T-526-09

Tutelas 2009

    Sentencia   T-526   de  2009   

                             

Referencia:  Expediente  T-2240945.   

                                                

Acción   de  tutela  instaurada  por  July  Hasbleidy Rodríguez Rubiano, contra EPS Sanitas.   

Procedencia:  Juzgado  54  Civil Municipal de  Bogotá.   

Magistrado ponente: Nilson  Pinilla Pinilla.   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  54  Civil  Municipal  de  Bogotá,  que  no fue impugnado, dentro de la  acción  de  tutela  promovida  July  Hasbleidy  Rodríguez  Rubiano, contra EPS  Sanitas.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de  lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de  Selección  N° 4 de la Corte, el 6 de mayo de 2009, eligió este asunto para su  revisión.   

I.  ANTECEDENTES.   

July  Hasbleidy Rodríguez Rubiano presentó  acción  de  tutela  en  febrero  25 de 2009, contra EPS Sanitas, solicitando el  amparo  de  sus  derechos  a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en  condiciones  dignas  y los derechos preferentes de los niños, según los hechos  que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  relatos  contenidos  en  la  demanda.   

En  diciembre  31  de  2008  nació su hija,  oportunidad  en  la cual solicitó a la EPS “el pago  de  la  licencia  a que tengo derecho, por licencia de maternidad”,   que  no  fue  autorizado  en  enero  6  del  mismo  año  porque  “no   cumplía   con   el   período   mínimo  de  cotización”.   

Indicó      que      “actualmente  se  han reducido los ingresos en forma considerable  pues  nuestra  situación  económica  se ha visto afectada por el no pago de la  licencia  a  que  tengo derecho”. Agregó que el pago  lo  necesita “para cancelar  el  arriendo,  servicios  públicos,  alimentación y  vestuario,  y  la  negativa  por  parte  de  la accionada nos ha llevado a pasar  graves     dificultades     económicas    que    no    nos    permiten    vivir  dignamente” (f. 1 cd. inicial).   

Así,  solicitó  se  ordene  a  la  empresa  demandada  efectuar  el  pago  de la licencia de maternidad a la cual cree tener  derecho.   

B.   Documentos  relevantes  allegados  en  fotocopia.   

     

a. Cédula  de  ciudadanía  de  July Hasbleidy Rodríguez Rubiano, que  indica  como fecha de nacimiento agosto 26 de 1985; y carné de EPS Sanitas, con  afiliación agosto 1° de 2007 (f. 11 ib.).   

b. Registro  civil  de nacimiento de la hija de la actora (diciembre 31  de 2008 f. 12 ib.).   

c. Respuesta  de  EPS Sanitas, suscrita en enero 6 de 2009, comunicando  que  “la licencia de maternidad N° 1-53512977, que  comprende  el  período desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 24 de marzo de  de  2009,  ha  sido  expedida sin derecho a reconocimiento por no cumplir con el  período   mínimo   de  cotización”.  Afirmó  que  “las  semanas de cotización ininterrumpidas son 32  (treinta   y  dos)  semanas”  y  las  de  gestación  “38.5”,  según historia clínica de “Universitaria   Colombia”   (f.  13  ib).   

d. Certificado  de  “incapacidad  laboral,  licencia   de   maternidad   o  de  paternidad”,  de  diciembre  31  de  2008  a  marzo  24  de  2009.  Con  observación “sin  prestación  económica  por  parte  del sistema general de  seguridad social en salud” (f. 14 ib.).     

C. Respuesta de EPS Sanitas.  

La    Coordinadora    Grupos    Acciones  Constitucionales  de  dicha EPS, en marzo 4 de 2009, indicó que la señora July  Hasbleidy  Rodríguez  Rubiano  se  encuentra afiliada desde mayo 19 de 2008, en  calidad  de  “cotizante  independiente (sic)”.   

Adicionó que en enero 6 de 2009 se expidió  la  licencia  de  maternidad  por  un  término  de  84 días comprendidos entre  diciembre  31  de  2008  y  marzo  24  de 2009, “sin  reconocimiento  económico  por  parte  del  Sistema  General  de  Seguridad por  carecer  del  período mínimo de cotización; teniendo en cuenta que a la fecha  del  parto,  la  señora  July  Hasbleidy  Rodríguez  Rubiano  contabilizaba 32  semanas   de  cotización  ininterrumpidas  desde  su  actual  afiliación  como  independiente  (sic),  esto  es,  el  día  19  de  mayo  de 2008 y 38.5 semanas de gestación”  (f.  22  cd.  Juzgado).  Así,  deduce  que  no se cumplió con el  requisito  de  ley  del  período  mínimo  de  cotización,  conforme indica el  artículo 3° del Decreto 047 de enero 19 de 2000.   

D. Fallo único de instancia.  

En  marzo  10  de  2009, el Juzgado 54 Civil  Municipal  de  Bogotá  denegó la pretensión, al considerar que July Hasbleidy  Rodríguez  Rubiano  “solo  cotizó  al  sistema de  seguridad  social  en  salud,  en el período comprendido entre el 19 de mayo de  2008,  y  la  fecha  del  parto  31  de  diciembre  de  2008,  para tal fecha la  accionante  sólo  contaba  con  32  semanas  de  cotización,  teniendo  que el  término  de  gestación  según  los  datos aportados en el expediente fue 38.5  semanas,  por  lo  que  se  advierte  que  la  accionante  no  cotizó de manera  ininterrumpida durante todo el período de gestación”.   

Con lo anterior, encontró demostrado que la  actora  no  cumplió  con  los  requisitos establecidos por la legislación y la  jurisprudencia,  para  tener  derecho  al  pago  de las prestaciones económicas  derivadas  de  la  licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a  la EPS Sanitas el pago reclamado (f. 33 ib.).   

Primera. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para decidir, en  Sala  de  Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral  9°,  de  la  Constitución   y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

De  los  hechos  expuestos  en la demanda de  tutela,  de  la  respectiva  respuesta  de la EPS accionada y de las pruebas que  reposan  en  el  expediente  se  colige  que  la actora se encuentra afiliada al  sistema  general de seguridad social en salud por el régimen contributivo, como  cotizante  dependiente  (f.  14 cd. inicial), aun cuando en algunas ocasiones se  escribió        “independiente”;  que  al  dar a luz solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y  pago  de  la  licencia  de  maternidad,  que  se  negó  a  autorizar y pagar la  prestación   económica  solicitada,  aduciendo  insuficiencia  de  aportes  al  sistema durante el período de gestación.   

Así,  corresponde  a esta Sala de Revisión  analizar  y determinar: (i) el  régimen  y  la  importancia  de  la  licencia  de  maternidad como mecanismo de  protección  a  la  madre  y  al  recién  nacido; (ii)  la  procedencia  de la acción de tutela para demandar  el   pago   de   licencias   de  maternidad  y  el  término  para  requerir  el  amparo;  (iii) si se infiere  vulneración  del  derecho  al mínimo vital cuando se rechaza el cubrimiento de  la   licencia   de   maternidad;   (iv)  los  requisitos  legales  para  que  proceda  la  autorización,  el  reconocimiento  y  el  pago  de  la  licencia de maternidad y las excepciones al  régimen.   

Tercera. La licencia de maternidad como medio  de protección de la madre y del recién nacido.   

La legislación laboral colombiana ha venido  expidiendo  medidas  de  amparo  y  protección  a la mujer embarazada, no sólo  desde  el  punto  de vista de las prestaciones asistenciales, como los servicios  médicos,  quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos antes, en y después del  parto,  sino  con  normas atinentes al régimen de prestaciones económicas, que  han  significado  mecanismos  protectores  que salvaguardan valores y principios  constitucionales     y    legales,    también    reconocidos    en    convenios  internacionales.   

La  Constitución  Política  de  1991,  al  instituir  a  Colombia  como  Estado  Social  de  Derecho,  extendió  destacada  protección  a derechos de diversos grupos especiales de población, entre ellos  las  mujeres  gestantes.  Igualmente, en el artículo 43 establece que la mujer,  durante  el  embarazo y después del parto, “gozará  de  especial  asistencia y protección del Estado” y,  en  el  mismo  sentido,  en  el 53 incluye entre los principios mínimos para la  expedición  del  estatuto del trabajo la protección especial a la mujer y a la  maternidad.   

Previamente, la Ley 50 de 1990, que modificó  el  artículo  236  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo, definió así, en el  artículo 34, el descanso remunerado en la época del parto:   

“1. Toda trabajadora en estado de embarazo  tiene  derecho  a  una  licencia  de  doce  (12) semanas en la época del parto,  remunerada   con   el   salario   que   devengue   al  entrar  a  disfrutar  del  descanso.   

2.  Si  se tratare de un salario que no sea  fijo,  como  en  el  caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el  salario  promedio  devengado por la trabajadora en el último año de servicios,  o en todo el tiempo si fuere menor.   

3.  Para  los efectos de la licencia de que  trata  este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado  médico, en el cual debe constar:   

a)   El   estado   de   embarazo   de  la  trabajadora;   

b)  La  indicación  del  día probable del  parto, y   

c)  La  indicación  del día desde el cual  debe  empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse  dos semanas antes del parto.”   

El Código Sustantivo del Trabajo implementó  las  pautas  de  orden  internacional y constitucional sobre la protección a la  maternidad  y  a  la  niñez, permitiendo desarrollar la función social de esta  descollante  calidad  femenina  y  el impulso de  políticas públicas para  favorecer la maternidad.   

Además, el artículo 1° del Decreto 956 de  1996  establece:  “De  las  doce  (12)  semanas  de  licencia  remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1° del  artículo  236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34  de  la  Ley  50  de  1990,  por  lo  menos  seis  (6)  deberán  ser tomadas con  posterioridad  al  parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana  de descanso a su esposo o compañero permanente.”   

Se  observa  que  al definir y establecer la  licencia  de  maternidad,  el  legislador  se  trazó dos propósitos claros: el  primero,  referente  a  permitir  que la mujer que de a luz, goce de un descanso  que  le permita recuperarse después del parto y velar por su bebé; el segundo,  relacionado  con  que tal vacancia sea remunerada, con el fin de salvaguardar el  derecho  al  mínimo  vital  de la madre y del menor1.   

Cuarta.  Protección  de  la  maternidad  en  Latinoamérica.   

Es  ilustrativo verificar en este momento la  legislación  de  algunos  países  de Centro y Suramérica en el tema objeto de  estudio   y   encontrar   que  Chile,  Cuba  y  Venezuela  son  los  países  de  Latinoamérica  que  mayor protección brindan  a las mujeres que se encuentran  en  estado  de  embarazo,  otorgándoles  un  período de licencia de 126 días,  siendo  el  más  largo  en  la  región y sus respectivos sistemas de seguridad  social  les  pagan  a  las  madres el cien por ciento de su salario durante este  lapso2.   

A  estos  tres  países  les siguen Brasil y  Panamá,  que estipulan licencias por maternidad de 120 y 98 días, mientras que  Argentina  y  Perú  resguardan  a  las  madres con 90 días. En el resto de los  estados  la  duración  de  la  licencia  es  de  84  días,  como en el caso de  Colombia.   

Con  respecto  al  beneficio  económico que  perciben  las  madres  durante  la  licencia, en 11 países de Latinoamérica el  sistema  de  seguridad  social  les paga la totalidad del salario respectivo. En  Costa  Rica,  Ecuador  y  Guatemala la responsabilidad la comparten la seguridad  social  y el empleador, mientras que en otros cuatro países la seguridad social  paga  una  retribución  menor al cien por ciento del salario y los períodos de  licencia  por  maternidad  son  más  cortos. En Paraguay las madres perciben la  mitad  de  su  salario  durante  sólo  nueve  de  las  doce semanas que dura la  licencia  por  maternidad, siendo la menor protección que se da a las madres en  los meses anteriores y posteriores al parto.   

Existiendo similitudes y diferencias entre la  legislación  colombiana  y  la  de  los  demás  países observados, es válido  destacar  que  Colombia  sí  es un Estado garante de los derechos de las madres  gestantes  y  de los niños, en sujeción al fuero de maternidad que emana de la  aplicación de los principios del Estado Social de Derecho.    

Quinta.  Criterios  jurisprudenciales  para  acceder al pago de la licencia de maternidad.   

Con fundamento en la normatividad vigente y  en  precedentes  jurisprudenciales, la Corte en sentencia T-136 de febrero 14 de  2008,  M.  P. Marco Gerardo Monroy Cabra, decidió definir algunas reglas con el  fin  de unificar las tesis expuestas; concluyó que en aquellos casos en los que  el  período  dejado  de  cotizar  por  parte  de  la madre gestante afiliada al  sistema  sea  inferior  a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la  obligación  de  pagar  el total de la licencia de maternidad. La regla contigua  indica  que  la  madre  en  estado  de  embarazo que no cotice al sistema por un  período  mayor  al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho  al  pago  de  la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo  cotizado,  con  el  objeto  de  mantener  el  equilibrio financiero del sistema.   

La anterior decisión fue tomada recordando  la  sentencia  T-530  de julio 12 de 2007 del mismo ponente, en la que articuló  las  posiciones  jurisprudenciales y expuso que en aquellos casos en los que las  cotizaciones  efectuadas  por las interesadas fueran incompletas, discontinuas o  no  coincidieren  en  el mismo número de semanas que su período de gestación,  si   “las  semanas  dejadas  de  cotizar  al  SGSSS  correspondan  a  menos  de  dos  (2)  meses  frente  al  total  del tiempo de la  gestación,  se  ordenará  el  pago  de  la  referida licencia de maternidad de  manera  completa en un ciento por ciento (100%)” y en  los  otros  casos,  cuando  “las semanas dejadas de  cotizar  superaron  los  dos  (2)  meses frente al total de semanas que duró el  período  de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera  proporcional        a        dichas       semanas       cotizadas”.   

Las   anteriores   definiciones   de   la  jurisprudencia  responden  entonces  a  la  necesidad  de  proteger los derechos  fundamentales  y  materializar  los principios definidos por la Constitución de  1991  y  el  Estado  Social  de  Derecho.  Siendo el legislador quien define las  normas  que  regulan  el  sistema  de  salud, el juez de tutela está obligado a  determinar  si  al  aplicar  tales  normas  en  cada  caso  en  concreto, quedan  protegidos  a  cabalidad  los derechos fundamentales, en pleno acatamiento de la  normatividad  superior  interna y de los convenios internacionales en la materia  debidamente  ratificados,  que  no  pueden  resultar descaecidos por el rigor de  requisitos que, por desaforados, caen en la inconstitucionalidad.   

Evaluar en concreto las condiciones de cada  madre,  permite  que  las respectivas normas no se conviertan en obstáculo para  la  consecución  de  los  fines  superiores.  De  igual  forma, las razones que  atienden   los  nuevos  criterios  de  la  jurisprudencia  y  el  pago  total  o  proporcional  de  la  prestación  que se origina con la licencia de maternidad,  ayuda  a  evitar  que un error en la valoración y el cálculo de las semanas de  gestación,   incida   en  la  negación  de  un  derecho  adquirido3.   

Sexta.  Presunción  de  vulneración  del  derecho    al   mínimo   vital   por   el   no   pago   de   la   licencia   de  maternidad.   

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional,  el  derecho  al  mínimo  vital  en cada caso es relativo a las  condiciones  particulares  de  su titular,  por  lo que no es posible definir reglas generales y estándares.  Además,  tratándose  de  una  prestación  por  licencia,  que  reemplaza    el    pago    del  salario, no es posible suponer que no  existe  vulneración del mínimo vital, ya que en la regularidad de los casos el  pago  del  salario es imprescindible para garantizar el derecho a la vida digna de quien lo recibe.   

Séptima.    Análisis    del    caso  concreto.   

En  el  asunto  analizado,  la  demandante  considera  que  la  entidad  accionada  ha vulnerado sus derechos a la seguridad  social,  protección  a  la  mujer  embarazada  y  mínimo  vital,  al  negar el  reconocimiento  y  pago  de  la  licencia  de maternidad, con el argumento de no  haber cotizado las semanas de gestación requeridas.   

Corresponde  ahora verificar los requisitos  para  proteger  los  derechos  invocados  de  la demandante y de su hija recién  nacida,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional  antes citada,  observándose:   

1. Consta en el expediente, sin refutación,  que  la  señora  July  Hasbleidy  Rodríguez  Rubiano se encuentra vinculada en  calidad de cotizante dependiente a la empresa demandada.   

2. Se aprecia que la peticionaria interpuso  la  acción  de  tutela  dentro  del  año  siguiente  a  la  fecha  del  parto,  procediendo   tal   acción   para  precaver  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

3.   Para   decidir  de  fondo,  la  Sala  comprobará  el  tiempo  de cotización en semanas al sistema de salud por parte  de  la  afiliada,  en  comparación  con  su  tiempo  de  gestación,  para así  determinar  cuál es el número de semanas no cotizadas al sistema y aplicar las  reglas jurisprudenciales sobre la materia.   

Fecha    de  parto             

Diciembre  31  de  2008  

Fecha de solicitud de  amparo             

Febrero   25   de  2009  

Semanas  cotizadas             

32  

Semanas    de  gestación             

38,5  

Semanas faltantes por  cotizar             

6,5  

Se evidencia que la accionante interpuso el  amparo  de tutela por la negación del reconocimiento del pago de la licencia de  maternidad,  al  considerar  la  EPS  que no aportó al sistema de salud durante  todo  su  período  de gestación, incumpliéndose lo dispuesto en artículo 3°  del  Decreto  047  de  2000  para  tener  acceso  a las prestaciones económicas  derivadas del parto.   

Es  importante  resaltar que de las pruebas  que  se  aportaron  al  proceso  se deduce que esta afiliada dejó de cotizar al  Sistema  General  de Seguridad Social por un período menor a 2 meses, pues como  se   puede   observar   en   el   cuadro,   únicamente  dejó  de  aportar  6,5  semanas.   

Así,  atendiendo  la  jurisprudencia antes  referida  y  reiterando  lo  expuesto  en sentencia T-340 de mayo 8 de 2009, con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  la  misma  función, será revocado el fallo  proferido  en marzo 10 de 2009 por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, que  negó  el  amparo solicitado. En su lugar, serán tutelados los derechos de July  Hasbleidy  Rodríguez  Rubiano  y  de su hija a la seguridad social y al mínimo  vital,  para  lo  cual  se  inaplicará, por contrariar la Constitución de este  Estado  Social  de Derecho, lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de  1998  y  3°  del  Decreto  047  de  2000  y  se ordenará a la EPS Sanitas, por  conducto  de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia, si aún no lo ha  hecho,  pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad debida a esta  afiliada.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:    INAPLICAR    lo  dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del  Decreto 047 de 2000.   

Segundo: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  marzo  10 de 2009 por el Juzgado 54 Civil Municipal de  Bogotá,   que   negó   el   amparo   solicitado.  En  su  lugar,  CONCEDER   la  tutela  instada  por  July  Hasbleidy  Rodriguez Rubiano, en protección de los derechos suyos y de su bebé  a la seguridad social y al mínimo vital.   

Tercero:   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  EPS  Sanitas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que  si  aún no lo ha realizado, dentro del término de las 48 horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia reconozca y pague el 100% de la prestación  por  licencia  de  maternidad  que  le  corresponde a la afiliada July Hasbleidy  Rodríguez Rubiano.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 T-136  de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

2 Los  datos  surgen  de un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  que,  entre  otros  temas,  se  refiere a las leyes de protección laboral en 18  países de Latinoamérica.   

3 En la  mayoría  de  los  casos  los  jueces  de  tutela toman como referencia para las  semanas  de  gestación  las  indicadas  en  el  certificado  de nacido vivo que  entrega  la  institución  en  la  que  nace  el  menor.  Dicho  certificado fue  implementado  en  1998  y  es  diligenciado  por  el  médico  respectivo,  o un  funcionario de salud autorizado.     

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