C-813-09

    Sentencia C-813-09  

CODIGO      DE     MINAS-Autorización   para   uso   ocasional  o  transitorio  de  recursos  naturales  renovables  en  zonas  de  exploración  minera  debe  ser  objeto de  evaluación,    control    y    seguimiento    por   parte   de   la   autoridad  ambiental/CODIGO       DE      MINAS-Autorización   para   uso   ocasional  o  transitorio  de  recursos  naturales   renovables   en   zonas  de  exploración  minera  debe  atender  la  protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible   

La norma bajo examen (artículo 203 de la ley  685  de  2001)  dispone  que  la  autoridad  ambiental autorizará usar en forma  ocasional  o  transitoria,  recursos  naturales  renovables de la zona explorada  cuando  en  desarrollo  de  los  trabajos  de  exploración ello se requiera. La  interpretación  sistemática  y  contextual  de  esta  disposición  excluye la  lectura  que hacen los demandantes y algunos de los intervinientes, para quienes  la  disposición  obliga  a la autoridad ambiental a autorizar en estos casos el  uso  de los recursos naturales renovables, sin ninguna condición, y sin atender  a  si dicho uso afecta o no el medio ambiente, toda vez que el entorno normativo  que  circunda  al  artículo  203 impide entender la norma en este sentido, pues  resulta  obvio  que  el  propósito legislativo que animó la expedición de las  leyes  685  de  2001  y 99 de 1993 busca atender a la protección del medio  ambiente  y  al  logro  del  desarrollo  sostenible,  de donde se infiere que no  podía  estar  dentro  de  la  intención  del  legislador  que  las autoridades  ambientales  autorizaran  de  plano el uso de recursos naturales renovables, sin  considerar  el  impacto ambiental de dicho uso. La recta exégesis de las normas  jurídicas  impone  interpretarlas en el sentido en que ellas producen efectos y  no en el que no los producen.   

LEY  AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Conclusiones      de      estudio      sistemático      de      las  disposiciones   

Del estudio sistemático de la Ley 685 de 2001  y  de  la  Ley  99  de 1993 puede concluirse que (i) la Ley 685 de 2001 persigue  fomentar  la  exploración  de  los  recursos  mineros teniendo en cuenta que su  aprovechamiento  se  realice  en  forma armónica con los principios y normas de  explotación  racional  de  los  recursos  naturales  no  renovables,  así como  “dentro  de  un  concepto integral de desarrollo sostenible”; (ii) que todas  las  normas  de  esta  misma Ley, buscan desarrollar las normas constitucionales  que  ordenan  al  Estado planificar e intervenir la explotación de los recursos  naturales,  con  el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano; (iii)  que  esta misma Ley 685 dispone que en los trabajos de exploración minera, debe  establecerse  el  impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan  causar.  Y  que en todo caso, tales actividades exploratorias deben acomodarse a  las  “normas  y guías adoptadas por el Gobierno”; (iv) que según la Ley 99  de  1993, las autoridades ambientales a quienes compete otorgar la autorización  a  que  se  refiere  la  norma  acusada   deben  ejercer  las  funciones de  evaluación,  control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración  de  los recursos naturales no renovables, que generen o puedan generar deterioro  ambiental,  y  que  función  comprende la expedición de la respectiva licencia  ambiental;  (v)  que  en ejercicio de esta función, según la misma ley, dichas  autoridades   deben  tomar  medidas  de  prevención  y  protección  del  medio  ambiente.   

AUTORIDAD      AMBIENTAL-Determinación     en    los    niveles    nacional    regional    y  local/AUTORIDAD         AMBIENTAL-Competencia/AUTORIDAD  AMBIENTAL-Expedición   de  licencias  ambientales  y  autorizaciones   

Las  autoridades ambientales son: en el nivel  nacional  el  Ministerio  de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; en el  nivel  regional  las  Corporaciones  Autónomas Regionales; y el nivel local las  autoridades  ambientales  de los grandes centros urbanos y distritos especiales.  Estos  organismos,  deben  ejercer  las  funciones  de  evaluación,  control  y  seguimiento  ambiental  de  las  actividades  de  exploración  de  los recursos  naturales  no  renovables,  así como de otras actividades, proyectos o factores  que  generen  o  puedan  generar deterioro ambiental. Además, deben ejercer las  funciones  de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua,  el  suelo,  el aire y los demás recursos naturales renovables, lo que comprende  el  vertimiento,  emisión  o incorporación de sustancias o residuos líquidos,  sólidos  y  gaseosos,  a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los  suelos,  así  como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner  en  peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables  o  impedir  u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden  la  expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones,  autorizaciones y salvoconductos.    

LICENCIA      AMBIENTAL-Definición   

La  licencia ambiental, según la definición  dada  por  la  Ley  99  de  1993, es “la autorización que otorga la autoridad  ambiental  competente  para  la  ejecución  de  una obra o actividad, sujeta al  cumplimiento  por  el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma  establezca   en   relación   con   la  prevención,  mitigación,  corrección,  compensación  y  manejo  de  los  efectos  ambientales  de  la obra o actividad  autorizada”.   

MEDIO    AMBIENTE   SANO   Y   DESARROLLO  SOSTENIBLE-Propósito  que  animó  la expedición del  Código  de  minas/MEDIO  AMBIENTE  SANO  Y DESARROLLO  SOSTENIBLE-Criterio  para  otorgamiento  de  licencias  ambientales   

La  lectura  integral  de  la Ley 685 de 2001  permite  ver  que el propósito legislativo general que animó la expedición de  esta  ley  fue alcanzar la protección efectiva del medio ambiente y el logro de  un  desarrollo  económico sostenible, cuando de la explotación de los recursos  minerales  se  trate.  Se  infiere  que  no podía estar dentro de la intención  legislativa  disponer  que  las autoridades negaran el otorgamiento de licencias  ambientales   solamente   por  razones  formales,  sin  atender  a  si  con  las  autorizaciones  impartidas  se  irrogaba  o  no un daño al medio ambiente, o se  impedía alcanzar metas de desarrollo sostenible.   

AUTORIDAD      AMBIENTAL-Decisión   sobre   licencia  ambiental  para  minería/CODIGO     DE     MINAS-Remisión     a  reglamentación   de   rango   no   legal   para   otorgamiento   de   licencias  ambientales   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia  por  cumplimiento de los  requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia   

DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD-No   prosperan   los   cargos   por  tratarse  de  interpretaciones  subjetivas del demandante   

   

Referencia: expediente D-7720  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos   203  y  213  (parciales)  de  la  Ley  685  de  2001,  “por  la  cual  se  expide  el  Código de Minas y se dictan otras  disposiciones”   

Actor(es):  Jerónimo  Rodríguez  y  otros.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La    Sala    Plena    de    la    Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados Nilson  Pinilla  Pinilla,  -quien  la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos  Henao  Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge  Iván  Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto y Luis Ernesto Vargas  Silva,  en  ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de  los  requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido  la presente sentencia con fundamento en los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  los  ciudadanos Jerónimo Rodríguez, Hildebrando Vélez,  Daniel  Manrique y Javier Gonzaga, demandaron los artículos 203 y 213 (parcial)  de  la  Ley  685  de  2001, “por la cual se expide el  Código    de    Minas    y   se   dictan   otras   disposiciones”.   

     

1. LA DEMANDA     

     

1. NORMA DEMANDADA     

A  continuación  se transcribe el texto de  las  disposiciones  demandadas,  de conformidad con su publicación en el Diario  Oficial  No. 44.522 del 17 de agosto de 2001. Dentro de  él se subrayan y resaltan los apartes parcialmente acusados:   

“LEY   685   DE   2001

(agosto       15)

”por la cual se expide el Código de  Minas y se dictan otras disposiciones   

“(…)  

Artículo 203. Uso de recursos.  Cuando  en  desarrollo  de  los  trabajos  de  exploración  se  requiera  usar en forma  ocasional  o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se  autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental.   

“(…)  

“Artículo  213.  Decisión    sobre   la   licencia.   La   autoridad   competente   solamente   podrá   negar  la  licencia  ambiental, en los siguientes casos:   

a) Cuando el estudio de impacto ambiental no  reúna  los  aspectos  generales  previstos  en  el  artículo  204 del presente  Código  y  en especial los previstos en los términos de referencia y/o guías,  establecidos por la autoridad ambiental competente;   

b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental  se  hubiere  incurrido  en  errores u omisiones que no se puedan subsanar por el  interesado  y  que  se  refieran  a  componentes de tal estudio calificados como  sustanciales en las correspondientes guías;   

c)  Cuando  las  medidas  de  prevención,  mitigación,   corrección,   compensación   y  sustitución  de  los  impactos  negativos  del  proyecto  minero  que  deberán  ser puestas en práctica por el  interesado,  no  cumplan  con  los  elementos sustanciales establecidos para tal  efecto en las guías, y   

d)   Cuando   las   omisiones,  errores  o  deficiencias  del  Estudio  de Impacto Ambiental y de las medidas mencionadas en  los    literales    anteriores    afecten    el    proyecto    minero    en   su  totalidad.   

En  ningún  caso podrá negarse la licencia  por errores u omisiones puramente formales.”   

     

1. ANÁLISIS DE LA DEMANDA.     

Los   demandantes   consideran   que   las  disposiciones  impugnadas  violan los artículos  2, 8, 58, 79, 80, 93, 333  y 334 de la Constitución Política.   

     

1. Afirman  los  demandantes que el artículo 203 de la Ley 685 de 2001  impone  a  la  autoridad  ambiental  una  orden incondicionada, en el sentido de  autorizar  el  uso  de  los recursos naturales renovables existentes en una zona  explorada,  cuando  esto sea necesario para la  misma exploración. Agregan  que  la  norma  imposibilita  a  la  autoridad  ambiental  negar  una  petición  destinada  al  uso  de estos recursos naturales, y ni siquiera autoriza hacer un  estudio   de   dicha   solicitud,  puesto  que  simplemente  ordena  otorgar  el  permiso.   Por  lo  cual,  da  lo  mismo  que  exista  o  no  una autoridad  ambiental.  Así  las  cosas,  plantean  el siguiente interrogante: “¿Qué  sucede  si  el  uso de los recursos naturales en zonas de  exploración  atenta  de  manera  desmedida contra el ambiente, sea por ejemplo,  porque  requiere  de  la  deforestación  de un bosque, de consumos excesivos de  agua,  o  porque  se  realiza  en  una zona de interés ambiental que no ha sido  excluida  de la actividad minera? ¿Puede la autoridad ambiental pronunciarse de  manera  diferente  a  la  efectiva  autorización,  negando  el  uso ocasional o  transitorio de los recursos naturales? ”.     

Señalan  entonces los demandantes, que a su  juicio  el artículo 203 de la Ley 685 de 2001 viola diferentes disposiciones de  la  Constitución  Política  cuyo  objetivo es proteger el medio ambiente y los  recursos  naturales,  todo  ello  bajo  la  tutela del Estado. De manera exacta,  indican   que   esta   norma   es  inconstitucional  porque  desconoce  que  las  autorizaciones  de  uso  y aprovechamiento de los recursos naturales deben estar  condicionadas  a  los  resultados de los estudios que demuestren si la solicitud  es razonable y no representa ningún daño para los ecosistemas.   

     

1. En  cuanto  al  artículo  213,  afirman que presenta un problema de  inconstitucionalidad   similar   al   anterior.   Dicha  norma,  sostienen,  describe  los  cuatro  casos en los cuales la autoridad ambiental puede negar la  licencia  ambiental  para  las actividades mineras, advirtiendo que “solamente”  en esos supuestos procede  la  negativa”.  Como  estos  cuatro  casos  “están  relacionados     con     aspectos    formales    del    estudio    de    impacto  ambiental”,  la  inconstitucionalidad  proviene  de  hacer  prevalecer  tales  formalismos “por encima del  derecho  sustancial  a  un  medio  ambiente  sano y la obligación del Estado de  protegerlo”.   Destacan  que los cuatro únicos  motivos  por  los  cuales  se  podría negar la licencia ambiental, “no  tienen  en  cuenta  otros  aspectos  como  la  existencia  de  ecosistemas   estratégicos,   tales   como  humedales,  nacimientos  de  ríos,  páramos,  bosques  de  niebla  y demás ecosistemas que son de gran importancia  para  el  medio  ambiente,  la  salud  de  las  personas e incluso el desarrollo  económico  del país, pero que no encuentran una norma específica que prohíba  la explotación minera en dicho ecosistema.”       

     

1. Profundizando  en  el concepto de violación frente a cada artículo  de la Constitución, la demanda explica lo siguiente:     

2.2.3.1.    Inconstitucionalidad   del  artículo 203 de la Ley 685 de 2001.   

     

a. Violación   del   artículo  79  de  la  Constitución.    Derecho    al    medio    ambiente  sano.    Recuerda  la  demanda  que esta norma superior consagra el derecho al medio ambiente sano, que  aunque  el  principio es de carácter colectivo, ha sido tenido como fundamental  por  esta  Corporación  y  por  el  derecho internacional, por su conexidad con  otros  derechos  fundamentales como la vida. El artículo 203 acusado claramente  es  contrario  a  esta  disposición superior, porque la expresión “autorizará”  contenida en él, emite  una  orden  que  anula  el  deber  legítimo  del  Estado  de  intervenir  en la  protección  del ambiente.  Este postulado, permite al interesado adelantar  labores  de  exploración  sin  ningún  tipo  de  restricción por parte de las  autoridades;  es más, el simple hecho de que el uso sea transitorio, no implica  que  no  pueda  atentar  contra  la salud de habitantes circunvecinos y el medio  ambiente.    Así  mismo,  argumentan  que  “al  ordenar    autorizar    el    uso   de   recursos  naturales  sin ninguna previsión o limitación ambiental,  pone  en  grave  riesgo  la  salud  de  las poblaciones y de los ecosistemas que  dependen  de  estos recursos.” Igualmente manifiestan  que  el  sentido  de  la  norma  veta  el  ejercicio  propio  de las autoridades  ambientales  como  son  el  análisis,  evaluación  y  autorización  o  no  de  actividades.     

     

a. Violación    de   los   artículos   58,   333   y   334   de   la  Carta.  Función ecológica  de   la   propiedad.  Estas  disposiciones  superiores consagran la prevalencia del interés general sobre el  particular.  Su violación se produciría  porque el artículo 203 reconoce  el   carácter   prevalente   de   la   exploración   minera   sobre  cualquier  consideración  de tipo ambiental, lo que significa que, la actividad industrial  representativa  del interés particular estaría imponiéndose sobre el interés  general  y  el  bien  común, implícitos en la protección de un medio ambiente  sano.  Por  este  motivo,  la  propiedad  privada  y  la  iniciativa  económica  representadas  en  la  actividad  de  explotación  minera,  para  este  caso no  cumplirían    con    la    función    ecológica   que   consagra   la   Carta  Política.     

c) Violación de los artículos 2 y 93 de la  Constitución.  Principio de  progresividad.  Recuerdan  aquí  los  actores, que el  derecho  al  medio ambiente sano ha sido reconocido por el Derecho Internacional  Ambiental,  que,  a su juicio, forma parte del bloque de constitucionalidad. Por  esta  razón,  el artículo 203 acusado resultaría contrario al artículo 93 de  la  Carta, así como también al 2° de la Constitución, artículos éstos que,  a  su  parecer,  “son  contentivos  del principio de  progresividad”;    pues   al   ordenar   autorizar  a  priori la utilización de  los  recursos  naturales  necesarios para la actividad minera, sin dar a la  autoridad  ambiental  la  posibilidad  de  que  realice  un análisis previo que  determine  la  existencia  o  no  de  afectaciones  al  medio  ambiente  en cada  situación   particular,   se   iría   en  contravía  de  dicho  principio  de  progresividad,  puesto que el derecho al medio ambiente sano ha sido considerado  por   el  Derecho  Internacional  como  uno  de   aquellos  que  deben  ser  reconocidos  en  la mayor medida posible, y respecto del cual las medidas que lo  afecten  no pueden significar retrocesos injustificados.  Al parecer de los  actores,     la     norma     acusada     “atenúa  injustificadamente  y de forma regresiva el nivel de protección alcanzado antes  por  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  respecto  del  derecho  a gozar un  ambiente   sano,   al   limitar  la  potestad  de  las  autoridades  ambientales  competentes        a       simplemente       cumplir       el       deber de autorizar el uso de los recursos  naturales  renovables  para el desarrollo de actividades de exploración minera,  cuando   se   haga  el  correspondiente  requerimiento  por  parte  de  aquellos  interesados  en su ejecución”.  En este sentido  sugieren   que  la  Corte  verifique  si,  con  la  expedición  de  las  normas  acusadas,   el legislador promovió un retroceso injustificado frente a los  niveles  de  protección alcanzados por el anterior código de minas o la Ley 99  de 1993.   

Al  respecto,  destacan que la norma acusada  (art.  203)  “invierte la obligación de la prueba en  la  lógica  de  los  permisos  y  las  licencias  ambientales  en los cuales la  autorización  depende  de  las condiciones del medio ambiente y de los estudios  presentados  por parte del interesado en lo que se demuestre que las actividades  no   generan   un   grave   perjuicio   para  el  medio  ambiente”.   

d)  Violación  de los artículos 80, 333 y  334     de     la     Constitución.    Principios  de  precaución  y  desarrollo  sostenible.  Exponen  los  demandantes,  que  el  artículo 80 de la Carta, que  ordena  al  Estado  planificar  el  manejo  y  aprovechamiento  de  los recursos  naturales       para,       entre       otros       objetivos,      prevenir   los   factores   de  deterioro  ambiental,  se  ve desconocido por el artículo 203 acusado. Lo anterior porque,  ante  la  solicitud  del interesado, impone a la autoridad ambiental el deber de  autorizar  el uso de los recursos naturales no renovables, pero sin ningún tipo  de  condiciones  que  permitan  hacer  una  evaluación  sobre  la pertinencia o  viabilidad  de  la  misma  petición;  incluso,  hace  innecesarios los estudios  relativos  a  una situación que pueda generar un perjuicio grave e irreversible  al  medio  ambiente.   Al respecto, advierten que de permanecer la norma en  el  ordenamiento  jurídico,  “se  niega un nivel de  autonomía  de las autoridades competentes, y se limita o inclusive se impide su  labor  fundamental  de  previsión  y  planificación para desplegar medidas que  disminuyan  y  en  lo  posible  eviten  la  configuración  de daños al entorno  ecológico  y  los recursos que de este hacen parte.”  Agregan  que  el  artículo  203  demandado  viola  el artículo 80 de la Carta,  porque   “genera  la  obligación  de  generar  las  actividades  exploratorias  independientemente  de las condiciones de cada caso,  lo  que  atenta  contra la mencionada norma que establece que es obligación del  Estado  y de los particulares proteger las riquezas culturales y naturales de la  nación”.   

Además,  se  viola también el principio de  desarrollo  sostenible  al que se refiere el mismo artículo 80 superior, puesto  que  el  artículo 203 crea una situación desequilibrante entre la necesidad de  un  desarrollo  económico  de  la  sociedad y el deber de proteger los recursos  naturales  disponibles.   De  igual  modo,  al  serle impuesta una orden de  autorización  a  las autoridades ambientales, para que otorguen permisos cuando  se  haga  necesario  para  una  explotación  minera,  no  se tiene en cuenta la  capacidad  de  los  ecosistemas  y recursos a utilizar, frente al impacto que se  genera;  por  tal  motivo,  la  norma acusada impide un desarrollo sostenible al  poner en riesgo los recursos naturales.   

Finalmente,  se  desconocen  también  los  artículos   333   y   334  superiores,   porque  se  limita al Estado en su función de control de las  actividades  económicas,  y  de  intervención  para  que  la  explotación  de  recursos  naturales  y el uso del suelo se orienten a mejorar la calidad de vida  de  los  habitantes  y  la  preservación de un medio ambiente sano.     

2.2.3.2.    Inconstitucionalidad  del  artículo 213 (parcial) de la Ley 685 de 2001.   

a)  Desconocimiento  de  los  principios de  precaución     y     progresividad.    Artículos    80    y    93    de    la  Constitución.  En este aparte explica la demanda  que    la   expresión   “solamente”,  contenida en el artículo 213 demandado,  “implica  que  aún  antes  que una autoridad decida  acerca  de  permisos  de  actividades  mineras,  la decisión está condicionada  únicamente  a las causales del artículo 213, excluyendo la demás normatividad  ambiental  o minera aplicable”.  Además, limita  la  tarea  de las autoridades ambientales competentes en la materia y las somete  al  análisis  de los únicos cuatro supuestos taxativos contenidos en la norma,  para  determinar  el  otorgamiento  o no de la licencia ambiental; por lo tanto,  esto  reduce  el  desempeño  de  la  labor  de  las  autoridades  al momento de  verificar  el cumplimiento de los requisitos y, por lo mismo, el ejercicio de un  mayor control sobre actividades riesgosas para el ambiente.   

Aducen que este artículo describe los cuatro  casos  en  los  que  la  autoridad  ambiental podría negar la licencia para las  actividades  mineras  previstas  en la citada ley; sin embargo, advierten que la  expresión  “solamente”  contenida en la norma está referida a esos únicos  eventos,  que  todos son casos de omisión de requisitos formales, y que además  son  subsanables.  Explican entonces, que la inconstitucionalidad proviene   de  “hacer  prevaler  los  aspectos  formales de los  estudios  de  impacto  ambiental,  los términos de referencia o las guías, por  encima  del  derecho  sustancial  a  un  medio   ambiente sano y a la   obligación  del  Estado  de  protegerlo  aún  en  caso  de  falta  de  certeza  científica   de   los   efectos   dañinos  de  la  actividad  sobre  el  medio  ambiente.”   Según  ellos, esta prevalencia es  notoria  cuando,  por ejemplo, alguien presenta un estudio de impacto que cumple  con  todos los requisitos formales de la solicitud y los términos de referencia  correspondientes,  por lo cual la autoridad ambiental estaría en la obligación  de  autorizar la actividad y expedir la respectiva licencia, sin que pueda hacer  un  análisis  sobre un aspecto sustancial fundamental, como es el impacto de la  actividad sobre el ecosistema.    

Según los actores, en la forma como se viene  aplicando  el  artículo  213  demandado,  se permite a las autoridades hacer un  análisis    de   los   requisitos,    tanto   del   estudio   de   impacto  ambiental,   como  de  los que en ese mismo artículo 213 se enuncian; pero  si  llegaran  a  existir  otros  factores  determinantes que pudieran generar un  daño  grave  e irreversible al medio ambiente, sólo se podría actuar bajo los  cuatro  presupuestos establecidos en la norma acusada, y no habría otra opción  que   otorgar   la   licencia.  Por  lo  anterior,  la  expresión  “solamente”  contenida en el artículo  213  de  la  Ley  685  de 2001 desconoce el artículo 80 de la Carta1   

,   así   como  el  artículo  17  de  la  Declaración     de     Río     de     Janeiro.2   

   

Respecto al desconocimiento del artículo 93  superior,  recuerdan  los  demandantes  que  los  principios  de  precaución  y  progresividad  están  recogidos  en  la  normatividad  internacional en materia  ambiental   reconocida   por  Colombia,  por  lo  que,  a  la  luz  dicha  norma  constitucional,  estos  principios hacen parte del bloque de constitucionalidad,  de  tal forma que tienen carácter supralegal y no pueden ser vulnerados por una  norma de inferior jerarquía como lo es el Código de Minas.   

b) Violación del artículo 58 de la Carta.  Desconocimiento  de  la  función  ecológica de la propiedad.    Recuerdan   los   demandantes  que   el  artículo  58   constitucional  limita  el  interés  particular  respecto  del  general,  en el  sentido  de que incorpora al derecho de propiedad una función ecológica; ahora  bien,  a  su  parecer,  el  Código  de  Minas  en su artículo 213 “prioriza  el  derecho de propiedad y la libertad económica sobre  la  obligación  estatal  de  proteger  el  medio  ambiente  e  intervenir en la  economía   y  en  la  explotación  de  los  recursos  naturales”.   Esta superioridad concedida al interés particular sobre el  general,  a  juicio  de  los  actores  implica  una  violación del principio de  Derecho  Internacional  Ambiental  del  desarrollo  sostenible pues “reitera  un  modelo  productivo  ajeno  a las consideraciones del  medio  ambiente  en  que  se  desarrolla  y de la capacidad de recuperación del  medio  para garantizar la subsistencia del mismo para las generaciones presentes  y futuras”.   

     

a. Violación   del   artículo  79  de  la  Constitución:    Explica    la    demanda   que   el  desconocimiento   de   esta   norma  superior,  que  consagra  el  principio  de  prevención  en  cuanto  a  la protección al medio ambiente, y que faculta a la  autoridad  ambiental  para  que  tome  medidas  frente  a  los  posibles efectos  perjudiciales  al mismo, se produce al incluir causales taxativas por las cuales  procede  la  negativa  a  una  licencia ambiental, lo cual implica, no sólo una  regresión  en  cuanto  a la protección del medio se refiere, sino que de igual  forma   atenta   directamente   contra  dicho  principio  de  precaución  antes  mencionado.     

Finalizan   los  actores  concluyendo  que  “la  norma  demandada  debilita  la  reglamentación  respecto  de  lo  que ordenan las obligaciones constitucionales, la legislación  anterior  y  la  normatividad ambiental internacional que ha sido reconocida por  el  Estado colombiano y que, en virtud de la misma Constitución Política, hace  parte     del    bloque    de    constitucionalidad    colombiano”.   

3.   INTERVENCIONES   

     

1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.     

En  representación  del  Ministerio  de  la  referencia,  intervino  dentro  del proceso en forma oportuna el ciudadano Mateo  Floriano  Carrera,  quien  se  opuso  a  las  pretensiones  del  actor  con  las  siguientes razones:   

3.1.1 Afirma  el  interviniente, que las dos normas acusadas garantizan la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Carta  Política.   En  sustento  de  lo  anterior  aduce  que de ninguna forma la  expresión  “autorizará”,  contenida  en  el artículo 203 de la Ley 685 de  2001,  determina que la autoridad respectiva deba conceder la licencia ambiental  sin  condición  alguna,  puesto que dicha palabra lo único que hace es asignar  una  competencia  a  las  autoridades  ambientales,  mas no imponer una orden de  autorizar  sin  la  observación  de  los  fines del Estado, y sobre todo de los  derechos  constitucionales.   Seguidamente  expone  la  clasificación,  de  acuerdo  a  sus  competencias,  de  las  diferentes  autoridades  ambientales en  Colombia,  recordando  cómo  a nivel nacional existe el Ministerio de Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo,   a  nivel  regional  las Corporaciones Autónomas  Regionales  y  a  nivel  local  las  autoridades  creadas mediante la Ley 768 de  2003.     

De lo anterior, precisa que estos organismos,  cuya  función  es  el  seguimiento,  vigilancia,  control  y protección de los  recursos  naturales en cada nivel territorial, tienen definidas sus competencias  respecto     a     la     licencia     ambiental;3   por   lo   que  tampoco  el  artículo  213  (parcial)  del  Código  de  Minas viola precepto constitucional  alguno,  porque “en él se establecen las condiciones  que  debe  reunir la licencia ambiental para garantizar los fines esenciales del  Estado,  cual  es  el  medio  ambiente  sano  y la preservación de los recursos  naturales”.   

Sostiene  que,  según lo establecido por el  artículo  9°  del  decreto  1728  de  2002,  la exploración minera se realiza  conforme  a  la  guía  ambiental  y  con  el  correspondiente seguimiento de la  autoridad  competente.  Por otro lado, manifiesta que la Dirección de Minas del  Ministerio  de Minas y Energía, en forma concertada con el Ministerio del Medio  Ambiente,  y  de  acuerdo  con  el  artículo  81  de  la  Ley  685 de 2001, han  manifestado  que  en  la  fase de exploración no hay licencia ambiental, pero a  cambio  expidieron  la  Resolución  180861  de 2002, donde se establecieron las  Guías          Minero          Ambientales4,  que constituyen el referente  técnico  de  gestión  ambiental  de  explotación,  exploración,  beneficio y  transformación  de minerales.  Conforme a lo anterior, señala que quienes  realizan  los  trabajos  de  exploración  deben  estarse a lo que regulen estas  guías,  las  cuales sirven para la planeación, ejecución y seguimiento de las  actividades    ambientales   frente   a   las   prácticas   mineras5.    

Aclara  que,  cuando  se  trata  de utilizar  recursos   naturales  renovables  durante  la  etapa  de  exploración,  se  requiere  previamente  de  permisos  y  autorizaciones ambientales en procura de  garantizar  un  ambiente  sano por parte de los proyectos mineros; inclusive, al  momento  de la exploración se debe garantizar la compensación ambiental, y sea  reforestando,  preservando  y/o  previendo  los  posibles  daños colaterales al  medio ambiente.   

A  juicio del interviniente, los demandantes  no  tuvieron  en  cuenta  la  normatividad  vigente en cuanto a la concesión de  licencias  se  refiere,  para  lo cual remite al Decreto 1220 de 2005, donde los  artículos  21  y 25 numeral 3, permiten el ejercicio de la discrecionalidad por  parte  de  la  autoridad  ambiental  al  momento  de evaluar los proyectos donde  exista  un  posible  impacto  ambiental  y,  con  base en ello, conceder o no la  licencia.   

De  las  anteriores  apreciaciones,  el  Ministerio  concluye  que “las argumentaciones de los  accionantes  del  artículo  203  de  la Ley 685 de 2001 corresponde (sic) a una  interpretación  errónea  porque  no determinan que la autoridad ambiental deba  autorizar   sin   condición   alguna   la   licencia   ambiental;   la  palabra  “autorizará”  no  es  más  que  una competencia asignada a las autoridades  ambientales  más  no  una  imposición  de autorizar sin la observación de los  fines    del    estado    y    los    derechos   constitucionales”.   

3.1.2. Igualmente,  respecto  del artículo 213 la intervención afirma que  “las  causales  son  taxativas  pero  en  un  marco  normativo  que  permite  la discrecionalidad para evaluar el cumplimiento de las  Guías  Minero Ambientales y los términos de referencia para lo cual priman los  derechos  sustanciales  y  el  impacto  ambiental  del  proyecto.   Esto se  reitera  con la parte final del artículo al hacer remisión a la prevalencia de  lo  sustancial  sobre  la  formalidad”.  Agregan que  tampoco  aquí  los  demandantes  tienen  en  cuanta que existe una normatividad  contenida  en  el Decreto 1220 de 2005, que permite evaluar discrecionalmente el  impacto  ambiental  de un proyecto, antes de conceder la licencia, y que en todo  momento   se   hace   seguimiento  para  asegurar  la  preservación  del  medio  ambiente.    

Finalmente, hace mención a los requisitos de  la  demanda,  puesto  que  los actores se limitaron a transcribir y enunciar las  normas  que consideran violadas, pero no precisaron con exactitud los argumentos  en  los  que  fundaron  sus   pretensiones  y  sólo les bastó con leer de  manera  superflua  las  normas  acusadas.   Sustenta  su  afirmación en la  Sentencia C-183 de 2002 (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

     

1. .    Intervención  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial     

También en forma oportuna intervino dentro  del  proceso  el  ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarcón, en representación del  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Manifestó apoyar la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  de  los  artículos  demandados, con los  siguientes términos:     

En primer lugar, hace un análisis detallado  sobre  los  pronunciamientos  de  la  Corte  respecto  de la acción pública de  inconstitucionalidad.    Al  respecto,  manifiesta  que  de  acuerdo  a  lo  precisado  por  esta  Corporación, el concepto de violación no se concreta con  la  simple  cita  del  artículo demandado y la afirmación de su violación, ya  que  el  demandante  debe  indicar clara y expresamente la razón por la cual la  norma  acusada  es  contraria  a la Constitución.  Agrega que es necesario  determinar  las  razones por las cuales la oposición debe ser objetiva entre la  norma  demandada  y  la  Constitución,  puesto  que no se trata de comparar una  práctica  de  aplicación  de  la ley observada por el demandante, y su posible  contradicción   con  una  norma  superior.  Con  estos  argumentos  parece  sugerir  que  la  presente demanda podría ser inepta. No obstante, se refiere a  los  fallos  en los cuales la Corte determinó que la admisión de la demanda de  inconstitucionalidad   exige   tener   en   cuenta   su  naturaleza,  es  decir,  “que   el  carácter  público  de  la  acción  de  inconstitucionalidad  impone  que  la  Corte  no  acuda a un criterio en extremo  riguroso  para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas  por  la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con  esa  naturaleza  pública de la acción y que le permita al ciudadano ejercer un  verdadero  control  sobre la producción del derecho6”.   

Afirma entonces el ciudadano interviniente,  que  el  Ministerio  al  que representa, dentro del trámite del proyecto de ley  que  actualmente  cursa  en el Congreso, busca que sean derogados los artículos  203  y  213,  acusados  en  la  presente  demanda.  Igualmente, señala que  durante  dicho   proceso  de modificación del Código de Minas, propuso al  Ministerio  de  Minas  y  Energía  plantear  al  Congreso la derogatoria de los  artículos  ya  mencionados,  en  razón a que estos establecían limitaciones a  las  autoridades  ambientales,  pues  condicionaban su actuación y desarrollaba  aspectos ya regulados en la legislación ambiental.   

Menciona  entonces,  que  el  día  19  de  noviembre  de  2007,  junto  con  el Ministerio de Minas y Energía, esa cartera  propuso  la derogatoria de los artículos aquí demandados, lo cual fue aprobado  en  el  Congreso,  faltando  sólo  el  debate  en  la plenaria de la Cámara de  Representantes.   

Agrega   que   durante   el   proceso  de  modificación  del  Código  de  Minas,  se  solicitó  que  fuera  eliminado el  artículo  203,  puesto  que actualmente la legislación ambiental ya cuenta con  la   reglamentación  respectiva  para  atender  las  solicitudes  de  licencias  ambientales  o  de  uso,  afectación o aprovechamiento de recursos naturales de  cualquier sector productivo.   

Respecto  del  artículo  213  del  mismo  Código,  manifestó  que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005 establecen  que  la  decisión de otorgar o no cualquier tipo de licencia es responsabilidad  de  las autoridades ambientales competentes, como por ejemplo, las Corporaciones  Autónomas  Regionales y las de Desarrollo Sostenible, los Municipios, Distritos  y  Áreas  Metropolitanas  cuya  población  urbana sea superior a un millón de  habitantes,  las  autoridades  ambientales creadas mediante la ley 768 de 2002 y  por    supuesto    el    Ministerio   de   Ambiente,   Vivienda   y   Desarrollo  Territorial.   

Por  otro lado, afirma que el Ministerio de  Ambiente  elaboró  un  manual  de  evaluación de proyectos el cual fue acogido  mediante   Resolución   1552   del   20   de   octubre   de  2005  “por  la cual se adoptan los manuales para evaluación de estudios  ambientales   y   de  seguimiento  ambiental  de  proyectos  y  se  toman  otras  determinaciones”.   Transcribe  textualmente el  procedimiento  que  deben  tener  en cuenta las autoridades ambientales para dar  aplicación  al  Manual  de  Evaluación  de  Estudios Ambientales.  Expone  entonces,  que  los  instructivos  establecen las causales correspondientes para  que  la  autoridad ambiental determine cuándo es viable o no un proyecto.   De  presentarse  una  incompatibilidad  entre el proyecto y el medio ambiente en  todas  sus  dimensiones, el evaluador debe argumentar las razones por las cuales  no  es procedente su aplicación.  Pretende con lo anterior dar los motivos  suficientes  para  demostrar  que  el  artículo  213,  en lo acusado, carece de  pertinencia, puesto que trata un aspecto suficientemente regulado.   

Finalmente,    afirma    que    en   la  demanda  “se  cumplen  todas las exigencias legales,  dentro  de las cuales está explicar las razones por las que las normas acusadas  desconocen  varias  disposiciones  de  la Carta, con fuerza de verdad jurídica,  que  hacen  palmario  el quebrantamiento de los recursos naturales, ya que estos  son  intransferibles, sagrados, intangibles, puesto que de ellos depende la vida  del  ser humano y otros seres vivientes(…) ”, y por  lo  tanto  solicita  a  esta Corporación declarar contrarios a la constitución  los  artículos  acusados  para  así  “velar por la  preservación  inmutable de los recursos naturales renovable y no renovables del  Estado Colombiano”.   

3.3.  Intervención  del  Grupo  de Acciones  Públicas   de   la   Universidad   Colegio   Mayor   de   Nuestra  Señora  del  Rosario.   

Actuando como miembro del Grupo de Acciones  Públicas  de  la  Universidad  Colegio  Mayor  de  Nuestra Señora del Rosario,  intervino  por  fuera  de término el ciudadano Juan  Pablo Puentes Vargas,  quien    consideró   que   las   normas   demandadas   deben   ser   declaradas  inconstitucionales, lo cual defendió de la siguiente forma:   

En primer lugar, la intervención se refiere  al   desarrollo   del  medio  ambiente  dentro  de  los  pactos  internacionales  ratificados  por  Colombia,  cuales  son  la  Convención  Sobre  la  Diversidad  Biológica  y  la  Declaración  de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo  (1992).  Afirma  que  en ésta última se consagran varios principios en materia  ambiental  que  el Estado debe respetar, lo cuales, además, fueron incorporados  en  la  Ley  99  de  1993  en  cuyo  artículo 1° se establece que “el  proceso  de  desarrollo  económico  y  social  del  país se  orientará  según  los  principios  universales  y  del  desarrollo  sostenible  contenidos  en  la  Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio  Ambiente  y  Desarrollo”.   Resalta entonces el  pronunciamiento  al  respecto  hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-126  de  2008,  de  la  cual  transcribe  entre  otros  apartes  el siguiente:  “Por   ello  esta  Corporación  ha  señalado,  en  anteriores  decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan  trascendental  en  el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera  “constitución  ecológica”, conformada por todas aquellas disposiciones que  regulan  la  relación  de  la  sociedad  con la naturaleza (…)”.   

De  la jurisprudencia referida, concluye la  intervención    que    los    artículos   objeto   de   demanda   “no  solo  (sic)  tienen  una importancia de carácter económico,  por  hacer  parte  de  la regulación de las actividades mineras, sino más aún  una  importancia  de  carácter  ecológico,  por  tratarse de disposiciones que  pueden   afectar   el   medio   ambiente   y   el   uso   de  nuestros  recursos  naturales”,  lo  que  a  su parecer debe tener vital  importancia  al  momento de realizarse el estudio de exequibilidad de las normas  acusadas.   

En  desarrollo  de  su  argumentación,  el  ciudadano  se  refiere  a  cada  norma  demandada  en particular.  Sobre el  artículo  203  del  Código  de  Minas,  afirma que éste le da una orden a las  autoridades  ambientales  para que, sin ningún tipo de limitación, permitan el  uso  de  recursos  naturales renovables para las exploraciones mineras, lo que a  su  parecer  deja  sin  función  a  dichas autoridades, por cuanto en todos los  casos  tendrán  que autorizar el uso de los recursos. Igualmente, considera que  se  viola  el  principio  de  progresividad de la protección al medio ambiente,  consagrado  en  el  Derecho  internacional  del  Medio Ambiente e incorporado al  orden  interno por el artículo 93 de la Constitución, puesto que se predispone  la  autorización  sin  permitir  a  la  autoridad  valorar  los posibles daños  ambientales,   lo   que   lleva  a  una  disminución  real  en  la  protección  ambiental.   Cita,  además,  el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual  indica   que   las   licencias   ambientales   son   obligatorias   “para  el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la  ley  y  los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales  renovables  o  al  medio  ambiente  o  introducir modificaciones considerables o  notorias al paisaje”.      

Aduce, además de todo, que la norma atenta  contra   el   principio  de  progresividad  porque  flexibiliza  las  exigencias  ambientales,  lo  que  va en contra del cumplimiento gradual y progresivo de los  derechos,  puesto que la finalidad del Estado es no retroceder en la protección  ya  brindada  sino  avanzar gradualmente en la materia.  También, la norma  demandada  desconoce  el  principio  de  desarrollo  sostenible  contenido en el  artículo  80  constitucional  y  definido por la Ley 99 de 1993 en su artículo  3º7,  porque  “permite un uso indiscriminado  de  los  recursos  naturales  sin tener en cuenta posibles afectaciones al medio  ambiente”.   En  concordancia  con lo anterior,  afirma  que  también  viola  los  artículos 203, 334 y 79 de la Constitución,  este  último  por  cuanto el Estado debe proteger la integridad del ambiente en  la búsqueda de la realización efectiva de los derechos.    

Finalmente,  señala  que  el artículo 203  acusado  desconoce  lo  preceptuado  en  los  artículos  58  y 333 de la Carta,  referidos  a  la función ecológica y social de la propiedad, por cuanto otorga  prioridad  a  la  actividad  minera  y el interés particular sobre “deberes   constitucionales   de   mayor   rango  como  el  de  la  protección     y     conservación     del     medio    ambiente”.   

Ahora  bien,  frente al artículo 213 de la  Ley  685  de  2001,  demandado  parcialmente,  se  acoge a lo pretendido por los  demandantes,   y   también   solicita   declarar   inexequible   la  expresión  “solamente”    allí  contenida.   Lo  anterior,  porque  al describir taxativamente las causales  para  negar  la  licencia ambiental, la norma hace que las autoridades no puedan  negar  la  licencia  en otros supuestos más allá de lo establecido en ella, lo  que  a  su  vez  constituye  un  límite a su capacidad de actuación, ya que de  existir  factores  que  puedan  no  estar  en  los  estudios  ambientales, no se  tendrían  en  cuenta.   Desconoce  además  el  principio  de  precaución  establecido  en  la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo en su  artículo   158,  así  como  los  artículos  93 y 80 constitucionales, por cuanto  permite  otorgar  licencias  “aún  en casos de duda  científica      sobre     su     posible     daño     ambiental”.   

Prosigue la intervención afirmando que, al  igual  que  el  203,  el  artículo  213 viola los artículos 8, 79, y 334 de la  Constitución;   describe  las  razones  de  la  violación  así:  “El  primero por la limitación a la obligación estatal y privada  de  proteger  las  riquezas naturales, al circunscribir la autoridad a sólo las  cuatro  causales   del  213 sin poder tener en cuenta otros factores.   El  segundo  por la limitación que se causa al deber del Estado del proteger la  diversidad  e  integridad  del  ambiente,  las  áreas  de  especial importancia  ecológica   y  garantizar el derecho a un ambiente sano.  Y el 334 se  ve  vulnerado  por  la  restricción  que  ocasiona  este artículo al deber del  Estado  de  dirigir la economía e intervenir en la explotación de los recursos  naturales,   esto   por   la   limitación   a  solamente  las  cuatro  causales  mencionadas”.    De  lo  anterior  afirma  que  también  se  viola  el  artículo  2°  constitucional, por cuanto se impide la  función  del  Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes.   

Por  último,  el  ciudadano  interviniente  argumenta  que  el  artículo  213,  en  la  parte acusada, también vulnera los  artículos  58  y  333 de la Constitución, porque, al igual de lo que sucede en  el  203,  el  legislador  aquí  hizo  prevalecer  el  interés privado sobre el  general.    Respalda   este   argumento   con   la   Sentencia   T-760   de  2007.    Concluye  su intervención solicitando a la Corte declarar la  inexequibilidad  de  los  artículo  203  y  213  (en lo acusado) del Código de  Minas.   

    

1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN     

El  Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez  Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto,  emitió  el  concepto  de  su  competencia en el cual pidió a la Corte declarar  exequibles  los  artículos  demandados,  lo  cual  sustenta  con los siguientes  argumentos:   

En  primer  lugar,  el  Ministerio Público  afirma  que  no  comparte lo expresado por el demandante cuando se refiere a que  “La  redacción  de  la  norma impone a la autoridad  ambiental  la  orden  de  autorizar  el uso de los recursos naturales renovables  existentes  en la zona explorada, cuando se requieran para las necesidades de la  misma  exploración”, toda vez que lo que se infiere  de  la  norma  es  el  otorgamiento  legal  de  una competencia que permite a la  autoridad  ambiental  otorgar  o  no  el permiso.  La anterior exégesis es  clara,  por  cuanto  no  es de recibo que el legislador ordene a las autoridades  realizar  actuaciones  administrativas  regladas  desconociendo  la normatividad  ambiental  dirigida  a proteger el medio ambiente, obviando con ello deberes del  Estado  impuestos  en la Carta Política.  Seguidamente, hace el estudio de  los  artículos  acusados,  iniciando  con  el 203 y más adelante el 213 (en lo  acusado) así:   

Expresa que la correcta interpretación del  artículo  203  del  Código  de  Minas  es  congruente  con  la  definición de  “Desarrollo   Sostenible”,   en   cuanto   “por  definición  legal  éste conduce al crecimiento económico y al mejoramiento de  la  calidad  de  vida de las personas, sin desconocer la base de los recursos en  que    se    sustenta    ni    desconocer    derechos    de   las   generaciones  futuras”;  lo  anterior  significa  que la autoridad  ambiental  está  facultada  para otorgar permisos de utilización transitoria o  permanente  de  los  recursos  naturales renovables cuando el solicitante cumpla  los   requisitos   legales   y,   por   supuesto,   no   se   presenten   daños  medioambientales.  De  no  ser  así,  sostiene el Ministerio Público, con este  artículo se estaría derogando en gran parte la Ley 99 de 1993.   

Por   otro   lado,   considera   que   la  interpretación  del  artículo  203  no debe hacerse de manera aislada, sino en  concordancia  con el resto de las disposiciones del mismo capítulo, en especial  los    artículos    194,    196,    198   y   2049   

del  Código de Minas. Agrega que para el  caso  particular,  también  debe  tenerse  en  cuenta lo expresado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-339 de 2002, la cual expresa:   

“El  principio de especialidad se aplica  entre  normas de igual jerarquía, en este caso entre leyes y es claro que no se  aplica  a  normas  de  distinta jerarquía, esto es, entre la Constitución y la  Ley  ya  que  en este evento se aplica la norma constitucional. Desde este punto  de   vista,   la  interpretación  restrictiva  o  la  inaplicación  de  normas  ambientales  en  razón  al  criterio temporal y de especialidad que efectúa el  Código  de  Minas,  debe  enmarcarse en las normas constitucionales protectoras  del  medio  ambiente.   Es  decir, que si el constituyente de 1991 decidió  que  fuera  el  legislador  el encargado de dictar disposiciones que regulan las  relaciones  que nacen de la actividad minera, también queda a cargo de éste el  establecimiento  de  las  normas  que  regulen  la problemática ambiental en el  campo  de la minería, que en la ley 685 de 2001 se encuentra en el capítulo XX  (artículos 194 a 216)”.   

De  lo  anterior,  concluye la vista fiscal  que,  para  el  caso  particular,  el  cargo  por violación de la Constitución  Ecológica  atribuido  al artículo 203 obedece a una lectura aislada del mismo,  lo   que,   en  principio,  podría  enmarcarse  dentro  de  los  vicios  en  la  formulación  de una acusación clara, y que según el artículo 2º del Decreto  2067 de 1991, conduciría a una decisión inhibitoria.    

Ahora  bien,  respecto  del  artículo 213,  demandado  parcialmente,  el  Ministerio Público aborda el tema relacionado con  la  correspondencia  que  debe existir entre las normas que regulan la actividad  minera   contenidas  en la Ley 685 de 2001 y la legislación ambiental (Ley  99  de  1993);  para  ello  cita la sentencia C-339 de 2002, donde se estudia la  aplicación  preferente  de las normas mineras sobre las ambientales, cuando las  primeras no entran en conflicto con las segundas.   

Seguidamente,  se  refiere  al  deber  de  colaboración  entre  las ramas del poder público (artículo 113 Superior) para  el  adecuado  cumplimiento  de  los fines estatales, y a la delimitación de las  competencias  ambientales; para ello cita la sentencia anteriormente referida, a  partir  de  la cual concluye que: “(…)la Ley 685 de  2001,  que  resulta  ser  de  la  misma  categoría  de  las  normas ambientales  consagradas  en  la  Ley  99  de  1993,  en cuanto se trata de leyes ordinarias,  contempló  el  componente  ambiental  al  incorporar en el capítulo XX algunas  actividades  propias  de  las  autoridades  ambientales(…),  por lo cual deben  entenderse  modificadas  las  competencias  regladas en la ley general ambiental  por  las  disposiciones  de la ley minera, de carácter especial; y, (ii) que en  la  sentencia  que  quedó reseñada se dejó a salvo las competencias generales  de  la  autoridad ambiental en los casos en que: (I) existan vacíos normativos;  (II)  se  deba aplicar el principio de precaución y, (III) en acatamiento   a las normas constitucionales que protegen el medio ambiente.”   

Concluye  su  intervención  el  Ministerio  Público  solicitando  que  se  declare  exequible  de  manera  condicionada  el  artículo  203  de  la Ley 685 de 2001 en el entendido que el mismo se aplica en  armonía  con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y no deroga las  normatividad  ambiental que regula los permisos para la utilización de recursos  naturales  renovables  en  la  exploración  minera.   Igualmente, declarar  exequible  la  expresión  “solamente”  contenida  en el artículo 213 de la misma ley, entendiéndose que  la  autoridad  ambiental también puede negar la licencia ambiental en presencia  de  los siguientes eventos y/o situaciones: 1) En aplicación de la “Declaración     de     Río     sobre     Medio    ambiente    y  Desarrollo”;  2)  en  aplicación  del  principio de  precaución     (in    dubio    pro    ambiente);  3)  para  la  protección  del patrimonio arqueológico,  histórico  o  cultural  de  la  Nación;  y  4)  cuando fuere necesario para la  protección  de  los  derechos  de  grupos  étnicos  asentados  en las zonas de  explotación minera.   

    

1. CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE    Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  DECISIÓN.     

     

De  conformidad  con  lo  prescrito  por  el  numeral   4°  del  artículo  241  de la Constitución Política, la Corte  Constitucional  es  competente  para  resolver sobre la constitucionalidad de la  norma demandada, por tratarse de una ley de la República.   

     

1. El   problema   jurídico   que   propone   la   demanda10   

2. .     

De  la  demanda,  las  intervenciones  y el  concepto  del  señor  Procurador,  se  extrae  que los problemas jurídicos que  deben ser resueltos por la Corte son los siguientes:   

a)   Si al prescribir el artículo 203  de  la  Ley 685 de 2001, que “cuando en desarrollo de  los  trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria,  recursos  naturales  renovables  de  la zona explorada, se autorizará dicho uso  por  la  correspondiente  autoridad ambiental”, está  ordenando  a  dichas  autoridades  ambientales  otorgar  tal  autorización, sin  consideración  a  si  dicha  explotación “atenta de  manera desmedida contra el ambiente”.   

b)   Si   llegara   a   establecerse  que  efectivamente  la  norma imparte a dichas autoridades tal orden de autorizar esa  explotación  sin consideración a sus repercusiones, la Corte entonces debería  establecer  si  esa prescripción legal atenta contra: (i) el artículo 79 de la  Carta,  que  consagra  el  derecho  de  todas  las  personas a gozar de un medio  ambiente                    sano;11   

(ii)  los artículos 58, 333 y 334 de  la  Carta,  que consagran la  función  social  y  ecológica  de  la  propiedad y la prevalencia del interés  general  sobre  el  particular implícita en la protección de un medio ambiente  sano;12   

(iii)  los  artículos  2  y  93  de  la  Constitución,  en la medida en que de ellos se desprendería la obligación del  legislador  de  respetar  el  principio  de  progresividad  de  las  medidas  de  protección  legal  del  medio  ambiente,  recogido  en  los  pactos y convenios  internacionales  suscritos  por  Colombia que, al parecer de los actores, forman  parte  del  bloque  de  constitucionalidad; (iv) y los artículos 8013   

, 333 y 334 de la Constitución, que recogen  los  principios de precaución y desarrollo sostenible, al indicar que el Estado  debe  planificar  el  manejo  y  aprovechamiento  de los recursos naturales para  prevenir los factores de deterioro ambiental.   

     

a. Si  cuando  el  artículo  213  de  la Ley 685 de 2001 prescribe que  “solamente”  se  podrá  negar  la  licencia  ambiental  en  los  cuatro  casos  que se enumeran en dicha  disposición,  impide a las autoridades cumplir con sus funciones de protección  al    medio    ambiente,    por    cuanto    dichos    supuestos    “están  relacionados con aspectos formales del estudio de impacto  ambiental”.  Y si se concluyera que esta aseveración  es    cierta,    porque    la    norma    acusada    en    efecto    tiene   tal  alcance,   entonces  la  Corte  tendría  que estudiar si ella vulnera las mismas normas constitucionales  antes  mencionadas,  que  presuntamente se verían desconocidas por el artículo  203,  por  las mismas razones por la cuales sería inconstitucional esta última  norma.      

     

1. La aptitud de la presente demanda.     

Esta Corporación judicial reiteradamente ha  señalado  que  dentro  de los requisitos para la presentación de la demanda de  inconstitucionalidad,  el  artículo  2° del Decreto 2067 de 1991 en su numeral  3°  señala  que  es  necesario  expresar las razones por las cuales los textos  constitucionales  se  estiman violados; también ha explicado la Corte que, para  que  este  requisito  se  entienda  satisfactoriamente cumplido, es menester que  dichas  razones  sean  “claras,  ciertas,  específicas,  pertinentes  y  suficientes.14    

Como  se  dijo,  el  Ministerio  de Minas y  Energía   considera  que  los  demandantes  no  precisaron  con  exactitud  los  argumentos  en  los  que  fundaron  sus  pretensiones; este vicio haría que las  razones  de la violación no fueran claras,  sino  confusas,  imprecisas  o  inexactas;  además, señala dicho  Ministerio   que   los   actores   fundaron   su   acusación   en  una  lectura  “superflua”  de las normas demandadas, lo que implicaría que las razones de  la    violación    no   fueran   ciertas,  es  decir,  basadas  en  lo  que  las  normas  acusadas realmente  prescriben,  sino en otro contenido normativo deducido por ellos a partir de una  lectura  errada,  descontextualizada  o  superficial  de  las  mismas.   En  similar  sentido,  la  vista  fiscal estima que la acusación dirigida contra el  artículo   203   podría   considerarse   inepta,   por  cuanto  parte  de  una  interpretación  aislada  de  dicha disposición, es decir, sugiere también que  las  razones  no  son ciertas,  porque   una  interpretación  sistemática  o  contextual  de  dicho  artículo  permitiría  entender  que  su  alcance  normativo no es el que le atribuyen los  actores.   

De  aceptarse esta argumentación, la Corte  debería  proferir  un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.  No  obstante,  en la presente ocasión la Corte estima que las razones expuestas  en  la  demanda  sí  son  claras  y  ciertas;   en  efecto, en cuanto a la  claridad  de tales razones, es fácil entender que los actores aducen que (i) el  artículo   203   acusado   ordena   a   las   autoridades  ambientales  otorgar  autorizaciones   de   explotación   de   recursos   naturales  renovables,  sin  consideración  a  si  la  explotación  autorizada  atenta o no contra el medio  ambiente,   pues   la   redacción   de   dicho   artículo   no   permite  otra  interpretación;      y      (ii)      que      el     adverbio     “solamente”,    utilizado   por   el  legislador  en  el  artículo  213, implica que las mismas autoridades no puedan  cumplir  sus  funciones  de  protección  medioambiental,  toda  vez  que  dicha  expresión  restringe a los cuatro supuestos de carácter meramente formal que a  continuación  enumera  la  norma, la posibilidad de negar la licencia ambiental  que haya sido solicitada.   

Así mismo, las razones de la demanda pueden  considerarse  ciertas,  porque la lectura inicial de las disposiciones acusadas,  prima facie, podría llevar a  las  anteriores  conclusiones.  Así  las  cosas,  sin  perjuicio de que tras el  estudio  de  constitucionalidad,  la  Corte  arribe  a  conclusiones  distintas,  relativas  al  verdadero  alcance  normativo  de  los artículos acusados, ahora  admite  que,  en  principio, es plausible la interpretación legal sobre la cual  se  funda  la  demanda,  por  lo  cual  debe entenderse cumplido el requisito de  certeza  de  las  razones  de  la  violación.  Con fundamento en las anteriores  consideraciones,   la  Corte  desatiende  las  solicitudes  de  inhibición  por  supuesta  ineptitud sustancial de la presente demanda, y a continuación entra a  estudiarla.    

     

1. Estudio  de  constitucionalidad  del  artículo 203 de la Ley 685 de  2001.     

     

1. El   contenido  normativo  del  artículo  203  de  la  Ley  685  de  2001.     

5.4.1.1.   El  artículo   203   de   la   Ley   685   de   2001   prescribe  que  “cuando  en desarrollo de los trabajos de exploración se requiera  usar  en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona  explorada,   se   autorizará   dicho   uso  por  la  correspondiente  autoridad  ambiental”.   Como  se  dijo,  al  parecer  de  los  demandantes  esta  disposición  obliga  a la autoridad ambiental a autorizar en  estos   casos   el   uso   de  los  recursos  naturales  renovables,  sin  mayor  consideración    o    examen   sobre   el   impacto   medioambiental   de   tal  utilización.   Sobre  este  presupuesto edifican la demanda, al considerar  que  esta prescripción legal implica un riesgo para el medio ambiente, pues las  autorizaciones  en  cuestión  se  expedirán  sin  tener en cuenta el impacto o  deterioro   ambiental  que  la  explotación  pueda  llegar  a  ocasionar.  Esta  interpretación  de  la  norma  hecha  por  los demandantes es respaldada por la  Universidad  del  Rosario  y  por  el  Ministerio  de  Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial,  para  quien  el  artículo  203 desconoce obligaciones  constitucionales de protección al medio ambiente.   

Por  el  contrario,  para  el Ministerio de  Minas,  el  alcance  del  artículo  203  no  es  ese.  A  su parecer, cuando la  disposición  dice  que  la  autoridad  ambiental  “autorizará”  el  uso de  recursos  naturales  en  las  zonas de exploración, si ello fuera necesario, no  está  dando  una orden a dichas autoridades en el sentido de autorizar de todas  maneras  dicho  uso,  sin  consideraciones  sobre la afectación medioambiental,  sino  que tan sólo está asignando una competencia, que debe ejercerse teniendo  en  cuenta  esa  posible afectación, de conformidad con las normas vigentes que  regulan  el asunto.  Esta exégesis es compartida por el señor Procurador,  para  quien lo que se infiere de la lectura de la disposición bajo examen es el  otorgamiento  legal  de  una  competencia,  que permite a la autoridad ambiental  otorgar o no el permiso.   

Así  las  cosas,  la  Sala observa que los  demandantes,  los  intervinientes y la vista fiscal hacen dos lecturas distintas  del  artículo  203 de la Ley 685 de 2001. Una primera, conforme a la cual dicha  norma  simplemente  concede  a  las autoridades ambientales una competencia para  otorgar  o  no permisos de explotación de recurso naturales renovables en zonas  de  exploración  minera,  atendiendo  a  sus  repercusiones medioambientales. Y  otra,   contraria  a  ésta,  según  la  cual  la  disposición  ordena  a  las  autoridades  conceder  dicha autorización, sin ninguna consideración acerca de  si  la  misma  tiene  o  no  repercusiones  sobre  el medio ambiente. Sobre esta  última  lectura  se  edifica la demanda. Así las cosas, la Sala debe verificar  si  el  artículo  203  tiene  o  no  el  alcance  que  le  otorgan los actores.   

5.4.1.2. Para los  anteriores  propósitos,  empieza  la Sala por averiguar cuál fue la razón que  llevó  a  la  propuesta de derogación del artículo 203 de la Ley 685 de 2001,  que    actualmente    cursa    en    el   Congreso15   

,  pues  a  partir  del  análisis  de esta  intención   legislativa,  podría  clarificarse  el  alcance  normativo  de  la  disposición  bajo  examen.  Al  respecto, observa lo siguiente: la propuesta de  derogar  el  artículo  203  de  dicha  ley  fue introducida durante el trámite  legislativo  del  proyecto 010 de 2007 –Senado,  042  de  2007  -Cámara  en  el primer debate surtido en el  Senado        de        la        República.16  En  efecto,  en el proyecto  original,  el  artículo  24 relativo a vigencia y derogatorias no mencionaba la  derogación     de     dicho     artículo    20317.  Pero  en el texto aprobado  en  primer debate por la Comisión Quinta del Senado,  dicho   artículo   24   ya   incluía  tal  propuesta  derogatoria.18  Sobre las  razones  por  las cuales se propuso derogar el artículo 203 (como el 213) de la  Ley  685  de  2001,  no  existe  ninguna  explicación clara en los antecedentes  legislativos.19   

No  obstante lo anterior, la intervención  dentro   del   presente  expediente  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial  explica  las  razones  que  llevaron  a  esa  cartera a  proponer  la  derogatoria  del  artículo  203  de  la  Ley  685  de  2001,  que  actualmente  cursa  en  el  Congreso.   En  efecto,  en  ese  sentido  este  Ministerio   afirma   que   “en   el   proceso  de  modificación  del  Código  de  Minas,  se  solicitó  que  se  eliminara  este  artículo,  puesto  que  en  la  legislación  ambiental  ya  se  cuenta  con la  reglamentación  respectiva  para atender solicitudes de licencias ambientales o  de  uso, afectación o aprovechamiento de recursos naturales de cualquier sector  productivo,  los  cuales  podrán  no otorgarse, de acuerdo con las valoraciones  ambientales  que  efectúe  la  autoridad  ambiental  competente”.  Tras  esta  afirmación, el Ministerio entra a referirse a la Ley  99  de  1993  y  al  Decreto  1220  de  2005  que,  según afirma, regulan “la  decisión sobre otorgar o no la licencia ambiental”.   

Es  decir, el Ministerio mencionado estima  que  el  artículo  203 es innecesario, pues existe en el ordenamiento jurídico  otra  normatividad  que  sí  permite  no otorgar licencias ambientales de uso o  afectación  de  recursos  naturales, o de explotación de los mismos, cuando de  acuerdo   con   los   estudios  se  compruebe  la  afectación  ambiental.    

Visto lo anterior, estima la Corte que debe  emprender  un  breve  estudio acerca de esa otra normatividad de la que habla el  Ministerio,   a   fin  de  determinar  si  una  interpretación  sistemática  o  contextual  del artículo 203 de la Ley 685 de 2001 permite entender cuál es su  verdadero sentido y alcance.   

5.4.1.3.  Interpretación  sistemática del  artículo 203 de la Ley 685 de 2001.   

5.4.1.3.1 Estima la  Corte  que  la correcta exégesis del artículo 203 no puede ser hecha por fuera  del  contexto  normativo  en  el que se encuentra insertado. Este contexto está  conformado  especialmente  por  las  demás normas de la misma Ley 685 de 2001 y  por  la Ley 99 de 1993. A partir de estas disposiciones de rango también legal,  la   Corte   abordará   la   interpretación  sistemática  de  la  norma  bajo  examen.   

5.4.1.3.2.  La Ley  685  de  2001,  “por  la  cual  se expide el Código  Minas”,   regula   principalmente  las  actividades  de  exploración,  explotación,  beneficio,  y  transporte  de los minerales que se  encuentren  en  el  suelo  o  el  subsuelo,  ya  sean de propiedad nacional o de  propiedad   privada,   con  exclusión  de  los  hidrocarburos  líquidos  y  gaseosos  que se rigen por las  disposiciones               especiales20;  la  misma ley  define  su   objeto21,  indicando  que  ella persigue fomentar la exploración técnica y  la   explotación  de  los  recursos  mineros  mencionados,  y  estimular  estas  actividades  en  orden  a  satisfacer los requerimientos de la demanda interna y  externa  de  los  mismos,  teniendo en cuenta que es de interés público que su  aprovechamiento  se  realice  en  forma armónica con los principios y normas de  explotación  racional  de  los  recursos  naturales  no renovables “y    del    ambiente”,   así   como  “dentro  de  un  concepto  integral  de  desarrollo  sostenible”.22   

El  artículo 3° de la Ley señala que las  reglas  y  principios consagrados en ella desarrollan, entre otros, los mandatos  de  los  artículos  80  y  334  de  la  Constitución. Estas normas se refieren  a     que  el  Estado  planificará  el  manejo  y  aprovechamiento   de  los  recursos  naturales  para  garantizar  su  desarrollo  sostenible,  su  conservación,  restauración o sustitución, y además deberá  prevenir  y  controlar  los  factores de deterioro ambiental (C.P. Art. 80); y a  que  el Estado intervendrá en la explotación de los recursos naturales, con el  fin   de   conseguir   la   preservación   de   un  ambiente  sano.  (C.P  Art.  334).      

Ahora  bien,  observa  la Corte que algunas  normas  de  la  ley  limitan  o restringen la posibilidad de otorgar concesiones  mineras,  por  razones que tienen que ver con la protección del medio ambiente.  Así    por    ejemplo,    conforme    al   artículo   34,   son   “zonas  excluibles de la minería” y en  ellas  no podrán ejecutarse  trabajos  y  obras  de  exploración  y  explotación,  aquellas  que hayan sido  declaradas  y  delimitadas  conforme  a  la  normatividad vigente como áreas de  protección  y  desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y  que,  de  acuerdo  con  las disposiciones legales sobre la materia, expresamente  excluyan  dichos  trabajos y obras. Así mismo, el artículo 35 se refiere a las  “zonas   de   minería   restringida”,  en las cuales podrán efectuarse trabajos y obras de exploración  y   de   explotación   de  minas,  pero  con  las  limitaciones  que  la  misma  disposición               enumera.23   

Por  otro  lado,  debe  recordarse  que  el  artículo  203  de  la  Ley 685 de 2001, ahora bajo examen, se refiere al uso de  recursos  naturales renovables, cuando en desarrollo de trabajos de exploración  minera, ello sea requerido.  Encuentra  la  Corte  que,  en  estrecha  relación con esta disposición, aquí  acusada,  están  los  artículos  78,  79,   81  y  199  de  la misma Ley,  relativos a la exploración minera, cuyo tenor es el siguiente:   

“Artículo  78.  Trabajos  de exploración.  Los  estudios,  trabajos y obras a que está obligado  el  concesionario  durante el período de exploración por métodos de subsuelo,  son  los  necesarios  para  establecer y determinar la  existencia  y  ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del  depósito  o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad  económicamente  explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y  el impacto que sobre el medio ambiente  y   el   entorno  social  puedan  causar  estos  trabajos  y  obras.   

“Artículo  79.  Técnicas  y  especificaciones aplicables.  Los estudios,  trabajos  y  obras  propios  de  la  exploración  se  ejecutarán  con  estricta aplicación de los criterios  y  reglas  de  orden  técnico,  propios  de  las  ciencias  y  prácticas de la  geología  y  la  ingeniería  de minas, así como con  las normas y guías adoptadas por el Gobierno.   

…  

“Artículo  81.  Términos  de  referencia  y  guías.  Con  la  presentación de la propuesta de  concesión,  el  interesado  se obliga a adelantar la  exploración  de  acuerdo  con  los  términos  de  referencia  y guías mineras  que   para   el   efecto   elaborará   la  autoridad  minera.   

…  

“Artículo 199.  Adopción   de   términos   y   guías.   Las   autoridades   ambiental  y  minera  en  forma  concertada,  adoptarán,   términos   de   referencia   normalizados,   aplicables   en   la  elaboración,  presentación  y  aprobación  de los estudios de orden ambiental  para  el  sector  de  la  minería, así como la expedición de guías técnicas  para  adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros, y procedimientos  de  seguimiento  y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, a través  de los auditores ambientales determinados en el artículo 216.   

“Tales términos, guías y procedimientos  tendrán  como  objeto facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y  de  los  particulares.  La  no  sujeción  a  ellos,  en  cuestiones simplemente  formales,   no  dará  lugar  al  rechazo  o  dilación  de  la  correspondiente  solicitud,   estudio   o   decisión.”   (Negrillas   y   subrayas  fuera  del  original)   

Nótese  cómo el artículo 78 dispone que,  en  los  trabajos de exploración minera, los concesionarios deben establecer el  impacto  que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar. Y que en  todo  caso,  las  actividades  exploratorias deben acomodarse a las “normas  y  guías  adoptadas  por  el  Gobierno”.  Por  su  parte,  el artículo 79 ordena también que los trabajos de  exploración   se   ejecuten  con  sujeción  a  las  normas  expedidas  por  el  Gobierno.   Además, el  artículo  81  es claro al indicar que “el interesado  se  obliga  a  adelantar  la  exploración  de  acuerdo  con  los  términos  de  referencia  y  guías  mineras  que  para  el  efecto  elaborará  la  autoridad  minera.”   

En  similar sentido, el artículo 272 de la  Ley  685  de  2001  establece que “En la propuesta el  interesado  deberá hacer la manifestación expresa de su compromiso de realizar  los trabajos de exploración  técnica   con   estricta  sujeción  a  las  guías  ambientales,   que   para  esa  actividad  expida  la  autoridad  competente, en un todo aplicadas a las condiciones y características  específicas  del  área  solicitada  descrita  en  la  propuesta.  En  caso  de  que  la  actividad  de  exploración  requiera usar o  aprovechar  recursos  naturales  renovables,  deberá  obtener  el  permiso,  la  concesión  o  la autorización ambiental de la autoridad competente”. (Negrillas y subrayas fuera del original)   

Las  normas  y guías a las que se refieren  las  disposiciones que se acaban de citar están contenidas de manera general en  la  Resolución 180861 de 2002, “por medio de la cual  se   adoptan   las   guías   minero   ambientales   y   se   establecen   otras  disposiciones”,  expedida  en forma conjunta por los  Ministerios   de  Minas  y  Energía,  y  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial.    Conforme    al    parágrafo   del   artículo   3°   de   esta  Resolución,    “el  Ministerio  del  Medio  Ambiente  adoptará  los procedimientos y mecanismos que  sean   necesarios   para   el  seguimiento  y  vigilancia  de  las  obligaciones  ambientales  en  la  etapa de exploración  minera,  de conformidad con las guías  minero  ambientales  de exploración que por este acto  administrativo  se adoptan, las cuales deberán ser en  un  todo  aplicadas  y ajustadas por el concesionario minero a las condiciones y  características      específicas      del     área     solicitada.”   

     

1. De  otro  lado,  la  norma  bajo  examen  dispone  que  la  autoridad  ambiental autorizará usar  en  forma  ocasional  o  transitoria,  recursos  naturales renovables de la zona  explorada  cuando  en  desarrollo  de  los  trabajos  de  exploración  ello  se  requiera.  Al  respecto,  debe tenerse en cuenta que las autoridades ambientales  son  en  el  nivel  nacional  el  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,  en  el nivel regional las Corporaciones Autónomas Regionales y el  nivel  local  las  autoridades  ambientales  de  los  grandes  centros urbanos y  distritos                 especiales.24   Estos   organismos,   de  conformidad  con  lo  prescrito  por los numerales 11 y 12 del artículo 31 y el  artículo  66  de la Ley 99 de 1993, deben ejercer las funciones de evaluación,  control  y  seguimiento  ambiental  de  las  actividades  de exploración de los  recursos  naturales  no  renovables, así como de otras actividades, proyectos o  factores  que  generen  o  puedan  generar  deterioro  ambiental.  Esta función  comprende  la  expedición  de  la respectiva licencia ambiental. Además, deben  ejercer  las  funciones  de  evaluación, control y seguimiento ambiental de los  usos  del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo  cual  comprende  el  vertimiento,  emisión  o  incorporación  de  sustancias o  residuos  líquidos,  sólidos  y  gaseosos,  a  las  aguas en cualquiera de sus  formas,  al  aire  o  a  los  suelos, así como los vertimientos o emisiones que  puedan  causar  daño  o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los  recursos  naturales  renovables  o  impedir  u obstaculizar su empleo para otros  usos.  Estas  funciones  también  comprenden  la expedición de las respectivas  licencias     ambientales,     permisos,     concesiones,    autorizaciones    y  salvoconductos.      

Ahora  bien,  según  lo  prescrito  por el  artículo  49  de la Ley 99 de 1993, “(l)a ejecución  de  obras,  el  establecimiento  de  industrias  o  el  desarrollo  de cualquier  actividad,  que  de  acuerdo  con  la  ley  y  los  reglamentos,  pueda producir  deterioro  grave  a  los  recursos  naturales  renovables  o al medio ambiente o  introducir  modificaciones  considerables  o  notorias al paisaje requerirán de  una  Licencia  Ambiental”. Por su parte, por licencia  ambiental  se entiende, según la definición dada por el artículo siguiente de  la  misma  Ley,  “la  autorización  que  otorga  la  autoridad  ambiental  competente  para  la  ejecución  de una obra o actividad,  sujeta  al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que  la  misma  establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,  compensación  y  manejo  de  los  efectos  ambientales  de  la obra o actividad  autorizada.”   

     

1. De  todo  lo que hasta aquí se ha expuesto, puede concluirse que el  estudio  sistemático  de  la  Ley  685  de 2001 y de la Ley 99 de 1993 permiten  entender  que  (i)  la  Ley  685  de 2001 persigue     fomentar    la    exploración    de    los    recursos  mineros  teniendo en cuenta  que  su  aprovechamiento  se  realice  en  forma  armónica con los principios y  normas    de    explotación    racional    de   los   recursos   naturales   no  renovables,   así   como  “dentro  de  un  concepto  integral  de  desarrollo  sostenible”; (ii) que todas las normas de esta misma  Ley,  incluido  el  artículo  203  bajo  examen,  buscan desarrollar las normas  constitucionales  que  ordenan al Estado planificar e intervenir la explotación  de  los  recursos  naturales,  con  el  fin  de conseguir la preservación de un  ambiente  sano;  (iii)  que  esta  misma  Ley 685 dispone que en los trabajos de  exploración  minera, debe establecerse el impacto que sobre el medio ambiente y  el  entorno  social  puedan  causar.  Y  que  en  todo  caso,  tales actividades  exploratorias  deben  acomodarse  a  las  “normas  y  guías  adoptadas  por  el Gobierno”; (iv) que según  la  Ley  99  de  1993,  las autoridades ambientales a quienes compete otorgar la  autorización  a  que  se  refiere  la  norma  acusada   deben  ejercer las  funciones  de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de  exploración  de  los  recursos  naturales  no  renovables, que generen o puedan  generar  deterioro  ambiental,  y  que  función  comprende la expedición de la  respectiva  licencia ambiental; (v) que en ejercicio de esta función, según la  misma  ley,  dichas autoridades deben tomar medidas de prevención y protección  del medio ambiente.     

Así  las  cosas,  la Corte concluye que el  anterior  ejercicio  de  interpretación  sistemática  y  contextual excluye la  lectura  del  artículo  203  acusado que hacen los demandantes y algunos de los  intervinientes,  para  quienes la disposición obliga a la autoridad ambiental a  autorizar  en  estos  casos  el  uso  de  los recursos naturales renovables, sin  ninguna  condición, y sin atender a si dicho uso afecta o no el medio ambiente.  En  efecto,  todo  el  entorno  normativo  que  circunda al artículo 203 impide  entender  la  norma  en  este  sentido,  pues  resulta  obvio  que el propósito  legislativo  que  animó  la  expedición de las leyes 685 de 2001  y 99 de  1993  busca  atender  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  al  logro del  desarrollo  sostenible,  de  donde  se  infiere que no podía estar dentro de la  intención  del  legislador que las autoridades ambientales autorizaran de plano  el  uso de recursos naturales renovables, sin considerar el impacto ambiental de  dicho uso.   

Adicionalmente,  la  recta exégesis de las  normas  jurídicas  impone  interpretarlas  en  el sentido en que ellas producen  efectos  y  no  en el que no los producen; ahora bien, entender el artículo 203  en  la  forma  en  que  lo  hacen  los demandantes, para quienes las autoridades  ambientales  deben  en  forma  obligatoria otorgar el permiso de uso de recursos  que  allí  se menciona, sin ningún análisis de su impacto ambiental, deja sin  utilidad  práctica  la  disposición,  pues dicha autorización no serviría en  realidad  a los fines de la ley, de manera que para efectos prácticos daría lo  mismo exigirla o no.     

Por todo lo anterior, la Corte concluye que  no  es de recibo la interpretación legal sobre la cual se construye la demanda,  por  lo  cual  los  cargos  de  inconstitucionalidad que se edifican a partir de  dicha  exégesis  carecen  también  de  fundamento. En tal virtud, los despacha  como improcedentes.   

     

1. Estudio  de  constitucionalidad  del  artículo 213 de la Ley 685 de  2001.     

5.5.1.  Como  se  dijo,  existe  una propuesta de derogación del artículo 213 aquí acusado, por  medio  del Proyecto de ley 010 de 2007 –Senado,   042   de  2007  –Cámara,  que cursa actualmente  en el Congreso estando a punto  de  transformarse  en  Ley  de la República. La propuesta de derogar esta norma  tampoco  estaba  incluida  en  el  proyecto  de  ley  originalmente presentado a  consideración          del         Congreso25,  sino  que  fue introducida  durante  el  segundo  debate  en  el Senado. En efecto, el texto aprobado por la  Plenaria  en  este  debate,  en  su  artículo  35  incluyó  la derogación del  artículo   213   de   la   Ley   685   de   2001.26   

Sobre  las  razones  por  las  cuales  se  introdujo  la  propuesta  de  derogar  el  artículo  213,  como  en el caso del  artículo  203  no existe tampoco una explicación clara en las ponencias, ni en  lo  dicho  durante  los  debates  parlamentarios.  No  obstante, el Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo Territorial en su  intervención   dentro   del   presente   expediente,   tras   referirse   a  la  reglamentación  expedida  por  ese  Ministerio relativa a la evaluación de los  estudios  de  impacto  ambiental,  explica que durante el trámite parlamentario  “se  argumentó  que  el  artículo 213 del Código  Minero   carece   de   pertinencia,   por   tratarse   además   de  un  aspecto  suficientemente  regulado, de manera tal que se propuso al Ministerio de Minas y  Energía  su  derogatoria,  la cual fue acogida”. En  otras  palabras,  el  Ministerio  propuso  la  derogatoria del artículo 213 por  considerarlo   innecesario,   dado   que   existía  suficiente  reglamentación  administrativa relativa al asunto.   

Así las cosas, la Sala entra a examinar el  alcance  normativo  del artículo 213, a fin de establecer si, como lo dicen los  demandantes,  la  palabra  “solamente”  contenida  en esta disposición impide a  las  autoridades  proteger  efectivamente  el medio ambiente, toda vez que dicha  expresión  hace  que únicamente sea posible negar la licencia ambiental en los  cuatro  casos  que  enumera el artículo, los cuales, según los actores, están  relacionados         con         aspectos        simplemente        formales  del estudio de impacto ambiental  y    no   con   asuntos   sustanciales   concernientes  a  la  afectación  del  medio  ambiente.  Para  esos  efectos,   acudirá  a  métodos  de  interpretación  literal,  sistemática  y  teleológica.   

5.5.2.  La  Corte  recuerda  en  este punto cuáles son los únicos cuatro casos en los que, según  la   norma   acusada,   las  autoridades  competentes  podrán negar la licencia ambiental; para esos efectos  trascribe  a  continuación  los  literales  correspondientes del artículo 213:   

“a) Cuando el estudio de impacto ambiental  no  reúna  los  aspectos  generales  previstos en el  artículo  204  del  presente Código y en especial los  previstos  en  los términos de referencia y/o guías,  establecidos por la autoridad ambiental competente;   

“b)  Cuando  en  el  Estudio  de  Impacto  Ambiental  se hubiere incurrido en errores  u  omisiones  que  no  se  puedan  subsanar  por  el  interesado y  que   se  refieran  a  componentes  de  tal  estudio  calificados      como     sustanciales       en       las       correspondientes       guías;   

“c)  Cuando  las  medidas de prevención,  mitigación,   corrección,   compensación   y  sustitución  de  los  impactos  negativos  del  proyecto  minero  que  deberán  ser puestas en práctica por el  interesado,  no cumplan con los elementos sustanciales   establecidos   para  tal  efecto en las guías, y   

“d)  Cuando las  omisiones,  errores  o  deficiencias  del  Estudio  de  Impacto  Ambiental  y  de  las  medidas  mencionadas en los literales anteriores  afecten     el     proyecto     minero    en    su  totalidad.   

En ningún caso podrá negarse la licencia  por   errores   u   omisiones  puramente  formales.”  (Negrillas y subrayas fuera del original)   

5.5.3. Una primera  interpretación  meramente  literal,  hace  ver  que  en el último inciso de la  norma    acusada    el    legislador    dijo   expresamente   que   “En  ningún  caso  podrá  negarse  la  licencia  por  errores  u  omisiones  puramente  formales”, lo cual, en sentido  contrario,  quiere  decir  que  sólo  podrán  negarse licencias por razones no  formales,  es  decir,  sustanciales.  Además, la lectura de algunas de las  causales  hace  ver  que  en  ellas  expresamente  se  hace  referencia a que la  denegación  de  la  licencia obedece a razones sustanciales. Así, en la causal  b)  se  señala   que la negativa al otorgamiento de la licencia procederá  cuando  en  el  estudio  de  impacto ambiental se hubiere incurrido en errores u  omisiones       insubsanables,      “que  se  refieran  a  componentes de tal estudio calificados como  sustanciales”.27 Igualmente,  el  literal  c)  dispone  que  cuando  las  medidas  de  protección  del  medio  ambiente “no cumplan con los  elementos    sustanciales  establecidos  para  tal  efecto  en  las  guías”, la  licencia será denegada.   

Así  las  cosas,  la Corte concluye que la  exégesis  literal  de  la  disposición  parcialmente  acusada  indica  todo lo  contrario  de  lo  que  sostienen  los  demandantes,  pues  la denegación de la  licencia  sí  procede  por  razones  sustanciales.   Antes bien, la ley es  clara  en  indicar  que  sólo procede por ese tipo de razones y por   “errores   u   omisiones   puramente   formales”.   

5.5.4. Ahora bien,  una  interpretación  sistemática  o  contextual  del artículo 213, como en el  caso  del  artículo  203, también lleva a concluir que la palabra “solamente”  no puede ser entendida en  el  sentido  que le atribuyen los demandantes, para quienes tal vocablo hace que  las  autoridades  ambientales  no  puedan  negar  licencia  ambientales sino por  razones    formales    que    no   atienden   a   la   protección   del   medio  ambiente.   

El  artículo 213 está incluido dentro del  Capítulo   XX   de   la  Ley  685  de  2001,  relativo  a  los  “Aspectos  Ambientales” involucrados en la  explotación  de  la  minería.  Dicho  Capítulo  recoge  normas  en las que el  legislador  prescribe  que  el  aprovechamiento de los recursos mineros debe ser  compatible  con  “deber de manejar adecuadamente los  recursos        naturales       renovables”.28  Así mismo, ordena que para  todas  las  obras  y  trabajos  de  minería, se incluya en su estudio, diseño,  preparación  y  ejecución, “la gestión ambiental y  sus    costos,   como   elementos   imprescindibles   para   ser   aprobados   y  autorizados”.29   Más   adelante,   en  su  artículo   204  la  Ley  indica  que  el  interesado  en  obtener  licencia  de  explotación  minera  debe presentar el “Estudio de Impacto Ambiental” de su  proyecto  minero.  Este estudio contendrá los elementos, informaciones, datos y  recomendaciones  que  se requieran para describir los impactos de dichas obras y  trabajos   con   su   correspondiente   evaluación,   así   como  “los   planes   de   prevención,   mitigación,   corrección   y  compensación    de   esos   impactos”.  Agrega la disposición que el estudio se  ajustará  “a  los  términos de referencia y guías  ambientales  previamente  adoptadas  por  la autoridad ambiental en concordancia  con  el  artículo  199  del  presente  Código.”30   

Con base en este  estudio  de  impacto  ambiental,  la  autoridad  competente debe otorgar o no la  licencia  ambiental  a  que  se  refiere  la  norma  acusada dentro del presente  proceso.31   

Así  pues,  como  se  vio  al  examinar el  artículo  20332,  una  lectura  integral  de  la Ley 685 de 2001 permite ver que el  propósito  legislativo  general  que  animó  la  expedición  de  esta ley fue  alcanzar  la protección efectiva del medio ambiente y el logro de un desarrollo  económico  sostenible,  cuando  de la explotación de los recursos minerales se  trate.  De  donde  se  infiere  que  no  podía  estar  dentro  de la intención  legislativa  disponer  que  las autoridades negaran el otorgamiento de licencias  ambientales   solamente   por  razones  formales,  sin  atender  a  si  con  las  autorizaciones  impartidas  se  irrogaba  o  no un daño al medio ambiente, o se  impedía  alcanzar metas de desarrollo sostenible. Así pues, la interpretación  sistemática  y  teleológica de la disposición acusada excluyen la lectura que  de la norma hacen los demandantes.   

Adicionalmente,   la  Corte  destaca  con  particular  énfasis,  que los distintos literales del artículo 213 acusado que  se  refieren  a  las  causas  por  la cuales puede ser denegada una solicitud de  licencia  ambiental  para  minería,  así  como  otros  artículos  del entorno  normativo  del  artículo  acusado,  remiten a los términos de referencia y las  guías  ambientales  previamente  adoptadas  por  la  autoridad ambiental. Estos  términos  de  referencia  y  estas guías son aquellos a que alude el artículo  199,            arriba           trascrito33   

,   que   como   se   dijo   ad   supra  están  contenidas  de  manera  general  en la Resolución 180861 de 2002, “por medio  de  la  cual  se  adoptan  las  guías  minero ambientales y se establecen otras  disposiciones”,  expedida  en forma conjunta por los  Ministerios   de  Minas  y  Energía,  y  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial.   

Adicionalmente, este último Ministerio, en  desarrollo  de  sus  obligaciones  legales, profirió la Resolución N° 1552 de  2005,  “por  la cual se adoptan los manuales para la  evaluación  de  estudios  ambientales y de seguimiento ambiental de proyectos y  se  toman  otras determinaciones”, manuales dirigidos  a  las  autoridades ambientales competentes para la evaluación y seguimiento de  los  proyectos que requieren licencia ambiental, en donde se fijan, entre otras,  pautas  para  evaluar  si  los  proyectos  protegen  los ecosistemas, si manejan  eficientemente  la  energía,  si los productos utilizados generan consecuencias  tóxicas o contaminantes, etc.   

Así pues, el artículo 213 no es una norma  aislada  y  ella  misma  remite  a  otra reglamentación de rango no legal, pero  importante   para   su   cabal   entendimiento,   reglamentación  que  contiene  indicaciones  dirigidas  a  las  autoridades  encargadas  de  aprobar  licencias  ambientales,  en donde se ordena atender  pautas para valorar el impacto de  los proyectos sobre el medio ambiente.   

Así   pues,  concluye  la  Sala  que  la  interpretación  sistemática  del  artículo  213  excluye la interpelación de  esta  disposición  en  el  sentido  que  le atribuyen los actores, para quienes  dicha  norma  impide a las autoridades denegar la licencia ambiental por razones  sustanciales  relativas  a la protección del medio ambiente y al logro de fines  de desarrollo sostenible.   

Como  sobre  este  supuesto interpretativo,  desechado  por  la Corte, se construyen los cargos de la demanda, todos ellos se  despacharán  como  improcedentes, por fundarse en una lectura inadmisible de la  disposición.   

6. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre  el pueblo y por  mandato de la Constitución:   

RESUELVE:  

Primero. Declarar  EXEQUIBLE  el  artículo 203  del      Código      de      Minas     y     la     expresión     “solamente”  contenida en el artículo  213 del mismo Código.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE  IGNACIO  PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO  SIERRA PORTO   

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  C.P.     ARTÍCULO  80.  “El Estado planificará  el  manejo  y  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales, para garantizar su  desarrollo      sostenible,      su      conservación,      restauración     o  sustitución.   

Además,  deberá  prevenir y controlar los  factores  de  deterioro  ambiental,  imponer  las  sanciones legales y exigir la  reparación de los daños causados.   

Así mismo, cooperará con otras naciones en  la  protección  de  los  ecosistemas  situados  en  las  zonas  fronterizas.”   

2  El  artículo  17  de  la  Declaración  de  Río de Janeiro es del siguiente tenor:  “Deberá  emprenderse  una  evaluación del impacto  ambiental,  en  calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad  propuesta  que  probablemente  haya de producir un impacto negativo considerable  en  el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional  competente”.   

3  Al  respecto  cita  la  Ley  99  de  1993,  el  Decreto 1220 de 2005 y la Ley 685 de  2001,   

4  Al  respecto la resolución expresa:   

“Artículo 2. Las guías minero ambientales  que  por  este  acto  se  adoptan  son  un instrumento de consulta obligatoria y  orientación  de  carácter  conceptual, metodológico y procedimental, y serán  suministradas  a  los  interesados  mineros  en medio magnético o impreso, como  anexo  al  formulario  de  propuesta  de contrato de concesión.  Así  mismo,    podrán    ser   suministradas   por   las   autoridades   ambientales  competentes.   

Artículo 3. El interesado en la propuesta de  contrato   de   concesión,  deberá  hacer  la  manifestación  expresa  de  su  compromiso  de  realizar  los  trabajos  de  exploración  técnica con estricta  sujeción  a  las  guías  minero  ambientales,  aplicadas  a  las condiciones y  características  específicas  del  área solicitada descrita en la propuesta y  el  estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales  guías,  de conformidad con lo establecido en los artículos 81, litera f) 271 y  272 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas”   

5 Cita  la  Resolución  1023  de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  territorial.   Por  la  cual se adoptan guías ambientales como instrumento  de autogestión y autorregulación.   

6  Sentencia C-562 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño.   

7“  Artículo  3.-  Del  concepto  de  desarrollo  sostenible.  Se entiende por  desarrollo   sostenible   el  que  conduzca  al  crecimiento  económico,  a  la  elevación  de  la  calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de  recursos  naturales  renovables  en  que  se  sustenta,  ni  deteriorar el medio  ambiente  o  el  derecho  de  las  generaciones  futuras  a  utilizarlo  para la  satisfacción de de sus propias necesidades.”   

8  “Artículo  15.-  Con  el  fin de proteger el medio  ambiente,  los  Estados  deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución  conforme  a  sus  capacidades.   Cuando  haya  peligro  de  daño  grave  e  irreversible,  la  falta  de  certeza científica absoluta no deberá utilizarse  como  razón  para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los  costos   para   impedir   la   degradación  del  medio  ambiente”.   

“Artículo 194. Sostenibilidad.  El  deber  de  manejar  adecuadamente  los  recursos  naturales  renovables y la  integridad  y  disfrute  del  ambiente,  es  compatible  y  concurrente  con  la  necesidad  de  fomentar  y  desarrollar  racionalmente el aprovechamiento de los  recursos  mineros  como  componentes  básicos  de  la  economía  nacional y el  bienestar  social. Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de  las  normas,  medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos  de  actividad,  igualmente  definidos  por  la  ley  como de utilidad pública e  interés social.   

(…)Artículo  196. Ejecución inmediata.  Las   disposiciones   legales   y  reglamentarias  de  orden  ambiental  son  de  aplicación  general  e  inmediata  para todas las obras y labores mineras a las  que les sean aplicable).   

(…)Artículo  198. Medios e instrumentos  ambientales.  Los  medios  e  instrumentos para establecer y vigilar las labores  mineras  por  el  aspecto  ambiental,  son  los establecidos por la normatividad  ambiental  vigente  para  cada  etapa  o  fase  de  las  mismas,  a saber, entre  otros.   Planes de Manejo Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Licencia  Ambiental,  permisos  o  concesiones  para la utilización de recursos naturales  renovables,  Guías  Ambientales  y  autorizaciones  en  los  casos en que tales  instrumentos sean exigibles.   

(…)Artículo  204.  Estudio  de  Impacto  Ambiental.  Con  el  Programa  de  Obras  y Trabajos Mineros que resultare de la  exploración,  el  interesado presentará, el Estudio de Impacto Ambiental de su  proyecto  minero.  Este estudio contendrá los elementos, informaciones, datos y  recomendaciones  que  se  requieran  para  describir  y  caracterizar  el  medio  físico,  social  y  económico  del  lugar o región de las obras y trabajos de  explotación;  los  impactos  de  dichas obras y trabajos con su correspondiente  evaluación;   los   planes   de   prevención,   mitigación,   corrección   y  compensación  de esos impactos; las medidas específicas que se aplicarán para  el  abandono  y  cierre  de  los  frentes  de  trabajo  y su plan de manejo; las  inversiones  necesarias  y  los  sistemas  de  seguimiento  de  las  mencionadas  medidas.  El  Estudio  se  ajustará  a  los  términos  de  referencia y guías  ambientales  previamente  adoptadas  por  la autoridad ambiental en concordancia  con el artículo 199 del presente Código.”   

10  La   Corte   no   ignora  que  el  Proyecto  de  ley  010/07-Senado,  042  de  07, Cámara, que actualmente cursa en el Congreso de la  República,  propone derogar expresamente los artículos 203 y 213 de la Ley 685  de  2001.  Ciertamente,   el  artículo  35  de este Proyecto de ley es del  siguiente tenor:   

    

“Artículo  35.  Vigencia.  La  presente  ley rige a partir de la  fecha  de  su  publicación  y  deroga  los  artículos  190,  191, 203,       211,       213,  215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley  685  del  2001  Código  de  Minas.”(Negrillas  y subrayas fuera del original)   

A  la  fecha,  el  trámite  del  mencionado  Proyecto  de  ley  se  encuentra prácticamente concluido, faltando tan sólo la  aprobación  en  el  Senado  de  la  República  del informe mediante el cual se  rechazan  las objeciones por inconveniencia presentadas por el señor Presidente  de  la  República.  Este  mismo  informe  ya  fue  aprobado  por  la Cámara de  Representantes.  No  obstante, en cuanto para la fecha de la presente decisión,  las  normas  conservan  vigencia formal, la Sala entiende que en cumplimiento de  sus  funciones,  debe  hacer el estudio de constitucionalidad que se le demanda.   

11  C.P. ARTÍCULO 79. “Todas  las  personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la  participación    de    la    comunidad    en    las   decisiones   que   puedan  afectarlo.   

Es deber del Estado proteger la diversidad  e  integridad  del  ambiente,  conservar  las  áreas  de  especial  importancia  ecológica    y    fomentar    la    educación   para   el   logro   de   estos  fines.”   

12  C.P. ARTÍCULO 58:   

“…  

C.P.   ARTÍCULO   334.   “La  dirección general de la economía  estará  a  cargo  del  Estado.  Este intervendrá, por mandato de la ley, en la  explotación  de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,  distribución,  utilización  y  consumo  de  los  bienes,  y  en  los servicios  públicos  y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de  los  habitantes,  la  distribución  equitativa   de   las  oportunidades  y  los  beneficios  del  desarrollo  y  la  preservación de un ambiente sano.”   

C.P    ARTÍCULO   333.   “La  actividad  económica  y  la  iniciativa privada son libres,  dentro  de  los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir  permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.   

“…  

“La  ley  delimitará  el  alcance de la  libertad  económica  cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el  patrimonio cultural de la Nación.   

13  C.P.  ARTÍCULO  80.  “El  Estado  planificará  el  manejo   y  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales,  para  garantizar  su  desarrollo      sostenible,      su      conservación,      restauración     o  sustitución.   

Además,  deberá  prevenir  y controlar los  factores  de  deterioro  ambiental,  imponer  las  sanciones legales y exigir la  reparación de los daños causados.   

Así mismo, cooperará con otras naciones en  la     protección    de    los    ecosistemas    situados    en    las    zonas  fronterizas.”   

14  Cfr.  Sentencia  C-1052 de  2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

15  La   Corte   recuerda   que   el   Proyecto  de  ley  010/07-Senado,  042  de  07, Cámara, que actualmente cursa en el Congreso de la  República,  propone derogar expresamente los artículos 203 y 213 de la Ley 685  de  2001.  Ciertamente,   el  artículo  35  de este Proyecto de ley es del  siguiente tenor:   

    

“Artículo  35.  Vigencia.  La  presente  ley rige a partir de la  fecha  de  su  publicación  y  deroga  los  artículos  190,  191, 203,       211,       213,  215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley  685  del  2001  Código  de  Minas.”(Negrillas  y subrayas fuera del original)   

16 El  Despacho  del  magistrado  sustanciador  no  pudo verificar los antecedentes del  proyecto  de  ley en la Cámara de Representantes, pues las Gacetas del Congreso  que   recogen  las  ponencias  y  debates  correspondientes,  aun  no  han  sido  publicadas.   

17  Cfr.  Gacetas del Congreso  números 334 de 2007 y 493 del mismo año.    

18  Cfr. Gaceta N° 46 de 2008.   

19  Sobre  las razones que llevaron a proponer derogar el  artículo  203,  los  antecedentes  legislativos del  proyecto arrojan poca  luz.   Tras  hacer  el  estudio  respectivo,  la  Corte  sólo  encuentra  estas  manifestaciones  al  respecto,  hechas durante el segundo debate en el Senado de  la República:   

“…Con  la venia de la Presidencia hace  uso de la palabra el honorable Senador Alfonso Núñez Lapeira:   

“…  

“En cuanto a la vigencia, en cuanto a los  artículos,  cuya  derogatoria  se  propone  en la ponencia para segundo debate,  parece  que  está  bien  lo  del  artículo 298, están de acuerdo también con  otros  artículos, sin embargo, el artículo 203, vale la pena reflexionar sobre  él,  porque  allí se consagra el derecho de uso de los recursos naturales, por  parte  de  los  concesionarios  mineros, sometidos en todo caso al permiso de la  autoridad  ambiental, el artículo 211, la condición que establece el artículo  para  la  revocatoria  de  la  licencia ambiental, por el incumplimiento grave y  reiterado de las obligaciones.   

“Los  artículos 215 y 288, vale la pena  meditar  si  se  mantienen,  porque  se considera que la figura de los auditores  externos,  que consagran estas normas y la prohibición del doble cobro, por los  mismos  servicios, es necesario opinan algunos que deben permanecer, por ello en  esa  parte  que he mencionado, parece ser, que la norma podría decir más bien,  la  presente  ley  rige  a  partir  de  la fecha de su publicación y deroga los  artículos  316,  de  la  Ley  685  de  2001 Código de Minas, pero vale la pena  reexaminar, los otros artículos que allí se derogan.   

“…  

“Con  la  venia  de la Presidencia y del  orador, interpela el honorable Senador Alfonso Núñez Lapeira:   

“Señor Ministro y señor ponente, vuelvo  a  preguntar,  por  qué  se  derogan  todos  esos  artículos,  yo veo claro la  derogatoria  del  298  y  316, pero los otros artículos, realmente ni veo en la  ponencia  ninguna explicación, ni ninguna justificación, para anular o derogar  esa serie de artículos.   

“Recobra  el  uso  de  la  palabra  el  honorable Senador Julio Alberto Manzur Abdala:   

“Senador con la venia de la Presidencia,  estos  artículos  fueron  derogados, casi todos tienen que ver con la Autoridad  Ambiental,  y  fueron  derogados por petición del Ministerio de Medio Ambiente,  luego  de  una  concertación  con  el Gobierno Nacional, con los ponentes y con  todos   los   gremios   de  la  producción  y  en  todos  los  foros  donde  se  discutió.   

Son artículos concertados plenamente y que  de  alguna  manera,  mejoran  las  condiciones  ambientales  en  la explotación  minera,  por  lo  tanto  el  Ministro  de  Minas  y Energía, quien presentó el  proyecto,  aceptó  de buena fe, que fueran eliminados estos artículos y fueron  presentados,  también  oportunamente por la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez.  Gracias     señor    Presidente.”    (Acta  de  Plenaria  del  Senado  de  la República N° 53 de 11 de  julio de 2008. Gaceta del Congreso N° 560 de 2008).   

20  Cfr. Ley 685 de 2001, art.  2°.   

21  Cfr. Ley 685 de 2001, art.  1°.   

22 De  conformidad  con  lo  prescrito  por  el  artículo 3° de la Ley 99 de 1993, se  entiende  por desarrollo sostenible “el que conduzca  al  crecimiento  económico,  a  la  elevación  de  la  calidad de la vida y al  bienestar  social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se  sustenta,  ni  deteriorar  el  medio  ambiente  o el derecho de las generaciones  futuras  a  utilizarlo  para  la  satisfacción  de  sus propias necesidades”.   

23  Estas restricciones, según el artículo 35, son las siguientes:   

a)  Dentro  del  perímetro  urbano  de  las  ciudades  o  poblados,  señalado  por  los  acuerdos  municipales  adoptados de  conformidad  con  las  normas  legales  sobre  régimen  municipal, salvo en las  áreas  en  las  cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con  dichas normas;   

b) En las áreas ocupadas por construcciones  rurales,  incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se  cuente  con  el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la  salud e integridad de sus moradores;   

c)  En  las zonas definidas como de especial  interés  arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la  autorización de la autoridad competente;   

e)  En  las  áreas  ocupadas  por  una obra  pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:   

i. Cuente con el permiso previo de la persona  a  cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas  aplicables  a  la  obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera  por  ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte  la  estabilidad  de  las  construcciones  e  instalaciones  en  uso de la obra o  servicio;    

f)  En  las  zonas  constituidas  como zonas  mineras   indígenas   siempre   y   cuando   las  correspondientes  autoridades  comunitarias,  dentro  del  plazo  que se les señale, no hubieren ejercitado su  derecho  preferencial  a obtener el título minero para explorar y explotar, con  arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;   

g)  En  las  zonas constituidas como zonas  mineras  de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades  comunitarias,  dentro  del  plazo  que se les señale, no hubieren ejercitado su  derecho  preferencial  a obtener el título minero para explorar y explotar, con  arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;   

h)  En  las  zonas  constituidas  como zonas  mineras  mixtas  siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias,  dentro  del  plazo  que  se  les  señale,  no  hubieren  ejercitado  su derecho  preferencial  a  obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo  a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código.   

Una  vez  consultadas las entidades a que se  refiere   este   artículo,   los   funcionarios   a   quienes   se  formule  la  correspondiente  solicitud  deberán  resolverla en el término improrrogable de  treinta  (30)  días,  so  pena  de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este  término   la   autoridad   competente   resolverá  lo  pertinente.   

24  Cfr.  Ley 88 de 1999 y Ley  768 de 2002.   

25  Cfr.  Gacetas del Congreso  números 334 de 2007 y 493 del mismo año.    

26  Cfr.  Gaceta  del Congreso  N° 503 de 2008.   

27  Subrayas fuera del original.   

28  Cfr.  Ley  685  de  2001,  artículo 194.    

29  Cfr.    Íbidem, Artículo 195.   

30  El artículo 199 define que las autoridades ambiental  y  minera en forma concertada, adoptarán, términos de referencia normalizados,  aplicables  en  la  elaboración, presentación y aprobación de los estudios de  orden  ambiental  para  el  sector  de  la minería, así como la expedición de  guías  técnicas para adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros.   

31  Cfr.  Ley  685  de  2001,  artículo 205.    

32 La  Corte  remite ahora a la consideración jurídica número 5.4.1.5 de la presente  sentencia.   

33  “Artículo 199. Adopción  de  términos  y guías. Las autoridades ambiental y minera en forma concertada,  adoptarán,   términos   de   referencia   normalizados,   aplicables   en   la  elaboración,  presentación  y  aprobación  de los estudios de orden ambiental  para  el  sector  de  la  minería, así como la expedición de guías técnicas  para  adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros, y procedimientos  de  seguimiento  y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, a través  de los auditores ambientales determinados en el artículo 216.   

Tales  términos,  guías y procedimientos  tendrán  como  objeto facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y  de  los  particulares.  La  no  sujeción  a  ellos,  en  cuestiones simplemente  formales,   no  dará  lugar  al  rechazo  o  dilación  de  la  correspondiente  solicitud, estudio o decisión.”     

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