C-125-13

           C-125-13             

Sentencia C-125/13    

CODIGO CIVIL-Afinidad legítima    

AFINIDAD LEGITIMA-Condición de la persona de haber estado casada    

CODIGO CIVIL-Definiciones de varias palabras de uso   frecuente en las leyes    

INHABILIDADES PARA   EMPLEADOS PUBLICOS-Contenido y alcance    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Ineptitud sustantiva por ausencia de integración normativa/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO   CIVIL-Inhibición para un pronunciamiento de fondo    

 UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter   excepcional    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia    

Las razones para concluir la improcedencia de tal   actuación son variadas: En primer lugar, la Corte carece de competencia para   entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de enunciados   normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la naturaleza   rogada del control abstracto de constitucionalidad por vía de acción pública. De   otra parte, es necesario señalar que el presente caso no encaja en ninguna de   las hipótesis en las cuales esta Corporación ha considerado procedente realizar   integración normativa, por cuanto: a) la expresión demandada no carece de un   contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que no   se hace necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados   normativos que la complementen y permitan conformar una proposición jurídica   completa; b) no existe una relación íntima e inescindible entre la expresión   acusada y aquellas disposiciones que contienen los diferentes regímenes de   inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en materia de contratación; c) la   disposición parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos   regímenes; y d) tampoco se trata de un enunciado que se encuentre íntima e   inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie   inconstitucional.    

Referencia: expediente D-9259    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   Código Civil, artículo 47 (parcial).    

Demandante: Giovanny Rafael Décola   Vásquez     

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos   mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Giovanny   Rafael Décola Vásquez  interpuso acción pública de inconstitucionalidad   contra el artículo 47 (parcial) del Código Civil.    

A continuación se transcribe la disposición y se   subraya el aparte objeto de cuestionamiento:    

CÓDIGO CIVIL    

“ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que   está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o   mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo   de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad   legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en   primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por   su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la   línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.    

[…]    

II. DEMANDA    

El demandante afirma que el contenido normativo del   aparte acusado, al disponer que el vínculo por afinidad legítima se mantiene “de   forma vitalicia” respecto de los consanguíneos legítimos de aquella persona   con la cual se ha estado casado, resulta contrario a los artículos 1°, 4°, 13,   15, 19, 40 numerales 1° y 7°, y 53 de la Constitución Política, en consideración   a que de dicho vínculo de parentesco se derivan derechos y obligaciones,   prohibiciones e inhabilidades.    

Previo análisis histórico de la figura del divorcio y   la cesación de efectos civiles del matrimonio civil y católico, el ciudadano   Décola Vásquez señala que la expresión acusada “o ha estado” resulta   desproporcionada a la luz del ordenamiento vigente, pues:    

(i)   Desconoce que Colombia es un Estado no confesional y,   por ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en éste   coexisten. Así, el aparte cuestionado iría en contravía de la libertad de   cultos, por cuanto daría primacía a la religión católica y su concepción del   matrimonio (C.P., art. 19).    

(ii)  Es contraria al mandato que establece la supremacía de la Constitución,   pues ésta dispone que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por   divorcio (C.P., arts. 4 y 42, inc. 11).    

(iii)                       Implica restricciones que atentan   contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en imposibilidad   de ocupar cargos públicos por inhabilidades derivadas del vínculo de afinidad   vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13).    

(iv)                       Representa una intromisión indebida   en la intimidad de las personas, al verse en el deber de hacer público el número   de veces que han contraído nupcias, a fin de evitar incurrir en uno de los   efectos negativos que se derivan de dicho vínculo que se mantiene a perpetuidad   (C.P., art. 15).    

(v)  Impone, además, una restricción desproporcionada a los derechos a   elegir y ser elegido, y a acceder al desempeño de funciones públicas (C.P., art.   40, nums. 1° y 7°); y, en últimas, al derecho al trabajo, en general (C.P., art.   53).    

III. intervenciones    

Registraduría Nacional del Estado   Civil    

1.- Mediante memorial presentado en la   Secretaría general de la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2012, la   entidad indicó que la demanda y sus resultas “no impactan [su] misión”[…]   “por cuanto la función del registro del estado civil de las personas, que por   mandato constitucional se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, continuará como hasta la fecha lo ha hecho, con la inscripción en   el Registro del estado Civil del acto jurídico del matrimonio, al igual que de   los actos que sobrevengan al mismo como por ejemplo el divorcio”.    

De esta manera, no presentó ningún tipo   de argumentación respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia.    

Senado de la República    

3.- Si bien la entidad no asume una   postura clara respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del   aparte normativo acusado, en el memorial se observan dos ideas que parecieran   apuntar en sentidos contrarios. En efecto, primero se lee que sería absurdo   mantener el contenido normativo acusado en el ordenamiento jurídico colombiano,   por cuanto en la actualidad ni siquiera existe impedimento alguno para que el   nominador nombre en un cargo público a su ex cónyuge, pero, en cambio la   expresión “ha sido” implica la imposibilidad de nombrar a alguno de los   parientes en primero o segundo grado de consanguinidad, es decir con quienes se   mantiene un vínculo de “parentesco de afinidad”, lo cual resulta   desproporcionado.    

No obstante, más adelante, el   interviniente afirma que “al subsistir el parentesco de afinidad ya sea en   primer o segundo grado, una vez se haya puesto término al vínculo matrimonial,   se podría pensar que persistiría la afinidad máxime cuando habiendo procreado   hijos, se mantiene la relación de abuelos o tíos hacia los hijos del matrimonio   disuelto, preexistiendo tal parentesco de afinidad”, sin que haya presentado   más argumentos en torno a la demanda bajo estudio.    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

4.- Mediante escrito presentado en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2012, el   apoderado del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte   acusado del artículo 47 del Código Civil.    

5.- Luego de reseñar jurisprudencia   constitucional que considera pertinente tener en cuenta para la solución del   problema jurídico que la acción de inconstitucionalidad plantea, así como de   exponer algunos antecedentes normativos y doctrinarios, el apoderado concluyó   que “la institución jurídica del parentesco de afiliación (sic) más   que limitar o restringir derechos a los afines, se estatuye con fines de   protección y amparo de los derechos de quienes se deriven los vínculos de   afinidad”.    

Departamento de Derecho Civil de la   Universidad Externado de Colombia    

6.- El Departamento de Derecho Civil de   la Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito presentado en   esta Corporación el 1° de octubre de 2012. En su escrito, la interviniente   consigna una serie de argumentos tendentes a mostrar que, tal y como lo pone de   presente el ciudadano demandante, el aparte normativo impugnado es, en efecto,   inconstitucional por vulnerar los mandatos constitucionales que él señala.    

7.- Para empezar, la universidad   interviniente consigna algunas notas características del parentesco de afinidad   y respecto de sus efectos, señala los siguientes: i) impedimento para contraer   matrimonio (C.C., art. 140, num. 10) y ii) inhabilidades e incompatibilidades   para celebrar contratos y desempeñar cargos y funciones públicas (C.P., 293,   299, 303 y 312).    

8.- De igual manera, en el marco de una   contextualización histórica de la adopción de la disposición dentro de la que se   encuentra la expresión acusada, y sus modificaciones posteriores, la docente   indica que la permanencia del vínculo con los parientes por afinidad se entiende   en la medida en que la Ley 57 de 1887, mediante la cual se adoptó en Colombia el   Código Civil de 1873, establecía la indisolubilidad del matrimonio en su   artículo 102, según el cual “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el   cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la   vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.    

Así, la razón de ser del contenido   normativo demandado sería que “como en esta disposición el matrimonio es   indisoluble, el parentesco de afinidad que surge por el matrimonio entre una   persona casada y los consanguíneos de su marido o mujer se conservará para las   personas que están casadas o incluso para las que han estado casadas.  Para la época de redacción de la disposición la única causal que disuelve el   vínculo matrimonial es la muerte de uno de los cónyuges”. No obstante, la   interviniente aclara que el Código Civil consagró el divorcio, pero no se trató   del divorcio vincular que había sido estipulado por Ley del 20 de junio de 1853,   sino que éste tenía como único efecto el de suspender la vida en común de los   casados, manteniendo vigente el vínculo matrimonial, de manera que se trataba de   una formalización de la separación de cuerpos que no destruía el vínculo,[1] pues, como había indicado   previamente, la única causal de disolución del vínculo era, de conformidad con   el artículo 152, la muerte real (ni siquiera para la fecha se establecía la   muerte presunta de uno de los cónyuges).    

No es sino hasta 1976, con la Ley 1ª, de   acuerdo con el memorial de intervención presentado por la Universidad, que la   figura del divorcio vincular es introducida en nuestro país, mediante la   modificación de los artículos 152 a 164 del Código Civil. El artículo 152   reformado consagra así, que: “[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte   real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado”.    

De la misma forma -pone de presente la   interviniente- el artículo 10 de esta ley modifica el artículo 160 del Código   Civil, respecto de los efectos del divorcio y dispone lo siguiente: “Ejecutoriada   la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo   matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de   los divorciados respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y   deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas   establecidas en el Título XXI del Libro I del Código Civil”. (Subrayas   añadidas por la interviniente). A partir de este momento, el divorcio se   permitió únicamente para el matrimonio civil, pues los matrimonios religiosos no   contemplaban el divorcio como causal de disolución. Es con la Constitución de   1991 que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con   arreglo a la ley civil” (C.P., art. 42, inc. 11).    

Con posterioridad a la expedición de la   Constitución de 1991 fue promulgada la Ley 25 de 1992, cuyo artículo 11 adicionó   el artículo 160 del Código Civil, previamente mencionado y dispuso que la   sentencia de divorcio no sólo disuelve el vínculo del matrimonio civil, sino que   también hace cesar los efectos civiles de matrimonios religiosos y disuelve la   sociedad conyugal, subsistiendo únicamente los deberes y derechos de las partes   respecto de los hijos comunes, así como aquellos a que haya lugar entre los   cónyuges.    

9.- La interviniente indica que la ley no   expresa que subsistan también los efectos derivados del parentesco,   específicamente el de afinidad, por lo que podría entenderse que el aparte   demandado del artículo 47 fue derogado tácitamente por el artículo 160 del   Código Civil “por cuanto éste hace subsistir derechos y deberes entre los   cónyuges en caso de ser necesario (obligación alimentaria) y respecto de las   relaciones de parentesco únicamente hacia los hijos comunes”. Y lo explica a   partir del “principio que consideraba que luego de desaparecida la causa,   desaparecía el efecto”.    

10.- Con todo, en seguida afirma que es   válido interpretar que la disposición se encuentra vigente y, dados los efectos   del parentesco de afinidad en nuestra legislación, “sería conveniente como lo   considera el actor que se mantenga el parentesco de afinidad, únicamente   respecto de la prohibición del matrimonio y declaración consiguiente de la   nulidad del mismo, conforme lo dispone el artículo 140 numeral 10° del Código   Civil, en el caso del matrimonio contraído por personas que están entre sí en el   primer grado de la línea recta de afinidad como se dispone en otras   legislaciones”.    

11.- Asimismo, para reforzar los   argumentos que apuntan a la inconstitucionalidad de la expresión bajo examen, la   docente añade que el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 adicionó al parágrafo 1°   del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el siguiente aparte: “En las causales   de inhabilidad por parentesco o matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte   o por disolución del matrimonio”. De lo cual se colige que en materia de   contratación estatal las inhabilidades por parentesco o matrimonio desaparecen   con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio, lo que hace más evidente que   el aparte normativo en cuestión debe ser retirado del ordenamiento jurídico.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

De conformidad con los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto   de constitucionalidad número 5459 en el proceso de la referencia. La Vista   Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para   pronunciarse sobre la expresión “o ha estado” contenida en el artículo 47   del Código Civil.    

Según el concepto del Ministerio Público,   la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige,   específicamente, el de certeza, por cuanto “en el presente caso se   advierte que el actor dirige principalmente sus reproches no contra lo que la   norma explícitamente dice, que existe afinidad legítima ‘entre una persona   que […] ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o   mujer’  (se subraya la expresión demandada), sino contra lo que él subjetivamente   considera que supuestamente es el fundamento de esta disposición, y es la idea   de que el matrimonio es indisoluble y, particularmente, que así lo establece el   Código de Derecho Canónico”. Esto es, en opinión del Procurador General de   la Nación, que asocia dicha disposición con el sacramento del matrimonio de la   iglesia católica, sin que de su texto se desprenda dicho contenido.    

De igual manera, luego de transcribir   extensos apartes de la demanda, el concepto de la Vista Fiscal sostiene que la   misma no está fundamentada en razones específicas, pertinentes y suficientes que   logren “despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la   expresión demandada que justifique la activación de la jurisdicción   constitucional”.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- La Corte Constitucional es competente   para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4° de la   Carta.    

El asunto bajo revisión    

2.- El señor Giovanny Rafael Décola   Vásquez plantea que la expresión “o ha estado” contenida en el artículo   47 del Código Civil, que implica la subsistencia del parentesco por afinidad con   los consanguíneos del ex cónyuge después del divorcio, es contraria a la   Constitución Política por varias razones: (i) En primer lugar, por cuanto, en su   parecer, el contenido normativo se enmarca en la concepción del matrimonio   propia de la religión católica, lo cual se aparta del mandato superior según el   cual Colombia es un Estado laico y, por   ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en éste coexisten;   al igual que contraría la libertad de cultos (C.P., art. 19); (ii) en segundo   lugar, atenta contra los artículos 4° -que establece la supremacía de la   Constitución- y 42, inc. 11, pues este último dispone que los efectos civiles de   todo matrimonio cesarán por divorcio; (iii) implica restricciones que atentan   contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en imposibilidad   de ocupar cargos públicos por inhabilidades derivadas del parentesco por   afinidad vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13); (iv)   representa una intromisión indebida en la intimidad de las personas, al verse en   el deber de hacer público el número de veces que han contraído nupcias, a fin de   evitar incurrir en uno de los efectos negativos que se derivan de dicho vínculo   que se mantiene a perpetuidad (C.P., art. 15); y, finalmente, (v) impone una   restricción desproporcionada a los derechos a elegir y ser elegido, y a acceder   al desempeño de funciones públicas (C.P., art. 40, nums. 1° y 7°) y, a la   postre, al derecho al trabajo, en general (C.P., art. 53).    

3.- Los intervinientes asumieron   diferentes posturas frente al problema que plantea la demanda de   inconstitucionalidad. El Senado de la República, aporta tanto argumentos que   parecen ir en igual sentido que la demanda, como otros que apuntan más bien a   mostrar la conformidad del aparte normativo cuestionado, con la carta   Fundamental. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, encuentra   que el texto objeto de estudio debe ser declarado exequible, por cuanto fue   estatuido con “fines de protección y amparo de los derechos de quienes se   deriven los vínculos de afinidad”.    

Por el contrario, el Departamento de   Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, presenta una   argumentación tendente a mostrar las razones por las cuales la expresión acusada   es, en efecto, inconstitucional, en la medida en que nuestro ordenamiento   vigente es tajante en señalar que los efectos del matrimonio cesan con el   divorcio o la muerte de unos de los cónyuges, por lo que no es razonable que el   parentesco por afinidad permanezca después de uno de estos eventos.    

Por último, el Procurador General de la   Nación solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de   fondo respecto de la demanda de la referencia. La Vista Fiscal estima que ésta   carece de los requisitos de especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza,   por cuanto el ciudadano Décola Vásquez la fundamenta en una interpretación que   hace del aparte normativo, pero que éste, en realidad, no dice, cual es que   halla su razón de ser en una concepción católica del matrimonio que no tiene   cabida en nuestro país a partir de la expedición de la Constitución Política de   1991.    

Planteamiento del problema jurídico y   esquema de análisis    

4.- La controversia jurídica planteada en   el presente asunto hace necesario dar respuesta a la siguiente cuestión: ¿Es   inconstitucional el contenido normativo del artículo 47 del Código Civil, en   virtud del cual el parentesco por afinidad se mantiene con los consanguíneos del   ex cónyuge después del divorcio, por desconocimiento de: i) el principio de   laicidad del Estado y la libertad de cultos (C.P., art. 19); ii) el principio de   supremacía de la Constitución; iii) el mandato según el cual los efectos civiles   de todo matrimonio cesan con el divorcio (C.P., art. 42-11); iv) el derecho a la   intimidad (C.P., art 15); v) los derechos   a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de cargos públicos (C.P., art.   40, nums. 1° y 7°), y, por último el derecho al trabajo (C.P., art. 53)?    

Previo a dar   respuesta al anterior problema jurídico, la Sala abordará una cuestión   preliminar que considera fundamental para el desarrollo de la presente   providencia, atinente al alcance de la disposición demandada, así como del cargo   esbozado por el accionante, en consideración a que la Procuraduría General de la   Nación, en su concepto, estima que la demanda no cumple los requisitos mínimos   para que esta Corporación haga un pronunciamiento de fondo.    

Alcance del contenido normativo   demandado    

5.- El enunciado normativo cuya   constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad, está contenido en el   artículo 47 del Código Civil, que se encuentra en el capítulo V, titulado “Definiciones   de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. En éste hay definiciones   de los tipos de parentesco, los grados, líneas y clases de líneas. Así, el   artículo 47 define la afinidad legítima como aquella “que existe entre una   persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su   marido o mujer” y explica cómo se califica la línea o grado de afinidad, a   partir de la línea o grado de consanguinidad legítima del marido o la mujer con   el consanguíneo.[2] (Se subraya la expresión   demandada).    

6.- Así pues, de conformidad con la   disposición, el vínculo por afinidad se tiene no sólo respecto de los parientes   por consanguinidad del cónyuge, sino que se preserva aún después del divorcio   con los consanguíneos del ex marido o la ex mujer.    

Alcance del cargo planteado en la   demanda    

7.- El ciudadano demandante considera que   la subsistencia de dicho vínculo por afinidad, en virtud de la definición que   del parentesco por afinidad hace el artículo 47 del Código Civil, resulta   contrario a la Constitución, porque: (i) corresponde a una concepción católica   de la institución del matrimonio, por su indisolubilidad, que no tiene asidero   en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la   Constitución Política de 1991; y (ii) tiene efectos desproporcionadamente   restrictivos en el ámbito de las inhabilidades para ejercer el derecho a elegir   y ser elegido, así como el desempeño de funciones y cargos públicos, al   mantenerse vigente el parentesco por afinidad con los consanguíneos del ex   cónyuge después del divorcio, en franco desconocimiento del derecho al trabajo.    

8.- Por lo anterior, es importante   precisar que la presunta contradicción de la expresión “o ha estado” del   artículo 47 del Código Civil con la Constitución Política, alegada por el   accionante, a más de provenir de lo que él califica como la prevalencia de la   concepción del matrimonio, propia de la iglesia católica, en tanto “[e]ntendido   el matrimonio de esa manera, era lógico que si era para toda la vida, lo fuera   también en relación con el parentesco de los consanguíneos del marido o mujer,   llamado parentesco por afinidad o político”; deriva más específicamente de   los efectos que el parentesco por afinidad tiene en el ámbito de los diferentes   regímenes de inhabilidades para el ejercicio del derecho a ser elegido y para   desempeñar funciones y cargos públicos. Lo anterior, por cuanto del parentesco   por afinidad se desprenden inhabilidades que pueden resultar, a su juicio,   inadmisibles a la luz de la Constitución e igualmente desproporcionadas en   cuanto al sacrificio que representan para quien se ha divorciado, por el vínculo   por afinidad que pervive respecto de los parientes consanguíneos de su ex marido   o ex mujer. La disposición incluye, así, según lo expresado por el actor, a un   grupo de personas (consanguíneos del ex cónyuge) dentro de la categoría de   parientes por afinidad, sin justificación a la luz del nuevo ordenamiento   constitucional.    

De esta manera, es importante resaltar   que la demanda del ciudadano Décola Vásquez no apunta solamente a atacar la   definición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino   que, en últimas, busca que se excluya a los parientes consanguíneos del ex   cónyuge de dicha definición, con miras a que estas personas no sean sujetos de   inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempeñe cargos   públicos, así como en materia de contratación.    

Una decisión en tal sentido, no podría   entenderse aislada de sus consecuencias respecto de los diversos regímenes a los   que se hace referencia, y que determinan quiénes son los sujetos sobre quienes   recaen dichas inhabilidades, impedimentos y prohibiciones.    

Recuérdese que la Constitución contiene   un régimen general de inhabilidades para los empleados públicos, consagrado en   el artículo 126 y, de acuerdo con el cual, “[l]os servidores públicos no   podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta   el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con   quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a   personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes   para intervenir en su designación”.[3]    

Así, como se observa, la Constitución   Política no define el parentesco por afinidad, sino que utiliza este concepto   para determinar ciertas inhabilidades. Es precisamente a la legislación civil a   la que corresponde hacer la definición respectiva, como en efecto lo hace el   artículo 47 del Código Civil. Y es de esta definición de la cual parten los   regímenes, general y especiales, de inhabilidades, de impedimentos y de   prohibiciones en materia de contratación.    

Ineptitud sustantiva de la demanda por   ausencia de integración normativa    

9.- Esta Corporación ha señalado que hay   eventos en los que es preciso hacer la integración sistemática de diversos   preceptos que regulan un mismo asunto, sin que sirva de nada el ejercicio de   interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición. Ello, por   cuanto su adecuada comprensión puede depender de la integración de artículos   contenidos en otros preceptos, si se tiene en cuenta que el ordenamiento   jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad   deben articularse junto a otras reglas. De esta manera, se debe proceder a dicha   integración con el fin de superar incongruencias en el ordenamiento jurídico.[4]    

Es de anotar, que si bien esta   Corporación ha procedido a realizar la integración normativa en numerosas   ocasiones, lo ha hecho en eventos diferentes al que ahora ocupa a la Sala. Así,   por ejemplo, en sentencia C-357 de 2003, consideró necesario integrar la   totalidad del Decreto 1283 de 2002 “por el cual se organiza un Sistema de   Inspección y Vigilancia para la educación prescolar, básica y media” que   había sido parcialmente demandado en aquella ocasión, por cuanto la Corte   Constitucional había declarado previamente la inexequibilidad del numeral 1° del   artículo 111 de la Ley 715 de 2001, disposición que había servido de fundamento   para la expedición del decreto parcialmente demandado. En esa oportunidad, la   Sala Plena indicó que “… en virtud de la comunidad de fundamento habilitante   (numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001) que tienen las normas que   integran dicho decreto, tal declaratoria de inexequibilidad habrá de recaer   sobre la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las facultades   inválidamente otorgadas”. Ante lo cual procedió a “hacer la integración   normativa de todos los artículos del Decreto 1283 de 2002, tanto de los parcial   o totalmente demandados como de los no demandados, pero que hacen parte del   Decreto expedido con base en facultades inválidamente concedidas, para efectos   de decidir sobre su inexequibilidad por consecuencia”.[5]    

De igual manera, esta Sala ha adelantado   la integración de la unidad normativa, en aquellos eventos en los cuales   encuentra que existe una estrecha vinculación entre el aparte normativo   demandado y una expresión que no ha sido objeto de cuestionamiento, pero que de   alguna manera completa o explica el sentido de aquel segmento demandado, o sin   la cual no se comprende el contenido impugnado. Un ejemplo de lo anterior se   observa en la sentencia C-290 de 2008, en la que la Corte analizó la   constitucionalidad de un segmento del inciso primero del artículo 108 de la Ley   1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y consideró necesario realizar   la integración normativa de la expresión “podrá” contenida en el mismo   inciso, “en razón a la estrecha vinculación que existe entre el segmento   demandado y esta expresión” e indicó que extendería su examen a tal   expresión.[6]    

En otra oportunidad, la Sala Plena, por   sentencia C-251 de 2003, estimó procedente efectuar una integración normativa   entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente, ya que consideró   que “[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero   subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte   en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos   normativos, para lo cual efectúa una integración normativa entre la norma   acusada y la norma que la modificó parcialmente.”[7]    

Se observa así que esta Corporación ha   procurado mantener la tesis de la excepcionalidad de la integración de unidad   normativa por su parte, con la consideración, según la cual, puede extender su   examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no   han sido objeto de cuestionamiento expreso en la demanda, en dos hipótesis,   plasmadas, como sigue, en sentencia C-536 de 2006:    

“En primer lugar, cuando las expresiones   demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito   regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se   requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros   enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a   formular la proposición jurídica completa[8].  La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido   regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la   disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la   Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que   están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se   constituye la unidad normativa”[9]. En este último   caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e   inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se   integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo   resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[10].   La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se   encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece   prima facie inconstitucional[11]”.    

10.- Así pues, con fundamento en la   postura que la Corte ha mantenido en su jurisprudencia, en numerosas ocasiones   se ha abstenido de hacer un pronunciamiento de fondo por considerar improcedente   la realización de la integración de unidad normativa, cuando ésta ha debido ser   efectuada por el ciudadano demandante. Como ejemplo de lo anterior, en sentencia   C-421 de 2005, se abstuvo de efectuar dicha integración con enunciados no   demandados, por considerar que “implica que la Corte Constitucional decida de   manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no   ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda,   lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del control por vía de acción   pública”.[12]    

De la misma manera, en sentencia C-574 de   2011, esta Corporación se pronunció sobre la demanda contra el aparte que   establece “[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o   sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenido en el   artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2009 y consideró que no era procedente   efectuar una integración normativa de los otros elementos del precepto. Tal   constatación, la llevó a inhibirse “ya que no se conformó desde la demanda la   proposición jurídica completa que pueda hacer comprensible a la Corte el   objetivo de la norma teniendo en cuenta la integridad del inciso sexto del   artículo 49 de la C.P. Por esta razón no se puede establecer de una manera   suficiente cuál fue el telos o la finalidad de la norma demandada sin la   integración de los otros elementos del precepto”. Reiteró así, la   jurisprudencia constitucional sobre el carácter excepcional de la integración de   la unidad normativa, recalcando que ésta sólo procede cuando se torna   indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder   efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido   demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad.    

Por último, vale la pena mencionar que en   sentencia C-029 de 2009, esta Corporación se abstuvo de integrar unidad   normativa con todas aquellas disposiciones de las que pudiera “derivarse una   diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales”,   requiriendo presentar razones en cada caso concreto para demostrar la   desprotección y el carácter asimilable de los dos tipos de pareja. Y más   recientemente, en sentencia C-577 de 2011, tampoco realizó la integración de   unidad normativa que se le solicitaba, con todas las disposiciones referentes al   matrimonio, por cuanto consideró que “no cabe un pronunciamiento general,   porque no se ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede   proceder a realizar una igualación partiendo de máximos, como los involucrados   en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los   homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de regímenes que   involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador   desarrollar”.    

11.- En esta ocasión, como fue puesto de   presente previamente, el ciudadano demandante impugna el aparte normativo “o   ha estado” del artículo 47 del Código Civil, por considerar que la inclusión   de los consanguíneos del ex cónyuge dentro de los parientes afines es   inadmisible bajo el esquema constitucional que existe en nuestro país a partir   de la Constitución Política de 1991, principalmente, (i) por cuanto resulta   contrario al principio de laicidad y (ii) por los efectos negativos que implica   respecto de los derechos al trabajo y a ser elegido.    

Resulta, a su juicio, demasiado   restrictivo mantener de manera vitalicia el vínculo de afinidad con los   consanguíneos del ex marido o la ex mujer, para efectos de la configuración de   inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempeñe cargos   públicos, así como en materia de contratación.    

De esta manera, lo que persigue la   demanda es excluir de la definición de la afinidad legítima a los consanguíneos   de los ex cónyuges, a fin de que estos no se vean afectados por una restricción   que, a su juicio, deviene desproporcionada al permanecer aún después de la   terminación del vínculo matrimonial, y tener una repercusión directa en el   ámbito de las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en el desempeño de   funciones públicas y en materia de contratación estatal.    

Por ello, esta Sala encuentra que, si   bien la disposición objeto de cuestionamiento expreso en la demanda es el   artículo 47 del Código Civil, en realidad la misma busca controvertir los   diferentes regímenes de inhabilidades e impedimentos, así como aquellos   enunciados jurídicos en los que están contenidas las prohibiciones para el   desempeño de cargos y funciones públicas, al igual que en materia de   contratación estatal, sin que sea procedente que esta Corte efectúe una   integración normativa de todas aquellas disposiciones que regulan los asuntos   mencionados.    

Las razones para concluir la   improcedencia de tal actuación son variadas: En primer lugar, la Corte carece de   competencia para entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de   enunciados normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la   naturaleza rogada del control abstracto de constitucionalidad por vía de acción   pública.    

De otra parte, es necesario señalar que   el presente caso no encaja en ninguna de las hipótesis en las cuales esta   Corporación ha considerado procedente realizar integración normativa, por   cuanto: a) la expresión demandada no carece de un contenido deóntico claro   unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que no se hace necesario   incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la   complementen y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) no   existe una relación íntima e inescindible entre la expresión acusada y aquellas   disposiciones que contienen los diferentes regímenes de inhabilidades,   impedimentos y prohibiciones en materia de contratación; c) la disposición   parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos regímenes; y d)   tampoco se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente   relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional.    

12.- Las anteriores consideraciones   bastan para que esta Corporación se declare inhibida para hacer un   pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada en contra de la   expresión “o ha estado”, contenida en el artículo 47 del Código Civil, ya   que ésta no cumple los requisitos mínimos exigidos en cuanto a la integración de   unidad normativa.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para decidir   sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la expresión “o ha estado”   contenida en el artículo 47 del Código Civil.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa médica    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El artículo 153 del Código Civil disponía: “El divorcio no   disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”.    

[2] La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo   mediante sentencia C-595 de 1996. El cargo estudiado en aquella ocasión hacía   referencia a la presunta discriminación en que incurrían varias disposiciones   del Capítulo V del Código Civil al diferenciar entre parentesco legítimo e   ilegítimo. No obstante, la Sala Plena encontró ajustado al Texto Superior el   artículo 47.    

[3] Existe en nuestra Constitución otro régimen de inhabilidades   aplicable específicamente a los congresistas de la República, contenido en el   artículo 179, num. 5, en el que se establece expresamente que “[n]o podrán   ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión   permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de   afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.    

[4] Ver sentencia C-569 de 2000. En aquella oportunidad, la Corte   Constitucional consideró necesario realizar la integración normativa de la   disposición demandada –art. 153 de la Ley 488 de 1998- con el artículo 226 y   siguientes de la Ley 223 de 1995, cuyo contenido era indispensable para   comprender e interpretar el contenido normativo objeto de acusación relativo al   pago de los impuestos establecidos en el artículo no demandado. Es de resaltar   que la Corte adelantó ese ejercicio de integración normativa, comoquiera que la   propia disposición demandada hacía una remisión expresa al pago de los impuestos   establecidos en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. Y señaló la sentencia, al   respecto: “Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de   normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es   concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de   disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata   entonces de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el   imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento   legal”.    

[5] De igual manera procedió la Corte en sentencia C-030 de 2009, al   integrar la totalidad del Decreto 2091 de 2003, el cual, estableció, “resulta   inexequible por consecuencia desde la fecha de su promulgación”. Lo   anterior, debido a que, por sentencia C-1056 de 2003, esta Corporación había   declarado la inconstitucionalidad de la expresión “y DAS”, contenida en   el numeral tercero del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, norma ésta que sirvió   de fundamento para la expedición del Decreto 2091 de 2003.    

[6] En sentencia C-320 de 1997, la Corte Constitucional   determinó que la integración de unidad normativa sólo procede de manera   excepcional en tres eventos: i) “cuando un ciudadano demanda una disposición   que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera   que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar   su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”. ii) “Cuando   la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas”.  Y iii) cuando “pese a no   verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra   intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta   serias dudas de constitucionalidad”. En jurisprudencia más reciente, la   Corte ha retomado la tesis de la improcedencia general de la integración de la   unidad normativa    

[7] Bajo dicha consideración, esta Corporación se pronunció de fondo   sobre ciertas expresiones contenidas en el artículo 48 de la Ley 141 de 1994,   modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002. Se refirió, asimismo, a las   sentencias C-978 de 2002 y C-957 de 1999, en las que la Corte también se   pronunció sobre disposiciones que habían perdido su vigencia formal, tras   señalar que “es procedente proferir sentencia de mérito si se encuentra que   aquellas continúan produciendo efectos” así como “lo es también cuando la   norma ha sido subrogada sólo en forma parcial”.    

[8] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. [Nota al pie No. 5   en la sentencia que se cita].    

[9] Sentencia C-349 de 2004. [Nota al pie No. 6 en la sentencia que se   cita].    

[10] Ver sentencias C-538 y C-925 de 2005. [Nota al pie No. 7 en la   sentencia que se cita].    

[11] Sentencia C-320 de 1997. [Nota al pie No. 8 en la sentencia que se   cita].    

[12] Por esa razón, la Sala decidió declararse inhibida para   proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 55 del   Decreto 1355 de 2000. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencias C-027   de 2009 y C-628 de 2009. En la primera de éstas, la Corte fundamentó su decisión   de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda   presentada contra un enunciado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en el   hecho de que las demandantes no hubieran integrado la proposición jurídica   completa “pues, dada la multiplicidad de situaciones en las que puede   encontrarse un trabajador extranjero en relación con su derecho a la seguridad   social en pensiones, era menester que en la demanda se precisaran las distintas   situaciones en las que puede hallarse un trabajador extranjero, situaciones que,   como se ha expuesto, están reguladas por diversas normas internas y convenios   internacionales que varían de un Estado a otro y en los que además debe   aplicarse el principio de reciprocidad”. De igual manera, en sentencia C-682   de 2009, en la que fue demandado parcialmente el artículo 346 de la Ley 599 de   2000 (Código Penal), la Corte encontró, asimismo, que   se presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de una   proposición jurídica completa. Reiteró, en relación con lo anterior, que ello es   “requisito imprescindible para precisar el contenido normativo impugnado y   para estar en las condiciones que  permiten proferir una decisión de fondo”.   Así pues, al observar que las expresiones acusadas carecían de un significado   normativo que permitiera el examen de constitucionalidad, concluyó que no era   procedente hacer un pronunciamiento de mérito.    

 

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