T-012-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-012-09  

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Fundamental/DERECHO      AL     MINIMO  VITAL-Concepto   

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Requisitos para acreditar vulneración   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia   general  contra  acto  administrativo  particular  y  concreto   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  para solicitar reintegro de empleados públicos salvo  que se presente un perjuicio irremediable   

ACCION     DE     TUTELA-Vulneración  al  mínimo vital del actor por retirarlo del servicio  como  docente  al  cumplir  la  edad  de  retiro  forzoso  sin que se le hubiere  reconocido la pensión de jubilación   

Con  fundamento  en  la  situación  de hecho  descrita,  observa  la  Corte  que  la  única  fuente  de ingresos que tenia el  accionante  era  el  salario  por los servicios que prestaba a la Secretaría de  Educación  como  docente  y  que  una  vez  desvinculado  de la misma, dejó de  percibir,  por  lo  que  concluye  la  Sala  que  el  accionante y su familia se  encuentra  sumido  en  una grave crisis económica que tiende a agravarse con el  transcurrir  del  tiempo,  mientras  no  acceda  a una fuente de recursos que le  provean  lo  necesario  para satisfacer sus necesidades. Es por ello que resulta  evidente  para  esta Corporación que el derecho fundamental del demandante y de  su  familia al mínimo vital esta siendo vulnerado, lo que lo sitúa frente a la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable,  razón  por  la  cual sus derechos  fundamentales   requieren   de   una  protección  urgente,  que  no  puede  ser  proporcionada  a  través  de  la  acción  de  nulidad  y reestablecimiento del  derecho  toda  vez  que  es  conocida  la  prolongada  duración de este tipo de  procesos.   

EDAD   DE   RETIRO   FORZOSO-Regulación  normativa sobre desvinculación de docentes al servicio  del Estado   

EDAD   DE   RETIRO   FORZOSO-Aplicación   razonable   atendiendo   a   una  valoración  de  las  condiciones particulares del trabajador   

La  Corte  debe  precisar,  tal  y  como  se  señaló,  que  si  bien  la  fijación  de  una  edad  de retiro como causal de  desvinculación  del  servicio  es constitucionalmente admisible, su aplicación  debe  ser  razonable  de  tal  manera que, en cada caso concreto, responda a una  valoración  de  las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que  ella  no  puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime  teniendo  en  cuenta  que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa  causa  merecen  una  especial  protección  constitucional.  De  otra forma, una  aplicación  objetiva  de  la medida, sin atender a las particularidades de cada  situación,  tendría un efecto perverso para sus destinatarios, por que podría  desconocer  sus garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se  les  privaría  de  continuar  trabajando  y  percibiendo un ingreso, sin que su  solicitud  de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de  manera  eventual  a  una  desprotección  en  lo  relacionado con su servicio de  salud.   

SECRETARIA   DE   EDUCACION-Vulneración  del mínimo vital del actor por retirarlo del servicio  al  cumplir  los  65  años  de  edad,  sin  haberle  realizado  una valoración  particular  y  sin  tener  en  cuenta  una  solicitud  de  pensión pendiente de  decidirse   

Dimensionada  la situación del accionante de  manera  integral,  estima  la  Sala que la administración pública, vista en su  conjunto,  le  ha  infringido  una  vulneración  grave de sus derechos. Por una  parte,  incumpliendo  las  normas  en la materia, guarda silencio por un periodo  superior  a un año con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de  jubilación  elevada  por el actor. Por otra parte, la administración procede a  la  desvinculación  del  accionante  del  servicio,  conforme  con  una  simple  aplicación   objetiva  de  las  normas  de  retiro  forzoso  del  servicio  por  cumplimiento  de  la  edad  de  65  años,  sin  hacer  una  valoración  de sus  circunstancias  particulares,  como  son (i) la entera dependencia de su salario  para  la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo  de  la  solicitud  de  pensión que  había presentado, privándolo con ese  proceder,  desproporcionado  e  injustificado,  de la posibilidad de percibir un  ingreso  que  le  permita  proveerse  su subsistencia y la de su familia, con lo  cual  se  vulnera  su  derecho  fundamental  al  mínimo  vital. Por lo anterior  concluye  esta  Corporación que la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró  el  derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del  servicio  por  haber  cumplido  la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber  realizado  una  valoración  de sus circunstancias particulares que consultara y  garantizara  la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en  cuenta  que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba  pendiente   de   decidirse  de  fondo  por  la  entidad  de  prestación  social  correspondiente.  Esta Sala de Revisión ordenará el reintegro del peticionario  al  cargo que venia desempeñando en la Secretaria de Educación de Bogotá, o a  uno  equivalente,  hasta  tanto  el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio  se  pronuncie  de  fondo  y  de  manera definitiva con respecto a la  solicitud  de  pensión de jubilación elevada en el año 2007 por el demandante  ante  esa  entidad.  Para  ello  es necesario que la Secretaria de Educación de  Bogotá  proceda  a  dejar  sin  efectos las resoluciones numero 10899 de 2007 y  02067  de 2008, e inaplique en el caso del accionante los artículos 31 y 68 del  Decreto  2277 de 1979, que prevén como causal de desvinculación de docentes el  cumplimiento de la edad de 65 años de retiro forzoso.   

Referencia: expediente T-1.978.037  

Accionante: Jaime Cañón Díaz  

Demandado:  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá   

Magistrado Ponente:  

Dr.  RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de enero de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente   

SENTENCIA   

en  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos  por  el Juzgado Cincuenta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá y  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  la  misma localidad, dentro de la  acción  de  Tutela instaurada por el señor  Jaime Cañón Díaz contra la  Secretaría de Educación de Bogotá.   

I.          ANTECEDENTES   

1.      La  solicitud   

El  señor  Jaime  Cañón  Díaz  presentó  acción  de tutela el día quince (15) de abril de 2008 contra la Secretaría de  Educación  de  Bogotá,  por  considerar  que esa entidad vulneró sus derechos  fundamentales  al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social,  al  retirarlo  de  la  planta  de  personal  de  la  institución,  mediante  la  Resolución  Número  10899  de  2007,  por  haber  alcanzado  la edad de retiro  forzoso  de  65  años  prevista  en  los artículos 31 y 68 del Decreto 2267 de  1979,  sin  que  se  le  hubiere reconocido la correspondiente pensión a la que  afirma tener derecho.   

2. Reseña fáctica  

2.1 El señor Jaime  Cañón Díaz nació el 12 de diciembre de 1942.   

2.2 El accionante se  desempeñó  en  la  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá  como docente  temporal  durante  los  años  1989,  1991  y  1992.  En  1993  por  medio de la  Resolución  Número  202  del  mismo  año,  el  señor Jaime Cañón Díaz fue  nombrado   docente   en   propiedad   por   la   Secretaría  de  Educación  de  Bogotá.   

2.4  La Secretaría  de  Educación  de  Bogotá expidió la Resolución Número 10899 de 2007 por la  cual  retiró  del  servicio  del  señor Jaime Cañón Díaz a partir del 31 de  diciembre  de  2007,  por  haber  cumplido  65 años, edad de retiro forzoso. El  funcionario  se  desempeñaba  al  momento  de  su retiro como coordinador de la  institución  educativa  del  Distrito “ALFONSO LOPEZ  MICHELSEN”.   

2.5   Contra  la  resolución  citada  el  demandante interpuso el recurso de reposición, el cual  fue  decidido  por la Resolución Número 02067 de 2008 confirmando la decisión  inicial, y separándolo del cargo a partir del 26 de marzo de 2008.   

2.6  El  accionante  solicitó  con  anterioridad  a su retiro, en el año 2007, al Fondo Nacional de  Prestaciones  Sociales del Magisterio, el reconocimiento de su pensión de   jubilación,  entidad que le informó, el 18 de diciembre de la misma anualidad,  que    había    adquirido    el    “estatus    de  pensionado”   desde   el  año  2003,  por  lo  que  procedería  a  solicitar   a  la  Secretaría de Educación de Bogotá los  correspondientes  certificados de salarios de los años 2002 y 2003. Sin embargo  hasta la fecha la citada prestación no ha sido reconocida.   

2.7 Con respecto a su  situación  económica,  manifiesta  el demandante, que desde su desvinculación  de  la  entidad  no  recibe ingreso alguno, razón por la cual no cuenta con los  ingresos  para satisfacer sus necesidades y las de su familia, compuesta por él  y  sus  dos  hijos de 11 y 17 años, los cuales dependen económicamente de él.  Adicionalmente  afirma  que  por  esta  causa  no  le  ha  sido posible pagar el  crédito     del     que    es    deudor    con    la    entidad    “CODEMA”.  Particularmente,  indica el  accionante  que  los  gastos  familiares  ascienden  a  la  suma  de  un millón  trescientos  mil  pesos  ($1.300.000) mensuales. La suma anotada se discrimina a  continuación:   

Concepto             

Valor  

Arriendo             

$   300.000  

Pensiones  Colegios             

$   200.000  

Vestuario             

$   200.000  

Alimentación   y  varios             

$   400.000  

Salud             

$   200.000  

Total             

$ 1.300.000  

También  manifiesta  el  demandante  que  es  copropietario,  junto con su cónyuge, de un inmueble cuyo valor es de cincuenta  y  tres  millones  de pesos ($53.000.000). Sin embargo también afirma que no le  es  posible disponer del mismo, por cuanto su matrimonio se encuentra en proceso  de   divorcio  y  la  sociedad  conyugal  está  en  trámite  de  liquidación.   

2.8  Con fundamento  en  la  situación  de hecho descrita, el 5 de abril de 2008,  señor Jaime  Cañón  Díaz  presentó  acción tutela contra la Secretaría de Educación de  Bogotá,  para  que  le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo,  al  mínimo  vital,   a la salud y a la seguridad social, con el fin de que  se  ordenara  su  reintegro a la institución al cargo que venía desempeñando,  hasta  tanto  le  fuera  reconocida  su pensión de jubilación, a la que afirma  tener  derecho,  y  fuera  incluido  en  nómina  para  el correspondiente pago.   

3.    Pruebas    relevantes    en    el  expediente   

    

* Copia  de  la Cédula de Ciudadanía del señor Jaime Cañón Díaz,  a folio 14.   

* Copia  de  la  Resolución Número 10899 del 15 de noviembre de 2007  proferida  por  la  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá,  a  folios 9 a 12.   

* Copia  del  oficio  de  fecha  18  de  diciembre de 2008 dirigido al  señor  Jaime  Cañón  Díaz y remitido por el Fondo Prestacional de Bogotá, a  folio 79, Cuaderno Principal.      

4.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Estima  el  accionante que la Secretaría de  Educación  de  Bogotá  no  podía  retirarlo del servicio hasta tanto el Fondo  Prestacional  de  Bogotá le hubiere reconocido su pensión de jubilación, a la  que  afirma  tener  derecho,  y lo hubiese incluido en nomina para el pago. Ello  fundamentado  en  el  parágrafo  tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993  según  el  cual   “[s]e  considera justa causa  para  dar  por  terminado  el  contrato  de  trabajo  o  la  relación  legal  o  reglamentaria,  que  el trabajador del sector privado o servidor público cumpla  con  los  requisitos  establecidos  en  este  artículo  para tener derecho a la  pensión.  El  empleador  podrá  dar  por terminado el contrato de trabajo o la  relación  legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión  por     parte    de    las    administradoras    del    sistema    general    de  pensiones.”   

El  demandante  afirma que como consecuencia  del  retiro  del servicio del que ha sido objeto si haber entrado a disfrutar de  su  pensión,  se  vulnera  su derecho fundamental y el de su familia al mínimo  vital,  toda  vez  que queda desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer  sus  necesidades  básicas. De igual manera sostiene que como consecuencia de la  actuación  de  la entidad accionada su derecho a la salud y el de su familia se  ha  visto  amenazado  en  razón  a  que  con  su desvinculación de la misma ha  perdido la cobertura en salud de la que disfrutaba.   

5.      Pretensiones      del   demandante   

Solicita  el  accionante  que se ordene a la  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá  que  lo  reintegre al cargo que venía  desempeñando  en esa institución hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  le  reconozca el derecho a la pensión de jubilación  que  considera  le  asiste, y sea incluido en la correspondiente nómina para su  pago.   

6.      Respuesta     del    ente  accionado   

6.1   Secretaría   de   Educación   de  Bogotá   

La  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá  solicitó   que  se  declarara  la  improcedencia  de  la  presente  acción  de  tutela.   

Para la entidad accionada la desvinculación  del  demandante  está plenamente justificada por razones de índole legal. Ello  por  cuanto  su  retiro  del servicio obedeció al cumplimiento de la edad de 65  años,  retiro  forzoso,  conforme  con  lo  dispuesto  para  el  efecto por los  artículos  31  y  68 del Decreto 2267 de 1979, en concordancia con los Decretos  3135 de 1968 y 1848 de 1969.   

En   este  orden  de  ideas  considera  la  Secretaría  que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario,  no  es  el  mecanismo  judicial  idóneo  para  acceder  a la protección de los  derechos  que  solicita.  Para  la institución la defensa de las garantías del  accionante    debe    tener    lugar    en    la    jurisdicción    contencioso  administrativa.     

6.2  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio   

La  Secretaría de Educación de Bogotá una  vez  notificada  de  la  admisión  de  la  acción  de  tutela de la referencia  consideró  pertinente  remitir  el  escrito  contentivo  de  la  misma al Fondo  Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que esa  entidad se pronunciara al respecto.   

En su respuesta la entidad solicitó al juez  de  primera  instancia ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por  no    ser   competente   para   resolver   la   solicitud   efectuada   por   el  accionante.   

En   efecto   manifestó  la  entidad  que  “las  pretensiones  de  la  acción  de  tutela  se  encuentran  encaminadas a obtener el reintegro inmediato del accionante al cargo  de  Coordinador de la Institución Educativa Distrital Alfonso López Michelsen,  el  cual desempeñaba antes de ser retirado del servicio docente por parte de la  Secretaría  de Educación de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 10899 de  15  de  noviembre de 2007. Si bien es cierto, una vez el docente es desvinculado  por  haber  cumplido  la  edad  de  retiro  forzoso,  se  inicia  el trámite de  reconocimiento  de la Pensión Vitalicia de Jubilación a que haya lugar ante el  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, la desvinculación del  servicio  hace parte de las competencias asignadas al ente nominador, como lo es  la   Secretaría   de   Educación  de  Bogotá  D.C.”       

Con  respecto al estado de la solicitud del  reconocimiento  de  la  pensión  de jubilación del accionante la entidad no se  pronunció.   

II.             DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1.                 Sentencia      de      primera  instancia   

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal  de  Bogotá, mediante sentencia calendada el doce (12) de mayo de 2008, negó el  amparo  invocado  por  considerar  que  la actuación de la entidad accionada de  retirar  al  demandante  por  haber cumplido 65 años, edad de retiro forzoso se  ciñó  a  las  disposiciones  legales  en  la  materia,  y  de  existir  alguna  inconformidad  del  demandante  con  la  misma  debería  ser  ventilada ante la  jurisdicción   contencioso   administrativa,   lo   cual   en  este  caso  hace  improcedente  la  acción  de  tutela, dado su carácter residual y subsidiario.   

2.  Impugnación   

El  demandante   impugnó  el  fallo  reiterando  los  argumentos  presentados  en  el libelo inicial de la acción de  tutela presentada.   

3. Sentencia de segunda  instancia   

El  Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito de  Bogotá  mediante  sentencia  del veintitrés (23) de junio de 2008 confirmó la  sentencia  de primera instancia, por considerar que dado el carácter residual y  subsidiario  de  la  acción  de tutela, ella no es procedente para controvertir  actos  administrativos  de  contenido  particular  y  concreto  y  solicitar  el  reintegro  de  empleados  públicos  como  en  este  caso  se pretende, y por el  contrario  ellos  deben  ser  controvertidos  ante  la jurisdicción contencioso  administrativa.   

Aunado a lo anterior, consideró el fallador  que  no  se  evidencio, visto el caso concreto del accionante, que se encontrara  frente  a  la  posible  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  que hiciera  procedente la acción de tutela.   

III  ACTUACIÓN  ADELANTADA  EN  SEDE  DE  REVISIÓN   

1.  Esta Sala de Revisión, por medio de Auto  del  10  de  diciembre de 2008, formuló un cuestionario al señor Jaime Cañón  Díaz  con  el  propósito  de  establecer su situación económica. Así mismo,  solicitó  al  Fondo de Prestaciones Sociales de Bogotá que informara el estado  de la solicitud de pensión de jubilación del accionante.   

2.  En  respuesta a la citada providencia, el  accionante  informó  que  desde  que  se produjo su retiro de la Secretaría de  Educación  de  Bogotá no recibe ningún ingreso económico. De la misma manera  afirma  el  accionante  que  sus gastos y los de su familia, compuesta por él y  sus  dos  hijos  de  11  y 17 años, los cuales dependen económicamente de él,  ascienden  a la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) mensuales.  Particularmente  indica  el  accionante  que sus gastos mensuales corresponden a  los siguientes conceptos:   

Concepto             

Valor  

Arriendo             

$   300.000  

Pensiones  Colegios             

$   200.000  

Vestuario             

$   200.000  

Alimentación   y  varios             

$   400.000  

Salud             

$   200.000  

Total             

El accionante manifestó que es copropietario,  junto  con  su  cónyuge,  de  un  inmueble  cuyo  valor  es de cincuenta y tres  millones  de  pesos  ($53.000.000).  Sin  embargo también informó que no le es  posible  disponer  del mismo por cuanto su matrimonio se encuentra en proceso de  divorcio y la sociedad conyugal está en trámite de liquidación.   

2.  Por  su  parte  el  Fondo de Prestaciones  Sociales  de  Bogotá  no  se  pronunció con respecto al citado auto durante el  término fijado por el mismo para el efecto.   

  IV.          FUNDAMENTOS JURIDICOS    

1.                Competencia   

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241  numeral  9º  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema  jurídico   

En este caso debe la Corte establecer si la  Secretaría   de   Educación   de   Bogotá   ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del señor Jaime Cañón Díaz al trabajo, al mínimo vital, a la  salud  y a la seguridad social, al retirarlo del servicio por haber llegado a la  edad  de  retiro  forzoso,  65  años,  sin  que se hubiere decidido de fondo su  solicitud  de  reconocimiento  del  derecho a la pensión de jubilación a cargo  del  Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  a  la  que afirma tener  derecho.   

Previo  al  estudio  de  fondo del problema  jurídico  planteado,  la  Sala  analizará  de  manera  integral  el tema de la  afectación  del derecho fundamental al mínimo vital, y de la procedencia de la  acción  de  tutela  contra  actos  administrativos  de  contenido  particular y  concreto,  específicamente  para  obtener el reintegro de empleados públicos a  sus  cargos,  con  el  propósito  de  establecer  si  en  este caso concreto es  procedente la acción de tutela.   

Una vez dilucidado el punto anterior, si la  Corte  lo  considera  procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la  luz  de  las  normas y de la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso como  causal de desvinculación de docentes al servicio del Estado.   

3.   Derecho   fundamental   al   mínimo  vital   

La Corte Constitucional ha sido consistente en  considerar  el  mínimo  vital como un derecho fundamental, el cual se deriva de  manera  directa del Estado Social de Derecho y se relaciona estrechamente con la  dignidad  humana  como  valor  fundante  del  ordenamiento  jurídico  y  con la  garantía  del  derecho  a la vida misma, al trabajo y a la seguridad social. En  palabras   de   esta  Corporación  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  “constituye   la   porción  de  los  ingresos  del  trabajador  o  pensionado  que  están  destinados  a  la  financiación  de sus  necesidades  básicas,  como  son  la alimentación, la vivienda, el vestido, el  acceso  a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en  salud,  prerrogativas  cuya  titularidad es indispensable para hacer efectivo el  derecho  a  la  dignidad  humana,  valor  fundante  del  ordenamiento  jurídico  constitucional”1   

La jurisprudencia constitucional ha indicado  que  el  contenido  del  derecho  al  mínimo  vital  no  se  reduce   a la  satisfacción  de las necesidades mínimas de la persona o de su grupo familiar,  que  simplemente  le  provean  lo  relacionado  con la mera subsistencia. Por el  contrario,  este  derecho  tiene  un  contenido  más  amplio, de tal manera que  comprende  lo  correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de  la  persona  o  de  su  grupo  familiar  para  su subsistencia, como también lo  necesario  para  garantizarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la  satisfacción  de  necesidades  tales  como  la  alimentación, el vestuario, la  salud,  la  educación,  la vivienda y la recreación entre otras, que vistas en  conjunto,  constituyen  los  elementos  para  la construcción de una calidad de  vida aceptable para cada ser humano.   

El  derecho  al  mínimo vital requiere ser  dimensionado  correctamente,  es  decir,  debe  ser  considerado  frente  a  una  situación  de  hecho  específica,  sin  que  pueda  ser objeto de análisis en  abstracto,  lo  cual implica una valoración cualitativa y no cuantitativa de su  contenido  para  cada  persona  de  cara  a  su  caso concreto, conforme con sus  condiciones   personales,   sociales   y  económicas.  Ello  significa  que  le  corresponde  al  juez  frente  a  un  caso  concreto  desarrollar  una actividad  valorativa  de  las  particulares  circunstancias que rodean a una persona ya su  grupo  familiar,  a  sus  necesidades, y a los recursos de los que requiere para  satisfacerlas  ,  de  tal  forma  que  pueda  determinar, si vista la situación  fáctica,  se está ante una amenaza o afectación del derecho al mínimo vital,  y  por  ello  se  hace necesario que se otorgue de manera urgente la protección  judicial solicitada a través de la acción de tutela.   

Finalmente,  en lo que interesa a esta causa,  en  desarrollo  de  esta línea interpretativa, la jurisprudencia constitucional  ha  señalado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican  que  el derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o pensionado está  siendo   objeto   de   amenaza   o  vulneración,  como  son:  que  “(i)  el  salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador  o  pensionado  o  existiendo  ingresos  adicionales  sean  insuficientes para la  cobertura  de  sus  necesidad  básicas  y  que  (ii)  la  falta  de  pago de la  prestación  genere  para  el  afectado  una  situación  crítica tanto a nivel  económico  como  psicológico,  derivada de un hecho injustificado, inminente y  grave”2   

4.  Regla  general de improcedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos  de  contenido  particular  y  concreto,  específicamente  para  obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos   

Conforme   con  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  judicial,  preferente  y  sumario,  de  protección  de  los  derechos fundamentales de las  personas  cuando  quiera  que estos se vean amenazados por la acción u omisión  de  una  autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se  caracteriza  por  ser  subsidiaria  y  residual,  lo cual implica que ella será  procedente  para  la  protección  de  derechos fundamentales siempre que (i) no  exista  un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para  su  amparo;  o  (ii)  que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

Con  fundamento  en  la  anterior regla, la  jurisprudencia  constitucional  ha estimado que la acción de tutela no procede,  por  regla  general,  contra  actos  administrativos  de  contenido particular y  concreto,   toda  vez  que  para  controvertirlos  judicialmente  existe  en  el  ordenamiento  jurídico  la  acción de nulidad y reestablecimiento del derecho,  gracias  a  la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del  acto   que   infringe  la  vulneración  a  los  derechos  cuya  protección  se  invoca3.  Esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  estos  actos cuando ellos vulneran derechos  fundamentales  y  existe  peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de  tal  manera  que  se  haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así  fue   señalado   por  la  Corte  en  la  Sentencia  T-514  de  20034  en  la  que  manifestó lo siguiente:   

“la  Corte  concluye  (i)  que  por regla  general,  la  acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la  protección  de  derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con  ocasión  de  la  expedición  de actos administrativos, como quiera que existen  otros  mecanismos  tanto  administrativos  como judiciales para su defensa; (ii)  que  procede  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  contra  las  actuaciones  administrativas  cuando  se pretenda evitar la configuración de un  perjuicio  irremediable;  y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela  podrá  suspender  la  aplicación  del  acto  administrativo  (artículo  7 del  Decreto  2591  de  1991)  u  ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del  Decreto  2591  de  1991)  mientras  se  surte  el  proceso  respectivo  ante  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.”   

En   desarrollo   de   la  citada  línea  interpretativa,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado que, por regla  general,   la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro  de   empleados  públicos  a  sus  cargos,  pues  para  controvertir  los  actos  administrativos  por  medio  de  los  cuales  la  administración  ha  tomado la  decisión  de  separarlos  de  los  mismos,  existe  la  acción  de  nulidad  y  reestablecimiento  del  derecho,  la  cual  desplaza a la acción de tutela dado  que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.   

En el mismo sentido la Corte ha admitido la  procedencia  excepcional  del  amparo constitucional para solicitar el reintegro  de  servidores  públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando  en  el  caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se  evidencie  la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos  eventos  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una  protección    eficaz    y    adecuada    a    los    derechos    amenazados   o  vulnerados.   

En  efecto,  con  respecto  a  este  punto  “la  Corte  ha  precisado como regla general, que la  acción  de  tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados  públicos,  pues  en  el  ordenamiento  jurídico  está  prevista la acción de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  luego  existe  un  medio de defensa  judicial  propio,  específico  y eficaz que excluye la prevista en el artículo  86  Constitucional.  No  obstante  la Corte ha manifestado que, excepcionalmente  ante  un  perjuicio  irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la  efectividad  de  los  derechos  fundamentales  violados,  dada la situación que  afronta          el          accionante.”5   

Con   fundamento   en  las  consideraciones  precedentes  esta Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela para  la  protección  de  los  derechos  del demandante. Ello en razón a que en este  caso  el  actor  afirma que su derecho fundamental al mínimo vital está siendo  vulnerado,  y su petición se encamina a obtener el reintegro al cargo que venia  desempeñando  en  la  Secretaría de Educación de Bogotá hasta tanto el Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio le reconozca la pensión de  jubilación  a  la  que afirma tener derecho, y proceda a su efectiva inclusión  en nómina.   

Como  se  indicó  en  las  consideraciones  precedentes,  para  que  el  derecho  fundamental  al mínimo vital se considere  vulnerado,  se  debe verificar que: (i) el salario en el caso de trabajadores, o  la  mesada  en  el  de  pensionados  sea  su  única  fuente  de  ingresos o que  existiendo   ingresos   adicionales   no   sean   suficientes  para  cubrir  sus  necesidades;  y  que  (ii)  la  falta  de  pago  de  la mesada genere una crisis  económica   y   en   la   vida   del   beneficiario,   derivada   de  un  hecho  injustificado.   

En relación con lo anterior, tal y como se  señaló  previamente, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo  idóneo  para solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de los que  han  sido  desvinculados  de  la  administración  por  cuanto  contra los actos  administrativos   que   así  lo  disponen  procede  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho.  Sin embargo excepcionalmente procede la acción  de  tutela  para  solicitar  el  reintegro  cuando con el acto administrativo de  desvinculación  se  ha  violado  un  derecho  fundamental  de  tal forma que la  persona  se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por  ello requiere de una protección urgente de sus derechos.   

Visto el caso concreto observa la Sala que (i)  el  accionante  es  una  persona  de  66 años de edad; (ii) que tiene dos hijos  menores,  de 11 y 17 años, que dependen económicamente de él; (iii) que desde  que  se  produjo  se retiro de la Secretaría de Educación de Bogotá no recibe  ingreso  alguno  para satisfacer sus necesidades, las cuales ascienden a la suma  mensual  de  un millón trescientos mil pesos ($1.300.000); que (iv) en razón a  la  falta de recursos del accionante no le ha sido posible pagar el crédito que  tiene  con  la  institución  “CODEMA”;  (v)  que  a  la  fecha  no  le  ha sido reconocida la pensión de  jubilación.  A  la  que  afirma  tener derecho, por parte del Fondo Nacional de  Prestaciones  sociales  del  Magisterio  y;  (vi)  que  estos  hecho  no  fueron  controvertidos  en  el  trámite  de  la acción de tutela. Con fundamento en la  situación  de hecho descrita, observa la Corte que la única fuente de ingresos  que  tenia  el  accionante  era  el  salario por los servicios que prestaba a la  Secretaría  de  Educación como docente y que una vez desvinculado de la misma,  el  26  de  marzo de 2008, dejó de percibir, por lo que concluye la Sala que el  accionante  y  su familia se encuentra sumido en una grave crisis económica que  tiende  a  agravarse  con  el  transcurrir  del tiempo, mientras no acceda a una  fuente  de recursos que le provean lo necesario para satisfacer sus necesidades.   

Es  por  ello  que resulta evidente para esta  Corporación  que  el  derecho  fundamental  del  demandante  y de su familia al  mínimo  vital esta siendo vulnerado, lo que lo sitúa frente a la ocurrencia de  un  perjuicio  irremediable,  razón  por  la  cual  sus  derechos fundamentales  requieren  de  una protección urgente, que no puede ser proporcionada a través  de  la  acción  de  nulidad  y  reestablecimiento  del  derecho toda vez que es  conocida  la  prolongada  duración  de  este  tipo de procesos. Por lo anterior  estima  la  Corte  que  el  accionante  no  cuenta  con  un mecanismo de defensa  judicial  de  sus  derechos fundamentales, diferente a la acción de tutela, que  provea una protección eficaz a los mismos.   

Por  lo expuesto es claro para la Sala que en  este  caso  es  procedente  la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable,  toda  vez  que su derecho fundamental al mínimo vital  está  siendo  vulnerado, no obstante  solicita el reintegro al cargo en el  que   se   venia  venía  desempeñando  en  la  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá.    

Establecida la procedibilidad de la acción  de  tutela  en  este  caso, pasa esta Corporación a desarrollar el análisis de  fondo  del  problema  jurídico planteado, con fundamento en las consideraciones  que a continuación se presentan.    

5. La edad de retiro forzoso como causal de  desvinculación de docentes al servicio del Estado   

Por   interesar  a  esta  causa  la  Sala  estudiara,  desde  el  punto  de  vista  de  las  normas  en  la materia y de la  jurisprudencia  constitucional,  el  tema  de la edad de retiro forzoso para los  educadores   del   sector   público   como   causal   de   desvinculación  del  servicio.   

La materia relacionada con la edad de retiro  forzoso  de servidores públicos ha sido objeto de diversos pronunciamientos por  parte  de  esta  Corporación  tanto  en  sede  de control abstracto6   como   de  control     concreto     de    constitucionalidad7.   

Al respecto la Corte ha considerado que si la  fijación  legal  de  una  edad de retiro forzoso como causal desvinculación de  servidores  públicos   “responde  a  criterios  objetivos  y  razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional  a  los  fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad  de  retirar  a  un  servidor  público  de  su  empleo, una vez ha alcanzado una  determinada  edad  fijada  en  la  ley,  es  un  instrumento  de que disponen el  legislador  y  la  administración  para  lograr  el  principio  de  igualdad de  oportunidades  en  el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7)  y  el  derecho  al  trabajo  de  los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como  trabajadores  al  servicio  del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas  de  esta  índole  persiguen  la efectividad del mandato estatal contenido en el  artículo  54 de la Carta Política, según el cual “el Estado debe propiciar la  ubicación  laboral  de  las  personas  en edad de trabajar” que, a su turno, es  concordante  con  las  facultades  genéricas  de intervención del Estado en la  economía  con  la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos” (C.P.,  artículo  334).  En  suma,  es  posible afirmar que la fijación de una edad de  retiro  forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye  una  medida  gracias  a  la  cual  el  Estado  redistribuye y renueva un recurso  escaso,  como  son  los  empleos  públicos,  con  la finalidad de que todos los  ciudadanos  tengan  acceso  a  éste  en  condiciones  de  equidad e igualdad de  oportunidades.”8   

En  el mismo sentido lo consideró la Corte  en     la     Sentencia     C-351     de     19959   en   la   que  declaró  la  exequibilidad  del  artículo  31 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece la  edad  de  retiro  forzoso  de  65  años  para  el personal civil que presta sus  servicios  a  la  rama ejecutiva del poder público. En esa oportunidad la Corte  estimó  que  “es  razonable  que  exista  una regla  general,  pero  no  absoluta,  que  fije  una edad máxima para el desempeño de  funciones,  no  como  cese  de  oportunidad,  sino  como  mecanismo razonable de  eficiencia    y    renovación    de    los   cargos   públicos.”10   

Particularmente  con  respecto a la edad de  retiro  forzoso  de docentes al servicio del Estado, el artículo 31 del Decreto  2277  de  1979  “Por el cual  se  adoptan  normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, establece  el derecho de los educadores a permanecer en el servicio  siempre  y cuando no se les haya excluido del escalafón o no hayan llegado a la  edad   de   65   años   para   su   retiro   forzoso.   El   citado   artículo  dispone:   

“ARTICULO  31.  PERMANENCIA.  El  educador  tiene derecho a  permanecer  en  el  servicio  mientras no haya sido excluido del Escalafón o no  haya   alcanzado  la  edad  de  sesenta  y  cinco  (65)  años  para  su  retiro  forzoso.”   

En  concordancia  con  lo  anterior,  el  mismo decreto en su  artículo  68  dispone  que  el  retiro  del  servicio  de un docente implica la  cesación  en  el  ejercicio de sus funciones, y se produce, entre otras causas,  por   el   cumplimiento   de   la   edad   de   retiro.   Al   efecto  la  norma  indica:   

“ARTICULO  68.  RETIRO  DEL  SERVICIO. El  retiro  del  servicio  implica la cesación en el ejercicio de las funciones del  docente  y  se  produce  por  renuncia,  por  invalidez  absoluta, por edad, por  destitución  o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal  sin  escalafón  o  del  caso  previsto  en  el  artículo  7o  de este Decreto.   

La  supresión  de  la  carga  académica  asignada  al  docente  no  implica  su retiro del servicio ni la suspensión del  pago   de   su  remuneración,  mientras  se  le  asignen  nuevas  funciones.”   

El  citado artículo 31 del Decreto 2277 de  1979,  el cual establece la edad de retiro forzoso de 65 años para los docentes  al  servicio  del  Estado,  fue  objeto de revisión por esta Corporación en la  Sentencia         C-563        de        199711,   la   cual   declaró  su  exequibilidad.   En   esa   oportunidad   la  Corte  manifestó  que,  “la  fijación  legal  de  la  edad  de  65  años  como razón  suficiente  para  el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de  carrera  administrativa,  no  vulnera  el  derecho  fundamental al mínimo vital  (C.P., artículo 1°)”.   

Para  la Corte la restricción impuesta por  el  cumplimiento  de  la  edad  de  retiro  para  que  los educadores continúen  prestando  el  servicio  se  ve  “compensada  por el  derecho  que  adquieren  al  disfrute  de  la respectiva pensión de jubilación  (C.P.,  artículo  48)  y  a  las garantías y prestaciones que se derivan de la  especial  protección  y  asistencia  que el Estado está obligado a dispensar a  las  personas  de  la  tercera  edad  (C.P., artículos 13 y 46),”12 lo  cual garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo  vital de los antiguos trabajadores.   

Ello   no   significa   que  una  vez  es  desvinculado  del servicio un docente que ha llegado a la edad de retiro forzoso  surja  automáticamente  para él el derecho a la pensión, el cual de cualquier  manera  se  encuentra  sujeto  al cumplimiento de los requisitos exigidos por el  respectivo régimen para el efecto.   

Sin    embargo    conforme   con   esta  interpretación,  el  cumplimiento de la edad de retiro forzoso coincidiría, en  principio,  con  el  cumplimiento de los requisitos generales para acceder a una  pensión  y  no  implicaría,  por  esta causa, una vulneración de los derechos  fundamentales      de      los     trabajadores.13   

Es por ello que la Corte debe precisar, tal  y  como  se señaló, que si bien la fijación de una edad de retiro como causal  de   desvinculación   del   servicio   es   constitucionalmente  admisible,  su  aplicación  debe  ser  razonable  de  tal  manera  que,  en cada caso concreto,  responda   a   una   valoración   de   las  especiales  circunstancias  de  los  trabajadores,  toda  vez  que  ella  no  puede  producir una vulneración de sus  derechos  fundamentales,  máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de  la  tercera  edad,  y  que  por  esa  causa  merecen  una  especial  protección  constitucional.  De  otra  forma,  una  aplicación  objetiva  de la medida, sin  atender  a  las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso  para  sus destinatarios, por que podría desconocer sus garantías fundamentales  de  los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y  percibiendo  un  ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida  de  fondo,  avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección en lo  relacionado con su servicio de salud.   

Muestra de este propósito de protección del  Estado  a los trabajadores, es la expedición de normas por parte del legislador  para  proteger  a  personas  que se encuentran en circunstancias similares a las  del  accionante  en  esta  tutela,  y  garantizar  sus  derechos  fundamentales.   

Tal es el caso del parágrafo 4 del artículo  33  de la Ley 100 de 1993, el cual es indicativo de la protección que el Estado  brinda  a  los  trabajadores  que  culminan  su vida laboral. El citado precepto  establece  como causal de terminación, con justa causa por parte del empleador,  de  las  relaciones  laborales  o legales reglamentarias, el cumplimiento de los  requisitos  para pensionarse. Sin embargo, su aplicación sólo es posible hasta  tanto  al  trabajador  le ha sido reconocido el derecho a la pensión y se le ha  incluido  en  nómina  para  su  pago. Norma que, si bien no es aplicable a este  caso  concreto,  demuestra  la  intensión  del  legislador  de  proteger  a los  trabajadores,  en  tanto  solamente  es  posible  aplicarla,  cuando  no vulnere  derechos  fundamentales  de los trabajadores y responda a una valoración de las  circunstancias  particulares  del  caso.  Al  respecto  la  Corte  indicó en la  Sentencia        C-1043        de        200314     que     “el  mandato  constitucional  previsto  en  el artículo 2° de la  Constitución,  según  el  cual  el Estado debe garantizar la “efectividad de  los  derechos”,  en  este  caso del empleado, público o privado, retirado del  servicio   asegurándole   la   “remuneración   vital”   que  garantice  su  subsistencia,  su  dignidad  humana y los derechos de los trabajadores impone el  deber  de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho  o  requisito  a  los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible  la  norma  con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a  la  notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas  de pensionados correspondiente.”   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  procede  esta  Sala de Revisión a efectuar el correspondiente  el análisis del caso concreto.   

6. Caso concreto  

Conforme  con las pruebas que reposan en el  expediente,  encuentra  esta  Sala  de  Revisión que en el presente caso están  acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  el  señor  Jaime  Cañón  Díaz  nació el 12 de diciembre de  1942.     

    

* Que  el  demandante  prestó  sus  servicios  a  la  Secretaría  de  Educación  de  Bogotá  como  docente  temporal  durante los años 1989, 1991 y  1992.  El  demandante  fue  nombrado  como  docente en propiedad por medio de la  Resolución Número 2002 de 1993.     

    

* Que  el  12  de  diciembre  de  2007  el  señor Jaime Cañón Díaz  cumplió la edad de 65 años.     

    

* Que  la  Secretaría  de  Educación de Bogotá resolvió retirar al  actor  del  servicio a través de la Resolución Número 10899 de 2007, motivada  en  que  había  cumplido  la edad de retiro forzoso de 65 años conforme con lo  dispuesto  para  el  efecto por los artículos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979.  Para  la  fecha  de  retiro el accionante se desempeñaba como Coordinador de la  institución     educativa     “ALFONSO     LOPEZ  MICHELSEN”.     

    

* Que  contra  la  citada resolución el actor interpuso el recurso de  reposición  el  cual  fue  resuelto  por  la  Resolución Número 02067 de 2008  confirmando  la  decisión  inicial, y separándolo del cargo a partir del 26 de  marzo de 2008.     

    

* Que  el  accionante previamente a su retiro, en el año 2007, había  solicitado  al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  el  reconocimiento  de  su pensión de jubilación. Entidad que en comunicación del  18  de  diciembre  de  2007  informó  al  demandante  que  había  adquirido el  “status  de  pensionado”  desde  el  año  2003,  por  lo  que procedería a solicitar a la Secretaría de  Educación   de   Bogotá   que   expidiera   los   certificados   de   salarios  correspondientes a los años 2002 y 2003.     

    

* Que  a  la  fecha  el  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del  Magisterio  no  se  ha  pronunciado  de  fondo  con  respecto  a la solicitud de  pensión   de   jubilación   elevada   por  el  accionante  ante  esa  entidad.     

    

* Que  desde  que se produjo el retiro del servicio del accionante por  parte  de  la  Secretaría de Educación de Bogotá éste no recibe ningún tipo  de  ingreso  para  la  satisfacción  de  sus  necesidades  y las de su familia,  compuesta  por  dos  hijos,  uno  de  11 y otro de 17 años, los cuales dependen  económicamente  de  él. En razón a la ausencia de ingresos del actor no le ha  sido  posible  pagar  las  cuotas  del crédito del que es deudor con la entidad  “CODEMA”.  Los  gastos  mensuales  del  accionante  y  de  su  familia ascienden a la suma de un millón  trescientos   mil   pesos   ($1.300.000),   conforme  con  la  siguiente  tabla:     

Concepto             

Valor  

Arriendo             

$   300.000  

Pensiones  Colegios             

$   200.000  

Vestuario             

$   200.000  

Alimentación   y  varios             

$   400.000  

$   200.000  

Total             

$ 1.300.000  

Visto  el caso concreto y con fundamento en  las  consideraciones generales presentadas, corresponde a la Corte establecer si  la   Secretaría   de   Educación   de   Bogotá   vulneró  los  derechos  fundamentales  del señor Jaime Cañón Díaz al trabajo, al mínimo vital, a la  salud  y  a la seguridad social, al haberlo retirado del servicio por cumplir la  edad  de 65 años, establecida como de retiro forzoso para el efecto, sin que se  hubiere  reconocido  en su favor el derecho a la pensión de jubilación a cargo  del  Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  a  la  que afirma tener  derecho.   

Conforme con las consideraciones generales de  esta  providencia  la  fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal  de  desvinculación  del  servicio  público,  siempre  que responda a criterios  objetivos  y  razonables,  constituye  una  medida  constitucionalmente  válida  gracias  a  la  cual  el  Estado  redistribuye  un recurso escaso, como lo es el  empleo  público,   con  el  propósito  de que todos los ciudadanos tengan  acceso  a  este  en  condiciones  de  equidad  e  igualdad de oportunidades. Sin  embargo  tal  y  como  se  expresó  previamente, la aplicación de este tipo de  normas  por  parte  de  la administración debe ser razonable, de tal manera que  sea  el  resultado  de  una  valoración  de  las  condiciones  particulares del  trabajador  en  cada  caso  concreto.  Ello  para  garantizar  el respeto de los  derechos  fundamentales  del  trabajador,  toda vez que se trata de personas que  han  llegado a la tercera  edad, 65 años, y que por tanto merecen especial  protección por parte del Estado.   

Particularmente como se anotó previamente, la  edad  de  retiro  forzoso de 65 años para los educadores públicos se encuentra  fijada  por  los  artículos  31  y  68  del  Decreto  2277  de 1979“Por  el cual se adoptan normas sobre el  ejercicio  de  la profesión docente”. Con respecto a  estas  normas  la  jurisprudencia  constitucional  consideró  que  “per   se”  no  vulneran  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital de quienes se sitúan en la hipótesis que ellas  prevén,  por  cuanto  quienes siendo educadores lleguen a la edad de 65 años y  en  consecuencia  sean  retirados  del  servicio  por  haber cumplido la edad de  retiro  forzoso,  y  por  esta causa se vean privados del ingreso que percibían  por  su trabajo, serán compensados en este aspecto con el derecho que adquieren  a  la  respectiva pensión de jubilación, ello siempre y cuando cumplan con los  correspondientes  requisitos  para  el efecto, lo cual garantiza en principio la  protección de los derechos de los antiguos trabajadores.   

Observa  la  Corte  que  la  Secretaría  de  Educación  de Bogotá retiró del servicio al actor a partir del 26 de marzo de  2008,  por  haber  cumplido  la  edad  de  retiro  forzoso de 65 años, el 12 de  diciembre  de  2007,  conforme  con  lo dispuesto por los artículos 31 y 68 del  Decreto  2277 de 1979. También encuentra esta Sala, sin que sea materia de esta  controversia,  que  el  accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de  jubilación  desde  el  año 2007 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio,  entidad  que  el  18  de  diciembre  del mismo año le informó que  había      consolidado     su     “status     de  pensionado”  desde  el año 2003, razón por la cual  solicitó  a la Secretaria las certificaciones de salarios del accionante de los  años  2002  y  2003.  Sin embargo también advierte la Sala que para el momento  del  retiro  del  actor de la entidad, 26 de marzo de 2008, y aun a la fecha, no  se  ha  producido un pronunciamiento definitivo por parte del Fondo con respecto  a la solicitud de pensión elevada por el accionante.   

Así,   dimensionada   la   situación  del  accionante  de  manera integral, estima la Sala que la administración pública,  vista  en  su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos.  Por  una  parte,  incumpliendo  las normas en la materia, guarda silencio por un  periodo  superior  a  un  año  con respecto a la solicitud de reconocimiento de  pensión   de   jubilación   elevada   por   el   actor.  Por  otra  parte,  la  administración  procede  a  la  desvinculación  del  accionante  del servicio,  conforme  con  una  simple  aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso  del  servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración  de  sus  circunstancias  particulares,  como son (i) la entera dependencia de su  salario  para  la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta  de  fondo  de  la solicitud de pensión que  había presentado, privándolo  con  ese  proceder,  desproporcionado  e  injustificado,  de  la  posibilidad de  percibir  un  ingreso  que  le  permita  proveerse  su  subsistencia  y la de su  familia,   con   lo   cual   se   vulnera  su  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.   

Por lo anterior concluye esta Corporación que  la  Secretaria  de  Educación  de  Bogotá  vulneró el derecho fundamental del  accionante  al  mínimo  vital,  al  haberlo  retirado  del  servicio  por haber  cumplido  la  edad  de  retiro  forzoso  de  65  años,  sin haber realizado una  valoración  de  sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la  protección  de  sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el  demandante  había  presentado una solicitud de pensión que estaba pendiente de  decidirse     de    fondo    por    la    entidad    de    prestación    social  correspondiente.   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  esta  Sala  de  Revisión  procederá  a  proteger  el derecho  fundamental del accionante y de su familia al mínimo vital.   

Por  lo  expuesto  esta  Sala  de  Revisión  ordenará  el  reintegro  del  señor  Jaime  Cañón  Díaz  al cargo que venia  desempeñando  en  la  Secretaria de Educación de Bogotá, o a uno equivalente,  hasta  tanto  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio se  pronuncie  de  fondo  y  de  manera  definitiva  con  respecto a la solicitud de  pensión  de  jubilación  elevada  en  el  año 2007 por el demandante ante esa  entidad.  Para  ello  es  necesario  que  la Secretaria de Educación de Bogotá  proceda  a  dejar  sin  efectos las resoluciones numero 10899 de 2007 y 02067 de  2008,  e inaplique en el caso del señor Jaime Cañón Díaz los artículos 31 y  68  del  Decreto  2277  de  1979,  que prevén como causal de desvinculación de  docentes el cumplimiento de la edad de 65 años de retiro forzoso.   

Finalmente encuentra esta Sala que si bien,  el  actor  solicita en su escrito de tutela que se proteja su derecho y el de su  familia  a la salud, sin embargo observa la Corte que no existe en el expediente  ninguna  prueba  que  permita  establecer que en el caso concreto se haya negado  alguna  prestación  médica,  que  signifique  una  vulneración  de su derecho  fundamental a la salud.   

Con base en lo expuesto las decisiones de los  jueces de instancia en este proceso de tutela serán revocadas.   

V.           DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el  Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la  sentencia  proferida  el  12  de  mayo  de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Nueve  Civil  Municipal de Bogotá por las cuales se negó la protección solicitada, y  en  su  lugar  TUTELAR  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital del señor Jaime Cañón Díaz, por las  razones expuestas en esta providencia.   

Segundo.  ORDENAR  a la Secretaría de  Educación  de  Bogotá  que (i) deje sin efectos las resoluciones número 10899  de  2007  y 02067 de 2008; que (ii) inaplique los artículos 31 y 68 del Decreto  2267  de 1979 los cuales establecen como edad de retiro forzoso 65 años para el  caso  del  señor  Jaime  Cañón  Díaz,  y  en  consecuencia  (iii)  proceda a  reintegrarlo  al  cargo  en  el  que se desempeñaba en esa institución o a uno  equivalente,  hasta  tanto  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  se  pronuncie  de  fondo  con respecto a su solicitud de pensión de  jubilación,    conforme    con    las   consideraciones   expuestas   en   esta  providencia.   

Tercero.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

RODRIGO   ESCOBAR  GIL   

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Permiso  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Ver  sentencia  SU-995  de 1999 (M. P. Carlos Gaviria  Días)   

2 Ver  sentencia SU-995/99  M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

3  Ver  entre  otras  la  Sentencia T-016 de 2008, M. P.  Mauricio González Cuervo   

4  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa   

5  Ver  la  Sentencia  T-016  de  2008,  M.  P. Mauricio  González Cuervo   

6  Ver  entre  otras las sentencias C-531 de 1995, C-563  de 1997 y C- 107 de 2002.   

7  Ver  entre  otras las sentencias T-254 de 2002, T-134  de 2006 y T-016 de 2008.   

8  Ver  Sentencia C-531 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo  Mesa   

9  M. P. Vladimiro Naranjo Mesa   

10 Ver  Sentencia C-351 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa   

11  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

12  Ver sentencia C-563 de 1997.   

13  Ver  sentencia  C-351 de 1995, C-1037 de 2003 y   T-016 de 2008.   

14  M. P. Jaime Araujo Rentería.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *