T-076-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-076-09   

Referencia: expediente T-2047208  

Acción  de  tutela  instaurada  por  AAA, en  representación  de  su  hijo  BBB, y CCC, en representación de sus hijos DDD y  EEE,  contra  el  Juzgado  Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería  y  el  Departamento Administrativo de Seguridad.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA  y  CLARA  ELENA REALES GUTIERREZ, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y  241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela interpuesta, a través de  apoderado,   por   AAA,   en   representación   de  su  hijo  BBB,  y  CCC,  en  representación  de  sus hijos DDD y EEE, contra el Juzgado Treinta y Tres Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial     de     Montería    y    el    Departamento    Administrativo    de  Seguridad.   

Previo a relacionar los componentes del caso,  es  imprescindible  referirse  a  la  solicitud  de  reserva  formulada  por  el  apoderado  de las demandantes.  Sobre el particular, teniendo en cuenta que  en  este  asunto  se encuentra en juego la protección de derechos invocados por  varios  menores  de  edad en relación con algunos sucesos que hacen parte de su  vida  familiar,  la  Sala  considera necesario suprimir de esta providencia y de  toda  futura  publicación  de la misma el nombre y demás datos personalísimos  de   los   menores,   y  restringir  el  acceso  al  expediente  por  parte  del  público.  En efecto, como lo  ha  reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de proteger la  intimidad   del  menor,  así  como  su  tranquilidad  y  la  integridad  de  la  institución  familiar  de la intervención nociva e innecesaria de terceros, es  imperativo  evitar  que los datos personales de quienes participan de la acción  pasen  a hacer parte del dominio público.  En consecuencia, para todos los  efectos  de  la  presente  providencia,  los  nombres  de los accionantes serán  reemplazados  por AAA y CCC, en el caso de las progenitoras, FFF para el padre y  BBB, DDD y EEE, en el caso de los niños.   

I.           ANTECEDENTES.   

A través de escrito presentado en el mes de  noviembre  de  2007,  las  señoras  AAA  y CCC, en representación de sus hijos  menores,  solicitan  el  amparo de los derechos de los niños, especialmente los  derechos  a  tener  una  familia  y  a  no  ser separados de ella, el derecho al  desarrollo  integral  de  la  primera  infancia  y  el  interés superior de los  menores,  entre  otros,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres  Penal  del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Montería y el Departamento Administrativo de Seguridad.  Como  sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:   

1.  Hechos:  

Indican que el menor BBB es hijo matrimonial  de  AAA  y  del  señor  FFF,  este  último,  ciudadano  palestino,  conforme a  pasaporte  expedido  por  la  Autoridad  Nacional  Palestina. Aclaran que BBB es  ciudadano colombiano y reside en la actualidad con sus dos padres.   

Agregan que, además, el señor FFF también  es  padre  de otros tres niños, concebidos extramatrimonialmente con CCC y otra  señora, entre los que se encuentran DDD y EEE.   

Señalan  que en marzo de 2000, la Fiscalía  Seccional  88,  adscrita  a  la unidad primera de delitos contra la fe pública,  inició    proceso    penal    contra   FFF,   por   el   delito   de   falsedad  documental.   

Narran  que  la  resolución  de  acusación  respectiva  fue  conocida  por  juzgado  33 penal del circuito de Bogotá, quien  profirió  sentencia  penal  condenatoria  en octubre de 2003 por los delitos de  “fraude  procesal  en concurso con falsedad material  de   documento   público,  agravada  por  el  uso”.   

Resaltan  que una de las sanciones impuestas  al  señor  FFF,  como  pena accesoria, fue su expulsión del país, conforme al  numeral 9º del artículo 43 del Código Penal.   

Reseñan  que  dicha sentencia fue apelada y  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Córdoba  -a  quien se  repartió  por descongestión- revocó parcialmente la condena, en relación con  el  delito  de  fraude  procesal,  y  la confirmó en relación con el delito de  falsedad    material    en    documento   público   agravada,   “reduciendo  la condena a 24 meses de prisión y manteniendo la orden  de expulsión del país”.   

Narran  que  contra  la sentencia de segunda  instancia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de casación discrecional, el  cual fue inadmitido en junio de 2006.     

Consideran  que  la medida de expulsión del  país  ha  afectado y amenazado los derechos y deberes parentales y los derechos  que  la  Constitución  y  los Tratados Internacionales reconocen a favor de los  hijos  menores  de  FFF,  teniendo en cuenta que éste ha cumplido con todas sus  obligaciones  como  padre,  que  nunca  ha  tenido  reclamo civil o penal por su  incumplimiento,  que  desde  que  se  inició el proceso penal no ha cambiado el  lugar  de  su  residencia  o  domicilio, que su regreso a su país natal podría  implicar  peligro  para  su  vida  y que siempre ha conservado buenas relaciones  personales y comerciales con terceros.   

Solicitan,  como  consecuencia, la cesación  inmediata  de  los efectos de la sentencia condenatoria, en lo que respecta a la  expulsión  del  territorio  nacional,  para que se evite la vulneración de los  derechos de los menores.   

2.    Respuesta  de  las  autoridades  demandadas.   

2.1.  El Departamento Administrativo de  Seguridad  -en  adelante  DAS-  dio  respuesta  a la acción de tutela y para el  efecto  confirmó  las  sanciones  penales a las que ha sido condenado el señor  FFF.   Ratificó que éste fue condenado por el delito de falsedad material  y  que  le  fue  impuesta  como  pena  accesoria  la expulsión del país.   Agregó  que el juzgado 30 penal municipal también le condenó por el delito de  inasistencia  alimentaria  en  julio  de 2002 y que la Fiscalía 64 seccional le  investigó   por  el  delito  de  favorecimiento  de  contrabando  en  abril  de  2006.   Puntualizó  que  a partir de la sentencia proferida por el juzgado  33  penal  del  circuito  se  expidió  el  Auto  213238  de septiembre de 2006,  “mediante  el  cual resuelve expulsar del territorio  Colombiano al señor FFF”.    

Aclaró  que  en  lo  que  se  refiere  a su  situación  migratoria, el señor FFF ingresó por el aeropuerto “El Dorado”  el  09  de  enero  1997  e  “incurrió en permanencia  irregular  infringiendo  las  normas  migratorias  establecidas en Colombia para  extranjeros   e   incurriendo   en   los   delitos  antes  descritos  (…)  nótese  la  renuencia del citado  extranjero  a cumplir con las normas migratorias, al encontrarse que actualmente  su  situación  de  permanencia  es  irregular, en razón a que a la fecha no ha  dado  cumplimiento  a lo ordenado por las autoridades, y desde agosto de 2004 no  se  ha  presentado  al  Departamento  Administrativo  de Seguridad Dirección de  Extranjería  con  el de (sic)  solicitar salvoconducto”.   

Argumentó  que contra el Auto, que expidió  con  fundamento  en sentencia dictada por autoridad judicial, no procede recurso  alguno  y  que el hecho de no compartir la decisión de expulsión tomada por el  estado  colombiano  no  justifica  la  solicitud  de protección de los derechos  fundamentales  invocados.  Replicó  que  aceptar  los  argumentos de la acción  “equivaldría  a  que por el solo hecho de que tenga  cónyuge  y/o  compañera  permanente  de  nacionalidad  Colombiana e hijos, sea  suficiente  para  que  lo ilegal ser (sic) torne   en   legal,   amparado   bajo   el   argumento   de  núcleo  familiar”.   Finalmente  agregó  que  la  pena  accesoria  de expulsión no es indeterminada y que existen otros medios para los  accionantes puedan ejercer sus derechos familiares.   

2.2.  Por su parte, la juez 33 penal del  circuito  de  Bogotá,  en  respuesta  a la llamada telefónica efectuada por el  Tribunal  de  primera  instancia, allegó el expediente en donde se consignó el  trámite  penal adelantado contra el señor FFF.  Dicho expediente -vale la  pena  aclarar-  no  fue  adjuntado a esta Corporación con los demás documentos  que componen el trámite de revisión constitucional.   

2.3.   Los Magistrados de la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia censuraron la competencia para conocer -por  vía    de    tutela-   de   los   reparos   presentados   contra   providencias  judiciales.   Agregó  que  en  caso de considerar procedente la acción es  necesario  tener  en  cuenta  los  razonamientos  consignados  en  el  Auto  que  inadmitió el recurso de casación.   

3.   Intervención  de  los  terceros  interesados.   

El  señor  FFF,  a  través  de  apoderado,  manifestó  que en este caso deben hacerse valer los derechos de los menores por  encima  de  cualquier otra consideración jurídica de orden instrumental.   Advirtió  que de cumplirse con la orden de expulsión, sus hijos sufrirían las  consecuencias  de  una  medida  desproporcionada  en  aras  de  preservar la ley  penal.   

  II.  DECISION OBJETO  DE REVISIÓN   

1.  Primera Instancia  

Avocó  conocimiento  de  la demanda la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  quien denegó la protección de los derechos invocados.  Para  el  efecto  aclaró,  en primer lugar, que aunque en el escrito de la acción de  tutela  se  precisa  que no está dirigida a controvertir las decisiones tomadas  en  el  curso  de  la  acción penal, en realidad “la  carga    argumentativa    apunta    a    controvertir    la    pena    accesoria  impuesta”.  Bajo tal previsión, consideró que  el  amparo  no  puede prosperar por improcedente, pues está dirigido a censurar  las   decisiones   tomadas   en   el   curso  de  un  proceso  judicial  que  ya  concluyó.   Los  actos  desplegados  por  el  DAS -agregó- se limitaron a  cumplir  lo dispuesto por los jueces penales y la orden de expulsión no implica  que  éste  tenga que retornar a su país de origen.  Finalmente consideró  que  la  acción  no  cumple  con  el  requisito de inmediatez, ya que los actos  judiciales censurados fueron dictados en 2003 y 2005.   

2.  Impugnación  

En  oposición  de  la  sentencia de primera  instancia,  las  actoras, a través de su apoderado, aclararon que la acción no  fue  interpuesta  por  FFF  sino  por  los  hijos de éste.  Precisaron que  ninguno  de  ellos hizo parte del proceso penal en el que se condenó a FFF, por  lo   que   no  pudieron  censurar  alguna  de  las  providencias  que  allí  se  dictaron.   Clarificaron  que  la  petición  no es extemporánea ya que la  providencia  de  inadmisión del recurso de casación fue dictada el 16 de junio  de  2006.   Asimismo  señalaron que la orden de expulsión del país no ha  sido  ejecutada  por  lo  que  la  vulneración  de  los derechos aun no ha sido  materializada.   Agregaron  que  la acción no censura la integridad de las  providencias  penales sino que se dirige a evitar que se expulse del país a FFF  y  se  rompa  el  núcleo  familiar  del  que éste hace parte.  Finalmente  señalaron  que  la  tutela  no  fue  impetrada por la violación del derecho al  debido  proceso  sino  por  el  desconocimiento y amenaza de los derechos de los  niños.   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura confirmó la sentencia proferida en primera  instancia.   Para  el  efecto relacionó las características de la acción  de   tutela   y  estableció  los  requisitos  para  que  ésta  proceda  contra  providencias  judiciales.   En  este  caso advirtió que existe una censura  dirigida  a  impedir la ejecución de una sentencia de carácter penal y aclaró  que  dicha  potestad  está  radicada  en  los  jueces  de ejecución de penas y  medidas    de    seguridad.     Por   tanto   -concluyó-   “es  ante  dicho  juez  que  el señor [FFF]  debe   acudir  y  argüir  los  planteamientos  aquí  esbozados  a  fin de solicitar la suspensión de la sanción penal accesoria que  le  fue impuesta”.  Anotó que en las instancias  procesales  pertinentes  no  se  censuró  la imposición de la pena accesoria y  corroboró   la  inexistencia  de  un  perjuicio  irremediable,  “toda  vez  que,  la  sanción  de expulsión del territorio nacional  para  los  extranjeros es una consecuencia de la conducta reprochable desplegada  por el señor FFF (…)”.   

  III.   PRUEBAS   

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas:   

    

1. Fotocopia  del  registro  civil de matrimonio entre FFF y AAA (folio  41).     

    

1. Fotocopia  de  los registros civiles de nacimiento de BBB, EEE y DDD  (folios 42 a 45).     

    

1. Fotocopia  del  pasaporte  expedido  por  la  autoridad  palestina a  nombre de FFF (folio 46).     

    

1. Fotocopia  de  la  sentencia  dictada  por el juzgado treinta y tres  penal  del  circuito  de Bogotá, el 21 de octubre de 2003, contra el señor FFF  (folios 48 a 55).     

    

1. Fotocopia  de  la  sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería el 09 de agosto de 2005, contra el  señor FFF (folios 56 a 80).     

    

1. Concepto  profesional rendido por la sicóloga Josette Ionit Becher,  dirigido  al  apoderado  de  las  accionantes,  a  cerca  de  la disolución del  vínculo familiar por la separación del padre (folios 84 a 90).     

    

1. Fotografías  de  los  menores  BBB,  DDD,  EEE  y otro (folios 92 a  94).     

    

1. Certificado  de  estudios de los menores DDD y EEE (folios 95 y 96).     

    

1. Fotocopia  del  Auto  103-213238  GVMI del 12 de septiembre de 2006,  “por el cual se expulsa del territorio colombiano al  ciudadano  extranjero  FFF,  (…)”  (folios  148  a  151).     

IV.   CONSIDERACIONES   Y   FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

1.           Competencia   

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2.            Presentación  del  caso y planteamiento  del problema jurídico.   

Las  actoras  interponen acción de tutela a  favor  de  sus  menores  hijos  pues  consideran  que  la  ejecución de la pena  accesoria  consignada en una sentencia de carácter penal en contra del padre de  éstos,  desconoce  y  amenaza  los derechos de los niños.  En efecto, las  actoras  relatan  que  el  padre,  ciudadano extranjero, fue condenado a pena de  prisión   y  que,  como  pena  accesoria,  se  estableció  su  expulsión  del  país.   De  acuerdo a las actoras, teniendo en cuenta la importancia de la  relación   entre   éste   y   los  niños,  la  separación  constituiría  el  desconocimiento de varios derechos fundamentales de los infantes.   

Por   su   parte,   las   autoridades  que  respondieron   la   solicitud   negaron  que  hubieran  vulnerado  los  derechos  fundamentales  invocados.   El  DAS  relacionó los antecedentes del señor  FFF  e  informó  el  estado  de  su  situación  migratoria;  recalcó  que las  actuaciones  del DAS se han limitado a cumplir las sentencias proferidas por los  jueces  y  señaló  que  no  se puede condicionar la ejecución de una sanción  penal  anteponiendo  el  estado  civil de una persona.  Finalmente informó  que  la  pena  de  expulsión  no  es indeterminada y señaló algunos eventos a  partir  de  los  cuales es posible que el señor FFF cumpla con sus obligaciones  familiares.   Además, la Corte Suprema de Justicia rechazó la competencia  para  estudiar  a  través  de la acción de tutela, las providencias judiciales  dictadas  por  dicha  Corporación,  a  la  vez  que  advirtió  la necesidad de  remitirse  a  los argumentos consignados en el Auto a partir del cual se denegó  el recurso de casación.   

Finalmente, los jueces de instancia denegaron  la  protección  de los derechos invocados.  El primero de ellos consideró  que  la  tutela  no  procedía para censurar las decisiones tomadas dentro de un  proceso  judicial  culminado  y  agregó  que  la  petición  de  protección de  derechos   no  cumple  con  el  requisito  de  inmediatez.   Adicionalmente  argumentó  que las actuaciones del DAS son legítimas pues se limitaron a hacer  cumplir  las  órdenes  dictadas por los jueces penales y concluyó que la orden  de  expulsión  del  país  no  implica  que  el  padre  de los niños tenga que  regresar  a  su  lugar  de  origen.   En  segunda instancia se confirmó la  negativa  de  protección  y  se  advirtió  que la censura de la pena accesoria  puede   tramitarse   ante   el   juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad.    Asimismo,   se   objetó   la   existencia  de  un  perjuicio  irremediable  y  se  anotó  que  ante  ninguno  de los jueces que tramitaron el  proceso penal se censuró la expulsión del país.   

Así  pues,  el  presente  amparo  conlleva  determinar  qué  alcances  tienen  los  derechos  de  los  niños  frente  a la  imposición  de  una  pena accesoria de expulsión del país.  Sin embargo,  bajo   las   anteriores   condiciones,   sobre   todo  teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  del  juez  de segunda instancia, esta Sala de Revisión infiere  que  como  cuestión  preliminar se deben establecer cuáles son los alcances de  la  acción  de  tutela para impedir la ejecución de una sentencia de carácter  penal,  específicamente,  para  impedir el cumplimiento de la pena accesoria de  expulsión  del Territorio Nacional.  Esta cuestión llevará a que la Sala  verifique  si  existen  otros  medios  judiciales en los cuales las actoras y el  señor  FFF  pueden  evitar  la  ejecución  de la pena accesoria.  Una vez  solucionado  dicho  punto,  esto  es,  si  se concluyere que el amparo tiene tal  capacidad,  se  estudiarían  las  condiciones  o  límites  bajo  las cuales es  posible imponer la pena de expulsión del país.   

3.  Asunto previo: procedibilidad de la  acción  de  tutela  para  evitar  la  expulsión del territorio nacional.   Existencia  de  otros  medios de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio  irremediable. Reiteración de jurisprudencia.   

Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad  de  referirse  a  las  condiciones  de procedibilidad de la acción de tutela en  contra  de  la  ejecución  de  la  pena  accesoria de expulsión del territorio  nacional.   Específicamente,  en  las sentencias T-138 de 20021,   T-680  de  20022      y      T-116      de      20033  se resaltó que existen otros  mecanismos,  judiciales  y  administrativos,  aptos para anteponer y hacer valer  los  derechos  de  los niños frente a la ejecución de dicha sanción.  En  efecto,  en  la  última  de  las  sentencias  mencionadas  esta  misma  Sala de  Revisión  estudió  la  solicitud  de protección de los derechos de los niños  presentada  por  una  persona, de nacionalidad peruana, que fue condenada por el  delito  de  estafa y a quien le fue impuesta la pena accesoria de expulsión del  país.    Como  consecuencia,  en  aquella  oportunidad  la  Sala  definió  textualmente     el    siguiente    problema    jurídico:    “[c]orresponde  a  la Sala Novena de Revisión de la Corte determinar si  la  acción  de  tutela es procedente para ordenar la suspensión o cesación de  la   pena   accesoria   de   expulsión   del   Territorio  Nacional”.    Conforme   a  lo  descrito,  la  determinación  de  la  procedibilidad  de  la  acción  llevó a que se analizara la subsidiariedad del  amparo,  materializada  en  la existencia de otros medios de defensa judicial, y  los  elementos  del  perjuicio  irremediable.   Dada  la evidente similitud  entre  los  hechos  estudiados  en  aquella  oportunidad  con  este  asunto,  es  pertinente   reiterar   algunas   de   esas  consideraciones,  de  la  siguiente  manera:   

3.1.         Subsidiariedad de la acción de tutela.   

“El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  dispone  que  la acción de tutela solo procede “cuando el afectado  no  disponga  de  ningún  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable”.   

“Al   respecto  la  Corte  ha  señalado  reiteradamente  que  la  acción  de  tutela  no  procede cuando el peticionario  disponga  de  otro  medio  para  la  defensa judicial de su derecho, a menos que  intente   la  acción  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   

“Así  mismo,  esta  Corporación ha hecho  énfasis   en   el   carácter   excepcional  del  mecanismo  constitucional  de  protección  que  no  debe  superponerse  ni suplantar los mecanismos ordinarios  establecidos  en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha dicho, en relación con  el contenido del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución:   

“….  la  acción  de  tutela  no  puede  convertirse  en  un  instrumento  adicional o supletorio al cual se pueda acudir  cuando  se  dejaron  de  ejercer  los  medios ordinarios de defensa dentro de la  oportunidad  legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar  de  obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias  ordinarias  de  la  respectiva  jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con  los  artículos  86  de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de  1991,  es  la  de  ser  un  medio de defensa judicial subsidiario y residual que  sólo  opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando  a  pesar  de  existir,  se  invoca  como  mecanismo  transitorio  para evitar un  perjuicio  irremediable,  de  manera  que no puede utilizarse para remplazar los  procesos  judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar  a  las  personas  una  protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de  sus  derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea  de  admitirla  a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados,  en  cuanto  unos  y  otros  tienen  mecanismos  judiciales  ordinarios  para  la  protección  de  derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto  la hacen improcedente”.   

“Así  pues, el precedente que la Corte ha  venido  sosteniendo  es  que  la  acción   de  tutela resulta improcedente  cuando  con  ella  se  pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,  por  negligencia  o  descuido  de  quien  solicita  el amparo constitucional, no  fueron   utilizados   a   su   debido   tiempo   o   simplemente   no  han  sido  utilizados4.   

“La  jurisprudencia antes transcrita tiene  como  objetivo  fundamental  la  racionalización del ejercicio de la acción de  tutela,  en  orden  a  evitar  que  a  través  de  este medio extraordinario de  protección  constitucional,  las  personas  burlen los mecanismos ordinarios de  resolución  de conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con  lo  anterior se busca que las personas observen un mínimo de responsabilidad en  la  conducción  de  sus  asuntos, obligándolos a estar atentos a las distintas  oportunidades  de  defensa  que  les  brindan las normas jurídicas.5   

3.2.  Perjuicio  Irremediable   

“Como  se  expuso  anteriormente la tutela  procede  como  mecanismo  transitorio  cuando  el actor se encuentra frente aún  perjuicio  irremediable,  debiendo  por  tanto,  el juez constitucional entrar a  determinar su viabilidad.   

“En   relación   con   el   perjuicio  irremediable  la Jurisprudencia de la Corte ha establecido:   

“….En  primer  lugar, el perjuicio debe  ser  inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza  y  suficientes  elementos  fácticos  que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además,  la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es  decir,  que  suponga  un  detrimento  sobre un bien altamente significativo  para   la   persona   (moral   o   material),   pero   que  sea  susceptible  de  determinación   jurídica.  En  tercer  lugar,  deben  requerirse  medidas  urgentes  para  superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:  como  una  respuesta  adecuada  frente  a  la  inminencia  del perjuicio, y como  respuesta  que  armonice  con  las  particularidades  del caso. Por último, las  medidas  de  protección  deben  ser  impostergables,  esto  es, que respondan a  criterios  de  oportunidad  y  eficiencia  a fin de evitar la consumación de un  daño antijurídico irreparable.   

   

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser  considerado  como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia   y   gravedad,   requiera  de  medidas  de  protección  urgentes  e  impostergables…”6.   

“Por  consiguiente,  para  que  exista  un  perjuicio  irremediable  es  necesario  que  este sea inminente, que las medidas  para  corregirlo sean urgentes, que el daño a su vez sea grave y su protección  impostergable.”   

3.3.  Conforme a tales argumentos, en la  sentencia  T-116  de  2003  la  Corte hizo hincapié en que el actor tenía a su  disposición  un  medio  expedito  para censurar su expulsión del país ante el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad.   No  obstante,  corroboró  que  ninguna  solicitud  se  había  formulado  ante tal autoridad y  concluyó  que  la  acción  de tutela era improcedente para reemplazar el medio  judicial  anotado.   Sobre  este  asunto  la  Sala de Revisión explicó lo  siguiente:   

“Lo  anterior  frente  al  precedente   de  esta Corporación, esto es,  que quien se  sienta  amenazado  o  vulnerado  por  algún  acto  u  omisión  de la autoridad  pública  o  aún  de los particulares en los casos expresamente previstos en la  Constitución  y  la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través  de   las  acciones  y  recursos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  incluyendo   la  acción  de  tutela  en  aquellos  casos  en  que  no    se   cuente   con   ningún   otro   mecanismo   de   defensa  judicial,   no  encuentra  eco por este medio ya  que,  es  evidente la existencia  de otra vía judicial legítima para que,  si  es  del  caso,  atendiendo  los  postulados constitucionales y legales se de  solución a su petición.   

         (….)   

“Es  entonces  ante  aquella  sede  judicial  (jueces  de ejecución de penas y medidas de  seguridad),  donde se debe dirigir la solicitud de cesación o suspensión de la  pena   accesoria,   instancia   en   la  que  con  sujeción  a  los  principios  constitucionales,  en  especial los derechos fundamentales de los niños y   las  normas  citadas  con anterioridad,  se  decida la remoción de la  pena  accesoria,  haciéndola  cesar o suspender por la solución favorable  o    permisiva    al    peticionario”.   

Más  adelante la Sala también verificó si  el  caso  cumplía  con las condiciones necesarias para estructurar un perjuicio  irremediable  que  justificara  la  procedencia transitoria del amparo.  En  aquella  oportunidad consideró que el caso no acataba el requisito de urgencia,  teniendo  en  cuenta que el actor no había cumplido con la totalidad de la pena  principal  y decidió, por tanto, que no era pertinente acceder a la protección  de los derechos fundamentales invocados.   

Además,  vale  la  pena  resaltar,  tales  consideraciones   han   sido  reiteradas  en  otras  providencias.   En  la  sentencia  T-680  de  2002,  por  ejemplo,  en  la  que  también se censuró el  cumplimiento  de  la  pena  accesoria  del  expulsión del país a partir de los  derechos  de  los  niños,  la  Sala  denegó  el amparo constitucional, una vez  corroborada  la  existencia  de  una  carencia actual de objeto, debido a que el  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad ya se había pronunciado  sobre  el  particular.   No obstante, la Corte se refirió al tema de fondo  de la siguiente manera:   

“3.   De  manera  general,  observa  la  Corte  Constitucional, que la existencia de hijos  menores  de  edad,  no  puede  ser  aducida  como  justificación para evadir el  cumplimiento  de  decisiones  judiciales  impuestas en un proceso adelantado con  todas  las  observancias establecidas por la Constitución y la ley, por cuanto,  la  protección  constitucional  a  los  derechos  de los niños en ningún caso  puede  ser  pretexto  para que los adultos se sustraigan de sus deberes y, en el  caso  de  los  extranjeros,  se  recuerda  que  si  bien  la Constitución en el  artículo  100 les garantiza que disfrutarán de los mismos derechos civiles que  los  nacionales,  sin  embargo,  en esa misma norma constitucional, se establece  que  la  ley  podrá  por  razones  de  orden  público subordinar a condiciones  especiales  o  negar  el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por ejemplo,  con  el  de  residir  en  el  país, cuando como pena accesoria se le imponga su  expulsión del territorio nacional.”   

3.4.         Procedibilidad de la acción en el presente caso.   

Las señoras AAA y CCC, en representación de  sus  hijos, presentaron acción de tutela para impedir que sea ejecutada la pena  accesoria  de  expulsión  del  territorio  nacional,  impuesta  al padre de los  niños,  el señor FFF.  Ellas consideran que la ejecución de tal sanción  conlleva  el  desconocimiento  de los derechos de los infantes pues los priva de  tener  y  disfrutar  de  una  familia.   Sin  embargo,  las  instancias que  conocieron  del  amparo  denegaron  la  procedencia de la acción constitucional  pues  observaron, de una parte, que ésta no cumple los requisitos para censurar  las  providencias  judiciales,  y  de otra, advirtieron que existen otros medios  judiciales  aptos  para  atender  las  pretensiones contenidas en la tutela y no  existe  un  perjuicio  irremediable  que  siquiera  la haga procedente de manera  transitoria.   

De  acuerdo a lo observado en el expediente,  esta  Sala de Revisión corrobora que, en efecto, el señor FFF, de nacionalidad  Palestina,  es el padre de los niños BBB, DDD y EEE, y que aquel finalmente fue  condenado  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en documento  público  agravada,  a través de sentencia de segunda instancia, dictada por el  Tribunal  Judicial del Distrito Judicial de Montería7,  en  donde  se  confirmó  la  imposición   de   la   pena  accesoria  de  expulsión  del  país.   Esta  información,  a  su  vez, fue ratificada por el DAS, quien además calificó la  situación  migratoria de FFF como “irregular”.  Posteriormente, contra  la  condena  penal  se  presentó  el  recurso  de  casación  pero el mismo fue  inadmitido  a través de Auto calendado dieciséis (16) de junio de dos mil seis  (2006)8.    

Dentro  de  dicho  contexto  y  debido  a la  evidente  similitud  de problemas jurídicos, la Sala de Revisión debe reiterar  los  fundamentos jurídicos presentes en las sentencias T-116 de 2003 y T-680 de  2002,  esto  es,  insistir  en  la  naturaleza subsidiaria y residual del amparo  constitucional.   Por  tanto, debe señalar que conforme a Ley 600 de 2000,  art.  79  y  Ley  906  de  2004,  art.  38,  el  señor  FFF o cualquiera de las  accionantes  podían  y pueden recurrir al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad, directamente o a través del Ministerio Público, para objetar el  cumplimiento  de  la pena accesoria por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales.   Sobre  este  punto -recordemos- la Corte Constitucional ha  insistido  en  que  “la  acción  de tutela no puede  convertirse  en  un  instrumento  adicional o supletorio al cual se pueda acudir  cuando  se  dejaron  de  ejercer  los  medios ordinarios de defensa dentro de la  oportunidad  legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar  de  obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias  ordinarias  de  la  respectiva  jurisdicción”.   Por  tanto,  salvo  que  no  exista  un  medio judicial expedito para atender la  presunta  vulneración  de derechos, el amparo debe ser considerado improcedente  ya  que  no  tiene  en  manera  alguna  el  poder  de  reemplazar los mecanismos  ordinarios  que  se  han  previsto  en la Ley.  Así las cosas, teniendo en  cuenta  la  competencia  que  le  asiste  a  los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  esta  materia,  se  concluye en coincidencia con los  planteamientos  del  Tribunal de segunda instancia que la presente tutela es, en  principio, improcedente.   

Sin  embargo,  tal  y  como  se  anotó,  la  existencia  de  otros mecanismos de defensa judicial no implica la improcedencia  absoluta  del  amparo constitucional ya que, en caso de observarse la existencia  de  un  perjuicio irremediable, la acción tendrá la posibilidad de adelantarse  como  mecanismo  transitorio en los términos del artículo 8º del Decreto 2591  de  1991.   Pues  bien,  aunque  en  el  escrito  de  la  acción de tutela  interpuesta  por AAA y CCC no se invoca el amparo como mecanismo transitorio, la  Sala  habrá  de  verificar  si  en  este  caso  se  cumplen  con los requisitos  adscritos  a la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ellos -como advertimos-  son  la  ocurrencia  de  un  daño  inminente  y  grave  que requiera de medidas  urgentes e impostergables.    

No obstante las anotaciones que el apoderado  de  las  accionantes  efectuó  para  mostrar  el daño al que -en su sentir- se  someterían  los  niños  en  caso  de  ejecutarse  la  pena accesoria, la Corte  considera  que  en  el  presente  caso  no existe un daño inminente y grave que  justifique  la  procedencia  transitoria  del  amparo constitucional.  Ello  teniendo  en  cuenta que la pena accesoria de expulsión del territorio nacional  fue  impuesta,  en  primera instancia, desde el veintiuno (21) de octubre de dos  mil  tres  (2003)  por el juzgado treinta y tres penal del circuito y que contra  dicha  sanción  el  señor  FFF no presentó ni ha presentado censura o reclamo  alguno.   En  efecto,  de la lectura de las providencias que resolvieron la  apelación  de  dicha  sentencia  y  del  Auto  que resolvió la admisión de la  casación  no  es  posible  destacar ningún argumento o gestión del señor FFF  tendiente  a  rechazar  la  imposición  de  la  pena accesoria o a legalizar su  situación  migratoria en el país para evitar la ruptura del núcleo familiar y  proteger a sus hijos menores.    

Así   pues,   la  preocupación  por  las  consecuencias  del  ilícito por el cual fue condenado sólo vino a manifestarse  más  de  cinco  (05) años después, únicamente cuando FFF se hizo parte de la  presente  acción  de  tutela.  Este hecho, de entrada, permite que la Sala  comprenda  que la relación de FFF con sus hijos dista mucho a la descrita en el  texto  de  la acción, en la que a éste se le califica como un padre preocupado  por  el bienestar de los niños.  Inclusive, no se puede pasar por alto que  de  acuerdo  a  lo  puntualizado  por el DAS, el señor FFF fue condenado por el  delito   de   inasistencia   alimentaria   por   parte   del  juzgado  30  penal  municipal.   Por  lo  tanto, la existencia misma del daño y su gravedad se  encuentran  refutadas por la evidente desidia del padre que se entera desde hace  un  lustro de la inminente separación de sus hijos por cuenta de la imposición  de  una  pena  accesoria.   Asimismo,  tal  argumento  es  aplicable  a las  accionantes,  quienes  a  pesar  de no ser parte del proceso penal que impuso la  deportación,  debían  conocer  de  las  sanciones que se le habían impuesto a  FFF,  atendiendo  que  -de acuerdo al escrito del amparo- él es “promotor    del    afecto    y    la   unidad   familiar”.   

Dados  los  argumentos  arriba expuestos, la  acción  de  tutela  en  el  caso que se revisa resulta improcedente.  Así  pues,  esta  Sala de Revisión, sin que se hagan necesarias más consideraciones  sobre  el  caso,  habrá  de  confirmar  la  decisiones  proferidas  por la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  y  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.   

VI.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de la Constitución Política,     

RESUELVE   

Primero.     CONFIRMAR   las   providencias   proferidas   por   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Cundinamarca, del  treinta   y  uno  (31)  de  marzo  de  dos  mil  ocho  (2008),  y  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, del siete  (07)  de  julio de dos mil ocho (2008), que denegaron por improcedente el amparo  solicitado  por  AAA  y  CCC,  en  representación  de  sus  hijos  BBB,  DDD  y  EEE.   

Segundo.        ORDENAR  a  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  que  los  nombres  y los datos que  permitan  identificar  a  las  accionantes  y  sus hijos sean suprimidos de toda  publicación      del      presente      fallo.     Igualmente,     ORDENAR,  por intermedio de la Secretaría  General,  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de Cundinamarca, que se encargue de salvaguardar la intimidad de los  niños, manteniendo la reserva sobre el expediente.   

Tercero.  Por  secretaría  General  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA   ELENA  REALES  GUTIERREZ   

Magistrada (E)  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria  General     

1   M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.   

2   M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.   

3   M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.   

4  Véanse,  las  sentencias  T-123/95;   T-289/95;   T-297A/95;  T-329/96;  SU-111/97;  ST-378/97;  T-573/97;  T-083/98.   

5 T-378  de 1997   

6   T-1316 de 2001 M.P Rodrigo Uprimny Yepes   

7   Folios 56 a 79.   

8   Folios 153 ss.     

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