T-591-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-591-09  

Referencia: expediente T-2.254.083  

Acción de tutela instaurada por Karen Julieth  Montagut  Gil,  en representación de Natividad Galindo de Gil, contra CAFESALUD  MEDICINA PREPAGADA S. A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.   

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de  revisión  de  la  providencia  dictada por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de descongestión  de Bogotá D. C., el dieciséis (16) de diciembre de 2008.   

I.  ANTECEDENTES.   

La peticionaria impetra acción de tutela, en  calidad  de  agente  oficiosa  de  su  abuela, la Sra. Natividad Galindo de Gil,  contra  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA  S.  A.,  a quien presuntamente le fueron  vulnerados  los  derechos  a la igualdad con conexidad a la vida, a la atención  en  salud  y  a  la  vida  diga por parte de la entidad accionada. Fundamenta la  acción impetrada en los siguientes:   

1. Hechos  

     

1. Inicialmente  asevera  la peticionaria que la Sra. Natividad Galindo  de  Gil  no  se encuentra en condiciones de promover la acción de tutela por la  presunta  vulneración  de sus derechos fundamentales, debido a que su estado de  salud es grave.   

2. Narra  a  continuación que su madre, la Sra. Ana Doris Gil Galindo,  suscribió  un  contrato  de medicina prepagada con CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA  en  el  Plan  CAFÉ  EXCELSO,  Contrato  No.  308505 vigente desde el primero de  agosto  de  1995.  Este  contrato,   vigente  hasta  el  año  2007, era de  carácter  familiar  y  entre  los  beneficiarios  figuraban  los  padres  de la  contratante,  la  Sra.  Natividad  Galindo  de  Gil  y el Sr. Manuel Gustavo Gil  Arévalo.   

3. En  agosto  de  2007  se  presentó  una  mora  en  el  pago  de las  obligaciones  contractuales a cargo de la Sra. Ana Doris Gil Galindo, razón por  la  cual  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA S. A., el treinta y uno (31) de octubre  del    mismo    año,    dio    por    terminado   el   contrato   de   medicina  prepagada.   

4. Narra   la  peticionaria  que  posteriormente  fue  pagada  la  suma  adeudada,  sin  embargo,  la  entidad  accionada,  a  pesar  de recibir el monto  consignado a su favor, no renovó el contrato.   

5. Asevera  que  empleados  de  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA  S.A. se  pusieron  en  contacto  con  la  Sra.  Ana  Doris Gil Galindo y condicionaron la  renovación  del contrato a que la Sra. Natividad Galindo de Gil y el Sr. Manuel  Gustavo   Gil   Arévalo  fueran  excluidos  del  grupo  familiar  beneficiario,  condición que no fue aceptada por la Sra. Gil Galindo,     

2.  Fundamentos  de  la  acción impetrada y  solicitud de tutela.   

Alega  la  peticionaria  que  “los  contratos  que  suscribe CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA son de  vigencia  puntual,  de un mes, de tres meses, de un año, etc., que al cumplirse  el  término los usuarios deben suscribir nuevos contratos y los usuarios están  expuestos  a  que  sean  o  no  renovados  de  acuerdo  con  los  criterios  del  “área  médica” quienes  llevan    el    “historial   médico”  de  sus quebrantos de salud y utilizaciones del servicio y de esta  manera  los  usuarios  de  este  tipo  de  medicina  estamos expuestos a que nos  cancelen  el  contrato  o  no  lo  renueven  en cada vencimiento con base en las  reclamaciones  o  utilizaciones  realizadas  durante  su afiliación ya anexando  preexistencias  para  no  cubrir  las  enfermedades  que  se hubieran presentado  durante   los   anteriores   contratos”  (negrillas  originales).   

Añade que cuando los usuarios no le resultan  rentables  a  la  entidad contratante son excluidos de los contratos de medicina  prepagada   y   que  si  sus  familiares  no  acceden  a  retirarlos  del  grupo  beneficiario  corren  con la misma suerte, sin importar el tiempo que estuvieron  previamente  afiliados. Sostiene que de esta manera CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA  S.  A.  vulnera  los  derechos  a  la  vida, a la vida digna y a la salud de las  personas   de  la  tercera  edad  como  es  el  caso  de  Natividad  Galindo  de  Gil.   

Agrega que la entidad accionada “ofrece  planes con tarifas bien altas para personas mayores de 65  años  (que  obviamente  debe  tener  algún  quebranto  de  salud)  pero que en  realidad  estas  personas  no pueden acceder a este servicio porque les excluyen  enfermedades  y muy tranquilamente su área médica o sus auditores médicos las  relacionan   o   encadenan  con  cualquier  otra  enfermedad  para  hacerles  el  “historial  o  cuadro médico” y no permitirles continuar con su afiliación  o  afiliarse,  desechándolos  por viejos como un objeto inservible porque ya no  son rentables para su negocio dejándolas a su suerte (…)”.   

Trascribe extensos apartes de las sentencias  SU-1554  de  2000  y  T-724  de  2005  para justificar la tesis de la naturaleza  especial  de los contratos de medicina prepagada. Hace alusión igualmente a las  limitaciones  resultantes  a  la  libertad  contractual  y a la autonomía de la  voluntad  privada  de las entidades contratantes, con motivo de los principios y  derechos   fundamentales   involucrados   en  acuerdos  de  voluntades  de  esta  índole.   

Solicita  en  consecuencia  que  se ordene a  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA  S. A. restablecer el servicio de salud a la Sra.  Natividad  Galindo de Gil y a su grupo familiar sin que se afecte la antigüedad  y entregar los carnets de afiliación.   

3.   Pruebas   relevantes   allegadas   al  expediente.   

Obran  las  siguientes  pruebas  dentro  del  expediente de tutela:   

    

* Copia  de  la  cédula  de ciudadanía de Karen Julieth Montagut Gil  (Cuaderno 2 folio 11).   

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de Natividad Galindo de Gil  (Cuaderno 2 folio 12).   

* Copia  de  escrito  fechado el nueve (09) de julio de 2008, suscrito  por  Ana  Doris Gil Galindo, dirigido a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA (Cuaderno 2  folios 17-18).   

* Copia  de  escrito  fechado  el  catorce  (14)  de  agosto  de 2008,  suscrito  por  Ana  Doris  Gil  Galindo, dirigido a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA  (Cuaderno 2 folio 16).   

* Copia  de  escrito  fechado  el  veintiocho (28) de octubre de 2008,  suscrito  por  Ana  Doris  Gil  Galindo, dirigido a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA  (Cuaderno 2 folio 13).   

* Copia  de  escrito fechado el catorce (14) de mayo de 2008, suscrito  por  el Director General de Tesorería de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA, dirigido  a Ana Doris Gil Galindo (Cuaderno 2 folio 19).   

* Copia  de  escrito fechado el catorce (14) de mayo de 2008, suscrito  por  el Director General de Tesorería de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA, dirigido  a Ana Doris Gil Galindo (Cuaderno 2 folio 20).   

* Concepto  Técnico  Área Médica de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.  A. (Cuaderno 2 folios 49-52).     

4.  Intervención  de  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA.   

La  entidad accionada intervino por medio de  apoderada  judicial  en  el  trámite  de  la  primera instancia. Sostuvo que el  Contrato  de  medicina  prepagada  No.308505,  suscrito entre CAFESALUD MEDICINA  PREPAGADA  y  la  Sra.  Ana  Doris  Gil  Galindo, fue cancelado por mora mayor a  sesenta  días  el treinta y uno (31) de octubre de 2007 debido a que el último  pago  realizado  estaba  fechado  el once (11) de agosto de 2007. Refiere que la  decisión  de  cancelar  el  contrato  tuvo  fundamento  en la aplicación de la  Cláusula  XXII  pactada,  de conformidad con la cual la mora superior a sesenta  días es una causal de terminación anticipada.   

Alega que la acción incoada es improcedente  porque  no  han  sido  vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales de la  Sra.  Galindo de Gil. Añade que la conducta desplegada por la entidad accionada  fue  legítima  razón  por  la  cual,  de  conformidad  con el artículo 45 del  Decreto 2591 de 1991, no puede ser concedido el amparo solicitado.   

5.  Decisión  judicial objeto de revisión.   

Mediante  sentencia  proferida el dieciséis  (16)  de diciembre de 2008, el Juez Quinto Promiscuo Municipal de descongestión  de  Bogotá  D.  C.,  denegó  el  amparo  solicitado. Sostuvo que la acción de  tutela  no  era procedente debido a que la Sra. Natividad Galindo de Gil contaba  con  otros  medios de defensa judicial ante la jurisdicción civil, a los cuales  no  había  acudido previamente para controvertir las cláusulas de exclusión y  terminación anticipada del contrato de medicina prepagada.   

6. Revisión por la Corte  

Remitido  el  fallo  a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Numero Cinco, mediante auto de catorce (14) de mayo de dos  mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  las decisión proferida dentro del trámite de la  acción  de  tutela  de  la referencia, de conformidad con lo establecido en los  artículos  86  y  241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Presentación del caso y planteamiento del  asunto objeto de revisión.   

La  agente  oficiosa  de  la  Sra. Natividad  Galindo  de  Gil  impetra  acción de tutela por la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida digna de su agenciada. Alega que  CAFESALUD  MEDICINA PREPAGADA dio por terminado de manera anticipada el contrato  de  medicina prepagada de carácter familiar suscrito entre la entidad accionada  y  Ana  Doris Gil Galindo, en el cual figuraba como beneficiaria la Sra. Galindo  de  Gil,  y  condicionó la suscripción de un nuevo contrato a que esta última  fuera  excluida  del  grupo  de  beneficiarios,  conducta  que  a  su  juicio es  discriminatoria  y  obedece  a  la  aplicación  de  criterios exclusivamente de  índole  económica  que  desconocen  la  naturaleza  especial  del  contrato de  medicina  prepagada y las limitaciones a la autonomía de la voluntad inherentes  a  la  especial  naturaleza de este tipo de negocios jurídicos. Por su parte la  entidad  accionada  refiere que la terminación del contrato tuvo lugar debido a  una  mora  superior  a sesenta días, causal de terminación anticipada prevista  en  la  Cláusula  XXII  del  contrato  suscrito,  añade  que  la entidad está  facultada  a  excluir  usuarios  de  los contratos de medicina prepagada, cuando  estime  que  debido  a sus condiciones de salud y a las limitantes contractuales  no  pueda  ofrecerles  una  cobertura  adecuada.  Entiende  por  lo tanto que su  actuación  no  vulneró  los  derechos fundamentales de la Sra. Galindo de Gil,  pues  desplegó  una conducta legítima. El juez de primera instancia denegó el  amparo  solicitado  porque  la  peticionaria contaba con otros medios de defensa  judicial   ante   la  jurisdicción  civil,  a  los  cuales  no  había  acudido  previamente  para  controvertir  las  cláusulas  de  exclusión  y terminación  anticipada del contrato de medicina prepagada.   

3.  La legitimación activa de la acción de  tutela, la figura de la agencia oficiosa.   

El  artículo  10  del  Decreto 2591 de 1991  prevé  que  la  acción  de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que  considere  violados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar  directamente  o  a través de representante. Además esta disposición contempla  la   figura   de   la   agencia   oficiosa,   al   señalar   que   “[t]ambién  se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de  los  mismos  no esté en condiciones de promover  su propia defensa. Cuando  tal  circunstancia  ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud”.   De  acuerdo  con la amplia jurisprudencia desarrollada por esta  Corporación  en  este tópico, la figura de la agencia oficiosa tiene lugar (i)  cuando  quien  impetra  la  tutela  alega  expresamente  tal  calidad  o ello se  desprenda  claramente  del  relato  formulado,  y  (ii)  cuando efectivamente se  acredite  la  imposibilidad del sujeto afectado por la amenaza o vulneración de  los  derechos fundamentales de acudir personalmente en procura de la protección  requerida1.   

4.  La  procedencia  de la acción de tutela  para  resolver  las  controversias  relacionadas  con  los contratos de medicina  prepagada.   

El   inciso   final   del   artículo   86  constitucional  señala  que  la  acción  de tutela procede contra particulares  encargados  de  la  prestación de su servicios públicos o cuya conducta afecte  grave   y   directamente  el  interés  colectivo,  o  respecto  de  quienes  el  solicitante  se  encuentre  en  estado  de  subordinación o de indefensión. El  mismo  precepto  encomienda  a la ley regular estos supuestos, cometido cumplido  por  el  artículo  42 del Decreto 2591 de 1991, disposición que desarrolla los  distintos  eventos  de procedencia de la acción de tutela contra particulares y  cuyo   numeral  segundo  hace  referencia  específica  al  evento  “[c]uando  contra  quien  se  hubiere  hecho  la  solicitud  esté  encargado  de  la prestación del servicio público de salud”.  Teniendo  en  cuenta  que las entidades de medicina prepagada son  empresas  autorizadas  por la ley para la gestión y prestación de servicios de  esta  naturaleza,  pueden  en  consecuencia ser sujetos pasivos de la acción de  tutela,   cuando   conculquen   o  amenacen  derechos  fundamentales2.   

Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  determinado que respecto de las controversias relacionadas con  los  contratos  de medicina prepagada, la procedencia de la acción de tutela es  excepcional  debido  al  carácter  subsidiario de la garantía constitucional y  porque  se  trata  de  disputas  originadas  en  convenios  privados, las cuales  prima  facie  deberían  ser  resueltas  mediante  acciones  ordinarias  de  carácter  civil  o comercial. No  obstante,  también  se  ha  manifestado que al involucrar este tipo de casos la  prestación  del  servicio  público  de  salud,  la  tutela  puede llegar a ser  procedente  cuando  de estas relaciones jurídicas surja la violación o amenaza  de    derechos    fundamentales    de    los   usuarios.   Porque   “las   actuaciones   destinadas   a   garantizar  una  prestación  eficiente  del  servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros  constitucionales  que  consagran  la  garantía  de  la prestación del servicio  público  de  salud  y  la  protección  de  los  derechos  a la vida, la salud,  integridad   personal   y   dignidad  humana  de  los  individuos”3.   

Entonces,  si  bien  se  ha  defendido  que  “el  escenario para que se diriman las controversias  suscitadas  en  los  contratos de medicina pagada es la jurisdicción ordinaria,  pues,  en  estos  casos, se está ante conflictos propios del tráfico jurídico  inter  privatos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones  que    surgen    para    las    partes    con   ocasión   de   las   cláusulas  pactadas”4,   en  todo  caso  se  ha  admitido  la  defensa  de  los  derechos  fundamentales  del  usuario por vía de tutela, ante la ineficacia de los medios  ordinarios  de  defensa  judicial,  cuando la celebración o ejecución de estos  contratos  involucra  la  efectividad  y  eficacia  de  derechos  fundamentales.   

Corresponde  por  lo tanto al juez de tutela  evaluar            la            idoneidad5    y    eficacia6 de los medios  ordinarios   de   defensa   judicial   para   la  protección  de  los  derechos  fundamentales  en  juego  y,  si  estima  que las acciones ordinarias no reúnen  tales  características,  o  si de la exigencia de acudir a las vías ordinarias  puede  resultar  un  perjuicio  irremediable,  resulta  procedente  la garantía  constitucional.   

5.  Algunas  consideraciones  en torno a los  contratos de medicina prepagada.   

En   una   reciente  decisión7 la Sala Quinta  de   Revisión  sistematizó  las  reglas  jurisprudenciales  fijadas  por  esta  Corporación  en  materia  de los contratos de medicina prepagada, las cuales se  reiterarán brevemente a continuación:   

En cuanto a la naturaleza de los contratos de  medicina  prepagada se ha señalado que se trata de contratos de adhesión entre  el  usuario  y la entidad prestadora del servicio de salud, en el que el primero  se  obliga  a  la cancelación de una suma periódica o precio y, la empresa, en  contraprestación,  se  compromete a la atención médica incluida en un plan de  salud  preestablecido  y  consignado  en  el contrato correspondiente, bajo unas  cláusulas  y  condiciones  que  generalmente no discutidas con anterioridad por  las  partes  sino  preestablecidas  por una de ellas, en los términos aprobados  por la Superintendencia Nacional de Salud.   

El  contrato  reúne  como  características  generales,  que es privado, bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual  y  de  ejecución  sucesiva  en  los términos del Código Civil. Sus cláusulas  resultan  vinculantes  para  las partes contratantes8,  se  rige  por  las normas de  derecho  privado  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  y está  sometido  a  disposiciones  de  orden  público  y  de  rango constitucional. El  Decreto  1570 de 1993 define claramente el contenido de este tipo de contratos e  indica  que  debe  pactarse  la  modalidad,  el  término  de  la vigencia de la  relación,  el precio acordado, su forma de pago, el nombre de los usuarios, las  tarifas   vigentes   de   los   servicios  y  las  declaraciones  de  salud  del  contratante9.   

Debido  a  la  naturaleza  privada  de  esta  modalidad  de acuerdos, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada  que  las  entidades  de  medicina  prepagada deben estipular expresamente en sus  cláusulas  contractuales  aquellos  procedimientos, tratamientos y medicamentos  que  la  entidad  de  medicina  va  a  suministrar  y los que no. Las partes, en  consecuencia,  deben  sujetarse  con  rigor a las obligaciones que se encuentren  consagradas  en  el  contrato  y  los acuerdos que lo complementen o modifiquen.   

Así mismo, la jurisprudencia constitucional  ha  reconocido  que  existe  en  la  relación contractual una parte fuerte (las  empresas  de  medicina  prepagada)  y una débil (los usuarios). Aunado a que se  trata      de     contratos     de     adhesión10,  las  empresas  de  medicina  prepagada  tienen  bajo  su  control directo el manejo de todos los instrumentos  que  inciden  en  el  disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos,  hospitalarios y asistenciales de usuario.   

También  se ha precisado que las relaciones  jurídicas  que  se  generan  entre  los  afiliados  y  las empresas de medicina  prepagada,  a  pesar  de  estar  enmarcadas  dentro  de  las normas que rigen el  Sistema  General de Seguridad Social en Salud, se rigen por el derecho privado y  por  los  principios  generales  del  derecho  aplicables  a  la  celebración y  ejecución  de  tales  contratos, especialmente, los principios de autonomía de  la  voluntad  y  de buena fe, al igual que la libertad contractual. Sin embargo,  debido  a  que  tiene  por  objeto  la  prestación  de  un  servicio público e  involucran   la   garantía  de  derechos  fundamentales  del  contratante,  los  principios,  valores  y  derechos  fundamentales  contenidos en la Constitución  tienen  eficacia  normativa  vinculante  para  las  partes  y  se erigen como un  límite  a  la  autonomía  de  la  voluntad  privada. Este contenido dogmático  constitucional  se  convierte  por lo tanto en un límite de la autonomía de la  voluntad  privada,  como  ha  reconocido  de  manera reiterada la jurisprudencia  constitucional11.  Se tata por lo tanto de un  típico  evento  de  irradiación  de  los derechos fundamentales en el tráfico  jurídico entre privados   

Se   ha   considerado  por  lo  tanto  que  “los contratos de medicina prepagada (…) no pueden  ser  tratados en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios  iguales  a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, así tengan  que   ver  con  la  autonomía  de  la  voluntad”12 pues en su ejecución están  comprometidos  “más  allá del conmutativo interés  convencional  y  económico,  derechos  constitucionales  fundamentales  como la  salud,  la  integridad  personal,  la vida humana”13 e incluso la dignidad de las  personas,  motivo  por  el  cual  “el  rigor  de las  cláusulas  contractuales  [en consecuencia] debe ceder para poner a salvo tales  valores,  principios  y  derechos,  y  no  que  éstos se han de sacrificar para  realizar  la  autonomía  de  quien,  en  un  contrato  de  adhesión, impone su  voluntad     como     ley     del     contrato”14.   

En  esa  medida las previsiones relacionadas  con  la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y  los  principios de disponibilidad, no discriminación, asequibilidad económica,  acceso  a  la  información, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles  también  en  el marco de este tipo de relaciones contractuales. Por lo tanto no  es  constitucionalmente  válido  sostener  que  el  contenido del derecho de la  salud  sólo  es predicable para el caso del sistema general de seguridad social  y  ajeno a los planes adicionales, con fundamento en la aplicación exclusiva de  la     legislación     civil     y    comercial.15   

6.  Los precedentes relevantes en materia de  terminación  de  contratos de medicina prepagada y la negativa de afiliación a  las personas de la tercera edad.   

Sobre  la  terminación  anticipada  de  los  contratos  de  medicina prepagada por el incumplimiento contractual originado en  la  mora  en  el  pago  de  las  obligaciones económicas a cargo del usuario se  pronunció  la  Sala Primera de Revisión en la sentencia T-745 de 2008. En esta  oportunidad  la  peticionaria alegaba que la decisión de la entidad contratante  de  dar  por  terminado un contrato de medicina prepagada por la mora en el pago  de  las  prestaciones  a  su  cargo, vulneraba su derecho fundamental a la salud  debido a la interrupción de un tratamiento en curso.   

En  esta  decisión  se  denegó  el  amparo  solicitado  porque se consideró que la peticionaria había impetrado la acción  de   tutela   para   que   fuera   solucionado   “su  incumplimiento  contractual  surgido  de su mora en el pago del referido plan de  medicina  prepagada,  así  como  las demás consecuencias contractuales que tal  incumplimiento  le  acarrearen”,  finalidad  para la  cual  era  improcedente  el  mecanismo  constitucional  de  protección  de  los  derechos  fundamentales.  A  juicio de la Sala en el caso concreto la demandante  también  había sido negligente en el cuidado de la propia salud porque a pesar  de  alegar  el padecimiento de una grave afección de la piel no acudió a la E.  P.  S., en el marco del POS para seguir siendo tratada mientras se dirimían sus  controversias judiciales con la entidad contratante.   

En  la  misma  decisión  se sostiene que la  suspensión  en  la  prestación  de  los  servicios  médicos,  originada en la  terminación  del  contrato  por la mora en el pago, no constituía una conducta  arbitraria  y  unilateral  de la entidad contratante sino que estaba justificada  en el incumplimiento de la usuaria.   

Igualmente   esta   Corporación   se   ha  pronunciado  en  distintas  oportunidades  respecto de la de la decisión de las  entidades  de  medicina  prepagada  de  no  renovar  los contratos suscritos con  fundamento en las exclusiones o las preexistencias de los usuarios.   

La   primera   decisión  al  respecto  la  constituye   la   sentencia  T-724  de  2005.  En  esta  oportunidad  la  actora  consideraba  vulnerados  sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la  protección  reforzada  de  las personas de la tercera edad debido a la negativa  de  COLSANITAS  a  renovar  un  contrato  de medicina prepagada, que había sido  revalidado  en  dos  ocasiones  consecutivas.  La entidad demandada por su parte  alegaba  que  la  posibilidad de renovar el contrato es un asunto que recaía en  la  órbita  de  su  libertad  negocial  y,  por  tanto, no podía serle exigido  mediante  la  acción  de  tutela,  suscribir  un  nuevo contrato violentando su  libertad contractual.   

Al examinar el caso concreto sostuvo la Sala  Cuarta de Revisión:   

La  Corte  comparte  la  posición  de  la  institución  accionada, según la cual el contrato de medicina prepagada estaba  regido  por las normas del derecho privado y que, por tanto, tenía en principio  la  facultad  de negarse a renovar el vínculo comercial que había suscrito con  la  ciudadana  Roa  de  Martínez.  Con  todo,  la  aplicación del principio de  autonomía  privada  de  la  libertad  para contratar en el presente caso estaba  limitado  por  las  excepcionales  circunstancias en que se encuentra la actora,  las  cuales  permitían  prever  que  la terminación unilateral del contrato de  medicina  prepagada,  además de afectar la continuidad en el servicio de salud,  vulneraría  sus  derechos  constitucionales. En efecto, se trata de una persona  de  avanzada edad, quien por sus graves dolencias físicas requiere con urgencia  de  la  atención  médica  necesaria  a fin de conservar su integridad física.  Igualmente,  la  actora  era  usuaria de los servicios de medicina prepagada por  más  de  cuatro  años, sin que durante ese lapso se hubiera presentado mala fe  en  la  ejecución  del contrato, incumplimiento de las obligaciones a cargo del  usuario o utilización indebida de los servicios correspondientes.   

Por   lo  tanto,  habida  cuenta  de  las  especiales  características del asunto bajo examen, que implican la afectación  de  derechos  fundamentales  por  el  hecho  de  la  terminación unilateral del  contrato  de medicina prepagada, hacen que la actuación de la entidad demandada  se  torne  incompatible  con los límites constitucionales que la jurisprudencia  reconoce para esta clase de vínculos entre particulares.    

   

Igualmente se pronunció sobre la procedencia  de  la  acción  de tutela debido a que los medios judiciales ordinarios no eran  idóneos  ni  eficaces  para  resolver la controversia planteada en el siguiente  sentido:   

No obstante puede argumentarse, como lo hizo  el  juez  de segunda instancia, que esta controversia jurídica, al versar sobre  las  obligaciones  de  las  partes de un contrato regulado por normas de derecho  privado,   debe   resolverse   a   través  de  los  mecanismos  propios  de  la  jurisdicción  ordinaria y no por el amparo constitucional. Al respecto, la Sala  considera  que  en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos por la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  para  la  procedencia  excepcional de la  acción  de  tutela  con  el  objeto de resolver diferencias contractuales de la  medicina  prepagada.  Como  se  señaló  con anterioridad, la demandante es una  persona  de  74  años  de  edad,  con  graves dolencias de salud y que requiere  atención  médica inmediata y de forma periódica, circunstancias que hacen que  los  instrumentos  judiciales  citados  no  resulten  idóneos,  en razón de su  complejidad  y  usual  larga duración. Así las cosas, se impone la procedencia  del  amparo  constitucional,  puesto  que  una  conclusión distinta pondría en  grave  riesgo  los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de  la  ciudadana  Roa  de  Martínez,  que  dependen de la continuidad del servicio  público   de   atención  en  salud,  de  conformidad  con  las  razones  antes  estudiadas.   

Posteriormente en la sentencia T-650 de 2007  se  examinó  un caso similar al anterior. En esta oportunidad el demandante era  un  pensionado  beneficiario  de  un contrato de medicina prepagada suscrito con  COLSANITAS  S.A.,  inicialmente  por  medio  de  una  convención  colectiva  de  trabajo.  Al  finalizar dicha relación jurídica debido a la liquidación de la  entidad  de  la  cual era pensionado el demandante, COLSANITAS S. A. le ofreció  continuar  con  el  contrato  de medicina prepagada, argumentando que si bien se  iba  a cambiar el plan, la idea no era suspender los servicios de la misma, para  no  perder  la antigüedad. El actor aceptó la invitación y decidió continuar  con  el servicio de medicina prepagada ofrecido por COLSANITAS S. A., con el fin  de  no  cambiar  sus  médicos  tratantes,  ya  que  era  un  paciente crónico,  controlado  por  neurología  y  aquejado  de  epilepsia  y de diabetes, por tal  razón  presentó  la  solicitud  a  la  EPS,  pero  esta vez para una cobertura  familiar.  No obstante, posteriormente, COLSANITAS S.A. le informó al actor que  su  continuación  en  la  medicina  prepagada  fue  rechazada por presentar una  patología  excluyente,  la  diabetes  que  padecía.  A  juicio  del  actor  la  decisión  de COLSANITAS S. A. vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a  la  salud,  a  la  integridad  física,  a  la  seguridad social y a la dignidad  humana,  pues  el  contrato  de medicina prepagada había estado vigente durante  cuatro  años  sin  que  la  entidad  contratante  alegara  la patología que lo  afectaba para solicitar su exclusión.   

Al  resolver el caso concreto la Sala Cuarta  de Revisión sostuvo:   

Al  respecto del caso concreto considera la  Sala,  que  si  bien  es  cierto  que  las  relaciones  entre los usuarios y las  empresas  prestadoras  del  servicio  de  medicina  prepagada  son  de carácter  contractual  y  por  tanto, en principio, dependen de la voluntad de las partes,  también  es claro que dicha autonomía se encuentra limitada cuando se vulneran  los  derechos  fundamentales  de  los  usuarios  por  el  abuso  de la posición  dominante  de la empresa, pues tal actitud se constituye en una extralimitación  de dicha autonomía contraria a la Constitución.   

Cabe  recordar,  que  el  señor Bohórquez  Villalón   tiene  afectada  su  salud,  en  cuanto  el  mismo  es  tratado  por  neurología   y  padece  de  epilepsia  y  diabetes,  padecimientos  que  venía  atendiendo  COLSANITAS  EPS  desde cuando éste se encontraba vinculado mediante  el  contrato de medicina prepagada suscrito entre COLSANITAS S.A e INRAVISION en  Liquidación,  “PLAN  M10”,  por lo que, la no continuidad en la prestación  del    servicios    de    salud    resulta    vulneradora    de   sus   derechos  fundamentales.   

En  efecto,  una  vez terminado el contrato  entre  INRAVISIÓN  y  COLSANITAS,  la  empresa  promotora  de  salud se niega a  suscribir  nuevo  contrato  con  el  accionante por encontrar una preexistencia,  aduciendo   finalmente   que   su   autonomía  le  permite  no  realizar  dicha  contratación.  Esta  actitud de la empresa de salud, dadas las características  especiales  del caso de afectación de derechos fundamentales, hace que se torne  incompatible  con  los  límites constitucionales que la jurisprudencia reconoce  para  esta  clase  de  vínculos  entre  particulares, tornándose procedente la  salvaguardia  de  los  derechos  a la salud y a la continuidad en la prestación  del  servicio  de  salud  del  actor,  pues  la  negativa  a  continuar  con  la  contratación  de  medicina  prepagada  en  este  caso  restringe  sus  derechos  constitucionales.   

Por   las  anteriores  razones  se  concedió  el  amparo  solicitado.   

Del  anterior  recuento  jurisprudencial  se  desprende,  en  primer  lugar, que se ha considerado legítimo la suspensión de  los  servicios  de  salud  por  parte  de  la  entidad  contratante  debido a la  terminación  anticipada  de  un  contrato  de medicina prepagada por mora en el  pago  de  las  prestaciones  a  cargo del usuario. En la sentencia T-745 de 2008  también  se  sostuvo la improcedencia de la acción de tutela para dirimir este  tipo  de  controversias de naturaleza contractual. Ahora bien, para adoptar esta  decisión  fue  un hecho relevante que la demandante no consiguiera acreditar la  afectación  de  su salud en virtud de la interrupción en la prestación de los  servicios médicos.   

Por  otra parte se tiene que distintas salas  de  revisión  han  considerado  que  la  decisión  de las empresas de medicina  prepagada  de  no  renovar  contratos  previamente  suscritos, con fundamento en  causales  de  exclusión  en  la contratación de las cuales tenía conocimiento  previo  –precisamente  en  virtud  de  la  relación  contractual  inicial-,  constituye  un  abuso  de  la  posición  dominante de la empresa que vulnera los derechos fundamentales de los  usuarios   cuando   se   trata   personas   de   la   tercera   edad16,  aquejadas  de  enfermedades  graves,  a  las  cuales debe garantizarse la continuidad de la  prestación  de  los servicios en salud. Igualmente en estos casos la acción de  tutela  es  procedente  debido  a  que las acciones ordinarias no son idóneas y  eficaces para evitar un perjuicio irremediable.   

7. Examen del caso concreto.  

En  el  caso  sub  examine  la  agente  oficiosa  de  la  Sra.  Natividad  Galindo  de  Gil  impetra  acción de tutela por la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida digna de su agenciada. Alega que  CAFESALUD  MEDICINA PREPAGADA dio por terminado de manera anticipada el contrato  de  medicina prepagada de carácter familiar suscrito entre la entidad accionada  y  Ana  Doris Gil Galindo, en el cual figuraba como beneficiaria la Sra. Galindo  de  Gil,  y  condicionó la suscripción de un nuevo contrato a que esta última  fuera  excluida  del  grupo  de  beneficiarios,  conducta  que  a  su  juicio es  discriminatoria  y  obedece  a  la  aplicación  de  criterios exclusivamente de  índole  económica  que  desconocen  la  naturaleza  especial  del  contrato de  medicina  prepagada y las limitaciones a la autonomía de la voluntad inherentes  a  la  especial  naturaleza de este tipo de negocios jurídicos. Por su parte la  entidad  accionada  refiere que la terminación del contrato tuvo lugar debido a  una  mora  superior  a sesenta días, causal de terminación anticipada prevista  en  la  cláusula  XXII  del  contrato  suscrito,  añade  que  la entidad está  facultada  a  excluir  usuarios  de  los contratos de medicina prepagada, cuando  estime  que  debido  a sus condiciones de salud y a las limitantes contractuales  no  pueda  ofrecerles  una  cobertura  adecuada,  entiende  por  lo tanto que la  entidad  accionada  no vulneró los derechos fundamentales de la Sra. Galindo de  Gil  y  que  desplegó  una  conducta  legítima.  El  juez de primera instancia  denegó  el amparo solicitado porque la peticionaria contaba con otros medios de  defensa  judicial  ante  la  jurisdicción civil, a los cuales no había acudido  previamente  para  controvertir  las  cláusulas  de  exclusión  y terminación  anticipada del contrato de medicina prepagada.   

En primer lugar estima esta Sala de Revisión  que  se  reúnen  los  requisitos  para  que opere a agencia oficiosa porque (i)  quien  impetra  la  tutela  invocó claramente tal calidad y (ii) manifestó las  razones  por las cuales la Sra. Natividad Galindo Gil estaba imposibilitada para  acudir personalmente en procura de los derechos.   

Ahora  bien, en el caso concreto son dos las  conductas  de  la  empresa de medicina prepagada que se consideran que atentan o  vulneran  los derechos fundamentales, por una parte se alega que dio terminó de  manera  anticipada  la  relación pactada con fundamento en la mora y en segundo  lugar  que  se  niega  a renovar el contrato con el grupo familiar de la usuaria  sino es excluida la Sra. Natividad Galindo de Gil.   

Respecto  del  primer asunto se tiene que la  terminación  del  contrato de medicina prepagada debido a la mora en el pago de  las  prestaciones  debidas  por  los  usuarios  es  una  causal  legítima  para  finalizar  este  tipo  de  relaciones contractuales, la cual además no debe ser  resuelta  en  sede  de  tutela  debido  a  que  existen  mecanismos  idóneos de  naturaleza  judicial  para dirimir este tipo de controversias. Adicionalmente en  el  caso concreto no se acreditó que con la terminación del contrato resultara  amenazada  o vulnerada la continuidad en al prestación de servicios de salud de  la  demandante  pues  no  se  allegaron pruebas relacionadas con procedimientos,  actividades  o  tratamientos  en  curso  que  fueran suspendidos en virtud de la  terminación del contrato.   

En  lo  que hace referencia a la negativa de  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA  a  renovar  el contrato debido a que en el grupo  familiar  está incluida la Sra. Natividad Galindo de Gil encuentra esta Sala de  Decisión   que   tal   decisión  puede  potencialmente  afectar  sus  derechos  fundamentales.  Sin  embargo,  en  el  caso  concreto  no  están  presentes los  elementos  que  llevaron a conceder el amparo solicitado en las sentencias T-724  de  2005  y  T-650  de  2007.  En  efecto, si bien se trata de una persona de la  tercera  edad  la  cual  supuestamente  sufre  graves  dolencias,  esto  no  fue  acreditado  en  el  proceso,  por  el  contrario  del Anexo Médico aportado por  CAFESALUD  MEDICINA PREPAGADA S.A. se desprende que la Sra. Galindo Gil no sufre  patologías  especialmente  graves,  tampoco  se  alegó  ni se demostró que la  negativa  a renovar el contrato de medicina prepagada afectara la continuidad en  la  prestación  del servicio de salud debido a la interrupción de tratamientos  en curso.   

Estas  mismas  razones  permiten concluir la  improcedencia  de  la  acción  de tutela en este caso concreto, debido a que no  están  acreditadas  las  circunstancias  que  permitan  establecer el carácter  urgente de la protección constitucional solicitada.   

III. DECISIÓN.  

Con  fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la  Sala  Séptima  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.    CONFIRMAR    la  sentencia proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de  descongestión  de  Bogotá  D. C., el dieciséis (16) de diciembre de 2008., en  la   acción   de   tutela   impetrada   por  Karen  Julieth  Montagut  Gil,  en  representación   de   Natividad  Galindo  de  Gil,  contra  CAFESALUD  MEDICINA  PREPAGADA S. A.   

Segundo.   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  entre  otras  las sentencias T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514  de 2006, T-287 de 2006 , T-062 de 2006 y T-342 de 2009.   

2 Cfr.  Sentencias T-128 de 2000 y T-140 de 2009.   

3  Sentencia SU-039 de 1998.   

4  Sentencia T-1217 de 2005.   

5 Como  ha  señalado  la jurisprudencia de esta Corporación la idoneidad de los medios  de  defensa  alternativos  se  debe  evaluar, entonces, en atención al contexto  particular  de  cada  caso,  para  así determinar si realmente existen opciones  eficaces  de  protección que hagan improcedente la tutela en las circunstancias  en que se encuentre un peticionario (sentencia T-778 de 2005).   

6  Ha  manifestado  la  Corte  en  ese  sentido  que “únicamente son aceptables como  medio  de  defensa  judicial,  para  los  fines de excluir la acción de tutela,  aquellos  que  resulten  aptos para hacer efectivo el  derecho;  es  decir,  no  tienen  tal  carácter  los  mecanismos  que  carezcan  de  conducencia  y  eficacia  jurídica  para la real  garantía del derecho conculcado” (sentencia T-003 de 1992).   

7  Sentencia T-140 de 2009.   

8  Sentencia T-290 de 1998.   

9  Sentencia T-196 de 2007.   

10 Cfr.  Sentencia SU-039 de 1998 y T-065 de 2004.   

11  Así, en la sentencia T-724 de 2005 se sostuvo:   

“…De  este  modo,  el  ejercicio  de la  autonomía    de    la   voluntad   para   contratar   encuentra   restricciones  constitucionales,  propias  de  la  función  social  que  el  Texto Superior le  adscribe  a  la  propiedad  privada  y,  por ende, a la empresa. Es evidente que  tales  restricciones  se  potencian  para  el  caso de las entidades que prestan  servicios  públicos  y  adquieren  un contenido aún más significativo cuando,  como  sucede  con  las  entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual  tiene   estrecha   relación   con   la   eficacia  de  derechos  fundamentales.   

Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza  jurídica  de  los  contratos de medicina prepagada hace que su ejecución esté  gobernada,  de  manera  general, por los principios propios del derecho privado,  entre  ellos  la  autonomía  privada  de  la  libertad.  Así, las entidades de  medicina  prepagada son libres para decidir con quién contratan y si continúan  o  no con un vínculo comercial existente,  en la medida en que suscriben relaciones jurídicas voluntarias y  adicionales,  distintas  a  las  de  carácter  obligatorio  propias del sistema  general  de  seguridad  social  en salud. Con todo, esa libertad debe matizarse,  como    lo    ha    entendido   la   jurisprudencia   constitucional,  para  algunos  casos excepcionales en  los  que  la  suspensión de la atención médica objeto del contrato contrae la  vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios.   

Por  consiguiente,  el  ejercicio  de  la  autonomía  de  la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina  prepagada,  si  bien es una característica propia de tales negocios jurídicos,  debe  producir  efectos  compatibles con la preservación del contenido esencial  del  derecho  a  la  salud  y los derechos constitucionales que le son anejos al  mismo…”   

12  Sentencia T-140 de 2009.   

13  Sentencia T-307 de 1997.   

14  Sentencia T-236 de 2003.   

15  T-724 de 2005.   

16 En  la  sentencia  T-660  de  2006 se resolvió un caso similar pero en este caso la  empresa   de  medicina  prepagada  se negaba a renovar el contrato debido a  las  afecciones  padecidas  por  un  menor  de  edad  miembro del grupo familiar  contratante.    E   esta   oportunidad   también   se   concedió   el   amparo  solicitado.     

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