jurídica,  con  la  distribución  superior  de  competencias y con otros principios específicos de  la  jurisdicción,  también de índole constitucional, como los de autonomía e  independencia.    

De  ese  modo,  si  se equilibran, por una  parte,  la  índole  constitucional  de  la  acción  de  tutela  como mecanismo  diseñado  por  el  propio  constituyente  para  la  protección de los derechos  fundamentales,  con,  por  otra  parte, los demás principios constitucionales y  con   los   fundamentos   superiores  de  la  administración  de  justicia,  la  conclusión  a  la  que  se arriba es que la procedencia de la acción de tutela  contra  las  decisiones  tomadas  por  la jurisdicción debe ser excepcional, es  decir,  debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión  o  una  puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el  alcance  de  la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por  esta Corporación.”   

Más   adelante,   en   el   precitado  pronunciamiento se indicó:   

“…  el  panorama  es  claro,  ya  que  como  regla  general  la  acción de tutela no procede  contra   decisiones  judiciales  y  esto  por  varios  motivos.   Entre   ellos,   en   primer   lugar,   el   hecho  que  las   sentencias   judiciales  constituyen  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización  de  los  derechos  fundamentales proferidos por  funcionarios  profesionalmente  formados  para  aplicar  la  Constitución  y la  ley;  en  segundo  lugar, el  valor  de  cosa  juzgada  de las sentencias a través de las cuales se resuelven  las  controversias  planteadas  ante  ellos  y  la  garantía  del  principio de  seguridad  jurídica y, en tercer lugar, la  autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en  la    estructura    del    poder    público    inherente    a    un    régimen  democrático.”   

Dentro  de  la  misma  línea, señaló la  Corte en esa providencia:   

“Ahora,   la  intervención  del  juez  constitucional  en  los  distintos  procesos  es  únicamente  para  efectos  de  proteger   los  derechos  fundamentales  afectados.  Al  respecto  en  reiterada  jurisprudencia   la   Corte   Constitucional   ha   señalado  que  la  función  del juez constitucional no es la de reemplazar al juez  de  la  causa  ni  la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del  derecho.  Muy por el contrario, el juez constitucional  debe  tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión  judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.   

En  ese  sentido,  los  fundamentos de una  decisión   de   tutela   contra   una  sentencia  judicial  deben  aclarar  con  transparencia  la  relevancia  iusfundamental del punto que se discute y el juez  debe   contraerse  a  estudiar  esta  cuestión  y  ninguna  otra.  No   se   trata  entonces  de  un  mecanismo  que  permita  al  juez  constitucional  ordenar  la anulación de decisiones que no comparte o suplantar  al  juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las  pruebas  del  caso.  De  lo  que  se  trata  es de un  mecanismo  excepcional,  subsidiario  y  residual  para  proteger  los  derechos  fundamentales  de  quien  luego  de  haber  pasado  por  un  proceso judicial se  encuentra  en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y  coherente  -es  decir  segura  y  en  condiciones  de  igualdad- de los derechos  fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”   

Es  sin  embargo  palmario  que  la  citada  sentencia  C-590  de  2005,  cuya  decisión en todo caso gravita exclusivamente  sobre  la  procedencia  de  la  acción de tutela contra sentencias de casación  penal17,  no  podía  de  manera  alguna variar el inexorable sentido de la  sentencia  C-543  de  1992,  élla  sí  específica  sobre  el reglamento de la  acción  constitucional  de  tutela  y  contundente al declarar inexequibles los  artículos  11,  12  y  40  de  tal reglamento, expedido por el Presidente de la  República  observando el trámite ante la Comisión Especial creada por expreso  mandato constitucional (arts. 5° y 6 transitorios Const.).   

Encuentra claro la Corte Constitucional que  la   expresión   “involucran  la  superación  del  concepto  de  vía  de  hecho  y  la  admisión  de  específicos  supuestos  de  procedibilidad  en  eventos  en  los  que  si  bien  no  se está ante una burda  trasgresión  de  la  Carta,  sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan  derechos  fundamentales”,  contenida en la comentada  sentencia  C-590  de 2005 (literal i de la consideración 25), no ha de conducir  a  que  se quebrante la intangible disposición del inciso 1° del artículo 243  de la Constitución.   

De   esta   manera,   tal  manifestación  incidental  no  puede ser entendida y menos aplicada sin el debido acatamiento y  armonización  con  lo previamente determinado en la sentencia C-543 de 1992, en  la  cual  se  concluyó,  en  los  términos  antes transcritos y allí sí como  ratio  decidendi,  que  las  decisiones  judiciales  no  pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que  constituyan  graves  y protuberantes “actuaciones de  hecho”.   

Por   ello,   el   entendimiento  de  los  requisitos   generales   de  procedencia  y  mayormente las causales especiales de  procedibilidad,  sólo  pueden pasar de constituir una  plausible  enumeración  de  factores  que  permiten  organizar  o canalizar una  impugnación  común,  a  la altura de catalogar los requisitos de viabilidad de  la  acción de tutela contra una decisión judicial, cuando ésta, eventualmente  en  alguno de los ámbitos así relacionados, realmente constituya una flagrante  y  grosera  conculcación  del  ordenamiento  jurídico,  esto es, una atrocidad  disfrazada de providencia.   

Recapitulando,  merece  también  especial  atención  el  planteamiento  de  la  Corte  Constitucional en cuanto a la labor  específica  del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los  conceptos  y principios de autonomía, independencia de los  jueces,  acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia  del      Estado     social     de     derecho”18.   Es  entonces  desde  las  rigurosas  perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe  avocar  el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron  a  un  proceso  judicial  ordinario,  la  supuesta  vulneración de sus derechos  fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.   

Así  las  cosas, en recto acatamiento de lo  decidido  por  esta corporación en la sentencia C-543 de 1992, reitera la Corte  que  por  regla  general  no  procede  la  tutela  contra sentencias judiciales,  principio  que  sin  duda  se  sustenta,  entre otras importantes razones, en el  efecto  de  cosa juzgada, que  conforme  a  las  normas  procesales  antes  comentadas,  es  inherente  a tales  pronunciamientos.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON    PINILLA  PINILLA   

                                                    Magistrado   

    

1  Menciona   la   sentencia   C-1052   de   2001   (M.   P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

2 Cita  particularmente   la   sentencia   C-185   de   2002   (M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil).   

3 Cita  la sentencia T-070 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

4 Cfr.  sobre  el  tema  de la omisión legislativa, sólo entre los pronunciamientos de  los  años  más  recientes,  las sentencias C-562 y C-865 de 2004,  C-800,  C-823  y  C-1154  de  2005,   C-891A  de  2006,  C-208, C-394, C-831 y  C-1004 de 2007, C-463, C-540 y C-542 de 2008 y C-314 de 2009.   

5 Sobre  omisión  legislativa  absoluta  ver  las sentencias C-543 de 1996 (M. P. Carlos  Gaviria  Díaz),  C-780  de  2003  (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1154 de  2005  (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-542 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba  Triviño).   

6 Sobre  omisión  relativa ver, entre otras, las sentencias C-823 de 2005 (M. P. Álvaro  Tafur  Galvis),  C-185  de  2002, C-891A de 2006 y C-208 de 2007 (en todas M. P.  Rodrigo  Escobar  Gil),  C-394  de  2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y  C-463 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería).   

7 Esta  situación  es  la que se presenta, entre otros, en los casos que dieron lugar a  las  sentencias C-1549 de 2000 (M. P. Martha V. Sáchica Méndez), C-562 de 2004  (M.  P. Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 y C-891A  de 2006 (en ambas  M.  P. Rodrigo Escobar Gil), C-831 de 2007 y C-542 de 2008 (en ambas M. P. Jaime  Córdoba Triviño), y C-540 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto).   

8 En el  derecho   colombiano   la   cosa  juzgada  ha  sido  regulada  por  los  artículos 332 y 333 del Código de  Procedimiento  Civil  (este  último  aquí  parcialmente  demandado)  y  por el  artículo   175   del   Código  Contencioso  Administrativo.  También  existen  referencias  a ella, entre otros, en los artículos 32, 77, 78 y 140 del Código  Procesal  del  Trabajo  y en los artículos 21 y 80 del más reciente Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004). En este último caso la cosa  juzgada  se encuentra íntimamente  ligada    a    la   garantía   del   non   bis   in  ídem  (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho),  contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.   

9  La  Corte  hizo  entonces  mención  al artículo 243 de la Constitución Política,  relacionado  con  la  cosa juzgada constitucional. Como es natural, este tema ha  sido  objeto  de  amplio  desarrollo  en la jurisprudencia de esta corporación,  entre  otras en las sentencias C-774 de 2001, C-477, C-627 y C-1151, todas estas  de 2003,   

10 La  Corte  se  refiere  a  aquellas  situaciones  específicas,  normalmente  medios  alternativos  de  solución  de controversias o formas anormales de terminación  de  un proceso, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia  social,  de  manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada. Entre  las  primeras  puede  mencionarse  los laudos arbitrales y las decisiones de los  amigables  componedores,  entre  las  segundas el desistimiento y la perención,  esta  última  recientemente  reemplazada  por  el llamado desistimiento tácito  (Ley  1194 de 2008), y entre las que tienen ambas implicaciones, la transacción  y la conciliación.   

11  Principalmente  las  del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aquí  parcialmente acusado.   

12 En  Colombia  el  recurso  extraordinario  de  revisión está previsto en todos los  distintos  regímenes  procesales, a saber: En el Código de Procedimiento Civil  (arts.  379  a 385), en el Código Contencioso Administrativo (arts. 185 a 193),  en  el  Código  Procesal  Laboral  (art.  62), y en el más reciente Código de  Procedimiento  Penal  (arts.  192  a  199  de  la  Ley  906  de  2004). La Corte  Constitucional  ha  analizado  la relación entre el principio de cosa juzgada y  este  recurso  extraordinario  en  varios  pronunciamientos, destacándose entre  ellos  las  sentencias  C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-871  de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).   

13  Nuestro  sistema  jurídico  contempla  también otros recursos extraordinarios,  especialmente  el  de casación, aplicable en las tres ramas de la jurisdicción  ordinaria,  sin  embargo,  las  sentencias  contra  las  cuales  se interpone no  necesariamente  han  hecho  tránsito a cosa juzgada. También existe el recurso  de  anulación  contra  laudos  arbitrales, los cuales sí han hecho tránsito a  cosa juzgada al momento de interponerse este recurso.   

14  Denominado “acción de revisión” en el procedimiento penal.   

15 La  Corte  Constitucional  ha  abordado  el  tema  de  la tutela contra providencias  judiciales  en  un  gran  número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre  muchas  otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518  de  1995,  T-008  de  1998,  T-260  de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de  2001,  SU-132  y  SU-159  de  2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,  T-332,  T-539,  T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,  T-364,  T-502A,  T-680,  T-794,  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350,  T-402,  T-417,  T-436,  T-831,  T-871,  T-891,  T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de  2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.   

16  Cfr.  sobre  este  tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998, T-357  de 2005 y T-952 de 2006.   

17  Declaró    inexequible    la    expresión    “ni  acción”  del  artículo  185  de  la  Ley  906  de  2004.   

18  Sentencia  T-518  de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada en la T-1036 de  2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *