T-054-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-054-09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  ante  infracciones  de derechos fundamentales ocurridas  en el marco de una relación laboral   

ACCION      DE      TUTELA     CONTRA  PARTICULARES-Casos en que procede   

DERECHO  DE  ASOCIACION SINDICAL-Reiteración de jurisprudencia   

TERMINACION   UNILATERAL  DE  CONTRATO  DE  TRABAJO-Facultad     de     empleador     no     es  absoluta   

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION  UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites   

TERMINACION   UNILATERAL  DE  CONTRATO  DE  TRABAJO-No     puede     desconocer     libertades  sindicales   

TERMINACION   UNILATERAL  DE  CONTRATO  DE  TRABAJO-No   existió   ninguna   causa   justa   de  despido   

TERMINACION   UNILATERAL  DE  CONTRATO  DE  TRABAJO-Elementos  probatorios  que  indican  que  el  despido  del  trabajador obedeció a una sanción del empleador por la adhesión  al sindicato   

Tal  como  fue  objeto  de confesión por el  representante  legal  de  la  sociedad  requerida,  no existe una justa causa de  despido  que  ofrezca un apoyo valedero para retirar del cargo al actor. La Sala  de  Revisión  observa que existen algunos elementos probatorios que indican que  el  motivo  que  animó al empleador a adoptar la decisión cuestionada por vía  de  tutela,  no  consistió  en  un escueto desarrollo de una legítima potestad  sino  que,  en sentido contrario, aquel habría ejercido la aludida facultad con  el   objetivo  de  sancionar  la  decisión  del  accionante  de  adherir  a  la  organización  sindical.  A  favor  de esta conclusión no sólo se encuentra la  afirmación  del  accionante,  según  la  cual  fue  advertido  de  las nocivas  consecuencias  que  seguirían su eventual afiliación al sindicato –que fueron cuestionadas por la sociedad  demandada,  mas no improbadas- y, particularmente, la proximidad existente entre  los  momentos  de  ingreso  a  la  organización  y  el  posterior  despido.  La  actuación  desarrollada por el empleador constituye una grave afrenta en contra  de  los  derechos  fundamentales  al  trabajo  y  a  la asociación sindical del  accionante  pues  el  ejercicio  de  una  legítima  facultad  ofrecida  por  el  ordenamiento  jurídico  al empleador, ha concluido en una clara obstrucción de  una   libertad  esencial  al  ser  humano  que  bajo  ninguna  razón  encuentra  justificación desde la perspectiva del juez de tutela.   

Referencia: expediente T-2.018.748  

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Jaime Araújo Rentería, Clara  Inés  Vargas  Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Cali en la acción de  tutela  instaurada  por  Richard  Antonio  Quintero  Ospina  contra  Cartón  de  Colombia S. A.   

I. ANTECEDENTES  

El Ciudadano Richard Antonio Quintero Ospina  interpuso  acción  de  tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus  derechos  fundamentales  a  la  libertad  de  pensamiento, la igualdad, el libre  desarrollo  de la personalidad, el trabajo, el mínimo vital y a la asociación.  Según  fue  manifestado  por  el  demandante  en  el  escrito  de  demanda, las  anteriores  garantías  habrían  sido  infringidas  por  la  empresa Cartón de  Colombia  S.  A. debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume  la Sala:   

1.-  Durante un lapso superior a 10 años el  señor  Quintero  Ospina  prestó  sus  servicios  a  la sociedad demandada como  “maestro   troquelero”  mediante un contrato laboral a término indefinido.   

2.-  Antes  de  afiliarse  a la agremiación  sindical  de la empresa, el Ciudadano fue advertido por parte del señor Eduardo  Pabón,  Superintendente  de  fabricación  de  dicha  sociedad,  acerca  de las  nocivas  consecuencias  que  se  podrían  seguir  en  su contra de afiliarse al  sindicato de la empresa.   

3.-  El  día  23  de  noviembre  de 2007 el  demandante  tomo  la  decisión de adherir al sindicato de la empresa Cartón de  Colombia     S.     A.,     Sintracarcol.   

4.- Poco después de la aludida afiliación,  el  día  28  de  diciembre  de  2007,  la  sociedad demandada resolvió dar por  terminado  el  contrato laboral suscrito con el accionante sin invocar una justa  causa  de  aquellas  contempladas  en  el  Código  Sustantivo  del Trabajo. Tal  decisión,  de  acuerdo  con  lo expuesto en el escrito de demanda, fue adoptada  por  el  empleador  debido  a  la  afiliación  del Ciudadano al sindicato de la  empresa.   

Con  fundamento  en los hechos indicados, el  Ciudadano  solicitó  como  medida  de protección de sus derechos fundamentales  una  orden judicial de reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución  de continuidad.   

II.  INTERVENCIÓN  DE LA EMPRESA CARTÓN DE  COLOMBIA S. A.   

Mediante  Escrito  presentado  el  día 3 de  abril  de  2008,  el señor Cesar Augusto Duque Mosquera, representante legal de  la  sociedad  demandada,  solicitó  al  juez de instancia negar la solicitud de  amparo  interpuesta  por  el  señor  Quintero  Ospina.  Con  el objetivo de dar  alcance   a  la  oposición  propuesta,  indicó  que  la  supuesta  advertencia  realizada  por  el  señor  Eduardo  Pabón, según la cual el demandante sería  despedido  si  decidía  afiliarse a la organización sindical de la empresa, no  ocurrió.  En  ese sentido, resalta que el motivo real por el cual el accionante  fue  despedido  del  cargo  que venía ocupando consistió en el rendimiento que  aquel   presentó,  “el  cual  resulto  (Sic)    deficiente   después   de   la  evaluación  que  la  empresa  realiza  a  su  personal y por lo tanto procedió  dentro  de  su  facultad  a despedirlo sin justa causa pagando la indemnización  correspondiente”1.  Aunado  a  lo  anterior,  el  representante  manifestó  que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  este  tipo  de  pretensiones,  mediante las cuales se persigue el reintegro a un  empleo,  son  excepcionales  y  su  prosperidad  depende  de la acreditación de  motivos  de  discriminación  al momento de decidir la terminación del vínculo  laboral.  De  ahí que, a su juicio, la acción no resultaba procedente debido a  que  la decisión adoptada por la sociedad censurada tenía como sustento único  el desempeño profesional del demandante.   

III.   DECISIONES   JUDICIALES  OBJETO  DE  REVISIÓN   

3.1.   Mediante  sentencia  proferida  el día 3 de abril de 2008, la Señora Jueza Primera Penal  Municipal  de  Cali  resolvió  negar  la  petición  de  amparo de los derechos  fundamentales  del  accionante. Como fundamento de la decisión adoptada indicó  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el Código Sustantivo del Trabajo, el  accionante  no  contaba  con  fuero  sindical,  razón por la cual la actuación  desarrollada  por  el  empleador,  consistente  en dar por terminado el vínculo  laboral  sin  justa  causa habiendo cancelado la indemnización correspondiente,  en  forma  alguna  resulta  contraria  al  ordenamiento  y,  en consecuencia, no  constituye     una     infracción     de     las     garantías    iusfundamentales            del  demandante.   

3.2.-  Dentro  del  término  establecido en la anterior providencia, el Ciudadano interpuso recurso  de  impugnación  en  contra  de  la  sentencia  emitida por la jueza de primera  instancia.  En  cuanto  a  la  razón  esgrimida  por  la  sociedad para dar por  terminada   la   relación   laboral,  señaló  lo  siguiente:  “Nunca   tuve   cuestionamientos  de  tipo  laboral  ni  mucho  menos  disciplinarios  que  no  fueran  normales  en  una relación jefe a empleado, no  reposan  en mi hoja de vida cuestionamientos laborales que llevaran a afectar mi  relación  con  la empresa en materia laboral”. Sobre  este  punto  específico, agregó que, según ha sido dispuesto por el artículo  7°  del  Decreto  2351 de 1965 “La parte que termina  unilateralmente  el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento  de  la  extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no  pueden   alegarse   válidamente   causales   o   motivos  distintos”.  De  ahí  que,  a juicio del impugnante, el argumento blandido  por  la  empresa  en  el  escrito de contestación de demanda, según el cual el  motivo  efectivo  por  el  cual  se  concluyó  el  vínculo  de  trabajo fue el  desempeño  del  trabajador,  no  sólo  no  se ajusta a la realidad sino que no  puede ser objeto de consideración en este proceso judicial.   

En  cuanto a la legitimidad de la actuación  emprendida  por  la  sociedad  demandada, habida cuenta de la cancelación de la  indemnización  establecida  en  el  caso  de  los  despidos sin justa causa, el  Ciudadano  señaló  que en nuestro ordenamiento constitucional el desarrollo de  esta  facultad  legítima  atribuida  al  empleador  no  puede ser empleada para  conculcar  derechos  fundamentales,  tal  como,  a  su  juicio, ocurrió en esta  oportunidad;  en  la  cual  la  desvinculación laboral obedeció el designio de  desestabilizar  la organización sindical al sancionar la decisión de adherir a  ésta.   

3.3.-  Mediante  providencia  del  20  de  mayo de 2009, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Cali  confirmó  la  sentencia proferida por el  a  quo  con fundamento en el  principio  de  subsidiariedad  que  regenta  la  procedibilidad de la acción de  tutela.   En  tal  sentido,  señaló  que  la  controversia  planteada  por  el  accionante,  directamente  relacionada con la supuesta infracción de garantías  de  índole  meramente  legal,  no  puede ser sometida al escrutinio del juez de  tutela  en  atención  a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto instrumentos  judiciales  especialmente  diseñados  para  la  adecuada  composición de estos  litigios.  En  consecuencia, en atención a que no observó razón alguna por la  cual  en  el  caso  concreto  se presentara un perjuicio irremediable, resolvió  confirmar  la  sentencia  mediante  la  cual  fue  negada la solicitud de amparo  promovida por el Ciudadano.   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problemas jurídicos  

Con  el objetivo de resolver la controversia  propuesta  a  la Sala, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico:  ¿resulta  atendible  la  solicitud  de  amparo  a los derechos fundamentales al  trabajo  y  a la asociación sindical, teniendo en cuenta que ésta se encuentra  orientada  a obtener una orden de reintegro laboral debido a que la decisión de  despedir  a  un  trabajador  fue  precedida  de  la  afiliación  de  éste a la  organización  sindical de la empresa para la cual se encontraba laborando? Para  abordar  el  interrogante  planteado  es  menester  resolver de manera previa el  asunto  de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto de cara  al  principio  de  subsidiariedad  que preside el recurso de amparo. Aunado a lo  anterior,  es preciso resolver el asunto probatorio que plantea la acción en el  sentido  de  determinar  si  el despido decidido por el empleador obedeció a la  afiliación sindical precedente que adelantó el Ciudadano.   

Una  vez  expuestos los anteriores problemas  jurídicos,   la   Sala   desarrollará   las  siguientes  consideraciones,  con  fundamento  en  las  cuales habrá de decidir la acción de tutela promovida por  el  demandante:  (i) Procedibilidad de la acción de tutela ante infracciones de  derechos  fundamentales  ocurridas en el marco de una relación laboral; (ii) El  derecho  fundamental  a  la  asociación  sindical;  y,  para terminar, (iii) La  terminación  unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del  empleador.   

(i)  Procedibilidad  de la acción de tutela  ante  infracciones  de  derechos  fundamentales  ocurridas  en  el  marco de una  relación laboral   

Como  ha  sido  puesto de presente de manera  copiosa  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  acción de tutela  consagrada  en  el  artículo  86  superior  constituye una importante garantía  mediante  la  cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial  expedito  e  idóneo,  encaminado  a  garantizar  la protección de los derechos  fundamentales  que,  según  ha  sido  dispuesto  en  el artículo 5° del texto  constitucional,  compendian  los  bienes  jurídicos  más  valiosos  de nuestro  ordenamiento  jurídico.  En  ese sentido, la aludida disposición prescribe que  el  recurso  especial de amparo resulta procedente cuando quiera que se pretenda  la  salvaguarda  de  dichas  garantías  en  aquellos  eventos  en  los  que  se  encuentren  en  riesgo  por cuenta de la actuación de una autoridad pública o,  en   casos   particulares,  con  ocasión  de  la  conducta  de  un  particular.   

En  esta  oportunidad  interesa destacar los  tres  supuestos consignados en la Carta, bajo cuya ocurrencia se hace procedente  la  petición  de  protección  contra  un  particular. En ese sentido, la norma  indica  los  siguientes  tres  supuestos:  (i)  Que  el  particular se encuentre  encargado  de  un servicio público; (ii) Que el particular afecte gravemente el  interés  colectivo;  y,  para  terminar,  (iii)  Que el solicitante se halle en  estado de subordinación o indefensión frente al particular.   

Dentro del contexto particular que ofrece la  controversia  sometida  al  escrutinio  de  la  Sala, es menester indicar que la  Corte  Constitucional  ha manifestado en repetidas oportunidades que, dentro del  vínculo  que se presenta debido a la celebración de un contrato de trabajo, el  empleador   se   encuentra   en   situación   de  subordinación  frente  a  su  patrono2.  Esta  consideración  no sólo es consecuencia de la observación  de  la dinámica propia de este tipo de vínculos, pues las mismas disposiciones  que  dan cuerpo al Código Sustantivo del Trabajo han hecho énfasis en que este  elemento  es  uno  de  los  requisitos  indispensables,  sumado a la prestación  personal  del  servicio  y a la existencia de una contraprestación económica a  favor  del  trabajador,  de  los  cuales  depende  la  efectiva existencia de un  contrato  de  trabajo.  Al respecto, el artículo 23 define esta facultad, de la  cual   es   titular   el   empleador,   como   aquella   potestad  que  autoriza  “a  éste para exigirle [al  trabajador]  el cumplimiento de órdenes, en cualquier  momento,  en  cuanto  al  modo,  tiempo  o  cantidad  de  trabajo,  e  imponerle  reglamentos,  la  cual  debe  mantenerse  por  todo  el  tiempo de duración del  contrato”.   

Aunado a lo anterior es preciso indicar que,  de  acuerdo  con lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación3, para efectos  de  decidir  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  cuando  ésta  sea  interpuesta  para resolver una controversia que ha sido originada en el marco de  una  relación  laboral,  resulta  oportuno  tener  en  cuenta  el alcance de la  supuesta  infracción que pretende ser conjurada: así las cosas, si se trata de  una  vulneración  de  derechos  u  obligaciones establecidas en normas legales,  dando   aplicación   al   principio   de   subsidiariedad,   corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria  decidir  estos  litigios.  No obstante, si mediante la  iniciación  del  proceso  judicial  se  busca  obtener  amparo  de  un  derecho  fundamental  que ha sido infringido dentro de la relación laboral, el asunto ha  de  ser  decidido  por  el  juez de tutela debido a la impostergable urgencia de  garantizar la adecuada protección a estas garantías.   

Sobre el particular cabe resaltar que, según  fue  indicado  en sentencia T-920 de 2002 ,cuando se trata de despidos sin justa  causa  que  afectan  a  trabajadores  sindicalizados, no en todos los casos este  tipo  de  pretensiones  persigue  exclusivamente una orden judicial de reintegro  como  medio  para  conservar  el  empleo del cual fueron separados, lo cual bien  podría  ser  decidido  en  principio  por  la  jurisdicción  laboral, sino que  adicionalmente   mediante   la  interposición  de  la  acción  de  tutela  los  Ciudadanos   buscan  recuperar  su  trabajo  y  hacer  efectivo  su  derecho  de  asociación  sindical, lo cual pone en evidencia la relevancia constitucional de  estos problemas jurídicos.   

Concluido el acápite de procedibilidad de la  acción  de  tutela  en la materia, procede la Sala a adelantar una reiteración  jurisprudencial  acerca  del  alcance  del  derecho fundamental a la asociación  sindical.   

El  derecho  fundamental  a  la  asociación  sindical. Reiteración de jurisprudencia   

El  derecho  de asociación sindical ha sido  consagrado  en  el artículo 39 de la Constitución Nacional y en los siguientes  instrumentos  internacionales  que,  debido  a  la  remisión  contenida  en los  artículos  53  y  93  de la Carta, también se encuentran incluidos en el texto  constitucional:  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y  Culturales4,  el  artículo  22  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos5,  el  artículo  16  de  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos6,  el  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  en  materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo  de             San            Salvador”7, y los Convenios 87 y 98 de la  Organización  Internacional  del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes  26    de    1976    y    27    del    mismo   año8.   

Vale recordar que, según opinión reiterada  por     la     Sala    Plena    de    la    Corte10,  la  libertad de asociación  sindical  constituye  de  manera  autónoma  un  derecho fundamental que resulta  exigible  por vía de tutela. Al respecto, ha señalado esta Corporación que la  libertad  objeto  de  análisis  es  una  modalidad particular de la libertad de  asociación,  la  cual,  debido  a  las relaciones sociales dentro de las cuales  surge,  cuenta  con  un  contenido específico que, a su turno, permite realizar  una   distinción   normativa   y   conceptual.  En  ese  sentido,  mediante  el  reconocimiento  de  la  libertad de asociación sindical se busca asegurar a los  trabajadores  la  posibilidad  de  constituir  de  manera  libre  organizaciones  independientes  encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes  conflictos,  de naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las  relaciones  laborales.  Como  es  obvio,  esta  libertad cuenta con una especial  protección  que  pretende  asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo  de  injerencias,  provenientes  bien del Estado o de los empleadores, razón por  la  cual el funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones  administrativas  o  judiciales  incompatibles  con  la facultad que pretende ser  amparada.   

Una  vez ha sido concluida la exposición de  los  fundamentos  normativos  que  dan  alcance  al  derecho  fundamental  a  la  asociación  sindical,  procede  la  Sala  a analizar la facultad ofrecida a los  empleadores,  en  virtud  de  la  cual  pueden  dar por terminado el contrato de  trabajo    sin    justa    causa,    a    la    luz   de   las   consideraciones  anteriores.   

La terminación unilateral y sin justa causa  del contrato de trabajo por parte del empleador   

Según ha sido indicado de manera profusa por  la   Corte  Constitucional,  una  de  las  facultades  características  de  los  vínculos  laborales  consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes  contratantes  consistente  en  dar  por  terminado el contrato de trabajo que ha  sido   suscrito.   En   esta   oportunidad  es  necesario  analizar  con  algún  detenimiento  el  alcance  de  esta potestad en el caso particular del empleador  quien,   de   acuerdo  con  las  restricciones  impuestas  por  el  ordenamiento  constitucional,  puede dar por terminada la relación laboral aún sin una justa  causa.  Sobre  el particular, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo  ha  dispuesto que en aquellos eventos en los cuales el empleador decida concluir  el  contrato  de trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha  terminación  por  parte  del trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las  justas  causas  establecidas  a  favor  del empleado, aquel deberá cancelar una  indemnización  que  pretende  resarcir  los  daños  que  con  su  conducta  ha  generado.   

En sentencia T-920 de 2002, esta Corporación  manifestó  que si bien la aludida disposición ofrece un determinado ámbito de  discrecionalidad,  en todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse  a  lo  dispuesto  en  el  texto  constitucional  acerca  de la protección a los  derechos   fundamentales   al   trabajo,   la   igualdad   y  amparo  contra  la  discriminación.  En  esta  providencia  la  Corte  reiteró las consideraciones  desarrolladas  en  sentencia T-476 de 1998, en la cual se analizó a profundidad  la  procedibilidad del reclamo de amparo de derechos fundamentales por parte del  trabajador  que  ha  sido  separado  de  su empleo debido a la vinculación a un  sindicato   o   a   la   realización  de  actividades  relacionadas  con  dicha  agremiación.  En  esta  ocasión  la  Corte  indicó que corresponde al juez de  tutela   ofrecer  a  estas  controversias  un  análisis  desde  la  perspectiva  constitucional,  lo  cual  impone  examinar  el  caso concreto no sólo desde la  óptica   que   ofrece   la   mera  aplicación  de  las  disposiciones  legales  pertinentes.  Más  allá  de  esta  tarea, en su condición de guardián de los  derechos  fundamentales  de  los  asociados, el juez constitucional ha de evitar  que  el  empleo de esta facultad -que, como acaba de ser señalado, en principio  no   resulta   contraria  a  los  cánones  constitucionales-  concluya  en  una  utilización  irrestricta  y,  en  consecuencia, sirva como subterfugio para los  empleadores  con  el  objetivo  de  permitir  la  infracción  de las garantías  iusfundamentales   de  los  trabajadores.   

En  esta  dirección,  es  preciso  tener en  cuenta  que  si  bien  el  objetivo cardinal al cual se orienta la concesión de  esta  facultad  en  el caso de los empleadores consiste en el ofrecimiento de un  determinado  margen  de  flexibilidad  en  las relaciones laborales, no se puede  perder   de  vista  que,  en  últimas,  esta  concesión  busca  fortalecer  el  crecimiento  de  la  economía  y la generación de una mayor cantidad de empleo  mediante  la  adaptación  de  la  regulación  laboral  a la cambiante realidad  económica.  En  ese  sentido, tal reconocimiento no puede volverse en contra de  los  trabajadores  o  de  la  posibilidad de goce de los derechos fundamentales,  razón  por  la  cual  en  nuestro  ordenamiento no puede ser reconocida como un  poder omnímodo ajeno a cualquier tipo de control jurisdiccional.   

Naturalmente,  el  establecimiento  de  una  indemnización  de  orden legal para el resarcimiento de los perjuicios sufridos  por  el  trabajador  busca  zanjar  estos litigios y en la mayoría de los casos  funciona  como  una  adecuada  compensación  que  funge  como  contrapeso  a la  facultad  concedida  al  empleador  en  los vínculos laborales. No obstante, en  algunos  supuestos  su empleo por parte del patrono no se encuentra enderezado a  hacer  efectivo  el  legítimo  espectro de discrecionalidad con el cual cuenta,  sino  que  es  aprovechada  para infringir derechos fundamentales. En este caso,  estos  problemas jurídicos desbordan la competencia asignada a la jurisdicción  ordinaria  y, por tal razón, requiere la decidida actuación por parte del juez  de tutela.   

Sobre  el particular, en sentencia SU-667 de  1998  la  Sala Plena de esta Corporación señaló que, al igual que el resto de  derechos  y  facultades  reconocidas  a los particulares, la potestad de dar por  terminada  de manera unilateral y sin justa causa una relación laboral en forma  alguna  puede ser considerada absoluta, razón por la cual no sólo se encuentra  circunscrita   dentro   de   los   límites  esenciales  que  hagan  posible  su  desenvolvimiento  sin  comprometer  otras  garantías  igualmente  reconocidas a  otros  titulares;  sino  que,  adicionalmente,  se halla sometida a los límites  propios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.   

Un  caso similar al que ha sido planteado en  esta  oportunidad a la Corte fue resuelto en sentencia T-476 de 1998, en la cual  esta  Corporación  concedió  amparo  a  los  derechos fundamentales a la libre  asociación,  a la negociación colectiva y al trabajo de cinco trabajadores que  se  encontraban empleados en una sociedad anónima. De manera separada, cada uno  de  los accionantes promovió un proceso de tutela debido a que sus contratos de  trabajo,  suscritos a término indefinido, habían sido terminados por decisión  unilateral   del  empleador  sin  justa  causa,  ofreciendo  la  correspondiente  indemnización  establecida  en  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo. En dicha  oportunidad,  la  Corte  concluyó  que  el motivo real de la separación de los  cargos  que  venían  ocupando  los  accionantes  consistía en la decisión que  éstos  habían  adoptado  de adherir a la organización sindical de la empresa.  Al  abordar  el asunto objeto de examen, relativo al análisis de la facultad de  dar  por  terminadas  las  relaciones  laborales mediante la cancelación de una  indemnización, la Corte manifestó lo siguiente:   

La   interpretación  de  la  normatividad  jurídica,  cuando  se  hace  para aplicarla a un caso concreto, y especialmente  cuando  en  el se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el  tradicional  ejercicio  de  la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez  logra  con  sus  decisiones,  no  sólo  imponer  el cumplimento de la ley, sino  impartir  justicia,  entendida  ésta de acuerdo con la concepción pública que  la  sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa  perspectiva,  la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral,  individual  y  colectivo,  ha  de  efectuarse  por parte del operador jurídico,  teniendo  siempre  presente  el  carácter  instrumental que ellas tienen, en un  contexto  en  el  que  prevalecen  los  principios  de  dignidad  de la persona,  igualdad  y  pluralismo  y  los  derechos  fundamentales  de la misma, entre los  cuales,  cuando  se  ubica  al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla  relaciones  de  carácter  laboral,  cobran singular importancia los derechos de  libre    asociación    y    negociación   colectiva   

En  consecuencia,  en  atención  a  que  se  encontró  acreditado  que  el  motivo soterrado que había animado la decisión  del  empleador  de  dar  por  terminados  los contratos de trabajo consistía en  hacer  nugatorio  el  derecho  de  asociación  en su empresa, la Sala Octava de  Revisión  decidió,  como  medida  de protección de los derechos fundamentales  infringidos,  ordenar a la sociedad demandada reintegrar a los demandantes a los  cargos  que  ocupaban.  Al respecto, como fue indicado en líneas anteriores, es  menester  hacer  hincapié  en que en dicha ocasión no sólo se ofreció amparo  judicial  al  derecho  al  trabajo,  pues,  adicionalmente,  se  garantizó  los  derechos  fundamentales  de  asociación  de  los  Ciudadanos toda vez que en la  parte  considerativa  de  la  providencia  previno  a  la empresa de incurrir en  futuros  actos  de  discriminación  en contra de los trabajadores que de manera  libre decidieran hacer parte del sindicato.   

En  el  mismo sentido, en sentencia T-436 de  2000  esta  Corporación  decidió  en  sede  de revisión una acción de tutela  interpuesta  por  un  nutrido grupo de trabajadores que se encontraban empleados  por  una  Empresa  de servicios públicos organizada como sociedad anónima. Los  demandantes  solicitaban protección judicial de sus derechos fundamentales a la  igualdad,  al  trabajo y a la asociación sindical; garantías que habrían sido  conculcadas  por  parte  de la sociedad al haber decidido dar por terminados los  contratos  de  trabajo que habían suscrito los accionantes, sin que mediara una  justa   causa   de   despido  y  ofreciendo,  a  título  de  compensación,  la  indemnización  correspondiente.  Al  analizar  la  ocurrencia de los hechos que  motivaron  la  interposición de la acción de tutela, la Corte concluyó que la  decisión  de  resolver tales contratos no era consecuencia del uso ordinario de  la  facultad  concedida  por  la  legislación  laboral  al  empleador, pues, en  sentido  contrario, se observó que la característica común que distinguía el  grupo  constituido  por  los  demandantes  era su pertenencia a la organización  sindical   de   la  empresa.  De  ahí  que,  al  comprobar  que  la  actuación  desarrollada  por  el empleador buscaba debilitar el sindicato y obstaculizar el  legítimo  ejercicio  de los derechos fundamentales de los demandantes, la Corte  ordenó   el   reintegro   inmediato  de  aquellos  a  los  cargos  que  venían  ocupando.   

En   conclusión,   de   acuerdo   con  la  jurisprudencia  constitucional, si bien el empleador es titular de una legítima  facultad  en  virtud  de  la cual puede dar por terminado el contrato de trabajo  sin  justa  causa  y de manera unilateral, su ejercicio se encuentra sometida al  deber  de  garantizar  amparo  a  los  derechos  fundamentales de sus empleados,  razón  por  la  cual  su  adecuado desarrollo en forma alguna puede suponer una  oposición con lo dispuesto en la Constitución Nacional.   

Con  fundamento en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas,  procede  la  Sala  a  resolver  la  petición  de  amparo  interpuesta por el accionante.   

Caso concreto  

El Ciudadano Richard Antonio Quintero Ospina  interpuso  acción  de  tutela en contra de la empresa Cartón de Colombia S. A.  por  cuanto,  a  su juicio, la sociedad vulneró sus derechos fundamentales a la  libertad  de  pensamiento,  la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad,  el  trabajo,  el  mínimo  vital y a la asociación mediante la decisión de dar  por  terminado  el  contrato  de  trabajo  a término indefinido que había sido  suscrito en precedencia.   

Sobre  el particular, según fue indicado en  el  acápite  de  antecedentes  de esta providencia, el demandante afirma que el  superintendente  de  fabricación  de  la sociedad requerida le advirtió que de  vincularse  al  sindicato  que había sido organizado por los trabajadores de la  empresa  “Sintracarcol”,  la  entidad pondría fin al contrato de trabajo en virtud del cual el accionante  había  prestado sus servicios por más de 10 años. En el escrito de demanda el  Ciudadano  manifestó  que  el  día 23 de noviembre de 2007 adhirió al aludido  sindicato   como   consecuencia  de  una  “decisión  política,   constitucional  y  laboral”11  y  que, al  mes  siguiente,  la  empresa  resolvió  dar  por terminado el contrato laboral,  razón  por  la  cual  concluyó que dicha resolución había sido adoptada como  una  clara  retaliación  debido  a su incorporación dentro de la organización  sindical.   

Por  su  parte,  el  representante  legal de  Cartón  de  Colombia  S.  A.  indicó  que  la  supuesta advertencia acerca del  inminente  despido  del  empleado  no  ocurrió.  Adicionalmente, indicó que el  motivo  real  que  animó  al  empleador a dar por terminado el vínculo laboral  consistió  en  el  desempeño  deficiente  que  presentaba  el  señor Quintero  Ospina,    de    cuya    prueba    aporta    copia    de   una   “evaluación  de  desempeño”12 realizada el  día 27 de diciembre de 2007.   

Sobre  el particular, la Corte estima que la  razón  para  finalizar  el  vínculo laboral existente entre las partes que fue  esgrimida  en el escrito de contestación de demanda por la empresa requerida no  puede  ser  tenida  en  cuenta  en este proceso judicial toda vez que, según ha  sido  dispuesto  por  el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, “La  parte  que  termina  unilateralmente el contrato de trabajo debe  manifestar  a  la  otra,  en  el momento de la extinción, la causal o motivo de  esta  determinación.  Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o  motivos  distintos”. En consecuencia, en atención a  que  al  momento de comunicar el aludido despido, el empleador manifestó que no  existía  una  justa  causa  que sirviera como fundamento de la decisión, dando  aplicación  a  la disposición trascrita, no es posible tomar en consideración  el motivo alegado para separar del cargo al señor Quintero Ospina.   

Al respecto, la Sala encuentra acreditado que  el  día 28 de diciembre de 2007 el accionante recibió un oficio firmado por el  señor  Eduardo  Pabón  Sánchez,  Superintendente  de  planta  de  la  empresa  demandada,   en   la  cual  le  informaron  “que  la  Compañía  ha  decidido  cancelar  su contrato de trabajo a partir de la fecha,  pagando  para  ello  la  indemnización  convencional  de  548  días de salario  promedio”  13.  Así  las  cosas,  en  atención  a  que  en  dicha  comunicación la empresa manifestó su  voluntad  de  concluir  el  vínculo  laboral y que, a su turno, se reconoció a  favor  del  accionante  la  indemnización  correspondiente, no cabe duda que la  empresa  demandada  adoptó  la  anterior  decisión  sin  una  de  las causales  consignadas  en  los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Más  aún,  la  Sala  observa  que,  de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del  artículo  7°  del  Decreto  2351  de  1965,  de  existir la supuesta causal de  despido  el  empleador  debió poner en conocimiento del empleado su ocurrencia.  De   manera   textual,   la   aludida   disposición   prescribe  lo  siguiente:  “La parte que termina unilateralmente el contrato de  trabajo  debe  manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o  motivo   de  esa  determinación.  Posteriormente  no  pueden   alegarse   válidamente   causales   o   motivos  distintos”. (Énfasis fuera de texto).   

Ahora  bien, aún si en gracia de discusión  la  causal  de  despido fuese considerada, la Sala observa que la evaluación de  desempeño  practicada no arroja resultados concluyentes sobre el mal desempeño  del trabajador, tal como lo afirma la compañía demandada.   

En tal sentido, se advierte que en el escrito  de  contestación  la  sociedad  manifestó  que  el  resultado era deficiente  y  que por tal motivo decidió  “despedir   [al   señor  Quintero   Ospina]   sin   justa   causa  pagando  la  indemnización      correspondiente”14.    Sin  embargo,  al  analizar  los  resultados  del examen realizado se observa que, en  términos  generales, su rendimiento laboral fue calificado como “aceptable”15,   a  lo  cual  es  preciso  agregar  que  la  evaluación  resalta  como  cualidad del empleado la siguiente  información:  “Fortalezas observadas: Inteligente y  organizado”.  Por  su  parte,  la valoración indica  como     “aspectos    a    mejorar    [su]   compromiso  para  con  (Sic)    la    organización”.   

Así las cosas, para la Sala de Revisión es  claro  que  la  configuración  de la supuesta causal de despido esbozada por la  sociedad  demandada  en el escrito de contestación de demanda no arroja certeza  sobre  su  existencia  efectiva  y, más importante aún, no puede ser tenida en  cuenta  de  acuerdo  con  la  prescripción  contenida  en  el artículo 7° del  Decreto 2351 de 1965.   

En  este  sentido,  tal  como  fue objeto de  confesión  por  el  representante legal de la sociedad requerida, no existe una  justa  causa  de despido que ofrezca un apoyo valedero para retirar del cargo al  señor  Quintero  Ospina.  La  anterior  constatación,  desde  una  perspectiva  puramente  legal,  podría  ser empleada para concluir la controversia propuesta  pues,  como ha sido indicado en esta providencia, el empleador es titular de una  facultad  en  virtud  de  la  cual puede finalizar los vínculos labores sin que  medie  una causa que justifique dicha decisión, a condición de ofrecer el pago  de  una  indemnización  preestablecida en el Código Sustantivo del Trabajo. No  obstante,  tal  como corresponde al juez de tutela, la Sala de Revisión observa  que  existen  algunos elementos probatorios que indican que el motivo que animó  al  empleador  a  adoptar  la  decisión  cuestionada  por  vía  de  tutela, no  consistió  en  un  escueto  desarrollo  de  una legítima potestad sino que, en  sentido  contrario,  aquel  habría ejercido la aludida facultad con el objetivo  de  sancionar  la  decisión  del  accionante  de  adherir  a  la  organización  sindical.   

A  favor  de  esta  conclusión  no sólo se  encuentra  la  afirmación  del  accionante, según la cual fue advertido de las  nocivas  consecuencias  que  seguirían  su  eventual  afiliación  al sindicato  –que  fueron cuestionadas  por    la    sociedad    demandada,   mas   no   improbadas-   y,   particularmente,  la  proximidad existente  entre  los  momentos de ingreso a la organización y el posterior despido. Sobre  este  punto  específico,  la  Sala  encuentra  acreditado  que  el  día  23 de  noviembre  de  2007  la  compañía demandada fue informada de la afiliación al  sindicato  por  parte  del  señor Quintero Ospina. Poco después, el día 28 de  diciembre  de  2007  el  Superintendente  de  planta  comunicó  al  empleado la  terminación unilateral de la relación laboral.   

La   cercanía   temporal   de   los   dos  acontecimientos  que acaban de ser relatados, apenas superior a un mes, revela a  la  Sala  de  manera indiciaria que el móvil que animó al empleador a concluir  el  vínculo  laboral  que  sostenía  con  el  Ciudadano fue el de sancionar su  afiliación  sindical.  Sobre  el particular, es menester indicar que de acuerdo  con  los  medios  probatorios  recaudados  durante  el  proceso de tutela, no es  posible  arribar  a otra conclusión acerca del designio seguido por la sociedad  demandada  pues  el único acontecimiento que puede ser objeto de consideración  en   este   trámite  que  tuvo  ocurrencia  con  antelación  al  despido  fue,  precisamente,  la  adhesión  a  dicha  organización.  A  favor  de la anterior  conclusión  se  observa  que  a  partir  del despido la compañía ha realizado  manifestaciones   erráticas  que  impiden  la  contemplación  de  un  diáfano  propósito  que  justifique  en  otra  dirección  la  decisión  de  retirar al  demandante de su cargo.   

En  este  particular  contexto la actuación  desarrollada  por  el  empleador  constituye  una grave afrenta en contra de los  derechos  fundamentales  al  trabajo  y a la asociación sindical del accionante  pues  el  ejercicio  de  una  legítima  facultad  ofrecida  por el ordenamiento  jurídico  al  empleador, ha concluido en una clara obstrucción de una libertad  esencial  al  ser  humano que bajo ninguna razón encuentra justificación desde  la perspectiva del juez de tutela.   

Así  las  cosas,  en  atención  a  que  el  objetivo  atendido  por  el  empleador  al  decidir  el  despido  del accionante  consistía  en  la  sanción  de  un  comportamiento plenamente protegido por el  derecho  fundamental  de  asociación  sindical,  la  Sala  encuentra  necesario  adoptar   medidas   pertinentes  para  garantizar  el  pleno  ejercicio  de  las  libertades  que han sido conculcadas al señor Quintero Ospina. En este sentido,  siguiendo  la dirección de los precedentes que fueron objeto de reiteración en  esta  providencia,  la  Corte  concederá  amparo  definitivo  a  las garantías  iusfundamentales infringidas,  con  lo  cual ordenará a la sociedad Cartón de Colombia el reintegro inmediato  del   accionante  sin  solución  de  continuidad  y  exhortará  a  la  aludida  compañía  a  no  incurrir  en  conductas  de  discriminación en contra de los  trabajadores,  entre  los  cuales  como es obvio se encuentra el demandante, que  hagan  parte de la organización sindical. En ese sentido, la sociedad demandada  deberá  tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del  C.S.T.,  subrogado  por  el  artículo  90  de  la Ley 50 de 1990, se encuentran  proscritas  las  actuaciones que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del  derecho  de  asociación  sindical.  La  disposición  en  comento  establece lo  siguiente:   

1.  En  los  términos del artículo 292 del  Código  Penal,  queda  prohibido  a  toda  persona atentar contra el derecho de  asociación sindical.   

2. Toda persona que atente en cualquier forma  contra  el  derecho  de  asociación  sindical  será castigada cada vez con una  multa  equivalente  al  monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo  mensual  más  alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario  administrativo  del  trabajo,  sin perjuicio de las sanciones penales a que haya  lugar.   

Considéranse como actos atentatorios contra  el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:   

a) Obstruir o dificultar la afiliación de su  personal  a  una  organización  sindical de las protegidas por la ley, mediante  dádivas  o  promesas,  o  condicionar  a  esa  circunstancia  la  obtención  o  conservación    del    empleo    o    el    reconocimiento    de    mejoras   o  beneficios;   

b)  Despedir,  suspender  o  modificar  las  condiciones  de  trabajo  de  los  trabajadores  en  razón  de  sus actividades  encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;   

c) Negarse a negociar con las organizaciones  sindicales   que   hubieren   presentado  sus  peticiones  de  acuerdo  con  los  procedimientos legales;   

d)   Despedir,  suspender  o  modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,  con   el   objeto   de   impedir   o   difundir  el  ejercicio  del  derecho  de  asociación, y   

e) Adoptar medidas de represión contra los  trabajadores   por   haber   acusado,   testimoniado   o   intervenido   en  las  investigaciones  administrativas  tendientes  o comprobar, la violación de esta  norma. (Énfasis fuera de texto).   

Por  las  razones  hasta ahora indicadas, la  Sala  Octava  de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales de las  instancias  que  dieron  trámite  a  la  acción  de  tutela interpuesta por el  Ciudadano  Richard Antonio Quintero Ospina y, en consecuencia, concederá amparo  a    sus    derechos    fundamentales    al   trabajo   y   a   la   asociación  sindical.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-  REVOCAR   las   sentencias  proferidas  por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cali.  En consecuencia, conceder  amparo  a  los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical del  Ciudadano Richard Antonio Quintero.   

Segundo.-  ORDENAR a la empresa Cartón  de  Colombia  S.  A.  que  dentro  del  término  de cuarenta y ocho (48) horas,  contado  a  partir  del  momento  de  notificación  de la presente providencia,  proceda  a  reintegrar  al  cargo  que venía desempeñando el Ciudadano Richard  Antonio Quintero sin solución de continuidad.   

Tercero. EXHORTAR a  la   empresa   Cartón   de  Colombia  S.  A.  para  que,  de  acuerdo  con  las  consideraciones  consignadas  en  esta  providencia,  se abstenga de incurrir en  conductas  que  obstaculicen  o  hagan  nugatorio  el  ejercicio  del derecho de  asociación  sindical  de  los  trabajadores  que  se  encuentran laborando a su  servicio.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,     comuníquese     y  cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1  Cuaderno 2, folio 27   

2 Sobre  el  particular, sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de  2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998, entre otras.   

3  Sentencia SU-342 de 1995   

4      De  acuerdo  con  el  artículo  8  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de 1966, los  Estados  Partes  se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el  derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de  su  elección,  con  sujeción  únicamente  a los estatutos de la organización  correspondiente,   para   promover   y  proteger  sus  intereses  económicos  y  sociales….”.   

5     En  el  artículo  22  del  Pacto  Internacional  de  derechos  Civiles  y  Políticos  se  dispone  que  “(…)  toda persona tiene  derecho   a  asociarse  libremente  con  otras,  incluso  el  derecho  a  fundar  sindicatos    y    afiliarse    a    ellos    para   la   protección   de   sus  intereses.”   

6       Artículo   16.   Libertad  de  Asociación  1. Todas  las  personas  tienen  derecho  a  asociarse  libremente  con  fines  ideológicos, religiosos,  políticos,  económicos,  laborales,  sociales,  culturales,  deportivos  o  de  cualquiera  otra  índole./   2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar  sujeto  a  las  restricciones  previstas  por  la ley que sean necesarias en una  sociedad  democrática,  en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o  del  orden  públicos,  o  para  proteger  la  salud  o la moral públicas o los  derechos  y  libertades  de  los  demás.  /    3.     Lo dispuesto en este  artículo   no  impide  la  imposición  de  restricciones  legales,  y  aun  la  privación  del  ejercicio  del  derecho  de  asociación, a los miembros de las  fuerzas armadas y de la policía.   

7    El  artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone  que  los Estados Partes garantizarán “el derecho de  los  trabajadores  a  organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para  la protección y promoción de sus intereses…”.   

8   En  el  artículo  11  del  Convenio  87, relativo a la libertad sindical y a la  protección  del  derecho  de  sindicación,  se  estipula:  “Todo miembro de la  Organización  Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente  Convenio  se  obliga  a  adoptar  todas las medidas necesarias y apropiadas para  garantizar  a  los  trabajadores  y  a  los  empleadores  el libre ejercicio del  derecho  de  sindicación”.  Por  su  parte,  en el artículo 1 del Convenio 98,  relativo  a  la  aplicación  de los principios del derecho de sindicación y de  negociación  colectiva,  se  dispone:  “1.  Los  trabajadores deberán gozar de  adecuada  protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar  la  libertad sindical en relación con su empleo. / 2. Dicha protección deberá  ejercerse  especialmente  contra todo acto que tenga por objeto: / a) sujetar el  empleo  de  un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a  la  de  dejar  de  ser  miembro de un sindicato; / b) despedir a un trabajador o  perjudicarlo  en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su  participación  en  actividades  sindicales fuera de las horas de trabajo o, con  el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.   

9 En el  mismo sentido, sentencia T-656 de 2004.   

10  Sentencias   C-1491   de   2000,   C-385   de   2000,   C-085   de  1994,  entre  otras.   

11  Folio 5, cuaderno 2.   

12  Folio 30, cuaderno 2.   

13  Folio 13, cuaderno 2.   

14  Folio 27, cuaderno 2.   

15  Folio 30, cuaderno 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *