C-303-13

           C-303-13             

Sentencia C-303/13    

AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y CONSECUENCIAS DE   ACEPTACION CONDICIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad    

En primer lugar, el actor demanda la   expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su   juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la   imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos   infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol   pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las   aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. De acuerdo con las   consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la   solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho   de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un   momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e   institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un   procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación;   como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización   de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii)   en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el   alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al   particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica   provisional  las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad   sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador;   como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es   posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta   audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera   desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley   penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la   posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa   material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por   las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de   acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la   expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P.  se declara   exequible. En segundo lugar, el peticionario impugna la expresión “posibilidad   del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3 y   la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena   imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”contenida en el   Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al   debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo   acusatorio, por cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo   de hasta la mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación   simple de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la   acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el   tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participación; dado que en   ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la   justicia, la restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales   sobre las cuales se erigió el procedimiento penal, como es la promoción de las   negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de   la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el   desgaste injustificado del aparato judicial.  La Corte considera que este   reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un   lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de   defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y   porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y   conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro   del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a   contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley   establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias   materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el   reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con   éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida   cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la   acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la   obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad   penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador. En tercer lugar, el   peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los   cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición   vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio   de la reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia   preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no   cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a   los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en   relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera   vulneratoria del derecho al debido proceso, y se declara exequible. Finalmente,   el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara   inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer,   nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma   únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en   la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos   propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por   las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido   proceso, y se declara exequible por este cargo.    

FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACION-Imposibilidad de impugnación por parte del sindicado    

El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación,   actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal,   como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del   Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende   encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación,   nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita   a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un   allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria,   siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.    

imposibilidad para impugnar   acto de formulacion de cargos-No   constituye una vulneración del derecho al debido proceso    

derecho de contradicciOn-No comprende   la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que   constitucionalmente le corresponde    

formulaciOn de imputaciOn-Acto que   posibilita la defensa en los procedimientos penales    

DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE   DEFENSA-Importancia  en el contexto de las garantías procesales/DERECHO   DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional    

FALTA DE   PREVISION DE descuento punitivo por reconocimiento condicionado de   responsabilidad penal-No compromete el   derecho de defensa    

descuentos punitivos previstos   por el legislador para aceptaciOn pura y simple de responsabilidad-No se   extienden al reconocimiento condicionado    

aceptaciOn simple y aceptaciOn   condicionada de cargos-Existen   diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen   indispensable un tratamiento jurídico diferenciado    

ACEPTACION CONDICIONAL DE CARGOS Y DECLARACION   CONDICIONAL DE CULPABILIDAD-Inexistencia   de descuento punitivo automático    

Referencia: expediente D-9278    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial)   de la Ley 906 de 2004    

                     

Actor: David Hassan Saade Morad    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente   sentencia con fundamento en los siguientes    

I.              ANTECEDENTES    

1.     Demanda de inconstitucionalidad    

En   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano David Hassan   Saade Morad demandó los artículos 286 (parcial), 288.3, 351 (parcial), 356.5   (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004.    

1.1.    Disposiciones demandadas    

A   continuación se transcribe la normativa demandada y se subrayan los apartes   acusados:    

Ley 906 de 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto   de 2004    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal    

DECRETA:    

ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del   cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad   de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de   garantías.    

ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para   la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:    

1.     Individualización concreta del imputado, incluyendo su   nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.    

2.     Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente   relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de   los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en   poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición   de medida de aseguramiento.    

3.     Posibilidad del investigado de allanarse a la   imputación y a obtener rebaja   de pena de conformidad con el artículo 351    

ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la   audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la   mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.    

También podrán el fiscal y el imputado   llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si   hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer,   esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de   la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.    

En el evento que la Fiscalía, por causa de   nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más   gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos   deben referirse a esta nueva y posible imputación.    

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y   acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o   quebranten las garantías fundamentales.    

Aprobados los preacuerdos por el juez,   procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.    

Las reparaciones efectivas a la víctima que   puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden   aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías   judiciales pertinentes.    

ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE   LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez   dispondrá:    

1.       Que las partes manifiesten sus   observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos   probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de   formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo   rechazará.    

2.       Que la defensa descubra sus elementos   materiales probatorios y evidencia física.    

3.       Que la Fiscalía y la defensa enuncien la   totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y   público.    

4.       Que las partes manifiesten si tienen   interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso   por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia   para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.    

5.       Que el acusado manifieste si acepta o no   los cargos. En el   primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte   la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso   se continuará con el trámite ordinario.    

ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral,   el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a   guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra   para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o   culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno   de los cargos y de inocencia para los otros.    

De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta   parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.    

Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de   inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona   ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del   caso”.    

1.2.    Cargos    

El   accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al debido   proceso, contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política, el Artículo 8 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 26 de la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por las razones que   se indican a continuación:    

–          En primer lugar, implícitamente los   preceptos demandados impiden al presunto infractor de la ley penal aceptar   condicionalmente los cargos que el Estado  formula en su contra,   permitiendo solo la aceptación pura y simple de los señalamientos en su contra.   Es decir, las disposiciones acusadas solo contemplan la aceptación de los   mismos, en los términos propuestos por la Fiscalía, más no aquella que   introduzca modificaciones en cuanto a la modalidad, grado o tipo penal.    

Esta restricción vulnera el derecho de defensa en dos   sentidos. Por un lado, desconoce el derecho a ser escuchado en todas las etapas   del procedimiento penal, pues aunque formalmente se admite la intervención el   imputado o acusado en la audiencia de formulación de imputación,  en la   audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, en todos estos   momentos tiene vedada la posibilidad de expresar integralmente todas las   circunstancias que a su juicio son relevantes para su juzgamiento.    

Por otro lado, en la medida en que las normas   demandadas sólo avalan la aceptación pura y simple de los cargos, únicamente se   contempla la reducción punitiva para esta hipótesis, mas no para aquella en la   que se reconoce haciendo alguna salvedad en cuenta a la modalidad, grado de   participación o tipo penal, o en cuanto otras circunstancias que podrían tener   incidencia en la determinación la pena.    

En esta hipótesis en la que el presunto infractor desea   reconocer su responsabilidad, pero de manera condicional, cualquiera sea su   pronunciamiento, comporta una vulneración de sus derechos constitucionales: si   acepta los cargos pero sin expresar las especiales circunstancias en que se   cometió, pierde la posibilidad de acceder al tratamiento jurídico más benéfico   al que debería tener derecho; y por el contrario, si por no poder condicionar el   allanamiento o declaración de culpabilidad, rechaza los cargos que se formulan   en su contra o se declara inocente, pierde el derecho al descuento punitivo   previsto en la misma norma impugnada.    

Esta deficiencia normativa no se subsana con las   negociaciones que lo largo del proceso penal se pueden adelantar con la   Fiscalía, pues se trata de mecanismos optativos y consensuales en los que el   ente acusador actúa con un alto nivel de discrecionalidad, y respondiendo no   solo a los intereses y necesidades de los imputados, sino fundamentalmente a la   política criminal del Estado y a las directrices institucionales. Por el   contrario, la aceptación simple de los cargos o de la declaratoria de   culpabilidad confiere automáticamente el derecho a acceder a ciertos descuentos   punitivos, por lo que la insuficiencia de la ley no se encuentra “compensada”   con los mecanismos de negociación previstos en la legislación procesal.    

1.3.    Solicitud    

De   acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la   declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos 286, 288.3,   351, 256.5 y 367 del Código de Procedimiento Penal,en el entendido de que son   admisibles los allanamientosy las declaraciones de culpabilidad condicionadas,   referidos a la modalidad, grado o tipo penal objeto de la imputación o   acusación, y de que el condicionamiento no excluye la aplicación de los   descuentos punitivos previstos en la legislación procesal.    

2.         Trámite procesal    

2.1.    Inadmisión    

Mediante Auto del 28 de septiembre de 2012, el entonces   magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por encontrar dos tipos de   déficits argumentativos.    

En efecto, como las prescripciones demandadas se   refieren a etapas diferentes del proceso penal, se requería una justificación   individualizada que indique la inconstitucionalidad respecto de cada una de   ellas, y no simplemente una acusación global que no señale el modo en que se   afectan los derechos de los impugnados y acusados en cada una de estas fases.    

Asimismo, tampoco se explicó en qué sentido la omisión   legislativa alegada implicaba la vulneración de la Carta Política. Como el   argumento central de la demanda del que derivaban la totalidad de las   acusaciones, se refería a la ausencia de efectos jurídicos para el   reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal, y como por este motivo,   materialmente lo que se alegaba era la existencia de una omisión normativa   inconstitucional, el actor debía indicar el ingrediente normativo omitido y las   razones por las que esta imprevisión específica es contraria al ordenamiento   superior, y este análisis no se efectuó.    

De acuerdo con esto, en el auto se ordenó la   correspondiente corrección de la demanda.    

2.2.    Corrección de la demanda    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el 4 de   octubre de 2012, el actor corrigió la demanda, atendiendo a las pautas del auto   inadmisorio.    

El memorial contiene dos tipos de consideraciones: Las   primeras especifican las razones por las que cada uno de los preceptos   demandados limita de manera injustificada el derecho al debido proceso; y las   segundas, explican en qué sentido las irregularidades procesales anteriores no   se subsanan con los otros dispositivos generales de la legislación para ejercer   el derecho de defensa y para acceder a los demás beneficios punitivos.    

En cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos   demandados, el peticionario afirma lo siguiente:    

–            En la medida en que el Artículo 286   del C.P.P. dispone que la formulación de imputación consiste simplemente en   comunicar al presunto infractor de la ley penal su calidad de imputado, sin   contemplar la posibilidad de que se pronuncie o controvierta este acto,   tácitamente se obstaculiza su defensa.    

Dado que tanto el texto   superior como los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman   el bloque de constitucionalidad, disponen que el derecho de defensa se extiende   a la totalidad de la actuación represiva del Estado, incluso desde el momento en   que se adquiere la condición de imputado, impedir que éste se pronuncie frente a   la comunicación inicial del fiscal desconoce este derecho fundamental.    

–            El Artículo 288 del C.P.P. contiene   una prohibición implícita al allanamiento condicionado, pues en la audiencia de   formulación de la imputación únicamente se comunica al sindicado sobre el inicio   de la investigación, se le pregunta si comprendió los cargos formulados en su   contra, y se le informa sobre su derecho al allanamiento. Esta prohibición no   limita el derecho de defensa, sino que además, al impedir que el imputado se   beneficie de las reducciones punitivas por la colaboración con la administración   de justicia, desdibuja las bases mismas del sistema acusatorio.     

–            Por su parte, la   inconstitucionalidad del Artículo 351 del C.P.P. se explica porque únicamente   prevé el beneficio para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia   de formulación de la imputación, sin contemplar ningún tipo de reducción para la   aceptación condicionada de la responsabilidad, disuadiendo al sindicado de   manifestar integralmente todos los hechos que su juicio podrían ser relevantes,   privándolo de las reducciones de penas previstas para el allanamiento, y   tergiversando la justicia premial y el sistema acusatorio en general.    

–            En un sentido semejante, el   Artículo 367 del C.P.P. establece una reducción punitiva para la aceptación   simple de los señalamientos durante la audiencia preparatoria, de modo que por   esta vía se disuada al imputado de ejercer plenamente su derecho de defensa, se   le impide acceder a los descuentos punitivos, y se desnaturaliza el proceso   penal.    

–            Finalmente, el Artículo 367 del   C.P.P. establece que durante la etapa del juicio, el acusado puede declararse   culpable o inocente respecto de cada uno de los cargos, y que la declaración de   culpabilidad confiere el derecho a una rebaja de penas. Si bien en este caso se   permite un pronunciamiento individualizado respecto de cada uno de los   señalamientos, nuevamente se prohíbe la modulación del tal reconocimiento de la   responsabilidad.    

Por otro lado, el actor afirma que las anomalías   anteriores no pueden ser superadas con otros dispositivos para legales para   ejercer la defensa y para obtener las respectivas ventajas sancionatorias, por   las siguientes razones:    

–            Los preacuerdos y negociaciones son   optativos de la Fiscalía, mientras que el allanamiento a los cargos y   declaratoria de culpabilidad confieren automáticamente el derecho a la reducción   de la pena.    

–            Aunque el Artículo 290 del C.P.P.   establece que con la formulación de la imputación se puede preparar de manera   eficaz la estrategia defensiva, tal acto procesal no tiene ninguno de los   efectos jurídicos anteriores.    

–            Tampoco la actuación probatoria   surtida en la audiencia preparatoria remedia la omisión legislativa, ya que en   esta fase procesal no operan los descuentos punitivos de las etapas anteriores,   y  en todo caso el sujeto pasivo de la acción penal debería contar con la   oportunidad para defenderse desde su primera intervención procesal;   adicionalmente, aun cuando de la actividad probatoria se infiera la   irresponsabilidad penal, esto no obliga al fiscal a reconocer la terminación   anticipada del proceso ni a modificar los términos de su acusación.    

–            Tampoco la renuncia al derecho a   guardar silencio prevista en el Artículo 131 de la Ley 904 de 2006 confiere por   sí misma algún beneficio en la dosificación punitiva, ni tiene una incidencia   directa en los términos de la imputación o acusación formulada por el fiscal.    

Por las razones expuestas, el actor concluye que los   artículos 286, 288, 351, 356 y 357, vulneran el derecho al debido proceso.    

2.3.    Admisión de la demanda.    

Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, el magistrado   sustanciador adoptó las siguientes decisiones:    

–          Admitir la demanda.    

–          Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–          Fijar en lista la disposición   acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–          Comunicar la iniciación del proceso   a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del   Interior y de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía   General de la Nación.    

–          Invitar a los decanos de las   facultades de derecho de distintas universidades (Nacional, Javeriana y   Externado de Colombia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto técnico sobre   la constitucionalidad de la disposición demandada.    

3.         Intervenciones.    

3.1.    Defensoría del Pueblo.    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   16 de noviembre de 2012, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y   Legales solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados.   La defensa se orienta a demostrar que la preceptiva legal no solo no afecta   ninguno de los componentes del derecho al debido proceso sino que, además, es   perfectamente coherente con el sistema penal acusatorio y con la estructura y   funcionamiento del procedimiento penal colombiano.    

En este sentido, el interviniente se refiere a cada uno   de los preceptos acusados y señala las razones por las que, a su juicio, ninguno   de ellos vulnera el texto constitucional.    

Con respecto al Artículo 286 del C.P.P., según el cual   la formulación de la imputación consiste en comunicar a una persona la apertura   formal de una investigación en su contra por determinados cargos, sin que allí   se reconozca la posibilidad de controvertir el correspondiente acto, se señala   que esta limitación no comporta ninguna transgresión del derecho de defensa.    

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el acto de   imputación tiene un carácter meramente informativo, y esta connotación tiene   relevancia constitucional en distintos sentidos. (i) Como propiamente no se   adopta ninguna decisión susceptible de ser controvertida, sino que únicamente se   comunica a una persona la iniciación de la investigación, carece de sentido la   reclamación por la supuesta falta de recursos en contra de un acto que por su   propia naturaleza no está sujeto al litigio; (ii) Como no es posible la defensa   respecto de cargos indeterminados, y como en dicha audiencia se fija el alcance   de la litis en términos fácticos y jurídicos, la imputación es justamente el   acto que permite oponerse a las bases sobre las cuales se edificó la   calificación jurídica de la conducta reprochada, y la que en general, posibilita   el ejercicio del derecho de contradicción. Por este motivo, la disposición no   solo no lesiona el Artículo 29 de la Carta Política, sino que desarrolla y   materializa el derecho a ser informado sobre la existencia de un proceso   judicial, así como el derecho de contradicción (Art. 14.3.a del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8.2.b de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos); (iii) En la medida en que en estricto sentido   el acto informativo no tiene la potencialidad de afectar o lesionar ningún   derecho del presunto infractor de la ley penal, no tiene fundamento alguno   postular la necesidad de un sistema de recursos frente al mismo; el derecho de   defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los   cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigación penal en   su contra: “El deber que se deduce de los instrumentos internacionales de   derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas   del Estatuto Superior, es el de “informar” a la persona sobre la existencia de   una investigación o causa penal en su contra, más no el de otorgarle al imputado   la posibilidad de controvertir el acto de formulación de imputación”; por   este motivo, el derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los   actos informativos mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura   de una investigación penal en su contra: “El deber que se deduce de los   instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de   constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de “informar” a   la persona sobre la existencia de una investigación o causa penal en su contra,   más no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de   formulación de imputación”; obviamente, si dentro de la misma audiencia se   solicita una medida de aseguramiento, se hará necesaria la intervención del juez   de garantías, y la decisión adoptada por este podría ser impugnada.    

Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos   en el acto de imputación tiene tan solo un carácter provisional, pues su objeto   es únicamente el de delimitar el alcance de la controversia sobre la cual   versará la investigación. Ahora bien, pese a este carácter provisional, su   formulación debe estar plenamente justificada y sustentada probatoriamente, y en   ningún caso puede obedecer al capricho o a la improvisación del ente acusador.    

Con respecto a los artículos 288 y 351 del C.P.P., que   admiten la aceptación de los cargos únicamente en los términos propuestos por la   Fiscalía en la respectiva audiencia de formulación, pero sin ningún   condicionamiento, la Defensoría sostiene que tal restricción es   constitucionalmente admisible.    

En efecto, la medida es una consecuencia necesaria de   la naturaleza del acto de imputación. Primero, como éste tiene una connotación   meramente informativa y comunicativa, no es susceptible de ser controvertida,   como ocurriría si se admitiera el allanamiento condicionado. Y segundo, dado que   se trata de un acto unilateral de la fiscalía como órgano encargado de la   investigación y acusación de los delitos, los eventuales desacuerdos de los   presuntos infractores de la ley penal en la imputación no tiene ninguna fuerza   vinculante ni obliga al ente acusador a modificarla, por lo que en este marco no   sería admisible el allanamiento condicionado.    

Adicionalmente, la mejor vía para asegurar y proteger   los derechos de los imputados que no están de acuerdo con los términos en que   fueron propuestos los cargos, no es a través del allanamiento condicionado, sino   a través del rechazo a la imputación: “Si, tal como lo afirma el accionante,   el investigado no está de acuerdo con alguno o algunos de los cargos o elementos   de la imputación, su mejor garantía no es, según propone la demanda, entrar en   la controversia acerca de los términos, alcances o definiciones de la   imputación, dado que se puede incluso incurrir en una autoincriminación, sino   rechazar los cargos, esto es, no allanarse a la imputación, lo cual no cierra ni   restringe ninguna de sus garantías, dado que, de inmediato, pueden iniciarse   negociaciones con la Fiscalía en orden a precisar o modificar la imputación a   términos que estimen convenientes o favorables, tanto el ente acusador como el   sindicado”. Por este motivo, cuando el presunto infractor de la ley penal   disiente de la imputación,  la vía procesal para la defensa de sus   intereses consiste en omitir el allanamiento, controvertir el fundamento fáctico   o jurídico de la imputación,  y reservarse la posibilidad negociar   posteriormente.    

Ahora bien, aunque la no aceptación de los cargos   implica la pérdida del derecho a tener un descuento punitivo del 50% de la pena,   se trata de una limitación legítima que asumen los imputados cuando toman la   decisión de no allanarse, y de tomar el riesgo de lograr condiciones más   benéficas de imputación, a través de la negociación ulterior con el ente   acusador. Es decir, la renuncia al allanamiento no implica automáticamente la   pérdida de los beneficios de rebaja de penas, por cuanto aún en esta hipótesis   subsisten otros dispositivos con ventajas punitivas, como ocurre con los   acuerdos con el fiscal sobre los términos de la imputación, y con las rebajas de   penas desde la acusación hasta el interrogatorio al inicio del juicio oral, y en   la etapa de la alegación inicial en el juicio oral (arts. 352 y 367 C.P.P.,   respectivamente).    

Con respecto al Artículo 356 del C.P.P., que   implícitamente contempla la misma limitación procesal de la audiencia de   imputación en la audiencia preparatoria, la Defensoría sostiene que la   restricción es constitucionalmente admisible, por cuanto no solo es consistente   con el margen de discrecionalidad con el que razonablemente debe contar la   fiscalía y por cuanto subsisten los mecanismos negociales con el ente acusador,   sino también por otras dos razones adicionales:  (i) Dado que previamente a   la audiencia preparatoria se han surtido las audiencias de formulación de   imputación y de acusación, el procesado ya ha tenido la oportunidad de negociar   los términos de la imputación, e incluso la de aceptar la responsabilidad,    por lo que permitir la aceptación condicionada de los cargos equivaldría a   desconocer el desarrollo de todo el proceso penal y “retrotraer dicha   diligencia a un estado anterior y revivir una controversia –la negociación de   los cargos-, que se supone fue superada”; (ii) Por otro lado,   sobredimensionar la importancia del allanamiento implicaría desconocer el   escenario natural para rebatir y atacar las apreciaciones de la Fiscalía: el   debate probatorio.    

Finalmente, con respecto al Artículo 367 del C.P.P.,   que dentro del juicio oral admite la declaración simple de responsabilidad, pero   no condicional, el interviniente sigue las mismas líneas argumentativas   anteriores, enfatizando nuevamente que la limitación es consistente con la   función del ente acusador dentro del modelo acusatorio, y que la imposibilidad   del acusado de reconducir y reorientar el proceso penal. Adicionalmente, señala   que el procesado cuenta con todas las prerrogativas del debido proceso para   controvertir los términos de la acusación, pues la decisión del juez es el   resultado de un debate probatorio, conceptual y argumentativo entre las partes.   Por tal motivo, esta fase constituye el escenario ideal que para que el acusado   materialice su estrategia defensiva y desvirtúe los cargos con los que no estuvo   de acuerdo.    

Por tales motivos, la Defensoría concluye que las   disposiciones acusadas no se oponen a la Constitución.    

3.2  Ministerio de Justicia    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 16 de noviembre de 2012,   el Ministerio de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la   normativa demandada. La defensa se estructura alrededor de dos tipos de   consideraciones: por un lado, se presenta una argumentación individualizada   respecto de cada uno de los preceptos demandados, y por otro, se hace una   justificación global de las medidas legislativas, a partir de la naturaleza del   procedimiento penal acusatorio.    

– Con respecto al Artículo 286 del C.P.P, se afirma que   el carácter informativo de la formulación de imputación desvirtúa los reproches   del demandante, pues justamente a  partir de la comunicación el imputado   puede ejercer su defensa técnica, no solo porque en ella se le hace conocer de   esta circunstancia, sino porque allí se fija el núcleo fáctico y jurídico en   torno al cual girará toda la controversia, y sobre el cual recaerá el derecho de   contradicción. Adicionalmente, como este acto únicamente se produce cuando del   material probatorio se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o   partícipe del hecho punible investigado, no se trata de un acto caprichoso o   arbitrario, sino de un acto respaldado probatoria y argumentativamente.    

– Frente al Artículo 289, se argumenta que la   disposición no impide acogerse a los descuentos punitivos por el allanamiento a   los cargos formulados en la correspondiente audiencia.    

– Con respecto al Artículo 351, se sostiene que la   imposibilidad para condicionar el allanamiento no afecta el derecho de defensa,   toda vez que en esta fase del procedimiento penal lo que se pretende es   únicamente fijar el alcance de la litis, para que, a partir de ella, se pueda   participar activamente.    

– Con respecto al Artículo 367, se sostiene que la   prohibición para allanarse condicionalmente no implica ninguna   inconstitucionalidad por omisión, ya que cuando existe una aceptación   condicional de los cargos, y durante el proceso se demuestra que la persona debe   ser condenada por un delito que tiene una menor pena, “se deberá respetar el   derecho a recibir la respectiva sanción penal con el correspondiente descuento   punitivo”.    

Por   otro lado, el interviniente presenta una justificación global de las normas   acusadas, destacando que dentro del proceso penal acusatorio cuyos lineamientos   se encuentran en el Artículo 250 de la Carta Política, las negociaciones,   acuerdos y aceptación de cargos entre la Fiscalía y los indiciados, imputados o   procesados, constituyen un elemento estructural de todo el procedimiento penal,   y frente a los cuales la preceptiva acusada no fijó ninguna prohibición. De   igual modo, se afirma que de acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005[1], el sindicado   tiene libertad de renunciar a las etapas del proceso oral y terminarlo   anticipadamente para obtener los correspondientes beneficios punitivos, pero en   el entendido de que lo anterior supone una aceptación plena de los cargos.    

3.3.          Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 20 de noviembre de 2012,   la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita un fallo inhibitorio, y en su   defecto la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados.    

Con   respecto a la primera petición, el interviniente afirma que las deficiencias de   la demanda impiden un pronunciamiento de fondo. A su juicio, los cargos se   sustentan en una comprensión manifiestamente incorrecta de la preceptiva legal,   y en general, de la estructura y funcionamiento del procedimiento penal; así, el   actor afirma que ni el presunto infractor de la ley penal ni su abogado pueden   intervenir dentro de la audiencia de formulación de la imputación, cuando en   realidad ambos sujetos pueden participar si requieren aclaraciones o precisiones   de parte de la Fiscalía; de igual modo, aunque el peticionario sostiene que la   única oportunidad procesal para obtener el descuento punitivo del 50% de la   pena, es en la audiencia preliminar, cuando dicha oportunidad se extiende    hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación.    

Por   otro lado, el accionante no señala razones concretas y específicas por las   cuales los apartes normativos impugnados son contrarios al debido proceso.    

De   ese modo, la Corte carece de los elementos para formular el juicio de   constitucionalidad.    

Con   respecto a la petición subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se   argumenta que la formulación de imputación debe satisfacer unos requisitos   probatorios y argumentativos básicos, pues de acuerdo con el Artículo 287 del   C.P.P., deben existir elementos probatorios que permitan inferir al ente   acusador que la persona en cuestión es autor o partícipe de las conductas   delictivas que se le atribuyen. Siendo esto así, no existe un imperativo   constitucional de consagrar un sistema de recursos para controvertir la   imputación. Asimismo, la privación de la posibilidad de acceder a los descuentos   punitivos no afecta ninguno de los componentes del derecho al debido proceso.    

4.        Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

Mediante concepto presentado a esta Corporación el día 5 de diciembre de 2012,   la Procuraduría General de la Nación solicita un fallo inhibitorio, y en su   defecto, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas.    

Con   respecto a la primera de estas peticiones, se sostiene que en la demanda   únicamente se afirma la oposición entre las disposiciones legales y el derecho   al debido proceso, pero no se ofrecen las razones para acreditar la   contradicción entre uno y otro texto normativo. En efecto, los preceptos   acusados únicamente contemplan algunos beneficios penales cuando existe   allanamiento en la audiencia de formulación de imputación o en la audiencia   preparatoria, o declaración de culpabilidad durante la alegación inicial del   juicio oral. Por su parte, según el Artículo 29 de la Carta Política y demás   normas que integran el bloque de constitucionalidad, el debido proceso tiene los   siguientes componentes: (i) el derecho a ser oído en el juicio; (ii) la igualdad   ante los tribunales y cortes de justicia; (iii) la presunción de inocencia.    

Como puede advertirse, no existe siquiera una conexidad temática entre las   normas contrastadas, pues la preceptiva constitucional no se refiere al sistema   penal acusatorio, a su estructura interna o a las prerrogativas de los sujetos   procesales en cada una de sus fases o etapas. Por tal motivo, correspondía al   actor explicar en qué sentido de la Carta Política se derivaban pautas   específicas sobre los mecanismos para hacer efectivos los descuentos punitivos   en el proceso penal, y de qué modo fueron pasados por alto en la preceptiva   legal impugnada. Como la demanda no ofrece tal razonamiento, no había lugar a un   pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal.    

Por   su parte, la petición de declaratoria de exequibilidad se sustenta en los   siguientes argumentos:    

– En primer lugar, el legislador tiene amplio margen de   configuración en el diseño de la estructura y el funcionamiento de los   procedimientos judiciales, y en particular para fijar las prerrogativas de las   partes en cada una de las fases procesales. Los preceptos demandados se   inscriben dentro de esta regla general, por lo que no tiene cabida el   cuestionamiento del demandante.    

– Además, como el fundamento de la solicitud de   declaratoria de inexequibilidad es una presunta omisión inconstitucional   relativa, el actor debía demostrar que tal omisión transgrede un deber   constitucional claro y específico, o que la falta de inclusión de la condición o   ingrediente normativo vulnera la preceptiva superior. En este caso, sin embargo,   el peticionario no explica en qué sentido la previsión de un descuento punitivo   para el allanamiento condicional en la formulación de imputación, la aceptación   condicional de cargos en la audiencia preparatoria o la declaración de   culpabilidad condicionada durante la alegación inicial del juicio oral,   constituye un imperativo o un deber constitucional.    

II.  CONSIDERACIONES    

1.     Competencia.    

De   acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es   competente para pronunciarse sobre las disposiciones demandadas, dado que se   trata de preceptos contenidos en una ley.    

2, Asuntos a resolver y metodología de análisis    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los   siguientes asuntos:    

En   primer lugar, dado que a juicio de la Procuraduría General de la Nación y de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe expedir un fallo   inhibitorio, se estima necesario definir si la demanda tiene la aptitud   necesaria para un pronunciamiento de fondo.    

En   segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior,   se debe abordar el problema jurídico propuesto por el accionante. En tal   sentido, se deben estudiar las dos objeciones señaladas en la demanda:    

Por   una parte, como el actor considera que la prohibición tácita para que el   presunto infractor de la ley penal impugne la formulación de la imputación,   desconoce el derecho de defensa, se debe establecer si se lesiona este derecho   cuando la ley no contempla un sistema de recursos frente a tal acto de la   fiscalía.    

Por   otra parte, el peticionario afirma que la ausencia de un descuento punitivo para   el reconocimiento condicionado de la responsabilidad en la audiencia de   formulación de imputación, en la audiencia preparatoria y en la alegación   inicial del juicio, vulnera el texto constitucional en, al menos, tres sentidos:   (i) El derecho al debido proceso, en tanto de manera indirecta, impide al   imputado o acusado expresar todas las circunstancias que son relevantes para la   determinación de su responsabilidad penal; (ii) el principio de equidad, porque   la ley equipara el rechazo a los cargos y la declaratoria de inocencia, con la   aceptación condicional de la responsabilidad, en la que se reconoce la comisión   de un delito, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente   acusador; (iii) por último, la justicia premial como uno de los lineamientos   fundamentales del proceso acusatorio, en cuanto la contribución a la justicia no   tiene ningún reconocimiento en la determinación de la pena, y en cuanto como   consecuencia de lo anterior, desincentiva la colaboración con el sistema de   administración de justicia.    

Corresponde entonces a esta Corporación definir las siguientes cuestiones: (i)   si el derecho al debido proceso comprende la facultad para obtener descuentos   punitivos por el reconocimiento condicional de la responsabilidad penal; (ii) si   el principio de la justicia premial impone la necesidad de conceder descuentos   punitivos a la aceptación  condicional de los cargos o de la declaratoria   condicional de culpabilidad; (iii) si el reconocimiento condicionado de la   responsabilidad penal debe ser equiparado, en términos punitivos, al   reconocimiento puro y simple de la responsabilidad.    

De   acuerdo con el planteamiento anterior, y con el objeto de determinar la   constitucionalidad de los preceptos acusados, se seguirá el siguiente   procedimiento: (i) Primero, se definirá si hay lugar a un fallo inhibitorio.   Para ello se examinarán y evaluarán las objeciones planteadas por la   Procuraduría y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de que   las acusaciones parten de un entendimiento inadmisible de la normativa   impugnada, por suponer que los sindicados no pueden participar ni intervenir en   la audiencia de formulación de imputación, y que el descuento del 50% de la pena   imponible se extiende únicamente hasta la referida audiencia, y en el sentido de   que los argumentos contenidos en la demanda no ponen en evidencia la oposición   entre las normas acusadas y el ordenamiento superior; (ii) Una vez superado el   asunto anterior, se examinará, en primer lugar, si la imposibilidad jurídica   para impugnar el acto de imputación comporta una limitación indebida a los   derechos de contradicción y defensa, y en segundo lugar, si la prohibición de   condicionar el allanamiento y la declaratoria de culpabilidad en la audiencia de   formulación de la imputación y preparatoria y en la alegación inicial del   juicio, desconoce el debido proceso y las bases constitucionales del proceso   acusatorio.    

3. Aptitud de la demanda    

La   Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación   señalan dos tipos de deficiencias en la demanda de inconstitucionalidad.    

Por   otro lado, se afirma que propiamente hablando, no existen cargos de   inconstitucionalidad, ya que el peticionario se limita a señalar el contenido de   los preceptos acusados, a derivar de allí la imposibilidad para allanarse   condicionalmente a los cargos o a declararse culpable en términos distintos a   los propuestos por el fiscal, y a concluir que tal limitación procesal vulnera   el derecho al debido proceso. No obstante, no acredita la oposición entre    la normativa legal y el ordenamiento superior.    

Con   respecto a la primera de las objeciones, la Corte encuentra que efectivamente, a   juicio del actor, en la audiencia de formulación de imputación el investigado  “solo puede hacer uso de la palabra en punto de manifestar si entendió o no   los cargos que se le imputan y si desea o no allanarse a éstos bajo los términos   expuestos por el delegado del ente acusador”, y que por este motivo, “no   procede réplica alguna, solo siéndole permisible al administrado la   manifestación de voluntad frente a la figura del allanamiento a cargos”.    

Ahora bien, aunque el contenido de esta aseveración no se desprende del texto   legal, y aunque los imputados sí pueden participar en la audiencia realizando   todas las intervenciones que sean compatibles con la naturaleza de este acto   procesal de carácter informativo (por ejemplo, solicitando explicaciones   adicionales al fiscal para que aclare el sentido de su imputación), lo cierto es   que esta falencia interpretativa no afecta la aptitud del cargo, toda vez que el   fundamento de la acusación no se estructura en torno a esta consideración, sino   que gira alrededor de dos argumentos: primero, la imposibilidad para   controvertir los términos de la imputación de la Fiscalía; es decir, el actor no   afirma que la disposición sea contraria al ordenamiento superior porque prohíba   al imputado participar en la audiencia, sino porque no existe un escenario   específico para impugnar la orden de dar inicio a la investigación ni para   refutar los términos de la imputación efectuada por la Fiscalía; en este   sentido, el actor afirma en la demanda que “su representación en esta   audiencia viene a resultar inocua, por cuanto ningún reproche puede hacer frente   a los términos de los delitos que se le vienen imputando, limitación ésta que se   extiende al propio imputado”; dentro de esta misma línea, en el escrito de   corrección afirma que “al omitir el constituyente la posibilidad de que el   imputado controvierta, desde ese preciso momento, la comunicación que le es   puesta de presente –con la finalidad de persuadir al delegado de la Fiscalía   frente a los términos de la misma”; en otras palabras, el fundamento del   reproche del peticionario no es la tesis de la prohibición para participar   dentro de la audiencia (hacer preguntas, pedir aclaraciones, etc.), sino la de   que el imputado no tiene la posibilidad de controvertir o impugnar el acto   mediante el cual se le informa sobre la existencia de la investigación en su   contra.    

Y   en segundo lugar, el reproche de constitucionalidad se sustenta en la   prohibición tácita para aceptar condicionalmente los cargos que se formulan en   contra del sindicado y acceder a los beneficios punitivos propios del   allanamiento. Así, en la demanda se afirma lo siguiente: “el imputado una vez   puesta a conocimiento de él la situación fáctica y jurídica que lo vincula de   manera activa o pasiva (sea por delito por acción o por omisión) a una conducta   de interés para el derecho penal, pretende aceptar su responsabilidad, por   cuanto reconoce su intervención en la conducta a él puesta de presente, pero no   desea hacerlo en los términos dados por el titular de la acción penal, sino que   reconoce su participación en los hechos criminales que se le imputan pero en   diferente modalidad o grado de participación y condiciona su aceptación de   cargos pero es bajo estas específicas circunstancias (…) no obstante lo   anterior, el fiscal, como dueño del acto procesal decide no variar los términos   de la misma, por lo que el imputado muy a pesar de reconocer su intervención   activa en el ilícito no en la modalidad y/o formas  de la imputación,   decide, como es lógico, no allanarse, e irse a juicio con todas las   prerrogativas que ello implica, dando las resultas de la actuación un fallo en   los mismos términos propuestos por el ahora procesado-condenado cuando ostentaba   la calidad de imputado, no obstante sin derecho a ninguna clase de descuento   punitivo”.Una línea argumentativa semejante se encuentra en el escrito de   corrección.    

Por   otro lado, aunque en la demanda se afirma que únicamente es posible acceder al   descuento punitivo del 50% de la pena a través del allanamiento durante la   audiencia de formulación de cargos, la acusación se sustenta, no en que esta sea   la única oportunidad procesal para obtener el beneficio descrito, sino en otras   tres consideraciones: por un lado, que el derecho de defensa comprende la   facultad controvertir los términos de la imputación desde el mismo momento en   que se propone, es decir, desde la audiencia de formulación de cargos; por otro   lado, que impedir el allanamiento condicionado riñe con la justicia premial, que   constituye un elemento estructural del proceso penal acusatorio; y tercero, que   circunscribir el descuento punitivo del 50% a la aceptación pura y simple de los   cargos, yno preverlo para la aceptación condicionada, termina por equiparar dos   circunstancias sustancialmente distintas: el rechazo de los cargos, y el   reconocimiento de la responsabilidad. Por este motivo, la eventual falencia   hermenéutica no afecta la aptitud de la demanda.    

Por   último, los intervinientes señalan que el escrito de impugnación no explicó en   qué sentido existe una oposición entre la ley y el texto constitucional. A   juicio de esta Corporación, dicha apreciación es infundada, toda vez que el   demandante sí ofreció razones específicas que apuntaban a demostrar la   contradicción entre el derecho al debido proceso, y las normas relativas al   procedimiento penal, así: (i) Con respecto al Artículo 286, se sostiene que el   derecho de defensa debe ser reconocido desde el inicio de cualquier   procedimiento judicial, y que en este caso la norma impide controvertir el acto   de imputación; (ii) Con respecto a los artículos 288, 351, 356 y 357 del C.P.P.,   se afirma que la prohibición de la aceptación condicional de los cargos o de la   declaración de culpabilidad en la audiencia de formulación de la imputación, en   la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, transgrede el   derecho de defensa porque impide atacar los términos en que son planteados los   cargos por parte del ente acusador, desconoce la justicia premial como elemento   estructural del proceso penal, y equipara injustificadamente la hipótesis del   rechazo de los cargos o de la declaratoria de inocencia, con la aceptación   condicional y la declaratoria de culpabilidad condicionada. De este modo, el   actor no se limita a afirmar la incompatibilidad entre los preceptos legales   demandados y el Artículo 29 de la Carta Política, sino que además individualiza   los componentes de tal derecho que, a su juicio, son desconocidos por la   normativa legal.    

Por   las razones expuestas, la Corte concluye que los argumentos de los   intervinientes sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, no están llamados a   prosperar.    

4.  Las facultades del sindicado para impugnar la   formulación de los cargos y el acto de imputación.    

Tal   como se indicó anteriormente, a juicio del actor, el Artículo 286 del C.P.P.   transgrede el derecho de defensa, por cuanto implícitamente impide al imputado   controvertir la imputación que se formula en su contra. En efecto, su papel   dentro de esta audiencia se limita a expresar si entendió los términos de la   acusación, y si se allana a los mismos, pero ni él ni el abogado que lo   representa, tienen la posibilidad de atacar el acto mismo de la imputación o los   términos en que se formula, ni de aclarar los hechos en que se fundan los   cargos. De esta manera, la presencia del imputado, de su abogado, e incluso del   juez, es totalmente inocua porque desde una perspectiva material, no es posible   concretar la defensa: “El legislador (…) estableció que la formulación es un   acto de mera comunicación (…) actuación preliminar en la que deben encontrarse   presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como   sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que   si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor   de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya   actuación se limita a verificar si s entendieron o no los términos de la   imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre   consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el   defensor”.    

La   Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de que   la imposibilidad para impugnar el acto de formulación de cargos no constituye   una vulneración del derecho al debido proceso.    

Lo   primero que debe advertirse es que el derecho de contradicción no comprende la   posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que   constitucionalmente le corresponde, sino únicamente la facultad para atacar las   bases fácticas y jurídicas a partir de las cuales se ejerce en cada caso   particular esta función, siguiendo para ello los cauces procesales establecidos   en el ordenamiento  jurídico, y una vez se tiene conocimiento de las   razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión estatal de iniciar el   procedimiento investigativo y sancionatorio, que justamente se obtiene en esta   audiencia. En otras palabras, en la medida en que el imputado no puede inhibir   en abstracto y en general al Estado de ejercer sus funciones investigativas y   sancionatorias, sino únicamente en los casos particulares en que se despliega   este papel, y ello solo es posible cuando previamente se individualiza el objeto   de la controversia a través de la audiencia de imputación, la forzosa conclusión   es que la restricción aludida no implica la vulneración del derecho   constitucional en cuestión.    

Por   otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la formulación de la   imputación es justamente el acto queposibilita la defensa en los procedimientos   penales, al menos en dos sentidos.  De una parte, porque como el ejercicio   de este derecho solo es viable cuando se tiene conocimiento de la existencia de   un proceso en contra de una persona, y como en esta audiencia se comunica   a dicha persona su calidad de imputado, la medida no solo no desconoce este   derecho, sino que lo materializa y hace efectivo. En este sentido, el Artículo   14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda   persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser informada sin demora, en   un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la   acusación formulada contra ella”; aunque ni el texto constitucional ni los   instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad   específica para este acto informativo, el legislador previó un acto procesal   especial para la materialización de este deber, exigiendo que la comunicación se   efectúe en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez.    

De   otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques indeterminados que no   individualizan unos hechos concretos ni una acusación particular, la previsión   de esta audiencia especial en la que se señalan al imputado las circunstancias   fácticas que se consideran relevantes, así como la calificación provisional de   la conducta (arts. 286y 188 del C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de   defensa. En otras palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del   Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político de que   “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser   informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada, de la   naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”,y la comprensión   que de este precepto ha hecho el Comité de Derechos Humanos, en el sentido de   que dentro de la información suministrada se debe señalar “tanto la ley como   los supuestos de hecho en que se basa [la acusación]”[2].[3]    

En   otras palabras, la celebración de la audiencia constituye el punto de partida   para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de   previsión de recursos frente al acto de imputación no impide atacar el   fundamento empírico o jurídico de los cargos, sino que solamente difiere en el   razonablemente  en el tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte   considera infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el   Artículo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema   de recursos frente al acto de imputación.    

5.       La prohibición tácita para la aceptación condicional de   los cargos y para la declaración condicional de culpabilidad.    

El   segundo núcleo de objeciones del actor se refiere a que según la ley los   descuentos punitivos previstos por el legislador para la aceptación pura y   simple de responsabilidad, no se extienden al reconocimiento condicionado, es   decir, cuando se admite la comisión de un delito, pero en términos distintos a   los propuestos por el ente acusador, con variaciones en la modalidad, el tipo   penal o grado de participación, aunque referidos al mismo núcleo fáctico. Esta   limitación legal se presenta en tres momentos procesales: (i) En la audiencia   de formulación de imputación, cuando el sujeto puede allanarse a la misma y   obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, según se dispone en   los artículos 286, 288 y 351 del C.P.P.; (ii) en la audiencia preparatoria,   cuando el acusado puede aceptar los cargos que se proponen en su contra, y   obtener una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, según las previsiones   del Artículo 356 del C.P.P.; (iii) en la alegación inicial del juicio, en   la que el presunto autor del delito puede declararse culpable, y obtener una   rebaja de hasta una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos   aceptados, según se establece en el Artículo 367 del C.P.P[4].   A juicio del accionante, tal restricción es incompatible con el derecho de   defensa, con el principio de equidad y de justicia, y con los lineamientos   constitucionales del proceso acusatorio.    

Nuevamente, la Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el   sentido de que no es cierto que la ausencia de un descuento punitivo en las   hipótesis propuestas, desconozca el derecho de defensa, la equidad y los   lineamientos constitucionales del procedimiento penal.    

Lo   primero que debe aclararse es que la preceptiva demandada en modo alguno prohíbe   la rebaja de penas o impide la aceptación condicionada de los cargos, como   sugiere el peticionario. Por el contrario, la ley únicamente señala los efectos   jurídicos y las vías procesales para viabilizar dos fenómenos distintos: la   aceptación simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptación   condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de   culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático   en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación   condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los   preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está pre-establecido en la   legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación   condicionada de la responsabilidad penal.    

Ahora bien, con respecto al primero de los   señalamientos, es decir, con respecto a la presunta afectación del derecho de   defensa, la Corte encuentra que no se vulnera tal prerrogativa fundamental   cuando el ordenamiento jurídico no establece un descuento punitivo automático   por la aceptación de la comisión de un hecho punible pero en términos distintos   al propuesto por el ente acusador, bien sea en la audiencia de formulación de la   imputación, en la audiencia preparatoria, o en la alegación inicial del juicio.   La razón de ello es que la medida no compromete ninguno de los elementos   constitutivos de este derecho, así:    

–          En primer lugar, el derecho de   defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo   y conclusión del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias   relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuración de la   responsabilidad penal. Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que   el inicio de la investigación sea comunicado oportuna y formalmente al imputado,   y que a partir de ese momento, todas las determinaciones adoptadas por el ente   acusador o por el juez cuenten con un sistema de publicidad apropiado para que   le imputado o acusado tenga acceso efectivo a esta información.    

Como puede evidenciarse,   este componente del derecho de defensa no guarda ninguna relación con los   descuentos punitivos que alega el actor.    

–          En segundo lugar, comprende el   derecho a controvertir las resoluciones adoptadas dentro del   procedimiento, y especialmente aquellas que tienen incidencia en la   configuración de la responsabilidad, a través de un sistema adecuado de   recursos.    

En la hipótesis examinada   por la Corte, tampoco se afecta esta prerrogativa fundamental. En efecto, si el   imputado o acusado reconoce su responsabilidad penal, pero considera que los   cargos formulados por el ente acusador no son correctos porque en realidad se   cometió otro delito, o se cometió bajo otra modalidad o con otro grado de   participación, el presunto infractor puede impugnar las decisiones que dependan   de tal consideración del ente acusador, y por esta vía obtener una ventaja en   términos punitivos, cuando la modificación propuesta tenga efectos en este   sentido. De este modo, la inexistencia de un beneficio punitivo no amenaza ni   desconoce la facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del   proceso penal.    

–          En tercer lugar, comprende el   derecho a aportar pruebas e impugnar el material probatorio existente, a   efectos de que la determinación de la responsabilidad penal se ajuste plenamente   a la realidad de los hechos.    

Tampoco se afecta esta prerrogativa, por no   otorgar una ventaja punitiva al reconocimiento condicional de la responsabilidad   penal, pues en todo caso el presunto imputado o acusado que considera que los   cargos formulados por la fiscalía son incorrectos o imprecisos, cuenta con todas   las facultades para atacar el material probatorio en que se funda la apreciación   inadecuada de la fiscalía, y para aportar las pruebas que demuestren su tesis, y   en ningún caso la ausencia de un sistema automático de descuentos punitivos   lesiona o cercena tal prerrogativa.    

En definitiva, la falta de previsión de un descuento   punitivo por el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal no   compromete el derecho de defensa.    

Por otro lado, el peticionario considera que la   restricción de la legislación procesal lesiona los principios de equidad, de   justicia y de proporcionalidad de las sanciones penales, por establecer un   tratamiento diferenciado entre dos hipótesis que son asimilables.    

A juicio de esta Corporación, esta apreciación no está   llamada a prosperar. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que no es   admisible la asimilación o equiparación entre la aceptación simple y la   aceptación condicionada de los cargos, porque existen diferencias   constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un   tratamiento jurídico diferenciado. En el primero de los casos la decisión del   imputado o acusado da lugar a la terminación anticipada del proceso penal,    hace finalizar la controversia entre el ente acusador y el sindicado, y hace   cesar la actividad procesal de la fiscalía, al menos respecto de los cargos   admitidos, que son justamente las razones por las cuales se concede el descuento   punitivo; por el contrario, en la segunda hipótesis, cuando se admite la   responsabilidad pero se sostiene que la imputación o acusación del fiscal es   incorrecta porque existe alguna variante en el tipo penal, en el grado de   participación o en la modalidad delictiva, el procedimiento continúa, la   controversia entre las partes persiste y la actividad de la fiscalía subsiste.   Aunque las materias sobre las cuales recae el debate se pueden limitar como   consecuencia del allanamiento condicionado o de la declaratoria condicionada de   culpabilidad, ninguno de los efectos logrados con el reconocimiento simple de la   responsabilidad, se obtiene en reconocimiento condicionado de la   responsabilidad.    

Tampoco puede pasarse por alto que el mecanismo   procesal del descuento punitivo fue instituido también para enfrentar las   hipótesis en las que el ente acusador tiene dificultades probatorias puntuales y   específicas respecto de alguno de los componentes o elementos de los cargos   planteados (como cuando existe plena prueba de la comisión de un delito, pero no   así de una circunstancia de agravación punitiva), de modo tal que el   reconocimiento de la responsabilidad penal por el imputado o acusado permite   subsanar y superar tales inconvenientes de orden probatorio, y en función de tal   contribución se conceden el beneficio en cuestión. No obstante, en la hipótesis   puesta a consideración por el demandante, es poco probable que el reconocimiento   de la responsabilidad de manera condicionada, contribuya a superar las   dificultades probatorias del ente investigador o acusador, en tanto que el   condicionamiento usualmente versará, justamente, sobre las circunstancias que   aún no han sido probadas y acreditadas plenamente y en aquellos aspectos en los   que la fiscalía carece de fortalezas probatorias y argumentativas. En otras   palabras, en el allanamiento y en la declaratoria de culpabilidad condicionada   el beneficio carece de justificación y razón de ser, porque la contribución al   proceso es prácticamente nula.    

En conclusión, las razones por las que el ordenamiento   jurídico prevé el descuento punitivo para la aceptación simple de los cargos, no   se encuentran presenten en la aceptación condicionada, por lo que no hay lugar a   la asimilación normativa reclamada por el actor.    

Finalmente, tampoco encuentra la Corte que la ausencia   de este beneficio desconozca los lineamientos constitucionales del proceso   acusatorio, ni en particular, el componente de la “justicia premial” que el   peticionario considera transgredido. Por un lado, como el ordenamiento superior   no establece el derecho constitucional al descuento punitivo automático por el   reconocimiento de la responsabilidad penal, independientemente de los términos   en los que se formule, la regla implícita asumida por el legislador, según la   cual el beneficio punitivo debe estar en función de la contribución del imputado   o acusado al proceso penal, y el hecho de que la utilidad del reconocimiento   condicionado de la responsabilidad es sustancialmente menor al que implica el   reconocimiento simple, justifica, desde la perspectiva constitucional, la   solución legislativa ahora controvertida.    

Por otro lado, la medida ahora cuestionada tampoco   tiene ninguna incidencia en el sistema de acuerdos y negociaciones entre la   fiscalía y el presunto infractor de la ley penal, que es el escenario natural en   el que se materializa la denominada por el actor “justicia premial”, y que es el   procedimiento consistente con el rol de la Fiscalía General de la Nación de   ejercer la acción penal. Aunque en este contexto la negociación viene a depender   de la voluntad del ente acusador, y los efectos en términos punitivos no   necesariamente coinciden con los previstos en la legislación para la aceptación   simple de responsabilidad, estas diferencias tienen sustento en las diferencias   entre uno y otro fenómeno, tal como explicó en acápites anteriores[5].    

En definitiva, la medida ahora cuestionada no   compromete el derecho al debido proceso, ni las bases constitucionales del   proceso penal, ni los principios de equidad y justicia.    

6.       Análisis de constitucionalidad de los preceptos   demandados    

Una vez resueltos los problemas jurídicos envueltos en   este caso, se debe proceder a resolver sobre la constitucionalidad de los   preceptos demandados.    

–          En primer lugar, el actor demanda   la expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que   a su juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de   la imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos   infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol   pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las   aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra.    

De acuerdo con las   consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la   solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho   de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un   momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e   institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un   procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación;   como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización   de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii)   en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el   alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al   particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica   provisional  las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad   sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador;   como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es   posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta   audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera   desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley   penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la   posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa   material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella.    

Por las razones expuestas,   el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce   el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica”   contenida en el Artículo 286 del C.P.P.  será declarada exequible.    

–          En segundo lugar, el peticionario   impugna la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la   imputación” contenida en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados”  y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se   consignará en el escrito de acusación”contenida en el Artículo 351 del   C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la   justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por   cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la   mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación simple de los   cargos determinados en la audiencia de formulación de la acusación, pero   no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la   modalidad del delito o el grado de participación; dado que en ambos casos se   reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la   restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las   cuales se erigió el procedimiento penal, como es la promoción de las   negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de   la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el   desgaste injustificado del aparato judicial.    

La Corte considera que este reproche no   lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la   limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque   éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete   el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso,   el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las   pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia   jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley establece entre el   allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales   constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el   reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con   éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida   cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la   acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la   obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad   penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador.    

–          En tercer lugar, el peticionario   demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”,   contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el   derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la   reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia   preparatoria  el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no cuando se   reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a los   propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relación   con la norma anterior, la limitación procesal no se considera vulneratoria del   derecho al debido proceso, y será declarada exequible.    

–          Finalmente, el accionante demanda   la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”,   contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el   derecho al debido proceso, por cuanto la norma únicamente concede la rebaja de   una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegación inicial del   juicio  el acusado se declara culpable en los términos propuestos por la fiscalía, pero   no cuando la reconoce en otros términos. Por las mismas razones anteriores, la   medida no se considera contraria al debido proceso, y será declarada exequible   por este cargo.    

II.           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “comunica”  contenida en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y   analizados en el presente fallo.    

SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “posibilidad del   investigado de allanarse a la imputación”, contenida en el Artículo 288.3 de   la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.    

TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “determinados” y   “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se   consignará en el escrito de acusación” contenida en el Artículo 351 de la   Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.    

CUARTO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “que el acusado   manifieste si acepta o no los cargos” contenida en el Artículo 356.5 de la   Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,   insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

No interviene    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2]Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Humanos sobre el   Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Documento   disponible en:   http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5bCCPR%5d.html#GEN13.   Último acceso: 9 de mayo de 2013.    

[3] Lo anterior no significa que únicamente a partir de este momento se   pueda ejercer el derecho de contradicción, pues existen hipótesis en las que el   indiciado tiene conocimiento de las investigaciones en su contra durante la   etapa de la indagación; en estos casos, el presunto infractor de la ley penal   podría intervenir en el procedimiento para orientar las pesquisas de la   Fiscalía. Lo que ocurre es que entonces es que esta audiencia se ofrecen todas   las condiciones al imputado para ejercer adecuadamente sus derechos, pues no   solo se le comunica formalmente sobre el procedimiento en su contra, sino que se   individualizan los hechos relevantes que dan lugar a la investigación, y se   efectúa la calificación jurídica provisional de la conducta. En fases   anteriores, como no se ha fijado la litis o el alcance de la controversia   jurídica, la defensa ofrece dificultades y limitaciones que se superan con el   acto de imputación. Sobre el derecho de defensa con anterioridad a la audiencia   de formulación de imputación cfr. la Sentencia C-127 de 2011 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[4]   Debe aclararse que en la alegación   inicial del juicio es posible la declaración parcial de responsabilidad, es   decir, con respecto de algunos de los cargos formulados por la fiscalía. Esta   modalidad, prevista en el Artículo 367 del C.P.P., es distinta del allanamiento   condicionado, pues en este caso se altera alguno de los términos del cargo   formulado por el ente acusador (por ejemplo, se modifica el tipo penal, el grado   de participación o la modalidad delictiva).    

[5] Artículo 350 del C.P.P.

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