C-098-13

           C-098-13             

Sentencia C-098/13    

NORMA SOBRE SUPRESION DEL   DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Régimen de personal    

NORMA QUE SUPRIME EL   DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Expresiones acusadas del artículo 7 del   Decreto 4057 de 2011 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales    

El proceso de supresión del D.A.S. se ajustó   a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los   derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los   servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la   incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización   de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación   para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya   vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido.   De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez   extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste   desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador   en contrario.    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, los cargos planteados por el demandante, deben ser: (i) Claros,   en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii)   Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y   existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción   supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto,   técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones   inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender   deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se   desprenden; (iii) Específicos, en la medida de establecer si realmente existe   una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de   la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan; (iv) Pertinentes, lo que quiere decir que el   reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en   la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta   al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se   formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando   la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las   acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola   de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos;   y (v) Suficientes, en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que   ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten   todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima   facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan   una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera   que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte. Sobre este último requisito, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la suficiencia del cargo hace   relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un   argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la   norma demandada. El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que   siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia   constitucional de la norma acusada. (…) La exigencia de suficiencia del cargo de   inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa   exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de   constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por   lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione    

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Objetivos     

MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos de la administración    

FUNCION PUBLICA-Principios    

CONCURSO PUBLICO-Etapas    

CONCURSO PUBLICO-Finalidad    

ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE   CARRERA-No es absoluta    

En virtud de los artículos 125 y 209 de la   Constitución, la administración pública tiene la facultad de adecuar su   funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear,   modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando   las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que   lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se   deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.    

MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA   ADMINISTRACION NACIONAL/REESTRUCTURACION   Y SUPRESION DE ENTIDADES ESTATALES-Protección tanto de bienes como derechos consagrados en   la Constitución política y garantía de la igualdad de oportunidades de los   ciudadanos, el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales    

MODERNIZACION DEL ESTADO-Finalidad    

REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES   EN PROCESO DE REESTRUCTURACION-Jurisprudencia constitucional/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso/REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES EN PROCESO DE   REESTRUCTURACION-Libertad de configuración legislativa/ESTRUCTURA DE LA   ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible    

DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE   REESTRUTURACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinción del régimen salarial,   prestacional y de administración de personal/REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL Y   DE ADMINISTRACION DE PERSONAL-Fundamento    

PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES   PUBLICAS-Preceptos que deben seguir tanto el   Legislativo como el Ejecutivo con el fin de no desconocer los postulados   constitucionales    

TRABAJADORES DESVINCULADOS DEL DEPARTAMENTO   ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Derechos adquiridos en norma acusada y no sobre meras   expectativas    

ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS EN CARRERA   DE ENTIDAD SUPRIMIDA-No puede ir   más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización    

La protección de los servidores inscritos   en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad   laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la   indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un   régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe. No obstante   ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de   los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que   procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga   desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las   condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el   amparo de las reglas de carrera para ella vigentes.    

BENEFICIOS DE ASCENSO Y RETIRO DE UN   REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA EXTINTO-No   constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste    

Los beneficios de ascenso y retiro de un   régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los   servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos   públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá   vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior   por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de   carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios,   salvo disposición especial del legislador.    

LEGISLADOR-No está obligado a trasladar beneficios de un régimen que ha   perdido vigencia a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho   a la estabilidad laboral fueron reubicados en otra entidad    

El legislador no está obligado a trasladar   los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de   la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con   el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en   otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral   de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la   reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no   solo implica que el organismo  desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la   cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial   de carrera, en caso de existir.    

REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS   DECRETADO EN EL MARCO DE UNA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Aunque no puede desconocer derechos   adquiridos conforme a leyes preexistentes, si permite su reglamentación a futuro    

Referencia: expediente D-9231    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7   (parcial) del Decreto 4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras   disposiciones”.    

Actores: Nixon Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., veintisiete (27)   de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.         ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon   Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez demandaron el artículo 7   (parcial) del Decreto 4057 de 2011, cuya demanda fue radicada en esta   Corporación con el número de expediente D-9231.    

Mediante auto calendado el 3 de agosto del año en curso, el Despacho del   Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda   presentada.     

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe   la totalidad del artículo demandado del Decreto 4057 de 2011, se subraya la   parte demandada.    

DECRETO 4057 DE 2011    

(octubre 31)    

Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD    

Por   el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se   reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.    

EL   PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en   ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo  18  de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3o del mismo artículo   (…)    

DECRETA:    

Para   todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se   establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los   empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de   riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en   el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente   decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se   entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.    

Los   servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación   básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen   percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual   por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto   constituye factor salarial para todos los efectos legales.    

Los   servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que   ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las   entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán   sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por   parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de   carrera será el que rige en la entidad receptora.    

La   incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará   teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.    

PARÁGRAFO 1o. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores   que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la   certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la   condición de empleados con derechos de carrera.    

PARÁGRAFO 2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la   Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de   Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales   y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.    

Los   servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de   publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la   evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que   se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.    

Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus   servicios en las entidades receptoras.    

Para   los efectos del acto legislativo 04  del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados   provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones,   será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de   Seguridad (DAS).    

1.2.          LA DEMANDA    

Los   ciudadanos consideran que los apartes subrayados vulneran los artículos 29 y 53   Superiores, por las siguientes razones:    

1.2.1.   Violación del artículo 29 de la Constitución:    

1.2.1.1.       Afirman que en virtud de la   norma demandada, los servidores públicos en carrera ordinaria y especial del   Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, hoy en supresión que han sido   incorporados a distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas,   pierden los derechos adquiridos dentro del régimen de carera especial que regía   para el DAS. Por tanto, aducen que se presenta una vulneración al debido   proceso, teniendo en cuenta que a dichos servidores no les van a aplicar las   prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de carrera.    

“Se plantea una violación constitucional al artículo 29   Superior, en el entendido que mediante los apartes demandados, todos los   servidores públicos en carrera ordinaria y especial en el Departamento   Administrativo de Seguridad ‘DAS’ (Decretos 2146 y 2147 de 1989), hoy en   supresión, en ese proceso, que han sido incorporados de forma automática a las   distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas y que han   asumido las funciones de ese organismo de inteligencia, como la UNIDAD   ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, la UNIDAD DE PROTECCIÓN, así como a   la DEFENSA CIVIL, LA POLICIA NACIONAL, etc., por disposición de los apartes   demandados, pierden ipso facto los derechos de carrera administrativa a la que   pertenecían, como por ejemplo los ascensos por promoción o los ascensos   extraordinarios dentro de la misma entidad, derechos que no están consagrados en   el régimen de carrera administrativa general que regula a las entidades que   fueron incorporados”.    

Sobre este punto, aducen que en la Sentencia C-901 de   2008 se desarrollaron los siguientes asuntos que fueron referenciados en su   integridad:    

“4.1.3.   Tipos de carrera.    

En la   Sentencia 308 de 2007 se expusieron las conclusiones jurisprudenciales en torno   a las categorías existentes en el sistema de carrera administrativa así:    

“a. Que   existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son las   siguientes:    

1. La   carrera administrativa general;    

2. Las   carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen   constitucional.    

3. Las   carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal,   conocidas propiamente como “sistemas específicos de carrera administrativa”.    

b. Que las   carreras o regímenes especiales de origen legal, llamadas también “sistemas   específicos de carrera administrativa” de origen legal, son constitucionalmente   admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las   entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente   en la consecución de sus objetivos.    

c. La   creación legal de sistemas específicos de carrera administrativa implica:    

1. Respetar   los principios constitucionales relativos al ejercicio de la función pública.    

2. Respetar   los principios constitucionales relativos al régimen de carrera.    

3. La   existencia de una razón suficiente.    

4. La previa   evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo   órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico”[1].    

4.1.3.1.   Sistemas especiales    

Los sistemas   de carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-, que como   excepción a la carrera general se anuncian en el artículo 130 de la Constitución   Política, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias constitucionales[2] así: (i) las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 C.P.[3];   (ii) la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 C.P. [4];   (iii) la Fiscalía General de la Nación, dispuesta por el artículo 253 C.P.[5];   (iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 C.P.[6];   (v) la Contraloría General de la República, consagrada en el artículo 268-10   C.P.[7];   (vi) la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 C.P.[8];   y (vii) las universidades públicas, dispuesto en el artículo 69 C.P.[9]”[10].    

Es también   el caso de la carrera notarial, cuya  administración y vigilancia corre a   cargo del Consejo Superior de que trata el Decreto Ley 960/70, pese a tratarse   de particulares que desempeñan funciones públicas y no de servidores públicos.   En efecto, La Corte, al declarar inexequible la derogación expresa del artículo   164 del Decreto Ley 960 de 1970 (estatuto notarial) por la ley 588, revivió el   Consejo de la Carrera Notarial; de haberse considerado que la carrera notarial   no pertenecía a las de creación constitucional, en su lugar, hubiera ordenado la   administración de dicha carrera a la Comisión Nacional del servicio Civil,   mediante una simple remisión a la regla general[11].    

4.1.3.2.   Sistemas específicos    

Los sistemas   específicos son aquellos creados por el legislador atendiendo a las necesidades   particulares de la administración. El artículo 4º de la Ley 909 de 2004 define   los sistemas específicos de carrera administrativa como “aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de   las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen   regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera   administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y   retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que   regulan la función pública”.    

La misma   norma establece como sistemas específicos de carrera administrativa, cuya   vigilancia  corresponde a la Comisión Nacional del Servicio   Civil[12], los siguientes:    

“-El que rige para el personal que presta sus servicios en   el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).    

-El que rige para el personal que presta sus servicios en el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

-El que regula el personal de la Unidad Administrativa   Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

-El que regula el personal científico y tecnológico de las   entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.    

-El que rige para el personal que presta sus servicios en   las Superintendencias.    

-El que regula el personal que presta sus servicios en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

-El que regula el personal que presta sus servicios en la   Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”.    

En relación   con la facultad que tiene el legislador ordinario o extraordinario para   establecer sistemas específicos de carrera, la Corte ha puntualizado que el legislador debe tener en cuenta[13]:   (i) los principios generales de la carrera administrativa, esto es, el mérito   como factor eficaz y definitorio del acceso, permanencia y retiro del empleo   público”; (ii) la singularidad y especificidad de las funciones, establecidos   técnicamente, con el fin de optimizar el cumplimiento de las actividades del   organismo; (iii) la disposición de procedimientos objetivos de selección y   permanencia en el empleo, basados exclusivamente en el mérito personal[14]”;   (iv) la garantía de que el sistema respectivo ha de propiciar el cumplimiento de   los fines del Estado y no va a generar diferencias violatorias del principio de   igualdad; (iv) la competencia de la   Comisión Nacional del Servicio Civil para la   administración y vigilancia de estos sistemas, sin excepción.”    

1.2.1.3.       Lo anterior, a su juicio, va en   contravía del derecho al debido proceso en la medida que no se garantiza la   subsistencia de las prerrogativas del régimen anterior. Indicaron sobre el   particular:    

Presentándose de esa forma una vulneración al debido   proceso, dado que se les debía respetar y continuar aplicando las prerrogativas   legales establecidas en su régimen específico de carrera al ser admisible desde   el punto de vista Constitucional la existencia de dicho régimen, tal y como lo   señaló la Honorable Corte Constitucional en la C-901 de 2008”.    

1.2.2. Violación del artículo 53 de la Constitución:    

1.2.2.1. Los accionantes manifiestan que la norma demandada   desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en las normas laborales y de favorabilidad en la interpretación de   las fuentes formales de derecho, pues el cambio de los servidores públicos del   régimen de carrera específico al de carrera general, no contempla los mismos   beneficios a los que accedían regularmente.    

1.2.2.2.Frente a este punto resaltaron las distintas   prerrogativas que se desconocen con la incorporación en las entidades   receptoras. Sobre el particular indicaron:    

“Teniendo en cuenta que al ser incorporados de forma   automática a las nuevas plantas de personal, de las entidades creadas y otras ya   existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban, como   por ejemplo: 20 días de vacaciones, los ascensos promocionales, automáticos y   por mérito, encargos por períodos máximos de ocho (8) meses, derechos que no se   consagran en el régimen de carrera administrativa general, regulado por la Ley   909 de 2004, en donde los encargos no son por períodos máximos de ocho (8) meses   sino de seis (6), las vacaciones en el régimen general de carrera son de 15 días   y no existen los ascensos en las diferentes formas que sí existen en el régimen   específico.    

1.2.2.3.Por consiguiente, para los actores dicho   desconocimiento implica una afectación del artículo 53 Superior, en la medida   que los obliga a renunciar a los beneficios del régimen de carrera aplicable al   extinto DAS. Sostuvieron lo siguiente:    

Por todo lo anterior se presenta una vulneración a este   principio, toda vez que por el cambio de régimen de carrera de carrera   específico a carrera general, que han sido sometidos, renuncia a los beneficios   que les establecía, superiores al régimen general, al estar en el régimen   específico de carrera”.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Presidencia de la República    

1.3.1.1.En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva   de la demanda, toda vez que los cargos carecen de suficiencia y certeza.    Sostiene que  la interpretación de los demandantes parte de una lectura   incompleta y parcializada del texto demandado, en la medida que la norma en su   conjunto, hace evidente que el traslado de funcionarios del DAS a entidades   diversas de la rama ejecutiva implica su incorporación al régimen de carrera de   la entidad receptora, pero nunca a costa de los derechos adquiridos mientras   estuvo vinculado al DAS.    

1.3.1.2.De acuerdo con lo anterior, señala que los cargos de la   demanda resultan incompletos porque no alcanzan a generar una duda mínima acerca   de la inconstitucionalidad del artículo demandado, dejando la impresión de que   el legislador desconoció derechos de los servidores públicos al suprimir el DAS.   A su juicio, la falta del argumento radica en que el demandante nunca mencionó   que el traslado del funcionario a un régimen de carrera distinto no implicaba la   pérdida de derechos adquiridos. Con ese vacío argumentativo, las razones que   exponen como motivos de inconstitucionalidad pierden toda fuerza de convicción   pues se convierten en comentarios parcializados, producto del análisis   fragmentado de la norma.    

1.3.1.3.Por tanto, expone que la ausencia de una lectura completa   del artículo acusado, hace que los cargos sean insuficientes ya que la duda   sobre la inconstitucionalidad de la norma se despeja a partir de su lectura   integral. Al mismo tiempo, los cargos carecen de certeza argumentativa ya que lo   que es objeto de demanda es un texto que no existe en la normativa vigente, sino   que emerge de la interpretación subjetiva – parcial – del demandante.    

1.3.1.4.                        En segundo lugar, recuerda la competencia del Ejecutivo para ordenar   la supresión de una entidad pública y la de los cargos que la integran,   aclarando que ello no implica que se desatiendan las consecuencias de la   desaparición de los empleos y la desvinculación de los trabajadores de la   entidad. En efecto, indica, que para proteger los derechos de los funcionarios   afectados con la desvinculación, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado   mecanismos que buscan disminuir los impactos negativos de la medida.    

1.3.1.5.Al respecto, expone que el régimen nacional establece que   frente a la supresión de un cargo de carrera, el trabajador tiene derecho a la   incorporación, reincorporación o a la indemnización, mecanismos reconocidos por   la Corte Constitucional como “las vías a través de las cuales el Estado   protege la estabilidad laboral de los trabajadores y garantiza la conservación   de sus derechos adquiridos”.    

1.3.1.6.Así entonces, concluye que la modificación del régimen   laboral de los empleados públicos, incluida la supresión del cargo, si bien   obliga al Estado a proteger los derechos adquiridos, no significa que   necesariamente deba reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, con las mismas   prerrogativas laborales, sino que puedan adoptarse medidas de reparación   equivalentes a los derechos adquiridos.    

1.3.1.7.En tercer lugar, resalta que, sobre la base del respeto de   los derechos adquiridos y la estabilidad laboral de los empleados, el Decreto   4057 de 2011 dispuso en el mismo inciso que dichos funcionarios “conservarían   sus derechos y se actualizaría su inscripción en el correspondiente registro por   parte de la autoridad competente”, haciendo mención expresa de la necesidad   de proteger los privilegios de los funcionarios desvinculados del DAS, derivados   de la pertenencia al sistema específico de carrera del a suprimida entidad.   Aspecto que desvirtúa lo afirmado por los accionantes y que corrobora la   constitucionalidad de la norma acusada.    

1.3.1.8.Adicionalmente, manifiesta que cuando se habla de los   derechos de los trabajadores, la protección hace referencia a aquellos ya   adquiridos, es decir, a los casos en que las condiciones de adquisición han sido   efectivamente cumplidas por su titular y no a las meras expectativas de los   empleados, toda vez que el legislador no está obligado a proteger situaciones   jurídicas no consolidadas.    

1.3.1.9.En consecuencia, considera que la definición de cuáles   prerrogativas derivadas del régimen de carrera del DAS constituyen derechos   adquiridos es un debate que debe hacerse en otro escenario judicial y en cada   caso concreto, de acuerdo con las condiciones particulares de cada empleado y   sujeto a la verificación de que los derechos que se alegan hayan sido realmente   adquiridos.    

1.3.1.10.                   Finaliza su intervención, indicando que aunque pueden presentarse   dificultades en el reconocimiento de los derechos adquiridos durante el proceso   de incorporación de los empleados del DAS a los regímenes de carrera de las   entidades receptoras, de las mismas no puede inferirse que la disposición   acusada desconozca las garantías constitucionales de los trabajadores, sino que   se trata de un debate casuístico, relativo a la vigencia de las garantías   individuales reconocidas a cada empleado en particular.    

1.3.2.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El apoderado   judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de   fijación en lista, intervino para solicitar la inhibición de la Corte   Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la   exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.2.1.En primer lugar, el interviniente considera que los cargos   formulados no cumplen con el requisito de claridad, al “imposibilitarse la   lectura analítica de los cargos mediante la cita indistinta de sentencias de la   Corte Constitucional, las cuales se mezclan con los argumentos de la demanda, lo   cual impide diferenciar cuáles son los argumentos de la jurisprudencia y cuáles   los argumentos o enunciados que sustentan el respectivo cargo. Igualmente se   presentan citas en caracteres distintos a los del alfabeto latino o romano y que   corresponden al idioma griego las cuales dificultan su comprensión”.    

1.3.2.2.Adiciona que no es posible comprobar la violación cierta   del artículo 29 de la Constitución, al presentarse una serie de argumentos   indirectos, indeterminados y abstractos, al afirmar los accionantes que se   debería respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales del antiguo   régimen de carrera administrativa a los ex funcionarios del DAS, al ser este   régimen admisible desde el punto de vista constitucional. Situación, que a su   juicio, no se ajusta al requisito de especificidad de los cargos de   inconstitucionalidad.    

1.3.2.3.En segundo lugar, considera que los cargos formulados no   cumplen con el requisito de pertinencia, toda vez que se exponen “razones   subjetivas de conveniencia, según el criterio de los demandantes, quienes   consideran que por la sustitución del régimen de carrera administrativa del   antiguo DAS, los funcionarios del mismo se someten a unos nuevos regímenes con   ciertas garantías o derechos menos generosos en materia de vacaciones, ascensos   y encargos”.    

1.3.2.4.Finalmente, expone que no se cumple con el requisito de   suficiencia “al no presentarse argumentos que creen por lo menos una duda   mínima acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, sino meros   conceptos de apreciación de los demandantes sobre la Pérdida de ciertos   beneficios plasmados en un régimen salarial, prestacional y de carrera   administrativa extinto por la supresión del DAS”.    

1.3.2.5.De otro lado, considera que la norma acusada es   constitucional. Al respecto, señala que la corte constitucional ha reiterado la   amplia potestad del legislador extraordinario para modificar, suprimir y crear   entidades públicas y la facultad del Presidente de la República en ese sentido,   estudiando especialmente los supuestos de hecho que se presentan en los casos de   supresión del empleo por restructuración de las entidades públicas o por   supresión de las mismas, “sosteniendo que los derechos de los trabajadores   vinculados con las entidades suprimidas, fusionadas, o restructuradas se   respetan siempre y cuando se cumpla con el procedimiento vigente para la   incorporación o reincorporación del cargo en la entidad que asuma las funciones   propias del cargo”.    

1.3.2.6.De conformidad con lo anterior, concluye que no es posible   sustentar la violación de las normas constitucionales mencionadas por los   demandantes al someter a los ex funcionarios del DAS al régimen de carrera   específico de la entidad a la cual sean incorporados, ya que la protección de   sus derechos se ve garantizada con la incorporación automática o la   reincorporación a las nuevas entidades que asumieron las funciones de la   extinta.    

1.3.3.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

El apoderado   judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término de fijación   en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo   los siguientes argumentos:    

1.3.3.1.Como primera medida, señala que la norma cumplió los   requisitos exigidos para su expedición, enmarcada en los límites que establecen   los fines, valores y derechos constitucionales y de conformidad con los   parámetros de racionalidad y proporcionalidad que son propios del Estado Social   de Derecho.     

1.3.3.2.En ese sentido, afirma que los demandantes interpretan de   forma aislada los preceptos que aducen como contrarios al ordenamiento   constitucional, “olvidando que los apartes demandados deben ser    aplicados e interpretados con el conjunto de normas que conforman el Decreto   4057 de 2011, en especial todo el contenido del artículo 7, ya que la   interpretación sistémica pretende que las disposiciones no sean violatorias de   las garantías otorgadas a las personas”.    

1.3.3.3.En consecuencia, manifiesta que no se evidencia un   desconocimiento de los derechos adquiridos en el régimen laboral al que estaban   sometidos, ni el régimen prestacional aplicado en cada caso particular, “pues   bajo esta atención personalizada, el gobierno nacional procedió a la   incorporación de las personas dependiendo de la entidad receptora, pero siempre   respetándoles sus derechos eventualmente adquiridos”.    

1.3.4.   Departamento Administrativo de la Función Pública    

1.3.4.1.Manifiesta en primer lugar, que la demanda no cumple con   los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2067 de 1991 para adoptar una   decisión de fondo.    

1.3.4.2.Señala que al contrastar las normas demandadas, no se   advierten razones “que permitan establecer un vínculo, al menos tenue, entre   el proceso de incorporación de empleados del DAS en las entidades públicas a las   cuales se trasladan las funciones de la entidad suprimida y el consecuente   cambio del régimen laboral dispuesto por el legislador extraordinario, de una   parte, con la supuesta violación del derecho al debido proceso, la   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales   y el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de   derecho, de otra parte”.    

1.3.4.3.Además, considera que en el decreto que contiene la norma   demandada, se previeron los mecanismos para que se cumplieran no sólo los   derechos invocados por los accionantes, sino también las garantías y demás   principios constitucionales previstas a favor de los empleados públicos. Así,   continua exponiendo, la incorporación de los trabajadores del DAS en las   entidades a las que se transfieren sus funciones, constituye un mecanismo de   protección del empleo, en los términos del artículo 53 de la Constitución, en   condiciones objetivas y de respeto a la igualdad de oportunidades para la   permanencia en el servicio público.    

1.3.4.4.Bajo ese entendido, reitera que los cargos formulados “no   adquieren la calidad de verdaderos cargos sino de aparentes”, pues no puede   estimarse como tal la argumentación expuesta en la demanda y según la cual el   cambio de régimen de los empleados incorporados en entidades diferentes a la   suprimida viola el debido proceso y los principios de irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos laborales, en la medida que se ajustan a los preceptos   superiores que atienden el modelo constitucional en la materia.    

1.3.4.5.En segundo lugar, advierte una ausencia de cargos de   inconstitucionalidad, en la medida que: (i) no existe relación de causalidad   entre el contenido normativo de la Constitución y la obligación de conservar el   régimen jurídico cuando se suprime una entidad y los empleados son incorporados   en otra que pertenece a un régimen de carrera diferente; (ii) no les asiste   razón a los demandantes cuando perciben que un régimen jurídico y de carrera se   estructura en consideración a la persona y no en consideración a la entidad.    

De   conformidad con lo anterior, concluye que los cargos resultan ser aparentes   cuestionamientos de constitucionalidad de la norma, incumpliendo los requisitos   para ejercer esta acción pública.    

1.3.5. Unidad   Administrativa Especial de Migración Colombia    

El apoderado   judicial de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dentro del   término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la   norma acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.5.1.En primer lugar, señala que no existe violación al debido   proceso “toda vez que se ha dado aplicación a las normas constitucionales y   legales que regulan lo referente a la carrera administrativa, sin desconocer o   violar el derecho que le asiste a los funcionarios a acceder a los diferentes   empleos que se deban proveer, y a los cuales deberán presentarse a concurso   público de méritos cuando la Comisión Nacional del servicio Civil convoque para   su provisión en titularidad”.    

1.3.5.2.Agrega que si bien los ex funcionarios del DAS tenían un   régimen específico de carrera, el mismo se aplicaba para los detectives del   organismo, que cumplían funciones de alto riesgo, situación que no se configura   en varias de las entidades que desarrollan las funciones del DAS, hoy en   supresión. Razón por la que considera que “no es viable aplicar un régimen de   carrera específico a un conjunto de personas, de forma indiscriminada, por el   simple hecho de que pertenecían a un mismo organismo”.    

1.3.5.3.En segundo lugar, manifiesta que a los ex funcionarios del   DAS vinculados a esa entidad, se les garantiza el derecho al trabajo y a la   salud, entre otros, por el hecho de continuar ejerciendo funciones públicas y   cotizando al régimen de pensiones y sosteniendo a sus familias con un salario   superior al que venían devengando. Además, indica que los ex trabajadores del   DAS continúan con los beneficios que ostentaban en tal calidad, por mandato   legal y reglamentario, aspecto que permite afirmar que no se han desconocido sus   derechos por el hecho de incorporarlos en otro régimen de carrera.    

1.3.5.4.Finalmente, considera que no es posible declarar la   inconstitucionalidad de la norma acusada, en la medida que el Gobierno Nacional   tuvo en cuenta los derechos consagrados en la Constitución y las normas legales   para garantizar una transición transparente y respetuosa de los derechos de los   exfuncionarios del DAS, especialmente, los relacionados con el régimen de   carrera.    

1.3.6.   Organización Sindical de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia   “OSEMCO”    

El   representante legal de la organización sindical OSEMCO, intervino para coadyuvar   la demanda de la referencia y solicitar la inconstitucionalidad de la norma   acusada, con los siguientes argumentos:    

1.3.6.1.Manifiesta en primer lugar, que el aparte demandado vulnera   el artículo 29 Superior en la medida que los derechos laborales que tenían en el   régimen específico del DAS, se perdieron al pasar automáticamente al régimen   general de carrera administrativa, sin un proceso previo de indemnización por   perjuicios.    

1.3.6.2.En segundo lugar, señala que se desconocen también los   principios estipulados en el artículo 53 de la Constitución, ya que la   incorporación automática de la que fueron víctimas, perdiendo los derechos   laborales que teníamos en el régimen de carrera específica, les hace renunciar a   los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagraban los   beneficios anteriormente señalados, actuando en contravía del principio de   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.    

1.3.6.3.Finalmente, considera que se transgrede el artículo 58 de   la Constitución al desconocer sus derechos adquiridos de forma legal, sin previa   indemnización.    

1.3.7.   Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada   especial del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término de fijación en   lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los   siguientes argumentos:    

1.3.7.1.A manera de introducción, resalta la facultad   extraordinaria del ejecutivo para crear, modificar o suprimir entidades,   reconociendo que la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011 se ajustó a los   principios y parámetros constitucionales.    

1.3.7.2.Respecto de la supresión de cargos y reubicación en otras   entidades, señala que si bien la ley puede suprimir cargos de servidores   públicos en carrera, en aras del interés general, “ello no significa que eso   no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor   público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos   adquiridos que gozan de protección constitucional. Siendo ello así, en el evento   que sea necesaria la privación de esos derechos en aras del interés público,   resulta indispensable su indemnización para no romper el principio de igualdad   en relación con las cargas públicas (…). Cuando a ello haya lugar, la ley ha   establecido la forma de resarcir el daño causado al servidor público, bien   incorporando a un empleo equivalente o bien mediante una indemnización   económica; así pues, la expedición de la norma atacada no solo no desconoce los   derechos de carrera administrativa adquiridos por los ex funcionarios del DAS   conservando y respetando las condiciones que tenían en la entidad suprimida,   sino que también garantiza y reconoce el derecho a la igualdad en tanto que a   pesar de estar obligados a asumir las consecuencias de la supresión, un eventual   desequilibrio con las cargas públicas es compensado con la reubicación en nuevas   entidades”.    

1.3.7.3.Considera que los cargos de la demanda no tienen fundamento   en la medida que el Gobierno ordenó que el personal que ostentara estatus de   carrera administrativa, se mantendría en idénticas condiciones laborales y   estableció la obligación de los organismos públicos destinatarios, de actualizar   la inscripción en el registro público de carrera del personal que, habiendo   prestado sus servicio en el DAS, entró a formar parte de su planta de personal.    

1.3.7.4.En ese sentido, advierte que el Gobierno Nacional “respetó   la posición jurídica consolidada de los empleados de la entidad en proceso de   supresión, quienes en algunos eventos habían ingresado a sus puestos de trabajo   mediante procesos de selección objetiva (concurso de méritos) de acuerdo a lo   establecido en el artículo 125 de la Constitución, garantizando con ello la   estabilidad laboral y efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional y   no desmejora de las condiciones laborales”.    

1.3.7.5.Finalmente manifiesta, con relación al personal incorporado   al Ministerio, que de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, éste conserva los   beneficios salariales y prestacionales que venían recibiendo en la entidad   suprimida hasta la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado,   tal como lo afirman en su demanda los accionantes.    

1.3.8. Policía   Nacional    

El Secretario   General de la Policía Nacional, dentro del término de fijación en lista,   intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los   siguientes argumentos:    

1.3.8.1.Considera sin fundamento lo afirmado en la demanda, en   relación con que el ejecutivo haya desmejorado a los funcionarios de la entidad   en proceso de supresión, puesto que el Gobierno “ordenó que el personal que   ostentara estatus de carrera administrativa se mantendría en idénticas   condiciones laborales, en entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía   General, entre otras, así mismo se estableció la obligación que tienen los   organismos  públicos destinatarios de actualizar la inscripción en el   registro público de carrera del personal que habiendo prestado sus servicios en   el DAS, entró a formar parte de la planta de personal no uniformado del   Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero el deber de renovar la   inscripción en el citado registro sólo recae para aquellas personas que habiendo   tenido derechos de carrera en la extinta entidad, ingresaron bajo las   equivalencias establecidas en el Decreto 0236 de 2012 a la Institución,   actividad que actualmente está en proceso de desarrollo habida cuenta que las   historias laborales no han sido entregadas a la Institución”.    

1.3.8.2.Además, manifiesta que el personal incorporado a la Policía   Nacional, de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, conserva los beneficios   salariales y prestacionales que venían recibiendo en la entidad suprimida hasta   la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado, tal como lo   afirman en su demanda los accionantes    

1.3.9.   Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en proceso de supresión    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en   proceso de supresión, dentro del término de fijación en lista, intervino para   solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.9.1.En primer lugar, considera que el trámite de supresión de   la entidad estuvo ajustado a las disposiciones legales y constitucionales   establecidas para el efecto.    

1.3.9.3.Agrega que al expedir la norma cuestionada, el ejecutivo   respetó los derechos de carrera adquiridos por los empleados del DAS, quienes en   algunos eventos, habían ingresado a sus empleos a través de concurso de méritos,   de acuerdo con el artículo 125 Superior, con lo cual se garantizó la estabilidad   laboral efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional.    

1.3.9.4.Luego de hacer referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre la supresión de cargos y reubicación de funcionarios,   considera que la expedición de la norma atacada, no desconoce los derechos de   carrera administrativa, en la medida que conserva y respeta las condiciones que   los funcionarios tenían en la entidad suprimida y garantiza el derecho a la   igualdad, en tanto que, a pesar de estar obligados a asumir las consecuencias   que deriva la supresión de la entidad pública, el eventual desequilibrio con las   cargas, es compensado con la reubicación en nuevas entidades.    

1.3.9.5.Con relación al derecho al debido proceso, resaltó que la   entidad garantizó plenamente tal derecho, “en tanto que la supresión y la   incorporación de todos y cada uno de los ex funcionarios del entonces DAS,   fueron notificados como corresponde de la supresión de su cargo con la   indicación de creación del respectivo equivalente, así como en cada una de las   entidades receptoras dieron por enterados y fueron los ex funcionarios   notificados en debida forma de las incorporaciones realizadas en virtud del   proceso de supresión del DAS, con lo cual se tiene que tanto la norma atacada y   la aplicación de la misma por parte de las entidades involucradas, ha respetado   los derechos de publicidad y contradicción que se enmarcan dentro delas   garantías constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Carta mayor”.    

1.3.9.6.Finalmente, manifiesta que la vinculación de los ex   funcionarios a las diferentes entidades receptoras, conserva y respeta el   derecho de contradicción que tienen los particulares frente a su situación de   vínculo laboral con el Estado, y es “interés de cada uno de los afectados   interponer los recursos de ley frente a las decisiones que adopten cada una de   las entidades respecto de la vinculación en el caso concreto que ello lo   requiera, pues sería imposible que la norma que se pretende discutir regule de   manera concreta cada caso en concreto”.    

1.3.10.    Universidad del Sinú    

La Decana de   la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del   Sinú, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la   inexequibilidad de la norma acusada.    

1.3.10.1. Destaca   como argumento de los accionantes que los principios mínimos laborales de los   trabajadores reubicados se vulneran “al ser incorporados de forma automática   a las nuevas plantas de personal de las entidades creadas y de otras ya   existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban y de   hecho se viola el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en las normas laborales, toda vez que el cambio de régimen   de carrera específica a carrera general, a los que han sido sometidos, están   renunciando a los beneficios que les establecía la carrera específica que   tenían, superiores al régimen general al que pasan”.    

1.3.10.2. Luego   de analizar el inciso de la norma acusada, señaló que era evidente la inequidad   normativa frente a los derechos adquiridos con regímenes de carrera especiales,   mejoras laborales y derechos que vienen y que son cercenados al ser incorporados   del antiguo DAS a otras entidades públicas.    

1.3.11.    Intervención ciudadana    

1.3.11.1. El   ciudadano Benjamín Trujillo, actuando en nombre propio, coadyuvó la demanda de   la referencia, solicitando que se declare la constitucionalidad condicionada de   la norma acusada, señalando que se respetarán los derechos adquiridos en el   régimen específico de carrera del DAS y/o se indemnizará por los perjuicios   causados por la pérdida de sus derechos laborales.    

1.3.11.2.   Manifiesta que trabaja en el sector de la salud, campo donde se advierten   situaciones similares a las alegadas en la demanda, ya que siendo trabajadores   oficiales con contrato de trabajo, al pasar de las instituciones hospitalarias   creadas antes de la Ley 10 de 1990 a las nuevas Empresas Sociales del Estado,   nunca se les ha respetado el tipo de vínculo laboral y se les aplica el régimen   laboral de la entidad receptora, vulnerando los derechos adquiridos y   menoscabando los principios mínimos fundamentales del trabajo.    

Un grupo de   servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General   de la República, la Defensa Civil, la Unidad Administrativa Especial de   Migración y la Unidad Nacional de Protección, coadyuvaron la demanda de la   referencia. Sustentan su actuación en los siguientes argumentos:    

1.3.12.1. En   primer lugar, señalan que al ingresar al régimen de carrera de la entidad   receptora, pierden los derechos laborales que habían adquirido al estar   vinculados al antiguo DAS. Por esta razón, consideran que se les vulneró el   derecho al debido proceso al establecer de forma automática la pérdida de los   mismos, sin contemplar un proceso de indemnización de perjuicios, toda vez que   esos derechos los adquirieron de conformidad con las normas vigentes. Afirman   también, que lo anterior genera una pérdida de su capacidad adquisitiva   salarial, al recibir menos salario que el que recibían en la entidad extinta.    

1.3.12.2. En   segundo lugar, consideran que la medida adoptada en la norma acusada, es   contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajo, contemplados en el   artículo 53 de la Constitución, en la medida que la incorporación automática a   otras entidades les obliga a renunciar a los beneficios que habían adquirido en   forma legal.  Manifiestan además, que aunque el Decreto 4057 de 2011 no   suprime ni deroga taxativamente los derechos laborales señalados en los Decretos   2146 y 2147 de 1989, en la medida que no existe una disposición que así lo   establezca, el Estado los ha desconocido al reubicarlos.    

1.3.12.3.   Finalmente, solicitan que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la   indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el cambio de régimen   laboral al que fueron sometidos.    

2.      CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador   General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el   fin de solicitar que se declare la inhibición de la Corte Constitucional.    

2.1.          En primer término, considera que la demanda no cumple con los   requisitos de argumentación requeridos. Expone que, de conformidad con el   artículo 2.3 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe contener las razones por   las cuales se estiman infringidas las normas señaladas como vulneradas, es   decir, el concepto de la violación, expuesta de manera clara, cierta,   específica, pertinente y suficiente.    

En el presente   caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que en lugar de   señalar las razones por las que el aparte acusado infringe las normas   constitucionales indicadas, los actores se limitan “a hacer apreciaciones   sobre el traslado de los funcionarios del DAS a otras entidades, en las cuales   les es aplicable un régimen jurídico diferente, para afirmar que por este mero   hecho se vulnera el debido proceso, “dado que se les debía respetar y continuar   aplicando las prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de   carrera, al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia   de dicho régimen tal y como lo señalo la Honorable Corte Constitucional en C-901   de 2008”.    

2.2.          En cuanto a la vulneración de los principios mínimos del trabajo   reconocidos en el artículo 53 de la Carta, expone que los actores intentan “comparar   dos regímenes jurídicos disímiles, para señalar algunos aspectos de uno de ellos   y, sobre esta base pretender que el otro régimen debe incluir dichos aspectos,   no es suficiente para afirmar que uno u otro irrespetan los principios mínimos   del trabajo. Tanto el régimen jurídico de la entidad anterior como el régimen   jurídico de la entidad nueva, en su integridad, deben cumplir con los principios   mínimos del trabajo, así lo hagan de diversa manera. El mero hecho de que entre   ambos existan algunas diferencias no es suficiente para afirmar que uno de ellos   sea acorde a la Carta y que el otro no lo sea.”    

Como   consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Corte se   declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma acusada,   por ineptitud de la demanda.    

3.                 CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

3.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución,   la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 7 del   Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se   suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas   funciones y se dictan otras disposiciones”.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

3.2.1.   Para los demandantes el   artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, desconoce los derechos de carrera   adquiridos por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad   (DAS), al disponer que, al momento de ser reubicados, su régimen prestacional,   de carrera y de administración de personal, será el de las entidades receptoras,   aspecto que, a su juicio, resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos   29 y 53 de la Constitución.    

3.2.2.   Para delimitar el problema   jurídico de la demanda es necesario reconocer que lo cuestionado en esta oportunidad por los accionantes, es,   específicamente, que a partir de su vinculación a la nueva entidad el régimen   salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal que les es   aplicable es el de esta última y no el que tenían en el extinto DAS.    

3.2.3.   En este sentido, el   problema planteado en la demanda no fue en ningún momento que se respetaran los   derechos ya adquiridos por los ex servidores públicos del DAS durante el tiempo   en el cual estuvieron vinculados a esta entidad, los cuales textualmente se   amparan en la norma acusada con la expresión: “Los servidores públicos del   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera   administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones   de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos”; sino que lo que   se cuestiona es la frase inmediatamente siguiente, de acuerdo con la cual: “A   partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad   receptora”.    

3.2.4.   Por lo tanto, la   inconformidad de los demandantes radica en que la incorporación en un nuevo   régimen salarial, prestación, de carrera y de administración de personal a   partir de su ingreso a la entidad receptora afecta los derechos de los   trabajadores, por cuanto el legislador no pudo haber ordenado aplicar el régimen   de la entidad a la que ingresan sino que el trabajador debía conservar también   el que tenían en el D.A.S.    

3.2.5.   En este orden de ideas, el   problema jurídico a resolver consiste en establecer si la norma acusada, afecta   los derechos de los antiguos trabajadores del DAS, al señalar que se regirían   por el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de   personal de las entidades receptoras una vez se incorporen a éstas. Para tal   efecto, será necesario repasar la jurisprudencia constitucional sobre (i) el   régimen de carrera administrativa, (ii) la modificación de la estructura de la   administración nacional y, (iii) el respeto de los derechos adquiridos en los   procesos de reestructuración de entidades.    

3.3.          CUESTIONES   PRELIMINARES    

3.3.1.  Aptitud de la demanda    

3.3.1.1.Teniendo en cuenta que para algunos de los   intervinientes la demanda presentada no reúne los requisitos señalados por el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, cuya presencia es necesaria para que haya   lugar a un verdadero debate constitucional y se produzca un pronunciamiento de   fondo sobre las cuestiones planteadas, es necesario determinar si los cargos   formulados por el demandante carecen o no de claridad, pertinencia y   suficiencia.    

3.3.1.2.Al respecto, cabe recordar que si bien la   acción de inconstitucionalidad es pública y corresponde al ejercicio de un   derecho político del cual son titulares los ciudadanos colombianos en ejercicio,   “es necesario encontrar un equilibrio entre tales características y la   necesidad de una demanda en forma que permita proferir un fallo de fondo, porque   en ningún caso ha de entenderse que el control que ejerce la Corte   Constitucional con motivo de una demanda de inconstitucionalidad es oficioso.   Por lo tanto los ciudadanos han de cumplir una carga argumentativa mínima en las   acusaciones formuladas, pues en torno de tales acusaciones se estructura el   debate constitucional que debe ser resuelto en la sentencia proferida por esta   Corporación”.[15]    

3.3.1.3.                         De conformidad con   la jurisprudencia constitucional,[16]  los cargos planteados por el demandante, deben ser:    

(i)                 Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la   argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se soporta;    

(ii)              Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre   una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el   actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de   aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido   suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;    

(iii)            Específicos, en la medida de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan;    

(iv)            Pertinentes, lo que quiere decir que el reproche   formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a   partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que   se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está   acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para   resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la   disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan   el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o   reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y    

(v)              Suficientes, en cuanto implica una referencia mínima a   los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así   no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima   facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte.    

Sobre este último requisito, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la suficiencia del cargo hace   relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un   argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la   norma demandada. El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que   siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia   constitucional de la norma acusada. (…) La exigencia de suficiencia del cargo de   inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa   exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de   constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por   lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.”[17]    

3.3.1.4.Si bien los anteriores requisitos deben ser   verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, dicho análisis   inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la exigencia y   el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre   la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados. No   obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales falencias que   presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el sentido que   permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el derecho ciudadano   a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[18]    

3.3.1.5.En efecto, en el escrito de demanda se   advierten claramente los siguientes hilos conductores: (i) por un lado, los   accionantes sostienen que los apartes de la disposición demandada del Decreto   4057 de 2011 son contrarios al artículo 29 de la Carta Política en la medida que   no se respetan los derechos adquiridos por los funcionarios reubicados dentro   del régimen especial de carrera que regía para el DAS; (ii) por otro lado,   afirman que la norma acusada, al desconocer los principios de irrenunciabilidad   a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de   favorabilidad, es contraria al artículo 53 Superior.    

De lo anterior se deduce que los cargos   planteados son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias   jurisprudenciales. En efecto, los peticionarios cumplieron con la carga de   plantear las razones por las cuales consideran que la incorporación en entidades   afines vulnera los principios mínimos laborales y el debido proceso. Dichas   razones son:    

i)Claras porque permiten comprender   argumentativamente lo solicitado, es decir, de los argumentos expuestos en el   escrito de demanda se puede establecer que lo que se ataca es la supuesta   afectación de los derechos adquiridos por los servidores públicos del DAS   durante su vinculación, una vez sean incorporados en las entidades receptoras.    

ii)                 Ciertas pues cuestionan, bajo una interpretación razonable, el contenido de   la norma acusada, del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.    

iii)               Específicas al relacionar de manera objetiva la forma   en qué la norma acusada vulnera los artículos 29 y 53 de la Constitución   Política.    

iv)               Pertinentes porque los cuestionamientos realizados son de naturaleza   constitucional; y    

v)                 Suficientes en tanto los cargos expuestos generan una   duda razonable sobre la exequibilidad de la norma, en la medida que conducen a   que se cuestione si la protección de los derechos adquiridos durante la   vinculación a una entidad se puede extender más allá de su existencia.    

3.3.1.6.De manera que, una censura como la   planteada en el proceso de la referencia, cuestiona si el procedimiento   utilizado por la administración en la supresión del DAS, se ajustó a los   parámetros señalados en la Carta Política y en las normas legales que   reglamentan estos procesos, en relación con la protección de los derechos   adquiridos por los trabajadores reubicados en entidades afines. En este sentido   se reitera que el objeto de la demanda es determinar si la incorporación en un nuevo régimen de carrera a partir del   ingreso a la entidad receptora afecta los derechos de los trabajadores y no si   se respetan los derechos que adquirieron mientras trabajaron en el D.A.S., pues   la propia norma acusada ordena que estos se salvaguarden, situación que no es   tenida en cuenta por quienes solicitan que la Corte se inhiba de adoptar un   pronunciamiento de fondo.    

3.3.1.7.Conforme a lo expuesto, para esta Sala la   demanda de la referencia reúne los elementos necesarios para emitir un   pronunciamiento de fondo.    

3.4.          El régimen de   carrera administrativa    

3.4.1.  El régimen de carrera administrativa se   introdujo en el artículo 125 de la Constitución de 1991 como un postulado   estructural de la función pública y, más aún, como un elemento definitorio de la   Carta Política.[19] El mencionado   artículo, dispone que “el ingreso a todos los órganos o entidades del Estado   se hace por el sistema de carrera, con excepción de los cargos de elección   popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los   demás que determine la ley”.    

3.4.3.  Siguiendo el anterior lineamiento, en la   SU-446 de 2011[24] esta   Corporación señaló que “la importancia de la carrera administrativa como   pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en   la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo   No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del   artículo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el   sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos   propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1   constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento   de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos   fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el   debido proceso”.    

3.4.4.  El artículo 125 citado previamente, permite   concluir que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera,   excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de   trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, de manera que por regla   general, salvo las excepciones señaladas, el acceso a estos cargos públicos se   hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley   para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.    

3.4.5.  Adicionalmente, dicha disposición establece   el mérito como criterio tanto para el ingreso y el ascenso, como para la   permanencia en la carrera, buscando garantizar un adecuado funcionamiento de los   servicios públicos y asegurar que su prestación esté orientada a la satisfacción   del interés general.[25]    

3.4.6.  En esa medida, como el mérito y la calidad   son los que inspiran el sistema de carrera, son de suma importancia las diversas   etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, “se   busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo   inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución   Política y  los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[26]. La sentencia  C-040 de 1995[27] reiterada en la SU-913 de 2009[28], explicó cada una de esas fases, las que   por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de   2004. Así:    

“1. Convocatoria. … es la norma reguladora de   todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades   contratadas para la realización del concurso y a los participantes.   (subrayas fuera de texto).    

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo   atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para   el desempeño de los empleos objeto del concurso.    

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de   selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de   los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer   una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para   desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de   empleos.    

La valoración de estos factores se efectuará a través   de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e   imparcialidad.    

4. Listas de elegibles. Con los resultados de   las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que   tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se   cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.    

5.  Período   de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido   seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de   seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo   con lo previsto en el reglamento.    

“Aprobado dicho período, al obtener evaluación   satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán   ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera   Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba,   el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de   texto).”[29]    

3.4.7.  Con esta previsión, también se busca, de   una parte, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al   desempeño de cargos y funciones públicas, tal como lo establecen los artículos   40 y 53 de la Carta Política. De otra parte, asegurar: “(i) la protección de   los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el   cargo; (ii) los beneficios propios de la condición de escalafonado; (iii) el   sistema de retiro del cargo. También busca lograr que (iv) la función pública se   ejerza de manera eficiente y eficaz. De esta manera, es “precisamente el   rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza   eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad   en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el   artículo 125 de la Constitución.”[30]    

3.4.8.  De otra parte, el retiro de dichos cargos  “se hará ‘por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por   violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la   Constitución y la ley”.[31]    

3.4.9.  Sobre el particular, este Tribunal ha   reconocido que el legislador cuenta con una potestad de configuración amplia   para regular las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el   artículo 125 Superior, así como para establecer otras, sin que ello implique que   pueda desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera   administrativa consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.[32]    

3.4.10.   Sin perjuicio de lo anterior, la   estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto. En virtud de los   artículos 125 y 209 de la Constitución, la administración pública tiene la   facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo   tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de   personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo   impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad   laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera   administrativa.  En la sentencia T-375 de 2002[33]  se dijo al respecto:    

“Igualmente, no hay duda de que la   pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados   en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no   obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para   siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión   de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que   el empleado sea inamovible.´´    

De otra parte ha de señalarse que el   derecho a la estabilidad, no impide que la Administración, por razones de   interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública,   pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que   el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de   interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública,   es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de   carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.[34]”    

3.4.11.   Aún así, la ley ha previsto medidas para   garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en   la carrera administrativa tales como la incorporación, reincorporación y la   indemnización cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. De   manera que dichos empleados tienen la posibilidad de optar libremente por   cualquiera de las anteriores alternativas.     

3.5.          Modificación de   la estructura de la administración nacional. Reestructuración y supresión de   entidades estatales    

3.5.1.  Para esta Corporación, las políticas   administrativas o económicas del Estado desarrollan el ordenamiento jurídico   constitucional, en la medida que con las mismas se protejan tanto los bienes   como los derechos consagrados en la Carta Política y se garantice la igualdad de   oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo   y otros derechos fundamentales.    

3.5.2.  En ese entendido, el proceso de   modernización del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las   actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines   esenciales del Estado.[35] Dichos   procesos, en su mayoría, han sido analizados por esta Corporación, la cual,   desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones   laborales de los trabajadores, ha señalado que los mismos reflejan los   principios y valores constitucionales siempre y cuando aseguren el ejercicio de   los derechos fundamentales de las personas y las garantías y derechos adquiridos   por los trabajadores.[36]    

3.5.3.  Al respecto, esta Corte[37]  ha manifestado que:    

“De tal manera que, siendo loables los   fines perseguidos por una política gubernamental enderezada a la mayor   eficiencia de la función pública, la Constitución Política se convierte en   barrera insalvable para su ejecución si aquella desconoce o quebranta derechos   fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garantías ya adquiridas por   los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los   mandatos que la preceptiva fundamental consagra.”    

3.5.4.  Así, para que el Estado pueda cumplir con   sus fines debe ajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio   para obtenerlos, adecuándolas a los objetivos demarcados constitucionalmente. En   esta medida, resulta razonable que se realice una valoración del desempeño de   las entidades que conforman la administración pública y se evalúe su misión,   estructura, funciones, resultados, etc. Lo anterior, ratifica el carácter   instrumental que tiene aquella “frente a las políticas de gobierno, en lo   relacionado con la ordenación y racionalización de la prestación de las   funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de   eficiencia, eficacia y celeridad”.[38]    

3.5.5.  En consonancia con lo anterior, la Corte ha   señalado de manera reiterada que la estructura de la administración pública no   es intangible y puede reformarse ya sea a través de una readecuación de la   planta física y de personal de la misma o de la fusión, escisión o supresión del   organismo. Esta reforma sólo será procedente si, conforme a los mandatos   constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y   no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los   derechos laborales de los servidores públicos señalados en los artículos 53 y 58   de la Carta Política.[39]    

3.5.6.  Igualmente, se ha destacado que en   desarrollo de las potestades que tiene el legislador[40]  para reformar la estructura de la administración, también se encuentra   habilitado para reglamentar el régimen laboral de los empleados de estas   entidades. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha   manifestado que “i) la función de determinar la estructura de la   administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los   organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucho más comprensivas   que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de   ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación   con otros organismos para fines del control[41], así como también “regular los asuntos   relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y   con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”[42].”[43]    

3.5.7.  Bajo estas consideraciones, al estudiar   sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley   General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, en las que se   reestructuró la Corporación Nacional de Turismo, este Tribunal sostuvo:    

“Para la Corte es claro que la reestructuración de una   entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal   del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la   modificación o redefinición de funciones, siempre y cuando se respeten las   garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los   trabajadores. La modificación de la planta de personal y la supresión de cargos   que para el efecto se autorizan, en virtud de la reestructuración de la   Corporación Nacional de Turismo, está prevista en los preceptos constitucionales   relacionados en esta providencia, y no constituyen una vulneración al derecho de   igualdad y al trabajo de los trabajadores oficiales desvinculados pues, por el   contrario, los preceptos mencionados adoptan medidas encaminadas a garantizar el   derecho a la pensión de jubilación, con sujeción a las normas vigentes y el   reconocimiento de una indemnización originada en la desvinculación de los   trabajadores con motivo de la reestructuración de la entidad”.[44]    

3.5.8.  En la sentencia C-880 de 2003,[45]  al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra de la Ley 790 de 2002, en su integridad, y del parágrafo 1°,   parcial, del artículo 2 de la misma ley, “por la cual se expiden   disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración   pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la   República”, consideró con relación a la   observancia de los derechos de los trabajadores en los procesos de   reestructuración estatal, lo siguiente:    

“En ese orden de ideas, al Estado le   corresponde establecer criterios claros de mérito y eficiencia, de suerte que se   puedan garantizar óptimos niveles de rendimiento, para lo cual se le impone la   previsión de mecanismos institucionales aptos para lograr la modernización,   eficiencia y eficacia de los entes públicos. En ese cometido, puede la   Administración, por razones de interés general, suprimir cargos, fusionar   entidades y establecer unas medidas encaminadas al logro de los objetivos   estatales, sin que por ello se pueda predicar la violación del Estado Social de   Derecho. No obstante, la modernización del Estado en busca de la prevalencia del   interés general, no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales   de las personas, particularmente los que les atañen en su calidad de   trabajadores y, en el caso que nos ocupa la de trabajadores al servicio del   Estado.”    

3.5.9.  Posteriormente, en la sentencia C-795 de   2009[46] al analizar   una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° (parcial) de la Ley   1105 de 2006 “Por medio de la cual se modifica el Decreto – Ley 254 de 2000,   sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva   del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, señaló con relación a   la observancia de los principios constitucionales y respeto de los derechos de   los trabajadores en los procesos de reestructuración, lo siguiente:    

“13. La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido   que el cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige la adecuación   de la estructura orgánica y  funcional de la administración a los cambios   que imponen las dinámicas contemporáneas en que se mueven las relaciones   económicas, los avances tecnológicos, las necesidades del servicio, la   disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales[47].   Sin  embargo, ha precisado que dichos procesos deben desarrollarse con   plena observancia de los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, y   bajo la orientación de los principios y directrices que rigen la gestión pública   (Art. 209 C. P.).    

(…)    

14. El impacto que estos procesos de reestructuración   generan tanto en la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento   de la función administrativa o del servicio público,  como en el sector de   los trabajadores de la entidad que es objeto de reestructuración, exige de las   autoridades que obren con suma cautela y diligencia, con miras a salvaguardar al   máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así, frente a la   comunidad en general, la Administración debe respetar los principios que de   conformidad con el artículo 209 de la Constitución gobiernan la función   administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía,   la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores   surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales en el marco   de las relaciones laborales[48].    

3.5.10.   Bajo estas consideraciones, el proceso de   reestructuración que se adopte en una entidad, dentro de los principios   enunciados para su cabal funcionamiento, resulta procedente si en él se protegen   los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites   legalmente establecidos para realizarlo. Ello significa, que el retiro de su   personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador   no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un   elemento generador de injusticia social.    

3.6.          El respeto de   los derechos adquiridos en los procesos de reestructuración de entidades    

3.6.1.  En el presente caso, los accionantes   aseguran que con la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS   – se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores de la referida   entidad, en la medida que se rigen por las normas de las entidades receptoras.   Razón por la que el artículo es inconstitucional por quebrantar derechos   adquiridos.    

3.6.2.  Frente a esta acusación, es necesario   analizar la doctrina de los derechos adquiridos en el marco de los procesos de   reestructuración del Estado.    

3.6.3.  De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por   la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden   alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el artículo 58 de la   Carta es preciso al afirmar que “se garantizarán la propiedad privada y los   demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden   ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; al igual que, en   materia laboral, el artículo 53 resulta expreso cuando señala que “la ley,   los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.    

3.6.4.  Esta orden no es ajena a los procesos de   reestructuración de la administración pública y en ellos, tal como lo ha   reconocido la Corte Constitucional, en ellos deben respetarse los derechos   adquiridos conforme a las leyes civiles. Por tanto, cualquier decisión del   Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la   que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos,   debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han   ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares.    

3.6.5.  Al respecto, “la Corte Constitucional ha   sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de   las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus   servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado   definitivamente en el patrimonio personal”.[49]    

3.6.6.  En Sentencia C-262 de 1995,[50]  esta Corporación recordó que la redefinición del régimen laboral de los   empleados públicos, decretada en el marco de una reestructuración   administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes   preexistentes, toda vez que dicha prohibición deviene directamente del texto   constitucional, el cual debe ser respetado por todo procedimiento jurídico. En   esa oportunidad, manifestó lo siguiente:    

“En este orden de cosas, y por la   pertinencia de la materia regulada, la disposición inicialmente acusada se   ajusta necesariamente a lo que se entiende por definición de la estructura   orgánica de la entidades del orden nacional y a la reglamentación del   funcionamiento de las Corporaciones autónomas Regionales; pero además, nada   se opone en la Constitución de 1991 a que dentro del proceso legal de   reestructuración de las entidades administrativas del orden nacional adelantada   con fundamento en el mencionado numeral 7o. del artículo 150 de la Carta, se   incluya la definición del régimen laboral de los empleados y trabajadores de la   entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y   como lo ordenan, de modo genérico, el artículo 58 constitucional y, de modo   específico para las materias laborales, el artículo 53 de la misma Carta, que es   la base del ordenamiento jurídico parcial y especialmente previsto desde la   Constitución, para regular las relaciones y los vínculos laborales en el régimen   jurídico colombiano.    

(…)    

-Como en este asunto el Parágrafo acusado   hace parte de una disposición de rango legal que expresamente confiere   facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la   reestructuración de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual   comporta la facultad de establecer su estructura orgánica en los términos del   mencionado numeral 7o. del artículo 150 de la Carta, a juicio de esta   Corporación también es plenamente viable, desde el punto de vista práctico y   racional, definir hacia el futuro y para en adelante el régimen laboral de los   servidores públicos de la misma, como parte de la reestructuración que se   ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en   los términos que aquí se advierten, como ocurre con las disposiciones   acusadas.” (Resaltado   fuera de texto).    

3.6.7.  En ese mismo sentido, en la Sentencia   C-209 de 1997,[51] al analizar   la exequibilidad de algunos de los artículos de la Ley 300 de 1996,[52]  este Tribunal sostuvo que el cambio en el régimen laboral de los empleados del   Estado no autorizaba al legislador para desconocer derechos adquiridos, ya que   los mismos estaban protegidos por la Constitución a través de los artículos 53 y   58. Sobre el particular se dijo:    

“(…) Para la Corte es claro que la   reestructuración de una entidad u organismo estatal, también puede comprender   una nueva regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de   concordarlo con la modificación o redefinición de funciones, siempre y cuando se   respeten las garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos   de los trabajadores.”    

3.6.8.  De conformidad con lo anterior, las meras   expectativas, es decir, las situaciones jurídicas no consolidadas en cabeza de   sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el   legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas.   Así lo estableció el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 al señalar que “las   meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las   cercene”.    

3.6.9.  Sobre el particular, la Sentencia C-453   de 2002,[53] al analizar   un artículo del Decreto 1295 de 1994 que modificaba las condiciones requeridas   para configurar el concepto de “accidente de trabajo”, advirtió que el   legislador es autónomo y libre, dentro de los límites constitucionales, para   modificar las expectativas laborales de los trabajadores. Al respecto se expuso:    

Así mismo  ha de tenerse en cuenta que   la jurisprudencia en materia laboral ha precisado la concordancia entre el   concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Carta    y la noción de la condición más beneficiosa  que se desprende del artículo   53 constitucional para afirmar igualmente que son solo los derechos   adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el   Legislador.”    

3.6.10.   En la sentencia C-314 de 2004, la Corte –con   base en la sentencia C-306 de 2004- señaló que el legislador tiene competencia   para modificar el régimen jurídico laboral de servidores públicos como   consecuencia de un proceso de reestructuración –como la escisión- siempre y   cuando se protejan los derechos adquiridos de los servidores, los cuales son   solamente “aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la   persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la   ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las   premisas legales se configuran plenamente”. La Sala distinguió los derechos   adquiridos de las expectativas jurídicas o situaciones jurídicas no   consolidadas, las cuales fueron definidas como “aquellas en que los supuestos   fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado”. Con   fundamento en estas consideraciones, la Corporación señaló que en todo proceso   de reestructuración, en virtud del artículo 58 superior, deben respetarse los   derechos adquiridos.[54]    

Sin embargo, la Corte precisó que no existe un   desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador   define un nuevo régimen laboral para los funcionarios de una entidad que es   reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las   expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, el Tribunal señaló:  “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las   meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han   configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser   discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que   haga de las necesidades públicas.”    

En el caso concreto, la Corte declaró exequible el   artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues la Sala entendió que en tanto sólo   prescribía el cambio de régimen laboral de trabajador oficial a empleado   público, sin regular aspecto alguno relacionado con los derechos afectados por   dicho cambio, el precepto se ajustaba a la Carta y no desconocía ningún derecho   adquirido.[55]    

Por el contrario, sí declaró inexequible la última   parte del artículo 18 del mismo decreto, ya que contenía una definición   restrictiva, para efectos de la escisión del ISS en varias empresas sociales del   Estado, de cuáles serían considerados derechos adquiridos. La disposición   señalaba: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las   situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales   causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las   cuales no podrán ser afectadas”. En criterio de la Sala Plena, esta   definición dejaba por fuera otros derechos adquiridos, lo que la hacía   inconstitucional. En resumen, los argumentos que llevaron a esta conclusión   fueron: (i) el aparte acusado “únicamente hac[ía] referencia a los   derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos   adquiridos en materia salarial”; (ii) no era tampoco claro frente a   lo que podría considerarse un derecho adquirido, pues equiparaba la causación de   un derecho –cuando se cumplen los requisitos para adquirirlo- con el efectivo   ingreso de la prestación al patrimonio del servidor, y exigía este segundo   evento para hablar de derechos adquiridos[56]; y (iii) dejaba por fuera de la definición “los   derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por   los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados   públicos”.    

3.6.11.   Así las cosas y con el fin de proteger los   derechos de los trabajadores afectados con la reestructuración, de la   Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación se encuentra que: “i)   los servidores públicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa   ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad   en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos   de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la   ley; iii) en los casos de supresión de cargos de empleados inscritos en la   carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad   laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporación,    reincorporación o la indemnización. En los primeros dos eventos se tiene un   límite temporal de seis meses para efectuar la incorporación o reincorporación,   término después del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a   indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley   configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos”.    

3.6.12.   De otra parte, la Ley 909 de 2004,   por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera   administrativa, gerencia pública, contempla tanto las causales de la pérdida de   los derechos de carrera como la protección de los derechos de quienes, a pesar   de la desaparición de su cargo, son reubicados o incorporados en empleos   similares.  Al respecto, la mencionada ley dispone:    

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL   SERVICIO. El retiro   del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y   remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:    

(…)    

l) Por supresión del empleo;    

ARTÍCULO 42. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE   CARRERA ADMINISTRATIVA.    

1. El retiro del servicio por cualquiera de   las causales previstas en el artículo anterior, implica la separación de la   carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo   cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.    

2. De igual manera, se producirá el retiro   de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el   empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber   mediado la comisión respectiva.    

3. Los derechos de carrera administrativa   no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya   sido designado en encargo.    

ARTÍCULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DEL EMPLEADO DE   CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporación se efectúe en un   empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los   servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público   de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se   realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos   por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual   específico de funciones y requisitos de la misma.”    

3.6.13.   Como puede observarse, las disposiciones   transcritas garantizan la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera   administrativa ya que establecen unas reglas que procuran que el trabajador   escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en   otra entidad y, en caso de que no sea posible proveer el empleo a pesar de la   preferencia establecida por la ley, se indemniza al trabajador con el objetivo   de reparar el daño causado.    

3.6.14.   Dichas reglas respetan la estabilidad   laboral de los trabajadores al otorgar una prevalencia a los derechos de las   personas inscritas en la carrera administrativa y al mismo tiempo, permiten un   margen a la administración pública para que pueda actuar de acuerdo con los   principios que la rigen y tales reglas configuran el debido proceso   administrativo.    

3.6.15.   Así las cosas, corresponde a esta Sala   resolver los cargos de la demanda y determinar si la modificación del régimen   laboral señalado en la norma acusada afecta los derechos adquiridos de los   trabajadores reubicados en las distintas entidades del orden nacional.    

3.7.          Examen de los   cargos. Exequibilidad de la disposición acusada    

3.7.1.  Sobre la base de los anteriores   planteamientos, la Corte entra a examinar los argumentos consignados en la   demanda a fin de decidir acerca de la constitucionalidad de los apartes   acusados.    

3.7.2.  Para la comprensión de la norma demandada   es fundamental distinguir el régimen de carrera administrativa del Departamento   Administrativo de Seguridad (D.A.S.) del régimen salarial, prestacional y de   administración de personal señalados en la norma.    

El régimen de carrera de los empleados del   Departamento Administrativo de Seguridad se regula en el decreto 2147 de 1989[57],   el cual lo define de la siguiente manera: “Entiéndese por régimen ordinario   de carrera el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción   y retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que no   sean de libre nombramiento y remoción ni detectives”.    

En este sentido, en virtud de lo dispuesto   en el decreto 2147 de 1989 el régimen de carrera de los funcionarios del D.A.S   tiene cuatro (4) componentes:    

(i)    El ingreso, que   comprende el proceso de selección de funcionarios y su inscripción en el   escalafón[58]  y que tiene las siguientes etapas: convocatoria; inscripción para concursar: el   concurso, conformación de listas de elegibles; provisión del empleo; y período   de prueba.    

(ii)  La permanencia, que   consagra la forma como se realiza la calificación del servicio[59] a través de   la evaluación y el rendimiento de la calidad del trabajo[60] y que debe   realizarse por lo menos una vez al año[61].    

(iii)            La promoción, que   consagra los ascensos ordinario y extraordinarios[62]; y que se   puede realizar siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el   artículo 40 del decreto 2146 de 1989[63].    

(iv)            El retiro, que se   produce por cualquiera de las causales previstas en el artículo 33 del Decreto   2146 de 1989[64].    

De otra parte, el régimen de administración   de personal, establece normas que se refieren a clasificación de empleos,   condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones,   régimen disciplinario, clasificación de servicios, la jornada de trabajo,   situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación,   carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal.[65]    

Las prestaciones sociales, a su vez,   constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través   de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie,   servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del   trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.   Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios   prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por   el empleador.    

De esta manera, la regulación de la carrera   administrativa no tiene por objeto la regulación de salarios o prestaciones,   sino que busca garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, la   garantía de igualdad de oportunidades y la protección de la estabilidad de las   personas vinculadas a este régimen[66], por lo cual   a continuación se analizarán de manera separada los cargos relacionados con el   régimen de carrera y aquellos centrados en el régimen salarial, prestacional y   de administración de personal, tal como también lo hacen los demandantes.    

3.7.3.   Régimen   salarial, prestacional y de administración de personal    

3.7.3.1.        Los fundamentos del régimen   salarial y prestacional de los servidores públicos están incorporados en los   literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, según los   cuales corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y   señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el   Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados   públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, y   regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores   oficiales. Esta función debe ser ejercida mediante leyes marco.    

3.7.3.2.        En el marco de los procesos de   reestructuración de las entidades públicas, la jurisprudencia ha señalado   algunas pautas que deben seguir tanto el Legislativo como el Ejecutivo, con el   fin de no desconocer los postulados constitucionales.    

3.7.3.3.        En la sentencia C-880 de   2003, la Corte consideró que es razonable que se establezca que el régimen   laboral de los servidores que, en virtud de un proceso de reestructuración,   pasan de una entidad a la otra, sea el de la entidad que los recibe, en   particular cuando se trata de una fusión. La Sala manifestó: “Cuando el   Gobierno, en ejercicio de tales atribuciones, ordena la fusión de una entidad a   otra, las funciones a cargo de la entidad absorbida se cumplirán hacia futuro   por la entidad absorbente, que bien podrá tener naturaleza jurídica diferente a   la que tenía el ente absorbido. Por lo tanto, es razonable que la naturaleza de   la entidad fusionada y el régimen laboral de sus servidores públicos sean los de   la entidad absorbente.”. No obstante, la Corte señaló que en estos casos la   Carta impone la obligación de que los derechos de los servidores no sean   desmejorados: “la Corte precisa entonces que en los casos de   incorporación, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y   prestacional no podrán ser desmejorados por el decreto que disponga la fusión   respectiva”.    

Además, la Corte resaltó que el Ejecutivo, en los   procesos de reestructuración, es quien tiene la competencia para definir las   características de las entidades reformadas y creadas, incluido el régimen   salarial y prestacional de sus servidores-, siempre y cuando se respeten las   garantías de estabilidad en el empleo y no desmejoramiento de las condiciones   laborales. La Corte dijo: “Debe entenderse por ello que es la Administración   la que decide a qué empleados o trabajadores llama o no a incorporarse a la   nueva entidad, en qué condiciones o bajo qué régimen, dada precisamente la   naturaleza de la nueva entidad.”    

3.7.3.4.   De igual forma, en la sentencia C-784 de   2004, esta Corporación señaló que:    

“En ese orden de ideas en la   jurisprudencia  de la Corporación se ha explicado que i) la función de   determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la   creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que abarca   proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la   estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus   funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control[67],  así como también “regular los asuntos relacionados con el régimen   jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de   índole presupuestal y tributario, entre otras”[68]”.[69] (Subraya fuera de texto).    

3.7.3.5.    La sentencia C-314 de 2004  analizó el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 en el   cual se señalaba que el Régimen salarial y prestacional de los empleados   públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en dicho decreto será el de   los empleados públicos de la Rama Ejecutiva agregando que se entenderán por   derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas   consolidadas:    

 “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las   Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de   los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se   respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en   materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas   prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio   del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”.    

La Corte decidió en esta sentencia declarar   constitucional la primera parte de la norma e inconstitucional la expresión “Se   tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones   jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así   como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán   ser afectadas” por 2 razones:    

–          En primer lugar, se consideró que   esta expresión únicamente hace referencia   a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los   derechos adquiridos en materia salarial.    

–          En segundo lugar, se afirmó que no   existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha   ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un   derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del   acreedor. Así mismo se consideró que el legislador deja por fuera de dicha   definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo   celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el   de empleados públicos.    

En esta sentencia adicionalmente se señalan algunos   criterios para la interpretación de los derechos adquiridos que son   fundamentales para el análisis de la norma demandada:    

(i)    Las situaciones jurídicas no   consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la   adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos   adquiridos sino meras expectativas.    

(ii)Por   disposición expresa del artículo 58 constitucional, “los derechos adquiridos son   intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes   posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los   derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple   expectativa”.    

(iii)      Ni la ley ni las autoridades   administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han   consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras   expectativas.    

Si bien la norma demandada es similar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tiene una diferencia   fundamental y es que no define lo que puede entenderse por derechos adquiridos   que justamente fue la razón para que se declarara la inconstitucionalidad de la   expresión acusada en la sentencia C-314 de 2004 luego confirmada en la   C-349 de 2004 que se está a lo resuelto de ésta. Lo que si permite concluir   esta sentencia es la posibilidad de que la ley pueda modificar las situaciones   jurídicas que constituyen meras expectativas como la posibilidad de que el   régimen salarial, prestacional y de administración de personal de una entidad   que ha sido extinguida del ordenamiento jurídico se conserve. Lo que claramente   debe protegerse son los derechos adquiridos, lo cual incluso es señalado por la   propia norma demandada.    

3.7.3.6.    Así las cosas, teniendo en   cuenta que el legislador es competente para reformar   la estructura de la administración en relación con el régimen salarial,   prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades   reestructuradas, la modificación planteada en la norma demandada (parcialmente)   se ajusta a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional y no   desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida que la reubicación   de estos trabajadores, por sí sola, no implica una desmejora de sus condiciones   laborales.    

3.7.4.   Régimen de   carrera    

3.7.4.1.Como se expuso anteriormente, el artículo 125 de la   Carta Política garantiza el derecho a la estabilidad de los trabajadores. En   efecto, la disposición constitucional citada dispone que los empleos en los   órganos y entidades del Estado son de carrera y en tal virtud, los servidores   públicos así vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su   desempeño sea satisfactorio y no incurran en violación del régimen   disciplinario. No obstante ello, la Constitución y la ley, pueden prever otras   causales de retiro del servicio como puede ser la supresión o fusión de cargos,   o traslado de funciones de una entidad a otra, cuando por razones de interés   general así lo considere el legislador, atendiendo criterios de eficiencia y   eficacia de la gestión pública.    

3.7.4.2.Al respecto, debe resaltarse que la   movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados   al DAS, obedece a la supresión de ésta entidad, lo que implica, además de su   desaparición de la estructura de la administración pública, la cesación o el   traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la   liquidación de su patrimonio y la desaparición del régimen de carrera   administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situación   especial. Supresión que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es la   de adecuar la administración nacional a los preceptos constitucionales.    

3.7.4.3.De este modo, en aplicación de las normas   constitucionales y legales y de la jurisprudencia de esta Corporación, ante la   inevitable reestructuración de la administración[70]  y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados en el   proceso de supresión del DAS, el legislador contempló como mecanismos de   protección a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporación   a la entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la indemnización de aquellos empleados retirados del   servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores adquirieron   durante su vinculación al D.A.S.    

3.7.4.4.Como se observa, no existe afectación del   debido proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los   actores, ya que como lo indica la norma, “los servidores públicos del   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera   administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones   de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su   inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”.    

3.7.4.5.No obstante, debe aclararse que la   protección que brinda el artículo acusado recae sobre aquellos derechos ya   adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras   expectativas como la de continuar vinculados al régimen de carrera de una   entidad ya extinta. Así, en cada caso concreto se atenderá la situación   particular del empleado para asegurar los derechos de los que efectivamente sea   titular.    

3.7.4.6.De otro lado, cuando la norma dice que “A   partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad   receptora”, no puede entenderse que se están desconociendo los derechos   adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en   materia laboral.    

3.7.4.7.Al respecto, como se indicó en precedencia,   el sistema de carrera administrativa tiene como finalidad esencial  garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del   Estado y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con   los méritos y capacidades de los aspirantes, con miras a lograr el efectivo   cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general.   Motivo por el cual, el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera, se hace   previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, con el   fin de determinar los méritos y calidades de los candidatos.    

3.7.4.8.De lo anterior, queda claro que la   protección de la que gozan los servidores públicos en carrera administrativa se   circunscribe a la estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no   puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones   constitucionales, legales o reglamentarias.    

3.7.4.9.Sin embargo, este Tribunal ha reconocido   que el legislador cuenta con una potestad de configuración amplia para regular   las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el artículo 125   Superior, así como para establecer otras, sin que ello implique que pueda   desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa   consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.    

3.7.4.10.  Bajo ese entendido,   se reitera, la estabilidad laboral de los empleados de carrera no sería   absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar   su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear,   modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando   las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que   lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se   deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.     

3.7.4.11.  De esta manera, la   protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad   suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la   incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no   puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la   supresión, no existe. No obstante ello, la legislación vigente con el fin de   garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa   establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado  a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra   entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen   extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para   ella vigentes.    

3.7.4.12.  Ahora bien, debe   aclararse que los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de   carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores   vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos públicos y el   acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras   subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez   extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste   desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios, salvo   disposición especial del legislador.    

3.7.4.13.  En efecto, el   legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un   régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la   que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho   a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por   cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de   carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la   administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el   organismo desaparezca de la estructura de   la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus   funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de   existir.    

3.7.4.14.  Además, como se   indicó en el acápite precedente, aunque la redefinición del régimen laboral de   los empleados públicos decretada en el marco de una reestructuración   administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes   preexistentes, si permite su reglamentación a futuro. Al respecto, en la   sentencia C-262 de 1995[71] se señaló:    

“En este orden de cosas, y por la   pertinencia de la materia regulada, la disposición inicialmente acusada se   ajusta necesariamente a lo que se entiende por definición de la estructura   orgánica de la entidades del orden nacional y a la reglamentación del   funcionamiento de las Corporaciones autónomas Regionales; pero además, nada   se opone en la Constitución de 1991 a que dentro del proceso legal de   reestructuración de las entidades administrativas del orden nacional adelantada   con fundamento en el mencionado numeral 7o. del artículo 150 de la Carta, se   incluya la definición del régimen laboral de los empleados y trabajadores de la   entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y   como lo ordenan, de modo genérico, el artículo 58 constitucional y, de modo   específico para las materias laborales, el artículo 53 de la misma Carta, que es   la base del ordenamiento jurídico parcial y especialmente previsto desde la   Constitución, para regular las relaciones y los vínculos laborales en el régimen   jurídico colombiano.    

(…) Como en este asunto el Parágrafo   acusado hace parte de una disposición de rango legal que expresamente confiere   facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la   reestructuración de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual   comporta la facultad de establecer su estructura orgánica en los términos del   mencionado numeral 7o. del artículo 150 de la Carta, a juicio de esta   Corporación también es plenamente viable, desde el punto de vista práctico y   racional, definir hacia el futuro y para en adelante el régimen laboral de los   servidores públicos de la misma, como parte de la reestructuración que se   ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en   los términos que aquí se advierten, como ocurre con las disposiciones acusadas.”    

3.7.4.15. En ese entendido, el proceso de supresión del D.A.S. se   ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de   los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los   servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la   incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización   de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación   para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya   vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido.   De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez   extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste   desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador   en contrario.    

3.7.4.16. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la   Sala que la expresión acusada, relacionada con el régimen de carrera aplicable   una vez se produzca la incorporación de los ex trabajadores del D.A.S., se   ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES las expresiones   “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de   personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad   u organismo receptor” y “a partir de la incorporación su régimen de   carrera será el que rige en la entidad receptora” del artículo 7 del Decreto   4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de   Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”   en los términos consignados en las consideraciones de esta Sentencia.    

Cópiese, notifíquese, publíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con salvamento de  voto    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrada    

                        Con salvamento de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                     Magistrado                    

         NILSON PINILLA           PINILLA    

                                 Magiastrado    

    

                     

               

                     

    

                     

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

                     Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-098 DE 2013    

Referencia: expediente D-9231    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo   7º (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011, “por  el cual se suprime el   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se   dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos apartamos de la   forma como la mayoría de la Sala resolvió el cargo contra el artículo 7°   (parcial) del Decreto ley 4057 de 2011, por violación del debido proceso y de   los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en las normas laborales (arts. 29 y 53 C.P.). En nuestro concepto,   la norma demandada debió ser declarada exequible, siempre y cuando se entendiera   que debían respetarse los derechos adquiridos. A continuación exponemos las   razones de nuestro disentimiento.    

La   sentencia plantea que la norma acusada no afecta los derechos adquiridos de los   trabajadores del DAS pertenecientes al régimen de carrera administrativa, pues   esta consagra expresamente que, “los servidores públicos del Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera   administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones   de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su   inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad   competente”. Acto seguido, indica que “el legislador no está obligado a   trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en   virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos   trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral   fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la   estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone   a la restructuración de la administración”. Sin embargo, aun cuando el fallo   dice en un principio garantizar tales derechos, en realidad termina por despojar   a los sujetos titulares de los mismos, de las prerrogativas que ostentaban en el   sistema de carrera administrativa cuando estaban vinculados al DAS.    

En   la sentencia se hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al   régimen de carrera administrativa, el respeto de los derechos adquiridos en los   procesos de reestructuración de entidades del Estado y la potestad del Gobierno   de modificar la estructura de la administración pública. Sin embargo, la   decisión y la ratio decidendi del fallo van en contravía del precedente   establecido por la Corte Constitucional, en el cual esta Corporación garantiza   los derechos adquiridos de los trabajadores de entidades públicas que se   encuentran en proceso de reestructuración.    

1. En la sentencia C-314 de   2004,[72] por ejemplo, la Corte decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad   contra algunos apartes de los artículos 16 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003,   “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas   Sociales del Estado”. Dichas normas establecían que: (i) salvo algunas   excepciones, los servidores de las nuevas empresas sociales del Estado serían   empleados públicos, y que, por lo tanto su régimen salarial y prestacional era   el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y   que (ii) en todo caso se respetaran los derechos adquiridos, precisando que:   “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones   jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así   como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán   ser afectadas”. La Corte debía decidir si el cambio de régimen laboral   afectaba los derechos adquiridos de estos trabajadores. En la sentencia se   sostuvo:    

“Como es lógico, los procesos de reestructuración de la   administración pública no pueden apartarse de dicha preceptiva [artículos 53 y   58 C.P]. Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que también en   ellos deben respetarse los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. La   consideración anterior implica que cualquier decisión del Estado encaminada a   modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte   directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la   premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado   definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares”.    

La   Corporación concluyó en esta sentencia, que el aparte final del primer inciso   del artículo 18[73] del Decreto Ley 1750 de 2003, bajo examen, era inconstitucional porque   restringía la protección de los derechos adquiridos, al referirse únicamente a   los adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera esta misma categoría   de derechos en materia salarial, así como los derechos obtenidos mediante   convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales   cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Además, se sostuvo   que la definición de derechos adquiridos era ambigua, al no diferenciar entre   prestaciones causadas y prestaciones que efectivamente hubieran ingresado al   patrimonio jurídico del trabajador.    

2.   En este mismo sentido, la Corte en la C-349 de 2004,[74] estableció  que   la reestructuración de una entidad pública, puede aparejar un nuevo    régimen laboral para sus trabajadores, “siempre y cuando se respeten las   garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los   trabajadores”[75].   Efectivamente, en esa sentencia, se examinó, entre varios cargos de   inconstitucionalidad, los correspondientes a los apartes demandados de los   artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escinde el   Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”,   resaltadas en negrilla y subrayadas. [76] En la   sentencia se dijo al respecto:    

“Las expresiones automáticamente y sin solución de   continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar   la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los   trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean   interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en   virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los   beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además,   seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo   lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas   estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador –   trabajador  en principio cesan las obligaciones del primero para con el   segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.    

Señaló la Corte que de lo anterior se derivaba que las expresiones acusadas,   contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley   1750 de 2003, no desconocen las garantías de asociación sindical y de   negociación colectiva de los derechos emanados de la convención vigente, como   consecuencia del traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados   públicos. Sin embargo, se dijo que:    

“Para impedir que las mismas puedan ser   interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del   régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin   solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de   derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías   convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se   respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia   C-314 de 2004”.    

3. En la sentencia C-574 de 2004,[77]  la Corte decidió sobre otra demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto   Ley 1750 de 2003. En relación con el cargo referente a la vulneración de los   artículos 53 y 93 Superiores, por los artículos 16 a 19 del Decreto demandado,   los actores consideraron que “se afecta el principio de la condición más   favorable al trabajador, como criterio de interpretación de las fuentes formales   del derecho, el carácter de derecho interno de los convenios internacionales de   trabajo y la prohibición a la ley de menoscabar los derechos de los   trabajadores”. Al analizar el cargo, la Corporación retomó los argumentos   esgrimidos en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, y en la parte   resolutiva del fallo, decidió estarse a lo resuelto en las decisiones citadas.[78]    

Pero además, en esta ocasión, la Corte resaltó lo   dicho en la sentencia C-314 de 2004, en torno a los derechos adquiridos: “La   Corte encontró que algunas expresiones del artículo 18 del decreto vulneraban el   artículo 53 de la Constitución, pues al contener una regulación restrictiva   respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera derechos laborales derivados   de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas,   menoscabando las garantías laborales protegidas por dicho artículo Superior, al   tiempo que desconocía la protección de los derechos adquiridos conforme a las   leyes civiles”.    

4. En la sentencia C-177 de 2005,[79]  la Corporación se pronunció sobre la acusación de inconstitucionalidad contra el   artículo 16 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos Ley 2663 y   3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), que   prescribió que “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen   efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de   trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas   empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan   situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”. El   demandante consideraba que esta norma desmejoraba los derechos de los   trabajadores (Art. 53 C.P). La Corte sostuvo:    

“De la exposición desarrollada   cabe concluir, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido   con claridad que, en principio,  las nuevas  leyes laborales son   aplicables a los contratos de trabajo que se encuentran en curso,   independientemente de si son menos favorables al trabajador, por cuanto los   trabajadores no cuentan sino con una expectativa de que se les continúen   aplicando las normas anteriores acerca de un determinado derecho. La situación   es diferente cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos contemplados en   las leyes anteriores para la consolidación de un derecho. En este caso se está   frente a un derecho adquirido, que no puede ser modificado por las leyes   posteriores. (…)    

Así, por una parte, es claro   que el primer inciso del artículo 16 prohíbe la aplicación retroactiva de las   nuevas normas laborales, al expresar que “[l]as normas sobre trabajo (…) no   tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o   consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello (sic) cual se protegen los   derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es   decir los derechos adquiridos.    

De otra parte, el artículo   permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que “[l]as normas   sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por   lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en   curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir…” Esta autorización   se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes   laborales pueden afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, incluso   cuando consagran condiciones más desfavorables para el trabajador”.     

5.   Finalmente, es pertinente traer a colación la sentencia C-209 de 1997.[80] En ella se sostuvo que el legislador no puede   desconocer derechos adquiridos cuando se lleve a cabo un cambio en el régimen   laboral de los empleados del Estado, pues estos se encuentran protegidos por los   artículos 53 y 58 Superiores. En dicha sentencia se estudiaba la exequibilidad   de algunos de los artículos de la Ley 300 de 1996, “por la cual se expidió la   Ley General de Turismo y se modificó la estructura interna de la Corporación   Nacional de Turismo”. Sobre el tema se dijo:    

“La Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la   estructura de la administración pública no es intangible sino que puede   reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la   misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si,   conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a   los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos,   en especial, los derechos laborales de los servidores   públicos (C.P., arts. 53 y 58).    

En consecuencia, el proceso de reestructuración que   adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su   cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los   trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos   para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado   de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus   derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de   injusticia social. (…)    

Para la Corte es claro que la reestructuración de una   entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal   del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la   modificación o redefinición de funciones, siempre y cuando se respeten las   garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los   trabajadores”.    

Como se observa en asuntos similares al que se analizaba en   esta decisión, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido de manera   pacífica, que cuando se esté en proceso de supresión o restructuración de una   entidad pública, los derechos adquiridos por los trabajadores no pueden ser   desconocidos, siempre que se trate de aquellos que ingresaron definitivamente al   patrimonio del trabajador.    

Las consideraciones expuestas en el fallo del cual nos   apartamos son a todas luces contrarias a los precedentes establecidos por la   Corte respecto a la protección de los derechos adquiridos, pese a tratarse de   casos con supuestos de hecho análogos o similares. Al permitirse que los   servidores del DAS se rijan por el régimen de carrera vigente en la entidad   receptora, sin diferenciarse si tienen bajo el régimen de carrera que ostentaban   derechos que ya ingresaron a sus patrimonios, se desconocen sus derechos   adquiridos y por ende las prerrogativas de las que eran titulares bajo el   régimen anterior.    

La sentencia dice, sin embargo, que a los trabajadores   reubicados no se les desconocen sus derechos adquiridos. Pese a ello, sostiene   que “en efecto, el legislador no está obligado a trasladar los beneficios   contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de   la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de   garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro   organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los   empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la   administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el   organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino   también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su   régimen especial de carrera, en caso de existir”.    

A pesar de que en las sentencias C-836 de 2001,[82] C-228 de 2002,[83] y C-898 de 2011,[84] se establecieron los requisitos para el cambio de   precedente, en esta ocasión es palmario el desconocimiento del precedente   constitucional relativo a la garantía de los derechos adquiridos, sin que se   hayan tenido en cuenta ninguno de tales requisitos, para explicar el por qué se   daba tal cambio.    

Dejamos expresado en tales términos, las razones que nos llevaron a apartarnos   de la decisión mayoritaria.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Sentencia C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también al   respecto las Sentencias C-746 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-563 de 2000   M.P. Fabio Morón Díaz; C-517 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernádez;. C-1230 de   2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil;    

[2] C-391 de 1993, C-356 de 1994, C-746 de 1999, M.Ps. Hernández Galindo,   Morón Díaz y Beltrán Sierra, respectivamente.    

[3] Constitución Política, Artículo 217: “(…) la ley determinará el   sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos   y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y   disciplinario que le es propio”.    

[4] Constitución Política, Artículo 218: “(…)la ley determinará su   régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.    

[5] Constitución Política, Artículo 253: “(…) la ley determinará lo   relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al   ingreso por carrera y al retiro por servicio, a las inhabilidades e   incompatibilidades, denominación, calidades remuneración, prestaciones sociales   y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”.   En la sentencia C-517/02, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera   especial de la Fiscalía General de la Nación.    

[6] Constitución Política, Artículo 256: “Corresponden   al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso   y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera   judicial. (…)”.    

[7] Constitución Política, Artículo 268: “El Contralor   General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Proveer   mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.   Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la   selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría (…)”.    

[8] Constitución Política, Artículo 279: “La ley determinará lo relativo   a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación,   regulará lo atinente al concurso de méritos y al concurso del servicio, a las   inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al   régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.   En la sentencia C-963/03, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera   especial de la Procuraduría General de la Nación.    

[9] Constitución Política, Artículo 69: “(…) La ley establecerá   un régimen especial para las universidades del Estado. (…).”. Ver C-746 de 1999.    

[10] Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[11] Sentencia C-337 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[12] M.P.Jaime Córdoba Triviño. En ella se reitera como una   de las características de los sistemas específicos la sujeción de ellos, sin   excepción, a la Comisión Nacional del Servicio Civil    

[13] Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[14] Con base en esta última consideración, la Corte ha previsto que   los sistemas específicos de carrera son, en realidad, derivaciones del sistema   general de carrera administrativa, que concurren cuando las condiciones   especiales de las actividades desarrolladas por una entidad en específico hacen   necesario flexibilizar el régimen común.  Sobre este preciso tópico, la   sentencia C-1230/05.    

[15] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[16] Ver entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   y C-856 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[19] Anteriormente, con la Constitución de 1886, la regulación de la carrera   administrativa estuvo en manos del legislador. Su primer desarrollo tuvo lugar   con la expedición de la Ley 165 de 1938, donde consagró los derechos que de ella   emanaban (art. 2), señaló que todos los empleados que prestaran sus servicios en   los ramos fiscal y administrativo quedaban sujetos a la carrera administrativa,   salvo algunas excepciones (art. 4), y fijó las condiciones generales de ingreso   (art.6), entre otras regulaciones. Respecto de la evolución histórica de la   carrera administrativa ver la sentencia SU-917 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio.    

[20] “Cfr. C-356 de 1994”    

[21]“Cfr. C-315 de 2007”    

[22] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr.,   Sentencia C-588 de 2009.”    

[23] Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] M..P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta   los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia,   economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio   de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional,  son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que   integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos   públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la   presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los   intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan   tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al   servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio   de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;   b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para   adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de   entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la   presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo   desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del   desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los   niveles de eficacia.    

[27] M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995.    

[28] M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009.    

[29] SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Sentencia C-431 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[31]. Artículo   125 de la Constitución.    

[32] Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, MP: Jaime Córdoba   Triviño; C-1076 de 2002, MP: Clara Inés Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP:   Jaime Araujo Rentería; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de   2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, entre otras.    

[33] M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[34] “Sentencia C-527 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero.”    

[35] Artículo 2 de la Constitución Política.    

[36] Ver Sentencia C-479/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   Alejandro Martínez Caballero.    

[37] Ibídem.    

[38] Ver Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[39] Sentencia C-074/93, M.P. Dr.   Ciro Angarita Barón.    

[40] Artículo 150-7 de la Constitución.    

[41] “Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.”    

[42] “Sentencia C-306/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo   Rentería.  Así mismo ver la Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera   Vergara.”    

[44] Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[45] M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.    

[46] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2008.    

[48] Cfr. Sentencia 587 de 2008.    

[49] Sentencia C-314 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[50] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[51] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[52] Por la cual se expidió la Ley General de Turismo y se modificó la   estructura interna de la Corporación Nacional de Turismo.    

[53] M.P. Alvaro Tafur Gálvis.    

[54] Esta posición fue confirmada en la C-349 de 2004, que se está a   lo resuelto en la C-314 de 2004.    

[55] El precepto señalaba: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales,   los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente   decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen   funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios   generales, quienes serán trabajadores oficiales”.    

[56] Al respecto, se indicó: “la ambigüedad de la definición radica en   que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la   que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o   un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del   acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas   aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible   determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o   permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento   jurídico.”    

[57] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los   empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”.    

[58] Art. 8 del decreto 2147 de 1989.    

[59] Arts. 34 a 38 del decreto 2147 de 1989.    

[60] Art. 34 del decreto 2147 de 1989.    

[61] Art. 34 del decreto 2147 de 1989.    

[62] Arts. 39 a 41 del decreto 2147 de 1989.    

[63] Art. 40 del decreto 2147 de 1989: “Requisitos para   ascenso. Para ascender al grado inmediatamente superior, los funcionarios   inscritos en el régimen ordinario de carrera deben cumplir los siguientes   requisitos:    

a)   Permanecer en el cargo anterior por lo menos dos (2) años;    

b)   Obtener en promedio, satisfactoria calificación de servicio en los dos (2)   últimos años;    

c)   Observar excelente conducta y no haber sido sancionado con multa equivalente al   veinte por ciento (20%) o más de la asignación básica mensual en el último año   de servicio, o suspendido en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración   en los dos (2) últimos;    

d)   No padecer deficiencia física o mental que lo imposibilite para ejercer el nuevo   cargo;    

f)   Aprobar el concurso respectivo”.    

[64] Art. 42 del decreto 2147 de 1989: “El retiro del   servicio de los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera se   produce por cualquiera de las causales previstas en el artículo 33 del Decreto   2146 de 1989”.    

[65] Al respecto ver la sentencia del 28 de febrero de 2008.Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,   Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante Radicación número:   05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05).    

[66] Sentencia C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.    

[67] “Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.”    

[68] “Sentencia C-306/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo ver la   Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.”    

[69] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[70] En este caso, ante la inevitable supresión de una entidad del   orden nacional.    

[71] M.P. Fabio Morón Díaz. Posición reiterada en la sentencia C-314 de   2004.    

[72] Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV.   Clara Inés Vargas Hernández, (SV. Jaime Araujo Rentería,  AV. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[73] El artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003,   establecía: ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y   PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Régimen salarial y prestacional de los   empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente   decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden   nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional   las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales   causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las   cuales no podrán ser afectadas.    

[74] Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra, (SPV.   Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería, AV. Alfredo Beltrán Sierra,   Álvaro Tafur Galvis, Manuel José Cepeda y Clara Inés Vargas).      

[75] Sentencia C-209 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara, SPV. Eduardo   Cifuentes Muñoz,  En esta oportunidad, la Corte estudió la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 55, literal e) con su parágrafo, 101,   102, 103, 104 -parcial- y 108 -parcial- de la Ley 300 de 1996 “por la cual se   expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.    

[76] ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los   servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se   encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud,   a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros   Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de   continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado   creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos   desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de   servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin   solución de continuidad.    

PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan   del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en   el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo   que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.    

ARTÍCULO 18.  DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado   INEXEQUIBLE> El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de   las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio   de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso   se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos   adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es   decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado   al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se   incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado   creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los   empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les   permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que   venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten.   En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener   la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica   mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán   mientras permanezcan en el cargo.    

[77] Magistrada Ponente. Clara Inés Vargas Hernández, (AV. Alfredo Beltrán   Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería).     

[79] Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa, (SV.   Jaime Araujo Rentería, SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño,    AV. Humberto Sierra Porto).      

[80] MP. Hernando Herrera Vergara, (SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[81] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[83] MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

[84] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

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