T-573-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-573-09  

Referencia:  expediente T-2249478.   

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía  González  Blanco,  contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del  Cauca.   

Procedencia: Tribunal  Superior de Cali, Sala Laboral.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la revisión del fallo dictado en segunda  instancia  por  el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, dentro de la acción  de  tutela instaurada por Martha Lucía González Blanco, contra el Instituto de  Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca.   

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  aquella  corporación,  en  virtud  de  lo ordenado por el  artículo  32  del Decreto 2591 de 1991; el 14 de mayo de 2009, la Sala Nº 5 de  Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Martha  Lucía  González Blanco  elevó  acción  de  tutela  en enero 22 de 2009, ante el Juzgado Cuarto Laboral  del  Circuito de Cali, aduciendo vulneración del derecho a la seguridad social,  por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  relato  efectuado por la parte  demandante.   

l.  Manifestó la accionante que solicitó al  ISS  la  pensión  de  vejez,  dado que llenaba los requisitos exigidos por ley,  “tales  como  1000  semanas  laborales y 55 años de  edad”  (f.  1 cd. inicial), la cual le fue negada en  febrero  27  de  2008,  porque  la  actora  no  cumplía  con los requisitos del  “artículo  33 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el  artículo  9 de la Ley 797 de 2003” (f. 14 ib.) y  solo  acreditó  633 semanas de cotización. No obstante, la señora indicó que  la  entidad accionada no tuvo en cuenta el tiempo que laboró en el Hospital San  Juan  Dios  de Cali, en el período comprendido entre agosto 24 de 1970 y agosto  15 de 1978 (f. 22 ib.).   

Con   el   propósito  de  agotar  la  vía  gubernativa,  la  interesada  interpuso los recursos de apelación y reposición  contra  la  resolución  que  le  negó  el derecho, los cuales fueron resueltos  negativamente,  con  la confirmación de la decisión, mediante Resoluciones N°  11339   de  julio  30  de  2008  y  N°  14575  de  julio  31  del  mismo  año,  respectivamente (fs. 15 a 19 ib.).   

Adicionalmente, indicó que algunos de los ex  trabajadores  no  fueron  incluidos porque “no existe  la    apropiación   en   dinero   para   pagar   el   cálculo   actuarial   de  estos”;   sin  embargo,  aclaró  que  dichas  personas serán incluidas en el  contrato de concurrencia cuando éste sea actualizado (f. 24 ib.).   

El  Hospital  le  indicó  al  ISS  que  le  reconocieran  la  pensión a la demandante, “así, no  se   haya   hecho   el   traslado   correspondiente   de   los   dineros  a  esa  entidad”,   dado  que  el  Instituto puede iniciar el cobro coactivo a éste y a  los  concurrentes,  “de  acuerdo a los porcentajes y  compromisos    establecidos    en   el   mencionado   contrato”   (f.  25  ib.). Igualmente, señaló algunos casos de ex trabajadores  donde  el  Seguro  Social  ha  concedido  las  pensiones de vejez y “actualmente…  procesa  un  cobro coactivo por el bono pensional  ante nuestro Hospital” (f. 26 ib.).   

3.  En  octubre 14 de 2008, la actora elevó  derecho  de  petición  a  la  demandada,  para  “que  validara  mi  expediente  de  solicitud de pensión, toda vez, que al expedir la  resolución  N°  14575”  no  valoró  el tiempo que  estuvo  vinculada  al  Hospital,  pero  el  ISS  no respondió. Así, interpusó  tutela  ante  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Cali,  para que el  Instituto  contestara la petición, donde en noviembre 19 siguiente, le conceden  la  acción  a  la  actora.  Sin  embargo,  el  Seguro Social  “hizo   caso  omiso  a  lo  ordenado  por  el  Juez”  (f.  2  ib.),  por  lo  que  inició un incidente de desacato para  obtener  alguna  contestación, sin a la fecha haber logrado un efecto positivo.   

Por todo lo anterior, solicitó que se conceda  la  pensión,  al  considerar que cumple los requisitos exigidos para obtenerla;  adicionalmente,  anotó  que  es  “una  mujer  de la  tercera  edad”, que padece de graves quebrantamientos  de  salud  y  no  tiene  otro  medio económico para subsistir (fs. 3 y 41 ib.).   

B.  Documentos  que  en  copia  obran  en  el  expediente.   

1. Resolución Nº 002160 de 2008 expedida por  el  ISS,  donde  negó  la pensión de vejez solicitada por la accionante (f. 14  ib.).   

2. Resoluciones de los recurso de apelación y  reposición  N°  11339  de  julio 30 de 2008 y N° 14575 de julio 31 siguiente,  respectivamente,  los  cuales fueron resueltos negativamente a la actora (fs. 15  a 19 ib.).   

3.  Certificado del Hospital San Juan de Dios  de  Cali, acreditando que la actora trabajó allí desde agosto 24 de 1970 hasta  agosto 15 de 1978 (f. 22 ib.).   

4.  Contrato  de  trabajo,  denotando  que la  señora  Martha  Lucía  González  Blanco laboró con el citado Hospital (f. 23  ib.).   

5. Declaración extrajudicial de diciembre 16  de  2008,  rendida por la actora ante la Notaria Quince del Círculo de Cali (f.  40  ib.),  donde  refiere  que tiene 60 años de edad, no trabaja y su estado de  salud es delicado, por sufrir de hipertensión y artrosis.   

C.  Admisión  de  la  acción  de  tutela.   

El  Juzgado  Cuarto  Laboral  del Circuito de  Cali,  mediante auto de septiembre 26 de 2009, admitió esta acción y concedió  tres  días  de  término  a  la  entidad  demandada  para  dar  respuesta,  sin  obtenerla.   

D. Sentencia de primera instancia.  

Mediante  sentencia  de febrero 5 de 2009, el  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Cali negó la tutela, al considerar que  “la accionante cuenta con otro mecanismo, el cual es  el  trámite  del incidente de desacato, al no darse cumplimiento a la sentencia  de  tutela  formulada  anteriormente”  (f.  47 ib.).   

E. Impugnación.  

La  señora  Martha  Lucía González Blanco  impugnó  el  fallo  en  febrero  17  de  2009,  al  considerar que “el  desorden  administrativo o los indebidos manejos públicos no  son,  ni podrán ser óbice para impedir el pago puntual de las obligaciones del  pasivo  pensional y de las prestaciones sociales” que  le  corresponden  por ser ex empleada del Hospital San Juan de Dios. Agregó que  el  ISS  no puede negar la pensión a la que tiene derecho, bajo el argumento de  que  el  Hospital  no  pagó oportunamente las acreencias pensiónales, dado que  dicho  Instituto  tiene  la  facultad de conceder la pensión e iniciar el cobro  coactivo,  como  lo  señaló  el  mismo  Hospital  San  Juan  de Dios (f. 4 cd.  2).   

F. Sentencia de segunda instancia.  

El  Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral,  mediante  fallo  de  marzo  6  de  2009,  confirmó  el  fallo  del a   quo   y   anotó   que   “las  razones  esgrimidas por la entidad para negar el derecho son  sin  duda  de  origen  legal,  las que deberán ser debatidas y decididas por el  juez  natural,  además, como lo afirma la instancia, la accionan te debe acudir  ante  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali a iniciar el trámite incidental  para  el  cumplimiento  de  la sentencia Nº 173 del 19 de noviembre de 2008, la  que  le tuteló el derecho y ordenó a la accionada dar respuesta al escrito del  10 de octubre de 2008” (f. 10 ib.).   

G.  Pruebas  ordenadas  por  el  Magistrado  sustanciador.   

1.  Mediante  auto de julio 21 de 2009 (f. 15  cd.  Corte), el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  Cali,  para  que informara qué actuaciones procesales se han  llevado  a  cabo  dentro  del  trámite  del incidente de desacato y cuál es el  estado actual de ese asunto.   

En cumplimiento de lo anterior dicho Juzgado,  mediante  oficio  de  julio  3  de  2009,  señaló que el referido “incidente  de  desacato  fue  archivado  teniendo  en  cuenta que  mediante  auto  Nº  194  del  02 de febrero último, se declaró impróspero el  mismo  ya  que  el  ente  accionado dio respuesta… el 11 de diciembre de 2008,  informando  que  ya  se  había  dado  cumplimiento  a  la  sentencia  del 19 de  noviembre  de  2008,  lo cual fue corroborado” (f. 20  ib.).   

Adicionalmente, ese despacho judicial aportó  la  respuesta  del ISS, rendida en febrero 4 de 2009, puntualizando que en julio  20  de 2008, el Departamento Seccional de Atención al Pensionado solicitó a la  Unidad  de  Planeación  y  Actuaria  del  Seguro Social, seccional Bogotá, que  cobrara  al  Hospital  San  Juan  de Dios “el capital  constitutivo,  por  el  tiempo  laborado  por  la  asegurada  a esa entidad y no  cotizado al 1SS” (f. 28 ib.).   

En  dicho  escrito  aparece  también  que  mediante   oficio   “UPA-  Nº  4545”  se  le  comunicó al Hospital el valor de la reserva actuarial que  dicha  entidad  debía  pagar;  sin  embargo,  adujo  que el San Juan de Dios no  aportó  “prueba  al  expediente de haberse cumplido  con  la  consignación  respectiva  que  le  permita  a  la  Gerente Nacional de  Historia  Laboral  del 1SS incorpore dicho tiempo” en  la  historia  de  trabajo  de la actora y “así poder  contabilizar    el   tiempo   que   el   Hospital   omitió   cotizar   a   esta  administradora”,  agregando    que    “se  procederá  a  estudiar  nuevamente  la  solicitud  de  pensión” cuando  el  Hospital  San  Juan de Dios cancele capital constitutivo  (fs. 28 y 29 ib.).   

2.  Igualmente,  se  dispuso  oficiar al ISS,  seccional  Valle  del  Cauca,  para  que informara qué actos administrativos ha  dictado  frente  a  la  petición  de  la  actora  en  la tutela inicial y en el  incidente de desacato. Pero no se obtuvo respuesta.   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Afirmó  la  actora  que  tiene derecho a la  pensión  de  vejez porque cumple con las condiciones del artículo 33 de la Ley  100  de  1993,  por haber cotizado más de 1000 semanas y tener más de 55 años  de  edad,  por  lo  que le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la  cual  fue  negada  por  presuntamente  no  reunir los requisitos previstos en la  ley.   

Tercera.  La  procedencia  de  la acción de  tutela  para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de  jurisprudencia.   

El  constituyente  estableció la acción de  tutela   como  una  herramienta  judicial  de  carácter  subsidiario,  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  sobre  lo cual esta corporación  señaló  en  sentencia  SU-544  de  mayo  24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre  Lynett:   

“1º)  Los  medios  y  recursos judiciales  ordinarios  constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las  personas  para  invocar  la  protección  de  sus derechos; 2º) En los procesos  ordinarios  se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y  la  primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º);  3º)  La  tutela  adquiere  el  carácter  de mecanismo subsidiario frente a los  restantes  medios  de  defensa  judicial;  su  objeto  no es desplazar los otros  mecanismos  de  protección  judicial,  ‘sino  fungir  como  último recurso (…) para lograr la protección  de    los    derechos    fundamentales’.”   

Es reiterada la jurisprudencia indicando que  la   pretensión   pensional  desborda,  en  principio,  el  objeto  del  amparo  constitucional,   de   manera   que   las   controversias   suscitadas   por  su  reconocimiento  no  son  competencia  del  Juez  de  tutela,  debido  a  que  el  ordenamiento  jurídico  ha  dispuesto  medios  judiciales  específicos para la  solución de conflictos de ese origen.   

Sin  embargo,  esta Corporación1,  conforme al  artículo  86  de  la  Constitución,  también ha indicado dos excepciones a la  regla general de la improcedencia:   

3.1.  La  acción  de tutela procederá como  mecanismo  principal  en  el  evento en que el medio judicial previsto para este  tipo  de  controversias  no resulte idóneo y eficaz en  el   caso  concreto,  en  desarrollo  de  lo  cual  en  sentencia  T-090  de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se  señaló:   

“Uno de los criterios determinantes ha sido  el  de  la  avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice  de  promedio de vida en Colombia (71 años), pues el mecanismo ordinario resulta  ineficaz  si  es  probable que la persona no exista para el momento en el que se  adopte  un  fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora  un  proceso  de  esta índole y la edad del actor(a)2.   

Ahora  bien,  la Corte también ha tomado en  cuenta  otros  factores que no tienen que ver con las condiciones personales del  peticionario(a),  como  es  la  posibilidad  de  que  para  el momento del fallo  definitivo  el  conflicto  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para la  pensión de vejez haya perdido su razón de ser.”   

Debe  así  tenerse en cuenta la idoneidad y  eficacia   del  mecanismo  ordinario  para  reclamar  el  reconocimiento  de  la  pensión, según el caso concreto.   

3.2.   Puede   proceder   también   como  mecanismo transitorio, cuando  sea      necesario      evitar     un     perjuicio  irremediable.   

En  ese  mismo  fallo  T-090  de  2009  se  puntualizó   que   “con  el  fin  de  comprobar  la  presencia  de  un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría  de  los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y  de  su  familia,  ha  utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser  considerado(a)  sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera  edad,  (ii)  el  estado  de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las  condiciones    económicas   del   peticionario(a)3.  Adicionalmente,  la Corte ha  exigido  que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima  por        parte       del       interesado(a)4.”   

Es  necesario  aclarar  que si se alega como  perjuicio  irremediable  la  afectación  del  mínimo vital, puede inferirse su  afectación  de la edad, las condiciones de salud y la ausencia de alguna fuente  de  sustento,  sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneración de  este  derecho  como  consecuencia  de la falta de reconocimiento de su pensión,  acompañe  su  afirmación  con  alguna prueba, al menos sumaria, porque así la  tutela  tenga un carácter informal, no exonera al actor de probar los hechos en  los      que      basa      sus     pretensiones5.   

3.3.  Al  evidenciarse  alguno  de  los  dos  supuestos  explicados,  la  acción  de tutela resulta procedente y la autoridad  judicial  debe  estudiar  entonces si es real la violación o amenaza al derecho  fundamental a la seguridad social.   

Cuarta. El derecho a  la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.   

El  derecho  a  la  pensión  de vejez es de  carácter  constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los  derechos   a   la   seguridad   social   y   al   trabajo,   pues   “nace     y     se    consolida    ligado    a    una    relación  laboral”6,  además  de  su  inmanente  conexión con la dignidad humana y la  vida misma.   

En  el  fallo  C-177 de mayo 4 de 1998, M. P.  Alejandro   Martínez   Caballero,   se  definió  la  pensión  de  vejez  como  “un  salario  diferido  del  trabajador, fruto de su  ahorro  forzoso  durante  toda  una  vida de trabajo. Por lo tanto, ‘el  pago  de  una  pensión  no  es una  dádiva  súbita  de  la  Nación,  sino  el  simple  reintegro  que  del ahorro  constante   durante   largos   años,   es   debido   al  trabajador’7.  Así  mismo,  la  Corte  Suprema  de  Justicia ha indicado que la  pensión   es  aquella  prestación  social  que  se  obtiene  por  ‘la  prestación del servicio durante un  número  determinado  de  años, con la concurrencia del factor edad’8,  requisitos  estos  que  ‘no  son  meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada  pensional,  sino  elementos  configurativos  del  derecho a disfrutarla, sin los  cuales    el    trabajador    no   puede   reclamarla   válidamente’.”9   

Lo   anterior   reitera   el   carácter  constitucional  del  derecho  a  la  pensión,  que  surge de la acumulación de  cotizaciones   y   edad   del   trabajador,   cuyos  requisitos  de  afiliación  –  obligatoria  para  los  asalariados-,  cotización y  reconocimiento  se  encuentran regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100  de    199310, como condiciones mínimas para su consolidación.   

El  reconocimiento  y pago de la pensión de  vejez  también encuentra sustento constitucional en la protección especial que  debe  brindar  el  Estado  al  trabajo  en  todas  sus  modalidades  (art.  25),  imponiéndose  que  el  fruto del trabajo continuado durante largos años sea la  base  para disfrutar de reposo, en condiciones dignas, cuando la disminución de  la  capacidad  laboral  sea  incontrastable.  Así  mismo,  la pensión de vejez  encuentra  amparo  en  los artículos 48 y 53 de la Carta, los cuales establecen  que  el  pago  de  la pensión debe realizarse de manera oportuna, dentro de los  principios  de  eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad  social en Colombia.   

En la precitada sentencia C-177 de 1998, esta  corporación concluyó:   

“Existe    entonces    un    contenido  constitucionalmente   protegido   al  derecho  a  la  pensión,  que  puede  ser  caracterizado  así:  en  la  medida  en  que  un  asalariado  ha  realizado las  cotizaciones  determinadas  por  la  ley,  o  ha laborado los tiempos legalmente  previstos  en  aquellos  casos  en  que  el  patrono asume la integralidad de la  cotización,   entonces   se   entiende  que  el  trabajador  tiene  derecho  al  reconocimiento  y  pago  oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual  goza  de  protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a  su  vez,  deriva  de  una  obligación  legal y constitucional de afiliarse a la  seguridad  social,  derecho  que  es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta  Corporación  ya  había  señalado que ‘quien  ha  satisfecho  los requisitos de edad y tiempo de servicio o  número  de  semanas  cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión  de   jubilación  o  de  vejez,  tiene  un  derecho  adquirido  a  gozar  de  la  misma’11.  Por ende, y a pesar de que  el  derecho  a la pensión es de configuración legal, la Corte considera que la  norma  acusada establece una cierta limitación al contenido constitucionalmente  protegido  de  este  derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado  durante  determinadas  semanas  a  empresas  o cajas privadas no pueden acumular  esos  períodos por una razón que no les es imputable, puesto que no depende de  ellos,  sino  de  las  empresas  o  las cajas, que se efectúe el traslado de la  correspondiente  suma  actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos  constitucionales  no  son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos.  Por  ello  el  hecho  de que la norma acusada limite el derecho a la pensión no  genera  en  sí mismo la inexequibilidad de esa disposición. Sin embargo, estas  restricciones,   para  ser  constitucionales,  deben  ser  proporcionales  a  la  finalidad   buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del  derecho   constitucional.   El   interrogante  que  surge  es  entonces  si  esa  restricción es proporcionada.”   

Quinta.  Mora  en  el  pago  de  aportes  y  cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.   

La mora o la omisión por parte del empleador  en  la  transferencia  de  los  aportes  pensionales,  puede llegar a afectar el  derecho  a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador,  pues  del  pago  oportuno  que  se  haga  de  los mismos depende directamente el  reconocimiento  de  la  pensión,  en  caso  de  que  el  trabajador  reúna los  requisitos legales.   

Así,     esta     Corporación     ha  señalado12  que  una  entidad  administradora de pensiones no puede negar a un  trabajador  la  pensión  a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del  empleador  en  el  pago  de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas  sumas  directamente  de  su salario mensual  y no resulta justo que soporte  tan  grave  perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable  directamente  a su empleador y por la cual éste debe responder. Recuérdese que  el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone:   

“El empleador será responsable del pago de  su  aporte  y  del  aporte  de  los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,  descontará  del  salario  de  cada afiliado, al momento de su pago, el monto de  las  cotizaciones  obligatorias  y  el  de las voluntarias que expresamente haya  autorizado  por  escrito  el  afiliado  y  trasladará  estas sumas a la entidad  elegida  por  el  trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro  de   los   plazos   que   para   el  efecto  determine  el  gobierno.   

El empleador responderá por la totalidad del  aporte   aun  en  el  evento  de  que  no  hubiere  efectuado  el  descuento  al  trabajador.”   

En  armonía  con  lo  anterior la precitada  sentencia C-177 de 1998 indicó, sobre el incumplimiento patronal:   

“En   cuanto   dice   relación  con  el  incumplimiento  del  pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de  manera  reiterada,  ha  sostenido  que  no  le es endilgable al empleado y menos  aún,  puede  derivarse  contra éste una consecuencia negativa, por la mora del  patrono  o  empleador  en  hacer  oportunamente  el  pago  de la porción de los  aportes  que  le  corresponden,  junto  con la parte que para el mismo efecto ha  retenido de su salario al empleado.   

Ahora bien, con el fin de evitar que la mora  en  la  transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de  quien  ha  completado  los  requisitos  para  acceder  al  reconocimiento  de la  pensión,  el  legislador  ha  consagrado  mecanismos  para  que  las  entidades  administradoras  cobren  aquéllos  y  sancionen  su cancelación extemporánea,  como  medio  para  corregir  el  funcionamiento  del Sistema de Seguridad Social  integral  y  no desproteger al  afiliado14.  Así,  los  artículos  23 y 24 de la Ley 100 de 199315  consagran  mecanismos  específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de  cobro   contra  el  empleador.  Por  su  parte,  sobre  dicha  obligación,  los  artículos  20  y  24  del  Decreto  1406  de  1999,  establecen los plazos para  presentar  los  aportes  y  el  Decreto  2633  de  1994,  reglamentario  de  los  artículos  24  y  57  de  la  Ley  100  de  1993,  establece  acciones  para el  cobro16.   

De   lo  expuesto  deviene  con  claridad,  entonces,  que  la  ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la  función  de  exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para  solventar  las  situaciones  en  mora  e imponer las sanciones a que haya lugar,  no siendo posible a aquéllas  alegar   a  su  favor  su  propia  negligencia  en  la  implementación  de  esa  atribución.   

También     ha     precisado     esta  corporación17  que  estando  la entidad administradora facultada para efectuar el  cobro  de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo  hecho,  una  vez  aceptado  el  pago  en  forma extemporánea se entenderá como  efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.   

Además,  tampoco  les  es  dable  a  tales  entidades  hacer  recaer  sobre  el  empleado las consecuencias negativas que se  puedan  derivar  de  la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna  manera   endilgable   al  trabajador,  a  quien  el  empleador  debe  hacer  las  deducciones mensuales a que haya lugar.   

Sexto. El caso concreto.  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  el  otorgamiento  de  la  tutela pedida por la señora Martha Lucía  González  Blanco,  frente a la negativa del ISS a reconocer y pagar la pensión  por  ella  solicitada,  argumentando  que la actora no cumple con los requisitos  exigidos por la ley.   

6.1.  La  primera  verificación que se debe  llevar  a  cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de  tutela,  pues  el  artículo  86  de  la  Constitución  señala que ésta sólo  procederá  cuando  no  exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo  que   se   interponga   de   forma   transitoria   para   evitar   un  perjuicio  irremediable.   

De conformidad con la jurisprudencia de esta  corporación,  como  ya  se  señaló,  la  acción  de  tutela  no  procede, en  principio,  para  ordenar  el  reconocimiento  de  la pensión de vejez, pues el  legislador   ha  establecido  para  ello  un  escenario  judicial  concreto:  la  jurisdicción  laboral, ordinaria o contenciosa, según el caso. De tal modo, es  necesario  analizar  si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  para el reconocimiento de  pensiones de vejez, por vía de tutela.   

Esta Sala considera que, en esta oportunidad,  el  mecanismo  ordinario  resultaría  idóneo y eficaz, pues la actora no tiene  edad18  que  conduzca  a  temer  que  probablemente  no existiría para el  momento  en  que  se profiera fallo definitivo, ni es pronosticable que  el  conflicto  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de la  pensión  de  vejez  carezca  ya  de razón de ser cuando se produzca tal fallo.   

Sin    embargo,    ello   no   determina  inexorablemente  que  la  acción  no  pueda  prosperar, ante las circunstancias  específicas  que  el  caso  presenta y, particularmente, frente a la deplorable  incuria  que  el Hospital San Juan de Dios de Cali y el ISS, seccional Valle del  Cauca,  han  demostrado  con relación a una ex trabajadora, quien claramente ha  cumplido  los  requisitos  para  obtener  su  pensión de vejez, estando de otra  parte  comprometido  su  mínimo  vital,  pues  carece de trabajo, no tiene otro  medio  de  subsistencia, ha sobrepasado los sesenta años de edad y, según ella  afirma  y  no se le rebatió, se encuentra en “estado  de  salud  muy delicado”, afectada de hipertensión y  artrosis (fs. 3 y 40 cd. inicial).   

Obsérvese,   frente  a  la  ausencia  de  respuesta  del  ISS, lo determinado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  que  conduce a que se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda, los  cuales,  de  otra  parte,  aparecen corroborados aún por el propio Hospital San  Juan   de   Dios   de   Cali,   sin   que   se   hubiere   expresado  oposición  alguna.   

Adicionalmente, se aprecia que la accionante  desplegó  toda  la actividad administrativa posible, incluso frente a los actos  a  través  de  los  cuales le fue negado el reconocimiento de su pensión, pues  interpuso   reposición   y   apelación,   recursos  que  le  fueron  resueltos  desfavorablemente (fs. 14 a 19 ib.).   

6.2. Determinada la procedencia de la tutela  en  el  caso  concreto,  ha de verificar la Sala si el derecho de la actora a la  seguridad  social  y  su  mínimo  vital  están  siendo  vulnerados por el ISS,  seccional Valle del Cauca.   

La  actora afirma que cumple los requisitos  para    acceder   a   la   pensión   de   vejez,   por   superar   “1000  semanas  laboradas  y  55  años  de  edad”. Si  bien  el  Instituto  de  Seguros  Sociales no dio respuesta a la  acción  de  tutela,  ni  al requerimiento efectuado en sede de revisión, en el  expediente  obra  (f. 16 ib.) la Resolución Nº 14-575 de julio 31 de 2008, por  medio  de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro  Social,  seccional  Valle  del Cauca, resolvió el recurso de reposición contra  la  Resolución  Nº 002160 de febrero 27 siguiente, que negó el reconocimiento  de la pensión de vejez.   

Obsérvese que si bien niega el derecho a la  pensión,  el  ISS  acepta  que  la  asegurada está en el régimen “precisado  en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por  el   Decreto   758   del   mismo  año”;   agregó  que  “una  vez  cancelado  el  valor  del  cálculo,  se  reflejará en la Historia  Laboral,  con  fundamento  en  los  dispuesto por el articulo 9 de la Ley 797 de  2003,  el  cual  modificó  el articulo 33 de la Ley 100 de 1993” (f. 17 ib.).   

Igualmente, en esa Resolución que resolvió  el  recurso  de  reposición, la entidad accionada sostuvo, respecto del número  de semanas cotizadas (f. 16 ib.):   

“Se  observa que la peticionaria cotizó  de  manera interrumpida desde el 18 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de  1994  y desde el 1 de enero de 1995 al 13 de diciembre de 1998, para un total de  569 semanas cotizadas.   

Que  igualmente se verificó el reporte de  períodos  cotizados  al  Régimen  Subsidiado  en Pensiones (Prosperar) el cual  comprende  períodos  del  1 de enero de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2007,  equivalente a 68 semanas cotizadas al Régimen de Pensiones.   

…   se  establece  nuevamente  que  la  asegurada  acredita  un  total de 637 semanas cotizadas a este Instituto, de las  cuales  234 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad  mínima requerida para acceder a la Pensión.”   

En el mismo acto, el ISS anotó “que   no  se  observa  en  el  Historial  Laboral  los  períodos  cotizados  entre  el  24 de agosto de 1970 y el 15 de agosto de 1978 y laborados  con  el  Hospital  San  Juan  de Dios de Cali” (f. 16  ib.);  adujo  además  no  existir  constancia de que el Hospital haya pagado el  cálculo  actuarial,  por  lo  cual “no es procedente  entrar  a  modificar  la  Resolución  Nº  002160 de 27 de febrero de 2008, por  cuanto   aún   cuando   cumple   con   el   requisito   de   la  edad  para  la  fecha”,   no acredita las semanas mínimas exigidas (f. 17 ib.).   

Así,  de conformidad con la jurisprudencia  antes  citada, es claro que la entidad demandada estaba en el deber de exigir al  empleador  la  cancelación de los aportes pensionales e imponer las sanciones a  que  hubiere  lugar,  por  cualquiera de las vías legalmente establecidas, y no  hacer  recaer  sobre la trabajadora las consecuencias negativas que emanen de la  mora  del empleador en el pago de los aportes, siéndole ajena a la actora dicha  situación.   

En sentencia T-165 de febrero 27 de 2003, M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  esta  corporación  afirmó:  “Sea  porque el empleador no descontó las semanas del salario del  trabajador,  o  bien  porque  habiéndolas  descontado,  nunca  las trasladó al  Instituto,  en todo caso, la responsabilidad por estas semanas no recae sobre el  actor.”   

Está dilucidado dentro de esta acción, que  el  Hospital  San  Juan  de  Dios  de  Cali le indicó al ISS que reconociera la  pensión   a   la   actora   Martha   Lucía   González   Blanco,  “así,  no  se  haya  hecho  el  traslado  correspondiente  de los  dineros  a  esa  entidad”,  porque  el  ISS  puede  iniciarle  cobro  coactivo  al  Hospital  y  a  los  concurrentes,  “de acuerdo a los  porcentajes   y   compromisos   establecidos   en   el   mencionado  contrato”  (f. 25 ib.).   

Siguiendo  la jurisprudencia constitucional  antes  expuesta, no le era admisible al ISS alegar a favor su propia negligencia  en  la  implementación  de  las  acciones  de  cobro, pues de haberlo realizado  oportunamente  no  habría  obstaculizado  el  goce  efectivo  del  derecho a la  pensión  de una mujer que cumplió 60 años, padece quebrantamientos de salud y  no tiene otro medio económico para subsistir.   

Adicionalmente,  esta  Sala  observa que al  hacer  el  cómputo  real del tiempo de aportes, esto es, incluyendo lo laborado  en  el  Hospital  San  Juan de Dios de Cali, que éste reconoce (fs. 20 y 22 cd.  inicial),  entre  agosto  24 de 1970 y agosto 15 de 1978 (415 semanas), sumado a  las  637  semanas  aceptadas por el ISS (f. 16 ib.), la demandante evidentemente  superó  las  1000  semanas  de  cotización,  para  acceder  al beneficio de la  pensión  de vejez, que ha venido reclamando desde agosto 8 de 2007. Téngase en  cuenta  que  al  resolver  sobre el reconocimiento de la pensión, el ISS debió  computar  todas  las  semanas válidamente cotizadas y las en mora por parte del  empleador, sin exclusiones.   

Distinto  a  lo lamentablemente resuelto en  las  instancias,  la  Corte  encuentra  que  con  la  expedición  de  los actos  administrativos  por  el  ISS,  negando el reconocimiento pensional pedido y los  recursos  interpuestos,  ese  Instituto  actuó  de manera errada y vulneró los  derechos  de  la  actora a la seguridad social (acceso a la pensión de vejez) y  al  mínimo  vital,  al  no  contabilizar  todas  las  semanas,  estando además  facultada  para exigir el cobro coactivo de los aportes, a lo cual no procedió,  sino que optó por negar la pensión de vejez justamente impetrada.   

De  acuerdo con todo lo anterior, esta Sala  de  Revisión revocará el fallo de segunda instancia dictado en marzo 6 de 2009  por  el  Tribunal  Superior  de Cali, Sala Laboral, que confirmó la denegación  del  amparo  proferida  en febrero 5 de dicho año por el Juzgado Cuarto Laboral  del  Circuito de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Martha  Lucía  González  Blanco,  contra  el  Instituto de Seguros Sociales, seccional  Valle  del Cauca que, en su lugar, será concedida, de manera definitiva ante la  evidencia  de lo expuesto y el tiempo que se le ha hecho perder a la demandante,  además   de   la   renuencia   a   responder   del  ISS,  seccional  Valle  del  Cauca.   

En consecuencia, la Corte dejará sin efecto  las  Resoluciones  números  2.160 de febrero 27, 11.339 de julio 30 y 14.575 de  julio  31,  todas  de  2008,  proferidas  por  el ISS, al cual le ordenará, por  conducto  de su representante legal o quien haga sus veces en la seccional Valle  del  Cauca,  que  en  un  término  no  superior  a  cuarenta y ocho (48) horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  reconozca la  pensión   de   vejez   a  que  tiene  derecho  la  actora,  según  ha  quedado  especificado,  y  proceda  a  liquidarla  y  pagada,  desde  el tiempo en que se  adquirió  el derecho, incluyendo las semanas por ella trabajadas en el Hospital  San   Juan   de   Dios   de   Cali,  frente  al  cual  el  ISS  procederá  como  corresponda.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR    la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali,  en  marzo 6 de 2009, por medio de la cual se confirmó la adoptada por el  Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de dicha ciudad, en febrero 5 del mismo  año,  negando  la  tutela pedida por la señora Martha Lucía González Blanco,  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  seccional  Valle del Cauca. En su  lugar,  se  resuelve CONCEDER  la  protección  del  derecho  a  la  seguridad social  (acceso  a  la  pensión  de vejez) y al mínimo vital de la mencionada señora.   

Segundo.-   En  consecuencia,  se dispone DEJAR SIN EFECTOS  las Resoluciones número 2.160 de febrero 27, 11.339 de julio 30 y  14.575  de  julio  31,  todas  de  2008,  proferidas  por el ISS, y ORDENAR  al   Instituto  de  Seguros  Sociales,  por  conducto  de su representante legal o quien haga sus veces en la  seccional  Valle  del  Cauca,  que  en un término no superior a cuarenta y ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  reconozca  la  pensión  de  vejez a quien tiene derecho Martha Lucía González  Blanco  y  proceda  a  liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que adquirió el  derecho,  incluyendo  las semanas por ella trabajadas en el Hospital San Juan de  Dios de Cali, frente al cual el ISS procederá como corresponda.   

Tercero.   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr.  T-762  de  julio  31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P.  Jaime  Araujo  Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  T-239  de marzo 6 de 2008, M. P. Marco  Gerado  Monroy  Cabra;  T-052  de  enero  24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de  2007,  M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro tafur  Galvis;  T-229  de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.   

2  “Sentencias   T-239-08,   T-284-07,   T-149-07   y  T-229-06.”    

3  “Sentencia  T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07,  T-529-07,     T-935-06    y    T-229-06,    entre    otras.”     

4  “Ibídem.”   

5  En  sentencia  SU-995  de  diciembre 9 de 1999, M. P.  Carlos  Gaviria  Díaz, la Corte señaló que “(…)  en  esta  clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está  orientado  por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991  al  juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en  la  aplicación  de  las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del  principio  de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de  1991.”   

6 Ver  entre  otras  las  sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado  Monroy   Cabra;   T-1067   de   noviembre  12  de  2003,  M.  P.  Jaime  Araújo  Rentería;   T-682  de  agosto  22  de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;  T-684  de  junio  29  de  2001,  M.  P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354 de  octubre  4  de  2000,  Antonio  Barrera  Carbonel;  T-982 de diciembre 9 de  1999,  M.  P.  Alfredo  Beltrán  Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio  Morón  Díaz  y  T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.   

7  “Sentencia  C-546  de  1992,  M  .P.  Ciro Angarita  Barón y Alejandro Martínez Caballero.”   

8  “Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958.”   

9  “Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968.”   

10  “Los  artículos  33  y  34  de  la ley 100, fueron  modificados por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003.”   

11“Sentencia    C-168    de    1995,    M.    P    Carlos   Gaviria  Díaz.”   

12  Cfr.SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

13  “En  este  sentido se puede consultar, entre otras,  las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.”   

15  Sobre  el  particular  los  artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 disponen lo  siguiente:  “ARTICULO  23.  Sanción Moratoria. Los  aportes  que  no  se  consignen  dentro de los plazos señalados para el efecto,  generarán  un  interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para  el  impuesto  sobre  la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en  el  fondo  de  reparto  correspondiente  o en las cuentas individuales de ahorro  pensional  de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del  gasto  de  las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la  consignación  oportuna  de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,  que  será  sancionada  con  arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas  las  entidades  del  sector público será obligatorio incluir en el presupuesto  las  partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social,  como  requisito  para  la  presentación,  trámite  y  estudio  por parte de la  autoridad   correspondiente”.  Y  el  artículo  24  estipula:  “Acciones  de  Cobro.  Corresponde a las  entidades  administradoras  de  los diferentes regímenes adelantar las acciones  de  cobro  con  motivo  del  incumplimiento de las obligaciones del empleador de  conformidad  con  la  reglamentación  que expida el Gobierno Nacional. Para tal  efecto,  la  liquidación  mediante la cual la administradora determine el valor  adeudado, prestará mérito ejecutivo.”   

16 El  artículo  5°  del  Decreto  2633  de 1994 establece lo siguiente: “Del  cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de  la  Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario  de  prima  media  con  prestación definida del sector privado y del régimen de  ahorro  individual  con  solidaridad  adelantarán su correspondiente acción de  cobro   ante  la  jurisdicción  ordinaria,  informando  a  la  Superintendencia  Bancaria  con  la  periodicidad  que esta disponga, con carácter general; sobre  los  empleadores  morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como  la  estimación  de  sus  cuantías  e  interés  moratorio,  con sujeción a lo  previsto  en  el  artículo  23  de  la  Ley  100 de 1993 y demás disposiciones  concordantes.         //        ‘Vencidos  los  plazos  señalados  para efectuar las consignaciones  respectivas  por  parte  de  los empleadores la entidad administradora, mediante  comunicación  dirigida  al  empleador  moroso  lo  requerirá. Si dentro de los  quince  (15)  días  siguientes  a  dicho  requerimiento  el  empleador no se ha  pronunciado,  se  procederá  a  elaborar  la  liquidación,  la  cual prestará  mérito  ejecutivo  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 24 de la  Ley 100 de 1993.”   

17 Ver  sentencias  T-664  de julio 9 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería y T- 043 de  enero 27 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

18  Nació el 30 de septiembre de 1948 (f. 14 cd. inicial).     

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