T-003-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-003-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Reglas      jurisprudenciales      que      lo      definen     como  fundamental   

SISTEMA    DE    SEGURIDAD    SOCIAL   EN  SALUD-Régimen   aplicable   a   los   participantes  vinculados   

SISBEN-Falta  de  capacidad  de  pago  de  los  afiliados  para  sufragar  los  copagos  y  cuotas  moderadoras no pueden obstaculizar el acceso al servicio de salud   

DERECHO  A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA  SALUD   Y   A  LA  VIDA-Autorización  a  la  ARS  del  tratamiento  médico  para  el  trastorno  afectivo bipolar sin exigir copagos o  cuotas moderadoras   

Referencia:  expediente  T-1704766   

         

Acción  de  tutela  de César Yovanni Sossa  Gómez, contra    Convida ARS y Clínica La Inmaculada de Bogotá.  

Procedencia:  Juzgado  de Menores de Soacha,  Cundinamarca.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Nilson Pinilla Pinilla.   

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Hechos y relato contenido en la demanda.  

El  señor  César  Yovanni  Sossa  Gómez  manifestó  que  es  “una persona escasos recursos y  tengo  una  familia  integrada  por  mi  esposa  y  tres  hijos  y  me encuentro  desempleado  y  no  tengo  medios  para  pagar  lo que la clínica inmaculada me  quiere    cobrar   en   un   porcentaje   del   10   por   ciento”.   

Agregó que  sus hijos y  familia  “se  encuentran  desamparados  y  no  tengo  medios  ni  siquiera  tengo  para comer, es por eso que suplico que el estado me  brinde  amparo  de  pobreza y toda la ayuda económica para que no se me cobre y  para  que  mi  familia  sea  provista  de  ayudas  en  alimentos y sostenimiento  mientras me alivio” (f. 1 cd. inicial).   

Según  los anteriores hechos, el accionante  solicitó  la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad  social,  para lo cual pidió ordenar al ente demandado eximirlo del cobro de las  cuotas  de  recuperación, en consideración a la difícil situación económica  por la que atraviesa.   

2.   Pruebas  relevantes que obran en el expediente.   

2.1.  Stella  Gómez  Riveros,  madre  del  peticionario,  rindió  declaración  en  mayo  18  de 2007 sobre los hechos que  motivaron    la    acción    de    tutela,    manifestando   que   “hace   aproximadamente  seis  años  presenta  una  enfermedad…  trastorno  efectivo  bipolar  episodio  maniaco  con  síntomas  psicóticos…,  aunque  mi  hijo  no está en este momento hospitalizado, está pasando por unos  estados  altos  de  cambios  anímicos y emocionales…, pasa de unos estados de  pasividad  a unos estados coléricos haciendo difícil hasta su traslado. Lo que  solicito   es  que  nos  exoneren  de  los  cobros  de  copagos”  (fs.  9 y 10 cd.  inicial).   

2.2.  Flor  Myriam Chaparro Granados, esposa  del  demandante,  el día 29 de los mismos declaró que su situación económica  es  difícil, “vivimos en la casa de mi suegra, no le  pagamos  arriendo,  pero  le  pagamos  los  servicios, en promedio cincuenta mil  pesos  mensuales…  a  los niños no se les compra ropa casi, tampoco se les da  onces  para  el colegio, tenemos una ayuda de familias en acción, me dan quince  mil  pesos,  por  cada  niño,  cada dos meses… Mi esposo me da diez mil pesos  diarios  si  le  va regular y si le va bien me da doce mil pesos y yo distribuyo  eso”.   

Adicionó  que  presentaron  esta acción de  tutela  porque  “cuando  él  cae  en  las crisis es  cuando  necesitamos  la  ayuda  económica,  porque  no  tenemos  ingresos  para  transporte,  para el sustento diario, la comida, para lo que se necesite con los  niños,  como  la  cabeza  principal  es  él, si se enferma nosotros no tenemos  nada” (f. 24 ib.).   

3.  Respuesta de las entidades demandadas.   

3.1.  El  Profesional  Especializado  de  la  Oficina  Jurídica  de  Convida  ARS  en escrito de junio 7 de 2007, informó al  Juzgado  que  la subgerencia técnica de la entidad emitió memorando señalando  que  “el trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco  con   síntomas    depresivos,   no  está  en  el  POSS…”.  Además   que “la Ley 715 de 2001,  en  sus arts. 42 y 43 determina que es competencia de las Secretarías de Salud,  como  entes  territoriales gestionar la prestación de los servicios de salud de  manera  oportuna  y  eficiente con calidad a la población en lo no cubierto con  el  subsidio  a  la  demanda  (NO POSS) que residan en su jurisdicción mediante  instituciones  públicas o privadas” (fs. 55 y 56 cd.  inicial).   

3.2. La  Directora de  la  Clínica  La Inmaculada de Bogotá, en escrito de junio 12 de 2007, expresó  que   el   paciente  estuvo  hospitalizado  “con  un  diagnóstico  de  trastorno  afectivo  bipolar,  episodio  maniaco con síntomas  sicóticos”;   de   acuerdo   al   nivel   II   de  clasificación  “se le procedió al cobro del 10% del  valor  total  de  la  hospitalización tal y como se autoriza en el artículo 18  del   Acuerdo   23   del   CNSSS  lo  cual  corresponde  a  $118.902…  el  paciente  lleva  bastante  tiempo  padeciendo  la  enfermedad  por la que acudió a nuestra institución, por tanto  pudo  haber  solicitado  una  reclasificación  de  su  nivel  contando  con una  posterior  necesidad  de  acudir  a  un  centro  médico  sin  los recursos para  sufragar el tratamiento” (f. 64 ib.).   

4. Sentencia única de instancia.  

En  junio  20 de 2007, el Juzgado de Menores  del  Circuito  Judicial  de  Soacha, Cundinamarca, denegó la tutela solicitada,  argumentando  que  los entes demandados “han prestado  toda  la atención médica requerida por el paciente, como lo son, el transporte  e  internamiento  por varios días en la clínica referida, tal como lo confirma  el  médico  psiquiatra de la Clínica ‘La        Inmaculada’…  y  que  la  droga  prescrita  le  ha  sido  suministrada por el  Hospital    de    Soacha,    en    donde    debe   pagar   el   10%   de   dicho  medicamento”.   

En     cuanto     al     “amparo  de  pobreza” solicitado por el  actor,  indicó  que  “se desempeña como taxista, de  donde  devenga  el  dinero  necesario  para  su  subsistencia  y  de  su núcleo  familiar,  tal  como  lo  afirma  la  misma compañera sentimental, cuando   manifiesta  que su marido le aporta entre diez mil y doce mil pesos diarios, que  viven  donde la suegra, a quien le aportan, únicamente la suma de cincuenta mil  pesos  para  ayuda  de los servicios públicos y reciben ayuda económica de sus  familiares  y del Estado, a través de ‘Familias    en    Acción’,  de  donde  se  concluye,  que  cuenta  con  el suficiente soporte  económico para subsistir tanto él como su núcleo familiar ”.   

Finalmente   agregó   que   “en   cuanto   al   cobro  del  10%  del  copago,  por  los servicios médicos recibidos por el  paciente…  se  encuentra  establecido dentro de la Ley, para la clase de nivel  2,  a  que  pertenece el accionante; siendo lo procedente, que éste, acuda a la  Secretaría  Municipal  de  Salud  de  este Municipio y solicite, se le efectué  nuevamente  encuesta  SISBEN,  para que se incluya la información respectiva en  el  banco de datos de ese sistema, informándole, si de acuerdo con el resultado  obtenido,  tiene  derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud, en un  nivel  más bajo del que actualmente tiene, teniendo en cuenta la enfermedad que  padece”.   

5.  Pruebas  solicitadas  por  la  Sala  de  Revisión.   

Mediante auto de enero 24 de 2008, la Sala de  Revisión  dispuso  ordenar de manera oficiosa la vinculación de la Secretaría  de  Salud de Cundinamarca, para que dentro del término de 3 días, se informara  de la acción en curso y ejerciera su derecho de defensa.   

La  Jefe  de  la  Oficina Asesora de Asuntos  Jurídicos  de  la  Secretaría de Salud de Cundinamarca, en escrito de enero 29  de   2008   informó   que   “con  relación  a  la  exoneración  de  la  cuota de recuperación, es de anotar que la clasificación  socioeconómica  a  través  de  la  encuesta  del  SISBEN,  es  competencia  de  planeación  municipal.  Motivo por el cual no es posible exonerarlo del pago de  la   cuota   de   recuperación   correspondiente   por   no   ser   competencia  departamental”.   

Adicionó que “el  accionante  está  calificado  en  el Nivel 2, lo que hace que la Secretaría de  Salud  de  Cundinamarca asuma el 90% del costo que implique el tratamiento de la  enfermedad  que  padece  el  accionante debiendo asumir éste último el 10%”.  Además, “con respecto a la  cuota  moderadora  y  copago, considera esta oficina que obligar al accionante a  asumir  el  10% que le corresponde resulta del principio de la solidaridad y del  estudio  que  en su momento realizó el Juez de Menores del Circuito Judicial de  Soacha,  sin  convertirse una barrera infranqueable para el acceso al sistema de  salud,   debido   a   que   sus  ingresos  económicos  dan  para  el  pago  del  copago”.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

La  Corte  Constitucional es competente para  resolver  este  asunto,  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los  artículos  86  y  241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.  El asunto objeto de análisis.   

Se  determinará  si  en  el  presente  caso  Convida  ARS ha vulnerado  los  derechos  a la vida, a la  salud   y   a   la  seguridad  social  de  César  Yovanni  Sossa  Gómez,  al  no  eximirlo  del  10%  del  copago  que debe asumir por los gastos que resulten con  ocasión del tratamiento de su enfermedad.   

Tercera.  El derecho a la salud como derecho  fundamental. Reiteración de jurisprudencia.   

La  seguridad  social está consagrada en el  artículo  48  de  la  Constitución,  en  el acápite de los derechos sociales,  económicos  y  culturales,  concebida en lo atinente a la salud como un mandato  propio  del  Estado  Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por  entidades  y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las  contingencias  que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza  con  sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena  fe  y  solidaridad,  para la prevención, promoción y protección de la salud y  el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.   

Esta corporación señaló en sentencia T-016  de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:   

“De  acuerdo  con la línea de pensamiento  expuesta  y  que  acoge  la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de  los    derechos    no    depende    –ni  puede  depender-  de  la  manera  como  estos  derechos se hacen  efectivos  en  la  práctica.  Los  derechos  todos  son  fundamentales  pues se  conectan  de  manera  directa  con  los  valores  que  las  y los Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de bienes especialmente  protegidos  por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas  con  efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras  materiales  más allá de las  cuales  no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria  (obligaciones  estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo  simultáneo,  admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas  las  personas  gozan  de  las  mismas  oportunidades  ni  disponen de los medios  –económicos y educativos-  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar…  Por  ello,  también  la  necesidad de compensar los profundos  desequilibrios  en relación con las condiciones de partida mediante una acción  estatal   eficaz   (obligaciones   estatales   de   carácter   positivo   o  de  acción).”   

En el mismo sentido, cabe observar lo anotado  en  la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:   

“…  la  seguridad  social  se  erige  en  nuestro   ordenamiento   jurídico   como   un  derecho  constitucional  a  cuyo  cumplimiento  se  compromete  el  Estado,  según  se  sigue  de  la lectura del  artículo  48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los  habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”   

Posteriormente,  en  sentencia  T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara  Inés Vargas Hernández, se precisó:   

“Se  trata  entonces  de  una  línea  jurisprudencial    reiterada    por   esta   Corte1, la cual ha establecido que el  derecho  a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también  con   los  demás  derechos  fundamentales,  prestaciones  de  orden  económico  orientadas  a  garantizar  de  modo efectivo la eficacia de estos derechos en la  realidad.  Bajo  esta  premisa,  el  Estado  a  través del Sistema de Seguridad  Social  en  Salud,  proporciona  las  condiciones  por  medio  de las cuales sus  asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.   

Es  por  ello  que  esta  Corporación  ha  precisado  que  la  salud  puede  ser considerada como un derecho fundamental no  solo  cuando  peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la  salud   es   esencial   para   el   mantenimiento  de  la  vida  en  condiciones  dignas…      2   

En  conclusión,  la  Corte ha señalado que  todas  las  personas  sin  excepción  pueden acudir a la acción de tutela para  lograr  la  efectiva  protección  de su derecho constitucional fundamental a la  salud.  Por  tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben  procurar  no  solo  de manera formal sino también material la mejor prestación  del  servicio,  con  la  finalidad  del  goce  efectivo  de  los derechos de sus  afiliados,  pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el  de  la  vida  y  el  de  la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el  Estado   Colombiano   de   conformidad   con   los   mandatos   internacionales,  constitucionales y jurisprudenciales.”   

Lo   así  indicado  conlleva  que  si  se  presentare  renuencia  en  instancias  políticas  y administrativas competentes  para  implementar  en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la  salud  y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva  su     protección    por    vía    de    tutela3.   

Cuarta.   El   régimen  aplicable  a  los  “participantes       vinculados” al Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

La  Ley 100 de 1993 creó el Sistema General  de    Seguridad    Social   en   Salud   y   los   regímenes   contributivo   y  subsidiado4  para  la  prestación de los servicios que requiere la población,  que  permiten tanto a las personas con alta y baja capacidad económica, acceder  a  prestaciones  para  el  mantenimiento y la rehabilitación de sus condiciones  tanto   físicas   como   mentales,   en   desarrollo   de   los  principios  de  universalidad5,     eficiencia    y    solidaridad.6   

En  el  artículo  157  de  dicha Ley 100 se  establece   como   destinatarios:   (i)  los  afiliados, en  el  régimen  contributivo  para las personas con capacidad de pago, o a través  del    régimen    subsidiado   si   carecen   de   recursos,   y   (ii)        los        participantes    vinculados,    aquellas  personas  que  por  motivos  de  incapacidad  de  pago  y  mientras  logran  ser  beneficiarios  del  régimen  subsidiado  tendrán  derecho  a  los servicios de  atención  en  salud  que prestan las instituciones públicas y las privadas que  tengan  contrato  con  el Estado. Al respecto, en sentencia T-294 de 2008 (abril  3), M. P. Clara Inés Vargas Hernández se precisó:   

“Los          ‘participantes  vinculados’ tienen en común con los afiliados al  régimen  subsidiado,  que  carecen  de  capacidad  de  pago;  sin  embargo, los  últimos  han  sido  afiliados  a  una  entidad  específica,  que  gestiona los  servicios   por  ellos  requeridos,  con  cargo  a  los  recursos  del  régimen  subsidiado.   Por  su  parte, los ‘participantes   vinculados’  que  aún  deben  surtir  el  trámite  de  afiliación  a una ARS  (entiéndase  Entidad  Promotora  del  régimen subsidiado, por disposición del  artículo  12  de  la  ley  1122  de  2007),  tienen  derecho a los servicios de  atención  de  salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas  que    tengan    contrato    con   el   Estado   para   tal   efecto.7   

Ello  debido  a  que,  para  ser afiliado al  régimen  subsidiado  se  requiere no sólo estar identificado como beneficiario  del  subsidio,  sino  además  haber sido seleccionado e inscrito en una entidad  promotora  de  dicho  régimen.  Así,  se  entenderá  que  el usuario tiene la  calidad  de  afiliado  en  el  momento  en que la respectiva entidad territorial  suscriba  el  contrato  con determinada EPS del régimen subsidiado para atender  al beneficiario.”   

Quinta.  Falta  de  capacidad de pago de los  afiliados  al SISBEN para sufragar el costo de cuotas moderadoras o los copagos.   

La prestación de servicios de salud no puede  restringirse  cuando  está  de  por medio la vida digna de las personas, porque  las  entidades  que  actúan  en  el  régimen  subsidiado  deben  considerar la  condición  de  vulnerabilidad  en  la  cual se encuentran sus beneficiarios, de  manera  tal  que  el  cobro  de  las  cuotas  moderadoras y los copagos no puede  constituir  una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más  pobre.   

El  legislador  estableció las “cuotas     moderadoras”    y    los  “copagos”  con el fin de  racionalizar  el  uso de los servicios de salud, consagrados en el artículo 187  de  la Ley 100 de 1993 y desarrollados en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003  y en el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS.   

En  las  tarifas  aplicables  a las personas  vinculadas  al  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud, se establece la  obligación   de  contribuir  mediante  el  pago  de  cuotas  de  recuperación,  dependiendo  del  nivel  en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del  SISBEN, según el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 así:   

“…  2)  La  población  no  afiliada  al  régimen  subsidiado  identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los  listados  censales  pagarán  un  5  % del valor de los servicios sin exceder el  equivalente  a  un  salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un  mismo  evento  y  en  el  nivel  dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los  servicios  sin  exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales  vigentes;   

3)  Para  la  población  identificada en el  nivel  3  de  SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios  sin  exceder  el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes  por la atención de un mismo evento.”   

De  otro lado, en el literal g del artículo  14  de  la  Ley  1122  de  2007,  se  consagra  una excepción en relación a la  exigencia  de  copagos  y  cuotas  moderadoras,  en  cuanto dispone que no puede  existir  el  cobro de dichos conceptos para los afiliados al régimen subsidiado  que  se  encuentren clasificados “en el  nivel I  del    SISBEN    o    el    instrumento    que    lo    reemplace”.   

La  Corte  ha  entendido  la  necesidad  y  justificación  de  las  cuotas  moderadoras y los copagos, y en general, las ha  encontrado    ajustadas    a    la   Constitución8; sin embargo, el artículo 187  de  la Ley 100 de 1993 se contempla: “En ningún caso  los  pagos  moderadores  podrán convertirse en barreras de acceso para los más  pobres.  Para  evitar  la generación de restricciones al acceso por parte de la  población  más  pobre… definidos de acuerdo con la  estratificación socioeconómica.”   

La  citada  norma fue declarada exequible en  sentencia  C-542  de  1998  (octubre  1°), M P. Hernando Herrera Vergara, en el  entendido  de  que  si  “el  usuario del servicio no  dispone  de  los  recursos  económicos  para  cancelar las cuotas moderadoras o  controvierte  la  validez  de  su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le  pueden  negar  la  prestación  íntegra  y  adecuada de los servicios médicos,  hospitalarios,    quirúrgicos,    asistenciales    y    de   medicamentos   que  requiera”.   

Esta  corporación  ha  reiterado  que  en  situaciones  extremas,  la imposibilidad de cumplir con la cancelación de estos  dineros  no  puede  conducir  a  la  negación de la prestación del servicio de  salud.  Además,  la jurisprudencia ha señalado que cuando una persona requiera  un  tratamiento  médico  con  urgencia y no pueda acceder a éste, por no tener  capacidad  económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras,  las  cuotas  de  recuperación  o  el  porcentaje  equivalente  a las semanas de  cotización   faltantes,   se  deberá  aplicar  directamente  la  Constitución  Política  y  la  entidad  territorial,  la  EPS  del  régimen  contributivo  o  subsidiado  o  la  IPS  según  sea  el caso, deberá prestarle oportunamente el  servicio,   en   aras   de   proteger  sus  derechos  fundamentales.9    

En  sentencia T- 940 de 2005 (septiembre 8),  M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se estimó que:   

“la  incapacidad financiera de una persona  para  cancelar  las  cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no  reciba   un   tratamiento   o   procedimiento   médico,   de  presentarse  esta  extralimitación  de  la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del  Estado  Social  de  Derecho.  Por  lo  tanto, cuando una persona se encuentra en  condiciones  de  pobreza,  y  requiera de un tratamiento o procedimiento médico  que  le  proteja  su  derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá  interponer  obstáculos  de  carácter  económico,  debido  a  su imposibilidad  económica para la no realización de dichos procedimientos.”   

De  igual manera, la sentencia T-036 de 2006  (enero   27),  M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  puntualizó  que  las  cuotas  moderadoras  y  pagos  compartidos  son  necesarios  para  la  sustentación del  sistema,  pero  “no pueden convertirse en una barrera  para  que  las  personas  que  no  cuentan  con  los  recursos  económicos para  cubrirlas  puedan  recibir  un tratamiento médico, de tal manera que de existir  una  controversia  alrededor  de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la  protección        de        los       Derechos       fundamentales.”   

Así las cosas, las cuotas moderadoras y las  de  recuperación  o  copagos,  como  instrumentos  del SGSSS para garantizar su  viabilidad  y equilibrio financiero, son legítimas en la medida en la que no se  utilicen  para  obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la población  más pobre y vulnerable.   

Sexta. Caso concreto.  

En  el asunto analizado, es posible observar  que  el  actor  es  afiliado  al régimen subsidiado,  clasificado  en  el  Nivel  II  del  SISBEN;  padece de  “trastorno  afectivo  bipolar  maniaco con síntomas  sicóticos”,  razón  por la cual solicita protección a  sus  derechos  a  la  vida,  a  la  salud  y  a la seguridad social,  por  presunta  vulneración por parte de  las  entidades  demandadas,  al  no  eximirlo  de  las  cuotas  de recuperación  exigidas para el suministro de su tratamiento.   

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, no  se  encuentra  en  la  capacidad  económica para continuar asumiendo el 10% del  costo  del  tratamiento  por  concepto  de cuotas de recuperación. Al respecto,  según  la declaración juramentada de Flor Myriam Chaparro Granados, esposa del  demandante,  él  trabaja  con  un taxi, cuando no está enfermo; tienen 3 hijos  menores  y viven en casa de la suegra, “no le pagamos  arriendo,  pero  le  pagamos  los  servicios,  en  promedio  cincuenta mil pesos  mensuales”.        Además        “tenemos  una  ayuda  de  familias  en  acción, me dan quince mil  pesos,  por  cada  niño, cada dos meses” (fs. 22 cd.  inicial).   

Esta afirmación no fue desvirtuada por las  entidades  accionadas,  de  manera  que por tratarse de una persona vinculada al  régimen   subsidiado   y   clasificada  en  el  Nivel  II  de  SISBEN;  además  con  los  testimonios  allegados  sobre  la situación  económica   por   la   que  atraviesa  el  actor  y  su  familia,  infiere  esta  Sala  que opera la presunción de falta de capacidad  de  pago  que  debe  tenerse  por cierta y en tales circunstancias, no  se  le  debe  exigir el pago de cuotas de recuperación y costos  que   se   requieran   en   la   prestación  del  servicio  médico.   

En conclusión, en nada se ha desvirtuado la  falta  de capacidad económica del actor para cubrir las cuotas de recuperación  que  se  le  exigen  por  la  atención  médica  brindada, pobreza que no puede  constituirse  en  barrera para acceder al servicio médico que requiere, máxime  si  se  tienen  en  cuenta  las  especiales  condiciones del afectado, quien, se  repite, es una persona enferma y en situación económica difícil.   

Por  lo  anteriormente  expuesto, la Sala de  Revisión  considera que hay violación de los derechos fundamentales invocados,  razón  por  la  cual  se  revocará  la  decisión  objeto  de  revisión  y se  concederá  al  señor César Yovanni Sossa Gómez la protección a los derechos  a  la  seguridad social, a la salud y a la vida. En consecuencia, se ordenará a  la   Secretaría  de  Salud  de  Cundinamarca,  por  intermedio  del  respectivo  Secretario  o  quien  haga  sus veces, que en el término de 48 horas contadas a  partir  de  la  notificación de la presente providencia, autorice a Convida ARS  el  tratamiento  y  lo  demás  que  sea  dispuesto por el médico tratante para  restablecer  su  salud,  sin  que se le exijan cuotas de recuperación por dicha  atención médica.   

De otra parte, será levantada la suspensión  de  los  términos que se había ordenado en este proceso mediante auto de enero  24 de 2008.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:  LEVANTAR  la  suspensión de  los  términos  en la presente acción, que se había dispuesto mediante auto de  enero 24 de 2008.   

Segundo: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  junio  20 de 2007 por el Juzgado de Menores de Soacha,  Cundinamarca,  que  denegó  la acción de tutela interpuesta por César Yovanni  Sossa  Gómez  contra  Convida  ARS  y  otra, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.   

Tercero:  ORDENAR a  la   Secretaría  de  Salud  de  Cundinamarca,  por  intermedio  del  respectivo  Secretario  o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de esta providencia, autorice a Convida ARS el  tratamiento  y  lo demás que a César Yovanni Sossa Gómez le sea dispuesto por  el  médico  tratante,  sin  que  se le exijan cuotas de recuperación por dicha  atención médica.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

Ausente con excusa  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  “Ver  T-227/03,  T-859/03,  T-  694/05,  T-307/06,  T-1041/06,  T-1042/06,  T-016/07,  T-085/07, T-200/07,  T-253/07, T-523/07,  T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.”   

2  “Sobre   el   tema   particular,   consultar   las  sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.”   

3 T-763  de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

4  Decreto 2357 de 1995.   

5  Artículo 157 de la Ley 100 de 1993.   

6 T-459  de 2007 (junio 7), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

7  “Artículos   32   y   33   del   Decreto  806  de  1998.”   

8 Ver  sentencia  C-542  de  1998 (octubre 1°), M. P. Hernando Herrera Vergara.   

9 Cfr.  T-062  de  2003  (enero  30),  M.  P.  Eduardo  Montealegre Lynett; ­T-819  de  2003 (septiembre 18), M. P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;  T-1153  de  2003  (diciembre 1°), M. P. Alfredo  Beltrán  Sierra;  T- 868 de 2004 (septiembre 6), M. P. Jaime Córdoba Triviño,  entre otras.     

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