T-182-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-182-09   

  Referencia:  expediente  T-2099041   

Acción de tutela interpuesta por Gladys Soler  Cleves contra el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  Clara  Elena  Reales  Gutiérrez y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  emitidos  por  el  Juzgado  Tercero Civil Municipal del Espinal y por el Juzgado  Primero  Civil  del Circuito del Espinal, en la acción de tutela instaurada por  Gladys    Soler    Cleves   contra   el   Hospital   San   Rafael   E.S.E.   del  Espinal.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Gladys  Soler  Cleves interpuso  acción  de  tutela  en  contra  del  Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, al  considerar   vulnerados   sus   derechos   fundamentales   de  petición,  a  la  información  y  de acceso a los documentos públicos. En consecuencia, solicita  que  se  ordene  a  la  entidad demandada entregarle copia simple de la historia  clínica de su fallecido padre José Francisco Soler Rincón.   

1.   Hechos.   

Para  fundamentar su solicitud la accionante  relata  los siguientes hechos:   

    

1. La  accionante  refiere  que  su señor padre, José Francisco Soler  Rincón,  falleció  el  12  de  junio  de  2007, en el Hospital Federico Lleras  Acosta de Ibagué.   

2. En  el mes de abril de 2008 radicó derecho de petición solicitando  copia de la historia clínica de su padre.   

3. El  Hospital San Rafael negó la solicitud  aduciendo que sólo  el  paciente  o  un  tercero  autorizado  por  éste  podían  tener acceso a la  historia  clínica,  olvidando  que  al  haber fallecido el señor Soler Rincón  dicha exigencia es imposible de cumplir.   

4. Igualmente  expone  que  en  su  calidad  de  hija  del señor José  Francisco  Soler  Rincón,  el  propósito  que  tiene es conocer el tratamiento  suministrado,  los  procedimientos  que  se  le  aplicaron  y  las  razones  que  originaron  su muerte, así como interponer las acciones penales y civiles a que  hubiere lugar.     

2.    Respuesta    de    la    empresa  demandada.   

Finalmente  pone  de presente que la entidad  demanda  no ha violado en ningún momento el derecho fundamental de petición de  la  señora  Gladys  Soler  Cleves,  pues  dentro  del término legal y mediante  oficio  de  fecha 9 de abril de 2008  la institución le dio respuesta a su  solicitud.   

  II.   DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Primera Instancia.  

El  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  del  Espinal,  en  fallo  del  5 de agosto de 2008, decidió no tutelar el derecho de  petición  a  favor de la señora Gladys Soler Cleves. Sostiene el despacho que,  según  la  Constitución,  el  derecho de petición comprende la posibilidad de  que  cualquier  persona  eleve  peticiones respetuosas a la administración y el  deber  de  las autoridades respectivas de resolver de fondo y oportunamente esas  peticiones, aunque no necesariamente de manera favorable.   

Igualmente   expone   el  Juzgado  que  la  Resolución  1995  del  8 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud,  en  su  artículo  1  dice,  entre  otras  cosas, que la historia clínica es un  documento  privado,  obligatorio y sometido a reserva; mientras que su artículo  14  establece que pueden acceder a la historia clínica el usuario, el equipo de  salud,  las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley y  las demás personas determinadas en ella.   

Finalmente,   concluye   que  las  pruebas  allegadas  al  proceso indican que la entidad accionada respondió oportunamente  y  con  fundamentos legales la petición, aunque en forma negativa. Luego, no se  vulneró  el  derecho  de  petición  de la accionante, quien puede acceder a la  historia clínica a solicitud de autoridad judicial.   

2. Impugnación.    

La  decisión  del  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  del  Espinal  fue  impugnada  por  la  accionante.  En su memorial de  impugnación  la  actora manifiesta su inconformidad con la decisión de primera  instancia  que  negó  sus  pretensiones,  sin  sustentar el recurso1.   

3. Segunda Instancia.  

El  Juzgado  Primero  Civil del Circuito del  Espinal,  en  fallo  de  fecha  29  de  agosto  de 2008, confirmó el de primera  instancia,  considerando  que  el  derecho  a  conocer  y  solicitar la historia  clínica  no  corresponde  al  derecho  de acceso a los documentos públicos que  regula  el  artículo  74  de  la  Constitución,  sino  al  de la intimidad que  consagra  el  artículo  15 de la misma Carta, y que, por consiguiente, se trata  de  una  información  privada,  que  solo  concierne a su titular y excluye del  conocimiento  a  otras personas, así sean éstas sus propios familiares. Agrega  que  la  reserva  de la historia clínica es un derecho personalísimo, perenne,  sin  contenido  patrimonial,  intransferible,  lo cual quiere decir que terceras  personas  no  tienen  acceso  a  la  historia clínica de una persona fallecida,  aunque  pertenezcan  a  su núcleo familiar, a menos que logren el levantamiento  de la reserva por autorización judicial.   

4.  Pruebas.  

A continuación se relacionan las pruebas que  reposan en el expediente:   

    

* Copia  de la petición presentada mediante apoderado por la señora Gladys Soler  Cleves  ante  el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el  30 de  abril  de  2008,  en  la que solicita copia simple de la historia clínica de su  padre     José     Francisco     Soler    Rincón2.   

* Copia  de  la  respuesta del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal,  de  fecha  9  de  abril  de  2008,  dirigida al apoderado judicial de la señora  Gladys  Soler  Cleves,  en la que se le informa que por ser la historia clínica  un  documento  privado  sometido  a  reserva no es posible expedirle copia de la  misma  sin  previa  autorización  del  paciente  u  orden  judicial3.   

* Copia  del  registro  civil de defunción del señor José Francisco  Soler   Rincón4.   

* Copia  del  registro  civil de nacimiento de la señora Gladys Soler  Cleves5.   

* Copia  de la cédula de ciudadanía del señor José Francisco Soler  Rincón6.   

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  la señora Gladys Soler  Cleves        7.     

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

La señora Gladys Soler Cleves  acude al  mecanismo  de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales,  que  considera  vulnerados por el Hospital San Rafael E.S.E. del  Espinal,  al  negarse  a  entregarle  copia simple de la historia clínica de su  señor  padre  José  Francisco Soler Rincón, quien falleció el 12 de junio de  2007  en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Por su parte, la entidad  accionada  expone  que, de acuerdo con las normas vigentes, la historia clínica  es  un  documento  privado, sometido a reserva, cuyo contenido únicamente puede  ser   conocido   por   el   paciente   o   por   un   tercero   al   que   éste  autorice.   

En  este  orden de ideas, corresponde a esta  Sala  determinar  si  el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal ha vulnerado los  derechos   fundamentales   de  la  señora  Gladys  Soler  Cleves,  al   no  suministrarle  copia  simple  de la historia clínica de su padre fallecido, con  el  argumento de que dicho documento está sometido a reserva legal y que por lo  tanto  su  entrega  a terceros sólo procede previa autorización del paciente o  con orden judicial que expresamente lo señale.   

Para resolver el anterior problema jurídico  la  Sala  abordará  los  siguientes  temas:  (i)  la naturaleza jurídica de la  historia  clínica  y  su carácter de documento sometido a reserva; (ii) acceso  de  familiares  a  la  historia  clínica  del  paciente  fallecido,  sin previa  autorización,  o  del  paciente  en  incapacidad por grave enfermedad física o  mental.  Con  base  en ello (iii)  la Sala procederá al análisis del caso  concreto    para   determinar   si   hay   lugar   o   no   a   la   protección  invocada.   

3.  La  naturaleza  jurídica de la historia  clínica y su carácter de documento sometido a reserva.   

La  historia  clínica es un documento en el  que   consta   una   relación  ordenada  y  detallada  de  todos  los  datos  y  conocimientos  acerca  de  los  aspectos  físicos,  psíquicos  y  sociales del  paciente.  En ella, además, deben obrar no solo los antecedentes del paciente y  su  estado actual, sino también la actividad médica relativa a su salud, todos  los  actos de diagnóstico, estudios, tratamientos quirúrgicos y terapéuticos,  entre  otros.  El  artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define la historia clínica  como:   

“(…)el  registro  obligatorio  de  las  condiciones  de  salud  del  paciente. Es un documento  privado  sometido  a  reserva  que  únicamente  puede ser conocido por terceros  previa   autorización   del   paciente   o   en  los  casos  previstos  por  la  Ley”. (Subrayado fuera de  texto original).   

Así mismo, el artículo 23 del Decreto 3380  de  1981,  reglamentario  de  la  Ley  23  de  ese  mismo  año,  estipula  que:   

“[E]l  conocimiento  que  de  la historia  clínica  tengan  los  auxiliares  del  médico  o de la institución en la cual  éste   labore,  no  son  violatorios  del  carácter  privado   y   reservado   de  ésta”.  (Subrayado fuera de texto).   

En  el  mismo  sentido, el artículo 1 de la  Resolución  número  1995  de  1999,  expedida  por  el  Ministerio  de  Salud,  consagra:   

“La  historia  clínica  es  un  documento privado, obligatorio y sometido a reserva,  en  el  cual  se  registran cronológicamente las condiciones de  salud  del  paciente,  los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados  por   el   equipo   de  salud  que  interviene  en  su  atención.  Dicho  documento únicamente puede ser conocido por terceros previa  autorización  del  paciente  o  en  los  casos previstos por la ley”.      (Subrayado     fuera     de  original).   

De  las  normas anteriores se infiere que la  historia  clínica  es  un  documento  privado, sometido a reserva legal, al que  sólo  pueden  acceder  su  titular  y  terceros  autorizados por éste o por la  ley8.   

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la  citada  resolución  amplía  el grupo de personas que  pueden acceder a la  información contenida en la historia clínica al señalar:   

“Podrán   acceder  a  la  información  contenida  en  la  historia  clínica,  en  los  términos  previstos en la Ley:   

1. El usuario.  

2. El Equipo de Salud.  

3. Las autoridades judiciales y de Salud en  los casos previstos en la Ley.   

4.  Las  demás personas determinadas en la  ley.   

PARÁGRAFO.  El  acceso  a  la  historia  clínica, se entiende en  todos  los  casos,  única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la  ley   resulten  procedentes,  debiendo  en  todo  caso,  mantenerse  la  reserva  legal”.   

Sobre este tema la Corte, en Sentencia T-158  A de 2008, sostuvo:   

“El  carácter  reservado  de la historia  clínica,  entonces,  se  funda  en  la  necesidad  de  proteger el derecho a la  intimidad  del  individuo  sobre una información que, en principio, únicamente  le  concierne  a  él  y  que,  por  tanto,  debe  ser  excluida  del ámbito de  conocimiento  público.  A partir de tal consideración, en nuestro ordenamiento  jurídico  existen  distintas disposiciones a través de las cuales se establece  la  naturaleza  reservada  de  este  documento  y  se  determina  quienes están  autorizados para acceder a su contenido.   

(…)  

Del  recuento normativo señalado, se tiene  que  aun  cuando  la  regla  general es que la historia clínica es un documento  sometido  a  reserva  no  es  posible  predicar  de  ella un carácter absoluto,  particularmente,  por  cuanto es posible que terceros conozcan su contenido bien  porque  han  obtenido  la autorización del titular, bien porque existe orden de  autoridad  judicial  competente que así lo establece o debido a que se trata de  individuos  que  por  razón  de  las  funciones  que  cumplen  en el sistema de  seguridad  social  en  salud  tienen  acceso  a  ella,  lo cual se explica si se  considera  la  utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué  manera  deben  ser  tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer  su salud.   

No  obstante lo anterior, frente a terceros  que  no se encuentran en ninguna de las situaciones atrás descritas, la reserva  sí  es  oponible  y,  en  consecuencia,  no es posible que respecto de ellos se  produzca  la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del  paciente”.   

4.  Acceso  de  familiares  a  la  historia  clínica  del  paciente  fallecido,  sin previa autorización, o del paciente en  incapacidad    por    grave    enfermedad    física    o   mental.   Evolución  jurisprudencial.   

Esta  Corporación ha sostenido en numerosas  oportunidades  que,  por  regla general, la muerte del paciente no conduce a que  la  reserva  legal de su historia clínica desaparezca automáticamente, pues la  divulgación  de  los datos personales y médicos contenidos en ella  puede  significar  la violación del derecho a la intimidad de su núcleo familiar y de  otras    garantías    de    rango   constitucional9.  Sin embargo, cuando se trata  de  hacer  oponible  la  reserva  de  la  historia clínica a los familiares del  paciente  que fallece o del paciente en incapacidad por grave enfermedad física  o  mental,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  trazado algunos lineamientos  especiales.   

4.1.  En  un primer momento la Corte sostuvo  que   la  autorización para levantar la reserva de la historia clínica es  de  aquellos  derechos que la doctrina llama de la personalidad, intransmisibles  y  con  un  carácter  extrapecuniario.  Por ello, con la muerte del titular del  derecho  no  desaparecía  el carácter reservado de su historia clínica y para  levantar  tal  reserva  debía  acudirse a los medios judiciales pertinentes. Es  así  como,  en  la  Sentencia  T-650  de 1999, esta Corporación negó bajo los  anteriores  argumentos la acción interpuesta  por el hijo de una mujer que  había  fallecido,  quien  solicitaba  copia de la historia clínica de su madre  para  adelantar  trámites  con  algunas compañías aseguradoras y para iniciar  una eventual demanda contra el hospital por malos manejos médicos.   

4.2. La anterior posición fue reiterada por  esta  Corporación  en  la  Sentencia   T-596 de 2004. Sin embargo, en  esta  oportunidad  se  expuso que, aunque en principio la familia de un paciente  sólo  puede  acceder  a  su  historia  clínica cuando él la haya expresamente  autorizado,  hay  casos  en  los que los familiares, actuando en representación  del  paciente,  tienen  derecho a conocer esta información de manera inmediata,  porque,  por  ejemplo,  el  paciente se encuentra en un estado mental o de salud  que  no  le permite manifestar su consentimiento frente el tratamiento que se le  vaya  a  suministrar,  o   no  está  en condiciones para autorizar que sus  familiares sean enterados de su situación clínica.    

4.3.  En la Sentencia T-834 de 2006 la Corte  precisó  el  criterio  anterior.  En  esa oportunidad una señora solicitaba la  copia  de  la historia clínica de su madre fallecida, ya que, en su parecer, la  causa  de  la  muerte  había sido la falta de  prestación oportuna de los  servicios  de  salud  por  parte  de la entidad demandada. En este caso la Corte  expuso  que,  teniendo  en  cuenta  la  ley  y el desarrollo de la Constitución  Política  en  relación  con  el derecho a la intimidad, la reserva legal de la  historia  clínica sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o  por  autoridad  competente  y  no es posible divulgar a terceros la información  que  ella contiene. El carácter reservado de la historia clínica no desaparece  por  el  fallecimiento  del  titular  del  derecho,  porque  es un derecho de la  personalidad,  extrapecuniario  e intransmisible. Sin embargo, la Corte recordó  que  esa  reserva  legal  de  la  historia  clínica  no  es absoluta, porque no  solamente  es  un  documento  privado  sometido a reserva, sino que es el único  archivo  o  banco  de  datos  donde  reposan  todas  las  evaluaciones, pruebas,  intervenciones  y  diagnósticos  practicados  al  paciente.  Así, explicó que  negar  la  expedición  de copias de la historia clínica de la madre fallecida,  que  solicitaba  su hija para acceder a la justicia, ponía en confrontación el  derecho  a  la  intimidad,  que  se  protege con la reserva legal de la historia  clínica,  con  los  derechos  también  fundamentales  de  los  familiares a la  información   y   de   acceso  a  la  administración  de  justicia10,  los  cuales  debían  ampararse con la acción de tutela.   

4.4. Posteriormente, en la Sentencia T-158 A  de  2008  la  Corte  se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un  hijo  que  solicitaba  copia  de  la historia clínica de su madre, quien había  fallecido  en  la entidad demanda, ya que ni él ni su familia estaban conformes  con  la  información  brindada  por  el médico tratante. La Corte concedió la  tutela  al  concluir  que la reserva de la historia clínica no le es oponible a  los  familiares  más  cercanos  de un paciente fallecido, y por lo tanto éstos  tienen  el  derecho  a  exigir de la respectiva entidad de salud que les permita  conocer  el  contenido  de  la  historia  clínica,  sin  necesidad de acudir al  mecanismo   de   las   pruebas   anticipadas   del   Código   de  Procedimiento  Civil.   

La  Corte  afirmó  que  lo que justifica la  reserva  legal  de la historia clínica  mientras el paciente está vivo es  la  necesidad  de  proteger su intimidad personal. Pero cuando el paciente muere  el  motivo por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento cambia, pues  además  de  preservar  la  memoria  y  el honor de la persona fallecida, lo que  principalmente  la justifica  es la necesidad de garantizar el derecho a la  intimidad  de  su  núcleo  familiar.  Por  lo  tanto,  es  evidente  que  a los  familiares  del  paciente  fallecido tampoco les será oponible la reserva de la  historia  clínica de éste, ya que para el ejercicio y goce de dicho derecho se  requiere  conocer  la  información  que,  por hacer parte de su ámbito íntimo  familiar,  está  excluida  del  conocimiento público. Adicionalmente, señaló  que  en  algunos  casos  el  acceso  a  la  historia  clínica  resulta de vital  importancia  para  el ejercicio de otros derechos fundamentales, y por lo tanto,  bajo  esas  circunstancias  el  carácter  reservado  de  ese documento no puede  presentarse   como   un   obstáculo   para   acceder   a  la  información  que  contiene.   

Sin  embargo,  la  Sala  Cuarta de Revisión  enfatizó  en  que  las  anteriores consideraciones solo aplican a los parientes  más  próximos  del paciente fallecido, es decir, su madre, su padre, sus hijos  o  hijas  y  su  cónyuge  o  compañera  permanente,  pues son las personas que  podrán   verse   afectadas   con  la  información  contenida  en  la  historia  clínica.   

De igual forma aclaró que la no oponibilidad  de  la  reserva  legal   de  la  historia  clínica  en los términos antes  señalados,  también  es  predicable de los familiares de una persona que no se  encuentra  en  capacidad  de dar su consentimiento para que la historia clínica  sea  conocida  por  ellos,  a  causa  de  su estado mental o de salud, siempre y  cuando  exista la necesidad de que un miembro del núcleo familiar de la persona  acceda  a  la  información  contenida  en  dicho  documento para poder proteger  alguno  de  sus  derechos  fundamentales,  y que el acceso a esa información no  vaya  en  “desmedro de los derechos a la intimidad y  al libre desarrollo de la personalidad del paciente”.   

Finalmente, la Corte precisó que el acceso a  la  historia  clínica de los familiares del paciente  fallecido, así como  del  que  no  se  encuentre  en condiciones de autorizar a sus familiares por su  estado  de  salud  mental  o  físico,  debe estar sujeto al cumplimiento de los  siguientes requisitos:   

“a)  La  persona  que  eleva la solicitud  deberá demostrar que el paciente ha fallecido.   

b)  El  interesado  deberá  acreditar  la  condición  de  padre,  madre,  hijo  o hija, cónyuge o compañero o compañera  permanente  en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla  aquí  establecida  sólo  es  predicable  de  los familiares más próximos del  paciente.  Para  el  efecto,  el  familiar deberá allegar la documentación que  demuestre  la  relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de  la  copia  del  registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.   

c)  El  peticionario  deberá expresar las  razones  por  las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en  todo  caso,  la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda  negar  la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de  esta  exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad  en  la  información  que  solicita,  no frente a la institución de salud sino,  principalmente,  frente  al  resto  de los miembros del núcleo familiar, ya que  debe  recordarse  que  la  información  contenida en la historia clínica de un  paciente  que  fallece  está  reservada  debido  a  la necesidad de proteger la  intimidad  de  una  familia  y  no  de  uno sólo de los miembros de ella.    

d)  Finalmente  y  por  lo  expuesto en el  literal  anterior,  debe  recalcarse  que  quien  acceda a la información de la  historia  clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que  el  respeto  por  el  derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que  esa  información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la  sociedad.  Lo  anterior,  implica  que  no  es  posible hacer circular los datos  obtenidos  y  que  éstos  solamente  podrán ser utilizados para satisfacer las  razones que motivaron la solicitud”.   

Estos son los cuatro requisitos mínimos que  la  Corte ha tenido en cuenta para adoptar  decisiones posteriores en casos  similares11.   

4.5.  Más  recientemente,  en la Sentencia  T-343   de   2008,   esta   Sala  reiteró  los  lineamientos  jurisprudenciales  establecidos  en  la  Sentencia  T-  158  A  de  2008. En esta ocasión la Corte  concedió  la  tutela  interpuesta  por  la  madre  de  una  menor  de  edad que  falleció,  la  cual  solicitaba  copia auténtica de la historia clínica de su  hija  para  adelantar  un  proceso  de responsabilidad, al considerar que con la  negativa  de  la  entidad  demandada  a  expedir  dicha  copia se vulneraban los  derechos  fundamentales  a  la  información y de acceso a la administración de  justicia  de  la accionante. En esta decisión se precisó que en el caso de las  personas  que  se  encuentran  en  estado  de  incapacidad física o mental para  autorizar  a terceros el acceso a su historia clínica, deben tenerse en cuenta,  además,  los  parámetros  sentados  en  la  Sentencia C-264 de 2006, según la  cual:   

“La entrega de información médica a los  responsables  del  paciente,  cuando  se  trate de menores de edad o de personas  totalmente  incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación  médico-paciente,  desde  el  punto  de  vista jurídico no puede, en este caso,  prescindir  de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro  de   las   informaciones  médicas  a  los  susodichos  representantes  legales,  corresponde  al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento  ilustrado  y  no  puede,  por  ende,  considerarse  en modo alguno violación al  secreto  profesional.  De  otro  lado,  las  personas  que  se encuentran en una  situación  de  debilidad  manifiesta,  como  es el caso del menor y del incapaz  enfermos,  reclaman  de  la  sociedad  y  de  sus  parientes  próximos el mayor  cuidado,  y  éste  no  puede  darse  si  sus  representantes legales no reciben  información  de  parte  del  médico  tratante. Lo anterior debe entenderse sin  perjuicio  del  derecho  del  menor,  de  acuerdo  con su grado de madurez y del  “impacto  del  tratamiento”  sobre  su  autonomía actual y futura, para decidir  sobre  la  práctica  de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la  reserva  de  ciertos  datos  de  su  intimidad  (sentencia  T- 477 de 1995. M.P.  Alejandro Martínez Caballero)”.   

Con  estos  elementos  de juicio procede la  Sala a realizar el análisis del caso concreto.   

5. Caso concreto.   

5.1.   La  señora  Gladys  Soler  Cleves  interpuso  la  acción  de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos  fundamentales  de  petición,  a  la  información  y de acceso a los documentos  públicos,  que  considera  vulnerados  por  el  Hospital  San Rafael E.S.E. del  Espinal  por  haberle  negado  la  expedición  de  copia   de  la historia  clínica  de  su difunto padre, José Francisco Soler Rincón, que requiere para  conocer  el  tratamiento  suministrado, los procedimientos que se le aplicaron y  las  razones  que  originaron  su muerte, así como para interponer las acciones  penales    y    civiles   a   que   hubiere   lugar12.   

La  entidad  accionada  se  opuso  a que se  tutelen  los  derecho  invocados  en virtud de que la asesora jurídica de dicha  entidad,  mediante  oficio  del 9 de abril de 2008, dió respuesta oportuna a la  accionante   negando  la  expedición  de  la  copia  simple de la historia  clínica      por     tener     reserva     legal13  y  no existir autorización  del titular del derecho, ni orden judicial.   

Los juzgados de primera y segunda instancia  negaron  la  tutela  del  derecho  de  petición  porque  el hospital respondió  oportunamente  y  de  fondo  la  solicitud,  aunque  negativamente  por tener la  historia  clínica  reserva  legal. Guardaron silencio sobre los demás derechos  invocados.   

5.2.  Teniendo  en cuenta la jurisprudencia  analizada,  la  historia  clínica de un paciente está protegida, en principio,  por  reserva  legal  para  salvaguardar  su derecho a la intimidad. Sin embargo,  como  ha  sido explicado, excepcionalmente y con miras a proteger otros derechos  fundamentales,  esa  reserva  legal  de  la  historia  clínica  de  un paciente  fallecido  o  de  un paciente en incapacidad por enfermedad física o mental, no  es  oponible  a  los  parientes  más  cercanos, siempre y cuando se cumplan los  requisitos  estructurados  por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) la  demostración  del  hecho  de  la  muerte del paciente o su incapacidad; (ii) la  acreditación  de  pertenecer  al núcleo familiar del fallecido o incapacitado;  (iii)  la  exposición  de las razones por las cuales se solicita el acceso a la  historia  clínica  y; (iv) se asuma el deber de reserva por parte del familiar.   

5.2.1. En relación con el caso concreto (i)  se  evidencia  con la copia del registro civil de defunción que el señor José  Francisco  Soler  Rincón  murió  en  la  ciudad  de  Ibagué el 12 de junio de  200714.   

5.2.2.  También  se  advierte  que (ii) la  señora  Gladys  Soler  Cleves es hija del señor José Francisco Soler Rincón,  como  lo  prueba  la  copia  del  registro  civil de nacimiento, expedida por la  Notaría        Cuarta        de        Bogotá15.   

5.2.3.  Por  otra parte, (iii) la solicitud  escrita   que   la   accionante   formuló   al   Hospital  Federico  Lleras  de  Ibagué16,  pero  que  contestó la asesora jurídica del Hospital San Rafael  del   Espinal17,  dice  claramente  que necesita las copias de la historia clínica  de  su  padre  para  que  hagan  parte  de un proceso penal contra Luz Clemencia  Brochero  y  otros,  y  también  en  un  proceso civil. En el escrito de tutela  agrega  que  requiere  esas  copias  para saber las razones que dieron origen al  deceso  de  su padre, el tratamiento, los medicamentos y procedimientos médicos  que              le             aplicaron18.   

5.2.4.  Como  consecuencia  del  anterior  requisito,  (iv)  la señora Gladys Soler Cleves solo podrá utilizar las copias  de  la  historia  clínica de su padre para los fines señalados por ella misma,  quedándole  prohibido  publicar  o  divulgar  la  información contenida en esa  historia  clínica,  con  el  fin  de  proteger  los derechos a la intimidad del  núcleo   familiar   y   a   la   honra   del   señor   José  Francisco  Soler  Rincón.   

5.3.  La  asesora jurídica del Hospital San  Rafael  del  Espinal,  en  escrito  del  9  de  abril  de 2008, le respondió al  apoderado  de  la  señora  Gladys Soler Cleves que no podía expedir copia  de  la historia clínica de José Francisco Soler Rincón, porque está amparada  por  reserva  legal,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 34 de la Ley 23 de  198119,  y  que  tampoco  existe autorización del titular del derecho, ni  orden judicial al respecto.   

En  tales  condiciones  y  de acuerdo con la  jurisprudencia   constitucional   analizada  en  la  parte  dogmática  de  esta  providencia,  es  evidente  que la entidad accionada, si bien no ha vulnerado el  derecho  de  petición  a  la  señora  Gladys  Soler  Cleves,  en virtud de que  respondió  oportunamente  y de fondo su solicitud, aunque en forma negativa, si  le  está conculcando los derechos fundamentales a la información y de acceso a  la administración de justicia.   

5.4. Por otra parte en consideración a que  están  demostrados  todos  los  requisitos  jurisprudenciales, la Sala concluye  también  que  la  señora  Gladys  Soler  Cleves,  en su condición de hija del  señor  José  Francisco  Soler Rincón, tiene el legítimo derecho de acceder a  su  historia  clínica con el fin de informarse acerca de las razones que dieron  origen  al deceso de su padre, el tratamiento, los medicamentos y procedimientos  médicos que le aplicaron.   

En  consecuencia,  la  Corte  procederá  a  revocar  los  fallos  que  se  revisan  y  a  ordenar al Hospital San Rafael del  Espinal  que,  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la  notificación  de  esta  sentencia,  si  aún  no  lo hubiere hecho, expida a la  señora  Gladys  Soler  Cleves copia completa e íntegra de la historia clínica  del  señor José Francisco Soler Rincón, para su uso exclusivo y reservado, en  los términos expuestos en esta sentencia.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal el 29 de  agosto  de 2008, que a su vez confirmó la sentencia emitida en este caso por el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal del Espinal, de fecha 5 de agosto de 2008. En  su       lugar,       CONCEDER,      por las razones y  en  los  términos  de  esta  sentencia,  la  protección  de  los derechos a la  información  y  de acceso a la administración de justicia de la señora Gladys  Soler Cleves.   

SEGUNDO.-  ORDENAR  al  Hospital  San  Rafael  E.S.E.  del  Espinal,  que  dentro  de  las  cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho,  proceda  a  expedir copia completa e íntegra de la historia clínica del señor  José  Francisco  Soler Rincón, para el uso exclusivo y reservado de la señora  Gladys Soler Cleves, en los términos expuestos en esta sentencia.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Folio  31, Cuaderno No. 1 del expediente.   

2 Folio  1, Cuaderno No. 1 del expediente.   

3 Folios  2 y 3, Cuaderno No. 1 del expediente.   

4 Folio  4, Cuaderno No. 1 del expediente.   

5 Folio  5, Cuaderno No. 1 del expediente.   

6 Folio  6, Cuaderno No. 1 del expediente.   

7 Folio  7, Cuaderno No. 1 del expediente.   

8 Sobre  el  carácter  reservado  de la historia clínica véase, entre otras,  las  Sentencias:  T-161  de 1993, T-413 de 1993, T-158 de 1994, SU-256 de 1996, T-623  de 1996, T-1563 de 2000, T-275 de 2005 y T-513 de 2006.   

9  Sentencias   T-303   de   2008,  T-343  de  2008,  T-837  de  2008  y  T-119  de  2009.   

10  La  Corte  sostuvo  en  esta  sentencia  que al no suministrar la  información  solicitada  por  la accionante para determinar la eventual responsabilidad de la  IPS   en   la   muerte  de  su  señora  madre,  se  le  estaba  “obligando   a   acudir  a  mecanismos  jurisdiccionales  de  acopio  probatorio  anticipado,  eventualmente  frustráneos,  o a incoar un proceso sin  las  bases  necesarias,  para  que  el juez, a solicitud del interesado, pida la  copia  del  documento  reservado  (historia clínica), lo que cae en innecesaria  tramitología”. En consecuencia, estimó procedente  conceder  la  acción  de  tutela  con  el  fin  de  ampararle  el  derecho a la  información  y,  eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que  le estaban siendo vulnerados por la entidad demandada.   

11 Ver  Sentencias   T-303   de   2008,  T-343  de  2008,  T-837  de  2008  y  T-119  de  2009.   

13  Folio 19 a 21, Cuaderno No. 1 del expediente.   

14  Folio 4, Cuaderno No. 1 del expediente.   

15  Folio 5, Cuaderno No. 1 del expediente.   

16  Folio 1, Cuaderno No. 1 del expediente.   

17  Folios 2 y 3, Cuaderno No. 1 del expediente.   

18  Folio 9, Cuaderno No. 1 del expediente.   

19  Folios 2 y 3, Cuaderno No. 1 del expediente.     

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