T-002-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-002-09   

HABEAS        DATA-Alcance/HABEAS      DATA-Solicitud previa de rectificación de información   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  no  obra  prueba en el expediente que la  accionante   hubiere  presentado  solicitud  de actualización del reporte,  después del pago de la deuda   

Referencia: expediente T-1940381.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  María  Antonia Choles Mejía contra Muebles Jamar S.A. y Datacrédito.   

Procedencia:  Juzgado 9° Civil Municipal de  Barranquilla.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  9°  Civil  Municipal  de  Barranquilla, dentro de la acción de tutela  instaurada  por  María  Antonia  Choles  Mejía,  contra  Muebles  Jamar S.A. y  Datacrédito.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  efectuada por el referido despacho, en virtud de  lo  ordenado  por  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de  Selección  de  esta  corporación  eligió  el  asunto para revisión, el 18 de  julio de 2008.   

I. ANTECEDENTES.  

La demandante promovió acción de tutela por  intermedio  de  apoderado  en  noviembre 30 de 2007, contra Muebles Jamar S.A. y  Datacrédito,  procurando  obtener  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  “al  hábeas data, a la igualdad, al debido proceso  y  el  acceso  a  créditos  y  préstamos”, por los  siguientes hechos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

La  señora  María  Antonia  Choles  Mejía  manifestó   que  contrajo una obligación como fiadora en el año 1981 con  Muebles  Jamar  S.A.,  compromiso  que  fue incumplido por la deudora principal;  indicó  además  que  nunca  fue notificada ni mucho menos requerida por alguna  entidad, a pesar de existir un título valor.   

Agrega  que  en octubre de 2008 solicitó un  crédito,  el  cual  le fue negado por estar reportada en Datacrédito debido al  incumplimiento  de  la  obligación con Muebles Jamar S.A., por lo cual solicita  que    le   sea   modificada   la   información   que   de   ella   reposa   en  Datacrédito.   

B.   Respuesta  de  Muebles  Jamar  S.  A.   

El representante legal de Muebles Jamar S.A.,  en  escrito  de  diciembre  12  de  2007  (fs.  19  a  22  ib.), señaló que la  accionante  a  la  fecha  tiene un crédito por cancelar en calidad de codeudora  solidaria,  desde  1994  y  no 1981, como afirmó en el escrito de tutela (f. 19  cd. inicial).   

Igualmente  asevera  que  la  empresa  que  representa,  constantemente  realiza  gestiones encaminadas a obtener el recaudo  de  lo  debido, y después cuando los deudores se ven afectados por los reportes  realizados  debido  a  la  desatención  de  sus  obligaciones,  se salvaguardan  argumentando  que  “no  se  les  avisó”.   

C. Respuesta de Datacrédito.  

El  apoderado  judicial  de  esa  entidad,  también  accionada,  en  escrito  de  diciembre  13  de  2007  (fs. 31 a 32 cd.  inicial),  señaló  que  la  señora  María Antonia Choles Mejía se encuentra  registrada  en  la  base de datos de Datacrédito, por una obligación adquirida  con  Muebles  Jamar  S.  A.,  en  calidad  de  codeudora  de  la obligación N°  000041981, con dudoso recaudo desde enero de 2000.   

Igualmente   informó   que   “la  eliminación de los datos crediticios es procedente después  de  transcurrido  un  tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la  fecha  de  pago”. Aclaró que en el presente caso no  hay  reporte de que se haya producido la cancelación, siendo imposible eliminar  el   dato  hasta  que  Muebles  Jamar  S.A.  autorice  la  modificación  de  la  información.   

D.   Pruebas   recaudadas   por  la  Corte  Constitucional.   

Para  mejor  proveer,  se  dispuso  allegar  importantes  elementos  de  juicio  que  permiten  decidir  el  asunto objeto de  revisión;  en efecto, por medio de auto de septiembre 23 de 2008, se solicitó:  i)  al  representante  legal  de Muebles Jamar S. A., que informare “cuál  es  el  monto  de  la  obligación;  si  le  realizó  un  requerimiento  a la señora María Antonia Choles Mejía (fiadora) procurando el  pago”,  a  lo  cual respondió en octubre 2 de 2008,  que  en  diciembre  21 de 2007 “el crédito donde la  señora  Maritza (sic) Choles  era  codeudora  solidaria  fue cancelado en su totalidad, lo cual conlleva que a  la  fecha  no  tenga  saldo  insoluto  por  cancelar  a  favor de la empresa que  represento”; resaltó  además que el referido pago se realizó de manera directa  en  las  cajas  del  establecimiento,  por lo que no hay certeza de cuál de los  deudores  efectuó  en  su momento el respectivo trámite y la cancelación (fs.  18 cd. 2).   

También  hizo referencia a que los datos de  la  señora  Choles que ellos tienen no coinciden con los actuales; ya que no la  ubican,  al  igual indicó que la tutela no procede, porque la jurisprudencia de  la   Corte  Constitucional  ha  precisado  unos  requisitos  de  procedibilidad,  consistentes  en  que “el actor haya hecho solicitud  previa  a  la  entidad  pidiendo la rectificación de la información o dato que  tenga” sobre él.   

Por otra parte, se requirió al representante  legal  de  Datacrédito  para que remitiera un informe de la historia crediticia  de  la  señora  María Antonia Choles Mejía, quien comunicó que verificada la  información  que de la accionante obra en la base de datos, a la fecha existen:  a)  una cuenta de ahorros activa; b) una obligación que se encuentra registrada  como  cartera  castigada; c) cuatro obligaciones al día y sin presentar mora en  sus  pagos; y d)  la obligación con Muebles Jamar S.A., registrada como de  dudoso recaudo.   

Indica  que la información en relación con  el  estado  de  la  obligación de Muebles Jamar S. A. fue reportada en enero de  2001,  sin  que  hasta  la  fecha  la  entidad  haya  autorizado alguna novedad.   

E. Fallo único de instancia.  

El   Juzgado   9°   Civil   Municipal  de  Barranquilla,  mediante  sentencia  de  diciembre 14 de 2007, negó el amparo al  considerar  que  al  solicitar la accionante retirar su nombre del listado donde  figura  como  morosa,  Datacrédito  insistió en que la intención “no   es   mantener   a  perpetuidad  su  reporte  como  codeudor  moroso” y que, al cancelar la deuda, la información  será actualizada.   

Aseveró  que con su actuación la accionada  no  está  vulnerando  los derechos fundamentales aquí reclamados, toda vez que  el  reporte  de no pago de la mencionada obligación ante la central de riesgos,  no  solo  está autorizado por la ley, sino por la jurisprudencia constitucional  (f. 43 cd. inicial).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta corporación es competente para examinar  la  determinación  referida,  en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en  los  artículos  86  y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  análisis.   

De resultar procedente la acción de tutela,  como  se  estudiará  previamente,  la  Sala  analizaría si, como manifiesta la  señora  María  Antonia  Choles  Mejía,  alguna de las entidades demandadas ha  vulnerado  sus derechos al hábeas data, igualdad y al debido proceso, en razón  a  que  mantienen  un  reporte  negativo  en su contra de una obligación que ya  está cancelada.   

Tercera. El alcance  del  hábeas  data  y  el  principio  de libertad en la administración de datos  personales. Reiteración de jurisprudencia.   

El artículo 15 de la Constitución Política  Colombiana    consagra   el   derecho   al   hábeas  data de la siguiente manera:   

“ARTÍCULO   15.  Todas  las  personas  tienen  derecho  a  su intimidad personal y  familiar  y  a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De   igual   modo,  tienen  derecho  a  conocer,  actualizar  y  rectificar  las  informaciones  que  se  hayan  recogido  sobre  ellas  en  bancos  de datos y en  archivos de entidades públicas y privadas.”   

En  consecuencia, la información que reposa  en  las  bases  de  datos, conforme al artículo 15 de la citada norma puede ser  objeto  de  varias  acciones  por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la  información,     su     titular     puede     solicitar     la     actualización,  esto  es, que sea veraz,  conteniendo  información  al  día, agregándole los hechos nuevos, o solicitar  ante         la         entidad         respectiva        su        rectificación  si  desea  que refleje su  situación actual.   

Cuarta.  Verificación  del  requisito  de  procedibilidad  de la acción de tutela para demandar la protección del derecho  fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.   

En    su    jurisprudencia1,  la  Corte  Constitucional  ha  precisado  que la acción de tutela para proteger el derecho  fundamental  al  hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad  consistente   en  que  el  actor  haya  hecho  solicitud  previa  a  la  entidad  correspondiente,  para  corregir,  aclarar, rectificar o actualizar el dato o la  información  que  tiene  sobre  él,  pues  así se desprende del contenido del  artículo  42,  numeral  6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia  de la acción de tutela contra particulares:   

“ARTÍCULO 42.  PROCEDENCIA.  La  acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   

(…)  

6.  Cuando  la  entidad  privada  sea  aquella contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud en ejercicio del hábeas data, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  15 de la Constitución.”  (No   está   en   negrilla  en  el  texto  original)   

Quinta.     Análisis     del    caso  concreto.   

Se  aclara  que al momento de proferir esta  sentencia,  el  Proyecto  de  Ley  Estatutaria 027 de 2006 (Senado), 221 de 2007  (Cámara),  ya  fue  objeto  de  control  previo  de constitucionalidad por esta  corporación  (sentencia  C-1011  de  octubre  16  de 2008, M. P. Jaime Córdoba  Triviño),  pero  aún  está pendiente la realización de trámites posteriores  para la expedición de la consiguiente ley.   

Referido  lo  anterior  y  para  pasar  al  análisis  de  la procedibilidad de la acción, ha de observarse lo dispuesto en  la  norma  precitada  y  en  el  artículo  15  constitucional,  al igual que la  jurisprudencia  al  respecto,  para  atender  el derecho de todas las personas a  “conocer, actualizar y rectificar las informaciones  que  se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades  públicas y privadas”.   

Ha  de advertirse que no obra prueba alguna  en  el  expediente,  que  permita establecer si la señora María Antonia Choles  Mejía  presentó  solicitud  para  que  se  actualizara  el reporte sobre ella,  después  del  pago  de la deuda. Esto hace improcedente la petición de amparo,  ya  que  no se puede omitir tal requisito según ha reiterado esta corporación,  por ejemplo en la precitada sentencia T-857 de 1999:   

“De   esta   manera,  y  analizado  el  expediente   en   cuestión,  no  se  acreditó  que  los  demandantes  hubiesen  solicitado  a  los  accionados  el  retiro  de su nombre en la lista de deudores  morosos,   por  lo  que  sin  la  existencia  de  ese  requisito,  ha  dicho  la  jurisprudencia2  siguiendo  los términos contemplados en el  numeral 6° del  artículo  42 del decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo,  de  haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido  por  la  entidad  demandada,  la  acción  de tutela surgiría entonces, como el  mecanismo judicial idóneo.”   

Quedando claro que no se desconoce el derecho  a  la  demandante  a  la  actualización  y  modificación del reporte, para que  conste  la situación actual real, esto es, que en diciembre 21  de 2007 se  efectúo  a  Muebles Jamar S.A. el pago voluntario del total de la deuda, según  lo  manifestado  en  precedencia,  la Sala modificará el fallo proferido por el  Juzgado  9° Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto la decisión es declarar  la   improcedencia   de   la   acción   impetrada,   mas  no  negar  la  protección  pedida.  Nótese cómo  establecer   la   procedencia   de  la  acción  antecede  al  análisis  de  la  vulneración  o  no  de  un  derecho fundamental, estudio que en este caso no se  puede acometer, precisamente al determinarse que no procede.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.     LEVANTAR    la   suspensión   de   los  términos  ordenada  mediante  auto  de  septiembre 23 de 2008.   

Segundo.-    MODIFICAR    el  fallo proferido en diciembre 14 de 2007  por  el  Juzgado  9° Civil Municipal de Barranquilla,  para  en  su  lugar  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción de tutela instaurada por María Antonia Choles Mejía,  contra Muebles Jamar S. A., y Datacrédito.   

Tercero.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

Ausente con Permiso  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Cfr.  T-131  de  abril  1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre  28 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.   

2 Cita  de   la   cita:   “Sentencia  T-096A  ,  T-131  de  1998.”     

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