C-680-09

    Sentencia C-680-09  

Referencia: expediente D-7644  

Acción  de  inconstitucionalidad  contra  el  parágrafo   del   artículo   53   de   la   Ley   31   de  1992,  “Por  la  cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el  Banco  de  la  República  para  el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para  señalar  el  régimen  de  cambio  internacional,  para  la  expedición de los  Estatutos  del  Banco  y  para  el  ejercicio  de  las funciones de inspección,  vigilancia  y  control  del  mismo,  se  determinan  las  entidades a las cuales  pasarán  los  Fondos  de  Fomento  que  administra  el  Banco y se dictan otras  disposiciones”.   

Demandante:    Luis    Giovanny   Barbosa  Becerra.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.  

Bogotá, D. C., Septiembre treinta (30) de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067  de  1991,  profiere  la siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  los  artículos  40-6  y  242-1  de  la  carta  política, el ciudadano Luis  Giovanny  Barbosa  Becerra  presentó acción pública de inexequibilidad contra  el  parágrafo  del  artículo  53  de  la  Ley  31  de 1992, que ordena que las  operaciones  de  mercado  abierto  en  moneda  legal que se realicen a partir de  1999, lo sean únicamente con títulos de deuda pública.   

El Magistrado sustanciador  de  este  diligenciamiento oportunamente expresó impedimento para participar en  el  conocimiento del proceso, pero no le fue aceptado. Cumplidos a continuación  los  trámites  constitucionales  y  legales  propios de esta clase de asuntos y  allegado  el  concepto  del Procurador General de la Nación, procede la Corte a  decidir de fondo sobre la demanda en referencia.   

II.  TEXTO  DE  LA NORMA  ACUSADA   

A  continuación se transcribe el texto de la  disposición  demandada,   perteneciente a la Ley 31 de 1992, subrayando el  aparte impugnado:   

“Artículo 53. Naturaleza de los títulos del Banco de la  República.  Los  títulos  que por disposición de la  Junta  Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o  cambiario,  tienen  el  carácter  de títulos valores y se consideran inscritos  tanto  en  la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores  y  las  ofertas públicas correspondientes no requerirán  autorización de  ninguna otra entidad.   

Parágrafo.  A  partir  de  año  1999  las  operaciones  de  mercado  abierto  en moneda legal se realizarán exclusivamente  con títulos de deuda pública.”   

III. LA DEMANDA  

Refiere  el  actor,  de manera preliminar, la  consagración   del   Banco   de   la  República  como  órgano  constitucional  independiente  de  las  ramas  del  poder  público,  encargado  de velar por el  mantenimiento  de  la capacidad adquisitiva de la moneda (artículo 373 Const.),  organizado  como  persona  jurídica  de  derecho  público,  con régimen legal  propio  y autonomía administrativa, patrimonial y técnica (artículo 371 ib.),  siendo  su  Junta  Directiva  la  autoridad  monetaria,  cambiaria  y crediticia  conforme a las funciones asignadas por ley.   

Destaca como tareas básicas del banco central  emitir  y  regular la moneda, acoplar los cambios internacionales y el crédito,  administrar  las reservas internacionales, ser prestamista de última instancia,  banquero  de  los  bancos  comerciales  y  agente fiscal del gobierno, ejercidas  todas ellas en coordinación con la política económica general.   

Considera  además,  que  por  mandato  de la  Asamblea  Nacional Constituyente y pronunciamiento de la Corte Constitucional en  sentencia  C-050  de  1994  (M.  P.  Hernando  Herrera  Vergara),  la autonomía  administrativa  y  técnica  de  que goza el Banco de la República permite a su  Junta  Directiva  evaluar y tomar las mejores decisiones de política monetaria,  cambiaria  y  crediticia,  para combatir la inflación y asegurar el crecimiento  sostenible  de  la  economía,  en  colaboración  armónica  con otros órganos  públicos  con  miras  a  la realización de los fines del Estado (artículo 113  ib.).   

Con  fundamento en citas jurisprudenciales de  esta  corporación,  agrega  que   la  función atribuida al Congreso de la  República  de  expedir  leyes relacionadas con el Banco (artículo 150, numeral  22),   debe   circunscribirse   a  “establecer  las  limitaciones    que   resulten   necesarias   o   indispensables   y,   además,  proporcionales  a la misión que le ha sido asignada al banco, de tal manera que  no  lesione  el  núcleo  esencial  de  la  autonomía  de  que  es  titular”,  de    donde   “resultan  inadmisibles   aquellas   regulaciones   del  legislador  que  de  alguna  forma  constituyan  un  catálogo  puntual  de  conductas,  que  le  sirvan  de guía o  parámetro  obligados  para  el ejercicio de su actividad institucional y que lo  inhiban  para apreciar, según su prudente juicio, la oportunidad y conveniencia  de  las  medidas que deba adoptar” (C-208 de 2000, M.  P. Antonio Barrera Carbonell).   

En   el   mismo  sentido,  acota   que  “son  inconstitucionales las disposiciones de la ley  que,  desconociendo  el  sistema  expuesto, invaden la órbita de autonomía del  Banco  de  la República y asumen en concreto las  atribuciones reguladoras  de  la  moneda  o  el crédito, pues como ya lo dijo la Corte en Sentencia C-021  del  27  de enero de 1994 (M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), la formulación  de  las regulaciones que menciona el artículo 371 de la Constitución en lo que  atañe  con  el manejo monetario y crediticio son de competencia exclusiva de la  Junta  Directiva  del  Banco,  porque  la  Carta  no  autorizó  compartir tales  facultades  ni  con  el  Presidente  de  la  República, ni con otra autoridad u  organismo  del  Estado.  Por  supuesto,  tampoco  con el Congreso, cuyo campo de  legislación   en   la   materia   está   circunscrito  al  establecimiento  de  ordenamientos  generales que delimitan la actividad del Banco de la República y  de  su  Junta  Directiva” (C-489 de 1994, M. P. José  Gregorio Hernández Galindo).   

Definido   el  alcance  de  la  competencia  constitucional  y  legal  del Banco de la República, precisa cómo la Ley 31 de  1992  (artículo  16)  estableció los instrumentos mediante los cuales su Junta  Directiva   desarrolla   las   políticas  monetaria,  cambiaria  y  crediticia,  adoptando  a  través  de  aquéllos  las  medidas   que  influyan sobre la  capacidad,  costo  y disponibilidad del dinero y del crédito, con el propósito  de  dotar  a la economía del insumo monetario requerido, manteniendo estable su  poder de compra.   

Sobre  el  contenido  del  literal  b)  del  precitado  artículo, resalta la posibilidad que tiene el Banco de la República  de  realizar  “operaciones en el mercado abierto con  sus  propios  títulos  de  deuda  pública  o  con  los  que  autorice la Junta  Directiva,  en  estos  casos  en  moneda  legal  o  extranjera,  determinar  los  intermediarios  para  estas  operaciones  y  los requisitos que deberán cumplir  éstos.  En  desarrollo  de  esta  facultad  podrá  disponer la realización de  operaciones    de   reporto   (repos)   para   regular   la   liquidez   de   la  economía”.   

Explica  la  importancia  de  las denominadas  Operaciones  de  Mercado  Abierto  (OMAS),  mecanismo  mediante el cual la banca  central  aumenta  o disminuye  la cantidad de dinero en la economía; estas  operaciones  pueden  encaminarse  a  expandir  o  contraer el medio circulante y  constituyen  herramienta clave de la política monetaria, por medio de la compra  o   venta   de  “papeles  financieros”  en  los  mercados monetarios, actividad que puede ser definitiva o  transitoria,  dependiendo de las necesidades de liquidez de la economía. Agrega  que  a  nivel  internacional la expansión o contracción transitoria se realiza  mediante  los  REPOS,  “utilizando  el  contrato  de  reporto”.   

Estima el actor que no obstante la amplitud de  la  disposición  enunciada, el parágrafo del artículo 52 de la Ley 31 de 1992  -norma  acusada-  limita  el  tipo  de  títulos  factibles  de negociación, al  restringir  las  OMAS únicamente a títulos de deuda pública, restando de esta  forma  capacidad  de  acción  al  Banco  de  la  República,  en desmedro de su  autonomía  constitucional  y legal, además de la consecuente afectación en el  manejo  de  la  liquidez  de  la  economía  y  en  la  política monetaria a su  cargo.   

Considera  que  tal  limitación  no sólo es  inconstitucional  sino  inconveniente,  en  la  medida  en  que circunscribir de  manera  particular  y  puntual  las  OMAS  a la mera realización de títulos de  deuda   pública,   inhibe   al   Banco  Emisor  de   apreciar  prudente  y  juiciosamente  la  posibilidad  y oportunidad de utilizar otra clase de títulos  valores,   debilitando   seriamente  su  actuación  como  autoridad  monetaria,  situación  que  no  se compadece con la misión asignada a ese organismo por la  Constitución y la ley.   

Aprecia  el  demandante  que la norma acusada  vulnera  los artículos 150 numeral 22, 371 y 373 de la Carta, al no ser mandato  general  y abstracto sino puntual, lo que arroja como consecuencia la anulación  de  la  iniciativa  de  la  Junta  Directiva  en  lo  concerniente  al estudio y  ponderación  de  las  circunstancias  de  orden  económico  y social que en un  momento  dado  pueden llegar a afectar las condiciones en las cuales se realizan  las OMAS.   

Adicionalmente  se  conculca el artículo 113  constitucional,  al  alterar  la  armonía  de las funciones de cada órgano del  Estado,  en  tanto  sustrae  del  Banco una competencia exclusiva y necesaria en  materia  de  coordinación  de  la  política  económica  general con los otros  órganos públicos.   

Finalmente,     destaca    “la  sólida  línea  jurisprudencial”  que  ha  mantenido  esta Corte, en cuanto a competencia y funciones del Banco de  la  República,  para reafirmar que el Congreso de la República solamente puede  establecer  limitaciones  compatibles con la autonomía funcional y técnica del  Emisor,  resultando  inadmisibles  regulaciones que se traduzcan en un catálogo  de  conductas  ajenas a tal autonomía, vale decir, señalamiento de directrices  concretas  a la Junta Directiva, desplazándola indebidamente (C-354 de 2006, M.  P.  Álvaro  Tafur Galvis; C-208 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-481  de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero).   

IV. INTERVENCIONES  

1.  Asociación  Bancaria  y  de  Entidades  Financieras de Colombia.   

El  representante  legal de Asobancaria pide  declarar  la  inconstitucionalidad  del parágrafo del artículo 53 de la Ley 32  de  1992  porque,  al igual que el demandante, considera que desconoce dentro de  la  estructura  del Estado la existencia de órganos autónomos e independientes  como  el  Banco  de  la  República,  institución  que conforme a sus funciones  técnicas  y  como  autoridad financiera, ejerce a través de su Junta Directiva  la  política  monetaria,  con la posibilidad de efectuar operaciones de mercado  abierto (artículos 113, 150, 371, 372 y 373 Const.).   

Adicionalmente,  estima que la norma acusada  vulnera  las  disposiciones  superiores que establecen que Colombia es un Estado  Social  de  Derecho,  encargado  de  garantizar la efectividad de los derechos y  principios  consagrados  en la Carta y la vigencia de un orden justo (artículos  1 y 2 ib.).   

Expresa  que  si  bien  el  Legislador en el  artículo  16  de  la  Ley  31  en  cuestión,  faculta al Banco para regular la  liquidez  de  la  economía,  mediante  operaciones  de  mercado abierto con sus  propios  títulos,  con  títulos de deuda pública o con los que  autorice  la  Junta  Directiva,  tal  precepto  resulta  más adelante restringido, con la  norma   ahora   demandada,   contrariando   la   Constitución  al  establecerle  específicamente  la  forma  de  realizar  tales  operaciones,  esto es, que las  entidades  públicas  hayan emitido con anterioridad títulos de deuda pública,  así  como  la  disponibilidad  de  éstos  por  parte  del  Banco  y  de dichas  entidades,   con   el   agravante   de  que  si  por  cualquier  razón  no  hay  disponibilidad  de tales títulos, el Emisor no podrá utilizar como herramienta  de política monetaria las operaciones de mercado abierto.   

Describe  la  autonomía  del  Banco como el  ejercicio  independiente  de  sus  funciones en armonía con los demás órganos  del  Estado,  actividad  que implica, al criterio de la Corte Constitucional, la  “posibilidad   de  actuación  por fuera de las  ramas  del  poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas”  y   “una   potestad   de  normación  para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de  la  misión  constitucional  encomendada”  (C-775 de  2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).   

Advierte  que  aunque el Congreso tiene como  función  constitucional  establecer  las  leyes relacionadas con el Banco de la  República,  es  claro  que  no  puede  ir  más  allá,  puesto  que imponer el  legislador  limitaciones a las herramientas constituidas para la implementación  de  la  política  monetaria  significa trasgredir la autonomía administrativa,  patrimonial   y  técnica  de  que  goza,  siendo  esta última de especial  reconocimiento   por   la   Corte   Constitucional,   referida  al  “señalamiento   del   conjunto   de  métodos,  procedimientos  y  mecanismos   específicamente   diseñados   relativos  a  las  reglas  para  la  constitución  de  sus  reservas,  entre  ellas  las estabilización cambiaria y  monetaria  y  el  destino  de  sus  excedentes, el cumplimiento de sus funciones  básicas,  como  también  a la libertad y capacidad de actuar en dichos campos,  sin  injerencia de otras autoridades” (C-827 de 2002,  M. P. Álvaro Tafur Galvis).   

Expone que en una coyuntura de incertidumbre  de   mercados   internacionales,   donde   la   recesión   de   las  economías  industrializadas  contagia  a  las emergentes,  es vital que el Banco de la  República   tenga  amplia  libertad  en  la  implementación  de  la  política  monetaria,  siendo desaconsejable realizar OMAS únicamente mediante la compra y  venta  de  títulos  de  deuda  pública,   en  tanto operaciones con otros  títulos  constituyen  potenciales mecanismos para controlar la inflación,  procurar  la sostenibilidad del crecimiento, estabilizar la economía amenazada,  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  mercado  de  crédito  y  desempeñar  adecuadamente  su  función  de  prestamista  de  última  instancia del sistema  financiero,  sobre todo en condiciones excepcionales en las que los instrumentos  convencionales  pudieran  alcanzar  sus  límites, como cuando resulte imposible  reducir  la  tasa  de  interés  recurriendo  a  medidas  de  expansión  de los  agregados.   

Indica que la Junta Directiva del Banco, como  autoridad   monetaria   al  ejercer  las  funciones  que  el  legislador  le  ha  encomendado,  lo  hace  en  armonía con los objetivos generales de la política  económica,   estándole  vedado  al  Congreso   entrometerse  en  aspectos  técnicos  que  no  son  de  su resorte, como señala la Corte Constitucional al  disponer  que  “las  regulaciones  que  menciona  el  artículo  371  de  la  Constitución en lo que atañe con el manejo monetario y  crediticio  son  de competencia exclusiva de la junta directiva del Banco porque  la  Carta  no  autorizó  compartir  tales  funciones ni con el Presidente de la  República  […]  tampoco con el Congreso” (C-489 de  1994,   M.   P.   José  Gregorio  Hernández  Galindo).  Por  consiguiente,  la  limitación   impuesta   en   la   norma   acusada   se  opone  a  lo  señalado  jurisprudencialmente  y  restringe  la  posibilidad  del  Emisor  de  contraer o  expandir la cantidad de dinero disponible en la economía.   

Finalmente,  considera  que la norma acusada  reduce  la  capacidad  del  Banco  de  la  República  de ejercer a plenitud sus  atribuciones   de  autoridad   monetaria,  vulnerando  de  esta  manera  la  función  de  asegurar  el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado,  al  igual  que  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en  la  Constitución, es decir y para el caso, el mantenimiento de la capacidad  adquisitiva   de   la   moneda,  el  crecimiento,  progreso   y  desarrollo  económicos,   con   mejoramiento   de   la   calidad  de  vida  y  la  efectiva  democratización  en el acceso a las oportunidades, como fines que deben cumplir  todas las autoridades del Estado.   

Conforme   a  lo  precedente,  agrega  que  “el  desarrollo  de  las políticas  monetaria,  cambiaria   y   crediticia,   constitucionalmente   asignadas  al  Banco  de  la  República,  también  se  vinculan por los principios constitucionales y por la  efectividad  del  Estado  social  de  derecho,  lo  cual  incluye la aplicación  progresiva  de  los  derechos  sociales,  como  deber del Estado” (C-481 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero).   

2. Banco de la República  

El Gerente General del Banco de la República  coadyuva  la  solicitud  de  declaratoria de inconstitucionalidad y comparte los  argumentos  expuestos  por  el  demandante,  con  fundamento  en  las siguientes  razones:   

2.1.   En   virtud   de  las  competencias  constitucionales  y  legales, corresponde al Banco de la República a través de  su   Junta   Directiva,  adoptar  las  medidas  necesarias  para  velar  por  el  mantenimiento  de  la  capacidad adquisitiva de la moneda, interviniendo para el  efecto  en  el mercado monetario con el fin de regular la liquidez de la moneda,  lo  cual realiza mediante las denominadas operaciones de mercado abierto (OMAS),  que permiten expandir o contraer la moneda.   

2.2. De acuerdo con el diseño instituido por  el  constituyente  en  1991,  la  independencia  del  Banco de la República fue  enfoque   ampliamente   discutido   y   posteriormente   definido  en  numerosos  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional,  de  manera  que  la autonomía  administrativa,  patrimonial  y técnica constituye elemento fundamental para el  ejercicio  de sus funciones, conllevando que una limitación en ese ámbito, por  ejemplo  frente  a  las  OMAS,  devenga  en  restricción  injustificada  de los  instrumentos  que  se  requieren  en  el  desarrollo de las política monetaria.   

2.3.  Las  operaciones  de  mercado  abierto  constituyen  un  instrumento  de  regulación  del  mercado  monetario, sea para  expansión  o  para  contracción,  que  utilizan los bancos centrales del mundo  para  aumentar  la  cantidad de dinero en la economía o reducirlo, midiendo con  precisión  el  impacto sobre la cantidad de dinero y la tasa de interés en los  mercados  financieros,  lo cual se materializa mediante contratos de reporto por  plazos cortos.   

2.4. Aun cuando la autonomía del Banco de la  República   no   es  absoluta,  al  ejercer  sus  funciones  dentro  del  marco  establecido  por  el  Legislador,  no  es  menos  cierto  que le está vedado al  Congreso   y   al   Presidente  de  la  República  compartir  las  atribuciones  reguladoras  de la moneda y del crédito, asignadas al Emisor (C-021 de 1994, M.  P. Antonio Barrera Carbonell).   

2.5. La norma acusada, que regula un elemento  concreto  de  las  OMAS  (títulos de deuda pública), trae como consecuencia la  prohibición  de  ordenarla  emisión de otros títulos, limitando la actuación  del  Banco,  de   manera  que las operaciones dependen de títulos de deuda  pública  que  tenga en su poder. No de otra forma puede realizar operaciones de  reporto,  mediante  las  cuales  vende  con  pacto  retroventa  tales  títulos,  contrayendo  la  liquidez  en  el  mercado.  Así  mismo,  depende  de  que  los  intermediarios  financieros  cuenten  con títulos de deuda pública suficientes  para hacer la operación inversa.     

2.6.  La  norma  demandada  no  cumple  la  condición  de  ser general y abstracta; al limitar los títulos negociables, el  legislador  excedió su competencia, prevista en el artículo 150 de la carta, y  violó  los  artículos  371,  372  y  373  ibídem,  anulando de esta manera la  capacidad  de la Junta Directiva de decidir sobre las circunstancias que afectan  las  condiciones  en  las cuales se celebran las OMAS, vulneración que también  afectó  el  principio  de colaboración armónica entre las entidades públicas  para  la  realización  de los fines del Estado, establecido en el artículo 113  superior.   

Además,  no  existe en los antecedentes del  parágrafo  acusado  razón  alguna  para  que el legislador haya restringido la  competencia  del  Banco  de  la  República;  por el contrario, los ponentes del  proyecto  apelaron  a la independencia técnica y autonomía del banco central a  efectos  de  justificar  la  redacción  de  la norma (Gaceta del Congreso 84 de  septiembre   29   de  1992),  lo  que  vino  a  confirmarse  en  sólida  línea  jurisprudencial  de esta Corte Constitucional (cfr. C-354 de 2006, M. P. Álvaro  Tafur Galvis).   

2.7.   La   limitación  impuesta  por  el  parágrafo  demandado,  puede  implicar  que  la  autoridad  monetaria  no logre  cumplir  las  funciones  puestas  por  la carta política a su cuidado; sirva de  ilustración  la  crisis  financiera  internacional,  originada  en  un  periodo  prolongado  de  bajas  tasas de interés, que estimuló la búsqueda de retornos  más altos, pero asumiendo riesgos mayores.   

La  crisis  en  mención,  ante  incrementos  graduales  de  las  tasas  de  interés  y  gran endeudamiento histórico de los  hogares  (hipotecas),  ha  conllevado  la  revisión  urgente  de  programas  en  emergencias  de  liquidez,  de  manera  que  se  tengan  en  cuenta las nuevas y  complejas  interrelaciones  entre el riesgo de liquidez de fondeo, asociado a la  capacidad  de  una  entidad de cumplir a tiempo con sus obligaciones liquidas, y  el  riesgo de liquidez de mercado, asociado a la capacidad de liquidar activos a  precios adecuados y de forma oportuna.    

Estas  tareas  dirigen  la  banca central al  monitoreo  y evaluación de los riesgos de los bancos comerciales, especialmente  aquellos  que  pueden  afectar  el  sistema  de pagos, el mercado monetario y el  interbancario.  Ello demanda mayor flexibilidad del Banco de la República, para  poder  adaptarse  a  las  nuevas  necesidades  y  permitirle irrigar la liquidez  requerida,  siendo menester ampliar y aceptar un mayor rango de títulos para la  realización  de la política monetaria; limitar su facultad de reaccionar va en  desmedro  de la estabilidad de la economía en general y, por lo tanto, del bien  común.   

3. Fedesarrollo.  

A   través   de  su  Director  Ejecutivo,  Fedesarrollo  califica  las  operaciones  de  mercado  abierto  como instrumento  fundamental  para el manejo de la política monetaria, en particular para que el  Banco Central pueda afectar la cantidad de   

dinero  en  circulación  en  la  economía,  regulando  la  liquidez  del  mercado  y brindando acceso equitativo a todos sus  participantes.   

Denota   que  hasta  1999  las  OMAS  eran  realizadas   fundamentalmente   por   medio   de   títulos  de  participación,  instrumentos  financieros emitidos por el Banco de la República, denominados en  pesos y negociados a la modalidad de descuento.   

Con  la  expedición  de la Constitución de  1991,  también  se  efectuaron a través de Títulos de Tesorería (TES), en un  esfuerzo  por  consolidar  la deuda pública interna que mantenía el Estado con  el  Banco.  A  partir de 1999, por mandato del parágrafo del artículo 53 de la  Ley  31 de 1992, las OMAS dejaron de hacerse en títulos de participación, para  realizarse  exclusivamente  por  medio de la compra y venta de títulos de deuda  pública entre el Emisor y los intermediarios financieros.   

Considera  que la norma demandada establece,  sin  duda,  una limitación a la actividad monetaria del Banco de la República,  por  cuanto  restringe  la  utilización de otros instrumentos que, en virtud de  las  circunstancias,  pueden  ser más apropiados para regular la liquidez de la  economía,  situación que se opone a pronunciamiento de la Corte Constitucional  (C-208  de  2000),  según  el  cual  las limitaciones que imponga el legislador  deben  ser  necesarias,  indispensables  y  proporcionadas, de tal manera que no  lesione  el  núcleo  esencial  de  la autonomía funcional y técnica de que es  titular el Banco.   

Agrega  que  restringir la clase de títulos  conduce  a  que  la  política  monetaria  comience  a  depender,  aparte de las  consideraciones  técnicas  del Banco, de la disponibilidad de títulos de deuda  pública  tanto  en  el  activo  del  Emisor  (para  operaciones de contracción  monetaria)     como     en     el    mercado    financiero    (operaciones    de  expansión).   

Así,  de no existir en poder del Banco o de  los  intermediarios  la  cantidad  necesaria  de  esos  títulos emitidos por la  Nación,  no  se llevarían a cabo decisiones requeridas para la expansión o la  contracción,  con  el  inconveniente resultado para la política monetaria y la  liquidez de la economía.   

Finalmente,   estima   que  en  la  actual  experiencia  internacional,  no  suele  restringirse de forma tan especifica las  OMAS,  particularmente  en América Latina;  por el contrario, son variadas  las  opciones  de  títulos  utilizados  en  las  operaciones  de  expansión  y  contracción  monetaria,  por  lo  que  resulta  necesario  estudiar  qué otros  instrumentos  financieros  cumplen  los  requisitos de mercado, de manera que la  política  monetaria  del  Banco  de la República dependa exclusivamente de sus  criterios  técnicos  y  económicos,  y  no  de  la  disponibilidad de títulos  elegibles  para  llevarla  a  cabo,  siempre  bajo un esquema fiscal confiable y  trasparente.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  Procurador  General  de  la  Nación pide  declarar  exequible  el  demandado  parágrafo  del artículo 53 de la Ley 31 de  1992, por cuanto:    

a)   Las  operaciones  de  mercado  abierto  exclusivamente  con  títulos  de  deuda  pública, son expresión fidedigna del  mandato  constitucional  que  las consagra, tanto para financiamiento del Estado  como  para  velar  por la capacidad adquisitiva de la moneda, siendo potestativo  del  Banco  de la República si adquiere o no los títulos de deuda pública, al  no obligarse a ningún tipo de financiamiento a favor del Estado.   

b) La autonomía del Banco Central no resulta  comprometida  con  las  OMAS  establecidas,  puesto que puede emitir sus propios  títulos  valores,  con  el  fin  de  regular  el  circulante  y  velar  por  el  mantenimiento  de  la  capacidad  adquisitiva  de  la  moneda,  siempre  que sus  emisiones  estén  sujetas  a  la debida colocación en el mercado interno de la  deuda  que  haya  emitido  el  Gobierno  Nacional  (artículo  16  b,  Ley 31 de  1992).   

c)  El  contexto  constitucional  colombiano  diseñado  para la banca central establece que las OMAS obedecen a dos funciones  básicas:  una  de  financiamiento  a  favor  del  Estado  y otra de regulación  monetaria,  bajo  el  entendido  de  que  el  Banco  de  la  República no puede  establecer  cupos de crédito ni otorgar garantías a favor de particulares, con  excepción  de  la  fijación  de  cupos  de  crédito  en la intermediación de  crédito  externo  y  de los apoyos transitorios de liquidez para éstos, con el  fin  único  de  asegurar  los medios de pago en la economía, lo que se explica  por  ser  prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de  crédito.   

La decisión del legislador de establecer que  las  OMAS  deban  realizarse  en títulos de deuda pública, responde al mandato  constitucional  de exclusividad de financiamiento estatal por parte del Banco de  la  República,  mediante  operaciones  que  excluyen de dicha posibilidad a los  particulares;  con  la emisión y circulación de tales títulos, el Banco puede  realizar  las  operaciones  que  estime  convenientes,  según  las  necesidades  monetarias,   sea  “OMA  de  financiamiento  estatal  (compra   de  títulos  de  deuda  pública  al  Gobierno  Nacional)  u  OMA  de  regulación (control inflacionario)”.   

d)  La intensión real del demandante, con la  coadyuvancia   de   Asobancaria  y  el  Banco  de  la  República,  “es  dejar  vigente  el  concepto  que  las operaciones de mercado  abierto   consisten  en  la  compra  o  venta  de  títulos  valores  o  papeles  financieros  en  el  mercado, sin restricción alguna, con el fin de fondear las  crisis  económicas  con  dineros del Emisor”, lo que  significaría  que  el  Banco,  en  ejercicio  de  su amplia autonomía, podría  comprar  cualquier  título  (bonos,  acciones,  etc.)  sin  un  control real al  respecto,  asumiendo  los  riesgos  que  estas  compras conllevan, altísimos en  época de crisis.   

e)  El  anterior panorama resulta inaceptable  para  el  Procurador  General,  por cuanto: i) Los títulos de deuda pública no  permiten   la  financiación  de  intereses  particulares;  ii)  conforme  a  la  Constitución  (art.  346), debe honrarse la deuda soberana destinada a permitir  la  existencia y funcionamiento del Estado (interés público), muy diferente al  endeudamiento  privado  (interés particular), el cual debe ser manejado por los  particulares  a partir del riesgo de hacer empresa (arts. 58 y 333 ib.); iii) la  decisión  del  constituyente de 1991 de limitar las OMAS, obedeció al deseo de  erradicar  el  “proteccionismo económico ineficiente  y   corrupto”,   de   consecuencias  inflacionarias  negativas;  iv)  ante la actual crisis mundial y por antecedentes internos entre  1998  y  2001, resultó muy previsiva la decisión del legislador de limitar las  OMAS  a  partir  de  1999;  v)  actualmente el sector financiero viene generando  ganancias,  no  siendo  de recibo comprometer OMAS en relación con el sector de  captación;  vi)  la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República  no  conlleva  infalibilidad; vii) el aumento de la adquisición de otros activos  diferentes  a  títulos de deuda pública por la banca central internacional, no  significa  que  esa  política  monetaria  sea sana per  se,  ni  de  obligatorio  cumplimiento;  viii)  si  se  permitiera  fondear  las  crisis  con cualquier título, se terminaría apoyando  entes  comerciales comprometidos o quebrados en el plano internacional, mediante  la  adquisición  de  papeles  comerciales  que posean sus filiales en el país.   

f)  Ajustada plenamente la norma acusada a la  preceptiva  política,  interesa  al Banco de la República que sus emisiones se  acomoden  a  la  debida  colocación  en el mercado interno de la deuda que haya  emitido  el  Gobierno, con base en las autorizaciones que imparta el Congreso al  aprobar  el  presupuesto  de  rentas,  con  la  finalidad  de  que  se garantice  financiación.   

VI.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia  

En  virtud  de  lo dispuesto por el artículo  241-4  superior,  esta  Corte  es  competente  para  conocer de la acción de la  referencia,  por  estar  dirigida    contra  una norma de la Ley 31 de  1992,  emitida  por  el  Congreso y relacionada con las funciones monetarias del  Banco de la República.   

2.    Problema  jurídico   

Corresponde  a  esta  Corte establecer si el  parágrafo  del  artículo 53 de la Ley 31 de 1992, que ordena al banco central,  a  partir  de  1999, la realización de operaciones de mercado abierto (OMAS) en  moneda  legal,  exclusivamente  con  títulos  de  deuda  pública,  vulnera los  artículos  113,  150  numeral  22,  371,  372  y  373  de  la Constitución que  reconocen,  los últimos citados, al Banco de la República como ejecutor de las  funciones  de  banca  central,  siendo  un órgano autónomo e independiente que  regula  la política monetaria a través de su Junta Directiva, en los términos  que establezca la ley.      

3.  Inhibición  de la Corte constitucional  por derogatoria expresa de la norma acusada.   

Habiéndose    pronunciado   en   varias  oportunidades        esta        corporación1  sobre  la  autonomía  de  la  banca  central  y  las funciones que el Banco de la República debe ejercer para  mantener  la  capacidad  adquisitiva  de la moneda, siendo su Junta Directiva la  autoridad  monetaria,  cambiaria  y crediticia de Colombia (arts. 371, 372, 373,  113  ,  150-22  Const.),  advierte  la  Corte  que  en este caso no puede emitir  pronunciamiento  alguno,  pues  en el curso del proceso fue expedida la Ley 1328  de  2009 (15 de julio), “Por la cual se dictan normas  en   materia   financiera,   de   seguros,   de   mercado  de  valores  y  otras  disposiciones”,   cuyo   artículo   101   derogó  expresamente  el  parágrafo  del  artículo  53  de  la  Ley  31 de 1992, norma  acusada.   

Por  lo  tanto,  carece  de objeto emitir un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  una  disposición  que se encuentra fuera del  ordenamiento  jurídico  y  no tiene proyección alguna de efectos pendientes de  surtirse,  resultando  indiscutible  que  al  no  encontrarse  vigente  la norma  demandada,  no  podría vulnerar la Carta Política.2   

      

En  consecuencia,  la  Corte  se inhibirá de  emitir   un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  disposición  acusada.    

VII. DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución Política,       

RESUELVE      

Declararse         INHIBIDA  para  emitir pronunciamiento de  fondo  respecto  de  la constitucionalidad del parágrafo del artículo 53 de la  Ley 31 de 1992, por carecer de objeto.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA      VICTORIA      CALLE   CORREA                 MAURICIO   GONZÁLEZ   CUERVO               Magistrada                                                        Magistrado   

JUAN        CARLOS        HENAO  PÉREZ            GABRIEL   EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Magistrado                                                                     Magistrado   

JORGE        IVÁN       PALACIO  PALACIO                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado                                                                      Magistrado   

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA  PORTO            LUIS  ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                                                                 Magistrado   

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1Cfr.  C-485/93  (octubre 28), C-529/93 (noviembre 11), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  C-050/94  (febrero  10),  C-070/94  (febrero  23),   M. P. Hernando Herrera  Vergara;  C-489/94 (noviembre 3),  M. P. José Gregorio Hernández Galindo;  C-341/96   (agosto  5),  C-489/97  (octubre  2),   M.  P.  Antonio  Barrera  Carbonell;  C-615/96  (noviembre  13),   M.  P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz;  C-383/99  (mayo  27),  C-455/99 (junio 10),  M. P. Alfredo Beltrán Sierra;  C-481/99  (julio  7),  M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-208/00 (marzo  1°),   M.  P.  Antonio  Barrera  Carbonell; C-564/00 (mayo 7),  M. P.  Alfredo  Beltrán  Sierra; C-566/00 (mayo 17),  M .P. Carlos Gaviria Díaz;  C-1161/00  (septiembre  6),   M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-401/01  (abril  19),  C-827/01(agosto 8), C-719/04 (agosto 3),  M. P. Álvaro Tafur  Galvis;  C-536/05 (mayo 24),  M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-343/06 (mayo  3),   M.  P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; C-354/06 (mayo 9),  M. P.  Álvaro Tafur Galvis.    

2Cfr.  C-379/98  (julio 27),  M. P. José Gregorio Hernández Galindo.             

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