T-459-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-459-09  

Referencia: expediente T-2122462  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Armando  Segura     Valencia    contra    Centro    Educativo    los    Andes-Sede    los  Almendros.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C., nueve (9) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  dictado  en única instancia por el Juez Sesenta (60) Civil Municipal de  Bogotá,  del  10  de  noviembre  de  2008,  en  el  asunto  de  la  referencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

    

1. El  señor  Armando  Segura Valencia incumplió durante el año 2007  con  los  pagos  mensuales  correspondientes al servicio educativo prestado a su  hija  menor  de  edad por el Centro Educativo los Andes (en adelante Colegio los  Andes),  en  donde  fue  matriculada  desde  el  año  2004. El ciudadano Segura  Valencia,  afirma  que  esto  se  debió  a  que  no contaba y no cuenta en este  momento con los medios económicos para solventar dichos pagos     

    

1. Debido  a  lo  anterior,  para el año 2008 el actor matriculó a su  hija  en el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano y Lozano, donde le exigieron  los  certificados  respectivos  del año académico cursado durante el año 2007  en  el  Colegio  los  Andes,  pero  esta  Institución  Educativa se ha negado a  expedirlos  hasta  tanto  el  señor Segura cancele lo adeudado por conceptos de  pensiones escolares dejadas de cancelar durante el 2007.     

1. Manifiesta  el  actor  que  al momento de matricular a su hija en el  Colegio  los  Andes  se  encontraba  en  “crisis”  económica  pese  a tener  “asignación  de retiro” de las FFMM, pero creyó que dicha situación iba a  mejorar.  Sin  embargo,  firmó  títulos  valores, al momento de la matrícula,  para   respaldar   el   pago   de   las  pensiones  escolares  a  lo  largo  del  2007.     

    

1. Tanto  el  Colegio  los  Andes  como  el  ciudadano  Segura Valencia  afirman  que han manifestado su voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar  la  deuda;  pero,  cada uno por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha  propuesta.     

    

1. De  otro  lado,  las  directivas del Colegio Distrital Juan Lozano y  Lozano  han  exigido  al  señor  Segura  la  presentación  de los certificados  referidos  al  2007,  como  condición  para  legalizar la promoción de su hija  relativa al año académico cursado en el 2008.     

    

1. Por  lo  anterior  el  ciudadano  Armando  Segura Valencia interpuso  acción  de tutela en contra del Colegio los Andes, con el fin de que el juez de  amparo  le  ordenara  a este plantel educativo la entrega de los certificados en  cuestión.  Considera  que  la negativa de éste a expedirlos vulnera el derecho  fundamental a la educación de su hija.     

Pruebas   relevantes   que   obran  en  el  expediente.   

    

1. Escrito de la demanda de tutela (Fl. 15 a 19)     

    

1. Contestación  a la demanda de tutela, suscrito por el representante  legal del colegio los Andes (Fl. 24 a 27)     

    

1. Fallo  de  tutela  de  única instancia del 10 de noviembre de 2008,  del Juez Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá (Fl. 28 a 37)     

    

1. Desprendibles  de  pago de la “asignación de retiro” del señor  Segura  Valencia correspondientes al 2005, 2006 y 2007. (Cuad. Ppal. Fl 12 a 46)     

    

1. Oficio  del  20  de  abril  de  2009  suscrito  por  la Institución  Educativa   demandada,  en  respuesta  al  traslado  de  la  demanda  (fls.54  y  55)     

Argumentos de la tutela  

El demandante afirma que desde el 2004 venía  cumpliendo  cabalmente  con  sus obligaciones derivadas del contrato de servicio  educativo  a  favor  de  su  hija, suscrito con el Colegio los Andes, pero en el  2007   entró   en   una  “crisis  económica”  que  no  ha  podido  superar  completamente.  No obstante, alega que desde el momento en que incumplió con la  cancelación  de  las  pensiones  escolares, ha manifestado su disposición para  realizar  un  acuerdo  de  pago  razonable.  Relata  que el Colegio demandado le  propuso  una  fórmula  de  pago  que  no  pudo  aceptar,  por  cuanto implicaba  desembolsos  que no podía asumir, pero que continúa dispuesto a discutir otras  fórmulas pero el Colegio se niega a aceptar.   

Por otro lado, argumenta que al momento de la  matricula  de  su  hija,  suscribió  títulos  valores  que tenían por objeto,  justamente,  respaldar  el cumplimiento en el pago de las pensiones, pero que el  Colegio  los  Andes,  antes  que  hacer  efectivas  las consecuencias jurídicas  derivadas  de  los  pagarés,  ha  preferido retener los certificados escolares,  perjudicando  a  la  menor en el desarrollo pleno de su derecho a la educación.  Lo  cual,  está  claramente  demostrado con la manifestación de las directivas  del  nuevo  Colegio  (Colegio  Juan  Lozano  y  Lozano)  en  el  que la niña se  encuentra  estudiando,  según  la  cual no podrá ser promocionada al siguiente  grado,  pese  a haber cumplido con los requisitos académicos para ello, a menos  que  se  alleguen  los  certificados  que  el  Colegio  los  Andes  se  niega  a  entregar.    

Por  lo anterior, solicita al juez de amparo  que  ordene  al Colegio los Andes entregar los certificados escolares de su hija  correspondientes al año académico 2007.   

Respuesta del Colegio los Andes  

Por  su parte el Colegio demandado sostiene,  que  el  señor  Segura Valencia no ha manifestado su voluntad de cumplir con la  obligación  contractual suscrita con la institución educativa, mientras que la  Institución  ha  estado siempre dispuesta a llegar a un acuerdo. Además, en su  opinión,  el  demandante  ha  querido  hacer  uso  de la acción de amparo para  realzar  la  “cultura  del no pago”, situación inaceptable desde todo punto  de  vista,  y  advertida  por  la  misma  Corte  Constitucional.  En  efecto, el  demandado  considera que el actor ha incurrido en la utilización reprochable de  la  acción  de  amparo,  sobre  la  cual  ha dicho la Corte, se configura en el  reclamo  de  un derecho a partir del desconocimiento de otro derecho. Indica que  el  cobro  y  cumplimiento  del  pago de las pensiones escolares se constituye a  partir  de  la  suscripción  de  un  acuerdo  mutuo  en  dicho  sentido.  Y, su  incumplimiento  no  puede derivar en que quien sí ha cumplido no pueda reclamar  legítimamente que el otro cumpla.   

Por   lo   anterior,   agrega,   la  Corte  Constitucional   ha   sostenido   que   “en   (…)  circunstancias  en  que  el  padre  sí puede pagar pero no lo hace, no se puede  exigir,  mediante tutela, la entrega de notas”. Ahora  bien,  aduce,  como quiera que en el presente caso el señor Segura no demostró  su  falta de capacidad de pago, pues no aportó prueba alguna que permitiera tal  conclusión,  entonces  no  puede allanarse a la jurisprudencia constitucional y  reclamar  los  certificados  de  su  hija  sin  cumplir con los pagos adeudados.   

Decisión  judicial  objeto  de  revisión.  Única instancia   

El  Juez  Sesenta  (60)  Civil  Municipal de  Bogotá  resolvió  negar  el  amparo, tras considerar que el actor “no  allegó al  proceso    prueba   siquiera   sumaria   que  acreditara  la  imposibilidad para cumplir con las obligaciones  pecuniarias  para  con  el plantel educativo”. Afirma  que  el  demandante  sólo  hizo  afirmaciones  genéricas  sobre  su situación  económica,  lo cual no resulta una razón suficiente para justificar que pese a  su  incumplimiento  el Colegio deba entregar los certificados requeridos. Agrega  que  el  Colegio  los  Andes  por  el  contrario  cumplió  a  cabalidad con sus  obligaciones  y  ello  le  otorga  el  derecho,  reconocido  así  por  la Corte  Constitucional, de conseguir el pago que se le adeuda.   

Pruebas  aportadas  durante  el  trámite de  revisión   

El actor allegó al Despacho, por medio de la  Secretaría   General,  los  desprendibles  de  pago  de  su  “asignación  de  retiro”  otorgada  por  las FFMM. A su turno, mediante Auto del 13 de abril de  2009,  la  Sala  Octava  de Revisión, corrió traslado de las pruebas aportadas  por  el  demandante,  a  la  Institución Educativa demandada; la cual, mediante  oficio   del   20   de   abril   de   2009  (fls.54  y  55),  se  pronunció  al  respecto.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

2.-  El  señor  Armando  Segura  Valencia  incumplió  durante  el  año  2007, con los pagos mensuales correspondientes al  servicio  educativo  prestado  a  su  hija  menor  por  el  Colegio  los  Andes.  Justificó  esta  situación  en  que no contaba y no cuenta en este momento con  los  medios  económicos  para  solventar  dichos  pagos,  pues  entró  en  una  “crisis  económica”.  Por  ello, para el año 2008 el actor matriculó a su  hija  en  el  Plantel  Educativo  Distrital  Juan  Lozano  y Lozano, en donde le  exigieron  los  certificados  respectivos del año académico cursado durante el  año  2007  en  el  Colegio  los  Andes,  pero esta Institución Educativa se ha  negado  a  expedirlos  hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado. Señala  que  firmó  títulos  valores,  al  momento de la matrícula, para respaldar el  pago  de  las  pensiones  escolares a lo largo del 2007, pues así lo exige este  plantel  educativo;  y  que  ha  manifestado  su  disposición  para realizar un  acuerdo  de  pago  razonable. De otro lado, las directivas del Colegio Distrital  Juan  Lozano  y  Lozano  han  exigido  al  señor Segura la presentación de los  certificados  referidos al 2007, como condición para legalizar la promoción de  su  hija  relativa  al  año  académico cursado en el 2008. Por lo anterior, el  ciudadano  Armando  Segura  Valencia  interpuso  acción de tutela en contra del  Colegio  los  Andes,  con  el  fin  de  que el juez de amparo le ordenara a este  plantel  educativo la entrega de los certificados en cuestión. Considera que la  negativa  de  éste  a expedirlos vulnera el derecho fundamental a la educación  de su hija.   

El Colegio demandado  afirma  que  se  ha querido hacer uso de la acción de  amparo  para  realzar la “cultura del no pago”, pues configura el reclamo de  un  derecho  a partir del desconocimiento de otro derecho. Indica que el cobro y  cumplimiento  del  pago de las pensiones escolares se constituye en un derecho a  partir  de  la  suscripción de un acuerdo mutuo suscrito en dicho sentido, y su  incumplimiento  no  puede derivar en que quien sí ha cumplido no pueda reclamar  legítimamente que el otro cumpla.   

El juez que conoció de la demanda de tutela  decidió  negar  el  amparo,  tras  considerar  que  el  actor  no  demostró su  incapacidad  de pago, ni el adelantamiento de otras diligencias para cumplir con  el  pago como por ejemplo la solicitud de un crédito ante el ICTEX.  Agrega  que  el Colegio los Andes por el  contrario  cumplió  a  cabalidad  con  sus  obligaciones  y  ello  le otorga el  derecho,  reconocido  así por la Corte Constitucional, de conseguir el pago que  se le adeuda.   

Problema jurídico  

3.-   De   conformidad   con  lo  anterior  corresponde  a la Sala Octava de Revisión determinar si la negativa del Colegio  los  Andes,  de  entregar  las  calificaciones académicas de la hija del señor  Armando  Segura  Valencia, por mora en el pago de las pensiones correspondientes  al año 2007, vulnera los derechos fundamentales de la menor.   

Para  resolver  lo  anterior,  la Sala hará  referencia  a:  (i)  la prevalencia del derecho a la educación y la procedencia  de  la  tutela  para  su protección, y (ii) los límites de dicha prevalencia y  las  líneas jurisprudenciales relativas a la retención de documentos por parte  de  las  instituciones  educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de  prestación  de  servicios  educativos.  Por  último,  se  analizará  el  caso  concreto a la luz de lo anterior.   

Prevalencia  del  Derecho  a la Educación y  procedencia  de  la  tutela para su protección. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.- Ha sostenido la Corte que la protección  de   los   intereses  económicos  de  las  instituciones  educativas  no  puede  quebrantar  los  derechos  fundamentales  del  educando.  Incluso,  aceptar  una  hipótesis  contraria  estaría  en  contra del Estado Social de Derecho el cual  pretende  darle eficacia y legitimidad a las normas de carácter fundamental. En  reiteradas   ocasiones,  esta  Corporación  ha  mencionado  que  los  planteles  educativos  no están habilitados para retener los documentos requeridos por los  estudiantes.  Así pues, lo que se pretende al fijar esta línea jurisprudencial  es  salvaguardar  los  derechos  de  los  menores  con  el  fin de no vulnerar e  interrumpir  abruptamente  su formación académica,1   más   aún   cuando   las  instituciones,  por  medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar  y  hacerle exigible al deudor incumplido el cumplimiento de sus obligaciones. En  síntesis,  la retención injustificada de esta clase de documentos se convierte  en  una  conducta  lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de  dignidad   humana   y   atentatoria  del  derecho  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad.  Esto,  debido a que la entrega de los certificados académicos no  es  sinónimo  de  condonación  de deudas, pues en ningún momento se libera al  deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.   

“Cuando  la  entidad educativa se niega a  entregar  los  documentos  que son resultado de la labor académica desempeñada  por  el  estudiante,  pretextando  la  falta  de pago de las pensiones, se torna  evidente  el  conflicto  entre  el  derecho  constitucional a la educación y el  derecho  del  plantel  a  recibir  la  remuneración  pactada.  En efecto, la no  disposición  de  los  certificados  implica  en  la  práctica  suspensión del  derecho  a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo  en  otro  establecimiento  o  para proseguir estudios superiores.” 2   

5.-  Cabe  reiterar  que  la jurisprudencia  constitucional  ha  privilegiado  la  protección  del  derecho fundamental a la  educación,  dejando  sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo  o  a  hacer  nugatorio  su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha  ponderado  a  favor  de  los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de  orden  económico.  Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses  económicos  de  las  instituciones  podrán  ser  garantizados y protegidos por  vías  menos  gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva  a  deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho  a   la  educación  tendrá  carácter  prevalente.3   

Prevalencia  del  Derecho a la Educación y  sus límites   

6.-  Sin  embargo, conviene destacar que la  posición  asumida  por  esta  Corporación  a  lo largo de su jurisprudencia no  tiene  como  propósito  fomentar la “cultura del no  pago”   en   favor   de   los   estudiantes  o  sus  representantes   y   en  contra  de  las  instituciones  educativas.  La  Corte,  consciente  de  la  incierta  posibilidad  para  ejercer el reclamo mediante las  vías  judiciales  para  exigir  el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias  derivadas  del  contrato  de  educación,  resolvió establecer unos parámetros  jurisprudenciales  que  le  permiten  al juez constitucional identificar en qué  casos  cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se  da  origen  a  un  conflicto  económico  con  la institución educativa y dicho  conflicto se traslada al escenario judicial.   

7.-  Estos  parámetros  de  procedibilidad  fueron  fijados  por  la  Corte  en  la  Sentencia  SU-624 de 1999. En ésta, se  unificó  la  postura  de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los  derechos  fundamentales  de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de  tales  derechos  adoptadas  por  los  colegios  para  garantizar  el pago de las  matrículas  y  pensiones  en  mora. En esa providencia, se consideró que en la  práctica  la  línea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por  algunos   estudiantes   y   sus   representantes  quienes,  con  capacidad  para  materializar  el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras  argumentar  lo  dispuesto  por  la  jurisprudencia.  Esta  situación  creó una  práctica  social  injustificada como fue la “cultura  del  no  pago”,  la  cual  abusaba  de  los derechos  propios   y  no  respetaba  los  derechos  ajenos;  para  el  caso,  los  de  la  institución  educativa  a obtener la retribución por el servicio de educación  prestado.4   Al   respecto,   sostuvo   la   Corte   en  el  citado  fallo  lo  siguiente:   

“Ante  la amenaza de retirar masivamente  de  clases  a  los  niños  matriculados  con  la disculpa de que sus padres son  morosos,   la  Corte  reitera  su  jurisprudencia  anterior  en  el  sentido  de  considerar  contrario  a  la  Constitución  que al niño se le impida asistir a  clase  (bien  sea  enviándolo  a  la  casa,  o  a  la biblioteca, o al patio de  recreo),  pero  aclara  que  la  protección  constitucional  es para el año de  preescolar  y  los  primeros  nueve  años lectivos porque son éstos los que la  Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.   

Lo  anterior  no  quiere  decir que con la  protección  que  la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia  tengan  vía  libre  para  ser  morosos,  sino  que  el  niño  que  ha  quedado  matriculado  para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria  o  involuntaria  de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio  no  está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de  Educación  debe  controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose  que  al  siguiente  año  se  matricule  el  alumno  sin  paz  y  salvo  en otra  institución privada.   

(…)  

Se  aprecia  que la jurisprudencia ha sido  radical:  en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que  el  menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo  de lo debido, prefiere aquella.   

Es  indispensable,  ahora,  ver  cuáles  serían  otras  connotaciones  constitucionales  que  surgen  cuando el padre de  familia  instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de  su  hijo,  sin  haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí  puede    pagar    y    hace    de    la    tutela    una    disculpa   para   su  incumplimiento.   

Es repudiable que un padre le de a su hijo  un  mensaje  de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades  innecesarias  sobre  la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el  hijo  la  idea  de  que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia  que  sí  paga,  de  los  maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es  decir,  abusaría  del  derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes  sí cumplen con su deber.   

Por  otro aspecto, esa cultura del no pago  afecta  el  equilibrio  financiero  de  una  educación  privada,  que  la misma  Constitución  permite,  y  esto  a  la larga afecta el sistema en detrimento de  quienes sí son responsables en sus compromisos.   

Por  consiguiente,  la  protección  a  la  educación,  en  el  tema  de  entrega  de notas, tendrá que ser modulado de la  siguiente manera:   

Si  el  niño  ha  sido  matriculado en un  colegio  privado  y  durante  el  año  lectivo  ha  surgido un hecho que afecte  económicamente  los  proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad  grave,  quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las  pensiones  no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante  esta  imposibilidad  sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante  de  la  tutela  el  deber  de  aclararle  y  probarle  al juez constitucional la  circunstancia  que  impide  el  pago oportuno (que no es confesión de parte, ni  prueba  que  lo  perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios  para  cancelar  lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener  préstamo).   

Pero  si  hay  aprovechamiento  grave  y  escandaloso  de  la  jurisprudencia  constitucional,  por  parte  de  padres con  “cultura  del no pago”, hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la  tutela  no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que  es  importante  para  la  decisión:  que  por educación se entiende no solo la  enseñanza  en  un  colegio,  sino  el  ejemplo  que  la  propia  familia da. La  educación  no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no  puede  ser  nunca  base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima  quien  invoca  el  derecho  con  base  en  el  abuso y en el desconocimiento del  derecho  del  otro.  Por  lo  tanto, en estas circunstancias en que el padre sí  puede  pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de  notas.   

La   modulación  de  la  jurisprudencia  anterior  se  debe  a  una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la  jurisprudencia;   abuso   que   creó   un   comportamiento  social  que  no  es  constitucional,  porque  no  respeta  los  derechos  ajenos  y  sí abusa de los  propios.”   

8.-  Ahora  bien,  lo  establecido  por  la  sentencia  SU-624  de  1999  tiene  como  único  fin  tanto  (i) evitar que una  interpretación  errada  de  la  jurisprudencia  establecida  por la Corte lleve  consigo  a  incentivar  una  cultura  del  no  pago,  así  como (ii) orientar e  informar  al  juez constitucional, de manera que éste pueda, con mayor certeza,  impedir  que  la  protección del derecho fundamental a la educación se utilice  como punto de partida para la vulneración de otros derechos.   

El Juez de tutela debe orientar su análisis  a  la  protección  de  los  derechos  de los niños defendiendo su derecho a la  educación.  No  obstante,  deberá  ponderar,  conforme  a las decisiones de la  Corte,  en  qué  eventos  es  procedente  la protección de los derechos de los  menores  sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos  o viceversa.   

9.-   De  este  modo,  la  retención  de  documentos  por  parte  de  los  directivos  de los planteles educativos resulta  inconstitucional  cuando  se  logre  demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de  los  padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias  adeudadas  al  plantel  educativo,  (ii)  que  dichas  circunstancias encuentran  fundamento  en  una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo,  la   muerte  de  uno  de  los  miembros  del  núcleo  familiar,  la  enfermedad  catastrófica  o  incurable  de  alguno de ellos u otra calamidad similar, entre  otras,  (iii)  que el deudor  haya   adelantado  gestiones  dirigidas  a  lograr  un  acuerdo  de  pago  o  el  cumplimiento  de  la  obligación  dentro  del  ámbito  de sus posibilidades y,  además,  (iv)  que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter  estatal  o  privada  la  solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus  obligaciones.     

Esta  posición  jurisprudencial  ha  sido  reiterada  entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de  2003,  T-135  de  2004,  T-295,  T-  727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005,  T-1107  de 2005, y T-1288 de 2005. En dichas oportunidades, la Corte estableció  la   procedencia   del   amparo   ante   la   verificación   de  los  supuestos  enunciados.   

A  la  luz  de lo anterior se analizará el  caso objeto de revisión.   

Caso concreto.  

10.-  El  señor  Armando  Segura  Valencia  incumplió  durante  el  año  2007, con los pagos mensuales correspondientes al  servicio  educativo  prestado  a su hija menor por el Colegio los Andes debido a  que  entró  en  una “crisis económica”. Matriculó a su hija en el Plantel  Educativo  Distrital  Juan  Lozano  y Lozano para el 2008, en donde le exigieron  los  certificados  respectivos  del año académico cursado durante el año 2007  en  el  Colegio  los  Andes,  pero  esta  Institución  Educativa se ha negado a  expedirlos  hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado. El actor firmó un  contrato  de  prestación  del  servicio  educativo  (Fl,  62  Cuad.  Ppal) cuya  cláusula  décima  segunda  establece  la  posibilidad del Colegio de adelantar  cobros  jurídicos  para respaldar el pago de las pensiones escolares a lo largo  del  2007.  Tanto el Colegio los Andes como el ciudadano Segura Valencia afirman  que  han  manifestado  su  voluntad  de  hacer un acuerdo de pago para saldar la  deuda;  pero,  cada  uno  por  su  lado asevera que el otro no ha cedido a dicha  propuesta.  El  juez de tutela de instancia negó el amparo, por cuanto el actor  no  demostró  su incapacidad de pago, ni el adelantamiento de otras diligencias  para saldar la deuda.   

11.-  Sobre lo anterior encuentra esta Sala  de  Revisión,  que  el  juez  de  amparo  que  conoció  de  la  demanda  de la  referencia,    aplicó    inadecuadamente    los   criterios   jurisprudenciales  establecidos  en  la  sentencia  SU-624  de  1999,  y  concluyó que el actor no  cumplía  con los requisitos consistentes en justificar su situación económica  crítica,  ni  aquéllos  consistentes  en  haber  suscrito un acuerdo de pago o  haber   solicitado   créditos  o  préstamos  para  solventar  la  deuda.  Esta  conclusión   se   basó   en   una   precaria   verificación   probatoria,  en  desconocimiento  del  hecho que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la  participación  activa del juez de amparo en la constatación con pruebas de los  requisitos  jurisprudenciales, así como la interpretación de dichos requisitos  a la luz de los principios constitucionales.   

La  Sala considera pues, que en el presente  caso  (i)  resulta  errado  que  el  juez  no  haya  decretado  las  pruebas que  acertadamente  consideró ausentes y necesarias para la decisión. Y, además de  que  no  las  decretó, negó la protección de los derechos fundamentales de un  menor  de  edad  con  base  en  que  las  mencionadas  pruebas  no obraban en el  expediente.  Por  supuesto,  si  el juez de amparo encuentra que requiere cierto  respaldo  probatorio  para decidir, lo lógico es que procure la consecución de  dicho  respaldo,  y no que se abstenga de proteger un derecho porque las pruebas  no  están  en  el  expediente.  Y,  lo anterior conllevó a que (ii) las reglas  jurisprudenciales   establecidas   por   la   Corte   para  estos  casos  no  se  interpretaran  con  el  fin  de  proteger  los  derechos  de  los  menores  a la  educación,  sino  con el fin de demostrar su uso presuntamente inadecuado. Esto  es,  se  optó  por  una  interpretación  restrictiva  de la jurisprudencia, en  detrimento  de  una  interpretación  a  favor  de los derechos fundamentales en  juego.   

Por  ello, se considera que se ha vulnerado  el  derecho  fundamental  a  la  educación  de la menor, hija del señor Segura  Valencia, por las razones que se pasa a exponer.   

Configuración  de  la  vulneración de los  derechos fundamentales.   

12.- En primer término, se han desconocido  criterios  jurisprudenciales constitucionales, que han explicado en innumerables  ocasiones  el  alcance de la carga probatoria en materia de tutela. En efecto la  Corte  Constitucional ha planteado la necesidad de entender que en el proceso de  amparo  no  se  puede aplicar de modo estricto el principio procesal dispositivo  de       otros       procesos       judiciales5.  Según  este  principio,  el  juez  tiene  la  mayoría  de  las  ocasiones,  la  obligación de atenerse a lo  probado  por  las partes, lo cual a su vez trae como consecuencia que una de las  partes  puede  verse  perjudicada  por  su falta de actividad probatoria, y ello  podrá verse reflejado en un fallo desfavorable.   

Sin  embargo  en  el proceso judicial de la  tutela,  cuyos  intereses en juego son los derechos constitucionales, no resulta  acorde  con  su prevalencia ni con el carácter sumario de su adelantamiento, la  aplicación  de  este  principio  procesal  de manera estricta, pues se estaría  colocando  por  encima  del  derecho sustancial al derecho procesal. Si bien las  reglas  procesales  son importantes, a partir de éstas no puede sacrificarse el  contenido  mismo  de  la  tutela,  cual  es  el de proteger de manera eficaz los  derechos fundamentales.   

13.-  En  el  caso  concreto, ocurre que el  demandante  no  anexó  documento  alguno  relativo  a  justificar la situación  económica  en la que se encuentra según lo relata en el escrito de la demanda,  y,  por  esto  –según el  juez  de  instancia-  se  tendría  que  asumir que ello no es así. Lo anterior  indicaría  que  obra  una  presunción  procesal  en  contra  de  los  derechos  fundamentales,  constituida  por  una premisa según la cual si no se encuentran  en  el expediente pruebas para acreditar una situación desfavorable, ésta debe  darse  por  no  cierta.  Y,  esto  resulta  a  su vez, bajo toda consideración,  contrario  a la tutela como procedimiento judicial, el cual exige simplemente el  relato  claro de los hechos de los cuales se deriva la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales.   

Esto no quiere decir que si el mismo juez no  las  decreta,  la  inactividad  probatoria  en el proceso de tutela se encuentra  amparada  por la regulación de su procedimiento. Sino, indica que se incrementa  la  carga  del juez constitucional de amparo en la recolección de los elementos  probatorios  para  decidir. Sugiere, que el juez no puede decidir con base en la  ausencia  de  alguna  prueba  que  él  mismo  no  intentó  recabar. Este punto  configura  una de las diferencias más importantes del procedimiento de amparo y  la  mayoría de los restantes procedimientos judiciales, pues en atención a que  en  el  proceso  de  tutela no es constitucional sacrificar lo sustancial por lo  procedimental,  si la protección depende de alguna verificación probatoria, no  se  puede  dejar  de  garantizar  el  derecho, como castigo a la parte que no la  aportó,  tal como es lo pretendido en otros procedimientos judiciales; sino, se  debe decretar la prueba faltante.     

14.- De otro lado, resulta contradictorio en  el  presente  caso,  que  el juez afirme que la ausencia de pruebas en relación  con  la  situación  económica  del  actor,  así  como  las  relativas  a  las  diligencias  adelantadas  para conjurarla, no permita determinar la vulneración  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  y  al  mismo tiempo se abstenga de  solicitarlas  al  demandante.  Esto es, del razonamiento del juez se infiere que  para  conceder  el amparo eran necesarias las pruebas en mención, pero a la vez  no  lo  eran pues no consideró necesario pedirlas. Esto está respaldado por el  hecho  de que tanto el actor, como la Institución Educativa demandada allegaron  a  la  Corte  Constitucional,  algunos documentos que se consideraron necesarios  para  probar  la  situación  económica  del  demandante  de  un  lado,  y  los  compromisos de éste para con el Colegio de otro.   

Así,  el tutelante anexó desprendibles de  pago  de  su  “asignación  de retiró”, correspondientes a los años 2007 y  2008  en  los que se constata que los descuentos realizados superan el 50% de lo  asignado6   

.  Por  su lado el Colegio demandado anexó  copia  del contrato de prestación de servicio de educación, en que se deja ver  no  sólo  los  compromisos que el señor Segura adquirió legítimamente con el  Plantel  en mención, sino también que la Institución Educativa se reservó el  derecho  de  reportar  a  las  centrales  de  riesgo  a  los  padres  de familia  incumplidos  (cláusula  décima  primera),  así como adelantar cobros judicial  contra ellos (cláusula décima segunda).   

15.-  De  otro  lado,  la Sala de Revisión  considera  que la interpretación de los requisitos determinados en la sentencia  SU-624  de  1999, no tiene la intención de presumir la mala fe de los padres de  familia  o  representantes de los menores que incurran en mora en el pago de las  pensiones,  y  por  ello  soliciten  mediante  tutela  la  entrega  de  notas  y  certificaciones  académicas.  Por  el  contrario,  la  obligación  del juez es  presumir  la  buena  fe de estas solicitudes, y la jurisprudencia constitucional  pretende  otorgarle  elementos  para que demuestre fehacientemente la mala fe, o  la    inadecuada    utilización   de   la   protección   brindada   en   estos  casos.   

En el caso bajo revisión se ha interpretado  que  la  Corte  Constitucional  dispuso  que sólo procede la protección de los  derechos  a  la  educación  en estos eventos cuando se demuestra una enfermedad  catastrófica,  muerte  o  pérdida  del empleo, entre otras circunstancias, las  cuales  esta  Corporación mencionó como supuestos de justa causa para incurrir  en   mora   en   el  pago  de  las  pensiones  escolares.  Esto  constituye  una  interpretación  restrictiva  de  la jurisprudencia, pues en la sentencia SU-624  de  1999,  se  aludió  a  eventos  que comúnmente pueden asimilarse como justa  causa, pero no se hizo una lista exhaustiva de ellos.   

Igual  ocurre  con  la  exigencia de que se  verifique  el  adelantamiento  de diligencias varias para conjurar la situación  económica  desfavorable.  La  Corte  referenció  eventos  que  representan las  actividades  que  con  dicho  fin  se  pueden  adelantar, pero en momento alguno  estableció  como  requisito  la  suscripción  de un crédito bancario o con el  ICETEX para ello.   

Esta interpretación no es acorde con lo que  pretendió  la  Corte  en  la  sentencia  de  unificación  citada, pues resulta  distinto  brindar elementos al juez de amparo para que eventualmente y según el  caso   pueda   demostrar  una  utilización  reprochable  de  la  jurisprudencia  constitucional,  tal como se explicó en su momento; y otra que dichos criterios  impliquen  que  de  plano  se presume en estos casos la utilización impropia de  los juicios de la Corte.   

16.-  Ahora  bien, la Sala encuentra que el  actor   en   efecto  demostró  una  afectación  importante  en  su  situación  económica,  a  partir  de  la  verificación de los desprendibles de pago de su  “asignación  de  retiro”. En ellos se deja ver que entre el 2005 y el 2008,  tan  sólo  durante tres meses recibió un poco más del 50% del monto asignado,  mientras  que en las restantes mesadas los descuentos ascendían a más del 85%.  Además,  dicha  asignación oscila entre dos y tres salarios mínimos mensuales  (Folios   12   a   46  y  69  a  80   Cuad.  Ppal).  De  otro  lado,  se  encuentra  que  los descuentos  referidos  describen  al menos tres créditos financieros, lo cual indica que el  actor  no  ha  permanecido  indiferente  a su situación económica crítica. En  relación  con  esto,  la  Sala considera que las pruebas aportadas dejan ver la  difícil  situación  económica  del demandante, la cual tuvo como consecuencia  la  mora  en el pago de las pensiones escolares de su hija, y la suscripción de  distintos créditos para superar su situación de insolvencia.   

Ahora bien, existe además un documento que  contiene  un  contrato  de  prestación  del  servicio  de educación en cual se  dejaron  consignadas  de  manera clara y expresa, los mecanismos jurídicos para  el  evento  del  incumplimiento  del pago de las pensiones escolares (cláusulas  décima  primera  y décima segunda). Por ello, la Corte Constitucional no puede  avalar  el  hecho  de  que  una  Institución Educativa escoja como mecanismo de  presión  para  el  pago  de  deudas  de los padres de familia, la retención de  documentos  necesarios  para  la continuidad del proceso educativo de una menor,  cuando  para  hacer  efectivo  su  legítimo  derecho al cobro de dichas deudas,  puede    adelantar    procesos    ordinarios    derivados    del   contrato   en  cuestión.   

17.- Así pues, se encuentran cumplidos los  requisitos  jurisprudenciales,  que como se explica más arriba, no describen un  listado  de  eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de  los  menores  en  estos  casos,  sino que representan criterios que el juez debe  desvirtuar   para   demostrar   la   inadecuada  utilización  de  la  garantía  jurisprudencial  brindada  en los supuestos en cuestión. En este orden, la Sala  halló  demostrada  la  incapacidad efectiva para asumir los pagos y que ello se  fundamenta  en  una  justa causa (los descuentos y el monto de la asignación de  retiro),  así  como  el  adelantamiento  de gestiones para conjurar la crítica  situación   económica   (créditos  financieros),  dentro  de  las  cuales  se  encuentra  el  hecho  de  haber  matriculado  a su hija en un colegio distrital.  Respecto  de  las  diligencias  para  realizar un acuerdo de pago con el plantel  educativo,  tal  como  se  relató  en  los hechos, ambas partes reconocen haber  estado  en  disposición  de  ello,  pero  afirman  cada  una, que la otra no ha  concretado  nada  al  respecto.  Y, por último se verificó la existencia de un  contrato   de  prestación  del  servicio  de  educación,  cuyo  incumplimiento  habilita  el  adelantamiento  de  las acciones judiciales para lograr el pago, y  desautoriza  que  la presión para ello se ejecute a costa de los derechos de la  menor estudiante.   

Lo descrito es suficiente para concluir que  la  situación  fáctica  del demandante sugiere que la negativa del Colegio los  Andes  en  la  expedición de los certificados académicos de su hija menor, con  fundamento  en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera su derecho  a  la  educación.  Esto,  en  tanto  se  ha  dado  prevalencia  a los intereses  económicos  de  la Institución, sobre los derechos de la menor. Y esto, en una  situación  en  la  que  resulta  claro que los intereses económicos pueden ser  reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos.   

En   conclusión,   la   Corte  encuentra  desproporcionado   que   el   legítimo   derecho   de   reclamo   judicial  del  incumplimiento  del  contrato  de  prestación  del  servicio de educación, por  parte  de  un  usuario  del  mismo,  se  adelante  en  perjuicio  de los menores  estudiantes,   y  mediante  la  utilización  de  mecanismos  de  presión  cuya  consecuencia  es  la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación.   

Con  base  en los argumentos expuestos a lo  largo  de  esta  sentencia,  se  ordenará  al  Centro  Educativo los Andes-Sede  Almendros,  entregar,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  en  el término de 48 horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  del presente fallo, los certificados  académicos  de  la  menor  Leidy  Melissa Segura Amaya, hija del señor Armando  Segura  Valencia, requeridos para continuar su proceso educativo, y que han sido  negados  por  la  mora  del  señor  Segura Valencia en el pago de las pensiones  escolares.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-    LEVANTAR    la  suspensión  del  término  decretada  para  decidir el presente  asunto.   

SEGUNDO.-  REVOCAR  la sentencia de  tutela  de  única instancia dictada por el Juez Sesenta (60) Civil Municipal de  Bogotá,  el  10  de  noviembre  de  2008, promovida por Armando Segura Valencia  contra Centro Educativo los Andes-Sede los Almendros.   

TERCERO.-  CONCEDER  la protección del  derecho  a  la  educación  de  la  hija menor de edad del señor Armando Segura  Valencia.   En   consecuencia   se  ORDENA,   al   rector  o  representante  legal  de  Centro  Educativo  los  Andes-Sede      Almendros,     ENTREGAR,  si  aún  no  lo  ha hecho, en el término de 48 horas contadas a  partir  de  la notificación del presente fallo, los certificados académicos de  la  menor  Leidy  Melissa  Segura Amaya hija del señor Armando Segura Valencia,  requeridos  para  continuar  su proceso educativo, y que han sido negados por la  mora  del  señor  Segura  Valencia  en  el  pago  de  las  pensiones escolares.   

CUARTO.-  DISPONER  que  el  Juez  de única instancia, en su oportunidad, verifique el cumplimiento  de la presente decisión.   

QUINTO.-    LÍBRENSE    por  Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1 Cfr.,  entre  otras:  Sentencias  T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764  de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000.   

2  Sentencia T-235 de 1996.   

3  Setencia T-933 de 2005.   

4  Sentencia T-933 de 2005   

5  T-1216 de 2005   

6 Fls.  13  a  49  y  69 a 80 Cuad Ppal. Esto significa que el demandante al conocer los  argumentos  del juez de instancia para negar el amparo, estableció la necesidad  de  anexar  pruebas,  es decir que bien pudo el juez de instancia solicitarlas e  incorporarlas como base de su decisión.     

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