T-162-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-162-09  

(Marzo 16, Bogotá DC)  

Referencia:  Expedientes T-2.079.125 y T-2.079 131 (acumulados)   

Accionantes:  SINDICATO    NACIONAL    DE    TRABAJADORES    DE   LA   INDUSTRIA   DEL   CAFÉ  “SINTRAINDUSCAFÉ”   y   Leandro   Andrés   Portillo   Gómez   (Expediente  T-2.079.125)  y  SINDICATO  NACIONAL  DE  TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ  “SINTRAINDUSCAFÉ”   y   Juan  Manuel  Pérez  Muñoz.  (Expediente  T-2.079  131).    

Accionado:  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral-.   

Fallos  objeto  de  revisión:  sentencias  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el día 26 de agosto de 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Cristina   Pardo   Schlesinger  y  Nilson  Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.   Demanda   y   pretensión   de   los  accionantes.   

1.1.      Derechos     fundamentales  invocados:  debido  proceso,  asociación  sindical  y  negociación colectiva.   

1.2.   Hecho   vulnerante:   sentencia  dictada  el día 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso  especial  de  fuero  sindical  instaurado  por  Leandro  Andrés Portillo Gómez  contra   la   Federación   Nacional   de   Cafeteros  de  Colombia  (Expediente  T-2.079.125);  y sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso  especial  de  fuero  sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la  Federación     Nacional     de     Cafeteros     de     Colombia    (Expediente  T-2.079.131).   

1.3. Pretensión: se  revoquen  las  sentencia  dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  de  fechas  13  y  27  de  junio  de  2008 y en  consecuencia;  se  confirmen  las proferidas por los Juzgados Cuarto y Dieciocho  Laborales  del  Circuito  de  Bogotá,  que ordenan el reintegro de los señores  Leandro  Andrés  Portillo  Gómez (Expediente T-2.079.125) y Juan Manuel Pérez  Muñoz  (Expediente  T-2.079.131)  a  los  cargos  que  venían desempeñando al  momento  de  su retiro, y el pago, sin solución de continuidad, de los salarios  dejados   de   percibir,  hasta  la  fecha  en  que  se  realice  el  reintegro.   

2. Respuestas de los accionados.   

Asumido  el  conocimiento  de  la acción de  tutela,  por  parte  de  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha  Corporación  mediante  providencia  del  14  de  agosto  de  2008  admitió las  demandas        de        la        referencia1   y   ordenó   efectuar   la  notificación  de la misma a las partes y a los interesados. Vencido el término  de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto.   

2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá D.C.   

Los funcionarios de la Corporación Judicial  accionada, guardaron silencio sobre el asunto en ambos procesos.   

2.2.  Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia. Expedientes T-2.079.125   

El    apoderado    judicial    de    esa  entidad2, en escrito del 29 de agosto de 2008, señala que:   

–  El  fundamento  de  la  pretensión  del  demandante  radica  en  que  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  la  sentencia  del  27  de junio de 2008, no valoró  adecuadamente  las  pruebas del proceso, e incurrió en una vía de hecho cuando  omitió  motivar  la  decisión  e  interpretar las cláusulas de la Convención  Colectiva con desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.   

– Por regla general, la acción de tutela es  improcedente  contra  providencias  judiciales,  a  menos que exista una vía de  hecho.    Revisada    la    providencia   acusada,3  no  se  encuentra configurado  ninguno  de  los  defectos  que  constituya  una  vía  de  hecho,  ni el propio  accionante lo pone de manifiesto en su escrito.   

–  No existe defecto sustantivo en la medida  que  la  providencia que se impugna se encuentra fundamentada en normas vigentes  aplicables  a la controversia, como son las normas que regulan la aplicación de  las  convenciones  colectivas  de  trabajo (art. 470 CST). Además, la decisión  que  adoptó  fue  respaldada  con  las pruebas obrantes en el proceso, como las  convenciones   colectivas   y  acuerdos  celebrados  entre  el  Sintrafec  y  la  Federación  Nacional de Cafeteros, que  sirvió de sustento para hacer una  interpretación  del  artículo 40 del Convenio Colectivo de 1974 frente a la de  1978  y  concluir  así,  que  “no  se  encontraban  vigentes  las  cláusulas  que  pretende  ahora el actor hacer valer, ni para el  momento  de  la  vinculación  con  la  demandada  ni  a  la  terminación de la  relación  laboral,  pues  si  bien se estableció la continuidad de beneficios,  derechos  y  prerrogativas  en  los  convenios  colectivos  posteriores, esto es  referente  a las cláusulas que no fueron modificadas y  con    el    tiempo    permanecieron”.   Igualmente   estimó,   que:   “La  circunstancia  de  que  el trabajador estuviera amparado por la garantía foral,  no  cambiaba  la  situación  descrita,  como  quiera  que  la  terminación del  contrato  de  trabajo  por  vencimiento del término, efectuada con arreglo a la  ley,  no  constituye  despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de  una   forma  legal  de  fenecimiento  del  nexo,  establecida  en  el  artículo  61 del CST”.   

–  El  Tribunal  hizo  un juicioso análisis  probatorio  y  legal,  permitiéndole  concluir que el demandante conocía de su  vinculación  temporal,  no siendo el fuero sindical un mecanismo para modificar  la  forma  del  contrato  y  su  duración. Así mismo, valoró adecuadamente la  prueba  y  no  desconoció  alguna  de  ellas,  por  lo que no puede hablarse de  violación del derecho de defensa.   

–  No  se presenta un defecto fáctico, dado  que  la  providencia  proferida por la Sala Laboral se fundamenta en las pruebas  recaudadas  en  el  proceso, que fueron debidamente valoradas. Ni se tipifica un  defecto  orgánico,  pues  quien  profirió  la decisión, tenía la competencia  para  dictarla.  Tampoco  se  configura  un  defecto  procedimental, dado que el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  cumplió el procedimiento señalado por la ley  para  el  trámite  de la apelación. En conclusión la providencia que se ataca  por  vía  de  tutela,  no  adolece  de  ningún  defecto  para  considerar  que  constituye vía de hecho.   

–  Discrepa de la aspiración del demandante  en  el  sentido  que  su  caso  fuese  decidido siguiendo el precedente judicial  trazado  por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 2 de noviembre de 2006,  por  cuanto  el  artículo  230  de  la  C.P.,  dispone  que  los jueces, en sus  providencias,   solamente   están   sometidos  al  imperio  de  la  ley,  y  la  jurisprudencia  apenas representa un criterio auxiliar de la actividad judicial.  Sostiene  que  la Corporación accionada, no solamente no desconoció las pautas  trazadas  por  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el precitado,  sino    que    las   acogió   expresamente   cuando   advirtió:   “En  este  orden  de  ideas,  el  parágrafo del artículo 40 de la  Convención  de  1974, no se  encontraba  vigente  ni vinculante a la terminación de la relación laboral del  actor,  pues  si bien, se estableció la continuidad de los beneficios, derechos  y  prerrogativas  en los convenios colectivos posteriores, ellos hace relación,  sin  duda,  a  la  cláusulas que durante el transcurso del tiempo permanecieron  sin modificación alguna.”   

–  Para  el  caso,  no  se  ha  dado  trato  diferencial  al  señor Portillo Gómez, razón por la cual, resulta inexistente  una  supuesta  vulneración  al  derecho  de  igualdad. Recuerda que el Tribunal  Superior  de  Bogotá se ha pronunciado en varios casos similares al planteado y  los    ha    decidido    en    la   misma   forma.4   

– En lo que hace relación a la vulneración  de  los  derechos  de  asociación sindical y de negociación colectiva, señala  que  al  señor  Portillo  Gómez,  jamás  se le impidió su libre ejercicio de  asociación  sindical ni de negociación colectiva. En lo que atañe al cargo de  que  se  violó el derecho a la negociación colectiva, advierte que una cosa es  la  valoración probatoria, que como se advirtió antes, lo realizó el Tribunal  accionado  adecuadamente,  siguiendo  la  sana crítica, y otra muy distinta, la  supuesta  violación  del  derecho  a  la  negociación  colectiva.  El Tribunal  Superior  de  Bogotá,  jamás  puede  llegar a incurrir en conductas que puedan  calificarse  como  atentatorias  del derecho fundamental de asociación, pues no  es  empleador  y  no  se  convierte  en  ello,  por  el  solo hecho de aplicar e  interpretar   una  norma  jurídica  y  decidir  un  asunto  preciso,  así  sea  relacionado con el derecho de asociación.   

– En conclusión: Ni la Federación Nacional  de  Cafeteros  ha  incurrido  en  conductas  antisindicales,  ni se ha vulnerado  ningún  derecho  fundamental  al  accionante  por parte de la Sala de Decisión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al proferir la sentencia de 27 de  junio  de  2008,  razón  por  la  cual, solicita que niegue o rechace el amparo  solicitado.   

2.3.  Federación  Nacional  de Cafeteros de  Colombia. Expedientes T-2.079.131.   

El    apoderado    judicial5   de   la  Federación  presenta  similares  argumentos  a  los planteados en la acción de  tutela T-2.079.125 y a los que se hizo mención anteriormente.   

3.  Hechos  relevantes  y  medios de prueba.   

3.1. Expediente T-2.079.125.  

A  través de apoderada judicial6  el SINDICATO  NACIONAL  DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ”   y  el señor Leandro Andrés Portillo Gómez, presentan acción de tutela contra  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el  fin  de  que  se  deje  sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2008  dentro  del proceso especial de fuero sindical, que promovió el aquí tutelante  contra  la  FEDERACIÓN  NACIONAL  DE  CAFETEROS  DE  COLOMBIA y en su lugar, se  confirme  la  que  dictó  en  el mismo asunto, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2008.   

Fundamenta    su   pretensión   en   lo  siguiente:   

3.3.1.  El señor Portillo Gómez demandó a  la  Federación  Nacional de Cafeteros, para que mediante el proceso especial de  fuero  sindical,  fuera  reintegrado  al  empleo  y  a  pagarle  las  acreencias  laborales   dejadas   de  percibir,  con  la  declaración  de  continuidad  del  contrato.   

3.1.2.  Como  sustento  de  la  petición,  señaló  que  a  pesar  de  que  la  Federación  lo  vinculó inicialmente por  contrato        a        término        fijo7   en   virtud   del   mandato  convencional,  el  contrato  se  convirtió en contrato a término indefinido en  virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1974.   

3.1.3.  El  Juzgado  18  Laboral de Bogotá,  ordenó  el  reintegro  del  demandante  al  estimar que éste tenía derecho de  fuero  sindical  y  que  el  contrato  a  término  fijo,  le  da  derecho  a la  estabilidad  laboral  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 53 de la  C.P. y en la sentencia C-016 de 1998.   

3.14.  Ante  la  apelación formulada por la  Federación,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante sentencia del 27 de  junio  de  2008,  revocó  la  decisión  absolviendo a la demandada, por cuanto  consideró,   que  si  bien  el  accionante  tenía  fuero  sindical8,  su contrato  había  sido pactado a término fijo y el régimen de la contratación colectiva  vigente no lo transformó en un contrato a término indefinido.   

3.1.5.  Contra  tal  decisión  es  que  se  presenta  acción de tutela, pues se estima que dicha providencia desconoció el  derecho  a  la  estabilidad  laboral  (art.  53 de la C.P.) y lo señalado en la  sentencia  C-016  de  1998.  De  otro  lado  advierte,  que  si  bien  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  el  artículo  3º de la Ley 50 de 1993 que  modificó  el  46  del  CST,  de modo que la posibilidad de celebrar contratos a  término  fijo  es  válido,  sin embargo la terminación de los mismos no puede  ejercerse  abusivamente  y la utilización del plazo fijo pactado debe ajustarse  a  los  parámetros  constitucionales,  so  pena  de  incurrir  en  una  vía de  hecho.   

3.1.6.  Asevera además, que no es admisible  acudir  al  precedente contenido en la sentencia de casación de 7 de febrero de  2003.  Radicado  19343,  donde  la  Sala  Laboral  consideró que las sentencias  interpretativas  y en particular la C-016 de 1998, (la que juzgó el Art. 46 del  CST,  subrogado  por  el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), así como la C-588  de  1995,  no  hacen otra cosa que interpretar una disposición legal y por eso,  agregó,   que   la   dicha   interpretación   no  tiene  efectos  erga  omnes, pues la misma Sala Laboral de  la   Corte   Suprema  cambió  esa  jurisprudencia.9   

   

3.17. Sostiene, que el amparo constitucional  impetrado   debe  concederse  por  cuanto  el  Tribunal  accionado,  desconoció  groseramente  un  antecedente  jurisprudencial  de  la  Sala Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia  donde  se sostuvo una posición radicalmente opuesta a la  que  informó  la sentencia del Tribunal violando el artículo 53 de la C.P., al  hacer  una  valoración  probatoria contraevidente y desconociendo un precedente  constitucional.  Así  mismo  estima  que se incurrió en una vía de hecho y se  violó  los  derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical  y  a  la negociación colectiva. Cuestiona igualmente, que la sentencia dictada,  haya  dicho  que la cláusula contractual convencional que fundamenta la demanda  no  estaba  vigente  pues  había  desaparecido  con  las  modificaciones de las  convenciones colectivas, posteriores.   

3.1.8.   No  discute  que  el  juez  tiene  autonomía  para  valorar  las pruebas. Pero sostiene que se incurre en una vía  de  hecho  cuando  se omite la necesaria motivación de la decisión o cuando se  presenta una argumentación contraevidente.   

3.1.9.  Señala  que  el  Tribunal accionado  violó  los  artículos  13, 25, 29, 39, 53, 55, 86 y 93 de la C.P. y 87 y 98 de  los   Convenios   Internacionales  de  la  OIT,  sobre  asociación  sindical  y  negociación colectiva, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976.   

3.1.10.  Pruebas:  i)      Poder  para  actuar.  ii)  Copia  del  proceso de fuero sindical que  adelantó  el  señor  Leandro  Andrés  Portillo  Gomez  contra  la Federación  Nacional  de  Cafeteros de Colombia. ii) Copia informal de la sentencia de 31 de  julio  de  2008  dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá M.P., Sonia Martínez de Forero dentro del proceso especial  de  fuero  sindical  de  Javier  Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación  Nacional de Cafeteros..   

3.2. Expediente T-2.079.131  

La    apoderada    judicial10 del SINDICATO  NACIONAL  DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y del  señor   Juan  Manuel  Pérez  Muñoz,  presenta  en  este  proceso  los  mismos  argumentos  propuestos  dentro de la acción de tutela T-2.079.125; pero en esta  oportunidad  la providencia que se acusa es la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13 de junio de 2008,  dentro  del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez  Muñoz  contra  la  Federación  Nacional  de Cafeteros de Colombia; y lo que se  pretende  es  que  se  revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  de  fecha 13 de junio de 2008, y en su lugar se  confirme   la   dictada   por   el   Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá11,  que  ordenó el reintegro del señor Juan Manuel Pérez Muñoz al  cargo  que  venía  desempeñando  al  momento  de  su  retiro,  y  el pago, sin  solución  de continuidad de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en  que se efectúe el reintegro.   

Pruebas:  i)      Poder  para  actuar.  ii)  Copia  del  proceso de fuero sindical que  adelantó  el señor Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de  Cafeteros  de  Colombia.  ii)  Copia  informal de la sentencia de 31 de julio de  2008  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  M.P.  Sonia  Martínez  de  Forero dentro del proceso especial de fuero  sindical  de  Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de  Cafeteros.   

3.3.1.   La   apoderada  judicial  de  los  demandantes  sostiene  que,  en  ambos  casos, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá D.C., dejó de aplicar un texto normativo vigente de origen  convencional,   que   consagraba   el   derecho   a   la   estabilidad   en   el  empleo.   

3.3.2.  La  Corporación  judicial acusada,  dejó  de  aplicar  precedentes  judiciales que no podía desconocer, sin dar un  fundamento  razonable. En efecto, al asumir que las cláusulas de estabilidad de  las  Convenciones  Colectivas  de 1974 y 1976, fueron tácitamente derogadas por  la  celebrada  en  1978  y posteriores, hizo una interpretación ostensiblemente  errada, y modificó en forma ilegal un contrato colectivo.   

3.3.3. Las Convenciones Colectivas de 1974 y  1976,  contienen  estipulaciones  pactadas  por la Federación y el Sindicato en  las  que  estableció  que  todo  trabajador  con  contrato a término fijo, que  cumpliere   un   (1)  año  de  servicios  continuos  quedaría  vinculado  como  trabajador  permanente con contrato a tiempo indefinido. Las Convenciones que se  firmaron  después  del  año 1978, no reprodujeron esa cláusula de estabilidad  laboral  ni  esa normativa de los contratos de trabajo; pero hubo una previsión  que  dejó expresa constancia de la continuidad de las estipulaciones contenidas  en  convenciones y laudos anteriores que no hubieren sido derogadas, modificadas  o                    sustituidas.12   

3.3.4. Al dictar las providencia acusadas en  contra   de   un   precedente   judicial  de  la  Corte  Suprema,  mediante  una  interpretación      equivocada,      desconoció      el      principio      de  favorabilidad,13  Por tanto el Tribunal aquí  cuestionado,  incurrió  en  un  defecto  fáctico y por ende, en violación del  debido proceso que afectó derechos fundamentales.   

4.   Decisiones   judiciales   objeto  de  revisión.   

4.1. Expediente T-2.079.125  

4.1.1.  La  Corte  Suprema niega el amparo.  Recuerda  que  ha  sido  criterio  de  esa  Sala,  el  sostener   la   improcedencia   de  la  tutela  contra  providencias  o  sentencias  judiciales,  salvo  que  con las actuaciones de los  jueces,      resulten      violados,     en     forma     evidente,     derechos  fundamentales.   

4.1.2.  Ese  criterio  se  torna aún más  estricto  tratándose de la interpretación de normas o  valoración  de  pruebas,  en  donde  se  pone  de manifiesto el principio de la  autonomía  de  los  jueces  (art.  228  y 230 de la C,.P.). Considera que en el  presente   caso,   la   interpretación   que   la  Corporación  accionada  dio  a  las  normas  aplicables al asunto, no desborda  el  límite  de  lo  razonable,  y  la  simple divergencia  interpretativa  no  constituye  una  vía  de  hecho. La circunstancia de que el  accionante  no  coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado  competencia  para  fallar  el  caso  concreto, o no la comparta, en ningún caso  invalida  su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por  la  vía  de  la  tutela,  máxime  que  no  aparece  infundada  o arbitraria la  decisión  censurada. Así mismo reiteró para el caso, lo dicho en el fallo del  22   de   mayo   de   2008,   Tutela   No.   18050.14   

4.2.          Expediente  T-2.079.131.   

La   Corte   Suprema   niega   el  amparo  argumentando  para  el  efecto  los  principios  de  cosa  juzgada  y autonomía  judicial  y la improcedencia de la tutela contra  providencias  o  sentencias  judiciales,  salvo  que con las  actuaciones    resulten   violados   ostensiblemente   derechos   fundamentales.  Advierte   que  lo  dicho  se  torna  más  estricto  tratándose   de   la   interpretación  de  normas  o  valoración  de  pruebas.  En  el  caso  analizado,  la  interpretación  que el  Tribunal  accionado  dio  a  las normas aplicables al  asunto  sometido  a  su  consideración, no desborda el  límite  de  lo  razonable  y la simple divergencia interpretativa no constituye  una vía de hecho.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es competente para revisar las  providencias  de  tutela  antes reseñadas, con base en  la  Constitución  Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el  Decreto  2591 de 1991, artículos 33 a 36, y de conformidad con el Auto del 5 de  Noviembre  de  2008  de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte  Constitucional,  que  ordenó la selección y acumulación de los expedientes de  la referencia.   

2.        Cuestión       de  constitucionalidad.   

En  el  presente  caso  la  Sala  deberá  analizar,  si  se  vulneraron  los  derechos  al  debido proceso, la asociación  sindical  y  la  negociación  colectiva  al dictar la Sala Laboral del Tribunal  Superior   de   Bogotá  las  providencias  de  fechas  13  y  27  de  junio  de  2008, mediante las cuales, se  revocaron  los  fallos  emitidos por los Juzgados Cuarto y Dieciocho Laboral del  Circuito  de  Bogotá,  que  habían  ordenado  el  reintegro  de los directivos  sindicales  (suplentes),  señores  Juan  Manuel Pérez Muñoz y Leandro Andrés  Portillo  Gómez.  Tales  providencias,  en  el  decir de los demandantes,   constituyen  en  una vía de hecho, por no haber tenido en cuenta las decisiones  acusadas  que, si bien habían sido contratados por la Federación de Cafeteros,  mediante  contratos  a  término  fijo,  tales vinculaciones habían novado a la  modalidad  de  indefinido,  de  acuerdo con el texto normativo vigente de origen  convencional  que  consagra la estabilidad en el empleo. También consideran, se  desconoce  el precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de fecha  2  de noviembre de 2006 y en esa medida, su desvinculación no podía llevarse a  efecto, sin previa autorización judicial.   

Dentro  de  este contexto la Sala habrá de  referirse  a: i) intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y  presupuestos  jurisprudenciales  de  las “vías de hecho”; ii) el precedente  como  causal  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela; iii) el contrato de  trabajo  a término fijo, su sometimiento a las disposiciones constitucionales y  legales,  así  como  a  la  constitucionalidad  de  los mismos; iv) anotaciones  generales  sobre  el  derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el  debido  proceso  y  la acción de reintegro, para luego entrar a decidir el caso  concreto.   

3. Tutela de las decisiones judiciales y los  presupuestos jurisprudenciales de las “vías de hecho”.   

3.1. La protección constitucional frente a  decisiones  judiciales  tiene  un  carácter  excepcional  y restrictivo, siendo  sólo  posible  cuando  la  actuación  de  la autoridad judicial ha desconocido  derechos   y  garantías  constitucionales.  Sobre  el  particular  ha  dicho  este  Tribunal,  lo  siguiente:  15   

“La Corte debe reiterar que, en principio,  el  procedimiento  de  tutela  no  puede  utilizarse  para  obtener  que un juez  diferente  al  que  conoce  del proceso ordinario intervenga inopinadamente para  modificar  el  rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya,  pretendiendo  que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada  manera, incurrió el primero en una vía de hecho.   

La  vía  de hecho -excepcional, como se ha  dicho—    no    puede  configurarse  sino  a  partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la  normatividad  constitucional  o legal que rige en la materia a la que se refiere  el  fallo.  Por  tanto,  mientras  se  apliquen  las  disposiciones pertinentes,  independientemente  de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida  por  el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta,  en  sí  misma  respetable  si  no  carece de razonabilidad. Esta, así corno el  contenido  y  alcances  de  la  sentencia  proferida  con  ese  apoyo, deben ser  escrutados  por  la  misma  jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a  través  de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través  de la acción de tutela.   

Diferente  es  el  caso  de  la  ostensible  aplicación  indebida  de  una  norma, en cuya virtud se pretende lograr que los  hechos  quepan  en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de  hecho,  como  lo  ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente  el   ordenamiento   jurídico   se   han  quebrantado  o  se  amenazan  derechos  constitucionales fundamentales”.   

3.2.     Se     han     identificado  jurisprudencialmente      como      criterios     de     procedibilidad,     los  siguientes:   

“Defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental:  La  acción de tutela procede, cuando  puede  probarse  que  una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya  sea   por   aplicación   indebida,   error   grave   en   su   interpretación,  desconocimiento  de  sentencias  con  efectos erga omnes, o cuando se actúa por  fuera      del     procedimiento     establecido16.   

Error  inducido  o  por consecuencia: En el  cual,  si  bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó  equivocadamente  como  consecuencia  de  la  actividad  inconstitucional  de  un  órgano  estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de  justicia18.   

Decisión   sin  motivación:    Cuando  la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o  los  motivos  para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de  suerte  que  puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o  fácticos19.   

Desconocimiento  del  precedente:   En  aquellos  casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes  jurisprudenciales,  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma  tal   que   la   decisión   tomada   variaría,   si   hubiera  atendido  a  la  jurisprudencia20.   

Vulneración     directa     de    la  Constitución:   Cuando  una  decisión  judicial desconoce el contenido de  los  derechos  fundamentales  de  alguna de las partes, realiza interpretaciones  inconstitucionales  o  no  utiliza  la  excepción  de inconstitucionalidad ante  vulneraciones  protuberantes  de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada  solicitud       expresa       al       respecto21”.   

3.3. Para el caso específico de la vía de  hecho  por  defecto  sustantivo,  la Corte ha señalado que procede “cuando  en  una  providencia  se  desconocen  las normas que son  evidentemente  aplicables  al  caso, cuando se realiza una interpretación de la  normatividad   que  contraría  los postulados mínimos de la razonabilidad  jurídica  y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia  con  efecto  erga  omnes.  En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la  interpretación  y  aplicación  de  la  normatividad  al  caso concreto resulta  contraria  a  los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan  al           sistema           jurídico”22.        En  lo  relativo  a la vía de hecho por interpretación23, la Corte ha  sostenido  que esta se configura cuando quiera que sus providencias “carece(n)  de  fundamento  objetivo  y razonable, por basarse en  una  interpretación  ostensible  y  abiertamente contraria a la norma jurídica  aplicable”.24  Así  mismo,  ha  insistido  en  que no  procede  la  acción  de  tutela  para controvertir decisiones judiciales cuando  dicha  petición  de  amparo  constitucional  se  funda  en  una de las posibles  interpretaciones  pues  “en tratándose de casos en  los  cuales  los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las  normas   jurídicas   en   juego,   la   tutela  es  improcedente”25.  En  lo  que  respecta  la  vía  de  hecho por defecto  fáctico,  esta  Corporación ha señalado que para que la misma se configure es  necesario  que  “se hayan dejado de valorar pruebas  legalmente  aducidas  al  proceso,  o  que  en  la  valoración  de  las pruebas  legalmente  practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance  y,  en  cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía  de  hecho  tenga  tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un  fallo.  Sólo  bajo  esos  supuestos  es  posible  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y de acceso a la administración de justicia,  de  manera  que  cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el  amparo  constitucional  pues  se trata de situaciones que se sustraen al ámbito  funcional   de   esta   jurisdicción.”26   

3.4. Frente a una decisión de autoridad que  adolece  de  irregularidades  como  las  señaladas  anteriormente, es viable la  acción  de  tutela;  mas para que proceda no basta aducir un simple problema de  interpretación  jurídica, sino la presencia de una decisión jurídica dictada  en  abierta  contradicción  con  la  Constitución  y  la  ley,  que acarree la  violación de los derechos fundamentales de las personas.   

4.   El desconocimiento del precedente  es  una  causal  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela. Reiteración de  jurisprudencia.   

4.1.    Como   lo   ha   advertido   la  Corte27,  la  correcta  utilización  del  precedente judicial implica que:  “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de  conformidad  con  el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes  que  definen  el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho  que  enmarcan  el  caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a  los  supuestos  del  caso  pasado, constituye la pretensión del caso presente y  (iii)  si  la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una  distinta  o  más  específica  que  modifique  algún supuesto de hecho para su  aplicación.”28   

4.2.  De  otro  lado  ha advertido, que sin  desconocer  la  importancia  de  la  regla  de  vinculación  a  la ratio  decidendi  y  el  respeto  por  el  precedente,  tal  postura  no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se  trata  de  petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de  autoridad  en el único posible para resolver un asunto concreto. Por esa razón  se  ha  entendido  que  el  funcionario  judicial  puede  apartarse de su propio  precedente,  siempre  y  cuando  explique de manera expresa, amplia y suficiente  las  razones  por  las  que  modifica su posición. En suma, corresponde al juez  asumir  la  carga  argumentativa,  explícitamente, en cuanto opte por apartarse  del precedente.   

5. El acuerdo de voluntades que da origen al  contrato  de  trabajo  a  término  fijo,  está  sometido  a  las disposiciones  constitucionales  y  legales  sobre  la  materia.  Los  contratos  de  trabajo a  término  fijo  no son per se  inconstitucionales.   

5.1. Esta Corporación señaló29   

que  el  contrato  de  trabajo cumple una  función   reguladora,   complementaria   del   régimen   establecido   en   la  Constitución  y  la  ley,  que las partes no pueden desconocer. Sin embargo, ha  aclarado  que  la  restricción  de  la autonomía de las partes, no implica que  ésta  se  anule  por  completo,  pues en ejercicio de la misma y de la libertad  contractual  de  las  cuales  son  titulares,  pueden  alcanzar  un  acuerdo  de  voluntades  que  rija  una específica situación laboral y optar para el efecto  por  una  de  las  alternativas  que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo  respete  los  postulados  del  Estado social de derecho y la normativa jurídica  que rige ese tipo de relaciones.   

“El principio de estabilidad en el empleo  no  se  opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones  laborales  no  son  perennes  o  indefinidas,  pues  tanto  el empleador como el  trabajador,  en  las  condiciones  previstas  en  la ley y en el contrato tienen  libertad  para  ponerles  fin.  La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la  duración  infinita  del  contrato  de trabajo, de modo que aquélla se torne en  absoluta,  sino  que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella  sugiere  la  idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo  este  entendido,  es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de  la  estabilidad  en  el  empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la  autonomía  de  la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las  condiciones   de  la  durabilidad  de  la  relación  de  trabajo,  ésta  puede  prolongarse   indefinidamente   en   el  tiempo,  más  aún  cuando  se  da  la  circunstancia  de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron  origen al contrato.”   

5.3.  De igual manera en la sentencia C-016  de  1998 se precisó que el solo hecho de la renovación del contrato a término  fijo  no  cambia  la  naturaleza  del  mismo,  esto  es, que una vez renovado se  convierta  en  contrato  indefinido.  Ello dependerá del acuerdo de voluntades,  las  cuales  en  el  marco  de  las  disposiciones  de ley que rijan la materia,  podrán optar por la modalidad que más les convenga.   

6.  El  derecho de asociación sindical, el  derecho  al  trabajo,  el  debido  proceso y la acción de reintegro.   

6.1.  La  Constitución  Política de 1991,  reconoce  el  derecho  de  todos  los  empleadores  y trabajadores de constituir  organizaciones  sindicales -a excepción de los miembros de la Fuerza Pública-,  y  otorga  pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las  demás  garantías  para  el  cumplimiento  de  su  gestión  y  defensa  de sus  intereses  (art.  39  C.P.).  En  armonía con lo anterior, el artículo 405 del  CST,  subrogado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  204  de  1957, define el  “fuero  sindical”, como  “la  garantía de que gozan algunos trabajadores de  no   ser   despedidos,  ni  desmejorados  en  sus  condiciones  de  trabajo,  ni  trasladados  a  otros  establecimientos  de  la  misma  empresa o a un municipio  distinto,  sin justa causa, previamente calificada por  el  Juez  del  Trabajo”31.   

6.2.  Por  su  parte,  el artículo 406 del  CST32,  señala  que  gozan  de  la  garantía  del  fuero  sindical, los  trabajadores  que  se  encuentran  enlistados  en  alguno de los siguientes  casos:   

“ (..) c.  Los miembros de la junta  directiva  y  subdirectivas  de  todo sindicato, federación o confederación de  sindicatos,  sin  pasar  de  cinco  (5)  principales y cinco (5) suplentes y los  miembros  de  los  comités, Seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)  suplente.  Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis  (6) meses más. (..)”   

A   su   vez,   el   artículo   410  del  C.S.T.33,  señala  taxativamente las justas causas que permiten levantar el  fuero  sindical.  En  efecto,  se tiene como “justas  causas”  para  que el juez autorice el despido de un  trabajador amparado por el fuero, las siguientes:   

“b)   Las  causales  enumeradas  en  los  artículos  62  y  63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado  el contrato de trabajo.”    

Ahora  bien,  el  artículo  408  ibídem,  señala  que el juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para  despedir  a  un  trabajador  amparado  con fuero sindical, o para desmejorarlo o  trasladarlo,   sino   se   comprueba   la   existencia   de   una   “justa causa”.   

6.3.  De lo afirmado se desprende que es de  la  esencia  de  la  protección  foral  la  previa  autorización judicial para  “despedir” al trabajador  aforado.  El  juez  debe  comprobar  si  existe  o  no  una  justa  causa  y por  consiguiente  autoriza  o  no  el despido, traslado o desmejora. De modo, que la  previa  autorización judicial para el despido del trabajador con fuero sindical  es  una  exigencia  legal  y  su  desconocimiento afecta el debido proceso y los  derechos  de  asociación, libertad y fuero sindical. Lo anterior, por cuanto el  patrono  no  puede  definir motu propio el despido, traslado o desmejora de  quien   goza   de  fuero  sindical,  ni  calificar  la  causa.  Se  impone,  por  consiguiente, la necesidad de previa calificación judicial.   

6.4. No obstante lo anterior, es de resaltar  que     el     artículo     411     del     CST34, señala los casos en que la  terminación  del  contrato  procede,  sin  previa calificación judicial, así:   

“La  terminación del contrato de trabajo  por  la  realización  de  la  obra  contratada,  por  la ejecución del trabajo  accidental,  ocasional  o transitorio, por mutuo consentimiento, o por sentencia  de  autoridad  competente,  no requiere previa calificación judicial en ningún  caso.    

Con  base en las consideraciones expuestas,  la    Sala   debe   determinar  si  en  el  asunto  sometido  a  revisión,  efectivamente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir las  sentencias  acusadas,  vulneró  los  derechos fundamentales de los accionantes.   

7.     Caso  concreto.   

7.1. Fundamentos de las demandas.  

7.1.1.  El  fundamento  principal  de  la  pretensión  en las demandas radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, al dictar las sentencias del 13 y 27 de junio  de    200835,  no  valoró  adecuadamente las pruebas del proceso e incurrió en  una   vía  de  hecho  al  omitir  motivar  tales  decisiones  y  presentar  una  argumentación  contraevidente  e  interpretar  las cláusulas de la convención  colectiva, con desconocimiento de los precedentes judiciales.   

7.1.2.  Como  sustento  de  lo afirmado, se  invoca  la  sentencia  de  2  de  noviembre  de  2006,  proferida por la Sala de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia36    donde   se   dijo   que  “(…)   las   cláusulas   de  “continuidad  de  prestaciones  y  derechos”,  de un derecho pactado en convención anterior, si  continúan  vigentes  para  los  contratos de los trabajadores de la Federación  mientras  el  derecho  permanezca  a  pesar  de  que  sufran  modificaciones”.  Así como la sentencia de casación del 22 de abril de  2008.           Radicación          32364,37  y  el  fallo dictado por la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de  julio  de 200838.   

7.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá, en los fallos acusados del 13 y 27 de junio de 2008, sostuvo que la  cláusula  contractual  convencional  estipulada  en  el año 1974, que sirve de  fundamento  de  la  demanda,  no está vigente, dado que había desaparecido con  las  modificaciones  de  la  convención  colectiva del año 1978 y posteriores.  Basa  su  decisión  en  que  las  convenciones suscritas entre la Federación y  Sintrafec,  y  en especial el artículo 40 del convenio colectivo suscrito en el  año  de  197439,  al  tratar  el  tema de la “ESTABILIDAD  LABORAL   Y  CONTRATOS  DE  TRABAJO”,    regularon   lo   pertinente   a   las  indemnizaciones  por  terminación  unilateral del contrato en sus literales a),  b)  y c), con base en la antigüedad del trabajador. El parágrafo 1° del mismo  artículo   por   su   parte  estipula  que:  “Todo  trabajador     de     contrato     a    Término    Fijo    que    cumpliere   o  hubiere  cumplido  un  (1)  año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado  como  trabajador  permanente  con  contrato  de Tiempo Indefinido”.  Tal  beneficio  fue  reiterado  en  la  cláusula 8ª  de la  Convención  de  1976. Posteriormente, esa norma convencional fue modificada por  la    convención    colectiva   del   año   197840,  dado  que  al  tratar  el  artículo  3° lo relativo a la “ESTABILIDAD LABORAL”,  reguló  lo  pertinente  a  las  indemnizaciones  por  terminación     unilateral     del    contrato    de    trabajo    “sin  justa  causa”, pero se suprimió  totalmente  lo relativo a la transformación de la modalidad contractual de fija  a  indefinida.  Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la Sala Laboral del Tribunal  accionado  consideró  que  no  se encontraba vigente la cláusula que pretenden  ahora  los  actores hacer valer, ni para la época de vinculación de los mismos  con  la  demandada,  ni  al  momento de la terminación de la relación laboral,  pues   si   bien  se  estableció  la  continuidad  de  beneficios,  derechos  y  prerrogativas  en  los convenios colectivos posteriores, esto es referente a las  cláusulas que no fueron modificadas y con el tiempo permanecieron.   

En armonía con lo expuesto, la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  accionado no acoge los planteamientos expuestos por los  jueces   de   primera  instancia,  y  en  consecuencia,  revoca  las  sentencias  primigenias  donde  se había ordenado reintegrar a los señores Leandro Andrés  Portillo  Gómez  y  Juan  Manuel  Pérez  Muñoz,  al  mismo  cargo que venían  desempeñando  al  momento  del  despido  injusto  e ilegal, así como pagar los  salarios  dejados  de  percibir  desde  la terminación del contrato y hasta que  fueran  reintegrados.     

7.4. De otro lado, cabe señalar que si bien  en  la  sentencia  T-326  de  2002,  se  sostuvo que no tramitar previamente una  autorización  judicial  para despedir al trabajador aforado es una omisión que  genera  una  vulneración  al  debido  proceso  y a los derechos de asociación,  libertad  y  fuero  sindical,  se  hizo  una  salvedad  a  dicha prohibición en  relación  con  los  contratos  a  término  fijo, cuando reiterando lo afirmado  anteriormente   en  la  sentencia  T-1334  de  200141,   se   dijo:  “Para  el  caso  de  los  trabajadores vinculados por contrato de  trabajo,  los  artículos 410 y 411 ibídem se ocupan de señalar cúando existe  justa  causa  para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por  el  fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado  por  el  fuero  sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa,  vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para  la  realización de determinada labor.” (negrilla y subrayado adicionado)   

7.5.  Según  lo  preceptuado,   en el  artículo         411         del         CST42   

, una de las causales que la ley sustantiva  prevé    como    causal    de    terminación    del    contrato   “sin  previa  calificación del juez”,  es     la    “expiración    del    plazo    fijo  pactado”,   con   el   requisito  de  preavisar  al  trabajador  con  30  días de anticipación al vencimiento del contrato, so pena  de  entenderse  renovado  por  un  período igual al inicialmente pactado. En el  caso  concreto,  tal exigencia se cumplió, al darse aviso con más de un mes de  anticipación, de la no renovación los contratos a término fijo.   

Además,  el  artículo  411 del CST es una  disposición  que  fija  el  procedimiento  que  ha  de aplicarse para todos los  trabajadores  que  tengan una vinculación laboral con fundamento en un contrato  de  trabajo  a  término  fijo,  sean  o no aforados. Lo anterior, por cuanto la  misma  no  exige  que  para  los trabajadores pertenecientes a una organización  sindical,  previo  a  la  terminación del contrato,  se tenga que tramitar  autorización  judicial.  El  fuero sindical sólo protege al trabajador durante  la  vigencia  del  contrato, pues ambas partes son consientes que este puede ser  terminado  con  previo  aviso,  sin  que  ello  implique  desconocimiento  a  la  protección  foral;  por el contrario, es una terminación normal de un contrato  que,  antes  de que naciera la garantía del fuero sindical, estaba condicionado  a su extinción por voluntad de las partes y previo preaviso.   

Aparte   de   lo  expuesto,  se  advierte  igualmente,  que la Sala Laboral del Tribunal Superiores de Bogotá en fallos de  fechas   2543    y    28    de    abril   de   200844,  al abordar casos similares  a  los  que aquí se debaten donde obraba como demandada la Federación, dispuso  igualmente  revocar  las  sentencias  de  primera  instancia que había resuelto  ordenar  el  reintegro  del  trabajador  aforado.  En  dichas  oportunidades  se  argumentó  que  el  empleador  dispone  de  los  elementos legales para dar por  terminados  los  contratos  de  trabajo  a  término  fijo  celebrados con   trabajadores  que gozan de garantía foral, por cuanto este modo de terminación  del  contrato  de  trabajo  no  está  previsto  ni contenido en los eventos que  taxativamente  contempla  el  artículo 405 del CST, como aquellos en los cuales  debe solicitarse el permiso del Juez del trabajo.   

En ese sentido se puede consultar igualmente  el  fallo  del  25  de  abril  de 2006, emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  expediente  11  001-31-05-005-2003-00524-01, se sostuvo:  “Como   el  contrato  de  trabajo  no  terminó  por  decisión  unilateral  del  empleador,  valga decir, el vínculo no terminó por  despido  del  empleado,  presupuesto  éste que edifica la acción de reintegro,  sino  por  el  vencimiento  del plazo fijo pactado, por esa razón pese a que el  actor  ostentaba  la condición de aforado sindical, no se puede predicar que la  empleadora   requiriera   de   autorización   judicial   verificado   el  plazo  pactado”45  . Así mismo en la sentencia sobre fuero  sindical  dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de  febrero  de  2007,  expediente  10  1999  00142  02,46  se  afirmó:  “ha  sido  su criterio reiterado que la terminación del contrato  por  vencimiento  del  término  efectuada  de  acuerdo con la ley no constituye  despido  y  por lo tanto no implica violación del fuero sindical del trabajador  que se encuentre en esas circunstancias.”   

7.6. Tal posición coincide con la expuesta  por   la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  sentencia  del  4  de  agosto  de 2004. Radicación 22.201, en la  que:  “el Tribunal no desconoció el convenio, solo  que  en  el  presente caso el contrato no había terminado injustamente sino por  expiración  del  plazo  pactado”. Se ratificó así,  la  diferencia  que  existe  entre el despido y el vencimiento del término como  modos  diferentes  de  terminación del contrato de trabajo. Además, la Sala de  Casación    Laboral,   al  resolver  el  3  de julio de  2008  un recurso de casación  interpuesto  contra  una  sentencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Bogotá47,    manifestó    que   el  vencimiento  del  plazo  en un contrato a término fijo no equivale a un despido  sin justa causa.    

7.7.  En  lo  que  atañe a la cláusula de  estabilidad  convencional,  el  fallo  citado  de  la Corte Suprema de Justicia,  concluyó:   “(..)Acorde   con   lo  anterior,  el  contenido  de  la  norma  convencional  de  marras  no tiene los alcances que le  quiere  imprimir  la  censura, máxime que como quedó definido al estudiarse el  segundo  cargo,  el  no  prorrogar  la empresa el contrato de trabajo a término  fijo  de  la  demandante  por  expiración  o vencimiento del plazo inicialmente  acordado  por  las  partes,  no  se  puede  tener  esa  circunstancia  como  una  terminación  unilateral  por  parte del empleador o un despido sin justa causa,  sino  simplemente  como  un modo de finalización de la relación laboral en los  términos  del  artículo  61  del  Código Sustantivo del Trabajo. Así  mismo  sostuvo “que por no ser las  estipulaciones   de   una   convención  colectiva  de  trabajo  normas  legales  sustanciales  de  alcance  nacional,  sólo  en el evento de una interpretación  absurda  por  parte  del  sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para  ultimar  un  yerro  ostensible  por la errónea valoración de una prueba que no  ocurre en esta oportunidad.”   

7.8. En lo referente a la estimación de la  prueba  de la convención colectiva, precisó que la interpretación de la misma  queda  enmarcada  dentro  de  la  potestad  de  apreciar  libremente  los medios  probatorios  otorgada  a los Jueces por el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo  y  de  la  Seguridad  Social,  tal  como  en  repetidas ocasiones lo ha  sostenido  esa Corporación.   Así en la sentencia del 28 de enero de  1998  radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación  24938, sobre el tema:   

“(….)  Planteada la situación así, se  tiene  que  frente  a  dos  ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma  convencional,  igualmente  atendible por su desarrollo lógico y racional, no es  posible  concluir  que se dé un yerro fáctico de tal entidad que de lugar a la  prosperidad  del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se  expresó  en  sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “(…)  Sala  ha  sostenido  en  reiteradas  providencias  que  respecto  al  alcance  y  extensión  de  textos  convencionales,  no se configura error de hecho capaz de  hacer  prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento  de  alternativa  de  interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos  tan  racionalmente  acogibles  como  los  expuestos  por  el  ad quem, pues ello  además  implicaría  inmiscuirse  en  el  fuero que a tal juzgador le otorga el  artículo 61 del C.P.L.”.   

7.9.  En  referencia  a  la  obligación de  seguir  el  precedente  fijado  en  la  sentencia  de  2  de  noviembre de 2006,  proferida   por   la   Sala   de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia48  donde  ésta  sostuvo  que  “(…) las  cláusulas  de  “continuidad  de  prestaciones  y  derechos”,  de un derecho  pactado  en  convención anterior, sí continúan vigentes para los contratos de  los  trabajadores  de  la  Federación mientras el derecho permanezca a pesar de  que   sufran   modificaciones”,   tesis  que  según el decir de los demandantes  fue  confirmada en la sentencia de casación de 22 de abril de 2008 (Radicación  3236449),  la  Sala  advierte  que en tales procesos se analizaron casos de  trabajadores  vinculados  mediante  contratos  a  término  indefinido,  los que  fueron  despedidos después de ocho (8) años de labores, cuando se tramitaba un  conflicto  colectivo.  En  tales  casos,  se  discutía  la  aplicación  de una  cláusula  convencional  pactada  en  el  año 1978 y 1982, que versaba sobre el  fuero  circunstancial.  Aspectos  estos,  que no coinciden con los planteados en  esta oportunidad.   

7.10.  Ahora bien, tal como lo ha advertido  esta  Corporación,  sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico  cuando  se  observa  que la valoración  probatoria   efectuada   por  el  juez  en  la  correspondiente  providencia  es  manifiestamente  arbitraria.  Ciertamente el error en el juicio valorativo de la  prueba  “debe ser de tal entidad que sea ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe tener una incidencia directa en la  decisión,  pues  el  juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia  revisora  de  la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente  conoce  de  un asunto, según las reglas generales de competencia”50.  En lo que respecta al cargo por defecto sustantivo por  grave  error en la interpretación de la norma por desconocimiento de sentencias  con  efectos  erga  omnes,  ha  dicho  la jurisprudencia que corresponde al juez  constitucional  verificar  si  el  juez que conoció del asunto incurrió en una  interpretación   arbitraria   que  comprometa  al  ordenamiento  jurídico.  Lo  anterior,   por  cuanto  si  el  margen  de  interpretación  del  juez  es  razonable  y  se ajusta a los principios constitucionales y a la ratio decidendi  de   sentencias  erga  omnes,  no  es  posible  conceder  el  amparo.  Sobre  el  particular,  esta  Corporación  en  la  sentencia  T-1001 de 2001, señaló que  “en   materia  de  interpretación  judicial,  los  criterios  para  definir  la  existencia  de una vía de hecho son especialmente  restrictivos  y  circunscritos a la actuación abusiva del juez y flagrantemente  contraria  al  derecho.  El  hecho  de  que  distintas autoridades judiciales no  coincidan   con   la  interpretación  acogida  por  operador  jurídico  no  es  suficiente para invalidar a priori una actuación”.   

7.11.  En  el presente caso, se estima, que  las  providencias  acusadas  dictadas  por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá de fechas 13 y 27 de junio de 2008, no pueden  tildarse  de  carecer  de  motivación,  como  lo  plantean  los demandantes. Al  contrario  lo  que  se  advierte  es que en las mismas se efectuaron razonadas y  suficientes  justificaciones,  por  lo  que no se pueden tachar de caprichosas o  arbitrarias.  Tampoco  constata  la  Sala que la interpretación que efectuó la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá en los  asuntos  de  la  referencia,  se  hayan  hecho  en contravía de los precedentes  judiciales relevantes en la materia.   

7.12.  En  ese orden de ideas, esta Sala de  Revisión  no encuentra que el organismo demandado haya incurrido en una vía de  hecho,  a  través  de  alguno  de  los  defectos  a los que se ha hecho expresa  mención  en  el apartado tercero de la parte considerativa de esta providencia.  Por  esta razón, procederá a confirmar las sentencias de tutela proferidas por  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en las que se  negó  la  acción de tutela promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES  DE  LA  INDUSTRIA  DEL  CAFÉ  “SINTRAINDUSCAFÉ” y Leandro Andrés Portillo  Gómez  -Expediente  T-2.079.125-  y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA  INDUSTRIA  DEL  CAFÉ  “SINTRAINDUSCAFÉ” y Juan Manuel Pérez Muñoz contra  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá-Sala Laboral- Expediente  T-2.079.131-, contra el Tribunal Superior de, Sala LABORAL.   

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO:   CONFIRMAR  por  las  razones  expuestas   en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia  las  sentencias  proferidas  el  26  de  agosto  de  2008, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  las  cuales, se negaron las acciones de  tutela  interpuestas  por  el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA  DEL  CAFÉ  “SINTRAINDUSCAFÉ” y Leandro Andrés Portillo Gómez -Expediente  T-2.079.125-  y  el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ  “SINTRAINDUSCAFÉ”  y  Juan  Manuel  Pérez  Muñoz -Expediente T-2.079.131-  contra  las  decisiones  adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Bogotá   D.C.,  de  fechas  13  y  27  de  junio  de  2008.   

SEGUNDO:  Líbrese   por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36  del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)  

Magistrada  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Radicados Nos. 18628 y 18630.   

2 Dr.  Jaime Humberto Tobar Ordoñez. Folios 29-37 cuaderno # 2.   

3  De  fecha 27 de junio de 2008.   

4 Cita  la  sentencia  del 14 de septiembre de 2007 dentro del proceso de fuero sindical  del  señor José Fernando Vallejo contra la Federación Nacional de Cafeteros y  la  sentencia  de  27  de junio de 2008 dentro del proceso de fuero sindical del  señor  Walter  Ospina  Vásquez  contra  la  Federación Nacional de Cafeteros,  donde,  también  se  presentaron  tutelas  con  iguales o similares argumentos,  siendo  rechazada  por la Sala Laboral de la Corte Suprema, Radicados Nos. 17732  y 18626.   

5  Escrito  presentado  el  26  de agosto de 2008, por el Dr. Rafael Romero Sierra.  Folios 15-23 cuaderno # 2.   

6 Dra.  Rosana Vásquez de Torres.   

7  Se  vinculó  mediante  contrato a término fijo el 15 de diciembre de 2003. Laboró  hasta el 30 de junio de 2007. (fl.599 cuaderno 1)   

8 Era  suplente de la Junta Directiva del Sidicato.   

9  Así está consignado en la sentencia de casación de  20 de abril de 2007, Radicado 29470.   

10  Tutela  presentada  por  la  Dra.  Rosana  Vásquez de Torres el 12 de agosto de  2008. Folios 6-17 cuaderno #1.   

11 Del  25 de enero del 2008.   

12  Artículo  40  de  la  Convención de 1978-80; artículo 39 de la Convención de  1980-82;  artículo  25  de  la  Convención  de  1982-84;  artículo  17  de la  Convención  de  1984-86;  artículo  13  de  la Convención de 1988­90;  artículo 15 de la Convención de  1990-92  ;  artículo  8  de  la  Convención  de  1992-94;  artículo  7  de la  Convención  de  1994-96;  artículo 13 de la Convención de 1996-97 y artículo  11 de la Convención de 1998-1999.   

13  Decisión  contenida en la sentencia Casación de 2 de noviembre de 2006. Actor,  Arturo   Obando  González  contra  la  Federación,  donde  se  afirma  que  no  desaparece   del   mundo   jurídico   un  derecho  convencional,  por  la  mera  circunstancia  de  que la cláusula que consagró el derecho no fue reproducida.   

14  En    dicha    providencia    la    Corte   Suprema  dijo:   

“A   través  de  tutela  se  pretende en  este    asunto    que    nuevamente    se   examinen   los  medios  de  prueba  obrantes  en  el  proceso,  dado   que   la  inconformidad  que  se  esboza        en       primer  lugar  recae sobre la valoración que de ellos se   hizo  en  el  proceso  especial de fuero sindical que promovió  el  señor  ANWAR  RAAD  GUARÍN, pues se afirma     que     en    la    Federación    se   encontraba   vigente   una   disposición,   prevista  en    las    cláusulas   40    y   8  de  las  convenciones  colectivas  suscritas  por esa  entidad  en  los  años de  1974   y   1976,  de  acuerdo  con  las  cuales los  contratos  celebrados  a término fijo se convertían      en     de  duración  indefinida  después  que el trabajador cumpliera un  año  de  servicios;  sin  que  sea  cierto  que  esta  garantía de estabilidad  se    haya   suprimido  en  la convención suscrita  en 1978.   

Es   claro  entonces  que  el  punto  de  inconformidad  referido  recae  sobre  el término de duración del contrato que  regía  la  relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en  principio  tiene  una regulación de  estirpe  meramente  legal,  que  obviamente  podía ser superada a través de la  negociación    colectiva,   que   es   precisamente   lo  que  se  afirma  era  materia  de  discusión  en  el  proceso  laboral  de carácter especial. Es decir  que  al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica  como    jurídica,   incursionó   en   un  tema  de  carácter  legal,  luego en  estricto   sentido   mal   pudo   haber   incurrido  en  el  quebranto ¡de los  derechos    fundamentales    que   se   estima    fueron   vulnerados   en   su  decisión y, en este sentido, no puede admitirse como  violación  del  debido  proceso  una  inferencia  razonada sobre los hechos del  proceso  extraída  de  los  medios  de pruebas aportados  por las partes.   

Conviene  resaltar que el proceso especial  de  fuero  sindical  tiene  como   finalidad   esencial   la   de   garantizar  los  derechos de asociación  sindical  y  de negociación  colectiva previstos como derechos fundamentales en la  Carta  Política;  garantías  fundamentales  que  el  Tribunal no encontró que  fueran  quebrantadas  por la entidad convocada al proceso laboral citado. Luego,  si    ya   se  hizo uso de  otro  mecanismo  idóneo,  incluso  en este caso para  examinar  la  violación  de  los  derechos  constitucionales  que  se  acusan  infringidos, no es  procedente la acción de tutela, pues  el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado.   

(…)  

Aunque  lo  dicho  sería  suficiente para  declarar  que  no  se  presenta  la  violación  de  los  derechos fundamentales  invocada;  encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de  hecho  en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de  Justicia  sobre  los  alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la  facultad  constitucional  de  indicar cual es su interpretación, en la función  de unificar la jurisprudencia laboral”.   

15  Cfr.  en  este sentido, sentencias  T-765 de 1998  y  T-001  de  1999,  M.P.  José  Gregorio Hernández  Galindo   

16  Sobre  defecto  sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99,  T-784/00,   T-1334/01,   SU.159/02,   T-405/02,  T-408/02,  T-546/02,  T-868/02,  T-901/02, entre otras.   

17   Sobre  defecto  fáctico, pueden consultarse las siguientes  sentencias:     T-260/99,     T-488/99,     T-814/99,     T-408/02,    T-550/02,  T-054/03   

18   Al  respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01,  T-1180/01, T-349/02, T-852/02,  T-705/02   

19    Sobre   defecto   sustantivo,   pueden   consultarse   las  sentencias:   T-260/99,  T-814/99,  T-784/00,  T-1334/01,  SU.159/02,  T-405/02,  T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02   

20   En la sentencia T –  123  de  1995,  esta  Corporación  señaló:   “Es  razonable  exigir,  en  aras  del  principio de igualdad en la  aplicación   de   la   ley,  que  los  jueces  y  funcionarios  que  consideren  autónomamente  que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las  altas  cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada  su  decisión,  pues,  de  lo  contrario,  estarían  infringiendo  el  principio  de  igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan  en  cada  jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción  a  la  Constitución”.  Sobre este tema, también la  sentencia  T  –  949  de  2003.   

21    Sentencias   T  –   522   de  2001  y  T  – 462 de 2003.   

22  Sentencia  T-1143  de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular  ver   igualmente   la  sentencia  SU-159  de  2002,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

23 Ver  entre  otras:  T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538  de 1994 y T-567 de 1998.   

24  Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.   

25  Sentencia  T-359  de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. En igual sentido ver la  sentencia    T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 de  2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

27En  este  sentido,  entre  muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999,  SU-1720  de  2000,  C-252  de  2001,  T-468  de  2003,  T-292 de 2006 y C-820 de  2006.   

28Sentencia T-158 de 2006.   

29  Cuya  constitucionalidad  ha  reconocido  la  Corte  en sentencias tales como la  C-483 de 1995, C-521de 1995, C-588 de 1995.   

30  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-483  de  1995,  M.  P.  Dr.  José Gregorio  Hernández Galindo   

31  Subrayado adicionado.   

32  Modificado  por  el  Decreto 2351 de 1965, a su vez derogado por el artículo 57  de la Ley 50 de 1990.   

33  Subrogado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957.   

34  Modificado por el artículo 9º del Decreto 204 de 1957.   

35  Sentencia  proferida el día 27 de junio de 2008, por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso  especial de fuero sindical instaurado por Leandro Andrés Portillo  Gómez  contra  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros de Colombia (Expediente  T-2.079.125)  y  sentencia  dictada  el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso  especial  de  fuero  sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la  Federación     Nacional     de     Cafeteros     de     Colombia    (Expediente  T-2.079.131).   

36 En  dicha  providencia,  se   resolvió el recurso de casación interpuesto por  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia  en  el proceso ordinario  laboral  que,  en  esa  oportunidad,  había  instaurado  en su contra el señor  Arturo Obando González.   

37  Proceso  ordinario  laboral  de  María  Marlene  Parra  Mora  contra  ALMACENES  GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA -ALMACAFÉ-.   

38  Proceso  especial  de  fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra  la  FEDERACIÓN  NACIONAL  DE  CAFETEROS  DE  COLOMBIA.  M.P. Sonia Martínez de  Forero.   

39  Vigente entre el 1º de abril de 1974 al 31 de marzo de 1976.   

40  Vigente del 1º de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980.   

41  M.P. Jaime Araujo Rentería   

42 El  articulo  411  del CST, establece: “Terminación del  contrato  sin  previa  autorización  judicial.  La terminación del contrato de  trabajo  por  la  realización  de  la  obra  contratada,  por la ejecución del  trabajo  accidental,  ocasional  o  transitorio,  por mutuo consentimiento o por  sentencia  de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de  la causa en ningún caso”.   

43  Proceso  especial  de  fuero  sindical  de  Olga  Beatriz Vega Garcés contra la  Federación    de    Cafeteros    de    Colombia.   M.P.   Eduardo   Carvajalino  Contreras.     

44  Proceso  especial  de  fuero  sindical de Carlos Alberto Alonso Lozano contra la  Federación   de   Cafeteros   de   Colombia.  M.P.  Rafael  Humberto  Martínez  Ojeda.   

45  Proceso  especial  de  fuero  sindical de Orlando A. Velásquez González contra  Brithis   American   TOBACCO.   M.P.   Lucy   Stella  Vásquez  Sarmiento.    

46  Proceso  especial  de  fuero  sindical  de  César Augusto Gallego Gales y Otros  contra  Corporación  Universidad  Libre  de  Colombia. M.P. Carmen Elisa Gnecco  Mendoza.    

47 En  el  proceso  adelantado  por  Jakeline María Torres Mejía contra AVIANCA, M.P.  Luis  Javier  Osorio  López.  Radicación  N°  33396,  del  (3)  de  julio  de  2008.   

48 En  dicha  providencia,  se   resolvió el recurso de casación interpuesto por  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia  en  el proceso ordinario  laboral  que,  en  esa  oportunidad,  había  instaurado  en su contra el señor  Arturo Obando González.   

48 M.P. Jaime Araujo Rentería.   

49  Proceso  ordinario  laboral  de  María  Marlene  Parra  Mora  contra  ALMACENES  GENERALES  DE  DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-.   

50 Ver  Sentencia T-871 de 2008.     

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