C-556-09

    PENSIÓN  DE  SOBREVIVIENTES, REQUISITOS PARA  OBTENERLA,  REGRESIVIDAD  EN  MATERIA  DE  SEGURIDAD  SOCIAL,  PRIMACÍA  DE LOS  DERECHOS DE LA PERSONA   

Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Nilson  Pinilla   Pinilla.  Sentencia  C-556  del  20  de  agosto  de  2009.  Expediente  D-7569.   

Síntesis:  Demanda  de  inconstitucionalidad contra los literales  a)  y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas  disposiciones  del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y  se   adoptan  disposiciones  sobre  los  Regímenes  Pensionales  exceptuados  y  especiales.  La exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en  la  Ley  100  de  1993,  es una medida regresiva en materia de seguridad social,  pues  establece  un  requisito  más  riguroso  para  acceder  a  la pensión de  sobrevivientes,  desconociendo  la  naturaleza  de  esta prestación, la cual no  debe  estar  cimentada  en  la acumulación de un capital, sino que encuentra su  fundamento  en  el  cubrimiento  que del riesgo de fallecimiento del afiliado se  está  haciendo  a  sus beneficiarios. Uno de los principios fundantes del orden  superior  es  el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la  primacía  de  los  derechos  de la persona, razón por la cual ese requisito de  fidelidad  aparece  como  una  medida  regresiva,  que  pretendiendo proteger la  viabilidad   del   sistema,   desconoce   el  fin  último  de  la  pensión  de  sobrevivientes.  Por ello, la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de  los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.   

«(…)  

II.  NORMA DEMANDADA  

A  continuación  se  transcribe  el  texto  atinente, resaltando lo demandado:   

“LEY  797  DE  2003   

(enero 29)  

por la cual se reforman algunas disposiciones  del  sistema  general  de  pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan  disposiciones     sobre     los    Regímenes    Pensionales    exceptuados    y  especiales.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

…        …    …   

Artículo  12. El artículo 46 de la Ley 100  de 1993 quedará así:   

Artículo   46. Requisitos para obtener  la   pensión   de   sobrevivientes.   Tendrán   derecho   a   la  pensión  de  sobrevivientes:   

1.  Los  miembros  del  grupo  familiar  del  pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   

2.  Los  miembros  del  grupo  familiar  del  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   

a)  Muerte  causada  por  enfermedad: si es  mayor  de  20  años  de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la  fecha del fallecimiento;   

b) Muerte causada por accidente: si es mayor  de  20  años  de  edad,  haya  cotizado  el  veinte por ciento (20%) del tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha  del fallecimiento.   

Parágrafo  1°.  Cuando  un  afiliado  haya  cotizado  el  número  de  semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en  tiempo  anterior  a  su  fallecimiento,  sin  que  haya tramitado o recibido una  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez o la devolución de saldos  de  que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el  numeral  2  de  este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,  en los términos de esta ley.   

El  monto  de  la  pensión  para  aquellos  beneficiarios  que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos  establecidos  en  este  parágrafo  será  del  80%  del  monto  que  le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.   

Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento  es  homicidio,  se  aplicará  lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se  aplicará lo prescrito para enfermedad.   

…        …    …”   

(…)  

VI.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL     

Primera. Competencia.  

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241,  numeral  4  de  la  Carta Política, la Corte Constitucional es competente  para  conocer  de  esta  demanda,  pues  se  trata  de  la acusación contra una  ley.   

Segunda.     El   asunto   que   se  debate.   

El demandante acusa los literales a) y b) del  artículo  12 de la Ley 797 de 1993, por cuanto en su opinión consagran mayores  requisitos  que  los  contemplados en la Ley 100 de 1993, haciendo cada vez más  difícil    que    la    familia    pueda    acceder    a    la    pensión   de  sobrevivientes.   

Manifiesta  que  en el caso bajo examen, las  personas  que  cumplieron  20  años  de  edad con anterioridad a enero de 1967,  pasan  en  la  actualidad  de 60 años, y su vida productiva resulta menoscabada  por  las  condiciones  de  empleo  que  vive  el  país,  razón  por la cual el  cumplimiento  del  requisito  de fidelidad al sistema restringe de manera severa  el   acceso   a   la   pensión   de  sobreviviente,  sin  razones  fundadas  ni  objetivas.   

Tercera.   La  solicitud  de  inhibición.  Aclaración previa.   

En  el  presente  asunto,  la Vicepresidenta  Ejecutiva  de  (…),  en  su  primera  observación,  plantea no vislumbrar los  presupuestos  necesarios  para  emitir  un  pronunciamiento de fondo, pues en su  opinión,  el  cargo  propuesto  por  el  demandante no satisface los requisitos  necesarios  para  un  pronunciamiento de fondo, “dado  que  toda  su  argumentación gira alrededor del requisito de fidelidad del 20 %  que  hace referencia el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797,  referente  al  requisito  de  fidelidad  al  sistema  exigido  para acceder a la  pensión      de      sobreviviente”.     

Sobre  este  aspecto es preciso recordar que  debe  asegurarse,  en  lo  posible,  la  efectividad  del  derecho político que  consagra  el  artículo 40-6 de la Constitución, según el cual todo ciudadano,  sin  requerir  formación  jurídica,  pueda  acudir  a esta acción pública en  defensa  de la Constitución, para censurar una norma que considere contraria al  ordenamiento  superior,  lo  que  conduce a que la demanda sea evaluada a la luz  del  principio  pro  actione,  dando  lugar,  en cuanto sea propiciado con claridad, especificidad, pertinencia  y  suficiencia,  a un pronunciamiento de mérito por parte del órgano que tiene  esa función de control.   

A  criterio de la Corte, la demanda contiene  argumentos  básicos  que sí permiten adelantar el juicio de constitucionalidad  en  relación  con  los  preceptos acusados, pues expresa que el cumplimiento de  los  requisitos contenidos en los literales glosados, restringe de manera severa  el  acceso  a  la  pensión de sobrevivientes y le exige al afiliado, además de  las  semanas  cotizadas  en  los  últimos  tres años, una fidelidad al sistema  imposible de cumplir (f. 4 cd. inicial).   

En  consecuencia, aunque tales enfoques sean  controvertibles,  como  exterioriza  únicamente  esta  interviniente,  no puede  colegirse  que  haya  ausencia  de  cargo  y,  por  el contrario, procede emitir  sentencia  de  fondo, como de suyo lo acoge subsidiariamente en su escrito quien  al    final    pide    declarar    la    exequibilidad    de   las   preceptivas  atacadas.   

Cuarta. No existe cosa juzgada constitucional  en relación con la Sentencia C-1094 de 2003.   

Mediante Sentencia C-1094 de noviembre 19 de  2003,  con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Córdoba  Triviño, se estudió la  constitucionalidad,  entre  otros,  del  artículo  12  de  la  Ley 797 de 2003,  declarando  la  Corte  “inexequible el parágrafo 2°  del   artículo   12   de   la   Ley  797  de  2003  y  exequible,  por   los   cargos   analizados   en   esta   Sentencia,  el  resto  de este artículo, en el entendido que para el caso del  literal  a)  del numeral 2° será exigible la cotización del veinte por ciento  (20%)  del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que el afiliado al sistema  que  fallezca  cumplió  20 años de edad y la fecha de su muerte” (no está en negrilla en el texto original).   

En  la  citada  providencia  se  cuestionó,  “en  primer  lugar,  que  se  consagren  exigencias  diferentes  para  comprobar la fidelidad de la afiliación al sistema general de  pensiones,  dependiendo  de la causa que ocasiona el fallecimiento del afiliado,  esto  es,  haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió  20 años de edad y la fecha del fallecimiento, si la muerte es causada  por  accidente (sic), o el 20%  por  el mismo rango si la muerte es causada por accidente. En segundo lugar, que  se  establezca  que  se  aplicará  lo  prescrito para accidente si la causa del  fallecimiento  es  homicidio, y que se aplicará lo dispuesto para enfermedad si  es suicidio”.   

En  este  caso,  también  se  demanda  el  artículo  12  de  la  Ley  797 de 2003, pero únicamente los literales a) y b),  considerando  la  intención del legislador al incorporar requisitos adicionales  a  la  pensión de sobrevivientes, hecho que no tiene relación con la causa que  ocasionó  el  fallecimiento del afiliado, que analizó la Corte en la Sentencia  C-1094/03,   al   limitar   su  estudio  a  los  cargos  propuestos  en  aquella  oportunidad.  En  esta  demanda  se  discute  la  imposibilidad de verificar una  exigencia,  para  afiliados  que  cumplieron 20 años de edad con anterioridad a  enero de 1967, cuando no existía el Sistema de Pensiones.   

Por tanto, sí procede un pronunciamiento de  fondo sobre los literales acusados, pues los cargos son diferentes.   

Quinta.  La pensión de sobrevivientes en el  sistema de seguridad social colombiano.   

En  atención a lo dispuesto en el artículo  48  de  la  Carta,  al  definir la seguridad social como un servicio público de  carácter  obligatorio,  que  se  presta  bajo  la  dirección,  coordinación y  control  del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad  y  solidaridad,  el  legislador dispuso, dentro de su facultad de configuración  limitada  por tales principios, un sistema general de pensiones que garantiza el  amparo  de  ciertas  contingencias, entre las cuales se encuentra la pensión de  sobrevivientes,  cuya naturaleza es enfrentar los riesgos de viudez y orfandad a  falta  del  trabajador que proveía los recursos para satisfacer las necesidades  familiares.   

Son  varios  los pronunciamientos efectuados  por  esta  Sala  Plena  sobre  la  pensión  de  sobrevivientes; por ejemplo, en  Sentencia  C-336  de abril 16 de 2008, con ponencia de la Magistrada Clara Inés  Vargas  Hernández,  la  Corte  estudió  la  naturaleza  y  finalidad  de  esta  prestación,  asegurando  que  requiere  un  tratamiento  diferencial positivo y  protector  que  permita  un  reconocimiento  digno e igualitario por parte de la  sociedad  a  quienes  se  encuentran inmersos en una situación involuntaria. Al  respecto,     resulta     conveniente    retomar    lo    expresado    en    esa  oportunidad:   

“Anteriormente  denominado  derecho  a  la  sustitución   pensional,  la  pensión  de  sobrevivientes  corresponde  a  una  garantía  propia  del  sistema de seguridad social fundada en varios principios  constitucionales,  entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad  económica  y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto  de  esta  manera  el  legislador  reconoce  en  favor  de  ciertas  personas una  prestación  derivada  de  la  relación  afectiva,  personal  y  de  apoyo  que  mantuvieron  con  el causante; y el de universalidad del servicio público de la  seguridad  social,  toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la  órbita  de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad  de  mantener  las  condiciones  de vida que llevaban antes del fallecimiento del  causante.   

La  pensión de sobrevivientes es uno de los  mecanismos  establecidos  por  el  legislador  para  realizar  los  derechos  de  previsión  social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las  personas  que  dependían  afectiva  y económicamente del causante, permitiendo  que  puedan  atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a  las   contingencias   derivadas   de   la  muerte  del  pensionado  o  afiliado.   

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta  que  la  naturaleza  de  la  pensión  de  sobrevivientes, es suplir la ausencia  repentina  del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar,  con  el  fin  de  evitar  que  su muerte se traduzca en un cambio radical de las  condiciones   de   subsistencia   mínimas   de   los   beneficiarios  de  dicha  prestación.   

Sexta.  El principio de progresividad de los  derechos sociales.   

El deber asumido por el Estado al respecto es  de   no   regresividad,  es  decir,   no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas  jurídicas  que  disminuyan  los  derechos económicos, sociales y culturales de  los que disfruta la población.   

Dado  que,  por  regla general, el Estado se  obliga  a  mejorar  el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente  asume  la  proscripción  de  reducir  los  niveles  vigentes  o  derogar los ya  existentes.  Es  decir,  no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista  una justificación de raigambre constitucional.   

Por   tanto,  dentro  de  la  normatividad  constitucional  se  pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa,  en  principio,  que  han  de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos.  Por  eso,  los  mínimos  básicos que garantizan las políticas públicas de un  Estado,  deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protección de los  derechos económicos, sociales y culturales.   

Con   todo,   bien   pueden   darse   unas  circunstancias  en  las  que  se  justifique  una  regresión,  pero  sólo  por  superiores razones constitucionales.   

De  tal  manera,  los  derechos inherentes a  todos  los  seres humanos son garantías sociales, beneficios erigidos en pro de  la  comunidad  que el Estado se encuentra obligado a garantizar. Por ejemplo, el  derecho  a  la  salud  es  asumido como fundamental, al constituir una garantía  social inalienable.   

No  obstante, que lo colectivo prime sobre lo  individual  no  implica  que  a las personas individualmente consideradas se les  deje  de reconocer y proteger sus derechos, en cuanto lo que se busca es atender  los  problemas  fundamentales  de  todos,  con  igualdad,  sin dejar a nadie por  fuera.   

La  progresividad  conlleva  al  mismo tiempo  mandatos  de  grdulidad  y de no reversibilidad en la actuación del Estado, que  es  todo  lo  contrario  a  una autorización para dilatar la efectividad de los  derechos previamente consagrados.   

En Sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, con  ponencia   del   Magistrado,   Eduardo  Montealegre  Lynnet,  esta  corporación  señaló:   

“…  progresividad  implica  que una vez  alcanzado   un   determinado   nivel  de  protección,  la  amplia  libertad  de  configuración  del  legislador  en materia de derechos sociales se ve menguada,  al  menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado  debe  presumirse  en  principio inconstitucional, y por ello está sometido a un  control          judicial          estricto1.    Para   que   pueda   ser  constitucional,  las  autoridades  tienen  que  demostrar que existen imperiosas  razones  que  hacen  necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho  social  prestacional.  Precisamente, con base en esos  criterios,  esta  Corte  declaró  la  inconstitucionalidad  de  una  norma  que  reducía   la   cotización  de  solidaridad  del  régimen  contributivo,  pues  consideró  que  esa  disposición  legal vulneraba el mandato de la ampliación  progresiva  de  la  seguridad  social.  Dijo  entonces  esta  Corporación en la  Sentencia  C-1165 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra:   

‘…   esa  disminución  de  los  recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna  manera  realiza  el  postulado constitucional de la ampliación progresiva de la  cobertura  de  la  Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues  salta  a  la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en  salud,  dadas las circunstancias económico-sociales que vive el país, en lugar  de  aumentar  la  cobertura  de  la  Seguridad  Social, así como la calidad del  servicio,  se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del  bienestar  de  quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la  actividad  positiva  del  Estado  por encontrarse en situación de debilidad por  sus  escasos  o  ningunos  recursos  económicos,  aún  estando en capacidad de  trabajar,   pero   azotados   por   el  desempleo  y  otros  flagelos  sociales.   

…       …    …’   

El criterio sobre el control más estricto  de  toda  aquella  medida  que  constituya  un  retroceso  frente  al  nivel  de  protección  ya  alcanzado  en  materia  de  derechos sociales prestacionales es  ampliamente  aceptado  por  la jurisprudencia internacional de derechos humanos.  Así,  el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales  de Naciones Unidas, que es el intérprete autorizado del Pacto sobre  la  materia,  y  cuyos  criterios  son  entonces  relevantes  para determinar el  contenido  y  alcance  de  los  derechos sociales (CP art. 93), ha elaborado una  amplia  doctrina  sobre  el derecho a la salud. En particular, en su período No  22  de  sesiones,  el  11  de  mayo  de 2000, el Comité adoptó la ‘Observación General No 14 relativa al  disfrute    del    más    alto    nivel    de    salud   (art   12)’, en donde destaca, entre otras cosas,  que  la  progresividad  no priva de contenido la obligación estatal, y por ello  las  medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya alcanzada,  se  presumen  contrarias  al Pacto. En esos eventos, ha señalado el Comité, el  Estado  tiene  que demostrar que esas medidas eran necesarias y que ‘se   han   aplicado  tras  el  examen  exhaustivo      de      todas      las     alternativas     posibles’ (Parr 32)”.   

Igualmente, en Sentencia C-507 de mayo 21 de  2008   con   ponencia   del   Magistrado   Jaime  Córdoba  Triviño,  la  Corte  señaló   

“5.6.1  El  principio de progresividad de  los  derechos  sociales  constitucionales  y  la  prohibición constitucional de  regresividad   

         

La  Constitución  Colombiana  consagra  un  catálogo  amplio  de derechos sociales, pero somete la actuación del Estado en  esta  materia,  al  llamado  principio  de  progresividad.  En  este sentido, la  Constitución  admite  que la satisfacción plena de los derechos sociales exige  una  inversión  considerable  de recursos públicos con los cuales el Estado no  cuenta  de  manera  inmediata.  Por  ello,  dada  la  escasez  de  recursos,  la  satisfacción  de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad   progresiva’.   En   este   sentido,   la   Corte  Constitucional,  siguiendo  el  derecho  internacional,  ha  entendido  que,  en  general,  la  obligación  del  Estado en materia de derechos sociales, es la de  adoptar  medidas, ‘hasta el  máximo   de   los  recursos  posibles’,   para  lograr  progresivamente  la  plena  efectividad  de  tales  derechos2.   

En  efecto,  a  la  hora de interpretar las  obligaciones  constitucionales  del  Estado  en materia de derechos sociales, la  Corte  ha  encontrado aplicable lo dispuesto en el artículo  2.1 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos  Sociales  y Culturales según el cual,  ‘(c)ada uno de los Estados  Partes  (…)  se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante  la  asistencia  y  la  cooperación internacionales, especialmente económicas y  técnicas,  hasta  el  máximo  de  los recursos de que se disponga, para lograr  progresivamente,  por  todos  los  medios apropiados, inclusive en particular la  adopción  de  medidas  legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí  reconocidos’3   

.  

Sobre  esta obligación, en su Observación  General  N°  3,  el  Comité  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales,  señaló:   

‘9. La principal  obligación  en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1° del  artículo      2°     es     la     de     adoptar     medidas     ‘para   lograr  progresivamente…  la  plena   efectividad  de  los  derechos  reconocidos  [en  el  Pacto]’.    La    expresión   ‘progresiva   efectividad’  se usa con frecuencia para describir  la  intención  de  esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye  un  reconocimiento  del  hecho de que la plena efectividad de todos los derechos  económicos,  sociales  y  culturales  en general no podrá lograrse en un breve  período  de  tiempo.  (…)  Sin  embargo,  el hecho de que la efectividad a lo  largo  del  tiempo,  o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación  con  el  Pacto  no  se  ha  de  interpretar  equivocadamente como que priva a la  obligación  de  todo  contenido  significativo.  Por  una parte, se requiere un  dispositivo  de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real  y  las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad  de    los    derechos   económicos,   sociales   y   culturales.   Por  otra  parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo  general,  en  realidad  la  razón  de  ser, del Pacto, que es establecer claras  obligaciones  para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los  derechos  de  que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más  expedita  y  eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas  las   medidas   de   carácter   deliberadamente  retroactivo  en  este  aspecto  requerirán  la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente  por  referencia  a  la  totalidad  de los derechos previstos en el Pacto y en el  contexto  del  aprovechamiento  pleno  del  máximo  de  los  recursos de que se  disponga.’   (pár.  9)  (Subraya fuera de original).   

En suma, del principio de progresividad (la  obligación  de moverse lo más rápidamente posible hacia la meta) se deriva la  prohibición   de   regresividad   (las  medidas  de  carácter  deliberadamente  retroactivo  en  este  aspecto  requerirán  la  consideración más cuidadosa y  deberán  justificarse  plenamente).  Así,  el  Estado  se encuentra obligado a  aumentar  progresivamente  la  satisfacción  de  los  derechos sociales y tiene  prohibido,    al    menos    en    principio,    retroceder   en   los   avances  obtenidos4   

. Como se verá, uno de tales avances es la  inversión  de  recursos  para  la  satisfacción  del derecho, especialmente si  existe  una  deficiente  prestación  del mismo por insuficiente cobertura, baja  calidad o adaptabilidad.   

La  prohibición  de  regresividad  ha sido  explicada  en  múltiples decisiones de esta Corte. En algunas de ellas la Corte  se  ha  referido a la prohibición de regresividad por la disminución del radio  de  protección  de  un derecho social. En otras, se ha referido a la violación  de  esta garantía constitucional, por la disminución de los recursos públicos  invertidos  en la satisfacción de un derecho social5 o el aumento significativo del  costo  para  la  persona  de  escasos recursos que esta en proceso de acceder al  derecho6   

.  

Como  lo  ha señalado la Corte, cuando una  norma  retrocede,  por  cualquier  vía, el nivel de satisfacción de un derecho  social,  inmediatamente  debe  presumirse  inconstitucional.  Sin  embargo, esta  presunción  admite,  prueba en contrario. En este sentido la Corte ha señalado  que  la prohibición de regresividad es apenas una prohibición prima facie y no  absoluta8   

. Lo anterior significa que cuando el Estado  ha  obtenido  un mayor nivel de satisfacción de derechos sociales, la decisión  política  de  disminuir  el  alcance  de  la  protección  debe  contar con una  justificación  suficiente  para  superar  la  prohibición  de regresividad. Al  respecto la Corte ha señalado:   

‘(U)na  vez  alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia  libertad  de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve  menguada,  al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección  alcanzado  debe  presumirse  en  principio  inconstitucional,  y  por ello está  sometido  a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las  autoridades  tienen  que  demostrar  que  existen  imperiosas  razones que hacen  necesario   ese   paso   regresivo   en  el  desarrollo  de  un  derecho  social  prestacional’.9   

Como  ya lo ha explicado esta Corte, cuando  una  medida  regresiva  es  sometida  a juicio constitucional, corresponderá al  Estado  demostrar,  con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca  satisfacer  una  finalidad  constitucional  imperativa;  (2)  que,  luego de una  evaluación   juiciosa,  resulta  demostrado  que  la  medida  es  efectivamente  conducente  para  lograr  la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis  de  las  distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin  propuesto;  (4)  que  no  afectan el contenido mínimo no disponible del derecho  social  comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al  costo             que             apareja10   

.   

En todo caso, la Corte ha considerado que el  juicio  debe  ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los  derechos  sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por  su  condición  de  marginalidad  o  vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha  señalado:    ‘si   en  términos  generales  los  retrocesos  en materia de protección de los derechos  sociales  están  prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor  intensidad  cuando   se  desarrollan  derechos  sociales  de los cuales son  titulares   personas   con   especial   protección   constitucional’11.   

Una medida se entiende regresiva, al menos,  en  los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de  protección      del      respectivo     derecho12   

;  (2)  cuando aumentan sustancialmente los  requisitos    exigidos    para   acceder   al   respectivo   derecho13   

;  (3)   cuando  disminuye  o  desvía  sensiblemente  los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho.  En  este  último  caso la medida será regresiva siempre que la disminución en  la  inversión  de  recursos  se  produzca  antes  de verificado el cumplimiento  satisfactorio   de  la  respectiva  prestación  (por  ejemplo,  cuando  se  han  satisfecho   las   necesidades   en   materia   de   accesibilidad,   calidad  y  adaptabilidad)14   

.  Frente  a  esta  última  hipótesis, es  relevante  recordar  que  tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han  considerado  de  manera  expresa,  que  la  reducción o desviación efectiva de  recursos  destinados  a  la  satisfacción de un derecho social cuando no se han  satisfecho  los  estándares  exigidos,  vulnera,  al  menos  en  principio,  la  prohibición         de         regresividad15”.   

Dentro  de este contexto, de acuerdo con la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  materia  de  progresividad  de  los  derechos  sociales,  el  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica  y  el Comité de Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas,  en  cuanto  constituyen  disminución  en  la  protección que haya alcanzado un  derecho  social,  se  presumen  en  principio inconstitucionales y contrarias al  Pacto Internacional de estos derechos.   

En   consecuencia,  el  legislador  puede  realizar  cambios  normativos,  siempre y cuando exista una clara justificación  superior  para  la  excepcional  disminución,  en la general protección de los  derechos     sociales     y     de     acuerdo     con     el    principio    de  proporcionalidad.   

Así  mismo,  la Sala aclara que si bien en  esta   providencia  se  sigue  el  precedente  jurisprudencial  expuesto  en  la  Sentencia  C-428  de  julio  1°  de  2009, con ponencia del Magistrado Mauricio  González  Cuervo,   no se cita expresamente por referirse a los requisitos  necesarios  para adquirir la pensión de invalidez contenidos en el artículo 39  de  la Ley 860 de 2003, asunto que si bien guarda relación con lo acusado en la  presente    oportunidad,    deviene    de    situación    fáctica   y   normas  diferentes.   

Séptima.   Inconstitucionalidad  de  los  literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.   

El  artículo  12  de  la  Ley  797 de 2003  modificó  el  46  de  la  Ley  100  de  1993, señalando los requisitos para la  obtención de la pensión de sobrevivientes.   

Para  constatar  apropiadamente  el  cambio  introducido  por  el  legislador,  puede  observarse  el  siguiente  cuadro, que  permite  comparar los requisitos establecidos tanto en la norma original como en  la modificada:   

Ley   100   de  1993   

Artículo      46.     Requisitos  para  obtener  la  pensión  de sobrevivientes. Tendrán  derecho a la pensión de sobrevivientes:   

1. Los  miembros  del  grupo  familiar del  pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.   

2.  Los  miembros  del grupo familiar del  afiliado  que  fallezca,  siempre  que  éste  hubiere  cumplido  alguno  de los  siguientes requisitos:   

a) Que  el afiliado se encuentre cotizando  al  sistema  y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento  de la muerte, y   

b) Que  habiendo  dejado  de  cotizar  al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca la  muerte.   

Parágrafo.  Para  efectos  del  cómputo  de  las semanas a que se  refiere  el  presente  artículo  se  tendrá  en  cuenta  lo  dispuesto  en los  parágrafos del artículo 33 de la presente ley.             

Ley   797   de  2003   

Artículo12.  El artículo 46 de la Ley 100  de  1993  quedará  así:  Requisitos  para obtener la  pensión    de    sobrevivientes.    Tendrán   derecho   a   la   pensión   de  sobrevivientes:   

1.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   

2.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   

a)  Muerte  causada  por  enfermedad: si es  mayor  de  20  años  de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la  fecha del fallecimiento;   

b) Muerte causada por accidente: si es mayor  de  20  años  de  edad,  haya  cotizado  el  veinte por ciento (20%) del tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha  del fallecimiento.   

Parágrafo  1°.  Cuando  un  afiliado haya  cotizado  el  número  de  semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en  tiempo  anterior  a  su  fallecimiento,  sin  que  haya tramitado o recibido una  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez o la devolución de saldos  de  que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el  numeral  2  de  este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,  en los términos de esta ley.   

El  monto  de  la  pensión  para  aquellos  beneficiarios  que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos  establecidos  en  este  parágrafo  será  del  80%  del  monto  que  le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.   

(Parágrafo   2°.    Si  la  causa  del  fallecimiento  es  homicidio,  se aplicará lo prescrito para accidente, y si es  suicidio,   se   aplicará   lo   prescrito   para   enfermedad.)   (Declarado     INEXEQUIBLE     mediante    sentencia  C-1094 de 2003.)  

Como puede observarse, mediante los literales  acusados  del  artículo  12  de  la  Ley  797  de  2003  fueron  aumentados los  requisitos  previstos  en  la  Ley  100  de  1993,  para obtener el derecho a la  pensión  de  sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se exigía que  el  afiliado fallecido, si se encontraba aportando al régimen, hubiera cotizado  un  mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado  de  cotizar,  hubiese  efectuado  aportes  como  mínimo por 26 semanas del año  inmediatamente     anterior    al    momento    en    que    se    produjo    el  fallecimiento.   

Actualmente, el artículo 12 de la Ley 797 de  2003,  que  modificó la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera  cotizado   cincuenta   semanas   dentro   de   los   tres  últimos  años  (los  inmediatamente  anteriores  al  fallecimiento) y que se acrediten los requisitos  contemplados  en  los  literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se  requiere,   para  que  los  beneficiarios  tengan  derecho,  que  los  afiliados  demuestren  una  fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20%  del  tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y  la fecha del fallecimiento.    

Es  decir,  la  exigencia  de  fidelidad  de  cotización,  que  no  estaba  prevista  en  la  Ley  100 de 1993, es una medida  regresiva  en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece  un  requisito  más  riguroso  para  acceder  a  la  pensión de sobrevivientes,  desconociendo  la  naturaleza  de  esta  prestación,  la  cual  no  debe  estar  cimentada  en  la  acumulación  de  un  capital,  sino  que  por  el contrario,  encuentra  su  fundamento  en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del  afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.   

Ciertamente,  en  materia  de  configuración  legislativa  en  torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador  un  amplio  margen  de  configuración,  al  sostener  en el artículo 48 que la  seguridad   social   deberá   prestarse  con  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  “en los  términos  que establezca la Ley”, otorgando así una  competencia  específica  al  legislador  y  reconociéndole un amplio margen de  libertad  de  configuración  para regular la materia. No obstante, es obvio que  la  libertad  de  configuración  legislativa  en ese campo no es absoluta, sino  que,  por  el  contrario,  encuentra  límites  sustanciales  que  delimitan  su  actuación  en  aras  de  proteger  los principios básicos del Estado Social de  Derecho,  de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social  y política.   

Por  tanto,  la  previsión  de establecer un  mínimo  de  cotización,  así como una serie de porcentajes y sumas que cubren  el  riesgo  de  muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la  colectividad.  Específicamente  en  este  caso,  lo  que  se  busca  es que las  contingencias  de  quien  fallece,  no  repercutan  aún  de mayor manera contra  quienes  se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren  un   trato   protector,   que   les   permita   continuar  con  una  pervivencia  digna.   

En  este  caso,  se  aumentó  el  número de  semanas  cotizadas  y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema,  esto  es,  una  cotización  con  una  densidad  del  20%  y  del 25% del tiempo  transcurrido  entre  los  extremos  que  la  ley  señala, desconociendo que esa  exigencia  no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una  persona  al  fallecer  por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un  mínimo  de  5  años  de  cotizaciones,  que  correspondería al 25% del tiempo  cotizado,  el  cual  se  ve  incrementado en la medida que pasen los años, pues  siguiendo  el  mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino  con  60  años  de  edad,  el  requisito  correspondiente  al  25%  del  tiempo,  ascendería a 10 años de cotizaciones.   

Así mismo, tratándose de muerte accidental,  si  una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería  a  4  años  de  fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento  sería  de  8  años  de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican  una  regresividad  que  no  tiene  justificación  razonable;  por el contrario,  constituyen  un  obstáculo  creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la  pensión de sobrevivientes.   

Por  consiguiente,  la Corte Constitucional  declarará  la  inexequibilidad  de los literales a) y b) del artículo 12 de la  Ley 797 de 2003.   

VII. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar         INEXEQUIBLES  los  literales  a)  y b) del  artículo  12  de la Ley 797 de 2003, “por la cual se  reforman  algunas  disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la  Ley  100  de  1993  y  se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales  exceptuados y especiales”.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte   Constitucional   y   archívese   el   expediente.  Cúmplase.   

(…).»     

1  “Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251  de   1997.   Fundamento  8.,  SU-624  de  1999,  C-1165  de  2000  y  C-1489  de  2000.”   

2“Salvo  que  se  trate  de  los  derechos sociales fundamentales,  como,   por  ejemplo,  el  derecho  de  los  menores  a  la  educación  básica  gratuita.”   

3 “En  el  mismo  sentido  se expresa el artículo 26 de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  cuando  sostiene:  ‘Artículo   26.   Desarrollo  Progresivo.  Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  adoptar  providencias,  tanto  a  nivel interno como mediante la  cooperación  internacional,  especialmente  económica  y técnica, para lograr  progresivamente  la  plena  efectividad  de  los  derechos que se derivan de las  normas  económicas,  sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas  en  la  Carta  de  la  Organización de los Estados Americanos, reformada por el  Protocolo  de  Buenos  Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía  legislativa  u  otros medios apropiados’.”   

4  “Cfr. Sentencia C-038 de 2004.”   

5  “Sentencia C-1165 de 2000.”   

6  “Cf. Sentencia T-1318 de 2005.”   

7  “Así  por  ejemplo,  en  la sentencia T-025 de 2004, sobre los derechos de la  población  víctima  de  desplazamiento  forzado  por  la  violencia,  la Corte  indicó  que  los  derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la  Constitución  imponían al Estado, el ‘deber  de  abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas,  programas   o   medidas   ostensiblemente  regresivos  en  materia  de  derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  que  conduzcan  clara  y  directamente a  agravar  la  situación  de  injusticia,  de exclusión o de marginación que se  pretende  corregir,  sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia  el   pleno   goce  de  tales  derechos’.”   

8 “En  este  sentido  Cfr.  sentencias  C-671  de  2002,  C-789 de 2002, C-931 de 2004,  T-1318 de 2005, entre otras.”   

9  “Sentencia C-671 de 2002.”   

10  “Cfr. Sentencias C-1064 de 2001 C-671 de 2002, C-931 de 2004.”   

11  “Sentencia C-991 de 2004. En el mismo sentido T-025 de 2004.”   

12  “Cfr, entre otras, C-038 de 2004.”   

13  “En  este  sentido  Cfr.  La  sentencia C-789 de 2002, a través de la cual la  Corte  aplicó la prohibición de regresividad  a una ley que aumentaba los  requisitos para acceder a la pensión.”   

14  “En  este sentido, el Comité DESC ha indicado que la reducción o desviación  efectiva,  de  los  recursos  destinados a la satisfacción de un derecho social  será,  en  principio,  una  medida  regresiva  Ver,  por ejemplo, Observaciones  Finales  Ucrania  E/2002/22  párrafo  498.  Sobre  el  mismo  tema respecto del  derecho a la educación Cfr. párrafos 500 y 513.”   

15  “Ibídem.”     

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