T-222-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-222-09  

Referencia:  Expediente T-2.032.473   

Accionante:  Publio  Antonio Forero Vallejo.   

Accionados:  Luis  Martínez,  Unión Temporal Puente Calle 100 y el Instituto de Desarrollo Urbano  “IDU”.    

Fallo de tutela objeto revisión:  sentencia del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del 28 de julio  de  2008 (que confirma la sentencia del Juzgado Cincuenta Civil Municipal del 18  de junio del mismo año, que negó el amparo).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González Cuervo, Cristina Pardo  Schlesinger (E), Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

Ana Concepción Forero Vallejo, obrando como  agente  oficioso  de su hermano Publio Antonio Forero Vallejo, interpuso acción  de  tutela  contra  Luis  Martínez,  Unión  Temporal  Puente  Calle  100  y el  Instituto    de    Desarrollo   Urbano   “IDU”1, así:   

1.1.  Derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados:  derecho  a la vida digna, a la salud y al  trabajo del accionante.   

1.2.    Hecho    vulnerador:  omisión  de  respuesta por los perjuicios derivados del accidente  de   trabajo   sufrido   por   el   actor,   con  desconocimiento  total  de  la  responsabilidad extracontractual de los accionados.   

1.2.1. El accidente de trabajo ocurrió el 23  de  julio de 2002, cuatro días después de haber ingresado a laborar en la obra  del  puente  de la autopista norte con calle 100, contratado por el señor Luís  Martínez.   

1.3. Pretensión del accionante:  (i)  declarar  la  existencia  de  un contrato de trabajo entre el  señor  Luis Martínez y Publio Antonio Forero Vallejo, el cual concluyó por el  accidente  de  trabajo  y,  por ende, declarar la responsabilidad contractual de  todos  los  accionados;  (ii) se condene solidariamente a los demandados al pago  de  la  totalidad  de  la  indemnización  por  los perjuicios ocasionados en el  accidente  de trabajo, declarando, así mismo, el daño emergente, lucro cesante  y  daño  moral,  debido  al  estado  de invalidez en que se encuentra el actor;  (iii)  dentro  de  los perjuicios se contemplen “las  cesantías,  los  intereses  a  las  cesantías, vacaciones, primas semestrales,  salarios  dejados  de  percibir,  intereses moratorios de cada una de las mesada  causadas  y  no  pagadas  por  los  demandados, los gastos médicos que se hayan  ocasionado  por  causa  del  accidente  y  demás gastos desde la ocurrencia del  accidente    de    trabajo    hasta    la    edad    promedio    de   vida   del  afectado”;  (iv) subsidiariamente,  ordenar que  le  reconozcan  la pensión de invalidez, más el pago del 15% sobre la pensión  de conformidad con las normas laborales.   

2. Respuesta de los accionados.  

2.1.   Instituto   de   Desarrollo  Urbano  –IDU-2.   

Carlos   Francisco   Ramírez   Cárdenas  subdirector  técnico  de  procesos  judiciales  del  IDU,  solicitó denegar la  acción  incoada,  teniendo  en  cuenta  la  improcedencia  de  la  misma por la  existencia  de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial,  la  inexistencia  de un  perjuicio  irremediable y principalmente por que no existen elementos jurídicos  ni  técnicos  que  puedan  demostrar  violación  de derechos fundamentales, en  cabeza  de  esta  entidad. En el escrito de contestación, resaltó varias veces  el   hecho  de  que  los  acontecimientos  ocurrieron  hace  más  de  6  años.   

2.2. Benjamín  Moya Castro. 3   

2.2.1. Luis Eduardo Moya Castro, abogado del  señor  Benjamín  Moya  Castro  respondió  a la demanda oponiéndose a todas y  cada  una  de  las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: (i) son ciertas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar del accidente, sin que conste el  vínculo  laboral  existente  entre  Publio  Forero  y  Luís Martínez; (ii) es  cierto  luego  de  4  días  de  trabajo  se  accidentó;  (iii) el Instituto de  Desarrollo  Urbano  contrató,  por  el  sistema de licitación pública, con la  Unión  Temporal  Calle 100 la obra en la cual el accionante se accidentó, y su  vez,  la  Unión  Temporal subcontrató a Benjamín Moya para la instalación de  tubería  y  Benjamín  contrató a Luis Rojas como ingeniero residente; (iv) no  es  cierto  que Luis Rojas fuera el jefe de Luís Martínez, igualmente es falso  que  los  señores  Ángel  Romero, Andrés Cordero y José Martínez estuvieran  presentes  el  día  del accidente, pues Ángel Romero comenzó a trabajar en la  obra  dos  días después del accidente, Andrés Cordero nunca estuvo en la obra  ni  tampoco  presenció el accidente y dentro de la obra no existió una persona  con  el  nombre de José Martínez; (v) el agenciado, señor Antonio Forero, era  o  es  socio  con el señor Luís Martínez y no tenían vínculo laboral con el  ingeniero  Luis  Rojas;  (vi)  no  le  consta si el señor Luis Martínez Ávila  aseguró  o  no  a  Publio  Antonio  Forero al POS, riesgos profesionales u otra  clase  de  seguro  que  le  ampara en caso de accidente de trabajo o enfermedad;  (vii)  su  representado  no  estaba en la obligación de asegurar a EPS o ARP al  actor,  dado  que el contrato de obra fue suscrito entre él y Luis Martínez, y  desarrollado,   en   sociedad  por  Luís  Martínez  Ávila  y  Publio  Antonio  Forero.   

2.2.2. En relación con la donación que hizo  el  ingeniero Moya Castro al señor Forero, equivalente a $1.600.000, indica que  fue  un acto de liberalidad y solidaridad con el enfermo y su familia, hecho que  no  puede  ser  interpretado  como  una  obligación  generada  de una relación  obrero-patronal, ya que nunca ha existido ese vínculo laboral.   

2.3.  Unión  Temporal  Puente  Calle  100  –  Liquidada –.   

2.3.1.  Liliana  Torres  Ramírez, apoderada  judicial  de  la  ex representante legal de la Unión Temporal Puente Calle 100,  solicitó  declarar la falta de legitimidad por pasiva de la Unión Temporal por  su  inexistencia  en  la  actualidad,  así como que sea desestimada la presente  acción  por  existir  otros  medios  judiciales  para  la  declaración  de las  solicitudes del accionante.   

2.3.2.  En  relación con la Unión Temporal  manifestó  que  actualmente se encuentra liquidada, toda vez que el objeto para  el  cual  se  constituyó fue liquidado el 6 de diciembre de 2002, mediante acta  22,  donde  consta  la  entrega  de  la  obra  de  acuerdo  con  los  pliegos de  licitación IDU LP-007-2001.   

2.3.3. Respecto de los hechos respondió que  aunque  el  accidente  del  accionante  si  ocurrió  dentro  de  la obra, nunca  existió  una relación laboral entre el actor y la unión temporal, así mismo,  tampoco  existió  relación  laboral  entre su representada y los señores Luis  Rojas Moya y Benjamín Moya Castro.       

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1. El señor Publio Antonio Forero Vallejo,  de   50   años   de  edad,  sufrió  un  accidente  el  día  23  de  julio  de  20024,  estando  en  la  obra  de construcción de la autopista norte con  calle  100,  hecho  en  el que coinciden los accionados. El accionante aporta la  historia  clínica  que  abarca  de  los  años 2002 al 2004 donde consta su mal  estado  de salud5.    

3.2.  El  02  de  septiembre  de  2002,  la  inspectora  17  de  Trabajo  certificó:  “de igual  manera  el  apoderado  de  la  empresa  manifiesta  que el señor Publio Antonio  Forero   no   es   trabajador   de  Moya  Castro  Benjamín  de  Santa  Eufracia  circunstancia  que es aceptada por ella, pero es trabajador de un contratista de  Benjamín           Moya           Castro.6”   

   

3.3.  El  17  de  septiembre  de  2002,  se  presentaron  en  la  Inspección  17  de  Trabajo  los  señores  Edgar  Ernesto  Rodríguez,   en   calidad  de  apoderado  de  la  señora  Araminta  Rodríguez  compañera  permanente  del señor Publio Antonio Forero Vallejo, el señor Luis  Martínez  y  Luis Segundo Fernández apoderado de Benjamín Moya Castro. En esa  oportunidad  el  apoderado  del  trabajador  le  solicitó  a  los señores Luis  Martínez y Benjamin Moya Castro:   

“(…) estamos reclamado se responda por el  accidente  de  trabajo  en el cual resultó perjudicado el señor PUBLIO ANTONIO  FORERO  VALLEJO;  o  en  su  defecto  se  intente acuerdo conciliatorio en forma  parcial  teniendo  en  cuenta  el  estado de salud del esposo de mi representada  Señora  ARAMINTA  RODRÍGUEZ  se  encuentra  en incapacidad de responder por si  mismo,  para  ello mi propuesta es que se le asigne una cuota mensual con el fin  de  que pueda cubrir sus necesidades de manutención, atención médica terapias  pago  de  una  persona  para  que lo asista y demás inherentes a cuidado que se  requiere   de   acuerdo   a   su   grave   situación   de   salud   que  aqueja  actualmente.”  (SIC).   

Por  su  parte,  el  señor  Luis  Martínez  manifestó:   

“yo  traje  al  señor ANTONIO FORERO como  compañero  socio,  que  a  los  tres días se accidentó. Que estoy dispuesto a  pagar  $300.000  pesos mensuales hasta el mes de diciembre del presente año con  el  fin  de que en esta fecha se resuelva definitivamente la situación de salud  del  señor  Publio Forero Vallejo. Pagos que se harán entre el 17 a 22 de cada  mes  a  partir  de  la  fecha en que ocurrió el accidente (27 de julio) y en el  número  de  cuenta  que aportará la compañera permanente Araminta Rodríguez.  La  primera  cuota  es de $600.000 pesos la cual se consignará entre el 17 y el  22   de   septiembre   y   las   restantes   si   son   de   $300.000  pesos.”  (SIC).   

El  señor Luis Segundo Fernández apoderado  de Benjamín Moya Castro mencionó lo siguiente:   

“En relación al impedimento del apoderado  de  la  compañera  permanente  del  señor  PUBLIO ANTONIO FORERO. Vale la pena  aclarar  que en audiencia practicada el 2 de septiembre del presente no se dejó  constancia  de  que  dicha  señora  reconoció  que  su  compañero  permanente  laboraba  con  el  señor  LUÍS  MARTÍNEZ  quien  hoy  se  hace presente en la  audiencia.   Por   tal   razón  me  es  imposible  ofrecer  cualquier  tipo  de  conciliación    de   carácter   laboral   teniendo  en  cuenta  que  mi  representado no ha tenido ninguna  relación  obrero  patronal  con  mi  representado  y  de  esta  manera respondo  negativamente  la  solicitud  impetrada  por el apoderado de la señora ARAMINTA  RODRÍGUEZ.   

Por  mera liberalidad y por circunstancia de  carácter  humanitario  estoy facultado para ofrecer como donación al lesionado  y  su familia la suma de $1.600.000 pesos moneda corriente los cuales pagaré en  nombre  de  mi  representado de la siguiente manera. Primero $1.000.000 de pesos  el  día  20  de  septiembre  del presente año y los restantes $600.000 en tres  cuotas  pagaderos  los  5  de octubre y 5 de diciembre de 2002 dineros que deben  ser  recibidos  por  parte  de  la  señora ARAMINTA RODRÍGUEZ CABRERA EN FORMA  PERSONAL  o por intermedio de una cuenta de ahorro que se compromete a facilitar  a  mas  tardar el día 19 de septiembre para que sean depositados allí. De esta  forma    hago    claridad    de    que    estos   dineros   se   entregan   como  donación.”(SIC).    

De  las  anteriores  propuestas,  la  parte  accionante manifestó estar de acuerdo parcialmente.   

3.4.  Mediante  Sentencia  del 12 de mayo de  2005  proferida por el Juez 6 de Familia de Bogotá y confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Familia,  decretó  la  interdicción judicial del  señor  Forero  Vallejo  y  designó  como  curador a su hermana Ana Concepción  Forero  Vallejo7.   

3.5.  Reposa en el expediente un certificado  médico  de  la  paciente  Claudia María Rodríguez Forero en el cual se indica  “paciente  con retrazo mental moderado a severo con  epilepsia  desde  la infancia con TCC actual padre de la menor Publio Forero con  hemiplejia   y   retrazo   psicomotor   severo  con  discapacidad  secundario  a  accidente.”                  (SIC8). En  el  escrito  de  tutela, la hermana del señor Forero Vallejo manifiesta que él  tiene  una  hija  catalogada  médicamente persona especial discapacitada que ha  estado          a          su          cargo9. Sin embargo, no existe dentro  del  expediente  registro  civil  de  nacimiento  de  la  hija del agenciado, ni  ninguna otra prueba que demuestre el parentesco.   

3.6.  El apoderado del señor Benjamín Moya  Castro,  adjunta  con la respuesta, copia de los comprobantes de egreso mediante  los  cuales el Ing. Benjamín Moya abonó y canceló a Luis Martínez la mano de  obra  correspondiente a los trabajos realizados en el puente de la calle 100. En  estos  documentos  el  señor Martínez aparece como contratista del señor Moya  Castro10.  Igualmente  aportó comprobante de pago del 24 de agosto de 2002,  por  valor  de  $300.000 entregado por benjamín Moya a Luis Martínez, para ser  entregado  a  Publio  Forero  a  titulo de donación11.   

3.7. De acuerdo con la Carta de Conformación  de  la  Unión  Temporal  del  05  de  julio  de  2001,  las personas jurídicas  asociadas  para participar en la Licitación Publica número IDU-LP-DTE-007-2001  fueron:  JMV  Ingenieros  Contratistas Ltda., ESTYMA S.A. y Proyectos y Diseños  Ltda.  – L&D Ltda. De  igual  manera, el 05 de marzo de 2004, se suscribió la carta de cancelación de  la  Unión Temporal, donde se señala: “la duración  de  esta Unión Temporal fue por el tiempo comprendido entre la presentación de  la  propuesta  y  la  liquidación del contrato, (incluyendo la prolongación de  sus  efectos). Nota: En el mes de diciembre de 2002 se terminaron las diferentes  obligaciones   financieras   y   crediticias   de   la   Unión  Temporal  Calle  100.12”    

4.   Decisiones   de   tutela   objeto  de  revisión.   

4.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de  Bogotá.   

Mediante  sentencia  del  dieciocho  (18) de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008),  el  juzgado  de  instancia  negó  el amparo  considerando,  en  primer lugar, que en el caso concreto no es procedente contra  los  particulares  accionados,  dado  que  ninguno  de  ello  presta un servicio  público;  en  segundo  lugar,  dado  que  “el marco  jurídico  que  debe  rodear los hechos puestos de presente ante esta autoridad,  ciertamente  no es el de la acción de tutela, sino a la jurisdicción laboral o  la  jurisdicción  civil,  en  el  cual  el hoy accionante puede hacer valer sus  derechos  patrimoniales  en uso de las herramientas previstas en la normatividad  pertinente,  razón  por  la  cual,  habrá  de  negarse la impetrada acción de  tutela por improcedente.”       

4.2. Impugnación.  

El  fallo del a-quo fue impugnado para poner  de  presente al juez de tutela, que no existe otro mecanismo de defensa judicial  para  solicitar  la  protección de los derechos del actor, debido al tiempo y a  la  falta  de  recursos. Además dado que la tutela es procedente como mecanismo  subsidiario para evitar un daño irremediable.   

4.3. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá.   

Mediante  sentencia  del  veintiocho (28) de  julio  de  dos mil ocho (2008), confirmó el fallo del juez de primera instancia  considerando   que   los   conflicto  jurídicos  que  se  originen,  directa  o  indirectamente   en   un   contrato  de  trabajo,  deben  ser  decididos  en  la  jurisdicción   laboral,   y   no   es  viable  “la  procedencia  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  toda  vez  que  no  se  encuentran demostrados en el expediente los presupuestos  para   su   operatividad   (gravedad,  inminencia,  urgencia  e  inmediatez.)”   

5. Documentos allegados en sede de instancia.   

El  26  de  febrero  de 2009, la Secretaría  General  de  esta  Corporación, envió al Despacho del Magistrado Sustanciador,  dos  escritos; uno presentado por el doctor Jaime Tusides Cortés Cortés y otro  presentado  por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, este último anexa al  expediente  copia  de  la  demanda  de  tutela. El documento recibido del doctor  Jaime Cortes anexa:   

-.  Copia informal de la sentencia proferida  por  el  Juzgado  Sexto  de Familia el 12 de mayo de 2005, en la cual se declara  interdicto  por  demencia  al señor Publio Antonio Forero Vallejo y por ende se  priva  de  la  administración de sus bienes y designan como curadora legitima a  la   señora   Ana   Concepción   Forero   Vallejo13.   

-. Copia del acta de posesión de la señora  Ana  Concepción Forero Vallejo en el cargo de curador del señor Publio Antonio  Forero                    Vallejo14.   

-.  Copia  de  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Familia, del 31 de  octubre  de 2005, la cual confirmó la sentencia consultada del Juzgado Sexto de  Familia   proferida   el   12   de   mayo  de  200515.   

-.  Copia  de  la  audiencia  obligatoria de  conciliación,  adelantada  dentro  del  proceso  ordinario  laboral de Araminda  Rodríguez   Cabrera,   actuando  como  representante  legal  de  su  compañero  permanente  Publio  Antonio  Forero  Vallejo,  contra el I.D.U. y otros. En esta  etapa  no  fue  posible  llegar  a una conciliación16.   

-.  Copia  del  resuelve  de las excepciones  previas  dentro  del  proceso  anterior, donde declaran probada la excepción de  falta  de  legitimidad  en  la causa por activa, dado que la señora Araminda no  demostró  que  efectivamente su representado haya sido declarado interdicto por  la  jurisdicción  voluntaria,  y  de  ser así, no demostró que ella haya sido  nombrada   como   representante   legal   de   su  compañero  permanente.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  dan por terminado el proceso ordinario laboral,  contra   dicha   decisión  se  interpusieron  los  recursos  de  reposición  y  apelación17.    

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  decisión  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela  de la referencia, con  fundamento  en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política;  el  Decreto  2591  de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 18 de noviembre de  2008  de  la  Sala  de  Selección  Número  Once  de  la  Corte Constitucional.   

2.   Planteamiento  del  caso  y  problema  jurídico.   

Corresponde  a  esta  Sala determinar si los  accionados  vulneraron  los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y  al  trabajo,  al  no  responder  por los perjuicios causados por el accidente de  trabajo  sufrido  el  23  de  julio  de 2002. Con tal fin, la Sala reiterará el  precedente  constitucional  sobre,  (i)  la  procedencia de la acción de tutela  contra  particulares;  (ii) improcedencia de la acción de tutela cuando existen  otros   medios   judiciales;   (iii)  ausencia  de  perjuicio  irremediable  por  desconocimiento  de  la  regla de la inmediatez; y (iv) finalmente resolverá el  caso concreto.   

3. Consideraciones generales.  

3.1. Procedencia de la acción tutela contra  particulares.   

3.1.1.  En  desarrollo  del  inciso  5° del  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  el  cual establece los eventos  generales  en que la acción de tutela procede contra particulares, el artículo  42  del Decreto 2591 de 1991, indica los casos específicos de procedencia de la  acción    contra    particulares,    de    los    cuales    se   destacan   los  siguientes:   

“4.  Cuando  la  solicitud  fuere dirigida  contra  una  organización  privada,  contra  quien  la controla efectivamente o  fuere  el  beneficiario  real de la situación que motivó la acción, siempre y  cuando  el  solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con  tal organización.   

9.  Cuando  la solicitud sea para tutelar la  vida  o  la integridad de18   quien   se  encuentre  en  situación  de  subordinación  o indefensión respecto del particular contra el  cual  se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite  la tutela.”   

3.1.2. La sentencia T-290 de 1993 estableció  la  diferencia  entre  las  situaciones  de subordinación e indefensión, así:   

“…que  la  subordinación  alude  a  la  existencia  de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,  con  los  trabajadores  respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a  sus  profesores  o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en  tanto  que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también  implica  la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen  en  la  obligatoriedad  derivada de un orden jurídico o social determinado sino  en  situaciones  de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su  derecho  carece  de  defensa,  entendida  ésta  como  posibilidad  de respuesta  efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.   

De  lo  anterior  se colige que la principal  diferencia  surge de la relación de dependencia entre los sujetos. Se evidencia  subordinación,  si  la  dependencia  se  origina  en  un título jurídico, tal  sería  el  caso de un contrato de trabajo. En relación con la indefensión, la  dominación  proviene  de  una  situación  de  hecho, propia de estudio en caso  concreto  de  donde  se  debe  inferir  una  desventaja ilegítima generadora de  violación  a  los  derechos  fundamentales  de  una  de  las  partes.  La Corte  Constitucional  ha  definido líneas de jurisprudencia donde señala nociones de  subordinación e indefensión, tales como:   

“El   estado  de  indefensión   se  manifiesta  cuando  la persona ofendida por la acción u omisión del particular  se  encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de  defensa  o  con  medios  y  elementos  insuficientes  para resistir o repeler la  vulneración  o  amenaza  de  su derecho fundamental19.   

(…)  

Se encuentra en causal de indefensión quien  resulta  incapacitado  para  satisfacer  una  necesidad  básica  en  virtud  de  decisiones  que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho  del    cual   es   titular,   pero   de   manera   irrazonable,   irracional   o  desproporcionada20.   

(…)  

La situación o relación de indefensión en  que  se  halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias  particulares   y   en  atención  a  los  derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados  por  el  ejercicio  de  posiciones de fuerza o de poder que ostentan  algunas     personas     o     grupos    sociales21.”        

3.2.  Improcedencia  de la acción de tutela  cuando existen otros medios judiciales.   

3.2.1.  Dado  que  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política  dispone  que  la  acción de tutela solo opera ante la  ausencia  de  otros  medios  judiciales  para  la  protección  de  los derechos  fundamentales  en  pugna,  es  entendible  que  el  mecanismo  constitucional de  protección  de  los  derechos fundamentales resulta, en principio, improcedente  para  resolver  las  controversias  que  surgen  con  ocasión de las relaciones  laborales,  porque  el  ordenamiento  cuenta  con  mecanismos  eficaces  para el  restablecimiento de tales derechos.   

3.2.2.   En   reiterada   jurisprudencia  Constitucional22,  se  ha  definido  que  la  acción  de tutela no fue establecida para: i) promover trámites alternativos o  sustitutivos  de  los  procesos  ordinarios; ii) revivir términos precluídos o  actuaciones  judiciales  preteridas; iii) como una tercera instancia; y iv) para  desconocer  las disposiciones legales sobre competencia. Esto en virtud no sólo  del  respeto a la competencia del juez laboral sino también dada la importancia  que  reviste  la  etapa  probatoria  en  el  procedimiento  ordinario,  donde se  garantiza   el   derecho   de   defensa   de   las  partes  involucradas  en  el  litigio23.  La  Corte  Constitucional  se pronunció en la Sentencia T-101 de  200224, que concluye:   

“Así  pues,  si  dentro del expediente de  tutela  no  está  debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la  identidad  del  patrono,  el  juez  de  esta  jurisdicción  debe  abstenerse de  conceder  el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde  establecer  y  determinar las partes del conflicto, luego de un análisis legal,  reglamentario  o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio  de   tal   magnitud   que   supere   las   capacidades   y   poderes   del  juez  constitucional”.   

3.2.3.¿Cuando  sería procedente la acción  de  tutela  para  resolver  controversias  surgidas  de relaciones laborales? La  Corte  ha  expresado  que  solo  frente  a circunstancias excepcionales, conexas  lógicamente   al   caso   concreto,  procede  la  acción  para  dirimir  tales  conflictos.   Seguidamente,   plasmaron  los  requisitos  que  hacen  viable  la  procedencia, así:   

“  i)  el asunto debatido tenga relevancia  constitucional,  es  decir,  que se trate indiscutiblemente de la protección de  un  derecho  fundamental;  ii)  que  el  problema  constitucional que se plantea  aparezca  probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del  derecho  fundamental  cuyo  amparo se solicita, no se requiera ningún análisis  de  tipo  legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional  un  ejercicio  probatorio  que supere sus facultades y competencias; y, iii) que  el  mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos  fundamentales      violados     o     amenazados25.”   

3.2.4.  En  relación  con  la idoneidad del  medio  judicial  ordinario,  la  Corte  a  establecido  que para que dicho medio  judicial  desplace la acción de tutela “(…) tiene  que  ser  suficiente  para  que  a  través  de  él  se  restablezca el derecho  fundamental  violado  o  se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una  relación  directa  entre  el  medio  de  defensa  judicial y la efectividad del  derecho26.”   

3.3.  Ausencia de perjuicio irremediable por  desconocimiento de la regla de la inmediatez.   

3.3.1.  El  artículo 86 de la Constitución  establece  ciertas  características  de la acción Constitucional de la tutela,  así:  i)  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  ii)  en  todo  momento  y  lugar,  iii)  mediante  un procedimiento preferente y  sumario,  iv)  por  sí  misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección  inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la omisión de  cualquier autoridad pública.   

3.3.2.  De  lo  anterior  se  colige  que es  requisito  de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición  se   realice   dentro   de   un   plazo   razonable27, oportuno y justo. La razón  radica  en  que si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de  los  derechos  constitucionales  fundamentales,  con motivo de la vulneración o  amenaza  proveniente  de la acción u omisión de las autoridades públicas o de  los  particulares,  es  condición que la petición se presente dentro del marco  de  ocurrencia  de  la amenaza o violación de los derechos. De no limitar en el  tiempo  la presentación de la demanda de tutela,  se desvirtúa el alcance  jurídico  dado  por  el Constituyente a la acción, y se dejaría sin efecto el  objetivo  de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos.   

En relación con el principio de inmediatez,  la           Corte           Constitucional28  se ha pronunciado en varias  oportunidades reiterando que:   

“La  Corte  ha  señalado  que  dos de las  características   esenciales  de  esta  figura  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  son  la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que  la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que  se  hace  preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del  derecho  objeto  de  violación  o  amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela  el  sentido  de  medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el  ordenamiento  sustitutivo  en  cuanto  a  la  fijación  de  los  diversos  ámbitos  de  competencia  de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de  brindar  a  la persona protección efectiva, actual y supletoria en  orden   a   la   garantía   de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales.   

(…)  

La acción de tutela ha sido instituida como  remedio  de  aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la  efectividad   concreta   y   actual   del   derecho   objeto   de  violación  o  amenaza.”29   

3.3.3. Tenemos entonces que la inactividad o  la  demora  del  accionante  para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas  proveen  una  protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Si  se  trata  de  la interposición tardía de la tutela igualmente es aplicable el  principio  de  inmediatez,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios  que  la  ley  ofrece  para  el  reconocimiento  de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.   

3.3.4.  La  regla jurisprudencial acerca del  principio  de  la  inmediatez,  ordena  al juez de tutela constatar si existe un  motivo  valido,  entendiéndolo  como  justa  causa,  para el no ejercicio de la  acción   constitucional  de  manera  oportuna.  La  Corte  ha  establecido  las  circunstancias  que  el  juez  debe  verificar  cuando  esta frente a un caso de  inmediatez, así:   

“1)  si  existe  un motivo válido para la  inactividad  de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el  núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  inoportuno  de  la  acción y la  vulneración  de  los  derechos  de  los interesados30.”   

Una vez esbozada la línea jurisprudencial de  esta  Corporación  sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si  la tutela sometida a revisión es o no procedente.   

4. Caso concreto.  

4.2.  Como  se  reseñó  en  el acápite de  hechos,  el  accidente del señor Publio Antonio Forero fue como consecuencia de  un  accidente  de  trabajo  el  23 de julio de 2002. En el mes de septiembre del  año  2002 la compañera permanente del agenciado intenta conciliar con los acá  accionados  y posteriormente, en el año 2003 presenta acción ordinaria laboral  en  contra  de  los  mismos.  El  Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá  declara  la  falta  de  legitimidad  por  activa, en tanto que aún no se había  declarado  la  interdicción  del  señor  Forero;  en  el expediente no aparece  prueba  que  se haya presentado algún recurso contra esta providencia. El 31 de  octubre  de  2005,  el señor Publio Antonio Forero fue declarado interdicto, en  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia,  la  cual  confirmó  la  sentencia  consultada  del  Juzgado  Sexto  de  Familia  proferida    el    12    de    mayo    de    200531.   Para   este  momento  la  guardadora   legítima  del  señor  Publio  Antonio  Vallejo,  la  señora  Ana  Concepción  Forero  Vallejo,  agente  oficiosa  en  la presente tutela, aún se  encontraba  en  término para interponer nuevamente la acción ordinaria laboral  en contra de los accionados.   

4.3. Observado el lapso transcurrido entre la  expedición  de  la  sentencia  que  declara  la interdicción del señor Publio  Antonio  y  la fecha de instauración de esta acción constitucional, la Sala de  Decisión  debe  reiterar  el  principio de inmediatez, que enuncia el carácter  que  tiene  la acción de tutela como remedio de aplicación urgente que se hace  preciso  administrar  para  proteger  de  manera  actual  y  concreta el derecho  fundamental   que   está   siendo  objeto  de  una  violación  o  amenaza.  En  consecuencia,  conforme  a  este  principio, si bien no es posible establecer de  antemano  un  término  para  instaurar  la  acción de tutela, el juez tiene la  obligación  de  verificar  si  ésta  no  se  ha interpuesto dentro de un plazo  razonable,  para  evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte  derechos  de  terceros  o  que  se emplee para propósitos que desnaturalicen su  alcance.  Ha  dicho  la  Corte que si la inactividad del accionante para ejercer  las  acciones  ordinarias  impide  que  se  conceda  la  acción  de tutela, con  idéntica  razón  es  necesario aceptar que la inactividad para interponer esta  última  acción  durante  un  término  prudencial  tiene como consecuencia que  tampoco          pueda          concederse.32    Desde    sus   primeros  pronunciamientos  la  Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el  de  cualquier  otro  medio  de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a  tiempo,  le  es  aplicable  el  principio  según  el cual la falta de ejercicio  oportuno  de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos  no  puede  alegarse  para  beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en  los  que  existen derechos de terceros involucrados en la decisión.33   

4.4.  La  acción  de  tutela está prevista  constitucionalmente  para  remediar  situaciones  apremiantes  en las que están  involucrados  los derechos fundamentales. La inacción del afectado por periodos  indefinidos,  salvo  que  medie una justificación excepcional, permite entender  que  la  situación  que  se  invoca  por  vía  de tutela no es valorada por el  accionante  como  una  situación  que requiere urgente solución. Empero, en el  caso  concreto  la  señora Ana Concepción Forero Vallejo, no esgrimió ninguna  razón  que  justifique  su  inactividad  durante  los tres años que lleva como  guardadora  legítima  de  su hermano, siendo ella quien debió instaurar con la  mayor  diligencia  posible  la  acción  ordinaria o en su defecto la acción de  tutela  mediante  la  cual buscaba la protección de los derechos de su hermano,  más  aún  cuando las circunstancias de hecho que le ocasionaron los perjuicios  al  señor  Vallejo Forero ocurrieron en julio de 2002. Lo anterior ha llevado a  la  Corte  a  concluir que de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se  deba  instaurar  la acción, la inactividad de la señora Vallejo Forero podría  correr  a  favor  de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados  efectos  negativos  en  contra  de la parte accionada o de terceros de buena fe.  Puede  afirmarse que el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva  y  la  interposición  de la acción de tutela se constituye, de esta manera, en  un  indicador  de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad  de  la  violación  y  la  urgencia  de  búsqueda  de  remedio.  Si el lapso es  inexplicablemente  prolongado  puede  deducirse que no es procedente aplicar una  solución   constitucional   con   las   características  de  subsidiariedad  e  inmediatez   que   posee   la   acción   de  tutela.  34   

4.5. Debe afirmarse que la acción de tutela  interpuesta  por  la  ciudadana  Ana  Concepción  Forero  Vallejo  como  agente  oficioso  de su hermano, Publio Antonio Forero Vallejo, fue instaurada fuera del  plazo  razonable.  En  efecto,  no  aparece razón suficiente para justificar la  demora  de  más  de tres años en la interposición de la acción de tutela. No  se  observa  dentro  de  las pruebas que obran en el expediente ni en escrito de  acción  de tutela, fundamento alguno que explique la prolongada inacción de la  señora  Vallejo Forero y la demora en la instauración de su acción de tutela,  como  por  ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor  o              caso             fortuito35.  En  consecuencia, teniendo  en  cuenta  que  en el caso de la señora Forero Vallejo no existen elementos de  juicio  que permitan conocer la existencia de razones atendibles que justifiquen  la  tardanza  en  el ejercicio de la acción de tutela para proteger los derecho  de  su hermano, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar  la  improcedencia  de  esta  tutela  por la falta de acción oportuna del actor,  esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.   

4.6.  Por las razones expuestas en relación  con  el  principio  de  inmediatez,  la  Sala  negará el amparo de los derechos  invocados  por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, quien obra como agente  oficioso de su hermano Publio Antonio Forero Vallejo.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

Primero. Confirmar,  la  sentencia  de  tutela proferida el 28 de julio de 2008 por Juzgado Dieciocho  Civil  del  Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)  

Magistrada  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  acción  de  tutela  fue  interpuesta  el  27  de mayo de 2008. Ver folio 39 del  cuaderno de pruebas número 1.   

2 Ver  folios 52 al 63 del cuaderno 1.   

3 Ver  folios 65 al 92 del cuaderno 1.   

4 En el  folio  6  del  cuaderno  1, se encuentra registrada la entrada al hospital Simon  Bolívar  del  accionante  en  esa  fecha  y  con  diagnostico “trauma cráneo  encefálico severo”.   

5 Ver  folios 3 al 29 del cuaderno 1.   

6 Ver  folio 71 del cuaderno 1.   

7 Ver  folio 48 del cuaderno 1.   

8 Ver  folio 33 del cuaderno 1.   

10 Ver  folios 74 al 81 del cuaderno 1.   

11 Ver  folio 82 del cuaderno 1.   

12 Ver  folios 85 al 92 del cuaderno 1.   

13 Ver  folios 39 al 44 del cuaderno principal.   

14 Ver  folios 45 y 46 del cuaderno principal.   

15 Ver  folios del 48 al 53 del cuaderno principal.   

16 Ver  folios 54, 55 y 56 del cuaderno principal.   

17 Ver  folios 57, 58, 59, 60 y 61 del cuaderno principal.   

18 La  expresión  subrayada  fue declarada inexequible por la Sentencia C-134 de marzo  17 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.   

19  Sentencia   T-267 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

20  Corte  Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-379  de  1995  M.P.  Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz, entre otras.   

21  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-605   de  1992  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

22  T-001/92,  T-575/97,  T-1655/00, T-069/01, T-1221/01,  T-1271/01, T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T-525/07    

23  Sentencias T-355/00, T-1156/00, T-105/02 y T-008/04 entre otras.   

24 M.P  Rodrigo Escobar Gil.   

25  T-335/00.   

26  Sentencias        T-003/92,        T-001/92,   T-391/95,   T-606/95,   T-620/95,  T-190/99,  T-565/99,  577/99, T-197/00, T-699/00, y SU 1023/01.   

27 La  Corte  Constitucional  ha  negado  el  amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  invocados  por haberse interpuesto la tutela un año y once meses  después  de  proferido  un  acto  administrativo  al  que  se  le  imputaba  la  vulneración   (Sentencias  T-344-00  y  T-575-02);  un  año  después  de  proferida  una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva  de  vía  de  hecho  (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos  los  actos  patronales  que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales  de  varios  trabajadores   (Sentencia  T-105-02);  dos  años  después del  inicio  de  la  cesación  del  pago  de  las mesadas pensionales a que el actor  decía  tener  derecho  (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del  fallo   de   segunda  instancia  proferido  en  un  proceso  laboral  (Sentencia  T-315-05), etc.   

28  Sentencia  SU-961  de  1999.M.P.Vladimiro  Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

29  Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

30  Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.   

31 Ver  folios del 48 al 53 del cuaderno principal.   

32  Cfr. Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.   

33  Cfr.  La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992, MP. José  Gregorio Hernández Galindo.   

34  Atendiendo   al  principio  de  inmediatez  la  Corte  ha  negado  en  numerosas  oportunidades   el  amparo  constitucional  por  haberse  instaurado  la  tutela  excediendo  un  plazo  razonable  desde la vulneración alegada. Cfr. Sentencias  T-344  de  2000,  T-1169  de 2001, T-033 de 2002, T-105 de 2002, T-575 de 2002 y  T-843 de 2002.   

35 En  torno  a  estos  requisitos,  v.  sentencia  T-315  de  2005, MP. Jaime Córdoba  Triviño.     

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