T-424-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 424-09  

Referencia:  expediente T-2.187.710   

Acción  de Tutela instaurada por Beatriz del  Carmen Moreno Trujillo en contra de Comfenalco EPS   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  veintiseis (26) de junio  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta  de  Revisión     de    tutelas    de    la    Corte  Constitucional,  conformada  por los magistrados Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y  legales,  y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral  9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

    

1. ANTECEDENTES     

Mediante  escrito  presentado  el día 21 de  noviembre  de  2008,  la  señora  Beatriz  del Carmen Moreno Trujillo interpuso  acción  de  tutela para que le sean protegidos sus derechos a la vida, la salud  y la integridad personal. Fundamenta su solicitud en los siguientes   

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. Desde  el  año  1996,  la accionante cotiza en forma continua y sin  interrupción a la EPS Comfenalco.     

     

1. Afirma  que desde los 13 años de edad padece una enfermedad que por  no  haber  sido  tratada  en debida forma se prolonga hasta la actualidad cuando  tiene  48 años. Indica que, al inicio de sus dolencias (consistentes en dolores  abdominales,  de  cabeza, de senos, “en las relaciones sexuales”, cólicos y  hemorragias,  entre  otros)  los médicos de la entidad de seguridad social a la  cual  estuvo  afiliada  en  calidad  de beneficiaria de sus padres, consideraron  conveniente  iniciar  tratamientos  con analgésicos para planificar y controlar  los dolores.      

     

1. Señala  que  desde  hace  mucho  tiempo  permanece  con un “dolor  bajito  al  lado  izquierdo”,  razón  por  la  cual el ginecólogo le ordenó  diferentes  tratamientos para combatir la infertilidad, sin que dichas molestias  hayan  mejorado,  por  el  contrario,  considera  que  su problema ha empeorado.  Además,  explicó  como  esta  situación ha generado sentimientos depresivos y  complicaciones   de  tipo  psicológico  por  las  constantes  crisis  nerviosas  producidas por el hecho de no poder tener un hijo.     

     

1. Manifiesta  que  debido  al mal manejo de su enfermedad y a la falta  de  capacidad  de  la EPS para desarrollar un tratamiento integral que mejore su  calidad  de  vida,  su  estado de salud se ha complicado, pues se le ocasionaron  daños en su sistema reproductor.      

     

1. En  consecuencia,  y  para  quedar  embarazada solicita se le brinde  atención   inmediata   en   la   clínica,   con   médicos   especialistas  en  fertilización,  la  realización  de  exámenes, el suministro de medicamentos,  seguimiento  y  el acompañamiento en el proceso de procreación desde el inicio  y hasta que su bebe nazca.     

     

1. CONTESTACIÓN DE COMFENALCO -ENTIDAD ACCIONADA-     

La  apoderada de la EPS Comfenalco intervino  en  el  trámite  de  instancia  para  solicitar  al  juez  de tutela declare la  improcedencia  del amparo por cuanto, en su concepto, no se ha vulnerado derecho  alguno de la accionante.   

Para el efecto, precisó que efectivamente la  accionante  cotiza en esa EPS y  no le ha brindado servicios o tratamientos  para   la   infertilidad,   por   estar  expresamente  excluidos  del  plan  obligatorio    de    salud,    el   cual   rige   a   las   EPS   del   régimen  contributivo.   

Argumenta    además:    “la   señora   Beatriz   del  Carmen  Moreno  ha  acudido  en  forma  particular,  por  lo  que  es evidente que la entidad no está obligada a asumir  servicios  médicos  que no se han prescrito por médicos de la EPS y menos aún  que  sean  servicios  excluidos  del  plan  obligatorio  de salud”,  por  lo  tanto,  indica es a ella a quien corresponde asumir, con  cargo  a  su  propio  patrimonio,  el costo del servicio que le han recomendado.   

Fundamenta su negativa en la Resolución 5261  de  1994  según la cual: “en caso de que la afiliada  al  Régimen  Contributivo  requiera  de  tratamiento  para  la infertilidad con  óvulo  donado,  este  deberá  ser  asumido  en su totalidad con recursos de la  misma  afiliada puesto que se trata de un tratamiento costoso que no permite ser  cubierto  con  los  recursos  del Sistema General de Salud tratamiento que de no  realizársele,     no    pone    en    riesgo    su    vida.”.    Igualmente,  se  apoya  en  diversos  pronunciamientos  de  la Corte  Constitucional  en  los que, al analizar casos de infertilidad, concluyó que la  inaplicación  de las normas del POS no opera automáticamente porque el juez de  tutela  únicamente  debe  tener en cuenta circunstancias extremas, cuando corre  peligro  el  derecho  a la vida de la afiliada y para ello debe revisarse que se  cumplen   ciertas   condiciones   que,   para   el   caso   en  estudio,  no  se  dan.   

Finalmente,   agrega  que  “los  recursos  de  la  seguridad  social no pueden ser invertidos en  servicios  de  alto  costo  cuando  no  peligra derecho alguno de los afiliados,  máxime  cuando es de conocimiento público la escasez de recursos en el Sistema  de   Salud.”  En  consecuencia,  solicita  declarar  improcedente  la  acción  de tutela promovida, teniendo en cuenta que no existe  vulneración  de  derechos fundamentales. De todas maneras, dice, que en caso de  proceder el amparo, se ordene el recobro ante el FOSYGA.   

     

1. DECISIÓN  JUDICIAL  -FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL  MUNICIPAL DE PALMIRA-     

Mediante  sentencia  del  4  de diciembre de  2008,  el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, resolvió conceder el amparo  de  los  derechos  a la seguridad social, a la familia, a la vida en condiciones  dignas  y  a  la  integridad  física y mental de la accionante. Para ese efecto  dispuso lo siguiente:   

“SEGUNDO:  Para     hacer  efectivos  los  derechos  fundamentales aquí reconocidos, se  dispone     INAPLICAR,  fundamentado  en  el  artículo  4 de la Constitución Política, y para el caso  concreto  que  fue  objeto  de  examen  supra,  el  artículo 18 literal C de la  Resolución  5261  de  1994  del  Ministerio  de  Salud, por medio de la cual se  establece  el  Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de  Salud.   

TERCERO:  Consecuencia     a     lo    anteriormente    determinado,    se    ORDENA      a      la     E.P.S.  COMFENALCO que en el término de 48  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de esta providencia, ordene la  valoración  del  médico especialista en Fertilización, a fin de que conceptue  sobre  la  viabilidad  del tratamiento de FERTILIZACION  IN   VITRO  CON  ICSI  a  la  accionante.   Dicha  valoración deberá ser comunicada al Despacho.   

CUARTO:  Una  vez  realizados  los  análisis  a  la  accionante  de  conformidad  con el punto que  antecede,  SE ORDENA a la E.P.S. COMFENALCO  que  en  el  término también de 48 horas contadas a partir de la  comunicación  de  la  valoración médica, se inicien los trámites pertinentes  para  iniciar  el tratamiento de FERTILIZACION IN VITRO  CON  ICSI, incluyendo todos los medicamentos, insumos,  exámenes,  procedimientos,  cirugías  y  demás, necesarios para la ejecución  del   mismo,   y   hasta   donde   los   adelantos  científicos  y  humanos  lo  permitan.   

QUINTO:   A  la  E.P.S.  COMFENALCO le asiste  el  derecho  de  repetir  ante la sub-cuenta respectiva del Fondo de Seguridad y  Garantía  del  Sistema  de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los sobrecostos  en  que  incurra  con  ocasión  al  cumplimiento  de  este  fallo de tutela, de  conformidad  a los postulados de la Resolución No.2933 del 31 de Agosto de 2006  y la ley 1122 de Enero 9/07. ”   

El  juez  de tutela consideró probado en el  proceso  que  la  accionante  no  cuenta con los recursos económicos necesarios  para  sufragar  los  tratamientos  que  requiere para combatir sus dolencias. De  igual   manera,  está  demostrado  en  el  expediente  que  ella  presenta  una  alteración  en  su  función  procreadora desde los 13 años, de acuerdo con el  concepto  de  los  médicos  tratantes,  determinada  en  “ovarios  y  trompas  obstruidas”, causando “infertilidad primaria”.   

Después    de    consultar   literatura  especializada  y  de  acuerdo  con el resultado de una investigación adelantada  por  PROFAMILIA,  el  a  quo  explicó  que  el  estado de infertilidad produce ansiedad, problemas de pareja,  inestabilidad,  dolor  y  depresión, lo cual se evidencia en el inmenso impacto  en  la  salud mental de los pacientes. Así las cosas, es lógico deducir cómo,  en  algunos  casos,  podría  accederse  a  la protección constitucional de los  derechos  afectados,  pues “la afección funcional en  mientes  (sic) no solo tiene impacto en la salud reproductiva de la pareja, sino  que  también influye en grado tal en su salud mental; de ahí que en materia de  protección  Constitucional  merece  su  estudio en cuanto tiene el vinculo  inescindible  con  la  dignidad  humana,  con la integridad personal de la aquí  accionante,   pues   la   anormalidad  de  tal  magnitud  está  produciendo  un  desequilibrio   emocional   que   sólo   puede   ser  mitigado  a  través  del  procedimiento  médico  integral y adecuado, que según los especialistas, es el  único  medio  por  el  cual  podría  alcanzarse  un  embarazo, motivo más que  suficiente  para  que  esa  espera,  se  constituya  en  una fuente de estrés y  presión  sicológica  que  puede  llevar  tanto  a Beatriz del Carmen como a su  pareja    a    una    crisis    incluso   psiquiátrica.”    Por  ello,  el  juez  de  tutela  recordó lo advertido por  la  Corte   Constitucional  en  sentencia  T-901  de  2004,  respecto  de  las   excepciones  a  la  regla  general  de  improcedencia  de la tutela para ordenar  procedimientos   de  fertilización  cuando  se  evidencie  la  vulneración  de  principios y derechos fundamentales de la paciente.   

El  juez  de  instancia concluyó en el caso  concreto,  que  el  tratamiento de fertilización requerido por la accionante se  encuentra  ligado  no  sólo  con  su salud física, sino también mental,   dirigiendo  el  sentido  del  fallo  a proteger constitucionalmente los derechos  invocados  y, de esa manera, ordenó a la EPS demandada cubrir en forma integral  el tratamiento reclamado.   

El fallo no fue impugnado.  

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, las siguientes pruebas documentales:   

     

     

1. Concepto  manuscrito  emitido  por  el  Doctor  Jaime  Saavedra  S.,  Ginecología y Obstetricia. (folio 5)     

     

1. Resultado  de  examen radiológico de A. Sánchez Radiólogos (folio  6)     

     

1. Resultado  de  pruebas  especiales  del  Laboratorio Clínico Ángel  (folio 7)     

     

1. Informe Ecográfico de Profamilia (folio 8)     

     

1. Respuesta  dada  por  Comfenalco  a  la  petición  formulada por la  accionante, de fecha septiembre 25 de 2008     

     

1. Formato  de  negación  de  servicios  de  salud y/o medicamentos de  Comfenalco     

     

1. Resumen    de   la   Historia   Clínica   de   la   accionante   en  Comfenalco   

2. Informativos  de  la página de internet de Comfenalco, relacionados  con infertilidad y técnicas asistidas     

     

1. REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A COMFENALCO     

Por  su parte, mediante auto del 27 de abril  de  2009,  esta  Corporación requirió a la entidad accionada para que envíe e  informe   a   la   Sala   Sexta   de   Revisión   lo   siguiente:  “(i)  Copia  de  la  historia clínica de la paciente en la que se  determine  con claridad el estado actual de salud de la señora Moreno Trujillo,  qué  enfermedad  padece  y  cuál es el tratamiento que se le está realizando.  (ii)  ¿Qué pronóstico tiene ese tratamiento frente a la posibilidad de que la  peticionaria quede embarazada?   

En  su  contestación, Comfenalco adjunta la  historia  clínica  de la peticionaria donde se determina con claridad el estado  actual  de  salud  de  la paciente, las enfermedades que padece y el tratamiento  que  se le  realiza actualmente. De la misma forma, manifiesta “Es  importante  adicionar  que  el  PROCEDIMIENTO  QUIRÚRGICO de  FERTILIZACIÓN  IN  VITRO,  según  la evidencia clínica, solo es efectivo para  lograr  un embarazo en un 27% y el porcentaje de éxito con este tipo de terapia  asistida  se  reduce  con  la  edad,  mientras  que  los Riesgos aumentan.   Adicionalmente,  se presentan RIESGOS para la salud de la Madre y del Feto, pues  se  asocia  con  mayor  probabilidad de desarrollar Embarazos de Alto Riesgo por  posibilidad  de  Embarazo Múltiple, Diabetes Gestacional, Abortos Espontáneos,  Amenaza  de  Parto  Prematuro,  Preeclampsia  y  en  el  Feto  se  han  descrito  Malformaciones  Congénitas,  Mortalidad  Neonatal  principalmente  en  casos de  Embarazos   Múltiples,   Desórdenes  Neurológicos  que  pueden  llegar  hasta  Parálisis    Cerebral,    Prematurez    Extrema,    Bajo    Peso    al   Nacer,  etc.”   

Respecto  a  la  Segunda Pregunta formulada,  señala  “acerca  del  pronóstico  que  tiene  este  tratamiento  frente  a la posibilidad de que la Sra. Moreno quede embarazada, la  respuesta  del  Dr.  Jaime  Saavedra,  respecto  a  casos  similares  analizados  previamente,  es que la posibilidad que una mujer se embarace después de los 45  años,  es del 2%, con tasas de Aborto del 80%.  La posibilidad de Embarazo  con óvulo donado es del 50%.   

Igualmente  considera trascendental aclarar  que  con  la realización del procedimiento de fertilización iniciado, acatando  el  fallo  de  tutela de diciembre 17 de 2008, se ha puesto en riesgo la vida de  la   paciente   toda   vez  que  presenta  “EMBARAZO  MÚLTIPLE,  con  4  Embriones,  pero según ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL OBSTÉTRICA,  con  ALTERACIONES  DE  SONOLUCENCIA NUCAL en dos de ellos, con riesgo del 80% de  probabilidad  de  MALFORMACIÓN  CONGÉNITA.  Presenta  un  EMBARAZO DE MUY ALTO  RIESGO OBSTÉTRICO por su edad, primigestante añosa.”   

     

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º,  de la Constitución  Política,  es  competente  para  revisar  el fallo de instancia proferido en el  trámite de este proceso.   

     

1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS     

     

1. El problema jurídico     

La  accionante  interpone acción de tutela  para  que  el  juez  constitucional  le  proteja sus derechos fundamentales a la  vida,  la salud y la integridad personal y, en consecuencia, ordene que la EPS a  la   que  se  encuentra  afiliada  autorice  el  tratamiento  integral  para  la  fecundación,  dentro  del  cual se encuentra el procedimiento de fertilización  in  vitro.  La  EPS  Comfenalco se negó a autorizar el tratamiento porque está  expresamente  excluido  del  POS  y  no  encuentra  que  la  ausencia  de  dicho  procedimiento  afecte  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  que, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  es  uno de los  requisitos  para  inaplicar  las  normas del POS cuando se trata de tratamientos  contra la esterilidad.   

La situación fáctica planteada muestra que  el  problema  jurídico  que  corresponde  a  la Sala resolver se circunscribe a  determinar  si  la  negativa  por  parte  de  una  Entidad  Promotora de Salud a  autorizar  la  práctica de un tratamiento no incluido en el Plan Obligatorio de  Salud  vulnera  derechos  fundamentales cuando este es necesario para solucionar  una patología que produce problemas de fertilidad.   

Para  dilucidar  el anterior planteamiento,  esta  Sala  reiterará  la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes  temas:  (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del  derecho  a  la salud; (ii) los requisitos constitucionales para la inaplicación  de  las exclusiones del POS y, (iii) el alcance de la protección constitucional  en  relación con tratamientos de fertilidad y otras prestaciones relativas a la  salud sexual y reproductiva.   

     

1. Doctrina   jurisprudencial   consolidada   sobre   el   ámbito   de  protección  por vía de tutela del derecho a la salud.     

La  Corte  Constitucional  ha  estudiado el  alcance  del  derecho  a  la  salud  a  partir de la definición contenida en el  artículo     49     de     la     Constitución1  en  el sentido de indicar, de  una   parte   que   es   un   derecho   constitucional   de   contenido   social  indiscutible “todas las personas deben poder acceder  al         servicio        de        salud”2  y de otra, que es un servicio  de  carácter  público  “porque  requiere  para  su  efectividad  de  normas  presupuestales,  procedimentales y de organización que  hagan        viable        su        eficacia3”  que  incorpora  otro  tipo  de  servicios  como los de promoción, protección y  recuperación,   sujetos   a  la  dirección,  reglamentación  y  organización  estatal4.   

Dentro  de  este  contexto,  es  importante  resaltar  que  en  principio  y por  un amplio período de tiempo, la Corte  Constitucional  dentro  de  su  desarrollo jurisprudencial distinguió entre los  llamados  derechos  de  primera  generación  (derechos  civiles  y  políticos)  susceptibles  de  protección  por  vía  de  tutela  en  su calidad de derechos  fundamentales,  y  los  derechos de segunda generación (sociales, económicos y  culturales)  de  contenido  prestacional los cuales para su efectiva protección  demandaban  de  una acción legislativa o administrativa, susceptibles de amparo  por  vía  de tutela únicamente demostrando un nexo inescindible entre éstos y  aquellos.  Sin embargo, en reciente pronunciamiento la  Corte  estableció  el  carácter  fundamental  del  derecho a la salud, en este  sentido    la    sentencia    T-016    de    20075 sostuvo:    

“De  acuerdo con la línea de pensamiento  expuesta  y  que  acoge  la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de  los    derechos    no    depende    –ni  puede  depender-  de  la  manera  como  estos  derechos se hacen  efectivos  en  la  práctica.   Los derechos todos  son  fundamentales  pues se conectan de manera directa  con  los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente  a  la  categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.   Estos  valores  consignados  en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan  las  fronteras  materiales  más  allá  de  las  cuales  no puede ir la acción  estatal  sin  incurrir  en  una actuación arbitraria (obligaciones estatales de  orden  negativo o de abstención).  Significan de modo simultáneo, admitir  que  en  el  Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan  de   las   mismas   oportunidades   ni   disponen  de  los  medios  –económicos      y     educativos-  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.   De  ahí  el  matiz  activo  del  papel  del  Estado en la  consecución  de  un  mayor  grado de libertad, en especial, a favor de aquellas  personas   ubicadas   en   situación   de   desventaja   social,  económica  y  educativa.   Por  ello,  también  la  necesidad de compensar los profundos  desequilibrios  en relación con las condiciones de partida mediante una acción  estatal  eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”   

Entonces, frente al derecho a la salud, y a  pesar  de  los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a que éste  no  es  un  derecho  cuya  protección se alcance prima  facie  por  vía  de  tutela,  atendiendo su contenido  prestacional  que  exige  al  Estado  racionalizar  la  asignación  de recursos  suficientes  dentro  de  un  contexto  de  recursos  escasos como el colombiano,  propendiendo  por  garantizar una protección integral de cara a otros derechos,  tal  situación  no  priva al derecho a la salud de su carácter fundamental, de  acuerdo   con   lo   antes   señalado,  y  especialmente  cuando  se  encuentra  estrechamente vinculado al derecho a la vida.   

En este orden de ideas, y teniendo claro que  el  derecho  a  la  salud  es  un derecho constitucional fundamental6,   podemos  señalar  sin  embargo, su complejidad por cuanto implica que la garantía plena  de  su  goce  efectivo,  esté  supeditada  en  gran  parte a los recursos tanto  materiales  como  institucionales  disponibles. “[e]n  un  escenario  como  el  colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en  virtud  de  la  aplicación  de  los  principios  de equidad, de solidaridad, de  subsidiariedad  y  de  eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares  que  obran  en  su  nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle  primacía  a  la  garantía  de efectividad de los derechos de las personas más  necesitadas  por  cuanto  ellas  y  ellos carecen, por lo general, de los medios  indispensables       para       hacer      viable      la      reali­zación  de  sus  propios  proyectos de  vida   en   condiciones   de  dignidad.  7”   

En  síntesis,  corresponderá a los jueces  verificar  en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, así  como  analizar  detalladamente  las condiciones en que se exige su cumplimiento,  pues  como  ya  se dijo, se trata de obligaciones que para ser acatadas implican  la  asignación  de  vastas  erogaciones  económicas que en países con escasos  recursos  la  necesidad  de  fijar  prioridades  no  puede  perderse  de  vista.  Expresamente   la   Corte   se   ha   pronunciado   al   respecto   Así,  a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse  que  respecto  de  las  prestaciones  excluidas  de  las  categorías  legales y  reglamentarias  únicamente  podrá  acudirse  al  amparo por vía de acción de  tutela  en  aquellos  eventos  en  los  cuales logre demostrarse que la falta de  reconocimiento  del  derecho  fundamental  a  la  salud (i) significa a un mismo  tiempo  lesionar  de  manera  seria  y  directa la dignidad humana de la persona  afectada  con  la  vulneración  del  derecho;  (ii)  se pregona de un sujeto de  especial       protección       constitucional8  y/o  (iii) implica poner a la  persona  afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de  pago    para    hacer    valer    ese    derecho.9”   Se  infiere  entonces, que el vínculo entre la no prestación del  servicio  requerido  y  la  lesión  de  la dignidad de la persona, así como la  falta  de capacidad de pago constituyen criterios indiscutibles para que proceda  la  protección  por vía de tutela del derecho fundamental a la salud cuando se  trata  de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de  salud.   

     

1. Requisitos   constitucionales   para   la   inaplicación   de   las  exclusiones del POS     

La  Corte  Constitucional  ha  reiterado su  jurisprudencia  respecto  de  la inaplicación de las exclusiones del POS cuando  se  determine  que  se  encuentran  comprometidos  derechos  constitucionales de  carácter  fundamental y que se cumplen los requisitos previstos para el efecto.  El  juez  constitucional,  en  su  calidad de garante de la integridad de dichos  derechos  (Art.  2º  C.P.), está obligado a inaplicar las normas del sistema y  ordenar  el  suministro del procedimiento o medicamento correspondiente, siempre  y   cuando   concurran   las  siguientes  condiciones  10:   

1)  Que  el  paciente  esté  afiliado a la  empresa prestadora de salud de la que reclama la atención.   

2) Que la falta de medicamento o tratamiento  excluido  por  la  reglamentación  legal  o  administrativa,  amenace  derechos  constitucionales    de   carácter   fundamental,   como   el   derecho   a   la  vida.   

3)   Que  se  trate  de  un  medicamento,  tratamiento,  prueba  clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido  por  uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto  no  obtenga  el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que  ese  nivel  de  efectividad  sea el necesario para proteger el mínimo vital del  paciente.   

4)  Que  el  tratamiento o el procedimiento  haya  sido  ordenado  por el profesional de la empresa prestadora de salud en la  que está afiliado el paciente.   

5)  Que esté demostrado que el paciente no  puede  sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.   

     

1. Sentencias  de la Corte relacionadas con los requisitos para recibir  el amparo del POS     

Son  muchos  los  casos  en  los  cuales en  aplicación  de esos requisitos, la Corte excluye los efectos del POS en el caso  concreto, por ejemplo:    

En  la  Sentencia T-749 de 200111 se revisaron  los  fallos  de  tutela motivados por la situación de una afiliada a una E.P.S.  quien  se  sometió  a una cirugía estética y tuvo complicaciones posteriores,  por  lo  que solicitó a la entidad accionada que asumiera la asistencia médica  frente  a una segunda intervención reconstructiva, procedimiento que fue negado  por  considerarse  de carácter cosmético.  La Corte consideró que no era  posible  obligar  a  la  E.P.S.  a la ejecución de procedimientos ordenados por  profesionales  de  la salud distintos al médico tratante, más aun si se tenía  en  cuenta  que  de  la  cirugía  requerida  no dependían,  ni la vida en  condiciones  dignas,  ni  la integridad física del paciente, por lo que denegó  el amparo constitucional en tal sentido.   

En  la Sentencia T-1162 de 200412  la  Corte  estableció   que   se   cumplían   los   requisitos   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  para  que,  en aras de proteger el derecho a la  vida  y/o  a  la  integridad  de una grave amenaza, se procediera a inaplicar la  normatividad  que  regula  el  POS  y le ordenó a la EPS a la que se encontraba  afiliado  el  accionante,  que  con  cargo al Fosyga, le practicara el examen de  diagnóstico  “ph metría esofágica ambulatoria de 24  horas”,  excluido  de  este  listado,  y  que  le  fue  ordenado por el médico tratante.   

En  la  Sentencia T-266 de 200713  la  Corte  concedió  el  amparo  de los derechos invocados por una ciudadana que requería  el   procedimiento   de   adaptación   de  “anillos  intraestromales  corneales”  negado  por  la EPS por  encontrarse  excluido  del  POS.  La  Corte consideró que la norma de la que se  deriva  esa  exclusión  debía  inaplicarse,  por  resultar incompatible con la  preceptiva  constitucional  que  protege  los  derechos  a  la vida digna y a la  integridad de la peticionaria.   

En  la  Sentencia T-244 de 200814  la  Corte  tuteló  los  derechos  de  una  señora  de 61 años de edad, que solicitaba el  “dispositivo  T.V.T.  transobturador”,  por  padecer un problema urinario que afectaba su vida normal, el  cual  le fue negado por no estar incluido en el POS.  Luego de verificar si  se  cumplían  las  condiciones  previstas  para  proteger  los  derechos  a  la  seguridad  social,  a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora se  inaplicó la normativa del POS.   

Los  precedentes  citados permiten concluir  que  para  la  inaplicación  de las normas del plan obligatorio es “conditio    sine    qua    non”   el  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos constitucionalmente, toda vez que  el   derecho   a   la   salud   constituye   en   estos  eventos  una  garantía  fundamental.   

      

1. Línea  jurisprudencial sobre el alcance de la acción, en relación  con tratamientos de fertilidad     

La jurisprudencia uniforme y consolidada de  esta  Corporación  ha  recordado  que,  en  principio,  la  exclusión  de  los  tratamientos  de  fertilidad  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  no  vulnera los  derechos  fundamentales  de  aquellas personas que se encuentran imposibilitadas  para  procrear,  toda  vez  que  los recursos del sistema de seguridad social en  salud  son  escasos y deben dirigirse a lo estrictamente necesario para mantener  la  salud  de  los  afiliados.   El  deber  del  Estado de propender por el  disfrute  de  este  derecho  opera,  “siempre que la  procreación  sea  posible e impone el deber de no obstruir o limitar el derecho  a      engendrar”15.   

De  este  modo,  entonces,  se ha sostenido  invariablemente  que, por lo  general,  los problemas de esterilidad no tienen la  virtualidad de atentar  directamente  contra  los  derechos  fundamentales  a la salud, a la vida o a la  integridad  personal, por cuanto es preciso que los recursos escasos del Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud -SGSSS-, se destinen primordialmente a la  atención    de   enfermedades   que   impliquen   materialmente   los   citados  derechos.    

Al    respecto    ha    precisado    la  Corte:   

Sentencia   T-512   de   200316:  “la  protección  a  la maternidad se extiende a las  facultades  procreativas de la mujer, únicamente en el evento en que, de manera  natural,  sea  apta para gestar; y, finalmente, dado que el no tratamiento de la  fertilidad  no pone en peligro la vida de la mujer, no se presenta violación de  derecho fundamental alguno”.   

La  exclusión  de los tratamientos para la  esterilidad17,  que  por  su propia naturaleza son muy onerosos para ser asumidos  por  el  Sistema,  se  estableció como una de las limitaciones que garantiza el  equilibrio  financiero  del  Sistema  de  Seguridad Social en Salud, buscando el  efectivo  cumplimiento  de los principios de universalidad, eficiencia y equidad  que   lo   rige.  Lo  anterior  en  virtud  de  la  libertad  de  configuración  legislativa.   En tal sentido, es claro que por regla general la acción de  tutela  es improcedente para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud  al suministro de tratamientos para la esterilidad.   

Pero, a manera de excepción, procede cuando  dicho  tratamiento es necesario para proteger la salud e integridad o vida de la  paciente.   

Sobre el tema, la Corte ha desarrollado una  línea jurisprudencial:   

En  la sentencia T-1104 de 200018, esta Corte  confirmó  la  sentencia  de  segunda  instancia que negó la protección de los  derechos  fundamentales  invocados por una docente a la que le fue diagnosticada  infertilidad  secundaria  por  síndrome  adherencial,  a  quien le ordenaron la  realización  de  una  cirugía  de  recanalización  de trompa izquierda por el  procedimiento  laparoscopia  operativa  láser,  con el propósito de generar su  fertilidad.  El fallo apuntó  a  la  normatividad  que regula la asistencia en salud y destacó que la Ley 100  de  1993  prevé  la  existencia  de  exclusiones  y  limitaciones  en  el  plan  obligatorio  de  salud (“POS”). De este modo, considerando que la naturaleza  prestacional  del  derecho  a  la salud de los adultos únicamente puede hacerse  exigible  vía  la  acción  de  tutela  cuando  se constate la existencia de un  riesgo  real  e  inminente para la vida e integridad personal del accionante, se  procedió   a   negar   el   amparo,   pues   ello  no  ocurre  en  el  presente  caso.   

En  sentencia  T-572  de  200219,  concedió  el  amparo  solicitado  por  una  señora  de  35 años que presentaba una falla  ovárica  prematura  que  le  impedía procrear, razón por la cual los médicos  ordenan  tratamiento  con  pergonal para estimular la ovulación (medicamento no  incluido  en  el  POS).  El  médico  tratante  de la  peticionaria,  indicó  que  lo  importante  era  tener  en  cuenta  que sin ese  medicamento  o  cualquier otro que se requiriera para la estimulación ovárica,  no  era posible lograr un embarazo llevando ello a la afectación psicológica y  por  lo  tanto  física  de  la  paciente.  En  el  caso  concreto se suspende la continuidad del tratamiento  que  por años ha llevado el médico tratante, debido  a  la  imposibilidad  manifiesta  de la paciente para  cubrir  el  valor del medicamento, viéndose avocada a  acudir     al     trámite    de    medicamentos    no    POS,  frente a lo  cual,  la Corte consideró que romper abruptamente lo  que  se había comenzado ocasiona un perjuicio irremediable y viola los derechos  reclamados   (dignidad,  igualdad,  integridad  física,  confianza  legítima).  “el    principio   de  continuidad  en  los  servicios  de salud se encuentra ligado a la existencia de  una  amenaza  de  violación  de  los  derechos  fundamentales  a la vida y a la  integridad  personal  del  interesado;  de  lo  contrario, en caso de cese de la  amenaza  o  de  la  violación,  resulta constitucionalmente aceptable que se le  suspenda la prestación de los servicios de salud…”   

En  sentencia  T-946  de  200220,  negó  el  tratamiento   de   fertilidad   consistente   en  inseminación  y  fecundación  in-vitro  a  una  mujer  que  padecía  una afección de su sistema reproductor  que le impedía llevar a  feliz  término  el  proceso  de  concepción.   En razón  a ello fue  sometida  a  diversos tratamientos pero la afección persistió incapacitándola  para  procrear  un  hijo.  La  Corte  reiteró  que el tratamiento se encontraba  excluido  del  POS  y no era posible ordenarlo mediante tutela y señaló que no  es  obligación  del  Estado  garantizar la procreación a través de los planes  obligatorios de salud.   

En  sentencia  T-901  de  200421,  concedió   la   tutela  a    una   señora   a  quien    le  diagnosticaron  Miomas  Uterinos, enfermedad comprobada mediante  una  Ecografía  Transvaginal,  ante  lo  cual  el  médico  tratante le ordenó  someterse  a  un  procedimiento quirúrgico para extraer los miomas y que previo  al  procedimiento  quirúrgico  debía  realizarse un tratamiento con Acetato de  Leuprolide  con  el fin de no comprometer el útero y así asegurar el éxito de  la  cirugía.  La EPS negó el medicamento prescrito por estar excluido del  POS.   Esta  Corporación,  encontró acreditado que la accionante padecía  una   enfermedad  en  su  aparato  reproductor  que  requería  del  medicamento  formulado  como parte de su tratamiento para reducir los miomas uterinos, previo  a   la   intervención  quirúrgica  requerida  para  su  extracción,  lo  cual  garantizaría  su  derecho  a  la  salud,  y  de contera también mejoraría sus  “posibilidades” de reproducción.   

En  sentencia  T-605  de  200722,  accedió    a  la     solicitud     de    una    ciudadana    que  requería,     para  poder   determinar   su   problema  de  fertilidad,  la  práctica  de  “cirugía  desobstructiva  de las  Trompas  de  Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”, negada por  la  EPS  por  ser tratamiento de fertilidad excluido del POS.  En este caso  la  Corte  pudo  constatar que, si bien la cirugía fue prescrita por el médico  tratante  adscrito  a  la  EPS,  dentro  del  marco de un tratamiento general de  fertilidad,  este  procedimiento  no  era en sí un tratamiento de este género,  simplemente  una  intervención  quirúrgica  que buscaba la recuperación de la  salud  perdida  de  la peticionaria y que, a la postre, podía incidir de manera  positiva  en su función procreativa.  De esta manera, resultaba ostensible  la  violación  del  derecho  a  la  salud  de la demandante, como quiera que la  negativa  a practicar la cirugía prescrita, no sólo impedía su posibilidad de  procrear,  en  detrimento de sus derechos, sino que implicaba no tener acceso al  más  alto  nivel  posible  de  salud,  ya  que convivía con una patología que  podía,   eventualmente,  redundar  en  complicaciones  mayores  en  su  aparato  reproductor.   

En  sentencia  T-752  de  200723,  negó una  fertilización  in-vitro a una  mujer  beneficiaria  del  régimen  subsidiado  que tenía problemas para quedar  embarazada.  Además,  de  constatar  que  de  las  diligencias  obrantes  en el  expediente  no  se  desprendía que por el problema de fertilidad se atentara en  forma  grave  contra la vida de la peticionaria, ni que la falta del tratamiento  solicitado   le   generara   consecuencias   adversas   o   peligrosas  para  su  integridad.   La   Corte  argumentó  que  no existe violación de derechos fundamentales por la negación  del  tratamiento  solicitado porque la exclusión que de dicho tratamiento se ha  hecho  de  los  servicios  comprendidos  dentro  del  Plan  Obligatorio de Salud  constituye  el  legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que  es  totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad  Social  en  Salud  que  se atenga al principio de universalidad garantizado para  todos los habitantes del territorio nacional.   

En  sentencia  T-946  de  200724,  concedió  la  tutela y ordenó a la EPS la realización del procedimiento requerido por la  peticionaria  denominado “laparoscopia operatoria”,  prescrito por los médicos tratantes tras diagnosticar  alta   sospecha   de   endometriosis.    La  EPS  negó  la  solicitud  del  procedimiento  aduciendo  no  estar  incluido  en  el  POS,  por  tratarse de un  tratamiento  de  fertilidad.  En  este  caso  la  Corte encontró probado que la  demandante  sufría un problema de salud que incidía negativamente, tanto en su  esfera  física,  pues  implicaba  fuertes dolores e irregularidades en su ciclo  menstrual,   como   en   su  esfera  íntima  y  personal,  pues  le  ocasionaba  “problemas  de pareja” y,  posiblemente,  esterilidad.  Concluye  la  Corte  que el problema de salud de la  peticionaria  afectaba,  por  conexidad,  las  condiciones  propias  de una vida  digna,   su  diagnóstico  definitivo  solo  podía  obtenerse  mediante la  práctica  de  la laparoscopia, por lo que era indispensable ordenar proteger el  derecho     al     diagnóstico     –vinculado    al    derecho   fundamental   a   la   salud-   de   la  peticionaria.   

     

1. CONSIDERACION DE LA CORTE SOBRE EL CASO CONCRETO     

En   el   presente   caso   sometido   a  consideración  de  la  Corte,  la  señora  Beatriz  del Carmen Moreno Trujillo  manifiesta  en  su escrito de tutela padecer desde su infancia una enfermedad en  su  sistema  reproductor  que,  por no haber sido tratada en debida forma, se ha  prolongado  hasta  la actualidad, cuando ha alcanzado los 48 años. En razón de  sus  dolencias,  insiste,  ha  sido  sometida  a  diversos  tratamientos pero la  afección  ha  persistido  y la ha incapacitado para procrear un hijo, generando  esta  situación  sentimientos  depresivos y complicaciones de tipo psicológico  por las constantes crisis nerviosas que le produce este hecho.   

Sin  embargo,  del análisis realizado a la  historia  clínica  aportada  como  prueba  se  puede  deducir que las consultas  médicas  realizadas  por la peticionaria con ocasión de diversas dolencias han  sido  atendidas.   No  está  probado dentro del proceso que las afecciones  que   dice   padecer   sean  producto  de  alguna  enfermedad  que  conlleve  la  realización  de  algún  tratamiento  de  fertilidad  o  que los médicos hayan  diagnosticado  una  patología generadora de sus problemas para procrear. Por el  contrario,  se  encuentra  demostrado que desde la primera consulta el verdadero  interés  que  la  peticionaria  ha  exteriorizado  es  ser madre, el cual no ha  encontrado  eco  en  los  médicos tratantes, pues siempre le han indicado la no  viabilidad  técnico-científica  por el alto riesgo que ello representa para la  salud de la paciente.   

De  las  pruebas  aportadas  al  proceso se  advierte  que  desde  cuando  la  peticionaria  acudió a ginecólogo particular  quien  le  planteó  la  fertilización in vitro, y en cada consulta a la que ha  asistido,  los  médicos tratantes le han aclarado que dicho procedimiento no se  encuentra  en  el POS, han enfatizado en su edad y han incentivado la opción de  ser  madre  mediante  la  adopción  con  total  disponibilidad  de  aceptación  “El  CTC   (sic)  conceptúa  no  pertinente la  autorización  de  exámenes de infertilidad ya que dada la situación emocional  de  la  paciente  al  igual que un factor tan importante como lo es la edad, los  exámenes  de  infertilidad  no  cambiarían  el  curso  de la situación ya que  clínicamente  no  es apta para cursar por un proceso de gestación.  Se le  ha  dado  el  manejo  psicológico  y  de  trabajo  social que en estos casos se  considera  de gran utilidad. Por otra parte la nueva normatividad expedida el 21  de  agosto  en  la  resolución  3099  hace exclusión de los procedimientos del  artículo  18 de la 5261, entre ellas el estudio de la infertilidad.25 Sin  embargo,  es  claro  que  interpuso  la  acción de tutela para  ordenar  a  la  entidad promotora de salud prestar un servicio no  incluido  en  el  Plan Obligatorio de Salud.  Y en efecto, lo está de acuerdo con la  normatividad  expedida  por  el  gobierno  en  la Resolución 5261 artículo 18,  relacionada  en la contestación dada por la EPS al derecho de petición elevado  por la accionante de fecha 25 de septiembre de 2008.   

De   acuerdo   con   lo   expuesto,   es  incuestionable  que no era procedente conceder el amparo de la acción de tutela  como  mecanismo  para  obtener  la extensión del Plan Obligatorio de Salud a un  servicio  que  se  encuentra  excluido de él. Dicha exclusión es el fundamento  legal  que  justifica  la  negativa de la entidad accionada, en plena coherencia  con   la   limitada   cobertura  del  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud.   

No obstante las anteriores consideraciones,  el  juez  de  instancia  concedió  la  tutela fundamentando su decisión en que  “la  afección funcional no solo tiene impacto en la  salud  reproductiva  de  la pareja, sino que también influye en grado tal en su  salud  mental;  de  ahí  que  en  materia  de protección Constitucional merece  su   estudio  en  cuanto  tiene  el  vinculo  inescindible  con la dignidad  humana,  con  la integridad personal de la aquí accionante, pues la anormalidad  de  tal  magnitud  está  produciendo un desequilibrio emocional que sólo puede  ser  mitigado  a  través  del  procedimiento  médico  integral y adecuado, que  según  los  especialistas, es el único medio por el cual podría alcanzarse un  embarazo,  motivo  más que suficiente para que esa espera, se constituya en una  fuente  de  estrés  y presión sicológica que puede llevar tanto a Beatriz del  Carmen      como      a      su      pareja     a     una     crisis     incluso  psiquiátrica.”   No  entiende  la Sala como el  juzgador  pasó  por  alto  no  sólo las observaciones médicas sino además no  verificó  la  naturaleza de la prestación reclamada y las condiciones exigidas  por  el  precedente  jurisprudencial  de la Corte, para inaplicar las normas del  Plan  Obligatorio  de  Salud, que evidentemente en este caso no se cumplen, toda  vez  que  se  tornaba  más  riesgoso  conceder el amparo pues de acuerdo con el  concepto  médico,  reiterado  en varias consultas médicas  realizadas por  la  accionante,  nunca  consideraron viable el tratamiento enfatizando su edad y  el altísimo riesgo gestacional.   

Finalmente  y  a pesar de lo expuesto, debe  mencionarse  que  en  la  respuesta  dada  al  requerimiento  hecho por la Corte  mediante  auto  de  27  de  abril de 2009, por el Jefe de Auditoría Clínica de  Comfenalco   EPS   se   indicó:   “Posterior  a  la  realización  del  Procedimiento Quirúrgico: FERTILIZACIÓN IN VITRO, realizado  con  ÓVULO  DONADO y a través del BANCO DE SEMEN, ya que la paciente no tenía  pareja,  presentando  una  implantación  múltiple, con el consecuente EMBARAZO  MÚLTIPLE,  con  4  Embriones.   La  Paciente inició el CONTROL PRENATAL a  través   de  la  EPS,  pero  según  ECOGRAFIA  TRANSVAGINAL  OBSTÉTRICA,  con  ALTERACIONES  DE  SONOLUCENCIA  NUCAL  en  dos  de  ellos, con riesgo del 80% de  probabilidad    de    MALFORMACIÓN    CONGÉNITA.26”        Así  las cosas, se presenta una carencia actual de objeto y ante un  hecho  imposible  de  retrotraer  se  configura  un  hecho  superado27 toda vez que  el  tratamiento  reclamado  mediante  ésta  acción  de tutela ya fue realizado  según  se  desprende  de  la contestación dada por la entidad demandada.    

En  este sentido la Corte reiteradamente se  ha  pronunciado señalando “si durante el trámite de  la  acción  de  tutela,  la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales  desaparece,  la  tutela  pierde  su  razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría    una    orden    que    impartir.”28    

En  consecuencia la Sala Sexta de Revisión  declarará  la  existencia  de  un  hecho superado, por las razones expuestas en  esta providencia.   

No  es  por  demás, llamar la atención al  juez  de  instancia  sobre  la  improcedencia de los tratamientos de fertilidad,  reiterando  que  el  deber  que  vincula  constitucionalmente  al Estado con sus  asociados  no  encuentra justificación razonable alguna cuando está dirigido a  posibilitar,  mediante  una  acción  positiva,  el derecho a la maternidad, que  bien podría subsanarse a través de la adopción.   

    

1. DECISIÓN     

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la  existencia  de  un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la  Señora Beatriz del Carmen Moreno Trujillo contra Comfenalco EPS.   

SEGUNDO:     LÍBRESE    por  Secretaría  la  comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Constitución  Política.  Artículo  49:   

Corresponde al Estado organizar, dirigir y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de  salud  a  los  habitantes  y de  saneamiento  ambiental  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.   También,  establecer  las  políticas  para  la  prestación  de  servicios  de  salud  por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.  Así   mismo,   establecer   las  competencias  de  la  Nación,  las  entidades  territoriales  y  los  particulares,  y determinar los aportes a su cargo en los  términos y condiciones señalados en la ley.   

Los  servicios de salud se organizarán en  forma  descentralizada,  por  niveles  de  atención  y con participación de la  comunidad.   

La  ley  señalará  los  términos en los  cuales  la  atención  básica  para  todos  los  habitantes  será  gratuita  y  obligatoria.   

Toda persona tiene el deber de procurar el  cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”   

2  Sentencia T-060 de 2007.   

3  Idem.   

4  De  conformidad  con  los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que  rigen al Estado.   

5  Sentencia de enero 22 de 2007, M.P.Dr. Humberto Sierra Porto   

6  Sentencia  T-760  de  31 de julio de 2008, M.P.Dr. Manuel José Cepeda: La Corte  ha  coincidido en señalar que el carácter fundamental de un derecho no se debe  a  que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que ubique el artículo  correspondiente  dentro  de  un determinado capítulo,  no existe en la jurisprudencia un consenso respecto a  qué  se ha de entender por derecho fundamental. Una diversidad de posturas, sin  embargo,  sí  sirvió  para  evitar una lectura textualista y restrictiva de la  carta  de  derechos,  contraria  a  la  concepción  generosa y expansiva que la  propia  Constitución Política demanda en su artículo 94, al establecer que no  todos  los  derechos están consagrados expresamente en el texto, pues no pueden  negarse  como  derechos  aquellos  que ‘siendo     inherentes     a     la    persona    humana’,   no   estén   enunciados  en  la  Carta.   

7  Sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M.P.Dr. Humberto Sierra Porto.   

8  En  relación  con  lo  anterior,  la  jurisprudencia  constitucional ha afirmado de  manera  reiterada  que existen personas a quienes la Constitución misma dota de  un   amparo   específico   bien   sea   por  razón  de  su  edad  –    niños,   niñas   –  o  por  causa  de  encontrarse  en  especiales        circunstancias        de       indefensión       –    personas    con    enfermedades  catastróficas,   reclusos,   mujeres   embarazadas   o  personas  colocadas  en  situaciones  de  debilidad  económica, física o psíquica manifiesta. Frente a  estas  personas,  el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es  reforzado  debido  al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.  Ver  sentencias  T-1081  de  2001,  T-850  de  2002,  T-859  de  2003 y T-666 de  2004.   

9  Sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M.P.Dr. Humberto Sierra Porto.   

10  Sentencias  SU-111  de  1997,   T-960  de  2001,  T-609 de 2007,   entre otras.   

11  M.P.Dr. Marco Gerardo Monroy, julio 12 de 2001.   

12  M.P.Dr. Manuel José Cepeda, 18 de noviembre de 2004.   

13  M.P.Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 13 de abril de 2007.   

14  M.P.Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 6 de marzo de 2008.   

15  Sentencia    T-242   de   12   de   marzo   de   2004,   M.P.Dr.Jaime   Córdoba  Triviño.   

16  M.P.Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 19 de junio de 2003.   

17 Los  tratamientos  contra  la infertilidad se encuentran expresamente excluidos de la  cobertura  del  P.O.S.,  el  artículo  18  de  la  Resolución 5261 de 1994 del  Ministerio de Salud, al respecto señala:   

“ARTICULO   18.     DE   LAS  EXCLUSIONES   Y   LIMITACIONES  DEL  PLAN  OBLIGATORIO  DE  SALUD:  En  concordancia  con  lo  expuesto en artículos anteriores y para  poder  dar  cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia  enunciados  en  la  ley  100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá   exclusiones  y  limitaciones  que  en general serán todas aquellas actividades,  procedimientos,  intervenciones y guías de atención integral que no tengan por  objeto   contribuir   al  diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación  de  la  enfermedad;  aquellos  que  sean  considerados  como  cosméticos,  estéticos o  suntuarios,  y  aquellos  que expresamente se definan por el Consejo Nacional de  Seguridad    Social    en   Salud,   incluyendo   los   que   se   describen   a  continuación:   

(…)  

       C.  Tratamientos para la infertilidad”.   

18  M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 23 de agosto de 2000.   

19  M.P.Dr. Marco Gerardo Monroy, 25 de julio de 2002.   

20  M.P.Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 31 de octubre de 2002.   

21  M.P.Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 16 de septiembre de 2004.   

22  M.P.Dr. Humberto Antonio Sierra, 3 de agosto de 2007.   

23  M.P.Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de septiembre de 2007.   

24  M.P.Dr. Jaime Córdoba Triviño, 9 de noviembre de 2007.   

25  Acta  Comité  Técnico Científico de Servicios Médicos y Prestación de Salud  no   POS   Comfenalco  Valle  de  fecha  septiembre  19  de  2008  (folio  120).   

26  Folio 118   

27  Sentencia  SU-540  de  17  de  julio de 2007, M.P.Dr.  Alvaro  Tafúr  Galvis:  “(…) la Sala concluye que  la  configuración  de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del  juez,  en  la  medida  que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante  antes  de  ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de  un  daño  consumado,  comoquiera  que éste supone la afectación definitiva de  los  derechos  del  tutelante  y,  en  consecuencia,  se  impone la necesidad de  pronunciarse   de   fondo,   como   ya   lo  tiene  definido  la  jurisprudencia  constitucional  sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia  el  futuro  y  la  posibilidad  de  establecer  correctivos.(…)” (Subrayado fuera de texto)   

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