C-129-13

Sentencias 2013

           C-129-13             

Sentencia   C-129/13    

Bogotá D.C.,   marzo 13 de 2013    

EXCLUSION DE TIRAS COMICAS E   HISTORIETAS GRAFICAS DEL AMBITO DE LA LEY DE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO   COLOMBIANO-Cosa juzgada   constitucional respecto de la inexequibilidad contenida en artículo 2 de la Ley   98 de 1993    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   expresión “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso segundo del   artículo 2 de la Ley 98 de 1993.     

Referencia: Expediente D-9251.    

Actores: Juan Camilo Medina Contreras y Paola Andrea Parada   Hernández.    

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión)    

Los ciudadanos Juan Camilo Medina Contreras y Paola Andrea Parada Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política,   instauraron demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de   la expresión “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso segundo   del artículo 2 de la ley 98 de 1993. El texto   normativo demandado y subrayado, es el siguiente:    

LEY 98 DE 1993    

(Diciembre 22)    

Diario Oficial   No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.    

Por medio de la   cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

Artículo 2. Para los fines de la presente Ley se consideran libros,   revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter   científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de   Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios   electro-magnéticos.    

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas,   modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas  y juegos de azar.    

2. Demanda.    

2.1. Los ciudadanos   demandantes solicitan a esta Corporación que sea declarada la inexequibilidad de   las expresiones referidas del inciso segundo del artículo 2 de la ley 98 de   1993. Invocan como violados los artículos 2, 13, 70, 71, 333 y 363 de la   Constitución.    

2.2. La disposición demandada   constituye una omisión legislativa relativa inconstitucional dado que, sin una   justificación suficiente y desconociendo los mandatos constitucionales de   promoción de la cultura, se excluye de la condición de productos culturales a   las tiras cómicas y a las historietas gráficas. Esto tiene como resultado que a    tal tipo de publicaciones no les sean aplicados los beneficios establecidos, por   ejemplo, en el artículo 23 de la ley 98 de 1993 en relación con el impuesto   sobre las ventas.    

2.3. Esta exclusión tiene   también como resultado el desconocimiento de la equidad tributaria establecida   en el artículo 363 de la Constitución puesto que se establece un tratamiento   tributario diverso carente de toda fundamentación. En esa medida, los   demandantes consideran que las tiras cómicas y las historietas gráficas   satisfacen las condiciones para ser consideradas publicaciones culturales.      

2.4. El tratamiento   diferenciado implica igualmente (i) el desconocimiento del mandato   constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución conforme al cual   debe facilitarse la participación de todos en la vida cultural de la nación,   (ii) la violación de la libertad de expresión reconocida en el artículo 71 de la   Constitución en tanto al ser las tiras cómicas y las historietas gráficas una   expresión cultural -según las definiciones contempladas en la ley 397 de 1998-   el Estado tiene la obligación de fomentarlas[1], (iii) la infracción del   deber de proteger la libre iniciativa privada reconocida en el artículo 333 de   la Constitución al no establecer los mismos beneficios que se aplican a otras   publicaciones también culturales y, en esa medida, (iv) el desconocimiento del   deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos   previsto en el artículo 70 de la Constitución[2] y en algunos instrumentos   internacionales.     

Debido a lo anterior, los   accionantes le solicitan a la Corte Constitucional para que declare la   inconstitucionalidad de la expresión “tiras cómicas o historietas gráficas”   contenida en la disposición demandada.    

3. Intervenciones.    

3.1. Intervenciones a favor de la   exequibilidad de la norma demandada.    

Ministerio de Cultura, Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado de Colombia abogaron por   la exequibilidad de la norma demandada.    

3.2.   Intervenciones a favor de la inexequibilidad de la norma demandada.    

3.3. Intervenciones a favor una decisión inhibitoria.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la inhibición y en subsidio   la exequibilidad de las normas acusadas y la Universidad de Caldas sugirió la   inhibición de la demanda.    

3.4. Concepto del Procurador   General de la Nación.    

La Procuraduría General de la Nación solicitó estarse a lo resuelto en el   expediente D-9188 en el que emitió concepto solicitando la inexequibilidad.    

Se opone a la Constitución que el legislador establezca un trato diferenciado   únicamente en función del empleo de un diverso lenguaje. Cabe además destacar   que las historietas gráficas y las tiras cómicas constituyen “un género   literario, que tiene la capacidad de ser también un vehículo de expresión y de   difusión científica, e incluso de opinión, que se vale de un lenguaje especial,   para transmitir valiosos contenidos”.    

El tratamiento diferenciado previsto para el género de publicaciones al que   aluden las disposiciones demandadas además de injustificado es contraproducente   dado que, de una parte, “estos textos pueden tener contenidos científicos y   culturales valiosos” y, de otra “porque priva a algunos lectores   incipientes de la oportunidad de acercarse al mundo de las letras y, por medio   de él, a la ciencia y a la cultura.”     

Se configura entonces una omisión legislativa relativa en tanto no existe una   justificación constitucional que pueda respaldar la desigualdad negativa que se   deriva de las disposiciones demandadas.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia.    

La   Corte Constitucional es competente para   decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de   disposiciones legales -contenidas en la Ley 98 de 1993 – , de   acuerdo con el artículo 241.4 de la   Constitución Política.    

2. Cosa juzgada constitucional.    

La Corte constata que mediante Sentencia C- 1023 de   2012 se declaró la inexequibilidad de la expresión   “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso segundo del artículo 2 de   la Ley 98 de 1993. A continuación se transcribe la parte resolutiva de la   sentencia:    

“Declarar   INEXEQUIBLES, las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o   historietas gráficas”, contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993   “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro   colombiano”.    

La norma acusada fue   expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe   estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada   constitucional.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en   nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023   de 2012 respecto de la expresión “tiras cómicas o   historietas gráficas” del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 98 de   1993.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA           CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con           permiso                    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS           PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALEXEI EGOR           JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO           VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]Señalan los demandantes: “Por otra parte, cabe   aclarar que las publicaciones de carácter científico o cultural, tienen una   serie de beneficios fiscales, tributarios, de fomento entre otros, que permiten   facilitar el desarrollo del principio de libertad de expresión, en este sentido   si las producciones cómicas o historietas gráficas están excluidas de la   clasificación del carácter cultural sin ninguna justificación, constituye un   clara violación a este principio,”    

[2]Indican los ciudadanos: “Por otra parte, el   artículo 70 de la constitución también es uno de los infringidos por la norma   demandada, puesto que se trunca el fomento y las diferentes formas de promover   el acceso a la cultura, ya que como se dijo anteriormente, los productores,   vendedores, creadores, exportadores, entre otros se desincentivan con las   diferentes restricciones que se le presentan a las tiras cómicas o historietas   gráficas al no estar incluidos en la definición de publicación cultural.”

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