T-944-10

    Sentencia T-944/10  

DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO  

   

DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones  

RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reiteración de jurisprudencia   

La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante, es un límite al derecho a la educación, ya que esos documentos son necesarios para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. En ese orden de ideas, la Corte no desconoce el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir una remuneración por el servicio que prestan, sin embargo, dicho pago no puede ser ejercido mediante actos de presión, como el retener documentos o calificaciones, entre otros, así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-624 de 1999, en la que reiteró que las instituciones educativas tienen a disposición una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retención de diplomas o certificados es una medida de presión inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante.  

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de diploma y certificado que acredite la condición de bachiller  

Referencia: expediente T-2750512  

Acción de tutela presentada por Julián Javier Segura Suárez contra el Colegio Champagnat-Hermanos Maristas- de Bogotá     

Magistrada Ponente:   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

En el proceso de revisión del fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el seis (06) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Julián Javier Segura Suárez contra el Colegio Champagnat Hermanos Maristas- de Bogotá.1        

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.2  

I. ANTECEDENTES   

1. El accionante Julián Javier Segura cumplió los requisitos para obtener el grado de bachiller del Colegio Champagnat, el 28 de noviembre de 2008. El Colegio no le entregó su diploma de bachiller, el acta de grado y las calificaciones, porque sus padres no pagaron las mesadas escolares desde el año 2004, cuando el tutelante estaba cursando séptimo de bachillerato, y hasta el año 2008.3 Debido a esto, el peticionario aduce que no se ha podido vincular laboralmente4 y tampoco ha logrado ingresar a la educación superior.5 El Colegio sostuvo que los padres del señor Segura no demostraron los hechos sobrevivientes que les impidieron cumplir sus obligaciones con la institución,6 y sin embargo, en los años 2005, 2006 y 20077 el plantel estuvo dispuesto a conciliar, y en el 2008, a realizar un acuerdo de pago8 con formulas de arreglo propuestas por éstos, las cuales nunca se cumplieron. Por lo tanto, en el año 2009 el Colegio inició proceso ejecutivo contra los padres del actor, el cual cursa en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.9   

El 26 de abril del presente año, el accionante radicó derecho de petición en la institución, solicitando la entrega de los documentos requeridos. La petición fue negada. Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al estudio y al trabajo, y que se ordene al Colegio expedir los documentos que acrediten su calidad de bachiller.   

2. En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado al considerar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las instituciones educativas pueden retener el diploma y acta de grado cuando quiera que el estudiante se encuentre en mora con sus obligaciones financiera. En segunda instancia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del seis (06) de julio de dos mil diez (2010), confirmó el fallo impugnado bajo las mismas consideraciones.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. En casos similares esta Corporación ha señalado que vulnera el derecho fundamental a la educación una institución educativa que retiene documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o calificaciones)  por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.10   

La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante, es un límite al derecho a la educación, ya que esos documentos son necesarios para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.11 En ese orden de ideas, la Corte no desconoce el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir una remuneración por el servicio que prestan, sin embargo, dicho pago no puede ser ejercido mediante actos de presión, como el retener documentos o calificaciones, entre otros, así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que reiteró que las instituciones educativas tienen a disposición una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retención de diplomas o certificados es una medida de presión inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante.   

En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-635 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena de Revisión concluyó: “(…) en ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería indiscutiblemente el primero.”   

2. Ahora bien, en el caso concreto, la institución accionada retuvo el diploma de bachiller, el acta de grado y las calificaciones del peticionario, porque sus padres adeudan mesadas escolares desde 2004; entonces, de acuerdo a la jurisprudencial expuesta, la Sala pasará a analizar si en el caso concreto la actuación de la entidad vulneró los derechos fundamentales del señor Julián Javier Segura Suárez.   

En el escrito de tutela el peticionario señaló que sus padres son trabajadores independientes, no profesionales, que no tienen un salario fijo mensual: su madre es vendedora de productos de la empresa Comcel S.A. y su salario consiste en un porcentaje o comisión sobre ventas; su padre, al quedar desempleado en el año 2004, decidió dedicarse al mismo oficio, pero no ha obtenido las ganancias suficientes para atender las necesidades de su familia.12 Por su parte, la institución accionada señaló que los padres del peticionario suscribieron diferentes actas de conciliación con el colegio,13 las cuales fueron incumplidas. Al respecto, asegura el actor, el incumplimiento se debió a la difícil situación económica y afirmó, en sus palabras, “(…) no solamente la abogada del colegio, Dra. Deisy González, sino el rector y la parte administrativa son conocedores de la difícil situación económica por la que ha atravesado mi familia desde que mi padre se quedó sin empleo”.14 Además, agregó, que ha intentado buscar trabajo para ayudar a superar la crisis económica de su familia, pero que por la falta de papeles que acreditan la culminación del bachillerato no ha sido contratado.   

En ese sentido, la Sala encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe a la difícil situación económica de los padres del actor, alegada por el peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel.15 Lo anterior, no implica que como lo afirma la institución, se esté protegiendo la “cultura del no pago;” ya que los padres propusieron diferentes acuerdos para cancelar la deuda, los cuales no se concretaron por la falta de recursos económicos. Así pues, se reitera, el incumplimiento de las obligaciones escolares, cuando el mismo es ajeno a la voluntad del obligado, no puede ser óbice para que la institución educativa desconozca los derechos fundamentes del estudiante, y haga uso de medidas arbitrarias que se alejan del marco de su competencia, como lo hizo en colegio Champagnat en el caso bajo estudio; además, la retención de los documentos que acreditan las labores realizada por el peticionario resulta más grave en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la institución ya había iniciado un proceso de cobro coactivo contra los padres de Julián Javier Segura, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia, se constituye en el mecanismo idóneo para obtener el pago de lo adeudado    

3. Aunado a lo anterior, se reitera que la falta de expedición del diploma de bachiller vulnera el derecho a la educación del actor porque el diploma es el reconocimiento del esfuerzo y la culminación de una etapa, y un documento necesario para surtir diferentes trámites, como por ejemplo, buscar empleo. Al respecto, en la sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte sostuvo: “(…) adicionalmente, al negarle a la demandante la entrega de su diploma, también se viola su derecho a la educación pues este derecho implica, no sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente.” Valga decir, además, que la falta de documentos que acreditan que el actor culminó el bachillerato, obstaculiza su acceso a la educación superior u otros servicios educativos.    

4. Igualmente, es pertinente mencionar que la actuación del Colegio también   afecta el goce del derecho al trabajo del peticionario, quien adujo  en su escrito de tutela que ha intentado buscar empleo para ayudar a sus padres en la difícil situación económica que atraviesan, pero a falta de los certificados requeridos, ha perdido varias oportunidades laborales, recientemente una con el Banco Davivienda.16    

5. Finalmente, se reitera que las instituciones educativas tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para solicitar el pago de las sumas adeudadas, y con ello,  proteger su derecho a recibir una contraprestación económica por los servicios educativos prestados. En el caso bajo análisis, la entidad accionada inició proceso ejecutivo contra los padres del peticionario en el año 2009,17 entonces, si el Colegio está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas, no puede continuar arbitrariamente reteniendo los documentos al actor.   

6. En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión revocará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que negaron el amparo constitucional a los derechos fundamentales del joven Julián Javier Segura Suárez.   

III. DECISIÓN   

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el seis (06) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Julián Javier Segura Suárez contra el Colegio Champagnat -Hermanos Maristas,- que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se negó el amparo solicitado por el actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al trabajo de Julián Javier Segura Suárez, y en consecuencia, ORDENAR al Colegio Champagnat -Hermanos Maristas- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el diploma de bachiller, el acta de grado, las calificaciones y demás certificaciones requeridas por Julián Javier Segura Suárez para acreditar su calidad de bachiller.   

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con excusa  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010).   

2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez).    

3 Excepto las mensualidades del año 2007, porque el Colegio exigió el pago de las mismas como requisito para que el peticionario se pudiera matricular en el grado once.  

4 El actor tiene una propuesta de contrato de trabajo por duración de la obra, labor o servicio contratado para desempeñarse como asesor de call center del Banco Davivienda, pero alega que no puede firmar el contrato hasta tanto el Colegio no expida su acta de grado.   

5 El peticionario fue admitido por la Universidad del Rosario para el Programa de Administración de Negocios Internacional, el 13 de noviembre de 2009, pero no pudo inscribirse por falta de los documentos que acreditan su calidad de bachiller.     

6 Decreto 230 de 2002, artículo 5, parágrafo 6: “el establecimiento educativo no podrá retener los informes de evolución de los educandos salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobrevinientes que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula.”    

7 Acta de conciliación de diciembre 13 de 2005 (folios 30 a 32). En adelante cada vez que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario, acta de conciliación de enero 20 de 2006 (folios 36 a 38) y acta de conciliación de enero 22 de 2007 (folios 39 a 41).       

8 Acuerdo de Pago No. 01 con 4 cheques que fueron devueltos por fondos insuficientes (folios 42 a 52)    

9 Radicación No. 1774 de 2009.   

10 Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-027 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-573 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía); SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-041 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.   

11 Sentencia T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango mejía)   

12 Folios 11, 12 y 13.   

13 Folio 57.  

14 Folio 70.  

15 Las afirmaciones hechas por el peticionario se tiene por ciertas, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que se presumen ciertos los hechos alegado por el actor, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario.  

16 Folio 12  

17 Folio 58    

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