C-728-09

    Sentencia C-728-09  

Referencia: Expediente D-7685  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 27 de la Ley 48 de 1993   

Demandantes:  

Gina  Cabarcas Macía, Antonio Barreto Rozo y  Daniel Bonilla Maldonado   

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de Octubre dos  mil nueve (2009)   

SENTENCIA   

I.           ANTECEDENTES   

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Gina Cabarcas  Macía,  y  los  ciudadanos  Antonio  Barreto  Rozo  y  Daniel Bonilla Maldonado  presentaron  demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48  de  1993.  La  demanda  fue  repartida  a  la  Magistrada (e) Clara Elena Reales  Gutiérrez,  quien  la  admitió  para su estudio mediante Auto de 3 de abril de  2009.   

Debe   advertirse   que   el   proceso  de  constitucionalidad   de  la  referencia  fue  inicialmente  sustanciado  por  la  magistrada  María  Victoria  Calle  Correa,  cuyo  proyecto de sentencia no fue  aceptado  por  la  mayoría,  habiendo  sido  designado  como  nuevo  ponente el  Magistrado  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el presente fallo se recogen los  antecedentes  de la ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, así como  los  puntos  de  la  parte  considerativa de la misma que fueron acogidos por la  Corporación.   

II.           NORMAS DEMANDADAS   

A continuación se transcribe el texto de las  normas acusadas:   

Ley 48 de 1993  

por  la  cual  se reglamenta el servicio de  reclutamiento y movilización   

         […]   

Artículo  27.-  Exenciones  en  todo  tiempo.  Están  exentos  de prestar el servicio militar en todo tiempo y no  pagan cuota de compensación militar:   

a)    Los   limitados   físicos   y  sensoriales permanentes.   

b)   Los  indígenas que residan en su  territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.   

III.          DEMANDA   

Los ciudadanos Gina Cabarcas Macía, Antonio  Barreto    Rozo    y   Daniel   Bonilla   Maldonado   presentaron   acción   de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  27  de  la  Ley  48  de  1993,  por  considerar  que viola los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13, CP),  a  la  libertad  de conciencia (art. 18, CP) y a la libertad de cultos (art. 19,  CP).   

A su juicio, de la norma acusada se desprende  que  “[…]  los  limitados  físicos  y sensoriales  permanentes,  y  los  indígenas  que  residan  en  su territorio y conserven su  integridad  cultural,  social  y  económica,  serán  los únicos dos grupos de  colombianos  que  quedarán exentos en todo tiempo de cumplir con la obligación  constitucional   de  prestar  el  servicio  militar  obligatorio.”  Consideran que el “[…] legislador, en  cumplimiento  del  mandato  constitucional  dispuesto  en el artículo 216 de la  Carta  Política,  decidió  que  estos  dos grupos de personas no tendrían que  cumplir  con  la  obligación  de  prestar el servicio militar, que no tendrían  tampoco  que  pagar  la  compensación  militar  que  sí deben pagar los grupos  exentos  de  la  obligación  de  prestar  el servicio militar en tiempos de paz  (art.  28  de la Ley 48 de 1993) y que, además, no entrarían a formar parte de  la  lista  de  reservistas.”  Para  los demandantes,  “[…]  el  legislador  incurrió  en  una  omisión  legislativa  relativa  por  no incluir dentro de las exenciones en todo tiempo a  la  prestación  del  servicio militar obligatorio, contempladas en el artículo  27  citado,  a  los  objetores  de conciencia, y que en este sentido sobre dicho  artículo   se   debe   proferir  un  fallo  de  exequibilidad  condicionada  (o  subsidiariamente  de  inexequibilidad)  por  ir  en contravía de los siguientes  artículos  de  la  Constitución:  13  (derecho  de igualdad), 18 (derecho a la  libertad de conciencia) y 19 (derecho a la libertad de cultos)”.   

Para establecer la existencia de una omisión  legislativa  relativa,  la  demanda  se  divide  en  cuatro partes. Primero, (1)  explica  las  razones  por  la cuales la Corte Constitucional es competente para  conocer  de  fondo  la acusación de inconstitucionalidad presentada; luego, (2)  señala  que no existe un “precedente jurisprudencial  aplicable  al  caso”; a renglón seguido, (3) aplica  los   cinco   pasos   que   la   Corte   ha   establecido   para  el  examen  de  constitucionalidad  cuando  el  cargo  presentado  por  los  demandantes  es una  omisión  legislativa y, finalmente, (4) analizan específicamente la violación  de  los  derechos  invocados  (artículos  13,  18  y  19  de  la  Constitución  Política).     

1.           Admisibilidad de la demanda   

Para  los  demandantes,  aunque el artículo  demandado  fue  declarado  exequible  por  la  Corte  en  la  Sentencia C-058 de  1994, “(…) en esa ocasión sólo se decidió sobre  la  constitucionalidad  del  literal  b)  de la disposición legal y no sobre la  omisión  en  la  que  incurrió  el  legislador  por  no  haber  incluido a los  objetores  de  conciencia  dentro  de  los  grupos  exentos  de  cumplir  con la  obligación  de  prestar  el  servicio  militar  obligatorio  en todo tiempo.”  Agregan  que,  por otra parte, en las sentencias C-511  de  1994  y  C-740  de  2001, que tratan temas relacionados con el ejercicio del  derecho  a  la  libertad de conciencia en la presentación del servicio militar,  no  se  decidió  sobre  disposiciones análogas al artículo 27 de la Ley 48 de  1993  y  que,  por  lo  tanto,  en  relación  con  ellas no puede predicarse la  ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada material.   

La  demanda  presenta  la  cuestión  en los  siguientes términos,   

“Con   ocasión   de   una  demanda  de  inconstitucionalidad  presentada  en  1994 contra varios artículos de la Ley 48  de  1993,  la  Corte  se  pronunció  a  favor  de  la constitucionalidad de los  artículos  4  (parcial),  9  (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial),  42,  49  (parcial),  55  (parcial),  57  y  36, 37, 41 (todos parcialmente). Los  demandantes  adujeron,  entre  otras  peticiones  y  argumentos,  que  en  estos  artículos  se  evidenciaba una omisión legislativa y que ésta atentaba contra  el  derecho  a  la  libertad  de  conciencia consagrado en el artículo 18 de la  Constitución               Política.1  Aunque en la parte motiva de  esta  sentencia,  la  Corte  hace  una  breve referencia a la relación entre la  prestación  del  servicio militar obligatorio y la objeción de conciencia, las  normas  sobre las que trata el examen de constitucionalidad que se desarrolla en  esta  providencia  no pueden considerarse análogas al artículo 27 de la Ley 48  de   1993,   demandado   en   esta  oportunidad.  El  artículo  27  se  refiere  específicamente  a  dos  grupos de personas que cumplen con ciertas condiciones  por  las que el legislador consideró que no debían prestar el servicio militar  obligatorio  en  todo  tiempo,  ya  que  cumplir con esta obligación atentaría  contra  su  derecho  a  la  diferencia.  Por su parte, ninguno de los artículos  cuestionados  en  la  demanda  que fue resuelta en la sentencia C-511 de 1994 es  similar  al artículo 27; aún más, ninguno regula las exenciones de una manera  análoga.   

El artículo 4 demandado en 1994 se refiere  a  la  finalidad  del  servicio de reclutamiento y movilización regulado por la  Ley  48  de  1993.  En  este  sentido,  dispone  que  corresponde al servicio de  reclutamiento  y  movilización,  planear,  organizar,  dirigir  y  controlar la  definición  de  la  situación  militar  de  los  colombianos. Por su parte, el  artículo  9  allí  demandado  se  refiere  a  las  funciones  del  servicio de  reclutamiento  y  movilización  y  dispone  que  una  de  éstas consiste en la  definición  de  la  situación  militar  de  los  colombianos.  El artículo 10  precisa  los  contenidos  de  la  obligación  de definir la situación militar,  disponiendo   que   todo  varón  colombiano  está  obligado  a  solucionar  su  situación  militar  a  partir  de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a  excepción  de  los  estudiantes  de  secundaria,  quienes  la definirán cuando  obtengan  su  título  de bachiller. Aunque podría pensarse que esta norma crea  una  primera excepción a la prestación del servicio militar obligatorio, ésta  se  refiere  únicamente  al  momento  en  el  que se debe definir la situación  militar,    no    a    quiénes    quedan    exceptuados    de   prestar   dicha  obligación.   

Siguiendo  con los artículos demandados en  la  sentencia  C-511  de 1994, el artículo 11 dispone la duración del servicio  militar  obligatorio;  el  artículo 13 establece cuáles son las modalidades en  las  que  se  puede prestar el servicio militar; el artículo 14 se refiere a la  obligación  de  inscribirse  para  definir  la  situación militar en cualquier  momento  durante  el año anterior a la fecha en que se cumplirá la mayoría de  edad,  requisito  sin  el  cual  no  se  podrá  formular  ninguna  solicitud de  exención  o  aplazamiento; el artículo 36 se refiere a los momentos en los que  se  exige  la  presentación de la libreta militar; el artículo 37 establece la  prohibición  de  que  se vincule laboralmente a personas mayores de edad que no  hayan  definido  su  situación  miliar;  los  artículos  41 y 42 demandados en  aquella  oportunidad  se  refieren  a los infractores de la Ley 48 que contraten  laboralmente  o  vinculen  en  establecimientos educativos a personas mayores de  edad  que  no  hayan cumplido con la obligación de prestar el servicio militar;  los  artículos  49  y  55 definen quiénes serán reservistas y en qué momento  podrán   ser   reclutados;   finalmente   el  artículo  57  establece  que  la  Registraduría   Nacional   y   el   DANE   facilitarían  a  la  Dirección  de  Reclutamiento  y  Control  de  Reservas  del  Ejército,  previa  solicitud,  un  registro  anual  y global de los colombianos varones que alcancen la mayoría de  edad,   para  fines  relacionados  con  la inscripción y definición de su  situación  militar.  Después  de revisar cada uno de los artículos demandados  se  puede  concluir entonces, que ninguno regula de manera análoga lo dispuesto  en  el  artículo  27  de  la  Ley 48 de 1993 sobre exenciones en todo tiempo al  servicio   militar   obligatorio,   por   lo   que  no  opera  la  cosa  juzgada  material.   

Adicionalmente,  podría  pensarse  que con  ocasión  de  la  sentencia  C-740  de  2001,  mediante  la  cual se declaró la  constitucionalidad  del  artículo  117 del Código Penal Militar, ante el cargo  de  una  supuesta  violación  del  derecho  a  la libertad  de conciencia,  operaría  la cosa juzgada material respecto al examen de constitucionalidad del  artículo  27 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, observamos que el artículo 117  del  Código  Penal  Militar  se refiere al delito de desobediencia cometido por  los  reservistas  que  son requeridos por las fuerzas armadas. Estos reservistas  son  personas  que  ya  han  cumplido  con su obligación de prestar el servicio  militar  obligatorio  y  se  rehúsan  a empuñar las armas para ir a la guerra.  […]”   

La demanda afirma estar pidiendo “[…] el  examen  de  un asunto diferente, a saber, la posibilidad de que las personas que  por  razones de conciencia no puedan prestar el servicio militar obligatorio, no  lo  hagan,  para así garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la  libertad  de conciencia.” Por tanto, considera que “[…] habiendo analizado  la  jurisprudencia  relevante  al  respecto,  se  puede concluir que respecto al  examen  de constitucionalidad pedido en esta demanda sobre el artículo 27 de la  Ley  48  no operan los fenómenos  de la cosa juzgada constitucional formal  o material.”   

2.            Ausencia  de  precedente jurisprudencial  constitucional    

La  demanda  considera  “[…]  que  las  providencias   sobre  el  tema  no  contienen  ratione  decidendi  aplicables  al examen de constitucionalidad  propuesto  en  esta  demanda.”  No obstante, sostiene que “[…] incluso, en  caso  tal que la Corte decida que sí existe precedente jurisprudencial sobre la  materia,  el  cambio  jurisprudencial  […]  procedería  de  acuerdo  con  los  criterios  que  la  Corte misma ha establecido como relevantes para sustentar un  cambio de precedente.”   

2.1. Luego de hacer una breve referencia a lo  que   ha   sostenido  la  jurisprudencia  constitucional  en  relación  con  la  obligatoriedad  de  los  precedentes,  la  demanda analiza las sentencias en las  cuales  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado acerca de la objeción de  conciencia  en  el  servicio militar. En primera instancia hace referencia a las  sentencias    de    tutela    y,    posteriormente,    a   las   sentencias   de  constitucionalidad.   

2.1.1.  Aunque  la  Corte  Constitucional ha  decidido  no  tutelar  el derecho de objeción de conciencia (T-409 de 1992), no  ha   abordado   la   cuestión   acerca  de  la  constitucionalidad  de  Ley  de  reclutamiento (Ley 48 de 1993). Dice al respecto lo siguiente,   

A  pesar de estas consideraciones, la Corte  estableció  en  esta  misma  sentencia  que  la decisión tomada y el análisis  presentado  no  constituye  un  examen  de  constitucionalidad  sobre  una norma  específica como lo es el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. […]   

         […]   

Así, según los magistrados de esta Sala de  tutela,     los     efectos     de     la     sentencia     son     interpartes  y en ningún momento pueden  ser  tomados  como  aplicables al examen de constitucionalidad de las normas que  regulan  las  excepciones al servicio militar obligatorio, como lo es el caso de  la presente demanda.   

         […]   

Después  de  la  tutela fallada en 1992 la  Corte  no  ha  tenido  que  decidir  sobre  otros casos en los que se apele a la  objeción  de conciencia como justificación para no prestar el servicio militar  obligatorio.  Sentencias  como  la  T-224 de 1993, T-297 de 1993 y T-298 de 1993  han  sido  fallos  en los que los tutelantes alegan que su situación particular  los  hace  parte de alguna de las exenciones dispuestas en el artículo 28 de la  Ley  48  de 1993 y por esta razón deben eximirse de prestar el servicio militar  y   deben   pagar,  en  su  lugar,  la  compensación  militar  correspondiente.  […]”    

2.1.2. En cuanto a los pronunciamientos de la  Corte  Constitucional  con  ocasión  de demandas por inconstitucionalidad de la  norma acusada, la demanda señala lo siguiente,   

“En  la sentencia C-511 de 1994 […], en  donde  también se analiza la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley  48  de  1993,  ocurre  lo  mismo  que  con  el  fallo  referido  en  el párrafo  precedente.  Las consideraciones de la Corte sobre la objeción de conciencia al  servicio    militar    obligatorio    son    obiter  dicta  frente  al  tema de la objeción de conciencia  como  causal  de exención a la prestación del servicio militar obligatorio. De  hecho,  en  esta  sentencia,  la  Corte  cita  el fallo de tutela de 1992 atrás  mencionado  y  establece  que  frente a los artículos demandados (los cuales no  incluyen  el artículo 27 acá impugnado) no existe omisión legislativa, ya que  éstos no violan la libertad de conciencia.   

De este modo, resulta plausible sostener que  no  existe  precedente  jurisprudencial vigente sobre la objeción de conciencia  como   causal   de  exención  al  servicio  militar  obligatorio  en  Colombia.  […]”   

2.2. Ahora bien, en caso de considerarse que  sí  existe  un  precedente  constitucional  sobre la cuestión planteada por la  demanda,  a  juicio  de  esta, existen razones suficientes para que se cambie la  jurisprudencia.  Teniendo  en  cuenta  los  cuatro criterios establecidos por la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-228 de 2002 que  justifican  un  cambio  de  precedente,  la demanda afirma que se aplican dos de  ellos,  a saber, el cambio de referentes normativos, y el haberse fundado en una  doctrina  respecto  de  la  cual existió una gran controversia. Expresamente se  sostiene lo siguiente,   

“Con    respecto    al    examen   de  constitucionalidad  propuesta  en  esta  demanda  se  encuentra  que  el  cambio  jurisprudencial,  en  caso  de  decidirse  que  sí  existe  precedente sobre la  materia,  procedería de acuerdo con los criterios primero y cuarto expuesto por  la  Corte.  En  relación  con  el primer criterio [un  cambio  en  el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la  decisión  anterior],  vemos que en los fallos en los  que  la  Corte  se  ha  referido  a  la  objeción  de conciencia como causal de  exención  a  la  prestación del servicio militar obligatorio, no se han tenido  en  cuenta  los  criterios interpretativos propuestos por el Comité de Derechos  Humanos  de  las  Naciones Unidas respecto a la aplicación del artículo 18 del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia.  […  Además]  la  Corte  tampoco  ha  tenido  en  cuenta  las  resoluciones  y  recomendaciones  a los Estados que la antigua Comisión de Derechos Humanos y el  actual     Consejo     de    Derechos    Humanos,2 ambos de las Naciones Unidas,  han  expedido  al  respecto.  […]   Frente  al  cuarto  criterio  anotado  [la  constatación  de  que el precedente se funda en  una  doctrina  respecto  de  la  cual  hubo  una  gran  controversia]  se  debe  tener en cuenta que ésta es una materia sobre la cual  existe  controversia,  tanto  en  la Corte, donde existen posiciones encontradas  respecto  de  la  objeción de conciencia como ejercicio necesario del derecho a  la  libertad  de  conciencia  y  el  alcance  de  la  libre  configuración  del  legislador  como  regulador  de  las  causales de exención a la prestación del  servicio   militar   obligatorio,   como  en  las  interpretaciones  de  ciertos  organismos de derecho internacional.”   

2.2.1.1.  En primer lugar, hace referencia a  la  Observación General N° 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, sobre la  libertad  de  pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, PIDCP), en los  siguientes términos,   

“[…]  como  lo precisa el Comité en el  Comentario  citado,  la  objeción  de  conciencia  se deriva directamente de la  libertad   de   pensamiento,  conciencia  y  religión,  aún  cuando  no  esté  consagrada  de  manera  expresa  en  el  artículo 18 del Pacto. La objeción de  conciencia  sería entonces uno de los ejercicios fundamentales del derecho a la  libertad  de  conciencia.  Haría parte de su núcleo, lo que implicaría que no  se  podría  suspender  bajo  ninguna  circunstancia. En este orden de ideas, el  Comité  encontró  justificado  que  algunos  Estados  hayan  permitido que los  objetores  de  conciencia  presten servicios alternativos al militar, impidiendo  así   que   estos   ciudadanos   sean   discriminados   por   razón   de   sus  creencias.”   

En segundo lugar, la demanda hace referencia  a  las  diferentes peticiones individuales que el Comité de Derechos Humanos ha  resuelto  con  relación a la objeción de conciencia en el ámbito del servicio  militar. Al respecto, la demanda dice lo siguiente,   

“Con  posterioridad  a la expedición del  Comentario  analizado,  el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha  resuelto  varias peticiones individuales sobre objeción de conciencia dentro de  su  función  como organización de monitoreo del Pacto Universal de los Derecho  Civiles  y  Políticos.  La más clara y contundente se produjo en el año 2007,  en  el  caso  Yeo-Bum  Yoon  y  Myung-Jin Choi contra  República  de  Corea. En este caso el Comité afirmó  que  la objeción de conciencia es el derecho a través del cual se protegen los  compromisos  religiosos y las creencias personales genuinas de las personas, que  los  Estados  deben  crear procedimientos para que se tramiten las objeciones de  conciencia  de  los  ciudadanos,  que  los  Estados  así  mismo  deben  ofrecer  servicios  sustitutivos  para que los objetores sirvan a  la comunidad, que  estos  servicios  alternativos  no  pueden  ser  más  onerosos  que el servicio  militar,  y finalmente que las razones de seguridad nacional, cohesión social y  equidad  no  son,  en  principio,  argumentos  para  violentar  la  libertad  de  conciencia. […]”   

Finalmente,  con  relación  al  Comité  de  Derechos  Humanos  de  Naciones  Unidas, la demanda señala en tercer lugar, que  éste   ha  hecho  relación  específicamente  a  la  situación  en  Colombia,  resaltando  la  omisión  en  la  protección  por  parte  del  Estado  para los  objetores de conciencia. Dice la demanda que el Comité,   

“[…]  en  el  año  2004  se  refirió  específicamente  a  la  situación  de  la  objeción de conciencia al servicio  militar  obligatorio  en  Colombia. En esa ocasión el Comité señaló la falta  de  provisión  de  la  objeción  de  conciencia  al  servicio  militar  en sus  Observaciones    Finales    al    informe    presentado   por   el   Estado   de  Colombia:   

17.  El  Comité constata con preocupación  que   la   legislación   del   Estado   Parte   no   permite  la  objeción  de  conciencia.   

El Estado Parte debería garantizar que los  objetores  de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración  no   tenga  efectos  punitivos  (arts.  18  y  26).3 ”   

2.2.1.2.  Por otra parte, con relación a la  antigua  Comisión  de  Derechos  Humanos  de Naciones Unidas, hace referencia a  varias  resoluciones donde ésta sustentó “su postura a favor de la objeción  de conciencia”. Expresamente señala la demanda,   

“[…]  En la Resolución del 22 de abril  de  1998,  la  Comisión  argumentó  que  [la  objeción  de conciencia] era un  resultado    necesario   del   ejercicio   de   la   libertad   de   conciencia.  Específicamente  reconoció  el  derecho  de  toda persona a objetar conciencia  como  consecuencia  del  ejercicio  de  todos  los  derechos  reconocidos por la  Naciones  Unidas como fundamentales, incluyendo la dignidad humana. La Comisión  consideró  que  la  objeción  de  conciencia  emana de principios y razones de  conciencia  (incluyendo  motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de  índole  similar),  y  como  tal,  se constituye en el ejercicio legítimo de la  libertad  de  pensamiento, conciencia y religión. En este sentido, felicitó la  decisión  de  algunos Estados de reconocer este derecho, y consideró necesario  hacer  un  llamamiento  a  aquellos  que  aún  no  lo habían hecho para que se  ‘establezcan órganos de  decisión  independientes  encargados de la tareas de determinar si la objeción  de    conciencia    es    válida    en    un    caso    determinado’,4   de   manera   que   no  se  discrimine    a    los    objetores    de   conciencia   por   razón   de   sus  convicciones.   

[…]  

Posteriormente, en la Resolución del 20 de  abril  del  año  2000,  la  Comisión ‘exhorta  a  los  Estados  a  que reconsideren su legislación y sus  prácticas  actuales  en  relación  con  la objeción de conciencia al servicio  militar     a     la     luz     de     la    resolución    1998/77’.5 Además, se pide a la Oficina  del  Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que lleve  a  cabo  una  recopilación  y  análisis  de las prácticas en relación con el  reconocimiento  del derecho de objetar conciencia, así como de la existencia de  modalidades de servicios sustitutivos.   

Más recientemente, en la Resolución del 23  de     abril     de     2002     la    Comisión,6  basada  en  la  información  recopilada  a  partir  de la anotada Resolución del año 2000, exhortó una vez  más  a  los  Estados  que  reconsideren  su  legislación   a la luz de la  Resolución   1998/77   y  del  informe  presentado  por  la  Oficina  del  Alto  Comisionado  de Derechos Humanos. Así mismo, pidió a  la Oficina del Alto  Comisionado  continuar  con  la  elaboración del informe que recopila y analiza  prácticas  exitosas  en  el  reconocimiento  de la objeción de conciencia como  ejercicio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión.”   

2.2.1.3.   Finalmente,   la  demanda  hace  relación   al   Grupo   de  Trabajo  sobre  detención  arbitraria,7  que publicó  en  2008  una opinión frente a la situación de tres objetores de conciencia al  servicio militar obligatorio en Colombia. Al respecto señala,   

“[…]  El Grupo de Trabajo concluyó que  tres  jóvenes  colombianos habían sido privados de su libertad  de manera  arbitraria  cuando  fueron  obligados a prestar el servicio militar obligatorio.  Frente  a  dos  de  ellos,  el  Grupo  de Trabajo, determinó que además se les  había  violado  el  derecho  a  la  libertad  de  conciencia  consagrado  en la  Declaración  Universal  de Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y  Políticos,  debido  a  que  a  pesar  de  haber  manifestado  ser  objetores de  conciencia  al servicio militar fueron obligados a cargar armas. En este sentido  el  Grupo  de  Trabajo  estableció:  ‘La   detención   contra  quienes  se  han  declarado  expresamente  objetores  de  conciencia  no  tiene  sustento  jurídico  ni  base  legal  y su  incorporación  al  ejército  contra  su  voluntad  es en clara violencia a sus  postulados  de  conciencia,  lo  que  puede  vulnerar  el artículo 18 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos. No proveer el espacio par el  derecho  a  la  objeción  de  conciencia  puede  ser  una  violación  de dicho  artículo.’  ”   

2.2.1.4.  Para  cerrar  este  apartado,  la  demanda   sostiene  que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  interpretación  que  los  órganos de las Naciones Unidas hacen de los derechos  humanos   es  vinculante,  y  hacen  parte  del  bloque  de  constitucionalidad.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,  afirma,  “[…] las decisiones de los comités de monitoreo de los tratados de  derechos  humanos ratificados por Colombia, como lo es este Comité, son, por lo  menos  un  criterio  hermenéutico  relevante  para  la  interpretación  de los  derechos  fundamentales,  tal  y como lo son los pronunciamientos del Consejo de  Derechos  Humanos.  […]”  Al  respecto, la demanda cita algunos casos en los  cuales   considera   que   la   Corte  Constitucional  ha  establecido  que  las  interpretaciones  y  comentarios  del  Consejo  de  Derechos  Humanos  (antes la  Comisión),   son   criterios  hermenéuticos  relevantes  para  el  control  de  constitucionalidad.  Hace  referencia a las sentencias C-318 de 2003 (se tuvo en  cuenta  el  Informe  Provisional  preparado  por  la  Relatora  Especial  de  la  Comisión  de  Derechos  Humanos  sobre  la  venta  de  niños, la prostitución  infantil  y la utilización de los niños en la pornografía); C-473 de 2005 (se  utilizó   los  pronunciamientos  del  Grupo  de  Trabajo  sobre  Desapariciones  Forzadas  o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas  sobre Colombia).   

Además,  señala  la  demanda  que “[sin]  embargo,  en ciertas circunstancias y atendiendo a las particularidades del caso  concreto,  las  decisiones  de los órganos de monitoreo como el Comité podrán  ser  consideradas  además  de  relevantes, criterios vinculantes u obligatorios  para   el   juez   constitucional   encargado   de   interpretar   los  derechos  fundamentales.   Esto   puede   darse   bien  porque  se  considera  que  dichas  interpretaciones  modifican  el  bloque  de constitucionalidad, o bien porque la  naturaleza  del  órgano  decisorio  y  del alcance de la decisión para el caso  concreto  hacen  que la Corte la considere como una orden directamente aplicable  en Colombia.” Continúa la demanda:   

“En  cuanto  a  lo  primero,  según la  sentencia  C-1299  de  2005,  la interpretación con autoridad de un tratado que  articula   el  órgano  de  monitoreo  competente  puede  cambiar  el  contenido  normativo  del  bloque  de  constitucionalidad.  Para la Corte, este cambio a su  vez,  constituye  un  argumento  que  puede  llevar  a  que una norma se declare  inconstitucional.  Para que ello sea así es necesario que dicha interpretación  con   autoridad   presente   argumentos  referentes  al  objeto  específico  de  evaluación  constitucional  que  se  propone.   ||   En  cuanto  a lo  segundo,  de  conformidad con la que tal vez, sería la doctrina más autorizada  en  la materia, las características tanto del órgano que profiere la decisión  como  de  la  propia  decisión  son  los criterios que permiten concluir que la  misma   resulta   aplicable   directamente  y  es  obligatoria  para  todas  las  autoridades           del           Estado.8    El    experto    Daniel  O’Donnell  destaca   (i)  que  los  pronunciamientos de los órganos cuasijurisdiccionales, por regla  general,  tienen mayor valor vinculante que aquéllos de órganos que carecen de  este  carácter;   (ii) que la naturaleza de la competencia ejercida por el  órgano  al  adoptar un pronunciamiento específico también influye en el valor  jurídico  de  éste;   (iii)  que  tiene  relevancia la composición de la  fuente,  en particular en lo relacionado con el sistema universal de protección  y   (iv)  que  debe  analizarse la intención manifestada por el órgano al  formular  una observación. Así lo ha reconocido la propia Corte Constitucional  en  algunas  ocasiones.  Por  ejemplo,  en  la sentencia T-568 de 1999, la Corte  concluyó  que  las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical  de     la     OIT    constituyen    ‘una     orden     expresa     vinculante     para    el    gobierno  colombiano’ y que, por lo  tanto,  ‘Colombia  está  obligada,  en  virtud  de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de  la  OIT,  a  acatar  las recomendaciones del Consejo Administrativo.’ ”   

Luego de hacer referencia a otros precedentes  constitucionales  [a  las  sentencias  T-596  de  1992, T-741, T-851 y T-1096 de  2004,  y  a  la  sentencia  T-1319  de  2001],  concluye la demanda al respecto,   

“Así las cosas, es posible concluir que,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la materia, las  decisiones   de  los  organismos  internacionales  cuasi-jurisdiccionales  o  de  monitoreo  de  tratados son al menos un criterio relevante de interpretación y,  en  algunas  ocasiones,  pueden  incluso  considerarse vinculantes o bien porque  implican  un  cambio del bloque de constitucionalidad, o bien porque constituyen  una  orden  de aplicación directa. Esta jurisprudencia es enteramente aplicable  a  las  decisiones  del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que  por  regla  general han sido consideradas criterio hermenéutico relevante, pero  que  en  ciertas  ocasiones  han sido interpretadas como pauta vinculante por el  hecho de formar parte del bloque de constitucionalidad.”   

2.2.1.5.  Antes  de  pasar  a  la  siguiente  cuestión,  la  demanda  advierte  que  existe  una  tensión con relación a la  ‘objeción     de  conciencia’, con ocasión  de  una  decisión  en  el  ámbito  interamericano. No obstante, reitera que la  Corte  Constitucional  debe  acoger  la  interpretación del Comité de Derechos  Humanos  de  las  Naciones  Unidas  que  deriva  la  objeción  de conciencia al  servicio   militar   obligatorio  del  ejercicio  pleno  de  las  libertades  de  pensamiento,  conciencia  y  religión.  Según el principio de favorabilidad al  respecto   de   los   derechos   fundamentales  o  pro  hominem   se   debe   privilegiar   todas   aquellas  interpretaciones  que  resulten  más propicias para la vigencia y goce efectivo  de   los   derechos   de   la   persona.  […]”.9   

2.2.2. En cuanto al segundo de los criterios  empleados   para   justificar   el   cambio   de   jurisprudencia   –el   carácter  controversial  de  la  doctrina  en  la  que  se  fundó  el precedente, en caso de considerar que este  exista– la demanda resalta  que  en  el  ámbito  internacional,  pese  a  los  pronunciamientos citados, la  cuestión  no  ha sido pacífica, como lo evidencia la decisión de la Comisión  Interamericana  citada  previamente.  Adicionalmente,  la  demanda  resalta  que  cuando  se  adoptaron  las  primeras  decisiones  en  torno  a  la  ‘objeción  de  conciencia’   en  la  Corte  Constitucional,  se  evidenció  la  fuerte polémica que en torno a esta cuestión existía. Dice la  demanda,   

“en relación con la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  colombiana,  si bien no existen fallos en los que se haya  reconocido  el  derecho  a  la  objeción  de  conciencia  al  servicio  militar  obligatorio  que  parezcan  contradecir la posición acogida por la Corte […],  existen  salvamentos  y  aclaraciones  de  voto  de  varios  magistrados  que se  pronuncian  a  favor  del necesario reconocimiento de la objeción de conciencia  al  servicio  militar  obligatorio  como  ejercicio  efectivo  del  derecho a la  libertad de convivencia.”   

Así, luego de hacer alusión a las opiniones  disidentes  en  las  sentencias  C-511  de  1994  y  C-740  de  2001, señala la  demanda,   

“Las   posiciones  defendidas  por  los  magistrados  que  han  salvado  o  aclarado  su voto en las sentencias expuestas  anteriormente,  así  como la posición del Comité de Naciones Unidas, ponen en  evidencia  la  fecunda base argumentativa que sustenta al derecho a la objeción  de  conciencia  en  particular,  y  a  la libertad de conciencia, en general.”   

Para  la  demanda,  por tanto, el precedente  jurisprudencial,  si es que existe, se basa sobre una doctrina que en su momento  era  bastante  controversial,  como lo es la de considerar que de las libertades  de  conciencia,  de  religión  y  pensamiento  no  contemplaban  el  derecho de  objeción de conciencia al servicio militar.   

3.   Examen  de  la  omisión  legislativa   

Concretamente,   la  demanda  presenta  el  análisis de la omisión legislativa en los siguientes términos,   

“La  Ley  48  de 1993 fue expedida por el  Congreso  para  regular  todo  lo  concerniente  al  servicio de reclutamiento y  conscripción  de  las Fuerzas Armadas  de Colombia. Esta ley, estructura y  sistematiza   el   cumplimiento   del  deber  de  prestar  el  servicio  militar  obligatorio.  Dentro  de  su  articulado  dispone  cuáles  son las causales que  permiten  que ciertas personas no presten el servicio militar en todo tiempo, de  un  lado,  y  en tiempos  de paz el otro. Según las causales dispuestas en  el  artículo  27,  los  limitados  físicos  y  sensoriales  permanentes  y los  indígenas  que  vivan  en  comunidad  no  tienen  que  cumplir en tiempo alguno  con   la obligación de prestar servicio militar. Debido a esta distinción  legal  estos  grupos  de  personas no tienen que pagar la cuota de compensación  militar y no se consideran reservistas de las Fuerzas Armadas.   

Actualmente,  la  legislación  ordinaria  excluye  a  los  objetores  de  conciencia  de  este  artículo generándose una  discriminación   injustificada  que  viola  los  derechos  fundamentales  a  la  libertad  de  conciencia,  a  la  libertad  de  cultos  y a la igualdad de estos  ciudadanos. […]”   

Luego  de  referirse  a  la  jurisprudencia  constitucional   sobre   la  materia  –cita  las sentencias C-067 de 1999, la C-1043 de 2006 y, sobre todo,  la  C-185  de  2002–,  la  demanda  analiza  uno  a uno los aspectos que son objeto de estudio en un juicio  de constitucionalidad por omisión legislativa relativa.   

3.1.   Con  relación  al  primer  aspecto  –que  la  demanda recaiga  sobre    una    norma–,  advierte,   

“Este   primer   requisito   para   la  configuración  de  la  omisión  legislativa  parte  del  supuesto de que en el  contexto  colombiano no existen las omisiones legislativas absolutas. Por tanto,  para  que  aquella  exista  debe  existir una norma determinada sobre la cual se  pueda  predicar la falta del legislador. En esta demanda, la norma sobre la cual  se  propone  el  examen  de  constitucionalidad  sobre  la  base de una omisión  legislativa relativa es el artículo 27 del la ley 48 de 1993.”   

3.2. En segundo lugar, la demanda señala por  qué    los    casos    excluidos    –los           objetores           de          conciencia–,  son  asimilables  a  las exenciones  existentes  en  el  artículo  27  demandado. Con este propósito, establece los  derechos  y  principios  que  sirven  de  base  a  las exenciones fijadas por el  legislador  a  la prestación del servicio militar en cualquier tiempo y, luego,  explica  cómo el principio de igualdad material, en casos específicos como los  regulados  en  el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se concreta en un derecho a  la  diferencia  para  quienes  son exonerados de cumplir con el servicio militar  obligatorio. Sostiene al respecto la demanda:   

“En  virtud  del  mandato que contiene el  artículo  216  se expidió la Ley 48 de 1993 y específicamente el artículo 27  de  la misma, en el que el legislador determinó quiénes están exentos en todo  tiempo  de  la  prestación  del servicio militar obligatorio. De acuerdo con el  legislador,  sólo  están  exentos  de  la  prestación del servicio militar en  cualquier  tiempo,  los  limitados  físicos  y  sensoriales  permanentes  y los  indígenas  que  residan  en  su  territorio y conserven su integridad cultural,  social  y  económica.  Ambas exenciones responden a la obligación que tiene el  legislador  de  aplicar  tratos  diferenciados  a ciudadanos que por condiciones  especiales  deben  ser  protegidos  por  el sistema jurídico, como consecuencia  directa  del  principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la  Constitución  Política  de  1991.  Tanto  los limitados físicos y sensoriales  permanentes,   como   los   indígenas,  tienen  unas  condiciones  específicas  protegidas  y  respetadas  por  el  ordenamiento  jurídico,  que  les impide la  prestación  en  cualquier  forma  del servicio militar y que los diferencia del  resto  de  ciudadanos.  Por  consiguiente,  de exigirles el cumplimiento de esta  obligación,   las   diferencias  protegidas  por  el  ordenamiento  se  verían  afectadas  negativamente.  En  el  primer  caso,  porque  al discapacitado se le  impondría  una  carga  exagerada en la medida que no tendría la posibilidad de  cumplir  con algunas de estas tareas, ello le resultaría excesivamente oneroso,  esto  es,  se le estaría imponiendo una carga desproporcionada injustificada en  comparación  con  aquellos  que  gozan plenamente de sus capacidades físicas y  sensoriales.  En  el  segundo  caso,  por su parte, el indígena residente en su  territorio  y  que  conserve su integridad cultural, social y económica, vería  seriamente  comprometida  o  simplemente  eliminada,  por  la  disciplina  y las  prácticas  propias  de  la  educación  castrense,  su  identidad  y diferencia  cultural.  Consecuentemente,  se puede sostener que el principio de asimilación  o  equiparación  entre  los  grupos  que  están  exentos de la prestación del  servicio militar obligatorio es el de la igualdad material.   

Ahora bien, teniendo en cuenta que como fue  dicho  anteriormente,  la  libre  configuración  del legislador debe tener como  referente  las   demás  normas  constitucionales,  el  legislador no puede  dejar  por  fuera quienes, siendo asimilables, deberían quedar incluidos en las  exenciones  del servicio militar obligatorio. Así, la igualdad material en este  caso  implica  reconocer  las  diferencias  que  impiden  que  algunos grupos de  ciudadanos   cumplan   la  obligación  de  prestar  el  servicio  militar.  Las  características  y  dinámicas  típicas  de  este  tipo  de  actividad militar  implican   la   violación   de   diferencias   que   se  encuentran  protegidas  constitucionalmente.  En  este  orden  de  ideas,  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  se  ha  referido  específicamente a un derecho a la diferencia.  Este  derecho constitucional protege las diferentes visiones de buen vivir, así  como  a  guiar  su actuar de conformidad con este. Tal derecho sería una de las  formas  a través de la cuales se materializan el derecho a la igualdad material  y los principios de pluralismo y autonomía individual.”   

3.2.1.  Posteriormente, luego de indicar que  el   fundamento   de   la   libertad   de   conciencia   es   el   principio  de  autodeterminación,  señala  que éste, como derecho de libertad tiene tanto un  contenido  externo como uno interno. La dimensión externa hace referencia a las  acciones  desplegadas  por  las  personas,  mientras que la segunda garantiza su  fuero interno. Al respecto señala,   

“[…]   [l]a  interna  es  una  esfera  absoluta,  en la medida que no puede ser limitada por el Estado, mientras que la  esfera  externa  es  un  espacio  en  donde  el  Estado  puede y debe regular el  ejercicio  de  los  derechos  de  libertad.  La  libertad  de  conciencia es una  ‘libertad     de  querer’  o  ‘interna’  pues  ésta,  como  manifestación  directa  del  principio de autonomía personal, tiene como objetivo la garantía  de   la   libre   conformación   de  la  convicciones,  ideas  y  creencias.”   

3.2.2.  Finalmente, con relación al ámbito  de   protección  de  la  libertad  de  conciencia  como  libertad  ‘interna’      o      de      ‘querer’,   señala   la   demanda  que  esta  contempla la objeción de conciencia en los siguientes términos,   

“La   libertad   de  conciencia  es  la  protección  más  general  de las libertades internas. Por ello, abarca además  de  ideas  y  convicciones  políticas, morales y éticas, las ideas religiosas,  las  cuales,  dada  la  importancia  histórica  y  las  particularidades  de su  exteriorización,  gozan  de  una  garantía  más  específica:  la libertad de  religión  y  de  cultos.  La  libertad  de  conciencia  es,  en  este  sentido,  equiparable a la libre autodeterminación, […]   

Ahora  bien,  además  de  este  contenido  básico,  la  libertad  de  conciencia  implica  la  potencialidad  de actuar (o  exteriorizar  la  idea  o convicción) y la posibilidad de abstenerse de actuar.  […]   

La exteriorización de estos contenidos, las  acciones  determinadas  por  ese  fuero interno, están protegidas y delimitadas  por unas libertades de obrar específicas. […]   

En contraste, la dimensión de ‘abstención’ que tiene la libertad de conciencia,  implica  que  el  individuo  puede  decidir  no  actuar  cuando  se  le exige la  ejecución  de  conductas contrarias al contenido de su conciencia. La garantía  de   autodeterminar   su   voluntad   resultaría  insulsa  si  finalmente,  por  injerencias  externas,  el  sujeto debe terminar comportándose en contravía de  su   conciencia.   En  otras  palabras,  uno  de  los  ámbitos  de  protección  específicos  de la libertad de  conciencia es la posibilidad de abstenerse  de  actuar  cuando existe una imposición estatal que implica que se desarrollen  actividades  contrarias  al  fuero  interno  del  individuo. Esta posibilidad de  abstención  legítima  no está protegida por las libertades de obrar que, como  ya  se  explicó,  garantizan  y delimitan la exteriorización del contenido del  fuero  interno,  pero  que  nada dicen sobre su protección específica frente a  obligaciones  jurídicas  que  lo contraríen. La posibilidad de esa abstención  legítima  sólo  puede  darse mediante un mecanismo que posibilite la reacción  del  individuo ante el Estado, esto es, la objeción de conciencia. Este derecho  implica  reconocer  la posibilidad de que en ciertos escenarios surjan tensiones  entre    la    libertad   de   conciencia   y   las   obligaciones   y   deberes  ciudadanos”   

3.2.3. Así pues, la demanda considera que si  se  comprende  la  relación  que  existe  entre la objeción de conciencia y la  libertad  de  conciencia,  se  comprende por qué debe incluirse a los objetores  dentro  de  las  excepciones  para la prestación del servicio militar. Para los  objetores  de  conciencia,  al  igual  que  para  los  indígenas  preserven  su  identidad  y  los  discapacitados permanentes, sostiene la demanda, es imposible  llevar  a  cabo  las  actividades que les exige la obligación castrense sin ver  seriamente afectado su derecho a la diferencia.   

3.2.4.  Finalmente,  con  relación  a  este  momento  del  análisis,  la  demanda  expone  las  razones  por  las cuales los  objetores  de  conciencia  no  pueden  asimilarse a ninguno de los grupos que se  consideran  exentos  del  servicio  militar  en el artículo 28 de la misma ley.  Afirma  que  la  deferencia  entre  los  grupos  señalados en cada uno de estos  artículos  es  que  los  sujetos  del artículo 27 se encuentran exceptuados en  todo  tiempo  de  cumplir  con la obligación, mientras que los del artículo 28  sólo   o   están   en  tiempos  de  paz.  Expresamente  señala  al  respecto,   

“Estas  excepciones se establecen no con  base  en  diferencias  radicales entre estos grupos de personas y la mayoría de  la  población (como sucede con los grupos mencionados en el artículo 27), sino  con  base en las diferencias moderadas que tienen con la mayoría de ciudadanos.  Esta  situación,  desde  la  perspectiva del legislador, justifica que se exima  totalmente  a  estos  sujetos  de  prestar  el servicio militar, sino que se les  obligue  a cumplir tal obligación en tiempos de guerra, así como a realizar la  inscripción  ante  las  fuerzas  armadas  y  pagar  una  cuota de compensación  militar.   

Así, mientras el artículo 27 tienen como  objetivo  la  protección  de diferencias radicales que justifican una exención  total  de  la  prestación del servicio militar, las excepciones que contiene el  artículo   28   hacen   referencia   a  deferencias  moderadas  que  exigen  un  cumplimiento   parcial  de  la  obligación  de  prestar  el  servicio  militar.  […]”   

3.3.  En tercer lugar, en el análisis de la  omisión  legislativa  relativa,  la  demanda entra a demostrar que no existe un  principio  de  razón suficiente que justifique la exclusión de la objeción de  conciencia.  Al  respecto,  indica  que  existen  dos  argumentos que pueden ser  desvirtuados.   

3.3.1.  El  primer  argumento  consiste  en  afirmar  que  para  que  exista  el  derecho  a  la  objeción  de conciencia es  necesaria  su  consagración,  o  bien  como precepto legal o bien como precepto  constitucional.  La  demanda lo rechaza porque, como ya lo indicó, la objeción  de  conciencia es una de las manifestaciones centrales del derecho fundamental a  la libertad de conciencia. Dice al respecto lo siguiente,   

“Desde esta perspectiva, resulta lógico  considerar  que  no  se  requiere  de  una  consagración  legal  expresa  de la  objeción  para que ésta exista. Ella constituye la forma típica del ejercicio  de  la  libertad  de  conciencia  como  derecho fundamental que, como tal, es de  aplicación  directa  e  inmediata.  Afirmar lo contrario es vaciar el contenido  del núcleo esencial de la liberta de conciencia. […]”   

3.3.2.  El segundo argumento que a juicio de  la  demanda  fue  empleado  por  la  Corte Constitucional en el pasado contra la  objeción     de     conciencia     –C-511      de      1994–,  es  que  la  naturaleza  del deber de prestar el servicio militar  impide  que puedan establecerse excepciones con base en consideraciones sobre la  conciencia individual. Al respecto se indica que la   

“[…]  solución  que  la  Corte  da al  problema  de  la  objeción de conciencia en este caso se presenta únicamente a  partir   de   lo  que  considera  la  ‘esencia’ del  deber  de  prestar  el  servicio  militar.  De  esta  forma,  el  Tribunal  deja  completamente  a  un  lado  las  consideraciones  sobre el contenido del derecho  fundamental  a  la  libertad  de conciencia que deben ser tenidas en cuenta para  resolverlo   y,   por  tanto,  pierde  de  vista  que  el  problema  surge  como  consecuencia  de  la  tensión  que  existe entre éste derecho de libertad y el  deber de prestar el servicio militar.”   

3.4. El cuarto aspecto que sobre la omisión  relativa  analiza  la  demanda, es la desigualdad negativa para los objetores de  conciencia,  frente  a  quienes  están  exentos  de prestar el servicio militar  obligatorio.  Para la demanda, el que los objetores de conciencia sean excluidos  del  grupo  de  las  personas con exenciones, genera daños muy graves, a saber,  “[…]  por  un  lado la violación de su derecho fundamental a la libertad de  conciencia;   por   el   otro,   la   imposición   de  un  conjunto  de  cargas  desproporcionadas,  […]  ||   […] El daño injustificado que sufren los  objetores  al no ser reconocidos como tales, se evidencia en normas que, como la  Ley  48  de  1993  establecen diversas sanciones para quien se rehúse a cumplir  con  los  diferentes  deberes  que  impone  la  obligación  de prestar servicio  militar.”  [Ley  48  de 1993, arts. 36, 37, 41 y 42]. A su parecer, la persona  que  se  opone  a cumplir con su obligación militar, debe soportar injustamente  un  estado  de persecución por parte de las autoridades. “[…] Al asumir que  se  trata  de  alguien que incumple las normas sobre reclutamiento, antes que un  ciudadano  que  está  ejerciendo un derecho fundamental, les aplican las normas  que  regulan la situación de remisos. Pues no hay que perder de vista que ésta  es   la   categoría  en  la  que  quedan  incluidos  los  objetores  cuando  el  ordenamiento     jurídico    no    reconoce    su    derecho    constitucional.  […]”.   

3.5.  Finalmente,  la  demanda afirma que la  omisión  legislativa  relativa  que  se  acusa, implica el incumplimiento de un  deber  específico impuesto por el constituyente al legislador. Luego de indicar  que  de  acuerdo  con la sentencia C-1064 de 2001, la omisión legislativa sólo  puede  predicarse  de  un  deber  que  cumpla  con  las  condiciones  de ser (i)  específico,  no  genérico;   (ii) concreto, no indeterminado;  (iii)  expreso  y  (iv) un plazo determinado; y luego de indicar el contenido normativo  del  último inciso del artículo 216 de la Constitución Política,10  la  demanda  afirma lo siguiente,   

“En este caso se trata de un mandato que  cumple  con  todas  las  características  requeridas,  atrás  anotadas: (i) la  obligación  constitucional que recae sobre el legislador es específica, ya que  se  refiere  a  un  deber  que  no  se  queda  en  lo  general,  sino que indica  específicamente  la  materia  a regular,  (ii) es de carácter concreto en  cuanto  señala  claramente  qué asuntos sobre el servicio militar debe regular  el  legislador,  en  este  caso  las exenciones al mismo;  (iii) es expreso  porque  se  refiere de manera explícita y directa al legislador para que cumpla  tal  mandato  y,  finalmente,   (iv) aún cuando el precepto constitucional  referido  no  contiene  un  plazo  determinado  se  trata  de un mandato que fue  cumplido  por el legislador, sólo que de forma parcial e incompleta. Este hecho  nuevamente  evidencia  la omisión relativa en la que incurrió el legislador al  regular  esta  materia.  Como  se  ha  venido argumentando hasta ahora, la libre  configuración  legislativa  tiene como límite específico la Constitución. De  este  modo,  el  legislador  debe cumplir sus mandatos de acuerdo con las normas  constitucionales  y específicamente con los derechos fundamentales que, en este  caso,  resultan  inobservados  por  no  haber  regulado  lo  pertinente sobre la  libertad de conciencia en la Ley 48 de 1993.  […]”    

4. Derechos vulnerados  

La última sección de la demanda se ocupa de  señalar  que  la  omisión  legislativa  demostrada conlleva la vulneración de  tres  derechos  fundamentales,  la  igualdad,  la  libertad  de  conciencia y la  libertad de religión y de cultos.   

4.1.  La violación al derecho a la igualdad  se presenta en los siguientes términos,   

“[…]  el legislador, al incluir dentro  de  las  exenciones  en  todo  tiempo al servicio militar obligatorio a aquellos  ciudadanos  que por sus condiciones especiales resultan diferentes radicalmente,  debió  haber  incluido  también,  precisando  un  mecanismo  riguroso  para su  identificación  y  una  gama  de obligaciones sustitutivas para que sirvan a la  comunidad,  a  los  objetores de conciencia. […] Sólo aquellos que, dadas sus  particularidades  derivadas del legítimo ejercicio de su conciencia individual,  resulten  diferentes  del  resto  de  ciudadanos,  son  quienes requieren de una  protección especial por parte del Estado. […]”    

4.2.  La violación al derecho a la libertad  de conciencia se presenta en los siguientes términos,   

“[…]  siempre  que  el Estado pretenda  imponer  obligaciones  de  hacer,  como es el caso del servicio militar, deberá  determinar  primero  los  mecanismos para la protección de la conciencia de las  personas.  En  cada  caso  concreto  en  el que un ciudadano, en ejercicio de su  derecho  a  la  objeción  de  conciencia,  se oponga por razones genuinas de su  fuero  interno  a  ejecutar  una  determinada  obligación,  el  Estado no sólo  deberá  escucharlo  y  respetarlo,  sino  también  deberá ofrecer actividades  sustitutivas  que garanticen que el ciudadano pueda servir a la colectividad sin  violentar su libertad de conciencia. […]”   

4.3. Por último, la violación al derecho a  la   libertad   de   religión   y   cultos   se   presenta  en  los  siguientes  términos,   

“[…]  de  la  misma forma en que al no  incluirse  la  objeción  de  conciencia  dentro  de  las exenciones al servicio  militar  se vulnera la libertad de conciencia, se vulnera la libertad de cultos.  Mientras  el  legislador  no reconozca que la obligación de prestar el servicio  militar  obligatorio  puede  ser  contraria  en  algunos  casos al fuero interno  individual,  en  este  caso  al  fuero  interno religioso, y que se trata de una  obligación  sustituible,  existirá  una clara vulneración de este derecho por  omisión legislativa relativa.”   

5. Petición  

Con  base  en  los argumentos expuestos, las  personas   demandantes   solicitan   a   la  Corte  Constitucional  que  declare  “[­…] la exequibilidad  condicionada  del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el  servicio  de  reclutamiento y movilización, en lo concerniente a las exenciones  en  todo  tiempo  para  prestar  el servicio militar obligatorio”, advirtiendo  que,  en  caso  de  que  “[…] no [se] considere procedente esta pretensión,  subsidiariamente  [solicitan que se] declare la inexequibilidad del artículo 27  de la Ley 48 de 1993.”   

1.    Ministerio    de    la    Defensa  Nacional   

Por  medio  de  apoderada,  el Ministerio de  Defensa  Nacional  participó  en  el  proceso de la referencia para defender la  constitucionalidad de la norma acusada.   

1.1.  En primer lugar, sostiene que la Corte  Constitucional   debería   inhibirse  de  conocer  la  demanda,  por  ineptitud  sustantiva de la demanda. Al respecto sostiene,   

“[…] la accionante pretende que exista  un  pronunciamiento  sobre  una expresión normativa que no está contemplada en  la  normatividad  demandada,  por  lo  tanto  al pretender un pronunciamiento de  control  constitucional  sobre  un  aparte  normativo que no existe, hace que se  presente  ineptitud  para  que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie al  respecto […]   

[…]  

[…]  para  la  suscrita  hay  ausencia  legislativa    en    el   tema   y   si   bien   la   accionante   (sic)  pretende  que  la  H. Corporación  emita       pronunciamiento       –sobre         un        tema        no        legislado–   no   es   el   máximo   Tribunal  Constitucional  a  quien  compete  declarar  una exequibilidad o inexequibilidad  como   lo   concluye   la   actora   ‘condicionada’,  cuando  no  existe la disposición consagrada en el artículo 27  de  la  Ley  48  de  1993, ya consagrado por ende considero en su lugar que debe  inhibirse la Corte Constitucional en el estudio de este asunto. ”   

1.2.  En segundo lugar, la intervención del  Ministerio  advierte  que  sobre  la  cuestión  tratada por la demanda la Corte  Constitucional  ya se pronunció previamente, por lo cual, en todo caso, la Sala  Plena  no  puede  pronunciarse de fondo en esta oportunidad, por cuanto se trata  de  una  cuestión sobre la cual ya existe una cosa juzgada constitucional. Dice  al respecto la intervención,   

“En  caso  de hacer un análisis a fondo  acerca  del asunto debatido propongo igualmente la excepción constitucional de:  Cosa  Juzgada  Constitucional,  sobre la exención para prestar servicio militar  obligatorio  para  los objetores de conciencia, fue un tema tratado por la Corte  Constitucional  en sentencia C-058 de 1994. Igualmente sobre los otros temas que  pretende  la  accionante se de debate por parte de la máxima Corporación obran  ya  pronunciamientos  establecidos en el tema de la objeción de conciencia y de  la  omisión  legislativa,  igualmente  del  tema del presentación del servicio  militar  obligatorio  consagrado  en  sentencias  C-511  de 1994 y C-740 de 2001  […]”   

1.3. Finalmente, la intervención señala que  en  el régimen legal actual no existe la objeción de conciencia, por lo que no  se  puede  autorizar  a  los  ciudadanos a que no atiendan este deber social con  base  en  dicha figura. A su juicio, la diferencia de trato no se justificaría.  Al respecto se señala,   

“Existe  una  clara  obligatoriedad  de  prestar  el  servicio  militar  obligatorio  que deviene del artículo 216 de la  Carta  Política,  cuando  dispone que como regla general, todos los colombianos  están  obligados  a  tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan  para    defender    la    independencia    nacional    y    las    instituciones  públicas.   

[…]  

Resulta  indudable  que,  a  menos  que se  configure  una de las causales legales de exención, la prestación del servicio  militar corresponde a un deber ineludible de la persona, […]   

[…]  

Por  ello los artículos 13, 18 y 19 no se  transgreden  pues  el  derecho  a  la  igualdad  se  predica  en  circunstancias  similares,  y  los  objetores de conciencia no se puede establecer como un grupo  con  diferencia cultural o que materialmente estén limitados para que en virtud  al  principio  de  solidaridad cumplan con este deber constitucional; el derecho  de  libertad  de  conciencia  se delimita en un Estado Social de Derecho, cuando  hay  unas obligaciones con la Sociedad, inmersas en la misma Carta Fundamental y  de  la  libertad de cultos, no se puede predicar de manera genera que se vulnere  por  prestar  el  Servicio  Militar,  cuando  ellos es un simple supuesto de los  demandantes.”   

2.   Facultad   de   Derecho,  Universidad  EAFIT   

Varios  profesores de la Facultad de Derecho  de         la        Universidad        EAFIT11  participaron en el presente  proceso,  para coadyuvar la demanda, e ‘impugnar’  la  constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.   

2.1.  En  primer  lugar,  consideran  que la  omisión  de  regular  la objeción de conciencia al servicio militar constituye  una  vulneración  del derecho fundamental a la libertad de conciencia que torna  inconstitucional,  por  omisión, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Luego de  hacer  un  análisis  con relación a la definición del contenido de un derecho  fundamental, la intervención sostiene,   

“[…]  la  imposición  del  deber  de  prestar  el  servicio  militar  sin  establecer  excepción  alguna para quienes  tengan   motivos  de  conciencia  que  les  impidan  el  cumplimiento  de  dicha  obligación,  puede  considerarse  como  una medida orientada al logro de un fin  legítimo,  cual  es  la defensa del orden constitucional, expresamente prevista  en  el  artículo  216  de  la  Constitución como un deber a cargo de todos los  ciudadanos.  Puede  incluso  admitirse  que  constituye un medio idóneo para el  logro  de  dicha  finalidad,  ya  que  permite  contar  con  un  número de  conscriptos  mayor del que existiría si se establecieran exenciones por motivos  de  conciencia,  aun  cuando  quepan  dudas  razonables sobre la aptitud para el  servicio  de  personas cuyas convicciones religiosas, morales o ideológicas les  impiden  cumplir  con  los  deberes  que  impone  la  pertenencia  a  un  cuerpo  armado.   

Pero lo que en modo alguno puede admitirse  es  que  constituya una medida necesaria para alcanzar dicha finalidad. Ello por  cuanto  existen  alternativas que, sin lesionar la libertad de conciencia de los  objetores,  permiten  realizar,  incluso de un modo más efectivo, los objetivos  constitucionales  que persigue la medida. La defensa del orden constitucional y,  más  específicamente,  de  la  paz,  no  se  realiza sólo por conducto de los  ejércitos,  sino  a través del cumplimiento de otras formas de servicio social  que  no  requieren  de  los  ciudadanos  la  pertenencia  a un cuerpo armado. El  reconocimiento  de  la  objeción  de  conciencia  al servicio militar en muchos  sistemas  jurídicos,  acompañada  de  mecanismos  de  prestación sustitutoria  dirigidos  a  armonizar  el deber ciudadano de contribuir a la defensa del orden  constitucional  con  el  derecho  a la libertad de conciencia, sin que esto haya  debilitado  en  modo  alguno los medios de defensa de los países que han optado  por  este  tipo  de  regulación, constituye una prueba fehaciente del carácter  innecesario     de    la    medida    enjuiciada.12  Al no superar el requisito  de  la necesidad, no ha lugar a examinar la proporcionalidad en sentido estricto  de la medida.”   

2.2.  En  segundo  lugar,  la  intervención  sostiene  que  la  omisión  legislativa que se enjuicia constituye una omisión  relativa,  susceptible,  por  tanto, de ser sometida a control constitucional de  acuerdo  con  la  doctrina establecida por la Corte Constitucional. Expresamente  se afirma,   

“La  exclusión  de  la  objeción  de  conciencia  como  uno  de  los  supuestos  de  exoneración de la obligación de  prestar  servicio militar no cuenta con una razón suficiente que la justifique.  Como  ya  se  explicó  […]  la  justificación  de  una  medida que afecte el  contenido  inicialmente  protegido por un derecho fundamental debe acreditar que  con  ella se persigue un fin legítimo, es idónea para contribuir a alcanzarlo,  es  necesaria  y  existe  proporcionalidad  entre los beneficios que con ella se  obtienen  y  los  sacrificios  que  ella  genera para el derecho fundamental. Al  aplicar  este  test  se  concluyó  que  la  omisión de incluir la objeción de  conciencia  dentro  de  las causales de exención al servicio militar constituye  una   afectación   innecesaria   del  derecho  fundamental  a  la  libertad  de  conciencia,  por  cuanto  el  cumplimiento  de los fines que se persiguen con el  establecimiento  de  la  obligación  de  prestar  servicio  militar  bien puede  lograrse  estableciendo  modalidades  de  prestación  social  sustitutoria, que  permitan  conciliar  la  defensa del orden constitucional con la garantía de la  libertad de conciencia para los objetivos.   

Esta  omisión  genera  una  desigualdad  negativa  para los objetores de conciencia al servicio militar, en relación con  los  grupos  de  personas  a  quienes  el legislador ha exonerado de cumplir con  dicha  prestación.  Como  bien señalan los demandantes, a los objetores se les  vulnera  de  manera  injustificada  su  derecho  fundamental  a  la  libertad de  conciencia […]   

Finalmente,  esta  omisión  constituye el  incumplimiento  de  un  deber  específico  impuesto  por  el  constituyente  al  legislador.  Deber  que  impone  de  manera inequívoca el artículo 216, cuando  ordena  al  legislador  determinar  las condiciones que en todo tiempo exime del  servicio  militar  y, a la vez, en el artículo 18 de la Constitución, donde se  prohíbe  al  legislador  (y  demás poderes públicos o privados) imponer a las  personas   obligaciones   contrarios   a   los   dictados   de   su  conciencia.  […].”   

2.3.  Finalmente,  se  considera  que  la  interpretación  sostenida  por  la  Corte  Constitucional sobre la objeción de  conciencia   al   servicio   militar  obligatorio  también  ha  propiciado  una  violación  de  los  derechos  fundamentales  a  la  igualdad y a la libertad de  conciencia  que, a su parecer, debe ser subsanada por la Corte. La intervención  advierte  que  si  fuera cierto que la libertad de conciencia no contemplará la  objeción  de  conciencia,  éste  derecho  “quedaría  reducido  a un derecho  oponible  sólo  ante  particulares,  lo  que desvirtúa la razón de ser de los  derechos  fundamentales  que  son,  ante  todo, derechos que tienen como sujetos  obligados   a   los   poderes   públicos.”   Adicionalmente,  esta  posición  jurisprudencial  contraviene los nuevos desarrollos que al respecto se han dado.  Dice al respecto,   

“[…]   en  muchas  otras  sentencias  referidas  a  escenarios  ajenos  al  servicio  militar, la Corte ha acogido una  interpretación  del  todo  distinta,  que  la  ha  llevado  a  entender  que la  objeción  de  conciencia y de cultos. Tal es el caso de las sentencias T-537 de  1993   (objeción   a  la  práctica  del  juramento  requerido  para  presentar  denuncias);  T-588  de  1998  (objeción  a  la realización de bailes escolares  contrarios  a  las  creencias  religiosas  de  los  educandos,  impuestos por un  profesor  de  educación  física);  T-982  de 2001 y T-026 de 2005 (objeción a  realizar   actividades   laborales   y   académicas   durante  el  sabath);  C-355  de 2006 y T-209 de 2008  (derechos  de  los  profesionales de la salud a plantear objeción de conciencia  frente al aborto).”   

2.4.  Concluye  entonces  la  intervención,  solicitando  a  la Corte Constitucional que armonice su interpretación sobre la  objeción  de  conciencia  con  el  resto  de  su  jurisprudencia. Para ello, se  solicita  “[…] declarar la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la  Ley  48  de  1993,  en  el  sentido de que dicha norma sólo es constitucional a  condición  de  que  se  entienda  que ella incorpora la objeción de conciencia  como  modalidad  que exime en todo tiempo de la prestación del servicio militar  obligatorio.  En  caso  de  no  acogerse esta pretensión, de manera subsidiaria  solicitamos  declarar  la  inexequibilidad  del  artículo  27  de  la Ley 48 de  1993.”   

3.   Centro  de  Estudios  de  Derecho,  Justicia y Sociedad; DeJusticia   

El  Director  del Centro DeJusticia, Rodrigo  Uprimny  Yepes,  y dos investigadoras del mismo, Diana Esther Guzmán Rodríguez  y  Carolina  Bernal  Uribe,  participaron  en  el  proceso de la referencia para  coadyuvar  la solicitud de la demanda. Afirman compartir las tesis esenciales de  los  demandantes, tanto desde el punto de vista procesal como sobre el fondo del  asunto.  Consideran  que  procede  una  rectificación  jurisprudencial  en esta  materia,  la cual debe conducir a declarar que la norma demandada está afectada  por  una  omisión  legislativa  relativa  por no haber previsto la objeción de  conciencia  como  una  causal  de exclusión permanente para prestar el servicio  militar.   

3.1. Con relación a la inexistencia de cosa  juzgada  y  procedencia de un pronunciamiento de fondo, la intervención señala  que  a  los  argumentos  válidos  de  la  demanda, quiere agregar uno, a saber:  “para  que  en  este  caso  operara la cosa juzgada, ya sea formal o material,  sería  necesario  que la Corte hubiera estudiado una demanda dirigida contra la  totalidad  del  artículo  27  de la Ley 48 de 1993 por incurrir en una omisión  legislativa  relativa  por no haber previsto la objeción de conciencia como una  causal  de  exclusión permanente para prestar el servicio militar, y que en esa  sentencia  esta  Corporación hubiera examinado esa disposición por dicho cargo  y  hubiera  no  sólo  concluido que el cargo no estaba llamado a prosperar sino  que  la  totalidad  de  ese  artículo era exequible frente a esa acusación.”  Para la intervención ello no ha ocurrido. Al respecto, señala,   

“[…]  un  estudio  sistemático  de la  jurisprudencia  constitucional  sobre  el  tema  muestra  que aunque la Corte ha  examinado  el  problema  de la objeción de la conciencia al servicio militar en  diversas  ocasiones (en especial en las sentencia T-409 de 1992, C-511 de 1994 y  C-740  de  2001),  y que hay también varias decisiones de esta Corporación que  han  recaído sobre la Ley 48 de 1993 (en especial las sentencias C-058 de 1994,  C-406  de  1994,  C-511  de  1994,  C-561 de 1995, C-022 de 1996, C-394 de 1996,  C-370  de  1996,  C-478  de 1999, C-1410 de 2000, C-740 de 2001, C-621 de 2007 y  C-755  de 2008), lo cierto es que no hay ninguna sentencia que haya analizado la  totalidad  del  artículo  27  de la Ley 48 de 1993, que es sin lugar a dudas la  norma  relevante  en  este  tema,  y que menos aún lo ha hecho por cargo de una  posible  omisión  legislativa relativa por no haber incorporado esa norma   la  objeción  de  conciencia  como causal de exclusión del deber de prestar el  servicio   militar.  En  efecto,  la  única  decisión  específica  sobre  ese  artículo  es  la  sentencia C-058 de 1994, pero ella se refirió exclusivamente  al  literal  (b)  y analizó otro tema, como era la legitimidad de la exclusión  de  dicho  deber  de  los indígenas, para que se mantuvieran en su territorio y  conservan su identidad étnica.”   

Por otra parte, advierte la intervención que  desde  el  punto  de  vista técnico puede argumentarse que la demanda no debió  ser  dirigida  exclusivamente  contra  el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 sino  contra  la totalidad del Título III de esa ley que se refiere de manera general  a  todas las exenciones y aplazamientos al servicio militar, o incluso contra la  totalidad de la Ley.” Dice al respecto,   

“[…]  La  tesis  sería  la siguiente:  podría  considerarse  que  la  omisión  relativa no se predica únicamente del  citado  y demandado artículo 27, sino del Título III de la Ley 48 de 1993 o de  la  propia  ley  en su integridad, puesto que el Congreso hubiera podido regular  en  otro  aparte  de  la  ley,  o al menos en otro aparte de ese Título III, la  exclusión  del deber de prestar el servicio militar por razones de objeción de  conciencia. […]   

[…]  si  la  Corte  llega  a  esa  […]  conclusión,  no  por  ello  debe  inhibirse  de  pronunciarse  de fondo por una  supuesta  ineptitud  de  la  demanda  sino  que  debe recurrir a la figura de la  unidad  normativa  del  artículo  6°  del  Decreto 2067 de 1991 y pronunciarse  sobre  la  totalidad  de  las  normas que incurrieron en la omisión legislativa  relativa.”   

3.2.  En  segundo  lugar,  la  intervención  señala  el  indebido  uso  del  criterio  histórico hecho por parte de ciertos  precedentes,  con  relación  a la interpretación de la objeción de conciencia  contemplada  en  el  artículo  18  de  la  Constitución.  Señala  la  demanda  que:   

“[…]  la  Corte ha considerado que esa  objeción   de   conciencia   al   servicio   militar  no  existe  como  derecho  constitucional  específico  en  Colombia,  para  lo  cual utiliza una suerte de  interpretación  histórica.  El  argumento  esencial  es  que  la  propuesta de  consagrar  la  objeción  de conciencia al servicio militar fue presentada en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  pero  no  fue  aprobada,  no siendo entonces  inconstitucional  que  la  ley  no la prevea como una de las causas exonerativas  del  servicio  militar. Esta tesis fue expuesta en la sentencia T-409 de 1992, y  reiterada en algunas decisiones ulteriores, […]”   

Para la intervención, el criterio histórico  no  fue empleado adecuadamente por la jurisprudencia [T-409 de 1992], por cuanto  no  es  posible  concluir  que  la  Asamblea  Nacional  Constituyen  decidió no  contemplar   la   objeción   de   conciencia   dentro  del   ordenamiento,  únicamente  por  el  hecho  de haber rechazado una propuesta que en tal sentido  presentara  el constituyente Fernando Carrillo. Los intervinientes sostienen que  “[…]  el  llamado  criterio  histórico  tiene a nivel de la interpretación  jurídica  un alcance limitado, no sólo porque se corre el riesgo de petrificar  el  significado  de  la Constitución, y menos aún precisar las razones por las  cuales  una  propuesta  de reforma no fue aprobada. […]”. También recuerdan  que  la  jurisprudencia de la Corte ha indicado que “[…] no se deben extraer  conclusiones  indebidas  del  examen  de  los  debates constituyentes y que debe  entonces  predominar  una  interpretación  sistemática  y  finalista del texto  constitucional,  tal  y  como  éste  fue aprobado, y no recurrir a hipotéticas  intenciones  de  la  Asamblea  Constituyente.  […]”  A su juicio, la no  aprobación  de la propuesta del Constituyente Carrillo es un hecho muy ambiguo.  Algunas  sentencias  de  la  Corte  han derivado de esa decisión una negativa a  reconocer  la  objeción  de conciencia al servicio militar como una especie del  derecho  general  a  la  objeción  de  conciencia.  Pero  eso no es nada claro,  sostienen,  “[…]  pues  también es posible que muchos delegatarios hubieran  concluido  que  la  consagración  expresa de la objeción de conciencia al  servicio  militar  era  inútil y antitécnica, en la medida en que el artículo  18  preveía  un  derecho general a la objeción de conciencia, que naturalmente  incluía,  como  una  de  sus  especies,  la objeción de conciencia al servicio  militar.” Dice al respecto la intervención,   

“[…] Así lo entendió, en su recuento  de  los  debates  constituyentes,  el  entonces  Consejero  Presidencial para el  desarrollo  de la Constitución y posterior magistrado de la Corte, Manuel José  Cepeda Espinosa. Según este autor:   

‘Sin duda, el  tema  más  controvertido en relación con este derecho es el de la objeción de  conciencia  en  sus  diferentes  modalidades,  de  objeción  a  prestación del  servicio  militar,  objeción  al  porte  de armas, objeción a pertenecer a una  institución  armada  y  objeción  a  quedar bajo las órdenes de una autoridad  pública.  Este tema fue objeto de debate en la Asamblea Constituyente, después  de  estudiar  varias  alternativas, pero se prefirió  dejar  a  los  principios generales la resolución de este punto. De esta manera  se  siguió  la  tendencia  general  de  las Constituciones modernas,  de las cuales solamente la alemana, la brasilera, la española y  la     portuguesa     se     refieren    expresamente    al    tema.’13      (negrillas      no  originales)   

Esa  ambigüedad  del significado de la no  aprobación  explícita  de  la  objeción  de conciencia al servicio militar es  aún  más  clara  –si se  nos  permite esa expresión paradójica–,  si  se recapitula el desarrollo de los debates constituyentes al  respecto.  En efecto, la Asamblea Constituyente tocó el tema de la objeción de  conciencia  en  varios  lugares  (comisiones  I  y  III, comisión codificadora,  comisión  de  estilo)  y  momentos.  En  particular, en la sesión plenaria del  martes  18  de  junio  de  1991 se aprobó en primer debate, el servicio social,  civil  o ecológico para los colombianos que no presten el servicio militar y la  objeción  de  conciencia  para  el uso y porte de armas con una votación de 45  votos  afirmativos,  3 negativos y cinco abstenciones (Gaceta Constitucional N°  139,  p.4),  lo cual muestra un amplio apoyo de los delegatarios a la idea de la  objeción  de  conciencia al servicio militar para aquellas personas que tenían  profundas convicciones contra el uso y porte de armas.   

En  efecto,  el  numeral  10 del artículo  sobre  los  deberes de la persona y del ciudadano (actualmente art. 95 de la CP)  aprobado       en       primer       debate       establecía:      ‘10. Los colombianos que no presten el  servicio  militar  estarán  obligados  a  uno social, civil o ecológico en los  términos  que  señale la ley. Se aceptará la objeción de conciencia al uso y  porte  de  armas.’  Esta  propuesta  aditiva  fue aprobada junto con los demás deberes de la persona y el  ciudadano  luego de que otra propuesta aditiva mucho más amplia sobre objeción  de  conciencia al servicio militar fuera derrotada con una votación de 21 votos  afirmativos,  46  negativos  y 3 abstenciones. Nótese entonces que hubo rechazo  relativo  a la objeción general al servicio militar, pero aceptación masiva de  esa   objeción   sí   se   fundaba   en  una  objeción  al  porte  y  uso  de  armas.   

Luego,  en la sesión plenaria del sábado  29  de junio de 1991 se aprobó en segundo debate el artículo sobre los deberes  de  la  persona  y  el ciudadano, pero sólo en sus primeros nueve numerales, ya  que  por decisión de la comisión codificadora el numeral 10 de dicho artículo  referente  al  servicio,  civil o ecológico y a la objeción de conciencia para  el  uso  y  porte de armas fue trasladado al capítulo sobre Fuerza Pública. Al  respecto,  se dejó constancia en las actas de la sesión plenaria por parte del  constituyente   Ramírez   Ocampo:   ‘El  numeral  décimo  efectivamente  fue  trasladado  al tema de la  fuerza  pública,  que  es,  en  opinión  de la Codificadora, en donde debería  estar;  de  tal  manera  que  no creo que desapareciera el numeral décimo en el  caso  de  que  no fuese incluido aquí.’ (Gaceta Constitucional N° 142, p. 19).   

Luego  de  anunciarse  el  resultado de la  votación,  el  presidente  de  la  Asamblea,  Horacio  Serpa Uribe, manifestó:  ‘Con  la  aclaración de  que  los  temas  que no están aquí contemplados y sí aparecen en la propuesta  del  primer  debate no han sido eliminados, sino remitidos a otros lugares de la  Constitución.’   (Gaceta  Constitucional  N°  142,  p.  20).  […]  Finalmente,  en  la sesión  plenaria  del  lunes  1°  de julio de 1991 se adoptó el artículo sobre fuerza  pública  tal  y  como  fue  aprobado  en  primer  debate,  como sucedió con la  mayoría  de  las  normas  sobre  la  fuerza  pública. Por eso no se adoptó el  artículo  propuesto  por  la comisión codificadora que adicionaba al artículo  sobre  fuerza pública el numeral 10 del artículo sobre deberes de la persona y  el  ciudadano  referente  al  servicio  militar  y la objeción de conciencia al  porte  y  uso de armas pero sin que eso significara que se rechazaba sino que se  aprobaban  las  normas  provenientes del primer debate (Consejería Presidencial  para  el  Desarrollo  de  la  Constitución.  Asamblea  Nacional  Constituyente.  Sesión plenaria julio 1.)   

Este recuento muestra que la no aprobación  explícita  por  la  Asamblea  Constituyente  de  la  objeción de conciencia al  servicio  militar  fue  un hecho muy ambiguo, del cual no puede desprenderse una  voluntad  inequívoca  de rechazar para los ciudadanos esa posibilidad, no sólo  porque  se  aprobó  un  contenido  generoso  de  la  objeción de conciencia en  general  sino,  además,  por  cuanto masivamente la plenaria había aprobado la  posibilidad  de no prestación del servicio militar por objeción al porte y uso  de  armas.  En  esas  condiciones,  de  un  hecho cuyo significado es claramente  ambiguo  –como fue la no  aprobación   explícita   de   la   objeción   de   conciencia   al   servicio  militar–  no  se  puede  derivar,  en forma autónoma, un contenido normativo específico, que contradice  el  tenor  literal  del artículo 18 constitucional sobre libertad de conciencia  –ese sí inequívocamente  aprobado  por la Asamblea–  y  que  establece  claramente  que  nadie  puede ser obligado a actuar contra su  conciencia,  por  lo  cual  es  claro,  conforme a ese tenor literal, que si una  persona  considera  que  viola sus convicciones más íntimas la prestación del  servicio  militar,  que  incluye  el uso de armas, entonces esa persona no puede  ser  reforzada  a  prestar dicho servicio, pues sería obligarla a actuar contra  sus convicciones.”   

   

Para la intervención, por tanto, una lectura  del  artículo  constitucional  sobre  la libertad de conciencia, que además de  textual   e  históricamente,  considere  la  norma  desde  un  punto  de  vista  sistemático,  un  punto  de  vista  teleológico  y,  por último, a la luz del  bloque  de  constitucionalidad,  tiene que concluir forzosamente que dicha norma  sí  contempla  la  objeción de conciencia al servicio militar. Para comprender  la   libertad   de  conciencia  sistemáticamente,  se  hace  referencia  a  los  artículos  1°,  7,  8,  13  y 16 de la Constitución, indicando que este marco  normativo          es          ‘profundamente  pluralista y respetuos[o] de la autonomía personal y  la  dignidad humana’.   Desde     un     punto     finalista,    se    afirma    que    “[­…]   en   la   mayor  parte  de  los  ordenamientos  jurídicos,  uno de los propósitos esenciales del reconocimiento  de  la  libertad  y  de  la  objeción de conciencia es precisamente permitir la  objeción  al  servicio  militar, pues dicho servicio, por su uso de armas y por  su  carácter  de  institución  total,  es  uno  de  los  deberes  sociales que  potencialmente  más  afecta las convicciones esenciales de las personas. En ese  orden  de  ideas,  una  interpretación del alcance del artículo 18 de la Carta  sobre  la  libertad  de  conciencia  que  excluya la posibilidad de objeción de  conciencia,  […]  mutila el propósito mismo del reconocimiento de la libertad  de    conciencia    hecha    por   el   constituyente   en   el   artículo   18  superior.”   

3.3.  Para  los representantes de DeJusticia  existe  una  colisión  entre el derecho a la objeción de conciencia y el deber  de  prestar  el servicio militar que ha de resolverse a favor del derecho. Dicen  al respecto,   

“La  tensión  se plantea entonces, como  bien  lo  señalaron  los  magistrados  Cifuentes,  Gaviria  y  Martínez  en su  salvamento  de  voto  a la sentencia C-511 de 1994, entre un derecho fundamental  de  carácter  incondicionado  que consiste en no poder ser obligado a actuar en  contra  de la conciencia, y un deber sujeto a excepciones puesto que la ley debe  precisar  las  situaciones  que eximen del deber de prestar el servicio militar.  En  concreto,  mientras  que  del  artículo 18 de la Constitución se deriva el  derecho  de  la persona a negarse a prestar el servicio militar cuando considere  que  esto  va  en  contra  de  su  conciencia,  del  artículo  216 se deriva la  obligación  de  que  el  Legislador  regule  las  condiciones  que eximen de la  prestación del servicio militar. […]   

Para   resolver  esta  tensión  resulta  relevante  tomar  en  consideración,  en  un  primer momento, la estructura del  derecho  y de la obligación, pues de ésta se derivan consecuencias importantes  para  su  armonización  constitucional.  En  primer  lugar, el derecho a no ser  obligado  en contra de la conciencia, es decir, el derecho a objetar con base en  la  conciencia,  como  se ha señalado, constituye un derecho fundamental que no  tiene   limitaciones   expresas.   En  esa  medida,  aunque  como  todo  derecho  constitucional  su  ejercicio  tiene  límites  que  se derivan del ejercicio de  otros   derechos,  su  cumplimiento  no  está  sometido  a  ninguna  excepción  expresamente   consagrada  en  el  ordenamiento  constitucional  colombiano.  En  segundo  lugar, la estructura normativa del deber de prestar el servicio militar  se  caracteriza  por  incorporar  excepciones  a su cumplimiento. En esa medida,  constituiría un deber constitucional de carácter relativo.   

[…]  Esto permitiría identificar que el  deber  no  podía  operar  como una excepción al derecho, pues la Constitución  Política  no  lo  consagra  de  esa  forma,  es  decir, porque la Constitución  Política.  Por  el  contrario,  resultaría más adecuado entender el derecho a  objetar  como una excepción a la obligación de prestar el servicio militar, en  la  medida en que la estructura normativa de éste último admite excepciones, y  por   tanto,   el   derecho   puede  operar  como  una  de  dichas  excepciones.  […]   

El   resultado   sería   entonces   el  reconocimiento  de  que,  de  acuerdo  con  la  estructura  normativa y el tenor  literal  de los mandatos constitucionales en tensión, una persona puede negarse  a  prestar  el  servicio  militar  cuando  considere que el cumplimiento de este  deber implica actuar en contra de su conciencia […]”   

3.4.  En  cuarto  lugar,  la  intervención  sostiene  que  incluso  si  no  se acepta el anterior argumento y se cree que es  preciso       hacer       una      ponderación14  frente a la colisión entre  el  derecho  a  ser  objetor  de  conciencia  y  el deber de prestar el servicio  militar  obligatorio,  se  llega  a  la misma conclusión. Sostiene al respecto,   

“En  el presente caso las medidas que se  derivan  de  la  aplicación  de  los  principios  en  tensión  persiguen fines  constitucionalmente   legítimos.  Por  una  parte,  el  derecho  a  objetar  la  prestación  del  servicio militar por consistir una forma de ir en contra de la  conciencia,  pretende  proteger  el  derecho  fundamental  a  que  se  respete y  garantice  la  libertad  de  conciencia  de  todas las personas, es decir, a que  pueda  comportarse  de  forma  coherente con sus convicciones más personales en  todo   momento.   Además,   esta   posibilidad  y  protección  que  ofrece  el  ordenamiento  constitucional  está estrechamente relacionada con otros derechos  fundamentales  como  el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana  (CP  arts.  1  y  16).  Por otra parte, el deber de prestar el servicio tiene en  general  dos  objetivos  esenciales, como lo muestra al respecto el debate en el  Comité  de  Derechos  Humanos  de  Naciones  Unidas  en  el  caso  Yeo-Bum Yomm  yMyung-Jin  Choi contra Corea del 23 de enero de 2007, que son: (i) contribuir a  la  seguridad  y defensa, y lograr (ii) una mayor cohesión social, en la medida  en  que  el  servicio  militar  aparece  (o  debería aparecer, pues en nuestros  países   sigue   siendo   profundamente   discriminatorio)  como  un  mecanismo  igualitario   de  integración  democrática,  pues  todas  las  personas  deben  compartir  igualitariamente  los  rigores  de  la  vida militar. Sin embargo, el  cumplimiento  de la obligación militar puede constituir una limitación directa  del  derecho  a  no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, consagrado  en  el  artículo  18  de la Constitución Política, pues para algunas personas  tomar  las armas y ejecutar de manera continua los actos que resultan propios de  la  actividad  militar,  constituyen hechos que atentan de manera permanente con  sus convicciones más profundas.   

De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse  que   la   objeción   de  conciencia  en  relación  con  el  servicio  militar  obligatorio,  que  sería  una  restricción  al  deber  de  prestar el servicio  militar,  constituye  una  medida no sólo adecuada sino estrictamente necesaria  para  asegurar  el respeto y garantía plenos de la libertad de conciencia, pues  constituye  la  única  vía  por  medio  de  la  cual se puede asegurar que una  persona  que tiene convicciones profundas en contra de las actividades militares  no  deba  actuar  en  contra  de  su conciencia y de esta forma, pueda actuar de  manera  coherente  con  sus más profundas convicciones personales. Es imposible  pensar  en  una  forma  distinta  de  amparar la libertad de conciencia en estos  casos,  que  no sea reconocer a los objetores al servicio militar la posibilidad  de  abstenerse  de  entrar en filas y prestar servicios sociales sustitutos. Por  consiguiente,  la  restricción  del deber de prestar el servicio militar debido  al  reconocimiento  de la objeción de conciencia representa una medida adecuada  y  necesaria  para  alcanzar  un  propósito  constitucional  imperioso, como es  proteger la libertad de conciencia.   

En   contraste,   el   servicio  militar  obligatorio  puede ser una medida adecuada e importante para mantener o alcanzar  la  seguridad  nacional  en algunos momentos y bajo ciertas circunstancias, y ha  jugado   en   ciertos  países  democráticos  una  función  importante  en  la  integración  ciudadana,  que  favorece  la  cohesión  social.  Sin embargo, la  imposición  del  servicio  militar  a  los  objetores  de  conciencia  o  de su  penalización  por no cumplir tal servicio militar a los objetores de conciencia  o  su  penalización  por no cumplir tal servicio no aparece como un instrumento  necesario  para  alcanzar eso mismos propósitos constitucionales, por cuanto el  Estado  puede  desarrollar  medidas  distintas.  Por  ejemplo, podría crear una  fuerza  pública profesionalizada, conformada  a partir de las personas que  están  dispuestas  a  tomar las armas para proteger los intereses nacionales. Y  en  todo caso, la aceptación de la objeción de conciencia al servicio militar,  puesto  que  la experiencia comparada muestra que en aquellas sociedades que han  admitido  la  objeción  de  conciencia,  sólo  un  cierto  número de personas  recurren  a  esa  figura.  La  gran  mayoría  acepta  participar en el servicio  militar,  con  lo  cual  se  logra  en  la  práctica una armonización entre el  respeto  de  la  libertad  de  conciencia  y  el mantenimiento del reclutamiento  universal  como  principio  general.  Finalmente,  los  propósitos de equidad y  cohesión  social  se  pueden  lograr  como lo muestra la experiencia comparada,  imponiendo  a  los objetores de conciencia un servicio social sustituto, que sea  igualmente  riguroso  y  exigente  que  el servicio militar, a fin de evitar que  algunas  personas  invoquen  oportunistamente  la  objeción  de conciencia para  eludir sus deberes militares.   

Las  anteriores consideraciones ya serían  suficientes  para  que  la  ponderación  opere  a  favor  de  la  objeción  de  conciencia  al  servicio  militar,  pues  la  interpretación que reconoce dicha  objeción   pasa   lo   tres   primeros  pasos  del  test  de  proporcionalidad,  […]   

[…­  Por último es necesario analizar la  proporcionalidad  en  sentido estricto;] podría afirmarse que la afectación de  la  libertad  de  conciencia con la prestación del servicio militar obligatorio  para  aquellas  personas que tienen convicciones profundas contra las armas y la  institución  castrense  es  intensa, por la misma naturaleza de la institución  militar.  En  efecto,  las  fuerzas  armadas,  como  lo indicamos anteriormente,  tienen  dos  características  que  explican  por  qué  algunas personas tienen  profundas  objeciones a participar en ellas. De un lado, la institución militar  está  íntimamente  ligada al uso de armas y a la posibilidad de matar, lo cual  contradice   profundamente   la  visión  filosófica  o  religiosa  de  ciertas  personas.  De  otro  lado, las Fuerzas Militares constituyen una institución en  la  que,  una vez que un conscripto hace parte de ella, la vida de la persona se  ve  absolutamente  afectada,  produciéndose  una  especie de captura de la vida  cotidiana.  Como  ya  lo  indicamos,  autores  como  Ervin  Goffman catalogan al  ejército  dentro  de la categoría de institución total, por tratarse  de  una   institución   que   pretende   regular   y   mantener  el  control  sobre  prácticamente  todos  los aspectos de la vida de la persona. Por ejemplo, todos  los  horarios  de  la persona son definidos por la institución, a partir de las  necesidades  del  servicio que ésta tenga, las actividades que debe realizar la  persona  todos  los  días son también definidas desde directrices específicas  que  debe  acatar  la persona y las órdenes constituyen el elemento fundamental  en  la  forma  como  se  relaciona  la  persona  con su entorno. En este tipo de  instituciones,  el  espacio  para la individualidad es limitado, pues se regulan  prácticamente  todos  los  aspectos  de  la  vida, y por tanto, la capacidad de  decisión  y  de  preservación de las creencias y de la conciencia es limitada.  Incluso,  en  la  institución  militar  opera,  dentro  de ciertos límites, el  principio  de  obediencia  debida que hace que si un soldado recibe una orden de  su  superior  jerárquico,  que pueda afectar sus principios éticos, no podría  en   principio  negarse  a  cumplirla.  Por  ello,  como  dice  Otto  Mayer,  la  obligación   de  prestar  el  servicio  militar  se  distingue  de  las  demás  obligaciones  constitucionales,  como  la  obligación  de  pagar impuestos o el  deber  de  colaborar  con la justicia, ‘por  la  fuerza particular mediante la cual el Estado se adueña de  la  persona’.15  ”   

Para  la  intervención, por tanto, mientras  que  la  afectación  de  la libertad de conciencia es intensa, si el objetor de  conciencia  se rehúsa a prestar el servicio militar obligatorio, la afectación  del  Estado  es  leve,  “[…]  como  lo  muestra  no  sólo  que  los  mismos  propósitos  que  persigue  el  servicio militar pueden ser alcanzados por otros  medios,  sino  el  hecho  mismo  de  que  en  Colombia no todas las personas que  resulten  aptas  para  prestar  el  servicio  militar obligatorio son finalmente  aceptadas  en  el  ejército,  pues  éste selecciona el número de personas que  requiere  para  el  cumplimiento de sus funciones, que son muchas menos de todas  aquellas que deben solucionar su situación militar.”   

3.5.  Por último, la intervención concluye  que  sí  existe  una  omisión  legislativa  que  obliga a condicionar la norma  acusada.  Partiendo  de  la  base  de  haber  demostrado que la Constitución de  Colombia  sí  contempla  una  objeción  de  conciencia  al  servicio  militar,  concluye  que la ley, al regular las exenciones al servicio militar, “[…] no  podía   dejar  de  incorporar  y  regular  dicha  objeción  como  una  de  las  condiciones  que  eximen  de  prestar  dicho servicio militar. Obviamente, y por  razones  de igualdad y de cohesión social […], debe la ley prever un servicio  social  sustituto,  para  los objetores de conciencia, con el fin de mantener la  igualdad  entre  quienes  efectivamente  prestan  el  servicio  militar  y entre  quienes  no  lo  hacen por razones de convicción.” Concluye la intervención,  al respecto, en los siguientes términos,   

“Por  consiguiente, al no haberlo hecho,  la  norma  demandada –o si  la  Corte considera necesario realizar la unidad normativa, el Título III de la  Ley     48     de    1993    o    la    ley    en    su    totalidad­–   incurrieron   en  una  omisión  legislativa  relativa,  que  debe  ser  declarada y solucionada por la Corte. En  efecto,  […]  pues la demanda  (i) recae sobre una disposición concreta,  que  es  el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 (o la totalidad de esa ley o de su  título  III, si la Corte encuentra indispensable realizar la unidad normativa);  dicha  (ii)  disposición  reguló  en  forma  constitucionalmente defectuosa el  tema,  pues  no incorporó, como debía hacerlo, la objeción de conciencia como  una  de las situaciones que debían hacerlo, la objeción de prestar el servicio  militar,  estando  obviamente  dichas  personas  obligadas  a un servicio social  sustituto.  En  ninguna parte (iii) aparece una justificación o un principio de  razón   suficiente   que   sustente  constitucionalmente  esa  exclusión.  Esa  omisión    (v)  vulnera  además  gravemente  la  libertad  de  conciencia  prevista en el artículo 18 de la Carta.”   

DeJusticia  solicita a la Corte que mediante  una  sentencia  integradora,  incorpore  de  manera  inmediata  la  objeción de  conciencia  como  una de las causales que eximen de prestar el servicio militar,  puesto  que  la  libertad  de conciencia es un derecho de aplicación inmediata,  por  lo  que no requiere regulación legislativa para poder ser invocado. “Sin  embargo,  por  razones de igualdad y cohesión social, es necesario que la Corte  exhorte  al  Congreso  para  que  regule  en un tiempo razonable la naturaleza y  modalidad  de  los  servicios  sustitutos  que  deben  prestar  los objetores de  conciencia.”   

4.     Comisión     Colombiana     de  Juristas   

El  director  de  la Comisión colombiana de  Juristas,  Gustavo  Gallón  Giraldo,  y  tres más de sus miembros,16 participaron  en  el  debate  de  la  referencia  para  apoyar  en su integridad la acción de  constitucionalidad.   

La   intervención   hace   énfasis,   en  particular,  en  dos  argumentos.  Por  una  parte, la creciente tendencia en el  derecho  internacional  y  comparado  a  reconocer  el derecho a la objeción de  conciencia  –el  cual  se  deriva    del     derecho   a   la   libertad   de   conciencia–  ,  y  por  otra  parte, que negar el  derecho  a  la objeción de conciencia, por el mantenimiento del legítimo deber  de  prestar  el   servicio  a  la  nación,  no  es una medida necesaria ni  proporcionada  para  garantizar  este fin, teniendo en cuenta que el objetivo se  cumple  con  otros  medios  alternativos  (el servicio alternativo) y que existe  prueba  empírica  suficiente  que  demuestra  que  el derecho a la objeción de  conciencia  es  compatible  con  la  existencia  y funcionamiento de las fuerzas  militares.    

4.1.  En  primer  término, con relación al  reconocimiento   del  derecho  a  la  objeción  de  conciencia  en  el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos,  la  intervención  de  la  Comisión  describe  y  analiza  los diversos pronunciamientos de los órganos de monitoreo  de  derechos humanos del sistema de Naciones Unidas sobre el tema. A su parecer,  el  reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia ha sido desarrollado  de  forma  consistente  y  clara  por  varios de estos órganos de monitoreo, en  particular  por  la  antigua  Comisión  de Derechos Humanos y por el Comité de  Derechos Humanos. Al respecto señala,   

“En  su  resolución  33/165  del  20 de  diciembre  de  1978,  la  Asamblea  General de las Naciones Unidas reconoció el  derecho  de  todas  personas  de  negarse  a  prestar  servicios  en las fuerzas  militares   o  policiales  utilizadas  para  imponer  el  apartheid.17   

Posteriormente, el 10 de marzo de 1989, la  Comisión   de   Derechos   Humanos   de  la  misma  organización  amplió  ese  reconocimiento,  y  estableció que “la objeción de  conciencia  al servicio militar debe ser considerada como un ejercicio legítimo  del  derecho  a  la  libertad  de  pensamiento,  de  conciencia  y  de religión  reconocido  en  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos y en el Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos”.18   La   misma   resolución  también  enfatizó  que  los Estados partes deben introducir formas de servicio  alternativo  compatibles  con  las razones por las cuales sus ciudadanos objeten  conciencia.19  El llamamiento a los Estados partes hecho en esta resolución fue  repetido  en  las resoluciones 1989/59 del 8 de marzo de 1989, 1993/84 del 10 de  marzo  de  1993,  y 1995/83 del 8 de marzo de 1995, las cuales también hicieron  énfasis  en  que  los Estados no deben encarcelar a los objetores de conciencia  al            servicio            militar20. La resolución 1998/77 del  22  de  abril  de  1998,  enfatizó  la  procedencia  y  el  alcance del derecho  presentados   en   las   resoluciones   anteriores,   también   afirmando   que  “los Estados, en su legislación y en su práctica,  no  deben  discriminar  contra los objetores de conciencia en lo referente a sus  condiciones  de  servicio  o  a  cualesquiera  derechos  económicos,  sociales,  culturales,   civiles   y   políticos”21.   Esta  resolución  fue  afirmada por las resoluciones 2000/34 del 20 de abril de 2000,  2002/45  del  23  de abril de 2002 y 2004/35 del 19 de abril de 200422.   

Por  su  parte,  el  Comité  de  Derechos  Humanos  de  las Naciones Unidas adoptó la Observación General No. 22 en 1993,  en  la  cual  afirmó  que el derecho a la objeción de conciencia se deriva del  artículo  18  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que  debe  ser  reconocido sin discriminación por la razón o creencia en la cual se  base  la  objeción.   El  párrafo  11  de  dicha  Observación afirma que  “el  Comité  cree  que ese derecho puede derivarse  del  artículo  18,  en  la  medida  en que la obligación de utilizar la fuerza  mortífera  puede  entrar  en grave conflicto con la libertad de conciencia y el  derecho    a    manifestar    y    expresar   creencias   religiosas   u   otras  creencias”23.  En  el  importante dictamen de Yeo-Bum  Yoon  y Myung-Jin Choi v. Corea en 2007, el Comité de  Derechos  Humanos  reafirmó su posición de reconocer el derecho de una persona  de  no  actuar  contra  sus  creencias –  en  ese  caso  de  prestar  el  servicio militar obligatorio, que  sería       contra       las       creencias       religiosas      – que está consagrado en el artículo  18  del Pacto.24”   

En  este apartado, la intervención también  hace  referencia  al  reconocimiento  de este derecho por parte de los Relatores  Especiales  sobre  la libertad de religión o de creencias y sobre la promoción  y    protección    del    derecho    a   la   libertad   de   opinión   y   de  expresión,25  y  a  la  mención  específica que de Colombia hizo el Comité de  Derechos   Humanos   en   sus   Observaciones   Finales   en   2004.26  También  hace  alusión   al  reconocimiento  que  de este derecho se ha hecho en el  sistema                   europeo.27   

4.1.1. Con relación al desarrollo que se ha  hecho  de  la  objeción  de  conciencia  al  servicio  militar  en  el  ámbito  internacional,   la   intervención  hace  referencia  específica  a   (i)  quiénes  pueden objetar;  (ii) las razones por las cuales se puede objetar  y   (iii) el tipo de tribunal que puede juzgar la condición de objetor. Al  respecto dice la intervención,    

“Quiénes  pueden  objetar  al  servicio  militar por razones de conciencia   

El  derecho  a  objetar  por  razones  de  conciencia  al  servicio  militar  se aplica no solamente a los conscriptos sino  también  a las personas que estén cumpliendo su servicio militar.  En las  Resoluciones  1993/84, 1995/83 y 1998/77 la Comisión de Derechos Humanos de las  Naciones  Unidas  reafirmó el derecho a objetar conciencia al servicio militar,  afirmando  que “a las personas que están cumpliendo  el  servicio  militar  no se les debería negar el derecho a tener objeciones de  conciencia      al      servicio      militar”28.  En  este  mismo  orden de  ideas,  en sus observaciones finales sobre Chile en 2007, el Comité de Derechos  Humanos  enfatizó  que,  en  la  legislación relacionada con las objeciones de  conciencia  Chile  debe  reconocer “que la objeción  de  consciencia  (sic) pueda  surgir  en  cualquier  momento,  incluso  cuando  se  ha iniciado ya el servicio  militar”.29   

        […]30   

Las razones por las cuales se puede objetar  conciencia   

El derecho a la objeción de conciencia se  aplica  a  las  objeciones  basadas en motivos de conciencia, incluyendo razones  religiosas,  morales, éticas, humanitarias y otras. En su informe de 2004 sobre  la  objeción  de  conciencia, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos  Humanos  caracterizó  a  la  objeción  de  conciencia  como  una  objeción al  servicio   militar  que  “deriva  de  principios  y  razones  de  conciencia,  en  particular  convicciones profundas, por motivos de  orden   religioso,   moral,   ético,   humanitario   u   otros   de   la  misma  naturaleza”31.  Esta  definición  había  sido  presentada anteriormente por la  Comisión  de  Derechos  Humanos en su Resolución 1998/77 de 22 abril de 1998 y  en  la Observación General No. 22 del Comité de Derechos Humanos, que enfatiza  la  aplicación  del  derecho  a  la libertad de conciencia del artículo 18 del  Pacto  tanto a las creencias teístas como las no teístas y ateas, así como el  derecho  a no practicar ninguna religión o creencia32.  La  Observación  General  No.   22  afirma  que  “[c]uando  este  derecho  se  reconozca  en  la  ley  o  en  la  práctica no habrá diferenciación entre los  objetores   de   conciencia  sobre  la  base  del  carácter  de  sus  creencias  particulares”33.   

El  Comité  de Derechos Humanos enfatizó  este  principio de no discriminación entre creencias en el caso Brinkhof v. Los  Países  Bajos,  en  el  cual  el Comité citó su Observación General No. 22 y  declaró  que  no  era  razonable  ofrecer  una  exención  a  un  solo grupo de  objetores  de  conciencia  y no a otros grupos con objeciones igualmente fuertes  al            servicio            militar.34  Las  observaciones finales  sobre  varios  países  también  afirmaron esta idea, haciendo un llamamiento a  algunos  países,  tales  como  Ucrania  y  Kyrgyzstan,  sobre  la  necesidad de  respetar  el  derecho  a  la objeción de conciencia tanto para las personas con  creencias  basadas  en conciencia no religiosa como en las creencias religiosas,  y  reclamando  contra  la  práctica  de  respetar  el derecho a la objeción de  conciencia     únicamente     para     los    participantes    en    religiones  predeterminadas.35   

El  tipo de tribunal que debe juzgar a los  objetores de conciencia   

La  Comisión  de  Derechos  Humanos  ha  reconocido  la decisión en algunos países de aceptar las razones ofrecidas por  las   objeciones   de   conciencia   sin   que  sean  cuestionadas  por  ningún  tribunal.   Asimismo,  la  Comisión afirmó que los países sin un sistema  así  deben  establecer  cuerpos  independientes e imparciales que tomarían las  decisiones    sobre    la    aceptación    o    no   de   las   objeciones   de  conciencia.36   

Los objetores de conciencia, en el caso de  que  sean  cuestionados  por  un  tribunal,  deben  ser juzgados por un tribunal  civil.   Por  su  parte, el Comité de Derechos Humanos ha rechazado el uso  de  tribunales  o  magistrados  militares  en la toma de dichas decisiones, y ha  manifestado  su  preferencia  por el uso de autoridades no militares37. En el caso  de  Colombia,  el  uso  de  tribunales  militares  para evaluar los objetores de  conciencia  sería inconstitucional, ya que el artículo 213 de la Constitución  establece   que  “[e]n  ningún  caso  los  civiles  podrán    ser    investigados    o    juzgados    por    la    justicia   penal  militar”38.   

Privación   de   libertad  y  sanciones  repetidas de objetores como detención arbitraria   

El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas  sobre  la  Detención  Arbitraria, en sus opiniones sobre Colombia y Turquía de  2008,  enfatizó  que  la  privación de libertad de los objetores de conciencia  vulnera  el  artículo  18 del PIDCP. En su opinión sobre Turquía, el Grupo de  Trabajo   definió   la   privación   de   libertad   como   arbitraria  cuando  “la privación de libertad resulte del ejercicio de  los  derechos  o libertades garantizados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20  y  21  de  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos y [. . .] los  artículos  12,  18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles   y   Políticos   [.   .   .]”39.  El Grupo  de Trabajo afirmó con relación a Colombia que   

“[l]a  detención  contra quienes se han  declarado  expresamente  objetores  de conciencia no tiene sustento jurídico ni  base  legal  y  su  incorporación  al  ejército contra su voluntad es en clara  violencia  a sus postulados de conciencia, lo que puede vulnerar el artículo 18  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos.  No proveer  espacio  para  el  derecho a la objeción de conciencia puede ser una violación  de  dicho artículo.  Tampoco tienen basa [sic] legal ni sustento jurídico  las  prácticas  de  batidas,  redadas  o levas, con el objeto de detener en las  calles  y lugares públicos a los jóvenes que no pueden acreditar su situación  militar”40.   

En  el  informe  sobre su última visita a  Colombia   en  2008,  el  Grupo  de  Trabajo  criticó  tanto  la  práctica  de  reclutamiento  bajo  batidas como el reclutamiento de objetores de conciencia en  su  informe  sobre  formas  de  detención  arbitraria  en  Colombia41. Enfatizó  que   

“[e]l  Grupo  de  Trabajo  observa  con  preocupación  las  capturas practicadas por efectivos militares, a pesar de que  el  ejército  no tiene facultades legales para realizarlas, particularmente las  llamadas  “batidas”.  En ocasiones los militares cuentan con órdenes de captura  para  unas  pocas  personas  pero  capturan  a muchas más. Una variante son las  “levas”,  detenciones  masivas  de  jóvenes  con  el  objeto  de  verificar  su  situación  militar.  Aquellos que son considerados omisos a la inscripción, al  llamamiento  o  al  servicio  militar,  son  conducidos  a los cuarteles para su  reclutamiento      forzoso     […].   El   Grupo  de  Trabajo  consideró  reclamos  de  objetores  de  conciencia  que  se quejaron de que sus objeciones no eran tenidas en cuenta. El  Grupo  de  Trabajo  ya  ha considerado que el no reconocimiento del derecho a la  objeción  de  conciencia  está en contradicción con el desarrollo del derecho  internacional    de   los   derechos   humanos.”42   

El Grupo de Trabajo también ha recomendado  la  adopción  de  medidas  para  asegurar  que  los  objetores de conciencia no  reciban  castigos  reiterados.   El  Grupo  ha afirmado que dichos castigos  podrían  forzar  a  un  objetor  a  cambiar  su posición de conciencia, y así  serían  incompatibles  con el derecho a la libertad de conciencia consagrado en  el   Pacto.43   Más  allá  de  la violación del derecho a la libertad de  conciencia,  castigos  repetidos  por  rechazos reiterados de inscribirse en las  fuerzas  militares podrían violar el artículo 14 del Pacto, según el cual una  persona  no  debe  recibir  castigos  repetidos por un delito por el que ya haya  sido                    castigada.44      […]45”   

4.1.2.  En  segundo  lugar,  la  Comisión  Colombiana   de   Juristas   señala   que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  [sentencia  C-1299 de 2005], la interpretación con autoridad de  un  tratado  por  el  órgano  de monitoreo competente también puede cambiar el  contenido  normativo  del  bloque  de  constitucionalidad, cambio que, a su vez,  constituye  un  argumento  que  puede  justificar la inconstitucionalidad de una  norma.  Para  que  eso  ocurra,  afirma la intervención, es necesario que dicha  interpretación  con  autoridad  plantee  elementos  referentes  a la situación  objeto  de  evaluación  constitucional. El  valor  de  las decisiones del Comité de Derechos Humanos de las  Naciones  Unidas,  como órgano de monitoreo del Pacto, ratificado por Colombia,  ha  sido  reconocido  específicamente  por  la  Corte  Constitucional en varias  sentencias. Al respecto señala,   

“La  Corte  ha  usado  las observaciones  generales  y  las comunicaciones individuales del Comité de Derechos Humanos en  diversas  oportunidades  y  en una amplia variedad de temas, tales como acceso a  la  justicia46,   derecho   al   debido   proceso   y   derecho   a   un  proceso  justo47,     estados     de     excepción48,   definición   de  trato  cruel49,      igualdad      de     género50,  derechos  de las personas  privadas         de        la        libertad51,        desaparición  forzada52,  derecho  a  elegir  y  ser  elegido53,   despenalización   del  aborto  en  algunas  extraordinarias  circunstancias54,  derechos  a la verdad, la  justicia   y   la   reparación  de  las  víctimas55,           acción  afirmativa56,     libertad     de     conciencia57,    protección    a   la  familia58,   normas  del  jus  cogens59  y     habeas               data60.    Es    particularmente  relevante  el  uso que la Corte hizo de las Observaciones Finales del Comité al  Estado     colombiano     respecto     de     las     funciones    jurisdiccionales  en  cabeza de militares,  observaciones que fueron invocadas por la Corte en la  sentencia  que  declaró inconstitucional la ley de defensa y seguridad nacional  (ley   684   de  2001).61    Esto   demuestra   una  práctica  creciente  y constante del uso de los pronunciamientos del Comité de  Derechos Humanos por parte del tribunal constitucional.”   

Para  la  intervención,  de  acuerdo con la  jurisprudencia   constitucional,   las  decisiones  del  Comité  son  criterios  hermenéuticos               relevantes62   y   en   algunos   casos  vinculantes.63   Además, sostiene, la Corte Constitucional ha reconocido que  “los  dictámenes  proferidos  por  los  organismos  internacionales  deben ser analizados por las autoridades internas con el fin de  adoptar  las  medidas  orientadas a corregir las actuaciones que dan lugar a las  recomendaciones’.64   En  este  mismo sentido, resalta que la Corte Constitucional  ha  reconocido  que  sus  decisiones  constituyen  un  mecanismo  legítimo para  proteger  los  derechos  de los ciudadanos reconocidos en los pactos de derechos  humanos [C-109 de 1995].   

Finalmente,  advierte  la  intervención que  “(…)  el  Comité  de  Derechos  Humanos  ha  resaltado  la  labor del poder  judicial  en  la  garantía  y  eficacia de los derechos contenidos en el PIDCP,  teniendo  en  cuenta  que  la  adopción  de  medidas  por parte de los órganos  nacionales  es  un  mecanismo útil para proteger los derechos reconocidos en el  Pacto  […].65  ||   Por lo tanto, si la Corte Constitucional se encuentra en  una  situación  que  le  permita desde su ámbito de competencia, tomar medidas  efectivas  que  hagan cesar la violación de un derecho establecido en el Pacto,  así  debería  proceder,  de  forma tal que el Estado colombiano pueda sostener  que  ha  cumplido  con  el  principio  de  buena  fe  consagrado  en  el Tratado  Internacional      de      Viena      sobre      aplicación     de     tratados  internacionales.66”   

4.2. La segunda parte de la intervención se  ocupa  en  hacer  una  presentación de la objeción de conciencia en el derecho  comparado.  A  su juicio, se trata de una información relevante en este proceso  de  constitucionalidad  “[…]  en la medida en que la Corte Constitucional ha  utilizado  referencias  al  derecho  comparado  como  argumento  dentro  de  sus  decisiones,  en  particular  señalando  que  el derecho comparado es un recurso  valioso,   que   facilita   la   comprensión   de   determinadas  instituciones  jurídicas.67”    

4.2.1. Luego de hacer una breve referencia a  la   historia   de   la  objeción  de  conciencia,68  la  intervención expone el  sentido  y  alcance  de  este  derecho en países que mantienen servicio militar  obligatorio.   

Derecho   establecido   en  países  que  mantienen el servicio militar obligatorio   

Alemania  tiene  uno  de los sistemas más  desarrollados  en su protección del derecho a la objeción de conciencia.   El  artículo  4  de  la  Constitución  de  Alemania afirma que nadie puede ser  forzado,  contra  su  conciencia,  a  cumplir  el  servicio  militar  con uso de  armas.69  Según  la ley alemana, este derecho aplica tanto durante tiempos  de  guerra  como  en  tiempos  de  paz,  y  puede  ser ejercido antes, durante o  después  del  servicio  militar  por  conscriptos y militares profesionales que  tengan   objeciones   de   conciencia   basadas   en  razones  religiosas  o  no  religiosas.70  La Oficina Central del Servicio Civil es el organismo que evalúa  las  aplicaciones de objetores de conciencia. Dinamarca tiene un sistema similar  al  alemán,  aunque  está  basado  en  su  Ley  de  Servicio  Nacional, la que  reglamenta   el  servicio  de  reclutamiento  y  movilización,  en  vez  de  su  Constitución71.  Alemania  y  Dinamarca  forman parte de los países europeos que  todavía  mantienen  el  servicio  militar  obligatorio,  entre los cuales todos  reconocen  el  derecho  a la objeción de conciencia72.   

Varios   países   latinoamericanos  que  mantienen  el  servicio  militar  obligatorio también reconocen el derecho a la  objeción  de  conciencia.   Brasil  protege  el  derecho para los soldados  profesionales  a  través de su Decreto del Servicio Militar y su Constitución,  si  el  Comandante  Regional de Servicio Militar afirma que existe una objeción  basada  en  razones  religiosas  o  no  religiosas.   El  derecho a objetar  conciencia  es reconocido en Brasil únicamente para los que ya hayan entrado al  servicio                   militar73.   

En  Paraguay  y  Ecuador  también existen  protecciones  constitucionales  para  los  objetores  de conciencia.74 En el caso  de  Ecuador,  después  de  que  varias  personas  intentaron ejercer el derecho  constitucional  a  la  objeción  de  conciencia  sin  éxito,  en 2007 la Corte  Constitucional  del Ecuador declaró inconstitucional la ley de servicio militar  obligatorio,  la cual contradecía la provisión constitucional que protegía el  derecho    a    la    objeción   de   conciencia.75   La sentencia de 2007  reconoció  que  “la  libertad  de conciencia es un  derecho   fundamental,   reconocido   en   todos  los  ordenamientos  jurídicos  democráticos  […]  la libertad de conciencia está reconocida en instrumentos  internacionales,  y  por  tanto  constituye  un  derecho  fundamental, siendo la  objeción   de  conciencia,  una  de  sus  formas  de  ejercerlo”.76   

Otros    países    con    provisiones  constitucionales  que consagran el derecho a la objeción de conciencia para los  conscriptos  militares  son Ucrania, Rusia, Serbia, Suiza y Polonia. Después de  ganar  su  independencia  en 1991, Ucrania se quedó con el segundo número más  grande  de  fuerzas  armadas  en  Europa,  en  su  gran mayoría conscriptos del  servicio  militar  obligatorio.   Su  Constitución  de 1996 estableció el  derecho  a  objetar conciencia al servicio militar en caso de que dicho servicio  esté  en  contra  de  las  creencias  religiosas  de  un conscripto77.   El  derecho  fue  reglamentado  a través de la Ley de Servicio Civil Alternativo de  1999  y  la  Resolución  2066  de  1999,  que  incluye  una  lista de entidades  religiosas  a  las cuales los objetores de conciencia tienen que pertenecer para  lograr  una  decisión  favorable en su aplicación.78   

En   Rusia,  el  artículo  59.3  de  la  Constitución  de  1993  establece  el  derecho  a  objetar  conciencia para los  ciudadanos  “cuyas convicciones y fe están en contra del servicio militar”,  sean  religiosas  o  no  religiosas,  y  el  artículo  17.1 del mismo documento  reconoce  y  garantiza  los  derechos consagrados en los principios y normas del  derecho   internacional  generalmente  reconocidos.79  Serbia  y  Polonia  tienen  sistemas  similares  al  ruso,  con  protecciones  constitucionales  tanto  para  objetores    religiosos    como   no   religiosos.80   

Mientras  el  ejército  suizo  es  en  su  mayoría  compuesto  de  miembros  de  la  milicia,  los  reservistas  forman un  componente  importante  de  las fuerzas armadas, y son compuestas de conscriptos  del  servicio  militar  obligatorio. La Constitución suiza protege el derecho a  la  objeción  de conciencia para dichos conscriptos por razones religiosas y no  religiosas,   y   el   derecho   está  reglamentado  por  la  Ley  de  Servicio  Civil.81   

De los países con leyes o reglamentos que  implementan  el  derecho  a la objeción de conciencia, Noruega presenta un caso  interesante,  en  el sentido de que acepta razones religiosas y no religiosas en  las  aplicaciones  de los objetores de conciencia, incluso una oposición al uso  de             armas            nucleares82.  En comparación con otros  países  europeos,  que  en  su  mayoría  aceptan  la  objeción de conciencia,  Noruega  tiene  una  de las definiciones más amplias de cuál sería una razón  aceptable   para   presentar   una   objeción   de   conciencia   al   servicio  militar.   

En   Finlandia,  el  derecho  a  objetar  conciencia,  regulado  por  la Ley de Servicio Civil de 2007, también aplica en  tiempos   de   guerra  y  paz,  con  aplicaciones  dirigidas  al  Ministerio  de  Defensa83.   En  caso  de  estar en guerra, un panel especial compuesto  por  oficiales  civiles  y un militar consideraría la aplicación. La política  de  defensa  de  Suecia incluye el derecho a la objeción de conciencia para las  personas   que  tengan  “una  convicción  personal  suficientemente  seria  sobre  el  uso  de  armas contra otra persona que sería  incongruente  con  un  papel  como  combatiente”.84   

Grecia  tiene  provisiones  legales  que  también  protegen  el  derecho  a objetar conciencia para los que presenten sus  convicciones   de   conciencia,   sean   religiosas  o  ideológicas85.    En  Georgia,  existen  protecciones  para  los  objetores de conciencia, pero no hay  reglamentación  sobre  el  derecho ni procedimientos que los objetores podrían  seguir.86”   

4.2.2. Posteriormente, la intervención hace  referencia  al  establecimiento  de  dicho  derecho  en países que no mantienen  servicio militar obligatorio. Al respecto señala,   

“Existe  un  número  significativo  de  países  en  los  cuales  el  derecho  a  la  objeción  de  conciencia era o es  exigible,  pero que ya no mantienen un sistema de servicio militar obligatorio y  llenan  sus  filas  únicamente  por  voluntarios.  En  su  gran mayoría, estos  países  han mantenido el derecho a la objeción de conciencia en caso de que se  introduzca de nuevo el servicio militar obligatorio.   

El  derecho  a  la objeción de conciencia  para  los  conscriptos  está  consagrado en el artículo 30 de la Constitución  española87.  Un  nuevo  reglamento  sobre la objeción de conciencia también  fue  implementado  en  1998,  pero  con  la  suspensión  del  servicio  militar  obligatorio  el  reglamento  de  1998 quedó nulo a favor de una ley adoptada en  1999  sobre  el  derecho  a  la  objeción  de  conciencia  en  caso  de  llamar  obligatoriamente   a   los   reservistas  militares88.   

En  los  Estados  Unidos, si bien no se ha  implementado  el  sistema  de  servicio  militar  obligatorio  desde  los  años  setenta,  existe  el derecho a objetar conciencia en caso de que sea introducido  y  en  los  casos  de militares profesionales; dicho derecho es consagrado en la  Ley  del  Servicio  Militar  Selectivo y la Directiva 1300.6 del Departamento de  Defensa89.  Las  objeciones  son  aceptables  si  están  basadas  en una fe  religiosa  y sincera y si la persona tiene una objeción profunda a la guerra en  cualquier forma.   

No hay reclutamiento o servicio obligatorio  en  Canadá, pero el derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido por  un  militar  que  desarrolle  una  objeción  religiosa  o  moral a la guerra en  general  o al uso de armas como un requisito militar90. Los Países Bajos también  mantienen  el derecho aunque no hay reclutamiento y el servicio es voluntario, y  aceptan  las  objeciones  basadas  no  solamente  en argumentos religiosos, sino  también  en otras objeciones serias. El derecho a la objeción de conciencia en  los   Países   Bajos   está   consagrado   en   su   Constitución91.   

El  Reino  Unido sólo ha tenido períodos  cortos   de  reclutamiento  y  servicio  militar  obligatorio,  y  sus  últimos  conscriptos  para el servicio obligatorio salieron del servicio en el año 1963.  Todas  las  leyes  de  reclutamiento habían incluido provisiones protegiendo el  derecho  a  la  objeción  de conciencia, lo que hoy en día tiene una práctica  limitada  dentro  de  las fuerzas militares británicas. Cada una de las Fuerzas  tiene  un  reglamento  diferente  sobre la objeción de conciencia, lo que no ha  sido  público  ni  bien  difundido  dentro  de  las  Fuerzas mismas92.  Dada  esta  situación,  han  existido  solamente  seis  aplicaciones por objetores de  conciencia, cinco de las cuales fueron aceptadas.   

Bajo  la  Ley  de Defensa de Australia, el  derecho  a  objetar  conciencia está reconocido durante tiempos de guerra y paz  para  los que tengan creencias que incluyan una convicción fundamental sobre lo  que  es  moralmente  correcto, que estén obligados a seguir por mucho tiempo, o  para  los  que  tengan creencias de conciencia que no les permitan participar en  la  guerra  en general o en una guerra en particular93.    

Mientras  Italia,  Francia,  Argentina  y  Portugal  reconocen  el  derecho  a  objetar  conciencia al servicio militar, la  suspensión  de  reclutamiento  en  dichos  países  ha  dejado  las provisiones  respectivas  poco relevantes, y aplicables únicamente en caso de reintroducirse  el       servicio      militar      obligatorio94.   Bélgica  también  tenía  provisiones  protegiendo  el  derecho  a  objetar conciencia, las cuales  fueron   revocadas   después   de   la   suspensión  de  su  servicio  militar  obligatorio.”   

4.2.3. Finalmente, se muestran las fallas que  han  existido  en  la  implementación del derecho a la objeción de conciencia,  tal  y  como  han  sido  reconocidas por la Comisión de Derechos Humanos de las  Naciones Unidas. Al respecto se dice:     

“La  Resolución 1998/77 de la Comisión  de  Derechos  Humanos  de  las  Naciones  Unidas  destaca  varias  de las fallas  sistemáticas  que  existen  dentro  de  los  modelos  legales  creados  a nivel  nacional  para  implementar  el derecho a la objeción de conciencia95. Uno de los  asuntos  que subraya es el hecho de que los que ya están cumpliendo su servicio  militar   pueden   transformarse  en  objetores  de  conciencia  tanto  como  un  conscripto  que no ha cumplido su servicio, principio que también fue destacado  en    las    Resoluciones    1993/84   y   1995/8396.  Varios  países  listados  anteriormente,  mientras  tienen provisiones para proteger a conscriptos que son  objetores,  no  han  creado  medidas  por las cuales las personas que cumplan su  servicio   pudieran   presentar   una   objeción   de   conciencia.97   

La resolución también destaca la falta de  organismos  independientes  e  imparciales  en  algunos sistemas nacionales para  evaluar  los  casos  de los objetores de conciencia.  En varios países hay  una  falta  completa de organismos dedicados al asunto, y en otros existe dentro  del  organismo  competente  una  falta  de  imparcialidad o independencia de las  fuerzas  militares.  También subraya el problema en algunos países de la falta  de  provisión  de información sobre la posibilidad de objetar conciencia y los  procedimientos  relacionados  con  todas  las personas afectadas por el servicio  militar.98   

La  resolución  reitera  que, tanto en su  legislación  como  en  su  práctica,  los  Estados  no deben discriminar entre  objetores  por  la  naturaleza de sus convicciones. Entre los países que tienen  sistemas  desarrollados  de protección al derecho a la objeción de conciencia,  la  manera  más  común  de  discriminar  entre objetores a nivel legislativo y  práctico  es  la  discriminación entre convicciones religiosas y no religiosas  (sean  políticas,  éticas,  ideológicas  o  de  otra naturaleza).99   El  no  reconocimiento  de  la  libertad de conciencia de los objetores con convicciones  no  religiosas  crea  una  percepción  de  que  la  libertad  de  conciencia es  negociable  o  selectivamente  aplicable,  lo  que causa efectos negativos tanto  para    los   objetores   fundados   en   motivos   religiosos   como   los   no  religiosos.100”   

4.3. La tercera parte de la intervención se  ocupa  del servicio alternativo que tendrían el deber de presentar las personas  que sean objetores de conciencia.   

4.3.1.  En  primer término se refiere a las  normas   internacionales   sobre  el  servicio  alternativo  en  los  siguientes  términos,   

“El  mismo marco normativo internacional  que  rige  la  implementación del derecho a la objeción de conciencia también  establece  que  los  Estados  con  servicio  militar  obligatorio pueden ofrecer  varias   formas   de  servicio  alternativo  que  serían  compatibles  con  las  convicciones  de los objetores de conciencia.  La Resolución 1989/59 de la  Comisión  de  Derechos  Humanos  subraya  que  dicho  servicio alternativo debe  poseer  un  carácter civil y no de combate, estar dirigido al interés público  y  ser de una naturaleza no punitiva, declaraciones que fueron reiteradas en las  Resoluciones  1993/84, 1995/83 y 1998/77, así como las resoluciones posteriores  que             las            afirmaron.101  La  Observación General  No.  22  del  Comité  de  Derechos  Humanos del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y Políticos también reconoce la creciente práctica de los Estados de  ofrecer  un  servicio nacional alternativo para los que tienen creencias que les  prohíban    cumplir    el    servicio    militar.102     El    servicio  alternativo,  como  expone  la  demanda  de  inconstitucionalidad,  ‘permite,  por  un  lado, respetar las  ideas   y  convicciones  de  los  objetores,  y,  por  el  otro,  satisfacer  la  obligación  que  tienen  los  ciudadanos  de contribuir con el bienestar y buen  desarrollo  de  la  comunidad política’.103   

En     el     caso     Yeo-Bum  Yoon  y Myung-Jin Choi vs. Corea  del  2007,  el  Comité  de  Derechos  Humanos observó, frente a la ausencia de  implementación   de   formas   de  servicio  alternativo  al  servicio  militar  obligatorio  por  parte  de Corea, que ‘un  número  cada  vez  mayor de los Estados Partes en el Pacto que  han  conservado  el servicio militar obligatorio han introducido alternativas al  servicio  militar  obligatorio  y considera que el Estado Parte no ha demostrado  qué  desventaja  específica tendría para él que se respetaran plenamente los  derechos    de    los    [objetores]’.104   

En sus Observaciones Finales sobre Colombia  de  2004,  el Comité de Derechos Humanos subrayó la falta de reconocimiento en  Colombia  tanto  de la objeción de conciencia como del servicio alternativo. El  Comité      señaló      que     ‘[e]l   Estado  Parte  debería  garantizar  que  los  objetores  de  conciencia  puedan  optar  por  un  servicio alternativo cuya duración no tenga  efectos  punitivos  (arts.  18  y  26)’.105”   

4.3.2.   Posteriormente,   luego  de  hace  referencia  al  marco  teórico del servicio militar obligatorio alternativo, la  intervención  hace  alusión  a  algunas versiones del servicio alternativo que  existen  en  otros  países.  Advierte  la intervención que un “[…] número  sustancial  y  creciente de los países que aplican el derecho a la objeción de  conciencia  a  nivel nacional han implementado formas de servicio alternativo al  servicio  militar para acomodar a las personas con creencias que no les permitan  prestar  el  servicio  militar.  La  gran  mayoría de los programas de servicio  alternativo  consisten  en  la participación de objetores en servicios sociales  administrados  por  ministerios  civiles  a través de organismos de la sociedad  civil,  lo  que  en  muchos  casos  brinda  un  apoyo  social fundamental que no  existiría  en  la  ausencia  del  servicio  alternativo.”  A continuación se  transcriben los ejemplos citados por la intervención,   

El  Ministerio  de  Justicia  de  Noruega  administra  al  servicio  alternativo,  que  según  su Ley sobre Exenciones del  Servicio   Militar   por   Razones   de   Convicción   Personal,   “debe   tener   un   carácter   civil  y  ser  administrado  por  civiles.   No  debe  tener  ningún  vínculo  con  los  establecimientos o  actividades               militares”108. Los objetores cumplen su  servicio  social  tanto en organismos gubernamentales como no gubernamentales, y  un  gran  número  de objetores prestan servicios en un programa educativo sobre  la   prevención   de   violencia   en   los   colegios  y  escuelas109.   El  gobierno  de  Noruega  provee un porcentaje del salario de los objetores, y como  recompensa  las  organizaciones  que reciben trabajadores a través del servicio  alternativo  pagan  un  monto  simbólico diariamente al Ministerio de Justicia,  que  el  Ministerio  destina  a  contribuir  directamente  a  UNICEF110. Después  de  prestar  su  servicio  alternativo,  los  objetores  tienen  obligaciones de  reservistas  en las Fuerzas de la Defensa Civil, que apoya a los civiles durante  tiempos de guerra.   

El  modelo  ruso está administrado por el  Ministerio  de  Trabajo,  y  los  objetores  tienen la oportunidad de prestar su  servicio  alternativo,  que  consiste  en  “trabajo  civil    fuera    de    las   fuerzas   armadas”111.    Un   reglamento  emitido  por  el Ministerio rige el servicio y los organismos que pueden recibir  a  los  objetores  de  conciencia;  la  lista  de organismos incluye más de 700  entidades   gubernamentales,   tanto  militares  como  civiles,  tales  como  el  Ministerio  de  Defensa,  el  Ministerio de Recursos Naturales, el Ministerio de  Trabajo     e     instituciones     de     salud112.  La mayoría de los  objetores  de  conciencia  prestan  su  servicio  alternativo  en  posiciones no  combatientes dentro de los organismos militares rusos.   

Los  objetores  de  conciencia  en Polonia  tienen  la  oportunidad  de  prestar  el  servicio  alternativo en sectores como  trabajo  social,  protección  ambiental y salud; también hay posiciones dentro  de   organizaciones   no   gubernamentales   y   organizaciones  religiosas  que  contribuyan      al      bienestar      público113.   El  modelo  suizo  es  igualmente  amplio,  y  permite  que  el  servicio  alternativo  sea cumplido en  cualquier   organismo   público   o   privado   que   contribuya   al  interés  público114.  Países  como  Finlandia, Italia, Grecia y Francia, entre otros,  también   ofrecen   el   servicio   alternativo   civil   a  los  objetores  de  conciencia.115   

Existe el servicio alternativo también en  países  latinoamericanos,  hasta  en  algunos países que no han establecido el  derecho  a  la  objeción de conciencia.  En Guatemala, por ejemplo, la Ley  de  Servicio  Cívico permite a los conscriptos prestar un servicio civil en vez  del   servicio   militar   obligatorio,   sin   presentar   una   objeción   de  conciencia116.   Ecuador y Paraguay reconocen tanto el servicio alternativo  como  la  objeción de conciencia en sus Constituciones, y Argentina implementó  el  servicio  alternativo  en su Ley 24.429 de 1995.117   

También  existen  modelos  de  servicio  alternativo  que  han tenido problemas de funcionamiento, corrupción y falta de  organización   del   trabajo   alternativo   suficiente  para  la  cantidad  de  participantes.    Cuando   el  número  de  aplicaciones  de  objetores  de  conciencia  bajó  en  Suecia en 2005 y 2006, las instituciones encargadas de la  formación  no  militar  de  los objetores de conciencia tuvieron que cerrar sus  puertas  debido  a la falta de ingresos, lo que fracturó el sistema de servicio  alternativo         en        el        país118.    Con  la  subida  reciente  de  aplicaciones  en  Serbia, el Ministerio encargado de las gestiones  con  organizaciones  sociales  que  recibirían  a  los  objetores no firmó los  convenios  suficientes  para crear trabajo para todos los objetores aceptados en  el     programa    de    servicio    alternativo.119    

En  España,  la  única organización que  empleaba  a  los  objetores  de  conciencia era la Cruz Roja, y especialmente en  regiones  con  números  altos de objetores, había una lista de espera para las  posiciones  dentro  del  servicio  alternativo,  llamado  la  Prestación Social  Sustitutoria120. En Ucrania, mientras hay  una  lista  amplia  de instituciones con las cuales se puede prestar el servicio  alternativo,  la mayoría de objetores prestan su servicio en la construcción y  como                   barrenderos121.   Los participantes  y  las  organizaciones  de  derechos  humanos  también han reclamado que varios  objetores  de  conciencia  en  Ucrania  sean  empleados  en  la  construcción y  remodelación  de  casas  para  funcionarios de las fuerzas armadas.122   

Otros  países, como Georgia, han incluido  el  servicio  alternativo dentro de su legislación relacionada con la objeción  de   conciencia,   pero   no   lo   han   reglamentado  ni  implementado  en  la  práctica.123     Estos   ejemplos   destacan   la   importancia   de   una  reglamentación  detallada  y eficaz del servicio alternativo para que cumpla su  función social.   

Mientras  la  mayoría  de países que han  implementado  el  servicio  alternativo  han respetado el principio de que dicho  servicio  no  debe  ser relacionado con el servicio militar, existen modelos que  permiten  únicamente  la  prestación de servicio dentro de las fuerzas armadas  sin  uso  de  armas,  o que permiten ese tipo de servicio como opción.  En  Brasil,  no  existe  la  oportunidad  de  prestar servicios civiles fuera de las  fuerzas  armadas, y el servicio alternativo consiste en tareas administrativas y  protección   civil   dentro   de  las  fuerzas  armadas,  llamado  el  servicio  alternativo                 militar.124  El  modelo  ecuatoriano  provee  servicio  no  combativo  dentro  de  las  unidades  de desarrollo de las  fuerzas   armadas   que   trabajan   en   la  construcción  de  infraestructura  civil125.   En  Suiza  y  Rusia, es posible solicitar una posición no  armada  dentro  de  las  fuerzas armadas, pero opciones de servicio social civil  también  existen  para los objetores de conciencia.126”   

4.3.3.  Finalmente,  la  intervención de la  Comisión   Colombiana   de   Juristas   advierte   al  respecto  que  no  puede  discriminarse  a las personas que optan por el servicio alternativo frente a las  que  prestan  el  servicio  militar.  Este  principio  de  no discriminación es  presentado en los siguientes términos,   

“Las  resoluciones  de  la  Comisión de  Derechos   Humanos  pertinentes  al  servicio  alternativo  destacan  que  dicho  servicio  no  debe  ser de naturaleza punitiva.  El término “punitiva”  aplica  no  solamente  al tipo y las condiciones de servicio, sino también a la  duración  de  dicho  servicio.  El Comité de Derechos Humanos, en el caso  de  Foin v. Francia, aclaró  que  “toda diferenciación debe basarse en criterios  razonables  y  objetivos.  A  este respecto, el Comité reconoce que la ley y la  práctica  pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio  nacional  sustitutorio,  y  que  esas diferencias pueden, en casos particulares,  justificar  un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en  criterios  razonables  y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión  o  la  necesidad  de  una  formación  especial  para  prestarlo”.127  En  este  caso,  la justificación que el Estado parte daba para establecer un doble  período  de  servicio  alternativo,  comparado  con  el  período  de  servicio  militar,  era  que  la  prestación  de  un tiempo de servicio más largo era la  única  manera  de comprobar que las convicciones de los objetores de conciencia  eran  verdaderas.  El Comité dictaminó que dicha justificación no era un  criterio  razonable  ni  objetivo,  y  que  la  duración extendida del servicio  alternativo  era  una  forma  de  discriminación  contra  el  objetor  por  sus  convicciones.128   

En  sus observaciones finales sobre varios  Estados  partes,  el  Comité  se ha pronunciado sobre el mismo tema, llamando a  los  Estados con duraciones de servicio alternativo distintas a las del servicio  militar  a  cambiar  sus  reglamentos y prácticas discriminatorios para cumplir  con   las   exigencias   de  los  artículos  18  y  26  del  Pacto.129   

4.4.  La  cuarta  y  última  parte  de  la  intervención    tiene   por   objeto   indicar   que  en los países que reconocen formalmente el derecho de  objeción  de  conciencia  al servicio militar, no disminuye la habilidad de las  fuerzas  militares  de  reclutar  y  llenar  sus  filas  efectivamente, tal como  subraya  la  demanda  de  inconstitucionalidad sobre el número bajo de reclutas  que  fueron  objetores  de  conciencia en la primera guerra mundial.130    Al  respecto se sostiene lo siguiente,   

“[…]  En  Paraguay,  el  25%  de  los  conscriptos  eran objetores de conciencia en el año 2000; aun así, las fuerzas  armadas  sólo  tienen la necesidad de pedir al 3.2% de sus posibles conscriptos  que     presten     el     servicio     militar.131    El  30%  de  los  conscriptos  de  Serbia  fueron  objetores  de conciencia en 2004, pero el país  alcanzó  fácilmente  sus  objetivos en cuanto a conscriptos sin llamar a todos  los          conscriptos          posibles.132      En    Suiza,  aproximadamente  el 25% de conscriptos son objetores de conciencia anualmente, y  al  igual  que  Serbia,  el  gobierno  suizo conforma sus milicias sin tener que  pedir   que  todos  los  conscriptos  presten  el  servicio  militar133.   Existen   situaciones   similares  en  Argentina,  Noruega,  Francia,  Suecia  y  Dinamarca.   En  países  como  Alemania,  con  una tradición fuerte de la  objeción  de  conciencia,  las aplicaciones de objetores pueden llegar hasta el  50%  de  los  conscriptos;  aun así, esta situación no disminuye a las fuerzas  alemanas,  dado  que sus fuerzas armadas dependen tan sólo del 25% del total de  conscriptos.134   

Aun  en  países con conflictos internos y  externos,  como  los Estados Unidos, Rusia, Georgia y Ucrania, el reconocimiento  formal  del  derecho  a  la  objeción  de conciencia no está contrapuesto a la  necesidad  de  reclutar.  En Rusia en 2004, tan solo 1.445 conscriptos aplicaron  para  ser  objetores  de  conciencia, de los cuales el 85% fueron aceptados como  objetores.  Los objetores aceptados fueron menos del 1% de todos los conscriptos  calificados,    de    los    cuales   el   48%   fueron   llamados   a   prestar  servicio.135  En  Georgia, el 20% de los conscriptos calificados son llamados a  prestar  servicio,  y el número que aplicó para ser objetores de conciencia en  2002  no  pasó del 1% de los conscriptos calificados, o el 3,5% de los llamados  a  servicio.136   Ucrania  también  recluta  sólo  el  22%  de las personas  calificadas.137   

Estados  Unidos  no  ha  implementado  el  reclutamiento  formal  por  más  de tres décadas, pero permite la objeción de  conciencia  para los alistados.  Durante los años 2002-2006, tan sólo 425  aplicaciones  fueron  procesadas  por las fuerzas armadas de los Estados Unidos,  de  las cuales el 53% fueron aceptadas. Esta información sobre los objetores de  conciencia  fue  publicada en un informe elaborado por una agencia gubernamental  de  los  Estados Unidos, que titularon ‘El  Número de Aplicaciones Formalmente Registradas de Objetores de  Conciencia  es  Pequeña  Comparado  con  los  Números  Totales  en las Fuerzas  Armadas’.138   

Estas  cifras  demuestran  que,  tanto  en  países  con  conflictos  externos  e  internos como en países que no están en  conflicto,  el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia no limita  la  conformación  ni  el  funcionamiento  de  las  fuerzas  militares.”    

Por tanto, solicitan a la Corte que considere  que  se  incurrió  en  una  omisión  legislativa al no incluir la objeción de  conciencia  dentro  del  artículo 27 de la ley 48 de 1993, norma que reglamenta  el  servicio  de  reclutamiento  y  movilización,  en  lo  concerniente  a  las  exenciones  en  todo  tiempo  para prestar el servicio militar obligatorio y que  por  tanto  se  declare  que  se  violaron  los  derechos  constitucionales a la  igualdad,   a  la  libertad  de  conciencia  y  a  la  libertad  de  cultos,  y,  consecuentemente,  se  declare la exequibilidad condicionada, y subsidiariamente  la  inexequibilidad,  del  artículo 27 de la ley 48, tal y como los demandantes  lo solicitan.   

4.6.  Varias organizaciones, instituciones y  ciudadanos  se  adhirieron  a  la  intervención  presentada  por  la  Comisión  Colombiana           de           Juristas.139  A  continuación  se hace  una relación de todos y todas.   

4.6.1.   La   Comisión  Internacional  de  Juristas,    CIJ,    a    través   de   su   representante   legal   José   J.  Zeitune.140   

4.6.2.  La  Asociación  por  los  Derechos  Civiles,  ADC,  a  través  de  su  Presidente,  Alejandro  Carrió.141   

4.6.3.  El Centro de Derechos Humanos Miguel  Agustín  Pro  Juárez,  A.C.  (Centro  Prodh),  a  través de su Director, Luis  Arriaga                  Valenzuela.142   

4.6.4. El American Friends Service Committee,  AFSC,  a  través  de su representante Oskar Castro.143   

4.6.5.  El  Servicio  Paz  y  Justicia  del  Ecuador,  Serpaj-Ecuador,  a  través de su Presidente Gualdemar Stefan Jiménez  Pontón.144   

4.6.6.  El  grupo venezolano de Red de Apoyo  por  la  Justicia  y  la  Paz,  a  través  de  su  representante  Pablo Eugenio  Fernández Blanco.   

4.6.7. La Personería de Medellín, a través  de su representante Jairo Herrán Vargas.   

4.6.8.  La  Escuela  de  Derecho  y  Ciencia  Política  de  la Universidad Industrial de Santander, a través de su Director,  Orlando Pardo Martínez.   

4.6.9.    El   Semillero   de   Jóvenes  Investigadores  en  Jurisprudencia  y  Activismo  Constitucional  adscrito  a la  Universidad  de  Santander  UDES,  a  través  de  su Coordinadora, Ana Patricia  Pabón Mantilla.   

4.6.10.  La  Fundación  Menonita Colombiana  para  el  Desarrollo,  MENCOLDES,  a  través  de  su representante Carol Martha  Byler.145   

4.6.11.  El  Centro  de  Investigación  y  Educación  Popular,  CINEP,  a  través  de  su  representante Mauricio García  Durán,                     S.J.146   

4.6.12.  El Equipo de Coordinación Nacional  del  Proceso  de  Comunidades  Negras  en Colombia, PCN, a través de uno de sus  miembros,      Daniel     Garcés     Carabalí.147   

4.6.13. La organización Colombia Diversa, a  través    de    su   representante   Marcela   Sánchez   Buitrago.148   

4.6.14. La Red Nacional de Mujeres, a través  de su Secretaria Técnica, Beatriz Elena Quintero García.   

4.6.15. La Corporación Humanas –Centro  Regional de Derechos Humanos y  Justicia  de  Género–, a  través    de    su    representante,   Cecilia   Barraza   Morelle.149   

4.6.16. La organización Corporación Mujeres  Católicas  por  el  Derecho  a  Decidir,  por medio de su representante, Sandra  Patricia           Mazo           Cardona.150   

4.6.17.  La  Corporación  Sisma  Mujer,  a  través   de   su   representante,   Claudia  María  Mejía  Duque.151   

4.6.18. La organización Humanidad Vigente, a  través   de  su  representante,  Yenly  Angélica  Méndez  Blanco.152   

4.6.19. La Corporación AVRE, a través de su  representante,     Fabio    Lozano    Velásquez.153   

4.6.20. La Corporación Compromiso, a través  de  su  representante  Elizabeth  Martínez  Pineda.154   

4.6.22.   La   Corporación   de  Apoyo  a  Comunidades  Populares, CODACOP, a través de Janneth Lozano Bustos.156   

4.6.23. La Asamblea Permanente de la Sociedad  Civil  por  la  Paz,  a través de su representante, Alexandra Bermúdez Osorio.   

4.6.24.   También   se  adhirieron  a  la  intervención  de  la  Comisión Colombiana de Juristas las siguientes personas:  Ximena  Sierra Camargo, Diana Lucía Gómez Rodríguez, Germán Humberto Rincón  Perfetti,   Francisco  Zarur  Latorre,  Ricardo  Alonso  Toro  Patiño,  Alberto  Cáceres  Pineda,  Natalia  Fajardo  Chávez,  Viviana  Tacha Gutiérrez, Astrid  Orjuela Ruiz y Ana María Díaz.   

5. Intervención de la profesora Diana Durán  Smela  para  presentar  el  concepto de los profesores Marina Gascón Abellán y  Luis Fernando Prieto Sanchis   

5.1.  La  profesora  de  derecho y ciudadana  colombiana  Diana  Durán Smela participó en el proceso de la referencia con el  objeto   de  presentar  el  amicus  curiae  preparado  por  los  profesores  Marina  Gascón  Abellán  y Luis  Fernando   Prieto  Sanchis,  catedráticos  de  Filosofía  del  Derecho  de  la  Universidad  de  Castilla  La  Mancha  (Campus Albacete y Toledo), en apoyo a la  demanda   de   inconstitucionalidad  de  la  referencia.  La  posición  de  los  profesores  españoles  presentada  por la ciudadana colombiana se resume en los  siguientes términos.   

“La  objeción  de  conciencia  es  un  corolario  de  la  libertad de conciencia  y  en  consecuencia puede considerarse implícitamente reconocida  en  aquellos  sistemas  político-constitucionales en los que resulta reconocida  ésta.  Lo  que  ello  significa es que existe en estos sistemas un ‘derecho      general’   desobedecer  por  motivos  de  conciencia, y por consiguiente que para poder objetar  en  conciencia  el  cumplimiento  de  un  determinado  deber no es necesario que  exista  un  reconocimiento  legal explícito de esa modalidad de objeción. Ello  no  supone,  desde  luego,  que  uno  tenga  derecho a desobedecer (o a objetar)  cualquier  deber  jurídico  alegando su libertad de conciencia; pero sí supone  que   existe   una   justificación   ‘prima  facie’  –o  sea,  dependiente de  una  evaluación final– de  tal  derecho,  que estará sometido a los mismos límites que se establecen para  el   resto  de  los  derechos  y  libertades  protegidos  por  el  ordenamiento.   

La  objeción  revela siempre un conflicto  entre  la  conciencia y la ley o el deber y por eso cabe decir que no es sino la  misma   libertad  de  conciencia  en  situaciones  de  conflicto.  En consecuencia, el tratamiento jurídico  de  la objeción de conciencia en el Estado Constitucional de Derecho reclama el  mismo  tipo de razonamiento que procede para abordar el problema de los límites  al  ejercicio  de los derechos fundamentales: esto es, el juicio de ponderación  o  de  proporcionalidad  que  ha  sido elaborado y depurado por la doctrina y la  jurisprudencia   de   todos  los  países  democráticos  que  presumen  de  una  protección    efectiva    de    los    derecho    individuales.    Tener  un  derecho general a la objeción equivale entonces a tener  un  derecho  a la ponderación, o sea, un derecho a que el conflicto sea tratado  mediante una argumentación racional.   

Por su propia naturaleza argumentativa, el  juicio   de   ponderación   es  una  tarea  esencialmente  judicial  que  opera  directamente  a  partir  de la Constitución. Para ponderar derechos y límites,  tares  indispensable  para  brindar a su vez efectiva protección a uno y otros,  la  existencia de leyes puede ser conveniente, pero no imprescindible. La fuerza  constitucional  de  los  derechos fundamentales y, en particular, de la libertad  de  conciencia  permite  y  aún exige que los jueces, garantes naturales de las  libertades,   asuman   esa  tarea  argumentativa  para  transformar  derechos  y  límites,    que    son    razones   ‘prima         facie’,  en derechos y límites definitivos. El triunfo del derecho o del  deber  es  así el fruto de una argumentación racional, y no de una decisión o  falta  de  decisión  legislativa;  es por tanto la mejor expresión del imperio  del  derecho  sobre  el poder, de los derechos fundamentales sobre la política,  de la razón sobre la voluntad.”   

5.2. Luego de dar argumentos detallados para  sostener su tesis, los profesores concluyen lo siguiente,   

“Un ordenamiento constitucional que, como  el  colombiano,  proclama que nadie será obligado a actuar contra su conciencia  (art.18)   cuenta  con  una  valiosa  herramienta  normativa  para  tutelar  una  concepción  vigorosa  de  los  derechos  fundamentales como la aquí sostenida.  Diferir  la  decisión  al  legislador  y  negar  la  protección  mientras  esa  decisión  no  se  produzca  equivale  a  burlar  una  de  las  exigencias  más  definitorias  del  constitucionalismo  contemporáneo  y  regresar  a  un modelo  legalista  superado en las democracias avanzadas. Que nadie puede ser obligado a  actuar   contra   su   conciencia,  precisamente  porque  goza  de  libertad  de  conciencia,  supone  hacer  del  derecho general a la objeción de conciencia un  auténtico  derecho  fundamental.  No,  desde  luego, para que cada individuo se  comporte  según  su  capricho, sino para que los jueces y tribunales aborden el  problema  del  mismo  modo  que  abordan  cualquier  limitación de los derechos  fundamentales,   esto   es,   a   través   del   juicio   de   ponderación   o  proporcionalidad.  Y  ello  incluso  en  ausencia  de  concretas  prescripciones  legales.”   

5.3.   El   Profesor  Titular  de  derecho  constitucional  de  la  Universidad  de  Alcalá  (Madrid,  España),  Guillermo  Escobar  roca,  y  Carlos  Villán  Durán,  en  su  calidad de Presidente de la  Asociación  Española  para  el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  remitieron  comunicaciones dirigidas a la Corte Constitucional, para adherirse a  los  argumentos  presentados  por  los profesores Marina Gascón Abellán y Luis  Fernando Prieto Sanchis.   

6.   Intervención   del  profesor  Manuel  Alejandro  Iturralde Sánchez para presentar el concepto de los profesores Diana  Arteaga y Andoni González-Rúa   

6.1.  El  profesor  de  derecho  y ciudadano  colombiano  Manuel  Alejandro  Iturralde Sánchez participó en el proceso de la  referencia  con  el  objeto  de  presentar  el  amicus  curiae  preparado  por  los profesores Diana Arteaga y  Andoni  González-Rúa,  miembros  del  Consultorio  de  Inmigración y Derechos  Humanos,  Carlos  A  Costa, de la Facultad de la Universidad Internacional de la  Florida.  Los  profesores  presentan su concepto con el fin de “(…) promover  una  decisión  que  sostenga  la libertad de conciencia protege y garantiza los  derechos  de  los  objetores  de  conciencia del servicio militar obligatorio en  Colombia,  y  que  este derecho ha sido reconocido por muchos países de derecho  civil  y  anglosajón y que, en vista de estos hechos, el artículo 27 de la Ley  48 de 1993 es inconstitucional.”   

6.2.  Luego  de  hacer una exposición de la  situación  de  los  objetores  de conciencia al servicio militar obligatorio en  los  Estados  Unidos,  y mostrar que estas prácticas coinciden con países como  Brasil,      Paraguay,      Australia      y     Suráfrica,     concluye     la  intervención,   

“Los  varios  tribunales  que  se  han  mencionado  en  este escrito han reconocido la objeción de conciencia en cuanto  a  la  conscripción.  Aunque  estos tribunales y órganos representan distintas  culturas  y  sistemas  judiciales,  todos  reconocen  la objeción de conciencia  cuando  se  trata  de  la conscripción. Todos incorporan una vista progresiva y  creciente   hacia   los   objetores   de   conciencia   que   esta   Corte  debe  emular.”    

6.3.  El  escrito  presentado  por  los  dos  profesores  fue  apoyado, a su vez, por el Profesor Troy E. Elder, perteneciente  a la misma institución.   

7.  Intervención  de  Alba  Milena  Romero,  respaldada  por  la  Internacional  de  Resistentes  a  la  Guerra (War        Resister’s     International);     Conscience  and  Peace Tax International y  Quaker     United    Nations    Office.   

La  ciudadana  colombiana Alba Milena Romero  participó  en  el  proceso  de  la  referencia  para  apoyar la solicitud de la  demanda  de  la  referencia.  En  la  intervención se analiza la jurisprudencia  constitucional  y  las  normas  internacionales  en  términos  similares a como  fueron  presentadas  tanto  por  la  demanda,  como  por  la intervención de la  Comisión  Colombiana de Juristas. El escrito, que hace especial énfasis en las  dificultades  de  la  implementación  y  protección  de  este  derecho  en  la  práctica  es  respaldado  por  la  Internacional  de  Resistentes  a  la Guerra  (War Resister’s      International);     Conscience  and  Peace  Tax International y  Quaker     United     Nations    Office.   

8.    Intervención    de   la   Iglesia  Menonita   

Peter   Wood  Stucky,  en  su  calidad  de  representante  de la Iglesia Menonita de Colombia, participó dentro del proceso  de  la  referencia  para  apoyar la demanda de inconstitucionalidad.157    La  intervención presenta tres argumentos   

“Primero,  se  muestra que hay una larga  línea  histórica  de  rehusar  a  alistarse a toda expresión armada desde una  convicción  religiosa  y  de  fe,  argumento  no reconocido por la legislación  colombiana.   

El  segundo  argumento  se  basa  en  la  existencia  de  tradiciones y expresiones eclesiales cristianas en Colombia cuya  formación  para  la  vida  y  la  práctica de su religión, es decir de su fe,  incluyen  explícitamente  la noviolencia y el uso de las armas, y que como tal,  exigirle  a un ciudadano vincularse a una institución armada sería contravenir  su libertad religiosa y de culto y de conciencia religiosa.   

Como tercero, se argumenta que la exención  a  la  prestación del servicio militar es consecuente con el respeto al derecho  fundamental  a  la  libertad religiosa y de cultos. En conclusión, reconocer la  libertad  de  conciencia y la libertad religiosa y de cultos, lejos de debilitar  la  institucionalidad  del  país,  fortalece los pilares étnicos y morales que  son fundamentos para un país en paz y bien común.”   

Trescientas  cuarenta  y  dos (342) personas  más,  participaron  en  el  proceso  de la referencia para apoyar la demanda de  inconstitucionalidad  e  intervenciones  ciudadanas.158   

9.  Intervención  de  Acción  Colectiva de  Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC   

9.1.  Con relación a las razones que suelen  darse   para   no   prestar   el   servicio   militar,   la   Corte  señala  lo  siguiente,   

“[…]  los  objetores de conciencia nos  negamos  a  hacer  parte  del  servicio  militar  obligatorio  por  cuanto éste  representa  una  clara afrenta a las convicciones más íntimas que, desde la no  violencia,  hemos cimentado como práctica de vida; defendemos el respeto por la  diferencia,   el   cuidado   por   el  otro,  la  sensibilidad,  las  relaciones  horizontales  y  solidarias,  la  escucha  y  la  resolución  pacífica  de los  conflictos;  todos  aquellos  elementos que si bien nos imposibilitan para hacer  parte  de  una  estructura  militar,  bajo  ninguna  circunstancia ponen en duda  nuestro  interés  y  convicción  por  un  trabajo que desde nuestra particular  postura,  aporte a la construcción de una sociedad diferente que logre afrontar  la  realidad de un país en guerra, ya agotado de la confrontación armada entre  colombianos  y  colombianas,  que  tras  casi  seis décadas, no da visos de una  solución contundente y sostenible.”   

Advierte la intervención que en el caso del  conflicto  colombiano  muchos  jóvenes  fundan  su  objeción  de conciencia en  vivencias  violentas  propias,  que  han  tenido  que  sufrir  en  el  marco del  conflicto  armado  que  vive  el  país. Se dice al respecto lo siguiente,    

“La  experiencia traumática relacionada  con  el  conflicto  armado,  acarrea  en  muchos  jóvenes  un directo rechazo a  participar  o  vincularse  en  alguno  de  los  ejércitos.  Este  es el caso de  jóvenes  en  situación de desplazamiento, quienes por razones de conciencia, o  lectura  críticas de su contexto, rehúsan ser reclutados por grupos armados no  estatales;  negativa  que  frecuentemente  deriva  en su desplazamiento forzado,  pues los convierte en víctimas de amenaza y persecución.   

Lo paradójico de esto, radica en que […]  al  llegar  a  las ciudades se ven nuevamente enfrentados a la problemática del  reclutamiento,  esta  vez,  por  parte del Ejército Nacional, y deben continuar  haciendo  frente a este riesgo inminente desde sus razones de conciencia, que no  son  exclusivas de uno de los ejércitos, más sí, extensivas a cualquier grupo  armado que dinamice y multiplique el conflicto.   

Sin embargo, no es una condición necesaria  haber  sido víctima del reclutamiento por parte de actores armados al margen de  la  ley  para  que  un  joven  colombiano  decida no ser parte de los ejércitos  existentes  en  Colombia,  pues  experiencias  traumáticas como la presencia de  hechos   violentos,   el   homicidio  de  familiares  o  personas  cercanas,  la  explotación  laboral  relacionada con el narcotráfico o incluso la convivencia  en   lugares  de  alto  riesgo  del  conflicto  generan  aversiones  y  posturas  radicalmente  contrarias  a  las  sustentadas  por  la  solución  del conflicto  mediante la vía armada.   

Otros jóvenes que por ejemplo, se rehúsan  al  reclutamiento  por parte del Ejército Nacional mediante el servicio militar  obligatorio,  son  aquellos que han sido de manera directa o indirecta víctimas  de  crímenes de Estado, lo cual motiva una profunda imposibilidad ética, moral  e  incluso  psicológica,  para ser parte de las fuerzas militares autoras de la  agresión.”   

9.2.  La  segunda  parte de la intervención  hace  una breve reseña de la historia de la estrategia de acompañamiento a los  jóvenes  objetores de conciencia. Al respecto se hace referencia a los tipos de  acompañamientos  que  se  dan,  a  saber, el jurídico-político, el componente  comunicativo   (dar  a  conocer  a  la  opinión  pública)  y  el  psicosocial.   

9.3. Por último, la intervención se refiere  a  los  resultados  concretos  que  se  han  logrado en el acompañamiento a los  objetores  de  conciencia. Luego de señalar que la cuestión más que un asunto  individual,  es  la  posición de varios grupos de jóvenes pacifistas, en   forma colectiva, se sostiene lo siguiente,   

“Cabe señalar que aunque existe cientos  de  jóvenes  declarados  como  objetores  de conciencia, existe otra importante  cuota  de  éstos,  que sin declaratoria de objeción, están asimilados bajo la  figura  de  remisos.  Según  estadísticas,  en  Colombia  hay  más de 229 mil  jóvenes  en  esta  condición,  en  su  mayoría  de  estratos 1, 2 y 3, de los  cuales,  un  amplio  porcentaje  son  personas  que realizaron en su momento, el  ejercicio  consciente  de no participar en el servicio militar obligatorio, aún  contemplando    las    repercusiones    negativas    que   tal   decisión   les  acarrearía.   

        […]   

A pesar de no haber un reconocimiento de la  objeción  de  conciencia,  se  ha  podido  evitar  el  reclutamiento de algunos  jóvenes  objetores  a  través de largos procesos de acompañamiento y presión  política  desde  organizaciones  nacionales  e  internacionales  ante el Estado  colombiano  y  las  fuerzas  militares, además de contar con la intermediación  del  Grupo de Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas ante casos concretos de  reclutamiento   de   objetores   de   conciencia.   Esto  nos  ha  permitido  la  consolidación  de  un  proceso  de  acompañamiento  político  a  favor de los  jóvenes  que  se rehúsan a la prestación del servicio militar obligatorio por  razones de conciencia.   

Las  respuestas  de  las fuerzas militares  frente  a la presión nacional e internacional por casos de objetores declarados  ha  viajado  en  dos  direcciones:  frente  a  casos  de jóvenes en jornadas de  reclutamiento,  la  actitud ha sido dejarlos en condición de remisos como si no  hubieran  asistido  a dicha jornadas; evidentemente el objetor queda relegado de  cualquier  posibilidad  de  acceso al derecho a la educación o al trabajo, esto  es,  queda  reducido  a cierto estado de muerte civil. La otra situación es con  respecto  a  casos  de  objetores  reclutados,  en este caso la posición de las  fuerzas  militares  ha sido la de retener y obligar el cumplimiento del servicio  militar,  violando  el  derecho del objetor de conciencia a no querer permanecer  reclutado.   

En  aquellos  casos  en  los que ha habido  acompañamiento  jurídico,  político o psicosocial, nacional e internacional a  objetores  de  conciencia reclutados en batallones y que esto ha derivado en una  fuerte  presión  política  hacia  las  fuerzas  militares, éstas, después de  semanas  o  meses, acuden a mecanismos irregulares como declarar a los objetores  de  conciencia  con  algún  tipo  de  discapacidad  física  o  inadaptabilidad  psicológica,  para  desacuartelarlos  o  simplemente  registran  la  salida del  objetor  como  mandato  expreso  de  un superior, pero no respetan ni validan en  ningún  caso  el  argumento  de  conciencia  para  no  hacer parte del servicio  militar obligatorio.”   

10.   Intervención   de   estudiantes  de  antropología   de   la   Universidad   Javeriana  y  de  algunos  objetores  de  conciencia   

Denise   Ganitzky,   Catalina   Martínez  Sarmiento,  Ingrid  Díaz  y  Juan  Pablo  Vera Lugo, en calidad ciudadanos y de  estudiante  de  antropología  de  la Universidad Javeriana, y Estefanía Gómez  Vásquez,  Julián  Andrés Ovalle Fierro y Álvaro Alfonso Peña, en calidad de  ciudadanos  y  de  objetores  de  conciencia,  intervinieron en el proceso de la  referencia para apoyar la demanda de la referencia.   

“Queremos  que  a partir de estas [tres]  historias  de  vida  la  Honorable  Corte  tenga  más  elementos de juicio para  comprender  de  qué  modo  aquellas personas que se niegan a portar un arma o a  hacer  parte  de  una  institución  castrense,  son  castigadas  por el Estado,  restringiendo  la posibilidad de obtener una carrera universitaria, un trabajo y  no  poder  desplazarse libremente por el territorio nacional. Queremos mostrar a  la  Corte,  que  la irracionalidad que fundamenta esta vieja práctica, consiste  en  que  mientras  la sociedad se encuentra en medio de un conflicto armado, los  ciudadanos  que  por razones ideológicas y/o morales se niega a usar las armas,  son  castigadas  por  el Estado, el cual obliga a los jóvenes a armarse y hacer  parte  de  la  guerra. Y también es irracional, como lo muestran las políticas  públicas  en  seguridad  y  en  educación, que el Estado interviene más en el  fomento de la guerra que en el fomento de la paz. […]   

Las  historias  de  vida  que  siguen  a  continuación  corresponden  a  tres  jóvenes, dos hombres y una mujer, que por  razones  diversas,  han declarado su objeción de conciencia a la obligatoriedad  del servicio militar obligatorio. […]”   

10.1.  La historia de vida de Alvaro Alfonso  Peña,   joven  que  nació  en  Bogotá en 1985, narra varios hechos de su  vida  en  los  que se vio enfrentado a abusos de autoridad por parte de miembros  de  la  fuerza  pública  y señala cuáles eran los horizontes de posibilidades  que  a  juicio  del  propio  Alvaro  Alfonso, él tenía en su vida. Al respecto  relata la historia de vida lo siguiente,   

“[…]  recuerdo que llego en un momento  en  mi vida en el que sentía que no estaba haciendo mucho por mi vida ya que no  tenía  un  empleo.  Abandoné  mis  estudios  y  esto  generaba tensiones en mi  familia  ya que el dinero no abunda en casa, pero las deudas sí, algo ya normal  en  muchas  familias del país, así que las posibilidades que se me presentaban  no  eran  muchas  porque  encontrar  trabajo  sin  tener una libreta militar que  certifique  que  ya le regalaste dos años de tu vida al ejército o que pagaste  para que no te llevaran.   

Así   que   la   única   ‘oportunidad’   que  se  nos  presenta  a  muchos  jóvenes  de  los  sectores  populares  es  integrarse  al Ejército Nacional de  Colombia,  el  ejército  vende  el  prestar  servicio  militar  como  una   oportunidad  laboral,  social  y una forma de adquirir oportunidades en nuestras  vidas,  y  cómo  no,  si  sin libreta no den trabajo, ni puedes graduarte de tu  carrera. […]   

[…] esta era la única opción que se me  presentaba,  una  opción  que  no quería tomar, sin embargo la ley me obliga a  prestar  servicio  militar,  sin tener en cuenta qué pienso, creo o qué quiero  hacer con mi vida.”   

Con relación a su situación actual, indica  lo siguiente,   

“Actualmente mi definición de situación  militar  se  ha  venido  alargando  porque el ejército me ha declarado remiso o  infractor  de la ley de reclutamiento, dado que supuestamente no me presenté el  día,  hora y lugar indicado por ellos a mi incorporación, dejando evidente una  irregularidad  ya  que  yo  me  presenté,  inclusive  les  hice  saber al mayor  encargado  de  la  jornada  de reclutamiento del 12 de febrero mi posición como  objetor  de  conciencia,  a  lo  que éste respondió diciendo que yo estaba mal  asesorado  pero  que  me aplazaba, sin embargo, yo le contesté que si yo estaba  mal  asesorado lo invitaba a hablar con mi abogada, a lo cual respondió con una  evasiva  diciendo  que  la  hora  de atender abogados era hasta las 12 del medio  día;  lo  curioso  fue  que  no  entró ni uno, ni siquiera para abogar por los  pelados  que  estaban  reclutando  irregularmente,  como  jóvenes con problemas  físicos,  que  estaban estudiando, entre otros casos que vi cuando estuve horas  y  horas  esperando  que  el  mayor  me atendiera, porque ya lo había intentado  antes y me dijeron que tenía que esperar.   

Es importante contar que ya se han enviado  documentos  que certifican que yo sí me presenté el 12 de febrero a la jornada  de  reclutamiento,  como  por  ejemplo,  fotocopia  del  libro donde me hicieron  firmar  los  militares,  que  cuando  aparecí  como infractor de la ley dijo el  sargento,    que   yo   había   firmado   en   el   libro   de   los   que   no  asistieron.   

Sin  embargo,  sigo  adelante  siendo  un  objetor  de  conciencia que quiere construir una cultura no violenta en su país  como  estrategia  para  la  disminución  del contexto de militarización que se  vive en Colombia.”   

10.2. La historia de vida de Julián Ovalle,  un  joven  que  nació en 1982 relata cómo fue su experiencia de incorporación  al   ejército.  Luego  de  hacer  mención  a  los  exámenes  de  aptitud  que  previamente a la incorporación se realizan, indica lo siguiente,   

“[…] Siempre en todos los exámenes del  ejército  fui  apto,  por  esa razón con una interna intranquilidad llegué al  día  de reclutamiento al Batallón Guardia Presidencial. Allí me hicieron unos  exámenes  más,  me  cambie  de  innumerables  filas con la esperanza de evitar  cualquier  resolución  y  me  senté  en  el  coliseo desde la mañana hasta la  noche.  Finalmente  logré firmar un libro en donde firman aquellos que bien han  decidido         llamar         ‘sobrantes’.  Ese  día  nos dieron un lugar, fecha y hora para ir adelante con los trámites,  con más filas y vanas explicaciones. Nunca asistí.   

Aplazaba  el  trámite porque ir a pedir y  pagar  un recibo de cuota de compensación militar era asumir una deuda muy alta  por  una  institución  que  yo  no reconocería como cercana, además implicaba  sumar  dinero a los cientos de miles de millones de pesos que se gastan en balas  y  bombas.  El  pago  de  la  libreta  implica una compensación por no poner mi  cuerpo  al  servicio  de la arbitrariedad y la muerte. Sobre todo, el pago de la  libreta   implicaba   la   imposibilidad   de   pagar  una  próxima  matrícula  universitaria.  Por  todo  ello,  aplacé  indefinidamente  el  trámite  con el  propósito  de  pensar  el proceso de ingreso a la universidad, lo cual era más  relevante para lo que veía en mi vida.   

Para  todos los requisitos de inscripción  de  la  universidad  volvió a aparecer la libreta militar. […] la universidad  me  la  exigía  y   yo  no  la  tenía.  Manos  a  la  cabeza  y  juego de  creatividad:  hacer  la  evasión  al  requisito,  buscar  la trampa, aplazar la  cuestión.  La  encargada  de  la recepción de documentos sonrió incrédula al  decirle     que    este    documento    está    en    trámite:    ‘cuando  lo  tenga  tráigalo, eso sí  antes  del grado porque es un requisito’.”   

Al relatar los acontecimientos que en su vida  lo  llevaron a tener una objeción radical a la prestación del servicio militar  obligatorio, señala,   

“[…]  vivimos  con  mi  familia  las  consecuencias  de la desfasada lucha antisubversiva del ejército colombiano; en  el  año  2000  mi  padre  recibió  cinco  balas  de  las  que hemos pagado los  colombianos  para  nuestra  seguridad. Por fortuna esas balas, que debían segar  la  vida  de algún guerrillero lo hicieron sin gravedad un día que se dirigía  a  su  casa  después  de  un  día  de  trabajo  en  el  municipio  de  Albán,  Cundinamarca.  Algún  joven  asustado  y  armado  que  estaba  esa  noche en la  carretera  Panamericana  por la obligatoriedad de participar en la guerra, o por  un  sueño  de  servicio  a  la  patria,  o como es muy frecuente, por una falta  estructural  de  oportunidades  educativas  y  laborales,  disparó por error en  defensa  de  su  vida.  Esos  disparos  desencadenaron  la balacera que dejó 68  impactos  de  bala  en  la  camioneta  de  mi  padre,  tal  como  lo  arrojó la  investigación  de  la justicia penal militar. Hoy día, no sé qué haya pasado  con  ese  joven  que disparó inicialmente, tampoco sé que haya ocurrido con el  soldado  que  hizo  unos  malintencionados cortes en las piernas de mi padre sin  tratar   la  hemorragia;  tampoco  sé  que  haya  pasado  con  el  soldado  que  entorpecía  la  comunicación  con  los  refuerzos  sanitarios  del  ejército,  tampoco  sé  qué pasó con los mandos de ese fallido operativo. Lo que sí sé  es  que  esta  experiencia  me  atravesó  el  cuerpo  y  la  mirada dirigida al  mundo.   

        […]   

Me  surgió  entonces  la  necesidad de no  hacer  parte  de  ese  círculo, no colaborar con la legitimidad de la muerte en  defensa por la vida.  […].”   

Posteriormente, menciona categóricamente su  posición, en los siguientes términos,   

“Este  recorrido de los últimos años y  reflexión  sobre el conflicto colombiano me ha llevado a declarar lo siguiente:  Yo,  Julián  Andrés Ovalle Fierro, declaro mi imposibilidad ética y política  para hacer parte de cualquier ejército.   

Resulta  indignante pues, la respuesta que  me  dio la Defensoría del Pueblo de Colombia a un derecho de petición […] en  donde  reclamaba  la  protección  de  mis  derechos  como  ciudadano objetor de  conciencia.     Esta     decía:    ‘el  servicio  militar  es  una  forma de responsabilidad social que  mantiene  la  conexidad  de la sociedad civil con el Estado, al permitir que los  miembros  de aquella roten por el poder público armado que éste ejerce. Es una  apertura  ciudadana  antes  que  una  limitación  de  la  libertad.’   

Reclamar la protección de mis derechos se  hizo  necesario  ya  que  los objetores tenemos obstáculos para el ejercicio de  derechos   fundamentales  tales  como  la  libre  movilidad  por  el  territorio  nacional,  el  trabajo  formal y la educación. En mi caso, llevo años viajando  con  la  zozobra  que  da  la  incertidumbre  de no tener libreta en los retenes  militares  que  protegen  las  carreteras  del  país.  También  he tenido  conflictos  familiares  a  partir  de lo incomprensible que resulta ver cómo se  obstaculiza  mi  devenir  profesional al no poder graduarme como profesional, lo  cual  ha  implicado  una  inversión  relevante  de energía tiempo y dinero. Al  cumplir  mi  plan  de estudio de la universidad y comenzar a buscar mi ejercicio  profesional,   (pero   sin   título),   vi   como   mi  primer  empleo  se  vio  imposibilitado,  no  por  incompetente  en el mercado de mi profesión, sino por  haber  decidido  no  pagar  la compensación militar, porque no se me respeta la  posibilidad de disentir del modelo de la violencia. […]   

Me declaro imposibilitado para hacer parte  de  un  grupo  con el cual no me identifico por tratarse de un cuerpo armado que  ejerce   la   violencia   como   medio   para   conseguir  la  seguridad;  estoy  imposibilitado  porque  desde  mi  cuerpo  de  creencias,  digo que la violencia  genera  inevitablemente  más violencia. Como ciudadano reconozco la importancia  de  dar  un  aporte  para  la  construcción  de  la  sociedad, ya que como dice  Bernardo  Toro:  ‘el orden  social   en   el   que   vivimos   fue   construido  por  personas  –nuestros padres y abuelos–  continúa  siendo  construido   por   nosotros   mantenido  por  todos’. ”   

10.3. La última historia de vida pertenece a  Estefanía  Gómez  Vásquez,  una joven que se define a sí misma como objetora  de  conciencia,  luego  de una experiencia de ausencia familiar, de un primo que  se  fue  a  prestar  servicio  militar.  Sobre  su  posición  ella  dice,    

“[…]   ahora,   siendo  objetora  de  conciencia  y  siendo  la encargada de realizar el acompañamiento psicosocial a  los  jóvenes  reclutados  irregularmente y en riesgo de reclutamiento, asisto a  jornadas  de  concentración,  registro  y  acompaño cientos de casos donde los  jóvenes  son  reclutados sin conocer sus derechos como exentos o aplazados; por  ser  hijos  únicos, padres de familia, desplazados, estudiantes, o tener alguna  inhabilidad  física,  sensorial  o  mental  de  cualquier  tipo, son reclutados  silenciosamente  y  entonces  viene  a  mi  mente la imagen de todas la mujeres;  madres,  esposas  y  abuelas,  que  nos acompañan en estas jornadas que esperan  pacientemente   un   día   entero  para  regresar  a  ellos  con  sus  hogares,  […]”   

Estefanía dice que se convirtió en objetora  de conciencia en los siguientes términos,   

“[…] tuve la oportunidad de mostrar una  obra  de  danza  en  un  evento  que  para  el  2005 los objetores de conciencia  organizaron,  un  festival  por  la  objeción  de conciencia, donde después de  bailar  me  invitaban  a  dirigirme al público y tal vez justificar por qué en  medio    de   punk,   hardcore   y   rap,  la  danza contemporánea era válida como forma de resistencia a  la  guerra,  a lo obligatorio sin espacio a cuestionamiento y allí enuncié por  primera  vez,  sin saber muy bien a dónde me dirigía todo esto, de manera más  bien  visceral,  que  mi  cuerpo era el reflejo de lo que decidía vivir, que mi  cuerpo  no  sería objeto, ni objetivo militar, que prestar mi cuerpo para hacer  daño  o  para  ser mutilado no era una opción, que mi cuerpo sería el espacio  primero de la resistencia, de la pregunta. […]”   

10.4.  La  intervención  se acompaña de un  estudio  final  en  el  que  se  comenta brevemente el desarrollo reciente de la  objeción  de  conciencia  en  Colombia,  se presenta la objeción de conciencia  como  principio  fundamental  de  la  libertad  del ser humano y todo ciudadano.  Frente a la primera cuestión señala   

“La  dinámica  del  conflicto armado en  Colombia  ha  implicado  la  vinculación  de  jóvenes a los diferentes actores  armados;  ilegales  y legales, ya sea bajo la figura de un reclutamiento forzado  o  un  servicio  militar  obligatorio.  Y es bajo este contexto, que surge desde  diferentes  sectores sociales, eclesiales, juveniles y estudiantiles, un espacio  organizativo  llamado  Colectivo  por la Objeción de  Conciencia,  con  una particular preocupación por la  vinculación  de  los  jóvenes a la guerra y la militarización cultural que la  justifica,  proponiéndose  alternativas desde la no violencia y la objeción de  conciencia,  como un ejercicio legítimo que parte del rehusarse a participar en  cualquiera  de  los  ejércitos  implicados  en  el  conflicto,  incluyendo,  la  prestación del servicio militar obligatorio.   

Esta  visión  no  es nueva y tiene varios  antecedentes.  Uno de los primeros antecedentes que en Colombia hacen alusión a  la   objeción   de   conciencia,  se  presentó  en  1924,  cuando  durante  el  ‘Primer    Congreso  Obrero’,  una  dirigente  del  sindicato  obrero  de  La  Dorada,  Carlota Rúa,  reclamó un pronunciamiento frente al hecho de que le  servicio  militar  fuera  obligatorio  para  los  jóvenes obreros y campesinos.  Años  más  tarde,  durante  la  guerra  con Perú, un grupo de mujeres objetó  públicamente  que  sus  esposos  e hijos fueran reclutados para combatir con un  pueblo hermano.   

A  finales del siglo XX, la objeción  de  conciencia  al servicio militar obligatorio empieza a adquirir relevancia en  el  plano  político  y de la opinión del país, cuando en el año 1988 se  consolidan  las  primeras  iniciativas  de  acción  a  favor de la objeción de  conciencia   impulsadas   desde  diversos  sectores  intelectuales,  políticos,  sociales  y  eclesiales, que buscaban posicionar en el país, un debate público  conducente  a  la  visibilización de la  problemática de los objetores de  conciencia   en   el   marco  de  la  obligatoriedad  del  servicio  militar  en  Colombia.   

En esta misma época toma fuerza en varias  regiones  del  país,  el  Movimiento  por  la  Objeción  de Conciencia y la no  violencia,  que  realiza  marchas,  ruedas  de  prensa  y  movilizaciones en los  colegios,  centros  universitarios,  que  concluye  con  un  plebiscito de 6000,  radicado  ante la Secretaría de la Asamblea Nacional Constituyente, para que el  tema fuese incluido en las mesas de trabajo.   

En la Carta Política quedó reconocida la  libertad  de  conciencia  como  derecho  inalienable,  pero  no  la objeción de  conciencia.  Sin  embargo,  los  promotores  del  plebiscito contemplaron que el  derecho  a  rehusarse  a ser parte del ejército nacional sería respetado, como  consecuencia lógica de la garantía de la libertad de conciencia.   

En el 1993 se firma la Ley 48, por la cual  se  reglamenta  el  servicio de reclutamiento y movilización, ni la libertad de  conciencia  ni  la  objeción  de  conciencia fueron contempladas como causal de  exención  para  jóvenes colombianos que por razones de conciencia se negaran a  la prestación de un servicio militar obligatorio.   

Durante  los  años  1993  y  1995, con el  respaldo  legal  derivado  del derecho a la libertad de conciencia, se presentan  ante  la  Corte  Constitucional  las primeras acciones de tutela que buscaban un  reconocimiento  positivo  de  la  objeción  de  conciencia  al servicio militar  obligatorio. […]   

En 1994, el joven Luis Gabriel Caldas León  fue  encarcelado  cuando ante la Dirección Nacional de Reclutamiento se declara  como  objetor  de  conciencia,  manifestando  su  negativa  a la prestación del  servicio  militar  por  razones  pacifistas  y  no  violentas. Por este acto, el  Tribunal  Superior Militar lo acusaría por deserción, y le impondría una pena  por  siete  meses  de  cárcel.  Durante  su encarcelamiento fue acompañado por  Amnistía  Internacional  y  apoyado  por  distintas  organizaciones de Derechos  Humanos en el mundo.   

En  1994  y  1995,  luego de un proceso de  sensibilización,  los estudiantes del Colegio Marco Fidel Suárez, de la ciudad  de  Medellín,  deciden  realizar  una  declaración  masiva  como  objetores de  conciencia  y  presentar  una  acción de tutela fuese reconocido. A lo largo de  este  proceso, muere un joven en una protesta mientras reclamaba su derecho a la  no  prestación  del  servicio  militar,  quien  buscaba que el Estado diera una  respuesta  positiva  a  la  acción  de  tutela.  A  partir  de ese momento, los  jóvenes  de  este  colegio  no  fueron  reclutados  por  un  período  de cinco  años.   

Desde  el  año  1998,  empiezan a emerger  varios  grupos  de  objetores de conciencia a nivel nacional, distintos a los ya  existentes  en  Bogotá  y Medellín. Este surgimiento conduce a la necesidad de  tener  articulaciones  que  empiezan a concretarse en los años 2002 a 2004 bajo  el  desarrollo  de  la campaña Juventudes desde la no  violencia  activa,  resistiendo a la guerra, en la que  participaron  más  de  diez procesos organizativos del orden nacional. Este fue  uno  de los primeros pasos hacia la conformación de un espacio de articulación  más  concreto  y  permanente  alrededor  de  grupos  locales  de  objetores  de  conciencia,  que  en  septiembre  del  2005  se  instituye  en  la  Asamblea     Nacional     de     Objetores     y    Objetoras    de  conciencia. Es a través de este espacio de carácter  nacional  que  se  trazan las rutas de acompañamiento a objetores de conciencia  frente  al  reclutamiento y de incidencia ante autoridades locales (nacionales e  internacionales).   

Este esfuerzo a nivel nacional se ha visto  fortalecido  por  la  realización de diversos encuentros internacionales. En el  año  2003  se  desarrolla  en  Medellín,  un  encuentro de la Internacional de  Resistentes  a  la  Guerra,  contando  con  la participación de delegados de 15  países  de  América  Latina, Estado Unidos, Europa y Asia. En julio de 2006 en  la  ciudad  de  Bogotá, se realiza el encuentro internacional de la solidaridad  por  la  objeción  de  conciencia  en  Colombia,  con la presencia de delegados  internacionales  provenientes  de  diferentes movimientos, antimilitaristas y no  violentos,  obteniendo  como  resultado la construcción y consolidación de una  red   internacional   de   apoyo  al  proceso  de  objeción  de  conciencia  en  Colombia.”   

En la segunda parte de este estudio final que  contempla  la  intervención  se  ocupa de la noción de objeción de conciencia  como  derecho  humano  fundamental  y  de  las consecuencias que implica para la  persona  y  para sus familias y entorno social. Con relación a este aspecto, se  señala que:   

“[…] en el ámbito de las consecuencias  sociales,  la objeción de conciencia que debería practicarse libremente,   no  lo  es,  por  las  repercusiones  materiales que recaen sobre la persona que  objeta.  Aquel  que  se  rehúsa  a  prestar  servicio militar se enfrenta a dos  posibilidades:  comprar  la libreta  militar (que constituye el más de los  casos  y  que  tiene  una  clara relación con las oportunidades económicas, en  tanto  esta  práctica  es  común a las clases medias y altas e incentivada por  las  mismas  instituciones del Estado, a través de la común pero no reconocida  práctica  de  la  corrupción),  o  no  hacerlo.  Sobre  lo primero, comprar la  libreta  militar  es  una  práctica ilegal arraigada en la sociedad colombiana,  que  no  se  limita  a  la  cuota  de  compensación  militar.  Es  además  una  posibilidad  mediada  por  una  cuestión  económica  y  de  clase  social.  Se  evidencia  cómo  una  práctica  que  regula  los  cuerpos de sus ciudadanos en  relación  a  este  deber,  que  en  últimas,  recae  sobre  los sectores menos  privilegiados  de  la  sociedad,  quienes no tienen ninguna alternativa respecto  del  servicio  militar.  Como es bien conocido, la mayoría de las víctimas del  conflicto  armado  en  Colombia,  son las personas pertenecientes a los sectores  menos  privilegiados  de la sociedad quienes no pueden ejercer, en ningún caso,  sus  derechos  de  ciudadanía.  En  este  sentido,  la  cuota  de compensación  militar,  pues viola el principio de igualdad de oportunidades y de alternativas  para  prestarle  un  servicio,  acorde  con  las creencias de las personas, a la  sociedad.   

En  caso de que el joven objetor decida no  comprarla     –por  convicción  ético-política  o  por  una  imposibilidad económica–   éste  se  encuentra  con  varias  vulneraciones  y  negaciones de sus derechos. Se ve imposibilitado para trabajar  en  el  marco  de  la legalidad, acceder a la educación superior y/o recibir un  título  profesional  e  incluso  o  tener  libre movilidad por el país, en las  carreteras  y  en  las  calles  de su misma ciudad. Bajo este marco ¿hasta qué  punto   es   el   Estado   el   dueño   de   los   cuerpos,   de   sus  usos  y  relaciones?”   

Esta intervención recibió el respaldo de 74  personas  que  respaldaron con su firma los argumentos y razones presentadas por  los tres jóvenes objetores de  conciencia.   

11.  Intervención  del  Centro  de Derechos  Humanos y Litigio Internacional, CEDHUL   

Alexandra   Fonnegra   Castro   y  Viviana  Bohórquez  Monsalve,  en  su  calidad  de ciudadanas y representantes de CEDHUL  intervinieron  en  el  proceso  de  la  referencia  para apoyar la demanda de la  referencia.  La  primera  parte  de  ésta  se  ocupa  de  aspectos  de  derecho  internacional  y  de  derecho  comparado  sobre  el  derecho  a  la objeción de  conciencia  en  el  servicio  militar. Concretamente, hace referencia al Sistema  Internacional,  al  Sistema  Europeo y a experiencias en otros países (Croacia,  Estados  Unidos  y España). La segunda parte se ocupa de sustentar por qué sí  se verifica en el presente caso una omisión legislativa relativa.   

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN   

El   Procurador   General  de  la  Nación  participó  en el proceso de la referencia, mediante el concepto N° 4787,   para  solicitar  a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo 27  de  las Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y  movilización,  “[…]  bajo  el  entendido  que  los objetores de conciencia,  también  se  encuentren  exentos  de  prestar  el servicio militar en Colombia,  siempre  y  cuando  tal  obligación  sea  compensada  con otras alternativas de  regulación legal.”   

1.  A  manera  de  aclaración  previa,  el  Procurador  señala  que  como lo señala la demanda, no existe cosa juzgada con  relación a los cargos presentados. Dice al respecto el concepto,   

“[­…]  para  el  Ministerio Público no  existe  cosa juzgada constitucional frente al artículo 27 de la Ley 48 de 1993,  por  lo  que  el examen de constitucionalidad resulta procedente.   En  efecto,  aunque la Corte analizó la constitucionalidad del artículo mencionado  en   Sentencia   C-58   de  1994,  en  esa  ocasión  sólo  decidió  sobre  la  constitucionalidad  del  literal  b) de la disposición legal.  Igualmente,  luego  de  revisar  cada  uno  de las normas demandadas de la Ley 48 de 1993, se  puede  concluir  entonces, que ninguno regula de manera parecida lo dispuesto en  el  artículo  27  que  versa  sobre  las  exenciones  en  todo  el  tiempo a la  prestación del servicio militar obligatorio.”   

En  primer  lugar,  el  concepto  analiza la  existencia  del  derecho  fundamental a la objeción de conciencia en el derecho  colombiano   y,   posteriormente,   los  fundamentos  que  permiten  aceptar  la  existencia  de  una  omisión  legislativa  relativa  que  debe  ser  objeto  de  pronunciamiento  por parte de la Corte Constitucional frente a las exenciones de  prestar el servicio militar en todo tiempo.   

2.  Luego  de  mencionar  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  objeción de conciencia, el Procurador advierte que en el  presente  caso  existe una omisión legislativa relativa. A su juicio,  (a)  existe  una  norma  constitucional  expresa  que establece el deber jurídico de  desarrollar  la  objeción de conciencia,  (b) el legislador ha regulado la  materia  de  un  modo parcial, sin que resulte razonable la omisión de la falta  de   regulación  restante,  y   (c)  la  conducta  omisiva  establece  una  diferencia  de  trato  injustificada,  en contra de los colombianos objetores de  conciencia.   

3.  El  concepto señala que existen razones  suficientes  para  que  se cambie la jurisprudencia constitucional en materia de  objeción de conciencia. Dice al respecto,   

“En  opinión  del Ministerio Público y  para  el  caso sujeto a examen, procede el cambio de jurisprudencia alrededor de  la  figura de la objeción de conciencia en el servicio militar.  Alrededor  del  cambio  de  jurisprudencia,  constituye  un  referente común el precedente  contenido  en  la Sentencia C-400 de 1998, luego retomado en la Sentencia SU-047  de  1999,  según  el  cual,  los  tribunales  pueden  apartarse  de  su  propio  precedente  cuando  consideren  necesario  hacerlo  (puede  tratarse de un error  doctrinario  anterior;  de  un  cambio significativo en los hechos sociales, que  imponga  la  modificación  de la regla jurisprudencial; o del decaimiento de la  doctrina  constitucional  hasta  entonces vigente) o cuando la necesidad así lo  imponga,  requiriéndose  para el efecto, la satisfacción de una adecuada carga  de argumentación. […]   

En  el  presente  caso  debe  ser hecha la  corrección  doctrinal respectiva, imponiéndose la revisión de la tesis según  la  cual  en  el  sistema colombiano no tiene cabida la objeción de conciencia,  bajo  el  equivocado argumento de que dicha figura fue excluida del ordenamiento  constitucional  colombiano,  por no haber sido positivizada en forma expresa por  el  Constituyente,  en lo que constituye una afirmación no sólo desafortunada,  sino  inconsistente,  en la medida en que ha sido la propia jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  colombiana  la que ha señalado la proposición contenida  en  la  ya  referida  Sentencia  C-511  de  1994.  En  este  sentido, procede la  corrección  jurisprudencial y la aceptación de la objeción de conciencia como  una  de  las  causales  de  exención  de  la  prestación  del servicio militar  obligatorio”   

Las razones para ello son que la objeción de  conciencia  es  un  derecho  reconocido  no sólo por la aplicación directa del  artículo  18  de la Constitución, sino por la doctrina integradora de la Corte  Constitucional.   

4.  A  manera  de  consideraciones finales y  conclusiones, el concepto señala lo siguiente,   

“Desde  el  art.  2  de la Constitución  Política,  son  fines  esenciales  del  Estado:  1)  servir  a la comunidad; 2)  promover   la  prosperidad  general  y  3)  garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución.  De aquí  se  desprende  que  la  actividad  de proteger los derechos fundamentales de los  ciudadanos en sus creencias se hace indispensable.   

En  este contexto, se necesita identificar  servicios  alternativos para los objetores de conciencia, acordes con las normas  internacionales,159  en  donde  el Comité de  Derechos  Humanos  ha  recomendado  a  los  Estados  que  incluyan dentro de sus  ordenamientos  jurídicos  diversas  formas  de  servicio  alternativo  para los  objetores  de conciencia, que tengan carácter civil y no combativo, que redunde  en    el    interés    público    y    que    no    sea   punitivo,  con  el fin de allanar el camino para  la   construcción   de   la   paz    y   que   se  logre  en  un  ambiente  democrático.   

Así,  desde  esta  perspectiva,  Colombia  necesita  con  urgencia continuar con las iniciativas de paz siempre y cuando se  constituyan  de  manera  estricta  con la Constitución y a los criterios que se  consignan  en los tratados internacionales que en materia de derechos humanos se  han ratificado.   

Por lo tanto, se requiere que el ciudadano  objetor  de  conciencia  para prestar el servicio militar pueda ser protegido en  su  libertad de conciencia, exencionándolo de prestar el servicio militar, ante  la  imperiosa  necesidad del respeto a la dignidad humana y a la búsqueda de la  paz,  que de acuerdo con el artículo 22 de la Carta es un derecho y un deber de  obligatorio  cumplimiento.   […]  De lo contrario, la obligación de  la  prestación  del  servicio  militar  obligatorio en contra de la convicción  individual  afecta  los  derechos  fundamentales que deben ser protegidos por el  Estado,  entre  los  cuales  se  encuentran el derecho al libre desarrollo de la  personalidad y la dignidad humana.   

Para  el Ministerio Público, la objeción  de  conciencia  es un derecho reconocido no sólo por la aplicación directa del  artículo  18  de la Constitución, sino por la doctrina integradora de la Corte  Constitucional  y se constituye en una medida adecuada y necesaria para alcanzar  la   protección   constitucional  que  garantiza  a  las  personas  que  tienen  convicciones  en  contra  de  las actividades militares la posibilidad de actuar  conforme  a  su  conciencia y, por ende, actuar de manera coherente con sus más  profundas  convicciones.   Por  el  contrario, si mediante la imposibilidad  legal  las  personas  se  ven  conminadas  a realizar actos en contravía de sus  convicciones   que   desatiende   las   particulares  condiciones  de  un  grupo  determinado   de   personas,   se   ve   vulnerado   su  derecho  (objetores  de  conciencia).    

Así  lo  considero  el  Consejo de Estado  – Sala de lo Contencioso  Administrativo  – Sección  Tercera  en  la  sentencia del 25 de febrero de 2009160,  Magistrada  Dra. Myriam  Guerrero  de  Escobar,  en  el  que  advierte  que  los  soldados que prestan el  servicio  militar  en  calidad  de  conscriptos,  es  decir,  aquellos  que  son  reclutados  de  manera  obligatoria, soldados regulares, bachilleres campesinos,  etc.,  no  pueden ser expuestos al fuego enemigo, señalando que  deben ser  entrenados  para desarrollar actividades de bienestar social y tareas destinadas  a  la  preservación del medio ambiente y la conservación ecológica.  Por  ello,  el  servicio  alternativo  con  funciones  sociales  del servicio militar  obligatorio  es  una  solución  que  se  hace  compatible con la obligación de  prestar  el  servicio  al  Estado y a la comunidad sin menoscabar las libertades  individuales. […]”   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.           Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   241,   numeral   4º,   de  la  Constitución  Política,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para conocer y decidir definitivamente sobre las  demandas  de  inconstitucionalidad  contra  normas  de  rango  legal,  como  las  acusadas.   

2.           Problema jurídico   

Le  corresponde  a  la Corte resolver, si el  legislador,  al  establecer  en  el  artículo  27  de  la  Ley  48  de 1993 dos  hipótesis  en  las  que  se está exento de prestar el servicio militar en todo  tiempo,  incurrió  en una omisión legislativa relativa contraria a la igualdad  (art.  13  C.P.),  la  libertad  de conciencia (art. 18 C.P.) y a la libertad de  cultos   (art.  19  C.P.),  por  no  incluir  a  los  objetores  de  conciencia.   

De  manera  preliminar,  antes de abordar el  problema  jurídico  propuesto,  la  Corte   indicará las razones por  las  cuales  no  existe cosa juzgada en este caso,  hará un recuento sobre  la   jurisprudencia   constitucional  en  torno  a  la  omisión  legislativa  y  presentará   unas   consideraciones  generales  en  torno  a  la  objeción  de  conciencia al servicio militar.   

3.              Inexistencia    de    cosa   juzgada  constitucional,    con    relación    a   la   cuestión   planteada   por   la  demanda161   

La  Corte  Constitucional nunca ha estudiado  una  demanda  contra  la  totalidad  del  texto del artículo 27 de la Ley 48 de  1993,  ni  por  las  razones  expuestas  en la demanda, ni por otras diferentes.   

3.1. En efecto, la única ocasión en la que  la  Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el artículo 27 de la Ley 48 de  1993,     lo     hizo    parcialmente,    sobre    el    literal    b,   que  exime  de  la  prestación  del  servicio  militar  a  los  miembros de comunidades indígenas que habiten en sus  territorios  y  conserven  su  identidad  cultural,  social  y  económica en la  sentencia    C-058    de    1994,    en   la   que   se   resolvió   declararlo  constitucional.162La Corte consideró que era  constitucionalmente  razonable  que el legislador eximiera a los miembros de las  comunidades  indígenas  de la prestación del servicio militar obligatorio, por  el  impacto  que  ese  daño  causaría  en  ellos  y  en su comunidad, y que no  eximiera  a  aquellos  indígenas  que  ya no formaran parte de dicha comunidad.  Recientemente,  la  jurisprudencia constitucional ha reconocido y defendido esta  figura  legislativa  que ha sido reconocida y defendida en calidad de excepción  etnocultural,  propia  de un estado social de derecho pluralista y respetuoso de  la                    diversidad.163   

3.2.    Las    otras    sentencias    de  constitucionalidad  mencionadas por los demandantes y los intervinientes, en las  que  se  ha  hecho referencia a la objeción de conciencia, tampoco impiden a la  Corte  pronunciarse  de  fondo  en  el presente caso. Bien porque no estudian la  disposición   que  en  este  proceso  se  demanda  por  las  razones  expuestas  –por   ejemplo,   las  sentencias     C-511     de     1994     y     C-740     de     2001–, o bien porque se trata de sentencias  de  tutela en las que, obviamente, no se estudió la constitucionalidad de norma  alguna  –por  ejemplo, la  T-409   de   1992–.   Concretamente,  en  la  Sentencia C-511 de 1994 se hizo referencia al derecho de  objeción  de  conciencia,  pero  no  se  abordó  la cuestión planteada por la  presente  demanda;  la  norma  demandada en el presente proceso no fue objeto de  análisis  constitucional  en aquella sentencia, porque su constitucionalidad no  fue     cuestionada     en    esa    oportunidad.164  En  la Sentencia C-740 de  2001,  la  Corte  Constitucional  también  hizo  alusión  a  la  objeción  de  conciencia,  pero se dedicó a estudiar normas legales diferentes a la demandada  en  el presente proceso; de hecho, en aquel caso ni siquiera se pronunció sobre  la        Ley        48        de        1993.165   

3.3.  Ahora  bien,  en  gracia de discusión  podría  alegarse  que  la  Sentencia  C-511  de  1994  resolvió  la  cuestión  planteada  por  la  demanda  y  que,  en  consecuencia,  sí existe cosa juzgada  constitucional  al  respecto, en razón a la manera en que uno de los argumentos  fue  planteado  en  aquella  ocasión. En efecto de acuerdo con el resumen de la  demanda  hecho por la sentencia, uno de los cargos se dirigió en contra de toda  la  Ley  48  de  1993,  precisamente  por  haber  omitido  la  regulación de la  objeción de conciencia. Expresamente se dijo,   

“III.   LAS DEMANDAS  

1.   El  accionante ALMANZA y GONGORA  considera  que los preceptos señalados en su demanda violan los artículos 1o.,  2o.,  13,  15, 18, 22, 45, 95, 216, 217 y 218 de la Constitución Política, por  las razones siguientes:   

–            Que   las   violaciones   son   por  interpretación errónea y por omisión.   

[…]  

–           Que  el  artículo  57  demandado  es  contrario  a  la  Constitución,  al  suponer la obligación  de prestar el  servicio militar.   

–          Que  la  ley  omitió  los  mandatos  superiores  sobre  la  prevalencia  del interés general  (artículo  1o.  C.N.), la protección de la  vida, honra y bienes  de  los  ciudadanos (2o.  C.N.), el principio de la igualdad (art. 13 C.N.), el  principio  de la intimidad (art. 15 C.N.), la libertad de  conciencia (art.  18  C.N.),  el  derecho  a  la  paz  (art. 22 C.N.), la protección y formación  integral del adolescente (art. 45 C.N.).   

–          Que  el  artículo  95  de  la Carta al  disponer  en  su numeral 3o. sobre deberes ciudadanos, estos se “circunscriben a  apoyar”,  o  sea a respaldar, a estar al lado, a prestarles colaboración.   De  este  texto  se concluye que la obligación primaria reposa en cabeza de las  autoridades.”166   

3.4.  En  tal  sentido  podría  decirse, en  gracia  de  discusión, que el cargo presentado por la demanda de la referencia,  ya  había  sido  conocido, por cuanto toda la ley, esto es, todos y cada uno de  sus  artículos,  incluyendo  el  27, ya habrían sido declarados exequibles con  relación  al  cargo  de  haber  omitido  el deber de contemplar la objeción de  conciencia.  Suponiendo  que  tal  fuera  el  cargo,167  en  todo  caso es preciso  concluir  que  no  se  estableció una cosa juzgada constitucional en este caso.  Por  una  parte,  porque  al  considerar la cuestión, el análisis hecho por la  sentencia  se  circunscribió  a  los artículos que se están analizando y, por  otra,  porque  nunca  se resolvió declarar exequible la totalidad de la ley, en  relación   con   dicho   cargo.   La   parte  resolutiva  de  la  sentencia  se  circunscribió  a  las  normas  específicas analizadas, no a la ley en general,  como se muestra a continuación:   

“Primero.     Declarar  exequibles  los  artículos   4o.  (parcial),  9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42 literal a),  49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993.   

Tercero.-   En  relación  con  los  menores   de más de 15 años y menores de 18 años se  cumplirán  las  normas  de  protección consagradas en la Convención sobre los  Derechos  del  Niño  de  1989,  adoptada en la resolución 44/25 de la Asamblea  General   de   las  Naciones  Unidas  y  ratificada  por  Colombia  (Ley  12  de  1991).   

Cópiese,   comuníquese,  notifíquese,  cúmplase,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.”168   

Por  tanto,  para  la  Sala  es claro que no  existe  ningún  pronunciamiento  en  sede  de  constitucionalidad  que  se haya  ocupado  por completo del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por las razones que  es  acusado  en el presente proceso o por otras. A continuación, entonces, pasa  la  Sala  Plena  de  la  Corte  a estudiar de fondo la demanda de la referencia.   

4.           La omisión legislativa   

Al tratar el tema de la omisión legislativa,  la  Corte  Constitucional, en jurisprudencia ampliamente reiterada, ha señalado  que,  por  la  vía de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe ejercer  el  control  sobre  las  denominadas  omisiones  legislativas relativas, pero ha  rechazado  la  posibilidad del control de constitucionalidad sobre las omisiones  legislativas absolutas.   

4.1.          Una  omisión  legislativa  es relativa,  según  la  jurisprudencia,  “(…) cuando se vincula  con  un  aspecto  puntual  dentro de una normatividad específica (…) (que) se  vuelve  constitucionalmente  reprochable  si  se predica de un elemento que, por  razones   lógicas   o   jurídicas   –específicamente   por  razones  constitucionales-,  debería  estar  incluido  en  el  sistema  normativo  de  que  se trata, de modo que su ausencia  constituye  una  imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante  o                   ineficiente.”169   

4.1.1.              Así, para que se presente  una  omisión legislativa contraria a la Constitución, la Corte, en una primera  etapa,  puntualizó  que  era  necesario que se diesen los siguientes supuestos:  “a)  que  exista una norma sobre la cual se predica;  b)  que  una  omisión  en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos  que,  por  ser  asimilables,  deberían  subsumirse  dentro  de  su  presupuesto  fáctico;  c)  que  dicha  exclusión  no  obedezca  a  una  razón  objetiva  y  suficiente;  d)  que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión  produzca  una  desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no  están  sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión  implique     el     incumplimiento    de    un    deber    constitucional    del  legislador.”170   

Como  se  puede  apreciar, la jurisprudencia  sobe   la   omisión  legislativa  relativa  giró  inicialmente  alrededor  del  principio  de  igualdad,  a  partir  de  la  consideración  según  la  cual el  presupuesto  básico  de dicha omisión consiste en que el legislador regula una  materia,  pero  lo  hace  de  manera  parcial  porque no cobija a todos aquellos  supuestos  que, por ser análogos a los regulados, deberían quedar incluidos en  la  regulación.  Sin  embargo,  la Corte, desde una perspectiva más amplia, ha  señalado  que  la  omisión  legislativa,  de manera genérica, también ocurre  cuando  se  deja  de  regular algún supuesto que, en atención a los contenidos  superiores  del  ordenamiento,  tendría que formar parte de la disciplina legal  de  una  determinada   materia,  aún  cuando  de  ello  no se desprenda un  problema            de           igualdad.171  Así,  por  ejemplo,  la  jurisprudencia  se  ha referido a omisiones relativas que se configuran respecto  “(…)   del  derecho  de  defensa,  como  elemento  esencial  del  debido  proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los  supuestos    que   debería   abarcar’  y  su  actuación sería ‘imperfecta   o  incompleta’.”172   

Más adelante la Corte puntualizó que dentro  de  la  configuración  jurisprudencial  del control de constitucionalidad sobre  las  omisiones  legislativas  las  referencias a los derechos a la igualdad y al  debido  proceso,  permiten  ilustrar  situaciones  en  las  cuales las mismas se  presentan   con   relativa   frecuencia,  sin  que  de  ello  se  desprenda  una  restricción    al    ámbito   de   aplicación   de   la   figura.173   

Dijo  entonces  la Corte, de manera general,  que   se   presenta   una  omisión  legislativa  relativa  cuando  “(…)  el  legislador  al  regular  o  construir una institución  omite  una  condición  o  un  ingrediente que, de acuerdo con la Constitución,  sería    exigencia    esencial    para   armonizar   con   ella”.174   De  este  modo,  ya  no  es  necesario  establecer  una  afectación  del derecho de  igualdad  para  que  pueda  predicarse la existencia de una omisión legislativa  relativa  puesto que basta con acreditar que, en relación con la materia objeto  de  regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también el  supuesto  que se considera omitido, sin que para ello sea preciso establecer, ni  una  identidad en las situaciones fácticas, ni la exigencia de una identidad en  la  regulación  legal que les resulte aplicable. Señaló la Corte que en tales  hipótesis,  bastaría  con acreditar que, en relación con la materia objeto de  regulación,  era  imperativo  a  la luz de la Constitución regular también el  supuesto   que   se   considera   omitido,   evento  en  el  cual,  “(…)  también  sería  posible  señalar  que el producto de la  actividad  legislativa resulta incompleto, por no incorporar una previsión cuya  inclusión  resultaba  imperativa  a  la  luz  de  la  Constitución,  y que por  consiguiente   existe   una   inconstitucionalidad   que   proviene   de   dicha  omisión.”175   

4.1.2.              Lo  importante es destacar  que  esa  forma  de construcción de la omisión legislativa relativa tiene como  propósito  delimitar  claramente  los  escenarios  en los que es posible que la  reparación  del  resultado  inconstitucional  se  haga de manera directa por el  juez  constitucional,  para  lo  cual, entonces, se hace necesario determinar la  manera como ello puede llevarse a cabo.   

En  la  Sentencia  C-208  de 2007, la Corte,  haciendo  un  recuento  de  la jurisprudencia sobre el particular, expresó que,  “(…)  en  general,  en la omisión legislativa, el  silencio  del  legislador  tiene  efectos  de exclusión a los cuales es posible  hacer  frente  por  la  vía  del  control  de constitucionalidad”,  y  que   “[t]ratándose  de  las  omisiones  legislativas  lo  que  merece  reproche  constitucional  es el efecto  contrario   a   la   Constitución   que   ellas   lleguen   a   generar  en  el  ordenamiento”,  razón  por  la  cual  “(…)  únicamente  cuando  el silencio del legislador se traduce  en  una  norma  implícita  que, por ejemplo, prohíbe algo permitido u ordenado  por    la    Carta    cabe    hablar    de   la   inconstitucionalidad   de   la  omisión.”   De   acuerdo  con  la  jurisprudencia,  “[s]iempre   que   esa   inconstitucionalidad   se  compruebe,  la  Corte  está  llamada  a  hacer  valer el superior imperio de la  Constitución,  siendo  éste  el propósito de su función de control sobre las  omisiones                  (…)”176.   

En  las  sentencias  C-891A   de 2006 y  C-208  de  2007,  la  Corte  hizo  un  recuento  de  las  opciones aplicables al  propósito  de  reparar  una  omisión legislativa contraria a la Constitución,  para  lo  cual  señaló,  en  primer lugar, que es preciso tener en cuenta que,  “(…)  como  quiera  que  en  tales  hipótesis  la  inconstitucionalidad  no  radica  en  los  contenidos normativos que cuentan con  base  textual  expresa,  sino  en  un  significado  implícito que surte efectos  violatorios  de  la  Carta, la depuración del ordenamiento no se logra mediante  el  decreto  de  la inexequibilidad de las disposiciones de la cuales se predica  la  omisión  y  que  lo  conducente  es  neutralizar  el comentado efecto de la  omisión  legislativa que riñe con la Constitución y en su lugar incorporar un  significado   que   sea   acorde  con  los  dictados  superiores.”177   

Así,   dijo   la   Corte  que  cuando  la  inconstitucionalidad  de  la omisión legislativa proviene de una violación del  principio  de  igualdad, de ordinario la solución se encuentra en una sentencia  de  exequibilidad  aditiva  que  permita  extender  a  los  sujetos excluidos la  cobertura   de   aquellos  contenidos  normativos  de  los  que  se  predica  la  omisión.   

Tal solución no cabe, sin embargo, al menos  sin  cierto  tipo  de  matización,  cuando  la  omisión  no se desprende de la  exclusión  de  algunos  sujetos en circunstancias en las cuales cabía predicar  el   imperativo   constitucional   de   una  identidad  de  régimen  jurídico,  eventualidad  ante  la  cual  se  ha  planteado  la alternativa de una sentencia  integradora   “(…)   que   permita   mantener  la  disposición  enjuiciada  en  el  ordenamiento y superar la inconstitucionalidad  derivada    de    la    omisión    ‘…  desplazando  la  lectura  afectada  de  invalidez  mediante  la  proyección,  sobre  el precepto inferior, de los contenidos de la Carta que, en  esas  circunstancias, brinda una solución constitucionalmente adecuada, precisa  e     indudable’178.”179   

Al  explicar el fundamento constitucional de  una  intervención de la Corte en supuestos distintos de aquellos que conducen a  las  decisiones  típicas  de  exequibilidad  o  inexequibilidad,  la  Corte, en  relación  con  las  llamadas  sentencias  integradoras, ha dicho que las mismas  encuentran  su  primer fundamento “…en el carácter  normativo  de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de  asegurar  la  integridad  y  la  supremacía  de la Carta, debe incorporar en el  orden  legal  los  mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir  un  caso,  se  encuentra  con  una  indeterminación  legal,  ya  sea  porque el  enunciado  legal  es  insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la  Carta,  el  juez  debe  proyectar  los mandatos constitucionales directamente al  caso,  aun  cuando  de  esa  manera,  en apariencia, adicione el orden legal con  nuevos        contenidos        normativos.”180      Agregó  la  Corte que “[e]l juez en este  caso  en  manera  alguna  está  legislando  pues  lo  único  que  hace  es dar  aplicación  al principio según el cual la Constitución, como norma de normas,  tiene  una  suprema  fuerza  normativa  (CP  art. 4). Y  prosiguió  diciendo que “… este tipo de decisiones  integradoras  también  encuentra  fundamento  en  el  principio  de efectividad  establecido  por  el  artículo  2º  de  la  Carta, puesto que los órganos del  Estado  en  general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben  buscar,  en  sus  actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes  constitucionales  así  como  el  orden de valores que la Constitución aspira a  instaurar.   Es   pues   natural  que  los  jueces,  y  en  particular  el  juez  constitucional,      integren     en     sus     sentencias     los     mandatos  constitucionales.”181   

Sin  embargo,  cuando para hacer frente a la  omisión  no  sea  posible  encontrar contenido constitucional preciso que pueda  proyectarse  sobre  la  norma  enjuiciada,  no es posible establecer con certeza  cual  deba  ser  el  contenido  de  la  regulación  omitida,  hipótesis que se  presenta   cuando,   por   la  indeterminación  del  deber  incumplido  por  el  legislador,  se  concluya  que  existe  un ámbito de configuración legislativa  dentro    del    cual    éste    puede   optar   por   distintas   alternativas  constitucionalmente   admisibles.   En   ese   caso   no  cabría  que  el  juez  constitucional,   mediante   una   sentencia  integradora  fijase  directamente,  haciendo  valer  las  disposiciones constitucionales, el contenido normativo que  subsane            la            omisión.182   

En  hipótesis como esas, ha dicho la Corte,  para   subsanar   la   omisión,   lo   adecuado  consistiría  en  “(…)  otorgarle  un plazo al Congreso de la República, toda vez  que  es  la  institución  indicada  para escoger, entre distintas alternativas,  aquella  que  surja  del debate democrático cumplido en su seno.”183   Sin  embargo  la  Corporación también  ha puesto de presente que la condición  de  efectividad  de  ese  plazo  conferido  al legislador estaría, “…  en  una sentencia de inexequibilidad diferida, conforme a la  cual,  si  el  legislador  no subsana la omisión en el término previsto por el  juez  constitucional  la  misma se hace efectiva.”184  Y  ello  la  ha llevado a  concluir   que  “(…)  esta  solución  no  resulta  adecuada  cuando  la  posibilidad  de  declarar la inexequibilidad del contenido  normativo  omisivo  está  descartada  por  el efecto gravemente perturbador del  ordenamiento  constitucional  que  ello  ocasionaría debido a la afectación de  bienes  jurídicos  de  la  misma  o  de mayor entidad que la de aquellos que se  intenta                 proteger.”185        

Para    la    Corte,   en   “[e]sas  situaciones límite, si bien no se descarta la opción de  fijarle  un  plazo  al  Congreso,  o -para respetar el ámbito de configuración  conferido  por  la  Carta  y  dentro  del cual se inscribe también el juicio de  oportunidad  para  el ejercicio de su potestad- para hacerle un exhorto dirigido  a  que expida la legislación que subsane la  omisión (…)”186,  “… se debe  escrutar    si   el   legislador    ha   producido   alguna   regulación   que,   analizadas  las circunstancias, permita encontrar  una    solución    constitucionalmente     adecuada   (…)”187   

Fue lo que ocurrió en la Sentencia C-891A de  2006,  cuando  la  Corte detectó la presencia de una omisión legislativa en el  régimen  de  la  pensión  sanción,  por  el  hecho  de no haberse previsto un  sistema  que permitiese la actualización de su valor entre el momento en el que  surge  le  derecho  a  la  pensión  y  aquel  en  el  que  se  materializan las  condiciones  objetivas  para  ello. Si bien dicha omisión resultaba contraria a  la  Constitución,  la  multiplicidad  de  posibilidades técnicas abiertas para  resolver  el problema de actualización, impedían que la Corte impusiese alguna  como  derivada  necesariamente de las disposiciones superiores del ordenamiento.  Tras  un cuidadoso examen, la Corte concluyó que lo más adecuado para resolver  la   inconstitucionalidad   detectada   era   acudir   al   régimen   legal  de  actualización  de  las  pensiones  que se había previsto en la Ley 100 de 1993  para unos supuestos distintos.   

4.1.3.             De  este modo, la jurisprudencia  constitucional  ha señalado que, frente a las omisiones legislativas relativas,  es   posible   que,   superando   la   dicotomía   exequibilidad   –     inexequibilidad,    el    juez  constitucional  acuda  a  diversas  fórmulas  que  permitan  subsanar el efecto  inconstitucional  de  la  omisión,  preservando  en  la medida de lo posible el  ámbito de configuración del legislador.   

4.2.          Como  se ha puesto de presente, la Corte  ha  puntualizado  que  no cabe el control de constitucionalidad de las omisiones  legislativas  absolutas,  toda  vez  que  “la acción  pública  de  inconstitucionalidad  si  bien  permite realizar un control más o  menos  extenso  de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que  el   legislador   genéricamente   ha   omitido,   conforme  a  las  directrices  constitucionales  (…).  Por  esta  razón,  hay  que  excluir de esta forma de  control  el  que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no  hay  actuación,  no  hay acto  qué comparar con las normas superiores; si  no  hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece  de  competencia  para  conocer  de demandas de inconstitucionalidad por omisión  legislativa                 absoluta”188.   

Lo anterior, sin embargo, no ha impedido que  la  Corte, en diversas oportunidades, haya acudido a los exhortos al legislador,  para  que  en  un plazo razonable, expida la legislación que se echa de menos a  la  luz  de  los mandatos constitucionales. Así ha ocurrido, por ejemplo con el  llamado  al  Congreso  para  que  expida  una  regulación  de  la huelga en los  servicios   públicos   que   sea   acorde   con   la  Constitución189;  o  para  que    actualice    la    legislación   electoral190,   o  para que expida  el   estatuto   del   trabajo   en   los   términos  del  artículo  53  de  la  Carta.191   

4.3.           El  exhorto  es  un  requerimiento  al  legislador,  con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya  expedición   aparece   como  obligada  a  la  luz  de  la  Constitución.    

Sobre el exhorto y su significado en derecho  constitucional  esta  Corporación  ha  dicho  que  el  mismo  no debe ser visto  “(…)  como  una  ruptura  de  la  división de los  poderes  sino  como  una  expresión  de  la colaboración de los mismos para la  realización  de  los  fines  del  Estado, en particular para la garantía de la  efectividad   de  los  derechos  de  las  personas”.  192     Ha     destacado     la    Corte193  que  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  se  han  previsto  mecanismos  de  cooperación entre los  órganos  del  Estado  a  fin  de  asegurar  la fuerza expansiva de los derechos  constitucionales,  entre  los cuales, por vía de ejemplo, se puede señalar que  la  propia  Constitución  establece  que  el  Procurador  General de la Nación  deberá  “(…) exhortar al Congreso para que expida  las  leyes  que  aseguren  la  promoción,  el ejercicio y la protección de los  derechos    humanos,    y    exigir    su   cumplimiento   a   las   autoridades  competentes”.194        En  ese  contexto,  no  resulta extraño que la Corte Constitucional  pueda  exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constitución en  materia     de     derechos     constitucionales.195    

Para  la  Corte,  por  otra parte, “(…)  este  tipo  de  exhorto  no  es  en  manera alguna una  innovación  doctrinaria  de  esta  Corte  (…),  sino  que  éste surge de las  tensiones  valorativas  propias  del  texto  constitucional,  en  particular  de  aquella  que  existe  entre  la  supremacía  normativa de la Constitución y el  principio  de  libertad  de  configuración  del Legislador. Esto explica que la  mayoría  de  los  tribunales  constitucionales  establezcan formas similares de  exhortos  con el fin de armonizar tales principios y tomar en cuenta los efectos  sociales  de  las  decisiones constitucionales. Así, el Tribunal Constitucional  alemán   ha   adoptado   estos   exhortos   bajo   la   forma  de  ‘resoluciones   de   aviso’         o         ‘admonitorias’196.  En  el  mismo sentido ha  actuado,  en determinados casos, el Tribunal Constitucional Español197.”    198   

4.3.1.              Un  escenario en el que la  Corte  ha  acudido  al  exhorto  es  el  de  las  sentencias  de inexequibilidad  diferida,  en las cuales se le fija al legislador un plazo, cuya duración puede  variar   según  la  naturaleza  del  asunto,  para  que  profiriera  una  nueva  regulación legal, acorde con los postulados constitucionales.   

Se trata una de hipótesis no necesariamente  vinculada  con  la  omisión legislativa, en la cual la Corte ha establecido que  se  presenta  una  violación de la Constitución, pero que la declaratoria, con  efecto  inmediato,  de  la inexequibilidad de la disposición de la cual ella se  deriva  podría  comportar un efecto también lesivo de la Constitución, por el  vacío  normativo  que  ello  generaría,  razón  por la cual se le confiere un  plazo  al  legislador,  para que, en ejercicio de su potestad de configuración,  adopte  las  medidas  que  suplan la regulación que se declara inexequible, con  otra        que        resulte        acorde        con       los       mandatos  constitucionales.         

En  estos  eventos,  el  plazo  tiene  un  componente  en cierto modo coercitivo, puesto que, la omisión del legislador en  expedir  la  regulación  que  sustituya la que se declara inexequible de manera  diferida,  tiene  como  consecuencia  el  hecho  de  que, al hacerse efectiva la  decisión  de  la Corte, se generaría el vacio que se quiso evitar.     

4.3.2.                En  los eventos de  omisión  legislativa  absoluta  se presenta un tipo distinto de exhorto, cuando  la  Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir  de  acuerdo  con  la  Constitución,  pero  concluye  que  la solución de dicha  omisión,  en  razón  de  la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del  ámbito  de  la  competencia  del  juez constitucional, razón por la cual sólo  cabe  un  llamado  al  legislador,  para  que  en  ejercicio  de  su potestad de  configuración,      proceda      a     hacer     efectivos     los     mandatos  constitucionales.   

Así, cuando ha constatado que el legislador  no  ha producido ningún precepto encaminado a ejecutar un deber concreto que le  ha  impuesto  la  Constitución, la Corte, en diversas oportunidades le ha hecho  llamamientos  o  apremios  para  que se expida la legislación necesaria para el  adecuado desarrollo de la Carta.   

Tal  como se ha dicho, la Corte ha exhortado  al   Congreso  de  la  República  para  que,  entre  otros  casos,  expida  una  regulación  de  la  huelga  en  los  servicios  públicos que sea acorde con la  Constitución,  o  para  que  actualice  la  legislación  electoral, o para que  expida  el estatuto del trabajo en los términos del artículo 53 de la Carta, o  para   que   establezca   un  nuevo  régimen  de  policía  que  desarrolle  la  Constitución.   

En  todos  esos  casos,  no  obstante que se  constata  que  el  legislador  ha  omitido un deber constitucional, el carácter  absoluto  de  la  omisión  impide que la Corte, en sede de control abstracto de  normas,  adopte  una  medida  orientada  a  subsanarla,  en  tanto  no actúe el  legislador.   Se   trata  de  escenarios  en  los  cuales,  para  el  desarrollo  legislativo  de  un  mandato  constitucional, el legislador cuenta con un amplio  margen  de  configuración,  circunstancia  que impide que la Corte imponga como  obligado  a la luz de la Constitución, un determinado conjunto de disposiciones  de  entre las múltiples alternativas políticas disponibles para el legislador.   

4.3.3.             No obstante lo anterior, es  importante  señalar  que  cuando  la  omisión  del  legislador incide sobre el  desarrollo   de  derechos  directamente  consagrados  en  la  Constitución,  la  jurisprudencia  ha  puntualizado  que, aún en el evento de omisiones absolutas,  tales  derechos  pueden,  y deben, aplicarse, de manera directa e inmediata, con  base  en la Constitución, sin que el silencio del legislador pueda tenerse como  un obstáculo para el efecto.    

Así, por ejemplo, en materia de habeas data,  no  obstante  considerar  la  Corte  que  la  materia  exigía  una  regulación  legislativa,  criterio  a  partir  del  cual   exhortó  en  su  momento al  Congreso    de    la    República   a   expedirla199,   fijó, antes de la  entrada   en   vigencia  de  la  Ley  1266  de  2008,  una  serie  de  criterios  jurisprudenciales para la aplicación del derecho.     

De  manera general, en la Sentencia T-406 de  1992,  la Corte puso de presente que, ante la falta de intervención legislativa  que  desarrolle  los  derechos sociales del capítulo segundo título segundo de  la  Constitución,  surgía  el  dilema  de si “(…)  debe  el  juez  permanecer a la espera de que se produzca dicho desarrollo, y en  tal  caso,  considerar los textos que consagran tales derechos como desprovistos  de  fuerza  normativa,  o por el contrario, debe el juez definir el contenido de  tales  derechos,  anticipándose al legislador y aplicándolos de manera directa  a partir del propio texto constitucional ?”.   

Sobre    el    particular    la    Corte  puntualizó:   

“Ante este dilema el juez debe actuar con  prudencia  y  firmeza a la vez. En primer lugar, la intervención judicial en el  caso  de  un  derecho  económico social o cultural es necesaria cuando ella sea  indispensable  para  hacer  respetar  un  principio  constitucional o un derecho  fundamental.  En estas circunstancias, el juez actúa bajo condiciones similares  a  aquellas que se presentan cuando debe resolver un problema relacionado con un  vacío  o  una incoherencia de la ley. Es claro que en todos estos casos el juez  decide  algo  que  en  principio  le  corresponde al legislador. Sin embargo, en  estas  precisas  condiciones,  la falta de solución proveniente del órgano que  tiene  la  facultad  de  decidir, implica la posibilidad de que otro órgano, en  este  caso  el  judicial,  decida,  para  un  caso  específico,  con  la única  pretensión   de   garantizar   la   validez   y   efectividad   de   la   norma  constitucional.   

La  solución  opuesta  –  es  decir la que  supone  la  no  intervención judicial-  desconoce los valores y principios  constitucionales  que  consagran  la  efectividad  de  los derechos (art.2: “Son  fines  esenciales  del  Estado: servir a la comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes consagrados…”; Art. 5 “El Estado  reconoce,   sin   discriminación   alguna,   la   primacía   de  los  derechos  inalienables…”;  Art 13 inc. 2:” El Estado promoverá las condiciones para que  la  igualdad  sea  real  y efectiva…” ) y desconoce la prevalencia del derecho  sustancial   sobre   los   procedimientos,   consagrada  en  el  artículo  228.   

Pero  quizás  lo   más  grave  de la  solución  que se comenta consiste en el desconocimiento del artículo cuarto de  la  Constitución,  en  el  cual  se  afirma  que  “La Constitución es norma de  normas.  En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra  norma   jurídica,  se  aplicarán  las  disposiciones  constitucionales”.  Este  artículo  no  solo  plantea  un asunto relacionado con la validez de las normas  constitucionales,  también  prescribe  una  clara  definición  en  cuanto a su  efectividad.   

Con   independencia   de   la   función  programática-finalista  y  de  la  función  simbólica  que sin duda ocupan un  lugar  importante  en  los  preceptos sobre fines y valores, la Constitución es  una  norma  jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato.  Por  esta  razón , sostener que los derechos sociales, económicos y culturales  se  reducen  a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y  el  legislador,  es  no  sólo una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho  vínculo,  sino  también  una  distorsión  evidente  en  cuanto  al  sentido y  coherencia  que  debe  mantener  la  Constitución.  Si la responsabilidad de la  eficacia  de  los  derechos mencionados estuviese sólo en manos del legislador,  la  norma  constitucional  no tendría ningún valor y la validez de la voluntad  constituyente  quedaría  supeditada  a  la  voluntad legislativa”200.   

En  otro escenario, en la Sentencia C-691 de  2008,  la  Corte  encontró una omisión legislativa absoluta en el hecho de que  después  de  tres  lustros de expedida la Constitución, el Congreso no hubiese  desarrollado  el  artículo 56 de la Carta, que le impone al legislador la tarea  de  definir  los  servicios  públicos  esenciales  en  los  cuales  no opera la  garantía  del derecho de huelga. Frente a ese vacio, la Corte decidió exhortar  respetuosamente  al  Congreso  para  que   desarrolle el artículo 56 de la  Constitución.  No  obstante  eso, concluyó la Corte que, mientras se expide la  ley  correspondiente,  el  artículo  56,  que amplió el alcance del derecho de  huelga,  se  aplica  de  manera  directa  e  inmediata.  Para  la  Corporación,  “(…)  el silencio del legislador no obsta para que  los  sindicatos  ejerzan  el  derecho  de  huelga  y  para  que este derecho sea  interpretado  y  aplicado  en  un  sentido  amplio  en  punto  a los ámbitos de  actividad   en   los   cuales  este  derecho  está  garantizado.”  En  aplicación de ese criterio, la Corte encontró que el literal  g)  del  artículo  primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó  el  artículo  430  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  era  contrario a la  Constitución,  por cuanto limitaba el derecho de huelga en una actividad que no  corresponde  al  concepto  constitucional de servicios públicos esenciales, tal  como ha sido perfilado por la jurisprudencia.    

Ha  precisado  la  Corte  que,  en  ciertos  eventos,   la  Constitución  no  sólo ordena al Legislador desarrollar un  tema  sino  que  fija, a veces con mucha precisión, los contenidos mismos de la  normatividad        a       ser       expedida201.  Así,  por  ejemplo,  el  artículo  53  no  sólo  señala  que  “el Congreso  expedirá   el   estatuto  del  trabajo”  sino  que,  además,   establece  los  principios  mínimos  fundamentales  que  éste  debe  contener.   De  este  modo,  en  virtud  del  postulado  de  supremacía  de  la  Constitución,  la  omisión  del  legislador en el cumplimiento de ese mandato,  conduce  a  una  aplicación  directa de esos principios constitucionales, tal y  como  esta  Corte  lo  ha  hecho  en numerosas sentencias de tutela.202   En  esta  categoría cabe también, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el  mandato  sobre  regulación  del  derecho  de  huelga  que se acaba de enunciar,  porque   no   obstante   la   indeterminación   del  concepto  de  “servicios  públicos  esenciales” y la  habilitación  que la propia Constitución le hace al legislador para definir su  alcance,  ha  encontrado  la  Corte  que  el mismo tiene un contenido propio, de  nivel  constitucional, susceptible de aplicarse directamente, como aconteció en  la aludida Sentencia C-691 de 2008.   

5.            La  objeción  de conciencia al servicio  militar   

5.1.          Sobre  la  objeción  de  conciencia  en  general   

5.1.1.             De acuerdo con el artículo  18  de  la  Constitución,  se “garantiza la libertad  conciencia”   y  “nadie  será  molestado  por  razón  de  sus  convicciones  o creencias ni compelido a  revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.   

En  general,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado203  que  la objeción de conciencia se presenta cuando el cumplimiento  de  la normatividad vigente exige por parte de las personas obligadas a acatarla  un  comportamiento  que  su  conciencia prohíbe. En otras palabras, ha dicho la  Corte,  la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre  la   norma   jurídica   y   alguna   norma  moral.  Siguiendo  a  Venditti,  la  Corporación204  ha  definido la objeción  de  conciencia,  como  “la resistencia a obedecer un  imperativo  jurídico  invocando  la existencia de un dictamen de conciencia que  impide  sujetarse  al  comportamiento  prescrito”205   

La jurisprudencia constitucional ha destacado  la  existencia  de  un claro nexo entre la objeción de conciencia y la libertad  de  pensamiento,  la  libertad  religiosa  y   la  libertad  de conciencia,  “(…)  hasta  el  punto  de  poder  afirmar  que la  objeción  de  conciencia  resulta  ser uno de los corolarios obligados de estas  libertades.”206  Para  la Corte, desde esa  perspectiva,   “(…)   existe   un   escenario  de  realización   humana  dentro  del  cual  las  interferencias  estatales  o  son  inadmisibles  o exigen una mayor carga de justificación. Así, quien objeta por  razones  de conciencia goza prima facie de una presunción de corrección moral.  El  Estado,  debe,  entretanto,  aportar  los  argumentos que justificarían una  intervención    en    este    campo    en    principio   inmune   a   cualquier  interferencia.”207   

En  este  contexto,  esta Corporación se ha  pronunciado  en  varias  oportunidades  sobre  la  objeción  de  conciencia, en  materias        como       la       educación208,   el   respeto   de   la  obligación      de      prestar      juramento209,        obligaciones  laborales210,            o           salud211.   

5.1.2.                  Al   paso   que   la  jurisprudencia  ha  ido  definiendo  los  perfiles del derecho a la objeción de  conciencia,  se  ha  establecido  que el mismo no es ilimitado, sino que, por el  contrario,     puede    verse    sometido    a    restricciones,    “(…)  pues,  de lo contrario, no sería factible adoptar medidas  vinculantes    para   las   personas   asociadas.”  212   

El presupuesto de la objeción de conciencia  es  la  existencia de unos deberes jurídicos que pueden consistir en un mandato  previsto  expresamente  en  la  Constitución,  o  en  una  obligación legal, o  resultar  de  una  relación jurídica que habilite a una persona para exigir de  otra  determinada  conducta,  como ocurre en el ámbito educativo, o en el de la  salud,  o  en laboral. En todos los casos, el objetor plantea que el acatamiento  de ese deber jurídico es contrario a su conciencia.   

En    relación    con    los   deberes  constitucionales,  la  Corte  ha  señalado  que   los mismos operan en una  relación   de   complementariedad   con   los   derechos   consagrados   en  la  Constitución,  puesto  que  “[l]a  persona  humana,  centro  del  ordenamiento  constitucional,  no  sólo  es  titular  de  derechos  fundamentales   sino   que   también  es  sujeto  de  deberes  u  obligaciones,  imprescindibles   para  la  convivencia  social.”213   

Para  la Corte, dentro del Estado Social de  Derecho,  fundado  en  la  solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia  del  interés  general  (Art.  1,  C.P.), al paso que se afirma, por un lado, la  vigencia  inmediata  de  los  derechos fundamentales, se reconoce, por otro, que  los  deberes  consagrados  en  la  Carta  Política  constituyen imperativos que  vinculan  directamente  a  los particulares y cuyo cumplimiento es condición de  la          convivencia          pacífica.214   

En    este    contexto,    los   deberes  constitucionales,  ha  dicho  la  Corte,  “(…) son  aquellas  conductas  o  comportamientos  de carácter público, exigibles por la  ley   a  la  persona  o  al  ciudadano,  que  imponen  prestaciones  físicas  o  económicas   y   que  afectan,  en  consecuencia,  la  esfera  de  su  libertad  personal.”215     Se     trata     de  comportamientos   que   se  imponen  a  los  particulares  en  consideración  a  intereses   generales  de la comunidad y que responden al criterio conforme  al  cual  todas  las  personas están obligadas a contribuir al mantenimiento de  las  condiciones  que  permiten la armónica convivencia. Los deberes encuentran  fundamento  en  el  principio de solidaridad y son presupuesto del orden y de la  existencia  misma de la sociedad y del derecho. En la base de esos deberes está  la  idea  misma  de  sometimiento  al  Derecho y la obligatoriedad de la que son  revestidos  obedece  a  la consideración de que si cada persona pudiese, según  los  dictados  de  su  conciencia, decidir cuáles normas acata y cuáles no, se  desvertebraría  el  orden  y  se haría imposible la existencia de la comunidad  organizada.   

Ha  precisado  la  Corporación  que,  en  general,  la  obligatoriedad de los deberes constitucionales exige un desarrollo  legislativo    de   los   mismos   y   que,   en   ese   sentido,   “(…)  los deberes consagrados en la Constitución comprenden una  habilitación  al  Legislador  para  desarrollar  y concretar la sanción por el  incumplimiento  de  los  parámetros  básicos de conducta social fijados por el  Constituyente.”216        Para  la Corte, “[l]o anterior no impide,  sin  embargo,  que en la ponderación de los valores constitucionales el juez de  tutela  tome  directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que éstos  constituyen  un  criterio  hermenéutico  indispensable para la delimitación de  los  derechos  fundamentales.  La  relación  de  complementariedad entre unos y  otros  exige  del  intérprete  constitucional  una  lectura  de  los derechos y  deberes  que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la  vez,  obligue  a  la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida  en                   comunidad.”217   La Corte, incluso, ha expresado que, excepcionalmente, los deberes  constitucionales  son  exigibles  directamente  y que ello, entre otros eventos,  sucede  cuando  su  incumplimiento  por  un   particular, vulnera o amenaza  derechos  fundamentales  de otra persona, lo que exige la intervención oportuna  de  los  jueces  constitucionales  para  impedir la consumación de un perjuicio  irremediable.218   

En la Constitución es posible encontrar un  extenso  conjunto  de  deberes,  algunos  de ellos ya desarrollados por la ley y  otros    aún   desprovistos   de   sanción   que   los   haga   jurídicamente  aplicables.   

Tal como se puso de presente por la Corte en  la  Sentencia  T-125  de 1994, la doctrina ha clasificado los deberes según los  valores   superiores  en  que  se  asientan:  la  igualdad,  la  justicia  y  la  solidaridad,  valores  que, en su orden, corresponden a los deberes en un Estado  democrático,   en   un   Estado   de   derecho   y   en  un  Estado  social  de  derecho:   

“Dentro  de  los  deberes que emanan del  Estado  democrático  de  derecho,  la  Constitución consagra la obligación de  educación  entre los cinco y los quince años de edad (CP art. 67), el deber de  propender  a  la  paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la  Constitución  (CP  art.  41),  los  deberes de defender y divulgar los derechos  humanos  y  de  participar en la vida política, cívica y comunitaria del país  (CP  art.  95-4,  –  5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216),  entre otros.   

El   Estado   de  derecho  presupone  la  obligación  de  las  personas de acatar la Constitución y la ley (CP arts. 4 y  95),  la  responsabilidad  por  su  infracción  (CP art. 6), las obligaciones y  deberes  derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber  de  ceñirse  en  todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art.  83),   los   deberes   de   respetar,   obedecer  y  apoyar  a  las  autoridades  legítimamente  constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el  buen    funcionamiento    de   la   administración   de   justicia   (CP   art.  95-7).   

La naturaleza social del Estado de derecho  hunde  sus  raíces  en  el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este  principio  se  desprenden  la  obligación  social del trabajo (CP art. 25), las  obligaciones  derivadas  de la función social de la propiedad (CP art. 58) y de  la  empresa  (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber  de  procurar  la  salud  individual  y  comunitaria (CP art. 49), los deberes de  respetar  los  derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al  principio  de  solidaridad  social  (CP  art. 95- 1, – 2), proteger las riquezas  culturales  y naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente  sano (CP arts. 80 y 95-8).”   

En  ese contexto, la Corte ha señalado que  asuntos  que,  en  principio,  pueden parecer materia estrictamente contractual,  controvertible   ante  la  jurisdicción  ordinaria  y,  por  lo  tanto, no  susceptible  de  acción  de  tutela,  a la luz de las circunstancias concretas,  pueden     revelarse     como     constitucionalmente    relevantes.219 Así, a la  luz  de  las  circunstancias  de cada caso particular, es posible reconducir las  situaciones  de deber que surgen en distintos tipos de relaciones, al ámbito de  lo  constitucionalmente  relevante,  en  orden  a  establecer  si  cabe  invocar  consideraciones  de  conciencia  para, al amparo de lo dispuesto en el artículo  18  de  la  Constitución,  omitir  el  cumplimiento  del  deber  o  excluir las  consecuencias  negativas  que  de  dicha  omisión, de ordinario, se derivarían  para la persona.      

5.1.3.              De  este  modo,  cabe,  en  general,  plantear  el  interrogante  acerca de las condiciones en las cuales es  posible  que  las  personas se sustraigan, por consideraciones de conciencia, al  acatamiento  de  los  deberes  jurídicos  a  los  que  se encuentran sujetas de  acuerdo con la Constitución y con la Ley.   

En   un  primer  momento,  en  el  derecho  comparado,  los  ordenamientos  habían contemplado la posibilidad de establecer  excepciones  expresas  a  esos  deberes,  de  tal  manera  que  la  objeción de  conciencia   sólo   resultaba   admisible   cuando  hubiese  sido  expresamente  contemplada  en  la  ley.  Esa  ha  sido  en  Colombia  la  postura  de la Corte  Constitucional  en  relación con la objeción de conciencia al servicio militar  obligatorio,  aspecto  que  se  analizará de manera específica en el siguiente  apartado de esta providencia.   

En la Constitución de 1991, sin embargo, el  asunto  se ha consagrado de una manera más amplia, por cuanto de acuerdo con la  previsión  del  artículo  18  Superior,  el derecho a no ser obligado a actuar  contra  la  conciencia no se encuentra subordinado a la ley. Así, en escenarios  distintos  al  del servicio militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para  hacer   efectivo   el   derecho   a   la  objeción  de  conciencia.220   

Eso  impone definir el criterio a partir del  cual  pueda hacerse efectiva la aplicación inmediata del derecho, sobre la base  de  que  no  toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como  eximente  frente  a  los  deberes  jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los  deberes    jurídicos   pueden   pretenderse   ineludibles,   aún   sobre   las  consideraciones de conciencia de los individuos.   

Debe  haber  un criterio de ponderación que  haga  énfasis  en  la consideración de la naturaleza del reparo de conciencia,  la  seriedad  con  la  que  es  asumido,  la  afectación que su desconocimiento  produce  en  el sujeto, etc., frente a, por otra parte, la importancia del deber  jurídico  en  relación  con el cual se plantea y las circunstancias en las que  se  desarrolla,  aspecto en el que cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de  suplir  a  los  objetores  en  el  cumplimiento  del  deber  omitido221,  o  de  sustituirlo  por  otro  de  similar  naturaleza  que  no  plantee  conflictos de  conciencia  a dichos objetores. En este último sentido, la Corte Constitucional  se  ha  pronunciado  en  torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del  deber  con  modalidades  que  lo  hagan  compatible  con  las consideraciones de  conciencia.222     

Uno  de  los  criterios  para  establecer la  seriedad  y  el significado del asunto de conciencia planteado por el objetor es  la  vinculación  del  mismo  con  la  libertad  religiosa. Así, si se esgrimen  consideraciones    religiosas,    “(…)    sería  incongruente   que  el  ordenamiento,  de  una  parte  garantizara  la  libertad  religiosa,  y  de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de  la  experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la  que  apunta  el  creyente  entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento  que  puede  pertenecer  al  núcleo  esencial  de  la libertad religiosa, define  igualmente  una  facultad  que  es  central  a  la  libertad  de conciencia, que  refuerza  aún  más  la defensa constitucional de los modos de vida que sean la  expresión  cabal  de  las  convicciones  personales más firmes.”                     223     

Al desarrollar el ámbito de la libertad de  conciencia,  de la cual se desprende el derecho a la objeción de conciencia, la  Corte  ha  expresado  que,  en  desarrollo  de  la  garantía  consagrada  en el  artículo  18  de  la  Constitución, “(…) a partir  del  inalienable fuero interno de cada individuo, éste goza de la facultad para  actuar  o  abstenerse  de  hacerlo  en  virtud  de  su  razón  práctica, de su  pensamiento  y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita  de  todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por  los  derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la  tranquilidad,   la   salubridad   y   la   seguridad   colectivas”224  .   

De  este  modo,  la  objeción de conciencia  encuentra  límites  en los derechos de los demás y en la existencia de deberes  jurídicos  vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la  tranquilidad, la salubridad  o la seguridad colectivas.    

Desde  la  perspectiva  de la afectación de  derechos,  la  Corte  ha  expresado  que   “[e]l  problema  surge  cuando  la exteriorización de las propias convicciones morales  con  el propósito de evadir el cumplimiento de un deber jurídico interfiere el  ejercicio  de  los  derechos de otras personas. Dicho en otros términos: cuando  con  el  ejercicio  de la objeción de conciencia se obstaculiza el ejercicio de  los  derechos  de  terceras  personas,  entonces  el  asunto  se convierte en un  problema   de   límites  al  ejercicio  de  derechos  fundamentales,  esto  es,  ‘en   un   problema  de  colisión  entre  el  derecho  individual y los valores y principios, derechos o  bienes       protegidos       por       el      deber      jurídico’225.”226   

   

5.2.          Sobre  la  objeción  de  conciencia  al  servicio militar obligatorio   

5.2.1.                 De   conformidad   con  jurisprudencia  ampliamente  reiterada  por  la  Corte,  de  la Constitución se  deriva   la   existencia   de   un   servicio  militar  obligatorio.228   

Así,  ha  dicho la Corte, de acuerdo con el  artículo  216  de  la  Constitución, como regla general, todos los colombianos  están  obligados  a  tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan  para  defender  la independencia nacional y las instituciones públicas. Para la  Corte,  ese precepto consagra el servicio militar como obligatorio, “…  lo  cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido  sino   de   la  referencia  constitucional  a  las  condiciones  eximentes,  que  únicamente  son  las  determinadas  por  la ley.”229   

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional,  “… resulta indudable que, a menos  que  se  configure  una de las causales legales de exención, la prestación del  servicio  militar  corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su  fundamento  en  el  principio constitucional de prevalencia del interés general  (artículo  1  C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de  la  obligación  genérica,  a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las  leyes  (artículos  4º,  inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a  las  personas,  de  manera  específica,  el  respeto  y apoyo a las autoridades  democráticas  legítimamente  constituidas  para mantener la independencia y la  integridad               nacionales.”230   

Para fundamentar la existencia de ese deber a  la  luz  de  los  principios  constitucionales,  la  Corporación  ha  expresado  que:   

“El Estado, como organización política  de  la  sociedad,  garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo  integran  una  amplia  gama  de  derechos  y  libertades,  al lado de los cuales  existen obligaciones correlativas.   

Los  beneficios  conferidos  por  la Carta  Política  a  los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica,   en  el  Título  II,  capítulos  1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su  artículo  95,  inciso  primero,  “el  ejercicio  de  los  derechos y libertades  reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”.   

De  igual  manera  el  artículo  2  de la  Constitución,  en  su  inciso  segundo,  declara  que  las autoridades han sido  institudas  para  “proteger  a  todas las personas residentes en Colombia, en su  vida,      honra,     bienes,     creencias,     y     demás     derechos     y  libertades   y  para asegurar el cumplimiento de  los   deberes   sociales   del   Estado   y   de   los  particulares”  (subraya  la  Corte).   Es apenas lógico que, si el Estado  proporciona   beneficios,  reclame  de  quienes  gozan  de  ellos,  una  mínima  contribución  al  interés  colectivo  y  les  imponga  límites  razonables al  ejercicio de sus libertades”.   

“…en  el 216, con las excepciones que la  ley  señale,  se  exige  -a  título  de  obligación  en  cabeza  de todos los  colombianos-  “tomar  las  armas cuando las necesidades públicas lo exijan para  defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.   

No  se trata de tiránica imposición sino  de  la  natural  y  equitativa consecuencia del principio general de prevalencia  del  interés  social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que  la  vida  en  comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible”.  (Cfr.  Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de  junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).   

“La  propia  Carta  Política impone a los  colombianos  obligaciones   genéricas  y específicas, en relación con la  fuerza  pública.  En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones  de  la  persona  y  del  ciudadano se encuentran las de “respetar y apoyar a las  autoridades   democráticas   legítimamente   constituídas  para  mantener  la  independencia  y  la  integridad  nacionales”  o  para  “defender y difundir los  derechos  humanos  como  fundamento  de  la  convivencia  pacífica”;  …. y de  “propender  al  logro  y  mantenimiento de la paz” (art. 95 C.N.).  Deberes  estos  genéricos  cuya  finalidad,  resulta  coincidente  con los fines que son  propios  de  las  instituciones  conformantes  de  la  fuerza  pública; de  suerte   que   no   están   desprovistos  los  asociados  del  cumplimiento  de  obligaciones  expresas  que  les  son  impuestas  por  el  orden superior.    

Lo  que responde, sin lugar a dudas, a una  concepción  del  Estado  moderno  y  contemporáneo, que al tiempo que rodea de  garantías  al  hombre  para  su  realización  en  los distintos ámbitos de su  existencia,  le  encarga,  en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de  las  cargas  de  autobeneficio,  del  cumplimiento de un conjunto de deberes, la  mayoría  de  los cuales  con alcances  solidarios,  cuando no de  conservación  de  los  principios  de  sociabilidad,  que permitan realizar una  civilización   mejor   o   hacer  más  humanos  los  efectos  del  crecimiento  económico, y de los desarrollos   políticos y sociales.   

Al   mismo   tiempo,   la  Constitución  Política,  establece  en  el  marco  regulador de la fuerza pública, de manera  específica,  la  obligación  a  los  colombianos  de tomar las armas cuando la  necesidad  pública  lo  exija,  para  defender  la independencia nacional y las  instituciones públicas.   

Partiendo el mismo Estatuto Superior de la  necesidad  “de la prestación de  un servicio militar”, defiere a la ley su  regulación  en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del  mismo.  Y  lo  que  interesa  de  manera  especial  en  este proceso, le encarga  también  la  definición de las condiciones que eximen de su prestación.   Luego,  no  sólo  previó  la  Carta  Política  la  posibilidad  de que la ley  estableciera,   con  un  carácter  obligatorio,  la  prestación  del  servicio  militar,  como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador  para  la  determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo,  sino  que  facultó  al  legislador  para  establecer  diferencias entre quienes  presten  o no el servicio militar.  Esto último según se desprende de las  competencias  para  determinar “las prerrogativas por la prestación del mismo”,  que  no  sólo  permiten  que  la ley establezca beneficios para quien preste el  servicio  militar,  sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo  hagan,  conforme a sus propias prescripciones”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala  Plena.  Sentencia  C-511  del  16  de  noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón  Díaz).   

“La  de prestar el servicio militar es una  obligación  de  naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas  derivadas   del   deber   genérico  impuesto  a  los  nacionales  respecto  del  sostenimiento  y  defensa  de la soberanía, la guarda del orden institucional y  el mantenimiento del orden público.   

La calidad de nacional no solamente implica  el  ejercicio  de  derechos  políticos  sino  que  comporta  la  existencia  de  obligaciones  y  deberes  sociales  a  favor  de  la  colectividad, en cabeza de  quienes están ligados por ese vínculo.   

En toda sociedad los individuos tienen que  aportar   algo,  en  los  términos  que  señala  el  sistema  jurídico,  para  contribuir  a  la  subsistencia de la organización política y a las necesarias  garantías de la convivencia social.   

La Constitución, como estatuto básico al  que  se  acogen  gobernantes  y  gobernados, es la llamada a fijar los elementos  fundamentales  de  la  estructura  estatal y el marco general de las funciones y  responsabilidades  de  los  servidores  públicos, así como los compromisos que  contraen  los  particulares  con  miras  a  la  realización  de las finalidades  comunes.   

En  ese  orden  de  ideas,  es  la  Carta  Política  la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto  de  cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por  esa  posibilidad,  el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los  nacionales  para  la  conformación  de los mismos”. (Cfr. Corte Constitucional.  Sala  Quinta  de  Revisión. Sentencia T-363 del 14 de agosto de 1995. M.P.: Dr.  José     Gregorio     Hernández    Galindo).”231   

5.2.2.              En  el mismo artículo que  establece  la  obligación  de  prestar  el  servicio  militar, la Constitución  dispone  que  corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo tiempo  eximen de servicio militar.   

En    desarrollo   de   esa   previsión  constitucional,  en  el  artículo 27 de la Ley 48 de  1993,    el   Legislador   determinó   las  condiciones  que  en  todo tiempo eximen del servicio militar:   

Artículo  27.- Exenciones en todo tiempo.  Están exentos de prestar el servicio militar en todo  tiempo y no pagan cuota de compensación militar:   

a)    Los   limitados   físicos  y  sensoriales permanentes.   

b)   Los indígenas que residan en su  territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.   

Por otra parte, la misma ley, en su artículo  28,  contempló también una exención que opera únicamente en tiempos de paz y  que  supone  la  obligación  de  inscribirse  y  pagar  cuota  de compensación  militar:   

Ley   48,   artículo  28.  Exención   en  tiempo  de  paz.  Están  exentos   del  servicio  militar  en  tiempo  de  paz,  con  la  obligación  de  inscribirse y pagar cuota de compensación militar:     

   

a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a  los  convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de  otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;   

   

b) Los que hubieren sido condenados a penas  que  tengan  como  accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no  obtengan su rehabilitación   

   

c)    El    hijo   único   hombre   o  mujer,232   

   

d)  El  huérfano  de  padre  o  madre que  atienda  con  su  trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse  el sustento;   

   

e)  El  hijo  de padres incapacitados para  trabajar  o  mayores  de  60  años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o  medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;   

   

f) El hermano o hijo de quien haya muerto o  adquirido  una  inhabilidad  absoluta  y  permanente  en  combate,  en actos del  servicio  o  como  consecuencia  del  mismo, durante la prestación del servicio  militar   obligatorio,   a   menos,  que  siendo  apto,  voluntariamente  quiera  prestarlo;   

   

g)  Los  casados  que hagan vida conyugal;  [en   el   entendido   de  que  la  exención  allí  establecida  se  extiende  a   quienes  convivan  en  unión permanente, de  acuerdo   con   la  ley]233   

h) Los inhábiles relativos y permanentes;   

   

i)  Los  hijos de oficiales, suboficiales,  agentes  y  civiles  de  la  Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una  inhabilidad  absoluta  y  permanente  en  combate  o en actos del servicio y por  causas  inherentes  al  mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran  prestarlo.”   

Finalmente,  en el artículo 29 de la Ley 48  de  1993  se  contempla  el caso de quienes se encuentren en una situación que,  temporalmente,  los  imposibilita  prestar  el  servicio militar, evento para el  cual  se  dispone   (1)  el  aplazamiento  de  la  prestación del servicio  militar  y  que,   (2)  tal  aplazamiento  se  mantendrá por el tiempo que  subsista la respectiva causal. Dice la norma:   

“Artículo     29.    Aplazamientos.    Son    causales   de  aplazamiento  para  la  prestación  del  servicio  militar  por  el  tiempo que  subsistan, las siguientes:   

   

   

b) Encontrarse detenido presuntivamente por  las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado;   

   

c) Resultar inhábil relativo temporal, en  cuyo  caso  queda  pendiente  de  un  nuevo  reconocimiento  hasta  la  próxima  incorporación.  Si  subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de  la cuota de compensación militar;   

   

d)  Haber  sido  aceptado o estar cursando  estudios  en  establecimientos  reconocidos  por  las  autoridades    eclesiásticas   como   centros   de  preparación  de  la  carrera  sacerdotal  o de la vida religiosa; [en  el  entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y  confesiones    religiosas    reconocidas    jurídicamente    por    el   Estado  colombiano.]234   

   

e)  El aspirante a ingresar a las escuelas  de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes;   

   

f)  El  inscrito  que  esté  cursando  el  último  año  de  enseñanza  media  y no obtuviere el título de bachiller por  pérdida del año;   

   

g)  El  conscripto  que  reclame  alguna  exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley.”   

Cabe   observar   que  al  desarrollar  la  previsión  constitucional  sobre  exenciones, el legislador acudió al criterio  de   identificar   grupos   de  personas,  que  en  razón  de  un  conjunto  de  características  objetivas comunes, se verían exceptuados de la obligación de  prestar  el  servicio  militar. El legislador acude a consideraciones objetivas,  predicables,  de  manera  general, de los grupos para los cuales se establece la  exención.   

En el caso de la objeción de conciencia, por  su  parte,  se  está ante una situación personal, que obedece al fuero interno  del  objetor.  De  este  modo, subsiste la obligación general, pero la persona,  por  consideraciones  de  conciencia, puede oponerse a cumplirla. La regulación  de  este  fenómeno,  entonces,  debe ser distinta, puesto que ya no se trata de  identificar  grupos  de  personas que por sus características objetivas comunes  deban  ser eximidos del servicio, sino que la misma debe orientarse a establecer  criterios  para  determinar  la  naturaleza  de la objeción, su seriedad, o, en  general, los condiciones en las que puede tenerse como válida.   

5.2.3.                De   acuerdo   con   la  jurisprudencia   constitucional,   por  fuera  del  ámbito  de  las  exenciones  previstas  en la ley, existe un deber ineludible de prestar el servicio militar.  Como  se  puede apreciar a partir del recuento legislativo realizado, al regular  las  exenciones al  servicio militar obligatorio el legislador no se ocupó  de  la  objeción  de  conciencia,  razón  por  la  cual  cabría  decir que el  ordenamiento  jurídico,  ni  consagra, ni excluye la objeción de conciencia al  servicio militar.   

La  existencia  de  un  deber  ineludible de  prestar  el  servicio  militar  que  recae sobre quienes no se encuentren en los  supuestos  de exención previstos en la ley  conduce al interrogante acerca  de  la  posibilidad  de  sustraerse  de  esa  obligación por consideraciones de  conciencia.  Esto  es,  en  ausencia de regulación, se plantea la existencia de  una  tensión  entre  el  carácter  obligatorio del servicio militar, que tiene  asidero  en  la  propia  Constitución,  y la garantía conforme a la cual nadie  puede  ser  obligado  a  actuar  contra su conciencia, a la luz de la cual puede  fundarse una objeción a la prestación del servicio militar.   

5.2.4.                  Hasta    ahora,   la  jurisprudencia  de  la Corte se ha pronunciado en contra de la aplicación de la  objeción   de  conciencia  en  el  ámbito  del  servicio  miliar  obligatorio.   

En  la  Sentencia  T-409  de  1992  la Corte  expresó  que “[c]omo lo establece la Carta, la regla  general  es la obligación de prestar el servicio militar y las excepciones a la  misma  se  encuentran  en  la  ley,   lo que significa que si el colombiano  llamado  al  servicio,  no  se  encuentra  en  una de tales circunstancias, debe  acudir  a  las  filas.”  Agregó   la Corte que  “[l]a     garantía     de     la    libertad  de  conciencia no necesariamente  incluye  la  consagración  positiva  de  la objeción  de  conciencia para  prestar  el  servicio militar.  Esta figura, que en otros  sistemas  permite  al  individuo  negarse  a  cumplir  una  obligación  como la  mencionada  cuando  la  actividad  correspondiente signifique la realización de  conductas  que  pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la  Constitución    colombiana    como   recurso   exonerativo   de   la   indicada  obligación.”   

Dijo la Corte en esa sentencia:  

“Si, como ya se ha dicho, la obligación  de  prestar  el  servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los  intereses  colectivos  prevalecen sobre los individuales y si,  además, el  Estado  al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley,  cuyos  dictados  deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción  de   conciencia   para   que   pueda   invocarse,   requiere   de   su   expresa  institucionalización  dentro  del  respectivo ordenamiento jurídico. Es decir,  las  autoridades  no  pueden  admitirla  sin estar contemplada su posibilidad ni  fijadas   en   norma  vigente  las  condiciones  dentro  de  las  cuales  ha  de  reconocerse;  hacerlo  sin  ese  fundamento en casos específicos representaría  desbordamiento  de  sus  atribuciones  y  franca  violación  del  principio  de  igualdad,  aparte  de  la  incertidumbre  que se generaría en el interior de la  comunidad.”   

En  la misma sentencia la Corte presenta una  serie  de  argumentos adicionales para justificar su decisión, entre los cuales  se  cuenta,  en  primer  lugar,  el  hecho  de  que,  de acuerdo con la historia  constituyente,  es  posible  establecer  que  la  objeción  de  conciencia  fue  expresamente  rechazada  por  la  Asamblea  Nacional  Constituyente.  En segundo  lugar,  añadió  que  a  su  parecer,  el  servicio  militar en sí mismo, como  actividad  genéricamente  considerada, “(…) carece  de  connotaciones  que  puedan  afectar  el  ámbito de la conciencia individual  (…)”,  por  cuanto  puede  prestarse  en distintos  campos   presentes   en  la  actividad  de  las  fuerzas  militares.                    235   Finalmente  recurre  al  derecho  comparado  para  señalar que en algunos países existen figuras de  objeción  de  conciencia  a  tomar  las  armas,  y  reitera  que  en virtud del  argumento  histórico  es  imposible considerar la objeción de conciencia. Dice  la sentencia al respecto:   

“Pese  a  lo  anterior, algunos sistemas  jurídicos  han  consagrado,  dentro  del  servicio,  una  forma  específica de  objeción,  circunscrita  a  la  obligación  de  tomar las armas si con ello se  violentan los dictados de la conciencia individual.   

En  esta  modalidad,  como  se observa, la  objeción  no se refiere al servicio militar en su integridad, pues se parte del  supuesto  de  que está siendo prestado, sino que concierne a una manifestación  del  mismo,  obviamente  dentro  de  la  reglamentación  que  la respectiva ley  establezca.   

En  Colombia  tampoco  es  admisible  esta  posibilidad,   igualmente   propuesta   y  rechazada  en  la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  de  tal  modo  que  no  existe en nuestro Derecho Público norma  alguna  que haga lícita al individuo la conducta de negarse a tomar o a emplear  las  armas  que  le  suministran  las  Fuerzas  Militares  para los fines que la  Constitución Política indica.”   

No  obstante  lo  anterior,  en la Sentencia  T-409  de  1992 se expresó que del artículo 18 Superior sí es posible derivar  un  derecho constitucional a no observar ciegamente las instrucciones impartidas  por             el             superior.236  Para  ello se sustenta en  el bloque de constitucionalidad. Dice la sentencia al respecto:   

“No podría interpretarse de otra manera  el  concepto de orden justo,  perseguido  por  la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse de modo  diverso  el  artículo 93 constitucional, a cuyo tenor “los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno”.   

Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de  agosto  de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que  las  Altas  Partes  Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar  “en    todas    las    circunstancias”,    existen   infracciones   graves, contra  las  cuales  los  estados  han  de tomar oportunas medidas. Entre ellas  se  enuncian,  a  título  de  ejemplo,  “el homicidio intencional, la tortura o los  tratos  inhumanos,  incluidos  los  experimentos biológicos, el hecho de causar  deliberadamente   grandes   sufrimientos  o  de  atentar  gravemente  contra  la  integridad  física  o  la  salud,   la  destrucción  y la apropiación de  bienes,  no  justificadas  por necesidades militares y efectuadas a gran escala,  ilícita y arbitrariamente” (artículo 50).   

Obligado  en  esos  términos  el  Estado  colombiano,  mediante  un  convenio  internacional  que,  por otra parte, es hoy  fuente  interpretativa  sobre  el  alcance  de  los  derechos y deberes de rango  constitucional  (artículo  93  Constitución Política), mal podría prohijarse  actualmente    una    concepción    absoluta   y   ciega   de   la   obediencia  castrense.   

                

Los   anteriores   conceptos   no  deben  entenderse  como  la  posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda  ser  discutida por quienes la reciben, ya que eso representaría una ruptura del  concepto  de  autoridad,  cuyo  fundamento  reside  en la normatividad en que se  apoya   este   fallo   para   sostener  la  obligatoriedad  del  servicio  y  la  indispensable   disciplina   que  exigen  los  altos  fines  señalados  por  la  Constitución a las Fuerzas Armadas.”   

Por otra parte, en la Sentencia T-409 de 1992  la  Corte  no se ocupó de estudiar la Constitucionalidad de la Ley 1ª de 1945,  que,  para  ese  momento,  regulaba  las  condiciones  en  las que se eximía la  prestación   del   servicio  militar  obligatorio,237 asunto que fue abordado en  la  Sentencia C-511 de 1994, en la cual, al estudiar la constitucionalidad de la  Ley  48 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió reiterar los  criterios fijados en la Sentencia T-409 de 1992.   

Dijo  la  Corte  que la normativa acusada no  resultaba  violatoria,  por omisión, de la libertad de conciencia consagrada en  el  artículo  18 de la Carta, dado que “…  no  existe  en  nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la  ‘objeción     de  conciencia’,    por  cuanto   no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar  el  autorizar  a los ciudadanos para no atender  este deber  esencial,  cuyos  basamentos   se  encuentran  no sólo en lo dispuesto en la ley  sino    justamente    en    la    conciencia    del    propio   compromiso   social.” Al referirse a un cargo por desconocimiento  a  la  paz, para declararlo infundado, la Corte agregó que era preciso tener en  cuenta   que   el   servicio  militar  tiene  por  finalidad  constitucional  la  participación    ciudadana   en  el  logro  y  mantenimiento  de  la  paz.   

La  anterior  línea jurisprudencial ha sido  reiterada    en   varias   ocasiones.   En  la  Sentencia  C-561  de 1995, por ejemplo, se consideró que el  artículo  3°  de  la  Ley  48  de 1993, que establece el carácter obligatorio  general   del   servicio   militar  obligatorio,  no  viola  las  libertades  de  conciencia,  de  religión  y  de  cultos,  al  no excluir aquellas personas que  podrían  objetar  conciencia  con  base  en lo dicho en las sentencias T-409 de  1992,   C-511   de   1994   y   T-363   de   1995.238  En  la Sentencia C-740 de  2001  volvió  a  reiterarse  esta posición, a propósito de una demanda contra  los  artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de  1999-Código         Penal         Militar-.239  Recientemente la Corte se  pronunció  tangencialmente acerca de la objeción de conciencia y el pago de la  cuota  de  compensación  militar,  pero  con  ocasión  de  una  demanda que no  controvirtió  la  norma  por tales razones, sino por el hecho de que se trataba  de  un  impuesto  incompleto  que,  por tanto, violaba el principio de tipicidad  legal         de         los        tributos.240   

5.2.5.              En  este recuento sobre la  objeción  de conciencia a la prestación del servicio militar, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de  la  jurisprudencia  de  la  Corporación  conforme  a  la  cual,  bajo  el orden  constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción.   

Para  la  Corte,  a  partir  de  una lectura  armónica  de  los  artículos,  18  (libertad  de conciencia) y 19 (libertad de  religión   y   cultos)   de   la   Constitución,   a  la  luz  del  bloque  de  constitucionalidad,  es  posible  concluir que de los mismos sí se desprende la  garantía   de   la   objeción   de  conciencia  frente  al  servicio  militar.   

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de  que,  en  general,  la  libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente  garantiza   a   toda   persona   el   derecho   constitucional   a  ‘no ser obligado actuar en contra de su  conciencia’. De este modo,  quien  de  manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado  su  derecho  si,  pese  a  ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo  grado  de  afectación  sobre  la  persona en cuanto que, precisamente,  su  cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.   

Como  se  ha  dicho,  si  bien  la garantía  constitucional  a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia  al   cumplimiento  de  distintos  deberes  jurídicos,  requiere  un  desarrollo  legislativo,  la  ausencia  del  mismo no comporta la ineficacia del derecho, el  cual,  en  su  núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la  Constitución.   

De este modo, la posibilidad de presentar una  objeción  de  conciencia  está  supeditada  a la valoración que, en cada caso  concreto  se  realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la  reserva  de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar  al  reparo.  Si  a  la  luz  de  ese  análisis  se  concluye que hay lugar a la  objeción   de   conciencia,   la  falta  de  previsión  legislativa  sobre  el  particular,  no  puede  tenerse  como  un  obstáculo  para  la  efectividad del  derecho,  el  cual  podría ejercerse con base directamente en la Constitución.  En  este  sentido la Corte se aparta de la interpretación conforme con la cual,  en  el  pasado,  había  llegado  a  la  conclusión de que la Asamblea Nacional  Constituyente,  al  rechazar  la  propuesta  de  incluir de manera expresa en el  texto  de  la  Constitución  la  garantía  de  la  objeción  de conciencia al  servicio  militar,  había  excluido  del orden constitucional la posibilidad de  dicha    objeción.   Esa  conclusión  parte  del  criterio según el cual el ejercicio de la objeción de  conciencia  requiere  que,  en cada caso, la misma se consagre de manera expresa  por  la  Constitución o por la ley. Sin embargo, observa la Sala que no ha sido  esa  la lectura que a la garantía del derecho a no ser obligado a actuar contra  su  conciencia  le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en relación con  la  misma  se  precisa  en  esta  sentencia.  En  efecto,  una  cosa  es que las  condiciones   para   el  ejercicio  del  derecho  deban  ser  definidas  por  el  legislador,  y  otra  que  cuando  se  den  los  supuestos  que,  a la luz de la  Constitución,  le  dan  piso,  el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún  sin   que  el  legislador  haya  fijado  las  condiciones  para  ese  ejercicio.   

Por  otra  parte,  en  la  medida  en que, a  menudo,   la  objeción  de  conciencia  al  servicio  militar  está  ligada  a  consideraciones  de  carácter  religioso,  la  negativa  a  reconocerla  afecta  también  la  libertad  religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto  asegurar  a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se  quieran,   y,   además,   la  posibilidad  de  adecuar  sus  comportamientos  y  actuaciones  externas a los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no  es  razonable  obligar  a  una persona a prestar el servicio militar, cuando los  fines  imperiosos  que  se  buscan por tal medio, como retribuir a la patria los  beneficios  recibidos,  contribuir  a  la protección de la Nación y el Estado,  así  como  propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden  conseguirse  por  otros  medios. No es necesario que sea mediante la prestación  del  servicio  militar,  que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea  un  conflicto  muy  profundo  entre el deber constitucional y las convicciones o  las creencias que profesan.   

La  anterior interpretación se encuentra en  armonía  no  solamente  con  jurisprudencia  de  la  Corte  que  ha  reconocido  explícitamente  que  es  posible  objetar  por  razones  de  conciencia deberes  laborales,  educativos  y  profesionales,  sino  con  referentes  normativos del  bloque   de   constitucionalidad   como   el  que  se  desprende  de   la   Resolución   1989/59  adoptada  por  la  Comisión de Derechos  Humanos  de  las  Naciones  Unidas,  sobre  objeción  de conciencia al servicio  militar,  la  cual  se da, entre otras, “reconociendo  el  derecho  de  toda  persona   a  tener objeciones de conciencia  al  servicio  militar  como  ejercicio  legítimo  del  derecho  a  la  libertad  de  pensamiento,  de  conciencia  y  de religión enunciado en el artículo 18 de la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  y  en  el artículo 18 del Pacto  Internacional     de    Derechos    Civiles     y    Políticos”,  y  en  la cual se “recomienda a los  Estados  que  tenga  un  sistema de servicio militar obligatorio en el que no se  haya  introducido  todavía una disposición de ese tipo, que introduzcan varias  formas   de   servicio  alternativo  para   los  objetores  de  conciencia,  compatibles    con    las   razones   en   que   se   basa   la   objeción   de  conciencia.”   Del  mismo  modo,  en  la  Observación General N° 22 de 1993, sobre el derecho a la  libertad  de pensamiento, el Comité observa que “[e]n el Pacto no se menciona  explícitamente  el  derecho  a  la objeción de conciencia pero el Comité cree  que  ese  derecho  puede  derivarse  del  artículo  18,  en la medida en que la  obligación  de  utilizar  la  fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto  con  la  libertad  de  conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias  religiosas  u  otras creencias.” Expresamente el Comité invitó a los Estados  Partes  a  que  “[…] informen sobre las condiciones en que se puede eximir a  las  personas  de  la  realización  del  servicio  militar sobre la base de sus  derechos  en  virtud  del  artículo 18 y sobre la naturaleza y la duración del  servicio   nacional  sustitutorio.”   Recientemente,  como  lo  mencionan  varias  intervenciones,  en  las  Observaciones finales  del     Comité     de    Derechos    Humanos:    Colombia    (2004),241        este     organismo    constato    “con  preocupación”  que  la  legislación  de  Colombia  “no  permite  la objeción de conciencia al servicio  militar”.  En  consecuencia,  observa  que el Estado  “debería garantizar que los objetores de conciencia  puedan  optar  por  un  servicio  alternativo  cuya  duración  no tenga efectos  punitivos”  (arts.  18 y 26). A lo anterior, se suma  el  reciente  caso  Yeo-Bum  Yoon  and  Myung-Jin Choi  contra    la    República    de   Korea,  en el cual el Comité de Derechos Humanos  consideró  que  el  Estado Parte había sido en extremo severo; señaló que la  acumulación  de  condenas  penales  por  declarar  la  objeción de conciencia,  mediante  la  reiterada  expedición  de  los  avisos de alistamiento, puede dar  lugar  a  medidas draconianas, y que la prohibición de empleo en organizaciones  públicas  tras  la  negativa  a cumplir con el servicio militar es también una  medida                    severa.242   

5.2.6.              La Corte debe señalar que  las  convicciones  o  creencias  que  den  lugar  a negarse a la prestación del  servicio  militar  deben  ser  profundas, fijas y sinceras, para que sean de una  entidad  tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de  religión.243   

5.2.6.1.           En primer lugar, cabe resaltar que  las  convicciones  o las creencias que son objeto de protección constitucional,  tienen  que  definir  y  condicionar  la actuación de las personas. Esto es, su  obrar,    su    comportamiento    externo.  No  puede  tratarse  de convicciones o de creencias que tan sólo  estén  en  el fuero interno y  vivan  allí,  que  no  transciendan  a  la  acción.  En  tal  sentido,  si una  convicción  o  una  creencia han permanecido en el fuero interno durante algún  tiempo,  al  llegar  el  momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal  convicción  o  creencia  puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe  en  tal  caso,  en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a  no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.   

5.2.6.2.             En tal sentido, todo objetor de  conciencia  tendrá  la  mínima  obligación  de  demostrar las manifestaciones  externas  de  sus  convicciones  y  de sus creencias. Es su deber, probar que su  conciencia  ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el  servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.   

5.2.6.3.              Ahora  bien,  las convicciones o  creencias  que  se  invoquen,  además  de tener manifestaciones externas que se  puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.   

5.2.6.3.1.                 Que    sean   profundas   implica   que   no   son  una  convicción  o  una  creencia  personal  superficial,  sino que afecta de manera  integral  su  vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y  apreciaciones.  Tiene  que tratarse de convicciones o creencias que formen parte  de   su  forma  de  vida  y  que  condicionen  su  actuar  de  manera  integral.   

5.2.6.3.2.                 Que    sean   fijas, implica que no son móviles, que no  se  trata  de  convicciones  o  creencias  que  pueden  ser modificadas fácil o  rápidamente.  Creencias  o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega  tener.   

5.2.6.3.3.             Finalmente, que sean sinceras  implica que son honestas, que no  son  falsas,  acomodaticias  o  estratégicas.  En  tal  caso,  por  ejemplo, el  comportamiento  violento  de  un  joven  en riñas escolares puede ser una forma  legítima  de  desvirtuar  la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.   

5.2.6.4.     Por  otra parte,  aclara  la  Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas  pueden  ser  de  carácter  religioso,  ético,  moral o filosófico. Las normas  constitucionales  e  internacionales,  como  fue expuesto, no se circunscriben a  las  creencias  religiosas,  contemplan  convicciones humanas de otro orden, que  estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.   

5.2.6.5.              Finalmente,  basta  señalar que  hasta   tanto   no  se  considere  un  proceso  especial,  reglamentado  por  el  legislador,  las  objeciones  de conciencia que presenten los jóvenes, deberán  ser  tramitadas  de  forma  imparcial  y  neutral, de acuerdo con las reglas del  debido  proceso,  y,  en  todo  caso,  el derecho constitucional de objeción de  conciencia,  puede  ser  objeto  de  protección  por  parte  de  los  jueces de  tutela.   

6.                Análisis      del      problema  jurídico   

Tal  como  se  ha señalado, el problema que  debe  resolver la Corte es si el legislador, al establecer en el artículo 27 de  la  Ley  48  de  1993  dos  hipótesis  en las que se está exento de prestar el  servicio  militar en todo tiempo, incurrió en una omisión legislativa relativa  contraria  a la igualdad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos,  por  no  incluir  a  los  objetores  de  conciencia  entre  los sujetos exentos.   

Para la Sala, la pretensión de la demanda no  satisface  el primero de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para que  proceda  una  demanda  de inconstitucionalidad frente a una omisión legislativa  relativa,  cual  es  que la acusación recaiga sobre una norma específica de la  que pueda predicarse la omisión.   

En  efecto,  en  este  caso,  la  omisión  legislativa  señalada por los demandantes no se predica de la norma acusada que  establece,  de  manera  general,  unas  exenciones al servicio militar. Así, si  bien  es  cierto  que los demandantes acusan una norma específica, el artículo  27  de la Ley 48 de 1993, no cabe afirmar que los supuestos allí regulados sean  asimilables  a  la  situación  de  quienes  se  oponen  al servicio militar por  consideraciones  de conciencia, al punto que resultase imperativo regular, en la  misma  disposición,  el  régimen  aplicable  a  la  objeción de conciencia al  servicio militar.   

En  el  artículo  demandado  el  Legislador  determinó  las condiciones que en todo tiempo eximen  del servicio militar, en los siguientes términos:   

Artículo  27.- Exenciones en todo tiempo.  Están exentos de prestar el servicio militar en todo  tiempo y no pagan cuota de compensación militar:   

a)    Los   limitados   físicos  y  sensoriales permanentes.   

b)   Los indígenas que residan en su  territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.   

Así,  la  disposición  demandada tiene por  objeto  establecer  cuáles  son los grupos de personas que se benefician de dos  consecuencias  jurídicas,  a  saber,   (i)  estar  exentos  de  prestar el  servicio  militar  en  todo  tiempo  y,  además,   (ii)  no pagar cuota de  compensación   militar.   Los  grupos  a  los  cuales  se  otorgan  éstas  dos  consecuencias  jurídicas  son:  (a)  ‘los   limitados   físicos   y  sensoriales  permanentes’     y     (b)    ‘los  indígenas  que  residan  en  su  territorio  y  conserven su integridad cultural, social y económica’.   

Para  los  demandantes, parece claro que las  personas  para las cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar  en  contra de su conciencia o de sus creencias religiosas no están comprendidas  dentro  de  la previsión del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, no obstante que  se  encuentran  en  una  situación  asimilable  a  la de quienes sí lo están,  razón  por  la  cual  se  presentaría  una omisión  legislativa relativa  contraria a la Constitución.     

No   comparte   la   Corte   la   anterior  consideración  por cuanto, al paso que en la disposición acusada se identifica  a  dos  conjuntos  de  personas  que, en razón de una serie de características  objetivas,  se  encuentran  exentos,  de  manera  general, de la prestación del  servicio  militar  y  de  la  obligación  de  pagar  la  cuota de compensación  militar,  la  pretensión  de  los demandantes alude a una condición subjetiva,  por   razón   de   la  cual,  determinadas  personas,  por  consideraciones  de  conciencia,  se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera  general,  se  encuentran  obligadas.  Así, al paso que la norma acusada alude a  dos   conjuntos  de  personas  objetivamente  caracterizados,  la  objeción  de  conciencia  plantea,  en  cada  caso concreto, la existencia de un conflicto que  surge  para  una  persona en razón de la contraposición que encuentra entre la  obligación  a  la  que  se encuentra sometida de prestar el servicio militar, y  sus  convicciones  o  sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de supuestos  que  no son asimilables. En el caso de la objeción de conciencia no habría una  exención  a  la  obligación  de  prestar  el servicio militar, sino un derecho  subjetivo  a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estaría obligado  por  la  ley-  por consideraciones de conciencia. En general, sobre el carácter  eminentemente  subjetivo  de  la  objeción conciencia, la Corte ha puntualizado  que   “[e]n   cuanto   prerrogativa   personal,  la  conciencia  a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la  conciencia  subjetiva,  o  mejor,  la  regla subjetiva de moralidad. No se trata  pues  de  la  protección  abstracta  de  un sistema moral determinado, o de una  regla  objetiva  de  moralidad.  De  hecho,  no hace falta estar inscrito en una  religión  determinada,  ni en un sistema filosófico, humanístico o político,  para   emitir   juicios   prácticos   en   torno   de  lo  que  es  correcto  o  incorrecto.”244   

La norma acusada no se orienta a regular las  condiciones  en  las cuales determinadas personas, por consideraciones puramente  subjetivas,  se  oponen  al  servicio  militar,  sino a identificar conjuntos de  personas,  objetivamente  diferenciables,  a cuyos integrantes, en razón de sus  circunstancias    se    les    exime    de    la    obligación   del   servicio  militar.      

En  este caso, lo que en realidad se censura  es  que  el legislador no haya expedido una ley  que regule la objeción de  conciencia  en  el  ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito  de  una  omisión legislativa absoluta. Distinto sería el evento de una ley que  regulase  la  procedencia  de  la  objeción  de  conciencia,  estableciese unos  supuestos  generales  para ello y omitiese incluir al servicio militar entre las  hipótesis  en  las  cuales  puede  plantearse  la  objeción.  En  ese caso, en  relación  con  esa  norma,  podría  predicarse  la  existencia de una omisión  legislativa relativa.   

Reitera  la  Sala que en esta oportunidad se  está  ante una omisión legislativa absoluta, por cuanto, no obstante que, como  se  ha  puesto  de  presente  en esta providencia, existe un derecho subjetivo a  oponerse   a   la  prestación  del  servicio  militar  por  consideraciones  de  conciencia,  el  legislador  no  ha desarrollado la norma constitucional en este  campo,  para  regular,  entre  otros  aspectos, las condiciones en las que puede  hacerse  efectivo  el  derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento,  la  fijación  de  una  cuota  de  compensación  militar, o la previsión de un  servicio social alternativo.   

Advierte  la  Sala  que,  tal  como  se  ha  manifestado  en  otras  ocasiones,  la  omisión del legislador, si bien dado su  carácter  de absoluta, no puede ser suplida por una decisión integradora de la  Corte  en  sede  de  control abstracto de normas, no implica que el derecho a la  objeción  de conciencia, incluido el que se plantee frente al servicio militar,  no  pueda  ejercerse,  sino  que  en  tal  caso  se  aplica de manera directa la  Constitución  y  el  derecho  puede hacerse valer, cuando sea necesario, por la  vía de la acción de tutela.   

En  este contexto es preciso señalar que en  el  concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto  que,  por  un  lado,  está el derecho constitucional que tiene una persona a no  ser  obligada  a  actuar  en  contra  de su conciencia o de sus creencias y, por  otro,  el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar  las  condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de  objetor  de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental  de  inmediato  cumplimiento,  cuyo  goce  efectivo,  como se ha dicho, puede ser  garantizado  por  el  juez  de  tutela. El segundo es un desarrollo legal que en  Colombia  no  existe.  No  obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede  depender  de  la  existencia  del  procedimiento  legal  para que se reconozca a  alguien su condición de objetor.   

Dado  que la omisión legislativa pretendida  por  los  demandantes no es predicable del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se  declarará  la  exequibilidad de esa disposición. No obstante lo anterior, para  la   Corte  es  claro  que,  el  reconocimiento  del  derecho  de  objeción  de  conciencia,  sin  un marco legal que defina las condiciones y los procedimientos  para  su  ejercicio,  genera  ciertas dudas y vacíos en el sistema jurídico, y  que  la definición de tales reglas y condiciones corresponde al legislador como  agente  por  excelencia  de  la  democracia  representativa. Por esta razón, se  exhortará  al  Congreso  a  que  regule  el  tema,  definiendo,  a la luz de la  Constitución,  las  condiciones  de  procedencia  del  derecho,  así  como las  alternativas  que  quepa  ofrecer  a los objetores para que tengan la opción de  cumplir  con su deber constitucional para con la patria sin tener que desconocer  sus convicciones o creencias religiosas.   

VIII.                   DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. – Declarar  EXEQUIBLE,   por  el  cargo  analizado, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.   

Segundo. – Exhortar  al  Congreso  de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta  providencia,  regule  lo  concerniente  a  la  objeción de conciencia frente al  servicio militar.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Salvamento de voto  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

Salvamento de voto  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Salvamento de voto  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Salvamento de voto  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-511 de 1994, MP Fabio Morón Díaz.   

2  El  Consejo  de  Derechos  Humanos  sustituyó a la Comisión de Derechos Humanos en  2006.  Es el principal órgano intergubernamental de derechos humanos de la ONU,  tal como la Comisión era antes.   

3  Colombia (CCPR/CO/80/COL) 80ª sesión 2004.   

4  Comisión  de  Derechos  Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 77 de 1998.  (Abril 22).   

5  Comisión  de  Derechos  Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 34 de 2000,  (Abril 20).   

6  Comisión  de  Derechos  Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 45 de 2002,  (Abril 23)   

7  Advierte  la  demanda  que  este  Grupo  de  Trabajo  “[…] hace parte de los  procedimientos  especiales  establecidos  por  la  Comisión  de   Derechos  Humanos  y asumidos por el Consejo de Derechos Humanos para hacer frente, o bien  a  situaciones  concretas  en  los países, o a cuestiones temáticas en todo el  mundo.”   

9 Dice  la  demanda:  “[­…] la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos presentó un informe en el año  2005  negando  la  petición   presentada por un grupo de jóvenes chilenos  que  pretendían  objetar  conciencia  frente  al  servicio  militar obligatorio  [Informe  N°  43/05,  Caso  12.219.  10  de marzo de 2005]. En este informe, la  Comisión  decide  que  éste no es un caso que deba pasar a ser resuelto por la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y  establece  que  la objeción de  conciencia  no se deriva directamente del ejercicio del derecho a la libertad de  conciencia  y  que,  para  que  sea  exigible  debe  aparecer  estipulada  en el  ordenamiento jurídico de cada país. […]”   

10  ‘La ley determinará las  condiciones  que  en  todo  tiempo  y  lugar  eximen  del servicio militar y las  prerrogativas      por      la      prestación      del      mismo.’   

11  Juan  Carlos  Álvarez Álvarez, Hugo Alberto Castaño Zapata, Nicolás Ceballos  Bedoya,  Gloria  María Gallego García, Esteban Hoyos Ceballos, Gloria Patricia  Lopera  Mesa,  Mario  Alberto  Montoya  Brand,  Norma  Cecilia Nieto Nieto, Juan  Oberto Sotomayor Acosta y David Suárez Tamayo.   

12 En  tal  sentido  se  pronunció  el  Comité  de  Derechos  Humanos de las Naciones  Unidas,  al  decidir el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jing  Choi  contra  Corea,  en  el  que este último Estado  argumentaba  que  la negativa a reconocer la objeción de conciencia al servicio  militar  era  una  restricción  necesaria para mantener la capacidad de defensa  nacional  y  preservar  la cohesión social. El Comité consideró que el Estado  demandado  no  había  demostrado  la  necesidad  de  la medida, toda vez que un  número   cada   vez   mayor  de  Estados  que  conservan  el  servicio  militar  obligatorio,  han introducido alternativas a su prestación para salvaguardar la  libertad  de  conciencia  de  los  objetores,  e  imponer  a  éstos  exigencias  equivalentes  que  eliminen  las desigualdades entre quienes cumplen el servicio  militar  obligatorio  y  quienes  optan  por  un  servicio alternativo. En estas  condiciones,  acreditar  la  necesidad  de  la  medida  requería demostrar qué  desventaja  específica  se  seguiría  para un Estado de acoger la figura de la  objeción  de  conciencia  e idear alternativas al servicio militar obligatorio.  Yeo-Bum  Yoon  y  Myung-Jing  Choi  vs  República de  Corea  (CCPR/C/88/D/1321-1322/2004 del 23 de enero de  2007) […].   

13  Manuel  José  Cepeda.  Los  derechos fundamentales en la Constitución de 1991.  Bogotá: Temis, 1992, p.168.   

14  Dice  la  intervención:  “La  ponderación y el análisis de proporcionalidad  exigen  que  el  intérprete  estudie (i) cuál es la finalidad de las normas en  conflicto  y  en caso que se considere que una de ellas implica una restricción  al  contenido  prima  facie  constitucionalmente  protegido  por  la  otra,  entonces que se estudie si dicha  restricción   es    (ii)  adecuada,   (iii)  necesaria  y   (iv)  proporcionada  en  estricto  sentido.  Como  lo  dijo en reciente sentencia, que  reitera  la  amplia  jurisprudencia  sobre  la  materia,  la  Corte ha señalado  ‘que  las  limitaciones  deben   ser   adecuadas  para  lograr  el  fin  perseguido,  deben  ser  además  necesarias,  en  el sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos  de  afectación  de  otros  principios  constitucionales  para  alcanzar  el fin  perseguido  y,  por último, debe ser proporcionales stricto sensu, esto es, que  no  se  afecten  excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que  el     fin     constitucional     que     se    pretende    alcanzar’ [C-256 de 2008].”   

15  Citado  por  Rafael  de  Asis  Roig. Deberes y obligaciones de la Constitución.  Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 399.   

16  Fátima  Esparza  Calderón, Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera  Rugeles.   

17  Asamblea  General,  Naciones  Unidas,  Resolución 33/165 del 20 de diciembre de  1978.   

18  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1987/46 del 10 de  marzo de 1989.   

19  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1987/46 del 10 de  marzo de 1989.   

20  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989/59 del 8 de  marzo  de 1989; 1993/84 del 10 de marzo de 1993; 1995/83 del 8 de marzo de 1995.   

21  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77 del 22 de  abril de 1998, párr. 6.   

22  Comisión  de  Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 2000/34 del 20 de  abril  de  2000;  2002/45  del  23  de abril de 2002; 2004/35 del 19 de abril de  2004.   

23  Comité  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del  30 de julio de 1993, párr. 11.   

24  Yeo-Bum  Yoon  y Myung-Jin Choi vs. Corea,   Comité   de   Derechos   Humanos,   2007.    Entre  otras  jurisprudencias  del Comité citada en el caso Yeo-Bum  Yoon  y  Myung-Jin  Choi v. Corea, el Comité citó su  sentencia    J.P.    v.    el   Canadá,  en  la  cual  el  Comité  señaló que en el artículo 18 “se  protege  indudablemente  el  derecho  a tener, manifestar y difundir opiniones y  convicciones,  incluida  la  objeción  de conciencia a las actividades y gastos  militares”,  Comité de Derechos Humanos, J.P. v. el  Canadá, Caso No. 446/1991.   

25  Dice  la  intervención al respecto: “El Relator Especial sobre la libertad de  religión   o  de  creencias  y  el  Relator  Especial  sobre  la  promoción  y  protección  del  derecho a la libertad de opinión y de expresión también han  reconocido  el  derecho  a la objeción de conciencia, criticando los efectos en  las  comunidades  y minorías religiosas del no reconocimiento del derecho, y la  necesidad  de proteger el derecho para poder lograr el respeto de la libertad de  opinión  y los derechos de los estudiantes. [Informe del Relator Especial sobre  la  libertad  de  religión  o  de creencias a la Comisión de Derechos Humanos,  2001,  E/CN.4/2001/63,  párr.  182;  Informe  del  Relator  Especial  sobre  la  promoción  y  protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión  a    la    Comisión   de   Derechos   Humanos,   E/CN.4/2000/63/Add.1,   párr.  125.]”.   

26  Dice  la  intervención  al  respecto:  “En  el  caso concreto de Colombia, el  Comité  de  Derechos  Humanos  en sus Observaciones Finales en 2004 subrayó la  falta  de  provisiones  al nivel nacional para proteger el derecho a la libertad  de   conciencia.   Enfatizó   que   ‘[e]l  Comité  constata  con preocupación  que  la  legislación  del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al  servicio             militar’.              [Comité  de  Derechos Humanos, Naciones  Unidas, Observaciones Finales sobre Colombia, 2004, párr. 17.]”   

27 El  sistema  europeo  también ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia  como  un  derecho  derivado del derecho a la libertad de conciencia, establecido  tanto  en  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos como en el  artículo  9 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.  El derecho  a  la objeción de conciencia está consagrado en el artículo 10 de la Carta de  los   Derechos   Fundamentales  de  la  Unión  Europea,  y  tanto  la  Asamblea  Parlamentaria  como  el  Consejo  de  Europa  han  enfatizado la importancia del  reconocimiento  de  dicho  derecho.  [Carta  de los Derechos Fundamentales de la  Unión  Europea,  artículo 10(2); Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,  Informe  Rodata  6752 del 29 de enero de 1993; Consejo de Europa, Recomendación  1581  de 2001; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Thlimmenos contra Grecia,  Aplicación No. 34369/97, sentencia del 6 de abril de 2000.]”.   

28  Comisión  de  Derechos  Humanos,  Naciones Unidas, Resolución 1995/83 del 8 de  marzo  de  1995.  Ver  también  Resoluciones  1993/84 del 10 de marzo de 1993 y  1998/77 del 22 de abril de 1998.   

29  Comité  de  Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales, Chile, 17  de abril de 2007, CCPR/C/CHL/CO/5 párrs. 13 y 17.   

30  Añade  la  intervención:  “En  relación  con  este  asunto,  el  Parlamento  Europeo,  en  su  resolución de 1989, citó las recomendaciones de la Comisión  de  Derechos  Humanos  y enfatizó que ‘el  derecho  sea reconocido para todos los conscriptos en cualquier  momento  de  negar  la prestación del servicio militar, sea armado o no armado,  por     razones     de    conciencia’  ”  [Parlamento  Europeo, Resolución  sobre  la  objeción  de conciencia y servicio militar (Schmidbauer Resolution),  13  de octubre de 1989, Doc. A3-15/89.]  En un informe de 2006, la Asamblea  Parlamentaria  comentó  que  los Estados europeos deben implementar provisiones  legislativas  sobre  el  derecho  a objetar conciencia antes, durante y después  del  servicio  militar.  [Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Derechos  humanos  de  los  miembros  de  las  fuerzas armadas, Doc. 10861, 24 de marzo de  2006.]”.   

31  Consejo  Económico  y  Social,  Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto  Comisionado  para  los  Derechos Humanos, Los Derechos  Civiles   y  Políticos,  en  Particular  las  Cuestiones  Relacionadas  con  la  Objeción  de  Conciencia  al  Servicio  Militar,  E/  CN.4/2004/55, 16 de febrero de 2004, párr. 38(c).   

32  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77 del 22 de  abril  de  1998;  Comité  de  Derechos  Humanos,  Naciones Unidas, Observación  General No. 22 del 30 de julio de 1993, párr. 2.   

33  Comité  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del  30 de julio de 1993, párr. 11.   

34  Henrikus    A.G.M.    Brinkhof   v.   los   Países  Bajos,  Com.  No.  402/1990  del 27 de julio de 1993,  párrs. 9.3 y 9.4.   

35  Comité  de  Derechos  Humanos,  Naciones  Unidas,  Observaciones  Finales sobre  Ucrania,  noviembre  de  2006, CCPR/C/UKR/CO/6, párr. 12; Observaciones Finales  sobre Kyrgyzstan, 24 de julio de 2000, CCPR/CO/69/KGZ, párr. 18.   

36  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77 del 22 de  abril de 1998.   

37  Comité  de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Israel, julio de 2003,  CCPR/CO/78/ISR,  párr.  24;  Observaciones Finales sobre Grecia, marzo de 2005,  CCPR/ CO/83/GRC.   

38  Constitución  Política  de  la  República  de  Colombia  de  1991,  artículo  213.   

39  Grupo  de  Trabajo  de  las  Naciones  Unidas  sobre  la  Detención Arbitraria,  Opinión No. 16/2008 (Turquía), párr. 2(II).   

40  Grupo  de  Trabajo  de  las  Naciones  Unidas  sobre  la  Detención Arbitraria,  Opinión No. 8/2008 (Colombia), párr. 23.   

41  Grupo  de  Trabajo  de  las  NNUU  sobre  la  Detención  Arbitraria,  Misión a  Colombia,  1  a 10 de octubre de 2008, 16 de febrero de 2009, A/HRC/10/21/Add.3.   

42  Id., párr. 66.   

43 15  Grupo  de  Trabajo  de  las  Naciones  Unidas  sobre  la  Detención Arbitraria,  Recomendación  2: la detención de los objetores de conciencia, E/CN.4/2001/14,  párr. 91-94.   

44  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14; Grupo de Trabajo  sobre  la  Detención  Arbitraria,  Naciones  Unidas,  Informe a la Comisión de  Derechos  Humanos de las Naciones Unidas, E/CN.4/2001/14, párr. 91-94; Grupo de  Trabajo  sobre la Detención Arbitraria, Naciones Unidas, Informe a la Comisión  de   Derechos  Humanos  de  las  Naciones  Unidas,  E/CN.4/2005/6/Add.1,  párr.  30.    

45 La  intervención  añade  que  en “[…] su reciente Observación General No. 32,  el    Comité    enfatizó    que    ‘[l]os  castigos  reiterados  a objetores de conciencia por no haber  obedecido  repetidos  mandamientos  de  incorporación  a  filas para cumplir el  servicio  militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito  si  la  consiguiente  negativa  a  acatarlos  se  apoya en la misma e invariable  determinación      basada      en     razones     de     conciencia’.   [Comité  de  Derechos  Humanos,  Naciones Unidas, Observación General No. 32, párr. 55.]   

46  Corte  Constitucional,  sentencia  T-096  de 2008, M.P.: Humberto Antonio Sierra  Porto.   

47  Corte  Constitucional,  sentencias  T-566,  M.P.: Alejandro Martínez Caballero;  T-567,  M.P.:  José  Gregorio  Hernández Galindo; y T-597, M.P.: Ciro Angarita  Barón,  todas  de  1992;  SU-1300  de  2001,  M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra;  C-248,  M.P.: Rodrigo Escobar Gil, y C-576, M.P.: Jaime Araújo Rentería, ambas  de  2004;  C-591,  M.P.:  Clara  Inés Vargas Hernández; T-1110, M.P.: Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  y  C-1154, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, todas de  2005;   T-058,  M.P.:  Álvaro  Tafur  Galvis,  y  C-994,  M.P.:  Jaime  Araújo  Rentería,  ambas  de  2006;  y  T-436  de  2008,  M.P.:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

48  Corte  Constitucional,  sentencias  C-802,  M.P.:  Jaime  Córdoba  Triviño,  y  C-1007,  M.P.:  Clara Inés Vargas Hernández, ambas de 2002; C-063, M.P.: Clara  Inés  Vargas  Hernández,  y  C-327,  M.P.:  Alfredo  Beltrán Sierra, ambas de  2003.   

49  Corte  Constitucional,  sentencias  T-772  de  2003,  M.P.:  Manuel José Cepeda  Espinosa, y T-741 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.   

50  Corte  Constitucional,  sentencias  C-507  de  2004,  M.P.:  Manuel José Cepeda  Espinosa, y auto 092 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.   

52  Corte  Constitucional,  sentencia  C-473  de  2005,  M.P.:  Manuel  José Cepeda  Espinosa.   

53  Corte  Constitucional,  sentencias  T-1285  de  2005,  M.P.:  Clara Inés Vargas  Hernández, y T-284 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.   

54  Corte  Constitucional, sentencia C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Araújo Rentería  y Clara Inés Vargas Hernández.   

55  Corte  Constitucional,  sentencias  C-370  de  2006, varios ponentes, y T-865 de  2006, M.P.: Jaime Araújo Rentería.   

56  Corte   Constitucional,   sentencia   C-667   de   2006,   M.P.:  Jaime  Araújo  Rentería.   

57  Corte   Constitucional,   sentencia   C-859   de   2006,  M.P.:  Jaime  Córdoba  Triviño.   

58  Corte  Constitucional,  sentencia  T-435  de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra  Porto.   

59  Corte  Constitucional,  sentencia  C-291  de  2007,  M.P.:  Manuel  José Cepeda  Espinosa.   

60  Corte   Constitucional,   sentencia   C-1011   de  2008,  M.P.:  Jaime  Córdoba  Triviño.   

61  Corte  Constitucional,  sentencia  C-251  de  2002,  M.P.:  Eduardo  Montealegre  Lynett.   

62  Dice  al respecto la intervención: “Un ejemplo de este uso se encuentra en la  sentencia  T-741  de  2004,  en  la  cual  la Corte acudió a esta doctrina para  delimitar  el  contenido  de la garantía constitucional que prohíbe los tratos  crueles   e   inhumanos.   […]   Igualmente,  tomando  en  consideración  las  recomendaciones  del  Comité,  la  Corte  delimitó  nuevamente  la obligación  especial  del  Estado  frente a los reclusos en las sentencias T-851 y T-1096 de  2004.  Por  su  parte, la sentencia C-010 de 2000 afirmó que las decisiones del  Comité  eran  criterios  hermenéuticos  en  la  determinación de los derechos  fundamentales,  posición  que  fue  apoyada  por las sentencias C-200 de 2000 y  T-1319 de 2001.”   

63  Dice  la intervención al respecto: “[…] la Corte Constitucional también ha  reconocido  que,  en  algunos  casos,  la  doctrina  sentada  por  el Comité de  Derechos  Humanos puede considerarse criterio vinculante y no sólo relevante de  interpretación  de los derechos. Así lo hizo en una importante sentencia sobre  el  derecho  a la libertad de opinión, en la cual la Corte delimitó el alcance  del  derecho  en  cuestión  a  la  luz  de  las  recomendaciones del Comité de  Derechos   Humanos.   En   esta   sentencia,   la   Corte   consideró  que  las  interpretaciones  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos  (“PIDCP”  o  “Pacto”) hechas por dicho órgano en materia de libertad de  expresión  forman  parte  del  bloque de constitucionalidad, lo cual equivale a  considerar  que  las  mismas  constituían  un  criterio vinculante para el caso  concreto.  […]   Este pronunciamiento afirmó que las normas emitidas por  los  organismos  internacionales  sobre  la  libertad  de  expresión,  y  otras  provisiones   del   PIDCP,   eran   de   carácter   vinculante   para  el  caso  estudiado.   ||   Otro ejemplo paradigmático lo constituye el uso que  la  Corte  ha hecho de los dictámenes del Comité en relación con los derechos  de  los  homosexuales.  La  Corte  ha  usado  de forma reiterada los dictámenes  proferidos  por  el  Comité  de  Derechos  Humanos  sobre  la protección de la  orientación  sexual  y  de las parejas del mismo sexo a la luz del artículo 26  del  Pacto.  Algunos  ejemplos  de  este  uso  se  encuentran  en  los recientes  pronunciamientos  sobre  el  reconocimiento  de  los derechos de las parejas del  mismo  sexo,  en  particular,  en  las sentencias C-075 de 2007 y C-336 de 2008.  […]”   

64  Corte   Constitucional,   sentencia   T-385   de   2005   (MP   Rodrigo  Escobar  Gil).   

65  Añade  la intervención: “En la observación General No. 31 del Comité, este  órgano  recordó  las  características  de  las  medidas  generales  que deben  adoptarse  para  garantizar  los  derechos  del  PIDCP.  Según  el Comité, las  medidas  pueden  ser  de  distinto carácter incluyendo las medidas judiciales y  cambios  normativos,  y deben además tomarse aquellas que hagan compatibles las  disposiciones  el  derecho  interno  con  el derecho internacional. Asimismo, la  obligación  de  tomar  medidas para cumplir el PIDCP es de carácter inmediato.  Las  medidas  también  pueden  ser  ordenadas  por  el  Comité  a la luz de la  revisión  de  un  caso  concreto  para  evitar  que se repita la violación.”   

66 En  la  Observación  General  No.  31,  el  Comité de Derechos Humanos recordó la  obligación   de   cumplir  de  buena  fe  el  tratado,  diciendo:  3.  El artículo 2 define el alcance de las obligaciones jurídicas  asumidas  por los Estados Partes en el Pacto. A los Estados Partes se les impone  una  obligación  general  de  respetar  los derechos del Pacto y de asegurar su  aplicación   a  todos  los  individuos  de  su  territorio  y  sometidos  a  su  jurisdicción  (véanse  los  párrafos  9  y 10). En cumplimiento del principio  claramente  especificado  en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el  Derecho  de los Tratados, los Estados Partes están obligados a dar efecto a las  obligaciones    prescritas    en    el    Pacto   de   buena   fe”.   

67  Ver,  p.  ej., Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002, M.P.:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  Sala  Plena, Sentencia C-355 de 2006, MM. PP.:  Jaime  Araújo  Rentería y Clara Inés Vargas Hernández; Sala Plena, Sentencia  342 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.   

68  Dice  la  intervención sobre el origen de esta institución: “La objeción de  conciencia  tiene  raíces  fundamentalmente  religiosas.  En  la  historia  del  cristianismo,   algunos   sectores   de   la   comunidad   cristiana   han  sido  tradicionalmente  pacifistas,  y  con  el surgimiento de las sectas protestantes  después  de  la  Reforma,  aún más iglesias adoptaron posiciones y prácticas  pacifistas.  Durante  el  siglo  XIX,  con  la creciente adopción de prácticas  formales  de  reclutamiento  militar,  miembros de las iglesias tradicionalmente  pacifistas,  como los Testigos de Jehová y los Menonitas, recibieron exenciones  del  servicio  militar.  Después  de  la segunda guerra mundial, otras iglesias  tomaron  posiciones  pacifistas,  tales  como sectas de las iglesias católicas,  baptistas  y  metodistas68.  Durante  el  tiempo,  la  objeción  de conciencia evolucionaba de una exención  informal  al reclutamiento militar para los miembros de iglesias pacifistas a un  derecho  formalmente  reconocido  al nivel internacional y nacional no solamente  para  la  comunidad  religiosa, sino también para las personas con convicciones  éticas,  políticas  o  humanitarias  que  les  impidieran  prestar el servicio  militar.    ||    Australia   fue   el   primer   país  en  reconocer  legislativamente  el  derecho  a  objetar conciencia al servicio militar, con su  Ley  de  Defensa  de  1903,  en la cual establecieron una exención del servicio  militar   para   “los  que  puedan  demostrar  una  objeción  de  conciencia  al  uso  de armas”.   Posteriormente,  al  final  de  la  primera  guerra  mundial,  provisiones  para  proteger  la  objeción  de  conciencia  habían  sido  establecidas en el Reino  Unido,  los  Estados  Unidos,  Nueva  Zelanda  y  Canadá. La incorporación del  derecho  a  la  objeción  de conciencia en la Constitución de Alemania en 1949  fue  el primer caso de una provisión constitucional que reconociera el derecho;  varios  países  como  Portugal, España, Brasil, Paraguay y Ecuador también lo  implementaron  constitucionalmente  entre  los  años  setenta  y noventa, y los  países  que  anteriormente  formaron parte de la Unión Soviética en los años  posteriores  a  1989. Algunos países europeos lo implementaron legislativamente  durante  los  años  1963-1978,  empezando  con  Francia  y Luxemburgo en 1963 y  continuando  con Bélgica (1964), Italia (1972) y España (1978).  ||   Hoy  en  día,  más  de  50  países  reconocen  el  derecho  a la objeción de  conciencia.68   La  gran  mayoría  de  países  que consagran el derecho a objetar conciencia al servicio  militar  lo  respetan por ley tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz,  aunque  en  algunos casos el procedimiento de aplicación para ser un objetor de  conciencia  puede  cambiarse  dependiendo del estado del conflicto. Siguiendo el  derecho  internacional,  la  mayoría  de  dichos  países  también  aceptan  a  objetores   de   conciencia   quienes   objetan  el  servicio  militar  por  sus  convicciones  religiosas  y  no  religiosas.  Entre  estos  países,  varios han  implementado  el derecho a la objeción de conciencia tanto para los conscriptos  como  para  los  militares  profesionales  que  ya están cumpliendo su servicio  militar,  mientras  otros  reconocen  el  derecho  a  la objeción de conciencia  únicamente para los conscriptos.”   

69 Ley  Básica para la República Federal de Alemania, 1949, artículo 4.   

70  Gesetz   über   die   Verweigerung   des   Kriegsdienstes  mit  der  Waffe  aus  Gewissensgründen          (Kriegsdienstverweigerungsgesetz         –   KDVG)   (Ley   de   Objeción  de  Conciencia), Alemania, artículo 1 y artículo 2, párr. 6.   

71  Bekendtgørelse  af  værnepligtsloven,  LBK nr 225 af 13/03/2006 Gældende (Ley  de   Servicio   Nacional   de   2006),  Dinamarca;  Bekendtgørelse  af  lov  om  værnepligtens  opfyldelse  ved civilt arbejde, LBK nr 226 af 13/03/2006 (Ley de  Servicio Civil de 2006), Dinamarca.   

72  Asamblea  Parlamentaria  del Consejo de Europa: Derechos humanos de los miembros  de las fuerzas armadas, Doc. 10861, 24 de marzo de 2006.   

73  Constitución de Brasil de 1988, artículo 143, párr. 1.   

74  Constitución  de  la  República  del  Paraguay,  artículos  37  y  129, 1992;  Constitución Política del Ecuador, artículo 188, 1998.   

75  Nro. 0035-2006-TC, Corte Constitucional del Ecuador, 2007.   

76  Nro.   0035-2006-TC,   Corte   Constitucional   del   Ecuador,   2007,  sección  octava.   

77  Constitución de Ucrania de 1996, artículo 35.3.   

78 Ley  de Servicio Civil Alternativo de 1999, Ucrania, artículo 2.   

79  Constitución de la Federación Rusa, 1993, artículos 59.3 y 17.1.   

80  Constitución  de  la República de Serbia, 2003, artículo 58; Reglamento sobre  el  Servicio Civil de Serbia, 37/2003, 25 de agosto de 2003; Constitución de la  República de Polonia, artículo 85, párr. 3;   

81  Constitución  Federal  de  la  Confederación Suiza, 1999, artículo 59; Ley de  Servicio Civil de Suiza de 1999, artículo 1.   

82 Ley  sobre  Exenciones  del  Servicio  Militar  por  Razones de Convicción Personal,  Noruega, 1965.   

83 Ley  de Servicio Civil de 2007, Finlandia.   

84 Ley  de Defensa de 1994, Suecia, capítulo 3, artículo 16.   

85 Ley  3421/2005 de Grecia, 2005, artículo 59.   

86 Ley  de Servicio Alternativo de 1997, Georgia.   

87  Constitución española de 1978, artículo 30.   

88 Ley  22/1998,  España,  6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la  Prestación  Social  Sustitutoria;  Ley  17/1999 de Régimen del Personal de las  Fuerzas Armadas, España, artículo 180.   

89 Ley  del  Servicio  Militar Selectivo, Estados Unidos, 50 App. U.S.C., sección 6(j);  Directiva 1300.6 del Departamento de Defensa, Estados Unidos.   

90  Comité  Central Menonita, A Short History of Conscientious Objection in Canada,  http://mcc.org/canada/co/history.html;   War   Resisters  International,  Canada  Country Report,  http://www.wri-irg.org/programmes/world_survey/country_report/en/Canada.   

91  Constitución del Reino de los Países Bajos, 2002, artículo 99.   

92  Instruction    006   –  Retirement  or  Discharge  on  Grounds of Conscience for the Army, including the  Territorial  Army, Reino Unido; AP3392 Vol 5. Leaflet 113, Procedure for Dealing  with  Conscientious  Objectors  within  the  Royal  Air Force for the Air Force;  Personnel,  Legal,  Administrative  and  General  Orders  0801,  Application for  Discharge  on  Grounds  of  Conscientious  Objection for the Navy; War Resisters  International UK, Human Rights and the Armed Forces.   

93 Ley  de Defensa de Australia, secciones 4(3), 61-62, 1992.   

94 Ley  sobre  la  Objeción  de  Conciencia  de  Italia,  230/1998,  1998; Ley sobre la  Objeción  de  Conciencia  de  Francia,  83/605,  1983; Ley 24.429 de Argentina,  artículo 20, 1995; Ley 138/1999, Portugal.   

95  Comisión  de  Derechos  Humanos,  Naciones  Unidas,  Resolución 1998/77, 22 de  abril de 1998.   

96  Comisión  de  Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1993/84 del 10 de  marzo de 1993, y 1995/83 del 8 de marzo de 1995.   

98  Comisión  de  Derechos  Humanos,  Naciones  Unidas,  Resolución 1998/77, 22 de  abril de 1998.   

99 El  Comité  de  Derechos  Humanos  también  ha  pedido  a Estados individuales que  ajusten  su  legislación y práctica a la ley sobre la no discriminación entre  objetores.   Por  ejemplo, en 2001 el Comité pidió al gobierno de Ucrania  que  “ampliara  las razones para la objeción de conciencia en su legislación  para  que  apliquen,  sin  discriminación,  a  todas las creencias religiosas y  otras  convicciones  (.  .  .)”.   Comité  de Derechos Humanos, Naciones  Unidas,   Observaciones   Finales  sobre  Ucrania,  CCPR/CO/73/UKR,  octubre  de  2001.   

100  Comisión  de  Derechos  Humanos,  Naciones  Unidas,  Resolución 1998/77, 22 de  abril de 1998.   

101  Comisión  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989/59 del 8 de  marzo  de 1989; 1993/84 del 10 de marzo de 1993; 1995/83 del 8 de marzo de 1995;  1998/77  del  22  de abril de 1998; 2000/34 del 20 de abril de 2000; 2002/45 del  23 de abril de 2002; 2004/35 del 19 de abril de 2004.   

102  Comité  de  Derechos  Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del  30 de julio de 1993, párr. 11.   

103  Demanda de inconstitucionalidad de la Ley 48, D-7685, pág. 32-33.   

104  Yeo-Bum  Yoon  y Myung-Jin Choi vs. Corea,  Comité  de  Derechos  Humanos,  2007,  párr 8.4.  En este  caso,  el  Comité afirmó que la objeción de conciencia era una manifestación  religiosa  protegida  en  el  artículo  18 del Pacto, y que dicho artículo fue  violado  por Corea al no reconocer a dos objetores de conciencia de la comunidad  Testigos de Jehová.   

105  Comité  de  Derechos  Humanos,  Naciones  Unidas,  Observaciones  Finales sobre  Colombia, CCPR/CO/80/COL, 2004.   

106  Charles  C.  Moskos y John Whiteclay Chambers, The New  Conscientious  Objection:   From  Sacred  to Secular Resistance, 1993, Oxford University Press US, pág. 101.   

107  Id.   

108  Ley  sobre  Exenciones del Servicio Militar por Razones de Convicción Personal,  Noruega, 1965, artículo 10.   

109  Øyvind  Trondsen,  “Conscientious  Objectors  in  Norway  Do Their Compulsory  Civil  Service  to  Prevent Violence and Conflicts Among Young People”, Higher  Education   for  Peace  Conference  in  Tromsø,  Norway,  2000;  War  Resisters  International,       Norway       Country       Report,      http://www.wri-irg.  org/programmes/world_survey/country_report/en/Norway.   

110  Id.   

111  Ley de Servicio Alternativo Civil, Rusia, 2004, artículo 4.   

112  Reglamento   No.   27,   Ministerio   de   Trabajo,   Rusia,   3   de  marzo  de  2004.   

113  Departamento  de  Bienestar  Público,  Polonia,  Servicio  Alternativo  en  las  Organizaciones de Servicio al Público, 14 de julio de 2005.   

114  Ley de Servicio Civil, Suiza, 1996.   

115  Ley  de  Servicio  Civil,  Finlandia,  2007; Quinto Examen Periódico Universal,  Italia,  CCPR/  C/ITA/2004/5, párr. 67 y 68; Consejo de Europa, Comité Europeo  sobre  los  Derechos  Sociales, Conclusiones XVIII-1 (Grecia); Comunicación No.  666/1995, Francia, CCPR/C/67/D/666/1995.   

116  Ley No. 20/2003, 12 de mayo de 2003, Guatemala.   

117  Constitución  de  la  República de Paraguay, 1992; Constitución Política del  Ecuador, 1998; Ley 24.429 de Argentina, 1995, artículo 20.   

118  War       Resisters       International,       Sweden       Country      Report,  http://www.wri-irg.org/programmes/  world_survey/country_report/en/Sweden.   

119  War       Resisters       International,       Serbia       Country      Report,  http://www.wri-irg.org/programmes/  world_survey/country_report/en/Serbia.   

120  War       Resisters       International,       Spain       Country       Report,  http://www.wri-irg.org/programmes/  world_survey/country_report/en/Spain.   

121  Inna  Sukhorukova:  Absence of a law does not free one from its execution, Prava  Ludny  08/2002,  Informative  Bulletin  of  the  Kharkiv  Group for Human Rights  Protection.   

122  Departamento  del  Estado,  Estados Unidos, Informe sobre Prácticas de Derechos  Humanos, Ucrania, 2001, sección 6(c).   

123  Ley de Servicio Alternativo de Georgia, 1998.   

124  Ley  No. 8.239, 1993, Brasil, artículo 3; Recruitment  and    Conscientious    Objection:    A   Thematic   Global   Survey,  Conscience  and  Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006,  pág. 109.   

125  Jiménez,  V.  &  J.  1998.   Respuesta  a un cuestionario de CONCODOC.  SERPAJ, Quito, Ecuador.   

126  Ley  Federal  sobre  el  Servicio  Civil,  Suiza,  6  de octubre de 1995; Ley de  Servicio Alternativo Civil, Rusia, 2004.   

127  Foin v. Francia, Comité de  Derechos Humanos, 1999, CCPR/C/67/D/666/1995, párr. 10.3.   

128  Foin v. Francia, Comité de  Derechos Humanos, 1999, CCPR/C/67/D/666/1995, párr. 10.3.   

129  Observaciones   Finales  sobre  Georgia,  Comité  de  Derechos  Humanos,  2002,  CCPR/CO/74/GEO;  Observaciones  Finales  sobre  Kyrgyzstan,  Comité de Derechos  Humanos,  2000,  CCPR/CO/69/KGZ;  Observaciones  Finales sobre Rusia, Comité de  Derechos  Humanos,  2003,  CCPR/CO/79/RUS;  Observaciones Finales sobre Ucrania,  Comité de Derechos Humanos, 2001, CCPR/CO/73/UKR.   

130  Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el artículo 27 de la Ley 48, D-7685,  pág. 40, nota de pie de página 68.   

131  Recruitment  and  Conscientious Objection: A Thematic  Global    Survey,    Conscience   and   Peace   Tax  International,  Leuven,  Belgium,  2006,  pág.  44; Fernando Rojas, El Servicio  Militar  Obligatorio  en  Paraguay:   entre  la  contestación  social y la  inercia  de  las  instituciones  del  Estado autoritario, Center for Hemispheric  Defense Studies Panel on Military Service, 2001.   

132  Recruitment  and  Conscientious Objection: A Thematic  Global    Survey,    Conscience   and   Peace   Tax  International,  Leuven,  Belgium,  2006,  pág. 45; War Resisters International,  Serbia                              Country                              Report,  http://www.wri-irg.org/programmes/world_survey/country_report/en/Serbia.   

133  Quaker  Council  for  European  Affairs, The Right to Conscientious Objection in  Europe:    A   Review  of  the  Current  Situation,  Country  Report:   Switzerland, 2005.   

134  Antwort  des  Parlamentarischen  Staatssekretärs Thomas Kossendey, 9 de mayo de  2007:    Kriegsdienstverweigerung    –  Antragstellungen  von  Soldaten  seit 2001 nach Statusgruppen und  insgesamt;  Recruitment and Conscientious Objection: A  Thematic  Global  Survey,  Conscience  and  Peace Tax  International, Leuven, Belgium, 2006, pág. 45.   

135  Quaker  Council  for  European  Affairs, The Right to Conscientious Objection in  Europe:   A  Review of the Current Situation, Country Report:  Russia,  2005.   

136  Quaker  Council  for  European  Affairs, The Right to Conscientious Objection in  Europe:   A Review of the Current Situation, Country Report:  Georgia,  2005.   

137  Recruitment  and  Conscientious Objection: A Thematic  Global    Survey,    Conscience   and   Peace   Tax  International, Leuven, Belgium, 2006, pág. 45.   

139  Además  de  los  firmantes,  DeJusticia, en su intervención, señala que apoya  los   argumentos  presentados  por  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas,  en  especial,  lo referente al análisis del derecho a la objeción de conciencia en  el ámbito internacional.   

140  La   CIJ   es   una  organización  no  gubernamental  dedicada  a  promover  la  comprensión  y  observancia  del  Imperio  del  Derecho y la protección de los  derechos  humanos  mediante  una recta administración de la justicia en todo el  mundo.  Creada  en  1952  y  con  sede  central en Ginebra (Suiza), la CIJ está  integrada  por  57  eminentes  juristas,  representativos de diferentes sistemas  jurídicos  en  el  mundo,  y  cuenta  asimismo  con 90 seccionales nacionales y  organizaciones  afiliadas.  La  CIJ  goza  de estatus consultivo ante el Consejo  Económico  y  Social  de las Naciones Unidas, la UNESCO, el Consejo de Europa y  la  Organización  de  la  Unidad Africana y mantiene relaciones de cooperación  con órganos de la Organización de los Estados Americanos.   

141  La  ADC  es  una  entidad  sin  fines  de  lucro, con domicilio en Buenos Aires,  Argentina,  cuyo  objetivo es la promoción de los derechos fundamentales de las  personas  en  aquellas  situaciones en que éstos se vean amenazados, la defensa  de los derechos básicos de las personas.   

142  El  Centro Prodh fue fundado en 1988 por la Compañía de Jesús en México, con  el  objetivo  de defender, promover e incidir en la vigencia y el respeto de los  derechos   humanos   en   México   mediante   la   defensa  integral  de  casos  paradigmáticos.   

143  El  AFSC es una manifestación práctica de los cuáqueros, comprometida con los  principios  de  la  no  violencia  y  la  justicia,  busca que su trabajo sea un  testimonio del poder transformador del amor, humano y divino.   

144  Serpaj-Ecuador  es  una  organización  sin ánimo de lucro, creada en 1985 como  parte  de  un  esfuerzo  internacional  para  responder  con  una  filosofía  y  estrategia  de  no violencia activa a la situación generalizada de injusticia y  violencia que viven nuestro países.   

145  La  fundación  MENCOLDES  es  una  institución  de las iglesias anabutistas en  Colombia,  con  33  años de experiencia en la promoción del desarrollo social.   

146  El  CINEP  es  una organización sin ánimo de lucro creada por la Compañía de  Jesús  en  1972.   Se  ha  consolidado  cono  un centro de pensamiento que  reflexiona  sobre  la realidad colombiana, una organización de mediación en el  conflicto  social  del país y una base de documentación que ayuda a comprender  las dimensiones de las problemáticas que aquejan a Colombia.   

147  El  PCN  es  un  movimiento del pueblo negro en Colombia que trabaja en función  del  bienestar  de  dicho colectivo y desde 1993 ha venido impulsando acciones a  favor del pueblo afrocolombiano.   

148  Colombia  Diversa  es  una organización no gubernamental que trabaja a favor de  los  derechos  de  lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas (personas LGTB)  en Colombia.   

149  La  Corporación Humanas es un centro de estudios y acción política feminista,  cuya  misión es la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres,  el  derecho  internacional  humanitario  y la justicia de género, en Colombia y  Latinoamérica.   

150  Católicas  por  el  Derecho  a  Decidir,  Colombia,  es  una  organización  no  gubernamental dedicada a promover los derechos de las mujeres.   

151  Sisma  Mujer es una organización feminista que trabaja por los derechos humanos  de  las mujeres en Colombia a través de acciones de incidencia, investigación,  formación, apoyo jurídico y psicosocial.   

152  Humanidad  Vigente  desarrolla  un compromiso con la defensa y promoción de los  derechos  humanos  en  Colombia,  acompañando  a  comunidades  y organizaciones  sociales  populares  en  sus  proyectos  de  vida  y  resistencia,  en  medio de  contextos de aguda violencia social y política.   

153  AVRE  es  una organización que cuenta con más de 15 años de experiencia en el  desarrollo  de procesos de atención psicosocial con una perspectiva en Derechos  Humanos.   

154  La   Corporación  Compromiso  es  una  organización  de  desarrollo  social  y  comunitario,  que  promueve  en la región del Nororiente colombiano la vigencia  del  Estado  Social  de  Derecho  hacia  la consolidación de la democracia como  sistema de Gobierno y como forma de vida.   

155  La  Asociación de Líderes en Acción es una organización no gubernamental que  tiene por objeto la justicia social y el desarrollo personal.   

156  CODACOP  es  una  ONG  que  acompaña  procesos  de comunidades y organizaciones  urbano   populares,   campesinas   e   indígenas  orientadas  a  fortalecer  la  organización   y   los  procesos  de  gestión  de  mujeres  y  hombres  en  la  construcción  de  nuevas  formas  de  ordenamiento  territorial y de relaciones  entre los géneros.   

157  De  acuerdo  con  la  intervención:  ‘[La]   Iglesia  Cristiana  Menonita  de  Colombia  es  una  iglesia  histórica  de  paz  y  a  través  de sus iglesias locales y sus organizaciones  viene  promoviendo  la  no  violencia,  la  transformación  de  conflictos y la  construcción  de  la  paz.  En  Colombia  hace  presencia desde hace más de 60  años.’   

158  Al respecto, ver folios 285 a 306 del expediente, cuaderno único.   

159  Comisión   de   Derechos   Humanos,   Naciones   Unidas,   Resolución   77  de  1998.   

160  Radicación 18001233100019950574301 (15793).   

161  Este  acápite  de  la  Sentencia  corresponde  en  lo  esencial,  salvo ajustes  menores,  al  texto  de  la  ponencia originalmente presentada por la Magistrada  María Victoria Calle Correa.   

162  Corte   Constitucional,   sentencia   C-058  de  1994  (MP  Alejandro  Martínez  Caballero,  SV Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se resolvió, entre otras  cosas,   declarar   exequible  el  artículo  27  (parcial)  de  la  Ley  48  de  1993.   

163  En  la  sentencia  T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) se decidió,  entre  otras  cosas,  que “existe una excepción etnocultural para el servicio  militar  obligatorio  de  indígenas  ‘en     todo     tiempo’,  tanto   (i)  para prestar el servicio, como  (ii) para  tener    que    pagar    la    cuota    de    compensación,    a   ‘los  indígenas  que  residan  en  su  territorio  y conserven su integridad, cultural, social y económica’  (Ley  48  de  1993,  art.  27, lit.  b).”   

164  Corte  Constitucional,  sentencia  C-511  de  1994  (MP  Fabio  Morón Díaz; SV  Eduardo   Cifuentes   Muñoz,   Carlos   Gaviria  Díaz  y  Alejandro  Martínez  Caballero).  En  esta oportunidad, la Corte se pronunció acerca de dos acciones  de  inconstitucionalidad  contra  los  artículos  4° (parcial), 9° (parcial),  10°,  11,  13  (parcial),  14,  36,  37,  41  (parcial),  42,  49 (parcial), 55  (parcial)  y  57  de la Ley 48 de 1993, por la cual se  reglamenta    el   servicio   de   Reclutamiento   y   Movilización.   

165  Corte  Constitucional,  sentencia  C-740  de  2001  (MP Alvaro Tafur Galvis, SPV  Jaime  Araujo  Rentería,  SV  Eduardo  Montealegre  Lynett, Manuel José Cepeda  Espinosa).  En  esta  oportunidad  la  se  estudió la constitucionalidad de los  artículos  117,  255  a  258  e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de  1999     -Código     Penal    Militar-.   

167  Nótese  que  en  el resumen de la demanda hecho por la sentencia no se advierte  que se emplee el concepto de objeción de conciencia.   

168  Corte  Constitucional,  sentencia  C-511  de  1994  (MP  Fabio  Morón Díaz; SV  Eduardo   Cifuentes   Muñoz,   Carlos   Gaviria  Díaz  y  Alejandro  Martínez  Caballero)   

169  Cfr.  Sentencia  C-  041  de  2001,  MP  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra, criterio  reiterado  en  la  sentencia  C-528  de 2003 del mismo Despacho, así como en la  sentencia C- 1009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

170  Sentencia  C-427/00  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa,  En el mismo sentido ver la  sentencia C-809/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.   

171      Sobre    el    tema,   se   puede   consultar   las  sentencias   C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-891 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

172   Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P.  Carlos Gaviria Díaz.   

173   Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencia C-408 de 1998. M. P.  Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-891 de 2006     

174   Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P.  Carlos Gaviria Díaz.   

175     Sentencia   C-208   de   2007,   M.P.   Rodrigo   Escobar  Gil   

176   Sentencia C-891 de 2006   

177   Sentencia C-208 de 2007   

178    Corte  Constitucional,  Sentencia C-109 de 1995, M.P.  Alejandro Martínez Caballero.   

179   Sentencia C-891 de 2006   

180    Sentencia  C-109  de  1995,  M.P. Alejandro Martínez  Caballero   

181   Ibid.   

182    Cfr.  Sentencia  C-1064  de  2001,  M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa   

183   Sentencia C-891 de 2006     

184   Sentencia C-208 de 2007   

185   Ibid.   

186   Sentencia C-208 de 2007   

187   Sentencia C-891 de 2006.   

188  Sentencia  C-543  de  1996, M.P.  Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido  ver,  entre  otras, las sentencias C-246 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández  Galindo,   C-739   de   2001,   M.P.   Álvaro   Tafur   Galvis  y  C-041  de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

189  Ver  la Sentencia C-691 de 2008. En esa sentencia la Corte precisó que, como lo  indica  el  artículo  56  de  la  Constitución,  en su inciso 1, el derecho de  huelga  está  garantizado  como  regla  general,  mientras que la excepción se  circunscribe  a  la  posibilidad  de  que  el  legislador  defina  los servicios  públicos  esenciales. Agregó la Corporación que dado que “(…) después de  tres  lustros,  el  Congreso  no  ha  desarrollado  el  artículo  56  (…)  se  exhortará  respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle” y que “(…)  mientras  se  expide  la  ley  correspondiente,  el artículo 56, que amplió el  alcance  del  derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata.” Con  anterioridad,   en  la  Sentencia  C-473  de  1994,  la  Corte  había  resuelto  “EXHORTAR   al   Congreso   para   que   en  un  plazo  razonable  expida  una  regulación   de  la  huelga  en los servicios públicos esenciales que sea  acorde con la Constitución.”   

190   En  la  Sentencia  C-230A  de  2008 la Corte Constitucional  resolvió  “EXHORTAR  al  Congreso  de la República, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera  la  ley  que  tenga  por  objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de  organización  electoral  adoptado  por la Constitución de 1991, con la reforma  expedida   mediante  el  Acto  Legislativo  01  de  2003  y  en  particular,  la  reglamentación  de  la carrera administrativa especial prevista en el artículo  266  de  la  Carta  Política.”  En razón a que el  tratado  de  libre  comercio  con los Estados Unidos de América impone un mayor  compromiso  de  los  Estados  Partes  en  la  protección de los derechos de los  trabajadores  tanto en lo individual como en lo colectivo frente al ordenamiento  nacional  e internacional en el proceso de liberalización comercial, le permite  a  la  Corte  llamar la atención nuevamente del Congreso de la República sobre  la  necesidad  improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los  principios  mínimos  fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el  artículo 53 de la Constitución Política de 1991.   

191   En  la Sentencia C-750 de 2008 la Corte llamó la atención  del   Congreso  de  la  República  “…  sobre  la  necesidad  improrrogable  que  expida  el  Estatuto del Trabajo que contenga los  principios  mínimos  fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el  artículo   53   de   la   Constitución   Política   de   1991.”   

192    Sentencia  C-473  de  1994,  MP.  Alejandro Martínez  Caballero   

193   Ibid.   

194  Ibid.   

195  Ibid.   

196    Ver   Hans   Peter   Schneider.  Democracia   y   Constitución.  Madrid:  Centro  de  Estudios constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss.    

198    Sentencia  C-473  de 1994,  MP. Alejandro Martínez Caballero   

199    Sentencia C-687 de 2002   

200     Sentencia    T-406    de   1992,   M.P.   Ciro   Angarita  Barón.   

201   Sobre  el  particular  ver  el  salvamento  de  voto de los  magistrados  Eduardo  Cifuentes  Muñoz  y  Alejandro  Martínez  caballero a la  Sentencia C-543 de 1996.   

202   Ibid.   

203    Ver  Sentencia  T-388  de 2009, M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto   

204  Sentencia T-409 de 1992   

205     Citada   por   SUAREZ   PERTIERRO,   Gustavo:    La   objeción   de   conciencia   al   servicio   militar   en  España,   en  “Anuario  de  Derechos  Humanos”,  Instituto   de   Derechos   Humanos,    Madrid,   1990.    Pág.  251.   

206   Sentencia T-388 de 2009   

207   Ibid.   

208    Sentencias  T-539ª  de 1993, T-075 de 1995, T-588 de  1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005.   

209   Sentencias T-547 de 1993, C-616 de 1997.   

210   Sentencias T-982 de 2001, T-332 de 2004.   

211    Sentencias  T-411  de  1994,  T-744 de 1996, T-659 de  2002, T-471 de 2005.   

212   Sentencia T-388 de 2009   

213  Sentencia T-125 de 1994   

214  Ibid.   

215   Ibid.   

216   Ibid.   

217  Ibid.   

218    Cfr.  Sentencia T-125 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.   

219   Ver Sentencia T-125 de 1994   

220     Así,   por   ejemplo,  sin  necesidad  de  ley  que  desarrolle  el  derecho  a  la objeción de conciencia, en la Sentencia T-547 de  1993,  se  protegió  la  libertad de conciencia de una persona que, por motivos  religiosos,  se  negaba  a  rendir  el  juramento  necesario  para  formular una  denuncia  penal.  Del  mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se protegió el  derecho  a  la  objeción  de  conciencia  en  el  caso  de unos padres que, por  consideraciones  religiosas,  se  oponían  a  que  sus hijos participasen en la  práctica   de   ciertas   danzas  que  resultaba  contraria  a  su  sentimiento  religioso.   En  la  Sentencia  T-982  de  2001,  por  su  parte,  la Corte  protegió  el  derecho  de  una trabajadora a no laborar durante el sabath,   así   eso   implicase   una  reorganización de su horario laboral.      

221       En    esta   dirección   por   ejemplo,   la  jurisprudencia  de  la Corte ha reconocido el derecho de los médicos a negarse,  por  consideraciones  de  conciencia,  a  la  práctica  de abortos en los casos  previstos  en  la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo tiempo, que en  esa  hipótesis  está  obligados  a  remitir a la paciente a un profesional que  esté  en  condiciones  de practicar el procedimiento. De manera más amplia, en  el  salvamento  parcial   de voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a  la  Sentencia T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeción de  conciencia  a  la  práctica del aborto se admite en relación con instituciones  hospitalarias  de  carácter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro  establecimiento  que  pueda  responder  a las necesidades de las personas en ese  sentido.      

222     Así,  por  ejemplo,  frente  a la objeción de  conciencia  al  servicio  militar,  se  ha  planteado que, como alternativa, los  objetores  deberían  prestar  un  servicio  social,  también  obligatorio,  en  condiciones  equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia T-025 de 2005, la  Corte  señaló  que  “[e]n  tanto  los  imperativos  en  que  se traducen las  preferencias  espirituales  de  los  fieles  pueden  generar  tensiones  con los  derechos  de  otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de  la  norma  superior,  prefirieron  la  opción  dialógica  para  conciliar  los  diferentes  intereses  y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en  la  perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos  derechos e intereses sobre el punto.”   

223    Cfr.  T-026 de 2005.  En esa sentencia la Corte,  al  estudiar  el  caso  de  una persona que alegaba que su derecho a la libertad  religiosa  había  sido  violado  por  el  SENA,  debido a la cancelación de su  matrícula  por  la  falta  de  asistencia  al  módulo  dictado  los  viernes y  sábados,  en  atención  a  que  esos  días,  según  sus creencias, deben ser  consagrados  a  Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la  iglesia  adventista  del  séptimo  día, de conformidad con la cual, el sábado  debe  guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye  tan  sólo  una  eventualidad,  sino un deber irrenunciable y definitorio de los  miembros  del  mencionado  culto, razón por la cual debía concederse el amparo  solicitado.   

224Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-409 de 1992, M. P.   José Gregorio Hernández Galindo.   

225    ESCOBAR  ROCA Guillermo, La  objeción, Op. cit., p. 281.   

226   Sentencia T-388 de 2009   

227   Así,  por  ejemplo,  en  la Sentencia T-1059 de 2001, M.P.  Jaime  Araujo  Rentería,  la  Corte,  en  un  caso  en  el  que  se debatía la  situación  de  una  trabajadora  a  quien  le  habían descontado tres días de  salario  por su participación en un paro cívico nacional, expresó que si bien  la  actora  podía  obrar  acorde  a  su propia conciencia, eso no la eximía de  atender  sus  responsabilidades  laborales, y que el ejercicio de su libertad de  conciencia  no  puede interponerse en el cumplimiento de los deberes que asumió  desde  el  momento  mismo  en  que  aceptó su vinculación laboral. Expresó la  Corte  que   “[n]o  podría válidamente señalarse que la participación  en  el  paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones  y  creencias,  justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el  ejercicio  de  esta  libertad no es absoluto ni incondicional; pues, sólo puede  ejercerse   legítimamente cuando  no afecta a otras personas, o no se  causa  un  daño. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio público  de la educación, causando daño a quienes debían recibirla.”   

228   Ver  entre otras, las sentencias  T-409 de 1992, C-511  de 1994 y T-363 de 1995.   

229   Sentencia  C-561  de  1995,  M.P. José Gregorio Hernández  Galindo   

230  Ibid.   

231     Sentencia   C-561   de  1995,  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.  En  esa  sentencia  se  reitera la jurisprudencia plasmada  especialmente  en   las  sentencias  T-409 de 1992, C-511 de 1994  y T-363 de 1995.   

232   La  Corte  Constitucional, en Sentencia C-755 de 2008, M.P.  Nilson   Pinilla   Pinilla;   S.V.   Jaime   Araujo   Rentería,   declaró  una  inexequibilidad   parcial  de  éste  literal,  que,  en  su texto original  decía:   c)  El  hijo  único  hombre  o  mujer,  de  matrimonio  o  de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre  soltera’.   

233  Condicionamiento  contenido  en  la  Sentencia  C-755 de 2008, MP Nilson Pinilla  Pinilla; SV Jaime Araujo Rentería.   

234  Corte  Constitucional,  sentencia  C-478 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de  Moncaleano).   

235  Dice  la  sentencia  al  respecto:  “Juzga  la  Corte,  por otra parte, que el  servicio   militar   en  sí  mismo,  es  decir  como  actividad  genéricamente  considerada,  carece  de  connotaciones  que  puedan  afectar  el  ámbito de la  conciencia  individual,  por  cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones  de   las   requeridas   para   la  permanencia  y  continuidad  de  las  Fuerzas  Militares.    Así,  un  colombiano  llamado  a  las  filas  del  ejército  nacional,  puede  desempeñarse  en  cualquiera  de  los  distintos  frentes que  implican  la  existencia  de  los  cuerpos  armados,  por  ejemplo en calidad de  conductor   de   vehículo,   o  como  operador  de  radio,   mediante  una  razonable distribución de  tareas  y  responsabilidades,  en  el marco de las facultades legales de quienes  tienen  a cargo su funcionamiento.” Sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio  Hernández Galindo).   

236  “No  obstante,  el  perentorio  mandato  consagrado en el artículo [18] de la  Constitución  vigente  permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de  no  ser  obligado  a  actuar  en  contra  de  su  conciencia,  lo  cual  conduce  necesariamente  a  distinguir,  en  el  campo  de  la  obediencia militar, entre  aquella  que  se  debe  observar  por  el  inferior  para  que  no se quiebre la  disciplina  y  la  que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un  seguimiento  ciego de las instrucciones impartidas por el superior.” Sentencia  T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) Ibídem   

237   En  esa  Sentencia, la Corte expresó: “Ahora bien, si es  la  ley que obliga a prestar el servicio militar, la que se considera violatoria  de  la  Constitución  Política,  ella  es susceptible de ser demandada ante la  Corte  Constitucional  mediante el procedimiento propio de tal acción.  ||  […]   la  Corporación que este proceso no tiene por origen una cuestión  de  inconstitucionalidad de la ley que regula el tema del servicio militar, sino  que  el apoderado de los aquí llamados a prestarlo pide que se los exceptúe de  la  convocatoria  alegando  que  ésta,  dada  la  religión  a  la  cual  dicen  pertenecer,  vulnera  su  libertad  de  conciencia,  asunto  del cual se ocupa a  continuación esta providencia”.   

238  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

239  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-740 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V.  Jaime  Araujo  Rentería,  Manuel  José  Cepeda  Espinosa y Eduardo Montealegre  Lynett.   

240  Sentencia  C-621  de  2007,  M.P.  Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel José Cepeda  Espinosa.  En  este  caso  la  Corte  indicó,  entre otras cosas, lo siguiente:  “Conforme   [al   artículo   216]   constitucional  […]  al  legislador  le  corresponde  determinar  las  condiciones  que  eximen  del  servicio militar y,  aunque  nada  se opone a estimar que el Congreso de la República hubiera podido  imponer  el  cumplimiento  de  una  prestación  social  sustitutoria  a quienes  resultaran  eximidos  del servicio militar por haberse configurado alguna de las  causales  de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo  hizo   así  y  que,  en  cambio,  previó  el  pago  de  una  suma  de  dinero,  denominándola  ‘cuota de  compensación          militar’.   ||   Como  lo  ha  expuesto  la  Corte Constitucional  [C-804  de  2001],  el  propósito  de  esa  cuota  consiste  en  normalizar  la  situación  militar  del  inscrito  que  no ingrese a filas y, de acuerdo con lo  precedentemente  señalado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite  a  la  cuota  de  compensación las características del servicio militar y, por  supuesto,  tampoco  el  carácter  personal,  pues aunque el pago de la cuota es  obligatorio,  se  trata  de  una  prestación eminentemente pecuniaria y así la  califica  el  artículo  22  de  la  Ley 48 de 1993 cuya constitucionalidad debe  examinar  la  Corporación.   ||   No  existe,  pues,  una  especie de  filiación  capaz  de  transmitirle  a la cuota de compensación las condiciones  propias  del  servicio militar y ello responde al sentido mismo de la situación  de  eximido  que  tiende  a  producir  una  ruptura  respecto  de la obligación  originaria,  pues, como se destacó, significa ser liberado de ella y, según el  régimen  colombiano,  en  las  condiciones  que  la  ley  disponga.” La Corte  resolvió,  primero,  inhibirse  para  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo en  relación  con  las  expresiones “El inscrito que no  ingrese  a  filas  y  sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al  Tesoro   Nacional,   denominada   cuota   de  compensación  militar”  contenidas  en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 48  de  1993,  por ineptitud sustantiva de la demanda; segundo, declarar inexequible  la  expresión  “El Gobierno determinará su valor y  las   condiciones   de   liquidación  y  recaudo”,  contenida  en  el  artículo 22 de la Ley 48 de 1993; y tercero, que los efectos  de  la  inexequibilidad  declarada,  operan  hacia el futuro respecto de quienes  sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia.   

242  Dice  el  Comité:  “This  does  not  change the fact that the practice of the  state  party  in  this case has apparently tended to be harsh. The “stacking” of  criminal  sentences for conscientious objection, through repeated re-issuance of  notices  for military service, can lead to draconian results. The prohibition of  employment  by  public  organizations  after a refusal to serve also is a severe  result.”  (Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la  República   de   Korea;  CCPR/C/88/D/1321 -1322 /2004).   

243   En  este  apartado  la  Corte  retoma  textualmente,  salvo  ajustes  menores,  la  ponencia inicialmente presentada por la Magistrada María  Victoria Calle Correa.   

244   Sentencia C-616 de 1997     

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