C-055-13

           C-055-13             

Sentencia C-   055/13    

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE   SALUD-Competencia de conciliación en   conflictos entre el administrador del fosyga, las entidades promotoras de salud,   los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del soat y entidades   territoriales     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes       

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione,   en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de   procedibilidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud   sustancial de la demanda    

La Corte concluye que en la demanda bajo estudio   no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a   su vez impide al órgano de control realizar el análisis de fondo de la norma   impugnada. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de emitir   pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 135 de la   Ley 1438 de 2001, por haber operado el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Referencia: Expediente No. D-9132    

Demanda de inconstitucionalidad    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 126 y 135 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma   el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Karina Vence Peláez    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, la ciudadana  Karina Vence Peláez, Procuradora   139 Judicial II Administrativa,demandólos artículos 126   y 135 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema de   Seguridad”.    

Por Auto del   diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador   decidió inadmitir la demanda, por encontrar que en ella no seestructuró   un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la   propia jurisprudencia constitucional.    

El veintiséis   (26) de junio de 2012, dentro del término previsto para la corrección de la   demanda, la actora radicó en la Secretaría General de esta Corporación el   correspondiente escrito de subsanación.    

Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el   Magistrado Ponente decidió admitir la demanda contra el artículo 135 de la Ley   1438 de 2010, e inadmitirla nuevamente por el cargo formulado contra el artículo   126 de la citada ley, tras encontrar que no se aportaron nuevos   argumentos para sustentar su posible inconstitucionalidad.    

En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador ordenó que, una   vez se agotara la etapa procesal correspondiente a la inadmisión parcial, se   procediera a la fijación en lista de la demanda formulada contra el artículo 135   de la Ley 1438 de 2010 y, simultáneamente, se corriera traslado al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.   Así mismo, ordenó que se comunicara la demanda al Presidente de la República, al   Congreso de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la   Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, a la Alianza Salud EPS, y a las universidades   Nacional de Colombia, Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Libre, para   que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el   propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las normas acusadas.    

En relación con el Auto del diez (10) de junio de dos mil doce   (2012), el actor no presento objeción alguna, razón por la cual, mediante Auto   del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se procedió al rechazo de   la demanda contra el artículo 126 de la Ley 1438 de 2010, venciendo en silencio   el término para presentar recurso de súplica.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   demanda de la referencia.    

II.TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011,   conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 47.957, del 19 de   enero de 2011:    

“Ley 1438 DE 2011    

(enero 19)    

Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011    

Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

“…”    

ARTÍCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACIÓN.   La Superintendencia Nacional de Salud podrá   actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que   surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los   prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades   territoriales”.    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas    

La demandante   considera que la función de conciliación prejudicial otorgada por el legislador   a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del artículo 135 de la Ley   1438 de 2011, resulta violatoria del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4° y   277-7 de la Constitución Política.    

2.   Fundamentos de la demanda    

2.1. La   demandante manifiesta que la norma acusada, al facultar a la   Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora en los   conflictos que surjan entre las entidades que hacen parte del sistema de   seguridad social en salud, desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 4° de   la Carta, que propugnan por un orden económico y social justo, la prevalencia   del interés general y la primacía de la Constitución Política.    

Explica que la   violación de las citadas disposiciones constitucionales se produce por parte de   la norma acusada, toda vez que las actas de conciliación prejudicial que le   corresponde expedir a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus   funciones, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, por lo cual   las mismas no se encuentren sometidas a control judicial posterior, lo que pone   en riesgo el patrimonio estatal, específicamente los dineros del sistema general   de seguridad social en salud.    

Sobre el   particular, precisa que “el legislador debió contemplar en dicha norma el   deber de someter dichos acuerdos al control posterior de un juez de la   república, que los someta a un estudio exiguo de legalidad, salvaguardando con   ello, no solo el ordenamiento jurídico, sino de plano y más importante el   INTERÉS GENERAL, pues de la lectura del artículo 135 se aprecia sin lugar a   dudas que las conciliaciones, las mas de las veces, recaerán sobre dineros del   sistema de seguridad social en salud, esto es, dineros públicos”.    

2.2. En   concordancia con lo dicho, sostiene la actora que la disposición acusada   desconoce también el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución, en cuanto   excluye funcionalmente al Procurador General de la Nación de la defensa del   patrimonio público. En relación con esto último, aclara que, aun cuando el   artículo 277 de la Carta no consagra competencias específicas en cabeza de la   Procuraduría General de la Nación, “sí establece una genérica de intervención   en asuntos administrativos y judiciales cuando sea necesario para la defensa del   ordenamiento jurídico, el erario o los derechos y garantías fundamentales”.    

Con base en ello,   destaca que la norma acusada, al asignarle a la Superintendencia Nacional de   Salud la facultad para actuar como conciliador prejudicial en asuntos de su   competencia, desplazó al Procurador en el ejercicio de una función   administrativa que él debe asumir, por dos razones fundamentales: inicialmente,   por cuanto lo que le corresponde conciliar a la Superintendencia son dineros que   hacen parte del sistema de seguridad social en salud, es decir dineros públicos,   siendo la Procuraduría el órgano competente para ello. Y, además, “en tanto   el trámite de conciliación prejudicial administrativa esta atribuido previamente   al Ministerio Público, por lo tanto la coexistencia de dos trámites   administrativos orientados a la conciliación administrativa no encuentra   absolutamente ninguna justificación, ni ventaja para los operadores jurídicos   que intervienen en ella; por el contrario es un mecanismo inconstitucional que   desprotege al Estado, de que sea un organismos de control  y posteriormente   un órgano judicial el que refrende los acuerdos, que como ya se dijo, involucra   dineros estatales y en el caso concreto dineros del ya maltrecho sistema de   salud colombiano”.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Aclaración   previa    

Algunos de los   intervinientes presentaron sus puntos de vista en torno a la constitucionalidad   de los artículos126 y 135 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, como quiera que   la demanda formulada contra el artículo 126 fue inadmitida y rechazada por el   Magistrado Ponente, a continuación, solo se relacionarán los argumentos de los   intervinientes que se refieran al artículo 135 de la citada ley, por ser ésta la   norma respecto de la cual se dio trámite al presente juicio.    

2. Instituto   Colombiano de Derecho procesal    

El Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, expuso los   argumentos en torno a la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438   de 2011, señalando que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de   Salud para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre entidades   del sistema de salud, en nada desconoce la Constitución Política, considerando   que “los cargos propuestos por la Procuraduría respecto de esta norma son más   de inconveniencia que de inconstitucionalidad”.    

3. ALIANSALUD   EPS    

La EPS   ALIANSALUD, actuando a través de apoderada, intervino en   el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad   condicionada del artículo 135 de la Ley 1438 de 2011.    

Comienza la   intervención aclarando que, de acuerdo al contenido de la norma impugnada y la   acusación formulada en su contra, dividirá su intervención en tres aspectos   temáticos: (i) la conciliación en materia administrativa; (ii) la   función de conciliación de la superintendencia Nacional de Salud; y las (iii)  conclusiones.    

En cuanto a la   conciliación en materia administrativa, inicia mencionando el artículo 23 de la   Ley 640 de 2001, que estable que la conciliación extrajudicial en materia de lo   contencioso administrativo solamente puede ser adelantada ante el Ministerio   Público, aclarando que la norma citada fue avalada por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-417 de 2002. Se refiere también al artículo 13 de la Ley   1285 de 2009, en el cual se estableció la conciliación extrajudicial como   requisito de procedibilidad de las acciones establecidas en los artículos 85, 86   y 87 del Código Contencioso Administrativo, precisando igualmente que la norma   fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008. Finalmente,   cita el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de   2009, y que le impuso al agente del Ministerio Público que actúa como   conciliador, el deber de remitir, dentro de los tres días siguientes a la   celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con   el respectivo expediente al juez competente para su aprobación.    

Con base en las   citadas normas, la interviniente sostiene que es legítimo establecer como   requisito de procedibilidad la conciliación en asuntos de lo contencioso   administrativo; que ésta solo puede ser adelantada ante agentes del Ministerio   Público; y que el acta de conciliación debe someterse a la aprobación del juez   competente.    

Sobre la función   de conciliación de la superintendencia Nacional de Salud, menciona el artículo   38 de la Ley 1122 de 2007, el cual otorgó a dicha entidad la función de   conciliación, norma que a su vez fue declara exequible por la Corte en la   Sentencia C-902 de 2008 y en la que precisó que la conciliación que realiza la   Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo alternativo para la   solución de conflictos, que se llevará a cabo por conciliador revestido de   funciones de administrador de justicia  para el caso en específico. De   igual forma, cita el Decreto 1018 de 2007, que en su artículo 22 estableció que   las funciones jurisdiccional y de conciliación serían ejercidas por la   Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Hace   referencia a las Sentencias de la Corte C-117 y C-119 de 2008, en las cuales la   Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007   y estableció como requisitos para que las superintendencias ejerzan funciones   jurisdiccionales los siguientes: “(i) las materias específicas deben estar   precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios   o el juzgamiento de delitos y (iii) al interior de la superintendencia debe   estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del   correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y   control”.    

Con base en las   normas citadas, concluye que el alcance de la norma demandada es mucho más   amplio que el descrito por la accionante, pues, según su entendido, los sujetos   mencionados en la norma podrán acudir a conciliación a la Superintendencia   Nacional de Salud cuando surjan conflictos entre ellos, conflictos que, en caso   de no ser resueltos podrían conocerse por la jurisdicción ordinaria y no por la   contenciosa administrativa. Coincide con la accionante en cuanto a que los   conflictos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa no   deberían ser de conocimiento de la Superintendencia en conciliación. Sin   embargo, sostiene que difieren en cuanto a los casos en los cuales los   conflictos sean competencia de la jurisdicción ordinaria, evento en el cual, si   podría conocerlos la Superintendencia por vía de conciliación.    

A partir de lo   dicho, le solicita a esta Corporación “declarar exequible el artículo 135 de   la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que el superintendente delegado para la   función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de   Salud no debe ser competente para adelantar audiencia extrajudicial de   conciliación en donde se traten conflictos de contenido económico de los cuales   pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las   acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso   Administrativo o en las normas que lo sustituyan”     

4. Ministerio   de Salud y protección Social    

El Ministerio de   Salud y Protección Social, por intermedio de apoderada, interviene en el   presente juicio, solicitando a la Corte que se esté a lo resuelto en la   Sentencia C- 117 de 2008, en la cual se declaró exequible el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007, norma que consagra las facultades jurisdiccionales de la   Superintendencia Nacional de Salud y que fue adicionada por el artículo 126 de   la ley 1438 de 2011.    

Por fuera de la   anterior solicitud, la entidad interviniente no hace ningún pronunciamiento en   relación con la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011.    

5. Ministerio   de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de   Hacienda, a través de uno de los delegados del despacho del Ministro, defendió   la exequibilidad de la norma demandada, basando su defensa en los siguientes   argumentos.    

Asegura que la   atribución de funciones jurisdiccionales y de conciliación en cabeza de la   Superintendencia Nacional de Salud, encuentra un claro fundamento en el artículo   116 de la Constitución Política; seguidamente, hace un recuento de las medidas   legislativas que, previas a la Ley 1122 de 2007, se emprendieron como resultado   de la preocupación por las problemáticas generadas en el sector de la salud.   Afirmando que muchos de los proyectos de ley que se presentaron referían la   necesidad de crear un mecanismo capaz de solucionar conflictos al interior del   sector, que a su vez representara una descongestión judicial.    

Finalmente, la   Ley 1122 de 2007, buscando que el órgano máximo de vigilancia en asuntos   referentes a la salud pudiera intervenir y dirimir conflictos a fines, atribuyó   facultades jurisdiccionales y de conciliación a dicho órgano. En consecuencia se   reestructuró la entidad, creando la Superintendencia Delegada para la función   Jurisdiccional y de Conciliación mediante el Decreto 1018 de 2007.    

Según el   interviniente, el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, demandado, se ocupa de   ampliar la función conciliadora ya existente de la Supersalud, permitiéndole a   sujetos como el Fosyga, las EPS y demás, acudir a la celeridad y eficiencia de   una conciliación para no tener que someterse a los procesos judiciales.    

Teniendo en   cuenta que la Superintendencia es un órgano calificado y con conocimiento del   tema, no advierte el delegado del Ministro, la necesidad de someter los acuerdos   productos de estas conciliaciones a la posterior aprobación de un juez, teniendo   en cuenta la experiencia y manejo de los asuntos que tiene este órgano de   control.    

Para finalizar,   asegura que la demandante incurre en un error de apreciación al aseverar que hay   incumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la   procedencia de la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, por   cuanto los conflictos a los cuales se hace referencia, no necesariamente   involucran a la administración.    

6. Ministerio   de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de   Justicia y del Derecho, a través de apoderada, le solicita a la Corte que   declare la exequibilidad de la norma demandada.    

En principio,   hace un recuento de la relevancia constitucional de la conciliación, haciendo   referencia al proceso de creación de la Carta de 1991, en el que se evidencia el   propósito de reformar el sistema de justicia utilizando, entre otras medidas, la   posibilidad de resolver los conflictos a través de particulares y servidores   públicos habilitados transitoriamente para administrar justicia en calidad de   conciliadores. Como resultado de lo anterior, se encuentra consagrada en el   inciso 4 del artículo116 de la Carta la conciliación como mecanismo para   solucionar conflictos.    

Posteriormente   hace referencia a la definición de conciliación establecida en el artículo 64 de   la Ley 446 de 1998, y a las características que a dicha institución le fijo la   Corte en la Sentencia C-893 de 2001, a partir de lo cual el interviniente   reconoce la conciliación como “un negocio jurídico plurivoluntario, mediante   el cual las partes emiten sus declaraciones de voluntad ante el conciliador,   quien ejerce transitoriamente funciones jurisdiccionales, y mediante las cuales   solucionan un conflicto”.    

A continuación,   se refiere a la conciliación en temas relativos a la jurisdicción contenciosa   administrativa, citando el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13   de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2° de   la Ley 640 de 2001, en el que se establece cuáles son los asuntos susceptibles   de conciliación en esta materia. Ligado a ello, se refiere entonces a la   exclusividad de que trata el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, según el cual   las conciliaciones en materia contenciosa administrativa solo podrán llevarse a   cabo por el Ministerio Público.    

Al entrar a   analizar el artículo acusado, define la naturaleza jurídica de cada uno de los   sujetos habilitados para acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud con   el fin de llevar a cabo una conciliación, como son: el Fosyga, las EPS, los   prestadores de Servicios de Salud y el régimen del SOAT. Ello para concluir que   los asuntos sobre los cuales versarán las conciliaciones realizadas por la   Superintendencia Nacional de Salud, según lo establecido en el artículo   demandado, son de carácter privado, no son de competencia de la jurisdicción   contenciosa administrativa  y, por lo tanto, el conocimiento de ellos por   parte de la Superintendencia no configura vulneración de la Carta Política.    

7.   Superintendencia Nacional de Salud    

La   Superintendencia Nacional de Salud, mediante apoderado,   interviene en el presente juicio, llamando  la atención de la Corte en el   sentido de sostener “que la demanda de inconstitucionalidad propuesta adolece   de motivación y sustentación y que las razones expuestas por la actora, NO   PURGAN LA PRETENDIDA INCONSTITUCIONALIDAD”. Subsidiariamente, le solicita a   la Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.    

Procede la   interviniente a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, explicando   la naturaleza jurídica de las Superintendencias y su papel en el Estado Social   de Derecho. Sobre este aspecto, indica que las funciones judiciales y de   conciliación, atribuidas a las citadas entidades encuentran fundamento en el   artículo 116 de la Constitución Política, norma que en virtud de la   descongestión judicial y la creación de mecanismos alternativos de solución de   conflictos, permitió que en materias precisas las autoridades administrativas   pudieran administrar justicia. Seguidamente, menciona las sentencias C-141 de   1995, C-212 de 1994 y C.1641 de 2000, en las cuales la Corte Constitucional   declaró la exequibilidad de disposiciones legales que radican en cabeza de   autoridades administrativas funciones jurisdiccionales.    

Continúa sus   argumentos exponiendo detalladamente la función de conciliación de la   Superintendencia Nacional de Salud. Menciona los artículos 38 de la Ley 1122 de   2007, 22 del Decreto1018 de 2007 y 135 de la Ley 1438 de 2011, como la base   legal de la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para   conciliar, la forma y los sujetos participantes de dicha conciliación.    

Considera que el   artículo 135  de la Ley 1438 de 2011, es exequible, por cuanto a su   parecer, este hace alusión a  una entidad especializada en la materia que   sirve de puente entre las partes dentro de un conflicto en el campo de la salud,   lo que no significa que estén obligadas a llegar a un acuerdo o que la entidad   sea quien defina la resolución del asunto. Sobre ese punto, asegura que el   trámite de conciliación en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud,   representa descongestión judicial y un procedimiento “expedito, abreviado y   práctico”.    

Para concluir,   afirma que la norma es constitucional por cuanto: no excluye funcionalmente al   procurador General de la Nación, pues, por mandato constitucional y legal el   Ministerio Público puede hacerse parte en cualquier actuación, en procura de   guardar el interés general. Además, la conciliación que lleva a cabo la   Superintendencia no es requisito de procedibilidad, mientras que la realizada   por la Procuraduría sí.    

8. Colegio   Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

El Colegio Mayor   de Nuestra Señora del Rosario, por intermedio de una académica del área de   Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la facultad de Jurisprudencia,   interviene en la presente acción de inconstitucionalidad apoyando algunas de las   consideraciones de la demanda.    

Inicia expresando   que la conciliación es un instrumento establecido en la Constitución y utilizado   por las jurisdicciones del ordenamiento nacional como mecanismo para la solución   de conflictos de carácter transigible, conciliable y desistible diferente al   proceso judicial.    

Señala que en la   norma acusada no se especifica que los acuerdos fruto de las conciliaciones   realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, deban ser objeto de   control judicial posterior, como si lo deben ser las surtidas en la Procuraduría   General. A este respecto, coincide con la actora en cuanto al hecho de que es el   procurador General de la Nación, en aras de proteger el patrimonio público, el   que debería conocer de los conflictos atribuidos a la Superintendencia Nacional   de Salud, haciendo referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en   Sentencia C-713 de 2008.    

Basada en lo   anterior, la interviniente considera válidos los argumentos de la accionante que   promulgan la salvaguardia del interés general y el patrimonio estatal, afirmando   además que el legislador debe contemplar el estudio posterior por parte del juez   competente, de los acuerdos producto de las conciliaciones surtidas por la   Superintendencia Nacional de Salud.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5437,   del veintiuno (21) de septiembre dedos mil doce (2012), se pronunció sobre la   demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicitó a la Corte   inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 135 de la   Ley 1438 de 2011.    

Considera que la   lectura hecha en la demanda sobre la norma impugnada, “en el sentido de que   excluye o limita la participación de la Procuraduría General de la Nación    dentro del trámite de conciliación que adelanta la Superintendencia y, por   tanto, vulnera las competencias constitucionales reconocidas en el artículo   277.7 Superior, es desafortunada. Y lo es, porque dicha inteligencia de la norma   es inadmisible, ya que la competencia de intervención conferida por la Carta a   la Procuraduría General de la Nación es muy amplia, en la medida en que incluye   intervenir en todos los procesos y ante las autoridades judiciales y   administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del   patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.    

Aduce el   Ministerio Público que, en cuanto “la competencia de intervención de la   Procuraduría General de la Nación se basa en la propia Carta, no hace falta que   la ley la reitere o reconozca”,pues, en virtud del principio de supremacía   de la Constitución, dicha entidad puede actuar en todos los procesos judiciales   y administrativos, y “debe hacerlo cuando sea necesario para defender el   orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales”.    

En relación con   la presunta violación de la Carta, por no regular la norma lo referente al   control judicial posterior de las conciliaciones surtidas ante la   Superintendencia Nacional de Salud, la Vista Fiscal entiende que la demanda   plantea una especie de omisión legislativa relativa, sin satisfacer la carga   especial de argumentación requerida para esos efectos.    

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de   la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la   demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 135 de la Ley   1438 de 2011.    

2. Alcance de   la presente demanda    

2.1. En el   caso bajo estudio, la demandante le solicita a la Corte que declare inexequible   el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, por considerar que dicho precepto, al   facultar a la  Superintendencia Nacional de Salud para actuar como   conciliadora en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga y   las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud,   desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4° y 277-7 de la Constitución   Política.    

Para sustentar la   acusación, la demandante parte de la base que las actas de conciliación   prejudicial que expide la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de   sus funciones, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, de lo   que deduce que las mismas no se encuentran sometidas a control judicial   posterior, siendo esto último lo que a su juicio resulta inconstitucional, pues   pone en riesgo el patrimonio estatal, específicamente los dineros del Sistema   General de Seguridad Social en Salud.    

Conforme con   dicha línea argumentativa, sostiene igualmente que la norma acusada también   desplaza al Procurador General de la Nación en el ejercicio de una función que   él debe asumir, y que le ha sido asignada por la ley, cual es la de conocer de   las conciliaciones prejudiciales en materia contenciosa administrativa que   involucren los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso   en el cual, tales conciliaciones sí estarían sometidas a control judicial.    

2.2. Frente a los cargos de la   demanda, algunos intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público,   le solicitan a la Corte, como petición principal, abstenerse de emitir   pronunciamiento de fondo, por considerar que la acusación no encuentra   fundamento en el texto de la norma acusada ni fue debidamente sustentada.    

2.3. Un segundo grupo de   intervinientes le piden a la Corte que declare la exequibilidad de la norma   impugnada. Al respecto, sostienen que las funciones judicial y   de conciliación, atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, encuentran   fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual permite que   en materias precisas las autoridades administrativas puedan llevar a cabo tales   competencias. Señalan igualmente, que la disposición impugnada tampoco busca   excluir al procurador General de la Nación del ejercicio de sus funciones, pues   por mandato constitucional y legal, el Ministerio Público puede hacerse parte en   cualquier actuación judicial o administrativa,  en procura de guardar el   interés general y el patrimonio público.    

2.4. Finalmente, quien interviene   en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario manifiesta   compartir algunos de los planeamientos de la demanda, en el sentido de   considerar que, en cuanto la norma acusada no precisa que los   acuerdos conciliatorios a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud deban   ser objeto de control judicial, el legislador debe contemplar tal posibilidad en   aras de proteger el patrimonio público. De igual manera entiende que el   procurador General de la Nación, en aras de proteger el patrimonio público,   debería conocer de los conflictos atribuidos a la Superintendencia Nacional de   Salud.    

3.    Cuestión previa. Estudio de procedibilidad de la demanda    

Atendiendo al contenido de la   acusación y a la solicitud formulada por algunos de los intervinientes, lo   primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si la demanda es   apta, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos   en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

3.1. Las   demandas de inconstitucionalidad y los requisitos de procedibilidad que deben   cumplir    

3.1.1. Se le   solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la demanda   formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, sobre la base de   considerar algunos intervinientes que en ella no estructura un verdadero cargo.   Con el fin de decidir sobre este primer aspecto, pasa la Corte a reiterar su   doctrina sobre los requisitos de procedibilidad que deben cumplir las demandas   de inconstitucionalidad.    

3.1.3.   Conforme lo ha recordado esta Corporación, el artículo 241 de la Carta Política   le confía a la Corte Constitucional“la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos   de este artículo”. En desarrollo del citado mandato,   los numerales 4º y 5° de la misma disposición le asignan, entre otras funciones,   la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido   material como por vicios de procedimiento en su formación. Dicha atribución, a   su vez, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del   artículo 40 Superior, que le reconoce a todo ciudadano el derecho político a   interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.    

3.1.4.   Interpretando el alcance de las funciones contenidas en los numerales 4° y 5°   del artículo 241 de la Carta, la jurisprudencia ha dejado claro que, frente a   las leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema   de control constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que éste solo se   entiende activado a través de la presentación de la respectiva demanda de   inconstitucionalidad, constituyéndose ésta en un requisito indispensable de activación del   referido proceso.    

3.1.5. Aun cuando la demanda de inconstitucionalidad debe ser   evaluada de acuerdo con el principio pro actione, dado el carácter   público que la propia Constitución le atribuye, en todo caso es necesario que en   ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad que permitan guiar la   labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los   intervinientes en el proceso que pretende iniciarse. Sobre este particular, la   Corte ha expresado que la exigencia de unos requisitos mínimos en la   formulación de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como   una restricción al ejercicio del derecho político a presentar acciones públicas   en defensa de la Constitución, sino como una limitación razonable del mismo,   inscrita en el ámbito de la reglamentación del citado derecho, con la que se   persigue asegurar un debido proceso constitucional, ordenado, coherente y   rodeado de las mayores garantías, de manera que pueda concluir con una decisión   de fondo.    

3.1.6. Dentro del   citado propósito, el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional”, en su artículo 2º consagra los requisitos que deben cumplir   las demandas de inconstitucionalidad. En esa orientación, la norma citada   dispone que toda demanda deberá presentarse por escrito y contener:   (i)  las normas que se acusan como inconstitucionales,   trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la   publicación oficial;(ii)las disposiciones superiores que se   estiman violadas; y(ii)las razones que sustentan la acusación, esto es,   la exposición de los motivos por los cuales se estiman violados los mandatos   superiores.    

3.1.7. Sobre esta   última exigencia, la jurisprudencia ha sostenido que por su intermedio se impone   al ciudadano una carga de contenido material y no simplemente formal, en el   sentido de que la misma no se satisface con la exposición de cualquier tipo de   razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean “claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes”[1], en   contraposición a las acusaciones vagas, abstractas e imprecisas que impiden   llevar a cabo una verdadera controversia de tipo constitucional.    

3.1.8. En la   Sentencia C-1052 de 2001, la Corte tuvo oportunidad de aclarar el alcance de   tales presupuestos, señalando que las razones son: (i)claras,   cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil   entendimiento;(ii)ciertas, si la acusación recae   directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una   proposición jurídica inferida por el actor o contenida en otras disposiciones;(iii   )específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma   diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política;(iv)pertinentes,   cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no   razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y   (v)suficientes, en la medida en que contengan todos los   elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de   inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda   mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.    

3.1.9. De este modo, la Corte ha concluido que sólo es competente   para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana,   cuando previamente se ha verificado que la misma cumple los requisitos mínimos   de procedibilidad. Esto es, cuando en ella se identifica en forma clara la norma   objeto de la acusación, se señalan las preceptivas superiores que se estima   violadas y, finalmente, se formula por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad, respaldado en razones “claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes”. Tal y como ha sido sostenido por esta   Corporación, si “la demanda no cumple las señaladas condiciones de   procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez   constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir   decisión inhibitoria”[2].    

3.1.10. En punto a la oportunidad procesal para definir la aptitud de   la demanda, en la Sentencia C-623 de 2008, esta Corporación precisó que, “aun   cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5)”.    

Acorde con los razonamientos citados, en la Sentencia C-894 de 2009,   la Corte aclaró que la Corporación “se encuentra habilitada para adelantar un   nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la   valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una   inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a   su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para   pronunciarse”. Se explicó al respecto en el mismo pronunciamiento, que en la   instancia del fallo,“el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en   cuenta que para ese momento, ‘además del contenido de la demanda, la Corte   cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el   concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal   aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con   posterioridad al auto admisorio’[3]”.    

3.1.11. Teniendo   en cuenta los razonamientos expuestos, pasa la Corte a verificar si la demanda   bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad.    

4. Ineptitud   sustantiva de la demanda    

4.1. Coma ya ha   sido mencionado, la presente demanda de inconstitucionalidad es dirigida por la   actora contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, el cual se ocupa de   regular algunos aspectos relacionados con las funciones de conciliación   prejudicial atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. En ese contexto,   la norma acusada prevé lo siguiente:    

“ARTÍCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACIÓN.La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora   de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el   administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de   servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales”.    

4.2. Sobre la   base de considerar que las actas de conciliación prejudicial que expide la   Superintendencia Nacional de Salud, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan   merito ejecutivo, la demandante deduce que la norma acusada es inconstitucional,   en razón a que dichas actas no se encuentran sometidas a control judicial   posterior, lo que a su juicio pone en riesgo los dineros del Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Con base en el mismo raciocinio, sostiene   igualmente que la facultad de conciliación atribuida a la Superintendencia   Nacional de Salud debe estar en cabeza del Procurador General de la Nación,   pues las conciliaciones sometidas a su conocimiento sí son objeto de un control   judicial posterior.    

4.4. La demanda   no cumple con el requisito de certeza, toda vez que la acusación no recae   directamente sobre el contenido de la disposición demandada, conforme lo exige   el mencionado presupuesto, sino sobre una proposición jurídica inferida por el   actor, a partir de lo dispuesto en normas que no fueron relacionadas en la   demanda.    

En efecto, el   precepto impugnado no contempla, como lo entiende la actora, elementos   normativos relacionados con los efectos que puedan tener las actas de   conciliación, que es precisamente el fundamento jurídico a partir del cual se   sostiene en la demanda que tales acuerdos no están sometidos a control judicial   posterior. Una detenida lectura de la citada disposición, muestra que su   contenido se circunscribe únicamente a precisar aspectos relacionados con   quiénes son los sujetos que, haciendo parte del sistema general de salud, se   encuentran habilitados para solicitar el trámite de la conciliación prejudicial   ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

Sobre el   particular, advierte la Corte que la facultad de conciliación atribuida a la   Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra regulada en el artículo 38 de   la Ley 1122 de 2007, el cual, además de referirse genéricamente a los sujetos   del sistema de salud que pueden acudir a la conciliación, a sus mecanismos de   activación y al tipo de asuntos sujetos a dicho trámite, se ocupa también, en   forma precisa, de fijar los efectos de los acuerdos conciliatorios y el   procedimiento que debe aplicarse en tales casos. La citada norma es del   siguiente tenor:    

“ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.   La Superintendencia Nacional de Salud podrá   actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los   conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios   generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de   los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán   efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con   toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito   ejecutivo.    

PARÁGRAFO .En   el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional   de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley   640 de 2001.” (Negrillas y subrayas fuera de   texto).    

De este modo, si   lo que se pretende cuestionar en la demanda es la ausencia de control judicial   de los acuerdos conciliatorios asignados a la Superintendencia Nacional de   Salud, a partir de los efectos a ellos reconocidos, no es la norma acusada la   que debe ser sometida al juicio de inconstitucionalidad, pues  ésta se   limita a complementar el alcance del artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, solo en   lo relacionado con los sujetos habilitados para acudir a la conciliación ante   dicha entidad, manteniéndose la materia objeto de impugnación en esta última   disposición, la cual no fue demandada en el presente juicio.    

Ciertamente, del   texto de la norma acusada no se extrae que los acuerdos conciliatorios a cargo   de la Superintendencia Nacional de Salud hagan tránsito a cosa juzgada y presten   mérito ejecutivo, y menos que no sean objeto de control judicial, sencillamente   por cuanto dicho precepto nada dice al respecto. Dicho razonamiento solo es   posible llevarlo a cabo si se atiende al contenido del artículo 38 de la Ley   1122 de 2007, donde sí aparece regulada la referida materia en forma expresa.    

En punto al   requisito de certeza, la jurisprudencia lo ha entendido como “la correlación lógica entre el contenido de la norma acusada y el   contenido de los reproches de inconstitucionalidad”.Con base en tal definición,   ha expresado que para que el cargo sea cierto, es necesario que el mismo se   realice “sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico,   que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda”. De esta   forma, el requisito de certeza se cumple si las proposiciones jurídicas acusadas   devienen objetivamente del texto normativo acusado, situación que no se presenta   en este caso, pues, como ya ha sido explicado, la demandante estructura la   acusación contra la disposición impugnada, a partir de contenidos normativos que   no tiene y que aparecen en disposiciones que no fueron demandadas.    

4.5. De la misma   manera, la demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia, pues   los argumentos en que se funda no son de naturaleza estrictamente   constitucional, sino que responden a simples apreciaciones personales de la   actora, amparadas en lo que a su juicio resulta más conveniente para garantizar   el patrimonio público y el interés general.    

Así, sostener que   a partir de la función de conciliación atribuida a la superintendencia Nacional   de Salud, se está desplazando la competencia de la procuraduría para intervenir   en tales actuaciones, responde a una valoración subjetiva, que no se respalda en   razones constitucionales, pues, conforme lo precisa el propio Ministerio Público   en el concepto de rigor, la competencia de intervención del procurador en   asuntos administrativos y judiciales es amplia y encuentra fundamento   directamente en la Carta Política, concretamente en el artículo 270 numeral 7°,   motivo por el cual no es necesario que la ley lo reitere o lo reconozca   expresamente. En ese sentido, el hecho de que el legislador, a través de la   norma acusada, no se haya referido de manera expresa al ejercicio de dicha   función, no significa un desplazamiento de la misma. Conforme al principio de   supremacía constitucional, y en cumplimiento del citado mandato Superior, el   Procurador General de la Nación puede actuar en todos los procesos judiciales y   administrativos, incluyendo las conciliaciones prejudiciales a cargo de   autoridades administrativas, cuando sea necesario para defender el orden   jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, sin   que para ello sea necesario reproducir tal competencia en una ley.    

Tampoco cabe   señalar, como lo hace la demanda, que en asuntos de conocimiento de la   jurisdicción contenciosa administrativa, la función de conciliador prejudicial   debe estar en cabeza del Procurador General de la Nación, pues, aun cuando a   juicio de la actora ello pueda resultar conveniente para asegurar un buen manejo   de los recursos de la salud, el artículo 277 de la Carta, en ninguno de sus   apartes, le asigna a dicho servidor público la referida atribución. Desde ese   punto de vista, la sola afirmación de esa competencia en cabeza del Procurador   General de la Nación carece de fundamento constitucional.    

4.6. Finalmente, encuentra la Corte que la demanda no observa el   requisito de suficiencia, ya que no demuestra de qué manera la norma   acusada vulnera todas y cada una de las disposiciones constitucionales citadas   como violadas. Una lectura del escrito de acusación, permite advertir que, aun   cuando la actora le atribuye al precepto impugnado el desconocimiento del   preámbulo y de los artículos  1°, 2°, 4° y 277-7 de la Constitución Política, en él no se   explica cómo y de que manera se produce el desconocimiento de las citadas   disposiciones. Del solo hecho de suponer que la norma acusada no permite un   control judicial posterior de las actas de conciliación expedidas por la   Superintendencia Nacional de Salud, la demandante concluye que se presenta un   detrimento patrimonial del Estado que afecta el interés general, siendo esto una   circunstancia meramente hipotética que finalmente no se sustenta ni se acredita,   máxime cuando el cargo se inspira en contenidos normativos que no hacen parte   del texto impugnado.     

4.7. Así las cosas, la Corte concluye que en la demanda bajo estudio   no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a   su vez impide al órgano de control realizar el análisis de fondo de la norma   impugnada. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de emitir   pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 135 de la   Ley 1438 de 2001, por haber operado el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la   demanda.    

       VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo   respecto del artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, por haberse presentado una   ineptitud sustancial de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[2] Sentencia C-1123 de 2008.    

[3] Sentencia C-1123 de 2008.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *