T-117-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-117-09  

Referencia: expediente T-2.014.708  

          Peticionarios:   Sociedades   Botero  Aguilar S. A. y  CONIC S. A.   

   

Procedencia: Consejo de Estado  

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

Bogotá,   D.C.,    veinticuatro   (24)  de febrero de dos mil nueve (2009).   

   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

   

en  la  revisión del fallo proferido por la  Subsección  A  de  la  Sección  Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de  2008,  que  revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el  26  de  febrero  de  2008  y,  en  consecuencia,  denegó  la tutela interpuesta  mediante  apoderado por las sociedades Botero Aguilar S. A. y CONIC S. A. contra  el  Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas  entre esas sociedades y el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  se  hizo  en virtud de lo ordenado por los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto  2591  de  1991.  La  Sala de Selección número diez ordenó revisarlo, mediante  auto de 22 de octubre de 2008.   

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA A NOMBRE DE  LAS SOCIEDADES DEMANDANTES   

   

Obrando a través de apoderado especial, las  sociedades  Botero Aguilar S. A. y CONIC S. A. propusieron el 19 de diciembre de  2007  acción  de  tutela  contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los  doctores  Saúl  Sotomonte  Sotomonte,  Juan  Carlos Henao Pérez y Julio César  Ortiz  Gutiérrez,  previamente  constituido  para dirimir ciertas controversias  existentes  entre  esas sociedades y el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por  considerar  que  con  sus  actuaciones  el  referido Tribunal de Arbitramento ha  vulnerado   los   derechos   fundamentales   de   aquéllas   al   acceso  a  la  administración  de  justicia  y  al  debido proceso, a partir de los hechos que  pueden      ser     resumidos     como     sigue1:   

   

1. Las dos sociedades demandantes, obrando de  manera   conjunta,   celebraron   con   el   INVIAS2 los contratos N° 358 y 559 de  1976,  relativos  a  la  construcción  y  mantenimiento  de dos vías entre los  departamentos de Bolívar y Atlántico.   

2.  En  relación  con  ambos  contratos  se  presentaron    controversias    que    dieron    origen    a   sendos   procesos  contencioso-administrativos,       distinguidos       con      los      números  13001-23-31-004-2001-06960   y  13001-23-31-000-2001-099501,  que  comenzaron  a  tramitarse  ante  el  Tribunal  Administrativo  de Bolívar en abril y junio del  año 2001, respectivamente.   

3. En el mes de noviembre de 2006 las partes  involucradas  en  los  contratos y procesos judiciales referidos suscribieron un  compromiso  para  llevar  esas  controversias  a  conocimiento  de dos distintos  tribunales  de arbitramento, “que una vez estuviesen  convocados  y  se  declararan  competentes,  se  podría  decidir si se podrían  acumular los procesos a que se alude”.   

4.  El  demandante transcribe apartes de las  cláusulas  primera  y  segunda  del  ya  indicado  compromiso, en las cuales se  referencian  de manera precisa los contratos que han originado las controversias  y    se    designan    los    árbitros   que   conformarán   los   respectivos  tribunales3.  Concluida  la cita, afirma que ella demuestra que se trata de dos  distintos  tribunales de arbitramento, uno para los hechos relacionados con cada  uno  de  los  contratos,  pudiendo  generar  confusión  que ambos se encuentren  conformados por los mismos árbitros.   

5.  Relata  que  el 27 de noviembre de 2006,  obrando  como  apoderado  de las sociedades ahora demandantes, presentó ante la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá  solicitud  de  convocatoria  del Tribunal de  Arbitramento   para   el   proceso   13001-23-31-004-2001-06960,   esto  es,  el  relacionado  con  las controversias surgidas con respecto al contrato N° 358 de  1976.  Después  de  transcribir apartes de la citada solicitud de convocatoria,  resalta  que aquélla no se extendió al proceso 13001-23-31-000-2001-099501, en  el  cual  se  tramitaban las controversias surgidas en relación con el contrato  N° 559 de 1976.   

6.  Informa que el día 5 de febrero de 2007  se  instaló  el  Tribunal de Arbitramento convocado, se nombró su Presidente y  se  decidió oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que enviara los  dos  expedientes relacionados con los procesos originados en los dos contratos a  que  se  ha  hecho  referencia.  Indica  que  ese  error  es  la  génesis de la  situación  que da lugar a la solicitud de amparo, y lo atribuye al hecho de que  el  Tribunal  de  Arbitramento  desatendió  los  términos  de la convocatoria,  particularmente  el  hecho de que fue convocado únicamente para pronunciarse en  relación  con  las  controversias  derivadas  del contrato 358 de 1976, y no en  relación con ambos contratos.   

7.  Refiere  también  que  el 25 de mayo de  2007,  una  vez  recibidos  los  dos expedientes y sin encontrarse presentes las  partes,  el  cuerpo arbitral profirió el auto N° 3, por el cual se fijaron los  costos  legales del arbitraje en la suma de dos mil doscientos millones de pesos  ($    2.200’000.000),  cuantía  que,  según se hizo constar en dicho auto, fue calculada a partir del  supuesto   de   que   el   arbitramento   versaría   sobre   ambos   contratos.  Posteriormente,  en  vista  de  la  no  consignación oportuna de los honorarios  fijados,  el  Tribunal declaró concluidas sus funciones (auto N° 4 de junio 21  de 2007).   

Sin   embargo,   ambas  decisiones  fueron  revocadas  mediante  auto  de  agosto  14 de 2007, proferido en presencia de las  partes,  por  el  cual se ordenó reabrir el trámite arbitral en la misma etapa  en que antes se encontraba, esto es la de fijación de honorarios.   

8.  Menciona  que,  dado que en la audiencia  realizada  el  14  de  agosto  de 2007 los honorarios fueron fijados en la misma  forma  que  en  la  oportunidad  anterior,  las  sociedades ahora demandantes en  tutela  dejaron constancia de su inconformidad y plantearon la existencia de una  posible   nulidad,  relacionada  con  el  hecho  de  que  el  tribunal  asumiera  conocimiento  en  relación  con una controversia para la cual no fue convocado.  Agrega  que esa solicitud fue rechazada de plano por el Presidente del Tribunal,  bajo  el argumento de que “no es la oportunidad para  hacer esta precisión”.   

9.  Manifiesta  que  ante  la  negativa  del  Tribunal  de  Arbitramento  para  dar  curso  a  su  solicitud,  las convocantes  realizaron  oportunamente  la  consignación de honorarios, pero no por el monto  ordenado  sino  por  la  suma  de $ 545’807.239,37  correspondiente  al  único  contrato  por  el cual esas  sociedades  solicitaron la convocatoria del tribunal. Agrega que, de conformidad  con  lo  estipulado  en el compromiso a que se ha hecho referencia, la totalidad  de  los  gastos  relacionados  con  el trámite arbitral debe ser asumida por la  parte convocante.   

10. Informa que a continuación, el Tribunal  de  Arbitramento mediante auto 08 de noviembre 8 de 2007 entendió incumplida la  obligación  de  pago  de  honorarios  y en consecuencia declaró concluidas sus  funciones,  dispuso  devolver  los  expedientes  al  Tribunal  Administrativo de  Bolívar,   y   finalmente,  ordenó  reembolsar  la  suma  consignada  por  las  sociedades convocantes.   

11. Por último, acota que habiendo recurrido  esta  última  decisión, el Tribunal de Arbitramento la confirmó mediante auto  de  noviembre  13  de  2007,  manifestando  que  durante  la audiencia en que se  fijaron  tales  honorarios,  esto  es, la que tuvo lugar el día 14 de agosto de  2007,  las sociedades convocantes no interpusieron recurso de reposición contra  esa decisión.   

II.   FUNDAMENTOS   DE   LA   ACCIÓN   DE  TUTELA   

A  propósito  de  los  hechos  reseñados,  sostiene  el  apoderado  de  las  sociedades  demandantes  que  el  acceso  a la  administración  de justicia es un derecho fundamental, que comprende no solo la  posibilidad  de  poner  en movimiento la Rama Jurisdiccional del Poder Público,  sino  también la de acudir a los medios alternativos de solución de conflictos  reconocidos  por  la  Constitución  Política  (art.  116), como es el caso del  arbitramento.  Anota  también que quienes administran justicia en desarrollo de  estos  mecanismos  deben  hacerlo  dentro  de  los  estrictos  términos  de  la  habilitación  conferida por las partes, la cual debe a su vez enmarcarse dentro  del ámbito previsto por la Constitución y la ley.   

A  partir  de estas consideraciones sostiene  que  la  decisión  adoptada por este Tribunal de Arbitramento el 8 de noviembre  de  2007  vulnera el derecho fundamental de las sociedades demandantes a acceder  a  la  administración  de  justicia, así como su derecho al debido proceso, ya  que,  de  una  parte, el Tribunal se negó, sin justa causa legal, a cumplir las  funciones  para las cuales fue válidamente convocado (dirimir las controversias  derivadas  del  contrato 358 de 1976), y de otra, frustró la posibilidad de que  las  diferencias  originadas  en  estos  contratos pudieran ser resueltas por la  justicia  arbitral,  tal  como  era  el  deseo  y la voluntad de ambas partes al  suscribir dicho compromiso.   

III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA  

Por  lo  anterior,  el apoderado solicita en  esta  ocasión al juez de tutela que: i) declare que el Tribunal de Arbitramento  conformado  por  los  abogados Saúl Sotomonte, Julio César Ortiz y Juan Carlos  Henao,  convocado  para  dirimir  las  controversias suscitadas con ocasión del  contrato  N° 358 de 1976, violó los derechos de acceso a la administración de  justicia  y  debido proceso a las sociedades Botero Aguilar S. A. y CONIC S. A.;  ii)  que  como  consecuencia  de  lo  anterior  se ordene retrotraer el trámite  arbitral  hasta  el  momento  en  que  el  tribunal  adoptó  la  decisión así  cuestionada,  y  reanudarlo  para  pronunciarse únicamente en relación con las  controversias  derivadas  del contrato N° 358 de 1976, conforme a lo solicitado  por las sociedades convocantes.   

IV. TRÁMITE JUDICIAL  

   

1.  Ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca   

Repartida   la   presente   acción  a  la  Subsección  B  de la Sección Tercera de dicho Tribunal, y luego de cumplida la  subsanación  por  ella  ordenada,  la  demanda  fue  admitida  mediante auto de  febrero  12  de  2008,  mediante  el  cual  también  se ordenó notificar a los  integrantes  del  Tribunal de Arbitramento accionado y solicitar a la Cámara de  Comercio  de  Bogotá  copia  del  expediente  contentivo  del trámite arbitral  cuestionado.   

Una vez notificados, los árbitros accionados  se  pronunciaron  en  relación  con  lo planteado en la demanda, y afirmaron no  haber   violado   los   derechos  fundamentales  invocados  por  las  sociedades  accionantes.  Explicaron  que  la  inconformidad de los accionantes en relación  con   los   honorarios  fijados  debió  haberse  canalizado  a  través  de  la  presentación  de  un  recurso de reposición, cosa que las referidas sociedades  no   hicieron,   por   lo  que  cabía  asumir  su  aceptación  frente  a  esta  decisión.   

Agregaron  que en ese momento el Tribunal no  podía  hacer  ningún  pronunciamiento  sobre  posibles  nulidades, ya que esto  sólo  es  viable con posterioridad a haber asumido competencia, lo cual para la  fecha  aún  no  había  ocurrido,  por no ser todavía el momento procesal para  ello.   

Finalmente, anotaron que con su decisión no  se  ha  violado  el derecho de las demandantes a acceder a la administración de  justicia,  ya  que  los  procesos  contencioso-administrativos  que habían sido  iniciados  ante el Tribunal Administrativo de Bolívar volvieron al conocimiento  de  esa  corporación, que deberá fallar sobre ellos en la oportunidad procesal  correspondiente,  de  manera  que  la  acción  de  tutela  interpuesta debe ser  declarada improcedente.   

2. Sentencia de primera instancia  

Mediante decisión adoptada el 26 de febrero  de  2008,  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  resolvió conceder la  tutela  solicitada  y,  en  su  lugar, dispuso dejar sin efectos los autos 7 y 8  dictados  por  el  Tribunal  de  Arbitramento en agosto 14 y noviembre 8 de 2007  respectivamente,  y  ordenó  a  éste  reanudar  la  actuación, convocando una  audiencia  con  el  fin  de fijar honorarios en relación con el único contrato  contenido en la convocatoria.   

En   sustento  de  su  determinación,  el  a  quo comenzó por señalar  que  las  actuaciones  que  se cumplen por y ante los tribunales de arbitramento  tienen  naturaleza  judicial,  por lo que la procedencia de la acción de tutela  en  contra  de  las  providencias  que allí se dicten está sujeta a los mismos  requisitos  aplicables  a las decisiones judiciales en general. A partir de esta  consideración,  realizó  una  breve  referencia  a  la  jurisprudencia de esta  corporación  en  torno  a la procedencia de la acción de amparo frente a tales  pronunciamientos,  concluyendo  que  esta acción resulta conceptualmente viable  frente a un caso como el aquí planteado.   

De  cara  al caso concreto, volvió sobre el  texto  del  compromiso  suscrito  entre  el INVIAS y las sociedades accionantes,  destacando  el  establecimiento  de  sendos  tribunales de arbitramento, uno por  cada  uno  de  los contratos a que él se refiere, así como que la convocatoria  presentada  en  desarrollo  de este contrato hizo referencia apenas a uno de los  dos   contratos.   Resaltó   además,   que  si  bien  el  compromiso  confiere  jurisdicción  a  los  árbitros, es la convocatoria de una de las partes la que  determina  el  alcance  de  su  competencia,  por  lo cual resulta claro que los  árbitros  no  podían  ocuparse  de  ambos contratos, sino únicamente de aquel  para     el     cual     las     sociedades     accionantes    solicitaron    su  intervención.   

Indicó también que el documento por el que  se  convoca  un  tribunal  de  arbitramento se asimila a una demanda, y que para  asumir  competencia  sobre un tema no incluido en la convocatoria se requeriría  entonces  entender  que la demanda había sido reformada, lo que en este caso no  ocurrió.  A partir de lo anterior, concluye que los integrantes del Tribunal de  Arbitramento  incurrieron  en  error  procedimental  al asumir competencia sobre  ambos  contratos  y  ambos  procesos, error que implicaba para las tutelantes un  grave  perjuicio  al  tener que asumir unos costos sustancialmente mayores a los  calculados,  todo  lo  cual  justifica  la  concesión de la tutela impetrada en  defensa del debido proceso.   

Finalmente,  el Tribunal acotó que el error  en  que  incurrieron  los  árbitros  pudo  haberse  derivado  de  la descuidada  redacción  del  contrato  de  compromiso,  así  como  de la actitud pasiva del  Secretario  del  Tribunal  de  Arbitramento, quien no advirtió claramente a los  árbitros sobre los hechos que vienen de precisarse.   

3.  Impugnación presentada por el Instituto Nacional  de Vías   

En  memorial presentado ante el a   quo  el  12  de  marzo  de  2008,  el  apoderado  especial  del  Instituto  Nacional  de  Vías, INVIAS solicitó se le  reconociera  personería  para  actuar  dentro de este proceso y a continuación  interpuso  incidente  de  nulidad  y  recurso  de  apelación contra el fallo de  primera instancia.   

Después  de  efectuar  un  recuento  de los  hechos   y  las  actuaciones  procesales  surtidas,  el  apoderado  sustenta  su  solicitud  de  nulidad en que la entidad que representa es parte del contrato de  compromiso  que  dio  lugar  a  la  convocatoria  arbitral  y,  por  ende, de la  actuación  impugnada,  por  lo  que  en  su concepto existía un litisconsorcio  necesario  entre  esa entidad y el Tribunal de Arbitramento demandado en tutela,  hecho   que   no  fue  tenido  en  cuenta  por  el  a  quo.   

De  otra  parte,  aduce que la actuación de  dicho  Tribunal  estuvo  enteramente  ajustada a derecho; que en todo momento el  INVIAS   asumió  que  el  arbitramento  convocado  tendría  por  objeto  ambos  contratos;  y  que  las  sociedades  convocantes  no  controvirtieron  en  forma  adecuada  ni  oportuna la decisión de los árbitros de asumir competencia sobre  ellos.  También  invocó  jurisprudencia,  tanto  de esta corporación como del  Consejo  de Estado, conforme a la cual la tutela contra decisiones judiciales es  improcedente  en  los  casos  en que la parte supuestamente agraviada no hubiere  hecho  uso de todos los recursos disponibles. Por todo lo anterior solicitó, en  subsidio  de la nulidad, que se concediera el recurso que abriría las puertas a  la segunda instancia.   

Mediante  decisión calendada el 28 de marzo  de  2008  el  Magistrado  ponente  negó  el  incidente  de nulidad interpuesto,  sosteniendo  que la oportunidad para plantear nulidades precluye con el fallo de  primera  instancia, cuestionando además el derecho de INVIAS para intervenir en  el trámite de esta acción.   

Con   todo,  la  correspondiente  Sala  de  Decisión,   en  providencia  de  la  misma  fecha,  concedió  la  impugnación  presentada,  para  ante  el  Consejo  de  Estado,  decisión  contra  la cual el  apoderado  de  las accionantes interpuso recurso de reposición, alegando que la  impugnación  se presentó en forma extemporánea. Sin embargo, mediante auto de  abril  10  de  2008,  la Sala de Decisión rechazó la reposición planteada por  las  tutelantes  y  confirmó la concesión de la impugnación presentada por el  INVIAS.   

4. Sentencia de segunda instancia  

Mediante decisión proferida el 29 de mayo de  2008,  la  Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la  sentencia  de  primera  instancia  y  en  su  lugar, resolvió denegar la tutela  interpuesta.   

El     ad  quem  comenzó  recordando  que  la  Sala  Plena de lo  Contencioso   Administrativo  de  esa  corporación  ha  sostenido  la  absoluta  improcedencia  de  la  tutela  contra  decisiones  judiciales,  a  partir  de la  inexequibilidad  declarada por esta Corte en relación con los artículos 11, 12  y  40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 de 1992, postura que la  referida Subsección comparte en su integridad.   

No obstante, seguidamente abordó el estudio  del  caso  planteado,  a  partir  de  lo  cual llegó a la conclusión de que el  amparo  debe  denegarse. Para ello, analizó el texto del contrato de compromiso  así  como  las  actuaciones  adelantadas,  y  resaltó que aquél se refirió a  ambos  contratos  y  que  otorgó  a  los  dos  tribunales de arbitramento allí  previstos  la  posibilidad  de  decidir la acumulación de ambos procesos en uno  solo,  para ser decididos mediante un único laudo. En este sentido, sostuvo que  el  Tribunal  de  Arbitramento  no  hizo otra cosa que ejercer las posibilidades  planteadas por las partes en el referido contrato de compromiso.   

Destacó también que dentro de la actuación  surtida  ante el Tribunal de Arbitramento se observa que la inconformidad de las  hoy  tutelantes  se refirió a la cuantía de los honorarios fijados, pero no al  hecho  de  que  aquél  hubiera  asumido  competencia sobre los dos contratos. Y  agregó  que  “aceptar los planteamientos expuestos  en  la  acción de tutela, sería tanto como aceptar que por la circunstancia de  haber  convocado  el Tribunal de Arbitramento sólo para el contrato 358 de 1976  se  pudiera  limitar el clausulado del contrato de compromiso en las condiciones  ya indicadas”.   

5.  Actuación  posterior ante el Consejo de  Estado   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  apoderado  de  las tutelantes intentó una solicitud de nulidad, alegando que la  impugnación  fue  presentada  en  forma extemporánea, petición que fue negada  por  los magistrados de la correspondiente Subsección mediante auto de junio 26  de  2008. Seguidamente, el mismo apoderado interpuso los recursos de reposición  y  apelación  contra  esta  última  decisión, los cuales fueron resueltos por  auto  de julio 22 de 2008, decidiendo la Subsección no reponer la providencia y  rechazar   por   improcedente  la  pretendida  apelación.  En  este  estado  el  expediente   fue   enviado   a   la   Corte   Constitucional  para  su  eventual  revisión.   

6.  Actuación  ante la Corte Constitucional   

Mediante  auto  de  enero  28  de  2009  el  Magistrado   sustanciador   ordenó  oficiar  al  apoderado  de  las  sociedades  demandantes,  para  que informara sobre algunos aspectos fácticos no precisados  en  la  demanda de tutela ni durante el trámite cumplido ante los tribunales de  instancia.   Las    respuestas   del   representante  de  las  accionantes,  contenidas  en  los  memoriales  presentados ante la Secretaría General de esta  Corte  los  días 5 y 12 de febrero de 2009, han sido ya tenidas en cuenta en la  narración    de   los   hechos   contenida   en   el   acápite   I   de   esta  providencia.   

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

   

   

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar  este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86  y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

   

2. El asunto que se debate.  

Las  sociedades demandantes pretenden que se  revoque  la  decisión  tomada  el  14  de  agosto  de  2007  por el Tribunal de  Arbitramento  por  ellas convocado y conformado por los abogados Saúl Sotomonte  Sotomonte,  Julio  César  Ortiz  Gutiérrez  y  Juan Carlos Henao Pérez, en el  sentido  de  dar  por terminado el trámite arbitral que se había iniciado para  resolver  ciertas  controversias  contractuales  pendientes entre aquéllas y el  Instituto  Nacional  de Vías, INVIAS. Buscan también que se ordene al referido  tribunal  que,  en  reemplazo  de  la  decisión  así  revocada, se disponga la  reanudación  singular  de  dicho  trámite y se proceda en primer lugar a fijar  los gastos legales y honorarios correspondientes.   

Estas  solicitudes parten del hecho de que a  través  de la referida decisión, el Tribunal de Arbitramento accionado habría  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de las sociedades demandantes al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.   

Previamente   a  resolver  sobre  el  caso  planteado,  teniendo  en  cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra una  decisión  adoptada  por  un  tribunal  de arbitramento, la Sala de Revisión se  ocupará  de  definir  lo relacionado con la procedencia de la acción. Con este  propósito  examinará  primero los alcances de la analogía existente entre los  trámites   arbitrales  y  los  procesos  judiciales,  y  en  segundo  término,  realizará   una   breve   referencia   a  la  línea  jurisprudencial  de  esta  corporación  en  relación  con  la  procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales.   

A  continuación,  en caso de llegarse a una  conclusión  afirmativa  en  torno  a  la  procedibilidad de la acción, la Sala  estudiará  las  circunstancias  particulares  del  caso concreto, así como las  consecuencias  de  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal de Arbitramento, a  efectos  de  determinar  si aquélla implica violación al debido proceso y/o al  derecho  de  las  sociedades  demandantes  de  acceder  a  la administración de  justicia.   

3.   Sobre  la  naturaleza  jurídica  del  arbitramento y las decisiones arbitrales.   

En varias oportunidades, tanto en asuntos de  constitucionalidad  como de tutela, la Corte ha tenido ocasión de ir delineando  una   clara  línea  jurisprudencial  acerca  de  la  naturaleza  jurídica  del  arbitramento.  Dentro  de  los  pronunciamientos  más significativos sobre este  tema,  sólo  durante  los  años  recientes,  deben  desatacarse las sentencias  C-1038  de  2002  (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-192 de 2004 (M. P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),  SU-174  de  2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),  T-244  de  2007  (M.  P.  Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1031 de 2007 (M. P.  Nilson  Pinilla  Pinilla),  todas  las  cuales  contienen  además una extensa y  cuidadosa recopilación secuencial de otras decisiones relevantes.   

En  todos  esos  casos, esta corporación ha  reconocido  de  manera  consistente  y  reiterada que las decisiones arbitrales,  así  como los procesos que las anteceden, tienen naturaleza judicial, semejante  a  la  de  los procesos que se adelantan ante los jueces de la República y a la  de  las  resoluciones  que  éstos  toman  al  término  de  aquéllos.  Ello es  consecuencia  clara de la regla contenida en el último inciso del artículo 116  superior   (no   está   en   negrilla   en  el  texto  original):  “Los  particulares  pueden  ser investidos transitoriamente de la  función    de    administrar   justicia  en  la  condición  de (…) árbitros habilitados por las partes  para  proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la  ley.”   

Con  apoyo  en este mismo texto, también ha  resaltado   la   Corte  que  la  posibilidad  de  que  los  árbitros,  que  son  particulares,  administren  justicia,  depende  exclusivamente  de  la  clara  y  precisa  habilitación  que  hagan  las  partes involucradas en la contienda que  será materia de decisión.   

Así,  dado  que  los  árbitros desempeñan  entonces  el  rol que de ordinario correspondería a los jueces, ha sostenido la  Corte  que  la  posibilidad  de cuestionar mediante el amparo constitucional los  laudos  proferidos  al  término  de un proceso arbitral está sujeta, de manera  general,  a  los  mismos requisitos a los que se condiciona la procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales.   

4.  Sobre  la  procedencia excepcional de la  tutela contra decisiones judiciales.   

En relación con este aspecto debe recordarse  que  según  la  jurisprudencia  constitucional,  si bien es cierto que mediante  sentencia  C-543  de  octubre  1°  de  1992  (M.  P.  José Gregorio Hernández  Galindo)  fueron  declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto  2591  de  1991  que  regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales  que  pongan  fin  a  un  proceso,  al  estimar precisamente inviable el especial  amparo  constitucional  en  actuaciones dentro de la cuales están previstos, al  interior  del  respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos  fundamentales,  en  esa  misma  providencia se contempló como única excepción  posible  la  situación  que  tiene  lugar  cuando  se  está  en  presencia  de  “una    actuación    de    hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.   

Desde   entonces,   paulatinamente   fue  conformándose   la   doctrina   de   la  “vía  de  hecho”,  a  partir  de  la  cual  y  de  manera  muy  excepcional,   se   permite  el  uso  de  la  acción  de  tutela  para  remover  aquellas      “decisiones”      que  formal  y materialmente contrarían, de manera evidente y grave  el  ordenamiento  constitucional,  de  modo  que no pueden en realidad reputarse  como  verdaderas  providencias  judiciales,  pues  sólo son arbitrariedades con  apariencia            de            tales4.   

Una   interpretación  distinta  sobre  la  viabilidad  de  control  de la actuación de un juez de conocimiento por el juez  de  tutela,  sería  un exceso de los alcances de esta acción e implicaría una  afectación  de  la autonomía, independencia y desconcentración que conforme a  la  Constitución  (arts.  228 y 230) y a tratados internacionales aprobados por  Colombia,     caracterizan     la     función     pública    de    administrar  justicia.   

Esa     noción     de    “vía   de   hecho”   se  ha  venido  desarrollando  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte5, de manera tal que actualmente  se  emplea  el  concepto  de  causales de procedibilidad de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales,  el cual abarca los distintos supuestos en los  que,  para  la  mayoría  de  la  Corte, una decisión judicial que implique una  vulneración  de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un  fallo de tutela.   

En  esta  medida,  lo brevemente expuesto en  torno  a  la  procedencia de la acción sería, al menos en principio, aplicable  frente  a  una  decisión  como la aquí controvertida, ya que la determinación  adoptada  por  el  tribunal de arbitramento accionado trajo como consecuencia la  terminación  del  trámite  arbitral previamente activado por iniciativa de las  sociedades demandantes en tutela.   

5.  Del  caso  concreto.  Las decisiones del  Tribunal    de   Arbitramento   no   vulneraron   los   derechos   fundamentales  invocados.   

Como   se   recordará,   las   sociedades  accionantes   iniciaron  desde  el  año  2001  dos  acciones  de  controversias  contractuales6  contra  el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, procesos que en el  2006  se  hallaban  en  etapa probatoria. En noviembre de ese año las referidas  sociedades  y  el  INVIAS suscribieron un contrato de compromiso, por el cual se  acordó  someter a decisión arbitral las diferencias y controversias que dieron  lugar a tales procesos.   

Días  después, las demandantes solicitaron  al  Centro  de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá la  convocatoria  del  acordado  Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las  controversias  derivadas  del  contrato  358  de 1976. Iniciado el trámite, los  árbitros  dispusieron  solicitar  al  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar el  envío  de  dos  expedientes,  y  una  vez  recibidos,  procedieron  a fijar los  honorarios  y  gastos legales del proceso, tomando en cuenta ambos contratos. El  desacuerdo  de las convocantes respecto de estas decisiones condujo finalmente a  que  el  así constituido Tribunal de Arbitramento resolviera dar por terminadas  sus  funciones,  con  lo  cual  los  procesos  que  cursaban  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  que  fueron  suspendidos  como  resultado  de  la  convocatoria de la instancia arbitral, debieron reanudarse.   

Las actoras estiman que tal decisión vulnera  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración  de  justicia,  ya  que  frustra  de  manera  definitiva la posibilidad de que la  justicia  arbitral  se  ocupe  y  decida  de fondo sobre las controversias antes  referidas,  como desearon quienes eran parte en las relaciones contractuales que  las  originaron  y  suscribieron  el  contrato  de  compromiso.  El a  quo consideró, lo mismo que aquéllas,  que   la  actuación  del  Tribunal  de  Arbitramento  era  constitutiva  de  un  error  procedimental, una de  las  situaciones que, de manera excepcional, podrían justificar la remoción en  sede de tutela de la pretendida decisión judicial.   

Sin  embargo, la Sala de Revisión encuentra  que  la  actuación  del  Tribunal  de  Arbitramento  no  resulta  lesiva de los  derechos  fundamentales  invocados, y en tal medida se impone la denegación del  amparo   solicitado,   conclusión   que   tiene   sustento  en  las  siguientes  consideraciones concurrentes:   

En realidad, una de tales actuaciones podrá  considerarse  contraria al debido proceso únicamente en caso de que al llevarla  a  efecto,  el  funcionario  respectivo  hubiere  omitido  de manera grave y sin  posibilidad  de convalidación ni saneamiento, alguna de las garantías básicas  que integran este trascendental derecho.   

En   efecto,  dado  que  muchas  de  estas  actuaciones   consisten  precisamente  en  tomar  una  opción  entre  intereses  contrapuestos,  un  resultado  desfavorable  para uno de ellos no tiene por qué  ser  sinónimo  de  vulneración  al  debido proceso por parte de la autoridad o  persona  autora  de  la correspondiente decisión. Por el contrario, es evidente  que  esa  frustración  puede  haberse  originado  en  la verdad establecida, la  legitimidad  y  contundencia  de las pruebas o argumentos de la otra parte y, en  ocasiones,  en la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza  la  situación,  evade  su  comparecencia,  no  brinda  información  veraz a su  apoderado  o  representante o, en últimas, no le concede suficiente importancia  y  actividad  al  tema  debatido,  hasta  que  el  resultado  final  afecta  sus  intereses.   

Es  claro entonces que si en una determinada  actuación,  con  plena  observancia  de  las  reglas procesales aplicables, los  sujetos  interesados cometen errores y/o desaprovechan oportunidades de defensa,  no  podrán  luego  alegar supuestas violaciones al debido proceso como causa de  la decisión que les es desfavorable.   

En  el  caso concreto, frente a la decisión  que  desde  sus  primeras  actuaciones  tomaron  los  árbitros en el sentido de  entender  que  eran  objeto  de este trámite los dos contratos celebrados desde  1976  entre  el  INVIAS  y  las  sociedades  demandantes,  si  bien  no  podría  predicarse  inacción  de  parte  de  estas  últimas,  tampoco  es claro que la  actuación   desplegada   hubiere   sido   eficiente  dentro  del  marco  de  la  normatividad  aplicable.  Por  ejemplo, siendo la controversia sobre el monto de  honorarios  fijados por los árbitros su principal tema de desacuerdo, consta en  el  expediente8  que  dichas  sociedades  no discutieron este aspecto a través del  medio  procesal  legalmente  previsto  para ello, como era la interposición del  recurso           de           reposición9, habiendo optado en cambio por  cuestionar  los alcances de la competencia del Tribunal de Arbitramento, aspecto  que  si bien podría haberse considerado el tema de fondo, conforme a las normas  aplicables no podía ser debatido en ese momento procesal.   

Siendo  claras  estas  circunstancias,  mal  podrían  las  sociedades  demandantes  invocar  violación al debido proceso de  parte  de  los  árbitros,  máxime  cuando éstos dieron trámite y decidieron,  conforme  a su competencia, la totalidad de los recursos, incidentes y medios de  defensa intentados por su apoderado.   

En  lo que atañe al derecho de acceder  a  la administración de justicia,  invocado  por  las  sociedades  actoras como vulnerado por la decisión arbitral  debatida,  debe  empezarse  por  reconocer  que, conforme a la jurisprudencia de  esta    Corte,    es    indudablemente    un   derecho   fundamental10,  que  no se  agota  ni  se  refiere únicamente a la posibilidad de acudir a los jueces de la  República,  sino  que  incluye  la  opción  de  obtener  la resolución de los  conflictos   mediante  mecanismos  alternativos,  reconocidos  incluso  a  nivel  constitucional,  tales  como  la  conciliación,  el  arbitraje  o  la  amigable  composición.   

Tal como lo ha resaltado reiteradamente esta  corporación,  el libre acceso a la justicia (art. 229 Const.), es de sustancial  importancia  para  el  logro  de  los fines esenciales del Estado, especialmente  para  la  convivencia  pacífica  y  el logro y preservación de un orden justo.  Sobre  sus  alcances,  hizo  la  Corte  la  siguiente  síntesis,  en una de las  sentencias antes citadas:   

“Según   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación,   el  derecho  a  acceder  a  la  justicia  tiene  un  significado  múltiple.   Entre   otros,  comprende  contar  con  procedimientos  idóneos  y  efectivos  para  la  determinación  legal  de  derechos y obligaciones; que las  controversias  planteadas  sean resueltas dentro de un término prudencial y sin  dilaciones  injustificadas;  que  las  decisiones  sean  adoptadas  con el pleno  respeto  del  debido  proceso;  que  exista  un  conjunto amplio y suficiente de  mecanismos  para  el  arreglo  de  controversias; que se prevean mecanismos para  facilitar  el  acceso  a  la  justicia por parte de los pobres; que la oferta de  justicia  permita  el acceso a ella en todo el territorio nacional. Este derecho  se   garantiza  también  a  través  del  uso  de  mecanismos  alternativos  de  resolución  de conflictos.” (C-1195 de 2001, Ms. Ps.  Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra).   

Precisamente  con el ánimo de garantizar de  manera   más   eficiente   el  ejercicio  de  este  trascendental  derecho,  la  Constitución  Política,  dentro  de  una  perspectiva  integral, ofrece varios  caminos        diversos,       siendo       la       justicia       oficial,  esto  es  la dispensada por los  jueces de la República, el principal de ellos.   

La  norma  superior  respectiva  (art.  116  Const.)  admite los otros mecanismos como opciones o complementos de aquélla, y  advierte  que  la  participación  de  los  particulares en el ejercicio de esta  función  pública  podrá  darse  “en los términos  que  determine le ley”. El uso de estos mecanismos es  entonces  enteramente opcional, requiere de la voluntad concurrente de todas las  partes  interesadas,  y  en  caso  de  así  decidirse, supone el desplazamiento  temporal  de  esa   justicia oficial.   

Destaca  así la Corte que la posibilidad de  que  un  conflicto  interpersonal sea resuelto con autoridad dentro del marco de  alguno      de     los     llamados     mecanismos  alternativos,  es  entonces  una  forma de acceso a la  justicia  reconocida  y  protegida  por el Estado, sujeta al cumplimiento de los  requisitos  y  formas  que  al  respecto determine la ley, esto es, las personas  interesadas  en  el  uso  de  esas  opciones podrán acudir a ellas, siempre que  observen    las    reglas    sustanciales    y    procesales   establecidas   al  efecto.   

En  un  evento  como  el aquí planteado, la  posibilidad  de que los conflictos se sometieran a decisión arbitral dependía,  dentro  del  marco  de  la ley, de la previa existencia de un pacto habilitante,  bajo  una  de sus dos variantes, la cláusula compromisoria y el compromiso, por  el  cual  se  optó.  Cumplido ese requisito, como en efecto ocurrió, el éxito  del  trámite  arbitral  dependía  entonces  de  que  las partes observaran las  reglas  pertinentes,  y  más  que  ello, del resultado de la aplicación que de  ellas   hicieran   los   árbitros,  naturalmente  con  observancia  del  debido  proceso.   

En el presente caso se dieron las condiciones  para  que  las  partes,  tiempo  después  de que una de ellas acudió a la rama  jurisdiccional,  pudieran convenir encomendar el asunto a la instancia arbitral,  si   bien   como   lo  anotó  el  a  quo,  el  pacto por ellas suscrito adoleció de importantes defectos de  redacción,  que  en  todo  caso  no  llegaron  al extremo de inutilizarlo. Más  adelante,  tanto  los  despachos  judiciales que originalmente conocieron de los  respectivos  procesos, como los árbitros designados, realizaron las actuaciones  que  a cada uno de ellos correspondían, a efectos de hacer posible el uso de la  vía procesal escogida por las partes.   

Finalmente  esa  posibilidad  fracasó,  por  cuanto,  como  se explicó páginas atrás, la objeción de la convocante frente  a  las  iniciales  decisiones  de los árbitros no fue canalizada adecuadamente,  conforme  a las reglas de procedimiento vigentes al efecto, que para el caso son  las contenidas en el Decreto 1818 de 1998.   

En este orden de ideas, la Sala de Revisión  considera  válido  el proceder de los árbitros accionados en el sentido de: i)  no  aceptar  la  objeción de sus decisiones a través de mecanismos distintos a  los       previstos       en       la       ley11;    ii)    entender,    en  consecuencia,  que  la  fijación  de  honorarios  había quedado en firme; iii)  esperar  entonces  la  completa  consignación de los honorarios fijados, y, iv)  decidir,   ante   la   ausencia   de   dicho   pago,   la  terminación  de  sus  funciones12.   

De otra parte, nótese que de conformidad con  la  norma  últimamente  citada,  la  terminación  de  las labores del tribunal  arbitral  tiene  el efecto de dejar a las partes “en  libertad  de  acudir a la justicia ordinaria”. Frente  a  las  circunstancias  particulares de este caso, es aplicable además la norma  especial  contenida  en  el  último  inciso  del  artículo  146  del precitado  Estatuto,  según  el  cual  “El proceso judicial se  reanudará  si  la  actuación  de  la  justicia  arbitral no concluye con laudo  ejecutoriado.  Para  este  efecto,  el  Presidente  del  Tribunal comunicará al  despacho  respectivo  el resultado de la actuación”,  tal  como  dispuso  el  Tribunal  de Arbitramento en sus decisiones de 8 y 13 de  noviembre  de  2007,  controvertidas  por  las  empresas  demandantes,  y según  ocurrió con posterioridad.   

Como   conclusión   de   estas   breves  consideraciones  (art.  35  D.  2591  de  1991),  no  habiéndose  acreditado la  vulneración  de  los  derechos fundamentales invocados en la demanda, esta Sala  de  Revisión  confirmará  la  decisión de segunda instancia, en el sentido de  negar el amparo solicitado.   

VI. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

R E S U E L V E  

Primero: CONFIRMAR     la  sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de  la  Sección  Segunda del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2008, en el sentido  de   DENEGAR   la   tutela  solicitada.   

Segundo:  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

   

Tercero: Cópiese,  notifíquese,   comuníquese   e   insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional. Cúmplase.   

    

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

   

   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

                     

   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1   Se  aclara que este resumen incluye información suministrada por las sociedades  accionantes  no  sólo a través de la demanda de tutela, sino también en otras  oportunidades procesales.   

2   Según  se  deduce  de referencias hechas en la demanda de tutela, los indicados  contratos  fueron  suscritos  en 1976 por el entonces “Fondo Vial Nacional”,  posición  contractual  que  en  los  años  más recientes es la ocupada por el  Instituto Nacional de Vías, INVIAS.   

3   La  designación  como  árbitros  recae  en  los  doctores  Julio  César Ortiz  Gutiérrez,  Saúl  Sotomonte Sotomonte y Juan Carlos Henao. También se designa  como   Secretario   de   tales   tribunales  al  doctor  Carlos  Eduardo  Gechem  S.   

4   Cfr,  entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-001 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).   

5 Cfr.,  entre  muchas  otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492  y  T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184  de  2001;  SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-332, T-539,  T-590,  T-643,  T-780  y  T-840 de 2006; T-235, T-502A, T-589, T-808 y T-1064 de  2007;  T-065,  T-766 y T-908 de 2008, en varias de las últimas con salvamento o  aclaración de voto de quien obra como ponente de este fallo.   

6  Se  refiere    la    Sala    a    los    procesos    13001-23-31-004-2001-06960    y  13001-23-31-000-2001-099501,  originados  en  los  contratos  358 y 559 de 1976,  respectivamente.   

7   Cfr.,  entre  muchas  otras, las sentencias T-145, T-169 y T-497 de 2000, T-1059  de  2001, T-168 y T-895 de 2002, T-224, SU-1159 y T-1228 de 2003, T-206 y T-1187  de  2004,  T-321,  T-621,  T-661,  T-746 y T-1101 de 2005, T-263, T-264, T-731 y  T-1088 de 2006 y T-850 de 2007.   

8 Acta  N°  3  correspondiente a la audiencia realizada el 14 de agosto de 2007 (folios  110 a 115 cd. inicial del expediente de tutela).   

9   Cfr.  numeral  4°  del  artículo  122  de la Ley 446 de 1998, codificado en el  artículo  142  del  Decreto 1818 de 1998 “Por medio  del  cual  se  expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos”.   

10 Ver,  entre  otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de  2003 y T-114 de 2007.    

11   En  aplicación del ya citado numeral 4° del artículo 122  de  la  Ley  446  de  1998,  codificado  en el artículo 142 del Decreto 1818 de  1998.   

12   En  desarrollo  de  lo  previsto  en  el último inciso del  artículo 144 del mismo Decreto 1818 de 1998.     

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