C-101-13

           C-101-13             

Sentencia C-101/13    

(Bogotá D.C., febrero 28 de 2013)    

ESTRUCTURA Y   ORGANIZACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Régimen de carrera administrativa    

CLASIFICACION   DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Contenido     

REGIMEN DE   CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargo de procurador judicial contenido en la norma   acusada, no puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL   ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 DE 2000-Cosa juzgada   constitucional respecto de la presunta vulneración del artículo 125   constitucional    

Respecto de la presunta vulneración del   artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla general los empleos   en las entidades del Estado son de carrera, se configura el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146 concluyó que no se   violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de   libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de   una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza   y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes   directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó   establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la   sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los   Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las   autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores   Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que   es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la   carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del   libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo   violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos   del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre   las cuales ellos se encuentran. En suma, la posible vulneración del artículo 125   de la Constitución -regla general de la carrera administrativa-, fue examinada   en la sentencia C-146/01, considerando allí exequible la expresión aquí   demandada del artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre nombramiento   y remoción el empleo de “procurador judicial” de la Procuraduría General de la   Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido anteriores en anteriores   providencias y no se advirtió violación “del principio general de la carrera”.   Por lo anterior, se considera estructurado el fenómeno de cosa juzgada   constitucional frente al cargo de vulneración del artículo 125 de la   Constitución.    

PROCURADOR   JUDICIAL-Naturaleza   del cargo    

PROCURADOR   JUDICIAL-Concurso público    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia   constitucional    

CONDICIONES   PARA CLASIFICAR LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Fundamento/SISTEMA   DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial/SISTEMA DE   CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Definición    

Tras establecer como regla de la función   pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y   precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i)   nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional o   legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los   méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado   -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos   de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de   acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito   personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos   legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de cualificación de la   administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los   ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. Sobre los derechos de la   carrera administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó:   “La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de   administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es,   además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los   trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la   eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades   estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y   ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades   de los aspirantes”.    

DELEGADOS Y   AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-Límite a la regla de equiparación con jueces y magistrados    

PROCURADOR   JUDICIAL-En su   condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales,   tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa/PROCURADOR   JUDICIAL-Homologación en virtud del artículo 280 de la Constitución   Política    

La Corte  declara la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo   280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre   magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo   ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se   encuentra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el   Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la   Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede   respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la   Procuraduría General de la Nación.    

        

Referencia: expediente D-9217    

Actor: Juan Evangelista Soler Reyes.    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo   demandado.    

El ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes,  en ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de   inconstitucionalidad contra  el artículo 182(parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. El texto normativo demandado es el siguiente- con subrayas-:    

“DECRETO   262 DE 2000    

(febrero 22)    

Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Por el cual se modifican la estructura y la   organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios   del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría   General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de   carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e   incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones   administrativas a las que se encuentren sujetos.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le   confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto   del Procurador General de la Nación,    

DECRETA:    

(…)    

TITULO XIII.    

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS    

ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se   clasifican así:    

1) De   carrera    

2) De   libre nombramiento y remoción    

Los   empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de   los de libre nombramiento y remoción.    

Los   empleos de libre nombramiento y remoción son:    

–   Viceprocurador General    

–   Secretario General    

–   Tesorero    

–   Procurador Auxiliar    

–   Director    

– Jefe   de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del   Ministerio Público    

–   Procurador Delegado    

– Procurador Judicial    

– Asesor   del Despacho del Procurador    

– Veedor    

–   Secretario Privado    

–   Procurador Regional    

–   Procurador Distrital    

–   Procurador Provincial    

– Jefe   de Oficina    

– Jefe   de la División de Seguridad    

–   Agentes adscritos a la División de Seguridad y   demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad   personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del   empleo.    

3. De   período fijo: Procurador General de la Nación.    

(…)    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1.   Pretensión.    

El actor solicitase declare la   inexequibilidad del aparte acusado del numeral 2) del artículo 182 del Decreto   Ley 262 de 2000, por ser violatorio de los artículos 1, 2, 13, 40.7, 125, 279 y   280 de la Constitución Política.    

2.2. Fundamento de los cargos.    

2.2.1. Por la vulneración de los   artículos 1, 2, 13 y 40.7 de la Carta Política.    

La disposición acusada, al prescribir que   los procuradores judiciales son empleos de libre nombramiento y remoción,   vulnera el principio democrático y participativo tendiente a lograr un orden   político, económico y social justo invocado en el preámbulo, que dimana hacia   las premisas sentadas en los artículos 1 y 2 en los que se establece que   Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de Republica   Democrática. Y también los artículos 13 y 40.7 de la Constitución Política, que   establecen las condiciones para que, en igualdad de condiciones y sin ninguna   discriminación, los ciudadanos accedan al desempeño de los cargos públicos.    

2.2.2. Por la vulneración del artículo   125 de la Constitución Política.    

El artículo 125   de la Constitución Política prescribe que, por regla general, los empleos de los   órganos y entidades del Estado son de carrera y su provisión se realiza mediante   concurso público. Al no reunir dicho cargo de “Procurador Judicial” las   condiciones para que el Legislador lo excluya de la carrera catalogándolo como   de libre nombramiento y remoción, la disposición acusada contraviene la norma   constitucional.    

2.2.3. Por la vulneración del artículo   280 de la Constitución Política.    

Para el actor,   se vulnera el artículo  280 de la Carta Política, que prescribe que los   agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades requeridas   para los funcionarios judiciales ante quienes ejercen su labor, y tienen los   mismos derechos, categoría y remuneración que ellos. En la medida que la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 130    estableció que: “son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos   y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de   los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la república, y   los demás cargos de empleados de la rama”(sic), el Legislador debe   extenderle a los procuradores delegados, como agentes del Ministerio Público que   actúan ante ellos, los mismos criterios de selección por méritos.    

2.3. Inexistencia   de Cosa Juzgada Constitucional.    

Manifiesta el actor   que si bien hay un pronunciamiento de esta Corporación, sobre la misma expresión   acusada en esta oportunidad, en la sentencia C-146 de 2001, no se configura el   fenómeno de cosa juzgada constitucional. En su criterio, la Corte en dicho   pronunciamiento no profundizó sobre los motivos que la llevaban a declarar la   exequibilidad de la misma expresión demandada en este caso, limitándose a   estudiar las sentencias que declararon la exequibilidad de las normas incluidas   en la ley 27 de 1992 y ley 201 de 1995, que en lo sustancial prescribían lo   mismo, pero olvidando que cuando se pronunció sobre ellas no había sido expedida   la ley estatutaria de la administración de justicia que establece las calidades   y condiciones requeridas para ser magistrado de tribunal o juez.    

3. Intervenciones   oficiales y ciudadanas.    

3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público: cosa juzgada constitucional.    

La Corte debe   declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por existir cosa juzgada   constitucional absoluta, dado el pronunciamiento contenido en la sentencia   C-146/01, en el que se confrontó de manera directa y plena el texto   constitucional y se concluyó que por existir cosa juzgada constitucional, la   expresión “Procurador Judicial” era exequible.    

Debe la Corte ordenar estarse a lo   resuelto en la sentencia C-146 de 2001, por existir cosa juzgada   constitucional sobre la expresión “Procurador Judicial”  contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo   anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados por el actor en esta   oportunidad, sobre la  inconstitucionalidad de la expresión “Procurador   Judicial” son materialmente coincidentes y recurrentes con los estudiados en   pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional[1],   en los que se concluyó que el citado cargo es de libre nombramiento y remoción y   esta excluido del sistema de carrera especial de la Procuraduría general de la   Nación.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación[2]:   cosa juzgada constitucional.    

Debe la Corte declarar estarse a lo resuelto   en la sentencia C-146 de 2001, que declaró la exequibilidad de la expresión   “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del   Decreto Ley 262 de 2000, que consideró que existían diversos pronunciamientos de   la Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de   los empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público   ante las autoridades jurisdiccionales entre los que se encuentran los   Procuradores Judiciales, en los que se indicaba la constitucionalidad de tal   carácter, presentándose así, el fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida   contra un decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo   241, numeral 5 de la Constitución Política.    

2. Cuestión previa: Aptitud   de los cargos formulados contra la expresión “Procurador Judicial” contenida en   el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.    

2.1. La Sala observa que los cargos   planteados por el actor en su demanda de inconstitucionalidad, al acusar la   expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del   Decreto Ley 262 de 2000,  por la supuesta violación de los artículos 1, 2,   13, 40.7 y 279 de la Constitución Política, no reúnen las condiciones que el   Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han indicado deben   tener los cargos de inconstitucionalidad. Suponen la exposición   de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma   constitucional resulta vulnerado por la expresión acusada. Y en el   presente caso, el actor tan solo enunció las acusaciones, sin hacer un   desarrollo argumentativo en el que indique los motivos por las cuales la   expresión acusada contraviene las disposiciones constitucionales.    

2.2. En cuanto al cargo por la presunta   vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, sobre   el derecho a la igualdad, ésta Corporación ha expresado que deben contar con una   carga argumentativa adicional consistente en la identificación de un tratamiento   diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas   condiciones o circunstancias”[3].   El que el Legislador establezca diferenciaciones, no conlleva necesariamente a   una vulneración del derecho a la igualdad, no siendo válido hacer juicios   genéricos. Por eso, deben presentarse las razones por las cuales las situaciones   de las personas o grupos son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado   es arbitrario[4].En   este caso, los argumentos aducidos por el actor para afirmar que la expresión   acusada vulnera el artículo 13, son insuficientes. Se fundan en que el acceso de   los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos debe basarse en condiciones   de igualdad y sin ninguna discriminación, expresión que en criterio de esta   Corporación, es meramente enunciativa y reiterativa de la norma constitucional.   No es, pues, suficiente como fundamento de inconstitucionalidad en un juicio de   igualdad, al no señalar que la expresión acusada otorgue un tratamiento   diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas   condiciones o circunstancias y que dicho trato genere una discriminación.    

2.3. Por lo expuesto, la Corte se   inhibirá frente a los cargos formulados contra la expresión “Procuradores   Judiciales” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de   2001, por la presunta vulneración de los artículos 1,2, 13, 40.7 y 279 de la   Constitución Política.     

2.4. El   cargo basado en que la norma acusada contraviene la regla general establecida en   el artículo 125 de la Constitución Política, será abordado. Se parte de   considerar que los empleos de “Procuradores Judiciales” no son de libre   nombramiento y remoción, ya que la norma constitucional citada establece como   regla que los empleos de las entidades del Estado son de carrera y su provisión   se hará mediante concurso público. También se avocará la impugnación por   desconocimiento del artículo 280 constitucional, que indica que “los agentes   del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración,   derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante   quienes ejerzan el cargo”, cargos que la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia catalogó como de carrera.    

3. Problema jurídico constitucional.    

3.1. ¿La   inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre   nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y con ello, su   exclusión del régimen de carrera propio de otros funcionarios de la misma   entidad-, vulnera el artículo 125 de la Constitución, que establece la regla de   que los empleos del Estado son de carrera y solo por excepción de libre   nombramiento y remoción?    

3.2. ¿La   inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre   nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y de contera,   su exclusión del régimen de carrera-, vulnera el artículo 280 de la Constitución   que ordena la equiparación de sus derechos con los de las autoridades judiciales   ante quienes actúan, entre ellos, el de no ser de libre nombramiento y remoción   y pertenecer a una carrera?    

4. Igualdad, principio del mérito y   carrera administrativa.    

4.1.  La   Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes   definitorios[5]    y como postulado estructural de la función publica, el régimen de la Carrera   Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos y   entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos   de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el   ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los   requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los   méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos   cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;   por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la   Constitución o la ley.”    

4.2. La Corte  ha reiterado en su   jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para   el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado[6],   lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las   excepciones consagradas en la Constitución[7],   y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no   contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio   de razón suficiente que las justifique [8];   lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la Constitución, “la   carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla   general.”[9].    

Sobre las condiciones para clasificar   determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, esta Corporación en   sentencia 284 de 2011, expresó:    

“En numerosos   pronunciamientos, la Corte ha explicado que la competencia del Legislador para   definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de tipo   absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la   carrera administrativa. A este respecto la Corporación ha sostenido que “la   competencia legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y   remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla   general de la carrera administrativa”[10],   y que el Legislador está “facultado constitucionalmente para determinar las   excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las   naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional   que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la   filosofía que inspira este sistema”.[11]    

4.3. Los   objetivos de la carrera administrativa a juicio de la Corte, apuntan a: i)   la garantía de la igualdad de oportunidades, acorde a lo consagrado por el   artículo 40.7 constitucional, que preceptúa que todos los ciudadanos tienen el   derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; ii) a que la selección de los trabajadores de la administración este orientada a   la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público, en tanto la   selección de sus trabajadores se basará exclusivamente en  el mérito y la   capacidad profesional de los aspirantes, y a la protección de los derechos   subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, a los que tienen   derecho las personas vinculadas a la carrera[12].    

Al respecto, esta Corporación en la   sentencia C- 161 de 2003 dijo:    

La Constitución Política en su artículo 125 consagró como regla   general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos en los   órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de   preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a   los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de   promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el   efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.   En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el   ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de   hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho.     

4.4. Por su parte, la Corte ha indicado que   la carrera administrativa se funda única y exclusivamente en   “el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento   destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general   que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor   definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”[13] y que estrechamente vinculado con el mérito se encuentra el concurso   público como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar el mérito   de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a él sean los factores   determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa,   “constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección   fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del   aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias   de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en   lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”[14].    

4.5. En suma, la Constitución de 1991,   estableció el régimen de la carrera administrativa como uno de   sus ejes definitorios[15] y como   postulado estructural de la función pública, cuando en su artículo 125   prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera   administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre   nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la   ley.    

En este sentido, la carrera administrativa,   tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad   de oportunidades para el acceso a cargos y funciones publicas (CP, 40.7),    la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el   cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a   131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a   los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se   funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la   Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para   establecer el mérito y las calidades de los mismos.    

Cargo 1º: vulneración del principio   general de carrera (CP, 125).    

Esta Corporación procederá a examinar si, en   el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, como lo afirman el Procurador General y otros intervinientes,   por obra de sentencia la C-146 de 2001 de esta Corporación.    

4.1. Los argumentos del demandante, el   Procurador General e intervinientes, frente a la cosa juzgada.    

4.1.1. Para el   accionante, si bien en la C/146/01 hubo pronunciamiento de exequibilidad sobre   la expresión acusada, no se configura el fenómeno de cosa juzgada   constitucional, por lo siguiente: (i) la Corte se limitó a estudiar sentencias   anteriores que declararon la exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27   de 1992 y Ley 201 de 1995 -que en lo sustancial prescribían lo mismo-, sin   profundizar en las razones de la decisión; (ii) tales sentencias a las que se   remitió, fueron proferidas antes de la expedición de la ley estatutaria de la   administración de justicia, que al clasificar los empleos de la Rama Judicial   define cuales son de libre nombramiento y remoción y cuáles de carrera.    

4.1.2.   Consideran el Ministerio de Hacienda y el DAFP que los cuestionamientos   planteados por el actor sobre la  inconstitucionalidad de la expresión   “Procurador Judicial”, son materialmente coincidentes con los estudiados en   pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional   en las sentencias C-334/96,   C-031/97, C-443/97 y C-146/01. En ellas se concluyó que el citado cargo es de   libre nombramiento y remoción,  y está excluido del sistema de carrera   especial de la Procuraduría General de la Nación.    

4.1.3. Finalmente, la Procuraduría encuentra   que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el   carácter de libre nombramiento y remoción de los empleos de los procuradores   delegados, de los agentes del ministerio público ante las autoridades   jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales. Allí   se decidió la constitucionalidad de tal condición de dichos empleos,   presentándose a su juicio el fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

4.2. La sentencia C-146 de 2001.    

4.2.1. Normas demandadas en la C-146/01.    

4.2.1.1. Se demandó la regla de que son de   libre nombramiento y remoción, entre otros funcionarios de la Procuraduría   General, los “procuradores judiciales” -art 182- (expresión demandada en   la presente sentencia).    

4.2.1.2. También se demandaron otras normas:   (i)  los procuradores delegados, entre otros, tienen la calidad de agentes   del Ministerio Público -art 180-; (ii) los servidores de la PGN que desempeñen   ocasional o transitoriamente funciones de agente del Ministerio Público, no   tendrán la remuneración, prestaciones sociales o salario establecidos para los   jueces o magistrados ante quienes actúe, sino el asignado al empleo del que es   titular -parágrafo del artículo 180-; (iii) También son de libre nombramiento y   remoción los servidores de la PGN asignados a funciones de protección y   seguridad de los servidores públicos, además de los agentes adscritos a la   División de Seguridad -art 182-.    

4.2.2. Los cargos de la demanda.    

4.2.2.1. Para el demandante, las   disposiciones contenidas en los artículos 180 y 182 de Decreto 262/00, son   inconstitucionales, por la inobservancia de lo establecido en el artículo 280 de   la Constitución. También desconocimiento del principio general de que los cargos   públicos son de carrera, establecido en el artículo 125 de la Carta. Y   consecuencialmente, de los artículos 25 y 53 de la Constitución, en la medida   que en tal situación no puede hablarse de un trabajo en condiciones dignas y   justas.    

4.2.2.2. Observó la Corte que en la   sentencia C-146 de 2001, “hay un cargo general por parte del actor contra el   carácter de empleados de libre nombramiento y remoción de los procuradores   delegados o judiciales”. Y concluyó, en relación con el artículo 280   superior, que el actor equipara a los agentes del Ministerio Público con los   jueces y magistrados ante quienes intervienen.    

4.2.3. La decisión de la sentencia   constitucional C-146 de 2001.    

La parte resolutiva de la C-146 de 2001,   dispuso:    

Primero: Declarar exequibles la expresión “los procuradores   delegados” contenida en el inciso primero del artículo 180 del Decreto 262   de 2000 y el parágrafo del mismo artículo 180, salvo la expresión “o   transitoriamente”, que se declara inexequible.    

Segundo: Declarar exequibles las partes demandadas del artículo 182   del Decreto 262 de 2000.    

La Corte declaró   exequible  la expresión “procurador judicial “contenida en el mismo artículo 182   del Decreto 262 de 2000 – demandada en la presente sentencia, esto es, que el   empleo de “procurador judicial”, entre otros de la Procuraduría General,   es de libre nombramiento y remoción (supra II, 4.2.1.1).    

4.3. Examen de la cosa juzgada frente a   la expresión “procurador judicial” demandada en el presente proceso de   constitucionalidad.    

Con el fin de verificar si se configura o no   el fenómeno de cosa juzgada, en relación con la exequibilidad declarada en la   sentencia C-146 de 2001, debe la Corte constatar: la existencia de identidad en   la normatividad demandada en ambas oportunidades; la identidad de los cargos   formulados; y la fundamentación de la decisión que   configura la cosa juzgada.    

4.3.1. Decisión judicial previa   -sentencia C-146/01-.    

Tal como quedó expuesto arriba (supra II,   4.2.3), la sentencia C-146/01 halló exequibles “las partes demandadas del   artículo 182” del Decreto 262/00, y con ellas, la expresión “procurador   judicial” atacada de nuevo en esta ocasión.    

4.3.2. Identidad de normas demandadas.    

La demanda que se analiza en esta sentencia   se dirige, exclusivamente, contra la expresión “procurador judicial”,   contenida en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000. La misma disposición   -entre otras-, ubicada en el mismo texto legal, fue objeto de demanda en el caso   fallado con la sentencia C-146/01. Esto es, existe identidad de normas   demandadas, tanto material como formal.    

4.3.3. Identidad de cargos formulados.    

Los cargos formulados contra el aparte   demandado del artículo 182 superior, en el presente caso,  consisten en:   (i) la vulneración del artículo 125 de la Constitución, al incluirse en la   categoría de empleo de libre nombramiento y remoción el de “procurador   judicial”, desconociendo su carácter de empleo de carrera, como corresponde   a la regla establecida en dicha norma constitucional; (ii) el desconocimiento   del artículo 280 constitucional, al negársele al empleo de “procurador   judicial” la extensión del régimen de carrera propio de los funcionarios   judiciales ante quienes intervienen, como lo ordena dicha disposición superior.   En la sentencia C-146/01, las inconstitucionalidades demandadas -entre ellas la   de la expresión “procurador judicial”-, se fundaban en el cargo de   inobservancia de lo establecido en el artículo 280 de la Constitución y del   principio general de que los cargos públicos son de carrera establecido en el   artículo 125 de la Carta; adicionalmente, de los artículos 25 y 53 de la   Constitución[16] (supra II, 4.2.2). Así, existe coincidencia entre los cargos   formulados en este caso y los expuestos en la sentencia C-146/01, referente a la   vulneración de los artículos 125 y 280 de la Constitución.    

4.3.4. Fundamento de la decisión:   vulneración del artículo 125 constitucional.    

4.3.4.1. Con apoyo en jurisprudencia   constitucional, la Corte, en la sentencia C-146/01, concluyó que existen   pronunciamientos sobre el libre nombramiento y remoción de los agentes del   Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se   encuentran los Procuradores Judiciales.    

4.3.4.2. La   secuencia jurisprudencial a que se alude en la C-146/01, la conforman: la   C-245/95, la C-399/95, la C-334/96, la C-031/97 y la C-443/97, así:    

-. La sentencia   C-245 de 1995, que declaró inexequible que los Procuradores Delegados ante las   jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tuvieran el mismo período de los   funcionarios judiciales ante los que actuaban (parágrafo del artículo 4º de la   Ley 27 de 1992). La Corte, en la C-146/01 se apoyó en las siguientes   conclusiones de la C-245/95 relevantes para el caso presente:  (i)    analizó la transformación que la Constitución de 1991 introdujo a la   organización del Ministerio Público, dotándolo de plena autonomía, tras haber   estado “bajo la suprema dirección del Gobierno” durante la vigencia de la   Constitución de 1886; (ii) encontró que estando la máxima  dirección del   Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación, los diferentes   órganos y funcionarios que la conforman se encuentran articulados orgánica,   funcional y técnicamente a dicha institución; (iii) respecto de los Procuradores   Delegados y la relación de confianza con el Procurador General: “El delegado   es un alter ego del Procurador, hace las veces de éste, y lo vincula plena y   totalmente. Aquí opera la figura de la representatividad por cuanto el delegado   actúa en nombre del delegante”;    

-. La C-146/01   mencionó como segunda sentencia, la C-399 de 1995, en relación con el vínculo   jerárquico entre el Procurador General y el Procurador Delegado, en este caso,   ante la justicia penal militar. Dijo la C-339/95 que “el Procurador Delegado   para el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador y actúa   por delegación suya”.    

-. Según se   sigue expresando en la C-146/01, en la C-334 de 1996, la Corte declaró la   exequibilidad del artículo 136 de la Ley 201 de 1995, respecto del carácter de   libre nombramiento y remoción del Procurador Delegado. La Corte se remitió a los   argumentos expuestos en la sentencia C-245 de 1995, arriba citada, y dijo que: “De   lo anterior se colige que el procurador delegado representa directamente a la   persona del Procurador, con lo cual, el cargo en estudio lleva implícita una   alta carga de confianza objetiva, propia de los empleos de libre nombramiento y   remoción”.    

-. Luego, la   C-146/01 aludió a la sentencia C-031 de 1997, en la que la Corte declaró   exequible el artículo 153 de la Ley 201 de 1995, que estableció que los Agentes   del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del Procurador   General, para decir que en ella -la C-031/97- se reiteraron los argumentos de la   sentencia C-334 de 1996, que a su vez se había remitido a las razones de la   C-245/95,como se anotó atrás.    

-. En la   sentencia C-443 de 1997 -en la que es demandante el mismo actor del expediente   bajo estudio-, la Corte declaró que sobre el carácter de empleados de libre   nombramiento y remoción de los agentes del Ministerio Público, ha operado la   cosa juzgada constitucional, pues, la Corte ya se pronunció sobre la   exequibilidad de tal carácter, en la sentencia C-334 de 1996. Específicamente,   dijo la C-146/01, se trata del fenómeno de la cosa juzgada material, que se   presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente   igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos   normativos son idénticos”, cuestión que se tipificó en el caso analizado en   la C-146/01, pues las normas examinadas en sentencias precedentes tienen en   mismo contenido normativo del aparte demandado -del artículo 182 del D 262/00-,   aunque contenidas formalmente en otras disposiciones legales.    

4.3.4.3. Como fundamento de la decisión de la sentencia C-146/01, se concluyó que la   condición de empleados de libre nombramiento y remoción de los procuradores ya   había sido estudiada por la Corte en las sentencias C- 245 de 1995, C- 334 de   1996, C – 031 de 1997 y C-443 de 1997, habiéndose encontrado ajustado a la   Constitución la libre designación y amovilidad de dichos servidores, y   declarando en consecuencia la exequibilidad de la expresión “Procurador   Judicial”  del numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000. Sobre el particular, la   Corte en dicha providencia C-146/01, expresó:    

“De acuerdo con el   breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado   no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y   remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público,   ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los   Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha   dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio   general de la carrera administrativa.    

Y sentenció, en   la parte final considerativa de tal providencia -C 146/01- lo siguiente:    

En efecto, igual   que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son   agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que   actúan como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia directa de   esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la   constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201   de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia.    

En consecuencia,  por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión   “Procurador Judicial” del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de   2000.    

4.4. Conclusión.    

4.4.1. Respecto de la presunta   vulneración del artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla   general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, se configura el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146   concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al   definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador   judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en   razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el   Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos   judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda   que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el   carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los   agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre   los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre   nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y   que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre   nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo   violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos   del Estado  “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las   cuales ellos se encuentran.    

4.4.2. En suma, la posible vulneración del   artículo 125 de la Constitución -regla general de la carrera administrativa-,   fue examinada en la sentencia C-146/01, considerando allí exequible la expresión   aquí demandada del artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre   nombramiento y remoción el empleo de “procurador judicial” de la   Procuraduría General de la Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido   anteriores en anteriores providencias y no se advirtió violación “del   principio general de la carrera”. Por lo anterior, se considera estructurado   el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente al cargo de vulneración del   artículo 125 de la Constitución.    

5. Cargo 2º: vulneración de la regla de   equiparación de derechos de los procuradores judiciales con los de magistrados y   jueces ante quienes actúan (CP, 280).    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Para el actor,   la inclusión de los cargos de “procurador  judicial” como de libre   nombramiento y remoción, vulnera el artículo 280 de la Carta Política,   considerando que tales agentes del Ministerio Público deben cumplir con las   mismas calidades y tener los mismos derechos, categorías y remuneración que los   funcionarios judiciales ante los quienes ejercen su labor, cuyos empleos han   sido definidos como de carrera por el Legislador estatutario (L 270/96, art 130[17]).    

5.2. Examen de posible cosa juzgada   constitucional -sentencia C-146/01-.    

5.2.1. La C-146/01 aludió al mandato   constitucional -CP, art 280- que dispone la extensión a los agentes del   Ministerio Público de las “calidades, categoría, remuneración, derechos y   prestaciones” de los jueces y magistrados ante quienes actúan, entre ellos,   el derecho a la carrera administrativa.    

5.2.2. Hizo una referencia a la sentencia   C-245 de 1995, que había declarado la inexequilidad del parágrafo del artículo   4º de la Ley 27 de 1992, que establecía que los Procuradores Delegados ante las   jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los   funcionarios ante los que actuaban. En relación con el artículo 280 de la   Constitución, citó el fallo precedente, así: “el alcance del art. 280 no   puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o   sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama   jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia,   en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al   imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y   morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente   gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de   las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”. Así,   la Corte reiteró el alcance del artículo 280 constitucional, encontrando que de   la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de   justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con   los funcionarios judiciales ante quienes actúan.    

Con todo, en tal ocasión la Corte fijó un   límite preciso a la regla de equiparación entre delegados y agentes del   ministerio público con dichos funcionarios judiciales. A renglón seguido aclaró,   para explicar la decisión de inexequibilidad: “la interpretación de dicha   norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un período fijo para   el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, además,   los períodos que la Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen   una garantía institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente   individual con respecto a quien desempeña el cargo”. (subraya fuera del   original)    

En síntesis, la C-146/01 concluyó que el artículo 280 no podía   entenderse como otorgando a los agentes del Ministerio Público el derecho o   garantía para gozar de un período fijo en el ejercicio del cargo, tal como está   previsto para determinadas autoridades judiciales.    

5.2.3. Al adoptar otra decisión frente al   parágrafo del artículo 180 del Decreto 262/01, la Corte, en la C-146/01, dispuso   la equiparación de los servidores de la PGN que desempeñen por encargo[18]  funciones de agente del Ministerio Público, con la remuneración de los jueces o   magistrados ante quienes actúen (supra II, 5.2.1.2). En la C-146/01, la Corte   dio parcialmente la razón al entonces demandante, al concluir que para quien por   un tiempo determinado -asimilado a encargo- asuma plenamente las funciones de   agente del Ministerio Público, “la remuneración sí debe ser la del juez o   magistrado ante quien actúe o la del empleo que desempeñe con el carácter de   encargo y durante el tiempo que éste dure”. En este caso, reconoció la   equiparación, en materia de remuneración, entre los agentes del Ministerio   Público y las autoridades judiciales ante quienes actúan.    

5.2.4. En síntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tomó en   consideración el artículo 280 de la Constitución, solamente para: (i) restringir   su alcance, de modo que no se entendiera que extendía los períodos de los jueces   y magistrados a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos   -inexequible-; y (ii) reafirmar que unos y otros -agentes del ministerio público   y autoridades judiciales- deben recibir el mismo trato, en la circunstancia   normativa prevista, respecto de la remuneración a la que tienen derecho.    

5.3. Conclusión del examen de cosa   juzgada.    

5.3.1. En relación con el artículo 280 constitucional, las   providencias examinadas en la sentencia C- 146 de 2001 dan cuenta de que el   examen de constitucionalidad se basó en un problema de constitucionalidad   diferente al que se examina en este aparte. Tales fallos aludieron a la   equiparación del periodo de funcionarios judiciales -como magistrados de las   altas corporaciones- a los agentes del ministerio público; y a la nivelación de   la remuneración de aquellos con la de quienes laboraren como procuradores   judiciales transitoriamente. En la presente ocasión no se trata de la   homologación de períodos o de la remuneración de los servidores: se examina la   extensión del derecho de los magistrados y jueces de pertenecer a un régimen de   carrera -y no ser de libre nombramiento y remoción-, a los agentes del   ministerio público que actúan ante ellos.    

5.3.2. Así, ni en la sentencia C-146/01 ni en las allí   citadas, hubo pronunciamiento respecto del deber constitucional de extensión de   los derechos de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores   judiciales, por razón del ejercicio de su cargo ante aquellos, consagrado en el   artículo 280 superior.    

5.4. La “carrera”   administrativa o judicial como derecho y el mandato de equiparación de   “derechos” en el artículo 280 de la Constitución.    

5.4.1. La “carrera” y los derechos de   carrera.    

Tras establecer como regla de la función   pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y   precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i)   nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional o   legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los   méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado   -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos   de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de   acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito   personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos   legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de cualificación de la   administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los   ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades.    

5.4.2. Sobre los derechos de la carrera   administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó:    

5.4.3. El artículo 280 constitucional regula   situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del   ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados   y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y   otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y   calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la   acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de   otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores   judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por   objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a   un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad   laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en   criterios del mérito y las calidades personales, propios   de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se   deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser   el resultado de la discrecionalidad del nominador  y de gozar de la   estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus   funciones.    

5.4.4. El artículo 280 de la Constitución   Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes   del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces   ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que   desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la   disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre   nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que   actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.    

5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en   su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y   tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996-   como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera   administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión,   además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el   artículo 125 superior.    

5.5.  Consideraciones finales.    

5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad   de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que   ordena la equiparación en materia de “derechos”  entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el   cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se   encuentra el ser considerado de carrera administrativa.    

5.5.2. Cabe distinguir que una es la carrera   judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera   administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la   incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a   la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.    

5.5.3. En consecuencia, al declarar   inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral   2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre   nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la   convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos,   en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y   procedimientos que lo regulan.    

6. Razón de la decisión de   inconstitucionalidad.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. Al examinar la demanda de   inconstitucionalidad de la norma del artículo 182 del DL 262/00, que definió el   empleo de “procurador judicial” como de libre nombramiento y remoción, la   Corte encontró que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional   respecto del cargo por violación del artículo 125 de la Constitución, en virtud   de la declaración de exequibilidad de que  fue objeto en la C-146/01. Allí   la Corte concluyó, en la línea de anteriores pronunciamientos,   “que no se viola el principio general de la carrera administrativa” -art 125 de la Constitución-.    

6.1.2. En relación con el   artículo 280 de la Constitución, se consideró que no existe cosa juzgada, por   cuanto ni en la citada sentencia ni en las allí mencionadas, se cotejó la   disposición demandada frente al deber constitucional de equiparación de los   agentes del ministerio público que ejercen ante jueces y magistrados con las   autoridades judiciales ante quienes actúan, en materia de “calidades,   categoría, remuneración, derechos y prestaciones”.    

6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los   “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en   virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea   considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarará la   inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial”   del numeral 2 del  artículo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la   vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Y ordenará la   convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad,   de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y   jueces de carrera.    

6.2. Razón de la decisión.    

6.2.1. Las   sentencias que dicta la Corte Constitucional, en desarrollo del ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional respecto de los cargos de vulneración de normas constitucionales   en ellas decididos.    

6.2.2. Entre los “derechos” de los   jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser   extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos,   se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre   nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.-   Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial”   del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la   vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.    

Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de   seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un   concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador   Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de   esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

Con aclaración de voto    

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

LA   SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

HACE CONSTAR    

Que los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, no intervienen en esta decisión, por   impedimentos que les fueron aceptados en su oportunidad, por la Sala Plena de   esta Corporación.     

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

A LA SENTENCIA C-101/13    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL   ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 2000-Acusación debió   ser examinada en relación con el cargo de vulneración del artículo 125 de la   Constitución Política (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-9217    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.    

Demandante:    

Juan Evangelista Soler Reyes    

Magistrado   Ponente    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi   voto pues a mi juicio la disposición acusada debía ser examinada en relación con   el cargo de vulneración del artículo 125 constitucional, el cual no había sido   examinado en la sentencia C-146 de 2001, razón por la cual respecto de esa   acusación no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada.    

Fecha ut supra,    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A   LA SENTENCIA C-101/13    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Implicaciones en la jurisprudencia   sobre los derechos de la ciudadanía, el servicio público y forma de estado   (Aclaración de voto)    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Nuevo alcance constitucional   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9217    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.    

Magistrado   ponente:    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

1.-  A pesar de que la sentencia C-101   de 2013 reconoce la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se   declaró que la expresión del artículo demandado era compatible con la   Constitución, lo cierto es que la sentencia C-146 de 2001 no analizó la   disposición acusada a la luz de los parámetros e implicaciones de la carrera   administrativa, sobre todo en lo que se refiere al mandato de equiparación de   derechos entre los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la   Rama Judicial y los magistrados y jueces ante quienes aquellos actúan.    

2.-  En esa medida resalto como un gran   acierto y un avance para la consolidación del mérito dentro de la estructura   estatal, que la sentencia C-101 de 2013 haya garantizado las mismas   calidades, categoría y derechos de los agentes del Ministerio Público,   asemejando su régimen a la estabilidad e independencia de la que gozan   los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esto permitirá que   aquellos cumplan con sus funciones de protección de los derechos humanos con   mayor profesionalismo y neutralidad, alejando buena parte de los intereses o las   presiones políticas y privadas.    

2.1.-  En efecto, el aparte demandado   del artículo 182 del decreto 262 de 2000 constituía una reducción y una negación   injustificada de las garantías que están consagradas en el artículo 125 superior   y que benefician efectivamente a los funcionarios judiciales, lo que implicaba   una aplicación innecesariamente restrictiva de esta disposición, en perjuicio de   otros principios como el mérito, la estabilidad, la independencia y la igualdad.    

Si el artículo 280 de la Carta Política   ordena la extensión de las cualidades de los magistrados y jueces a esos   “agentes” de la Procuraduría, es deber de este Tribunal, teniendo como único   límite a la propia Constitución, maximizar la semejanza de los aspectos que   rigen el desempeño de los dos empleos. Adicionalmente, observando la   concordancia práctica o ponderación de los valores en conflicto, se evidencia   que mientras que el artículo demandado favorece solamente los poderes   nominadores del Procurador de turno, su inexequibilidad termina por permitir que   haya igualdad de condiciones entre el agente y el juez, lo que conlleva el   aumento de la fiabilidad en su relación; extiende al mérito como norma general   de ingreso al Ministerio Público y otorga mayor estabilidad e independencia a   los servidores que vigilarán dentro de los procesos judiciales correspondientes   el cumplimiento de la Constitución y las leyes, los Derechos Humanos, los   intereses de la sociedad, entre otros (art. 277 superior).    

Tal y como se razona en la sentencia C-101   de 2013, el efecto útil del artículo 280 constitucional impide que se limite la   equivalencia de cualidades de dichos servidores públicos al salario y las   prestaciones sociales solamente. Más bien, esa disposición conlleva a que se   garantice el acoplamiento pleno entre los operadores judiciales y los ‘agentes’.   En contraste, la visión restringida de la otra tesis ampliaba innecesariamente   las facultades del Procurador sobre empleos que no tienen ubicación estratégica   en la institución o que implican una relación de confianza.  Finalmente, a   pesar de la equiparación, al mantener a los agentes del Ministerio Público como   empleados de libre nombramiento y remoción se les convertía, en comparación con   los operadores judiciales, en sujetos procesales temporales, sin una visión   coherente y con ánimo de permanencia sobre el desarrollo de la actuación.    

2.2.-  Sumado a lo expuesto es evidente   que uno de los valores constitucionales que más se afecta con la interpretación   restrictiva del artículo 280 es la carrera como fórmula general para acceder y   permanecer en la administración pública.    

Con posterioridad a la sentencia C-146 de   2001 la Corte ha profundizado acerca de las implicaciones que la carrera   administrativa tiene sobre los derechos de la ciudadanía, el servicio público e,   inclusive, la forma de Estado. Si bien no ha dado un giro radical sobre el   entendimiento de la figura, sí ha efectuado un desarrollo y extensión de sus   elementos y ha insistido en los beneficios adscritos a su implementación. Con   todo, dentro del contexto de este caso es imperativo hacer énfasis en que la   jurisprudencia ha indicado en por lo menos dos oportunidades que ella constituye   uno de los “ejes definitorios de la identidad de la Constitución” y, por   tanto, un límite competencial del Congreso cuando reforma la Carta Política.    

En la sentencia C-588 de 2009 se estudió la   constitucionalidad de la reforma a la Carta Política establecida a través del   Acto Legislativo 01 de 2008, en el que se fijaba una inscripción extraordinaria   en el régimen de carrera a favor de las personas que venían desempeñando un   cargo público en condición de provisionalidad. En esa oportunidad, para   determinar la existencia de una sustitución de la Constitución, la Corte efectuó   los siguientes razonamientos:    

“La mención de   una inscripción “extraordinaria”, de entrada, llama la atención sobre la   existencia de un régimen ordinario que deja de aplicarse y que es el régimen de   carrera establecido en el artículo 125 de la Constitución que, como se ha visto,   según el diseño adoptado en 1991, tiene carácter de principio constitucional y   de regla general que sólo admite las salvedades contempladas en su propio texto   e impone interpretarlas restrictivamente, precisamente para evitar que, en   contra de la Constitución, las excepciones se conviertan en regla común y ésta,   a su turno, en excepción.    

El artículo 1º   del Acto Legislativo No. 01 de 2008 no modifica ninguna de las excepciones al   régimen de carrera previsto en el artículo 125, pero introduce, una excepción al   régimen general de carrera administrativa, pues permite una inscripción en   carrera, distinta de la que claramente surge del contenido del artículo 125   superior que, se repite, en cuanto regla general, guía los otros sistemas de   carrera, sean especiales o específicos.    

La introducción   de esa excepción afecta algunos otros elementos del régimen de carrera que el   Constituyente Originario plasmó en el artículo 125 superior, pues el criterio   del mérito que, según lo visto, tiene también carácter de regla general es   desplazado por los requisitos que, conforme al precepto acusado, dan derecho a   la inscripción extraordinaria en carrera, es decir, por la circunstancia de   ocupar, a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, cargos de carrera   definitivamente vacantes en provisionalidad o en encargo, de cumplir “las   calidades y requisitos exigidos para su desempeño” al momento de comenzar a   ejercer el respectivo cargo y de ocuparlos a la fecha de la inscripción   extraordinaria.    

La excepción al   principio del mérito le otorga carácter prevalente a otros criterios que bien   podrían ser la experiencia o la duración en el ejercicio del cargo de carrera,   lo que, de conformidad con la interpretación que la Corte ha hecho del artículo   125 superior, no es indicativo de la existencia del mérito personal, pero ni   siquiera un factor decisivo o determinante de su evaluación.    

(…)    

En efecto, si fuera del todo   posible condensar en unas pocas frases las diferencias, se tendría que   contraponer a la carrera administrativa, contemplada en el artículo 125   superior, un derecho de inscripción extraordinaria que reemplaza sus elementos   esenciales, pues el principio del mérito es sustituido por el hecho de ocupar,   como provisionales o como encargados, cargos de carrera definitivamente   vacantes, mientras que, de otra parte, el concurso, exigido por el artículo 125   superior como instrumento para determinar el mérito, no cumple ningún papel en   la hipótesis normada por el parágrafo añadido que, simplemente, prescinde de él   y suspende los que se adelantaban.    

De otro lado, en tanto que los   fines del Estado y el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad   con los principios señalados en el artículo 209 superior, tienen, según lo   regulado en el artículo 125 de la Carta, un apoyo esencial en la carrera, así   como en el mérito y en el concurso que le son consustanciales, de acuerdo con la   intención del Congreso al adoptar el parágrafo demandado, prevalece la   experiencia, cuya exclusiva consideración ha sido reiteradamente descalificada   por la Corte Constitucional que, a tono con la Constitución, ve en la carrera el   óptimo mecanismo para administrar el personal al servicio del Estado[20].    

(…)    

Como si todo lo anterior no   bastara, del influjo del principio constitucional de igualdad se sustrae a los   servidores que ejercen cargos de carrera en provisionalidad o en encargo,   concediéndoles un trato favorable consistente en permitirles el ingreso   automático a carrera, es decir, sin necesidad de concurso, trato al que no   acceden los restantes ciudadanos capacitados para aspirar a un cargo público,   para quienes tampoco rige la igualdad de oportunidades, pues el punto de partida   de los servidores provisionales o encargados constituye, en la práctica, un   privilegio, tal como ha calificado la Corte el pretendido derecho al ingreso   automático mediante inscripción extraordinaria en carrera administrativa.”    

Asimismo, en la sentencia C-249 de 2012 se   abordó el estudio de un precepto similar pero que había sido incorporado   mediante el Acto Legislativo número 4 de 2011 a la Constitución de manera   transitoria.  En esa oportunidad se reiteraron los argumentos de la sentencia   C-588 de 2009 y se concluyó lo siguiente:    

“6.1.25. En   conclusión  una vez realizado el test o metodología de la sustitución en su premisa   mayor, premisa menor y premisa de síntesis, comprueba la Corte que con el Acto   Legislativo No 4 de 2011 se está sustituyendo parcial y temporalmente el   principio de carrera administrativa y sus elementos que lo componen de mérito e   igualdad, ya que con dicha reforma se otorga un puntaje adicional por el solo   hecho de la permanencia y los estudios adicionales. Este puntaje adicional   sustituye el principio estructural de la carrera administrativa ya que en este   caso la selección del personal no se funda solamente en la evaluación y   determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios   que harían nugatorio que el proceso de selección a los cargos públicos se   realice en condiciones de igualdad. Reitera la Corte que la carrera   administrativa tiene un vínculo estrecho con el concurso público ya que los   sistemas de evaluación del personal garantizan la capacidad e idoneidad del   aspirante para desempeñar y asumir las funciones propias de su cargo, e impedir   de este modo que prevalezca la arbitrariedad del nominador o criterios   subjetivos o irrazonables para la selección del personal.”    

El “nuevo” alcance constitucional de la   carrera administrativa justificaba que esta corporación retirara del   ordenamiento jurídico la norma acusada, de manera que en virtud de la   equiparación de derechos con los jueces y magistrados, en adelante los agentes   del Ministerio Público ingresen a la Procuraduría solamente por su mérito y   después de haber satisfecho los requerimientos de un concurso público.    

2.3.-  Por último, la Corte no puede   pasar por alto que las funciones asignadas a los procuradores judiciales no   tienen ningún vínculo evidente con la dirección, la confianza y el manejo que   deben cumplir los cargos de libre nombramiento y remoción. En efecto, los   artículos 37 y siguientes del Decreto 262 de 2000 consagran obligaciones de   carácter eminentemente profesional, consistentes en la prevención y el control   de la gestión administrativa, la defensa de los derechos humanos, así como en la   intervención ante las autoridades administrativas y judiciales. Al respecto vale   la pena tener en cuenta las siguientes disposiciones de dicha normativa:    

“Artículo 37. FUNCIONES. Los   procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión,   disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de   intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad   con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo   cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas   en el artículo 7 de este decreto.    

Artículo 38. FUNCIONES   PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTION. Los procuradores judiciales   tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión:    

2. Intervenir en el trámite   especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan,   cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de   los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales,   colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del   artículo 277 de la Constitución Política.    

3. Las demás que les asigne o   delegue el Procurador General.    

Artículo 39. FUNCIONES   DISCIPLINARIAS. Cuando por necesidades del servicio, el   Procurador General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores   Judiciales, los Procuradores Judiciales I tienen las mismas competencias de los   Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales II las mismas   competencias de los Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se   ejercerán temporal o permanentemente.    

Artículo 40. Además de las funciones propias de su intervención, los   procuradores judiciales cumplen las funciones de protección y defensa de los   derechos humanos que les asigne o delegue el Procurador General de la Nación.    

Artículo 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del   Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales   indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la   Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente,   intervendrán en los trámites de conciliación.”    

Así las cosas, es evidente que al interior   del Ministerio Público los procuradores judiciales no cumplen obligación alguna   que sea incompatible con la estabilidad, independencia y demás garantías que   brinda la carrera administrativa.    

4.-  Bajo esas condiciones presento la   aclaración de mi voto, atendiendo la importancia de la carrera en el desempeño   de las funciones de los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante   la Rama Judicial.    

Fecha ut supra,    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado      

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-101/13    

CLASIFICACION   DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-9217.   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto 262 de 2000   “Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría   General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el   régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas   para su funcionamiento ;se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría   General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores   y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren   sujetos. ”    

Magistrado Ponente:    

Las razones que   mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria son,   básicamente, de orden jurídico, por considerar que la expresión “Procurador   Judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000,   declarada inexequible, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta   Corporación en la sentencia C-146 de 2001, en la que uno de los cargos sobre los   cuales recayó aquella demanda fue el que a continuación se cita:    

“Considera el   actor que las normas acusadas son inconstitucionales por la inobservancia y   desacato del Gobierno Nacional, como legislador de excepción, a cumplir lo   establecido en el artículo 280 de la Constitución, pues salta a la vista, en   forma clara, que el contenido del parágrafo del artículo 182 demandado y los   apartes del 182, también acusados, violan el mencionado precepto   constitucional. (…).    

(…) que el   elemento confianza entre el jefe del Ministerio Público y sus agentes ante las   autoridades administrativas y judiciales es cuestionable, si se tiene en cuenta   que la suprema dirección de la gestión no se mengua con el hecho de que sus   agentes pertenezcan a la carrera administrativa. La jefatura del Ministerio   Público no implica una confianza extrema en sus agentes ante los organismos   judiciales y administrativos, ni un criterio rector prevalente que impidan al   Procurador ejercer, a través de actos administrativos internos el cumplimiento   de las funciones. Menciona lo expresado en este sentido por la Corte, en la   sentencia C-743 de 1998.    

En la situación de   los agentes del Ministerio Público también hay desconocimiento de los artículos   25 y 53 de la Constitución, en la medida que no puede hablarse de un trabajo   en condiciones dignas y justas, si ha habido, con respecto de tales servidores   públicos, desconocimiento del principio general de que los cargos públicos son   de carrera, establecido en el artículo 125 de la Carta. Por ello, también se   vulneran los tratados internacionales sobre asuntos laborales[21](Subrayas fuera   del original)    

En esa   oportunidad, se demandó el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, por considerar   el actor que vulneraba el derecho a la igualdad contenido en el artículo 280   Constitucional, pues si bien, el enunciado expone que: “Los agentes del   Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración,   derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante   quienes ejerzan el cargo “[22], el cargo de “Procurador   Judicial” indicado en el numeral 2o del artículo 182   del Decreto 262 de 2000, que funge frente a magistrados de altas corporaciones,   se clasifica como de libre nombramiento y remoción.    

Este argumento se   repite en la demanda que da soporte a la sentencia C-101 de 2013 que hoy se   dilucida, porque: “Para el actor, se vulnera el artículo 280 de la Carta   Política, que prescribe que los agentes del Ministerio Público deben cumplir con   las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales ante quienes   ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categoría y remuneración que   ellos”. (…).    

    

Como vemos, estas   consideraciones denotan que en el presente caso se aborda el estudio de: 1) una   disposición ya examinada, 2) con un cargo planteado idéntico al propuesto en la   ocasión anterior, por consiguiente, la Corte debió estarse a lo resuelto en la   sentencia C-146 de 2001.    

Fecha ut supra    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Sentencias C-334/96m, C-031/97, C-443/97 y C-146/01.    

[2] Concepto No. 5446 de septiembre 27 de 2012.    

[3] C-707-05.    

[4] Sentencia C- 264 de 2008. “Esta Corporación ha indicado,   refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la   pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de   igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un   trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la   aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13   superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base   en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta   arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de   constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el   trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina   per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta   de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la   configuración de una situación de discriminación”.    

[5] Sentencia C- 588 de 2009.    

[6] Sentencia C-671 de 2001.    

[7] Sentencia C-315 de 2007.    

[8] Sentencia C- 588 de 2009.    

[9] Sentencia C- 195 de 1994.    

[10] Sentencia C-312 de 2003.    

[11] Sentencia C-195 de 1994.    

[12] Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992 y C-517   de 2002. La Corte ha reiterado que: “La carrera administrativa es entonces un   instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual   requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso   humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el   largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige   como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública,   consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y   209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.” (Sentencia C-292 de   2001).    

[13] Sentencia C- 588 de 2009.    

[14] Sentencia C- 588 de 2009.    

[15] Sentencia C- 588 de 2009.    

[16]Sobre los cargos de la demanda, se dijo en la   propia sentencia C-146/01: El actor considera que los preceptos demandados, al señalar que los   Agentes del Ministerio Público son de libre nombramiento y remoción viola   claramente el artículo 280 de la Constitución que dice: “Los Agentes del   Ministerio público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración,   derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante   quienes ejerzan el cargo”. Para el actor, y quienes coadyuvan esta demanda, el   precepto constitucional consagra la igualdad absoluta entre los agentes del   Ministerio Público con los jueces y magistrados ante quienes intervienen. A su   vez, el no hacerlo viola la garantía de la carrera administrativa y los   artículos 25 y 53 de la Carta, que establecen el principio de trabajo en   condiciones dignas y justas”.    

[17] Son de carrera los cargos de    “Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los   Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los   Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los   incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de   la rama”(sic). (art. 130 Ley 270 de 1996).      

[18] La expresión “o transitoriamente”, del mismo parágrafo, fue   declarada inexequible.    

[19] Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver también Sentencia   C- 483 de 2000.    

[20] Así por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto de Acto   Legislativo se indicó que los empleados provisionales “tienen un amplio   conocimiento de los aspectos relacionados con el cargo, lo desempeñan   ejemplarmente y por no superar las pruebas (muchas veces mal elaboradas) quedan   por fuera de la entidad”. Cfr. Gaceta del Congreso No. 78 del 13 de marzo de   2008, página 2. Igualmente, en la Ponencia para primer debate en el Senado se   lee que “el empleado provisional tiene la destreza que un nuevo servidor sólo   empieza a adquirir, independientemente que tenga el conocimiento y hasta la   experiencia, pero el procedimiento y la actuación transversal sólo la conoce   quien está desempeñando el cargo”. Cfr. Gaceta del Congreso No. 257 del 15 de   mayo de 2008, página 9.    

[21] Sentencia C-146 del 7 de febrero de 2001.  M.P. Alejandro   Beltrán Sierra    

[22] Artículo 280, Constitución Política de Colombia

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