T-108-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-108-09   

Referencia:  expediente  T-2057720   

Acción  de  tutela instaurada por Olga Inés  Gómez Macías contra el Municipio de Mocoa.   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CLARA HELENA REALES GUTIÉRREZ  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009)   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de    la    Corte    Constitucional    decide    reiterar   lo   dis­pues­to  por la jurisprudencia para este tipo  de   casos.   Por   tal   razón,   de   acuerdo   con   sus  atribu­ciones  constitucionales  y  legales, la  presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

1.  El  9  de mayo de 2008, Olga Inés Gómez  Macías  interpuso acción de tutela contra el Municipio de Mocoa por considerar  que  esta  entidad  violó  sus  derechos  al  debido  proceso, a la defensa, al  trabajo  y  al  mínimo  vital, al haberla declarado insubsistente del cargo que  desempeñaba  en provisionalidad, sin dar alguna motivación al respecto. Alegó  además,  que  el  acto de remoción atenta contra los derechos fundamentales de  sus  dos  menores  hijos, porque al ser cabeza de hogar, su trabajo es el único  sustento  de  su  familia.   Por  su  parte, el representante del Municipio  manifestó  que  el  acto  de  insubsistencia  no requería motivación, pues la  decisión  de  remoción  de  funcionarios  en  provisionalidad  es una facultad  discrecional del nominador.   

2.  El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de Mocoa resolvió, en primera instancia, negar la tutela,  por  considerar  que  los  actos  de  declaratoria de insubsistencia sólo deben  motivarse  cuando  el  funcionario que será removido ocupa un cargo de carrera.  También  consideró  que  el  reintegro  no  procede por vía de tutela, porque  existe  otro  medio  de  defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho)  y no se comprobó la posibilidad de un perjuicio irremediable. El  14  de  julio  de  2008,  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Mocoa resolvió  confirmar   en  segunda  instancia  la  decisión  del  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal de Mocoa por las mismas razones.   

3.   La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  de  manera  reiterada  que  ‘la  estabilidad  laboral  de  un  funcionario que ocupa un cargo de  carrera  administrativa  no  se  reduce  por  el  hecho  de  que se encuentre en  provisionalidad’,  por  lo  que  ‘la  Administración  sólo  podría  desvincularlo  por motivos disciplinarios o porque se convoque a  concurso  para  llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer  lugar’.2 Adicionalmente,  ha  sostenido  que cuando se trata de una mujer cabeza de familia y ‘la  pérdida  del  trabajo  (…)  y  su  consiguiente vacancia, la  enfrentaría,  junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser  corregido   a   tiempo,   si   no   es  porque  la  acción  de  tutela  permite  evitarlo    (…)    [la    acción]    se  erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por  un  lado,  el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la  salud  y a la vida de su hijo, en virtud de la protección especial que la Carta  Política  reserva  para  los niños (art.44), para las madres cabeza de familia  (art.43)  y  para  aquellos individuos que por razones económicas, entre otras,  se  encuentran  en  condiciones  de  debilidad  manifiesta  (art.13)’.3  En  estos  casos, la Corte ha  tutelado  transitoriamente  los  derechos  de las accionantes cabeza de familia,  ordenando  su  inmediato  reintegro, pero advirtiéndoles el deber de interponer  la          acción          correspondiente.4   

4.  En  el  presente  caso,  la accionante se  encontraba  en  un  cargo  en  provisionalidad y fue declarada insubsistente sin  razón  o justificación alguna, esto es, sin fundarse en motivos disciplinarios  y  sin  que  se  haya  convocado  a  un  concurso para llenar la plaza de manera  definitiva.  Adicionalmente, la accionante es una mujer cabeza de familia, de la  cual  depende  el  mínimo  vital  de  su  dos menores hijos. Así pues, la Sala  reiterará  la  jurisprudencia constitucional citada, tutelará transitoriamente  los  derechos de la accionante y su grupo familiar y, en consecuencia, ordenará  su  inmediato  reintegro  al cargo que desempeñaba y advertirá a la accionante  el  deber  que  le  asiste  de  interponer  los  recursos  judiciales ordinarios  correspondientes.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:   

Segundo.- ORDENAR al  Municipio  de  Mocoa  que  en  el  término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación   de   la  presente  sentencia,  reintegre  inmediatamente  y  sin  solución  de  continuidad  a Olga Inés Gómez Macías al cargo de “Técnico   operativo   sisben   municipal,   grado  05,  código  314”,  o  a  uno de igual o superior categoría, con  efectos desde la fecha de su desvinculación.   

Tercero.- Advertir a  la  actora sobre su deber de interponer la acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  contra  el Decreto 061 del 10 de abril de 2008, por medio del cual  se  le  declaró insubsistente, dentro de los cuatro meses siguientes contados a  partir   de   la   notificación   de   esta   decisión,   si  aún  no  lo  ha  hecho.   

Cuarto.- El Juzgado  Segundo   Promiscuo  Municipal  de  Mocoa  notificará  esta  sentencia  dentro  del  término  de cinco días  después  de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Quinto.-     Líbrese     por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería),  T-959  de  2004  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-689 de 2006 (MP Jaime  Córdova  Triviño),  T-1032  de  2007 (MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de  2008 (MP Manuel José Cepeda).    

2 Corte  Constitucional,  sentencia  T-800  de  1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este  caso  la  Corte  tuteló los derechos de la accionante, una mujer que ocupaba el  cargo  de  Auxiliar  de  Enfermería  en  el Hospital San Roque del municipio de  Pradera,  y  había sido declarada insubsistente sin motivación alguna. En esta  decisión,   que   reiteró   lo  dispuesto  por  la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional   en   la  sentencia  SU-250  de  1998  (MP  Alejandro  Martínez  Caballero)  acerca  de la situación de los notarios antes de proveer los cargos  por concurso.   

3 Corte  Constitucional,  sentencia  T-800  de  1998  (MP  Vladimiro  Naranjo Mesa). Esta  decisión  ha  sido reiterada en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia,  T-1258 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).   

4  En  tal  sentido  se  decidió,  por  ejemplo,  en  las  dos  sentencias previamente  citadas,  T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1258 de 2005 (MP Alfredo  Beltrán Sierra).     

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