T-383-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-383-09  

Referencia:   expedientes   T-2232201   y  T-2232202   

Acción de tutela instaurada por Hernán Ariza  Peña    y   Dagoberto   Miranda   Rojas   contra   el   Instituto   de   Seguro  Social   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

En  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  en  los  asuntos  de la referencia, dentro de las acciones de tutela  promovidas  separadamente  por  Hernán  Ariza  Peña  y Dagoberto Miranda Rojas  contra el Instituto de Seguro Social.   

De manera preliminar debe anotarse que la Sala  de  Selección  Numero  Cuatro,  a  través  de  Auto  del  23 de abril de 2009,  decidió  acumular  los  citados  procesos por presentar unidad de materia, para  que sean fallados en una sola sentencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Demandas de tutela  

    

* Expediente T-2232201     

Hernán  Ariza  Peña  interpuso  acción  de  tutela  en  contra del Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus  derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.   

El  demandante  considera  que  sus  derechos  fueron  vulnerados porque el ISS se negó a reconocerle la pensión de invalidez  aduciendo  que  no  cumplía los requisitos consagrados en el artículo 39 de la  ley  100  de 1993, en su versión original, que exige cotizar 26 semanas durante  el  año anterior al momento de estructurarse la invalidez, y el actor no había  cotizado ninguna.   

El   accionante   tiene   60   años   de  edad,1  fue  calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 56.3%  por  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez del Meta con fecha de  estructuración de la invalidez el 8 de junio de 1999.   

El actor solicitó al ISS el reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez,  en  virtud  del dictamen anteriormente citado. Sin  embargo,  mediante  resolución  0009171  del 28 de febrero de 2007,2 el ISS le negó  la  pensión  solicitada,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  resolución  00020147    del    13    de    mayo    de    2008,3  que  resolvió  el recurso de  reposición interpuesto por el señor Ariza Peña.   

En  la  resolución  00020147  de 2008 el ISS  señaló  que  para  la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez, la norma  aplicable  era  el  artículo  39  de  la  Ley  100 de 1993, que consagraba como  requisito  para  acceder a la pensión, una cotización de 26 semanas en el año  anterior  al  momento  en que se produzca el estado de invalidez. Sin embargo, a  pesar  de  que  el  actor  tiene  un total de 925 semanas cotizadas, ninguna fue  efectuada  en  el  año  anterior  al  momento de estructurarse la invalidez, es  decir,  el  8  de  junio  de  1999,  por lo que no tenía derecho a acceder a la  pensión   solicitada.   No   obstante,   el  ISS  concedió  la  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de invalidez por una suma equivalente a $3.379.571.   

Agrega   el   accionante  que  “esta  demostrado  que  cotice antes de entrar en vigencia la Ley  100  de  1993  un total de 689 semanas y antes de la fecha de estructuración un  total  de  689 semanas tal y como lo reconoce el SEGURO SOCIAL en la resolución  mencionada,  por lo que cumplí los requisitos del artículo 6º del Decreto 758  de  1990”.  A  la  tutela  se  adjunta un reporte de  semanas  cotizadas,  expedido  por  el  ISS,  desde 1967 hasta 1994, en donde se  contabiliza  un  total de 689.8571 semanas cotizadas.4   

En  febrero  de  2009  el  actor interpone la  presente  tutela  en donde pretende “se inaplique el  artículo  39  de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se aplique lo contenido en el  artículo  6º  del  Decreto  758  de  1990”,  y  en  consecuencia   “se  ordene  mediante  el  fallo  al  INSTITUTO  DEL  SEGURO  SOCIAL  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión por  invalidez   a   favor   del  señor  Hernán  Ariza  Peña  desde  la  fecha  de  estructuración  aplicando  el  ORIGINAL  ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 758 DE 1990,  que  exigía para otorgar el derecho a la pensión por invalidez, haber aportado  300 semanas en cualquier tiempo”.   

Finalmente,   el   peticionario   indica:  “Soy   un  padre  cabeza  de  hogar,  con  grandes  responsabilidades  económicas  y  afectivas con mi hogar y especialmente con mi  pequeña  hija de 12 años de edad, y con una discapacidad mayor al 56% que cada  vez  me  afecta más, por lo que ganarme el pan de cada día es más difícil en  la  medida  que  pasa  el tiempo. Porque la actividad que desarrollo de venta em  (sic)  las  calles  de dulces y galletas me proporciona $200.000 (DOSCIENTOS MIL  PESOS) MESUALES, con los que tengo que sostener mi hogar”.    

    

* Expediente T-2232202     

Dagoberto  Miranda Rojas instauró acción de  tutela  en  contra del Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus  derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.   

El  demandante  considera  que  sus  derechos  fueron  vulnerados porque el ISS se negó a reconocerle la pensión de invalidez  aduciendo  que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, contemplado  en  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la  Ley  860 de 2003 que exige el 20% de aportes entre el momento en que cumplió 20  años  de  edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

El accionante manifiesta que tiene 65 años de  edad,5  fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 66.05%  por  parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con fecha  de estructuración de la invalidez el 10 de mayo de 2005.   

El actor solicitó al ISS el reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez,  en  virtud  del dictamen anteriormente citado. Sin  embargo,  mediante  resolución  00188  del  13  de  enero  de 2006,6 el ISS le negó  la  pensión solicitada, decisión que fue confirmada por la resolución 0006007  del      19      de      febrero     de     2007,7  que  resolvió  el recurso de  reposición interpuesto por el peticionario.   

En  las  citadas resoluciones el ISS señaló  que  el  actor no cumplía el requisito del 20% de fidelidad al sistema entre la  fecha  en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera  calificación,  tal  como  lo  señala  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993,  modificado  por  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En la resolución 0006007  de  2007  se  indicó:  “Que el asegurado Dagoberto  Miranda  Rojas, cumple con el requisito del número de semanas cotizadas durante  los  tres  años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ya que  cotizó  57 semanas; pero no cumple con el requisito de fidelidad de cotización  para  con  el  sistema  que  debe  ser  del  veinte  (20)  por ciento del tiempo  transcurrido  entre  el  momento  en que cumplió veinte (20) años de edad y la  fecha  de  la  primera  calificación del estado de invalidez, equivalente a 319  semanas,    cotizando   para   este   periodo   142   semanas”.   No  obstante,  el  ISS concedió la indemnización sustitutiva de la  pensión de invalidez por una suma equivalente a $1.393.487.   

En  febrero  de  2009  el  actor interpone la  presente   tutela  en  donde  pretende  “se  ordene  mediante  el  fallo  al  Instituto  de  Seguro Social de aplicación al ORIGINAL  ARTÍCULO  39  DE  LEY  100  DE  1993,  y proceda al reconocimiento y pago de la  pensión  de  invalidez”.  El demandante cita varias  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  en  donde, en virtud del principio de  progresividad  de  los  derechos  sociales,  se  aplica el régimen anterior que  resultaba  más  beneficiosos  para  obtener  la  pensión  de  invalidez.    

Finalmente,  el  actor  agrega:  “Soy   un   padre   cabeza  de  hogar,  con  65  años  de  edad,  ABSOLUTAMENTE  INVIDENTE,  con grandes responsabilidades económicas y afectivas  con  mi  hogar  y con una discapacidad mayor al 66% que cada vez me afecta más,  por  lo  que  ganarme el pan de cada día es más difícil en la medida que pasa  el  tiempo  por  lo  que  he  tenido  que aguantar física hambre con mi familia  porque  la  actividad  que  desarrollo  de  venta  de  dulces  en  la  calle  me  proporciona  $150.000  (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS) MENSUALES, con los que tengo  que sostener mi hogar”.    

2.    Contestación    de    la   entidad  accionada   

En  ninguno  de los dos expedientes el ISS se  pronunció sobre la respectiva demanda de tutela.   

3. Decisiones de Instancia  

    

* Expediente T-2232201     

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado  Primero  Laboral del Circuito de  Villavicencio   denegó  el  amparo  mediante  sentencia  proferida  el  20 de febrero de 2009. El a-quo argumentó que la tutela no es el  mecanismo  idóneo  para  debatir  estos  asuntos,  pues para ello el legislador  previó  el  respectivo  proceso  ordinario.  Agregó  que  no  se  evidencia la  vulneración  de  un  derecho  fundamental  ni  la  presencia  de  un  perjuicio  irremediable,  pues  “no  se evidencia que el actor  sea  padre cabeza de familia, tenga personas a cargo, la edad con que cuenta, el  estado   de   incapacidad   y   su   precaria   situación  económica”.    

El  actor  impugnó la anterior sentencia. No  obstante,  dicha  impugnación  fue presentada extemporáneamente, por lo que se  negó su trámite.   

    

* Expediente T-2232202     

El  Juzgado  Primero  Laboral del Circuito de  Villavicencio   denegó  el  amparo  mediante  sentencia  proferida  el 20 de febrero de 2009. El a-quo argumentó que debido al carácter  subsidiario  de  la  acción  de  tutela,  éste no es el mecanismo idóneo para  debatir  estos  asuntos,  pues  para  ello  el  legislador previó el respectivo  proceso  ordinario.  Agregó  que  no se evidencia la vulneración de un derecho  fundamental  ni  la  presencia  de  un perjuicio irremediable, pues “no  se  evidencia  la  limitación visual del actor, la edad con  que  cuenta,  el  estado de incapacidad, si tiene personas a quienes por ley les  debe alimentos y su precaria situación económica”.   

El  actor  impugnó la anterior sentencia. No  obstante,  dicha  impugnación  fue presentada extemporáneamente, por lo que se  negó su trámite.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver  la  siguiente  pregunta:  ¿Vulneró la entidad accionada los derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  a la seguridad social y al mínimo vital de los  accionantes,  al  negarles  el reconocimiento de la pensión de invalidez por no  acreditar  los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  en un caso, y en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en el otro?   

Antes  de  resolver el anterior problema, la  Corte  examinará  si en estos casos se cumplen las condiciones constitucionales  para  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento  de la pensión de invalidez.   

     

1. Las condiciones  constitucionales  para  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para  el    reconocimiento   y   cobro   de   acreencias   laborales   y   pensionales     

La Corte ha señalado de manera reiterada que,  por  regla  general,  la  tutela  no  procede  para ordenar el reconocimiento de  pensiones.  Generalmente,  para  estos  propósitos  existen  medios  ordinarios  idóneos  para  resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de  un           derecho           fundamental,8   o   la  acción  no  se  ha  interpuesto  para  evitar  un perjuicio irremediable.9  Para  esta Corporación, dado  el  carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los  derechos,10   la  acción  de  tutela  no  puede  desplazar  ni  sustituir  los  mecanismos      ordinarios      establecidos     en     nuestro     ordenamiento  jurídico.11   

Para  determinar  si  la acción de tutela es  procedente,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado dos aspectos distintos. En  primer  lugar,  si  la  tutela  se presenta como mecanismo principal, es preciso  examinar  que  no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si  existe  pero  éste  no  resulta  idóneo en el caso concreto, la tutela procede  como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.   

En  segundo  lugar,  cuando  la  tutela  se  interpone  como  mecanismo  transitorio,  habida  cuenta  de la existencia de un  medio  judicial  ordinario  idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria  para  evitar  un  perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según  la  jurisprudencia,  por  lo siguiente: (i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por  suceder prontamente; (ii)  por  ser  grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico    de    la    persona    sea   de   gran   intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren  para   conjurar   el   perjuicio  irremediable  sean  urgentes;  y  (iv)  porque  la  acción  de  tutela  sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social    justo    en    toda    su    integridad.12 Adicionalmente, en relación  con  la  existencia  del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la  Corte  ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario  antes  de  acudir  a  la  acción  de  tutela. Basta que dicha posibilidad esté  abierta  al  interponer  la  demanda  de tutela, pues si el accionante ha dejado  vencer  la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela  no    procede    como    mecanismo    transitorio.13   

Cuando  lo  que  se  alega  como  perjuicio  irremediable  es  la  afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en  esencia,   dos   presunciones   de  afectación  al  mínimo  vital.14  De un lado,  cuando  se  dé  un  incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones,  estimándose  el  término  de  más  de  dos  meses  como  suficiente  para tal  efecto;15  y,  de  otro,  un  incumplimiento aún inferior a dos meses, si la  prestación   es  menor  a  dos  salarios  mínimos.16 Si no se dan las condiciones  reunidas  en  estas  hipótesis,  aunque  no se presuma su afectación, todavía  puede  considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe  así  sea  sumariamente,  que  su  subsistencia  digna  se  ve conculcada por el  incumplimiento.  No  obstante,  en general quien alega  una  vulneración  de  este  derecho  como  consecuencia  de la falta de pago de  alguna  acreencia  laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna  prueba,  al  menos  sumaria,  pues  la  informalidad  de la acción de tutela no  exonera  al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que  basa            sus           pretensiones.17   

En  ese  evento, la  Corte   analiza   las   circunstancias   concretas   en  cada  caso,18  teniendo en  cuenta,  por  ejemplo,  la  calidad  de la persona que alega la vulneración del  mínimo  vital,  el  tiempo  durante  el  cual  se ha afectado supuestamente ese  derecho,  el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que sea  resuelta  la  acción  ordinaria  a través de la cual puede reclamar el pago de  sus    acreencias    laborales    o    pensionales.19   

     

1. Negativa  al  reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez con base en la aplicación de  disposiciones   contrarias   al  principio  de  progresividad  de  los  derechos  sociales. Reiteración de jurisprudencia     

La  Corte  Constitucional  ha  desarrollado a  través  de  su  jurisprudencia  el  principio  de progresividad de los derechos  sociales.  Esta  Corporación  ha señalado que “los  derechos  sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un  amplio  margen  de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin  embargo,  esta  libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran  límites  precisos  en  tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii)  las   medidas  que  adopte  deben  estar  plenamente  justificadas  conforme  al  principio de progresividad.   

“Lo   anterior  implica  que  cuando  el  legislador  decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la  protección   alcanzada   por  la  legislación  anterior,  debe  presumirse  la  inconstitucionalidad  de  la  medida  regresiva,  por  cuanto  el  principio  de  progresividad  ordena  que  prima  facie estén prohibidas este tipo de medidas.  Pero,  como  lo  ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación de  la    regresividad   de   la   medida   no   conduce   automáticamente   a   su  inconstitucionalidad.    Si    bien    este   tipo   de   medidas   pueden   ser  constitucionalmente    problemáticas    por    desconocer   el   principio   de  progresividad,  esto  sólo  opera  como  una  presunción,  prima  facie, de su  inconstitucionalidad.  En  consecuencia,  para  desvirtuar  esta  presunción es  necesario  que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para  alcanzar   un   propósito   constitucional   de   particular   importancia.   A  continuación  se  presenta  una  síntesis  de  la  evolución de esta doctrina  constitucional”.20    

En  este  contexto,  y  en  cumplimiento del  principio  de progresividad, el Congreso deberá establecer condiciones mínimas  que  no  pueden  ser  desmejoradas  y  hacer  efectiva  la  ampliación  de  los  beneficios  y  la creación de garantías más favorables para la población, al  momento  de  reconocer  y  fijar  las  condiciones de los derechos, beneficios y  prestaciones     de     la    seguridad    social.21   

En   reiteradas  oportunidades,22  la Corte ha  precisado  que  el requisito para acceder a la pensión de invalidez contemplado  en   el   artículo   1   de  la  Ley  860  de  200323, según el cual la fidelidad  de  cotización para con el sistema debe ser de al menos el 20% entre el momento  en  que  la  persona  cumplió  20  años  de  edad  y  la  fecha  de la primera  calificación  del  estado  de  invalidez, es una medida regresiva en materia de  derechos  sociales,  toda  vez  que  con  esta  norma se imponen requisitos más  exigentes   para   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  ya  que  originariamente   el   artículo   39   de   la   Ley  100  de  199324     no  contemplaba  esta  obligación,  pues tan sólo se requería la calificación de  invalido  según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas  anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez.   

En sentencia T-221 de 2006, la Corte realizó  un  análisis de la regresividad de la norma en cuestión y se concluyó que con  la  nueva  norma  (i)  se  impusieron requisitos más gravosos para acceder a la  pensión  de  invalidez,  (ii)  se afectó a personas discapacitadas que merecen  especial   protección  por  parte  del  estado  y  (iii)  la  norma  carece  de  justificación  legislativa,  pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 consistía  en  generar una cultura de afiliación al sistema y la reducción de los fraudes  al  mismo,  objetivo  que  no  por  ser  loable  deja  de  ser desproporcionado.   

Así  mismo,  la  Corte también ha estudiado  varios  casos  en  donde  la  entidad  administradora  de pensiones ha negado el  reconocimiento  de la pensión de invalidez cuando el peticionario no cumple los  requisitos  consagrados  en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión  original.25  Ha  dicho la Corte: “se ha manifestado  que  frente  a  los  cambios  normativos  que  puedan presentarse respecto a los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión  de  invalidez, la Ley 100 de 1993 no  previó  un  régimen de transición, el cual no resulta indispensable cuando la  nueva  normatividad  implica  cambios  favorables  y  progresivos  en materia de  seguridad  social.  Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la  imposición  de  requisitos  más  gravosos  para  acceder  a  la  pensión,  el  legislador  debe  en  principio  prever un régimen de transición atendiendo la  prohibición   prima   facie  de  retrocesos  frente  al  nivel  de  protección  constitucional  alcanzado,  y  más en tratándose de regulaciones que afecten a  sujetos   de  especial  protección  constitucional  como  son  los  disminuidos  físicos.  Régimen  de  transición  que debe predicarse del régimen anterior,  estableciendo  periodos  que  permitan  acoplarse  a  las  exigencias  del nuevo  régimen  y  salvaguarde  así  las  expectativas  legítimas de quienes estaban  próximos  a  cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situación, como  la  Corte  lo  ha  expuesto  en  dos  sentencias  de revisión, lo procedente es  aplicar  el  régimen pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando  para  el  caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuración de  la                   invalidez”.26   

En   consecuencia,  la  Corte  ha  ordenado  inaplicar  el  artículo  39  de la ley 100 de 1993, y en su lugar, reconocer la  pensión  de invalidez bajo los parámetros del artículo 6º del Decreto 758 de  1990,    por    resultar   más   favorable   para   el   beneficiario   de   la  pensión.   

En  efecto, el Decreto 758 de 1990 señala en  su artículo 6º:   

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE  INVALIDEZ.  Tendrán  derecho  a  la pensión de invalidez de origen común, las  personas que reúnan las siguientes condiciones:   

     

a. Ser  inválido  permanente  total o inválido permanente absoluto o  gran inválido y,     

     

a. Haber  cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento  cincuenta  (150)  semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del  estado  de  invalidez,  o  trescientas  (300)  semanas, en cualquier época, con  anterioridad          al         estado         de         invalidez.”      

Por su parte, la ley 100 de 1993 consagra en  el artículo 39:   

ARTÍCULO  39.  REQUISITOS  PARA  OBTENER  LA  PENSIÓN  DE  INVALIDEZ.   Tendrá  derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al  sistema  que  conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo anterior sea declarado  inválido y acredite las siguientes condiciones:   

   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”   

(…)  

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años”.   

En sentencia T-628 de 2007 la Corte señaló:  “Para  el caso del señor XX, la Sala encuentra que  el  régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 es el que lo favorece, pues a  pesar  de que la ley 100 de 1993 redujo el número de semanas cotizadas de 150 a  50  para  acceder  a la pensión de invalidez, también redujo de 6 a 3 años el  lapso  en que dichas semanas debían ser acreditadas con anterioridad a la fecha  de   estructuración  de  la  invalidez.  Por  ende,  ateniendo  el  mandato  de  progresividad  del  Sistema  de Seguridad Social, el legislador ha debido prever  con  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  100, un régimen de transición que  contemplara adecuadamente situaciones como la presente.   

“Así  entonces, a juicio de la Sala, son  los  requisitos  contenidos  en los artículos 5° y 6° del Decreto 758 de 1990  los  que  se deben aplicar al accionante, los cuales, se advierte, este cumple a  cabalidad,  puesto  que  es un inválido permanente total por haber perdido más  del  cincuenta  50%  de su capacidad laboral (folios 12 a 14), asimismo, cotizó  durante           dicho           régimen27  más de 150 semanas dentro  de  los  6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez y cuenta con más  de   300   semanas   cotizadas   en  cualquier  época  con  anterioridad  a  la  estructuración      de      la      invalidez.28  Así entonces, de no haber  variado  la  normatividad,  el señor XX hubiera accedido sin reparo alguno a la  pensión  que  ahora  reclama,  por  reunir todas las condiciones exigidas en el  régimen anterior”.   

Requisito  de  inmediatez  en  la  acción de  tutela   

Al  respecto  es  necesario  anotar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sido consistente en señalar que, en  todos  los  casos,  la  acción  de  tutela debe ejercerse dentro de un término  oportuno,  justo  y  razonable,  circunstancia que deberá ser calificada por el  juez  constitucional  de  acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En  la  sentencia  SU-961 de 1999 la Corte se ocupó en forma extensa de este punto.  Allí se manifestó:   

“5.            Alcances del Artículo 86 de la  Constitución en cuanto al término para interponer la tutela   

“De  acuerdo  con  el  artículo  86 de la  Constitución  (…)  la  acción  de  tutela  se  puede interponer en cualquier  tiempo,   y   sería   inconstitucional   pretender   darle   un   término   de  caducidad.    

“La posibilidad de interponer la acción de  tutela  en  cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.   La  consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el  paso  del  tiempo  y  tiene  la  obligación  de  entrar a estudiar el asunto de  fondo.   Sin  embargo,  el  problema jurídico que se plantea en este punto  es:  ¿quiere  decir  esto que la protección deba concederse sin consideración  al  tiempo  transcurrido  desde  el momento en que ha tenido lugar la violación  del derecho fundamental?   

“Las  consecuencias de la premisa inicial,  según  la  cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al  aspecto  procedimental  de  la  acción,  en  particular a su admisibilidad, sin  afectar  en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo  fallo  está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental  el   momento   en  el  cual  se  interponga  la  acción,  como  puede  que  sea  irrelevante.   

“(…)  

“Teniendo  en  cuenta  este  sentido  de  proporcionalidad  entre  medios  y  fines,  la  inexistencia  de  un término de  caducidad  no  puede  significar  que  la acción de tutela no deba interponerse  dentro  de  un  plazo  razonable.   La  razonabilidad  de  este plazo está  determinada  por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada  caso  concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer  si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.   

“Si  bien  el  término para interponer la  acción  de  tutela  no  es  susceptible  de  establecerse de antemano de manera  afirmativa,  el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  interpuesto  de  manera  razonable,  impidiendo  que  se  convierta en factor de  inseguridad,  que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,  o que desnaturalice la acción.   

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha  determinado  que  la  acción  de  tutela  se  caracteriza  por  su ‘inmediatez’:   

‘La  Corte  ha  señalado  que  dos  de  las  características  esenciales  de esta figura en el  ordenamiento       jurídico       colombiano      son      la      subsidiariedad    y    la   inmediatez:  … la segunda, puesto que la  acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace  preciso  administrar  en  guarda  de  la efectividad concreta y actual del  derecho    objeto    de   violación   o   amenaza.29   Luego no es propio de  la  acción  de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar  los  procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el de ordenamiento sustitutivo en  cuanto  a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni  el  de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de  su  consagración,  expresamente  definido en el artículo 86 de la Carta, no es  otro  que  el  de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria  en    orden    a    la    garantía    de    sus    derechos    constitucionales  fundamentales.   

‘(…)  la  acción  de tutela ha sido instituida como remedio  de  aplicación urgente que se  hace  preciso  administrar  en  guarda  de  la efectividad concreta y actual del  derecho       objeto       de       violación       o      amenaza.’30         (C-543/92, M.P)   

“Si  el  elemento  de  la  inmediatez  es  consustancial  a  la  protección  que  la  acción brinda a los derechos de los  ciudadanos,   ello   implica   que   debe   ejercerse  de  conformidad  con  tal  naturaleza.    Esta   condiciona   su  ejercicio  a  través  de  un  deber  correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.   

“(…)  

“Si  la  inactividad  del  accionante para  ejercer  las  acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide  que  se  conceda  la  acción  de  tutela,  del mismo modo, es necesario  aceptar  que  la  inactividad  para  interponer  esta última acción durante un  término  prudencial,  debe  llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea  la  tutela  y  no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo,  también  es  aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba  mencionada  (C-543/92),  según  el  cual  la falta de ejercicio oportuno de los  medios  que  la  ley  ofrece  para  el  reconocimiento  de sus derechos no puede  alegarse  para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de  terceros involucrados en la decisión.”   

De  esta forma, se ha indicado que dentro de  los  requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la  inmediatez.  A  manera  de  ejemplo,  en la sentencia T-900 de 2004 se expresó:   

“… la jurisprudencia constitucional tiene  establecido  que  el  presupuesto  de  la  inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad        de       la       tutela,31 de tal suerte que la acción  debe  ser  interpuesta  dentro  de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal  exigencia  se  pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee  como  herramienta  que  premia  la  desidia,  negligencia  o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.   

“Esta  condición  está contemplada en el  artículo  86  de  la  Carta  Política  como  una de las características de la  tutela,  cuyo  objeto  es  precisamente la protección inmediata de los derechos  constitucionales  fundamentales  de  toda  persona,  cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier  autoridad  pública  o  de  los particulares en los casos que establezca la ley.  Así,  pues,  es  inherente  a  la  acción  de  tutela  la  protección actual,  inmediata y efectiva de aquellos derechos.”   

Así las cosas, la Corte ha establecido tres  factores  que  se  deben  tener  en  cuenta para determinar la razonabilidad del  lapso  entre  el  momento  en  que  se  vulneran los derechos fundamentales y la  interposición  de  la  tutela, a saber: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad  de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el  núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii)  si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  tardío  de  la acción y la  vulneración   de   los   derechos   fundamentales  del  interesado.32   

La  Corte  Constitucional ha sostenido que en  los  únicos  dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de  inmediatez  en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la  vulneración  es  permanente  en  el  tiempo  y  que, pese a que el hecho que la  originó  por  primera  vez  es  muy  antiguo respecto de la presentación de la  tutela,  la  situación  desfavorable  del  actor derivada del irrespeto por sus  derechos,  continúa  y  es  actual.  Y  cuando  (ii)  la especial situación de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus  derechos fundamentales,  convierte  en  desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de     edad,     incapacidad    física,          entre          otros.33   

     

1. Casos  concretos     

De  acuerdo a las anteriores consideraciones,  procede   esta   Sala   a  determinar  si  el  ISS  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de  los  accionantes al negarles el reconocimiento de la pensión  de  invalidez  por  no  reunir  los  requisitos  contemplados en las respectivas  normas.   

En  el  expediente  T-2232201  tenemos que el  actor  fue  declarado  inválido por la Junta Regional de Calificación del Meta  con  una  pérdida  de la capacidad laboral equivalente a un 56.3% razón por la  cual  solicitó  el  reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el  ISS  negó  sus  pretensiones  argumentando  que  el  actor  no cumplía con los  requisitos  exigidos  por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, es decir, haber  cotizado  26  semanas  en el año anterior al momento de producirse el estado de  invalidez.  En  el  expediente  T-2232202 la Junta Regional de Calificación del  Meta  le decretó al accionante una pérdida de la capacidad laboral equivalente  al  66.05%,  por  lo  que  solicitó  al ISS el reconocimiento de la pensión de  invalidez,  sin  embargo, esta entidad negó su petición porque no cumplía con  el  requisito  del 20% de fidelidad al sistema. El juez de instancia negó ambas  tutelas  porque  esta acción no era el medio idóneo para resolver este tipo de  controversias.   

En  primer  lugar,  es preciso analizar si la  acción  de  tutela  en  el  expediente  T-2232202  cumple  con  el requisito de  inmediatez.  En  este  caso  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la  resolución  que negó la pensión de invalidez fue resuelto por el ISS el 19 de  febrero  de  2007,  y  la presente tutela fue interpuesta en febrero de 2009, es  decir,  2  años  después  de proferida la resolución que ahora se ataca. Esta  situación  nos  llevaría  a  concluir  que  la  presente  acción  carece  del  principio  de inmediatez. No obstante, en el expediente existen elementos que le  permiten  concluir  a  esta Sala que la demora en la interposición de la tutela  obedeció  a  motivos válidos que le impidieron al actor ejercer dicha acción,  toda  vez  que  se  trata  de  una  persona de escasos recursos económicos, con  graves  problemas  de  salud  y  que  fue declarada inválida, situación que la  Corte  ha  considerado  como factor válido para no exigir de manera estricta el  requisito    de    procedibilidad    atinente   a   la   inmediatez.34   Resuelto  entonces  el  problema  del requisito de inmediatez en este caso, pasa la Sala a  analizar el fondo de los asuntos.   

Dado  que  los  asuntos  bajo  revisión  se  refieren  a  los actos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez  de  cada  uno de los actores, la resolución de esta controversia le corresponde  a  la  jurisdicción  laboral,  ya  sea  mediante el proceso laboral ordinario o  mediante  la  acción  contencioso  administrativa de nulidad y restablecimiento  del  derecho,  según  corresponda.  Por  lo  cual,  en principio, no procede la  acción de tutela como mecanismo principal.   

Sin embargo, en cuanto a la existencia de un  perjuicio  irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisión varios elementos  que  permiten inferir dicho perjuicio en ambos casos: (i) la invalidez decretada  por  la  Junta  Calificadora  de  Invalidez  del  Meta;  (ii)  la  edad  de  los  accionantes;  (iii)  la  situación  económica  de  los  peticionarios, quienes  derivan  su  sustento  de  la  venta  de dulces, en un caso percibiendo $200.000  mensuales, y en el otro $150.000.    

Ahora  bien,  además  de  que  se  encuentra  comprometido  el  mínimo vital de los actores, es preciso señalar que tanto el  artículo  1  de la Ley 860 de 2003, como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  bajo   los   cuales  les  fueron  negadas  las  pensiones  de  invalidez  a  los  accionantes,  constituyen  medidas  que van en contravía de la progresividad de  los derechos sociales, tal como quedó expuesto anteriormente.   

En sentencia T-221 de 2006, esta Corporación  analizó  un  problema  jurídico similar a del expediente T-223220235  en donde la  entidad  accionada  no  reconoció  la  pensión  de  invalidez reclamada por la  actora  por  no  cumplir  el  requisito  de fidelidad de cotización para con el  sistema  del  20%  del  tiempo  transcurrido entre el momento en que cumplió 20  años  de  edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.  En  esta  oportunidad  la  Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad y  concedió  el amparo. Sostuvo que: “(…) Si bien es  cierto  que  la  Corte  Constitucional  ha sostenido que “es claro que no toda  regulación  más  estricta  de la forma de satisfacer un derecho social implica  per  se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización  en  seguridad  social  no  es  en  sí  mismo un retroceso pues no disminuye las  protecciones  ya  alcanzadas  por  la  población”36,  en  el  caso  concreto se  tiene  que  la  regulación  más  estricta  sí es directamente vulneradora del  principio  de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para  acceder  a  la  pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado  de  abandono  (…).  Así  las  cosas,  encontramos  que la norma, para el caso  concreto,  debe  ser  inaplicada por inconstitucional al vulnerar los artículos  13,  46  y  48  de  la  Carta  Política  relativos,  en su orden, a la especial  protección  que  merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta,  a  la  protección  y  asistencia  que  merecen las personas pertenecientes a la  tercera edad, y al derecho a la seguridad social”.   

Mas recientemente, en sentencia T-043 de 2007,  la  Corte  encontró demostrada la regresividad del artículo 1 de la Ley 860 de  2003  para  el  caso  de  varios  afiliados  al sistema general de pensiones que  contaban  con  más  de 26 semanas y menos de 50 semanas cotizadas al momento de  la  estructuración de la invalidez, por lo que la aplicación de los requisitos  establecidos  en  la Ley 860 de 2003 resultaban incompatibles con los principios  de  favorabilidad  laboral  y  progresividad  de  los  derechos  sociales.  Dijo  entonces  la  Corte:  “La  Sala  concluye que en el  asunto  bajo  examen  la aplicación de las reglas para el reconocimiento y pago  de  la  pensión  de  invalidez  fijadas  por  el artículo 1º de la Ley 860/03  contradicen  los  postulados  constitucionales  relativos  al derecho al mínimo  vital  de  los  discapacitados  y  al principio de progresividad de los derechos  sociales.  En  ese  sentido, conforme al precedente fijado por esta Corporación  en   asuntos   similares,   deberá   darse   aplicación  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad  respecto  de  la norma citada y en consecuencia, ordenar a  la  entidad demandada que rehaga la actuación relacionada con el reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  invalidez, basándose para ello en los requisitos  previstos   en   la   versión   “original”  del  artículo  39  de  la  Ley  100/93”.   

Así  mismo,  en  la  sentencia  T-1046  de  200637  la Corte analizó un problema jurídico semejante al presentado en  el  expediente  T-2232201,  en  donde  la  entidad  accionada  no  reconocía la  pensión  de  invalidez  reclamada por el actor al no cumplir con los requisitos  exigidos  por  el  artículo  39 de la ley 100 de 1993. En consecuencia la Corte  inaplicó  el citado artículo teniendo en cuenta las circunstancias de especial  vulnerabilidad  en  que  se encontraba el peticionario, lo que ocasionaba que se  vulneraran  sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social,  a  la  igualdad y a la dignidad humana. La Corte ordenó liquidar dicha pensión  conforme  al  artículo 6 del Decreto 758 de 1990, por resultar más favorable a  los intereses del beneficiario.   

En los casos bajo estudio, los peticionarios  también  se  encuentran  en  circunstancias de especial vulnerabilidad, pues no  solo  están  inválidos,  sino  que viven en precarias condiciones económicas,  pues  su  sustento  lo  derivan  de  la venta de dulces, percibiendo menos de un  salario  mínimo  mensual.  Adicionalmente, en el caso del expediente T-2232201,  al  aplicar   el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, el señor Ariza Peña  hubiera  tenido  derecho  al  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, pues  según  el  ISS,  el actor cotizó 689 semanas hasta el año de 1994, cumpliendo  entonces   el   requisito  de  cotizar  300  semanas  en  cualquier  tiempo  con  anterioridad  a  la  fecha  de  estructuración  de  la invalidez (8 de junio de  1999).  En  igual sentido, en el caso del expediente T-2232202, si se le hubiera  aplicado  al  actor  el  artículo  39  de  la  Ley  100  de 1993 en su versión  original,  el  señor Miranda Rojas hubiera cumplido con los requisitos para que  se  le  reconociera  la  pensión,  toda vez que el ISS reconoce que cotizó 142  semanas  hasta la fecha en que se estructuró la invalidez (10 de mayo de 2005),  satisfaciendo  así  el requisito de cotizar 26 semanas al momento de producirse  la  invalidez.  Por  lo  tanto,  respecto  de  los  dos actores, se presenta una  regresión en el ámbito de protección de sus derechos.   

En  consecuencia,  esta  Sala  revocará  los  fallos  de  instancia,  y  en  su lugar, concederá las tutelas, protegiendo los  derechos  a  la  seguridad  social y al mínimo vital, y por tanto, ordenará al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  que  en  el  término  de  quince  (15) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente providencia, expida una nueva  resolución  para  resolver  la  petición  de  reconocimiento de la pensión de  invalidez  del  señor  Hernán Ariza Peña aplicando el artículo 6 del Decreto  758  de  1990,  en  el caso del expediente T-2232201. Igualmente, en el caso del  expediente  T-2232202,  se deberá resolver la petición de reconocimiento de la  pensión   de   invalidez   del  señor  Dagoberto  Miranda  Rojas  aplicando  el  artículo  39  de  la Ley 100 de 1993 en su versión  original. En los dos casos,  las  peticiones  se  resolverán  sin  perjuicio de la  compensación  a  que  hubiere  lugar frente a la indemnización sustitutiva que  les fue concedida a los actores.   

I. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  la  sentencia  del  veinte  (20)  de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009), proferida por el Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Villavicencio,  y  en su lugar CONCEDER   la   tutela   a  los  derechos  fundamentales  a la seguridad social y al mínimo vital del señor Hernán Ariza  Peña.   

Segundo.-  ORDENAR  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  que  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  comunicación  de  la  presente  sentencia,  expida  una  nueva resolución para  resolver  la  petición de reconocimiento de la pensión de invalidez de Hernán  Ariza   Peña,   aplicando   para   el   efecto   el  artículo  6  del  Decreto  758 de 1990, sin  perjuicio  de  la compensación a que hubiere lugar frente a la  indemnización sustitutiva.   

Tercero.-  REVOCAR   la   sentencia  del  veinte  (20)  de febrero de dos mil nueve (2009),  proferida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su  lugar  CONCEDER  la tutela a  los  derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor  Dagoberto Miranda Rojas.   

Cuarto.- ORDENAR  al Instituto de Seguros Sociales,  que  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la comunicación de la  presente  sentencia,  expida una nueva resolución para resolver la petición de  reconocimiento   de  la  pensión  de  invalidez  de  Dagoberto  Miranda  Rojas,  aplicando  para  el  efecto el artículo 39  de  la  Ley  100  de  1993  en su versión original,  sin perjuicio de la compensación a que hubiere lugar frente a la  indemnización sustitutiva.   

Quinto.- ORDENAR  al Instituto de Seguros Sociales,  que  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  expedición de las  resoluciones  ordenadas  en  los numerales anteriores, remita a una copia de las  mismas a esta Corporación.   

Sexto.-  LIBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1  El  actor nació el 22 de marzo de 1949.   

2 Folios  11 y 12 del expediente.   

3 Folio  13 del expediente.   

4 Folios  8 a 10 del expediente.   

5  A  pesar  de  que el actor manifiesta que tiene 65 años de edad, en la resolución  del  ISS  mediante  la  cual  se  negó la pensión de invalidez, se dice que el  peticionario  nació  el  17  de  agosto  de  1954,  por lo que en la actualidad  tendría 54 años de edad.   

6 Folios  11 y 12 del expediente.   

7 Folios  11 a 13 del expediente.   

8 En la  sentencia  T-043 de 2007, la Corte reiteró que “de manera general, la acción  de  tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante  lo  anterior,  el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en  el  caso  sujeto  a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la  negativa  al  reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se  origine  en  actos  que  en  razón a su contradicción con preceptos superiores  puedan,  prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las  actuaciones   de   la   administración  pública;  (ii)  que  esa  negativa  de  reconocimiento  de  la  prestación  vulnere o amenace un derecho fundamental; y  (iii)  que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de  un     perjuicio     ius    fundamental irremediable”.   

9  Ver  entre    otras,    las    sentencias    T-100    de  1994,  T-1338 de 2001, SU-995 de 1999, T-859 de 2004,  T-043 de 2007.   

10  Artículo  86.  Constitución  Política.  “(…) Esta acción solo procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella   se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable (…)”.    

11  Sentencia  T-106  de  1993.  La  Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la  acción  de  tutela  “(…)sólo  tiene  lugar  cuando  dentro de los diversos  medios  que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno  que  resulte  idóneo  para proteger instantánea y objetivamente el que aparece  vulnerado  o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa  de  una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,  a  través  de  una  valoración  que  siempre  se  hace en concreto, tomando en  consideración  las  circunstancias  del  caso  y  la  situación de la persona,  eventualmente  afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia  T-480 de 1993.   

12 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras.   

13 Ver,  entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.   

14 Ver,  Sentencias  T-259 de 1999, T-818 de 2000, T-370 de 2001, T-725 de 2001, T-148 de  2002, T-326 de 2004, T-133 de 2005, T-809 de 2006, T-404 de 2007.   

15  Sentencias   T-362   de   2004,   T-148   de  2002,  T-133  de  2005,  T-896  de  2006.   

16  Sentencia T-795 de 2001.   

17  Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000.   

18 Ver  por ejemplo la sentencia T-043 de 2007.   

19  Sobre  las  características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre  muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993.   

20  Sentencia T-043 de 2007.   

22  Sentencias  T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-018 de 2008, T- 287 de 2008 de 2008,  entre otras.   

23 Ley  860  de  2003.  Artículo  1.  El  artículo  39  de  la  ley 100 quedará así:  Artículo  39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las siguientes  condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

Parágrafo  1º.  Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

Parágrafo  2º.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.   

24 Ley  100  de  1993.  Artículo  39.  Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los  afiliados  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados  inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:   

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al  régimen  y  hubiere  cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento  de producirse el estado de invalidez.   

b.  Que  habiendo  dejado  de  cotizar  al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.   

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las  semanas  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  se  tendrá  en cuenta lo  dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.   

25  Sentencias T-1064 de 2006, T-1065 de 2006 y T-628 de 2007.   

26  Sentencia T-628 de 2007.   

27  Régimen  en  el cual cotizo la mayoría de las semanas al sistema de pensiones.   

28 Es  de  señalar  que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  bajo  argumentos en parte coincidentes con las consideraciones aquí señaladas,  ha  procedido en casos similares al presente al reconocimiento de la pensión de  invalidez  aplicando  sobre  la  Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior  contenido  en  el Decreto 758 de 1990. Así lo sostuvo en decisión proferida el  5  de  julio  de  2005,  expediente  24280,  que  ha  sido  reiterada a la fecha  (consúltense  las  decisiones  proferidas  el  19 de julio de 2005 (radicación  23178),  26  de  julio  de  2005  (radicación  23414),  21  de  febrero de 2006  (radicación  24812),  14  de  marzo de 2006 (radicación 26949), 30 de marzo de  2006  (radicación 27194), 18 de mayo de 2006 (radicación 27549), 24 de mayo de  2006 (radicación 25968), 4 de julio de 2006 (radicación 27556):   

“Y  entendido  el  derecho a la seguridad  social,  dentro  de  esa  especial  categoría, sobre los principios que lo  inspiran,  vale  decir,  la  eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la  solidaridad,  es  indudable que no podría truncársele a una persona el derecho  a  pensionarse,  como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para  acceder  a  él,  bajo  un  régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en  perspectiva  de  la  finalidad de protección y asistencia de la población, con  el  cubrimiento  de  los  distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable  vedar  el  campo  de  aplicación  de dicha normativa, con el pretexto de que la  nueva  ley,  sin  tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se  aporten  por  lo  menos  26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un  cotizante),  o,  contabilizadas  en  el  año  anterior  al  suceso,  así no se  encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   

Resultaría  el sistema  ineficaz, sin  sentido  práctico  y  dinámico  además,   si  se negara el  derecho  pensional  a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con  un  número  de  aportaciones  tan  suficiente -971- que, de no haber variado la  normatividad,  se  repite,  para  disminuir  la  densidad  de  cotizaciones, con  inmediatez   al  año  anterior  al  infortunio,  hubiera  obtenido  el  derecho  pensional  sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni  conforme   con   los   ordenamientos   constitucionales   y   legales,  que  una  modificación  como  la  introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas  cotizaciones,  y  le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su  grupo   familiar,  a  través  de  la  pensión,  pues  ello  contrariaría  los  principios  del  régimen  antes  anotados, que le permiten, a quien ha padecido  una  novedad   hacerle  frente,  mediante  el  acceso  a  la pensión, como  consecuencia   de   los    aportes  válidamente  realizados  antes  de  su  acaecimiento.   

Efectivamente  dentro  del antiguo régimen  era  indispensable  para  pensionarse  haber  cotizado  como mínimo 150 semanas  dentro  de  los  6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo  de  300  semanas  en  cualquier  tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta  estar  cotizando  y  haber  completado 26 semanas en el momento de invalidarse o  las  mismas  26  semanas  dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso  para conseguir el mismo resultado.   

Pero sería una paradoja jurídica entender  que  quien  había  cotizado  dentro  del  régimen  anterior  con abundancia de  semanas,  como  acontece  con la actual demandante, quede privada de la pensión  por  falta  de  las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano  tenía  consolidado  un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen  antiguo,  amparo  éste  que  ni  los  principios constitucionales tutelares del  trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.   

Desde la anterior perspectiva, la invalidez  simplemente  llega,  y  ese  hecho  impide,  a  quien  la padece en más del 50%  (proporción  establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la  Ley  100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el  sistema  no  puede  dejar  de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta  las  cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben  tener  un  objetivo  práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó  al  régimen,  así  que  posteriormente,  al  cumplir  la  edad   para una  eventual  pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello  sucede,   no  debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la  demandada,  se  le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a  la  consecución  de  la  prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.”   

29  Sentencia T-001 de 1992.   

30  Idem.   

31  Sentencia T-575 de 2002.   

32  Sentencia SU-961 de 1999.   

33 Ver,  entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.   

34  Idem.   

35 En  este  caso  la  accionante  se encontraba vinculada laboralmente con la Sociedad  Agrícola  del Toribio S.A y en vigencia del contrato laboral sufrió un cáncer  pulmonar  lo  que condujo al empleador a no otorgarle una prórroga del contrato  de  trabajo.  La actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  de  Magdalena con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al  58,6%,  razón  por  la  cual elevó petición a Colfondos S.A para que le fuera  concedida  la  pensión  de  Invalidez.  Sin  embargo,  esta  entidad  negó  el  reconocimiento  de  dicha  prestación por no acreditar el requisito contemplado  en  el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003 relativo a la fidelidad de cotización  para  con  el  sistema.  La  Corte  ordenó  a  Colfondos  S.A  que “en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia,  dé aplicación al artículo 39 de la Ley  100  de  1993 en su versión original, y proceda a tramitar el reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez  por  riesgo  común  a  favor de la señora Isolina  Trillos   de  Pallares  desde  la  fecha  en  que  la  accionante  solicitó  su  reconocimiento”.   

37 En  este  caso  al  peticionario se le había decretado una pérdida de la capacidad  laboral  del  70.90% y el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte aplicó el artículo  39  de  la  ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de invalidez, en razón a  que  se determinó que la fecha de estructuración de invalidez del actor fue el  2  de  agosto de 1997. BBVA Horizonte negó la pensión solicitada, toda vez que  el  actor no había cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración  de  la  invalidez.  La  Corte le ordenó a la entidad accionada que “en  el  término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la  notificación  de  este fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para  reconocer  y pagar al señor Jairo Orlando Sánchez Castillo, en un plazo que no  podrá  exceder  de  quince  (15)  días,  la  pensión  de invalidez respectiva  atendiendo  la  fecha  en que solicitó el reconocimiento, la cual no podrá ser  inferior al salario mínimo legal mensual”.     

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