C-127-13

           C-127-13             

Sentencia C-127/13    

ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y   POPULAR-Se ajusta a los   parámetros, valores, principios y deberes del estado en materia de   internacionalización de la relaciones culturales y el fomento del acceso a la   cultura    

Agotado el   análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su aspecto   formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente a los   preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han   cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley   para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno.   Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de este Acuerdo   de Cooperación Cultural apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto   superior, como son el conocimiento, la promoción y difusión de las expresiones   culturales y artísticas, tanto de Colombia como del otro país con el cual se   suscribe este Acuerdo, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los   mandatos contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política.    

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE   TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance    

De conformidad con lo   establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política,   corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina   pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i)   ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley   aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la   Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar   tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa   juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente   acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de   detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos   a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por   eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo   241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la   representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y   celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la   negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al   trámite legislativo durante el estudio y aprobación   del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Acerca del   examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del texto del   tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la   totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si   aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este tribunal ha   señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados   públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo   nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad   del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es   multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos   que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no   afecten el objeto y fin del tratado.    

ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y   POPULAR-Trámite legislativo/ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE   EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA   DEMOCRATICA Y POPULAR-Contenido y alcance/PATRIMONIO CULTURAL DE   LA NACION-Protección y promoción    

Referencia: expediente LAT 388    

Revisión de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por   medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina   Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.    

Magistrado   sustanciador:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En agosto 3 de 2012 la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo   ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica   de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá,   el 24 de enero de 2007”.    

Mediante   providencia de agosto 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el   conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran   los antecedentes legislativos correspondientes.    

Así mismo,   requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la   persona autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo de   Cooperación Cultural, los plenos poderes de los cuales disponía para su   celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Republica.    

Cumplido lo   anterior, mediante auto de octubre 2 de 2012, se dispuso comunicar el inicio del   proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, para los   efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la   Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se   surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el   concepto correspondiente.    

Cumplidos los   trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir   sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.    

II.        TEXTO DE LA NORMA REVISADA    

El texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, en enero 24 de 2007, y   de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la   publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.510, de agosto 2 de 2012:    

“LEY 1567 DE 2012    

(agosto 2)    

Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación   Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de   2007.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina   Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa   del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto   original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de   cuatro (4) folios.    

ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y   POPULAR    

Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la   República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de   Colombia    

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y   el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las partes, deseando   desarrollar las relaciones de cooperación en el campo cultural entre los dos   países y fortalecer los lazos de amistad entre los pueblos argelino y   colombiano;    

Convinieron lo siguiente:    

Artículo 1°    

Las partes contratantes se comprometen a desarrollar su   cooperación cultural sobre la base del respeto mutuo de la soberanía de cada uno   de los dos países.    

Artículo 2°    

Para tal efecto, las partes se informarán sobre sus   experiencias y realizaciones en el campo de la cultura y de las artes mediante   el intercambio de delegaciones culturales.    

Artículo 3°    

Las partes contratantes dispondrán de los medios apropiados   para la organización de jornadas cinematográficas, exposiciones y tertulias   literarias y artísticas.    

Artículo 4°    

Las partes contratantes facilitarán la cooperación en el   campo de la traducción de obras literarias de los grandes hombres de letras en   los dos países, y promoverán además el intercambio de publicaciones en materia   de historia y civilización de ambos países.    

Artículo 5°    

Las dos partes se invitarán mutuamente a las ferias del   Libro internacionales organizadas por cada uno de los dos países.    

Artículo 6°    

Cada parte contratante velará por la salvaguarda y   protección de los derechos de autor en uso de las leyes y reglamentos vigentes   en ambos países.    

Artículo 7°    

Cada parte contratante pondrá a disposición de la otra,   becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios en las especialidades   determinadas de común acuerdo, investigaciones conjuntas, asistencia en materia   de idiomas, pasantías o estancias profesionales.    

Artículo 8°    

Artículo 9°    

Las dos partes fortalecerán la cooperación, intercambios de   informaciones y publicaciones en los campos de la antropología y la   arqueo-logía.    

Artículo 10    

Las dos partes promoverán la cooperación en el campo del   patrimonio histórico y cultural a través del intercambio de experiencias y   visitas entre museos e instituciones especializadas de ambos países.    

Artículo 11    

Cada parte participará en los festivales culturales   internacionales organizados por el otro país.    

Artículo 12    

Cualquier divergencia con respecto a la interpretación del   presente acuerdo será dirimida por vía diplomática.    

Artículo 13    

El presente acuerdo se someterá a la ratificación conforme a   los procedimientos vigentes en ambos países. Entrará en vigencia en la fecha de   intercambio de los instrumentos de ratificación.    

El presente acuerdo es válido por un periodo de tres años   renovados por reconducción tácita por un periodo igual, a menos que una de las   partes notifique a la otra por vía diplomática, su intención de denunciar el   presente acuerdo, 3 meses antes de la fecha de expiración.    

Suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007 en tres   ejemplares originales, en lenguas árabe, español y francés. Siendo los tres   textos igualmente auténticos, prevaleciendo los textos en lengua española y   árabe los que prevalecerán en caso de divergencia.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

María Consuelo Araújo Castro,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y   Popular,    

Embajador de Argelia en Colombia    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA   ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel   y completa del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y   Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, tomada del texto original   que reposa en los archivos de esta Oficina, la cual consta de cuatro (4) folios.    

Dada en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de   enero de dos mil nueve (2009).    

Margarita Eliana Manjarrez Herrera,    

Coordinadora Área de Tratados    

Oficina Asesora Jurídica.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008    

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable   Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

(Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo   1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y   Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, que por el artículo   primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los …    

Presentado al honorable Congreso de la República por la   Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 237 DE 2011    

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación   Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de   2007.    

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina   Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa   del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto   original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de   cuatro (4) folios.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008    

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable   Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

(Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”,   suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.    

Artículo 2°. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo   de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el   24 de enero de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,   obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Juan Manuel Corzo Román.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

Emilio Ramón Otero Dajud.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Simón Gaviria Muñoz.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa   revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la   Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.”    

      

III.    INTERVENCIONES    

Del Ministerio de Relaciones   Exteriores    

Dentro del término de fijación en   lista, este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos   Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria   de exequibilidad de la Ley 1567 de 2012.    

El interviniente presenta un breve   relato sobre el objeto y contenido de este instrumento. Posteriormente se   refiere al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales,   que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1567 de 2012, resaltando que   en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales   aplicables.    

Del Ministerio de   Cultura    

Este Ministerio, por conducto de   apoderada especial y dentro de la oportunidad correspondiente, solicitó a la   Corte declarar la exequibilidad de este Acuerdo y de su ley aprobatoria.    

Esta interviniente comienza efectuando una breve presentación sobre el objeto de   este instrumento internacional, e informando sobre su vigencia, que es por un   período de tres años, renovables por reconducción tácita. De igual manera indica   que este acuerdo es concordante con el contenido de los artículos 9, 70, 71 y 72   de la Constitución, así como con los artículos 18, 20 y 35 de la Ley 397 de   1998, los que a su turno desarrollan las ya referidas normas del texto superior.    

Además, realiza un estudio sobre   las estipulaciones de este Acuerdo, las cuales incluyen la promoción del   intercambio cultural entre los dos países a través de la participación en   diferentes eventos de esa misma índole, tales como ferias del libro, jornadas   cinematográficas, etc., así como el otorgamiento de becas de aprendizaje y   perfeccionamiento de estudios en las especialidades que los Estados firmantes   determinen. Considera que todas estas estipulaciones resultan exequibles, pues a   través de ellas se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado   Social de Derecho.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto número 5471 recibido   en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 14 de 2012, el   Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible   tanto el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”   suscrito en Bogotá el 24 de enero de 2007,  como la Ley 1567 de agosto 2 de   2012, que lo aprueba.    

Previamente, como sustento de esa   solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el proceso   legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 237   de 2011 Senado – 103 de 2011 Cámara que vino a convertirse en la Ley 1567 de   2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis,   señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la existencia de vicio   alguno.    

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia de   la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de   tratados    

De conformidad con lo establecido   en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la   Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las   leyes aprobatorias de los mismos.    

Según la doctrina pacíficamente   sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser   enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional   dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser   integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales   como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una   función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la   vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior   del Estado colombiano[1].    

En cuanto al control por   eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo   241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la   representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y   celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la   negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al   trámite legislativo durante el estudio y aprobación   del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.    

Acerca   del examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del texto   del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de   la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para   determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.    

Este tribunal ha señalado que dada   la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el   legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas   cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del   tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es   multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos   que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no   afecten el objeto y fin del tratado.    

Precisado así el alcance del   control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y   el instrumento internacional de la referencia.    

2. La revisión   formal de la Ley aprobatoria    

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo   aprobado por parte del Gobierno Nacional    

El Gobierno Nacional remitió a la Corte en agosto 3   de 2012, copia auténtica de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la   cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y   Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”, para su control   constitucional, conforme al artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del   término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada   disposición constitucional.         

2.2. Negociación y celebración de este   Acuerdo    

De manera   reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los   tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las   facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento   internacional respectivo.    

Según lo   informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo que se aprueba   mediante la Ley 1567 de 2012 fue suscrito en Bogotá en enero 24 de 2007 por   María Consuelo Araújo Castro, quien para esa fecha se desempeñaba como Jefe de   esa cartera. En consecuencia, no fue necesaria la expedición de plenos poderes,   pues de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados[2], éstos existían en virtud   del cargo desempeñado. De esta manera, en el presente caso resulta válida la   representación, así como la suscripción de este instrumento a nombre del Estado   colombiano.    

2.3. Aprobación presidencial    

En septiembre 9 de 2008 el entonces Presidente de la   República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido Acuerdo y ordenó   someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de   conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior.    

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la   República para la formación de la Ley 1567 de 2012    

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este   tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el   trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el   Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un   procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a   ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes   ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros.   Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas   especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.    

De conformidad con la documentación que obra en el   expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la   República:    

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de   Ley 237 de 2011 Senado    

El proyecto fue presentado a   consideración del Senado de la República por las Ministras de Relaciones   Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y de Cultura, Mariana Garcés Córdoba,   el día 31 de marzo de 2011.    

El texto original junto con la   respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº   149 de abril 1° de 2011, en las páginas 12 a 16. De esta manera, se cumplieron   los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto   en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del   trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral   1° ibídem.    

2.4.1.1. Trámite ante la   Comisión Segunda Constitucional del Senado    

La ponencia para primer debate,   fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 284 de mayo 19 de 2011, páginas 10 a 12. En lo que tiene que ver con   el anuncio previo del proyecto, la comunicación de septiembre 7 de 2012 enviada   por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este   proyecto fue anunciado en la sesión de mayo 30 de 2011, según consta en el acta   34 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N° 755 de octubre 6 de   2011.    

Se observa entonces que el anuncio   constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y   explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los   miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de   tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de   esta corporación.    

A continuación, en cumplimiento de   lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la   siguiente sesión, esto es mayo 31 de 2011, diligencia que contó con la   participación y voto favorable, público y nominal, de 9 de los 13 senadores que   conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 35 de   ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 755 de octubre 6 de 2011,   páginas 29 a 31, 44 y 45.    

Así, concluye   la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa comisión legislativa   cumplió la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo   las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación.    

2.4.1.2. Trámite ante la   Plenaria del Senado de la República    

La ponencia para segundo debate,   fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la   Gaceta del Congreso Nº 639 de agosto 30 de 2011, en las páginas 1 a 4. El   anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de septiembre 6 de   2011, según consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 769 de   octubre 12 de 2011.    

En esta última acta se observa que   también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una   parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se   introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y   aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en   cuestión (en el tercer lugar de una lista de 4 proyectos para segundo debate) y,   finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el martes   13 de septiembre. Por ello se estima que   este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha   anunciada.    

Según lo certificó el Secretario   General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en   la sesión plenaria realizada en septiembre 13 de 2011, mediante votación unánime   y afirmativa de los 94 senadores asistentes que conforman esa cámara   legislativa. Esta información puede corroborarse además con el contenido del   acta número 9 de la plenaria del Senado, publicada en la Gaceta N° 770, de   octubre 12 de 2011.    

A partir de lo   anterior, se concluye entonces que también en este caso se cumplieron conforme a   la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este   proyecto de ley.    

2.4.2.1. Trámite ante la   Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes    

La ponencia para primer debate fue   presentada por el Representante Yahir Fernando Acuña Cardales, a quien fue   repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 161 de   abril 19 de 2012, páginas 14 a 20.    

Según puede comprobarse en el acta   N° 21 de esa comisión, publicada en la Gaceta N° 497 de agosto 9 de 2012, página   9, el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo   en mayo 2 de 2012. De la lectura de esa acta se concluye que, también en este   caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que estuvo enmarcado por   la reiterada prevención de que se hacía “para la próxima sesión de la   Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”, y de la advertencia   en el sentido de que el anuncio se hacía “para dar cumplimiento al artículo   8° del Acto Legislativo número 1 de 2003”.    

Seguidamente, y según lo certificó   en septiembre 10 de 2012 la Secretaria General de esta comisión, este proyecto   fue discutido y aprobado en primer debate en mayo 9 de 2012, por unanimidad de   los 18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual consta además en   el acta 22 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 497 de agosto 9 de   2012, páginas 12 a 15.    

2.4.2.2. Trámite ante la   Plenaria de la Cámara de Representantes    

La ponencia para segundo debate,   fue presentada por el mismo Representante Yahir Fernando Acuña Cardales y fue   publicada en la Gaceta Nº 290 de mayo 30 de 2012, en la página 12.    

En relación con el anuncio del   proyecto previo a su votación, la certificación de septiembre 12 de 2012,   suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que   éste se produjo el 6 de junio de 2012, según consta también en el acta 129 de   esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 501 de agosto   10 de 2012.    

Según se comprueba con la lectura   de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de   concluir la respectiva sesión, el Secretario, previa autorización del   Presidente, expresó: “se anuncian estos proyectos para ser debatidos y   votados en la sesión del próximo martes 12 de junio, o para la siguiente sesión   en la que se discutan proyectos de ley o actos legislativo”. Previamente, se   leyó un listado de 32 proyectos de ley para segundo debate, encontrándose en 22°   lugar el Proyecto 103 de 2011 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a   convertirse en Ley 1567 de 2012.    

Finalmente, de acuerdo con la   misma certificación y con el contenido del acta 130 de la Cámara de   Representantes publicada en la Gaceta Nº 541 de agosto 23 de 2012, este proyecto   fue aprobado en segundo debate por unanimidad de los representantes asistentes   durante la sesión realizada en junio 12 de 2012.    

Según se   concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los   requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha   votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son   necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.    

2.4.3.   Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al   trámite legislativo surtido por este proyecto    

Frente al   trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 237 de 2011   – Senado / 103 de 2011 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1567   de 2012, la Corte observa lo siguiente:    

El proyecto de   ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en   la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una   iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el   Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del   proceso legislativo; (iii) fue aprobado por voto nominal en el primer debate y   por votación unánime de carácter ordinario en los tres restantes, cumpliéndose   así el requisito previsto en el artículo 133 de la Constitución Política[3],   (iv)  fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las   dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías   exigidas por la Constitución y el reglamento; (v) las ponencias, tanto en   comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos   debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así   como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación   del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos   previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el   Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue   enviado para su revisión a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6)   días siguientes a su sanción presidencial.    

En   consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1567 de 2012 debe ser   considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite   legislativo.    

3. Análisis   material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional   aprobado mediante Ley 1567 de 2012    

3.1. Del   propósito de este tratado y de su adecuación constitucional    

Tal como   anteriormente se mencionó, este breve tratado tiene por objeto promover el   desarrollo conjunto de actividades culturales y artísticas con la participación   de ciudadanos colombianos y de la República Argelina, con el auspicio de los   respectivos gobiernos.    

Los temas   sobre los cuales versa este tratado son objeto de varias disposiciones   constitucionales integradas dentro del capítulo de los derechos sociales,   económicos y culturales, entre ellas el artículo 67 sobre el derecho a la   educación, el 70 sobre la promoción y fomento de la cultura y la consideración   de que sus manifestaciones son fundamento de la nacionalidad, el 71 que prevé la   inclusión de estos temas dentro de los planes de desarrollo así como el   establecimiento de incentivos para su difusión, y el 72 que se refiere a la   protección del patrimonio cultural de la Nación.    

En esta   perspectiva, usualmente se acepta que la cooperación acordada a través de   tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como multilateral, es un   mecanismo válido para favorecer el cumplimiento de estos objetivos, así como   para hacer posible el conocimiento de las culturas extranjeras por parte de los   nacionales y los residentes en Colombia. Por esta razón, usualmente la Corte ha   encontrado exequibles, en lo que a su propósito se refiere, los instrumentos   internacionales de contenido análogo al que ahora se examina[4],   conclusión que de igual manera aplica en el presente caso.    

De otra parte,   se observa que las formas y mecanismos previstos en este tratado para el   intercambio cultural entre los dos Estados suscriptores incorporan los   principios de reciprocidad y mutuo respeto a la soberanía del otro, de lo que   puede concluirse también que éste acata los principios que para el manejo de las   relaciones internacionales prevé el texto superior, particularmente en sus   artículos 9°, 226 y 227.    

3.2. Del   contenido de este instrumento    

El texto de   este instrumento consta de trece (13) artículos en secuencia continua, no   clasificados en títulos o capítulos, ni precedidos de títulos.    

De estas   cláusulas, las 11 primeras enumeran y desarrollan los distintos mecanismos   mediante los cuales se llevarán a cabo las actividades de integración e   intercambio cultural entre los dos Estados partes, destacándose entre ellos la   realización de jornadas cinematográficas, exposiciones y tertulias literarias y   artísticas (artículo 3°), la traducción de obras literarias de los principales   autores[5]  (art. 4°), el otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de   estudios (art. 7°), la autorización de equivalencia de diplomas y certificados   de estudio (art. 9°), la participación en festivales culturales internacionales   organizados por el otro Estado (art. 11) y otros semejantes. También se consigna   el compromiso de que en todas estas actividades los Estados partes velarán por   la salvaguarda de los derechos de autor de todas las personas involucradas, en   desarrollo de la protección otorgada por las leyes de cada país (artículo 6°).    

Por su parte,   los artículos 12 y 13 incorporan previsiones de carácter operativo propias de la   mayoría de los tratados internacionales, entre ellas la relativa a la resolución   de conflictos, que serán dirimidos por la vía diplomática y la atinente a la   necesidad de expresar el consentimiento de cada Estado con sujeción a las   regulaciones internas aplicables en cada uno de ellos. De manera particular, el   artículo 13 incluye la regla sobre duración de este tratado, la que según lo   convenido será inicialmente de tres (3) años a partir de su entrada en vigencia,   renovables por sucesivos períodos iguales al inicial, a partir de la tácita   reconducción de las partes.    

3.3. De la   exequibilidad material de las estipulaciones de este Acuerdo    

Teniendo en   cuenta la finalidad, así como el contenido material de las estipulaciones del   Acuerdo cuya constitucionalidad se revisa, encuentra la Corte que ellas se   ajustan sin dificultad al texto constitucional.    

En efecto,   como quedó dicho, el propósito central de este tratado es la facilitación de   actividades de intercambio cultural y educativo con otro Estado, la República   Argelina Democrática y Popular. Se trata de un país cuya ubicación geográfica,   lengua y tradición cultural son ampliamente diferentes a las de Colombia, razón   por la cual esa interacción resulta especialmente útil e interesante para el   fortalecimiento, expansión y difusión de las manifestaciones culturales locales,   así como para el conocimiento de la tradición artística y cultural del otro   Estado por parte de los colombianos.    

En esta   medida, reafirma la Corte que la suscripción de este tratado contribuye a la   protección y promoción del patrimonio cultural de la Nación, tal como lo prevé   el artículo 72 de la Constitución, al cumplimiento de la obligación estatal de   promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos,   contenida en su artículo 70, e incluso al fomento de la educación, tema sobre el   cual trata el artículo 67 superior, en la medida en que también contempla el   otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios y facilita   la autorización de equivalencia de diplomas y certificados de estudio en ambos   países. Dado que la cultura y la educación son propósitos valiosos y relevantes   desde el punto de vista constitucional, los instrumentos a ello conducentes   resultan así mismo ajustados al texto superior.    

Finalmente,   observa la Corte que los mecanismos relativos a la entrada en vigencia de este   tratado, su eventual terminación o denuncia, los atinentes a la resolución de   posibles conflictos y las demás cláusulas operativas observan el principio de   reciprocidad y garantizan la vigencia de la soberanía nacional, cumpliéndose así   el mandato contenido en los artículos 9°, 226 y 227 de la carta política, por lo   cual no existe razón que pudiera conducir a la inexequibilidad de ninguna de sus   disposiciones.    

Por lo   anterior considera la Sala que este Acuerdo debe ser declarado exequible.    

3.4.   Conclusión    

Agotado el   análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su aspecto   formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente a los   preceptos constitucionales.    

Ello es así   por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales   exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda   integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y   propósitos, así como el contenido de este Acuerdo de Cooperación Cultural   apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son el   conocimiento, la promoción y difusión de las expresiones culturales y   artísticas, tanto de Colombia como del otro país con el cual se suscribe este   Acuerdo, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos   contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política.    

VI.      DECISION    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley   1567 de agosto 2 de 2012“Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de   Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática y   Popular y el Gobierno de la República de Colombia’ suscrito en Bogotá el 24   de enero de 2007.”    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrada                                                     Magistrado    

                   Ausente con excusa    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

      Magistrado                                              Magistrado    

      Ausente con excusa    

     NILSON PINILLA PINILLA                    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

               Magistrado                                                    Magistrado    

ALEXEI EGOR   JULIO ESTRADA               LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

               Magistrado                                                  Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta   doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas   otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M.   P. Carlos Gaviria Díaz) y C-293 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[3] El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo   1 de 2009, establece que el voto de los miembros de las cuerpos colegiados de   elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la   ley. Con este propósito la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 de la Ley   5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), estableciendo como uno de tales casos de   excepción (numeral 16) la aprobación o negación por unanimidad de la totalidad o   parte del articulado de un proyecto de ley, salvo que alguno de los presentes   solicite la votación nominal.    

[4] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-005 de 2001 (M. P.   Cristina Pardo Schlesinger) sobre el Acuerdo Bilateral para la Cooperación   Cultural y Educativa entre Colombia e Indonesia; C-154 de 2005 (M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) sobre el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica,   Educativa, Técnica y Cultural entre la República de Colombia y el Gobierno de   Malasia; C-943 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre el Convenio   de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia; y C-534 de 2012 (M. P.   Nilson Pinilla Pinilla) sobre el Acuerdo Bilateral para la Cooperación Cultural   y Educativa entre Colombia y Portugal.    

[5] Cabe precisar que la versión española de este Acuerdo, que es la   incorporada al texto de la Ley 1567 de 2012 se refiere textualmente a las   “obras literarias de los grandes hombres de letras en los dos países”,   siendo ostensible para la Corte Constitucional que la expresión “hombres de   letras”  se refiere en general y por igual a autores y autoras de obras literarias de   encumbrado reconocimiento, incluyendo sin ninguna duda a hombres y mujeres (Cfr.   1ª acepción del Diccionario de la Lengua Española: “hombre: ser animado   racional, varón o mujer”).

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