C-805-09

    Sentencia C-805-09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Ineptitud     sustantiva    de    la  demanda   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OMISION  LEGISLATIVA     RELATIVA-Requisitos     para     la  procedencia   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL  EN  DEMANDA   POR   OMISION  LEGISLATIVA  EN  LEY  QUE  ESTABLECE  LA  LICENCIA  POR  LUTO-Falta de argumentación   

DEMANDA   DE   INCONSTITUCIONALIDAD   POR  VULNERACION  DEL  PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deficiencias en  la formulación del cargo   

La Corte ha señalado que cuando se atribuye a  una  norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una  argumentación  que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un  trato  discriminatorio  contrario  al artículo 13 de la Carta. Se requiere, que  en  el  caso concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando  un  trato  diferenciado,  (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se  da  esa  diferenciación,  y  (iii)  con  base en qué criterios. En el presente  caso,  los  accionantes presentan como supuestos de comparación a los empleados  particulares  y  a los servidores públicos que han perdido un familiar cercano,  e  identifican  para  los primeros un beneficio exclusivo previsto en la ley: la  licencia  por  luto. Sin embargo, respecto de los segundos no precisan la figura  o  beneficio  con  la cual debe realizarse la comparación, ni las disposiciones  que  la regulan, teniendo en cuenta que dentro del concepto servidores públicos  existen  diferentes  categorías  de  empleados  (miembros  de las corporaciones  públicas,  empleados  públicos  y  trabajadores  oficiales)  que  por  mandato  constitucional   están  sometidos  a  regímenes  especiales  y  diferenciados,  contenidos  en  normatividades  independientes,  dentro  de  las  cuales  pueden  existir  figuras  que suplen tal beneficio, y con las que habría que establecer  dicha  comparación.  Resulta  evidente  que  los  actores  no satisficieron las  exigencias  en  la  formulación  del  cargo  por  violación  del  principio de  igualdad.   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Ineptitud  sustantiva  de  la  demanda  respecto   del   cargo   por   la   supuesta   violación   del   principio   de  igualdad   

Referencia:  expedientes  acumulados  D-7697,  D-7699 y D-7715.   

Actores:  Luís Germán Ortega Ruíz, Martha  Isabel Arias Navarro y Oscar Iván Zapata Velandia.   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo  1 de la Ley 1280 de 2009, “por medio de la  cual  se  adiciona  el  numeral  10  del artículo 57 del Código Sustantivo del  Trabajo y se establece la licencia por luto.”   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

     

I. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  los  ciudadanos  Luís  Germán  Ortega Ruíz (Expediente  D-7697),  Martha  Isabel Arias Navarro (Expediente D-7699) y Óscar Iván Zapata  Velandia  (Expediente  D-7715)  demandaron por separado el artículo 1 de la Ley  1280  de  2009,  “por  la  cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del  Código    Sustantivo   del   Trabajo   y   se   establece   la   licencia   por  luto”.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

     

I. NORMA  DEMANDADA     

El  texto  de la disposición demandada es el  siguiente:   

LEY 1280 DE 2009  

(enero 5)  

Por  la  cual se adiciona el numeral 10 del  artículo  57  del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por  Luto.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

“ARTÍCULO  1o.  Adicionar  un numeral al  artículo   57   del   Código   Sustantivo   del  Trabajo,  en  los  siguientes  términos:   

10.  Conceder  al  trabajador  en  caso  de  fallecimiento  de  su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  o de un  familiar  hasta  el  grado  segundo  de  consanguinidad,  primero  de afinidad y  primero  civil,  una  licencia  remunerada por luto de cinco (5) días hábiles,  cualquiera  sea  su  modalidad  de  contratación  o de vinculación laboral. La  grave  calamidad  doméstica  no  incluye  la  Licencia  por Luto que trata este  numeral.   

Este  hecho  deberá  demostrarse  mediante  documento  expedido  por  la  autoridad  competente,  dentro de los treinta (30)  días siguientes a su ocurrencia.   

PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación  de prestar la asesoría psicológica a la familia.”   

     

I. LA  DEMANDA     

     

1. Expediente  D-7697     

El demandante considera que el artículo 1 de  la  Ley  1280 de 2009 vulnera el Preámbulo, y los artículos 1 (dignidad humana  y  solidaridad)  2 (fines del Estado), 13 (igualdad), 15 (derecho a la intimidad  personal   y   familiar),   42   (protección   integral   de  la  familia),  53  (interpretación   más  favorable  al  trabajador)  de  la  Constitución,  con  fundamento en los argumentos que se presentan a continuación.   

1.  Viola  el  Preámbulo,  específicamente  valores  como la justicia y la igualdad que la Carta busca fortalecer, porque al  reconocerle  exclusivamente  a  los trabajadores del sector privado el derecho a  la  licencia  por luto se les otorga un tratamiento preferencial no justificado.  El  demandante  considera  que  “el derecho al duelo  hace  parte  de la misma existencia del ser humano, es la esencia del proceso de  reparación  familiar,  social  y  estatal de toda persona natural, y se traduce  igualmente  al  espacio íntimo (del hombre) para mediar y aceptar una realidad.  (…)  El  sentir de los servidores públicos no es diferente  al sentir de  los  trabajadores  particulares.  Ellos;  los primeros, deben ser tratados de la  misma  manera  y con las mismas condiciones jurídicas de que trata la norma hoy  demandada.”   Negar   la   cobertura   amplia  de  la  ley  demandada  implica  restringirles  a  ciertos  trabajadores  la  posibilidad  de  “enterrar  a sus  muertos”  y  “el reconocimiento de su condición de seres humanos. (…) Los  servidores  públicos  también  cuentan  con  cónyuge, compañero o compañera  permanente  o  de  familiares  hasta segundo grado de consanguinidad, primero de  afinidad  o  primero  civil. Va en contra de los valores del preámbulo la norma  demandada,  ya  que  desconoce  la aflicción y el tributo que deben venerar los  servidores  públicos  a  quienes hacen parte de su círculo afectivo y familiar  (…).”   

3.  Vulnera  el artículo 2 porque los fines  del  Estado,  en especial, los de garantizar el respeto a la dignidad humana, al  trabajo,   la   efectividad   de  los  principios,  derechos  y  deberes  de  la  constitución,  son  desconocidos  cuando  no  hay  una aplicación justa de las  normas,    que    por   orden   jerárquico   deben   estar   sometidas   a   la  Constitución.   

4.  Quebranta  el artículo 13 al establecer  una  desigualdad de trato entre quienes son pares: otorgar un trato preferencial  a  los  trabajadores del sector privado con fundamento en una diferenciación de  carácter   formal   como   lo   es   la   diferencia  de  regímenes  laborales  aplicables.   

Por  otra parte, considera el actor que esta  desigualdad  de  trato  es  el  resultado  de una omisión legislativa relativa,  puesto  que  el  legislador  no  incluyó  en  la  norma  acusada  a un grupo de  ciudadanos  que  por  su  vinculación  laboral  no son regulados por el Código  Sustantivo del Trabajo.   

5.  Vulnera  el artículo 15 al “olvidar  que  el  derecho a la intimidad es también de carácter  familiar,  y  su  finalidad  es  no  solo  proteger  la  unidad  familiar con la  totalidad  de  sus  integrantes  en vida; sino la de preservar esta institución  aún   más   en   aquellos   casos   en   donde   algunos   de   sus   miembros  fallece.”   

6. Viola el artículo 42 porque desconoce la  institución  familiar de los servidores públicos por el hecho de la exclusión  legal   a   manera   de  omisión  realizada  por  el  legislador  en  la  norma  demandada.   

7.  Finalmente,  infringe  el  artículo  53  porque  en  la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho  en  lo  que  al  trabajador  se  refiere,  debe  atenderse  aquella que sea más  favorable  al  mismo,  y en este sentido es claro que el aparte demandado cuenta  con  varias  interpretaciones,  entre  las  cuales  está  la  que  concreta una  desigualdad    de    trato    entre    servidores   públicos   y   trabajadores  privados.   

     

1. Expediente  D-7699     

La   demandante   acusó  parcialmente  el  artículo  1  de  la Ley 1280 de 2009, correspondientes al título de la ley, el  enunciado  del  artículo  1  y  el número 10, que se resaltan a continuación:   

LEY 1280 DE 2009  

(enero 5)  

Por  la  cual  se  adiciona   el   numeral   10   del  artículo  57  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo    y   se   establece   la   Licencia   por  Luto.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

“ARTÍCULO     1o.     Adicionar  un  numeral  al  artículo 57 del Código Sustantivo del  Trabajo, en los siguientes términos:   

10.  Conceder al  trabajador  en  caso  de  fallecimiento  de su cónyuge, compañero o compañera  permanente  o  de  un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero  de  afinidad  y  primero  civil,  una  licencia remunerada por luto de cinco (5)  días  hábiles,  cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación  laboral.  La  grave  calamidad  doméstica  no  incluye la Licencia por Luto que  trata este numeral.   

Este  hecho  deberá  demostrarse  mediante  documento  expedido  por  la  autoridad  competente,  dentro de los treinta (30)  días siguientes a su ocurrencia.   

La ciudadana cuestiona los apartes subrayados  por  violar  los  artículos  13  (igualdad),  25  (protección al trabajo) y 53  (cláusula  específica de igualdad en materia laboral) de la Constitución, con  fundamento en las razones que a continuación se presentan:   

2.1.   Vulneran  el  artículo  13  porque  establece  una diferenciación arbitraria e injustificada entre trabajadores del  sector  privado  y trabajadores del sector oficial, omitiendo que una situación  de  luto  afecta  por  igual  a  todos  los  trabajadores, sin distinción de su  relación  laboral:  sea  por  contrato de trabajo (trabajadores particulares) o  legal  y  reglamentaria  (servidores  públicos).  Considera  que la distinción  entre  unos  y  otros  no  constituye  un  criterio relevante de diferenciación  cuando  se  otorgan beneficios legales y que la naturaleza de los patronos no la  justifica.   

2.2. Violan el artículo 25 porque el trabajo  en   todas   sus  modalidades  goza  de  la  especial  protección  del  Estado,  garantizada  a  través de normas generales que le aseguran condiciones dignas y  justas de trabajo.   

2.3.  Desconocen  el  artículo 53 porque el  legislador  debe  respetar los requisitos mínimos previstos en dicho artículo,  cuya  finalidad  protectora  cubre a todos los trabajadores, cualquiera que  sea el régimen al que deban sujetarse.   

De  tal  manera  que  la Ley 1280 de 2009 al  adicionar  el art. 57 del Código Sustantivo del Trabajo, excluye de la licencia  por  luto a los servidores públicos, lo cual constituye una violación evidente  de  los  artículos  25  y  53  de  la  Constitución  Política, ya que los dos  regímenes  aunque  son  diferenciados no son discriminatorios. La circunstancia  que  ocasiona este beneficio afecta a todo trabajador por igual, sin distinción  al régimen al que pertenezca.   

     

1. Expediente  D-7715     

Se  demanda el artículo 1 de la Ley 1280 de  2009 integralmente.   

El demandante estima que el artículo 1 de la  Ley  1280  de  2009  vulnera  los  artículos  13  (igualdad)  y  53  (cláusula  específica    de   igualdad   en   materia   laboral),   por   las   siguientes  razones:   

3.1.  Una  institución como la licencia por  luto  que  debía  ser  establecida  como  un  beneficio  para  los trabajadores  públicos  y  particulares,  “pues  el  dolor por la  pérdida  de un ser querido no distingue si el afectado es del sector público o  privado,   se   ve   limitada   en   forma   irrazonable  (…)”  para  un grupo de trabajadores desconociendo  claramente  el  precepto constitucional a la igualdad  contenido   en   el   artículo   13   y   el   artículo   53   de   la   Carta  Política.   

3.2.  Considera  que  al  aplicar el test de  igualdad   a   la   norma,   previsto   en   la   C-530  de  1993,  “resulta  abiertamente  discriminatoria, pues los trabajadores que  se  encuentran  vinculados mediante una relación de trabajo, independientemente  de  si  es  pública  o  privada,  frente  a  la  pérdida  de un ser querido se  encuentran  frente a una misma situación de hecho. Tampoco existe una finalidad  constitucionalmente  razonable  desde  el  punto  de  vista  de  los  valores  y  principios   constitucionales   que   justifiquen  el  trato  desigual,  por  el  contrario,  se  aviene  con  el  principio  de dignidad humana el respeto por el  dolor  y  el  espacio  para  elaborar  el  duelo,  con independencia del tipo de  relación   laboral  que  tenga  el  trabajador.  Finalmente  la  norma  resulta  desproporcionada,  pues  mientras  los empleados del sector privado gozan de una  licencia  por  luto de cinco (5) días hábiles conforme a la norma acusada, los  servidores  públicos tienen que acudir a una figura impropia como es el permiso  remunerado  hasta  por  tres  (3)  días regulado en el artículo 21 del Decreto  2400  de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973, con la agravante de que el jefe del  organismo  o  en  quién  éste hubiere delegado tal facultad, puede autorizar o  negar  el  permiso.  Nótese  que  en  ningún  momento los Decretos mencionados  hablan  de  licencia por luto como un derecho del servidor público, sino que lo  subsume  en  el  permiso remunerado, que está limitado a tres (3) días y puede  ser  autorizado o negado según la discrecionalidad del funcionario de turno, lo  cual  tipifica  una  discriminación  negativa  proscrita  por  la Constitución  Política,  que en sus artículos 143 (sic)  y  53  pregona  la  igualdad  de las personas ante la ley y de los  trabajadores en sus relaciones laborales.”   

     

I. INTERVENCIONES     

     

1. Ministerio de la  Protección Social     

El  Ministerio  de  la  Protección  Social  solicita  a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1280 de  2009  con  el  argumento de que el régimen laboral que regula las relaciones de  los  servidores  públicos  es distinto al que rige las relaciones de trabajo de  carácter  particular  o  individual,  puesto  que  cada  uno  está  dirigido a  destinatarios  específicos,  y  en la medida en que el derecho a la igualdad no  es  absoluto  porque  no  se  puede predicar de los desiguales, no es procedente  alegar  la  vulneración  de este derecho por trato discriminatorio. Al respecto  manifestó la entidad:   

“(…)  es  improcedente  pretender  la  aplicación   de   disposiciones    legales  frente  a  las  cuales  tienen  destinatarios   específicos,   que   regulan  como  en  este  caso,  relaciones  individuales  de  trabajo,  a los empleados públicos, y mucho menos pregonar la  violación del derecho a la igualdad, por trato discriminatorio.   

Es  imperioso precisar que el derecho a la  igualdad  no  es  absoluto  y  que  la  igualdad  no  se  puede  predicar de los  desiguales,  como  de  tiempo atrás, de manera categórica señaló la H. Corte  Constitucional, así:   

“En  orden  a  esto, como se afirmó por  esta  Corporación,  debe  aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “…  principio  constitucional  de  la  igualdad, en su variante del trato desigual a  los   desiguales,   que   incluye   la   prohibición  de  tratar  igual  a  los  desiguales.” (ST-067 de 2001. MP. Alejandro Martínez Caballero).   

Como quiera que en el caso bajo estudio, se  advierten  las  diferencias  entre  las relaciones individuales de trabajo y las  relaciones  legales  y  reglamentarias,  que no da cabida a la prosperidad de la  violación  al derecho constitucional a la igualdad, conforme lo ha expresado la  H.  Corte  Constitucional,  debe  declararse la exequibilidad de la disposición  demandada (…).”   

     

1. Comunicación de  la senadora Claudia Rodríguez de Castellanos.     

Mediante     comunicación     recibida  extemporáneamente  por  la Corte Constitucional, la senadora Claudia Rodríguez  de          Castellanos,          coponente1  del  Proyecto  de  ley 069 de  2007  Cámara,  306  de  2008  Senado “por la cual se  adiciona  el  numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se  establece  la  licencia  por luto”, que más tarde se  denominaría  Ley  1280  de  2009  “por  la  cual se  adiciona  el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se  establece  la licencia por luto”, informó a la Corte  sobre  los hechos que antecedieron la expedición de la Ley 1280 de 2009, en los  siguientes términos:   

“1.  El  proyecto  origen  de  esta ley,  inició  su  tránsito  legislativo  en  la  Cámara  de  Representantes bajo el  número 69 de 2007.   

2.  La  justificación  de  la  iniciativa  legislativa,  desde  su exposición motiva y articulado era adicionar el numeral  6  del  artículo  57  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  estableciendo la  licencia  por  luto  de  5  días, no como una calamidad doméstica, tal cual lo  determinaba  en  ese  entonces, el Código Sustantivo del Trabajo; sino como una  licencia.  Dicho articulado no fue sujeto a modificación alguna en su tránsito  por la Cámara de Representantes.   

3.  En  su  tránsito  por el Senado de la  República  le fue asignado el número 306 de 2008, y publicadas las respectivas  ponencias  y  textos den las gacetas 548, 723, 766, 953 de 2008. Es de destacar,  que  en discusión de primer debate en la Comisión Séptima del Senado, se hizo  mención  de  la  licencia  por  luto  para  los  empleados del Estado, tema que  generó  un  análisis  sobre  la  constitucionalidad  del  mismo  a  fin  de no  transgredir  lo preceptuado en nuestra Carta Política en el artículo 157 en el  proceso  de  formación  de  la ley al violar el principio de consecutividad que  podía generar un vicio insubsanable.   

De  igual  manera,  en  el  transcurso del  debate  los  miembros de la Comisión Séptima informaron de la existencia de un  proyecto  que incluía a los funcionarios del estado en el goce de este derecho,  el  cual  fue  unificado con otro autoría de la suscrita bajo los números 41 y  su  acumulado  168/08  Senado,  los  cuales  no  era  viable  unificarlos con el  legislativo  en  la  Cámara,  306  de  2008 Senado, toda vez que este ya había  agotado  su camino legislativo en la Cámara y los proyectos de Ley 41/08 Senado  y  su  acumulado  168/08,  estaban  en primer debate en la Comisión Séptima de  Senado.   

Es  por  esto  que,  por  decisión  de la  Comisión  se  aprobó  el  articulado  del  proyecto  69/07 Cámara/306 Senado,  manteniendo  el  espíritu  de  su exposición motiva y mejorando su redacción.  Los  proyectos  41 y su acumulado 168/08 Senado, su ponencia fue publicada en la  gaceta  No.  379-09  y aprobado su texto en la Comisión el día 16 de junio del  año en curso. (…).”   

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.     

La  Procuradora  General  de  la  Nación  encargada,  mediante  concepto  No.  4798 del 2 de julio de 2009, solicitó a la  Corte  declarar  la  exequibilidad  del  artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. Las  razones de su solicitud se sintetizan a continuación.   

La  Vista Fiscal en primer lugar precisa el  alcance  jurisprudencial  y doctrinal del principio constitucional a la igualdad  contemplado  en el artículo 13 de la Carta, en el sentido de que a pesar de que  de   él   se  deduce  por  regla  general,  que  los  ciudadanos  se  encuentran  en  un  plano  de  igualdad,  también se infiere la  posibilidad  de  otorgar  un  tratamiento  diferenciado  a  realidades fácticas  diversas.   

Dentro  de  este  contexto,  respecto  del  contenido  del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, señala que si bien el inciso  1  hace referencia al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso  segundo  amplía  el  campo de aplicación de la licencia remunerada por luto, a  todo  trabajador  “cualquiera  sea  su modalidad de  contratación         o        de        vinculación        laboral”.   De  manera  que  cuando  la  norma  establece   que   el  trabajador  cualquiera  sea  su  modalidad  de  contratación o de vinculación laboral,  tiene  derecho  a  una licencia remunerada por luto de  cinco   (5)   días   hábiles,   no   está   excluyendo   a   los   servidores  públicos.   

Si  se  tiene  en  cuenta que en el Código  Sustantivo  del  Trabajo  están  contenidas la mayoría de las normas que rigen  las  relaciones  laborales  entre  el trabajador y su empleador y es la norma de  remisión  subsidiaria  para  cualquier  otro  régimen laboral, la vista fiscal  estima  razonable  que el legislador de conformidad con el principio de libertad  de  configuración  normativa,  haya  elegido  insertar  el  artículo objeto de  reproche constitucional en el Código Sustantivo del Trabajo.   

Considera,    además   que   el   bien  jurídicamente  tutelado  en  el articulo cuestionado es la familia como núcleo  fundamental  de  la  sociedad  y  en  esa medida la pérdida de uno de los seres  queridos  señalados  en  la  norma, afecta no solo al trabajador sino a todo el  núcleo  familiar,  el cual además goza de la especial protección del Estado y  la sociedad, de acuerdo con artículo 42 de la Constitución.   

Así  las  cosas,  para  esta Vista Fiscal,  dentro  de  un  marco  jurídico democrático, universalista, justo, solidario e  igualitario,  como  el  que  consagra el preámbulo y la Constitución Política  resulta  clara  la  imposibilidad de interpretar la norma acusada para excluir a  los  servidores  públicos  de  la  licencia remunerada por luto de que trata el  artículo  1  de  la  Ley  1280  de  2009,  máxime  cuando  es la única que se  corresponde  con el principio de favorabilidad de las normas laborales contenido  en el artículo 53 de la Constitución Política.   

En  consecuencia,  el  empleador  sea  este  privado  o  público, deberá conceder al trabajador en caso de fallecimiento de  su  cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado  segundo  de  consanguinidad,  primero  de afinidad y primero civil, una licencia  remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.   

     

     

1. Competencia     

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  241  numeral  4  de  la  Constitución  Política,  la  Corte es competente para  conocer de la presente demanda.   

     

1. Lo que se debate.     

El   ciudadano   Luís   Germán   Ortega  Ruíz2  cuestiona  el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, porque considera  que  otorga  un tratamiento preferencial a los trabajadores del sector privado y  excluye  a  los  servidores  públicos del beneficio consistente en una licencia  remunerada  por  luto  de  cinco  (5) días hábiles, sin que exista un criterio  diferencial  que  lo  justifique  y dejando de lado la protección que el Estado  debe  otorgar  al  trabajador  y  sus  familias,  independientemente del tipo de  vinculación  que  tenga  el  trabajador.  Considera  que  con  tal  proceder el  legislador  incurrió  en  una  omisión  legislativa  relativa  que  vulnera el  artículo  13  de la Carta, y cuyo desconocimiento a su vez genera la violación  de los artículos 1, 2, 15, 42 y 53 de la Constitución.   

La   ciudadana   Martha   Isabel   Arias  Navarro3   demanda  un  aparte  del  título de la Ley y el encabezado del artículo 1 de la Ley 1280 de  2009,  por  considerarlos  violatorios  de  los  artículos  13,  25  y 53 de la  Constitución   Política,  en  la  medida  en  que  establecen  una  diferencia  arbitraria  e  injustificada entre los trabajadores del sector privado y los del  sector  oficial.  Tal  tratamiento desconoce que  la circunstancia prevista  en  la  ley  afecta  por  igual  a  todo  ser  humano  y  a todo trabajador, sin  distinción  del  régimen a que pertenezca, el cual a pesar de las diferencias,  en todo caso no debe ser discriminatorio.   

El   ciudadano   Oscar   Iván   Zapata  Velandia4  demanda  el  artículo  1  de la misma ley porque al excluir a los  servidores  públicos  del  beneficio  de  la licencia por luto que otorga a los  trabajadores  del  sector  privado,  genera  una discriminación respecto de los  primeros  sin  ninguna  justificación  objetiva  y  razonable  que  vulnera los  artículos  13  y  53  de  la Carta. Considera el demandante que el dolor por la  pérdida  de  un  ser  querido  no  distingue si el afectado pertenece al sector  público  o  al  privado  y  que  no  existe  una  finalidad constitucionalmente  razonable  desde  el  punto de vista de los valores y principios para establecer  tal  diferenciación.  Por  el  contrario,  el  principio  de dignidad humana se  aviene  con  el  respeto  al  dolor  y  al  espacio  para elaborar el duelo, con  independencia  del  tipo  de relación laboral que tenga el trabajador. Además,  considera  que  la  norma  es desproporcionada porque mientras los empleados del  sector  privado  gozan de una licencia por luto de cinco (5) días hábiles, los  servidores  públicos se ven obligados a acudir a la figura impropia del permiso  remunerado  hasta  por tres (3) días (art. 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del  Decreto  1950  de  1973),  cuya  concesión  es  discrecional del funcionario de  turno.   

El  Ministerio  de  la  Protección  Social  solicita  a  la  Sala  declarar  la  exequibilidad  de  la  norma  demandada con  fundamento  en  que  el régimen laboral que regula las relaciones de trabajo de  carácter   particular  es  diferente  al  que  regula  las  de  los  servidores  públicos,  y  en  la  medida en que el derecho a la igualdad no es absoluto, no  resulta constitucionalmente viable tratar igual a los desiguales.   

Finalmente, el Ministerio Público solicita  a  la  Corte declarar la exequibilidad del artículo demandado, porque dentro de  un  marco jurídico democrático, universalista, justo, solidario e igualitario,  como  el que consagran el Preámbulo y la Constitución Política, la norma debe  ser  interpretada en el sentido de que no excluye a los servidores públicos, de  acuerdo  con  el  principio de favorabilidad de las normas laborales previsto en  el artículo 53 de la Carta.   

Planteado  el  debate constitucional en los  términos  anteriores,  debería la Corte determinar si el artículo 1 de la Ley  1280  de  2009,  que  adiciona un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  al  establecer  la  licencia  por  luto para los trabajadores del  sector  privado con exclusión de los servidores públicos, vulnera el principio  de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.   

La  acusación  así  planteada  tiene  su  principal  fundamento  en  la  posible vulneración del derecho a la igualdad y,  por   lo   tanto,  la  exposición  del  concepto  de  la  violación,  exigido  a  los  demandantes  por  el  artículo  2  del  Decreto  2067  de  1991,  debe  dar  cuenta  de los elementos  que   permiten  la  comparación,  pues  son  estos  los  que hacen posible  examinar   si   se   ha   quebrantado   o  no  la  igualdad  constitucionalmente  protegida.   

Como    quiera    que    dos   de   los  demandantes5  expresamente  aducen  que  el legislador incurrió en una omisión  legislativa  relativa  al no establecer la licencia por luto para los servidores  públicos, la Corporación abordará previamente este asunto.   

     

1. Los cargos por  omisión  legislativa  relativa  no  cumplen  los  requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia constitucional.     

En  lo  que  tiene que ver con el cargo por  omisión  legislativa  relativa,  la  Corte  ha considerado que si el legislador  regula  una  materia  y  excluye  de  forma injustificada supuestos de hecho que  precisamente  por  no  ser  tenidos  en  cuenta  tienen  la  virtud  de  afectar  disposiciones  constitucionales,  es posible un estudio de constitucionalidad de  dichas   omisiones.   Para   estos   efectos,   la  Corporación,  en  reiterada  jurisprudencia,6  ha  identificado  algunos criterios a partir de los cuales resulta  procedente  el  examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa  relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:   

“(…) para efectos de proceder al examen  de  constitucionalidad  de  una  disposición  jurídica, por haber incurrido el  Congreso  en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el  cumplimiento  de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la  cual  se  predique  necesariamente  el  cargo;  (ii) que la misma excluya de sus  consecuencias  jurídicas  aquellos  casos que, por ser asimilables, tenían que  estar  contenidos  en  el  texto  normativo cuestionado, o que el precepto omita  incluir  un  ingrediente  o  condición  que,  de  acuerdo con la Constitución,  resulta  esencial  para  armonizar  el texto legal con los mandatos de la Carta;  (iii)  que  la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de  razón  suficiente;  (iv)  que  la  falta de justificación y objetividad genere  para  los  casos  excluidos  de  la  regulación  legal una desigualdad negativa  frente  a  los  que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y  (v)  que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico  impuesto      por      el      constituyente      al     legislador.”7   

En  el  asunto  bajo  estudio,  el  ciudadano  Germán  Ortega  Ruíz  (expediente  D-7697)  se  limitó a advertir la supuesta  ocurrencia  de  una  omisión legislativa relativa sin presentar ningún tipo de  argumentación que la sustente.   

Por  su  parte,  el señor Oscar Iván Zapata  Velandia  (expediente  D-7715),  considera  que  el  legislador incurrió en tal  omisión  al  excluir  a  los  servidores  públicos  como  beneficiarios  de la  licencia  por  luto con que cuentan los trabajadores particulares, sin tener una  razón  objetiva  y  suficiente.  Como  se puede apreciar, el demandante intenta  proponer  una  inconstitucionalidad  por  omisión  legislativa,  basado  en  la  vulneración  que  la norma atacada produce en el derecho a la igualdad de otras  personas,  los  servidores  públicos,  que según el demandante deberían haber  sido  incluidos  en  la norma que reformó el Código Sustantivo del Trabajo. El  demandante  no  señala  por  qué  se  trata  de  categorías  asimilables  que  deberían  estar  cobijadas por la norma que contiene la supuesta omisión, dado  que  la  misma  Constitución  autoriza un régimen distinto y separado para los  servidores   públicos.  En  el  caso  concreto,  el  demandante  no  desarrolla  argumentos  que  conduzcan  a  saber  por  qué  si  se ha autorizado regímenes  separados  para  servidores  públicos y trabajadores privados, la no inclusión  de  los  primeros  en  el  Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que lo  modifiquen genera la omisión relativa que se señala.   

La Corte constata finalmente que en ninguna de  las  dos  demandas en las que se alega la existencia de una omisión legislativa  relativa,  los actores lograron demostrar que el legislador frente a la pérdida  de  un  familiar  cercano  de  los trabajadores particulares y de los servidores  públicos,  tuviera  el deber de regular en los mismos términos la licencia por  luto,  como  parte  de  los derechos mínimos que deben garantizarse a todos los  trabajadores de acuerdo con el artículo 53 de la Carta.   

En  consecuencia,  la  Corte  estima  que los  cargos  por omisión legislativa relativa no cumplen los requisitos exigidos por  la  jurisprudencia constitucional para proceder a efectuar un pronunciamiento de  fondo.   

4.   El   cargo  por  violación  del  principio de igualdad no cumple con los requisitos exigidos por  la   jurisprudencia   constitucional   para   efectuar   un  pronunciamiento  de  fondo.   

De  manera  ordinaria, la Corte ha acudido al  juicio  o  test  de  igualdad, a fin de establecer si el criterio de igualación  resulta  compatible  con  la  Constitución.  Dicho  juicio supone partir de una  situación  fáctica  determinada,  a  partir  de la cual se analiza si el trato  igualitario  o  desigual, según el caso, resulta constitucionalmente admisible.   

La Corte ha señalado que cuando se atribuye a  una  norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una  argumentación  que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un  trato  discriminatorio  contrario  al  artículo  13  de  la  Carta. Para que el  demandante   estructure  adecuadamente  el  cargo,  salvo  que  se trate de  alguno  de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma (sexo,  raza,   origen  nacional  o  familiar,  lengua,  religión,  entre  otros)  debe  constatar  que  efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un  tratamiento  diferenciado,  ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a  situaciones  que  deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el  mismo  trato  a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e  indicar  las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación.  Se  requiere,  en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente  (i)  entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o  en  virtud  de  qué  actuación  se da esa diferenciación, y (iii) con base en  qué  criterios.   Al respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes  términos:   

“Se debe señalar  con  claridad  los  grupos  involucrados,  el  trato  introducido por las normas  demandadas  que  genera  la  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad  y qué  justifica   dar   un   tratamiento   distinto   al   contenido   en  las  normas  acusadas”,8  toda  vez  que  “la realización de la  igualdad  no  le  impone  al  legislador  la  obligación de otorgar a todos los  sujetos  el  mismo  tratamiento  jurídico,  ya  que no todos se encuentran bajo  situaciones   fácticas   similares   ni  gozan  de  las  mismas  condiciones  o  prerrogativas   personales   e  institucionales”.9   

Una  vez  establecidos  estos tres puntos, se  procede  a  determinar,  bajo los parámetros de un test de igualdad, la validez  de tal discriminación.   

Los  accionantes  presentan como supuestos de  comparación  a  los empleados particulares y a los servidores públicos que han  perdido  un  familiar  cercano,  e  identifican  para  los primeros un beneficio  exclusivo  previsto  en  la  ley: la licencia por luto. Sin embargo, respecto de  los  segundos  no  precisan la figura o beneficio con la cual debe realizarse la  comparación,  ni  las  disposiciones  que  la  regulan,  teniendo en cuenta que  dentro  del  concepto  servidores  públicos  existen  diferentes categorías de  empleados  (miembros  de  las  corporaciones  públicas,  empleados  públicos y  trabajadores  oficiales)  que  por  mandato  constitucional  están  sometidos a  regímenes     especiales     y    diferenciados,10  contenidos en normatividades  independientes,  dentro  de  las  cuales  pueden  existir figuras que suplen tal  beneficio, y con las que habría que establecer dicha comparación.   

Además,  la  Corte  ha sostenido de manera  reiterada  que  un  beneficio  particular  contemplado  en  un  régimen laboral  determinado,  no  puede  ser  descontextualizado o examinado de manera aislada a  efectos   de   llevar   a   cabo,  tan  solo  respecto  de  él,  un  examen  de  igualdad.11   

Resulta  evidente en el presente caso que los  actores  no  satisficieron  las  exigencias  en  la  formulación  del cargo por  violación  del  principio  de  igualdad,  razón  por  la  cual  la Corte queda  impedida   para   adelantar   un   juicio   en   esta  materia  sobre  la  norma  acusada.   

Por  las  razones  expuestas,  la  Corte se  declarará  inhibida  para  pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la  demanda contra el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009.   

VII. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declararse        INHIBIDA,  para  emitir pronunciamiento de  fondo  respecto de los cargos formulados contra el artículo 1 de la Ley 1280 de  2009  “por  la  cual  se  adiciona el numeral 10 del  artículo  57  del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por  luto”,    por    ineptitud    sustancial   de   la  demanda.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Junto  con el representante a la Cámara, Luís Felipe Barrios Barrios.   

2  Expediente D-7697.   

3  Expediente D-7699.   

4  Expediente D-7715.   

5 Los  señores  Luís  Germán  Ortega  Ruíz, expediente D-7697, y Oscar Iván Zapata  Velandia, expediente D-7715.   

6 Sobre  este  tema  pueden  consultarse,  entre otras, las sentencias C-543 de 1996 (MP.  Carlos  Gaviria  Díaz);  C-067  de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez);  C-427  de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria  Sáchica  Méndez);  C-1255  de  2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); C-090 de 2002  (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett);  C-185  de  2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  C-909  de  2002  (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett); C-311 de 2003 (MP: Eduardo  Montealegre  Lynett); C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-509 de 2004  (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett);  C-865  de  2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil);  C-061  de  2005  (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa); C-800 de 2005 (MP. Alfredo  Beltrán  Sierra);  C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-1266 de  2005  (MP.  Humberto  Antonio Sierra Porto); C-1043 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar  Gil);  C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1011 de 2008 (MP. Jaime  Córdoba    Triviño);    A-025    de    2008    (MP.    Clara    Inés   Vargas  Hernández).   

7  Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).   

8  Sentencia C-913 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

9  Sentencia  C-022  de  1996  (MP.  Carlos  Gaviria  Díaz).  También  se  pueden  consultar,  entre  muchas  otras, las siguientes sentencias: C-1031 de 2002 (MP.  Rodrigo  Escobar Gil); C-176 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-1115  de  2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1086 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño)  y Auto 132 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).   

10  Artículos   53,   122   y  ss  y  150,  num.  19,  literales  e)  y  f)  de  la  Constitución.   

11  Sentencias  C-955 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-101 de 2003 (MP. Jaime  Córdoba  Triviño); y C-313 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1125 de  2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.     

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