T-604-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-604-09  

(Agosto 31, Bogotá DC)  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia excepcional   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos        generales        de  procedibilidad   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Clases de defectos   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Causales   genéricas   y   especiales  de  procedencia   

DEFECTO      SUSTANTIVO-Configuración   

VIA       DE      HECHO-Requisitos para que se configure el defecto fáctico   

VIA  DE  HECHO POR INTERPRETACION-Configuración   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Improcedencia   por   haberse   basado  la  decisión  en  lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 270 de  1996 norma especial aplicable al caso   

Referencia:  Expediente T-2.247.378   

Accionante:  Miguel Gregorio Gómez Iriarte   

Accionado:  Tribunal  Administrativo de Bolívar y Otros   

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia       del      Consejo  de  Estado, Sala de lo Contencioso -Sección Quinta- del 12  de febrero de 2009.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda de tutela.  

1.1. Elementos de la demanda:  

1.1.1.     Derechos     fundamentales  invocados:  debido  proceso,  defensa,  vida digna, no  discriminación  al  inválido, principios de favorabilidad e inescindibilidad y  cosa juzgada constitucional.   

1.1.2.  Conducta  que  causa la vulneración:  sentencia  del  Tribunal  Administrativo  de Bolívar,  mediante  la  cual  se revocó la providencia de primera instancia proferida por  el   Juzgado   1º   Administrativo   del   Circuito   de  Cartagena1,  dentro  del  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho que el actor instauró en  contra  de  la  Rama  Judicial  -Nación-,  con motivo de su desvinculación del  servicio2   

,  por  habérsele  reconocido la pensión de  invalidez a raíz del accidente de trabajo que sufrió.   

1.1.3. Pretensiones:   

–   Pretensión  Principal,  se  declare  probada una vía de hecho por  violación  al  debido  proceso  del  demandante  en la sentencia dictada por el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  el  día  25  de  Julio  del 2.008, y en  consecuencia,  se  revoque el fallo y se ordene al Tribunal accionado que expida  una  nueva  providencia,  teniendo  en cuenta, lo siguiente: (i) si se establece  que  para  el  caso  se debía aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el  Tribunal  acusado  deberá  confirmar  que  no  se  cumplió con la solicitud de  permiso  al  Ministerio de Protección Social de que trata la norma en mención;  (ii)  debe confirmar además, que no se ha acreditado la imposibilidad del actor  para  seguir  desempeñando  sus labores y que la limitación que presenta no es  incompatible  con  el  ejercicio  del  cargo  y  que  tiene  derecho  a  recibir  simultáneamente  la  pensión  de  invalidez  y el salario correspondiente a su  cargo.   

–   Pretensión  Subsidiaria:  si  se  estima que debe aplicarse la Ley  270  de  1996,  el  Tribunal Administrativo de Bolívar ha de tener en cuenta al  resolver  nuevamente  el asunto, que no se ha acreditado ni administrativamente,  ni  ante  el Ministerio de la Protección Socia1, ni judicialmente, que el actor  sea   inválido   absoluto.  Tampoco  se  ha  acreditado  que  éste,  no  pueda  desempeñar  el  empleo  que  realizaba como notificador del Juzgado 2º Laboral  del Circuito de Cartagena antes de ser desvinculado del servicio.   

1.2. Fundamentos de la pretensión:  

A   través   de   apoderado  judicial  el  accionante,  presentó  acción  de tutela en contra del Tribunal Administrativo  de Bolívar, con fundamento en lo siguiente:   

1.2.1.  El  señor  Miguel  Gregorio  Gómez  Iriarte  nació  en  1.958.  Es casado y tiene dos (2) hijos uno menor de edad y  estudiante    de   bachillerato   y   otro   universitario,   quienes   dependen  económicamente de él.   

1.2.2.  Laboró para la Rama Judicial, entre  el 1º de Septiembre de 1.979 al 20 de Febrero del 2.003.   

1.2.3. Sufrió un accidente de trabajo el 17  de  febrero  del  2000,  en  el  Despacho  Judicial  donde  laboraba3.   Le   fue  diagnosticada  Hernia Disca1 L5-S1 y llevado a cirugía. En comunicación del 28  de  febrero  del  2002,  SURATEP  ARP,  ordena  el  reintegro y reubicación del  trabajador.   

1.2.4.  Posteriormente  al  actor,  le  fue  calificada  una  pérdida  de capacidad laboral del 50.66% por la Junta Nacional  de  Calificación  de  Invalidez.  Por  lo  anterior  la  ARP   SURATEP, le  reconoció  pensión  de invalidez de origen profesional el día 20 de noviembre  del 2002.           

         

1.2.5.  Por  Resolución  No.  001 del 28 de  enero  del  2003,  el  Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena, lo retira del  servicio.  Contra  tal  decisión  presentó  recurso de reposición el cual fue  fallado  mediante  la  Resolución  No.  002  del  20  de febrero del 2.003, que  confirma la decisión inicial.   

1.2.6.    Contra   los   citados   actos  administrativos,  presentó  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  Correspondiendo   conocer  del  asunto  en  primera  instancia  al  Juzgado  1º  Administrativo  de  Cartagena,  quien  en sentencia del 26 de Octubre del 2.007,  decretó  la  nulidad  de  los actos administrativos que retiraron al accionante  del servicio.   

1.2.7.  Interpuesto el recurso de apelación  por  la  demandada,  la  sentencia  acusada  revoca  la  providencia  de primera  instancia y niega las pretensiones de la demanda.   

1.2.8.  El  actor  sostiene  que la sentencia  acusada  incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicarse en  ella  el  artículo  26 de la Ley 361 de 1.997, norma especial, posterior y más  favorable,  que  garantiza  al  trabajador  discapacitado seguir laborando en su  cargo  y  devengar  pensión  y  salario. La Ley 361 de 1.997 es aplicable en el  sector  público.4   

1.2.9.  Se queja que fue declarado inválido  según  las  reglas  del  Manual  de  Calificación de Invalidez, pero otra cosa  distinta  es  que  su invalidez sea absoluta y que sea incompatible con el cargo  que  desempeñaba.  Prueba que ello no es así es la orden de reintegro dada por  la  A.R.P.  SURATEP.  Además informa, que continuó laborando hasta el día que  fue  retirado del servicio por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.  Con  tal  proceder,  se  le  violó  el  debido proceso y defensa, al no haberse  solicitado  permiso  a  la  oficina de trabajo para su desvinculación (art. 26,  Ley 361 de 1.997).   

1.2.10.  El  Tribunal  acusado,  aplicó  el  artículo  149  de  la Ley 270 de 1996, norma anterior a la Ley 361 de 1997, que  desconoce   los   derechos   del   trabajador   inválido   y  el  principio  de  favorabilidad.  Asegura que la declaración de inválido no es causal de retiro,  pues  el criterio normativo internacional, constitucional y legal exige que debe  acreditarse  la  imposibilidad del trabajador discapacitado de desempeñar dicha  labor,  y  no  como lo estimó la Corporación accionada, al señalar que por la  declaración  de  inválido  y  el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez  per  se  es causa de retiro  del  trabajador,  sin  tener  en  cuenta  su  derecho a una vida digna, a seguir  laborando  y  a sacar a su familia adelante. Su subsistencia depende del salario  que percibía como empleado.   

1.2.11. Devengar la pensión y el salario no  es   incompatible,   el  artículo  33  de  la  Ley  361  de  1.997,    lo    autoriza    cuando  señala: “El  ingreso  al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre  pensionada,  no  implicará  la  pérdida ni suspensión de su mesada pensional,  siempre  que  no implique doble asignación del tesoro público.” Como  el  actor es pensionado de la ARP SURATEP, entidad privada, no  hay doble asignación del tesoro público.   

2.  Respuesta del Tribunal Administrativo de  Bolívar5   

2.1. El actor presentó acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho,  contra  el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Cartagena,  por haberlo retirado del servicio. El Juzgado (nominador), alegó en  su  defensa  que  el  despido obedeció a la declaratoria y reconocimiento de la  pensión  de  invalidez,  toda  vez  que  el  accionante sufrió un accidente de  trabajo que lo incapacitó para seguir desempeñando sus funciones.   

2.2.  En  la sentencia de primera instancia,  proferida  por  el  Juzgado  1º  Administrativo  del  Circuito de Cartagena, se  declaró  la  nulidad  de  los  actos  administrativos mediante los cuales se le  retiró  del  cargo  al  accionante.  Sin  embargo el Tribunal Administrativo de  Bolívar  en  sentencia del 25 de Julio de 2008 revocó el fallo, por considerar  que  no  existió  violación a derecho alguno del trabajador, con fundamento en  la  Ley  270  de  1996,  norma aplicable a los empleados de la Rama Judicial, la  cual   regula  la  cesación  definitiva  de  las  funciones  de  los  empleados  judiciales.   

2.3.  El tutelante ejercía como citador del  Juzgado  2º  Laboral  del Circuito de Cartagena. Por haber sufrido un accidente  de  trabajo  el  17  de  febrero  del  2000,  le  fue  reconocida la pensión de  invalidez.  Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado por el artículo 149  de  la  Ley  270  de  1996,  el  Tribunal  acusado  estimó  que  por habérsele  reconocido  la  pensión  de  invalidez  y  tener un 50.66% de la pérdida de su  capacidad  laboral,  el trabajador no se encontraba en condiciones físicas para  desempeñar  las  funciones propias del cargo, toda vez que las mismas requieren  de   gran  esfuerzo  físico.  Por  tanto,  se  imposibilita  el  reintegro  del  trabajador al mismo cargo que venía desempeñando.   

2.4.  Sostuvo  que  en el remoto caso de dar  aplicación   al   artículo   26   de   la  Ley  361  de  1997  o  “Ley   Clopatofsky”,   ello  tampoco  permitiría  el  reintegro  del  trabajador,  puesto  que  tal norma consagra la  consecuencia  directa  en  caso de que se viole lo preceptuado por ella, la cual  consiste en una indemnización equivalente a 180 días de salario.   

2.5.  La norma especial aplicable al caso es  el  artículo  149  de  la  Ley  270  de 1996. Por tanto, el nominador no tenía  obligación  de solicitar autorización al Ministerio de Protección Social para  retirarlo  del  servicio,  toda  vez  que  esa  disposición  no  consagra dicho  trámite   -y   la   Ley   361   de   1997  no  tiene  aplicación  en  el  caso  concreto-.   

2.6. Advierte que en la sentencia de primera  instancia,  se  hizo un análisis en relación con la violación del Acuerdo No.  756  de  2000,  para concluir que el Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena,  debió  aplicarse un trámite previo al retiro del trabajador. Frente a esto, el  Tribunal  considera  que tal apreciación es errada, toda vez que al analizar el  procedimiento  en  mención,  se  observó  que  el  mismo  está  dirigido a la  reincorporación  o  reubicación  de  los  servidores  de la Rama Judicial, por  enfermedad  general,  profesional o por accidente de trabajo. El Acuerdo No. 756  de  2000,  se  aplica  una  vez se haya retirado del cargo al servidor y como un  procedimiento  posterior  y  no  previo  al  despido.  A  su  vez,  el artículo  2º   del  acuerdo en cita, señala que un trabajador hubiese obtenido o no  su  pensión de invalidez, podrá ser reincorporado al cargo siempre y cuando el  porcentaje  de  su  incapacidad  fuere inferior al 50% de su capacidad laboral y  previo  un  dictamen  médico.  Procedimiento  que  debe  ser  solicitado por el  interesado.   

2.7.  Así  entonces,  para  reincorporar al  trabajador  al  cargo  que  venía  desempeñando,  éste  deberá  solicitar su  revisión  médica,  para poder determinar si su incapacidad disminuyó. Esto no  ha  ocurrido  en este asunto, razón por la cual no puede aplicarse dicha norma.  Tal  posibilidad  consta  en  el  acto  administrativo  que  lo  desvinculó. En  consecuencia,  en el expediente no se encontró prueba que acreditara violación  de  derecho alguno al demandante y en ese orden de ideas, se decidió revocar la  sentencia   de   primera   instancia   y   denegar   las   pretensiones   de  la  demanda.   

2.8.  Sobre  la  acusación  de  que  con la  sentencia  que  dictó  dentro  de  la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho,  se  incurrió  en  una  vía de hecho por defecto sustantivo y defecto  fáctico,  señala  que la providencia acusada no violó el debido proceso, y no  es  una  vía  de  hecho,  como quiera que ésta se ajusta a la normatividad que  rige  los  conflictos  que  se suscitan entre la administración y los empleados  que hacen parte de la Rama Judicial.   

2.9. Frente al argumento de que se incurrió  en  una  vía  de hecho, por no dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de  1997,  aclara que en la sentencia dictada se hizo un correcto análisis sobre la  norma  aplicable al caso -Ley 270 de 1996-, que si bien es anterior a la Ley 361  de 1997, es una norma para los funcionarios de la Rama Judicial.   

2.11.  Al  actor por el accidente de trabajo  que  sufrió,  se  le declaró una incapacidad laboral del 50.66%, por lo que se  le  reconoció  la  pensión de invalidez, lo que implica que el actor no quedó  desprotegido.  Además  ¿qué  sentido tiene otorgar una pensión de invalidez,  si  el  trabajador  se  encuentra apto para desempeñar las funciones que venía  realizando  antes del reconocimiento de dicha pensión? La pensión de invalidez  es  un derecho reconocido al trabajador cuando pierde su capacidad para laborar.  En  efecto,  el objetivo primordial de la pensión de invalidez, es velar por la  subsistencia  del trabajador, mediante una suma mensual de dinero, y eximirlo de  su  obligación  de trabajar, y preserva su derecho al trabajo en el caso de que  recupere su capacidad laboral.   

2.12.    El    actor    no    ha    sido  discriminado6,  toda  vez  que  el  retiro  del  servicio,  estuvo  precedido del  reconocimiento  de la pensión de invalidez declarada por autoridad competente y  por  los  conceptos jurídicos emitidos por la Jefe de la División de Bienestar  y  Seguridad  Social, por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva  de  Administración  Judicial  Seccional Cartagena y por el concepto emitido por  el   Presidente   de   la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura.   

2.13.  Sobre  el  cuestionamiento  de que se  violó  el  derecho  al  debido  proceso  y  defensa, por cuanto no se solicitó  permiso  a  la Oficina de Trabajo para retirarlo del servicio (Art. 26 de la Ley  361  de  1997), considera que dicha autorización no era necesaria, toda vez que  la  Ley  270  de  1996, no establece este trámite previo al retiro del servicio  del trabajador.   

2.14.  Sobre lo manifestado por el actor, en  el  sentido  de  que  el  ingreso  al servicio público o privado de una persona  limitada  que  se  encuentre  pensionada, no implicará la pérdida de su mesada  pensional,  siempre  que  ello  no  conlleve  a una doble asignación del Tesoro  Público,  el  Tribunal  señala  que  la  norma  es  clara,  al  regular  es el  “INGRESO” de una persona  pensionada  a  laborar,  siempre  y  cuando ello no genere doble asignación del  Tesoro  Público (art. 33 de la Ley 361 de1997). En el caso en estudio, el actor  NO  intentó  ingresar  a  laborar  en  el  Juzgado  2º Laboral del Circuito de  Cartagena;  muy por el contrario, se encontraba laborando allí cuando sobrevino  su  incapacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual  es   una  causa  legal  para  la  cesación  definitiva  de  las  funciones  del  trabajador,  tal como lo dispone la Ley 270 de 1996, en su artículo 149, que es  la norma aplicable al caso de la referencia.   

2.15. En relación con el cuestionamiento de  que  en  la  sentencia  tutelada  se  violó  el  principio de inescindibilidad,  señala que es una afirmación que no logra demostrar.   

2.16. Sobre la acusación de que se incurrió  en  vía  de  hecho por aplicar el derecho sin contar con el apoyo de los hechos  determinantes  del supuesto legal al considerar al actor inválido absoluto, sin  serlo,  aclara  que  en  la  sentencia tutelada, se tuvieron en cuenta todas las  pruebas  obrantes  al  expediente,  dentro  de  las  cuales se encontraba un sin  número  de  incapacidades  presentadas  por  el  actor  y  muchos  llamados  de  atención  realizados  por  su  nominador,  además de la baja calificación que  obtuvo  en  varias  evaluaciones  realizadas  al  mismo  en  el desempeño de su  trabajo.  Además, no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que en  la  sentencia  enjuiciada,  en  ninguno  de sus apartes señaló que el actor es  inválido  absoluto;  toda  vez  que  al  realizar el estudio de la sentencia de  primera  instancia,  se  manifestó que la invalidez absoluta opera en relación  con  el tipo de incapacidad que le fue declarada al actor y las funciones que el  mismo  desempeñaba  en su cargo. Ello en concordancia con lo manifestado por la  ARP  SURATEP, con anterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, en  el  sentido de que el actor podía ser reintegrado al cargo, siempre y cuando no  realizara  actividades  que lo obligaran durante su jornada laboral a: -Levantar  peso  mayor  a  5  KG;  -Adoptar  posturas  inadecuadas  tales  como  agacharse,  arrodillarse  .-Desplazamiento  o caminatas prolongadas por mas de una (1) hora,  -Subir  y bajar escaleras en forma frecuente en el día; -Mantener una posición  permanente   ya   sea   de   pie   o   sentado  sin  permitirse  cambios  en  la  posición.   

2.17. Por el cargo desempeñado por el actor  y  las  funciones  propias que tenía el cargo, la invalidez que padece el actor  puede  ser  considerada  como  absoluta,  en  razón  a que el mismo requiere de  constantes  movimientos y desplazamientos del trabajador, los cuales no está en  condiciones  de ejecutar el accionante, por radicar sus problemas físicos en la  columna.  Además,  no  existe  en  el  ordenamiento  jurídico  una  norma  que  especifique  cuándo  una  persona  es inválida absoluta y cuándo es inválida  relativamente,  sino  que  se  establecen,  para  determinar  la  invalidez o la  incapacidad  ya  sea permanente o temporal, los porcentajes de la pérdida de la  capacidad  laboral,  según los cuales una persona que pierde más del 50% de su  capacidad  laboral,  es declarada inválida y tiene derecho al reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez, tal como sucedió en el caso. En conclusión, no se  configuró   vía  de  hecho  alguna,  por  lo  que  la  acción  de  tutela  es  improcedente.   

3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de  tutela:   

3.1. Primera Instancia (Sentencia del Consejo  de Estado -Sección Cuarta-, del 12 de noviembre de 2008).   

Sostiene  que la competencia que se asigna en  materia  de  tutela  no  avala  que  dicho  mecanismo invada la órbita de otras  jurisdicciones.  Los  artículos  11,  12  y  40 del Decreto 2591 de 1991 fueron  declarados  inexequibles,  con  fundamento  en  que la Asamblea Constituyente no  aceptó   la   procedencia   de  la  tutela  contra  sentencias  y  providencias  judiciales.   

La cosa juzgada es una institución fundada no  solamente  en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino en el principio  de  la  seguridad  jurídica,  por lo tanto, no proceden las nuevas “ampliaciones  jurisprudenciales”  de  la  Corte  Constitucional, para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones  incluso  por  indebidas  interpretaciones  jurídicas  o  probatorias.  Por  las  razones expuestas, rechazó la tutela.   

3.2. Impugnación  

Mediante  escrito  visible  a  folio  558 del  expediente  el  apoderado judicial del demandante impugnó la sentencia de 12 de  noviembre de 2008.   

3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Consejo  de Estado-Sección Quinta-, del 12 de febrero de 2009.)   

Señala  que  a  partir de la declaratoria de  inexequibilidad  de  los  artículos  11,  12  y  40  del  Decreto 2591 de 1991,  Sentencia  C-543  de  1992, la tutela no procede contra providencias judiciales,  en    razón    a    que    el   ordenamiento   jurídico   Colombiano   no   la  contempla.   

Partiendo  de  esta  decisión,  la  Sección  Quinta  del  Consejo  de  Estado,  ratifica la improcedencia de la tutela contra  providencias  judiciales,  porque  su  aceptación  implicaría  desconocer  los  principios  de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y  autonomía  de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  Igualmente,  tal  posición  obedece  al  mandato  del  artículo  230 del mismo  Estatuto  Superior  en  virtud  del  cual  los  jueces en sus providencias sólo  están  sujetos  al  imperio  de  la ley, y como ya se explicó, el ordenamiento  colombiano carece de disposición que la permita.   

La  tutela  propuesta  por  el demandante, en  cuanto  se dirige a controvertir la sentencia del 25 de julio de 2008, proferida  por  el  Tribunal Administrativo de Bolívar es improcedente y, en consecuencia,  se  impone  confirmar  la  emitida  el  12  de noviembre de 2008 por la Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado,  que  rechazó  por improcedente la acción de  tutela.   

II.  CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  caso,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y  241.9  de  la  Constitución  Política,  desarrollados  en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y  en  cumplimiento  del Auto del 14 de mayo  de 2009 de la Sala de Selección  de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.   

2.  El Problema Jurídico.  

2.1. En primer lugar, corresponde a esta Sala  pronunciarse  sobre  los argumentos esgrimidos por las Secciones Cuarta y Quinta  del  Consejo  de  Estado,  para  negar  la  tutela  de la referencia, según los  cuales,  la  tutela  contra  providencias judiciales resulta improcedente, tiene  validez   a   la   luz   de   las  normas  constitucionales  y  los  precedentes  jurisprudenciales.  En  segundo  lugar,  la Sala entrará a establecer si con la  sentencia  proferida  el  25 de julio de 2008, por el Tribunal Administrativo de  Bolívar  -dentro  del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el  aquí  tutelante  instauró  en  contra de la Rama Judicial/Nación-7,  y  mediante  la cual, se revocó la providencia dictada en primera  instancia   por   el   Juzgado   1º   Administrativo  de  Cartagena8  -que  había  accedido a las súplicas de  la  demanda y decretado la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron  del   servicio-,  se  han  vulnerado  los  derechos fundamentales que alega el demandante y se ha incurrido  en vías de hecho, por defecto sustantivo y fáctico.   

2.2.  Con  tal propósito, la Sala abordará  los  siguientes  temas: (i) el  carácter  excepcional  de  la   intervención  del  juez  de tutela en las  decisiones  judiciales  y  los  presupuestos  establecidos por la jurisprudencia  para  que  pueda  afirmarse  que  se  ha incurrido en una vía de hecho; (ii) se  esbozarán   algunas  consideraciones  especiales  en  torno  a  lo  que  ha  de  entenderse  por  vía  de  hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, dado  que  los  cargos  principales  que se le hacen a la providencia enjuiciada hacen  referencia  a  estas  modalidades  de  defectos; (iii) entrar a decidir sobre el  asunto.   

3.   El   carácter   excepcional   de  la  intervención   del   juez   de  tutela  en  las  decisiones  judiciales  y  los  presupuestos  establecidos  por la jurisprudencia  para que pueda afirmarse  que se ha incurrido en una vía de hecho.   

3.1. La protección  constitucional  por  vía  de  tutela  frente  a  decisiones judiciales tiene un  alcance  excepcional  y restrictivo y sólo resulta posible cuando la actuación  de  la  autoridad judicial se ha dado en abierta contradicción con los valores,  principios  y  demás  garantías  constitucionales  y con el fin de recobrar la  vigencia  del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales  afectados9   

.  

3.2.  La doctrina constitucional10  desarrollada  a  partir de la Sentencia C-543 de 1992, ha señalado  que  para  que proceda una tutela contra una sentencia  judicial,   resulta   necesario  que  se  cumplan  los  siguientes  requisitos  generales de procedibilidad, a  saber:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.”   

“b.  Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio   ius   fundamental   irremediable11.”   

“c.  Que  se cumpla el requisito de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración12.”   

“d. Cuando se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora13.”   

“e.  Que  la parte actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible14.”   

“f.  Que  no  se  trate de sentencias de  tutela15.”   

De  igual manera, la Corte se ha referido a  las  causales  especiales de procedencia de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  y  ha  señalado  que cuando al menos una de ellas se debe configurar en el caso sujeto  a  análisis, para que la solicitud de amparo resulte procedente. Tales causales  son a saber:   

“Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la  providencia   impugnada,   carece,  absolutamente,  de  competencia  para  ello.   

“Defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental:  La  acción  de  tutela  procede,  cuando puede probarse que una  decisión  judicial  desconoce  normas  de  rango  legal, ya sea por aplicación  indebida,  error  grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con  efectos   erga   omnes,   o   cuando  se  actúa  por  fuera  del  procedimiento  establecido16.   

Defecto fáctico: Cuando en el curso de un  proceso  se  omite  la  practica  o  decreto de pruebas o estas no son valoradas  debidamente,   con  lo  cual  variaría  drásticamente  el  sentido  del  fallo  proferido17.   

Error  inducido  o por consecuencia: En el  cual,  si  bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó  equivocadamente  como  consecuencia  de  la  actividad  inconstitucional  de  un  órgano  estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de  justicia18.   

Decisión  sin  motivación:  Cuando  la  autoridad  judicial  profiere  su  decisión  sin  sustento  argumentativo o los  motivos  para  dictar  la  sentencia  no  son relevantes en el caso concreto, de  suerte  que  puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o  fácticos19.   

Desconocimiento del precedente: En aquellos  casos  en  los  cuales  la  autoridad  judicial  se  aparta  de  los precedentes  jurisprudenciales,  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma  tal   que   la   decisión   tomada   variaría,   si   hubiera  atendido  a  la  jurisprudencia20.   

Vulneración  directa de la Constitución:  Cuando   una   decisión   judicial  desconoce  el  contenido  de  los  derechos  fundamentales    de    alguna    de   las   partes,   realiza   interpretaciones  inconstitucionales  o  no  utiliza  la  excepción  de inconstitucionalidad ante  vulneraciones  protuberantes  de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada  solicitud       expresa       al       respecto21”.   

De  esta  forma,  la  tutela puede resultar  procedente  frente  a  providencias  judiciales  en  los  casos  en  los  que se  demuestre,  además  de  las condiciones señaladas por la Corte, la afectación  de un derecho fundamental.   

4.  Algunas  consideraciones  especiales en  torno   a   lo   que   ha   de  entenderse  por  defecto  sustantivo  y  defecto  fáctico.   

4.1. De acuerdo con lo expuesto en la parte  considerativa  de  esta  providencia, el defecto sustantivo -que es el principal  cargo  que  se  hace  a  la  sentencia  acusada-, es una irregularidad que puede  ocasionarse  cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente  inaplicable  para  el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque  resulta  inconstitucional,  o  porque  no  guarda conexidad material con los supuestos de  hecho  que  dieron  origen  a  una  controversia.  Igualmente, cuando se deja de  aplicar  la  disposición  que  corresponde,  o  se  le da a la norma un alcance  distinto  del  que  ella  tiene;  de  la misma manera el defecto opera cuando al  resolver,   el   funcionario   desconoce  sentencias  con  efectos  erga  omnes,  cuyos precedentes se ubican  en  el  mismo  rango  de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.22   

4.2.  Así  mismo  cabe  resaltar  que  la  “indebida aplicación de las normas”,  también  toma forma para esta tipología de vía de hecho, cuando  pese  al  amplio  margen  interpretativo  que  la  Constitución  reconoce a las  autoridades  judiciales,  la  aplicación  final  de la regla es inaceptable por  tratarse  de  una  interpretación  contraevidente (interpretación contra  legem)  o  claramente perjudicial  para   los   intereses   legítimos   de   una  de  las  partes  (irrazonable  o  desproporcionada)23.   

4.3.  Respecto  a  la  configuración de un  “defecto  fáctico”-el  otro   cargo   que   se   le   hace  a  la  providencia  enjuiciada-,  la  Corte ha señalado que para que la  misma  se  tipifique  es  necesario  que  “se hayan  dejado  de  valorar  pruebas  legalmente  aducidas  al  proceso,  o  que  en  la  valoración   de   las   pruebas  legalmente  practicadas  se  haya  desconocido  manifiestamente  su  sentido  y  alcance y, en cualquiera de estos casos, que la  prueba  sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea  capaz  de  determinar  el  sentido  de  un  fallo.  Sólo bajo esos supuestos es  posible  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a  la  administración  de  justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan  estas  exigencias,  no  procede  el  amparo  constitucional  pues  se  trata  de  situaciones    que    se    sustraen    al    ámbito    funcional    de    esta  jurisdicción.”24   

4.4.  En lo relativo a la vía de hecho por  “interpretación”25,   esta   Corporación   ha  sostenido  que esta se configura cuando quiera que sus providencias “carece(n)  de  fundamento  objetivo  y razonable, por basarse en  una  interpretación  ostensible  y  abiertamente contraria a la norma jurídica  aplicable”.26  Así  mismo,  ha  insistido  en  que no  procede  la  acción  de  tutela  para controvertir decisiones judiciales cuando  dicha  petición  de  amparo  constitucional  se  funda  en  una de las posibles  interpretaciones  pues  “en tratándose de casos en  los  cuales  los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las  normas   jurídicas   en   juego,   la   tutela  es  improcedente”27   

4.5.  De  tal  forma,  la procedencia de la  acción   de   tutela   contra   providencias  judiciales,  tiene  un  carácter  eminentemente  excepcional,  por  virtud  del  principio  de independencia de la  administración  de  justicia  y del carácter residual de la acción de tutela.  Por  tal  razón,  las  vías  de  hecho  deben  estar  presentes  en  forma tan  protuberante,  y  deben  tener  tal  magnitud, que sean capaces de desvirtuar la  juridicidad  del  pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.28   

4.6. De lo expuesto, resulta claro entonces,  que   frente  a  la  decisión  de  autoridad  judicial  que  adolece  de  tales  irregularidades,  resulta  imperioso  su  retiro  de  la  vida jurídica, siendo  viable  que  ello  suceda  por  vía  de  la tutela, ya que no se estaría   frente  a  un  simple  problema  de  interpretación  jurídica para el que esta  acción   no   resulta   procedente,   sino   en   presencia  de  una  decisión  jurídicamente  infundada, tomada en abierta contradicción a la Constitución y  a   la   ley,   trayendo   como  consecuencia  la  violación  de  los  derechos  fundamentales    de    las    personas.29   

5. Caso concreto.  

5.1. En el presente caso el actor afirma que  con  la  sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 25  de  Julio  del  2.008, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa,   vida   digna,   así   como   los   principios   de  favorabilidad  e  inescindibilidad,  y se incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y  fáctico,  en  la  medida  que  la  Corporación accionada no dio aplicación al  artículo  26  de  la  Ley 361 de 1997, como era su deber. Adicionalmente estima  que  tampoco  se  cumplió  con  el  requisito  de  solicitud de permiso ante el  Ministerio  de  Protección Social, y no se tuvo en cuenta que no existe ningún  impedimento  para  que  él pueda seguir desempeñando su labor como funcionario  judicial  y  devengando consecuentemente como contraprestación un salario -dada  que  su  incapacidad  no  es absoluta-, y que de conformidad con la normatividad  jurídica  vigente  no  es  incompatible recibir simultáneamente la pensión de  invalidez y el salario.   

5.2.  En la sentencia de primera instancia,  proferida    por    el    Juzgado    1º    Administrativo   del   Circuito   de  Cartagena30,  se  declaró  la  nulidad  de  la resolución mediante la cual se  retiró      del      cargo     al     accionante31.  El 25 de Julio de 2008, el  Tribunal  Administrativo  de Bolívar, revocó el fallo anterior, por considerar  que  no  existió violación de los derechos del trabajador, en la medida que la  decisión  se  basó  en  lo  establecido en la Ley 270 de 1996, norma especial,  aplicable  a  los  empleados  de  la  Rama Judicial, la cual regula la cesación  definitiva  de  las  funciones  de  los  Empleados  que  hacen  parte de la Rama  Judicial.  Igualmente  el Tribunal tuvo en cuenta, que por habérsele reconocido  la  pensión  de  invalidez  y  tener  un 50.66 % de la pérdida de su capacidad  laboral,  el trabajador no se encuentra en condiciones físicas para desempeñar  las  funciones  propias  del  cargo,  toda vez que las mismas, requieren de gran  esfuerzo  físico. Lo que, imposibilita el reintegro del trabajador al cargo que  venía  desempeñando.  Sostiene  que el numeral 3º del artículo 149 de la Ley  270  de  1996  establece  entre  las  causas  de  retiro  del  servicio,  la  de  “invalidez   absoluta   declarada   por  autoridad  competente”  Consecuente con lo expuesto, el Tribunal  concluye  de  conformidad con dicha norma, el nominador no tenía la obligación  de  solicitar  autorización  al  Ministerio  de  Protección  Social para poder  retirarlo  del  servicio,  toda  vez  que  la  Ley 270 de 1996, no establece ese  trámite  y  por  tanto,  no  está incurriendo en una vía de hecho. Sobre este  punto,  cabe  resaltar  que  de  acuerdo  a  los  artículos  124,  125 y 150-23  Superiores,  el  legislador está facultado para definir el régimen aplicable a  los  servidores  públicos  que hacen parte de la Rama Judicial, dentro del cual  se  incluye  también  las  causales  de  retiro del servicio; en esa medida, la  enumeración  de  que  trata el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, se ajusta a  los         postulados        constitucionales32.   

5.3.  En  lo  que toca con la aplicación del  Acuerdo  No.  756  de 2000, invocado por el demandante y que sirvió de sustento  al  Juez  de  primera  instancia  (acción  de  nulidad),  para  afirmar  que el  contenido  del  mismo  debió  aplicarse  como  trámite  previo  al  retiro del  trabajador,  la  Sala  estima  que  éste  no  tiene  aplicación  para  el caso  concreto,  y  que  tuvo razón el Tribunal Superior accionado al indicar que tal  apreciación  es  errada,  en  la  medida que el procedimiento establecido en el  Acuerdo  No.  756  de 2000“Por el cual se reglamenta  la  reincorporación  o  reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por  enfermedad   general,   o  profesional  o  accidente  de  trabajo”,  está  dirigido  a  la  reincorporación  o  reubicación  de los  Servidores  de  la  Rama  Judicial,  por  Enfermedad  General, Profesional o por  Accidente  de  Trabajo.  Ciertamente  el  Acuerdo  No. 756 de 2000, establece lo  siguiente:   

“ARTICULO   PRIMERO.-   El  funcionario  o empleado al servicio de la Rama Judicial que por  enfermedad  general  o  con  ocasión  de  un  accidente de trabajo o enfermedad  profesional,  se  encuentre  en estado de deficiencia  física,   sensorial   o  mental,  calificada  por  autoridad  competente,  para  desempeñar  las  funciones  propias del empleo de que es titular y la   incapacidad  no  origine  el  reconocimiento  de  pensión  de  invalidez, será ubicado en  el  cargo  que  desempeñaba  o  reubicado  en  cualquier  otro  cargo  de igual  categoría   o   remuneración   para   el   que   esté  capacitado,  en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989 ,  39  y  45  del  Decreto  1295  de  1994.  (negrilla y  subrayado adicionado)   

Y  el  artículo  2º  reza:  “El  funcionario  o  empleado al servicio de la Rama Judicial que  con  ocasión  de  una  enfermedad  general,  accidente  de trabajo o enfermedad  profesional   (ATEP),   le   haya  sido  reconocida  la  pensión  de  invalidez  y al revisarse su estado de salud se establece que su  pérdida  de  capacidad  laboral  es  inferior  al  50%,  y  el dictamen médico  determina  que puede continuar desempeñándolo, será  reincorporado al cargo que  venía  desempeñando,  conforme  lo  prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de  1989.”       (negrilla       y       subrayado  adicionado)”.   

Así, entonces, en los términos del artículo  1º  del Acuerdo No. 756 de 2000, el funcionario judicial que sufre un accidente  de  trabajo  y  cuya  incapacidad  no  origine  el reconocimiento de pensión de  invalidez,  podrá ser reubicado. A su vez, el artículo 2o ibídem, señala que  un  trabajador  hubiese  obtenido  o  no  su  pensión de invalidez “podrá   ser   reincorporado   al  cargo  siempre  y  cuando  el  porcentaje  de  su  incapacidad  fuere inferior al 50% de su capacidad laboral y  previo  un  dictamen  médico;  procedimiento  que  debe  ser  solicitado por el  interesado.”  Por tanto, dicha disposición se aplica  una  vez  se  haya  retirado  del  cargo  al  servidor  y  en consecuencia es un  procedimiento  posterior y no previo al despido, como lo entendió claramente el  juez  de  segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho.   

5.4. Para reincorporar al trabajador al cargo  que  venía  desempeñando,  éste  deberá solicitar su revisión médica, para  poder   determinar   si  su  incapacidad  disminuyó33. En el presente caso esto no  ha  ocurrido  en este asunto, razón por la cual no puede aplicarse dicha norma.  Tal  posibilidad  consta en la Resolución No. 001 del 28 de enero del 2003, que  lo  desvinculó34.  En  consecuencia,  en  el  expediente  no se encontró prueba que  acreditara violación de derecho alguno al demandante.   

5.5.  Sobre  la  acusación  de  que con la  sentencia  que  se dictó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  se  incurrió  en  una  vía  de hecho por defecto sustantivo y defecto  fáctico,  se  estima  que la providencia acusada no violó el debido proceso, y  no  constituye  vía  de  hecho, como quiera que la actuación desplegada por la  Corporación  accionada  se ajusta a la normatividad que rige los conflictos que  se  suscitan entre la administración y los empleados que hacen parte de la Rama  Judicial.   

5.6.  En lo que hace relación al argumento  de  que  se  incurrió en una vía de hecho, por no dar aplicación al artículo  26      de     la     Ley     361     de     199735   

, se aclara que en la sentencia acusada, se  hizo  un  correcto análisis sobre la normatividad aplicable al caso, -artículo  149-3  de la Ley 270 de 1996-, que si bien es cierto es anterior a la Ley 361 de  1997,  también lo es que es una norma para los funcionarios de la Rama Judicial  -Estatutaria de la Administración de Justicia-.   

5.7. No puede olvidarse, que la pensión de  invalidez   es  un  derecho  de  contenido  económico  que  proporciona  a  sus  beneficiarios  la  facultad  de  exigir el pago de una prestación monetaria que  tiene  por  objeto  compensar la pérdida de capacidad  laboral  padecida  por un trabajador, la cual ha tenido  origen  en  la  ocurrencia  de un evento de origen profesional o no, pero que ha  producido  una  mengua superior al 50% de tal capacidad laboral. En tales casos,  dicha  pensión  se  convierte en la única fuente de ingreso con la que cuentan  para  la  satisfacción  de sus necesidades básicas y las de sus familias, así  como  para  proporcionarse  los  controles  y  tratamientos médicos requeridos.   

5.8.  De  otro  lado, se observa que lo que  persigue  la  Ley  361  de 1997, es proteger a aquellos trabajadores que por sus  condiciones  o  limitaciones  físicas  no  puedan  ingresar  a  laborar  o  son  despedidos.  La finalidad de la norma entonces es la de evitar que permanezca el  trabajador sin un sustento económico.   

5.9.  En  el  caso  sometido  a estudio, al  actor,   por  haber  sufrido  un  accidente  de  trabajo,  se  le  declaró  una  incapacidad  laboral  del  50.66%;  consecuente  con  ello,  se le reconoció la  pensión  de  invalidez,  lo que implica que no se encuentra desprotegido. A ese  respecto  recuérdese que el objetivo primordial de la pensión de invalidez, es  velar  por la subsistencia del trabajador -mediante una suma mensual de dinero-,  eximirlo  de su obligación de trabajar, y preservar su derecho al trabajo en el  caso  de  que recupere su capacidad laboral. En ese orden de ideas se estima que  al  actor no se le han vulnerado los derechos que invoca en la demanda, toda vez  que  el  retiro  del servicio estuvo precedido del reconocimiento de la pensión  de  invalidez  declarada por autoridad competente y por los conceptos jurídicos  emitidos  por  la  Jefe  de la División de Bienestar y Seguridad Social, por la  Jefe  de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional  Cartagena  y  por  el  concepto  emitido por el Presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.   

5.10.  Sobre  el  cuestionamiento de que se  violó   el   debido   proceso   y   derecho   de   defensa,   por   cuanto   el  nominador36  no  solicitó  permiso  a la Oficina de Trabajo antes de retirarlo  del  servicio  (art.  26 de la Ley 361/97), se considera que dicha autorización  no  era  necesaria, toda vez que como lo expresó el Tribunal enjuiciado, la Ley  270  de  1996,  no  establece  este  trámite  previo al retiro del servicio del  trabajador.   

5.11.  Manifiesta  el  actor,  que  en  los  términos  del  artículo  33  de  la  Ley  361  de 1997, el ingreso al servicio  público  o  privado  de  una  persona  limitada que se encuentre pensionada, no  implicará  la  pérdida  de su mesada pensional, siempre que ello no conlleve a  una  doble  asignación  del Tesoro Público. Frente a este cargo,  la Sala  estima  que  tiene  razón  el  Tribunal  acusado cuando señala que la norma es  clara,   al   regular   el  “ingreso”  de  una  persona  pensionada  a  laborar, siempre y cuando ello no  genere  doble  asignación  del  Tesoro  Público. En el asunto sub exámine, el  tutelante  no intentó ingresar a laborar en el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de  Cartagena.  Por el contrario, se encontraba laborando allí cuando sobrevino  su  incapacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual  es   una  causa  legal  para  la  cesación  definitiva  de  las  funciones  del  trabajador,  tal  como lo dispone el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 270  de 1996, que es la norma aplicable al caso de la referencia.   

5.12. En lo referente a la acusación de que  se  incurrió en vía de hecho por aplicar el derecho sin contar con el apoyo de  los  hechos  determinantes  del supuesto legal -al considerar al actor inválido  absoluto,  sin  serlo-,  se debe tener presente que en la sentencia cuestionada,  se  tuvieron en cuenta las incapacidades médicas presentadas por el actor, así  como  los  diversos  llamados  de  atención  y  la  baja  calificación  en las  evaluaciones    realizadas    al    funcionario   en   el   desempeño   de   su  trabajo.   

5.13.  De  igual  manera  en  la  sentencia  acusada  se  estimó que la invalidez absoluta opera en relación con el tipo de  incapacidad  que  le  fue  declarada  al  actor  y  las  funciones  que el mismo  desempeñaba  en su cargo. Tal interpretación no puede considerarse una vía de  hecho.  Como  justificación  para  llegar a dicha conclusión, se consideró lo  manifestado  por  la  ARP  SURATEP,  con  anterioridad  al  reconocimiento de la  pensión  de  invalidez, en el sentido de que el actor podía ser reintegrado al  cargo,  siempre  y  cuando  no realizara actividades que lo obligaran durante su  jornada  laboral  a  (i)  levantar  peso  mayor  a  5  KG, (ii) adoptar posturas  inadecuadas  tales  como  agacharse,  arrodillarse,  (iii) desplazarse o caminar  prolongadamente  por más de una (1) hora, (iv) subir y bajar escaleras en forma  frecuente  en  el  día,  (v)  mantener una posición permanente ya sea de pie o  sentado  sin permitirse cambios en la posición. Por tanto concluyó que para el  cargo  desempeñado  por  el  actor  y  las  funciones  que  le  son propias, la  invalidez  que  padece el actor puede ser considerada como absoluta, en razón a  que   el   mismo  requiere  de  constantes  movimientos  y  desplazamientos  del  trabajador,  los  cuales  no está en condiciones de ejecutar el accionante, por  radicar  sus problemas físicos en la columna. Además, indicó que no existe en  el  ordenamiento  jurídico  una  norma  que  especifique cuándo una persona es  inválida  absoluta  y  cuándo  es  inválida relativa, sino que se establecen,  para  determinar  la  invalidez  o  la incapacidad ya sea permanente o temporal,  porcentajes  de  la  pérdida  de  la capacidad laboral según los cuales si una  persona   pierde   más  del  50%  de  su  capacidad  laboral  es  declarada  inválida  y  tiene derecho al  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez, tal como sucedió en el caso. En  conclusión,  no  se  configuró  vía de hecho alguna, por lo que la acción de  tutela es improcedente.   

6. Razón de la decisión.  

6.1.    La  protección  constitucional  por  vía  de tutela frente a decisiones judiciales  tiene     un     alcance    excepcional  y restrictivo  y  sólo  resulta  posible  cuando  la actuación de la autoridad judicial se ha  dado  en  abierta  contrariedad  con los valores, principios y demás garantías  constitucionales  y  con el objetivo de recobrar la vigencia del orden jurídico  y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.   

6.2. En la sentencia dictada por el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  el  día 25 de Julio del 2.008, no se violaron los  derechos  al  debido  proceso,  defensa, vida digna, así como los principios de  favorabilidad  e  inescindibilidad,  ni  se  incurrió  en una vía de hecho por  “defecto  sustantivo” y  “defecto  fáctico” como  lo  aduce  el accionante en la medida que la Corporación acusada fundamentó su  decisión  en  lo  preceptuado en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 270  de  1996,  que  es la norma especial aplicable al caso de la referencia. Para el  caso  concreto  no  era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal  medida  no  era  menester  solicitar  permiso  a  la Oficina de Trabajo antes de  retirar  del servicio al actor. Tampoco era aplicable, como se indicó antes, lo  establecido  en  el  Acuerdo  No 756 de 2000 “Por el  cual  se  reglamenta  la reincorporación o reubicación de los servidores de la  Rama   Judicial,   por   enfermedad   general,  o  profesional  o  accidente  de  trabajo.”   

6.3.  En  el ordenamiento jurídico no existe  una  norma que especifique cuándo una persona es inválida absoluta o relativa.  La  determinación de la invalidez o la incapacidad permanente o temporal, surge  de  los  porcentajes  de  la pérdida de la capacidad laboral, según los cuales  una  persona  que  pierde más del 50% de su capacidad  laboral,  es  declarada  inválida  y tiene derecho al  reconocimiento   de   la   pensión  de  invalidez,  tal  como  sucedió  en  el  caso.   

6.4.  El objetivo primordial de la pensión  de  invalidez,  es  velar  por la subsistencia del trabajador, mediante una suma  mensual  de  dinero,  y  eximirlo  de su obligación de trabajar, y preservar su  derecho  al  trabajo  en  el caso de que recupere su capacidad laboral. Al actor  por  el accidente de trabajo que sufrió, se le declaró una incapacidad laboral  del  50.66%, se le reconoció la pensión de invalidez, lo que implica que no se  encuentra desprotegido.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

  RESUELVE:   

Primero.-  CONFIRMAR, por las razones  expuestas   en   la   parte   considerativa   de  esta  providencia,  la  Sentencia  dictada  por  el  Consejo de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  -Sección Quinta-, del día 12 de febrero de  2009.   

Segundo.-  Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Magistrado  

-Aclaración de voto-  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-604  DE 2009   

ACCION   DE  TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Discrepancia   interpretativa   con   las  consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)   

Referencia:        expediente  T-2.247.378   

Acción de tutela de Miguel Gregorio Gómez  Iriarte contra el Tribunal Administrativo de Bolívar   

Magistrado ponente:  

Dr. Mauricio González Cuervo  

Habiendo  votado positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso  por  el  señor Magistrado ponente, estimo  necesario  consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de  mi voto en el presente asunto.   

Si   bien  participo  de  la  resolución  adoptada,  por  cuanto  comparto  la percepción de que no existían razones que  justificaran  invalidar  la  actuación  del Tribunal accionado, debo aclarar mi  voto  pues  siempre  he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de  “vía  de  hecho”  y en  relación  con  algunas  de las argumentaciones que se exponen para arribar a la  decisión proferida.   

Particularmente,  tal  como lo he explicado  con   más   amplitud   frente  a  otras  decisiones37,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se  efectúa (páginas 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con  dicha  sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,    en    la    práctica,    especialmente    las   llamadas   “causales     especiales     de     procedibilidad”  a  que  dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común contra  una  decisión  judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la  acción  de  tutela  constituye  un  recurso  complementario,  añadible  a  los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y  trámite  de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra  acotar  que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no  es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento38,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por  ser  ésta  la institución regulada en el  precepto  parcialmente  declarado  inexequible  (art. 185 L. 906 de 2004), se ha  interpretado  como  si  postulara  lo  contrario de lo que quedó decidido en la  C-543 de 1992.   

En efecto, mientras que en esa providencia de  1992  se  consideró,  con  firmeza  de  cosa  juzgada  constitucional (art. 242  Const.),   que  no  pude  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores   constitucionales,   como   el  “principio  democrático  de  la  autonomía funcional del juez”,  “la   independencia   y   desconcentración   que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia” y  “la       función      garantizadora      del  Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se  declaró  inexequible  la  preceptiva  que  reglamentaba  tal posibilidad, en la  C-590  de  2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de  inferirse  la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la  tutela  contra  la  decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más,  con  lo  cual  se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en  la  práctica,  se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la  decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

    

1  Decretó  la  nulidad  del  acto  administrativo  que  retiró al accionante del  servicio.   

2  Radicado  Nº  2003 – 0933  00   

3  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.   

4  El  Artículo  71  ibidem,  dispone que: “En el término  de  10  meses  contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas  jurídicas   de  carácter  público,  privado  o  mixto  deberán  adecuar  sus  estatutos  de  acuerdo  a  las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el  caso…”   

5  El  Tribunal  acusado  decidió  una  demanda  de  Nulidad  y  Restablecimiento  del  Derecho,  radicación  No. 001-2003-00933-00, interpuesta por el actor contra la  Nación- Rama Judicial.   

6 Juez  2º Laboral del Circuito de Cartagena (nominador).   

7  Radicado Nº 2003-0933.   

8  Sentencia dictada el 26 de Octubre del 2.007.   

9 Sobre  el   particular   dijo   este  Tribunal  en  la  sentencia  T-001  de  1999,  lo  siguiente:   

“La Corte debe reiterar que, en principio,  el  procedimiento  de  tutela  no  puede  utilizarse  para  obtener  que un juez  diferente  al  que  conoce  del proceso ordinario intervenga inopinadamente para  modificar  el  rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya,  pretendiendo  que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada  manera, incurrió el primero en una vía de hecho.   

La    vía    de    hecho   —excepcional,     como     se    ha  dicho—    no   puede  configurarse  sino  a  partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la  normatividad  constitucional  o legal que rige en la materia a la que se refiere  el  fallo.  Por  tanto,  mientras  se  apliquen  las  disposiciones pertinentes,  independientemente  de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida  por  el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta,  en  sí  misma  respetable  si  no  carece de razonabilidad. Esta, así corno el  contenido  y  alcances  de  la  sentencia  proferida  con  ese  apoyo, deben ser  escrutados  por  la  misma  jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a  través  de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través  de la acción de tutela.”   

10 Ver  entre  muchas  otras las sentencias T-937 de 2006, T-336 de 2004, SU-189 de 2003  y SU-901 de 2005.   

11  Sentencia T-504/00.   

12  Sentencia T-315/05.   

13  Sentencias T-08 de 1998 y SU-159 de 2000.   

15  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.   

16  Sobre  defecto  sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99,  T-784/00,   T-1334/01,   SU.159/02,   T-405/02,  T-408/02,  T-546/02,  T-868/02,  T-901/02, entre otras.   

17  Sobre  defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99,  T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03   

18    Sentencias   SU-014/01,   T-407/01,  T-759/01,  T-1180/01,  T-349/02, T-852/02,  T-705/02   

19    Sobre   defecto   sustantivo,   pueden   consultarse   las  sentencias:   T-260/99,  T-814/99,  T-784/00,  T-1334/01,  SU.159/02,  T-405/02,  T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02   

20   En la sentencia T –   123   de   1995,  esta  Corporación  señaló:  “Es  razonable  exigir,  en  aras  del  principio  de igualdad en la  aplicación   de   la   ley,  que  los  jueces  y  funcionarios  que  consideren  autónomamente  que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las  altas  cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada  su  decisión,  pues,  de  lo  contrario,  estarían  infringiendo  el  principio  de  igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan  en  cada  jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción  a  la  Constitución”.  Sobre este tema, también la  sentencia T-949 de 2003.   

21  Sentencias   T-522   de   2001   y   T-462  de  2003.   

22  Estas   previsiones  fueron  consignadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia   SU-159   de   2002,   en   los  siguientes  términos:  “La  Corte  Constitucional  ha señalado en su jurisprudencia que  el  defecto  sustantivo  que  convierte en vía de hecho una sentencia judicial,  opera  cuando  la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la  Constitución  y  la  ley  le  reconocen  al apoyarse en una norma evidentemente  inaplicable  al  caso  concreto, bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido  derogada  y  ya  no  produce  ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)  porque  ella  es  claramente  inconstitucional  y  el  funcionario se abstuvo de  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al  caso  concreto  es  inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible  por  la  propia  Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y  ser  constitucional,  no  se  adecua  a  la  circunstancia fáctica a la cual se  aplicó,  porque  a  la  norma  aplicada,  por  ejemplo, se le reconocen efectos  distintos  a  los  expresamente  señalados  por  el  legislador”.   

23  Cfr. Sentencia T-1112 de 2003, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.   

24  Sentencia   T-066   de   2005.   Ver   igualmente   la   sentencia   SU-159   de  2002.   

25 Ver  entre  otras:  T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538  de 1994 y T-567 de 1998.   

26  Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.   

27  Sentencias T-359 de 2003, T-441 de 2002 y T-169 de 2005.   

28  Sentencia T-933 de 2003, entre otras.   

29 En  este  sentido  se  ha  concluido  sobre  el  tema,  desde  la sentencia T-079 de  1993   

30  Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:   

31 El  accionante  ejercía  como  Citador  del  Juzgado  2º  Laboral  del Circuito de  Cartagena.  Por haber sufrido un accidente de trabajo el 17 de febrero del 2000,  le fue reconocida una pensión de invalidez.   

32 Ver  sentencia C-037 de 2006.   

33 El  artículo  3º  Acuerdo  No.  756  de   2000, fija el procedimiento para la  reincorporación  en caso de que disminuya el porcentaje de incapacidad inferior  al 50%.    

34  “Artículo  Segundo: Hágase saber al señor MIGUEL  GOMEZ  IRIARTE  que  conforme  lo  dispone  el Art. 2° del Acuerdo 756 de 2000,  emanado  de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si al  revisarse  con posterioridad su estado de salud, se establece que la pérdida de  la  capacidad  laboral  es  inferior  al 50% y el dictamen médico determina que  puede  continuar  desempeñándolo  será  reincorporado  al  cargo  que  venía  desempeñando,   conforme   lo   prevé   el   arto   16   del   Dcto.  2177  de  1989″.   

35 La  Ley  361  de  1997 establece en su artículo 26: “En  ningún  caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar  una   vinculación  laboral,  a  menos  que  dicha  limitación  sea  claramente  demostrada  como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.  Igualmente  señala  que “ninguna persona limitada  podrá  ser  despedida  o  su  contrato  terminado por razón de su limitación,  salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”   

36  Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena.   

38  C-590 de 2005.     

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