T-090-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-090-09  

Referencia: expediente T-2035982  

Acción de tutela instaurada por José Alfonso  Poveda contra el Instituto de Seguros Sociales   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Jaime  Araujo Rentería, Clara  Inés  Vargas  Hernández  y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Honda en la  acción  de  tutela  instaurada  por José Alfonso Poveda contra el Instituto de  Seguros Sociales.   

I. ANTECEDENTES  

El  pasado  siete (7) de mayo de dos mil ocho  (2008),  el  ciudadano  José Alfonso Poveda interpuso acción de tutela ante el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Honda,  solicitando el amparo de sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso y a la seguridad social, los cuales,  en  su  opinión,  han  sido  vulnerados  por  el Instituto de Seguros Sociales.   

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-  José  Alfonso  Poveda,  de  62  años,  solicitó  el  reconocimiento  y  pago  de  su pensión de vejez al Instituto de  Seguros   Sociales  (ISS)  el  6  de  septiembre  de  2006  (folio  7,  cuaderno  2).     

2.- El ISS, mediante resolución 002797 del 28  de  marzo  de  2007,  negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada  con  el  argumento de que el peticionario, beneficiario  del  régimen  de transición de la ley 100 de 1993, no  cumplía  con  el número de semanas de cotización requerido pues sólo contaba  con  858 semanas cotizadas, de  las  cuales  301  correspondían  a los últimos 20 años, siendo necesarias 500  semanas  cotizadas  en  tal  período  o  1000  en cualquier tiempo según  el  acuerdo  049  de 1990 (folio 7,  cuaderno 2).   

         

3.-   Contra   la   anterior  decisión  el  peticionario  interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación  ya  que  consideraba que el número de semanas cotizadas era mayor al reconocido  en  la  resolución  002797 del 28 de marzo de 2007 pues no habían sido tenidos  en   cuenta   “los  años  del  servicio  militar”  (folio 8 y 10, cuaderno 2).   

4.-  El ISS, a través de la resolución 9987  del  10  de octubre de 2007, resolvió el recurso de reposición interpuesto por  el  actor en el sentido de confirmar la decisión de negar la pensión de vejez,  sin  embargo,  introduce  dos  cambios sustanciales en las consideraciones de la  decisión.   

En  primer lugar, reconoce que, en efecto, el  número  de  semanas  cotizadas  por el señor Poveda es mayor pues “sumado  el  tiempo  laborado a entidades del Estado y el cotizado  al   Régimen   General   de   Pensiones  administrado  por  el  ISS  el  recurrente  acredita  en  total 6932  días   que  equivalen  a  990  semanas”  (folio  8,  cuaderno 2).   

En  segundo  lugar,  indica  que  el régimen  aplicable  al  caso  concreto  no  es  el  del  acuerdo 49 de 1990 en virtud del  régimen  de  transición, sino “el establecido en el  artículo  9  de la ley 797 de 2003, que modificó en su integridad el artículo  33  de  la  ley  100  de  1993 y que permite la acumulación de tiempos (sic) de  servicio  como  servidor  público  y  el tiempo cotizado al ISS”,  el  cual  exige,  a  partir  del  1 de enero de 2006, 1075 semanas  cotizadas,  razón por la cual el peticionario no cumple con este requisito pues  tan  solo  cuenta  con  990 semanas cotizadas (folio 9, cuaderno 2).     

5.- El ISS, a través de la resolución 000133  del  19  de  febrero  de  2008,  resolvió  el  recurso  de apelación contra la  decisión  anterior  y  confirmó  la  decisión  de negar la pensión de vejez,  pero,  de  nuevo,  reconoce  que  el  número de semanas cotizadas por el señor  Poveda  es  mayor  al  determinado  en  la resolución 9987 del 10 de octubre de  2007.  En  efecto,  señala  que  “sumando el tiempo  laborado  a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un  total  de  7050  días que equivalen a 1007 semanas”,  motivo  por el cual no cumple con el requisito de semanas de cotización pues el  régimen  aplicable  es  el  del  artículo 9 de la ley 797 de 2003 que exige, a  partir  del  1  de  enero de 2006 1075 semanas cotizadas (folio 11, cuaderno 2).   

6.- Afirma el actor que el ISS comete un error  al  aplicarle el régimen contenido en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 pues  es  beneficiario  del  régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de  1993  y  por  tal  motivo  tiene  derecho  a  pensionarse con los requisitos del  artículo  12  de  acuerdo  49  de 1990, los cuales cumple a cabalidad según el  número  de  semanas  de  cotización  que  posee  de acuerdo con la resolución  000133  del  19  de  febrero de 2008 expedida por el ISS (folio 15, cuaderno 2).   

7.-  Aduce  el peticionario que, debido a que  está  desempleado  y a la ausencia de su pensión, no cuenta con el dinero para  contratar  los  servicios  de  un  abogado  con  el fin de presentar una demanda  ordinaria  laboral  ni para su manutención y la de su familia, compuesta por su  esposa  y sus cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, razón por la cual ha  contraído  una  deuda  de  $903.000 para sufragar los gastos de alimentación y  sostenimiento  de  su  hogar. Adicionalmente indica que su situación económica  no  le  permite  esperar a que sea resuelta una demanda ordinaria laboral (folio  16, cuaderno 2).   

Solicitud de Tutela  

8.- Con fundamento en los hechos narrados, el  ciudadano  José  Alfonso  Poveda  solicitó  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso y a la seguridad social que considera han sido  vulnerados  al  negarse la entidad demandada a reconocerle la pensión de vejez.  En  consecuencia  pide  ordenar  al ISS dejar sin efecto las resoluciones que le  negaron  su  pensión  para  en  su  lugar  reconocer  la  misma  como mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso  ordinario laboral correspondiente (folio 16, cuaderno 2).   

Respuesta de la entidad demandada  

9.-  El  ISS  se  pronunció de forma tardía  sobre  la  acción  de  tutela  impetrada por el señor Poveda y señaló que la  vía  gubernativa  se encontraba agotada debido a la resolución de fondo de los  recursos  interpuestos  por  el actor, razón por la cual solicitó “dar  por  superados  los  hechos  motivantes  de  la  acción  de  tutela”    (folio    27,    folio   2).   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

10.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Honda  resolvió  negar  el  amparo solicitado pues consideró que la acción de  tutela  impetrada  era  improcedente  por  existir  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  consistente  en  un  proceso ordinario laboral (folio 24, cuaderno 2).   

Impugnación  

11.-  El  actor  impugnó el fallo de primera  instancia  con  el  argumento  de  que,  aunque  existía otra vía judicial, la  tutela  debía ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable  en virtud de su precaria situación económica (folio 30, cuaderno  2).   

Sentencia de segunda instancia  

12.  La  Sala Civil y de Familia del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Ibagué  confirmó la decisión de primera  instancia   pues   consideró  que  “los  argumentos  esgrimidos  por  el ISS para denegar la pensión reclamada por el actor no lucen  manifiestamente  arbitrarios”  requisito que, según  la  jurisprudencia constitucional, es necesario para conceder por vía de tutela  una pensión (folio 13, cuaderno 2).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

2.-  En atención a lo expuesto, esta Sala de  Revisión  debe  determinar  si  el  Instituto  de Seguros Sociales vulneró los  derechos  fundamentales  al  debido proceso y a la seguridad social al negarse a  reconocer su pensión de vejez.   

3.-  A fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i)  la  seguridad  social como  derecho  constitucional  fundamental y su protección por medio de la acción de  tutela,   (ii)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  el  reconocimiento  de  la pensión de vejez, (iii) el principio de favorabilidad en  la     interpretación     la    ley    laboral  frente  al  reconocimiento de pensiones y la configuración  de  una  vía  de  hecho  administrativa  por  su  falta de aplicación, (iv) el  principio  de  favorabilidad  en  la  interpretación  la  ley laboral frente al  reconocimiento  de  pensiones  y  la violación de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y  a  la  seguridad social por su falta de aplicación y (v) el  caso concreto.   

La    seguridad   social   como   derecho  constitucional  fundamental  y  su  protección  por  medio  de  la  acción  de  tutela   

4.-  La  seguridad social se erige en nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se  compromete  el  Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Se garantiza a  todos  los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1.   

La  protección que le otorga el ordenamiento  constitucional  al  derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por  lo  dispuesto  en  el  ámbito  internacional  pues  son varios los instrumentos  internacionales  que  reconocen  el  derecho  de  las  personas  a  la seguridad  social2.  El  artículo  16 de la Declaración Americana de los Derechos de  la Persona afirma que:   

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho  a   la   seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y de la incapacidad que, proveniente de cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad,  la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios de subsistencia”.   

De  manera  similar,  el  artículo  9  del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  prescribe:    

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones  de   seguridad   social   serán   aplicadas   a   sus  dependientes”.   

De  la  lectura  de las normas transcritas se  deduce  que  el  derecho a la seguridad social protege a las personas que están  en  imposibilidad  física  o mental para obtener los medios de subsistencia que  le  permitan  llevar  una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una  enfermedad  o  incapacidad  laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de  los  mecanismos  que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las  personas  cuando  su  vejez produce una esperable disminución de la producción  laboral  lo  que  les  dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de  una  vida  digna3.   

5.-  Como  se puede apreciar, el derecho a la  seguridad  social  demanda  el  diseño de una estructura básica que, en primer  lugar,  establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y  precise,  además,  los  procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En  segundo  término,  debe  definir  el sistema a tener en cuenta para asegurar la  provisión  de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra  especial  importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de  sus  recursos  fiscales,  tiene  la  obligación  constitucional  de brindar las  condiciones  necesarias  para  asegurar  el  goce del derecho irrenunciable a la  seguridad  social4.   

6.- De acuerdo a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  seguridad  social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos  de     segunda     generación     –igualmente   conocidos   como   derechos  sociales  o  de  contenido  económico, social y cultural-.   

En  el  ordenamiento  jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   –  incluida  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles  y  políticos,  de  una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad   de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de  carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma razón, la acción de tutela resultaba, en  principio, improcedente.   

Sin  embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   5.   

7.-  Otra  corriente  doctrinal  ha mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva6.  El Estado ha  de  abstenerse  de  realizar  acciones  orientadas  a  desconocer estos derechos  (deberes  negativos  del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en  la  práctica  de todos estos derechos –   políticos,   civiles,   sociales,   económicos   y   culturales  –  es  preciso, también,  que  el  Estado  adopte  un  conjunto  de  medidas  y despliegue actividades que  implican  exigencias  de  orden  prestacional  (deberes  positivos  del Estado).   

Según  esta  óptica,  la  implementación  práctica   de   todos   los  derechos  constitucionales  fundamentales  siempre  dependerá  de  una  mayor  o  menor erogación presupuestaria, de forma tal que  despojar  a  los  derechos  sociales  –  como  el  derecho  a  la salud, a la educación, a la vivienda, al  acceso  al  agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales  por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.   

8.-  Es por ello que en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos  los  derechos    constitucionales    son   fundamentales7  pues  se  conectan  de manera  directa   con  los  valores  que  las  y  los  Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución.  Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras materiales más allá de las cuales no puede  ir  la  acción  estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones  estatales  de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,  admitir  que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas  gozan  de  las  mismas  oportunidades  ni  disponen  de  los medios –    económicos   y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  un  situación  de  desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

9. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad  de  los  derechos  y otra –  muy   distinta   –   la  posibilidad   de   hacerlos  efectivos  a  través  de  la  acción  de  tutela.   

Existen facetas prestacionales de los derechos  fundamentales   –  sean  éstos  civiles,  políticos,  económicos,  sociales  o  culturales  -, como el  derecho  a  la  pensión  de vejez, cuya implementación política, legislativa,  económica  y  técnica  es  más  exigente que la de otras y depende de fuertes  erogaciones  económicas  en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que  algunas  veces  sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y las condiciones  para  acceder  a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma  de  financiación,  teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario,  a  quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales y los tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  para  lo  cual  deben  tener en cuenta las  interpretaciones  que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los  derechos     que     reconocen     estas    normas8.   

La   necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en  un caso concreto, quien es el sujeto  obligado,   quien   es   el   titular   y  cual  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido,  la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las  personas  pueden acudir a la acción de tutela para  lograr  la  efectiva  protección  de estos derechos fundamentales cuando quiera  que    este    se    encuentre   amenazado   de   vulneración   o   haya   sido  conculcado9,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La  anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando   la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión10.   

De esta forma queda claro que el derecho a la  seguridad  social  – dentro  del  cual  se  inscribe  el  derecho  a  la  pensión  de vejez -, es un derecho  fundamental  y  que,  cuando  se  presenten alguno de los dos eventos descritos,  la   acción   de   tutela   puede   ser  usada  para  protegerlo,  siempre  y cuando se verifiquen, además,  los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   

La  procedencia  de la acción de tutela para  reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez   

10.-  De  conformidad  con  la jurisprudencia  reiterada       de       esta       Corporación11,  la  acción  de  tutela no  procede,  en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas  del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez.   

La   razón   para  ello  es  el  carácter  subsidiario  que  posee  el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la  Constitución12,  pues  el legislador ha establecido un escenario judicial concreto  para  los  eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este  derecho,  cual  es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de  seguridad  social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad                    Social13.   

11.- Sin embargo, la jurisprudencia constante  de            esta            Corporación14, con base en el artículo 86  de  la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de  la improcedencia.   

En  primer  lugar,  la  acción  de  tutela  procederá  como  mecanismo  principal  en  el  evento  en que el medio judicial  previsto  para  este  tipo  de controversias no resulte  idóneo  y  eficaz  en  el caso concreto. Con el fin de  determinar  esta  situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado  varios factores.   

Uno de los criterios determinantes ha sido el  de  la  avanzada  edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de  promedio  de  vida  en  Colombia (71 años), pues el mecanismo ordinario resulta  ineficaz  si  es  probable que la persona no exista para el momento en el que se  adopte  un  fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora  un  proceso  de  esta  índole y la edad del actor(a)15.   

Ahora  bien,  la  Corte también ha tomado en  cuenta  otros  factores que no tienen que ver con las condiciones personales del  peticionario(a),  como  es  la  posibilidad  de  que  para  el momento del fallo  definitivo  el  conflicto  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para la  pensión  de  vejez  haya  perdido  su  razón  de ser. Para ilustrar este punto  resulta  clarificador  traer  a  colación  la  sentencia  T-052-08 en la que se  precisó:  “En  el  caso  del  señor,  es claro que  cuenta  con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción,  que  de solución al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y  defina  que  régimen  pensional  es  aplicable a su situación…sin embargo es  conocida  la  prolongada duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta  que  la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55 años…cuando se  produzca  una  decisión  judicial  que  defina el conflicto y que eventualmente  acceda  a  su solicitud, carecería ya de eficacia en el caso concreto porque de  cualquier  forma el accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los  dos  regímenes  le  permitiría  acceder  al  derecho  reclamado”.   

Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia  del  mecanismo  ordinario  para  reclamar  el  reconocimiento  de la pensión se  comprueba  a  través  del  análisis  por parte de la autoridad judicial de los  hechos del caso concreto.   

12.-  En  segundo  lugar,  procederá  como  mecanismo  transitorio,  a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario  idóneo  y  eficaz,  cuando es necesaria para evitar un  perjuicio irremediable.   

La  jurisprudencia constitucional, con el fin  de  comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que  en  la  mayoría  de  los casos consiste en la afectación del mínimo vital del  peticionario(a)  y  de  su  familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del  actor(a)  para  ser  considerado(a)  sujeto  de especial protección por ser una  persona  de  la  tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su  familia,  y  (iii)  las  condiciones económicas del peticionario(a)16.  Adicionalmente,  la  Corte  ha  exigido  que se haya desplegado cierta actividad  procesal   administrativa   mínima   por  parte  del  interesado(a)17.   

Es  necesario  aclarar  que la existencia del  perjuicio  irremediable se verifica mediante el análisis de los hechos del caso  concreto,   pues   éste   puede   provenir  de  situaciones  diferentes  a  las  contempladas  en  los  criterios  antes reseñados, de donde se sigue que éstos  son  una  guía  y  no  una  camisa  de fuerza para la autoridad judicial.    

Si  se  alega  como perjuicio irremediable la  afectación  del  mínimo  vital,  la  Corte  ha indicado que si bien es posible  presumir  su  afectación,  en  general  quien  alega  una  vulneración de este  derecho  como  consecuencia  de  la falta de reconocimiento de su pensión, debe  acompañar  su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación  ha  reconocido  que  la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor  de  probar,  aunque  sea  de  manera  sumaria,  los  hechos  en los que basa sus  pretensiones18.   

En relación con la existencia del otro medio  de  defensa judicial ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la  obligación  de  iniciar  el  proceso  ordinario antes de acudir a la acción de  tutela,  basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin  embargo,  si  el  demandante  ha  dejado  vencer  la oportunidad para iniciar el  trámite  del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la  tutela   no   procede   como  mecanismo  transitorio19.   

Ante  la  presencia  de  alguno  de  los  dos  supuestos   explicados   la   acción   de  tutela  es  procedente  y  la  autoridad  judicial  debe  estudiar  entonces  si  se  existe  una  violación  o amenaza al derecho fundamental a la  seguridad social.   

El   principio   de   favorabilidad  en  la  interpretación  la  ley  laboral  frente  al  reconocimiento  de pensiones y la  violación  de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso y a la seguridad  social por su falta de aplicación   

13.-  De acuerdo con los artículos 53 de la  Constitución  Política  y  21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio  de  favorabilidad  en  materia  laboral  consiste  en el imperativo que tiene el  operador  jurídico  de  optar por la situación más favorable al trabajador en  caso   de   duda   en   la  aplicación e interpretación  de las fuentes formales de derecho.   

Según ha señalado la Corte, un problema de  interpretación  existe  cuando  no hay duda sobre cuál sea la norma aplicable,  pero  la  norma  en cuestión admite más de una lectura y se duda cual de estas  se     debe     aplicar     al    caso    concreto20.   Cuando   la   discusión  involucra    los    derechos   de   los(las)   trabajadores(as),   por   mandato  constitucional,  se debe seleccionar entre dos o más entendimientos posibles de  una  norma  aquel que favorece al trabajador(a) y no el que lo(la) desfavorece o  perjudica21.   

14.- Según la jurisprudencia constitucional,  el  principio  de  favorabilidad tiene dos elementos: i) la noción de duda ante  la  necesidad  de  elegir  entre dos o más interpretaciones y ii) la noción de  interpretaciones             concurrentes22.   

Sobre  el  primer  elemento,  la  Corte  ha  indicado  que  “la duda debe revestir un carácter de  seriedad    y    objetividad”    y    que   éstas  características   “dependen   a   su   vez  de  la  razonabilidad  de  las  interpretaciones”  y  de  su  “fundamentación  y solidez jurídica”23.    

Respecto  del  segundo elemento, la Corte ha  advertido   que   las   interpretaciones   que   generan  duda  deben,  además,  “ser   efectivamente   concurrentes  al  caso  bajo  estudio,  esto  es,  deben  ser  aplicables  a  los  supuestos  de  hecho de las  disposiciones    normativas   en   juego   y   a   las   situaciones   fácticas  concretas”24.   

15.-  La  jurisprudencia  constitucional  ha  reiterado,      en      numerosas      ocasiones25,  que  la  aplicación  del  principio  constitucional  de  favorabilidad en la interpretación de las normas  relativas  a  los  requisitos  para adquirir la pensión es obligatoria para las  entidades  del  sistema  de  seguridad social, sean públicas o privadas, y para  las  autoridades  judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de  hecho  que  viola  los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad  social.   

La posibilidad de acumular tiempo de servicio  a  entidades  estatales  y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas  necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez   

En  tal oportunidad la Corte señaló:    

“(…)  antes  de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de  1993,  Colombia  no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino  que  coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de  seguridad  social.  Así,  en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las  pensiones  de  los  servidores  públicos  correspondía  en  general  a la Caja  Nacional  de  Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales,  aun  cuando  también  existían  otras  entidades  oficiales  encargadas de ese  manejo  para  determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza  Pública.  Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones  de   los   trabajadores   privados   era   responsabilidad  directa  de  ciertos  empresarios,  ya  que  la  jubilación,  conforme  a la legislación laboral, en  especial  al  artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65  de  1946,  era  una  prestación  especial  únicamente para ciertos patronos, a  saber  para  las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente,  en  algunos  casos,  y  para  determinados sectores económicos, la normatividad  laboral  admitió  que  se  constituyeran  cajas  de  previsión  privadas, como  CAXDAC.  Finalmente,  sólo  a  partir  de  1967,  el  ISS  empezó  a asumir el  reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.   

Esas distintas entidades de seguridad social  no  sólo  coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas.  Así,  en  el  sector  privado,  el  ISS no tenía responsabilidades directas en  relación   con   los   trabajadores   de   aquellas  empresas  que  reconocían  directamente   pensiones,   ni   con   los   empleados  afiliados  a  las  cajas  previsionales     privadas    (…)    en  términos  generales, había una suerte de paralelismo entre los  distintos  regímenes  de  seguridad  social que, como  esta  Corte  lo  ha  reconocido,  era  una  de  las  principales  causas  de  la  ineficiencia  en  el  sector  y  de  la  vulneración  de  los  derechos  de los  trabajadores.   

En  tal  contexto,  una  de las finalidades  esenciales  de  la  Ley  100  de  1993,  en  desarrollo  de  los  principios  de  universalidad,  eficiencia  y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art.  48),   fue   superar   esa   desarticulación  entre  los  distintos  regímenes  pensionales,  que  no  sólo  hacía  más  difícil  el  manejo general de esta  prestación  sino  que  se  traducía  en inequidades  manifiestas  para  los  trabajadores.  Así,  durante mucho tiempo fue imposible  acumular  semanas  o  tiempos  de trabajo laborados frente a distintos patronos,  con  lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran  mínimas.   

(…)  

La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema  integral  y general de pensiones, que no sólo permite  la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino  que  genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras  de  pensiones,  todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de  seguridad  social  sino  también  de  ampliar  su  cobertura hasta llegar a una  verdadera  universalidad.  Por  ello,  de conformidad con el artículo 10 de esa  ley,  ese  régimen  se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones  previstas  por  esa  misma  ley.  Además se prevé que, a partir de la vigencia  ley,  y  según  lo  establece el artículo 13, para el  reconocimiento   de  las  pensiones  y  prestaciones  contempladas  en  los  dos  regímenes  se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera  de  ellos.  Y  finalmente,  como   se   vio,   para   corregir  injusticias  del  pasado,  se  amplían  las  posibilidades  de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de  la   ley”  (subrayado fuera de texto).   

17.- En cuanto a la situación concreta de las  personas  que  habían  sido  servidores  públicos,  pero  que también habían  trabajado  con  empleadores  privados,  como  es  el caso del peticionario, esta  Corporación  destacó,  en la sentencia C-012 de 1994, que sólo con la entrada  en  vigencia  de  la  ley  71  de  1988  éstos  pudieron  acumular aportes  a  instituciones  de  previsión  social  oficiales  hechos  en  razón  del  tiempo  servido  al  Estado  con las  cotizaciones al Instituto de  los   Seguros   Sociales  en  virtud  del  tiempo  trabajado  con  particulares:   

“Es evidente, que a través del inciso 1°  del  artículo  7°  de  la  ley  71  de  1988  se consagró para “los empleados  oficiales  y  trabajadores” el derecho a la pensión de jubilación con 60 años  o  más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se  acrediten  aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social  y  al  ISS.  Pero  con  anterioridad,  los regímenes  jurídicos  sobre  pensiones  no  permitían obtener el derecho a la pensión de  jubilación  en  las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible  acumular  el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de  previsión  social  oficiales  y  a  las cuales se habían hecho aportes, con el  tiempo  servido  a  patronos  particulares, afiliados al Instituto Colombiano de  los  Seguros  Sociales,  y  al  cual,  igualmente se había aportado (…)”.   

Sin  embargo,  seguía siendo imposible para  estas   personas   acumular   el  tiempo  trabajado   con   el   Estado,   en  virtud  del  cual  no  se  había  hecho cotización alguna, y  los  aportes entregados al ISS  realizados   con   base   en  el  tiempo  laborado  con  un  empleador  privado.   

18.- Tal acumulación sólo fue posible con la  ley  100  de  1993  que,  como se expresó con anterioridad, buscó remediar las  situaciones   inequitativas  que  se  presentaban  por  la  limitación  en  las  posibilidades   de   acumular  tiempo  de  servicio  a  diferentes  empleadores,  públicos  y  privados,  y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o  privadas  o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de  forma  grave  la  adquisición  de  los  requisitos  de  la  pensión  de vejez.   

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 33 de  la  ley  100  de 1993 prescribe que “Para efectos del  cómputo  de  las  semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en  cuenta:  (…)  a)  El  número  de  semanas  cotizadas en cualquiera de los dos  regímenes  del  sistema  general  de  pensiones;  b) El tiempo de servicio como  servidores  públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes  exceptuados;  (…)  En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el  cómputo  será  procedente  siempre  y cuando el empleador o la caja, según el  caso,  trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del  trabajador  que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual  estará representado por un bono o título pensional”.   

Caso concreto  

19.-  En  el presente asunto, el señor José  Alfonso  Poveda  considera  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  seguridad social por el Instituto de Seguro Sociales, entidad  que se negó a reconocerle la pensión de vejez.   

La primera verificación que se debe realizar  en   este   caso  es  aquélla  que  consiste  en  determinar  si  los  derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados  son  susceptibles  de  protección por  medio  de  la acción de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas  facetas  prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de  desarrollo  legal  y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho  de      la      excepción      ya      explicada26.   

Como  se  expuso, en el caso del derecho a la  pensión  de  vejez,  que  hace  parte  del  derecho  fundamental a la seguridad  social,  es  necesario  un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i)  las   instituciones   encargadas  de  la  prestación  del  servicio,  (ii)  las  condiciones  para  acceder  a  tal prestación y (iii) un sistema que asegure la  provisión  de  fondos,  pues  la  Constitución no determina directamente tales  elementos.  Este  desarrollo  ya  se  ha  efectuado  por  parte  del legislador,  principalmente  mediante  la  ley  100  de 1993, lo que  hace  que  el  derecho  a  la  pensión  de vejez sea susceptible de protección  mediante la acción de tutela.   

20.-  La  segunda  verificación  que se debe  llevar  a  cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de  tutela,  pues  el  artículo  86  de  la Constitución prescribe que ésta sólo  procederá  cuando  no  exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo  que  se  interponga  de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   

De conformidad con la jurisprudencia reiterada  de  esta  Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en  principio,  para  ordenar  el  reconocimiento  de  la  pensión de vejez pues el  legislador   ha  establecido  para  ello  un  escenario  judicial  concreto:  la  jurisdicción  ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De  modo  tal  que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las  dos  excepciones  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  para el  reconocimiento   de   pensiones  de  vejez  por  medio  de  acción  de  tutela.   

Esta Sala considera que, en esta oportunidad,  el  mecanismo  ordinario  resultaría  idóneo  y  eficaz,  según  los factores  valorados  por  esta  Corte,  pues  (i)  el  actor no tiene una edad que permita  pensar  que  probablemente  no  existirá para el momento en el que se adopte un  fallo        definitivo        (62       años)27  ni  (ii)  es posible que el  conflicto  sobre  el  cumplimiento  de  los requisitos para la pensión de vejez  vaya  a perder su razón de ser para el momento del fallo definitivo. Tampoco se  revelan  otras  situaciones,  diferentes  a  las  analizadas,  que  hagan que el  mecanismo pierda su idoneidad y eficacia.   

Sin   embargo,   ello   no   determina   la  improcedencia  de  la  tutela  en  el caso concreto, pues la Sala considera que,  debido   a   las  circunstancias  de  hecho  que  éste  presenta,  es  necesaria  la  acción de tutela como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable  consistente en la  afectación  del  mínimo  vital  del actor y su familia, a la cual pertenecen 3  menores  de  edad,  debido a su precaria situación económica. Como se señaló  arriba,  las  condiciones  económicas  de  la persona que solicita el amparo ha  sido  uno  de  los  factores que la jurisprudencia de esta Corporación ha usado  para comprobar la presencia de un perjuicio irremediable.   

En  efecto,  el  peticionario  se  encuentra  desempleado28,  razón  por  la cual no cuenta con dinero ni para su manutención  ni  para  la  de su familia, compuesta por su esposa y sus cuatro hijos, tres de  ellos         menores         de         edad29.  Prueba  de  ello es que ha  contraído  una  deuda  de  $903.000 para sufragar los gastos de alimentación y  sostenimiento        de        su        hogar30.  Esta  situación se agrava  si  se toma en cuenta que el actor, aunque no es una persona de la tercera edad,  cuenta      con      62     años     de     edad31, lo que le dificulta acceder  de  nuevo  al  mercado laboral mientras espera el fallo definitivo del mecanismo  ordinario.   El   peticionario  acredita  sumariamente  su  precaria  situación  económica,   como   lo   exige   la   jurisprudencia  constitucional,  con  una  declaración  extrajudicial  ante notario de una persona que la conoce de cerca,  a la cual el demandado no se opuso en ningún momento.   

Adicionalmente,   se  tiene  que  el  actor  desplegó   toda   la   actividad   administrativa   posible   frente   al  acto  administrativo  que  le  negó  el reconocimiento de su pensión, pues interpuso  los        recursos        de       reposición32   y  apelación33.    

Por  último,  aunque  el señor Poveda no ha  instaurado   la   acción   ordinaria   ante  la  jurisdicción  laboral,  dicha  posibilidad  se encuentra abierta todavía pues, como lo ha señalado esta Corte  en           varias           oportunidades34,     el     derecho    al  reconocimiento  de la pensión de vejez es imprescriptible, haciendo la salvedad  de  que las mesadas pensiónales dejadas de cobrar se someten a la regla general  de   prescripción  de  las  leyes  sociales  de  3  años  (artículo  151  del  Decreto-Ley  2158  de  1948). Esta circunstancia hace posible conceder la tutela  como   mecanismo   transitorio,   según   la  jurisprudencia  antes  reseñada.   

Determinada la procedencia de la tutela en el  caso  concreto, se dispone la Sala a verificar si los derechos fundamentales del  peticionario  al  debido proceso y a la seguridad social han sido vulnerados por  el ISS.   

21.-  La  Sala  advierte  que  la  presunta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del  peticionario  surge  de  la  existencia  de  dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo  laborado  en  entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización  alguna,  y  aportes  al  ISS derivados de una relación laboral con un empleador  particular,  con  el  fin  de  obtener  el número de semanas necesarias para el  reconocimiento  de  la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen  de transición.        

Una  de  las  interpretaciones señala que el  acuerdo  49  de  1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del  régimen  de  transición,  nada  dice  acerca  de  la  acumulación  antes  explicada, razón por la cual, si  el  peticionario  desea  que  se  le  haga  esta  sumatoria, debe acogerse a los  artículos  de  la  ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de  vejez,     disposición     que     sí     permite  expresamente  la acumulación  que  solicita  (artículo 33, parágrafo 135   

).   Tal  conclusión  es  apoyada  por  el  tenor  literal del parágrafo  1  del  artículo  33,  que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo  para  efectos  del  cómputo  de  las  semanas  a  que  se  refiere el artículo  3336,  lo  que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en  este caso, para el acuerdo 49 de 1990.      

Como consecuencia de esta interpretación, el  actor  “perdería”  los  beneficios  del  régimen  de transición pues debe  regirse  de  forma  integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de  vejez.   

La otra interpretación posible se basa en el  tenor  literal del artículo  36  de  la  ley  100  de  1993 que regula el régimen de transición del cual es  beneficiario  el  actor.  Esta disposición señala que las personas que cumplan  con   las   condiciones   descritas   en   la  norma37 podrán adquirir la pensión  de  vejez  con los requisitos de (i) edad, (ii)  tiempo  de servicios o  número  de   semanas   cotizadas   y  (iii) monto de la pensión de  vejez  establecidos en el régimen anterior al cual se  encontraban  afiliados,  y que las demás condiciones y  requisitos  de  pensión  serán los consagrados en el  sistema  general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de  ideas,   por   expresa   disposición  legal,  el  régimen  de  transición  se  circunscribe  a  tres  ítems,  dentro de los cuales no se encuentran las reglas  para  el  cómputo  de  las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas  las  del  sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del  artículo  33,  norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el  actor.   

Esta  interpretación  es  apoyada  por  una  interpretación  finalista  e  histórica   pues,   como   arriba   se   señaló38,  la  ley 100 de 1993 buscó  crear  un  sistema  integral  de  seguridad  social  que permitiera acumular  semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos  patronos,  públicos  o  privados,  para  que los(as)  trabajadores(as)           tuvieran          posibilidades          reales  de  cumplir  con  el  número de  semanas   necesarias   para  acceder  a  la  pensión  de    vejez,   lo   que   antes   se   dificultaba  de forma injusta por las limitaciones a la acumulación  pues  aunque  las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada  o  entidad  pública  si cambiaban de empleador éste tiempo no les servía para  obtener su pensión de vejez.    

Adicionalmente, esta interpretación encuentra  fundamento  en  la  filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que  estriba  en que “el trabajo continuado durante largos  años  sea  la  base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la  disminución  de la capacidad laboral es evidente”39.   

Se puede deducir de lo anteriormente expuesto,  que  en  el presente caso existe una duda sobre cual de las dos interpretaciones  anotadas  debe  ser  aplicada  al  señor  Poveda.  Procede  entonces  la Sala a  verificar  si  en  esta  oportunidad  resulta procedente aplicar el principio de  favorabilidad   laboral,  según  la  jurisprudencia  constitucional  antes  expuesta.   

22.-  En  cuanto  al  primer  elemento  del  principio  de favorabilidad laboral, consistente en la duda ante la necesidad de  elegir  entre  dos  o más interpretaciones, la Sala considera que ésta reviste  en  este  caso,  un  carácter  de  seriedad  y  objetividad pues ambas opciones  hermenéuticas  son  deducciones  razonables  de las normas aplicables hechas en  virtud  de criterios de interpretación jurídica ampliamente reconocidos por la  doctrina y la jurisprudencia.   

Respecto  del segundo elemento del principio  de   favorabilidad   laboral,   la   Sala   estima   que   es  claro  que  ambas  interpretaciones  son  concurrentes,  es  decir,  son  aplicables al supuesto de  hecho  del  caso  bajo  estudio ya que regulan la posibilidad de acumular tiempo  laborado  en  entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización  alguna,  y  aportes  al  ISS derivados de una relación laboral con un empleador  particular,  con  el  fin  de  obtener  el número de semanas necesarias para el  reconocimiento  de  la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen  de transición.        

Verificada la existencia de los elementos del  principio  de  favorabilidad,  resta  por  determinar  cual  de las dos opciones  hermenéuticas  es  la  más beneficiosa para el señor Poveda, pues ésta es la  que  deberá  ser  escogida  para darle solución al problema jurídico que este  caso plantea.   

23.-  La  primera  interpretación  descrita  perjudica  al  peticionario  pues  conlleva  la  pérdida  de los beneficios del  régimen   de  transición.  En  efecto,  el  acuerdo  49  de  1990  le  permite  pensionarse  con  1000  semanas  de  cotización en cualquier tiempo40, mientras que  la  ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige un  número  de  semanas  de  cotización  mayor  para  reconocerle  el derecho a la  pensión  de  vejez,  número  que,  además,  se  incrementa cada año. Dice el  artículo  33  de  la  ley  100  de  1993  que  se  necesitarán 1000 semanas de  cotización  en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez, pero que a  partir  del  1  de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en  50  y  a  partir  del  1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta  llegar  a 1300 semanas en el año 2015. En conclusión, para el 2006, año en el  cual  el  actor  cumplió  la  edad  requerida  para  pensionarse (60 años), el  acuerdo  49  de  1990  le pide sólo 1000 semanas de cotización mientras que la  ley 100 de 1993 le exige 1075.   

En  este  orden  de  ideas  es  claro  que la  interpretación  más  favorable  para  el señor Poveda es la segunda, pues con  ella  conserva  los  beneficios  del  régimen  de  transición,  que le permite  pensionarse  con  1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12  de  acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que  solicita   con   el  fin  de  cumplir  con  el  número  de  semanas  cotizadas.   

24.-  El  ISS debió, en virtud del principio  constitucional   de  favorabilidad  laboral,  aplicar  la  interpretación  más  favorable  al  señor  Poveda  y  no  aquella  que  resultaba desfavorable a sus  intereses,  razón  por  la  cual  vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social.    

Si   se   aplica  la  interpretación  más  favorable,  se tiene que el señor Poveda cumple con los requisitos para acceder  a  la pensión de vejez descritos en el artículo 12 del acuerdo 49 de 1990: (i)  60  años para los hombres y (ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya  que  (i)  cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19  de  febrero  de  2008,  emanada  del ISS, “sumando el  tiempo  laborado  a  entidades  del  Estado  y el cotizado al ISS, el recurrente  acredita  un  total  de  7050  días que equivalen a 1007 semanas”41.     

25.-  El  presente  fallo  constituye  una  reiteración  de  jurisprudencia  pues  la solución mencionada ya fue usada por  esta  Corte,  en un caso reciente muy similar. En la sentencia T-174 de 2008, el  actor,  beneficiario  del  régimen  de  transición,  pretendía pensionarse de  acuerdo  con  la  ley  33  de  1985  que exige 20 años de servicio en el sector  público,  los  cuales  acreditaba con la suma de tiempo de servicio a entidades  estatales no cotizado y aportes al ISS.   

El  ISS,  como  en este caso, sostuvo que la  única  norma que permite este tipo de acumulación es el artículo 33 de la ley  100  de  1993,  por  lo  cual el peticionario, si deseaba que se le hiciera esta  sumatoria,  debía  acogerse  integralmente  a la ley 100 de 1993, perdiendo los  beneficios del régimen de transición.   

La Sala Quinta de Revisión determinó que el  ISS  había  omitido  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  la  interpretación   de   las  normas  laborales  y  había  violado  los  derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.   

26.- Por último es necesario resaltar que la  solución  adoptada  en  este  caso  no  afecta la sostenibilidad financiera del  sistema  general  de  seguridad  social  en  pensiones, pues el parágrafo 1 del  artículo  33  de  la  ley 100 de 1993 dispone que, en estos casos, el empleador  debe  trasladar  con  base  en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al  tiempo  trabajado  por  el  empleado, el cual estará representado por un bono o  título pensional.   

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión revocará el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué  –Sala Civil y de Familia-  en  la acción de tutela instaurada por José Alfonso Poveda contra el Instituto  de  Seguros  Sociales  y  concederá  de  manera  transitoria  el  amparo de los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la seguridad social de José  Alfonso Poveda.   

En  consecuencia,  suspenderá los efectos de  las  resoluciones 002797 del 28 de marzo de 2007, 9987 del 10 de octubre de 2007  y  000133  del  19  de  febrero  de  2008,  proferidas  por el ISS, hasta que la  justicia  ordinaria  decida sobre las pretensiones del accionante y ordenará al  mismo   que   expida   un  nuevo  acto  administrativo  aplicando  el  principio  constitucional  de  favorabilidad en la interpretación de las normas laborales,  de  conformidad  con  lo  expuesto  en  las consideraciones de este fallo.    

III. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR por  las  razones expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por  el   Tribunal  Superior  de  Ibagué  –Sala  Civil  y  de  Familia-  y, en consecuencia, CONCEDER DE MANERA  TRANSITORIA  el  amparo  de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la  seguridad social de José Alfonso Poveda.   

Segundo.-  SUSPENDER LOS EFECTOS de  las  resoluciones 002797 del 28 de marzo de 2007, 9987 del 10 de  octubre  de  2007  y  000133  del  19 de febrero de 2008, proferidas por el ISS,  hasta  que  la  justicia ordinaria decida sobre las pretensiones del accionante.  En  consecuencia,  ORDENAR al  representante  legal  del  Instituto  de Seguros Sociales que, en el término de  las   cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  proceda  a expedir un nuevo acto administrativo, con efectos desde  la  fecha  de  la resolución 002797 de 2007, en el que resuelva la solicitud de  pensión  de  vejez  realizada  por  el  ciudadano  José  Alfonso  Poveda dando  aplicación  al  principio constitucional de favorabilidad en la interpretación  de  las  normas laborales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones  de este fallo.    

Tercero.  Advertir a  las  partes que los efectos de este fallo permanecerán vigentes durante todo el  tiempo  que  la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones  del   actor   relativas   al  mismo  asunto.  PREVENIR  en  consecuencia  al  actor,  sobre  su obligación de  actuar  en  el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protección que  se  concede,  en  los  términos  del  artículo  8º  del Decreto 2591 de 1991.   

Cuarto:    Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado  

JAIME ARAUJO RENTERIA  

Magistrado  

Con salvamento de voto  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Sobre  el  alcance  de  la  seguridad  social como derecho protegido a la luz del Pacto  Internacional  de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación  general  número  XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.  El  artículo  9  del  Pacto  prevé de manera general que los  Estados  Partes  “reconocen  el  derecho  de toda persona a la seguridad social,  incluso  el  seguro  social”,  sin  precisar  la  índole  ni  el  nivel  de  la  protección  que  debe  garantizarse.   Sin embargo, en el término “seguro  social”  quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la  pérdida  de  los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad  de   las  personas.  27.De  conformidad  con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación  de    los   Convenios   de   la OIT   sobre   seguridad   social   ‑Convenio  Nº 102,  relativo  a  la  norma  mínima  de  la  seguridad  social  (1952)  y Convenio Nº 128 sobre las  prestaciones   de   invalidez,   vejez   y   sobrevivientes   (1967)‑  los  Estados Partes deben tomar las  medidas  adecuadas  para  establecer, con carácter general, sistemas de seguros  de  vejez  obligatorios,  a percibir a partir de una edad determinada, prescrita  por    las    legislaciones    nacionales”   (…)  30.  Finalmente,  para  dar  pleno  cumplimiento  al  mandato  del  artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20  y   22,   los  Estados  Partes  deberán  establecer,  dentro  de  los  recursos  disponibles,  prestaciones  de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas  las   personas   mayores  que,  al  cumplir  la  edad  prescrita  fijada  en  la  legislación  nacional,  por  no  haber  trabajado  o  no  tener  cubiertos  los  períodos  mínimos  de  cotización  exigidos, no tengan derecho a disfrutar de  una  pensión  de  vejez  o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y  carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.   

2 (i)  artículo  22  de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo  22.   Toda  persona,  como  miembro de la sociedad,  tiene  derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y  la  cooperación  internacional,  habida  cuenta  de  la  organización y los  recursos  de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales  y  culturales,  indispensables  a  su  dignidad  y  al  libre  desarrollo  de su  personalidad”;   (ii)   artículo   9   del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo     9     Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de  toda  persona  a  la  seguridad  social,  incluso  al  seguro social”;  (iii)  artículo  16  de  la  Declaración  Americana  de los  Derechos   de  la  Persona:  “Artículo  XVI.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que,  proveniente  de  cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad, la imposibilite  física  o  mentalmente  para  obtener  los  medios  de subsistencia”;  (iv)  artículo  9  del  Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales:    “Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1.  Toda  persona tiene derecho a la seguridad social que la  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida  digna  y  decorosa.  En  caso  de  muerte  del beneficiario, las prestaciones de  seguridad    social    serán    aplicadas    a   sus   dependientes”;  y  (v)  el  artículo  11,  numeral  1, literal “e” de la  Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer:   Artículo  11  ||  1.  Los  Estados  Partes  adoptarán  todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra  la  mujer  en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad  entre  hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la  seguridad  social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,  invalidez,  vejez  u  otra  incapacidad  para  trabajar,  así como el derecho a  vacaciones pagadas;   

3  Sentencia T-284-07.   

4  Sentencia C-623 de 2004   

5  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

6  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

7 Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

8    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001   

9  Sentencia T-016-07.   

10  Ibídem.   

11  Sentencias   T-174-08,   T-762-08,   T-286-08,   T-239-08,  T-052-08,  T-607-07,  T-691A-07,   T-652-07,   T-307-07,   T-376-07,   T-284-07,  T-529-07,  T-149-07,  T-935-06, T-229-06, entre otras.   

12  “Esta  acción  [la  de  tutela]   sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

13     ARTICULO  2o.  COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado  por            el           artículo           2  de  la  Ley  712  de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La  Jurisdicción  Ordinaria,  en  sus  especialidades laboral y de seguridad social  conoce  de: (…)   4.  Las  controversias  referentes al sistema de seguridad  social  integral  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,  los  empleadores  y  las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que  sea  la  naturaleza  de  la relación jurídica y de los actos jurídicos que se  controviertan.   

14  Sentencias   T-762-08,   T-286-08,   T-239-08,  T-052-08,  T-691A-07,  T-376-07,  T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.   

15  Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.   

16  Sentencia   T-762-08,   T-376-07,   T-607-07,  T-652-07,  T-529-07,  T-935-06  y  T-229-06, entre otras.    

17  Ibídem.   

18 En  sentencia    SU-995    de    1999    la    Corte   señaló   que   “(…)  en  esta  clase  de  procesos  preferentes y sumarios, el  régimen  probatorio  está  orientado  por  las  facultades  excepcionales  que  confiere  el  Decreto  2591  de  1991  al  juez  de amparo, especialmente en los  artículos  18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana  crítica,   debe   partir   el   fallador   del   principio   de  la  buena  fe,  constitucionalizado   en  el  artículo  83  de  la  Carta  de  1991.”   En  el  mismo  sentido,  ver  las  sentencias T-174-08,  T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras.   

19  Sentencias  T-286-08,  T-284-07,  T-871  de  1999,  T-812  de 2000, entre otras.   

20  Sentencia  T-248-08,  T-154-08,  T-529-07,  T-158-06, T-871-05 y T-545-04, entre  otras.   

21  Sentencia T-545-04.   

23  Sentencia T-871-05.   

24  Sentencia T-248-08.   

25  Sentencia T-158-06, T-871-05 y T-545-04.   

26  Fundamento 9 de esta sentencia.   

27  Folio 1, cuaderno 2.   

28  Folio 13, cuaderno 2.   

29  Folios 3-6, cuaderno 2.   

30  Folio 13, cuaderno 2.   

31  Folio 1, cuaderno 2.   

32  Folio 8, cuaderno 2.   

33  Folio 10, cuaderno 2.   

34  Sentencias  C-298  de  2002,  C-152  de 2002 y C-624 de 2003, entre otras.    

35  “PARÁGRAFO   1o.  Para  efectos  del  cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se  tendrá en cuenta:   

a)  El  número  de  semanas  cotizadas  en  cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;   

b)  El  tiempo  de  servicio como servidores  públicos   remunerados,   incluyendo   los   tiempos   servidos  en  regímenes  exceptuados;   

c)  El  tiempo de servicio como trabajadores  vinculados  con  empleadores  que  antes  de  la  vigencia  de  la Ley 100  de  1993  tenían  a  su  cargo  el  reconocimiento  y pago de la  pensión,  siempre  y  cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se  haya  iniciado  con posterioridad a la vigencia de la Ley 100  de 1993.   

d)  El tiempo de servicios como trabajadores  vinculados  con  aquellos  empleadores  que por omisión no hubieren afiliado al  trabajador.   

e)  El  número de semanas cotizadas a cajas  previsionales  del  sector  privado  que  antes de la Ley 100  de   1993   tuviesen   a   su   cargo   el   reconocimiento   y   pago   de   la  pensión.   

   

En  los casos previstos en los literales b),  c),  d)  y  e),  el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la  caja,  según  el  caso,  trasladen,  con base en el cálculo actuarial, la suma  correspondiente  del  trabajador  que  se  afilie, a satisfacción de la entidad  administradora,   el   cual   estará   representado   por  un  bono  o  título  pensional.   

   

Los   fondos  encargados  reconocerán  la  pensión  en  un  tiempo  no superior a cuatro (4) meses después de radicada la  solicitud  por  el  peticionario,  con  la  correspondiente  documentación  que  acredite  su  derecho.  Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no  les   han   expedido   el   bono   pensional  o  la  cuota  parte” (subrayas fuera de texto).   

36  Ibídem.   

37  Personas  que  el  1  de  abril  de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son  mujeres  o  cuarenta  años  de edad o más si son hombres ó 15 años o más de  servicios cotizados.   

38  Fundamentos 16-18 de la presente sentencia.   

39  Sentencia T-284-07.   

40  Artículo 12 del acuerdo 49 de 1990.   

41  Folio 11, cuaderno 2     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *