C-109-13

Sentencias 2013

           C-109-13             

Sentencia C-109/13    

IMPLEMENTACION DE   COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO   MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional respecto de inexequibilidad por vicios de   procedimiento    

IMPLEMENTACION DE   COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO   MODIFICATORIO-Normas relativas a los   derechos de autor y derechos conexos    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones   de operancia    

La cosa juzgada constitucional se   puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte   Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha   pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede   volver a ocuparse del tema. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la Sentencia C-976 de   2002: “La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la   posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la   providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones   constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la   cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia   C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de   situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho   desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos   por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento   de la Corte Constitucional; y b) cuando una norma se ha declarado exequible a la   luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es   demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será   procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la   providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se   pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que “mientras   la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”. En resumen, existe una “presunción de control   integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado   lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis   de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que,   por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.    

Referencia:   expediente D-9142    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1520 de   2012.    

Actores: José   Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de Jesús   Valencia Grajales.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes    

1.          ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José   Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de Jesús   Valencia Grajales, demandaron la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se   implementan compromisos adquiridos por virtud del ´Acuerdo de Promoción   Comercial´ suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de   América y su ´Protocolo modificatorio en el marco de la política de comercio   exterior e integración económica´”.    

Mediante auto del cuatro (04) de julio de dos mil doce   (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda en lo   relativo al desconocimiento del principio de unidad de materia, y en relación   con los demás cargos decidió admitirla.    

En atención a lo anterior, ofició a los secretarios   generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el   fin de que remitieran a esta Corporación: “…1.Originales o copia auténtica de   las Gacetas del Congreso y de las grabaciones en las que consten los   antecedentes legislativos de la Ley 1520 de 2012. Al enviar las gacetas, los   secretarios generales deberán indicar las páginas exactas en las cuales se   encuentra la parte pertinente al trámite de la ley de la referencia. 2.   Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número   exacto de votos con que fue aprobado el respectivo proyecto en las sesiones   plenarias – votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones.   3. Certificación del trámite dado a los impedimentos presentados por algunos   Congresistas, si se presentaron…”    

De la misma manera el Magistrado Sustanciador comunicó   el presente proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República,   al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, a la Fiscalía General de la Nación y a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, e invitó a participar a   la Fundación para la Libertad de Prensa, a la Sociedad de Autores y Compositores   de Colombia -SAYCO-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   (Dejusticia) y a las Facultades de Derecho, y Jurisprudencia de las   Universidades de los Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Rosario y Sergio   Arboleda, en la ciudad de Bogotá; Bolivariana y del Sinú de la ciudad de   Montería. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado   del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de rigor.    

1.1       Normas demandadas    

A continuación se transcribe el texto de la ley   demandada:    

“…LEY 1520 DE 2012    

(Abril 13)    

Por medio de la cual se implementan compromisos   adquiridos por virtud del ´Acuerdo de Promoción Comercial´, suscrito entre la   República de Colombia y los Estados Unidos de América y su ´Protocolo   Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración   Económica´.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  Implementar compromisos adquiridos por la República de Colombia en virtud del   ´Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas   adjuntas y sus entendimientos´, suscrito en Washington el 22 de noviembre de   2006 y el Protocolo Modificatorio al ´Acuerdo de Promoción Comercial con los   Estados Unidos de América´, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28   de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el   Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente.    

Artículo  2°. El artículo 8° de la Ley 23 de 1982 quedará así:    

“Artículo   61 (Sic) . Para los efectos de la presente ley se entiende por:    

Autor.  Persona física que realiza la creación   intelectual.    

Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un   papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras   literarias o artísticas o expresiones del folclore.    

Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un   fonograma. Para los efectos de los   artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por   cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o   ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un   fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas   intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la “comunicación al   público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos   fijados en un fonograma resulten audibles al público.    

Copia o ejemplar. Soporte   material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.    

Derechohabiente. Persona   natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos   reconocidos en la presente ley.    

Distribución al público.   Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su   venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.    

Divulgación.   Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.    

Emisión. Difusión a distancia   de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.    

Fijación. Incorporación de   signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual   puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.    

Fonograma. Toda fijación de   los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una   representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una   obra cinematográfica o audiovisual.    

Grabación efímera. Fijación   sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de   radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de   radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias   emisiones de radiodifusión.    

Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o   ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante   de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de   cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o   información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,   interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que   represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén   adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o   figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una   obra, interpretación o ejecución o fonograma.    

Lucro.   Ganancia o provecho que se saca de algo.    

Medida tecnológica efectiva.   Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su   operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma   protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo   al derecho de autor.    

Obra. Toda creación   intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria,   susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.    

Obra anónima. Aquella en que   no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.    

Obra audiovisual. Toda   creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin   sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a   través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la   imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte   material que la contiene.    

Obra colectiva. La que sea   producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una   persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.    

Obra derivada. Aquella que   resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria,   siempre que constituya una creación autónoma.    

Obra en colaboración. La que   sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no   puedan ser separados.    

Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.    

Obra   inédita. Aquella que no haya sido dada   a conocer al público.    

Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.    

Obra póstuma.   Aquella que haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su   autor.    

Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo   identifica.    

Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas   al público.    

Productor. Persona natural o   jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la   producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de   ordenador.    

Productor de fonogramas. Es la   persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de   la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros   sonidos o las representaciones de sonidos.    

Publicación. Producción de   ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del   respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita   satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la   naturaleza de la obra.    

Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias   de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del   titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en   cantidad razonable.    

Radiodifusión. Transmisión al   público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e   imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión   inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es   suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su   consentimiento; “radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes de   computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de   recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.    

Retransmisión. Remisión de una   señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión   inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica   u otro procedimiento análogo.    

Titularidad.   Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley”.    

Artículo  3°. La Ley 23 de 1982   tendrá un artículo nuevo 10A el cual quedará así:    

“Artículo 10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales   relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia   de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es   indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra,   interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de   prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación   con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas”.    

Artículo  4°. El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:    

“Artículo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución   Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como   propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más,   mediante las formalidades que prescriba la ley.    

Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y   emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros   domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país.    

Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley   de conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está   adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad   efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores,   intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de   radiodifusión colombianos en dichos países.    

Parágrafo. Cuando la   protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un   fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación,   se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por   primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días   siguientes a la publicación inicial en otro país”.    

Artículo  5°. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:    

“Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre   las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:    

a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o   temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal   en forma electrónica;    

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya   sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al   público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella   desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;    

c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta   o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;    

d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por   cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin   perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;    

d) El alquiler comercial al público del original o de   los ejemplares de sus obras.    

La traducción, adaptación, arreglo u otra   transformación de la obra”.    

Artículo  6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:    

“Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística   tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años   contados a partir del final del año calendario de la primera publicación   autorizada de la obra.    

Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido   publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del   final del año calendario de la creación de la obra”.    

            

Artículo  7°. El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 quedará así:    

“Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no   afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras   literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En   consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse   en menoscabo de esa protección.    

Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del   autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o   ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el   requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor   de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la   autorización del autor”.    

Artículo  8°. El artículo 166 de la Ley 23 de 1982 quedará así:    

“Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus   representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho   exclusivo de autorizar o prohibir:    

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o   ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya   por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;    

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no   fijadas;    

c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier   manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento   incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;    

d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o   ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier   forma de transferencia de propiedad;    

e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus   interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su   distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su   autorización;    

f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones   fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener   acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.    

Artículo  9°. El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:    

“Artículo 172. El productor de fonogramas tiene   el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:    

a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o   permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento   temporal en forma electrónica;    

b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la   venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;    

c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus   fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con   su autorización;    

d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los   miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento   que cada uno de ellos elija”.    

Artículo  10. El artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de   la Ley 23 de 1982, quedará así:    

“Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas   intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de   radiodifusión tendrán la siguiente duración:    

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su   vida y ochenta años más a partir de su muerte.    

Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de   protección será de 70 años contados a partir:    

Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la   interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada   dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación,   ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año   calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma.    

Del final del año calendario en que se haya realizado   la primera emisión de su radiodifusión”.    

Artículo 11. Supresión de la Licencia de Reproducción. Suprímase la   licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de que   tratan los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.    

Artículo 12. Las limitaciones   y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y derechos   conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten contra la   normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los   legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.    

Artículo 13. No obstante la   posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los   derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor   y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de   señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la   autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si   es del caso, de la señal.    

Artículo 14.  Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los   derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los   perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:    

a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para   controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones   artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;    

b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra   manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público   o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:    

Sean promocionados, publicitados o comercializados con   el propósito de eludir dicha medida; o    

Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de   eludir dicha medida; o    

Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o   facilitar la elusión de dicha medida;    

c) Suprima o altere cualquier información sobre la   gestión de derechos;    

d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de   derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin   autorización;    

e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a   disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o   fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido   suprimida o alterada sin autorización.    

Parágrafo. Salvo orden   judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la   selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico,   de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en   particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las   disposiciones estipuladas en este artículo.    

Artículo 15. Las siguientes   son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del   artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este   artículo.    

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un   programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto   a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado   a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con   el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación   creado independientemente con otros programas;    

b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador   apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación   o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o   fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización   para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único   propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías   para codificar y decodificar la información;    

c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso   de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto,   servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el   literal b) del artículo 14 de la presente ley;    

e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin   fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no   tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre   adquisiciones;    

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la   capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos   de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona   natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona   de obtener acceso a cualquier obra;    

g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en   una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la   existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en   aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica   de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la   necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de   ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la   excepción prevista en este literal;    

h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de   la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o   contratistas del Gobierno. Para los efectos de este literal, el término   “seguridad de la información” significa actividades llevadas a cabo para   identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de   cómputo o una red de cómputo gubernamentales.    

Parágrafo 1°. Todas las excepciones a   las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas   tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación,   ejecución o fonograma.    

Parágrafo 2°. A las actividades   relacionadas en el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas   tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o   fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas en los literales a),   b), c), d) del presente artículo.    

Parágrafo 3°. A las actividades   relacionadas en el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas   tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación,   ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal   a) del presente artículo.    

Artículo 16. El artículo 2° de la Ley   1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:    

“Artículo   2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.   Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto   sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes   quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y   expresa del titular de los derechos correspondientes:    

Por   cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario,   científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o   programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya,   importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o   suministre a cualquier título dichas reproducciones.    

Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,   fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de   carácter literario o artístico.    

Alquile   o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de   ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.    

Fije, reproduzca o comercialice las representaciones   públicas de obras teatrales o musicales.    

Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la   comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o   distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.    

Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual,   divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.    

Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la   televisión por suscripción”.    

Artículo 17. El artículo 3° de la Ley   1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así:    

“Artículo   3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y   derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4)   a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una   ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los   titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones   previstas en la ley:    

1.   Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o   los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,   fonogramas o emisiones radiodifundidas.    

2.   Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera   comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o   proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:    

Sean   promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha   medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo   diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados   principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.    

3. Suprima o altere cualquier información sobre la   gestión de derechos.    

5.   Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a   disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o   fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido   suprimida o alterada sin autorización.    

6.   Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya   por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con   razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir   en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas   codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.    

7.   Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un   programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que ha   sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.    

8.   Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al   pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o   derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento,   los datos necesarios para estos efectos.    

Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán   aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo,   institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial”.    

Artículo 18. Las disposiciones de los   artículos anteriores se aplicarán a todas las obras, interpretaciones,   ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al   momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio   público.    

Artículo 19. Sin perjuicio de lo   establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades   administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades   judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de   propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que   proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona   involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de   producción o canales de distribución utilizados para ello.    

Artículo 20. En los procesos sobre   infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el juez   estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido   utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o   falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensación   alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga   su retiro de los canales comerciales.    

En el   caso de mercancías consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez   deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso,   a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra   forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser   donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando   la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía   y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso los   jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o   pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos   aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. En relación con las mercancías   de marca falsificadas, la simple remoción de la marca que fuera adherida   ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los   canales comerciales.    

Artículo  21. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el   artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:    

Parágrafo.  En sábados, domingos y festivos el   porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes   horarios:    

– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).    

– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.    

– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.    

1.2      DEMANDA    

Los ciudadanos  José Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de   Jesús Valencia Grajales, instauraron acción pública de inconstitucionalidad   contra la totalidad de la Ley 1520 de 2012, señalando que ésta no cumplió con   los respectivos debates exigidos en la Constitución y en la Ley 5 de 1992. En   particular, sostienen que:    

1.2.1     En su trámite formal (i)  se desconoció el contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992 porque   a pesar de que el Congreso en pleno decidió votar el proyecto nominalmente, éste   fue decidido en bloque; (ii) se inobservó el término establecido en el   artículo 160 Superior, puesto que la ley acusada se tramitó en un lapso de   veinte (20) días; y (iii) se incumplió con la exigencia establecida en el   artículo 157 de la Constitución, referente a las publicaciones que deben   surtirse en el diario oficial.    

1.2.2     Por otra parte, alegó que   durante el trámite de  la ley cuestionada se desconoció el principio de   unidad de materia contenido en el artículo 158 Superior, ya que se incluyó un   tipo penal en blanco y se regularon aspectos relacionados con la televisión,   temas que no tienen sustento en la exposición de motivos, no guardan relación   con los derechos de autor ni con el tratado de libre comercio, como tampoco con   los compromisos adquiridos en virtud de éste.    

1.3       INTERVENCIONES    

1.3.1     Intervenciones a   favor de la exequibilidad de la norma demandada    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos   de Autor -DNDA-, la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales   sobre Fonogramas y Videogramas Musicales -APDIF-, se pronunciaron a favor de la   exequibilidad de la ley cuestionada.    

1.3.2     Intervenciones a   favor de la inexequibilidad de la norma acusada.    

El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el   Caribe -CERLALC- y la Universidad Sergio Arboleda, solicitaron la declaratoria   de inconstitucionalidad de la ley demandada. Por su parte, el grupo Derecho,   Internet y Sociedad de la Fundación Karisma, el Director Ejecutivo de la   Fundación para la Libertad de Prensa y el Director del Área de Derecho   Constitucional de la Universidad del Rosario, solicitaron (i) la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 2 de la ley acusada o en su defecto se interpretara   de conformidad con la definición contenida en las normas internacionales; (ii)   la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1520 de 2012 o que en su lugar   se interpretara en el sentido de que la extensión del plazo de protección debe   aplicarse sólo a las obras producidas con posterioridad a la vigencia de la ley   y, por último, pidieron (iii) la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 1520   o, en su defecto, se precisara el alcance de la prohibición absoluta contenida   en la norma acusada.    

1.3.3     Intervenciones a   favor de la declaratoria de inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino para   solicitarle a la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre el   asunto puesto a su consideración. Además, el grupo Derecho, Internet y Sociedad   de la Fundación Karisma, el Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad   de Prensa y el Director del Área de Derecho Constitucional de la Universidad del   Rosario, solicitaron a la Corte Constitucional se declarara inhibida para emitir   un pronunciamiento en relación con los artículos 1, 6, 14, 15, 16, 19, y 21 de   la Ley 1520 de 2012.    

2            CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación presentó   concepto en el cual  solicita a esta Corporación: (i) respecto del cargo   en el que se alega el desconocimiento de la competencia de las comisiones de las   Cámaras, declarar estarse a lo resuelto en el expediente D-9107; (ii)   frente a los cargos planteados en contra de los artículos 2 y 3, estarse a lo   resuelto en el expediente D-9081; (iii) sobre los cargos relativos a   vicios en el proceso de formación, y aquellos relacionados con los artículos 1,   6, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012, se declare inhibida para   pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda y, finalmente, (iv)   acerca del cargo formulado en contra del artículo 13 de la Ley 1520 de 2012   declarar su exequibilidad. Como sustento de su solicitud presentó los siguientes   argumentos:    

2.1      En cuanto al proceso de formación de la   ley, el Procurador sostiene que los actores se equivocan al asumir que el   proyecto debe publicarse en el Diario Oficial y no en la Gaceta del Congreso,   como también cuando aseguran que el proyecto no se publicó, cuando se encuentra   acreditado que sí se realizaron las publicaciones requeridas.    

Ahora, con respecto a la sorpresa de los   demandantes por el breve tiempo en el que se surtió el trámite del proyecto de   ley, sostiene que su reproche pierde fuerza si se tiene en cuenta que el   proyecto se adelantó con un mensaje de urgencia y, por tanto, sólo hubo tres   debates.    

2.2      Frente al cargo planteado en contra del   artículo 1 de la Ley 1520 de 2012, indica que éste no reúne los requisitos   mínimos para que la Corte realice un análisis de constitucionalidad, pues, los   demandantes tan sólo se limitan a señalar que el objeto de la ley no guarda   relación con su contenido. A su parecer, esta afirmación subjetiva del autor   pasa por alto la materia de la ley, en cuanto a la implementación de los   compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial y su   Protocolo Modificatorio, y no aporta ningún elemento de juicio relevante que la   soporte.    

2.3      Acerca del cargo formulado en contra del   artículo 13 de la Ley 1520 de 2012, sobre la prohibición de retransmitir o   reproducir por Internet las señales de televisión porque desconoce los derechos   a la libertad de expresión y al acceso a la información, refiere que dicha   restricción no es categórica ni automática, pues, sólo opera cuando el titular o   titulares del derecho que se transmite por la señal, según sea el caso, no   autorizan su retransmisión o reproducción.    

2.4      Finalmente, expone, los contenidos o   señales sobre las cuales existan derechos como los de autor o conexos, deben ser   protegidos por la ley.    

3           CONSIDERACIONES    

3.1       COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra la Ley 1520 de 2012.    

3.2       COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL    

La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de   las sentencias de la Corte Constitucional[1], cuyo principal efecto es que una vez   esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un   determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[2]. Al respecto, la   Corte señaló lo siguiente en la Sentencia C-976 de 2002:    

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera   plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la   sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han   sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras   subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por   el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro,   se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta   última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada   relativa opera en dos tipos de situaciones:    

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se   ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos   cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un   pronunciamiento de la Corte Constitucional; y    

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz   de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es   demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será   procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la   providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se   pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que “mientras   la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”. En resumen, existe una “presunción de control   integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado   lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis   de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que,   por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada   absoluta.”[3]    

         En la   sentencia C-011 de 2013[4] la Corte   Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[5]  por considerar que existió un vicio de   procedimiento en su formación, consistente en la falta de competencia de las   comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes   para aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), sólo procede ordenar   que se esté a lo resuelto en la citada providencia.    

DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                                                               Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrado                    

Magistrado    

        Ausente con excusa           médica   

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                     

NILSON PINILLA PINILLA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia de la   Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[2] Sentencia de la Corte   Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[3] Cfr. Sentencia C-976 del   13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[4] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[5] Por medio de la cual se   implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial   suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su   Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e   integración económica.

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