C-729-09

    Sentencia C-729-09  

Referencia: expediente D-7674  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo    4º    de    la   Ley   6ª   de   1991,     “Por   la   cual   se   reglamenta   la  especialidad  médica  de  anestesiología y se dictan otras disposiciones”.   

Actor:   Luis   Eliécer  Bolívar  Espitia   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite    establecidos   en   el   Decreto   2067   de   1991,   profiere   la  siguiente:   

SENTENCIA  

I.   ANTECEDENTES   

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el  artículo  241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eliécer  Bolívar  Espitia  demanda  el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991, “por   la   cual   se   reglamenta   la  especialidad  médica  de  anestesiología  y  se  dictan  otras disposiciones”,  por  estimar  que  vulnera  los  artículos  48,  49,  333  y  334  de  la Carta  Política.   

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del  quince  (15)  de  abril  de  2009,  admitió la demanda, dispuso su fijación en  lista  y  simultáneamente  corrió  traslado al señor Procurador General de la  Nación   para  que  rindiera  el  concepto  de  su  competencia.  En  la  misma  providencia  ordenó  comunicar  la  iniciación del proceso al Presidente de la  República,  al  Presidente  del  Congreso  de la República y al Ministro de la  Protección  Social,  e  invitó  a  la Sociedad Colombiana de Anestesiología y  Reanimación  –Scare-, a la  Asociación     Nacional     de     Facultades    de    Medicina    – Ascofame-, a la Asociación Colombiana  de  Medicina  General,  a  la  Federación Médica Colombiana y a la Asociación  Colombiana     de     Empresas     de     Medicina     Integral     –Acemi-,  así  como a las facultades de  medicina  de  las  universidades  Nacional  de  Colombia,  el Bosque, Javeriana,  Colegio   Mayor   de  Nuestra  Señora  del  Rosario  y  de  los  Andes,  a  que  intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.   

II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA  

A  continuación  se  transcribe  la  norma  demandada,  conforme  a  su  publicación  en el Diario Oficial 39.631 del 16 de  enero de 1991:   

“LEY NÚMERO 6 DE 1991  

Por  la  cual  se reglamenta la especialidad  médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones.   

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

(…)  

“Artículo 4º.-  Únicamente  podrá  ejercer  como  profesional  de  la  anestesiología  en  el  territorio  nacional,  aquel  médico  que  haya  realizado  su entrenamiento en  posgrado  en  anestesiología  en  las  facultades  de  medicina  de los centros  universitarios  legalmente  reconocidos  por  el gobierno colombiano”.   

III.      LA  DEMANDA   

El  ciudadano  Luis Eliécer Bolívar Espitia  acusa  la  inconstitucionalidad  del  artículo  4º de la ley referenciada, por  considerar  que  vulnera  los  artículos  48, 49, 333 y 334 de la Constitución  Política.   

1.- En su criterio, la norma acusada desconoce  el   principio  constitucional  de  eficiencia  (artículos  48  y  49  CP),  al  establecer   que   únicamente   podrá   ejercer   como   profesional   de   la  anestesiología  el  médico  que haya realizado su entrenamiento en posgrado en  facultades  legalmente  reconocidas,  pues  ello supone costos excesivos a cargo  del  sistema  de  seguridad  social en salud. Para el demandante, se incrementan  los  costos  del  sistema  en  la  medida  en  que  impone el pago de honorarios  especiales  para  el profesional con título de especialista en anestesiología,  cuando  lo  cierto  es  que  “los médicos generales  están  capacitados  para  aplicar  anestesias locales, menores y sedaciones. Es  más,  lo  hacen  de  manera  frecuente en el servicio social obligatorio que se  encuentra  avalado  por  el  Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto en  zonas  apartadas el recurso especializado no existe”.   

Comenta  que un gran porcentaje de atenciones  quirúrgicas   se   aplaza   en   las   instituciones   médicas  por  falta  de  anestesiólogos,  lo  que  afecta los costos y la oportuna atención en casos de  un  riesgo  vital  para  el  paciente.  Sumado  a  ello, expone, el principio de  eficiencia  obliga  a  que  los  recursos  del sistema sean administrados de tal  manera  que  se maximicen tanto por condiciones de calidad como de accesibilidad  al   beneficio1.   

2.-  De  otra  parte,  considera que la norma  demandada  establece  una  restricción  irrazonable  y  desproporcionada  a  la  libertad  económica (art.333 CP), por cuanto genera un monopolio a favor de los  especialistas  en  anestesiología,  al  punto  que  va  en  contra de cualquier  interpretación  lógica  en  materia de libre oferta y demanda, “como  si  ese  mismo criterio se aplicara para los profesionales del  derecho  y se afirmara que un abogado no puede litigar en derecho laboral por no  tener    dicha   especialidad”.   Agrega   que   la  restricción  establecida  en el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 permite que  los  médicos  anestesiólogos  ejerzan una posición dominante en el mercado de  los  servicios  en  salud,  en contra de los usuarios y demás profesionales que  pueden     ejercer     la     misma     actividad2.   

3.- Para el ciudadano, la expresión demandada  también  vulnera  el artículo 334 de la Carta, puesto que desconoce el mandato  constitucional  según  el  cual  el  Estado  intervendrá  en la economía para  garantizar   “el   pleno  empleo  de  los  recursos  humanos”,   circunstancia   que   está   ligada  a  contribuir   con   el   acceso   efectivo   al  derecho  al  trabajo.    

Por último, comenta que en la actualidad dos  normas  regulan  el  mismo  tema en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que  recientemente  fue expedida la Ley 1164 de 2007, “por  la  cual  se  dictan  disposiciones  en  materia del talento humano en salud”,  cuyo  objeto es “establecer  las  disposiciones  relacionadas  con  los  procesos de planeación, formación,  vigilancia  y  control del ejercicio, desempeño y ética del talento humano del  área  de  la  salud  mediante  la  articulación  de los diferentes actores que  intervienen   en  estos  procesos”.  En  su  sentir,  podría  pensarse  que  la  Ley 1164 de 2007 reguló el alcance del ejercicio de  las  profesiones  a  lo  que se disponga en el marco de la ley, incluyendo todas  las  especialidades,  ante  lo  cual concluye: “si la  honorable  Corte  considera  que la ley de anestesiología se mantiene vigente a  pesar  de  la  Ley de Talento Humano, solicito se declare su inexequibilidad por  las razones anteriormente expuestas”.   

IV.           intervenciones   

1.-Intervención   del   Ministerio   de   la  Protección  Social    

El  Ministerio  de  la  Protección  Social  solicita  denegar  las pretensiones del demandante y declarar exequible la norma  acusada.   

Comienza  por señalar que la medicina es una  profesión  de  alto  impacto  que  involucra  riesgos  jurídicos,  sociales  y  económicos  a  los  cuales  se  expone  el profesional que la ejerce. Por ello,  afirma,  en el mundo existe un amplio consenso frente al “monopolio médico”  de  los  profesionales,  como  mecanismo  de protección de las personas y de la  comunidad  frente  a  los  mayores  riesgos  que  se derivan del ejercicio de la  medicina.   

Afirma  que  en  Colombia  el  principio  del  “monopolio  médico”  se  ha ido fortaleciendo de manera sistemática en las  diferentes  normas  expedidas para regular el ejercicio de la medicina. Recuerda  la  Ley  14  de  1962, que restringe el ejercicio de la medicina sólo a quienes  hayan  adquirido un título idóneo expedido por una institución autorizada por  el  Estado,  así  como la Ley 1164 de 2007, relativa a los principios generales  que  deben regir la formación y el desempeño del talento humano en el área de  la  salud. De esta última normativa el  Ministerio destaca el principio de  calidad  y  ética  consagrado  en el artículo 17, según el cual se consideran  como    profesiones    del    área    de   la   salud   aquellas   “(…)  que  cumplan  y  demuestren  a  través  de  su estructura  curricular  y  laboral,  competencias  para  brindar  atención  en salud en los  procesos    de   promoción,   prevención,   tratamiento,   rehabilitación   y  paliación”.   

Sobre  la  misma línea argumentativa señala  que  el médico general debe estar capacitado para manejar problemas de salud en  diferentes  niveles,  lo  que va de la mano con el conocimiento científico y de  otras  disciplinas  relacionadas  con  el  área  de la salud. Esto, sumado a la  necesidad  de  profundizar  la  formación para el ejercicio de una especialidad  como   la  anestesiología,  disciplina  compleja  que  requiere  no  sólo  los  conocimientos,  técnicas y competencias de un médico general, sino de estudios  altamente  especializados  y  de  orden  técnico  para  el  adecuado  manejo de  maquinaria especial.   

El interviniente aborda un acápite en el que  estudia  el alcance del monopolio en el ejercicio de la anestesiología a partir  de  la  expedición  de  la  Ley  6ª  de 1993, norma que considera vigente y no  derogada   tácitamente   por   la   Ley  1164  de  2007,  como  lo  sugiere  el  demandante.   

Del mismo modo, comenta la Resolución 1043 de  2006  del  Ministerio  de  la  Protección  Social, por medio de la cual se  establecen  las  condiciones  mínimas  que  deben  cumplir  los  prestadores de  servicios  de  salud  para  su  entrada  y  permanencia  en el Sistema Único de  Habilitación.  Documento  en  el  que  se  dispone  que  los estándares de los  recursos  humanos están dirigidos a precisar competencias para los servicios de  salud  con el fin de minimizar los riesgos en la atención. No obstante, hace la  salvedad  que los alcances y límites de las competencias de los profesionales y  especialistas   son   los  definidos  por  los  formadores  de  los  respectivos  programas.    

Por último, considera que se debe interpretar  de  manera  integral  y  articulada  tanto  la Ley 1164 de 2007 como la Ley 6 de  1991,  con  sus  desarrollos  reglamentarios, en especial el Decreto 97 de 1996,  para  evitar  un  análisis  incompleto  y parcial que conduzca a conclusiones e  interpretaciones equívocas.    

2.-  Intervención   de   la  Sociedad  Colombiana  de  Anestesiología  y  Reanimación (Scare)   

La  sociedad  Colombiana de Anestesiología y  Reanimación   presentó  concepto  en  defensa  de  la  constitucionalidad  del  artículo  demandado.  Para  ello  explica lo que en su criterio es la razón de  ser  de la anestesiología, señalando que hace pocos años se circunscribía al  tratamiento  del  dolor  en  el  momento  en  el cual se realizaba una cirugía,  pasando  ahora  a  considerarse  un  proceso  complejo  cuyo objetivo es ofrecer  cuidado  médico  integral,  antes,  durante  y  después  de  un  procedimiento  diagnóstico  o  terapéutico;  así  mismo,  recuerda  que  la  anestesiología  comprende  todas  las  acciones  encaminadas  a  satisfacer  las necesidades del  paciente,  del  procedimiento  y de los médicos que participan en él. Recuerda  que  quien  conduce  este  proceso  debe  estar  en  capacidad de satisfacer las  necesidades   de   analgesia,   amnesia,  hipnosis,  inmovilidad  y  protección  neurovegetativa,  aún  cuando puede ocurrir que un procedimiento no requiera la  intervención del anestesiólogo en todas ellas.   

Informa  que  una  función preponderante del  anestesiólogo  radica  en “cuidar todos los sistemas  corporales  del  paciente”,  tanto  en la forma como  funcionan  (fisiología)  como  cuando se encuentran enfermos (fisiopatología).  En  esa  medida,  continúa,  es  necesario conocer los aspectos farmacológicos  usados  para  tal  fin,  donde  son  más de 200 medicamentos potenciales, entre  otros  factores  propios  de  la  especialidad,  razones  por  las que cuidar un  paciente  en  la  mayoría de países está delegado en médicos con posgrado en  anestesiología,  conocimiento y entrenamiento que no se adquiere en el pregrado  de medicina.   

Para  apoyar  la  anterior  afirmación  el  interviniente   da   cuenta  del  pensum  de  pregrado  en medicina de la Universidad Javeriana y del programa  de  posgrado  en  anestesiología  de  la  misma  institución, contrastando las  diferencias  de  contenido  entre uno y otro plan de formación. Concluye que en  Colombia  una especialización en medicina no equivale a una especialización en  otras  profesiones,  dado que los estudios requieren mayor número de contenidos  y  consumen  como  mínimo tres años de entrenamiento de ocho horas diarias con  turnos nocturnos y fines de semana.   

Luego  aborda el análisis de razonabilidad y  de  proporcionalidad  de  la  norma  acusada.  Advierte  que  la exigencia de un  título  de  idoneidad  para  la  anestesiología  es  una  medida adecuada para  alcanzar  un  fin  constitucionalmente  válido:  salvaguardar  la  vida  de las  personas  que por razones médicas deben someterse a intervenciones quirúrgicas  complejas.  Ello,  añade,  se  traduce  en  la necesidad de la exigencia de una  formación  específica  en anestesiología y resulta proporcional por cuanto no  se  contrapone  a  otros  derechos  constitucionales,  sino que por el contrario  propende  por  la  protección  de  los  derechos  a  la  salud  y  a  la  vida.   

Para  concluir  refiere  que en el caso de la  norma  demandada  existe  cosa  juzgada  constitucional formal y material, en la  medida  en  que  esta  Corporación,  en las Sentencias C-280 de 1995 y C-320 de  1995,  declaró  la exequibilidad de la Ley 6ª de 1991, razones que a su juicio  permanecen  incólumes  frente  a  las condiciones de desarrollo de las ciencias  médicas,    de    la    salud    de    los   pacientes   y   de   los   riesgos  anestésicos3.   

3.-  Intervención  de  la  Asociación Colombiana de Empresas de Medicina  Integral (Acemi)   

El representante de la asociación que agremia  a  la  mayor  parte de las Entidades Promotoras de Salud solicita a la Corte que  se  declare  inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 4º  de  la  Ley 6ª de 1991, en atención a que la norma ha sido derogada por la Ley  1164  de  2007.  En  subsidio solicita declarar inexequible la norma acusada por  violación  de  los  artículos  152  (literal  a)  y  153  de  la Constitución  Política.   

A  su  juicio,  la  razón  de la inhibición  radica   en   que  la  Corte  ha  señalado  que  no  procede  el  análisis  de  constitucionalidad  sobre  normas  derogadas o modificadas por el Legislador, lo  que  precisamente  ocurre  en esta oportunidad. En apoyo a su argumento sostiene  que  la  Ley  1164  de  2007  reguló  de manera íntegra los requisitos para el  ejercicio  de  las profesiones y ocupaciones del área de la salud, al fijar las  características  propias  del  Talento  Humano en Salud, los requisitos para el  ejercicio  de  las profesiones en esta área y teniendo en cuenta que el alcance  de  las  competencias  en  cada  profesión  lo  define  el  respectivo programa  universitario.   

De  otro  lado,  Acemi considera que la norma  demandada  infringe  los  artículos  152  (literal a) y 153 de la Constitución  Política,  relativos  a  la  reserva  de  ley estatutaria. Sobre el particular,  afirma  que  la  norma  regula  aspectos  atinentes  al  núcleo esencial de los  derechos  fundamentales,  pues  condiciona  el  ejercicio  de  la  medicina y el  derecho   al   trabajo,  pasando  inadvertido  que  el  médico  cuenta  con  la  autorización  estatal  para  el  ejercicio de su profesión, con lo cual exigir  entrenamiento   en   posgrado   limita   a  los  médicos  para  realizar  actos  relacionados  con  la  anestesiología,  a  diferencia de lo que ocurre en otras  áreas,  donde  un  médico general puede atender niños sin ser especialista en  pediatría,  atender partos sin ser ginecólogo o atender personas de la tercera  edad  sin  ser especialista en geriatría. Finalmente, precisa que este vicio no  es  de  forma  sino  material,  de  manera que la acción de inexequibilidad por  inconstitucionalidad no caduca.   

4.-  Intervención  de  la  facultad  de medicina de la Universidad de los  Andes   

La  Universidad  de  los  Andes  interviene a  través  de los jefes del comité de calidad del Departamento de Anestesia de la  Fundación  Santa  Fe  de  Bogotá  y  del Departamento de Anestesia de la misma  institución  (con  la cual tiene acuerdo docente asistencial), para defender la  exequibilidad de la norma acusada.   

El  concepto  comienza  por  señalar  que la  anestesia   puede   ser   considerada   un  “estado  antinatural”  que  tiene  sus  propios  riesgos, por  cuanto  “la  sola pérdida de la conciencia inducida  por  fármacos  puede  ocasionar  obstrucción  de  la  vía aérea, aspiración  pulmonar,  hipoxemia  segundaria  y  daño neurológico persistente e incluso la  muerte     si     estos     eventos    no    son    prevenidos    y    manejados  adecuadamente”.  Para  apoyar  esta  afirmación  se  refieren  datos  estadísticos  elaborados  por  la  ciencia  médica,  a fin de  demostrar  que  a  lo  largo  del  tiempo  las  complicaciones  relacionadas con  anestesia   se   han   disminuido  considerablemente  con  la  especialización,  educación  continuada  y  la  creación  de  sociedades  científicas  sobre la  materia.  En  particular  citan  casos  y  estadísticas  que,  en sentir de los  intervinientes,  demuestran  que el “incremento en el  número  de anestesiólogos en Estados Unidos y en el mundo se ha asociado a una  disminución  dramática  y  paralela  en  conflictos  médicos legales por mala  práctica”.   

Respecto  del  caso  colombiano  señalan  lo  siguiente:  “En  el  pensum  de  las  facultades  de  Medicina  en  Colombia  hay  especialidades  medicas  básicas con rotaciones de  larga   duración   como   pediatría,  medicina  interna,  cirugía  general  y  ginecobstetricia  que  tienen  un número importante de horas académicas por lo  que  el  médico  general  al  recibir su título posee un mejor entrenamiento y  conocimiento  en  estas  4  áreas  a  diferencia  de otras disciplinas como las  anestesiología,  la  oftalmología,  urología, etc.  De hecho la mayoría  de  las facultades no dedican más de una o dos semanas de rotación en el área  específica   de  anestesiología  (…).  Históricamente  la  especialidad  de  anestesiología  en  Colombia  se  alcanzaba primero en un año, luego en dos, a  partir  de  1980  se oficializó el entrenamiento en anestesia en tres años, en  la  actualidad algunos programas extienden la especialidad a cuatro años debido  a la complejidad de los procedimientos (…)”.    

De  esta  manera  concluyen  que permitir que  médicos  generales ejerzan la especialidad de la anestesiología implicaría un  “retroceso  monumental”  que  pondría  en  riesgo  la  vida  y  condición  humana  de muchos pacientes.   

5.-  Intervención  de  la  Facultad  de  Medicina de la Universidad de la  Sabana   

La  Universidad  de  la  Sabana  allegó  un  concepto  elaborado  por uno de los profesores de la facultad de medicina, en el  que  defiende  la  exequibilidad  de  la  norma  acusada. Luego de hacer algunas  precisiones  sobre  la  anestesiología,  explica  que  un médico general está  capacitado   para   administrar   anestesia   local,   pero  no  para  adelantar  procedimientos  complejos que involucren control de funciones vitales tales como  las   vías   respiratorias,   cardiovasculares,  sistema  nervioso,  estado  de  conciencia,  sistema automático, entre otras acciones, las cuales requieren una  formación  científica  médica a nivel de posgrado y una educación continuada  profunda.  De esta manera, concluye que la anestesiología es una especialidad y  como  tal  no  debe confundirse con la anestesia local que administra el médico  general o un odontólogo.   

6.-  Intervención  de  la  Facultad  de  Medicina  de  la Universidad del  Rosario   

El  Jefe  del Departamento de Anestesiología  Méderi–Hospital  Universitario  Mayor,  apoya  que  la  norma  sea  declarada  exequible. Comenta  algunas  de  las  implicaciones  para  la  salud  de  los pacientes que podrían  presentarse  en los eventos en que se practicaran anestesiologías complejas por  médicos generales (señaladas en intervenciones anteriores).   

De  otra  parte,  no  ve  cómo  el artículo  demandado  pueda  limitar  la  libre  empresa, pues las diferentes sociedades de  anestesiólogos  pueden  competir  por  los  contratos  existentes.  Así mismo,  expone   que  la  solución  ante  la  presencia  de  escasos  especialistas  en  anestesiología  en  el  país  no consiste en declarar la inexequibilidad de la  norma,   sino   en   “hacer  modificaciones  en  las  limitaciones  generadas  por el Ministerio de Educación para aumentar los cupos  en  los  programas  de  posgrado,  incentivar  la movilización de profesionales  afuera  de  las  grandes capitales y crear incentivos de tipo crediticio y otros  para    que   los   médicos   generales   escojan   la   anestesiología   como  especialidad”.     

7.-  Intervención     del     ciudadano     Jorge    Eliécer    Manrique  Villanueva   

Jorge  Eliécer  Manrique  Villanueva,  en su  condición  de  ciudadano,  acude ante la Corte para solicitar que se declare la  exequibilidad  de  la  expresión  acusada  o  subsidiariamente  que se disponga  estarse a lo resuelto en la Sentencia C-280 de 1995.   

Presenta  un amplio concepto orientado en dos  dimensiones:  una  médica  y  otra jurídica. En lo que corresponde al concepto  médico,  aborda  temas  relacionados  con  la  anestesia  como especialidad, la  preanestesia,   los   riesgos   y   las   complicaciones  de  la  anestesia,  la  premedicación  anestésica  y  otras  razones por las que, a su juicio, se debe  conservar la especialidad y la limitación que la norma impone.   

En  lo que respecta al análisis jurídico su  exposición  es concordante con la del Ministerio de la Protección Social en la  intervención  reseñada.  Así,  el  interviniente  concluye  que  “los  argumentos  formulados  por  el actor  en su demanda de  solicitud  de  inexequibilidad  carecen  de  asidero  y piso constitucional. Las  glosas  constitucionales  contra  la  Ley 6ª de 1991 además de presentarse muy  vaga  y  genéricamente  sustentadas  se  auto-destruyen al realizar una lectura  sistemática de la norma acusada”.    

Culmina  su  intervención  exponiendo que la  tesis  de Acemi, según la cual la Ley 6ª de 1991 no surtió el trámite de una  ley  estatutaria,  “hizo  transito legislativo en el  congreso  de  la  República  en  el  año  1990 cuando la vigente era la otrora  Constitución  de  1886”, por lo que es imposible que  se  pretenda  sostener  que la ley acusada debía recorrer un camino legislativo  que en ese momento no existía.   

8.-  Intervención del ciudadano Rafael Macía Mejía   

El  ciudadano y médico anestesiólogo Rafael  Macía  Mejía  solicita  a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-280  de 1995, o en su defecto declarar exequible la norma acusada.   

Su escrito presenta argumentos similares a los  expuestos  por los demás intervinientes y se orienta básicamente a destacar la  importancia   de   la   anestesiología   como  especialidad  médica  sujeta  a  características,   procedimientos   y   riesgos   que   exigen  una  formación  especializada,  así  como a defender la necesidad de la medida. En esta última  dirección,  comenta que el requisito de posgrado pretende asegurar el derecho a  la    salud    de    los   colombianos   bajo   parámetros   de   seguridad   y  bienestar.   

Relata que si bien la Constitución garantiza  la  libertad  económica,  la  actividad médica no puede reducirse a ese único  aspecto,  pues  en  el  caso  de la medicina en general, y la anestesiología en  particular,  sólo pueden competir quienes acrediten los requisitos de idoneidad  que el Estado exige.   

Finalmente,  explica  que si bien la presente  demanda  se diferencia de las anteriores en el hecho de que supone violaciones a  los  artículos  48, 49 y 334, “que no se mencionaron  en  las demandas anteriores contra la Ley 6 de 1991”,  también  lo  es  que “los argumentos utilizados para  sustentar  la  existencia de tales violaciones no son nuevos y fueron analizados  por  la  Corte”  en  la  Sentencia C-280 de 1995, de  manera que existe cosa juzgada constitucional.   

9.- Intervenciones extemporáneas  

9.1.-  Vencido  el  término  de fijación en  lista  y  con posterioridad a la remisión del concepto del Ministerio Público,  la  Facultad  de  Medicina de la Universidad Nacional intervino ante la Corte en  defensa  de la constitucionalidad de la norma acusada. En la misma línea de las  demás  intervenciones,  reitera  la  importancia  de  la  anestesiología  como  especialidad  y la necesidad de límites a su ejercicio en aras del bien común.  Considera,  además,  que la Ley 6 de 1991 no pierde vigencia ni se contrapone a  la  Ley  1164  de  2007,  pues  ambas  poseen  el mismo espíritu y “contrario  de  lo que se propone en la demanda lo que pretende la  ley  de  talento  humano en salud es regular la formación y el ejercicio de los  profesionales  de  la  salud  para  garantizar  que  el  personal que presta los  servicios acredite la idoneidad”.   

9.2.-    También   se   recibieron   las  intervenciones  ciudadanas  de  Daniel Mauricio Pachón Martínez y Asteria Emma  Suárez  Villareal,  ambas  en  defensa  de  la constitucionalidad del artículo  demandado, con argumentos similares a los anteriormente reseñados.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN   

El Procurador General de la Nación, mediante  concepto  4794,  radicado  el  18  de  junio  de  dos mil nueve (2009), solicita  estarse  a  lo resuelto en la Sentencia C-280 de 1995, que declaró exequible el  artículo 4º de la Ley 6ª de 1991.   

Expone  de manera sucinta que en la Sentencia  C-280  de  1995  la  Corte  Constitucional  declaró exequible la norma acusada,  tratando  el asunto de la idoneidad para el ejercicio de la anestesiología, del  que  extrae  la  función social que ejercen estos profesionales de la medicina,  sin  que  pueda derivarse de su ejercicio la vulneración a la libre competencia  económica.   Concluye   entonces  que  “los  cargos  formulados  por  el  accionante ya fueron analizados y resueltos previamente por  la  corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995. Providencia proferida de  conformidad  con las normas superiores todavía vigentes, siendo forzoso deducir  que  al  respecto  ha  operado  el  fenómeno  de la cosa juzgada constitucional  material”.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  4º  del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es  competente  para  conocer  el  asunto  de  la  referencia,  pues se trata de una  demanda  interpuesta contra una norma que hace parte de una ley, en este caso la  Ley  6ª  de  1991,  “por  la  cual se reglamenta la  especialidad     médica     de    anestesiología    y    se    dictan    otras  disposiciones”.   

2.-  Presentación  del  caso  y  problemas  jurídicos a resolver   

2.1.- El demandante considera que el artículo  4º  de  la  Ley  6ª  de  1991 desconoce los artículos 48, 49, 333 y 334 de la  Carta  Política.  En  su  criterio, la norma demandada vulnera la Constitución  por  dos  razones  básicas: de una parte, (i) porque desatiende el principio de  eficiencia  del  sistema  de  seguridad  social  en  salud,  al  establecer  que  únicamente  podrá  ejercer  como  profesional de la anestesiología el médico  que  haya  realizado  su  entrenamiento  en  posgrado  en  facultades legalmente  reconocidas,  lo  que  genera  costos  excesivos a cargo del sistema e impone el  pago  de cuantiosos honorarios, cuando los médicos generales están capacitados  para  aplicar  anestesias  locales,  menores  y  sedaciones. De otra parte, (ii)  sostiene  que  la norma consagra una restricción irrazonable y desproporcionada  de  la  libertad  económica generando un monopolio a favor de los especialistas  en  anestesiología,  quienes  ejercen  una posición dominante en el mercado de  los servicios en salud.   

Sin  embargo,  advierte  el  ciudadano,  un  pronunciamiento  de fondo sólo tendría lugar si la Corte concluye que la norma  mantiene  su vigencia, pues podría pensarse que la Ley 6ª de 1991 fue derogada  con  la  expedición  de  la Ley 1164 de 2007, que en su artículo 17 reguló lo  relativo a las profesiones y ocupaciones del área de la salud.   

En sintonía con el actor, (i) la Asociación  Colombiana   de   Empresas  de  Medicina  Integral  (ACEMI)  solicita  un  fallo  inhibitorio  por  cuanto, en su sentir, el artículo 4º de la Ley 6 de 1991 fue  derogada  por  la  Ley  1164  de 2007; (ii) subsidiariamente solicita a la Corte  declarar  inexequible la norma por desconocimiento de la cláusula de reserva de  ley  estatutaria, pues con ella se restringe el núcleo esencial de los derechos  fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión.   

Los  demás  intervinientes consideran que la  norma  se  ajusta  a  la  Constitución.  De  un  lado, sostienen que los cargos  formulados  ya fueron estudiados por la Corte en las Sentencias C-280 y C-320 de  1995,  lo  que  se  traduce  en  que  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional,  postura  que  coincide con la del Ministerio Público. De otro,  insisten  en la necesidad de que el ejercicio de la anestesiología se reserve a  los  profesionales  que tengan una formación médica especializada en esa área  de la salud.   

2.2.-  Visto lo anterior, la Corte comenzará  su  estudio por el examen de dos cuestiones procesales previas: (i) si hay lugar  a  un  fallo  inhibitorio  por  sustracción  de materia y (ii) si ha operado el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional.  Para  ello  será preciso dar  respuesta a los siguientes problemas jurídicos:   

– ¿La expedición de la Ley 1164 de 2007, por  la  cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud, derogó  el  artículo  4º  de  la  Ley  6ª  de  1991,  por  la  cual  se reglamenta la  especialidad  médica  de  anestesiología,  y  en  consecuencia  la  Corte debe  inhibirse   para   emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  por  sustracción  de  materia?   

–  ¿Existe  cosa  juzgada  constitucional  respecto  de  los  cargos  planteados  en  la  presente  demanda,  o  por  el  contrario se han formulado nuevos y diferentes acusaciones  que ameritan un pronunciamiento de fondo por este tribunal?   

Sólo  en el evento en que la Corte considere  que  no  hay lugar a un fallo inhibitorio y que no ha operado el fenómeno de la  cosa  juzgada  constitucional,  abordará  un análisis material respecto de los  cargos del demandante.   

3.-  Solicitud  de  inhibición   por   sustracción   de   materia   y   vigencia   de   la   norma  demandada   

La Corte ha señalado que la acción pública  de  inconstitucionalidad  no  constituye  el  escenario natural para obtener una  declaración  formal  sobre  la vigencia o derogatoria de las normas jurídicas,  pues  el  control  encomendado  por esta vía consiste en adelantar un juicio de  validez  frente  a  la Constitución. Sin embargo, también ha reconocido que el  análisis   sobre   la   vigencia   de   una   norma   constituye   “una    etapa   necesaria   para   determinar   el   objeto   del  control”4,   en   tanto   es   un  “presupuesto  indispensable”  para  saber  si  procede  o  no una  decisión             de            fondo5. Así, cuando la norma que se  demanda  ha  sido  derogada,  la  Corte  debe proferir un fallo inhibitorio (por  sustracción  de  materia),  a  menos  que a pesar de la pérdida de vigencia la  disposición     continúe     produciendo     efectos    jurídicos6.  Sobre  el  particular la jurisprudencia ha explicado lo siguiente:   

“Cuando en ejercicio de la acción pública  de  inconstitucionalidad  se  acusen  normas  legales  que  han  sido derogadas,  sustituidas  o  modificadas  por  un acto propio y voluntario del legislador, no  existe  fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre  a  juzgar  de  fondo  su  potencial  incongruencia con el ordenamiento Superior,  resultando  necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal  determinación  se  llega,  si  se  analiza  que  el  proceso de inexequibilidad  persigue,  de  manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico  aquellos  preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores  que  la  Constitución  Política  proclama,  hecho que, por supuesto, no tienen  ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.   

No  obstante  lo  anterior,  en  procura  de  cumplir  fielmente  con la función garantizadora de la integridad y supremacía  de   la   Constitución,  esta  Corporación  ha  precisado  que  la  denominada  sustracción  de  materia  no  siempre debe conducir a una decisión inhibitoria  pues,  aun  en  el  evento  en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia  formal,  es  muy  posible  que,  desde el punto de vista material, la misma siga  produciendo  efectos  jurídicos  o,  lo  que es igual, continúe proyectándose  ultractivamente,  lo  cual  generaría un grave perjuicio para la juridicidad si  tales  efectos  devienen  contrarios  a los mandatos superiores que gobiernan el  Estado Social de Derecho.   

Por ello, sólo en la medida en que la norma  enjuiciada  haya  desaparecido  del  ordenamiento  jurídico  y  no se encuentre  produciendo  efectos  jurídicos,  puede  la  Corte  acudir  a  la  figura de la  sustracción   de  materia  y,  en  consecuencia,  abstenerse  de  adelantar  el  respectivo   juicio   de   inconstitucionalidad”7.   

Ahora  bien,  cuando  la  vigencia  de  una  disposición  es  dudosa  porque  el debate sobre la derogatoria es complejo, lo  aconsejable  es  abordar un examen material, pues siempre cabe la posibilidad de  que    la    norma    continúe   produciendo   efectos   jurídicos8.  En  estos  eventos  el Tribunal Constitucional mantiene la competencia para pronunciarse de  fondo,  si  ello  resulta  “relevante para evitar que  tales  efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción   de   medidas   legislativas  cuya  inexequibilidad  [o  exequibilidad]  haya  sido  previamente  advertida con  ocasión    del    control    que   realiza   esta   Corporación”9.    

Como  ya se mencionó, en el asunto que ahora  ocupa  la  atención  de  la  Sala  uno  de  los intervinientes considera que el  artículo  4º de la Ley 6ª de 1991 ha perdido su vigencia, pues la Ley 1164 de  2007  reguló  de  manera  íntegra  los  requisitos  para  el  ejercicio de las  profesiones  y  ocupaciones  del área de la salud. No obstante, a continuación  se  explica  por  qué  esta apreciación resulta errada, en la medida en que la  norma  acusada no ha sido derogada por el Legislador y por el contrario conserva  su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano.   

3.1.-  El artículo 4º de la Ley 6ª de 1991  no fue derogado expresamente por la Ley 1164 de 2007   

3.1.1.-  La derogatoria, que no es otra cosa  que  la pérdida de vigencia de una norma en virtud de otra posterior emanada de  autoridad  competente,  puede  ser  expresa,  cuando así lo dispone su autor de  modo  claro  y  manifiesto,  es decir, “cuando no es  necesaria  ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento  uno        o        varios        preceptos”10,  o tácita, cuando la nueva  norma  es  incompatible  con  la  anterior  o cuando se presenta una regulación  integral   de   la   misma   materia,   de  manera  que  se  hace  necesaria  la  interpretación  “para  establecer qué ley rige la  materia,  o  si la derogación es total o parcial”11.   En   palabras  de  este  Tribunal:   

“La derogatoria puede ser expresa, tácita  o  por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera  cuando  la  nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda,  cuando  la  ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de  la  antigua,  y  la  tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada  por  una  o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las  disposiciones  de  éstas  y  las de la ley nueva”12.   

La  Corte también ha explicado el alcance y  fundamento  constitucional  de  la derogatoria de normas jurídicas. Así, en la  Sentencia  C-318  de  2007  precisó  su  relevancia  a  la  luz  del  principio  democrático en los siguientes términos:   

“El  fenómeno  de  la derogación de las  normas     lo     ha    definido    la    doctrina    como    la    ‘acción  o  efecto de la cesación de  la  vigencia  de  una  norma  por la aprobación y entrada en vigor de una norma  posterior  que  elimina,  en  todo  o  en  parte,  su  contenido,  o lo modifica  sustituyéndolo   por   otro   adverso’13  .  Dicho  fenómeno  está  contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la  Constitución,  cuyo  contenido normativo destaca el principio democrático como  elemento  predominante  del  Estado  colombiano.  En  ausencia  de  un principio  constitucional  cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría  (principio  democrático),  no  se  entendería  que  una  ley  nueva tuviera la  fuerza    jurídica  de cesar la vigencia de la ley  antigua.  Justamente,  la idea según la cual la voluntad que prevalece es la de  la  mayoría  que  ha  sido  producto del proceso de renovación constante de la  democracia,  es  la  que  permite  la  modificación  de  los  resultados de una  mayoría  que  ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio  democrático,  que  a  su  vez sustenta la institución de la derogación de las  leyes”.   

3.1.2.-  En  el asunto que ahora es objeto de  análisis   la   Corte   observa   que   la   Ley   6ª  de  1991,  “por   la   cual   se   reglamenta   la  especialidad  médica  de  anestesiología  y se dictan otras disposiciones”, no  fue   derogada   expresamente   por   la   Ley   1164   de   2007,  “por  la  cual  se  dictan  disposiciones  en  materia del talento  humano  en  salud”, cuyo artículo 39 reguló el tema  de la vigencia en los siguientes términos:   

“Artículo  39.- La vigencia. La presente  ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación publicación y deroga   las   disposiciones  que  le  sean  contrarias”. (Subrayados fuera del texto original)   

De la simple lectura de esta norma se aprecia  que  no  ha  operado el fenómeno de la derogatoria expresa, pues el Congreso no  recurrió  a  esta  técnica  legislativa  para  determinar  la  vigencia de las  normas.  Pese  a  ello,  es  necesario  determinar  si ha operado la derogatoria  tácita.   

3.2.-  El artículo 4º de la Ley 6ª de 1991  no fue derogado tácitamente por la Ley 1164 de 2007   

Advierte  la Corte que el artículo 4º de la  Ley  6ª de 1991 tampoco fue derogado tácitamente por la Ley 1164 de 2007, pues  la  nueva  ley  no  contiene  disposiciones incompatibles con el artículo ahora  acusado,    ni    representa   una   regulación   integral   sobre   la   misma  materia.   

3.2.1.- En primer lugar debe señalarse que si  bien  es  cierto que ambas son normas de la misma jerarquía (leyes ordinarias),  una  interpretación  sistemática  muestra  que la Ley 6ª de 1991 es una norma  especial   que   regula   una   disciplina   específica   de  la  medicina  (la  anestesiología),   así  como  los  requisitos  puntuales  para  su  ejercicio,  mientras  que  la  Ley  1164 de 2007 corresponde a una regulación general sobre  talento  humano  en  salud.  Para  una  mejor  ilustración,  la  Sala considera  prudente  hacer  referencia  genérica a los contenidos más relevantes de estas  leyes:   

Ley  6ª de  1991   

Ley 1164 de  2007   

“Por  la  cual  se dictan disposiciones en  materia del talento humano en salud”.  

–  Objeto  de  la  Ley.  Regula  la anestesiología como especialidad de  la  medicina  de  alto  riesgo que exige tratamiento laboral especial  y su  ejercicio por un médico especializado (artículo 1).   

–  Señala quién  puede   llevar   el  título  de  médico  especializado  en  anestesiología  y  reanimación  y  ejercer  como  tal  en  el  territorio  colombiano (artículo 2).   

–  Autoriza  el  ejercicio  temporal  de  la  anestesiología  por  médicos  especializados en anestesiología que visiten el  país y tenga previo aval del Ministerio de Salud (Artículo 3).   

–  Requisitos para  el  ejercicio. Sólo pueden ejercer la anestesiología en el territorio nacional  los  médicos  que  hayan realizado posgrado en anestesiología en facultades de  medicina   de   centros   universitarios   legalmente   reconocidos   (Artículo  4).   

– Registro de títulos ante el Ministerio de  Salud  y  autorización de éste para el ejercicio de la especialidad (Artículo  5).   

– Inscripción de los médicos especializados  en  anestesiología  ante  el  Servicio Secciona de Salud donde hayan de ejercer  (Artículo 6).   

– Funciones de los médicos especializados en  anestesiología (Artículo 7).   

–  Derechos  del  médico  especializado  en  anestesiología (Artículo 8).   

– Formas para el ejercicio profesional de la  anestesiología (Artículo 9).   

– Obligación de las instituciones de salud y  demás  entidades  para  vincular  médicos  especializados  en  el  área de la  anestesiología (Artículo 10).   

–  Los  cargos de dirección y manejo que se  relacionen  con  la anestesiología serán ejercidos por médicos especializados  en anestesiología (Artículo 11).   

–  Deber  de  los  médicos  que  ejercen la  anestesiología  de  obtener  los  títulos  de  especializados  en  un lapso no  superior a 5 años (Artículo 12).   

–  Se crea el Comité Nacional del Ejercicio  de la Anestesiología (Artículo 13).   

–  Conformación de comités locales para el  control del ejercicio de la anestesiología (Artículo 14).   

–   Vigencia   y   derogatoria  (Artículo  16).             

   

–  Objeto  de  la  ley:   “Establecer  las  disposiciones   relacionadas   con  los  procesos  de  planeación,  formación,  vigilancia  y  control del ejercicio, desempeño y ética del talento humano del  área  de  la  salud  mediante  la  articulación  de los diferentes actores que  intervienen  en  estos  procesos (…)”. (Artículo  1).   

– Principios generales del talento humano en  salud (Artículo 2).   

– Características inherentes al accionar del  talento humano en salud (Artículo 3).   

–  Creación del Consejo Nacional de Talento  Humano   en  Salud,  de  los  Comités,  del  Observatorio  y  de  los  Colegios  Profesionales (Artículos 4 a 10).   

–  Inspección,  vigilancia y control de las  funciones asignadas a los colegios (Artículo 11).   

–  De  la  pertinencia  de los programas del  área de la salud (Artículo 12).   

–  De  la  calidad  en  los  programas  de  formación en el área de la salud (Artículo 13).   

–  De  la  calidad  para  los  escenarios de  práctica (Artículo 14).   

–  De  la  calidad  de  los  egresados  de  educación superior del área de la salud (Artículo 15).   

–  De la cantidad de programas de formación  del área de la salud (Artículo 16).   

– De las profesiones y ocupaciones (Artículo  17).   

–  Requisitos para  el   ejercicio   de  las  profesiones  y  ocupaciones  del  área  de  la  salud  (Artículo 18).   

Del ejercicio de las medicinas y las terapias  alternativas y complementarias (Artículo 19).   

Del  ejercicio  de  las  culturas  médicas  tradicionales (Artículo 20).   

–    De   la  prohibición  de  exigir otros requisitos para el ejercicio de las profesiones y  de  las  ocupaciones  del área de la salud (Artículo  21).   

–  Del ejercicio ilegal de las profesiones y  ocupaciones del área de la salud (Artículo 22).   

–  Del  registro y la identificación única  nacional del talento humano en salud (Artículos 23 y 24).   

– Del desempeño del talento humano en salud  (artículo 26 a 33)   

– De la prestación ética y bioética de los  servicios (Artículo 34 a 38).   

–   Vigencia   y   derogatoria  (Artículo  39).  

De los anteriores preceptos vale la pena hacer  referencia  puntual  a  los  artículos  3º,  12, 13, 18 y 21 de la Ley 1164 de  2007,   invocados  por  quienes  aducen  la  derogatoria  tácita  de  la  norma  impugnada.   

– El artículo 3º señala que los prestadores  y  aseguradores  de  servicios de salud, las IPS y las EPS, no pueden desconocer  las  competencias  de  cada  profesión  de la salud de acuerdo con los títulos  legalmente  obtenidos;  sin  embargo,  nada  precisa  sobre  la  especialidad de  anestesiología         en         particular14   

.  

–  Los  artículos 12 y 13 se limitan a hacer  referencia  a  los  contenidos  de  los  nuevos  programas  académicos  en  las  diferentes  áreas  de  la  salud y su correspondencia con las necesidades de la  población,  lo  que  deberá  guardar sintonía con la reglamentación expedida  por        el        Gobierno        Nacional15.    

– El artículo 18 consagra los requisitos para  el  ejercicio  de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Para ello  exige  acreditar  (i)  título  otorgado  por  una  institución  de  educación  superior  legalmente  reconocida  para  el  personal  en salud con formación en  educación  superior,  (ii)  certificado  de  una  institución de educación no  formal  debidamente  reconocida  para  el personal auxiliar de la salud, o (iii)  convalidación    de    títulos    expedidos   en   el   extranjero16.  La  norma  consagra    las    exigencias   generales  para  el  desempeño en cualquier área de la salud, concretamente  en  cuanto  a  la  planeación,  formación, vigilancia y control al ejercicio y  ética  del  talento  humano, pero no hace una regulación puntual para cada una  de  las  áreas  de la salud, ni para la anestesiología como disciplina médica  especializada en particular.   

–  Finalmente, el artículo 21 de la Ley 1164  de  2007  prohíbe  exigir requisitos diferentes a los previstos en esa ley para  el   desempeño   en   profesiones   y   ocupaciones   de   la  salud.  Dice  al  respecto:   

“ARTÍCULO  21.  DE  LA  PROHIBICIÓN  DE  EXIGIR  OTROS  REQUISITOS  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LAS  PROFESIONES  Y  DE  LAS  OCUPACIONES   DEL   ÁREA  DE  LA  SALUD.  La  presente  ley  regula  general  e  integralmente   el   ejercicio   de   las  profesiones  y  ocupaciones  y  tiene  prevalencia,  en  el  campo  específico  de  su  regulación,  sobre las demás  leyes.   

Para  el  ejercicio de las profesiones y de  las  ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones,  licencias,  autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los  exigidos en la presente ley”.   

Como  se  observa,  esta  norma  no  prohíbe  títulos  de  idoneidad o formación académica específica para el ejercicio en  profesional  en  el  campo médico, sino que se limita a proscribir otro tipo de  requisitos  adicionales.  Así, ni las autoridades públicas ni los particulares  podrán  condicionar el ejercicio de las profesiones y ocupaciones de la salud a  la    previa    presentación    de    “registros,  inscripciones,  licencias,  autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito  diferente”    a    los    mencionados   en   dicha  ley.   

Esta  breve descripción de los contenidos de  las  dos  leyes  permite  concluir  que no ha operado la derogatoria tácita del  artículo    4º    acusado.    En   efecto,   en   virtud   del   criterio   de  especialidad17  y  teniendo  en  cuenta una interpretación sistemática, es claro  que  los  contenidos  de  las  leyes  6ª de 1991 y 1164 de 2007 se proyectan en  escenarios  distintos  que  lejos  de  ser  incompatibles  son  complementarios:  mientras  la  Ley  1164 de 2007 regula asuntos generales de todas las áreas del  talento  humano en salud, la Ley 6ª de 1991 se refiere a las características y  requisitos  específicos para el ejercicio de la anestesiología como disciplina  médica especializada.    

Conviene   precisar   que   con   el  mismo  razonamiento  la  Corte  ha  llegado  a  conclusiones similares en oportunidades  precedentes18.  Por  ejemplo,  en  la  Sentencia  C-486  de 1997 se desestimó la  –supuesta-  derogación de  una  norma que regulaba el impuesto de industria y comercio sobre la generación  y   transporte  de  energía  eléctrica,  frente  a  una  norma  posterior  que  consagraba  una  regulación  general  en la materia. Esta Corporación explicó  que   la   norma   general   no   derogaba  la  norma  especial  y  al  respecto  puntualizó:   

“Del título de  la  ley  56  de  1981  se  desprende  que  ésta tiene un contenido de carácter  especial,  mientras  que  la  Ley 14 de 1983 es de carácter general.   

Del mismo modo, no  se  configura  una  derogación  de  la  ley  14  de 1983 sobre la anteriormente  citada,  de manera que ambas normatividades conservan  plena  vigencia,  dado  el carácter especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo  atinente  a  las  relaciones  que surjan entre las entidades propietarias de las  obras  públicas  que se construyan para generación y transmisión de energía,  acueductos,  riegos  y  regulación  de  ríos  y  caudales  de  los  municipios  afectados  por  ellas,  así  como  las  compensaciones que se originen por esas  relaciones,  señalando  así  mismo,  que  el  impuesto de industria y comercio  recaerá    sobre    la    generación    y    el    transporte    de   energía  eléctrica.   

…  

Así  pues,  en  síntesis  se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su  vigencia   plena,   sin   que   exista   subrogación  por  parte  de  la  norma  posterior, ya que existe una ley general en virtud de  la  cual  se  fija  el  impuesto  de industria y comercio que recaerá sobre las  actividades   industriales,   comerciales  y  de  servicio  realizadas  en  cada  jurisdicción  municipal,  donde  su  base  gravable la constituyen los ingresos  brutos  de  la  actividad  con  algunas deducciones legales; y otra especial que  consagra  una  regla  particular  para  el  caso  de  la propiedad de obras para  actividades  de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución  entre  los  diferentes  municipios está determinada por el gobierno nacional, y  donde  su  base  gravable  está  limitada  a  una  suma fija calculada por cada  kilovatio   de   potencia,   la   cual   se   reajusta   anualmente   según  el  I.P.C.   

Por  consiguiente,  el  cargo  formulado no  está  llamado  a  prosperar  pues  las  normas  no  se  contraponen  entre sí,  ni    existe    derogación    por    los   motivos  señalados,  de  manera  que  se  trata de normas que  regulan  el  impuesto  de  industria  y comercio, una en forma general y la otra  especial,  aplicable  a  la  situación  fáctica  prevista en el literal a) del  artículo  7  de  la ley 56 de 1981, en tanto que la ley 14 de 1983 se refiere a  las  materias generales consagradas en su artículo 32, razón por la cual no se  quebrantan  a  juicio  de  esta  Corporación  los preceptos constitucionales de  orden superior”. (Resaltado fuera de texto).   

3.2.2.-  En concordancia con lo anterior, una  interpretación  teleológica pone de presente que el propósito del Congreso al  expedir  la  Ley  1164  de  2007 no fue suprimir automáticamente todas aquellas  normas  que  regulan las especialidades y subespecialidades de la medicina, sino  dictar  normas  generales  en  materia  de  talento humano en salud de cara a un  nuevo  esquema  de  gestión pública. De hecho, en la exposición de motivos al  proyecto  de ley los autores explicaron la concepción y alcance de la propuesta  en los siguientes términos:   

“El  cambio  implica ir más allá de las  modificaciones  legislativas  y  de  normalización,  significa  crear  un nuevo  sistema  de  gestión  en la política social, nuevos esquemas de producción de  los  servicios  de  salud,  nuevos  modelos  de  organización del trabajo y por  supuesto  de relaciones laborales, en las que los actores del sistema incorporan  de  manera  efectiva  nuevas  formas  de  pensamiento,  comparten  y traducen en  acciones  concretas,  las  convierten  en  formas de comportamiento y desempeño  habituales,  y  exaltan  los  valores  y  las  normas  que  sustentan los nuevos  paradigmas     del     sistema     de    salud”19.   

Más  aún, en la ponencia para primer debate  del  proyecto  se  reconoció  expresamente que si bien la ley no debía imponer  limitaciones  al  ejercicio de profesiones u oficios, sí podía exigir títulos  y  certificados de idoneidad para el desarrollo de las profesiones y ocupaciones  de la salud. El Legislador dijo al respecto:   

“Así  las  cosas, en nuestro sentir y de  acuerdo  con lo sostenido por la Corte Constitucional, no debe ser la ley la que  imponga  limitaciones  al  ejercicio,  ésta  sólo  debe  exigir los títulos y  certificados  de idoneidad tal como lo establece el artículo 26 de la Carta, en  consecuencia  y  tal  como  se  expresa  en  el  proyecto  la  competencia  y la  pertinencia  para el desarrollo de las profesiones y ocupaciones se da a través  de  los  conocimientos,  destrezas,  habilidades  y actitudes, adquiridas en las  instituciones   de   educación  superior  (…)”20.   

Es  cierto  que  el  Legislador  “cuenta  con  potestad constitucional para derogar la legislación  preexistente  en  forma  autónoma  e  independiente,  así  se  trate  de leyes  especiales”21;  pero  también lo es que el caso bajo estudio, de acuerdo con las  reflexiones  en el seno del Congreso de la República, se infiere razonablemente  que  la  ley sobre talento humano en salud, Ley 1164 de 2007, no estuvo dirigida  a  eliminar  los  títulos  de  idoneidad  como  requisito  para el ejercicio de  ciertas  profesiones;  por  el  contrario, lo que se observa es la preocupación  del  Congreso  por  la  regulación  de las profesiones de la salud que, como la  medicina, involucran un alto riesgo e impacto social.   

3.2.3.- Por lo demás, la Corte considera que  estas  dos  leyes no sólo no son incompatibles sino que incluso se complementan  entre  sí. La ley que regula aspectos generales en materia de talento humano en  salud  no  deroga  per se otro  tipo  de  exigencias  para  el ejercicio de la anestesiología como especialidad  médica  fijadas  de antemano por el Legislador, pues una cosa es que el talento  humano  participe  de  alguna  manera en la promoción, educación, prevención,  diagnóstico,   tratamiento,   rehabilitación  y  paliación  de  las  diversas  patologías  humanas,  dentro  de la estructura organizacional de la prestación  de  los  servicios  de  salud,  y  otra  bien distinta que por ese solo hecho un  profesional  debidamente  capacitado  pretenda  ejercer en cualquier área de la  salud,  sin  tener  en  cuenta  que  pueden  haberse  fijado límites especiales  teniendo  en  cuenta  el  riesgo social y los avance técnico-científicos de la  medicina.    

3.2.4.- Los argumentos expuestos, confrontados  con  la  lógica  discursiva  planteada  en  la demanda y apoyada por uno de los  intervinientes  en lo que se refiere a la vigencia de la norma acusada, llevan a  la  Corte  a  concluir  que  el  artículo  4º de la Ley 6ª de 1991 no ha sido  derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 1164 de 2007.   

4.- Existencia de cosa juzgada constitucional  frente a los cargos planteados en la presente demanda   

Una  vez  aclarada  la  controversia sobre la  presunta  inhibición  de  la  Corte  por  sustracción  de  materia,  queda por  establecer  si en virtud de la Sentencia C-280 de 1995 se ha configurado la cosa  juzgada  constitucional.  Sólo en el evento en que ello no haya ocurrido podrá  abordarse un análisis de fondo.   

4.1.-   El   mandato  de  cosa  juzgada  se  fundamenta,  entre otros, en los principios de prevalencia del interés general,  confianza  legítima,  igualdad  de  trato  por parte de las autoridades, debido  proceso    judicial    y    seguridad    jurídica22.  Es  así como el artículo  243  de  la Constitución señala que “los fallos que  la  Corte  dicte  en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa  juzgada  constitucional”.  En concordancia con ello,  los  artículos  46  y  48  de  la  Ley  270 de 199623,  así  como el artículo 22  del       Decreto       2067       de      199124, precisan que las decisiones  adoptadas  por  la  Corte  en  ejercicio  del  control de constitucionalidad son  definitivas,   de   obligatorio   cumplimiento   y   con   efectos  erga  omnes. La jurisprudencia ha explicado  el  alcance  y  significado  de la cosa juzgada constitucional en los siguientes  términos:   

“El  artículo  243  de  la  Constitución  Política  le  reconoce  fuerza  de  cosa  juzgada  a  los  fallos  que la Corte  Constitucional  dicta  en  ejercicio  del control jurisdiccional. Ello significa  que  las  decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de  su  misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un  carácter  definitivo,  incontrovertible  e  inmutable,  de tal manera que sobre  aquellos  asuntos  tratados  y  dilucidados  en  procesos anteriores, no resulta  admisible  replantear  litigio  alguno  ni  emitir  un  nuevo pronunciamiento de  fondo   

(…)  

Así   entendida,   la   cosa   juzgada  constitucional,  además  de  salvaguardar la supremacía normativa de la Carta,  está  llamada  a  garantizar  la  efectiva  aplicación  de  los  principios de  igualdad,  seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues,  por  su  intermedio,  se  obliga  al  organismo  de control constitucional a ser  consistente  con  las  decisiones  que  adopta previamente, impidiendo que casos  iguales  o  semejantes  sean  estudiados  y  resueltos  por  el  mismo  juez  en  oportunidad   diferente  y  de  manera  distinta”25.   

4.2.-  El  efecto  de  cosa  juzgada es claro  cuando   la   norma   demandada   a   través   de   la   acción   pública  de  inconstitucionalidad  ha  sido  declarada  inexequible,  ya  que la disposición  contraria  a  la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si  se  presentan  demandas  sobre  la  misma  norma, no existe objeto sobre el cual  pronunciarse.  Sin  embargo,  el asunto presenta cierta complejidad cuando, como  en  el  presente caso, una vez agotado un estudio de constitucionalidad la norma  ha  sido  declarada  exequible pero posteriormente se presentan nuevas demandas,  pues  no  siempre  es  claro  cuál  es  el  alcance  de  la  decisión  previa.   

En   la   práctica   la   declaratoria  de  exequibilidad  permite,  al  menos  en  principio, que en el futuro se presenten  otras  acusaciones  en  relación  con la misma norma, a tal punto que el propio  ordenamiento   consagra   la   posibilidad   de   admitir   nuevas  demandas  de  inconstitucionalidad,  aún cuando la Corte conserva la posibilidad de reconocer  el  efecto  de cosa juzgada al momento de proferir sentencia, “caso en el cual  se  abstendrá  de  decidir de fondo y proferirá entonces la orden de estarse a  lo  resuelto  en  su  anterior  pronunciamiento,  que  generó el efecto de cosa  juzgada”26.   

4.3.-  Frente  a  este tipo de situaciones la  jurisprudencia  ha  explicado  que puede haber (i) cosa  juzgada  absoluta  o (ii) cosa juzgada relativa. Existe  cosa   juzgada   absoluta,  “cuando  el  pronunciamiento  de  constitucionalidad  de  una  disposición, a  través   del  control  abstracto,  no  se  encuentra  limitado  por  la  propia  sentencia,  es  decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su  totalidad    y    frente   a   todo   el   texto   Constitucional”27. Respecto de  la  cosa  juzgada  relativa,  esta  Corporación  ha  dicho  que se configura cuando “el juez constitucional  limita  en  forma  expresa  los  efectos  de  la  decisión,  dejando abierta la  posibilidad  para  que  en  un  futuro  ‘se  formulen  nuevos  cargos de inconstitucionalidad contra la norma  que   ha   sido   objeto  de  examen,  distintos  a  los  que  la  Corte  ya  ha  analizado’     (Auto  171/01)”28.   

La  Corte  también  ha  distinguido  entre  (ii.a)  cosa juzgada relativa explícita y    (ii.b)    cosa    juzgada   relativa  implícita:  “explícita, en aquellos eventos en los  cuales  los  efectos  de  la  decisión  se  limitan  directamente  en  la parte  resolutiva,  e  implícita  cuando  tal  hecho tiene ocurrencia en forma clara e  inequívoca  en  la  parte  motiva o considerativa de la providencia, sin que se  exprese        en        el        resuelve”29.   

Así mismo, algunos eventos se circunscriben  a  lo  que  la  jurisprudencia  ha  llamado  (iii) cosa  juzgada   aparente  (o  cosa  juzgada  absoluta aparente), “si pese al silencio que  se  observa  en  la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva  referencias  suficientes  para  concluir  que,  en realidad, la Corte limitó su  análisis  únicamente  a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a  la  confrontación  de  la  norma  acusada con el contenido de unos determinados  preceptos             constitucionales”30.   

Algunas  reflexiones  adicionales  sobre  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional fueron expuestas en la reciente  Sentencia C-218 de 2009. La Corte precisó lo siguiente:   

“De  entrada, cabe recordar que según la  jurisprudencia  de  la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos  requisitos:  (i)  que  se  proponga  estudiar el mismo contenido normativo de la  misma  proposición  normativa,  ya  estudiada en una sentencia anterior; y (ii)  que  se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente  constitucional  o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia  anterior.  Ahora  bien,  sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a  su  vez  una  obligación,  cual  es la de estarse a lo resuelto en la sentencia  anterior34”.   

De  esta  manera, cuando en ninguna parte de  una  sentencia expresamente se aclara el punto referente a la cosa juzgada, pero  de  la  parte  motiva  es posible advertir referencias suficientes para entender  que  la  Corte limitó su análisis exclusivamente a los cargos planteados en la  demanda,   o  que  el  examen  de  la  norma  acusada  se  circunscribió  a  su  confrontación  con determinados preceptos constitucionales, debe entenderse que  la  cosa  juzgada  no  fue  absoluta,  como a primera vista podía parecer, sino  relativa  implícita,  lo  que  permite  decidir  de fondo sobre nuevas demandas  ciudadanas  contra  el  mismo  precepto, siempre y cuando la nueva acusación se  funde  en  cargos  de  inconstitucionalidad  diferentes  a  los analizados en la  primera                   sentencia35.   

4.4.-  Frente  al  asunto  que ahora ocupa la  atención  de  la Sala lo primero que debe advertirse es que el artículo 4º de  la  Ley 6ª de 1991, norma ahora demandada, ya fue objeto de examen por la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-280  de  1995;  por tal motivo es necesario  determinar    si    ha    operado    el    fenómeno    de   la   cosa   juzgada  constitucional36   

.  

4.4.1.-  En  la  Sentencia  C-280  de 1995 se  conoció  de  una  demanda contra varias normas de la Ley 6 de 1991, entre ellas  el  artículo  4º, por la presunta vulneración de los artículos 1º, 5º, 11,  13,  26,  44,  100 y 333 de la Carta Política. A juicio del demandante de aquel  entonces,  la Ley 6ª de 1991 impuso restricciones inflexibles a los médicos no  especializados  en  anestesiología,  hecho  que  en  su  criterio  vulneraba el  derecho  a  la  vida  de las personas que necesitan de su aplicación, así como  los  derechos  al  trabajo y al libre ejercicio de la  profesión  de  médico.  En  su  concepto,  tales  restricciones  desbordaban y  desnaturalizaban  la  intención  del  Constituyente  de  facultar al Legislador  para   exigir  títulos  de  idoneidad  o  formación  académica cuando la  profesión,  ocupación  u  oficio implique un riesgo social. Igualmente, acusó  la  violación  del  derecho  a la libre competencia por permitir a los médicos  especializados  en anestesiología ejercer una posición dominante en el mercado  de  los  servicios  de salud, en detrimento  de los usuarios del mismo. Los  cargos fueron reseñados en los siguientes términos:   

“Según  el demandante, la intención del  legislador  al  expedir  la  ley 6a. de 1991, no era otra que mejorar y asegurar  “la  calidad en la prestación de los servicios médicos de anestesiología, con  el  fin  de  proteger  tanto a los pacientes como a los profesionales facultados  para  ejercer  dicha especialidad”, objetivos éstos desconocidos por las normas  demandadas,  al  consagrar  discriminaciones  y   restricciones en el   ejercicio   de   esta  especialidad,  con  implicaciones  graves  para  toda  la  comunidad.    

–  Cargos en contra de los artículos 2, 3,  4,   10,  parágrafo  2,  literal  c)  del  artículo  13  y  15  de  la  ley  6a.  de  1991, por  el  desconocimiento  de  los  fines  consagrados  en  el   preámbulo,  en especial, el de asegurar la vida, así como de los artículos 11  y 44 de la Constitución.   

El actor parte del supuesto de que  las  normas  acusadas  de la ley 6a. de 1991, imponen restricciones inflexibles a los  médicos  no  especializados en anestesiología,  para aplicar anestésicos  a  un  paciente  que  lo  requiera,  hecho éste que, en su concepto, vulnera el  derecho  a  la  vida  de  las  personas que necesitan de su aplicación, pues no  encuentra  que  la ley y, en especial, las normas acusadas permitan a un médico  general  ejercer  la  anestesiología en casos de urgencia, necesidad o carencia  de un especialista. (…)   

Por  otra parte,  afirma que el Estado  no  puede  garantizar la presencia de un especialista en anestesiología en todo  el  territorio, hecho que, en sí mismo pone en peligro la vida de la población  en general.   

–  Cargos  en  contra  de  los  artículos  2;   3;   4;   10  y  11  de  la  ley  6a. de 1991, por desconocer el derecho a la igualdad, en  general  y,  en  especial, la que consagra el artículo 100 de la Constitución,  en  relación  con  los  extranjeros, así como el derecho al trabajo y el libre  ejercicio de la profesión de médico.   

(…)  

-Cargo  en  contra  de los artículos 2; 3;  4;   9,  literal b); 10 y 11 de la ley 6a. de 1991, por  desconocer el derecho a la libre competencia, consagrado en el  artículo 333 de la Constitución.   

4.4.2.-  No obstante las diversas acusaciones  del  ciudadano, la Corte desestimó cada una de ellas y, entre otras decisiones,  declaró   EXEQUIBLE  el  artículo  4º  de  la  Ley  6ª  de  199137.  En lo que  respecta  a  los  argumentos  que sirvieron de base para la exequibilidad de los  artículos  2º y 4º de la Ley 6ª de 1991, ambos relacionados con el requisito  de  posgrado para el ejercicio de la anestesiología y la reanimación, la Corte  sostuvo lo siguiente:   

“Segunda.-   Algunas  reflexiones  sobre  el  artículo  26 de la Constitución. (…)   

La    exigencia    de    títulos    de  idoneidad.   

En  el caso que nos ocupa, la exigencia del  título  de  idoneidad  es  aún  más  explicable,  y razonable, si se tiene en  cuenta  lo  dispuesto  por  el  parágrafo  del  artículo  1o. de la ley 6a. de  1991:   

“Por  el  riesgo  potencial  a  que  están  expuestos  los  pacientes  y  la  permanente  exposición a inhalación de gases  tóxicos,  radiaciones  y situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se  considera  la  anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener  un tratamiento laboral especial”.   

Definida    por    el   legislador   la  anestesiología  como  una  “especialidad  de  alto  riesgo”, es evidente que la  exigencia  del  título  de  idoneidad para su ejercicio se ajusta plenamente al  artículo 26 de la Constitución. (…)   

Tercera.-  La  inspección y vigilancia del  ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes.   

(…)  

Previamente,  también hay que advertir que  las  normas  en  virtud  de  las  cuales  se  exigen  especializaciones no deben  interpretarse  con  tanto  rigor  que  conviertan  todo  lo  que  con  ellas  se  relacione,  así  sea tangencial e indirectamente, en un privilegio irracional y  excluyente.  No,  estas  normas deben interpretarse con un criterio amplio, como  el que se expondrá en esta sentencia.   

Cuarta.-   Análisis   de   las   normas  demandadas   

Artículo        2º.   

“ARTICULO  2o.  Dentro del territorio de la  República   de  Colombia,  sólo  podrá  llevar  el  título  de  médico  especializado  en anestesiología y reanimación y ejercer  funciones como tal:    

a)   El   colombiano   de   nacimiento  o  nacionalizado  que  haya  adquirido o adquiera el título en Medicina y Cirugía  de  acuerdo  con  las  leyes  colombianas y que haya realizado posteriormente su  entrenamiento  en  un programa de anestesiología en un hospital universitario o  adscrito  a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos  competentes del Gobierno Nacional;   

b)  El  médico  colombiano  o  extranjero  nacionalizado  que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado  en  anestesiología y reanimación en otros país, equivalente al otorgado en la  República  de  Colombia  y que esté debidamente diligenciado y aprobado según  las  disposiciones  legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia  ante el Gobierno Nacional. (…)   

Incurre  en  error,  en consecuencia, quien  afirme  que  el  texto  del  artículo  2o.  de  la ley 6a., impide a un médico  atender   una   urgencia   en   el   campo   de  la  anestesiología,   tal   como  la  urgencia  está  definida  en  la  legislación  colombiana,  o  aplicar  anestesia  en casos propios de su práctica profesional  ordinal   y   habitual,   que   no  implican  riesgo  grave  para  el  paciente.  (…)   

Para  la  Corte  es  claro que la atención  inicial   de   urgencia   puede   cumplirla   un   médico   general,  no  especializado  en  anestesiología.  Con  mayor razón si se  tiene  en  cuenta  el  artículo  4o. del decreto 3380 de 1981, cuyo texto es el  siguiente: (…)   

De  otra  parte no se ve cómo el artículo  demandado  viole  el  preámbulo de la Constitución. Pues, razonando en sentido  contrario,  puede  afirmarse  que  la exigencia de la  especialización  tiene  como  finalidad  precisamente  defender  la salud, y en  últimas la vida, del paciente. (…)   

Tampoco  es válida la afirmación sobre la  supuesta  violación de la libre competencia y la iniciativa privada, consagrada  por   el   artículo   333   de   la   Constitución.  Es  inaceptable reducir el ejercicio de la profesión  médica  a  su  sola  dimensión  económica,  dejando  a  un  lado  su  misión  humanitaria.  Y tampoco es admisible invocar la libre  competencia  y  la  libre  iniciativa como si solamente se tratara de un negocio  encaminado  a  la  obtención  de  ganancias. Recuérdese que ya hace tiempo, en  1935,  la  ley  67  de  ese año, calificó el ejercicio de la medicina como una  “función  social”  y téngase en cuenta, además, el artículo 1o. de la ley 23  de  1981  que  determina  los  principios  sobre  los  cuales se funda la ética  médica:   

“La  medicina  es  una profesión que tiene  como  fin  cuidar  de  la salud del hombre y propender por la prevención de las  enfermedades,  el  perfeccionamiento  de  la especie humana y el mejoramiento de  los  patrones  de  vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de  orden  económico-social,  racial, político y religioso. El respeto por la vida  y  los  fueros  de  la  persona  humana  constituyen  su esencia espiritual. Por  consiguiente,  el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que  le son inherentes”.   

Por  todo lo dicho, hay que concluir que el  artículo   2o.   se   ajusta,   en   general,  a  la  Constitución.   

No  así  la expresión “nacionalizado” que  trae  el literal b), para calificar al médico extranjero. No existe razón para  que  solamente los “extranjeros nacionalizados” puedan ejercer tal especialidad.  Cualquier  extranjero  puede hacerlo si tiene un título reconocido en Colombia.  La   norma   viola   el   artículo  13,  porque  consagra  una  discriminación  inaceptable,  por  causa  de la nacionalidad. Y, además, el artículo 100, pues  no  hay  motivos  de orden público que justifiquen este recorte de los derechos  de  los  extranjeros.  Y  no existe una razón para que la ley restrinja así el  derecho  al  trabajo  del  extranjero,  y  en  particular  el que éste tiene al  ejercicio de la especialidad mencionada.   

Todo  lo  anterior cobra mayor fuerza si se  tiene  en  cuenta que el ejercicio de la medicina y de sus especialidades, es un  servicio  humanitario,  que  va  más  allá  de rígidos conceptos excluyentes.   

En  consecuencia, se declarará inexequible  la  expresión  “nacionalizado”  del  literal  b).  Y,  por  las mismas razones,  también  se  declarará  la  inexequibilidad  de  la  expresión “colombiano de  nacimiento  o  nacionalizado”  del  literal a) del mismo artículo. Esto, porque  bien  puede  un  extranjero  obtener su grado en medicina y cirugía, y el de la  especialidad, en Colombia. (…)   

Artículo  4º.   

“ARTÍCULO  4o.  Únicamente podrá ejercer  como  profesional  de  la  anestesiología  en  el  territorio  nacional, aquél  médico  que  haya  realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiología en  las  facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos  por el Gobierno colombiano.”   

Esta  norma se limita realmente a exigir el  entrenamiento  en  posgrado  como  requisito para el ejercicio profesional de la  anestesiología.   Y   la  única  condición  que  impone  es  la  de  que  tal  entrenamiento  se  realice  en centros universitarios legalmente reconocidos por  el  Gobierno  colombiano. No importa si son nacionales  o   extranjeros:   basta   que  sean  legalmente  reconocidos  por  el  gobierno  colombiano.   En  consecuencia,  será declarada  exequible,    pues   en   nada   se   opone   a   la   Constitución”. (Subrayado fuera de texto).   

4.4.3.-  Es  importante  anotar  que  en  la  Sentencia  C-280  de 1995 la Corte declaró exequible el artículo 4º de la Ley  6ª  de  1991 sin hacer condicionamiento o limitar expresamente el alcance de la  cosa  juzgada  constitucional.  Dicha  circunstancia  sugiere  que,  al menos en  principio,  el juicio de constitucionalidad comprendió un análisis frente a la  totalidad  de  las normas de la Carta Política, pues la regla general es que la  cosa  juzgada  tiene  carácter  absoluto  y se entiende que opera una suerte de  “presunción   de  control  integral”38.   

Además,  no puede perderse de vista que en  la  Sentencia  C-280  de  1995  la Corte concluyó expresamente que “el   artículo   2º   se  ajusta,  en  general,    a    la    Constitución”,  norma  que  tiene  un vínculo directo con el artículo 4º ahora  acusado,  en  tanto son estas las normas que fijan el requisito de posgrado para  el   ejercicio  de  la  anestesiología  y  la  reanimación  en  el  territorio  colombiano.   

Sin  embargo,  como  en  todo  caso  no  se  descarta   la  posibilidad  de  que  la  cosa  juzgada  haya  sido  “relativa”,  y  en  tal evento habría  lugar  a  un examen de constitucionalidad (si los cargos son diferentes y no han  sido  estudiados  con  anterioridad  por este Tribunal), es preciso aclarar esta  cuestión.   

4.5.-  Pues  bien, confrontados los cargos de  inconstitucionalidad  examinados  en  la Sentencia C-280 de 1995, con los cargos  de  la  demanda  ahora  interpuesta,  la Sala advierte una coincidencia material  entre  ellos  que  conduce  a  la  existencia  de  cosa  juzgada constitucional.  Veamos.   

4.5.1.-  Las  acusaciones  centrales  de  la  presente  demanda  son  dos: (i) la primera relacionada con la violación de los  artículos  48  y  49  de  la Carta, por la supuesta ineficiencia del sistema de  seguridad  social  en  salud  ante  el  pago  de  honorarios  a especialistas en  anestesiología,  sin tener en cuenta que los médicos generales también están  capacitados  para  aplicar  anestesias  locales;  (ii) la segunda consiste en la  –supuesta-  violación  de  los  artículos  333  y  334  de  la  Carta,  por  tratarse  de una restricción  irrazonable  y  desproporcionada  de la libertad económica y la creación de un  monopolio a favor de los especialistas en anestesiología.   

A  juicio de la Corte, estos reproches no son  más  que  una reformulación de los cargos por violación de los artículos 13,  26  y 333 de la Constitución, los cuales fueron analizados y desestimados en la  Sentencia C-280 de 1995.   

En   aquella   oportunidad   los  problemas  jurídicos  que  esta  Corporación  debió  resolver  giraron  en  torno  a (i)  “la posibilidad o no de que la ley exija títulos de  idoneidad”,  particularmente para el ejercicio de la  anestesiología    como    especialidad    médica;    y    (ii)    “la  inspección y vigilancia de las autoridades competentes sobre  el     ejercicio     de     las    profesiones”39.   

La  Corte  explicó que el Legislador ha sido  facultado  para  exigir  títulos  de  idoneidad  en  ciertas  profesiones  cuyo  ejercicio  involucra  “riesgo social”, como   ocurre  precisamente  con  la  anestesiología,  que  por  su  relevancia    e    impacto    ha   sido   catalogada   como   una   “especialidad  de alto riesgo”. Y sobre  la  base  del  peligro  -entiéndase  riesgo social- que representaría para los  pacientes  la práctica de la anestesiología por médicos generales no diestros  en  la materia, la Corte declaró exequible la exigencia de título de idoneidad  en  anestesiología,  precisando  que  en  todo caso un médico no especializado  puede  brindar  la atención inicial de urgencias, así como atender los eventos  propios  de  su  práctica  profesional ordinaria y habitual cuando no impliquen  riesgo grave para el paciente.   

4.5.2.-  En  esta oportunidad el ciudadano de  nuevo   hace   referencia  al  artículo  333  de  la  Constitución  (analizado  directamente  en  la  Sentencia  C-280  de  1995),  a  la  vez que invoca varios  preceptos  constitucionales que no fueron mencionados expresamente en la demanda  anterior    (artículos   48,   49   y   334   CP)40.  No  obstante, lo cierto es  que  los  cargos aquí formulados son en esencia los mismos abordados en el año  1995,  pues  el  ciudadano  ha reducido su inconformidad y la problemática a un  reproche   de   índole   estrictamente   económico,   olvidando   que,  como  lo  explicó  la Corte en su sentencia, el requisito de  especialización  en  anestesiología está soportado en los avances técnicos y  científicos,  así  como  en la necesidad de rodear la práctica de la medicina  de  la  mayores  garantías  para  proteger al máximo la salud y la vida de los  pacientes.   

Observa  la  Sala  que  los cargos ahora  planteados   (el   primero  relacionado  con  la  violación  del  principio  de  eficiencia  y  el  segundo por la libertad económica y de empresa), giran en un  mismo  sentido  y  se  relacionan  con  el  incremento  de costos derivado de la  atención   por   especialistas   en  anestesiología,  todo  lo  cual  coincide  materialmente  con  los problemas jurídicos analizados en la Sentencia C-280 de  1995,  cuando  la  Corte consideró: “Es inaceptable  reducir  el  ejercicio de la profesión médica a su sola dimensión económica,  dejando  a  un  lado  su  misión humanitaria. Y tampoco es admisible invocar la  libre  competencia  y  la  libre  iniciativa  como si solamente se tratara de un  negocio    encaminado    a    la    obtención    de    ganancias”.   

4.5.3.- En este orden de ideas, asiste razón  al  Ministerio  Público y a la mayoría de los intervinientes cuando consideran  que  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, (i)  porque  el  ciudadano  alega  la  violación  del  artículo  333  de  la Carta,  expresamente  desestimada  en  la  Sentencia  C-280  de 1995; (ii) porque invoca  otras  normas  constitucionales  que  por  sí solas no implican la presencia de  nuevos  cargos;  (iii)  y  porque, en últimas, los reparos formulados coinciden  materialmente   con   la   problemática  resuelta  en  la  Sentencia  C-280  de  1995.   

En suma, aún al margen del debate en torno a  la  existencia de cosa juzgada absoluta o relativa, por efecto de lo decidido en  la  sentencia  anterior,  lo  cierto  es  que  se presenta identidad no sólo en  cuanto  a  la  norma demandada sino también en cuanto a los cargos frente a los  cuales  se  pronunció  la  Corte  en aquella oportunidad. En consecuencia, debe  entenderse  que  ha  operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a los cargos  de  inconstitucionalidad  contra  el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991, y a la  Corte  no  queda  alternativa distinta que estarse a lo resuelto en la Sentencia  C-280 de 1995.   

VII. DECISIÓN  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

ESTARSE   A   LO   RESUELTO   en  la  Sentencia C-280 de 1995, que declaró exequible el artículo  4º de la Ley 6ª de 1991.   

Cópiese,    notifíquese,   publíquese,  comuníquese, archívese el expediente y cúmplase.   

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Advierte  que  se  adelantó  una investigación por el instituto Cendex para el  Ministerio  de  la  Protección Social sobre la Ley de talento humano, en el que  se  precisó que existen en Colombia pocos especialistas en anestesiología. Por  lo  que  pregunta:  “¿Cómo la norma puede imponer  esta restricción en detrimento del sistema y de los usuarios?”.   

2 Con  relación  al  monopolio  de especialistas en materia de salud citó apartes del  estudio  denominado  “Modelo de oferta y demanda de  recurso  humano  en  salud en Colombia –  Caracterización  del  estado  actual  de  la  oferta de recursos  humanos  en  salud  en  Colombia”, elaborado por el  Ministerio  de  Salud  y  la Universidad de Antioquia en el año 2002,  del  cual  subrayó  que  la introducción de las empresas aseguradoras que articulan  el  sistema  de seguridad social transforma el comportamiento del recurso humano  en  salud,  pues  en el periodo que antecedió la reforma de la Ley 100 de 1993,  “la   existencia  de  asimetría  de  información  presente  en  la  relación  entre  médico  y  paciente, y el diseño mismo del  sistema  permitía  el  direccionamiento  del consumo de especialidad imponiendo  prácticas  monopolísticas  en  los  distintos campos profesionales”.    

3  Anexó  “Brochure” de la  Sociedad   Colombiana  de  Anestesiología  y  Reanimación  (Scare),  sobre  la  importancia  de  la  anestesiología  y  copia  del  Consenso  Nacional sobre el  ejercicio  profesional  de  la  anestesiología,  Declaración  de  Maldonado en  octubre de 2004.   

4  Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias  C-992  de  2004. Ver también las Sentencias C-898 de 2001, C-823 de  2006, C-318 de 2007 y C-640 de 2009, entre otras.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-992 de 2004.   

6  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias  C-1144 de 2000, C-543 de 2001, C-1287 de 2001, C-1289 de 2001, C-419  de  2002,   C-714  de  2002,   C-626 de 2003, C-180 de 2005, C-1155 de  2005 y C-453 de 2006, entre muchas otras.    

7 Corte  Constitucional, Sentencia C-1144 de 2000.   

8 En la  Sentencia  C-992  de  2004,  atinente  al  tema de la duda en la vigencia de una  norma  esta  Corporación  señaló que “cuando  la  vigencia  de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de  su  derogatoria  tácita,  procede  un  pronunciamiento de fondo ya que la norma  acusada  puede  estar  produciendo  efectos”. En el  mismo  sentido  véanse  las  Sentencias C-103 de 1993, C-543 de 2001, C-1289 de  2001, C-180 de 2005, C-862 de 2006, entre otras.   

9  Corte    Constitucional,    Sentencia    C-180   de  2005   

10  Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2004.   

11  Ídem.   

12  Sentencia  C-634  de 1996. En el mismo sentido, en la Sentencia C-823 de 2006 la  Corte  señaló:  “Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo  3º    de    la    Ley    153    de   1887,   que   se   presenta   revocatoria  por  regulación  integral de la materia, cuando   una  nueva  ley  reglamenta  de  manera  completa  el asunto regulado por la norma en  cuestión,   haciendo   que   esta   última   pierda  su  vigencia  dentro  del  ordenamiento”.  Ver  también  las  sentencias  C-653  de 2003, C-328 de 2001,  C-329 de 2001 y C-558 de 1996, entre otras.   

13  Santamaría  Pastor,  Juan  Alfonso.  Fundamentos  de  Derecho  Administrativo  I.  Ed.  Centro  de Estudios  Ramón Areces, S.A.. Madrid 1991. Pág 415.   

14  “ARTÍCULO  3o.  DE  LAS  CARACTERÍSTICAS  INHERENTES AL ACCIONAR DEL TALENTO  HUMANO  EN  SALUD.  Las  actividades  ejercidas  por  el  Talento  Humano  en la  prestación  de  los  servicios  de salud tiene características inherentes a su  accionar, así:   

1. El desempeño del Talento Humano en Salud  es objeto de vigilancia y control por parte del Estado.   

2.   Las   competencias   propias  de  las  profesiones  y  ocupaciones  según  los  títulos  o  certificados respectivos,  obtenidos  legalmente deben ser respetadas por los prestadores y aseguradores de  servicios   de   salud,   incluyendo   la  individualidad  de  los  procesos  de  atención.   

El  desempeño  del  Talento Humano en Salud  lleva  consigo  un  compromiso  y  una  responsabilidad  social,  que implica la  disposición  de servicio hacia los individuos y las colectividades sin importar  creencias,  raza,  filiación  política u otra condición humana”. (Resaltado  fuera de texto).   

15  “ARTÍCULO  12.  DE  LA PERTINENCIA DE LOS PROGRAMAS DEL ÁREA DE LA SALUD. El  Consejo  Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los comités de cada  disciplina,   realizará  el  análisis  de  la  pertinencia  de  los  programas  correspondientes  a  los  diferentes  niveles  de  formación  del área ’64e la  salud,  de  manera  que  estos respondan a las necesidades de la población. Los  resultados  de  este  análisis  serán  recomendaciones  previas  para  que  el  Gobierno  Nacional  expida  la reglamentación correspondiente en los diferentes  niveles  de  formación de acuerdo con lo la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994  o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.   

Para  efectos  de  la formación del Talento  Humano  de  que  trata  la  presente ley, se adoptan las siguientes definiciones  sobre pertinencia y competencias.   

Competencia:  Es  una actuación idónea que  emerge  en  una  tarea  concreta, en un contexto determinado. Esta actuación se  logra   con   la   adquisición   y   desarrollo  de  conocimientos,  destrezas,  habilidades,  aptitudes y actitudes que se expresan en el ser, saber, el hacer y  el saber-hacer”.   

“ARTÍCULO  13.  DE  LA  CALIDAD  EN  LOS  PROGRAMAS  DE  FORMACIÓN  EN  EL ÁREA DE LA SALUD. El Ministerio de Educación  Nacional  teniendo  en  cuenta  las  recomendaciones  del  Consejo  Nacional del  Talento  Humano  en  Salud, definirá y mantendrá actualizados los criterios de  calidad,  para  el  registro  calificado  y  acreditación  de  los programas de  formación en el área de la salud.   

Los  programas  académicos  del área de la  salud  serán  aprobados  previo  concepto  de  la  evaluación sobre prácticas  formativas  definidas  en  la relación docencia-servicio que realice el Consejo  Nacional  del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación del Modelo de  evaluación  de  la relación docencia-servicio se efectuará en forma integrada  con  la  verificación  de  las  condiciones  mínimas  de calidad por parte del  Ministerio de Educación Nacional.   

PARÁGRAFO 1o. Los programas de formación en  el  área de la salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen  en  los  escenarios  que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin  de  garantizar  la  adquisición  de  conocimientos,  destrezas  y  habilidades,  actitudes  y  aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina. // En  cualquier   caso  la  Institución  de  Salud  u  otro  escenario  de  práctica  garantizará  la  supervisión  por  un  docente  responsable  de  la  práctica  formativa  que  realiza  el estudiante, así como las normas de calidad exigidas  por  la normatividad vigente. // Se consideran escenarios de práctica del área  de la salud: (…)”.   

16  ARTÍCULO  18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL  ÁREA  DE  LA  SALUD.  Las  profesiones  y  ocupaciones del área de la salud se  entienden  reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las  mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:   

1.   Acreditar   una   de  las  siguientes  condiciones académicas:   

a)  Título otorgado por una institución de  educación  superior  legalmente  reconocida,  para  el  personal  en  salud con  formación   en   educación   superior   (técnico,   tecnólogo,  profesional,  especialización,  magíster,  doctorado), en los términos señalados en la Ley  30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;   

b) Certificado otorgado por una institución  de  educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el  área  de  la  salud,  en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus  reglamentarios;   

c)  Convalidación  en el caso de títulos o  certificados  obtenidos  en  el  extranjero  de  acuerdo  a las normas vigentes.  Cuando  existan  convenios  o  tratados  internacionales  sobre  reciprocidad de  estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.   

2.  <Numeral  Declarado INEXEQUIBLE en la  Sentencia C-1063 de 2008>    

[Siguen parágrafos]”.  

17     Ley  153  de  1887, Artículo 3.- “Estímase insubsistente  una   disposición  legal  por  declaración  expresa  del  legislador,  ó  por  incompatibilidad    con   disposiciones   especiales  posteriores,  ó por existir una ley nueva que regula  íntegramente  la  materia  a que la anterior disposición se refería”.   (Resaltado fuera de texto).   

18  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencias C-486 de 1997, C-767 de 1998 y C-194 de  1998, entre otras.   

19  Exposición  de  motivos  al  proyecto  de  ley  24 de 2004 Senado, “por  la  cual se dictan disposiciones en materia de los recursos  humanos  en salud”. Gaceta del Congreso 413 del 9 de  agosto  de  2004,  p.19.  Esta  explicación  se  mantuvo durante todo el debate  legislativo.   

20  Ponencia  para  primer  debate  en  Senado.  Gaceta  del  Congreso 769 del 29 de  noviembre  de  2004, p.14. Postura reiterada en el curso del debate legislativo.  Cfr.  Ponencia  para  Segundo debate en Senado, Gaceta del Congreso 324 del 3 de  junio de 2008, p.8.   

21  Corte Constitucional, Sentencia C-778 de 2001.   

22  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias  C-310  de  2002,  C-469  de  2008  y  C-218  de  2009,  entre otras.   

23  “Estatutaria    de    la    administración    de  justicia”.   

24  “Por  el cual se dicta el régimen procedimental de  los    juicios    y    actuaciones    que    deban   surtirse   ante   a   Corte  Constitucional”.   

25  Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.    

26  Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008.   

27  Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.   

28  Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.   

29  Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.   

30  Corte  Constitucional,  Sentencia C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden  verse  las  Sentencias  C-397  de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de  2002, entre otras.   

31  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-489  de  2000,  C-565  de  2000,  C-774 de  2001.   

32  Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.   

33  Corte  Constitucional,  Sentencia C-427 de 1996.  En sentido similar, en la  Sentencia     C-774    de    2001    la    Corte    puntualizó:    “Cuando  una  disposición  es  declarada  inexequible,  la  cosa  juzgada  material  produce  como  efecto,  una limitación de la competencia del  legislador  (ordinario  o extraordinario), que le impide reproducir el contenido  material  de  la  norma  que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento  que  ello  ocurra  la  Corte  debe  proferir  un fallo de inexequibilidad por la  violación  del  mandato  dispuesto  en  el  artículo  243  de la Constitución  Política.  //  Cuando  es declarada exequible una disposición, el fenómeno de  la  cosa  juzgada  material, produce como regla general la imposibilidad para la  Corte  Constitucional  de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya  que  puede  conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del  ordenamiento  jurídico,  o  alteren la confianza legítima de los administrados  en   la  aplicación  de  la  Constitución,  o  vulneren  el  principio  de  la  igualdad”.   

34  A  lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada  en  materia  de  control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte,  se  ha  avanzado  en  el  sentido  de entender que en realidad no existen varias  clases  de  cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de  los  dos  requisitos  mencionados.  Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha  declarado  una  exequibilidad,  si  se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no  hay  cosa  juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó  cosa  juzgada  relativa.  Pero,  lo  anterior  resulta  contradictorio porque se  afirma  que  no  hay  cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras  nociones  como  “cosa  juzgada  absoluta”  y  “cosa  juzgada  material”,  tienden  a  confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en  sí   misma  genera  la  prohibición  de  volver  a  estudiar  una  determinada  disposición  normativa,  y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto.  Esto  quiere  decir  que  no  hay  distintos  grados para la aplicación de esta  prohibición y obligación; o se aplica o no se aplica.   

Otra  situación, distinta a la definición  de  cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer énfasis  en  que  los  pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto  de  la  Cosa  Juzgada, que el exigido para los pronunciamientos de exequibilidad  (Ver   por   ejemplo   el   auto   A-086/08).  En  efecto,  la  declaratoria  de  inexequibilidad  a  partir de la que se configura Cosa Juzgada implica que basta  con  el  cumplimiento  de (i), y resulta indiferente el requisito (ii). Mientras  que  la  Cosa  Juzgada a partir de una exequibilidad implica que el cumplimiento  de  (i)  no  es  suficiente,  sino  que  debe  verificarse de manera estricta el  cumplimiento de (ii).   

35 La  Sentencia  C-469  de  2008 precisó al respecto: “La  Corporación  ha  señalado  eventos  en  los cuales al fijar los efectos de sus  decisiones,  puede  aclarar  si  la  sentencia  proferida permite o no que en el  futuro,  mediante  nuevos  argumentos,  un  ciudadano  pueda presentar una nueva  demanda   contra   una   norma   que   ya   ha   sido   objeto  del  control  de  constitucionalidad.  Por tanto, no es suficiente alegar la presencia de un fallo  para  predicar  la  existencia  de  la cosa juzgada constitucional, pues se debe  precisar  cuando  la  sentencia  ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada absoluta o  relativa    y,    este    último    caso,    si    ella    es    implícita   o  explícita”.  En  el mismo sentido pueden verse las  sentencias  C-397  de  1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000,  C-415 de 2002,  C-1024 de 2004, C-468 de 2008 y C-931 de 2008, entre otras.    

36 La  Sala  advierte  que  en  la  Sentencia  C-320  de  1995,  mencionada por algunos  intervinientes,  la Corte no examinó la constitucionalidad del artículo 4º de  la  Ley  6ª  de  1991,  sino  de  los artículos 2º (parcial) y 15 de esa ley,  estándose a lo resuelto en la Sentencia C-280 de 1995.   

37 La  parte resolutiva de la Sentencia fue la siguiente:   

“Primero.-   Declárase   EXEQUIBLE  el  artículo  2o.  de  la   ley 6 de 1991, salvo los siguientes apartes que se  declaran   INEXEQUIBLES:   a)   la   expresión   “colombiano  de  nacimiento  o  nacionalizado”,  que  aparece en el literal a); y, b) la palabra “nacionalizado”  que  aparece  en  el  literal  c)  del  mismo  artículo  2o. La declaración de  exequibilidad  se  hace  de  conformidad  con  la interpretación expuesta en la  parte  motiva  de  esta  providencia. // Segundo.-  Declárase EXEQUIBLE el  artículo   3o.   de  la  ley  6a.  de  1991,  con  la  advertencia  de  que  el  reconocimiento  del  título  por las autoridades colombianas competentes, hará  inexistente   la   restricción   que  esta  norma  establece.  //  Tercero.-  Declárase  EXEQUIBLE   el  artículo 4o. de la ley  6a.  de  1991.//  Cuarto.-   INHÍBESE de fallar  sobre  el  artículo  9o.  de  la  ley 6a. de 1991. // Quinto.-  Declárase  EXEQUIBLE  el  artículo  10o.  de  la  ley  6a.  de  1991.// Sexto.- Declárase  EXEQUIBLE   el  artículo  11 de la ley 6a. de 1991, siempre y cuando se le  interprete   de  conformidad  con  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.  //  Séptimo.-  Declárase EXEQUIBLE el artículo 12 de la ley 6a.  de  1991.// Octavo.- Declárase EXEQUIBLE  el artículo 15 de la ley 6a. de  1991,  con  la  advertencia de que en su aplicación deberá cumplirse el debido  proceso,  respetando  el  derecho  de defensa de quien sea acusado de ejercer la  especialidad  sin  estar  facultado  para  ello,  según lo expuesto en la parte  motiva.  Además,  se  advierte que contra la decisión del Comité Nacional del  Ejercicio   de   la   Anestesiología   procede   la   acción   de   nulidad  y  restablecimiento   del   derecho,   ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo”. (Resaltado fuera de texto).   

38  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-153 de 2002, C-584 de 2002, C-656 de 2003,  C-155 de 2007 y C-1059 de 2008, entre muchas otras.   

39  Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 1995.   

40 En  la  demanda  que  dio  lugar  a  la  Sentencia  C-280  de 1995 se invocaron como  vulnerados  los  artículos  1, 5, 11, 13, 26, 44, 100 y 333 de la Constitución  Política.     

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