C-223-13

           C-223-13             

Sentencia C-223/13    

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE   PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE   MODIFICACIONES-Finalidad    

El Convenio Interamericano sobre Permiso   Internacional de Radioaficionado, es un acuerdo internacional dirigido a   fortalecer el proceso de integración de las naciones del continente americano,   acorde con los objetivos previstos en la Carta de la Organización de los Estados   Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión Interamericana   de Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento de   Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Su   finalidad primordial radica en estimular los objetivos del servicio de   radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a través del   reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización   para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de acceder   temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro, autorizando la   creación y expedición de un permiso o habilitación común denominado Permiso   Internacional de Radioaficionado (IARP).  El Protocolo de Modificaciones apunta   a un objetivo concreto y específico, referente a permitir que los titulares de   la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de   Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que   haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP,   puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio   Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la   CEPT. Tanto el Convenio como el Protocolo de Modificaciones se avienen a los   mandatos previstos en la Constitución.    

LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Características del control constitucional    

Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación, el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y   de sus leyes aprobatorias a cargo de esta Corte, se caracteriza por: (i) ser   previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la   ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la   ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República   o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto   de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar   tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que   se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv)   ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el   Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y   finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada   a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten   frente a la preceptiva superior.    

LEGISLADOR FRENTE A TRATADOS   INTERNACIONALES-Atribuciones restringidas/LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Legislador no puede formular enmiendas ni alterar el contenido   del tratado    

En relación con las atribuciones del legislador en   tratándose de tratados internacionales, esta Corporación ha señalado que en   virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217   de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al   contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin   fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta   a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones   interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no   se encuentren expresamente prohibidas.      

ADHESION A CONVENIO Y TRATADO   INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado   en obligarse    

TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión    

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia   ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de   esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el   proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a   control, por lo que este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien   suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano. Sin   embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión   posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de   una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del   ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma   o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se   ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de   materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues   la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que   su contenido no viola la Constitución Política.      

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE   PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE   MODIFICACIONES-Adhesión    

En el presente caso, ni el Convenio ni el Protocolo   de Modificaciones fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por lo   que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en los   artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales, advirtiéndose que   “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los instrumentos   internacionales en comento, se procederá a expedir los instrumentos de adhesión   para su correspondiente depósito en la Secretaría General de la Organización de   Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30)   días después de efectuado el respectivo depósito.     

LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de  debates en el   Senado de la República    

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO   INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU   PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Cumplimiento de requisitos de trámite previstos    

En lo que se refiere a su trámite, la Ley 1570 de   2012 aprobatoria del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de   Radioaficionado y su Protocolo de modificaciones, cumplió de manera   satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la   Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta   naturaleza, ya que: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii)   fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) las ponencias   –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a   los respectivos debates; (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del   anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta   Corporación; (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una   de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías   exigidas; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así   como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación   del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos   previstos en la Constitución; (vii) su aprobación no superó el término de dos   legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 del Texto Superior;   (viii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el   trámite legislativo; y finalmente, (ix) fue enviado para su revisión a esta   Corporación dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.       

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN   COLOMBIA-Concepto e importancia    

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN   COLOMBIA-Regulación    

TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones   tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución/CONVENIO   INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Justificación   exención tributaria    

PERMISO INTERNACIONAL DE   RADIOAFICIONADO (IARP)-Vigencia temporal    

Referencia: expediente LAT-390    

Revisión constitucional de la Ley   1570 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano   sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995   en Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio   Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el   10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,   atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución,   envió fotocopia auténtica de la Ley 1570 de agosto 2 de 2012, “Por medio de   la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de   Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de   Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el   Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en   Santiago, República de Chile”.    

En auto del 28 de agosto de 2012, el despacho del Magistrado   Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en   dicha providencia, también solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes   legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del   desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, en auto del   29 de octubre de 2012, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la   certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la   suscripción de los citados instrumentos internacionales.    

Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la   fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se   dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la   República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al   Ministro de Relaciones Exteriores, al Director de la Agencia Nacional del   Espectro, al Director de la Liga Colombiana de Radioaficionados, al Presidente   de la Federación de Clubes de Radioaficionados y a los Decanos de las Facultades   de Derecho de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario, Externado y   Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente   proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a   control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación   para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el   artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado   Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, de su Protocolo   de Modificaciones  y de la ley que los aprueba.    

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO Y DEL   PROTOCOLO OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación se trascribe el texto sometido a control   conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de   2012:    

LEY 1570 DE 2012    

(2 de agosto de 2012)    

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el   8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de   Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de   Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de   Chile.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto   el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de   Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de   Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el   Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003   en Santiago, República de Chile.    

(Para   ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del   Convenio, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores).    

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE   RADIOAFICIONADO    

Los   Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),    

Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados   Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones   del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de   Telecomunicaciones,    

Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al   interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado   miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su   país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el   territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,    

Han   acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional   de Radioaficionado (IARP):    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°    

1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del   espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte   acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su   autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un   examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en   otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.    

2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de   Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo   las condiciones especificadas en el presente Convenio.    

3.   El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos   sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.    

4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras   sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.    

DEFINICIONES    

1.  Las expresiones y términos utilizados en este Convenio   seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

2.  Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite   son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de   Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del   Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales   de los Estados Partes.    

3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de   Radioaficionados.    

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO INTERNACIONAL DE   RADIOAFICIONADOS (IARP)    

Artículo 3°    

1.  El IARP será emitido por la Administración del país de su   poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo   emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de   dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso,   contenido en el Anexo a este Convenio.    

2.  El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y   español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.    

3.  El IARP no será válido para operar en el territorio del   Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido   por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez   excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.    

4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una   autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios   de las disposiciones de este Convenio.    

5.  El IARP incluirá la información siguiente:    

a) Una   declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio.    

c) El   distintivo de llamada.    

d) El   nombre y dirección de la autoridad emisora.    

e) La   fecha de expiración del permiso.    

f) El   país y fecha de emisión.    

g) La   clase del operador poseedor del IARP.    

h) Una   declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas   por el Estado Parte visitado.    

i) Una   declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del   Estado Parte visitado.    

j)  La   necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de   la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.    

6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases   de autorización de operación:    

Clase 1. Para uso de todas las bandas de   frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por   satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de   operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan   comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de   acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones   de la UIT.    

Clase 2. Esta clase permite la utilización   de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de   aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde   la estación de aficionados ha de operar.    

CONDICIONES DE USO    

Artículo 4°    

1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la   operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.    

2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país   visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por   el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado   por la palabra “stroke” o “/”.    

3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las   frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las   regulaciones del Estado Parte visitado.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 5°    

Artículo 6°    

El   presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL.    

Artículo 7°    

Los   Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio   mediante:    

a) La   firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;    

b) La   firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,   aceptación o aprobación, o    

c) La   adhesión.    

La   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el   depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.    

Artículo 8°    

Cada   Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la firma   o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,   siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no   sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio.    

Artículo 9°    

1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este   Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados   (“Convenio de Lima”), este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio   de Lima”.    

2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este   Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo   multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el   Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.    

Artículo 10    

El   presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que   dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados   restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los   Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo   7.    

Artículo 11    

El   presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por   consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este   Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el   Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor   para los demás Estados Partes.    

El   instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés,   inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la   Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los   Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se   formularen.    

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE   RADIOAFICIONADO    

ANEXO    

         

Este   permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio) con   excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de un año   de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia nacional, lo que   ocurra primero, para la operación de estaciones de radioaficionados de   radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última   página de este permiso.    

LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO    

(al: [día, mes, año])    

         

Queda   entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del   portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la   operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en   el país en el cual la estación es operada.    

Apellidos 1    

Nombres 2    

Distintivo de llamada 3    

Fecha de nacimiento 5    

País de residencia permanente 6    

Dirección 7    

Ciudad, estado o provincia 8    

Clases de autorización de operación:    

Clase 1. Para uso de todas las bandas de   frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por   satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de   operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan   comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de   acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones   de la UIT;    

Clase 2. Esta clase permite la utilización   de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y   aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde   la estación de aficionados ha de operar.    

1.        _____________________________________________________________    

2.        _____________________________________________________________    

3.        _____________________________________________________________    

4.        _____________________________________________________________    

5.        _____________________________________________________________    

6.        _____________________________________________________________    

7.        _____________________________________________________________    

8.        _____________________________________________________________    

AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES    

1) El   Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea   que figura debajo de su fotografía.    

2) Su   licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país debe   acompañar al IARP en todo momento.    

3) A   menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la   identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la   palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que   acompaña al IARP.    

4) El   IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el   vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero.    

5) Un   país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP.    

6)   Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha,   lugar y duración de su permanencia.    

Organización de los Estados Americanos    

Washington, D. C.    

Secretaría General    

CERTIFICACIÓN    

Luis   Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho   Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,    

CERTIFICA QUE,    

1. En   virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados   Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los   tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de   ratificación de los mismos.    

2. El   documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta de   los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el Permiso   Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,   República de Haití. Los textos firmados de dichos originales se encuentran   depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados   Americanos.    

Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.    

El   Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho   Internacional,    

Luis   Toro Utillano.    

PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE   EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO    

LOS   ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,    

CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y   Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de   radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la   Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros   Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin   necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados;    

TOMANDO   EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y   propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y   reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso   Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”);    

TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción   de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores   radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del   IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los   Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin   tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;    

CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a   ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las   mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los   titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés   en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del   Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;    

HAN   ACORDADO LO SIGUIENTE:    

ARTÍCULO I    

Los   Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a   13, respectivamente.    

ARTÍCULO II    

El   nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:    

Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de   Administraciones de Correos y Telecomunicaciones    

Artículo 5    

Los   radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado   miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y   Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la   Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos   y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios   que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los   titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los   titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la   CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios   que se conceden con base en el presente artículo se sujetarán a las condiciones   correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación   T/R 61-01, respectivamente.    

ARTÍCULO III    

Para   propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que   se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término “titulares   del IARR” se refiere solamente a los titulares del IARP de los Estados partes de   este Protocolo.    

ARTÍCULO IV    

Los   Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes de   este Protocolo mediante:    

b. Su   firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su   ratificación, aceptación o aprobación;    

c.   Adhesión.    

La   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar   el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de   los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.    

ARTÍCULO V    

Cada   Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su   firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva   se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea incompatible con   los objetivos y propósitos del Convenio.    

ARTÍCULO VI    

Este   Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos   Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados   restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las   gestiones descritas en el Artículo IV.    

ARTÍCULO VII    

El   presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado   por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de este   Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el   Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su   vigencia para los demás Estados partes.    

ARTÍCULO VIII    

El   instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés,   inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la   Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los   Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que   se formularen.    

HECHO   EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.    

Organización de los Estados Americanos    

Washington, D. C.    

Secretaría General    

CERTIFICACIÓN    

Luis   Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho   Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,    

CERTIFICA QUE:    

1. En   virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados   Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los   tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de   ratificación de los mismos.    

2. El   documento adjunto, que consta de dieciséis páginas, es copia fiel y exacta de   los textos auténticos en español del “Protocolo de Modificaciones al Convenio   interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el   10 de junio 2003 en Santiago, República de Chile. Los textos firmados de dichos   originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización   de los Estados Americanos.    

Se   expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de   Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.    

Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.    

El   Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho   Internacional,    

Luis   Toro Utillano.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010    

Autorizado. Sométase a consideración del Honorable Congreso   de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébense el “Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de   junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de   Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de   Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de   Chile.    

Artículo 2º. De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano   sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995   en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio   Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el   10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1º de   esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.    

Artículo 3º. La presente ley rige a partir   de la fecha de su publicación.    

Dada en   Bogotá DC, a los 2 días del mes de agosto de 2012    

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones   Exteriores y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

La   Ministra de Relaciones Exteriores,    

María   Ángela Holguín Cuéllar.    

El   Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Diego   Molano Vega.    

III. INTERVENCIONES    

3.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones    

3.1.1. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones solicita a la Corte declarar la exequibilidad   del Convenio y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente   se refiere a la finalidad de los citados instrumentos, la cual subyace en la   necesidad de facilitar la movilidad de los radioaficionados. Para tal efecto,   pone de presente que cuando un radioaficionado visita otros países y requiere   operar sus estaciones desde dichos lugares, existen tres tipos de autorizaciones   de operación:    

“1. El Convenio Interamericano para   el Permiso Internacional de Radioaficio-nado (International Amateur Radio   Permit, IARP), de la Comisión Inter-americana de Telecomunicaciones, CITEL-OEA.    

2. La Licencia de la Conferencia   Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).    

3. El Permiso recíproco de un país   que no participe en ninguno de estos acuerdos multilaterales. Para operar bajo   la CEPT o el IARP, el radioaficionado debe tener una licencia en uno de los   países considerados por los mismos”[1].      

En desarrollo de lo anterior, el Convenio Interamericano   sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, sometido a control de   constitucionalidad, surge como un mecanismo adicional que “permite operaciones   temporales de estaciones de aficionados en un Estado Miembro a personas con   licencias IARP por otro Estado Miembro, sin revisiones adicionales. Cualquier   Estado [Parte] puede otorgar permisos a sus ciudadanos para operar en otro   Estado de esta organización”.    

En este orden de ideas, se les otorga a los radioaficionados   titulares de licencias CEPT o IARP, la posibilidad de operar temporalmente tanto   en los Estados miembros de la CEPT como en los Estados miembros del IARP, “sin   necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos,   impuestos o tarifas complementarias”. Desde este punto de vista, el apoderado   del Ministerio sostiene que las disposiciones del Convenio no contradicen los   mandatos constitucionales y que, por el contrario, constituyen un desarrollo de   los artículos 9 y 224 del Texto Superior, frente a lo cual destaca el papel que   cumplen los radioaficionados “como soporte a la atención y mitigación de   desastres naturales”.    

3.1.2. En segundo término, en lo referente al trámite   legislativo, el interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas   las exigencias previstas en la Constitución, por lo que tanto el Convenio como   la ley deben ser declarados exequibles.    

3.2. Intervención del Senado de la República    

3.2.1. La apoderada del Senado de la República   solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley   sometida a revisión. En primer lugar, la interviniente señala que el servicio de   radioaficionado se encuentra regulado en el Decreto 963 de 2009, en el que se   define como “un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la   instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados   por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio   experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.”    

A continuación pone de presente que los artículos 7 y 27 del   mismo Decreto, señalan las condiciones bajo las cuales los radioaficionados   nacionales o extranjeros que tengan una licencia otorgada por un país distinto   de Colombia, y que se encuentran en tránsito, pueden operar el citado servicio.   Para ello, no sólo se exige la existencia de un convenio de reciprocidad, sino   también el registro previo de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones.    

Bajo esta perspectiva, se reconoce que el Convenio sometido a   control busca la reducción de costos logísticos y administrativos, ya que   permite a los radioaficionados con licencias expedidas conforme a los citados   instrumentos internacionales, operar en otros Estados miembros de la CITEL y de   la CEPT sin pedir permisos adicionales y sin tener que asumir tarifas o   contribuciones complementarias.    

Para la apoderada del Senado de la República, el Convenio   pretende incentivar a un gremio cuya actividad no lucrativa se concentra en   actividades de socialización y en su rol como soporte en la prevención de   desastres naturales. Por esta razón, no encuentra en su contenido ninguna   disposición que resulte contraria al orden constitucional.      

3.2.2. En segundo término, en lo referente a los aspectos de   trámite, manifiesta que se cumplieron a cabalidad con los requisitos previstos   en el Texto Superior, en virtud de lo consagrado en el artículo 150, numeral 16,   de la Constitución Política.    

3.3.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la   exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En lo referente al   contenido del citado instrumento internacional, se reitera que su finalidad es   la de “autorizar operaciones temporales de estaciones de radioaficionados a   personas licenciadas con Permiso Internacional de Radioaficionados “IARP”, en   uno de los Estados Partes, sin precisar exámenes o requisitos adicionales”.     

Con este propósito, el Convenio determina (i) las condiciones   específicas para reconocer el IARP; (ii) establece las restricciones para   imponer tasas o impuestos; (iii) dispone la imposibilidad de alterar las   reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio; (iv) fija una   fecha precisa de expiración o de vigencia del permiso; y finalmente, (v) señala   los términos de declinación, suspensión o cancelación del mismo.      

Por lo demás, el Protocolo de Modificaciones pretende que los   radioaficionados titulares de una licencia de un Estado miembro de la   Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (CEPT),   que haya ejecutado o aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la citada   Conferencia, “dispongan de los mismos derechos y privilegios que se conceden a   los titulares del Permiso Internacional de Radioaficionado IARP, siempre que la   Conferencia otorgue a todos los titulares de ese permiso los mismos derechos y   privilegios de que disponen los titulares de la licencia CEPT en los Estados   miembros que han aplicado la citada Recomendación T/R 61-01”.    

De lo expuesto, el interviniente concluye que no existe en el   contenido del Convenio ningún aspecto que resulte contrario al orden   constitucional, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.    

3.3.2. En lo referente a los aspectos de forma, el Ministerio   señala que se cumplieron a cabalidad con las exigencias procedimentales   previstas en la Constitución y que, en virtud de lo señalado en los artículos 15   y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no era   necesaria la expedición de plenos poderes, pues el consentimiento del Estado   colombiano tan sólo se producirá a través de la figura de la adhesión, con   posterioridad al control de constitucionalidad que se adelanta por parte de esta   Corte.    

3.4. Intervención de la Universidad de Nariño    

3.4.1. El Director de Consultorios Jurídicos y Centro de   Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Nariño pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos   sometidos a control. En primer término, se afirma que la Ley 1570 de 2012   constituye un desarrollo de la Ley 94 de 1993, a través de la cual se fomenta la   ampliación de la radio experimentación y las radiocomunicaciones en Colombia. De   ahí que, en criterio del interviniente, se trata de preceptos legales que   contribuyen a la realización de la libertad de expresión (CP art. 20), de la   libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) y del derecho a la   recreación (CP. art. 52).    

3.4.2. Para el interviniente, la Ley 1570 de 2012 desarrolla   el artículo 75 de la Constitución Política, en cuanto “garantiza el acceso al   uso de la franja del espacio alrededor de la tierra, a través de la cual se   desplazan las ondas radioeléctricas que portan mensajes sonoros o visuales, en   igualdad de condiciones para los asociados de la aprobación del Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados”. Por esta razón,   sostiene que tanto el Convenio, como su Protocolo de Modificaciones y la ley que   los aprueba, se ajustan en su totalidad al orden constitucional, en cuanto su   propósito es permitir el uso temporal del espectro electromagnético, con la idea   de facilitar la universalización de la recreación, la cultura y la educación.     

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

4.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte   declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a control. Para   comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento legislativo que se   surtió para la aprobación de la Ley 1570 de 2012, luego de lo cual concluye que:   “no advierte la existencia de vicio alguno”.    

4.2. Con posterioridad, en lo referente al contenido del   Convenio y del Protocolo de Modificaciones, luego de referirse a su alcance en   los mismos términos previamente expuestos por los distintos intervinientes, el   Ministerio Público manifestó que estos instrumentos desarrollan las reglas   establecidas en los artículos 9, 224 y 226 de la Constitución, sobre   internacionalización de las relaciones del Estado colombiano. En su opinión,   este tipo de medidas en el sector de las telecomunicaciones son de gran   utilidad, “pues comprenden a las personas residentes en uno o más Estados   Partes, y configura una manifestación del principio de reciprocidad e igualdad”.    

En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal, los textos   sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser declarados   exequibles por esta Corporación, pues no presentan ningún tipo de vicio que los   invalide.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1. Competencia    

Esta Corporación es competente para efectuar la revisión   constitucional del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de   Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de   Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el   Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de 2003   en Santiago, República de Chile” y de la ley que los aprueba, de conformidad   con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política[2].    

5.2. Generalidades sobre el control de   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueban    

5.2.1. Como previamente se señaló, el numeral 10 del   artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de   constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.   Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se   caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior   a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser   automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el   Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los   seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que   este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la   ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad   del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un   requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue   internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser   preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del   tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva   superior[3].    

5.2.2. En cuanto al control de eventuales vicios de   procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del Estado   colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del tratado, así   como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el   estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la   República.    

En lo referente a las atribuciones de este último, esta   Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de   la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede   formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en   aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[4].   Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados   multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas,   que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren   expresamente prohibidas[5].      

5.2.3. En lo que respecta al control de eventuales   vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en   examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la   totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de   garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el   4° de la Carta Política.      

5.2.4. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación   procederá a la revisión formal y de fondo del Convenio Interamericano sobre   Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de Modificaciones, así   como frente a la ley que los aprueba.    

5.3. Revisión formal    

5.3.1. Competencia del funcionario que suscribió el   Convenio y el Protocolo de Modificaciones    

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha   señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de   esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el   proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a   control. Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997,   aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, este   Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales   instrumentos en representación del Estado colombiano[6].    

Sin embargo, cuando el compromiso internacional se   contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo   haya aprobado a través de una ley, como lo exigen los artículos 150.16 y 224 del   Texto Superior, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades   del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la   firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en   que se ejerce el control de constitucionalidad[7].   Así las cosas, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la   competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se   producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución   Política.       

La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la   Corte en los siguientes términos:    

En este mismo sentido, se ha dicho que:    

“Con base en los documentos   allegados al expediente, se pudo determinar que el Presidente de la República,   Dr. Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación   ejecutiva al Convenio y al Protocolo de Enmienda objeto de estudio y ordenó   someterlos al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República,   el 21 de julio del año 1999, con el fin de dar inicio al trámite de aprobación   interna para la adhesión a dichos instrumentos internacionales, toda vez que el   Estado colombiano no participó en la etapa de negociación de los mismos, ni en   su suscripción. Por esta razón, la Corte no procederá a realizar un   pronunciamiento sobre la representación del Estado colombiano en la negociación   y celebración del respectivo acuerdo, así como sobre la competencia de los   funcionarios que intervinieron.    

Sin embargo, debe mencionarse que   en el Convenio Internacional que ocupa la atención de la Corte, en los artículos   12 (nums. 2 y 3) y 13 (num.1) da cuenta de la posibilidad de que los Estados   puedan obligarse a través del mismo manifestando su consentimiento mediante la   respectiva adhesión, de conformidad con las normas y principios del derecho   internacional establecidas en la Convención de Viena de 1969 (arts. 11 y 15)   sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, lo que se encuentra conforme con   nuestra Carta Política (art. 9o.)”[9].    

En el presente caso, como se observa a folios 245 a 248 del cuaderno principal,   el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que tanto el Convenio como el   Protocolo de Modificaciones no fueron suscritos ni adoptados por el Estado   colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con   lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales[10]. En desarrollo de lo   anterior, se expuso que no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues   el trámite a realizar será el de la adhesión, una vez dichos instrumentos   internacionales superen el control de constitucionalidad, en concordancia con lo   dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados[11].    

Por esta razón, se advierte que “una vez se surta el   trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento, se   procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente   depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos   (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de   efectuado el respectivo depósito.     

Con fundamento en lo expuesto, es claro que no puede la   Corte verificar la competencia del funcionario que intervino en el proceso de   negociación y adopción del Convenio y del Protocolo de Modificaciones sometidos   a control, debido a que el Estado colombiano no hizo parte de dichas etapas y su   aquiescencia frente a estos instrumento tan sólo se llevará a cabo una vez se   supere el examen de constitucionalidad que en esta providencia se adelanta, a   través de la figura de adhesión. Así las cosas, no se requiere del examen de   este requisitos por sustracción de materia, en los términos previstos por la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación.    

5.3.2. Aprobación presidencial    

El 22 de junio de 2010, el Presidente de la República   impartió la respectiva aprobación ejecutiva tanto al Convenio como a su   Protocolo Modificatorio y, a su vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite   del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   189, numeral 2°, de la Constitución Política[12]. Este decreto también fue   suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez   Merizalde[13].    

5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 114 de 2011   Senado de la República, 172 de 2011 Cámara de Representantes    

A continuación esta Corporación adelantará el juicio de   constitucionalidad del trámite de aprobación adelantado por parte del Congreso   de la República frente al “Convenio Interamericano sobre Permiso   Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,   República de Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano   sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de   junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.    

Inicialmente, la Corte debe aclarar que, en el proceso   de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de   iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución   Política no establece un procedimiento especial distinto al de expedición de las   leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior. De   igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco prevé reglas especiales   sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992,   previamente transcrita.      

El trámite del mencionado proyecto fue el siguiente:    

(i) El Proyecto de Ley No. 114 de 2011 fue   presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la   Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de   las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega, el   día 7 de septiembre de 2011[14].   El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la   Gaceta del Congreso No. 666 del 7 de septiembre de 2011 (páginas 12 a 19)[15].    

Como consecuencia de las actuaciones descritas,   encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciación del   trámite en el Senado de la República (CP art. 154) y de publicación previa del   proyecto antes de darle curso en la comisión respectiva, en acatamiento de lo   previsto en el artículo 157 del Texto Superior, conforme al cual: “Ningún   proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado   oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.    

(ii) En atención al contenido del articulado, la   iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del   Senado de la República[16]. La ponencia para primer   debate fue presentada por el Congresista Guillermo García Realpe y publicada en   la Gaceta del Congreso No. 860 del 17 de noviembre de 2011[17]. En este orden de ideas, se dio   cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en   los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar   primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de   ponencia en la Gaceta del Congreso[18].    

(iii) En lo que tiene que ver con el anuncio   previo del proyecto, éste se realizó en la sesión del 22 de noviembre de 2011,   según consta en el Acta No. 12 de esa fecha, la cual aparece publicada en la   Gaceta del Congreso No. 154 de abril 17 de 2012[19].   En relación con el contenido del anuncio, según se observa en la referida acta,   se utilizó la siguiente fórmula: “Por instrucciones de la Presidencia de la   Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de   proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8º del Acto Legislativo número   01 de 2003): (…) 7. Proyecto de Ley número 114 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de   Radioaficionado’, aprobado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de   Haití y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el   Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003, en   Santiago de Chile, República de Chile”.    

No sobra recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “ningún proyecto de ley será   sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la   presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se   realizará la votación”. Esto significa que, como reiteradamente lo ha   expuesto la Corte, (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada;   (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una   sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii)   la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada   o, por lo menos, determinable[20];   y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la   anunciada previamente.    

En este orden de ideas, este Tribunal ha señalado que   la finalidad del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a   los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuáles   proyectos de ley serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento de los   mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[21]. De manera   que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha   anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento a   decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.    

Para lograr dicho objetivo, esta Corporación ha   establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una   sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los   proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente,   siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada,   la cual resulte al menos determinable[22].   Al respecto, en Auto 089 de 2005, se expuso que:    

“La Corte ha establecido que esta   disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se   anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,   siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura   prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia   constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán   objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate   legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado,   no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si   existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la   votación”[23].    

En este sentido, en la Sentencia C-473 de 2005, se   acogió la posibilidad de utilizar como expresión para acreditar el cumplimiento   del requisito del anuncio previo, la frase: “en la próxima sesión”, pues   se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las   disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué   días se surte de ordinario la votación de proyectos de ley tanto en comisión   como en plenaria[24].   En dicha providencia, se manifestó que:    

“En cuanto a los aspectos   específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la   formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones,   cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la   sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere   alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el   Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el   proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii)   especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al   mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de   dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha   indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la   correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés   en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era   claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este   requisito constitucional se cumplieron a cabalidad”[25]. (Subrayado por fuera del   texto original).        

Para esta Corporación, en el asunto bajo examen, el   anuncio se hizo en términos claros y explícitos, a través del señalamiento de   una fecha que resulta cierta y determinable (la próxima sesión), como lo   ha admitido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Esto permitió que   sus destinatarios (los miembros de la Comisión Segunda del Senado de la   República) se enteraran de manera precisa sobre el objeto de tal anuncio, con el   propósito de evitar ser sorprendidos con votaciones intempestivas.    

(iv) A continuación, en cumplimiento de lo   anunciado, se produjo el debate y la aprobación de este proyecto en la siguiente   sesión, esto es, el 29 de noviembre de 2011, con la participación y voto   favorable de 11 de los 13 parlamentarios que integran la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de la República, tal y como consta   en el Acta No. 13 de la misma fecha de sesión, correspondiente a la Gaceta del   Congreso No. 156 del 17 de abril de 2012[26].   Este mismo resultado fue certificado por el Secretario de la citada Comisión, en   oficio remitido a esta Corporación el 7 de septiembre de 2012[27].    

En virtud de lo previsto en el artículo 133 de la   Constitución Política, se acogió el sistema de votación ordinaria como excepción   prevista por el legislador a la votación pública y nominal, según lo dispuesto   en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011[28],   el cual señala que: “Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos   señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un   golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la   votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el   informe. (…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos,   de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las   siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según   facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como   fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas   decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:   (…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de   un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o   plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a   menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la   unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal   y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los   cuales existan discrepancias.”    

Como se observa en la Gaceta del Congreso No. 156 de   2012 y se certificó por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la   República, el Proyecto de Ley No. 114 de 2011 fue aprobado por unanimidad de los   asistentes (11 de 13), sin discrepancias y sin que se haya solicitado por algún   congresista la votación pública y nominal. En este sentido, la Corte encuentra   que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo   (CP art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a las modalidades de votación   permitidas por el Texto Superior (CP art. 133).    

(v) Posteriormente, el trámite adelantado en la   Plenaria del Senado de la República fue el siguiente:     

(vi) La ponencia para   segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el Senador   Guillermo García Realpe y publicada en la   Gaceta del Congreso No. 948 del 7 de diciembre de 2011[29]. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la   sesión de diciembre 12 de 2011, según consta en el Acta No. 27 de esa misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de febrero 16 de 2012[30].    

En esta última acta también   se observa que este anuncio se hizo en términos claros y explícitos, a través del señalamiento de una fecha que   resulta cierta y determinable. Expresamente se señaló que: “Por instrucciones   de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión. // Sí señor Presidente, proyectos para discutir y votar en la próxima   sesión plenaria del Senado de la República (…) Proyectos con ponencia para   segundo debate: (…) Proyecto de Ley número 114 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de   Radioaficionado’, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de   Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el   Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en   Santiago de Chile, República de Chile”.    

Según lo certificó el   Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo   debate en la sesión plenaria realizada el 13 de diciembre de 2011, mediante   votación ordinaria (unánime y sin discrepancias) de 97 de los 100 senadores que   actualmente conforman esa cámara legislativa[31]. Esta información también puede corroborarse en el Acta No. 28 de   la misma fecha de sesión, visible en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de   marzo de 2012[32].    

En consecuencia, como se infiere de lo expuesto, no   sólo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art. 160), quórum   (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votación permitidas por el Texto Superior   (CP art. 133), sino también con el término de ocho (8) días que debe mediar   entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional   respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En efecto, en el   presente caso, la votación en primer debate tuvo lugar el día 29 de noviembre de   2011, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 13 de diciembre del   mismo año. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado   de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 987 del 21 de   diciembre de 2011[33].    

(vii) A continuación, se surtió el siguiente   trámite en la Cámara de Representantes:    

(viii) El proyecto se identificó con el número   172 de 2011 y se asignó su conocimiento a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la citada cámara legislativa[34].   En seguida, se presentó la ponencia para primer debate por parte del   Representante José Ignacio Mesa Betancur, siendo publicada en la Gaceta del   Congreso No. 131 de marzo 30 de 2012[35]. De acuerdo con lo   expuesto, se da cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía   con lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los   cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en Comisiones y publicar   el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso[36].    

En lo que se refiere al anuncio previo, el mismo tuvo   lugar el día 18 de abril de 2012, según consta en el Acta No. 19, la cual fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 275 de mayo 25 de 2012[37].   En cuanto a su contenido, se utilizó la siguiente fórmula: “Sí señor   Presidente, con mucho gusto. Anuncio de Proyectos de ley para discusión y   aprobación en Primer Debate, artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003,   para aprobación la próxima sesión de Comisión, donde se discutan y aprueben   proyectos de ley: (…) Proyecto de Ley 172 de 2011 Cámara, 114 de 2011 Senado,   por medio de la cual se aprueba el Convenio Interamericano sobre Permiso   Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,   República de Haití y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano   sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de   2003, en Santiago de Chile, República de Chile”.    

Se trata de un anuncio que satisface las exigencias   previstas en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, previamente   señaladas, pues se fija una fecha que resulta cierta y determinable para llevar   a cabo el acto de votación.    

(ix) Con ocasión del anuncio, se produjo el   debate y la aprobación de este proyecto en la siguiente sesión, esto es, el 24   de abril de 2012, con la participación y voto favorable de 17 de los 18   parlamentarios que integran la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,  tal y como consta en el Acta No. 20 de la misma fecha de sesión,   correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 275 del 25 de mayo de 2012[38]. Este mismo   resultado fue certificado por el Secretario de la citada Comisión, en oficio   remitido a esta Corporación el 13 de septiembre de 2012[39].    

En virtud de lo previsto en el artículo 133 de la   Constitución Política, se acogió el sistema de votación ordinaria como excepción   prevista por el legislador a la votación pública y nominal, según lo dispuesto   en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011[40], previamente   citado. En dicha disposición se permite excepcionalmente la votación ordinaria   frente a iniciativas legislativas, cuando existe unanimidad de sus miembros en   relación con el articulado propuesto, no se presentan discrepancias y no se hace   uso del derecho de solicitar votación pública y nominal por parte de algún   congresista.     

Como se observa en la Gaceta del Congreso No. 275 de   2012 y se certificó por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, el Proyecto de Ley No. 172 de 2011 fue aprobado por unanimidad   de los asistentes (17 de 18), sin oposición en su contenido y sin que se haya   solicitado votación pública y nominal. En este sentido, la Corte encuentra que   se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo (CP   art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a las modalidades de votación   permitidas por el Texto Superior (CP art. 133).    

(x) Del recuento del trámite surtido en la   Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,   también se infiere el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 1° del   artículo 160 del Texto Superior, conforme al cual: “entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá   transcurrir por lo menos quince días”. En el presente caso, se observa que   la aprobación en la plenaria del Senado de la República se llevó a cabo el 13 de   diciembre de 2011, mientras que la discusión y aprobación de esta iniciativa en   la citada Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar hasta el 24 de abril 2012.    

(xi) A su turno, en la Plenaria de la Cámara de   Representantes se surtió el siguiente trámite:    

(xii) La ponencia para segundo debate en la   citada célula legislativa fue presentada por el mismo Representante José Ignacio   Mesa Betancur y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 330 de junio 8 de   2012[41].   En relación con el anuncio previo, éste se produjo en la sesión del 12 de junio   de 2012, conforme consta en el Acta No. 130 de esa misma fecha de sesión, la   cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 de agosto 23 de 2012[42].   En cuanto a su contenido, se acogió la siguiente fórmula: “Señor Presidente,   se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día de mañana,   junio 13 del 2012 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de   julio 3 del 2003, en su artículo 8: (…) Proyecto de ley número 172 de 2011   Cámara, 114 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 8 de   junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de   Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de   Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago de chile,   República de Chile”    

Como ya se ha dicho, y lo ha reconocido de forma   reiterada esta Corporación, el uso de la expresión: “la siguiente sesión   plenaria”, satisface los requisitos de claridad, certeza y determinación que   se establecen en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.    

De conformidad con la certificación expedida el 11 de   septiembre de 2012 por la Secretaria General (E) de la Cámara de Representantes,   el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria con una votación   unánime de 158 votos a favor el día 13 de junio de 2012[43]. Lo anterior,   según consta en el Acta de Plenaria No. 131 de la misma fecha de sesión, la cual   se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 del 9 de octubre de   2012[44].    

Como se deriva de la citada Gaceta y de la   certificación previamente señalada, el Proyecto de Ley No. 172 de 2011 fue   aprobado por unanimidad de los asistentes (158 parlamentarios), a través del   sistema de votación ordinaria en virtud de lo previsto en el numeral 16 del   artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, sin oposición en su contenido y sin que se   haya solicitado votación pública y nominal. En este sentido, como se infiere de   lo expuesto, la Corte encuentra que se cumplieron a cabalidad con los requisitos   referentes al anuncio previo (CP art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a   las modalidades de votación permitidas por el Texto Superior (CP art. 133).    

(xiii) De igual manera, también se encuentra   acreditado el requisito referente al término de ocho (8) días que debe mediar   entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional   respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En efecto, en el   asunto bajo examen, la votación en primer debate tuvo lugar el día 24 de abril   de 2012, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 13 de junio del mismo   año. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de   Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 422 del 16 de julio   de 2012[45].    

5.3.4. Sanción Presidencial    

Enviado al Presidente de la República el Proyecto de   Ley No. 114 de 2011 Senado, 172 de 2011 Cámara de Representantes, éste lo   sancionó el día 2 de agosto de 2012, como la Ley 1570 de dicho año[46].      

5.3.5. Remisión a la Corte Constitucional    

La Presidencia de esta Corporación   recibió el texto de la Ley 1570 de 2012 junto con el Convenio y el Protocolo de   Modificaciones que ella aprueba, el tres de agosto de 2012[47], es decir, en el término de los seis días que   prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política    

5.3.6. Conclusión    

Del recuento realizado por la Corte, se concluye que el   Proyecto de Ley No. 114 de 2011 Senado, 172 de 2011 Cámara de Representantes   cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias   previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa   de esta naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) comenzó su tránsito en el Senado   de la República (CP art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del   proceso legislativo (CP art. 157.1); (iii) las ponencias –tanto en comisiones   como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos   debates (CP art. 160.4); (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del   anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta   Corporación (CP art. 160.5); (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo   debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el   quórum y las mayorías exigidas (CP arts. 145 y 146); (iv) entre el primero y   segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del   proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de   Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución   (CP art. 160.1); (v) su aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal   y como se dispone en el artículo 162 del Texto Superior; (vi) fue sancionado por   el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; y   finalmente, (vii) fue enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los   seis (6) días siguientes a su sanción.       

En consecuencia, como se deriva de lo expuesto, la Ley   1570 de 2012 debe ser declarada exequible, en lo que se refiere a su examen de   forma.    

5.4. Revisión material    

5.4.1. Contenido del Convenio   Interamericano sobre Permiso Interna-cional de Radioaficionado     

El Convenio Interamericano sobre   Permiso Internacional de Radioaficionado, analizado en esta ocasión, es un   acuerdo internacional de doce artículos y un anexo, dirigido a fortalecer el   proceso de integración de las naciones del continente americano, acorde con los   objetivos previstos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos   (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión Interamericana de   Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento de   Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.     

La finalidad primordial del   Convenio, en desarrollo de lo expuesto, radica en estimular los objetivos del   servicio de radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a   través del reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan   autorización para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de   acceder temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro. Para tal   efecto, se autoriza la creación y expedición de un permiso o habilitación común   denominado Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP).    

A continuación se realizará la   explicación de las disposiciones que integran el citado Convenio:    

– En el artículo 1° se reconoce el   principio de soberanía nacional en el manejo del espectro radioeléctrico   comprendido dentro de la jurisdicción de cada uno de los Estados Partes. En   seguida, se acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de   radioaficionados a personas licenciadas con un IARP por otro Estado miembro, sin   un examen adicional y bajo la autoridad y control de las autoridades de cada   país. Este beneficio se otorgará de manera exclusiva a los ciudadanos de los   Estados miembros de la CITEL. En desarrollo de lo expuesto, se aclara que el   único Estado que puede imponer tasas o impuestos es el que emite el IARP y que   el Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de   equipos de radio a través de fronteras nacionales”.    

– En el artículo 2° se consagran   varias definiciones sobre expresiones y términos utilizados en el Convenio,   mientras que en el artículo 3° se describen las características que identifican   el IARP. Para tal efecto, se señala que este permiso será emitido por las   autoridades competentes de cada país, ya sea  directamente o a través de   una organización miembro de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU),   previa autorización otorgada por la ley.    

El IARP deberá ajustarse al formato   previsto en el anexo del Convenio y tendrá una fecha de expiración que no podrá   ser superior a un año en los Estados Partes visitados o a la fecha de duración   de la licencia nacional otorgada a su poseedor, esto es, el radioaficionado.    

Este permiso no será válido “para   operar en el territorio del Estado Parte que los emite, sino solamente en otros   Estados Partes” y su expedición podrá otorgar dos clases de autorización de   operación: “Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias   atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y   especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará   permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su   propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los   requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT”, y, “Clase   2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia   atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por   encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha   de operar”.    

– El artículo 4° ratifica la   potestad de cada Estado Parte de declinar, suspender o cancelar la operación de   un IARP, de acuerdo con el derecho vigente de cada país. De igual manera, le   exige utilizar los distintivos de identificación tanto del permiso como de la   persona, al tiempo que somete las posibilidades de transmisión a las frecuencias   autorizadas por el Estado Parte y a las regulaciones del país visitado.    

– El artículo 5° faculta la   posibilidad de que los Estados Partes realicen acuerdos complementarios en el   ámbito de las disposiciones del Convenio, mientras los artículos restantes (6 a   12) prevén la manera de formalizar el consentimiento del Estado (firma,   aceptación, aprobación, ratificación o adhesión), la posibilidad de formular   reservas, el momento de entrada en vigor y las circunstancias que conducen a   darlo por terminado, incluyendo el procedimiento de denuncia.     

– Finalmente, se acompaña un anexo con el formato que   regirá al IARP, en el que expresamente se señala que el permiso “no afecta de   ninguna manera la obligación del portador de observar estrictamente las leyes y   regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y   radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada”.    

5.4.2. Contenido del Protocolo de Modificaciones al   Convenio Inter-americano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado    

El Protocolo de Modificaciones apunta a un objetivo   concreto y específico, referente a permitir que los titulares de la licencia de   radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y   Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que haya   aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP, puedan   acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio   Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la   CEPT.    

Para estos efectos, el artículo I del Protocolo   convierte a los artículos 5 a 12 del citado Convenio en los artículos 6 a 13,   respectivamente. Con posterioridad, en el artículo II, se adiciona un nuevo   artículo al Convenio Interamericano (artículo 5°), cuyo contenido concuerda con   la descripción previamente realizada[48]. Por último, los   artículos III a VIII reiteran –para efectos del Protocolo de Modificaciones– las   mismas reglas sobre formalización del consentimiento del Estado (firma,   aceptación, aprobación, ratificación o adhesión), la posibilidad de formular   reservas, el momento de entrada en vigor y las circunstancias que conducen a   darlo por terminado, incluyendo el procedimiento de denuncia.     

5.4.3. De la exequibilidad   material de las estipulaciones del Convenio, de su Protocolo de Modificaciones y   de la ley que los aprueba    

5.4.3.1. En el actual panorama de   globalización de la organización mundial, es común la celebración de acuerdos   que tienen como propósito incentivar procesos de integración en materias   relacionadas con aspectos de transcendencia social y económica, como ocurre con   el servicio de radioaficionado.    

La radioafición se encuentra   estrechamente vinculada con el desarrollo del proceso de comunicación   instantánea e inalámbrica a grandes distancias mediante la transmisión y   recepción de las ondas electromagnéticas. Sus orígenes se remontan al   descubrimiento de Guglielmo Marconi quien logró la primera comunicación   transatlántica el 12 de diciembre de 1901[49]. Para el 3 de noviembre   de 1906, con la asistencia de 29 naciones, se celebró la primera Conferencia   Radiotelegráfica Internacional en la ciudad de Berlín, con el objeto de   organizar las radiocomunicaciones a nivel mundial. En aquella época, los   radioaficionados utilizaban para sus transmisiones ondas largas mediante el uso   del código Morse. Sin embargo, fue hasta el año de 1912 cuando se promulgó la   primera regulación sobre la materia, a través de la Ley Taft en los Estados   Unidos de América, según la cual los radioaficionados de ese país debían obtener   una licencia otorgada por el gobierno federal, al mismo tiempo que se les limitó   “la potencia de transmisión a un máximo de mil vatios y se les conminó a   abandonar las ondas largas asignándoseles una longitud de onda de sólo   doscientos metros”[50].     

En el año de 1913 nació la primera   asociación de radioaficionados: la Radio Society of Great Britain (RSGB), la   cual se fundó en Londres, Inglaterra[51]. Luego de la primera   guerra mundial, se produjo una congestión del espacio radioeléctrico,   especialmente por el auge de las emisoras comerciales, lo que obligó a los   distintos países a imponer segmentos específicos del espacio radioeléctrico o   bandas de frecuencia para ser usadas por los distintos servicios de   radiocomunicación, entre estos los de radioaficionados[52].   Para el año de 1925 las distintas asociaciones de radioaficionados existentes en   el mundo crearon la Unión Internacional de Radioaficionados, también conocida   como IARU. Este proceso de crecimiento se fortaleció con la fundación en   diciembre de 1932 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).       

En Colombia, en el mes de agosto   del año de 1933, con ocasión del auge de este servicio en el mundo, se instituyó   la Liga Colombiana de Radio-aficionados, cuyo reconocimiento jurídico se aplazó,   por distintas razones, hasta el Gobierno de Alberto Lleras Camargo con la   expedición del Decreto 2552 de 1958[53].    

Los años venideros reflejaron un   uso progresivo del servicio de radio-aficionado, no sólo por los constantes   adelantos de la ciencia, sino además porque una vez finalizada la segunda guerra   mundial, se popularizó el uso transmisores, receptores, accesorios y diferentes   aparatos sobrantes de dicho conflicto internacional[54].   A partir de los años 70’ se considera que el mundo del radioaficionado se   encuentra en la era digital, en los que el uso de la Internet y de los novedosos   elementos informáticos han permitido propagar este servicio de manera masiva.    

5.4.3.2. En Colombia el servicio de   radioaficionado se encuentra regulado, entre otras, en la Ley 94 de 1993[55]  y en el Decreto 963 de 2009[56].   El primero define al radioaficionado, como la “persona natural ejecutora del   servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará   previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados   establecidas de acuerdo con las normas de la presente ley, su reglamento y los   reglamentos de la radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)”[57].    

Por su parte, el servicio de   radioaficionado se describe como “el servicio de radiocomunicación que tiene por   objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos   efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la   radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro”[58].    

Para acceder a este servicio, la   normatividad citada dispone la exigencia de obtener una licencia o permiso,   según distintas categorías (segunda o de novicio, primera o de experto, y de   avanzada)[59], con un término de   duración que no podrá exceder de diez (10) años[60].   De igual manera se consagran causales de terminación de la licencia[61];   se prevé un amplió catálogo de obligaciones para los radioaficionados (entre   ellas, identificarse con su distintivo, proporcionar ayuda en caso de emergencia   o desastre, y operar únicamente en las frecuencias permitidas)[62];   se designan las bandas licenciadas para la operación del servicio de   radioaficionado; se precisa el régimen sancionatorio[63] y se establece el deber   de pagar una contraprestación anual por la licencia otorgada, cuyo valor   asciende a un salario mínimo legal diario vigente, a favor del Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[64].        

5.4.3.3. Dentro del contexto   previamente descrito, se presenta a consideración de esta Corporación el   Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su   Protocolo de Modificaciones, conforme al contenido normativo previamente   descrito[65]. Como quedó dicho, el   propósito principal de estos instrumentos internacionales es, por una parte, el   de permitir que los ciudadanos de un Estado miembro de la CITEL, puedan obtener   un permiso temporal para ejercer el servicio de radioaficionado en el territorio   de los otros Estados Partes, denominado Permiso Internacional de Radioaficionado   (IARP), sin que tengan que realizar exámenes adicionales o pagar tasas o   impuestos distintos a los del país que emite dicha habilitación. Así las cosas,   se establece en el anexo un formato único de permiso, al tiempo que en el   artículo 3 se aclara que el IARP no será válido para operar en el territorio del   Estado Parte que lo emite, sino solamente en los otros Estados Partes.    

El objetivo central de este   Convenio se ajusta sin dificultad al texto constitucional, pues constituye un   desarrollo del preámbulo y de los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución   Política, en los que se reconoce la posibilidad del Estado colombiano de   participar en procesos de integración económica y social, especialmente con   Países de América Latina y del Caribe.    

Como se puso de presente, tanto en   la exposición de motivos de esta iniciativa como en los distintos informes de   ponencia, los países miembros de la CITEL para octubre de 2011 –que harían parte   del acuerdo– son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,   Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados   Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,   Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis,   San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay   y Venezuela[66]. Incluso, algunos de los   citados países, ya han concluido con el proceso de expedición del consentimiento   internacional, como ocurre con: Argentina, Brasil, Canadá, El Salvador, Estados   Unidos de América, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y   Venezuela[67].    

Con fundamento en lo anterior, es   claro que el propósito y los preceptos enunciados del Convenio Interamericano   sobre Permiso Internacional de Radioaficionado se avienen a la Carta   Fundamental, ya que buscan fortalecer y profundizar el proceso de integración   Latinoamericana y del Caribe, bajo la lógica de facilitar la prestación del   servicio de radioaficionado, con unas reglas uniformes para todos miembros de la   CITEL. Este Convenio permitirá que sus ciudadanos puedan acceder temporalmente a   dicho servicio en el territorio de otro Estado Parte distinto de aquél que emite   el IARP.    

Hoy en día, como lo ponen de   presente las distintas intervenciones y el concepto de la Vista Fiscal, un   extranjero que quiera acceder al servicio de radioaficionado en un país distinto   al de su origen, tan sólo cuenta con dos alternativas posibles: o existe un   tratado o convenio internacional que permite la expedición de un permiso   temporal para operar sus estaciones cuando visita otro territorio, u obtiene una   habilitación conforme a las reglas dispuestas en el país de destino. En el caso   de Colombia, esta hipótesis aparece consagrada en el artículo 7.5 del Decreto   963 de 2009[68].      

Desde esta perspectiva, como se   afirma por los intervinientes, el Procurador y se puso de presente en el proceso   de aprobación legislativa de este instrumento internacional, el Convenio   sometido a control se convierte en un instrumento de reducción de costos   logísticos y administrativos[69], a través del cual se   permite –bajo la lógica del principio de reciprocidad– que se expida un permiso   internacional común a los Estados miembros de la CITEL (esto es, el denominado   IARP), por medio del cual se admite el uso temporal de sus propias estaciones de   radioaficionado, cuando se visita el territorio de otro Estado Parte de dicha   organización.     

Expresamente el Convenio somete a   la soberanía de cada Estado y, por ende, excluye del ámbito de regulación de   este instrumento internacional: las reglas sobre el uso del espectro   radioeléctrico (artículo 1.1); las disposiciones aduaneras sobre transporte de   equipos de radio a través de fronteras nacionales (artículo 1.4) y la autonomía   para declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con la   normatividad vigente de cada Estado (artículo 4.1).    

Al mismo tiempo se insiste en que   el citado permiso “no afecta de ninguna manera la obligación del portador de   observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de   estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el   cual la estación es operada”; se dispone la obligación de “transmitir solamente   en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado”[70]  y se excluye de su ámbito de aplicación a “los radioaficionados que sean   poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país   extranjero”[71].    

En este contexto, encuentra la   Corte que además de constituir un desarrollo del preámbulo y de los artículos   9°, 226 y 227 de la Constitución Política, el Convenio deja a salvo las   atribuciones del Estado en lo referente a la disponibilidad del espectro, al   régimen aduanero y a las atribuciones de inspección, vigilancia y control en el   acceso al servicio de radioaficionado. Por otra parte, se mantiene intacto el   principio de responsabilidad jurídica de los particulares consagrado en el   artículo 6° del Texto Superior, cuando se obliga al poseedor del permiso IARP a   cumplir con el marco normativo vigente en Colombia y a ajustar su transmisión a   las bandas de frecuencia que se asignen para dicho servicio.    

Por lo demás, el Convenio también   se ajusta a lo dispuesto en el artículo 75 del Texto Superior, por cuanto   permite hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al   uso del espectro electromagnético. En efecto, como ya se dijo, el servicio de   radioaficionado supone acceder a las bandas de frecuencia habilitadas por el   Estado (Decreto 963 de 2009, arts. 29 y ss.). De ahí que, la posibilidad de   contar con una licencia o permiso, como lo es el IARP, le daría al citado   servicio un efecto general, universal y expansivo, en la medida en que toda   persona podría llegar a utilizar este medio para comunicarse con fines de   esparcimiento, distracción o cultura y sin ánimo de lucro.     

En este sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-382 de 1996,   cuando adelantó el examen de constitucionalidad de la Ley 252 de 1995, por medio   de la cual se aprobó la constitución de la UIT. En aquel entonces, al sustentar   la exequibilidad de dicho tratado, la Corte expuso que:    

“Al contraer este compromiso de   Derecho Internacional, Colombia no infringe disposición alguna de la Carta y,   por el contrario, desarrolla sus mandatos.    

En efecto, según el artículo 226 de   la Constitución, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones   políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.    

A nadie escapa que, en el mundo   contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el   campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su   incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluido de   los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo   aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector   dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que   faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en   condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la   constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen.    

No puede olvidarse que el tema es   hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación   entre Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se   hace indispensable.    

La participación de Colombia en   ellos está plenamente autorizada por los artículos 150, numeral 16, y 227 de la   Carta Política. El primero señala con claridad que el Gobierno tiene facultades   inclusive para transferir parcialmente, por medio de Tratados, determinadas   atribuciones propias del Derecho Interno a organismos internacionales, siempre   que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros   Estados”[72].    

Por último, es preciso mencionar   que el servicio de radioaficionado, como se infiere de la evolución histórica   descrita en esta providencia, siempre ha transitado bajo la ruta de la   universalización, por lo que este Convenio se enmarca en ese preciso objetivo,   el cual, según se vio, se aviene plenamente a los mandatos previstos en la   Constitución.       

5.4.3.4. En cuanto al Protocolo de   Modificaciones al Convenio Inter-americano sobre el Permiso Internacional de   Radioaficionado, su objetivo también se ajusta –en los mismos previamente   expuestos– al Texto Superior. Como se explicó con anterioridad, su finalidad es   la de permitir que los titulares de la licencia de radioaficionado de la   Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT),   de cualquiera de sus países miembros que haya aplicado la Recomendación T/R   61-01, así como los poseedores del IARP, puedan acceder mutuamente a los mismos   beneficios previstos en el Convenio Interamericano y a aquellos que en términos   de reciprocidad se reconozcan por la CEPT.    

Bajo este contexto, el Protocolo de   Modificaciones profundiza el proceso de integración descrito en el Convenio   Interamericano, pues extiende los beneficios y prerrogativas del IARP a los   Estados miembros de la CEPT y viceversa. En este orden de ideas, el citado   instrumento internacional alude expresamente al principio de reciprocidad   consagrado en los artículos 226 y 227 de la Carta Fundamental, a través del   desarrollo de un marco de derechos y obligaciones que guardan una mutua   correspondencia y que no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa   para ninguno de los Estados Partes, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta   Corporación[73].    

Como se puso de presente en los   antecedentes legislativos, la cobertura de los beneficios descritos en el   Convenio –por virtud del Protocolo– se extendería a: Albania, Alemania, Andorra,   Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,   Chipre, Croacia, Dinamarca, El Vaticano, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia,   Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia,   Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta,   Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República   Checa, Rumania, Rusia, San marino, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania[74].    

Por las razones expuestas, en   criterio de esta Corporación, es claro que la finalidad de este instrumento   internacional tampoco resulta contraria a ninguno de los preceptos previstos en   la Constitución.    

5.4.3.5. En lo que corresponde al   articulado concreto tanto del Convenio como del Protocolo de Modificaciones,   encuentra igualmente la Corte que los mismos se ajustan sin dificultad al texto   constitucional. En primer lugar, frente al Convenio, entiende este Tribunal que   los artículos 1°, 2°, 3° y 4° constituyen un conjunto de normas que desarrollan   los mandatos de integración previstos en el preámbulo y en los artículos 9°, 226   y 227 de la Constitución, al tiempo que contribuyen a la realización del   principio de acceso en igualdad de oportunidades al espectro electromagnético   (CP art. 75), tal y como se explicó con anterioridad en esta providencia. En   efecto, como se infiere de su contenido normativo, los citados preceptos se   limitan a desarrollar el objetivo y las reglas de expedición y operación del   IARP, con respeto a la autonomía de los Estados Partes frente a la utilización   del espectro (art. 1.1) y a la posibilidad que tienen de declinar, suspender o   cancelar dicho permiso (art. 4.1), más allá de insistir en el sometimiento de su   poseedor a la regulación del Estado visitado y a la obligación de usar las   frecuencias autorizadas (art. 4.3), como se infiere del principio de   responsabilidad jurídica previsto en el artículo 6 del Texto Superior.    

Para la Corte, como lo afirman   algunos intervinientes, estas disposiciones también contribuyen a la realización   de los derechos a la libertad de expresión (CP art. 20) y de recreación (CP art.   52). En cuanto al primero, porque el servicio de radioaficionado históricamente   ha sido reconocido como un medio que facilita el proceso de comunicación   instantánea e inalámbrica entre las personas, a través de la búsqueda de   objetivos personales y sin ánimo de lucro, lo que cabría dentro de uno de los   rasgos distintivos de la libertad de expresión, en el que también se busca   amparar todo tipo de expresiones que se exterioricen mediante lenguaje no   convencional, incluido el tecnológico, como se expuso en la Sentencia C-442 de   2011. En cuanto al segundo, esto es el derecho a la recreación, porque   tradicionalmente la actividad de los radioaficionados ha sido identificada como   una manera de aprovechamiento del tiempo libre, más allá de su importancia en la   emisión de comunicaciones de ayuda o auxilio en casos de emergencia o desastre.     

No encuentra este Tribunal reparo   alguno en la norma que aclara que este Convenio no “altera las reglamentaciones   aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales”   (art. 1.4), así como frente a aquella que establece que el “único Estado parte   que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los   emite” (art. 1.3). No obstante, vale la pena precisar que en relación con esta   última disposición –en la práctica– se estaría excluyendo a algunos extranjeros   del deber de cancelar la contribución establecida en el artículo 42 del Decreto   963 de 2009, aplicable para quienes obtienen la licencia para el desarrollo y   ejercicio del servicio de radioaficionado[75].   Para este Tribunal, como se ha expuesto en precedentes que resultan aplicables[76],   cuando en el ámbito de los tratados internacionales se consagran exenciones   tributarias en condiciones de reciprocidad, no se desconoce el orden   constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-255 de 2003 se expuso que:          

“En sentencia C-137 del 9 de abril   de 1996 esta Corporación consideró que, en términos generales, la concesión   mediante un tratado internacional, de exenciones tributarias a un Estado   extranjero o a un organismo internacional eran conformes con la Carta Política y   encontraban plena justificación en el ámbito de aplicación del derecho   internacional público, en los siguientes términos: “Las exenciones   tributarias, tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional   público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos   privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la   naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste   la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean.”[77]    

En el asunto bajo examen, la   exención descrita se encuentra justificada por el fin que se persigue alcanzar   con la ejecución del citado instrumento internacional, cual es el de facilitar   temporalmente el acceso al servicio de radioaficionado, como medio para asegurar   la libertad de expresión, el derecho a la recreación y el principio de igualdad   de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Por lo demás, la   exención opera en términos de reciprocidad, esto es, bajo una mutua   correspondencia y sin imponer una condición desfavorable o inequitativa para   ninguno de los Estados Partes.    

Por otra parte, la Corte destaca lo   dispuesto en los artículos 3.1 y 3.3 del Convenio Interamericano sometido a   control. En cuanto al primero, porque permite –según las leyes internas– que el   IARP sea emitido por una organización miembro de la IARU del Estado Parte. En   criterio de este Tribunal, el precepto descrito corresponde a una técnica de   descentralización por colaboración admitida por el artículo 210 de la   Constitución.    

Frente al segundo de los citados   preceptos, porque consagra una vigencia temporal del IARP, el cual será valido   por un año o por la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.   Para la Corte, esta disposición garantiza una vigilancia permanente en quienes   acceden al uso del espectro electromagnético por parte del Estado, con el   propósito de asegurar su finalidad de gestión y control, en los términos   previstos en el artículo 75 Superior.    

5.4.3.6. Finalmente, en relación   con los artículos 5° a 12 del Convenio y III a VIII del Protocolo de   Modificaciones, basta con señalar que se trata de un conjunto de disposiciones   que desarrollan, entre otras, la forma de ratificación, adhesión, denuncia e   hipótesis de terminación del Convenio y el Protocolo, el momento en que entran   en vigor y la posibilidad de extender compromisos complementarios entre los   Estados Partes. Se trata de disposiciones que no suscitan ningún interrogante   constitucional, ya que corresponden a reglas y principios del derecho   internacional de los tratados, que han sido tradicionalmente aceptados por   Colombia (CP art. 9°), y cuya finalidad, en sí misma considerada, es velar por   la obligatoriedad y fuerza jurídica de los mandatos normativos previstos en   dichos instrumentos.    

5.5. Síntesis    

Una vez agotado el examen de los instrumentos aprobados   mediante la Ley 1570 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, la Corte   concluye que los mismos se ajustan integralmente a los preceptos   constitucionales. Por una parte, porque se cumplieron a cabalidad con los   requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el reglamento del   Congreso; y por la otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido   del Convenio sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de   Modificaciones, apuntan al logro de objetivos compatibles con el Texto Superior,   como lo son fortalecer y profundizar el proceso de integración Latinoamericana y   del Caribe, realizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al   espectromagnético, asegurar la vigencia del principio de responsabilidad   jurídica de los particulares y promover a la realización de los derechos a la   libertad de expresión y de recreación, todo lo cual contribuye al efectivo   cumplimiento de los mandatos contenidos en el preámbulo y en los artículos 6, 9,   20, 52, 75, 226 y 227 de la Constitución Política.      

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio   Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el   8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo   de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de   Radio-aficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de   Chile.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1570   de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre   Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en   Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio   Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el   10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

Presidente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa médica    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Gaceta del Congreso No.   666 de 2011.    

[2] Dispone la norma en cita:   “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía   de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con   tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir   definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro   de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá   intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los   declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso   contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado   multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva”.    

[3] Sobre la materia se pueden   consultar las Sentencias C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de   2010 y C-714 de 2012.     

[4] El artículo 150, numeral   16, de la Constitución Política, establece que: “Corresponde al Congreso hacer   las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o   improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades   de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre   bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente   determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto   promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.      

[5] El artículo 217 de la Ley   5ª de 1992 señala que: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de   aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. //   El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. // Las propuestas de   reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta   posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de   aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso   legislativo ordinario. (…).” Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias   C-227 de 1993, C-176 de 1994 y C-863 de 2004.     

[6] Sobre la   materia, el artículo 7° de la Ley 406 de   1997, dispone que: “Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del   texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse   por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si   presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de   otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones   internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante   del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En virtud   de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que   representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros   de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la   celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias   organizaciones internacionales; b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia   internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y   organizaciones internacionales; c) Los representantes acreditados por los   Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la   adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano; d) Los jefes de   misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del   texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización. 3. Para   la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el   consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará   que una persona representa a esa organización internacional: a) Si presenta los   adecuados plenos poderes; o b) Si se deduce de las circunstancias que la   intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate   ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos   efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación   de plenos poderes.”    

[7] Sentencias C-002 de 1996,   C-1145 de 2001 y C-276 de 2006. En el mismo sentido se puede consultar el Auto   053 de 2007.     

[8] Sentencia C-002 de 1996.    

[9] Sentencia C-1145 de 2001.    

[10] El artículo 7° del El   Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado establece   que: “Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente   Convenio mediante: a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o   aprobación; b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida   de ratificación, aceptación o aprobación, o; c) La adhesión. // la   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el   depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, en su carácter de depositaria”. Por su   parte, el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre Permiso   Internacional de Radioaficionado, en el artículo IV, señala: “Los Estados partes   del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados Partes de este Protocolo   mediante: a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; b) la   firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,   aceptación o aprobación, o; c) La adhesión. // la ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento   correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados   Americanos, en su calidad de depositaria”. (Subrayado y negrilla por fuera del   texto original).    

[12] Dispone la citada norma:  “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de   Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 2. Dirigir las relaciones   internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los   agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho   internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del   Congreso”.    

[13]  Folio 18 del cuaderno principal.    

[14]  Folio 18 del cuaderno principal.    

[15] Folios 41 a 48 del   cuaderno principal.    

[16] Ley 3ª de 1992, art. 2.    

[17]  Folios 130 a 132 del cuaderno No. 4.    

[18] Disponen las normas en   cita: “Artículo 142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período   constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los   proyectos de acto legislativo o de ley (…)”. “Artículo 160. (…) Todo proyecto de   ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva   comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”.   “Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será   presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión   Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso   dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el   trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del   documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de   la Comisión; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la   Gaceta del Congreso”.    

[19] Folios 73 a 77 del   cuaderno No. 4.    

[20]  Sentencia C-644 de 2004.    

[21]  Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004, Sentencia C-533 de 2004   y Sentencia C-644 de 2004.    

[22] Sentencia C-644 de 2004.    

[23] Subrayado por fuera del   texto original.    

[24] Sobre la materia se puede   consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992.    

[25] En idéntico sentido se   puede examinar la Sentencia C-780 de 2004.    

[26] Folios 12 del cuaderno   No. 4.    

[27] Folio 2 del cuaderno No.   4.    

[28] “Por la cual se   establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.    

[29]  Folios 50 y subsiguientes del cuaderno principal.    

[30] Folios 55 y 56 del   cuaderno principal.    

[31] Folio 39 del cuaderno   principal.    

[32]  Folios 58 a 61 del cuaderno principal.    

[33] Folios 64 y subsiguientes   del cuaderno principal.    

[34] Ley 3ª de 1992, art. 2.    

[35] Folios 71 y subsiguientes   del cuaderno No. 3.    

[36] Sobre la importancia de   la Gaceta del Congreso en términos de publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431   de 2011 señala que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los   proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás   información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados   en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de   la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con   esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (…)”.    

[38] Folios 65 y 66 del   cuaderno No. 3.    

[39] Folio 2 del cuaderno No.   3.    

[40] “Por la cual se   establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.    

[41]  Folios 17 y subsiguientes del cuaderno No. 3.    

[42] Folios 231 y   subsiguientes del cuaderno principal.    

[43]  Folio 68 del cuaderno principal.    

[44]  Folio 11 del cuaderno No. 2.    

[45] Folios 116 y   subsiguientes del cuaderno principal.    

[46]  Folio 21 del cuaderno principal.    

[47]  Folio 1 del cuaderno principal.    

[48] Textualmente dispone que:   “Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado   miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y   Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la   Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos   y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios   que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los   titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los   titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la   CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios   que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a las condiciones   correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación   T/R 61-01, respectivamente.”    

[49] Ministerio de Gobierno y   Justicia, Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social, República de   Panamá, Manual del radioaficionado, 2008.    

[50] Ibíd.    

[51] Ibíd.    

[52] Ibíd.    

[53]   http://www.lcra.org.co/historia/    

[54] Ministerio de Gobierno y   Justicia, op.cit., Manual del radioaficionado, 2008.    

[55] “Por la cual se   fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación   se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de   Radioaficionados”.    

[56] “Por el cual se   reglamenta el servicio de radioaficionado”.    

[57] Artículo 7.    

[58] Ley 94 de 1993, art. 4 y   Decreto 963 de 2009, art. 1.    

[59] El artículo 5 del Decreto   963 de 2009 dispone que: “El servicio de radioaficionado será prestado y   ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previa   solicitud elevada ante el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los   requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el   presente Decreto. // La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para   acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.   // La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné   personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.”    

[60] Decreto 963 de 2009, art.   8.    

[61] Decreto 963 de 2009, art.   9.    

[62] Decreto 963 de 2009, art.   27.    

[63] Decreto 963 de 2009,   arts. 48 y ss.    

[64] Decreto 963 de 2009, art.   42.    

[65] Véanse acápites 5.4.1 y   5.4.2 de esta providencia.    

[66] Gaceta del Congreso No.   860 de 2011, p. 2.    

[67] Gaceta del Congreso No.   666 de 2011, p. 18.    

[68] La norma en cita dispone   que: “7.5. Requisitos para quienes posean licencia otorgada en un país   extranjero. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean   licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de   reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el   servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de   Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Presentar   los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del   presente artículo; 2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el   exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en   idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista   en las normas vigentes sobre la materia; 3. Comprobante de consignación a favor   del Fondo de Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario   mínimo legal diario vigente (1,0 SMLDV)”    

[69] Gaceta del Congreso No.   666 de 2011, p. 18.    

[70] Artículo 4.1.    

[71] Artículo 3.4.    

[73] Sobre la materia se puede   consultar la Sentencia C-492 de 1998.    

[74] Gaceta del Congreso No.   666 de 2011, p. 18.    

[75] Dispone la norma en cita:   “La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en   cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una   contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0   SMLDV). //Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por   concepto de la prórroga o renovación de la licencia.”    

[76] Sentencias C-137 de 1996,   C-255 de 2003 y C-315 de 2004.    

[77] No sobra aclarar que esta   regla aplica en lo referente a tributos del orden nacional. En efecto, en el   caso de tributos del orden territorial, la Corte ha considerado que las   exenciones se ajustan al orden constitucional, bajo la condición de que: “la   Nación debe compensar a las entidades territoriales las pérdidas de sus ingresos   que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran   los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la   promoción de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una   armonización de los artículos 226 y 294 de la Constitución.” Sentencia C-315 de   2004.

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