T-765-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-765-09  

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia   

DERECHO     DE    PETICION-El    núcleo  esencial  es  la  resolución pronta y oportuna/DERECHO  DE  PETICION-Vulneración  por el ISS al no acatar una  orden de embargo impartida   

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-El  actor  no  estaba  legitimado  para  interponer  la  acción  de  tutela   

Como  puede apreciarse, la realidad es que el  demandante  no  estaba  legitimado  para  interponer la acción de tutela, ni en  nombre  propio pues no mediaba ninguna petición suya sin resolver, ni por quien  habría  sido  su  poderdante  en  otro  proceso,  ni  mucho menos en nombre del  Juzgado,  cuya  representación  mal podía arrogarse, cuando de suyo, además y  como  señala  el  propio  despacho  en  el  fallo  que  se  revisa, “no es el  mecanismo  para  lograr  la  respuesta”  a  unos  “oficios emitidos por este  despacho judicial”.   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por cuanto el ISS si dio respuesta al juzgado sobre  la orden de embargo impartida   

Cabe  acotar  que se está en presencia de un  hecho  superado,  a  partir  de la respuesta rendida por el Instituto de Seguros  Sociales,  Departamento  de  Historia  Laboral  y  Nómina de Pensionados,   informándole  que  al  señor  “se le embargó el 35% del valor a pagar de la  pensión,  después de las deducciones de ley de las correspondientes mesadas”  y  que  los  valores  producto  del embargo fueron consignados a órdenes de ese  despacho,  constatándose  además,  como  ya  se  refirió, la existencia de la  conciliación  producida  en  dicho Juzgado el 24 de enero de 2008, en virtud de  la  cual  se  dio  “por  terminado el proceso por pago total de la obligación  alimentaria”.   

Referencia: expediente T-1731722  

Procedencia:  Juzgado  Primero de Familia de  Medellín.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.  

Bogotá,  D.  C, octubre veintinueve (29) dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales profiere la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del  fallo adoptado por el  Juzgado  Primero  de  Familia  de  Medellín,  que  negó  la  acción de tutela  instaurada   por  Eugenio  Valderrama  Rueda  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales, ISS, seccional Antioquia.   

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por   remisión   que   hizo   el   referido  Juzgado,  en  virtud  de lo ordenado en los artículos 86 inciso  2°  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo elegido  para  su  revisión  por la Sala de Selección N° 10, el 24 de octubre de 2007.   

I. ANTECEDENTES  

Eugenio  Valderrama Rueda formuló acción de  tutela  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  seccional  Antioquia, por  estimar  que  ha  vulnerado el derecho fundamental de petición, con base en los  hechos que a continuación son resumidos.   

A. Hechos relevantes y narración realizada en  la demanda   

Expresa  el  demandante  que  en  el  Juzgado  Primero  de  Familia  se  encuentra  en curso un proceso ejecutivo de alimentos,  formulado  “en su favor por la señora María Cecilia  Posada  García  y  en  contra  del  señor Iván Manuel Castaño”,  en  el  cual  se decretó el embargo en un 35% de la pensión que  obtiene el demandado del Instituto de Seguros Sociales.   

Señala  que en dos oportunidades, la primera  en  noviembre  de  2006  y  la  segunda  en febrero de 2007, entregó al ISS dos  oficios  emitidos  por  el  Juzgado  Primero  de  Familia,  con  el  fin  de que  obedeciera  la  orden  de  embargo  impartida  por  ese  despacho,  “sin  que  aún  se  obtenga  respuesta  en consignar en la cuenta  judicial”.   

El   actor   señala   que   “la  omisión  del  Instituto  de  Seguros Sociales a las órdenes  dadas  por  el  Juzgado  Primero  de  Familia de Medellín, es una violación al  derecho  de  petición”, por lo cual solicita ordenar  “al Instituto de Seguros Sociales (Administradora de  Fondo  de  Pensiones)  que  dentro  del  término otorgado por el despacho se de  pronta    respuesta”    (fs.    1    y    2    cd.  inicial).   

B.  Sentencia  única de  instancia   

En  providencia  de agosto 10 de 2007, que no  fue  impugnada,  el  Juzgado  Primero  de Familia de Medellín denegó la tutela  solicitada,  al  considerar  que  el  demandante  procedió  con  el  fin de que  “se le de respuesta a unos oficios emitidos por este  despacho  judicial  en  proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS, siendo que este no es el  mecanismo  para  lograr  la  respuesta a los mismos, es decir, que existen otros  medios  idóneos  para  el  efecto,  no  así  el mecanismo de la tutela como lo  quiere  hacer  ver  el  tutelante;  por tanto, el despacho considera que en este  caso  concreto  no  existe  violación  alguna  por parte del ente accionado del  derecho   de   petición”,   agregando   sin   más  explicación   que   tal  derecho  “no  le  ha  sido  conculcado  al  accionante  por parte del Seguro Social Pensiones”.   

C. Pruebas a analizar  

Serán    observadas   como   pruebas   y  consideraciones  relevantes  para  tomar  la decisión, los documentos y asertos  aportados  por  el  actor,  inclusive  en la ampliación que le fue recibida por  orden  de  esta  Corte;  los  dos  oficios  remitidos  al  Instituto  de Seguros  Sociales,  con  fecha noviembre 21 de 2006, N° 868 (f. 3 cd. inicial) y febrero  26  de  2007,  N°  109  (f.  4 cd. ib.), donde el Juzgado Primero de Familia de  Medellín  requiere  al  ISS que proceda a efectuar la orden de embargo sobre el  sueldo   y   las   demás   prestaciones   sociales  de  Iván  Manuel  Castaño  Giraldo.   

Así mismo serán considerados los documentos  enviados  por  el  Juzgado  Primero  de  Familia de Medellín, con el acta de la  audiencia  de  conciliación allí realizada con María Cecilia Posada García e  Iván  Manuel Castaño Giraldo, donde llegan a un acuerdo de alimentos y deciden  poner  fin  al  proceso ejecutivo que cursa en ese despacho (f. 24 cd. Corte); y  la  comunicación  enviada  por  el  ISS al referido Juzgado Primero de Familia,  donde le manifiesta el cumplimiento de la orden de embargo.   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

Esta  Sala  es  competente  para  decidir  el  presente  asunto,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9  de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico  

i)  Si quien interpuso esta acción de tutela  estaba  legitimado  para  actuar como lo hizo y, correlativamente, si él era el  titular del derecho de petición aducido.   

ii) Si al responder el 17 de agosto de 2007 el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  Departamento de Historia Laboral y Nómina de  Pensionados,  al  Juzgado  Primero de Familia de Medellín (f. 41 cd. 2), que al  señor  Iván Manuel Castaño Giraldo Castaño “se le  embargó  el  35%  del valor a pagar de la pensión, después de las deducciones  de  ley  de  las  correspondientes mesadas” y que los  valores  producto  del  embargo  están  siendo  consignados  a  órdenes de ese  despacho,  anexando  comprobante  al  respecto,  que  era lo pedido, se está en  presencia de un hecho superado.   

3. Legitimación por activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  toda  persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar  ante  los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y  sumario,  “por  sí misma o por quien actúe a su  nombre”,  la  protección  inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados  por  la  acción  o  la omisión de cualquier autoridad pública, al  igual que de particulares en casos determinados.   

Por  su parte, de acuerdo con lo estatuido en  los  artículos  1°,  10°,  46  y 49 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de  amparo  constitucional  puede  ser  presentada  por  cualquier persona que tenga  interés  legítimo,  al  serle  violados  sus  propios  derechos fundamentales,  resultándole   factible   actuar   (i)   por  sí  misma;  (ii)  a  través  de  representante;  (iii)  por  intermedio de apoderado; o (iv) por agente oficioso,  cuando  el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.  Así  mismo,  pueden  interponer  acción de tutela los defensores del  pueblo   y   los  personeros  municipales.1   

Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la  Corte      Constitucional      ha      expuesto:2   

“Esta exigencia no  es  resultado  de  un  capricho  del  legislador,  ni  corresponde  a  una  mera  formalidad,  encaminada  a  obstaculizar  el  acceso  a  la  administración  de  justicia,   especialmente   cuando   se  trata  de  la  defensa  de  un  derecho  fundamental.  No.  Esta  exigencia  es  desarrollo  estricto de la Constitución  sobre  el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones  de  esta  autonomía  se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si  hacen    uso  o  no,  y  en  qué  momento,  de  las  herramientas  que  la  Constitución  y  la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos  en   general,   trátese   de   los   fundamentales   o   de   los   simplemente  legales.”   

En lo concerniente a la legitimidad por activa  de  los  apoderados  judiciales, esta corporación en sentencia T-697-06 (agosto  22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró:   

“…   el   abogado   que   representa  judicialmente  a  otro,  carece en principio de legitimación por activa, cuando  en  nombre  propio  pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales  de  su  poderdante,  o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para  ejercer  dicha  acción.  En  la  primera  circunstancia, se considera que quien  representa  judicialmente  a  alguien,  lo  hace  a  título profesional, lo que  implica  que  el  interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio,  bajo  las  reglas  del  ejercicio  de  la profesión de abogado y atendiendo los  supuestos             de             ley.3  En  el  segundo  caso,  no es  suficiente  que  el  apoderado  alegue  la  defensa  de la persona en un proceso  diferente,  o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente  con  poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo  habilita   para   interponer  tutela  a  favor  de  su  representado  y  afirmar  válidamente tal identidad.”   

Con  respecto  a  la  imposibilidad  para el  apoderado   de  alegar  por  vía  de  tutela  como  propios  los  derechos  del  representado,   la  sentencia  T-658-02  (agosto  15),  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  precisó:   

“4.1.1.  Siguiendo  lo  expuesto,  podemos  responder al primer  interrogante,  es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede  alegar  un  interés  directo  para  incoar  en  su  propio nombre la acción de  tutela,  cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden  al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?   

Para  dar respuesta a este cuestionamiento,  es   preciso  tener  en  cuenta  que  la  Corte  en  Sentencia  T-674  de  1997,  expresamente    determinó    que:   ‘…no  puede alegarse vulneración de los propios derechos con base  en  los  de otro…’, y en  Sentencia    T-575    de    1997,    igualmente,   sostuvo   que:   ‘…la  calidad de apoderado no genera  ipso   facto   la   suplantación   del   titular   del   derecho…’.   

A  juicio  de  la Corporación, esto ocurre  básicamente  por  dos  razones:  (i)  El interés en la defensa de los derechos  fundamentales,  como  se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra  parte,   (ii)   la   relación   de  vulneración  o  amenaza  de  los  derechos  fundamentales  debe  ser  directa  y  no transitiva ni por consecuencia. Así lo  manifestó  la  Corte  en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo),  al sostener que ‘…no   es   válido   alegar,  como  motivo  de  la  solicitud  de  protección  judicial,  la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre  causas  y  consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción  de  tutela  y  desbordaría  sus  linderos  normativos.  [Por  lo  tanto…]  La  violación  de  los  derechos  [fundamentales]  de otro no vale como motivo para  solicitar    la    propia   tutela…’.”   

4.  La  solicitud  de  amparo  al  derecho de  petición queda sin objeto al producirse la respuesta reclamada   

El artículo 23 de la Constitución Política,  establece   que   toda  persona  tiene  derecho  a  presentar,  respetuosamente,  peticiones  ante  las  autoridades, y eventualmente también ante organizaciones  privadas,  por  motivos  de  interés  general  o  particular, debiéndosele dar  pronta  resolución  a  su  reclamo, consulta o solicitud de información. Así,  tal  derecho  apunta  a  la  facultad  que  tienen  todas las personas de elevar  solicitudes,  dirigidas  a organizaciones públicas o privadas, con el objeto de  quejarse,  consultar  o  allegar  información y obtener respuesta oportuna y de  fondo en relación con lo pedido.   

En múltiples decisiones la Corte ha señalado  el  alcance  y  contenido  del  derecho  fundamental  de  petición. Así, en la  sentencia  T-377  de  2000  (abril  3),  M.  P.  Alejandro  Martínez Caballero,  relacionó  los  supuestos  fácticos mínimos de ese derecho, siendo pertinente  recordar  que  su efectividad es determinante para hacer valer los mecanismos de  la democracia participativa.   

Mediante el derecho de petición se garantizan  otros   derechos  constitucionales,  como  la  información,  la  participación  política y la libertad de expresión.   

Su  núcleo  esencial  radica  en  impeler la  resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría pedir, en  interés  general  o  particular,  si  la autoridad o el organismo particular no  resuelve  de  fondo, así sea en contra de lo esperado, o se reserva para sí el  sentido de lo decidido.   

5. El caso concreto  

El  actor Eugenio Valderrama Rueda expresa en  la     demanda     que     actúa     “en    causa  propia”;  indica ser abogado, cita el número de una  tarjeta  profesional  y  en  el  acta  de la audiencia pública de conciliación  realizada  el 24 de enero de 2008 en el Juzgado Primero de Familia de Medellín,  cuya  reproducción  fue  incorporada a este expediente (fs. 24 y 25 cd. Corte),  aparece  interviniendo  como  apoderado  de  la  señora  María  Cecilia Posada  García,  “ejecutante” en  aquel proceso.   

Con   todo,   el  demandante  reconoce  que  “mutuo   propio”  (sic)  formuló  la  acción  de  tutela,  entendiéndose así por qué no presentó el  poder  que,  siendo  abogado, requería si actuaba por otro al incoar la acción  de tutela, autónoma de la ejecutiva en la que hubiera actuado.   

Pretende  que  por  medio  de esta acción se  ampare        el        derecho        fundamental        de        “petición” que, según él, vulneraba  el  ISS  al  no  acatar una orden de embargo impartida en oficios por el Juzgado  Primero  de  Familia  de  Medellín,  pero  no  indica  ni  aparece cuál fue la  solicitud  que él habría formulado, para poder invocar el derecho de petición  como propio.   

Ante la ambigüedad del planteamiento, la Sala  de  Revisión  comisionó  al  Juzgado  Primero  de Familia de Medellín, con el  objeto  de  recibirle  declaración, para que el actor informara los motivos que  lo     llevaron     a    promover,    “en    causa  propia”,  una  actuación  frente  a  derechos  que,  hipotéticamente,  le  corresponderían  al  citado  Juzgado, o a María Cecilia  Posada  García,  presuntamente  vulnerados por el ISS, al no cumplir una medida  cautelar   decretada  sobre  la  pensión  de  Iván  Manuel  Castaño  Giraldo.   

En esa declaración, rendida el 10 de marzo de  2008, el demandante manifestó:   

“…  tomé  la  acción  de  tutela,  en  relación  a  la conexidad esto es, que existiendo una acción ejecutiva vigente  y  no encontrar eco en relación a la medida cautelar, fue que a mutuo propio se  elevó  la  acción  de  tutela.  Este tipo de acción yo he recurrido en varias  ocasiones  a  ella,  ante  todo  cobro  de  pensiones que frente a la demora del  Seguro  Social  en  dar  respuesta  a la petición se ha realizado la acción de  tutela.  Advierto  que  de  no ser procedente, sería el mismo Juzgado de tutela  quien  exigirá al accionante que debe mediar para poder tomar dicha acción.”  (Transcripción textual).   

Como  puede apreciarse, la realidad es que el  demandante  Eugenio  Valderrama  Rueda  no  estaba legitimado para interponer la  acción  de  tutela,  ni en nombre propio pues no mediaba ninguna petición suya  sin  resolver, ni por quien habría sido su poderdante en otro proceso, ni mucho  menos  en  nombre del Juzgado, cuya representación mal podía arrogarse, cuando  de  suyo,  además  y como señala el propio despacho en el fallo que se revisa,  “no    es    el    mecanismo    para   lograr   la  respuesta”       a       unos      “oficios   emitidos   por  este  despacho  judicial” (fs. 13 y 14 cd. inicial).   

Al  margen  de  lo  anterior y aunque ello no  tenga  incidencia en la decisión que se va a tomar, cabe acotar que se está en  presencia  de  un  hecho  superado,  a  partir  de  la  respuesta rendida por el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  Departamento de Historia Laboral y Nómina de  Pensionados,  el  17  de  agosto  de  2007,  al  Juzgado  Primero  de Familia de  Medellín  (f.  41  cd.  2),  informándole  que al señor Iván Manuel Castaño  Giraldo  Castaño  “se le embargó el 35% del valor a  pagar   de   la   pensión,   después   de   las  deducciones  de  ley  de  las  correspondientes  mesadas” y que los valores producto  del  embargo  fueron  consignados  a  órdenes  de  ese despacho, constatándose  además,  como  ya  se  refirió, la existencia de la conciliación producida en  dicho  Juzgado  el 24 de enero de 2008, en virtud de la cual se dio “por  terminado  el  proceso  por  pago  total  de  la obligación  alimentaria” (f. 25 cd. Corte).   

III. DECISIÓN  

En   mérito   de   lo  expuesto,  la  Sala  Séptima  de  Revisión  de  la  Corte Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. LEVANTAR la  suspensión  de  los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto  de febrero 15 de 2008.   

Segundo.  REVOCAR la  sentencia  proferida  el  10 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Familia  de  Medellín,  que  denegó  la  tutela al derecho de petición, solicitada por  Eugenio  Valderrama  Rueda  contra  el Instituto de Seguros Sociales, la cual se  dispone    RECHAZAR,   por  ilegitimidad de personería.   

Tercero.   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  prevista  en  el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON   PINILLA   PINILLA

Magistrado   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1  T-863/07   (octubre   17),  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

2  T-899/01   (agosto   23),  M.  P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

3 Cita  en  la cita: “T-314 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo  Mesa.”     

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