C-852-09

    Sentencia C-852-09  

Referencia:  expediente D- 7657   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  1°,  2°,  3°,  4°,  7°, 8° y 10° parciales, de la Ley 1231 de  2008  “Por  la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de  financiación  para  el  micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras  disposiciones”.   

Demandante: Humberto  de la Calle Lombana.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  HUMBERTO  ANTONIO  SIERRA PORTO   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil nueve (2009).   

     

I. ANTECEDENTES:     

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el  artículo  241  de  la Constitución Política, el ciudadano  Humberto    de    la    Calle    Lombana,    interpuso   acción   pública   de  inconstitucionalidad  en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y  10  parciales,  de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como  título  valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano  empresario, y se dictan otras disposiciones”.   

     

I. NORMAS DEMANDADAS     

A  continuación  se  transcribe  la  norma  demandada y se subrayan los apartes acusados:   

LEY 1231 DE 2008  

(julio 17)  

Diario  Oficial No. 47.053 de 17 de julio de  2008   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  la  cual  se  unifica  la  factura como  título  valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano  empresario, y se dictan otras disposiciones.   

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

DECRETA:  

ARTÍCULO    1o.   El   artículo   772  del  Decreto  410  de  1971,  Código  de Comercio, quedará así:  Factura  es  un  título  valor  que el vendedor o prestador del servicio podrá  librar    y    entregar    o   remitir   al   comprador   o   beneficiario   del  servicio.   

No  podrá  librarse  factura  alguna que no  corresponda   a   bienes   entregados   real   y  materialmente  o  a  servicios  efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.   

El  emisor vendedor o prestador del servicio  emitirá  un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales  derivados  del carácter de título valor de la factura, el original firmado por  el  emisor  y  el  obligado,  será  título  valor negociable por endoso por el  emisor  y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una  de  las  copias  se  le  entregará  al obligado y la otra quedará en poder del  emisor, para sus registros contables.   

ARTÍCULO   2o.   El  artículo  773  del  Decreto  410  de  1971,  Código  de Comercio, quedará así:  Aceptación  de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador  o  beneficiario  del  servicio,  se  considerará, frente a terceros de buena fe  exenta  de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado  en la forma estipulada en el título.   

El  comprador  o  beneficiario  del servicio  deberá  aceptar  de  manera  expresa  el  contenido  de la factura, por escrito  colocado  en  el  cuerpo  de  la  misma  o  en  documento  separado,  físico  o  electrónico.  Igualmente,  deberá  constar  el  recibo  de la mercancía o del  servicio  por  parte  del  comprador del bien o beneficiario del servicio, en la  factura  y/o  en  la  guía  de transporte, según el caso, indicando el nombre,  identificación  o  la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador  del  bien  o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación  o  indebida  representación por razón de la persona que reciba la mercancía o  el  servicio  en  sus  dependencias,  para efectos de la aceptación del título  valor.   

La  factura  se  considera  irrevocablemente  aceptada  por  el  comprador  o  beneficiario  del  servicio, si no reclamare en  contra  de  su  contenido,  bien  sea  mediante devolución de la misma y de los  documentos  de  despacho,  según  el  caso,  o  bien  mediante  reclamo escrito  dirigido  al  emisor  o  tenedor  del  título,  dentro  de  los diez (10) días  calendarios  siguientes  a  su  recepción.  En  el evento en que el comprador o  beneficiario  del  servicio  no manifieste expresamente la aceptación o rechazo  de  la  factura,  y  el  vendedor  o  emisor  pretenda  endosarla, deberá dejar  constancia  de  ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la  gravedad de juramento.   

PARÁGRAFO.  La  factura podrá transferirse  después  de  haber  sido  aceptada  por  el comprador o beneficiario del bien o  servicio.  Tres  (3)  días  antes  de su vencimiento para el pago, el legítimo  tenedor  de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del  bien o servicio.   

ARTÍCULO   3o.   El  artículo  774  del  Decreto  410  de  1971,  Código  de Comercio, quedará así:  Requisitos  de  la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos  señalados       en       los       artículos       621     del     presente     Código,     y    617  del  Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan, los siguientes:   

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de  lo      dispuesto      en      el      artículo      673.  En  ausencia  de  mención  expresa  en la factura de la fecha de  vencimiento,  se  entenderá  que  debe  ser  pagada dentro de los treinta días  calendario siguientes a la emisión.   

2.  La  fecha  de  recibo de la factura, con  indicación  del  nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de  recibirla según lo establecido en la presente ley.   

3.  El  emisor  vendedor  o  prestador  del  servicio,  deberá  dejar constancia en el original de la factura, del estado de  pago  del  precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A  la  misma  obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido  la factura.   

No  tendrá el carácter de título valor la  factura  que  no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en  el  presente  artículo.  Sin  embargo,  la  omisión  de  cualquiera  de  estos  requisitos,  no  afectará  la validez del negocio jurídico que dio origen a la  factura.   

En  todo caso, todo comprador o beneficiario  del  servicio  tiene  derecho  a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación  y  entrega  de  una  factura  que  corresponda al negocio causal con  indicación  del  precio  y  de  su  pago  total  o de la parte que hubiere sido  cancelada.   

La  omisión  de  requisitos adicionales que  establezcan  normas  distintas  a  las  señaladas  en el presente artículo, no  afectará la calidad de título valor de las facturas.   

ARTÍCULO   4o.   El  artículo  777  del  Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago  por  cuotas  de  la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse  por cuotas, las facturas contendrán además:   

1. Número de cuotas.  

2.   La   fecha   de  vencimiento  de  las  mismas.   

3.   La   cantidad   a   pagar   en   cada  una.   

PARÁGRAFO.  Los  pagos  parciales se harán  constar  en  la  factura  original  y en las dos copias de la factura, indicando  así  mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los  recibos  parciales  correspondientes.  No  obstante,  podrán  utilizarse  otros  mecanismos  para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables  o cualquier otro medio técnicamente aceptado.   

En  caso  de  haberse transferido la factura  previamente  a  los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio  o  el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador  o  beneficiario  del  servicio,  y  al  tercero  al  que  le haya transferido la  factura,  según  el  caso,  indicándole  el  monto  recibido y la fecha de los  pagos.   

(…)  

ARTÍCULO    7o.   El   artículo   778  del  Decreto  410  de  1971,  Código  de Comercio, quedará así:  Obligatoriedad  de  aceptación  del endoso. Con el solo hecho de que la factura  contenga  el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a  su presentación.   

Únicamente  para  efectos  del  pago,  se  entiende  que  el  tercero  a  quien  se  la  ha  endosado  la factura, asume la  posición del emisor de la misma.   

En ningún caso y por ninguna razón, podrá  el  deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de  la   misma,   salvo   lo   dispuesto   en  el  artículo  784 del presente código.   

Toda  estipulación  que limite, restrinja o  prohíba  la  libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por  no escrita.   

ARTÍCULO  8o.  PREVENCIÓN  DE  LAVADO  DE  ACTIVOS.  Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de  cartera  al  descuento  deberán  verificar  la  procedencia de los títulos que  adquieran.  En  todo  caso,  el  comprador  o  beneficiario  del  servicio queda  exonerado   de   responsabilidad  por  la  idoneidad  de  quienes  actúen  como  factores.   

Quienes  actúen  como  factores  adoptarán  medidas,  metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones  en  que  intervengan  puedan  ser  utilizadas,  directa  o  indirectamente, como  instrumento  para  el  ocultamiento,  manejo,  inversión  o  aprovechamiento de  dinero  u  otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su  financiación;  o  para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas  o  a  las  transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de  activos  y/o  la  canalización de recursos hacia la realización de actividades  terroristas;  o  para  buscar  el ocultamiento de activos provenientes de dichas  actividades.   

Deberá   informarse   a  las  autoridades  competentes  sobre  cualquier  operación  sospechosa  de  lavado  de  activos o  actividad   delictiva.  En  todo  caso,  las  empresas  de  factoring,  deberán  sujetarse    a    lo   regulado   por   el   artículo   103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   

Solamente podrán prestar servicios de compra  de  cartera  al  descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la  Cámara de Comercio correspondiente.   

PARÁGRAFO  1o.  Para  todos  los  efectos  legales,  se  denomina  factor  a  la persona natural o jurídica que preste los  servicios  de  compra  de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las  disposiciones   vigentes   sobre   Preposición,   contenidas   en  el  presente  código.   

ARTÍCULO  10.  VIGENCIA  Y  DEROGATORIA.  La  presente  ley  comenzará  a  regir  tres meses después de su promulgación y deroga todas las  normas que le sean contrarias   

I. LA DEMANDA     

El   demandante   plantea   a   la   Corte  Constitucional  siete  cargos  contra distintos apartes de algunos artículos de  la  Ley  1231  de  2008  “Por la cual se unifica la factura como título valor  como  mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y  se dictan otras disposiciones”.   

Primer Cargo  

Por  razones metodológicas y de claridad en  la  exposición  del  primer cargo, se reconstruirá mediante la discriminación  de  (i) la descripción del cargo, (ii) los fundamentos que lo sustentan y (iii)  el  concepto  de  la  vulneración  o  la  explicación  de cómo y por qué los  fundamentos  del  cargo inciden negativamente en los principios constitucionales  que se estiman vulnerados.   

Descripción  

El  primer  cargo se dirige contra el primer  inciso  del  artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 772  del  Código  de  Comercio  {en  adelante  Co.  Co.},  cuyo  contenido normativo  establece  que  toda factura es un título valor que el vendedor o prestador del  servicio  podrá  librar  y  entregar  o remitir al comprador o beneficiario del  servicio;  y  contra  el  contenido  del  artículo  10º  de  la misma ley, que  establece  que  se  derogan  las normas contrarias a ésta. Afirma el demandante  que  los  contenidos demandados son contrarios a la Constitución, por cuanto no  distinguen  entre  facturas  cambiarias  sometidas  al régimen jurídico de los  títulos  valores  y  facturas comerciales no sometidas a dicho régimen; por lo  cual  implican  la  derogatoria (por virtud del artículo 10º en mención), del  artículo  944  del  Co.Co.,  que  regula  las facturas comerciales.     

Para  el  actor  ello es así, por cuanto el  contenido  del  artículo  1º difiere de lo contemplado en el artículo 772 del  Co.  Co. que modifica, en que este último establecía que sólo las denominadas  facturas  cambiarias  de compraventa eran título valor, y no todas las facturas  como  lo  establece  el aparte demandado. En este orden, el demandante considera  que  el  sentido  de la modificación vulnera los principios constitucionales de  libre  empresa (art. 333 C.N) y en consecuencia el principio de autonomía (art.  16 C.N) en el contexto del tráfico y actividades comerciales.   

Por esto, solicita a la Corte que interprete  que  el  inciso demandado del artículo 1º en cuestión, no deroga el artículo  944  Co.  Co.;  esto  es,  que por virtud del contenido normativo acusado no han  desaparecido  las  facturas  comerciales  (aquellas  no  sometidas  al  régimen  jurídico de los títulos valores).   

Fundamentos  

Lo  anterior  lo sustenta en que, como se ha  dicho,  el  artículo  demandado  no distingue entre distintos tipos de factura,  entonces  las  denominadas  facturas  comerciales,  es decir aquellas que no son  facturas  cambiarias,  se  convertirían  por  virtud  de  la  norma en títulos  valores.  A  su  vez,  esto  quiere  decir  que en el ordenamiento colombiano no  existirían  facturas  a las que no se les apliquen las consecuencias jurídicas  de un título valor.   

En  la  práctica  jurídica  comercial esto  significa,  que  por el solo hecho de celebrar un negocio jurídico y expedir la  consecuente  factura, este documento puede circular como título valor (mediante  transferencia  mediante  endoso)  y puede ser el objeto de una acción cambiaria  (proceso   judicial   de   cobro  ejecutivo  de  un  título  valor).  Cosa  que  –continúa  el demandante-  no  ocurría  antes,  pues  existían las facturas cambiarias (las que cumplían  los   requisitos   del   antiguo   artículo   7741  del  Co. Co.) que corrían la  suerte  jurídica  de  un  título  valor,  y  las facturas comerciales que eran  aquellas  que  justamente  no  cumplían  los  requisitos para considerarse como  factura  cambiaria,  luego  tampoco  como título valor; y cuya exigencia era un  derecho   del   comprador   al   vendedor   en   los   términos  del  artículo  9442  del  Co. Co. Esta última –insiste-  no  estaba  sometida al régimen jurídico de los títulos  valores   (transferencia   mediante   endoso  y  objeto  de  acción  cambiaria,  principalmente).   

Concepto de la vulneración  

De este modo, el concepto de la vulneración  de  los  principios  constitucionales  aludidos consiste en que “se excluye la  posibilidad  no  sólo  de  los comerciantes sino de las personas en general, de  expedir  facturas  cuyo objeto único y exclusivo sea documentar el cumplimiento  de  una  obligación  o  la  descripción  de  la  misma,  obligándolos a crear  títulos  valores  cuando  puede no ser ésta la opción más adecuada o deseada  para  su situación particular”, por lo cual se vulnera el artículo 333 de la  Constitución,  que  contiene  el  principio  constitucional  de  la libertad de  empresa.  Esto,  en tanto dicho principio procura que los ciudadanos sean libres  para  “afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital)  para  la  realización  de  actividades  (….) con vistas a la obtención de un  beneficio           o           ganancia”3.  Por lo cual el alcance de la  ley  demandada, incluida en dicho alcance la derogatoria tácita de la norma que  regulaba  el  derecho  de  exigir  una  factura sin pretensiones de suscribir un  título  valor  (art.  944 Co.Co.), “obliga a comerciantes y no comerciantes a  expedir  títulos  valores  y,  por  tanto,  a  asumir  las consecuencias que se  derivan   de   los  mismos  sin  que  ellas  se  adecuen  necesariamente  a  sus  necesidades”.  En  otras  palabras,  se  ha  establecido  una limitación a la  libertad  negocial  de los comerciantes, agravada por el hecho de que según las  normas  tributarias,  todo  comerciante  está  obligado  a  expedir facturas en  debida forma.   

Como consecuencia de lo anterior, se vulnera  en   dicho  contexto  la  autonomía  (art  16  C.N)  de  los  comerciantes,  de  “autorregular   sus   intereses   (…),  cuando  el  legislador  suprime  las  posibilidades  que  el  individuo  tiene  dentro del ordenamiento jurídico para  desarrollar  sus  negocios,  dejándole  como  única  posibilidad la de expedir  títulos  valores…”. Añade que al principio de autonomía la jurisprudencia  constitucional  le  ha  dado  el  alcance  de  reconocer  a  los individuos como  autónomos  hasta  el  punto  de  permitirles  elegir  con  quién  y  bajo qué  condiciones  o  modalidades  se  relaciona  con  otros  individuos. Lo que se ve  claramente vulnerado en el presente caso.   

Por último, añade que la modificación que  se  cuestiona en su constitucionalidad fue justificada por el legislador bajo el  argumento  de  que  el  objeto  de  la ley “era el de fortalecer mecanismos de  financiación  para  el micro, pequeño y mediano empresario”. Sin embargo, la  medida  consistente  en  que  todas  las facturas expedidas por los comerciantes  configuren  indefectiblemente títulos valores, no es un mecanismo adecuado para  lograr   el   fin   perseguido,   pues   “generará  un  sobrecosto  para  sus  destinatarios,  quienes, con el fin de respetarla {la ley}, deberán implementar  diferentes  medidas  de  control  y  seguimiento que aumentarán seguramente sus  costos  laborales  y  operativos”. De otro lado, existen otros mecanismos para  conseguir  el  fin  perseguido  por  el  legislador,  como  es haber ampliado el  régimen   de  las  facturas  cambiarias  (aquellas  que  antes  de  la  reforma  configuraban  títulos  valores) de los negocios de compraventa a la prestación  de   servicios,  sin  que  ello  implicara  la  desaparición  de  las  facturas  comerciales  (aquellas  que  no  configuran  títulos  valores).  También,  los  principios  y  derechos  sacrificados,  cuales  son  la libertad de empresa y la  autonomía  negocial de los comerciantes, tienen mayor peso que el principio que  se  pretende  satisfacer  con  la restricción impuesta, ya que las medidas para  implementar  beneficios a los pequeños y medianos empresarios, sin dejar de ser  importantes,  no  tienen  rango  constitucional. Concluye entonces, que la norma  atacada   no   supera   el   juicio  de  proporcionalidad  constitucional.    

Con  base  en  lo  expuesto  el  ciudadano  demandante  no  solicita  expresamente la declaratoria de inexequibilidad de los  apartes   demandados,   sino  que  a  partir  de  su  interpretación  la  Corte  Constitucional  declare que el artículo 944 de la Co. Co. no está derogado, es  decir  que  todavía  existen facturas no sometidas al régimen jurídico de los  títulos valores, o sea facturas comerciales.   

Segundo cargo  

El  segundo  cargo  se  dirige  contra  el  contenido  normativo  del  inciso  tercero  del  artículo 2º de la Ley 1231 de  2008,  referido a la posibilidad de que la factura se considere irrevocablemente  aceptada  por  el  comprador  o beneficiario del servicio, si dentro de los diez  (10)  días  siguientes  a  su  recepción no reclama en contra de su contenido.  Esto  indicaría que una persona se vería obligada en un negocio jurídico, sin  que  a  ello  medie  su  autorización  expresa,  con  lo  cual  se vulneran los  artículos  2  (obligación  del  Estado  de  promover  la  vigencia de un orden  justo),  5º  (reconocimiento  y  primacía  de  derechos inalienables) 6º (los  particulares  sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes)  14  (derecho  al reconocimiento de la personalidad jurídica) y 333 (libertad de  empresa).  Esto,  por  cuanto  los artículos 1, 2 y 5 sustentan el principio de  autonomía  de  la voluntad, el cual es necesario para obligarse jurídicamente;  y,  si  una persona puede resultar dentro de una relación jurídica sin prestar  consentimiento  expreso  se desconoce también su personalidad jurídica (art 14  C.N)  en  tanto  ésta  se reconoce entre otras cosas, para ejercer el contenido  del derecho de la libertad de empresa (art. 333 C.N).   

Con base en lo anterior solicita el actor que  se declare inexequible el contenido normativo acusado.   

Añade  que  “para  que  el  derecho  a la  libertad  de elección y por lo tanto el derecho de la autonomía de la voluntad  puedan  entenderse  plenamente  garantizados,  se  debe  permitir  a  la persona  manifestar   expresamente   su   voluntad   y  no  se  deberían  derivar,  como  equivocadamente  lo  hace  la  ley,  consecuencias  jurídicas  del silencio. La  aceptación   proveniente  del  simple  paso  del  tiempo  y  del  silencio  del  adquirente  del  bien o servicio resulta violatoria de los derechos mencionados.  ”   

Recalca  que  en  materia  de  obligaciones  jurídicas,  es  prudente  distinguir entre la aceptación tácita y el silencio  como  fuente  de  obligaciones.  Así,  la  aceptación  tácita, al menos en el  derecho  comercial,  se  refiere  genéricamente a situaciones en las que “hay  modos  de  obrar  (comportamientos)  que valen como declaración de voluntad”,  pero  estos modos o comportamientos deben ser expresos. Mientras que el silencio  de  quien  no  acepta expresamente un título valor, puede significar justamente  la  intención  de  no  aceptar  la obligación, mediante un documento jurídico  (titulo  valor)  que  se  caracteriza  justamente porque requiere la aceptación  expresa  del  obligado  (art  525  del  Co. Co.). De otro lado, se debe tener en  cuenta  que  la acción cambiaria, según el artículo 780 del Co. Co., “puede  ser  ejercida  en  caso  de  falta  de aceptación o aceptación parcial, lo que  demuestra  que  la  aceptación  por  omisión que consagra la Ley 1231 no tiene  ninguna  justificación  y  que la vulneración de derechos que la misma implica  resulta irrazonable”.   

El  tercer  cargo  va  dirigido  contra  el  contenido  normativo  del  numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008,  el  cual  establece que cuando la factura no contenga de manera expresa la fecha  de  vencimiento,  entonces  se  entenderá  que  debe  ser  pagada dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a fecha de la emisión.   

Para  el  demandante,  el contenido descrito  vulnera  los  artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, a partir de los cuales se  debe  garantizar el principio de autonomía de la voluntad, en los términos del  segundo   cargo.  “Esta  restricción,  nuevamente  vulnera  la  libertad  del  individuo,  la  autonomía  de la voluntad y el libre albedrío, atributos de la  personalidad   y   derechos  inalienables  del  ser  humano;  no  tiene  ninguna  justificación  restringir  las  diferentes  formas  de vencimiento del título,  cuando  precisamente  esa  diferencia  de  hacer  negocios  es la que facilita y  desarrolla  la  vida económica.” Por lo anterior, solicita la declaratoria de  inexequibilidad del aparte normativo demando.   

Cuarto cargo  

El  cuarto  cargo  se  dirige  contra  dos  contenidos  normativos.  El primero, aquél contemplado en el inciso segundo del  artículo  2º  de  la  Ley  1231  de  2008,  según  el  cual  el  comprador  o  beneficiario    del    servicio,    es    decir,    quien   aparecerá   en   la  factura-titulo-valor  como  obligado, puede manifestar su aceptación expresa en  documento  separado,  físico  o electrónico. Esto, explica el demandante, como  modalidad  de  aceptación alternativa a la jurídicamente exigida en materia de  títulos  valores,  que es la obligación de aceptar el título en mención, por  escrito  y  en  el  documento  mismo.  Y  el segundo, el contenido normativo del  parágrafo  del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008, que dispone la posibilidad  de  utilizar  mecanismos  distintos  al  de consignar en el cuerpo del documento  título-valor,   el   registro  de  los  pagos;  y  así,  demanda  también  el  procedimiento  a seguir ante dicha posibilidad. Sobre esto, insiste el actor, se  configuran  modalidades  ajenas  a  la  regulación de los títulos valores para  registrar los pagos, tales como libros contables u otros medios.   

El   actor   alega  que  la  modalidad  de  aceptación  descrita, así como la modalidad de registro de los pagos, ambas en  documentos  y medios diferentes al documento mismo que configura la factura como  título  valor,  vulneran  “claramente  el  principio de de literalidad de los  títulos  valores  y trae consigo graves consecuencias que resultan relevantes a  nivel  constitucional,  pues vulneran el principio de seguridad jurídica que se  deduce  de  diferentes  normas  de  la  Carta;  {luego} la regulación demandada  ocasiona  gran inseguridad jurídica pues de no encontrarse la aceptación en el  propio  título,  factura  original,  se podrán presentar circunstancias en las  cuales  la aceptación del título no sea clara y por tanto el título ejecutivo  no    podrá    cumplir    el   objetivo   para   el   que   supuestamente   fue  creado”.   

En  relación  con  el registro de los pagos  parciales,  por  fuera  del  documento titulo-valor, explica que genera la misma  inseguridad  jurídica  descrita  “frente  a  quien  se endose el título pues  éste  no  podrá  tener certeza sobre la literalidad del título pues lo que el  mismo    consagre    no    necesariamente    corresponde    al    derecho    que  representa.”   

Con  base  en  lo  anterior, solicita que se  declaren  inexequibles los apartes acusados del inciso segundo del artículo 2º  y el parágrafo del artículo 4º, ambos de la Ley 1231 de 2008.   

Quinto cargo  

El  quinto  cargo  está  dirigido contra el  último  inciso  del  artículo  7º de la Ley 1231 de 2008, según el cual toda  anotación  en  el  documento  del  título  valor,  cuyo  sentido  sea  limitar  restringir  o  prohibir  la  libre  circulación o aceptación de la factura, se  debe entender por no escrita.   

Tal  como  en  el  primer  cargo,  el  actor  considera   que   el  anterior  contenido  normativo  vulnera  el  principio  de  autonomía  negocial  de  los  comerciantes,  así  como la libertad de empresa.  Esto,  en la medida en que el legislador impone una restricción injustificada a  las   facturas  como  títulos  valores,  consistente  en  la  imposibilidad  de  restringir  su  negociabilidad.  Lo  que  tiene como consecuencia que una de las  manifestaciones  más  importantes  del  ejercicio  de  la autonomía y libertad  mercantiles,  cual  es  impedir  la  circulación  de un documento crediticio no  puede llevarse a cabo.   

Advierte el demandante, que “es importante  tener  en  cuenta  que  en el ordenamiento jurídico vigente es posible insertar  cláusulas  de  no  negociabilidad  en  la  letra, el pagaré y el cheque, (…)  {éstas,  en  los títulos valores} tienen un fundamento económico y jurídico,  {consistente}  en  fijar el título y echar las bases de un sistema de defensivo  que  le  permitan oponer las excepciones personales contra el acreedor (…). Si  las  cláusulas  mencionadas  {las  de  no negociabilidad} tienen justificación  cuando  quien  emite  el  título  es el deudor, las mismas pueden resultar aún  más  útiles  cuando  quien  lo  hace,  como  en  el  caso de la factura, es el  acreedor.”         

Por lo anterior, solicita que el último del  artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, sea declarado inexequible.   

Sexto Cargo  

El sexto cargo se dirige contra el aparte del  inciso  segundo  del  artículo  2  de  la  Ley 1231 de 2008, que dispone que el  comprador  o  beneficiario  del  servicio,  es  decir,  quien  aparecerá  en la  factura-titulo-valor  como obligado, no podrá alegar indebida representación o  falta  de  representación,  para  efectos  de la aceptación del título valor,  cuando un tercero reciba la mercancía o el servicio.   

Según  el demandante, el contenido descrito  vulnera  el  principio  de  igualdad (art. 13 C.N) en la medida en que “impone  una  carga desproporcionada que ni comerciantes ni particulares están obligados  a  soportar”. En su opinión, el hecho del recibo del servicio o la mercancía  implicaría  en  términos de la norma acusada la aceptación de estos, entonces  si  quien  los adquirió es una persona distinta a quien los recibe, implica que  el  adquirente  queda  obligado  sin  la  posibilidad  de manifestar un eventual  desacuerdo respecto de lo recibido.   

En  este  orden,  “quien  los adquirió se  verá  en  la obligación de tomar medidas extremas con el fin de garantizar que  tal  persona  {quien recibe}, tenga la capacidad para determinar si lo entregado  corresponde  a  lo  efectivamente contratad. Esta previsión que a primera vista  puede  parecer  razonable,  resulta  totalmente  desproporcionada si se tiene en  cuenta  la  velocidad  con  la que se desarrolla el tráfico mercantil donde, no  solo  quien  recibe el bien o servicio sino también quien lo entrega cuenta con  un  tiempo  realmente  limitado  que  impide  una  comprobación  inmediata  del  cumplimiento  del  objeto  contractual”.(…)  “En  efecto  el  comprador ni  siquiera  tendrá  la  oportunidad  de  manifestar su desacuerdo con la entrega,  pues  el  simple  hecho  de  recibirla  le  impide  con  posterioridad  realizar  manifestaciones  sobre la aceptación, mientras que el vendedor quedara cubierto  y   haciendo   uso   de  las  circunstancias  temporales  del  comprador  podrá  posteriormente negar cualquier tipo de reclamación.”   

Insiste  el  actor que uno de los contenidos  del  principio  constitucional  de  la igualdad, es según la jurisprudencia, la  aplicación  de  criterios  razonables  de distribución de cargas o beneficios;  criterios  que  no  existen en el caso de la norma demandada por este cargo, por  lo cual solicita que la Corte la declare inexequible.   

Séptimo cargo  

El  séptimo  cargo está dirigido contra el  artículo  8 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que las empresas o personas que  compren  cartera,  esto  es facturas-títulos-valores para el caso del objeto de  la  ley  en  mención,  deberán  verificar  la  procedencia de los títulos que  adquieran  e  implementar metodologías y procedimientos orientados a evitar que  las  operaciones  por  este  concepto  puedan ser utilizadas para actividades de  lavado  de  activos  o  para  la  canalización u ocultamiento de activos para o  producto de actividades terroristas.   

El  actor,  alega  que el anterior contenido  supone  una  omisión  legislativa,  pues la ley no establece que quienes vendan  las  facturas  deban  comprobar la procedencia de quienes las compran. Es decir,  que  el deber de comprobación del origen de los recursos, con el fin comentado,  es  solo  de  quienes  son  compradores  en la transacción de compra y venta de  cartera,  pero  no de quien son vendedores. Así, “los empresarios obligados a  pagar,     {es    decir    quienes    aparecen    como    obligados    en    las  facturas-títulos-valores}  no  tienen  ninguna  oportunidad  de  verificar  los  antecedentes  de  las  personas  a  quienes  les  van  a hacer el pago”, o sea  aquellos  que  han  comprado  la  cartera  de la cual forma parte la obligación  reclamada.  “Este  hecho  facilitara  que  quienes  quieran realizar lavado de  activos  simplemente  tengan  que comprar facturas de reconocida procedencia y a  través  de  un  negocio  acepta  y  reconocido  por la ley puedan incorporar al  mercad dineros de ilícita procedencia.”    

De  conformidad  con  la  supuesta  omisión  descrita,  el actor solicita a la Corte declarar que las empresas que se dedican  a  la  compra  de  facturas,  como  compra  de cartera (factoring), deberán ser  vigiladas por la Superintendencia Financiera.   

Resumen  

Para efectos de claridad, de reconstruir las  posiciones  jurídicas  de los intervinientes y asumir el estudio de los cargos,  la  Corte  Constitucional  adoptará  una denominación resumida y sintética de  cada uno de los cargos expuestos:   

    

* El  primer  cargo se refiere a la determinación que hace el artículo 1º de la Ley  1231  de  2008,  a  que  todas  las facturas configuran títulos valores, por lo  cual,  al  tenor  del  artículo  10 de la misma ley, se entendería derogado el  artículo  944  de  Co.  Co.,  que  regula  un  tipo  de  factura  que  no alude  necesariamente  a  un título valor, luego no se le aplica el régimen jurídico  de  los  títulos  valores.  Esto  genera  la  obligación inexcusable de emitir  títulos  valores  y  acogerse  a  las consecuencias jurídicas de ello, sin que  exista  alternativa para los comerciantes o prestadores de servicios ni para sus  respectivos  compradores  y  usuarios, que no tengan la intención de constituir  facturas-títulos-valores,  sino  solamente  quieran  elaborar  una factura como  certificación  del  negocio  jurídico  celebrado.  Con  lo cual, se vulnera su  autonomía  negocial como manifestación de su derecho constitucional de ejercer  la  libertad  de  empresa.  Por  razones metodológicas y de síntesis, éste se  denominará  cargo  de  la  eliminación  de  facturas  no sometidas al régimen  jurídico de los títulos valores.     

    

* El  segundo  cargo  se  refiere  a  la  posibilidad  de que la factura-título-valor  encuentre   satisfecho  su  requisito  de  aceptación,  en  los  términos  del  requisito  general  de aceptación (de los títulos valores) exigido para que el  aceptante  se  convierta  en  el  principal obligado4, entre otros en el caso en que  no  se rechace o acepte expresamente el contenido del título (la factura) en un  plazo  determinado;  es decir cuando el comprador o beneficiario guarde silencio  por  diez  (10)  días después de emitido el título en mención. Todo lo cual,  vulnera  su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art.14 C.N),  pues  no  es  reconocida  para manifestar acuerdo o disenso en desarrollo de las  actividades  mercantiles;  sino  que se asume, luego no respeta la regla básica  de   las   obligaciones  comerciales,  cual  es  el  libre  consentimiento  como  fundamento  de  dichas  obligaciones. Por razones metodológicas y de síntesis,  éste   se   denominará   cargo  de  la  permisión  de  aceptación  ficta  de  facturas-títulos-valores.     

    

* El  tercer  cargo  se  refiere  a  la  posibilidad  de  que se asuma que la fecha de  vencimiento  de  las  facturas,  para  generar  la  obligación  del pago, es de  treinta  (30) días después de emitida, siempre que en el documento mismo no se  haya  contemplado  una  fecha  determinada  o determinable (en los términos del  artículo       673      del      Co.      Co.)5   

* .  Por   lo  que  se  vulneraría  el  principio  de  autonomía  negocial  de  los  comerciantes,  y  así  la eficacia del reconocimiento y ejercicio, (en cuanto a  la  libre   empresa) de la personalidad jurídica (arts. 14 y 333 C.N). Por  razones  metodológicas  y  de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo  de la  posibilidad   de  vencimiento  de  la  factura  cuando  ésta  no  lo  contemple  expresamente.     

    

* El  cuarto  cargo se refiere a dos hipótesis contempladas en los apartes normativos  demandados  por  este  concepto.  El  primero  indica que la aceptación, en los  términos  en  que  se explicó en el segundo cargo, puede hacerse en documentos  distintos  a  la  factura misma. El segundo sugiere que el registro de los pagos  parciales  de  la  obligación contenida en la factura, puede igualmente hacerse  en  documentos  y  por  modalidades distintas a consignarlo en la factura misma.  Esto  vulneraría  el  principio  de  literalidad  de los títulos valores, pues  estos  documentos deben su eficacia en el mundo mercantil al hecho de que pueden  circular  como  documentos  crediticios que contienen expresamente el alcance de  la  obligación,  y  aquello que no esté consignado en el cuerpo del título no  forma  parte  de dicho alcance. Si ello no es así, tal como lo permite la norma  demandada,  se  vulneran  los  principios  de seguridad y defensa jurídica. Por  razones  metodológicas  y  de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo  de la  posibilidad  de  aceptación  y  registro  de  pagos en documentos diferentes al  título-valor-factura.     

    

* El  quinto  cargo  consiste en que no tienen efecto alguno las estipulaciones de que  el  título-valor-factura  no  es  negociable,  bien  para  ser  aceptado o para  circular.   Esta  limitación  implicaría  la  restricción  de  la  autonomía  negocial  de  los  comerciantes,  en  desarrollo del ejercicio de la libertad de  empresa  (arts.  14  y  333  C.N),  para  decidir  si  la  factura  está o no a  disposición   como   instrumento   negociable   en   el  mercado.  Por  razones  metodológicas  y  de  síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad  de restringir la negociabilidad del título-valor-factura.     

    

* El  sexto  cargo  hace  alusión a que el obligado no puede oponerse al cumplimiento  de  lo  contenido  en  la  factura,  cuando  no  sea  él  sino  alguien  en sus  dependencias  (las de su empresa o domicilio), quien reciba las mercancías o el  servicio.  Como  la  norma  contempla  la  hipótesis  de que el adquirente y el  receptor  no  son  la  misma persona, sobre el primero no se puede aducir que ha  aceptado  la  mercancía o servicio, pues si es éste el obligado no se le puede  negar  la  oportunidad  de rechazar o devolver. Esto vulneraría el principio de  igualdad  (art  13 C.N), en su contenido relativo a que las cargas impuestas por  la  ley  deben  ser proporcionales a los beneficios o perjuicios que generan. Si  no  se  tiene  oportunidad  de revisar y evaluar las mercancías o servicios, es  desproporcionado  presumir  que se han aceptado. Por razones metodológicas y de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo  de  la imposibilidad de oponerse a la  aceptación  de  mercancías  y  servicios por indebida representación de quien  las recibe.     

    

* El  séptimo  cargo  sugiere que la obligación de las empresas de factoring (compra  de  cartera)  de  implementar  medidas  para verificar el origen de los títulos  (facturas)  que  adquieren,  con el fin de detectar y evitar el flujo de capital  para  el lavado de activos y actividades terroristas, debió imponerse por parte  de  la ley, también a los vendedores; esto es, que quien vende cartera debería  igualmente  tener  la  obligación  de  verificar  el  origen  del capital de la  empresa  de  factoring  que  se  la  compra.  Esto  configuraría  una  omisión  legislativa,  que  tiene  como  efectos prácticos facilitar el flujo de capital  con  los  fines descritos, en lugar de evitarlo. Por razones metodológicas y de  síntesis,  éste  se denominará cargo de la omisión legislativa, al incluirse  en  la  transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el  origen   de  los  recursos,  únicamente  en  cabeza  del  comprador  y  no  del  vendedor.     

     

I. INTERVENCIONES     

El   interviniente   hace  consideraciones  generales  en relación con el propósito de la norma y solicita la declaratoria  de  exequibilidad de los apartes normativos acusados. Explica que la Ley 1231 de  2008  obedece  al  establecimiento de regulaciones que son normales dentro de la  actividad   comercial,   para   las   cuales   goza  de  amplia  competencia  el  legislador.   

Agrega  que no es de recibo el argumento del  demandante   según  el  cual  la  definición  legal  de  factura,  al  suponer  derogatorias,   resulte   por   ello   inconstitucional.  No  encuentra  que  la  regulación  impuesta  a  partir de la Ley 1231 de 2008, indique la vulneración  de  la  autonomía  de  los  comerciantes,  o  restricciones  al ejercicio de la  libertad  de  empresa  y  mucho menos transgreda el principio de igualdad.    

2.-   Cámara   de   Comercio  de  Bogotá  CCB   

La Cámara de Comercio de Bogotá, considera  que  el  segundo  cargo  relativo  a  la  permisión  de aceptación ficta de la  factura,  y  el  cuarto cargo en lo referente a la posibilidad de aceptación en  documento  diferente a la factura deben prosperar, por lo cual se deben declarar  inexequibles  los  apartes  acusados  de  los  incisos  segundo  y  tercero  del  artículo  2º  de  la  Ley1231  de 2008. Sobre los demás cargos, considera que  algunos   no   deben   prosperar   y   que   sobre  otros  se  configura  inepta  demanda.   

Sobre  el  segundo y cuarto cargos, sostiene  que  el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 dispone que como  el  original  de la factura lo debe conservar el emisor, resulta claro que ésta  después  de  emitida  no está a disposición del comprador o usuario, por cual  la  aceptación expresa en el documento de la factura título valor se convierte  en  un  requisito  sine  qua  non  para la existencia del título valor. En este  orden,  tanto  la permisión de aceptación ficta, como que ésta se consigne en  documentos  ajenos  al  título,  vulnera  el  principio  de  literalidad de los  títulos  valores  y  así la seguridad jurídica que dicha literalidad pretende  garantizar.   

Complementa  el anterior argumento, mediante  la  referencia  al  alcance  del  principio  constitucional  de autonomía en el  contexto  de  la  capacidad para obligarse comercialmente, el cual no sólo obra  como  la  prohibición  de  restricciones  para  ello,  sino  también  como  un  requisito    previo    para    la   validez   del   compromiso   u   obligación  jurídica.   

Sobre el primer cargo relativo a la presunta  eliminación  de las facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos  valores,  afirma que carece de fundamento, por cuanto el artículo demandado por  este  concepto,  “no  se  refiere  a  todas  las  facturas  comprendidas en el  ordenamiento  jurídico,  sino  que  se  limita  a  las facturas que ostentan la  calidad  de  título-valor”. Por lo cual habría que entender que el artículo  944  del  Co  Co.  no  se  ha  derogado,  pues  como  se  ha dicho, éste regula  cuestiones  referentes  a  facturas  a  las  cuales no se les aplica el régimen  jurídico de los títulos valores.   

Sobre  el  tercer  cargo  relacionado con la  posibilidad   de  vencimiento  de  la  factura  cuando  ésta  no  lo  contemple  expresamente,  aduce  que tiene la intención de terminar con la informalidad en  el  comercio,  y  que  no  atenta  contra  ningún  derecho de los comerciantes.  Sostiene  que  “el tenor literal de la norma cuestionada, permite a las partes  pactar  formas  de  vencimiento distintas a la fecha cierta”, dicho abanico de  posibilidades  contemplado  en la norma para el establecimiento del vencimiento,  hace  que  el  aparte  acusado  se  presente  como una alternativa razonable que  presta  certeza  al  desarrollo  del  negocio  jurídico sobre el que se basa la  factura. Por lo anterior considera que este aparte es exequible.   

Sobre  el cuarto cargo, en lo referente a la  aceptación  de  la  factura en documento distinto a ésta, como se dijo arriba,  la  CCB considera que es inexequible; pero en relación con el registro de pagos  por  fuera  del  cuerpo  de  la  factura,  encuentra  por  el  contrario  que es  exequible.  Explica  que  esta  no  incide  en los derechos fundamentales de los  comerciantes  y  dispone  simplemente “la consagración legal de los medios de  prueba  para demostrar la realización de los pagos parciales, sin perjuicio del  tenor literal del título”.   

Sobre  el  quinto,  sexto  y séptimo cargos  alusivos    la   imposibilidad   de   restringir   la   negociabilidad   de   la  factura-título-valor  y  de  oponerse  a  la  aceptación  de las mercancías y  servicio  por  indebida  representación  de  quien  las  recibe,  y la omisión  legislativa  respectivamente;  alega  que no cuentan con un fundamentos sólido.  En  relación  con  el quinto afirma que dicha imposibilidad solo busca promover  la  circulación  de  los títulos, por lo cual la medida impugnada se convierte  en  una  facultad  discrecional  del legislador. A propósito del sexto sostiene  que   la  norma  demandada  sólo  otorga  efectos  jurídicos  precisos  a  las  actuaciones  de  los  dependientes  y  funcionarios  de una sociedad que no sean  representantes  legales  de  la  misma”. Y sobre el séptimo dice que la Corte  Constitucional  no  tiene  competencia  para hacer eco a la solicitud elevada en  este  cargo, cual es que la Superintendencia Financiera vigile a las empresas de  factoring.   

3.-  Asociación  de  las  micro pequeñas y  medianas empresas ACOPI   

La  Asociación  de  las  micro  pequeñas y  medianas   empresas   ACOPI,   consigna   en   su   escrito   de   intervención  consideraciones  generales en relación con el origen y necesidad de la Ley 1231  de  2008,  para  solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones  acusadas.  Sobre  los  cargos,  en  concreto  sobre  el primero, sostiene que el  sentido  de  la  ley en mención es claro al establecer que sólo existe un tipo  de  factura,  y  ésta configura un título-valor.  Además de que la misma  norma  legal  prescribe la posibilidad de que existan facturas que no configuren  un  título  valor  por  no  cumplir  con  los requisitos para ello, tal como lo  establece  el  inciso  segundo  del  artículo  3º  de  la misma ley. Luego las  premisas del cargo no son ciertas.   

Sobre  el  cargo  cuarto en lo relativo a la  aceptación  ficta de la factura título-valor, y el cargo sexto dirigido contra  la  imposibilidad  de  oponerse a la aceptación de las mercancías por indebida  representación  de  quien  las  recibe, aduce que las medidas atacadas producen  más  beneficios  que  perjuicios para los comerciantes colombianos. De un lado,  las  reglas  para  que  opere la aceptación ficta de la factura, están clara y  expresamente  consagradas  en  la ley, por lo cual se transforma en la exigencia  de   un   deber   a  los  compradores  o  usuarios,  cuyo  incumplimiento  tiene  consecuencias  jurídicas.  E  igual  situación  se presenta cuando se prohíbe  alegar  indebida  representación  de quienes reciben la mercancía o servicios,  para   efectos   de  la  aceptación,  pues  no  es  una  restricción  sino  la  consagración  de  un  deber  de  adecuar  el  funcionamiento de la empresa a la  regulación expedida.   

4.-      Colegio     de     Abogados  Comercialistas   

El  Colegio  de  Abogados  Comercialistas,  solicita  a  la  Corte  Constitucional  declarar  la  exequibilidad de todos los  apartes  demandados  de  la  Ley  1231  de  2008. Inicia la intervención con un  recuento  sobre  el  contenido y alcance de los derechos al reconocimiento de la  personalidad  jurídica  (art  14  C.N),  al libre desarrollo de la personalidad  (art.  16  C.N), a la libertad económica y a la libre empresa (art. 333 C.N), y  hace  énfasis en que la transgresión de ellos implica la ruptura del carácter  material  de las posibilidades de actuar en el mundo comercial, en los términos  de la misma jurisprudencia constitucional.   

Luego  de  ello, retoma la jurisprudencia de  esta  Corte  respecto  de  la  libertad de configuración legislativa en materia  comercial,  para  explicar que surge una tensión entre los derechos en mención  y  la  competencia  del  Congreso  para  regular  las reglas del comercio. Dicha  tensión,  en  el  caso  de  la  Ley  1231  de  2008, se resuelve a partir de la  comprensión   de   que   “con   la   ley  demandada  se  persigue  un  móvil  constitucional  mediante  la  adopción  de  medidas  razonables, potencialmente  adecuadas  y  proporcionales,  inherentes  a  las  facultades  de configuración  propias  del  legislador,  que  no  restringen de manera absoluta la libertad de  decisión   de los individuos, y que no vulneran el núcleo esencial de los  derechos  contenidos  en  las  normas  constitucionales  invocadas  (…), en la  medida  en  que  sus  destinatarios  no  pierden  la  libertad de acogerse a las  formulas allí planteadas o apartarse de ellas”.   

En  concreto  sobre  el  primer  cargo  y la  presunta  eliminación de las facturas no sometidas al régimen jurídico de los  títulos  valores,  el  interviniente  explica  que  el  punto  hermenéutico de  partida  del demandante no es correcto. Esto, en tanto la misma ley contempla la  posibilidad  de  que las facturas no cumplan los requisitos exigidos para que se  configure  a  partir  de ella un título valor. Por lo cual, tampoco es acertado  declarar  que  el  artículo  944  del Co. Co., como norma que regula cuestiones  relativas   a   facturas  que  no  son  títulos  valores,  está  derogado.  En  conclusión,  no  es  cierto  que  “los  hombre  de  negocios  no tengan ya la  posibilidad  de  expedir  facturas  comerciales  por  fuera  del  marco  de  los  títulos-valores”.   

Sobre el cargo segundo y la aceptación ficta  de  la  factura,  alega que la consagración de dicha posibilidad forma parte de  la  amplia  configuración  legislativa  en  matera  comercial.  De ahí, que la  imposición   de  efectos  jurídicos  al  silencio  del  comprador  o  usuario,  consistentes  en  que  se  entenderá  aceptada la factura si expresamente no se  rechaza,  no  resulte inconstitucional. Además porque, la regulación garantiza  plenamente la posibilidad de rechazar.   

Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la  factura  cuando  ésta no lo contempla, explica que contrario a lo que afirma el  demandante,  la  medida busca dar cuenta de los derechos constitucionales. Pues,  si  la  ley  no  estableciera  una  formula de vencimiento para los casos en que  ésta  no  haya  sido  pactada,  se  generaría  incertidumbre  y  el  riesgo de  vulneración de los derechos de los comerciantes sería alto.   

Sobre  el  cargo  cuarto  y la aceptación y  registro  de pagos en documentos distintos a la factura-título-valor, opina que  tiene  algo  de  razón  el  demandante,  pero  se  debe  tener en cuenta que el  principio  de literalidad sigue vigente a pasar de la norma acusada. En cuanto a  la  aceptación  por  documento separado, arguye que “no demerita el carácter  constitutivo  del título valor, ni sus características y efectos propios, pues  si  se  llega  a extraviar, el documento conserva toda su fuerza ejecutiva y sus  prerrogativas  cambiarias  contra los demás suscriptores, en concreto contra el  girador  del  título,  en  virtud  del  principio de autonomía regulado por el  artículo  627  del  Código  de  Comercio. El actor pasó entonces por alto que  frente  a  un  título  no  aceptado  por  el girado o librado, el tenedor tiene  acción  de cobro contra el girador o librador de la orden, en los términos del  artículo 678 del Código de Comercio.”   

En  cuanto  al registro de pagos, según los  artículos  624  y 784 numeral 7º, frente al tenedor de buena fe sólo resultan  oponibles   aquellos   pagos   que   consten  en  el  título.      

Respecto del quinto cargo y la imposibilidad  de  limitar  la  negociabilidad  del  título,  asevera  que  se  trata  de  una  regulación  especial,  tal  como para el mismo evento la tiene el cheque. Y, su  conexión  con  los principios constitucionales se da por el hecho de que con la  limitación  de la norma legal se desarrollan estos principios, y no se vulneran  como  lo  plantea  el  actor.  Esto es, la efectividad de la actividad comercial  depende de manera   

Sobre el cargo segundo y la aceptación ficta  de  la  factura,  alega que la consagración de dicha posibilidad forma parte de  la  amplia  configuración  legislativa  en  matera  comercial.  De ahí, que la  imposición   de  efectos  jurídicos  al  silencio  del  comprador  o  usuario,  consistentes  en  que  se  entenderá  aceptada la factura si expresamente no se  rechaza,  no  resulte inconstitucional. Además porque, la regulación garantiza  plenamente la posibilidad de rechazar.   

Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la  factura  cuando  ésta no lo contempla, explica que contrario a lo que afirma el  demandante,  la  medida busca dar cuenta de los derechos constitucionales. Pues,  si  la  ley  no  estableciera  una  formula de vencimiento para los casos en que  ésta  no  haya  sido  pactada,  se  generaría  incertidumbre  y  el  riesgo de  vulneración de los derechos de los comerciantes sería alto.   

Sobre  el  cargo  cuarto  y la aceptación y  registro  de pagos en documentos distintos a la factura-título-valor, opina que  tiene  algo  de  razón  el  demandante,  pero  se  debe  tener en cuenta que el  principio  de literalidad sigue vigente a pasar de la norma acusada. En cuanto a  la  aceptación  por  documento separado, arguye que “no demerita el carácter  constitutivo  del título valor, ni sus características y efectos propios, pues  si  se  llega  a extraviar, el documento conserva toda su fuerza ejecutiva y sus  prerrogativas  cambiarias  contra los demás suscriptores, en concreto contra el  girador  del  título,  en  virtud  del  principio de autonomía regulado por el  artículo  627  del  Código  de  Comercio. El actor pasó entonces por alto que  frente  a  un  título  no  aceptado  por  el girado o librado, el tenedor tiene  acción  de cobro contra el girador o librador de la orden, en los términos del  artículo 678 del Código de Comercio.”   

En  cuanto  al registro de pagos, según los  artículos  624  y 784 numeral 7º, frente al tenedor de buena fe sólo resultan  oponibles   aquellos   pagos   que   consten  en  el  título.      

Respecto del quinto cargo y la imposibilidad  de  limitar  la  negociabilidad  del  título,  asevera  que  se  trata  de  una  regulación  especial,  tal  como para el mismo evento la tiene el cheque. Y, su  conexión  con  los principios constitucionales se da por el hecho de que con la  limitación  de la norma legal se desarrollan estos principios, y no se vulneran  como  lo  plantea  el  actor.  Esto es, la efectividad de la actividad comercial  depende  de  manera importante de medidas como esta, pues se elimina una posible  causa  de  interrupción  de  la  circulación  de los títulos, lo que a su vez  procura un mercado más seguro y organizado.   

En  relación  con  el  cargo  sexto  y  la  imposibilidad  de  oposición  a  la  aceptación  de los bienes o servicios por  indebida  representación  de  quien  los recibe, sostiene que la presunción de  que  quien  recibe  lo  hace  en  representación  del  comprador  o usuario del  servicio,  resulta justificada porque quien se ve obligado (comprador o usuario)  siempre  tiene  la posibilidad de rechazar la mercancía recibida o a manifestar  oposición  frente  a ella, incluso después del recibo de los bienes. Por ello,  no encuentra reparo constitucional alguno.   

     

En cuanto al cargo séptimo y la omisión al  incluirse  en  la  transacción  de  compra y venta de cartera la obligación de  verificar  el  origen  de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no  del   vendedor,   concluye   en   pocas   palabras   que  carece  de  relevancia  constitucional,  pues  la  medida  para  reparar  la presunta omisión carece de  claridad  y  no  se  entiende  como  la  Corte podría tomarla. Esto en tanto el  sistema  de  control  de origen de recursos que el actor echa de menos, no tiene  nada que ver con la ley acusada.   

Los   ciudadanos   que   defendieron   la  constitucionalidad    de    la    norma    acusada6,   explicaron   en  términos  generales  que  la  premisa  de inicio para el análisis es que la Ley demandada  surgió  como respuesta del legislador a la evolución de los negocios, y así a  la  creación de nuevas formas contractuales. Por lo cual el mercado requiere de  más  y  mejores instrumentos negociables, tales como la factura, que por virtud  de  la  ley  en  mención  tiende  a  convertirse  en  un  instrumento con altas  posibilidades de negociabilidad.   

Sobre  el primer cargo, afirman que no puede  ser  causa  de  inexequibilidad  el hecho de que la norma disponga que todas las  facturas  son  títulos valores, y así se deba entenderse derogado el artículo  944  del  Co.  Co. Ya que resultan importante medidas como esta, pues se elimina  una  posible causa de interrupción de la circulación de los títulos, lo que a  su vez procura un mercado más seguro y organizado.   

En  relación  con  el  cargo  sexto  y  la  imposibilidad  de  oposición  a  la  aceptación  de los bienes o servicios por  indebida  representación  de  quien  los recibe, sostiene que la presunción de  que  quien  recibe  lo  hace  en  representación  del  comprador  o usuario del  servicio,  resulta justificada porque quien se ve obligado (comprador o usuario)  siempre  tiene  la posibilidad de rechazar la mercancía recibida o a manifestar  oposición  frente  a ella, incluso después del recibo de los bienes. Por ello,  no encuentra reparo constitucional alguno.   

     

En cuanto al cargo séptimo y la omisión al  incluirse  en  la  transacción  de  compra y venta de cartera la obligación de  verificar  el  origen  de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no  del   vendedor,   concluye   en   pocas   palabras   que  carece  de  relevancia  constitucional,  pues  la  medida  para  reparar  la presunta omisión carece de  claridad  y  no  se  entiende  como  la  Corte podría tomarla. Esto en tanto el  sistema  de  control  de origen de recursos que el actor echa de menos, no tiene  nada que ver con la ley acusada.   

6.- Intervenciones ciudadanas  

Los   ciudadanos   que   defendieron   la  constitucionalidad    de    la    norma    acusada7,   explicaron   en  términos  generales  que  la  premisa  de inicio para el análisis es que la Ley demandada  surgió  como respuesta del legislador a la evolución de los negocios, y así a  la  creación de nuevas formas contractuales. Por lo cual el mercado requiere de  más  y  mejores instrumentos negociables, tales como la factura, que por virtud  de  la  ley  en  mención  tiende  a  convertirse  en  un  instrumento con altas  posibilidades de negociabilidad.   

Sobre  el primer cargo, afirman que no puede  ser  causa  de  inexequibilidad  el hecho de que la norma disponga que todas las  facturas  son  títulos valores, y así se deba entenderse derogado el artículo  944  del  Co. Co. Que hace referencia a un tipo de factura que no está sometida  al  régimen  de  los  títulos valores, cuando la intención del legislador fue  justamente  esa. Es decir unificar el régimen de las facturas para que todas se  sometieran a la suerte jurídica de un título valor.   

Agregan a lo anterior, que resulta necesario  hacer  varias  aclaraciones  a la interpretación del demandante, según la cual  nuestro  ordenamiento  comercial  ha  dividido  tradicionalmente  la facturas en  cambiarias  (títulos  valores)  y  comerciales (NO-títulos valores), porque lo  cierto  es  que  esa  denominación  no  es exacta en la medida en que todas las  facturas  podrían  se  denominadas  comerciales,  sólo  que  algunas  de ellas  configuran  títulos  valores  y  otras  no.  De  otro lado, no es cierto que el  primer  inciso  del  artículo 1º demandado implique que todas las facturas son  un  título  valor,  pues el inciso segundo del numeral tercero artículo 3º de  la  misma  ley  dispone que no tendrá carácter de título valor la factura que  no  cumpla  con  la  totalidad  de los requisitos de la ley en mención. En este  orden,  el  punto  de partida del cargo obedece a una interpretación errada del  demandante,  de  la  cual  concluye,  equivocadamente, que no existe alternativa  diferente  para  comerciantes  y  prestadores  de  servicios, a la de emitir una  factura  título  valor,  por  ejemplo con el único propósito de documentar el  cumplimiento de una obligación o la descripción de la misma   

Explican  también,  que  el  contenido  de  artículo  944  del  Co.Co.,  cuya  derogación el actor presenta como causal de  inexequibilidad  ha sido reproducido en la nueva ley. Así pues el artículo 944  en  mención  establecía   (i)  que  la  exigencia  de  la  factura con su  respectivo  contenido,  por parte del comprador al vendedor, se configuraba como  un  derecho  del  primero  frente  al segundo, y (ii) que cuando no se reclamaba  contra  dicho  contenido  se entendía aceptada. Ahora bien el contenido (i) fue  reproducido  en  el  inciso  tercero  del  numeral  3  del artículo 3 de la ley  acusada,  y  el contenido (ii) se reguló en el inciso tercero del artículo 2º  de la misma ley.   

Por  último  advierten  que  carece de todo  fundamento  la  afirmación  consignada en la demanda, consistente en que existe  obligatoriedad  de  emitir  facturas,  pues  la redacción del aparte demandado,  expresa claramente que es una posibilidad y no una obligación.   

Por  todo  lo  anterior  encuentran  que las  disposiciones acusadas bajo el primer cargo son exequibles.   

Sobre  el  segundo  cargo  relativo  a  la  aceptación  ficta de la factura, explican en general que el sentido de la norma  es  que  se ha impuesto un deber al comprador o usuario de aceptar o rechazar la  factura.  Así,  el  vendedor  o  proveedor debe esperar diez días, para que el  comprador  o  usuario  cumpla  con  su  deber.  Al término de dicho periodo, el  vendedor  o proveedor adquiere el derecho de negociar inmediatamente el título.  Ahora  bien,  lo rescatable de lo anterior es que el comprador o usuario siempre  tendrá  la  posibilidad  de  rechazar  la factura, pues el vendedor o proveedor  siempre  debe  esperar  que  los  diez días en mención, antes de los que nunca  podrá negociar el título si no hay aceptación expresa.   

Agregan,  que el actor no tuvo en cuenta que  con  aceptación  o sin ella la obligación se mantiene, luego la aceptación no  es  en  realidad  un  requisito  para  obligarse, pues la obligación ya existe.  Además  de  que la norma encuentra justificación suficiente en el hecho de que  el  vendedor o proveedor no puede quedar sujeto a las condiciones que el imponga  el  comprador  o  usuario, en tanto el título no podrá negociarse si es que el  primero no se pronuncia sobre su contenido.   

Hacen  referencia  en  este  punto,  a  dos  aspectos  adicionales.  El  primero  de ellos, se refiere a que el sentido de la  argumentación  del demandante, deja ver que ésta está impugnando realmente el  término  de  diez días con el que cuenta el comprador o usuario, y no el hecho  mismo  de  la  posibilidad  de  la  aceptación ficta. Esto en tanto al actor le  parece  que  la  mencionada  aceptación  ficta,  presumida  a los diez días de  emitida  la  factura  no  rechazada,  resulta  de un término muy corto para que  éste  se  pueda  pronunciar.  El segundo, hace referencia a que medidas como la  acusada  bajo  este  cargo,  son las permiten que las facturas, y en general los  títulos  valores,  fluyan  como  capital  mediante el negocio del factoring. En  este  orden  la  norma  contribuye  con  la idea de un flujo ágil de cartera al  descuento  (factoring),  lo  cual  a  su  vez  tiene  incidencia  directa  en la  financiación  de  las pequeñas y medianas empresas (PYMES), pues dicha cartera  conforma  su  principal  ingreso  y  sostenimiento.  Por último, afirman que el  temor  del  demandante  según  el  cual  una  persona puede quedar sujeta a los  efectos  jurídicos  perjudiciales  derivados  de una relación negocial para la  cual  no  prestó  su aceptación expresa, son infundados bajo la consideración  de  que  la  factura  siempre  debe  tener la constancia de recibo, es decir, la  aceptación  de  la  mercancía  o  servicio. De lo cual se concluye que sí hay  asentimiento.   

Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la  factura  cuando  ésta  no  lo  contemple  expresamente,  aseguran  que  resulta  incomprensible  por qué si la fecha de vencimiento no se pacta, el hecho de que  la  ley supla este aspecto del pacto resulta inconstitucional. Por el contrario,  la  ley  está cumpliendo su cometido de prever las situaciones no previstas por  los  contratantes,  para  prestar  seguridad a la actividad mercantil. Concluyen  que  la  incidencia  constitucional  de  lo  planteado por el demandante en este  cargo es nula.   

En este punto se propone también a la Corte  declarar   la   exequibilidad   condicionada   del  aparte  demandado  por  este  cargo8,  bajo  el  entendido  que  los  treinta (30) días después de los  cuales  se  entiende  vencida  la  factura  para exigir el pago, cuando no se ha  pactado  nada  al  respecto por parte de quienes la han suscrito, deben contarse  “a  partir  del  día  1  o  a  partir  del  día  30  de  exhibición para su  pago”.   

Sobre  el  cargo  cuarto,  consistente en el  establecimiento  de  la  posibilidad  de  aceptación  y  registro  de  pagos en  documentos  diferentes  al  título-valor-factura,  coinciden  en afirmar que la  posibilidad  regulada  por  este  concepto,  responde  a prácticas usuales, que  obedecen  al  desarrollo  y  evolución  de las actividades comerciales, y sobre  todo    a    la    necesidad   cuando   se   manejan   grandes   volúmenes   de  facturas.   

De  otro  lado,  no  resulta irrazonable, ni  contrario  al principio de literalidad, permitir aceptación o registro de pagos  en  documentos  ajenos  al  cuerpo de la factura, en tanto en ambos casos están  protegidos  por  el mismo Código de Comercio los terceros de buena fe, frente a  aquello que el título no contiene.   

De  igual  manera,  traen a colación que la  jurisprudencia  en  materia  comercial  ha  aceptado  la  tesis  de los títulos  complejos,  según  la  cual  se incorporan al documento del título actuaciones  consignadas  en  documentos  distintos.  En  el  caso  del registro de los pagos  existe  la  teoría  de  la  validez  de  los convenios extracartulares, la cual  resulta  muy  útil,  sobre  todo en el sector financiero, donde se acostumbra a  registrar   pagos  en  medios  electrónicos  o  en  documentos  separados  para  facilitar                  la                  masificación                  de  éstos.            

Sobre   el  cargo  quinto  referido  a  la  imposibilidad   de   restringir  la  negociabilidad  del  título-valor-factura,  consideran,   al   igual   que  en  otros  cargos,  que  la  perspectiva  de  su  interpretación  no es la propuesta por el actor. Señalan que la posibilidad de  restringir  la  negociabilidad  de los títulos valores, no puede ser vista como  ejercicio  del  derecho  de  autonomía privada y la libertad de empresa; y, por  esto   la  imposibilidad  de  ello  dispuesta  en  la  norma  atacada  no  puede  interpretarse  como la restricción a dicho derecho. La pregunta que se debería  responder,  continúan,  sería  si  existe  justificación  alguna para que los  contratantes  incluyan  clausulas  o  anotaciones  en los títulos con el fin de  restringir  su  negociabilidad.  Y,  la respuesta es que en consideración a las  acciones  jurídicas  relativas al cumplimiento de estos títulos, no hay razón  alguna  para  pensar  que  tengan  alguna  utilidad  dichas  cláusulas.  Por el  contrario,  hacen  precaria  la  circulación  del  título,  y así ineficaz su  funcionalidad comercial.   

Sobre  el  cargo sexto y la imposibilidad de  oponerse   a   la   aceptación   de   mercancías   y  servicios  por  indebida  representación  de  quien  las  recibe,  encuentran  que  el  real efecto de la  prohibición,  es  una  carga  de  eficiencia en la organización interna de las  empresas,  pues  éstas  deberán  contratar  personal  idóneo para el área de  almacén,  que  garantice  que  entre  el  momento del recibo y el momento de la  aceptación,  no  existan  posiciones contradictorias asumidas por el aceptante,  excusándose  en  la falta de diligencia de quien recibió. Con todo, aducen que  siempre  existe la posibilidad de rechazar el contenido de la factura, luego del  recibo  de  ésta,  ya que se trata de momentos distintos. Ahora, que el rechazo  no  pueda  tener como fundamento la indebida representación de quien recepciona  el  servicio  o  la mercancía, es una medida que en sí misma no tiene nada que  ver  con  los  derechos  fundamentales  de  los  comerciantes.  Se  trata de una  regulación  que  establece unas reglas de juego, cuyo cumplimiento como se dijo  recién,  genera  deberes  de  eficiencia en el manejo que los empresarios hagan  del momento del recibo de bienes y servicios   

Por otro lado, la costumbre comercial es que  quien  recepciona la mercancía no es el representante legal de la empresa luego  no  es  el  que resultará obligado después de la aceptación, y en este orden,  nunca  podría  entenderse  aceptada  la  mercancía  o servicio porque nunca es  recibida por quien es a la vez el obligado.    

Sobre  el  cargo séptimo relacionado con la  omisión  legislativa  consistente  se  incluyó  en la transacción de compra y  venta  de  cartera  la  obligación  de  verificar  el  origen  de los recursos,  únicamente  en  cabeza del comprador y no del vendedor, analizan que de entrada  no  cumple  con  los  requisitos  jurisprudenciales  de  configuración  de  una  omisión  legislativa relativa. En esencia la mayoría afirman que no encuentran  la  obligación  constitucional  dirigida  al  legislador de regular aquello que  extraña   el   actor,   cuando  la  obligación  presuntamente  omitida,  está  establecida  en  la  norma del Código Penal (art. 441) que castiga a quienes no  la  cumplan.  También, coinciden en concluir que el cargo carece de la claridad  y  pertinencia,  pues  la  reparación  propuesta en la demanda para la presunta  omisión,  no es integrar el elemento ausente sino declarar que las empresas que  se  dedican  al  factoring,  está  sometidas  al control de la Superintendencia  Financiera.          

V.     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

De  conformidad  con  los artículos 242-2 y  278-5  de  la  Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto  de  constitucionalidad  número  4811  en  el  proceso  de la referencia. En él  solicita a la Corte Constitucional lo siguiente:   

    

* Declararse  inhibida  para  pronunciarse sobre la constitucionalidad  de  las normas acusadas (inciso primero parcial del artículo 1º de la Ley 1231  de  2008) bajo el cargo primero, relativo a la presunta eliminación de facturas  no   sometidas   al  régimen  de  los  títulos  valores.  O,  subsidiariamente  declararlas exequibles.     

    

* Declarar  inexequible  el inciso tercero del artículo 2º de la Ley  1231  de  2008,  acusado  bajo  el  cargo  segundo,  referido a la permisión de  aceptación ficta de facturas-títulos-valores.     

    

* Declararse  inhibida  para  pronunciarse sobre la constitucionalidad  de  la  norma  acusada (numeral 1 del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008) bajo  el  cargo tercero, relativo a la posibilidad de vencimiento de la factura cuando  ésta   no   lo   contemple   expresamente.   O,   subsidiariamente   declararla  exequible.     

    

* Declarar  inexequibles los apartes demandados del inciso segundo del  artículo  2º  de  la  Ley  1231  de  2008,  así como los apartes acusados del  parágrafo  del  artículo  4º  de  la  referida  ley, impugnados bajo el cargo  cuarto,  referidos  a  la  posibilidad  de  aceptación  y  registro de pagos en  documentos diferentes al título-valor-factura.     

    

* Declararse  inhibida  para  pronunciarse sobre la constitucionalidad  de  las  normas  acusadas  (último  inciso  del artículo 7º de la Ley 1231 de  2008)  bajo  el  cargo  quinto,  relativo  a  la  imposibilidad de restringir la  negociabilidad   del   título-valor-factura.   O,  subsidiariamente  declararla  exequible.     

    

* Declarar  exequible  los  apartes  demandados del inciso segundo del  artículo  2º  de la Ley 1231 de 2008, acusados bajo el cargo sexto referente a  la  imposibilidad  de  oponerse  a la aceptación de mercancías y servicios por  indebida representación de quien las recibe.     

    

* Declararse  inhibida  para  pronunciarse sobre la constitucionalidad  de  la  norma  acusada  (artículo  8º  de  la  Ley 1231 de 2008) bajo el cargo  séptimo,  según el cual se configura una omisión legislativa, al incluirse en  la  transacción  de  compra  y  venta de cartera la obligación de verificar el  origen  de  los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor.  O, subsidiariamente declararla exequible.     

Para   justificar  estas  solicitudes,  el  Ministerio  Público  explica  que  la  Ley  1231  de  2008  presenta  un  doble  propósito,  “intensificar  un  mecanismo de financiación empresarial” para  todos  los  comerciantes que tengan sus facturas en regla, y “hacer más ágil  y  efectivo  el  negocio  del factoring dentro de la nueva tendencia de negocios  globales  (factoring  internacional),  lo cual es válido a luz de nuestro orden  superior (Constitución Política. Artículos 227, 333, 334)”   

La Ley objeto de revisión, continúa, se ha  inspirado  en  la  ley  19.983 de la República de Chile, aunque, en un contexto  jurídico  distinto,  en  tanto la regulación chilena procuró la independencia  de  las  reglas  comerciales  referidas  a  la  factura y no las mezcló con las  reglas  propias  de  los  títulos  valores,  como  sí  lo  hizo  el legislador  colombiano.   Por   ello,   la  Vista  Fiscal  considera  que  el  análisis  de  constitucionalidad  debe  atender  de entrada dicho contexto. Además, de que el  contexto  jurídico-comercial  colombiano, implica adoptar la perspectiva según  la  cual,  del  análisis del texto de la Ley 1231 de 2008, “se observa que su  contenido  por  sí  mismo,  no  va  a  cambiar las relaciones desiguales que se  presentan  entre  vendedores  y  compradores.  (…)  Por  ejemplo, un comprador  propietario  de  almacenes  de  cadena  o  de grandes superficies le impone a un  micro,   pequeño   o  mediano  empresario  proveedor  (y  aún  a  los  grandes  empresarios)  las  condiciones  de  venta  a  plazo, incluido el tipo de factura  quiere   que  le  expidan  (cambiaria  correctamente  diligenciada  –título      valor-,      cambiaria  incorrectamente     diligenciada     –  no  título valor-). Igual comportamiento se presenta en relación  con  un  gran  vendedor  frente  a  los micros, pequeños y medianos empresarios  compradores   (les   imponen   las   condiciones  de  las  facturas  cambiarias,  especialmente los plazos de pagos).    

De lo anterior concluye el Procurador, que la  ley  demandada  debe  ser considerada desde el punto de vista de regulaciones de  actividades  comerciales,  en  las  que  debe garantizarse de manera especial el  principio  de  autonomía,  más  que  el estudio de las condiciones adecuadas o  inadecuadas  para  el  ejercicio  de  la  libertad  de  empresa  y el desarrollo  económico  en general. En este orden la relevancia constitucional vendría dada  por  la  incidencia  directa,  positiva  o  negativa,  de  la  regulación en la  autonomía  negocial  de  los  individuos,  y no tanto en el hecho de que la ley  sugiera  un  determinado  sistema  de  actividades  mercantiles  o  de  flujo de  capital.   

A   partir   del  análisis  descrito,  el  Ministerio  Público  considera sobre el primer cargo y la presunta eliminación  de  facturas  no  sometidas  al  régimen  de  los  títulos  valores, que “la  definición  de  factura cambiaria para fines de unificación como título valor  (…)  no  deroga el derecho del comprador de bienes de exigir factura con fines  comerciales,  por  lo  cual no se vulnera la libertad de empresa para decidir el  tipo  de  factura a expedir.” Lo anterior tiene como consecuencia en escenario  de  la actividad de control de constitucionalidad, que el punto de partida sobre  el  que  se  edificó  el  cargo  corresponde  a  una interpretación errada del  demandante,  por  lo  cual  no procede estudio de fondo, en tanto los argumentos  que  soportan  el  cuestionamiento  del  actor  carecen del elemento de certeza.   

Para  el Procurador, la anterior conclusión  resulta  palmaria, en la medida en que el aparte normativo demandado dispone que  la  factura podrá expedirse. Es decir se plantea como una posibilidad y no como  una  obligación. Además de que los incisos segundo y tercero del numeral 3 del  artículo  3º  de la misma Ley 1231 de 2008, establecen respectivamente, que no  tendrá  carácter  de  título  valor  la  factura  que  no  cumpla con ciertos  requisitos,  y que en todo caso todo comprador o beneficiario del servicio tiene  derecho  a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega  de  una  factura  que corresponda al negocio causal con indicación del precio y  de  su  pago  total  o  de  la  parte  que  hubiere sido cancelada. De lo que se  concluye  necesariamente  que  sí  se pueden expedir facturas que no configuren  títulos   valores   y   por  esto  no  estarían  sometidas  a  dicho  régimen  jurídico.   

Esto  sugiere igualmente, que la obligación  de  expedir  facturas a todos los comerciantes, por razones tributarias, tampoco  significa  que  éstos deban entonces expedir títulos valores incluso cuando no  crean   conveniente   hacerlo,   pues  como  se  vio,  pueden  expedir  facturas  comerciales  en  los términos del inciso tercero de numeral 3 del artículo 3º  de  la  Ley  1231  de  2008,  y  así  cumplir  cabalmente  con sus obligaciones  tributarias.  Por  lo  explicado  considera  que  no  se  configura  un cargo de  inconstitucionalidad,  pero  si  la Corte llega a considera que sí, entonces la  norma debe ser declarada exequible   

Sobre  el  cargo  segundo y la permisión de  aceptación  ficta  de  facturas-títulos-valores,  considera  el Procurador que  vulnera  abiertamente  el principio de seguridad jurídica y excede los límites  a  los  que  estaba sometido el legislador, al pretender unificar el régimen de  las  facturas,  por  vía  de  extender  y  modificar el régimen general de los  títulos  valores.  Explica  que las obligaciones cambiarias derivan su eficacia  de  “una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de  hacerlo  negociable”,  a  su  vez  que  el  acción  jurídica implementada en  nuestro  orden  jurídico,  que  hace  posible dicha eficacia, se basa en que la  aceptación  expresa  (la  firma  puesta  en  el  título)  hace indiscutible el  derecho.  De  ahí  que  la  acción cambiaria sea un tipo de proceso ejecutivo.  Entonces,  esta  modalidad  de documento está revestida de características que  se  convierten  en  esenciales para prestar seguridad jurídica, para hacerlo un  instrumento confiable, luego negociable en la práctica mercantil.   

Al   desaparecer  uno  de  los  requisitos  esenciales,   el   documento  deja  de  ser  confiable  en  el  contexto  de  la  negociabilidad  de  los  títulos  valores, y en el de la acción cambiaria como  aspecto  práctico  de  dicha eficacia y confiabilidad. En otras palabras, ya no  presta  seguridad  jurídica. Agrega la Vista Fiscal una serie de interrogantes,  que  remiten  a  la  reflexión sobre los derechos de autonomía negocial de los  comerciantes:   

“¿Qué pasa si el comprador dentro de los  diez  días,  envía reclamo al vendedor o tenedor y dicho reclamo se extravía?  ¿Se considera irrevocablemente aceptada la factura?   

¿Qué  pasa  si  el comprador dentro de los  diez  días,  envía  reclamo  al vendedor o tenedor, y éste lo recibe después  del  día  décimo  calendario?  ¿Se  considera  irrevocablemente  aceptada  la  factura?   

¿Qué  pasa  si  el comprador dentro de los  diez  días,  envía  reclamo  al  vendedor  o tenedor, y éste afirma que nunca  recibió dicho reclamo, así lo haya recibido de cualquier manera?   

¿Cuál  es  la  relación  jurídica  de un  tenedor  de  facturas  cambiarias  que no es el vendedor del bien o servicio, en  relación   con   las   enviadas   al   comprador   para   ser   aceptadas   por  éste?   

¿Qué  sucede con la tranquilidad jurídica  de  quienes  se  ven  incursos en una acción cambiaria por la afectación ficta  irrevocable  de  una  factura  cambiaria de cuya emisión son totalmente ajenos?  ¿Quién  costea  los  honorarios  de  su  defensa?  ¿Quién  responde  por las  pérdidas  en  que  incurra  como  consecuencia  de  medidas  cautelares  que se  impongan sobre sus bienes?   

Los anteriores cuestionamientos, muestran que  el  legislador desconoció el principio de unidad de materia en relación con la  modificación  del  artículo  773  del Código de comercio, desde los puntos de  vista  causal  y  sistemático,  al desconocer las características esenciales a  los  títulos  valores, como ser documentos necesarios para legitimar el derecho  literal  y  autónomo  que  en  ellos se incorpora, y requerirse la firma de los  emisores   en  los  mismos  para  efectos  que  su  correspondiente  obligación  cambiaria   sea   eficaz.”  Por  lo  anterior  solicita  que  sean  declarados  inexequibles los apartes normativos acusados bajo este cargo.   

Ahora bien, sobre el cargo cuarto relacionado  con  la  posibilidad de aceptación y registro de pagos en documentos diferentes  al  título-valor-factura  el  Procurador  propone  la  misma lógica argumental  expuesta   para   analizar  el  cargo  segundo  relativo  a  la  posibilidad  de  aceptación  ficta  de  la factura-título-valor. Arguye que esta posibilidad se  opone  a  la  vigencia  de  un  orden  justo,  en cuanto compromete la seguridad  jurídica  que  deben  encarnar  las facturas sometidas al régimen jurídico de  los  títulos  valores.  Seguridad  que está contenida en el cuerpo mismo de la  factura-título-valor.  Por  ello  solicita que sean declarados inexequibles los  apartes normativos acusados bajo este cargo.   

En relación con los cargos tercero, quinto y  séptimo,  considera el Ministerio Público en términos generales, que el actor  ha  atacado  reglas  cuyo único fin es el establecimiento de condiciones claras  para  la práctica mercantil, y que en sí mismas no se refieren al ejercicio de  derechos  fundamentales  ni  a  restricciones  sobre  ellos,  por lo cual no hay  sospecha   de   inconstitucionalidad,   ni   una   incidencia   clara  en  norma  constitucional  alguna.  Luego  no  hay  por  este concepto verdaderos cargos de  inconstitucionalidad.  Así,  sobre  el cargo tercero referente a la posibilidad  de  vencimiento  de  la  factura  cuando  ésta  no  lo  contemple expresamente,  sostiene  que la argumentación del demandante se ha construido sobre la base de  que   esta   regla   implica  la  imposibilidad  de  utilizar  otras  formas  de  vencimiento,  cuando  el  mismo  artículo  demandado dice textualmente que esta  posibilidad  es  sin perjuicio de las otras (contenidas en el art. 673 Co. Co.).  Sobre  el  cargo  quinto  y la imposibilidad de restringir la negociabilidad del  título-valor-factura,  considera  que no hay claridad en el sustento del cargo,  en  tanto  para  el demandante la prohibición es desde cierta perspectiva de la  actividad   mercantil   inconveniente,  pero  a  la  vez  dice  que  desde  otra  perspectiva  podría  ser  razonable;  aunque, lo cierto es que más allá de la  conveniencia  o  inconveniencia  no hay razones de inconstitucionalidad. Y sobre  el  cargo  séptimo  de la omisión legislativa, al incluirse en la transacción  de  compra  y  venta  de  cartera  la  obligación de verificar el origen de los  recursos,  únicamente  en  cabeza  del  comprador  y  no  del  vendedor, afirma  igualmente  que carece de claridad, mucho más si la solicitud para hacer frente  omisión  es  declarar  que  la  Superintendencia  Financiera  tiene  deberes de  vigilancia sobre las empresas que intervienen en el factoring.   

Respecto  del cargo sexto y la imposibilidad  de   oponerse   a  la  aceptación  de  mercancías  y  servicios  por  indebida  representación  de  quien  las  recibe, considera que “se trata de una medida  lógica  para  el mundo comercial amparada en la eficiencia y en la buena fe que  debe  primar  en los negocios (Constitución Política. Artículos 83 y 209). En  esta  medida,  no  resulta  desproporcionada,  pues el obligado siempre tiene la  posibilidad  de  oponerse o rechazar la mercancía o servicio, y para efectos de  la  acción  cambiaria,  también es el obligado el que debe aceptar el título.  Por  lo  anterior  solicita  que se declare exequible el aparte acusado por este  cargo.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1.-  La  Corte  Constitucional es competente  para   conocer  y  decidir  sobre  la  demanda  de  inconstitucionalidad  de  la  referencia,   de   conformidad  con  el  numeral  4  del  artículo  241  de  la  Constitución Nacional.   

Asuntos bajo discusión  

2.- El ciudadano demandante interpuso acción  pública  de  inconstitucionalidad  contra  algunos apartes normativos de la Ley  1231  de  2008.  Para efectos de claridad en la exposición del análisis de los  cargos,  la   Corte  Constitucional  reproduce  la denominación resumida y  sintética  de  cada uno de los cargos presentados, expuesta en el resumen de la  demanda:   

    

* El  primer  cargo se dirige contra el primer inciso del artículo 1º de la Ley 1231  de  2008,  que  modifica  el artículo 772 del Co. Co., cuyo contenido normativo  establece  que  toda factura es un título valor que el vendedor o prestador del  servicio  podrá  librar  y  entregar  o remitir al comprador o beneficiario del  servicio;  y  contra  el  contenido  del  artículo  10º  de  la misma ley, que  establece que se derogan las normas contrarias a ésta.     

Se  refiere a que la determinación hecha en  el  artículo  1º  de  la  Ley  1231 de 2008, según la cual todas las facturas  configuran  títulos  valores, tiene por consecuencia, al tenor del artículo 10  de  la  misma  ley,  que se entendería derogado el artículo 944 de Co. Co., el  cual  regula  un tipo de factura que no alude necesariamente a un título valor,  luego  no  se  le  aplica  el  régimen  jurídico de los títulos valores. Esto  genera  la  obligación  inexcusable de emitir títulos valores y acogerse a las  consecuencias   jurídicas   de  ello,  sin  que  exista  alternativa  para  los  comerciantes  o  prestadores  de servicios ni para sus respectivos compradores y  usuarios,  que  no tengan la intención de constituir facturas-títulos-valores,  sino  solamente  quieran  elaborar  una  factura como certificación del negocio  jurídico  celebrado.  Con  lo  cual,  se  vulnera  su  autonomía negocial como  manifestación  de  su derecho constitucional de ejercer la libertad de empresa.  Como  se  ha  dicho,  por  razones  metodológicas  y  de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo  de  la  eliminación de facturas no sometidas al régimen de  los títulos valores.   

    

* El  segundo  cargo  se  dirige  contra el contenido normativo del inciso tercero del  artículo  2º  de  la  Ley  1231  de  2008, referido a la posibilidad de que la  factura  se  considere irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario  del  servicio,  si  dentro  de los diez (10) días siguientes a su recepción no  reclama en contra de su contenido.     

Se  refiere  a  la  posibilidad  de  que  la  factura-título-valor  encuentre  satisfecho su requisito de aceptación, en los  términos  del  requisito  general  de  aceptación  (de  los  títulos valores)  exigido  para que el aceptante se convierta en el principal obligado9,  entre otros  en  el  caso en que no se rechace o acepte expresamente el contenido del título  (la   factura)  en  un  plazo  determinado;  es  decir  cuando  el  comprador  o  beneficiario  guarde silencio por diez (10) días después de emitido el título  en  mención.  Todo  lo  cual,  vulnera  su  derecho  al  reconocimiento  de  la  personalidad  jurídica  (art.14  C.N),  pues  no  es reconocida para manifestar  acuerdo  o  disenso  en  desarrollo  de las actividades mercantiles; sino que se  asume,  luego  no respeta la regla básica de las obligaciones comerciales, cual  es  el  libre  consentimiento como fundamento de dichas obligaciones. Como se ha  dicho,  por razones metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de  la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores.   

    

* El  tercer  cargo  va  dirigido  contra  el  contenido normativo del numeral 1º del  artículo  3º  de  la Ley 1231 de 2008, el cual establece que cuando la factura  no  contenga  de  manera expresa la fecha de vencimiento, entonces se entenderá  que  debe  ser  pagada  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  fecha de la emisión.     

Se  refiere a la posibilidad de que se asuma  que  la  fecha  de  vencimiento de las facturas, para generar la obligación del  pago,  es de treinta (30) días después de emitida, siempre que en el documento  mismo  no  se  haya  contemplado  una  fecha  determinada o determinable (en los  términos   del   artículo   673   del   Co.  Co.)10   

.  Por lo que se vulneraría el principio de  autonomía  negocial  de los comerciantes, y así la eficacia del reconocimiento  y  ejercicio  (en  cuanto a la libre  empresa) de la personalidad jurídica  (arts.  14  y  333  C.N).  Como  se  ha  dicho,  por razones metodológicas y de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo de la posibilidad de vencimiento de la  factura cuando ésta no lo contemple expresamente.   

    

* El  cuarto  cargo  se  dirige  contra  dos contenidos normativos. El primero, aquél  contemplado  en  el  inciso  segundo  del  artículo 2º de la Ley 1231 de 2008,  según  el  cual  el  comprador  o  beneficiario  del  servicio, es decir, quien  aparecerá  en  la  factura-titulo-valor  como  obligado,  puede  manifestar  su  aceptación  expresa  en  documento  separado,  físico  o  electrónico.  Y  el  segundo,  el contenido normativo del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231  de  2008,  que  dispone  la  posibilidad  de utilizar mecanismos distintos al de  consignar  en el cuerpo del documento título-valor, el registro de los pagos; y  así,    demanda    también    el    procedimiento    a   seguir   ante   dicha  posibilidad.     

Respecto de la primera hipótesis indica que  la  aceptación,  en los términos en que se explicó en el segundo cargo, puede  hacerse  en  documentos  distintos  a  la  factura  misma. La segunda hipótesis  sugiere  que  el  registro de los pagos parciales de la obligación contenida en  la  factura,  puede igualmente hacerse en documentos y por modalidades distintas  a  consignarlo en la factura misma. Esto vulneraría el principio de literalidad  de  los  títulos  valores,  pues estos documentos deben su eficacia en el mundo  mercantil  al  hecho  de  que  pueden  circular  como documentos crediticios que  contienen  expresamente  el  alcance  de  la obligación, y aquello que no esté  consignado  en el cuerpo del título no forma parte de dicho alcance. Si ello no  es  así,  tal como lo permite la norma demandada, se vulneran los principios de  seguridad  y  defensa  jurídica. Como se ha dicho, por razones metodológicas y  de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo de la posibilidad de aceptación y  registro       de       pagos       en       documentos       diferentes      al  título-valor-factura.   

    

* El  quinto  cargo  está  dirigido  contra el último inciso del artículo 7º de la  Ley  1231  de  2008,  según el cual toda anotación en el documento del título  valor,  cuyo  sentido  sea limitar restringir o prohibir la libre circulación o  aceptación de la factura, se debe entender por no escrita.     

Consiste en que no tienen efecto alguno, las  estipulaciones  de  que el título-valor-factura no es negociable, bien para ser  aceptado  o  para  circular.  Esta limitación implicaría la restricción de la  autonomía  negocial  de  los  comerciantes,  en  desarrollo del ejercicio de la  libertad  de empresa (arts. 14 y 333 C.N), para decidir si la factura está o no  a  disposición como instrumento negociable en el mercado. Como se ha dicho, por  razones  metodológicas  y  de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo  de la  imposibilidad        de       restringir       la       negociabilidad       del  título-valor-factura.   

    

* El  sexto  cargo se dirige contra el aparte del inciso segundo del artículo 2 de la  Ley  1231  de 2008, que dispone que el comprador o beneficiario del servicio, es  decir,  quien  aparecerá  en  la  factura-titulo-valor como obligado, no podrá  alegar  indebida  representación o falta de representación, para efectos de la  aceptación  del  título  valor,  cuando  un  tercero reciba la mercancía o el  servicio.     

    

* El  séptimo  cargo está dirigido contra el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, que  dispone   que   las   empresas   o   personas   que  compren  cartera,  esto  es  facturas-títulos-valores  para  el  caso  del  objeto  de  la  ley en mención,  deberán  verificar  la  procedencia de los títulos que adquieran e implementar  metodologías  y procedimientos orientados a evitar que las operaciones por este  concepto  puedan  ser utilizadas para actividades de lavado de activos o para la  canalización   u  ocultamiento  de  activos  para  o  producto  de  actividades  terroristas.     

Este cargo sugiere que la obligación de las  empresas  de factoring (compra de cartera) de implementar medidas para verificar  el  origen  de  los  títulos (facturas) que adquieren, con el fin de detectar y  evitar  el flujo de capital para el lavado de activos y actividades terroristas,  debió  imponerse  por  parte de la ley, también a los vendedores; esto es, que  quien  vende  cartera  debería  igualmente tener la obligación de verificar el  origen  del  capital  de  la  empresa  de  factoring  que  se  la  compra.  Esto  configuraría  una  omisión  legislativa,  que  tiene  como  efectos prácticos  facilitar  el  flujo  de  capital con los fines descritos, en lugar de evitarlo.  Como  se  ha  dicho,  por  razones  metodológicas  y  de  síntesis,  éste  se  denominará  cargo  de  la omisión legislativa, al incluirse en la transacción  de  compra  y  venta  de  cartera  la  obligación de verificar el origen de los  recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor.   

3.-  De conformidad con lo anterior y con el  sentido  de  la argumentación (que a continuación se explicará) que sobre los  anteriores  cargos  se  esgrimieron  en  las intervenciones y en el concepto del  Ministerio   Público,   la   Sala  Plena  considera  pertinente  hacer  algunas  consideraciones   breves   sobre   dicha   argumentación   y   la   perspectiva  constitucional  desde la que se deben analizar las formulaciones del demandante.  Esto,  con  el  fin  de resolver preliminarmente si de los cargos tienen entidad  constitucional  suficiente,  o  sobre  ellos  se  configura inepta demanda y por  qué.   

Asunto  Previo:  Consideraciones  generales  sobre  los  requisitos  para  configurar  un  cargo  de  inconstitucionalidad  e  ineptitud  sustantiva  de la demanda. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.-  El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991  establece  los  requisitos  que  debe  contener toda demanda de inexequibilidad,  cuyo  numeral  3º establece que dichas demandas contendrán el señalamiento de  las  razones  por  las  cuales  las normas Constitucionales invocadas se estiman  violadas,   respectivamente.   Así,  la  Corte  ya  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  lo  anterior,  en  el  sentido  de advertir que, si bien es  cierto  la  acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores  rigorismos   y   debe  prevalecer  la  informalidad11,  deben existir requisitos y  contenidos  mínimos  que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria  del estudio de constitucionalidad.   

Se  ha  reiterado  entonces,  que  no  puede  admitirse    cualquier   ataque   indeterminado   o   carente   de   motivación  razonable12.   Por   el   contrario,   se   demanda  cierta  carga  mínima  de  argumentación    susceptible    de    generar    una   verdadera   controversia  constitucional.  La  acción  pública de inconstitucionalidad se materializa no  sólo  con  una  acusación  de  un ciudadano contra una norma legal con base en  unas   disposiciones   constitucionales  que  se  consideran  infringidas,  sino  también  explicando  las  razones  por  las  cuales  dichos  textos  se estiman  violados,  pues  lo  contrario  implicaría,  no  solo estar utilizando recursos  estatales  inadecuadamente,  para  una labor que no beneficia a ninguna persona,  sino  que  conllevaría  a  que  la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta  demanda.  El  ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad  por  ser  diligente  a  fin  de  que esta Corporación pueda cumplir eficiente y  eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.   

5.- Ahora bien, las razones a las que aluden  tanto   el   numeral  tercero  del  artículo  2º  del  Decreto  2067  como  la  jurisprudencia  de  manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que  se  circunscriben  al  seguimiento  de exigencias mínimas razonables, sobre las  cuales  esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre  el  tema  fue  desarrollada  en  la  sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:   

“(…) tendrán que presentarse las razones  por  las  cuales  los  textos  normativos  demandados  violan  la  Constitución  (artículo  2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha  sido  objeto  de  análisis  por parte de la Corte Constitucional y en la que se  revela   buena   parte   de   la   efectividad   de   la   acción  pública  de  inconstitucionalidad  como  forma  de control del poder público. La efectividad  del  derecho  político  depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las  razones   presentadas   por   el   actor  sean  claras,  ciertas,  específicas,  pertinentes          y          suficientes13.   De  lo contrario, la  Corte  terminará  inhibiéndose,  circunstancia  que  frustra  ´la expectativa  legítima  de  los  demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte  de       la       Corte       Constitucional´14.   

La  claridad  de  la demanda es un requisito  indispensable  para  establecer  la  conducencia  del concepto de la violación,  pues  aunque  ´el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por  regla  general],  releva  al  ciudadano  que  la ejerce de hacer una exposición  erudita  y  técnica  sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y  el          Estatuto          Fundamental´15,  no  lo excusa del deber de  seguir  un  hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender  el   contenido   de   su   demanda   y   las   justificaciones  en  las  que  se  basa.   

Adicionalmente, las razones que respaldan los  cargos  de  inconstitucionalidad  sean  ciertas significa que la demanda recaiga  sobre  una  proposición  jurídica real y existente16  “y  no simplemente [sobre  una]   deducida   por  el  actor,  o  implícita”17 e incluso sobre otras normas  vigentes  que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda18.  Así,  el  ejercicio   de   la   acción   pública   de   inconstitucionalidad  supone  la  confrontación  del  texto  constitucional  con  una  norma  legal  que tiene un  contenido  verificable  a partir de la interpretación de su propio texto; ´esa  técnica   de   control  difiere,  entonces,  de  aquella  [otra]  encaminada  a  establecer  proposiciones  inexistentes,  que  no  han sido suministradas por el  legislador,  para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando  del    texto    normativo   no   se   desprenden´19.   

De  otra parte, las razones son específicas  si  definen  con  claridad  la  manera  como la disposición acusada desconoce o  vulnera  la  Carta  Política  a través ´de la formulación de por lo menos un  cargo   constitucional   concreto   contra   la   norma   demandada`20.  El juicio  de  constitucionalidad  se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente  existe  una  oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el  texto  de  la  Constitución  Política,  resultando  inadmisible  que  se  deba  resolver   sobre   su   inexequibilidad   a   partir   de   argumentos  ´vagos,  indeterminados,  indirectos, abstractos y globales´21   que   no   se  relacionan  concreta  y  directamente  con  las disposiciones que se acusan.  Sin duda,  esta  omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión  propia    del    juicio    de   constitucionalidad22.   

La  pertinencia  también  es  un  elemento  esencial  de  las  razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto  quiere  decir  que  el  reproche formulado por el peticionario debe ser de  naturaleza  constitucional,  es  decir, fundado en la apreciación del contenido  de  una  norma  Superior  que  se expone y se enfrenta al precepto demandado. En  este  orden  de  ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir  de     consideraciones     puramente     legales23  y  doctrinarias24, o aquellos  otros  que  se  limitan  a  expresar  puntos  de vista subjetivos en los que `el  demandante  en  realidad  no  está  acusando  el contenido de la norma sino que  está  utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como  podría   ser   la   indebida   aplicación   de  la  disposición  en  un  caso  específico´25;  tampoco  prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra  la  norma  demandada en un análisis de conveniencia26, calificándola ´de inocua,  innecesaria,         o         reiterativa´27  a partir de una valoración  parcial de sus efectos.   

Finalmente, la suficiencia que se predica de  las  razones  de  la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer  lugar,  con  la  exposición  de todos los elementos de juicio (argumentativos y  probatorios)  necesarios  para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto  del  precepto  objeto  de  reproche;  así, por ejemplo, cuando se estime que el  trámite  impuesto  por  la Constitución para la expedición del acto demandado  ha  sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en  qué  consistió  su  vulneración  (artículo  2  numeral 4 del Decreto 2067 de  1991),  circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre  a  la  Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas  las  pruebas  y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte,  la  suficiencia  del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la  demanda,  esto  es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima  facie  convencer  al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,  si  despiertan  una  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma  impugnada,  de  tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar  la  presunción  de  constitucionalidad  que  ampara  a  toda norma legal y hace  necesario      un      pronunciamiento     por     parte     de     la     Corte  Constitucional.”   

6.-  No  obstante  lo  anterior, la Corte ha  insistido  también,  como  se  expresó más arriba, en que la consagración de  estos  requisitos  mínimos  no  puede  entenderse  como  una  limitación a los  derechos  políticos  del  ciudadano  ya  referidos,  pues lo que se persigue al  identificar  el  contenido  de  la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos  elementos   que   informen   adecuadamente   al  juez  para  poder  proferir  un  pronunciamiento  de  fondo,  y  evitar  un fallo inhibitorio que torna inocuo el  ejercicio   de  este  derecho  político.  Esto  supone  una  carga  mínima  de  comunicación  y  argumentación  que  ilustre  a la Corte sobre la norma que se  acusa,  los  preceptos  constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de  dicha  violación  y  la  razón  por  la  cual  la  Corte  es  competente  para  pronunciarse  sobre  la  materia.  En  este  orden,  “la  presentación de una  demanda  de  inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el  ciudadano,   las   autoridades  estatales  comprometidas  en  la  expedición  o  aplicación  de  las  normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la  luz  del  Ordenamiento  Superior.  Esto  supone  como  mínimo la exposición de  razones    conducentes    para    hacer    posible   el   debate.”28   

7.- De otro lado, la jurisprudencia también  se  ha  pronunciado  sobre  las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es  presentar  una  interpretación  de  la disposición acusada como contraria a la  Constitución,  la  Corte  ha  precisado  varios puntos relevantes que deben ser  tenidos  en  cuenta para que dicho cargo prospere. Así, cuando la demanda surge  de   una   determinada  interpretación,  se  hace  necesario  distinguir  entre  enunciados      normativos      (disposiciones)     y     normas     (contenidos  normativos)29,  pues  de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios  contenidos   normativos  autónomos  que  según  cómo  se  les  interprete  en  conjunto,  pueden  resultar  inconstitucionales  o  no.  Por esto, si la demanda  tiene  como  punto  de  partida  una  determinada  interpretación  –  la  que  hace  el demandante – de los  contenidos  normativos  que  se desprenden de las disposiciones normativas, debe  resultar  claro para el Juez Constitucional, y así fundamentarlo el demandante,  que  esta  interpretación  es  la  única posible, o por lo menos es razonable,  mientras    que    las    otras   interpretaciones   son   poco   plausibles   o  inconstitucionales.  Esto,  debe estar representado en el escrito de la demanda,  como   presupuesto   necesario   de  la  naturaleza  del  control  abstracto  de  constitucionalidad      de      las      leyes     que     hace     la     Corte  Constitucional.      

La tendencia argumentativa de los cargos y la  distinción necesaria entre inconveniencia e inconstitucionalidad.   

9.-  En  punto  de  algunos  de  los  cargos  presentados  en  el  asunto  de la referencia, tal como se ha dicho, al analizar  exhaustivamente  el  escrito  de la demanda encuentra esta Sala que la tendencia  de  ésta  es  describir situaciones que tienen una regulación nueva por virtud  de  las  modificaciones introducidas por la Ley 1231 de 2008, y a partir de ello  confundir   las   opiniones  sobre  lo  que  dichas  modificaciones  implican  o  significan    en    las    prácticas    comerciales,    con    argumentos    de  inconstitucionalidad.   Por  supuesto,  una  inexequibilidad  puede  tener  como  fundamento  el  análisis  del  efecto  práctico que una disposición jurídica  produce,  pero  ello  debe  recaer  siempre  en  la  vulneración  o  amenaza de  principios   constitucionales.  No  existe  en  el  ordenamiento  constitucional  colombiano  un  principio  constitucional  cuyo contenido prohíba al legislador  modificar  las  regulaciones  legales,  para el caso, las mercantiles; y en este  sentido,  es  errado  asumir que las distintas apreciaciones sobre lo que genera  una   transición   normativa  se  conviertan  automáticamente  en  razones  de  inconstitucionalidad.   

10.-  En  materia  económica,  resulta  muy  común  considerar  que  una  argumentación  convincente  que permita concluir,  también  convincentemente,  que  unas disposiciones legales son inconvenientes,  permite  concluir igualmente que éstas son por consecuencia inconstitucionales.  Lo   anterior   es,  en  estricto  sentido  y  sin  lugar  a  faltar  al  rigor,  inconveniente,   por   cuanto   la   competencia   del   juez   de   control  de  constitucionalidad  es nada menos y nada más que quitarle la vigencia o impedir  la  entrada  en  vigencia  de  las  normas  de  rango  legal,  cuando  estas son  contrarias  a  la  Constitución. Lo que convierte en requisito de la naturaleza  del  control  de  constitucionalidad  ejercido  por  la Corte Constitucional, el  hecho  de  que  se demuestre la vulneración de la Constitución. Y, al tenor de  esto,   no   existe   una   relación   lógica  entre  lo  inconveniente  y  lo  inconstitucional,  pues  una  norma  puede ser inconveniente pero ajustada a los  principios  constitucionales; y sobre todo, una disposición normativa puede ser  conveniente  pero  contraria  a  la Constitución, lo cual autoriza a la Corte a  retirarla  del  ordenamiento  o  a  impedir  su  entrada en vigencia mediante la  declaratoria de inexequibilidad, al margen de su conveniencia.   

11.-   En  el  caso  concreto,  el  debate  presentado  alrededor  de la mayoría de los cargos, tal como quedó plasmado en  la  reconstrucción  de  las distintas posiciones jurídicas en los antecedentes  de  esta  sentencia,  se  dio alrededor de la intención del legislador de crear  las  condiciones  para permitir un fluido desempeño del negocio del factoraje o  factoring,  mediante  la  Ley 1231 de 2008. Esto es, aquella actividad comercial  en  la  que  las cuentas por cobrar se convierten en activos de los acreedores y  circulan  en  el  mundo  comercial como títulos crediticios negociables. A ello  agregaron  en  desarrollo  del  debate, que esto correspondía a una justificada  necesidad    de    favorecer   la   financiación   de   las   PYMES30,  pues  el  flujo  de  capital  (lo  que  presta  liquidez)  de éstas es principalmente las  cuentas  por  cobrar  en mención; y como estas cuentas se representan según la  costumbre  comercial  en  facturas,  entonces el nuevo régimen jurídico que el  legislador   dispuso   para   las  facturas,  respondería  justamente  a  dicha  necesidad.   

Si  bien  lo anterior resulta claro, para la  Corte   Constitucional   en   ejercicio   de   la   actividad   de   control  de  constitucionalidad  no es una razón suficiente para concluir la exequibilidad o  inexequibilidad  de  las  normas  acusadas.  Lo  que  sí  se  configura como un  cuestionamiento  relevante  para  el  control  de  constitucionalidad, es si las  medidas  concretas  tomadas por virtud de las modificaciones introducidas por el  legislador  a  este  respecto, vulneran los principios constitucionales en juego  en la actividad comercial.   

Esto  no quiere decir, que esta Corporación  sea  ajena  e  indiferente  a  los  efectos económicos de las normas, y que por  mandato  de  la misma Constitución no atienda al criterio del efecto económico  de    éstas    como   elemento   de   análisis   para   ejercer   control   de  constitucionalidad.   Por   el   contrario,   en   muchas  decisiones  la  Corte  Constitucional   se  ha  pronunciado  sobre  la  conformidad  constitucional  de  disposiciones  tributarias o las del Plan de Desarrollo, por ejemplo, las cuales  contienen  una  regulación con una clara incidencia económica. No obstante, el  análisis  de constitucionalidad procura tener en cuenta todos los criterios que  la  Constitución  establece  como  norma  suprema,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran  juicios  de  eficiencia  y  sostenibilidad económica, distribución  equitativa,  planeación  estratégica, modelo económico y de desarrollo, entre  otros.   

12.-  Con  todo,  se  recuerda  que  el juez  constitucional   tiene  el  deber  de  fallar  de  conformidad  con  las  normas  jurídicas31  y  la  incidencia  económica  de las normas que controla o de sus  fallos  es  igualmente tenida en cuenta, cuando así lo dispone la Constitución  en       el       articulado       pertinente.32 Esta incidencia sin embargo,  se  deriva  del análisis de la afectación positiva o negativa, de lo prescrito  por  las  normas,  en  los  derechos y deberes garantizados en la Constitución.  Luego  es  esta  afectación  de  dichos  deberes y derechos la que determina el  sentido   del   fallo  y  no  su  incidencia  económica,  salvo  que  la  misma  Constitución  ordene  que  el  criterio  principal  que debe inspirar una norma  legal     sea    su    proyección    económica.33  Por ello de manera general,  escapan  al  objeto  de  estudio constitucionalidad de la Corte los análisis de  conveniencia y eficacia económica de las normas.   

Ahora  bien,  la  Corte  ha detectado que la  incidencia  económica de una declaratoria de inexequibilidad por ejemplo, puede  resultar  peor que la misma afectación de los derechos constitucionales, frente  a  lo  que  ha  optado  por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la  cual  la  norma  que  la  Corte encontró inexequible se deja en el ordenamiento  temporalmente  en  tanto  el  legislador  adecua  la regulación económica a la  cesación        de        sus        efectos.34   

13-.   En   conclusión,  el  criterio  de  conveniencia  o  inconveniencia  económica  no  puede  ser  el  que prima facie  determine  el  sentido  de  las  decisiones  del  juez  constitucional,  pues se  configuran  en  argumentos  que  no  defienden  o  cuestionan  adecuadamente  la  constitucionalidad  de  una  norma. Por ejemplo, esgrimir que una norma debe ser  declarada  exequible  porque  lo  contrario  implicaría  resultados económicos  significativos  en  algún  sentido, sería presumir que la Corte Constitucional  decide  con base en las consecuencias económicas proyectadas de una decisión y  no  con  base  en el mantenimiento de las garantías de las que la Constitución  la  proclamó  guardiana.  Esta  suerte de “consecuencialismo” derivaría en  que  cualquier  intervención  en  los  derechos  y garantías constitucionales,  podría  autorizarse so pretexto de sus benéficas consecuencias económicas. Y,  en  igual  sentido  la  búsqueda  de ciertas consecuencias económicas estaría  autorizada  independientemente  de  la afectación que prodigue a los derechos y  garantías   constitucionales.   Lo   cual   es   inaceptable   para   la  Corte  Constitucional.  “En  este  sentido  son  relevantes las palabras del Tribunal  Europeo  de  Justicia,  en  la  sentencia  del  15  de diciembre de 1995, cuando  rechazó  la  solicitud  de  una las partes en el proceso, la cual había pedido  que  no  se  tomara una determinada decisión por los graves efectos económicos  que  éste  tendría.  Dijo  entonces  esa  corporación  judicial  que  <las  consecuencias   prácticas   de   cualquier   jurisdiccional   deben   sopesarse  cuidadosamente>   pero   que   <no   puede  llegarse  hasta  el  punto  de  distorsionar  la objetividad del Derecho y poner en riesgo su aplicación futura  por  causa  de  las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como  máximo,  tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su  caso,  si  procede,  con  carácter  excepcional,  limitar  los  efectos  de una  sentencia       en       el       tiempo>”35           

Con   base  en  los  anteriores  criterios  jurisprudenciales,  la  Corte demostrará que sobre los cargos primero, tercero,  cuarto, quinto, sexto y séptimo se configura inepta demanda.   

Configuración de inepta demanda respecto de  los cargos   

Inepta  demanda  sobre  el  primer  cargo:  eliminación  de  facturas  no  sometidas  al  régimen de los títulos valores.   

14.-  El  primer  cargo  se dirige contra el  primer  inciso  del  artículo  1º  de  la  Ley  1231  de 2008, que modifica el  artículo  772  del Co. Co., cuyo contenido normativo establece que toda factura  es  un  título  valor  que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y  entregar  o  remitir  al  comprador  o  beneficiario  del  servicio; y contra el  contenido  del  artículo 10º de la misma ley, que establece que se derogan las  normas  contrarias  a  ésta. Para el demandante el contenido referido (art. 1º  L.1231/08),  según  el  cual  todas  las  facturas configuran títulos valores,  tiene  por  consecuencia la derogatoria tácita del artículo 944 de Co. Co., el  cual  regula  un tipo de factura que no alude necesariamente a un título valor.  En  su  parecer,  esto  genera  la  obligación  inexcusable  de emitir títulos  valores  y  acogerse  a  las  consecuencias  jurídicas  de ello, sin que exista  alternativa  para  los  comerciantes  o  prestadores  de  servicios  ni para sus  respectivos  compradores  y  usuarios, que no tengan la intención de constituir  facturas-títulos-valores,  sino  solamente  quieran  elaborar  una factura como  certificación  del  negocio jurídico celebrado. Así, se vulnera su autonomía  negocial  como  manifestación  de  su  derecho  constitucional  de  ejercer  la  libertad de empresa.   

Los intervinientes y el Ministerio Público,  coincidieron  en  sentar  dos  posiciones principales frente a la argumentación  adelantada  por  el  demandante  en  este  cargo.  (i)  No es cierto el punto de  partida  del  cargo, consistente en que a partir de la Ley 1231 de 2008 acusada,  no  existen  facturas  a  las  que  no  se  aplique el régimen jurídico de los  títulos  valores,  esto  es  -en  palabras  del  actor-  que  todas la facturas  configuran  títulos  valores. Y, no lo es porque el demandante desconoce que el  inciso  segundo  del  numeral  3º  del  artículo  3º  de  la  misma  ley dice  textualmente  que  “no tendrá el carácter de título valor la factura que no  cumpla   con   la   totalidad  de  los  requisitos  señalados  en  el  presente  artículo”.  Ello  quiere  decir  que  una  factura  puede  omitir  uno de los  requisitos  del  artículo mención, y daría fe del negocio jurídico celebrado  pero no se configuraría como título valor.   

Y, (ii) el tenor literal del aparte demandado  utiliza   la  expresión  podrá,  como  manifestación  de  la  intención  del  legislador  de  establecer  un permiso o posibilidad y no una obligación, luego  difícilmente  se  puede concluir como lo hace el demandante, que la Ley acusada  estableció  la  obligación  de  expedir facturas-títulos-valores, y dejó por  dicho concepto, a los comerciantes sin opción alguna.   

15.-  Ahora bien, pese a que sobre el primer  cargo  la mayoría de los intervinientes concluyen que la norma es exequible, la  Sala  considera  que  sus  argumentaciones  se dirigen más bien a cuestionar la  idoneidad  del  cargo.  En  efecto,  el  demandante  propone  a  la Corte que se  pronuncie  sobre  la  constitucionalidad  del  contenido  del inciso primero del  artículo  1º  de  la  Ley  1231  de  2008,  que  dispuso  que  la factura (sin  especificar  cuáles  si  y  cuáles no) es un título valor, porque interpretó  que  ello  significaba  que todas las facturas constituirían títulos valores y  que  todos  los  comerciantes  estaban obligados a emitirlas. Pero, lo cierto es  que  dicha interpretación debió incluir razones relativas a cómo ello es así  pese  a  que  la  misma  ley  establece  que  habrá facturas que no constituyen  título  valor  (las que no cumplen los requisitos del artículo 3º L.1231/08),  y  pese a que el contenido normativo atacado establece claramente que la factura  se  podrá  librar y entregar, es decir también puede no expedirse, luego no se  establece como obligación.   

Lo   anterior   sugiere   que   la   Corte  Constitucional  no  puede  definir  si  en  efecto  la obligatoriedad de expedir  facturas  títulos  valores  ha  dejado  a  los  comerciantes  sin  alternativas  respecto  de  expedir  otro  tipo  de  facturas,  hasta  el punto de vulnerar su  libertad  y  autonomía  en  las  actividades  de  negocios, y a la vez, si ello  compromete  su  desempeño  dentro  de  la libertad económica y de empresa; por  cuanto  tal  obligatoriedad  no se desprende prima facie del contenido normativo  acusado.  Por  el  contrario,  al parecer la interpretación que a primera vista  surge  es  que  ello no es como lo asevera el actor. Cuando ello es así, según  la  reconstrucción  de  las  líneas  jurisprudenciales  del acápite anterior,  entonces  se  genera  una  carga  en  cabeza  del  demandante de dar razones que  sustenten  que  su  interpretación  de  la norma acusada es más plausible o la  única  posible de entre las varias opciones hermenéuticas. En el caso concreto  se  presenta  la  situación  opuesta,  pues  la interpretación propuesta en la  demanda es la más alejada de su texto y su contexto.   

En  este orden, el cargo primero ha carecido  en  su  argumentación  de  suficiencia, pues echa de menos la Corte razones que  desvirtúen  por qué la interpretación más obvia del contenido acusado, no es  posible en el presente caso.   

16.-  Por  último, conviene señalar que la  justificación  que se acaba de esgrimir, no configura un argumento de base para  autorizar  el  estudio  de  fondo  del  cargo  en cuestión, bajo la premisa del  principio  pro  actione.  Es decir, que como la Corte detectó la falencia en la  presentación  de  las  razones  que  sustentan la acusación, entonces entiende  qué  debía  incluir  esta  presentación, y en lugar de desechar el cargo debe  interpretarlo  de manera que considere aquello que el demandante pasó por alto.  Lo  anterior no es posible, por cuanto de lo que adolece la argumentación es de  razones  para  afirmar  lo  que el demandante concluyó, en esa medida la única  opción  de la Corte sería imaginarse todas las razones posibles por las cuales  puede  o  no ser cierto el punto de partida del actor. Lo cual, desnaturaliza el  sentido  del  ejercicio  del control de constitucionalidad, ya que el mismo juez  del   control   no   puede   forzar  o  desvirtuar  de  plano  una  sospecha  de  inconstitucionalidad;  ésta surge o no, y justamente cuando surge es porque las  razones   que   la  apoyan  están  enderezadas  adecuadamente.  Por  demás  la  vulneración  de la Constitución no puede ser casual, tiene que ser producto de  un  problema  jurídico  constituido  por  todos  los  elementos necesarios para  generar  una  contradicción  entre  la  Constitución  y las normas de inferior  jerarquía. Estos elementos no están presentes en este cargo.   

Inepta  demanda  sobre  el  cuarto  cargo:  posibilidad  de  aceptación  y  registro  de  pagos en documentos diferentes al  título-valor-factura.   

17.-  El  cuarto cargo está dirigido contra  dos  contenidos  normativos. El primero, aquél contemplado en el inciso segundo  del  artículo  2º  de  la  Ley  1231  de  2008,  según el cual el comprador o  beneficiario    del    servicio,    es    decir,    quien   aparecerá   en   la  factura-titulo-valor  como  obligado, puede manifestar su aceptación expresa en  documento   separado,  físico  o  electrónico.  Y  el  segundo,  el  contenido  normativo  del  parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008, que dispone  la  posibilidad  de  utilizar  mecanismos distintos al de consignar en el cuerpo  del  documento título-valor, el registro de los pagos; y así, demanda también  el  procedimiento  a  seguir  ante dicha posibilidad. Para el demandante las dos  hipótesis  anteriores significan el rompimiento del principio de literalidad de  los  títulos  valores,  según  el  cual  la  obligación  de  un título está  constituida  por  el tenor literal de su contenido (arts. 625 y 626 Co.Co); pues  estos  documentos deben su eficacia en el mundo mercantil al hecho de que pueden  circular  como  documentos  crediticios que contienen expresamente el alcance de  la  obligación,  y  aquello que no esté consignado en el cuerpo del título no  forma  parte  de  dicho  alcance.  Por lo cual se vulnerarían los principios de  seguridad y defensa jurídica.   

Los intervinientes difieren respecto de este  cargo.  Algunos  consideran  que  las  posibilidades  normativas  descritas  son  exequibles,  en  tanto  obedecen  a  necesidades propias de la evolución de las  actividades  comerciales,  para  el  caso  de  manejo  de  grandes volúmenes de  facturas,  en  el  cual  la  costumbre  comercial  ha  sido  aceptar  documentos  diferentes  al  documento  mismo  de la factura, para consignar la aceptación o  registrar  los  pagos  parciales  de  la  obligación  contenida  en ella. Otros  intervinientes,  consideran,  con  el demandante, que si la eficacia del título  valor  radica  en  su  contenido,  no  puede desligarse de dicho contenido ni la  aceptación   ni   cuestiones   relativas  al  cumplimiento  de  la  prestación  consignada. Ello generaría inseguridad jurídica.   

Otras    intervenciones,    la   de   la  CCB36  y  el concepto del Ministerio Público entre otros, consideran que  lo  relativo  a  la  aceptación  en  documento  separado  resulta  inexequible,  mientras  que el registro de pagos por la misma modalidad es exequible. Sobre la  aceptación  expresa fuera del cuerpo de la factura, indican que esta permisión  incide  directamente  en  el  ejercicio  adecuado  de  la  manifestación  de la  voluntad  como  requisito  para  obligarse, pues no existirá suficiente certeza  respecto  de  quiénes  son  los  obligados  a  partir del contenido literal del  título  (la  factura).  En  esa  medida  se trasgrede el principio de seguridad  jurídica,  por  vía  de  permitir  la  alternativa  de  que el contenido de la  factura  no corresponda necesariamente a los verdaderos obligados que el título  crediticio  configura;  y,  por  ello  resulta entonces necesario acudir a otros  documentos  para  determinarlo. Por otra parte, consideran que la posibilidad de  registrar  pagos  por otros mecanismos, no resulta contrario a la Constitución,  por   cuanto   el   cumplimiento   de   una   obligación   contenida   en   una  factura-título-valor,  que  conste  en libros de registro o contables o recibos  de  caja,  presentan  un  problema  probatorio y no uno de inconstitucionalidad.  Esto,  en  la medida en que por cualquier medio, la consecuencia del pago de una  obligación  siempre será la extinción de la misma, así que el problema será  probarlo.   

18.- La Sala considera que el anterior reparo  presenta   una   carencia   argumental  relativa  a  la  estructuración  de  la  acusación.  Esto  es,  pese a que la descripción de lo que produce la norma en  la  práctica  está  claro,  no  lo  es así el concepto de la vulneración, es  decir  la explicación de cómo y por qué aquello que hace la norma en el mundo  mercantil,  es  contrario  a  la  Constitución.  Para la Corte es claro que los  títulos   valores   (entre  ellos  la  factura)  obedecen  a  un  principio  de  literalidad  (arts.  625 y 626 Co. Co, entre otros), cuya consecuencia inmediata  es  que  circulan y son exigibles a partir del contenido consignado expresamente  en  su  cuerpo  como  documento.  De  hecho  el  artículo 685 del Co. Co., dice  textualmente  que  la aceptación se hará constar en la letra misma37. Ahora bien,  la  constancia  de  aceptación  o  de pagos por fuera del cuerpo de la factura,  vendría  a  configurar  una  excepción al mencionado principio de literalidad.   

La  pregunta  que se hace la Corte es, cómo  vulnera  esto  la  seguridad  jurídica  o  el  principio  de  autonomía de los  comerciantes.  ¿Acaso  están prohibidos los medios probatorios en las acciones  cambiarias,   para  demostrar  la  aceptación  del  obligado  en  un  documento  diferente  al título, o para demostrar el pago parcial de la obligación no son  válidos  los  registros contables? La referencia a estos elementos no aportados  en  la  argumentación  de  la  demanda,  hacen  imposible concluir si existe un  verdadero  concepto de vulneración. Tal como lo manifestaron los intervinientes  y  el  mismo  Ministerio  Público,  la  acusación  pone  de  presente  que  la  discusión   se   traslada  a  la  posibilidad  o  imposibilidad  de  probar  la  aceptación  o  los  pagos consignados fuera de la factura. Pero que sea o no de  esa  manera,  se  desliga  completamente  de  los  contenidos acusados en primer  lugar,  y  en segundo, debe llevar ínsito el análisis de los procedimientos en  que  dicha  actividad  probatoria  se desarrolla. Nada de esto es previsto en el  cargo.   

19.- La conclusión es que el juez de control  de  constitucionalidad  no  puede  determinar  si  la excepción al principio de  literalidad,  constituida  por  la  posibilidad  de  manifestar la aceptación y  registrar  pagos  en  documentos diferentes a la factura, vulnera los principios  de   autonomía   y   seguridad   jurídica,   hasta   tanto   no  se  demuestre  fehacientemente  que  la  certeza  de  una  y otra cosa no es posible por medios  probatorios  distintos  al  título. Las distintas argumentaciones esgrimidas en  el  debate, incluida la del demandante, solo permiten concluir que esto estaría  permitido,  pero  el  juicio  de  constitucionalidad  no  puede  estar basado en  intuiciones.  Y, sobre todo, si la inexequibilidad depende de conocer el alcance  de  los  eventos  probatorios  en  estos casos, la eventual constitucionalidad o  inconstitucionalidad  no  sería  de los contenidos normativos acusados, sino de  aquellos que regulan la posibilidad probatoria en mención.    

Por  lo anterior la Corte se inhibirá en la  parte  resolutiva  de  la presente providencia, para pronunciarse de fondo sobre  el  cuarto  cargo relativo a la presunta inconstitucionalidad, de la posibilidad  de   aceptación   y   registro   de   pagos   en   documentos   diferentes   al  título-valor-factura.   

Inepta  demanda  sobre  los  cargos tercero,  quinto, sexto y séptimo   

20.-  Los  cargos  tercero,  quinto, sexto y  séptimo  comparten  una carencia, la cual consiste en que únicamente describen  el  sentido  de una modificación que se ha introducido en el régimen jurídico  de  las  facturas,  pero  no  se  presentan razones que develen la incidencia de  éstas  en  los  principios  constitucionales.  De  un  lado  los  cargos están  presentados  de manera descriptiva y de otro, las razones que los estructuran no  son  claras  y  resultan  por  ende  insuficientes. Tal como se advirtió, en el  acápite   anterior,   la   transición   legislativa  como  manifestación  del  establecimiento  de  una  nueva  ley,  para  el caso la disposición de un nuevo  régimen  jurídico  para  las  facturas -o un régimen unificado en palabras de  los  intervinientes-,  suscita  innumerables  opiniones  y  posiciones sobre las  implicaciones  de  la  nueva  regulación,  y  ello  es  usual. Incluso, generan  pronunciamientos  de gran profundidad y autoridad, a partir de los cuales surgen  importantes   conclusiones   sobre   la   pertinencia   o  impertinencia  de  la  reforma.   

Con todo, la Corte quiere insistir en que el  debate  sobre  las  implicaciones  de  una  reforma  legal,  no genera de manera  automática   fundamentos  para  su  inconstitucionalidad.  De  hecho,  la  real  incidencia  de  una  nueva  regulación  se  revela tiempo después de que ésta  está  siendo  aplicada a los casos que pretende gobernar. De este modo, la Sala  debe  destacar  que  la  falta de claridad en los cargos objeto de estudio se ha  originado  en parte, porque se asumió el análisis de los contenidos normativos  demandados,  desde  la  perspectiva  del acuerdo o desacuerdo con lo que se cree  fue  la intención del legislador, o en un nivel de abstracción mayor, desde el  punto  de  vista  de si la actividad del factoring es o no la propia para lograr  ciertos efectos económicos a distintos niveles.   

Al  interior  de  esta lógica de análisis,  resultaron   confusas   y   ausentes   las   razones   dirigidas  a  mostrar  la  contradicción  entre  los  principios  constitucionales  y  las  normas legales  acusadas.     

Los  intervinientes  en  su  mayoría  y  el  Ministerio  Público se remiten a afirmar que tal vulneración no existe, porque  quienes  suscriben  la factura pueden pactar cualquier cosa en cuanto a la fecha  de vencimiento.   

En   lo  anterior  la  Sala  no  encuentra  discusión   alguna  de  orden  constitucional,  pues  como  se  advirtió,  los  argumentos  pasan de describir una situación a concluir que ello es contrario a  la    Constitución    pero,   no   presentan   razones   para   justificar   la  vulneración.   

22.- El quinto cargo, sobre la imposibilidad  de  restringir  la  negociabilidad del título-valor-factura, dirigido contra el  último  inciso  del  artículo  7º  de la Ley 1231 de 2008, consiste en que se  configura  una  restricción  a  la  autonomía negocial de los comerciantes, en  desarrollo  del  ejercicio  de la libertad de empresa (arts. 14 y 333 C.N), para  decidir  si  la factura está o no a disposición como instrumento negociable en  el mercado.   

Los intervinientes y el Ministerio Público,  señalan  que pese a que las cláusulas de no-negociabilidad existen respecto de  algunos  títulos  valores y bajo ciertas condiciones, esta disposición refleja  la  intención  de  que  bajo el nuevo régimen de las facturas, la circulación  del título es un aspecto relevante.   

Sobre   este   debate,  en  los  términos  planteados,  la  Corte no tiene como decidir sobre la constitucionalidad o no de  la  medida  atacada,  como  quiera  que  no  hay concepto de la vulneración. Es  decir,  se  describe  una  situación  pero  no  una contradicción entre normas  constitucionales y normas legales.     

23.-   El   sexto   cargo  relativo  a  la  imposibilidad  de  oponerse  a  la  aceptación  de  mercancías y servicios por  indebida  representación  de quien las recibe, dirigido contra la última frase  del  inciso  segundo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, hace alusión a que  el  obligado  no  puede  oponerse al cumplimiento de lo contenido en la factura,  cuando  no  sea  él,  sino  alguien  en  sus  dependencias (las de su empresa o  domicilio),  quien  reciba  las mercancías o el servicio. Lo cual impide que el  adquirente,  que  es  distinto  al  receptor,  rechace,  impugne  o  devuelva la  mercancía.  Esto  vulneraría  el  principio  de  igualdad  (art 13 C.N), en su  contenido   relativo   a   que  las  cargas  impuestas  por  la  ley  deben  ser  proporcionales  a  los beneficios o perjuicios que generan. Afirma el demandante  que  si  no  se  tiene  oportunidad  de  revisar  y  evaluar  las  mercancías o  servicios, es desproporcionado presumir que se han aceptado.   

Las  intervenciones aluden a que la norma es  muy  conveniente,  teniendo en cuenta que la costumbre comercial enseña que son  los  almacenistas  de  las empresas los que suelen recibir las mercancías y que  en  esa  medida, la mercancía se debe entender aceptada por quien recibe. Ahora  bien,  afirman  que  esto sin perjuicio de que el obligado (comprador o usuario)  la  rechace  o  devuelva, pues la norma sólo pretende que no se alegue indebida  representación,  pero  la  posibilidad  de rechazarla por cualquier otra razón  sigue  vigente.  Con  base  en  esta misma argumentación el Ministerio Público  considera que la norma debe ser declarada exequible.   

La  Sala encuentra una vez más, la falta de  relevancia  constitucional en la discusión expuesta. Se trata de describir qué  significa  la  norma  para la práctica comercial, y a partir de consideraciones  sobre  lo que se acostumbra y lo que es conveniente se concluye la inadecuación  (en  el  caso del demandante) o adecuación (en caso de algunos intervinientes y  del   Ministerio  Público)  de  la  norma  a  la  Constitución.  En  términos  prácticos,  el juez de control de constitucionalidad no puede afirmar ni negar,  la      constitucionalidad      de      la     medida,     pues     –se  insiste- el relato de lo que supone  la norma no es una razón de inconstitucionalidad.   

24.- El séptimo cargo, según el cual se ha  configurado  una  omisión legislativa relativa, al incluirse en la transacción  de  compra  y venta de cartera (factoring) la obligación de verificar el origen  de  los  recursos,  únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor; está  dirigido contra el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008.   

Sobre  este  cargo  las  intervenciones y el  Procurador  General  sugieren  que  carece  de  fundamentos  y de claridad en su  planteamiento.  Sostienen que al parecer el demandante está pidiendo a la Corte  que  establezca  la  obligación  de  denunciar  el  hallazgo de irregularidades  contables  en  cabeza  de quienes venden cartera; obligación que ya existe como  quiera  que  se  subsume  dentro  de los deberes de denunciar el conocimiento de  hechos  ilícitos.  Pero,  a  su  turno,  el  actor  pide  expresamente  que  la  declaración  de  la  Corte  sea que las empresas de compra y venta de factoring  sean vigiladas por la Superintendencia Financiera.   

Para  la Sala no cabe duda de que este cargo  carece  de  claridad en su presentación. Lo que impide incluso que se verifique  si  se  cumplen  los  requisitos  jurisprudenciales  de  los cargos por omisión  legislativa  relativa,  pues  no  se  sabe  bien qué es lo que echa de menos el  actor.     

Por  lo anterior la Corte se inhibirá en la  parte  resolutiva  de la presente providencia, para pronunciarse de fondo sobre:  el  cargo  tercero relativo a la posibilidad de vencimiento de la factura cuando  ésta  no  lo  contempla expresamente, el cargo quinto sobre la imposibilidad de  restringir  la negociabilidad del título-valor-factura, el cargo sexto relativo  a  la  imposibilidad de oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por  indebida  representación  de  quien  las  recibe, y el cargo séptimo según el  cual  se  ha  configurado  una omisión legislativa relativa, al incluirse en la  transacción  de  compra  y  venta  de  cartera  (factoring)  la  obligación de  verificar  el  origen  de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no  del vendedor.   

Inepta  demanda  sobre  el segundo cargo: la  permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores.   

25.-  En  relación  con  el  segundo  cargo  relativo  a  la permisión de aceptación ficta de facturas-títulos-valores, la  Corte  encuentra  necesario hacer un análisis independiente, teniendo en cuenta  que   sobre  esta  acusación  versaron  la  mayor  cantidad  de  argumentos  de  inexequibilidad  por  parte  del  demandante  y  por parte de la mayoría de los  intervinientes y del Procurador General.   

Así  pues,  este cargo se estructuró de la  siguiente  manera:  el  inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008,  establece  que  el  requisito  de  aceptación  de  la  factura-título-valor se  satisface,  entre  otros,  en el caso en que no se rechace o acepte expresamente  el  contenido  del título (la factura) en un plazo determinado; es decir cuando  el  comprador  o  beneficiario  guarde  silencio por diez (10) días después de  emitido  el  título  en  mención. Dicho requisito de aceptación se refiere al  cumplimiento  del  requisito  general  de  aceptación  de los títulos valores,  exigido  para  que  el  aceptante  se  convierta  en  el principal obligado . En  opinión  del  demandante, esta posibilidad vulnera el derecho al reconocimiento  de   la  personalidad  jurídica  (art.14  C.N),  pues  no  es  reconocida  para  manifestar  acuerdo o disenso en desarrollo de las actividades mercantiles, sino  que   se  asume.  Luego,  no  respeta  la  regla  básica  de  las  obligaciones  comerciales,   cual  es  el  libre  consentimiento  como  fundamento  de  dichas  obligaciones.  Algunos  intervinientes  defienden  la  constitucionalidad  de la  norma,  y  para  ello  alegan  que no resulta acertado afirmar que por virtud de  ella  se  estén  vulnerando  los  derechos  de  quien  resulte  obligado por no  manifestar  en tiempo (diez días) el rechazo contra el contenido de la factura.  Esto,  en tanto la disposición cuestionada establece, justamente, un plazo para  que  el  comprador o beneficiario se pronuncie sobre el contenido de la factura.  Entonces,  la  interpretación  adecuada  de  la norma es que ésta establece un  deber  del  comprador o usuario, cuyo incumplimiento es suplido por la ley, para  prestar  certeza a la negociabilidad y circulación de la factura. De este modo,  no  puede  considerarse menoscabada la autonomía del participante en el negocio  jurídico,  porque  siempre  se  respetará  su  alternativa  para  repudiar  el  contenido de la factura.   

Como  se  dijo,  otros  consideran  que  el  contenido  normativo  en mención es inconstitucional, entre ellos el Ministerio  Público.  Aducen  que  la  naturaleza  del  título  valor  tiene consecuencias  jurídicas  determinadas,  y  que dicha naturaleza da lugar a la implementación  de  diversas  herramientas  jurídicas propias del diseño de la regulación que  el  derecho  procura  para  las actividades comerciales y mercantiles llevadas a  cabo  mediante  este  tipo  de  documentos  (títulos valores). Esto sugiere una  correspondencia  entre  el  hecho  de  participar en el comercio y utilizar para  ello  títulos  valores, y las alternativas de regulación que el derecho brinda  en  dicho  caso  concreto.  Por  ello,  la  alteración  de la naturaleza de los  documentos  en  mención  genera  inseguridad  jurídica,  pues  en palabras del  Procurador       y       de       la       CCB38  la seguridad en estos casos  viene  dada  porque  el  título  valor  funciona jurídicamente a partir de sus  características definitorias, una de las cuales es la aceptación.   

Agregan  que  la  consecuencia  directa  e  inmediata  de  la  aceptación  es convertirse en obligado, lo cual en términos  del  alcance  del  principio  de  autonomía  negocial, implicaría que la norma  está  permitiendo  que  en  ausencia  de  la manifestación de la voluntad como  ejercicio  de  la autonomía, una persona puede quedar obligada en una relación  comercial.    

26.- En este orden, como el cargo tiene como  fundamento  principal  el  efecto práctico, presuntamente inconstitucional, del  contenido  normativo  acusado  en  el  ejercicio  de actividades comerciales; la  Corte  Constitucional determinará previamente el alcance de la norma acusada en  términos  de  la  práctica  comercial,  y luego se pronunciará respecto de la  idoneidad del cargo en mención.   

Alcance de la norma: requisito de aceptación  de la factura como título valor.   

27.-  Del  artículo  5º  de la Ley 1231 de  2008,  que  modificó el artículo 779 del Co.Co., se desprende que el requisito  de  aceptación  de  la  factura  cuando  ésta  configura  un título valor, se  encuentra  regulado  en  la  Subsección II de la Sección I del Capítulo V del  Código  de  Comercio, entre los artículos 680 y 690, relativo a la aceptación  en  la  letras  de cambio. Esto, en tanto el artículo 779 en mención establece  que  en  lo  pertinente,  para las facturas se aplicarán las regulaciones de la  letra              de             cambio39.    

De   este   modo,  la  única  regulación  pertinente  de  la letra de cambio no aplicable al caso de la factura sería por  ende  la  del  artículo  685  del  Co.  Co.,  cuyo  texto  establece  que “la  aceptación  se  hará  constar  en  la  letra  misma  por  medio  de la palabra  <acepto>  u  otra  equivalente, y la firma del girado. La sola firma será  bastante para que la letra se tenga por aceptada.”   

De  otro  lado, las consecuencias jurídicas  aplicables  al  hecho  de  la  aceptación,  se  derivan  precisamente de que la  aceptación  convierte al aceptante en principal obligado (art. 689 de Co. Co.);  a  su turno, el principal obligado a parte de tener el deber de responder por la  prestación  contenida  en  título,  puede  ser  objeto de la acción cambiaria  (art.  785  Co.Co.),  es decir podrá ser demandando en un proceso con el fin de  ser   ejecutado   para   hacer   efectiva   la   obligación   contenida  en  la  factura.   

Perspectiva  de  la  Corte Constitucional en  relación  con  el  alcance  de  la  posibilidad  de  aceptación  ficta  de  la  factura-título-valor. Ineptitud del cargo.   

28.-  En  el  contexto  descrito,  la  Corte  encuentra  que  el  reparo  principal  al  contenido  normativo  que  permite la  aceptación  ficta  de  la factura-título-valor, es que las consecuencias de la  aceptación  se  reflejan  de manera directa en la posibilidad de estar sujeto a  las  acciones  jurídicas  propias  de quien es obligado principal en un título  valor.  Así,  el  evento presuntamente inconstitucional consistiría en que una  persona  que  no haya manifestado expresamente su voluntad de obligarse, podría  ser  perseguida  en su patrimonio, cuando nunca asintió realmente para estar en  dicha situación.   

Para esta Sala, el fenómeno que se acaba de  describir  es  claro, pero no por ello constitucionalmente relevante. En efecto,  no  se  entiende  cómo  el  efecto  práctico de la norma acusada incide en los  principios  constitucionales  que  el  demandante  estima  vulnerados  por  este  concepto.  Lo primero que se encuentra, es que la ley ha establecido un regla de  juego  novedosa  en materia de la regulación de las actividades comerciales por  medio   de   títulos  valores.  Ésta,  establece  una  presunción  claramente  descrita,  en  cuanto  a  cuándo  y bajo qué condiciones opera. Y, para que la  Corte  Constitucional  pueda  concluir  que  ello  es  contrario  a  las  normas  constitucionales,  carece  de elementos esenciales de análisis, no aportados en  la  demanda  ni en los argumentos al respecto presentados en las intervenciones.   

Así,  está  ausente la explicación de por  qué  pese  a que la norma demandada contempla las condiciones de aplicación de  la  presunción  de  aceptación ficta de la factura, se vulnera el principio de  seguridad  jurídica  cuyo  contenido  esencial  es  que  el  Estado  de Derecho  pretende  que  los  ciudadanos  tengan  certeza  de  cuáles  son los derechos y  obligaciones  vigentes  en el ordenamiento jurídico. Esto, antes que configurar  un  argumento  de  exequibilidad  de la norma legal acusada, suscita dudas sobre  cómo  es  que  un  comerciante  que  conozca  la ley bajo análisis puede verse  frente  a  un  sistema jurídico inseguro. Conocer cómo ello puede ser así, es  esencial  en el presente caso para llegar a una conclusión sobre la conformidad  constitucional del contenido bajo estudio.   

29.-  De  otro  lado,  aquello  que  resulta  ineludible  como  argumento  de inexequibilidad para el actor y para la mayoría  de  los intervinientes, es que la disposición demandada permite que una persona  se  vea obligada en un negocio jurídico, en ausencia del principal requisito de  las  obligaciones,  cual es la manifestación de la voluntad para ello. Sobre lo  expresado  encuentra  la  Corte,  que  en  el  presente  caso,  esto  tiene como  fundamento  el  principio  de  literalidad  de  los títulos valores40,  según el  cual  sólo  aquello  que  se  asiente expresamente respecto de ellos, es lo que  conforma  el  alcance  de  la  prestación  que  contiene. Pero, el principio de  literalidad,  es  un  principio de rango legal y no constitucional, por lo cual,  hizo  falta  que  los  argumentos  de  inexequibilidad  hicieran referencia a la  conexión  entre  el  principio  de  literalidad  del  Co.  Co. y los principios  constitucionales.  A  lo  sumo,  el  juez  constitucional,  puede afirmar que en  efecto  la  norma  acusada  contiene  una  excepción importante al principio de  literalidad  de  los  títulos valores, pero, como se ha insistido a lo largo de  esta   sentencia,   de   una   simple   descripción   no  puede  deducirse  una  inexequibilidad.   

Por  lo  expuesto,  se concluye que la Corte  carece  de  elementos de análisis suficientes para determinar si la aceptación  ficta   de   las   facturas-títulos   –valores,  está  conforme a los principios constitucionales o si por  el  contrario los trasgrede; por lo cual se inhibirá para pronunciarse de fondo  sobre su exequibilidad o inexequibilidad.   

VII. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la   Corte   Constitucional,   en   nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de  la  Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-   Declararse   INHIBIDA   para  pronunciarse  de  fondo  sobre la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°,  3°,  4°,  7° parciales, y 8° y 10° de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se  unifica  la  factura  como título valor como mecanismo de financiación para el  micro,     pequeño    y    mediano    empresario,    y    se    dictan    otras  disposiciones”   

Cópiese,   notifíquese,   publíquese,  comuníquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese  el expediente.   

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

1  El  texto  del  antiguo  artículo  774  del  Co.Co., era el siguiente: ARTÍCULO   774.   La  factura  cambiaria  de  compraventa  deberá  contener   además   de   los   requisitos   que   establece   el   artículo                   621, los siguientes:   

1) La mención de ser ‘factura cambiaria de  compraventa’;   

2)  El  número  de  orden  del  título;   

3)  El  nombre  y  domicilio del comprador;   

4)  La denominación y características que  identifiquen  las  mercaderías  vendidas  y  la constancia de su entrega real y  material;   

5)  El  precio unitario y el valor total de  las mismas, y   

6) La expresión en letras y sitios visibles  de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.   

La   omisión   de  cualquiera  de  estos  requisitos  no  afectará  la  validez del negocio jurídico que dio origen a la  factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.   

2  El  texto   del   artículo   944   del   Co.  Co.  Es  el  siguiente:  ARTÍCULO  944.  <DERECHO  DE  EXIGIR  FACTURA>. El comprador  tiene  derecho  a  exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de  las  mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la  parte  que  hubiere  sido  cancelada. No reclamándose contra el contenido de la  factura,  dentro  de  los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá  por irrevocablemente aceptada.   

3  El  demandante cita la sentencia T-468 de 2003.   

4 Art.  689 del Código de Comercio.   

5  ARTÍCULO 673. La letra de cambio puede ser girada:   

1) A la vista;  

2)  A un día cierto, sea determinado o no;   

3)  Con  vencimientos  ciertos sucesivos, y   

4)  A un día cierto después de la fecha o  de la vista.   

6  Ciudadanos(as):  Silvia  Isabel Reyes Cepeda (Cuad Ppal. Fls. 76 a 111), Adriana  Zapata  Giraldo  (Cuad  Ppal.  Fls.  113  a 184 con anexos), Johana Rios Bonilla  (Cuad  Ppal.  Fls.186  a  221 con anexos), David Wigoda Rinzler (Cuad Ppal. Fls.  222 a 227), Gabriel Correa Zapata (Cuad Ppal. Fls. 302 a 308)   

7  Ciudadanos(as):  Silvia  Isabel Reyes Cepeda (Cuad Ppal. Fls. 76 a 111), Adriana  Zapata  Giraldo  (Cuad  Ppal.  Fls.  113  a 184 con anexos), Johana Rios Bonilla  (Cuad  Ppal.  Fls.186  a  221 con anexos), David Wigoda Rinzler (Cuad Ppal. Fls.  222 a 227), Gabriel Correa Zapata (Cuad Ppal. Fls. 302 a 308)   

8 Oscar  David Gómez Pineda (Cuad Ppal. Fls. 237 a 256).   

9 Art.  689 del Código de Comercio.   

10     ARTÍCULO  673.  La  letra  de  cambio  puede  ser  girada:   

1) A la vista;  

2)  A un día cierto, sea determinado o no;   

3)  Con  vencimientos  ciertos sucesivos, y   

4)  A un día cierto después de la fecha o  de la vista.   

11  Cfr.   Corte   Constitucional,   Auto  del  29  de  julio  de  1997,  expediente  D-1718.   

12  Cfr. Sentencia C-131 de 1993   

13  {Cita  del  aparte transcrito} Cfr., entre varios, los  Autos  de  Sala  Plena  244  de 2001  y de 2001. En dichas oportunidades la  Corte,  al  resolver  el  recurso  de  súplica  presentados  por  los  actores,  confirmó  los  autos  en  los  que  se  inadmitió  la demanda por no presentar  razones   “específicas,  claras,  pertinentes  y  suficientes”.    

14  {Cita    del    aparte    transcrito}   Cfr.  Corte  Constitucional Sentencia C-898 de 2001.  La Corte  se  inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186,  196,   208   y   214   del  Decreto  1355  de  1970  por  ineptitud  en  la  demanda.   

15  {Cita  del aparte transcrito} Cfr Corte Constitucional  Sentencia  C-143 de 1993.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda  de  inconstitucionalidad  contra  los artículos 16 y 20 de la Ley 3a  de  1986,  246, 249 y 250 del Decreto  1222  de  1986.  En  el  mismo  sentido  puede consultarse la Sentencia C-428 de  1996   

16  {Cita    del    aparte    transcrito}   Así,  por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también  se  inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra  el  artículo  5º  del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado  de  los  argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente  etapa  procesal,  puede  deducirse  que los cargos que se plantean aparentemente  contra  la  norma  atacada  no  lo  son  realmente  contra  ella”.    

17  {Cita  del aparte transcrito} Sentencia C-504 de 1995.  La  Corte  se  declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el  artículo  16,  parcial,  del  Decreto  0624 de 1989 “por el cual se expide el  Estatuto  Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos  Nacionales”,  pues  la  acusación carece de objeto, ya que alude a  una disposición no consagrada por el legislador.   

18  {Cita    del    aparte    transcrito}   Cfr.   Corte  Constitucional  Sentencia  C-1544  de  2000.   La  Corte  se inhibe en esta  oportunidad  proferir  fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la  Ley  546  de  1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a  que  el  actor  presentó  cargos  que  se  puedan predicar de normas jurídicas  distintas  a  las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000,  y C-1552 de 2000.   

19  {Cita  del  aparte  transcrito}  En este mismo sentido  pueden  consultarse,  además  de  las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996,  C-1048   de   2000,   C-011  de  2001,  entre  otras.   

20  {Cita    del    aparte    transcrito}   Cfr.   Corte  Constitucional  Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para  resolver  la  demanda  en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley  106  de  1993,  puesto  que  la  demandante  no  estructuró  el  concepto de la  violación    de    los    preceptos   constitucionales   invocados.    

21  {Cita  del aparte transcrito} Estos son los defectos a  los  cuales  se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la  ineptitud  de  una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación  del  concepto  de  la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las  sentencias  C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de  2001, entre varios pronunciamientos.   

22  {Cita    del    aparte    transcrito}   Cfr.   Corte  Constitucional  Sentencia  C-447  de  1997.  La  Corte  se declara inhibida para  pronunciarse  de  fondo  sobre  la  constitucionalidad  del  inciso  primero del  artículo  11  del  Decreto  Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,  debido a la ausencia de cargo.   

23  {Cita  del  aparte transcrito} Cfr. la Sentencia C-447  de 1997, ya citada.   

24  {Cita    del    aparte    transcrito}   Cfr.   Corte  Constitucional  Sentencia  C-504  de  1993.  La Corte declaró exequible en esta  oportunidad  que  el  Decreto  100  de  1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:  “Constituye  un  error  conceptual  dirigir  el  cargo de inconstitucionalidad  contra   un   metalenguaje   sin  valor  normativo  y,  por  tanto,  carente  de  obligatoriedad  por  no  ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal  es  autónoma  en  la  creación  de  los  diferentes modelos penales. No existe  precepto  constitucional  alguno que justifique la limitación de la creatividad  del  pensamiento  doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -,  debiendo  el  demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de  una  disposición  que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre  extremos  comparables”.   Así,  la  Corte  desestimaba  algunos  de  los  argumentos  presentados  por  el  actor  que se apoyaban en teorías del derecho  penal  que  reñían  con la visión contenida en las normas demandadas y con la  idea    que,    en    opinión    del    actor,   animaba   el   texto   de   la  Constitución.   

25  {Cita  del  aparte  transcrito}  Cfr. Ibíd. Sentencia  C-447 de 1997.   

26  {Cita    del    aparte    transcrito}   Cfr.   Corte  Constitucional  Sentencia  C-269  de  1995.   Este fallo que se encargó de  estudiar  la  Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo  1°  literales  b  y  f,  es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte  desestima  algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan  a presentar argumentos de conveniencia.    

27   {Cita  del aparte transcrito} Son  estos  los  términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado  demandas  que  presentan  argumentos impertinentes a consideración de la Corte.  Este  asunto  también  ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090  de  1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997  se desestiman de este modo algunos  argumentos  presentados  por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción  de  dominio,  C-012  de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955  de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.   

28  Sentencia C-1052 de 2001.   

29  Sentencia   C-1046   de   2001:   “…es  necesario  distinguir,  tal  y  como  esta  Corte  lo  ha  hecho,  entre  las  nociones  de  “disposición”   y  de  “contenido  normativo”.  Así,  en  general  las  expresiones  normas  legales,  enunciados  normativos, proposiciones normativas,  artículos,  disposiciones  legales  y  similares se asumen como sinónimas. Sin  embargo,  lo  cierto  es  que  es  posible  distinguir  entre, de una parte, los  enunciados  normativos  o  las  disposiciones, esto es, los textos legales y, de  otra  parte,  los  contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de  derecho  que  se  desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos.  Mientras  que  el  enunciado  o el texto o la disposición es el objeto sobre el  que  recae  la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o  las  proposiciones  normativas  son  el  resultado  de las misma”.  También, en aplicación de la diferenciación entre disposición  normativa  y  contenido  normativo  la  Corte  en  la  sentencia  C-573 de 2004,  rechazó  la  solicitud  de  inhibición  de  uno  de  los  intervinientes en el  proceso,  que  alegaba  que la disposición normativa objeto de la revisión (un  inciso   del   artículo   8º    de   la  Ley  812  de  2003  Por  la  cual  se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006,  hacia   un   Estado   comunitario)   configuraba  la  descripción  de  un  programa  sin  efectos  normativos, es decir sin contenido  normativo.  Frente  a  lo  que la Corte dijo: “…la  inclusión  de  un  programa específico en el Plan de Desarrollo  tiene al  menos  el  siguiente  efecto  normativo concreto: permitir que en el presupuesto  sean   apropiadas   las   correspondientes   partidas   para   desarrollar   ese  programa”.   De  igual  manera,  a  partir  de  la  mencionada  distinción  en  las  sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo  dicho   en   la   C-426/02,   en  el  sentido  de  establecer  que  “[e]l hecho  de  que  a  un  enunciado  normativo  se  le  atribuyan  distintos  contenidos o  significados,   consecuencia   de   la  existencia  de  un  presunto  margen  de  indeterminación  semántica,  conlleva  a que la escogencia práctica entre sus  diversas  lecturas  trascienda  el  ámbito de lo estrictamente legal y adquiera  relevancia  constitucional,  en  cuanto  a  que  sus alternativas de aplicación  pueden      resultar      irrazonables     y     desconocer     los     mandatos  superiores”.   

30  Micros, pequeñas y medianas empresas   

31  Sobre  el sentido de las implicaciones de la decisión en derecho desde el punto  de  vista  del  proceso  que  siguen los jueces para ello, esta Sala sostuvo que  éste  es  un  deber  que se satisface mediante un proceso cognitivo que demanda  del  juez  sujeción  al  orden constitucional y fundamentación de su decisión  centrada  en  dicho  orden.  Cr.  Auto  de  Sala  Plena  número  188A  de 2005:  “El  significado  de  la  decisión en derecho o en  justicia  implica  la  capacidad  de  los  magistrados  de  ubicarse en un punto  intermedio  entre  las  restricciones  ineludibles representadas por el deber de  fallar  dentro  de un sistema jurídico determinado, y la visión particular que  le   obliga   a  buscar  la  justicia  de  estos  fallos  a  pesar  del  sistema  mismo.”  Esto  fue  fundamentado por la Corte en lo  siguiente:  “Al  buscar  el  juez  el  sentido  de  justicia  en  sus  decisiones,  descartando deliberadamente cualquier injusticia  desprendida  de  ellas;  acude  en  primera  instancia al acumulado personal que  define   su  experiencia,  de  la  cual  forma  parte  también  su  experiencia  jurídica.  A  su  vez,  en  el  caso del juez constitucional, no sólo tiene el  deber  de  dictar  una  sentencia  que  satisfaga  el orden constitucional, sino  también  de  elaborar  el  mejor argumento jurídico que pueda estructurar para  fundamentar  la decisión que se adopte. Para esto acude a las normas jurídicas  vigentes,  y  no  a  otros criterios, puesto que el resultado al que llegue debe  obrar  como  la interpretación más fiel al mencionado orden jurídico vigente.  Si  no  encuentra dicho argumento, en el que se concilie su experiencia personal  con   el   sentido   de   justicia  que  buscaba  para  su  decisión,  quedará  inevitablemente  constreñido a buscar la justicia de la sentencia, por fuera de  los  criterios  que  su  propia  vivencia  le  ha  brindado, pero, igualmente al  interior de los materiales jurídicos disponibles.”   

32  Constitución  Política,  Titulo  XII, Del Régimen Económico y de la Hacienda  Pública   

33 Es  el  caso  del  artículo 339 de la Constitución que establece los criterios con  los  que  se  debe  regular  el Plan de Desarrollo. Así como también, el de la  reforma  al  artículo 48 constitucional (Reforma Pensional – Acto Legislativo #  01  de  2005),  en donde el constituyente derivado elevó a rango constitucional  la “sostenibilidad económica” del sistema pensional.   

34 Cr.  Las sentencias C-221 de 1997 y C-700 de 1999, entre otras.   

35  Revista  de Derecho Público de la Universidad de los Andes. Número 12 de junio  de   2001.   Justicia   Constitucional  y  Política  Económica. Pág. 161.   

36  Cámara de Comercio de Bogotá.   

37 El  artículo  685  del Co. Co. relativo a la aceptación de la letra es aplicable a  la factura por remisión del artículo 779 del mismo Código   

38  Cámara de Comercio de Bogotá   

40  Como  se  ha  explicado,  a   luz  del  artículo  625  del  Co.  Co.,  que  “toda  obligación  cambiaria deriva su eficacia de  una  firma  puesta  en  un  título-valor  y  de su entrega con la intención de  hacerlo   negociable   conforme  a  la  ley  de  su  circulación”,  así  como  también el surgimiento del estatus de obligado nace  de  la manifestación de la voluntad, como se vio en el acápite anterior según  el   artículo   689  del  Co.  Co.  (la  aceptación  convierte      al      aceptante      en      principal     obligado).     

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