C-329-13

           C-329-13             

Sentencia C-329/13    

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS   PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION-Fortalecimiento institucional   de la Contraloría General de la República/CREACION DE CARGOS DE CONTRALOR   DELEGADO PARA ADELANTAR AUDITORIAS ESPECIALES O INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON   HECHOS DE IMPACTO NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INHIBICION DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por   incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para estudiar de fondo el aparte   “relacionadas con hechos de impacto nacional” del inciso 2º del artículo 128 de   la Ley 1474 de 2011    

Referencia:   expediente D-9352    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., cinco (5) de junio   de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio   -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Triviño Toro demandó   parcialmente el inciso 2 del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por considerar   que vulnera los artículos 1°, 267 y 272 de la Constitución Política. La demanda   fue radicada con el número D-9352.    

Mediante auto del ocho (8) de   noviembre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador   admitió la demanda presentada.    

En atención a lo anterior,   comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de   la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, al   Departamento Nacional de Planeación –DNP-, al Departamento Administrativo de la   Función Pública, a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la   Contraloría General de la República, para que en el término establecido en el   artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran conveniente.    

De igual manera, invitó al   Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, a la Federación Colombiana de   Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Universidad   Nacional, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a   la Universidad del Sinú –Seccional Montería-, a las facultades de Jurisprudencia   y Economía de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a   la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente,   participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia.    

Finalmente, ordenó, en el término   de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

2.1.    NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la disposición demandada:    

“LEY 1474 DE 2011    

(Julio 12)    

Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA   GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la   corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la   República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la   Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e   Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de   Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán   adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de   Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.    

En la   Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11)   cargos de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus   funciones con la finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones  relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la   intervención inmediata de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o   afectación indebida del patrimonio público o para establecer la ocurrencia de   hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas   para el adelantamiento de los procesos correspondientes.    

La Unidad   de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e   Incautación de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta de   personal de la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como función   principal la promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con   entidades internacionales o nacionales para obtener el intercambio de   información, pruebas y conocimientos por parte de personal experto o   especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos   de personas naturales o jurídicas investigadas o responsabilizadas por la   causación de daños al patrimonio público para solicitar el decreto de medidas   cautelares en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro   coactivo o en las acciones de repetición.    

La Unidad   de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las   comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los   senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones   legislativa y de control político, mediante el suministro de información que no   tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis, evaluación y la   elaboración de proyectos e informes especialmente en relación con su impacto y   efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de las denuncias o   quejas de origen parlamentario.    

La Unidad   de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático prestará apoyo   profesional y técnico para la formulación y ejecución de las políticas y   programas de seguridad de los servidores públicos, de los bienes y de la   información de la entidad; llevará el inventario y garantizará el uso adecuado y   mantenimiento de los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la   Contraloría; promoverá la celebración de convenios con entidades u organismos   nacionales e internacionales para garantizar la protección de las personas, la   custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos manejados   por la institución.    

Para los   efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría General   de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional   universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de libre   nombramiento y remoción.    

Para la   vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma   desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades   territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza   control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias   departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos   de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el   Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.    

Las   gerencias departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:    

a) Elaborar   el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los   lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación   con la Contralorías delegadas;    

b)   Configurar y trasladar los hallazgos fiscales;    

c) Resolver   las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;    

d)   Determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad   fiscal y del decreto de medidas cautelares;    

e) Las   demás que establezca el Contralor General de la República por resolución   orgánica.    

PARÁGRAFO   1o. Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la   Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función   de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores,   coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los   grupos o equipos de auditoría.    

PARÁGRAFO   2o. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo   serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y   para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de   la República efectuará los traslados necesarios.”    

2.2.               LA DEMANDA    

En criterio   del ciudadano Juan Carlos Triviño Toro, el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011,   en su inciso 2°, de manera parcial, vulnera los artículos 1°, 267 y 272 -incisos   1° y 2°- de la Constitución Política, pues desconoce la descentralización y   autonomía del control fiscal territorial. Lo anterior, por cuanto al crear la   Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, facultada para   adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de   impacto nacional, se permite un control fiscal sobre los recursos endógenos de   las entidades territoriales. Como razones de inconstitucionalidad, el actor   aduce:    

2.2.1.   Indica que el artículo 1° de la Constitución Política establece como principio   constitucional la descentralización con autonomía de sus entidades   territoriales. Esta forma de organización permite la transferencia de   competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía   en la gestión de sus funciones y actúan según sus propios procesos territoriales   individuales, todo lo cual garantiza que las referidas entidades construyan su   propio futuro.    

         La Constitución de   1991, en desarrollo del principio constitucional de la descentralización, en su   artículo 272 creó las contralorías departamentales y municipales, a las cuales   les otorgó el ejercicio del control fiscal sobre los departamentos y municipios,   respectivamente, de manera coordinada y concurrente con la Contraloría General   de la República.    

2.2.2.   No obstante, considera el demandante que “el legislador en la Ley 1474 de   2011 en su artículo 128 al fortalecer institucionalmente a la Contraloría   General de la República, lo hizo violando la autonomía de las contralorías   municipales y departamentales, toda vez, que creó la Unidad de Investigaciones   Especiales contra la Corrupción para adelantar auditorias especiales o   investigaciones ´relacionadas con hechos de impacto nacional´; luego, con este   nuevo ámbito territorial de control fiscal en la vida nacional, la Contraloría   General de la República quedó con un poder fiscal sin límite sobre los recursos   endógenos de las entidades territoriales desconociendo con dicha práctica la   descentralización y autonomía del control fiscal territorial, que por norma   constitucional, le corresponde a las contraloría departamentales y municipales”.    

Aclara además   que esta competencia no se ha entregado a través de las figuras de coordinación   y concurrencia del control fiscal, sino que se constituye como una “violación   directa al principio de autonomía administrativa que trae el artículo primero de   la Constitución Política Nacional”.    

         Sostiene que pese a   que la ley puede regular las cuestiones relativas a un interés nacional, debe   respetar los “poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para   poder satisfacer sus propios intereses”.    

2.2.3.   Expone que la Corte Constitucional tiene bien establecido que la facultad de   injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta,   según se trate de dineros provenientes de los ingresos de la Nación (exógenos),   o de recursos proveniente de fuentes propias de las entidades territoriales   (recursos endógenos).    

Agrega que de   conformidad con el artículo 267 de la Constitución, el artículo 26 de la Ley 42   de 1993 y la Sentencia C-403 de 1999, la intervención en los recursos endógenos   es excepcionalísima. El actor además cita conceptos emitidos por la Contraloría   y la Sentencia del 6 de junio de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado.    

2.2.4.   Considera el accionante que la competencia otorgada a la Unidad de   Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la   República, no se encuentra reglada; además sostiene que en los debates   legislativos no se encuentra una aclaración del concepto, lo que puede llevar al   abuso y constituye en una intervención arbitraria en las facultades de las   contralorías departamentales y municipales.    

            

3.   INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO    

3.1.          Contraloría General de la República    

En el término   previsto intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita,   solicitando a la Corte la declaración de EXEQUIBILIDAD de los apartes   demandados.    

3.1.1.           En primer lugar, señala que la facultad de la entidad para ejercer   control excepcional puede ejercerse sobre “los recursos de la Nación   administrados por entes y entidades territoriales e incluso particulares. Ahora   bien, contrario sensu el legislador ha dispuesto el control excepcional como   mecanismo de control de las cuentas de entidades territoriales entendido este,   como control sobre recursos públicos que no tienen fuente en el Nación, sin que   apunte en rigor a la entidad territorial como figura de la organización estatal”.   En este orden de ideas, en ejercicio de la facultad contenida en el inciso 3°   del artículo 267 constitucional, la Contraloría puede ejercer control posterior   sobre las cuentas de cualquier institución pública o privada que maneje recurso   públicos, con independencia del origen nacional o territorial de los mismos.    

3.1.2.           Agrega que el Consejo de Estado también ha afirmado que la norma   constitucional autoriza que en casos excepcionales previstos por la ley, la   Contraloría pueda ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad   territorial, por tanto, respecto de los recursos de origen nacional, existe   prevalencia del control fiscal de la Contraloría, en aras de garantizar el   adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación.    

3.1.3.           Expone, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-403 de   1999, que los “recursos  propios” de las entidades territoriales se   encuentran constituidos por los rendimientos que provienen de la explotación de   los bienes de su propiedad o las rentas que se obtienen en virtud de fuentes   tributarias. Asegura que la Corte ha manifestado que para que se mantenga   vigente la garantía de la autonomía territorial, se requiere al menos que una   porción razonable de los recursos de las entidades territoriales pueda ser   administrada libremente    

3.1.4.           Sostiene que la Carta Política establece un sistema de distribución   de las competencias para ejercicio de la vigilancia y control fiscal de los   recursos públicos, de conformidad con el factor territorial. En ese sentido, la   Contraloría General de la República ejerce esta función a nivel nacional,   mientras que, en virtud de lo consagrado en el artículo 272 Superior, las   contralorías departamentales, municipales y distritales la ejercen en lo   relativo a la gestión de las entidades territoriales. En efecto, el tercer   inciso del artículo 267 dispone que “en los casos excepcionales, previstos   por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de   cualquier entidad territorial”.    

Afirma que los   casos excepcionales a los que alude la Constitución fueron señalados por la Ley   42 de 1993, cuyo artículo 26 reglamentó la función del control fiscal   excepcional que radica en cabeza de la Contraloría General de la República.   Explica que este mecanismo consiste principalmente en relevar temporalmente al   órgano primario de fiscalización (Contraloría territorial), de su competencia   para el ejercicio de control en determinados casos, con base en la solicitud   expresa, a fin de trasladarla a la Contraloría General de la República. Prosigue   señalando que la posibilidad de que la Contraloría ejerza el control fiscal   excepcional no coarta la competencia propia de las entidades territoriales, la   cual se encuentra consagrada con carácter permanente en el artículo 272 de la   Carta.    

3.1.5. Afirma   que los órganos de control territoriales pueden ejercer el control fiscal dentro   de su jurisdicción, sin perjuicio de que la Contraloría ejerza directamente el   control, imparta las directrices y solicite informes a las contralorías   territoriales. Agrega que las competencias atribuidas a los distintos niveles   territoriales además deben ser ejercidas conforme a los principios de   coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la   ley.    

Por lo anterior,   considera que no asiste razón al demandante sobre la inexequibilidad de lo   dispuesto por el inciso 2° -parcial- del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011,   como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes   como lo hizo en este caso, y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución   cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las actividades que   realizan para la vigilancia de la gestión fiscal, tanto la Contraloría General   como las contralorías territoriales. Es decir, según la Contraloría General de   la República, ésta tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella   puede desplazar a las contralorías territoriales que han iniciado un proceso de   responsabilidad fiscal por causa de la gestión de esos recursos, pero no está   obligada a desplazarlas.    

Concluye aduciendo   que más que un desplazamiento de las funciones que constitucionalmente le están   asignadas a las contralorías territoriales, lo que la norma persigue es una   colaboración armónica entre ellas y la Contraloría General de la República, para   evitar que se siga afectando el patrimonio público. Por tanto, sostiene que el   inciso 2° -parcial- del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 no aparece es   manifiestamente irrazonable como para ser excluido del ordenamiento jurídico;   todo lo contrario, asegura que contiene una medida pertinente  y   proporcional para evitar la ocurrencia de hechos de corrupción.    

3.2.          Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –   DIAN-.    

En el término   previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita a la   Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 128 inciso 2° de la Ley   1474 de 2011, por las siguientes razones:.    

3.2.1. Señala   que el propósito de la Ley 1474 de 2011 es establecer mecanismos para luchar en   contra de la corrupción, la cual es un fenómeno dinámico de prácticas   sofisticadas cuya detección es compleja, y en esa mediada, requiere de   instrumentos excepcionales para combatirla y neutralizarla. Afirma que la   corrupción afecta la gestión de los recursos tanto del orden nacional como del   territorial, y que la pérdida de estos en ocasiones trasciende de lo local a lo   nacional, porque su efecto no se limita a un territorio o población determinada.    

3.2.2.   Manifiesta que el principio de autonomía territorial no puede ser una limitación   para que se investiguen los hechos de corrupción, por cuanto en el marco de un   Estado Social de Derecho, la pérdida de recursos territoriales afecta por igual   la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, las limitaciones a   la autonomía resultan constitucionalmente aceptables cuando son razonables y   proporcionadas, es decir, cuando la restricción del principio no implica su   extinción o vaciamiento absoluto.    

3.2.3. Aduce   que el principio de autonomía territorial no es absoluto y su regulación en el   artículo 288 de la Constitución establece que las competencias de los distintos   niveles territoriales se deben ejercer conforme a los principios de   coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la   ley.    

3.2.4.   Sostiene que al analizar la norma demandada a la luz de la Constitución, es   dable advertir que se cumplen los criterios del principio de concurrencia, toda   vez que intervienen entidades de distintos niveles de la Administración con el   propósito de garantizar el objeto propio del control fiscal.    

3.2.5. De   acuerdo con los criterios que ha fijado la misma Corte, indica que la posible   limitación del principio de autonomía territorial se encuentra justificada en la   existencia de un interés superior, como es la efectividad de la función pública   de control fiscal en ciertos casos que ameritan un tratamiento excepcional. Así   pues, esta limitación a la autonomía resulta razonable y proporcionada, cuando   se presentan hechos que generan un impacto de carácter nacional.    

3.2.6.   Finalmente, colige que no es cierto, como lo afirma el demandante, que la   Contraloría General vaya a quedar con un control absoluto sobre los recursos   endógenos de las entidades territoriales, porque primero, esto desbordaría la   capacidad administrativa de control asignada por la Constitución, y segundo,   porque la norma cuestionada sólo le está otorgando una competencia excepcional   que debe aplicarse en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad. Por tanto, es evidente que la norma demandada no ha eliminado   las competencias de las contralorías departamentales y municipales.    

3.3.          Intervención del Departamento Nacional de Planeación –DNP-    

En el término   previsto, el Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte   Constitucional  se declare INHIBIDA para fallar de fondo, o subsidiariamente,   declare la EXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante del   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011,  de conformidad con los siguientes   argumentos:    

3.3.1.       Considera que los cargos formulados se dirigen a cuestionar una norma   fruto de una interpretación subjetiva del accionante, pero que no se deriva del   precepto acusado. Por tanto, dada esta circunstancia, en especial la falta de   correspondencia entre el alcance de la disposición y su real sentido, solicita   la inhibición.    

3.3.3.       Expone que la norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la   parte final del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución que dispone   que “En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá   ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial…”.   Aduce que esta norma consagra una autonomía local sobre los recursos propios de   las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto   consagrado en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, sin que se pueda predicar   como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean “feudos   funcionales”, porque la competencia de la Contraloría General de la   República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto   de los recursos de los entes territoriales de origen nacional.    

3.3.4.        lude el interviniente que es lógico y constituye una aspiración   legítima, que dentro de un marco constitucional como el que nos rige, tan   garantista como protector del recurso público, que el Estado cuente con las   herramientas necesarias para lograr resarcir el perjuicio que se le ha irrogado,   lo que resulta apenas coherente con la responsabilidad que el mismo asume y las   funciones esenciales que le han sido asignadas y aquellas que despliegan cada   uno de sus funcionarios.    

3.3.5.       Asevera que el ejercicio del control fiscal constituye una garantía   de la debida aplicación de los recursos públicos al cumplimiento de los   cometidos estatales. Manifiesta que el proceso de responsabilidad fiscal emerge   como el instrumento adecuado para lograr este fin y se ejercita una vez los   organismos de control fiscal adviertan la ocurrencia de una afectación sobre el   patrimonio público generada por una indebida gestión fiscal.    

3.3.6.       Señala que las expresiones acusadas no alteran las competencias   asignadas tanto a la Contraloría General de la República como a las contralorías   territoriales. Resalta que el sentido de la norma es lograr que respecto de las   funciones que atañen a ese organismo, la respuesta sea lo más inmediata posible,   a través de las herramientas y mecanismos propios del control fiscal.    

3.3.7.       Afirma el interviniente que no se produce, en consecuencia, un   desequilibrio de poderes, ni la vulneración del contenido esencial de la   autonomía de las entidades territoriales. Si bien la intervención de la   Contraloría General de la República respecto de las fuentes endógenas se produce   con sujeción a unas exigencias contenidas en la Ley 42 de 1993, aún en una   visión extrema, las contralorías siguen desarrollando sus atribuciones y   competencias.    

3.3.8.       Finalmente, concluye que la norma no afecta la autonomía territorial   en materia de control fiscal, en particular el núcleo esencial de la misma. En   efecto, la norma no está impidiendo su cabal ejercicio en el marco de las   competencias respecto de los recursos endógenos sin perjuicio de la existencia   del control excepcional.    

3.4.          Senado de la República.    

En el término   previsto, el Senado de la República solicita a la Corte Constitucional la   declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte demandado,  de conformidad   con los siguientes argumentos:    

3.4.1.       Manifiesta el interviniente que no se presenta la violación de los   artículos 1°, 268, y 272 -incisos 1° y 2°- de la Constitución, ya que el   legislador al expedir la Ley 1474 de 2011 quiso robustecer los mecanismos que   adviertan, investiguen y castiguen actos de corrupción de “impacto nacional”,   con el fin de hacer efectivo el control que ejerce la Contraloría General de la   República.    

3.4.2.       Aduce que si se analiza el contenido del artículo 128 en su   integridad se evidencia que el legislador pretendió extender la organización    y las herramientas  de la Contraloría General, y adaptarlas a la lucha   contra la corrupción, y no crear conflictos de competencia como lo manifiesta el   demandante.    

3.4.3.       Afirma que la Ley 1474 de 2011 no se limitó a redistribuir   competencias o funciones, sino que dentro de la objetividad que debe tener una   ley, pretendió ampliar la distribución de competencias dentro del marco de la   legalidad y de la constitucionalidad, sin transgredir los principios del   ordenamiento constitucional.    

3.4.4.       Por tanto, aduce que dicha Ley fue expedida con un solo objetivo:   prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, y esto no contradice ni   crea conflicto con las normas y competencias de las regiones, entiéndase   municipios y departamentos, toda vez que cada órgano tiene su función y cada   entidad desarrolla las que le han otorgado.    

3.4.5.       Señala que los hechos que debe conocer la Unidad de Investigaciones   Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República deben   ser de “impacto nacional”, no son hechos de competencia normal de las   contralorías municipales y departamentales dentro de su control posterior y   selectivo; indica que son hechos de tal impacto social que conllevan un riesgo   inminente de pérdida o afectación indebida del patrimonio público.    

3.4.6.       Finalmente, el interviniente concluye que al analizar la Resolución   6397 del 12 de octubre de 2011, emitida por la Contraloría General de la   República, en la que se determinó el funcionamiento interno de la Unidad de   Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se observa que no existe   extralimitación de funciones, ni conflicto de competencias, ni mucho menos un   desplazamiento de la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,   distritos y municipios donde existen contralorías de este tipo, sino una   asignación de competencias para luchar contra la corrupción.    

3.5.          Departamento Administrativo de la Función Publica    

En el término   previsto, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la   Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte señalado   por el demandante, de conformidad con los siguientes argumentos:    

3.5.1. Señala   el interviniente que el aparte demandado del artículo 128 de la Ley 1474 de   2011, no desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, no   constituye una extralimitación de funciones en relación con el ejercicio   excepcional de control fiscal que tiene la Contraloría General de la República,   ni transgrede la competencia de las contralorías departamentales y municipales   para adelantar su función fiscalizadora sobre los recursos de las entidades   territoriales, como lo indica la demanda de inconstitucionalidad.    

3.5.2. Indica   que la intervención de la Contraloría General solo será para situaciones   excepcionales que trascienden el ámbito territorial, dado su impacto nacional.   Argumenta que esos casos exigen la intervención de la autoridad nacional para la   investigación de los hechos correspondientes y armoniza plenamente con las   atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución Política.    

3.5.3. Afirma   que si bien, las entidades territoriales gozan de su autonomía reconocida   constitucionalmente, no se trata de una facultad omnímoda, pues ella encuentra   un límite en aquellos casos que por sus características sobrepasan el radio de   competencia de la entidad; en estos casos deja de ser un asunto local o   regional, para convertirse en una situación de carácter nacional.    

3.5.4. Alude   que es amplia la facultad que se ha entregado a la Contraloría General de la   República, para ejercer un control fiscal sobre recursos provenientes de   ingresos de la Nación, esto es, recursos exógenos, lo cual es válido al tratarse   de intereses de carácter nacional.    

3.5.5.   Concluye señalando que el ejercicio excepcional de control fiscal por la   Contraloría General de la República se encuentra expresamente permitido por la   Constitución. En este orden de ideas, considera que esa es una medida razonable   en cuanto tal competencia está condicionada a hechos de impacto social, además   de ser proporcional con los fines constitucionales que persigue.    

3.6.          Intervención ciudadana    

Los ciudadanos   David Ospina, Sandra Cumplido y Daniel Parga solicitan declarar la   INEXEQUIBILIDAD  parcial del inciso 2° del artículo 128 de la Ley 1574 de 2011.    

3.6.2.       Aducen que, por otro lado, en la Ley 42 de 1993 el Congreso de la   Republica consagró los casos en los cuales la Contraloría General de la   República puede ejercer control posterior excepcional sobre los balances de   cualquier entidad territorial. Así, la ley acusada atribuye en forma arbitraria   competencias propias de las Contralorías territoriales a la Contraloría General   de la República.    

3.6.3.           Finalmente, concluyen que el texto no reglamentado “relacionadas con   hechos de impacto nacional”. genera un choque en materia de idoneidad, con el   control excepcional que trae el artículo 267 de la Constitución Política.    

3.7.          Universidad Nacional de Colombia.    

En el término   previsto, la Universidad Nacional de Colombia, a través del Decano de la   Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, solicita a la Corte   Constitucional declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte censurado,  de   conformidad con los siguientes argumentos:    

3.7.1.       En primer lugar, considera que se hace necesario delimitar las   competencias de la Contraloría General de la Republica, como las de las   contralorías departamentales, distritales y municipales, pues resulta claro que   no pueden concurrir simultáneamente en el ejercicio de las funciones asignadas y   más aún si de respetar el principio de autonomía se trata. Deduce que en virtud   de este principio, corresponde a las Contralorías Territoriales el control   fiscal de los recursos que se administran en el orden local, sin importar su   origen, por tanto de esto se desprende la coordinación armónica de los entes de   control.    

3.7.2.       Afirma que cuando se trata de recursos exógenos, la Contraloría puede   ejercer control absoluto, pues éste se desprende del carácter nacional que   tienen dichos recursos, el cual no se pierde porque ingresan al presupuesto de   los entes territoriales. Por el contrario, sostiene que cuando se trata de   recursos de origen endógenos, la competencia de la Contraloría General es de   carácter limitado y excepcional.    

3.7.3.       Manifiesta el interviniente que lo que se define como violatorio de   la Constitución es la posibilidad de que al crearse los 11 cargos de contralor   delegado con la finalidad de “adelantar auditorias especiales o   investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la   intervención inmediata de la entidad”, se vulnere la autonomía de la que   gozan los entes territoriales y sus órganos de control fiscal.    

3.7.4.       Indica que el accionante endilga unos efectos concretos sobre la   citada autonomía, sin que per se se derive de la norma demandada un alcance en   tal sentido, pues por lado alguno se observa que el aparte demandado o cualquier   otro texto de la Ley 1474 dispongan que la Contraloría General queda facultada   para intervenir de forma prevalente sobre asuntos que serian en principio de   competencia de las contralorías territoriales.    

3.7.5.       Concluye finalmente que la existencia de un grupo especial de   investigación, estando vigente el régimen de excepción, es perfectamente   posible, pues su rango de acción será el que se desprenda de las competencias y   facultades que amparen a la Contraloría General de la Republica. Indica que lo   que se hizo fue constituir un grupo especial de funcionarios para aquellos casos   que por decisión expresa del Contralor General, deban asumir la investigación o   auditoria especial de un asunto en particular, pero con arreglo a las   competencias diferidas en la Constitución y la Ley.    

4.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente   previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corte   declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante del   artículo 128 inciso 2° de la Ley 1474 de 2011,  de conformidad con los   siguientes argumentos:    

4.1.          Señala el Ministerio Público que la Carta Política establece en el   artículo 267 que el control fiscal es una función pública que ejerce la   Contraloría General de la República, organismo que, por regla general, vigila la   gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que   manejen fondos o bienes de la Nación. Considera que de manera excepcional, dicha   entidad podrá ejercer control fiscal sobre cuentas de cualquier entidad   territorial, en los casos previstos por la Ley.    

4.2.          En ese orden, establece que según la Sentencia C-403 de 1999, en   materia fiscal, la competencia para el control de los recursos provenientes de   los ingresos de la Nación del nivel nacional, departamental y municipal es   concurrente, pues no hay duda de que los efectos de la pérdida de los recursos   del orden territorial en algunos casos se extienden al nivel nacional. Por esta   razón, el Legislador facultó a la Contraloría General de la Republica para que   de manera excepcional adelante auditorias especiales o investigaciones   “relacionadas con hechos de impacto nacional”.    

4.3.          De acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye que la disposición   acusada en lugar del vulnerar el ordenamiento superior, desarrolla el artículo   267 de la Carta Política, razón por la cual los cargos analizados no pueden   prosperar. Así mismo, manifiesta que no sabe de qué manera el segmento legal   acusado desconoce el control excepcional que por expresa disposición legal, le   corresponde a la Contraloría General de la Republica, puesto que la Unidad de   Investigaciones Especiales es parte de dicho organismo de control, creado para   combatir la corrupción a nivel nacional y en el orden territorial. Finalmente,   colige que es imposible para el Legislador señalar todos y cada uno de los   hechos de impacto nacional.    

5.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1.          COMPETENCIA    

Conforme al   artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer   de la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, ya que se   trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unas disposiciones   normativas contenidas en una ley.    

5.2.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO    

Según el actor, la norma acusada viola la autonomía territorial, ya que   permite una intervención en el orden local de la Contraloría General, a través   de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, cuando existan   hechos de impacto nacional, lo cual desconoce las competencias propias de las   contralorías departamentales y municipales.    

De otro lado, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, solicita a   la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo, toda vez que   el demandante endilga a la norma acusada efectos derivados de una interpretación   subjetiva, sin que exista una correspondencia entre el alcance que le da a la   disposición normativa y su real sentido . Al respecto, resalta que la norma en   nada afecta las competencias y funciones de las Contralorías territoriales, sino   que simplemente constituye un desarrollo del artículo 267  Superior.    

Por otra parte, la mayoría de los intervinientes, incluyendo el   Ministerio Público, consideran que el precepto impugnado se ajusta a la Carta   Política, por cuanto la norma establece una intervención de la Contraloría   General cuando se trate de hechos de impacto nacional, lo cual es un desarrollo   del artículo del artículo 267 de la Constitución, que además armoniza con los   principios de autonomía y unidad, en un Estado unitario y autonómico como el   colombiano.     

En este contexto, corresponde a la Corte en este proceso decidir si, como lo   sostiene el actor, es contrario a la Constitución Política el inciso 2°   -parcial- del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por desconocer los artículos   1°, 267 y 272 Superiores, específicamente si al crear la Unidad de   Investigaciones Especiales contra la Corrupción y facultarla para adelantar   auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto   nacional, desconoce la descentralización y la autonomía del control fiscal que   tienen las contralorías territoriales en el ámbito de su competencia   territorial.    

Empero, antes   de adentrarse en este problema de fondo, debe la Corte empezar por examinar si   los cargos presentados cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el   artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que si dicha cuestión no es   absuelta positivamente, la Corte deberá declararse inhibida para producir un   pronunciamiento de carácter sustancial.    

5.2.1. ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA    

                                                                                                                El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que   debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1]. Concretamente, el   ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma   determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el   concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente   para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto   del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus   pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de   este Tribunal.     

       Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un   cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la   Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada,   los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional   supuestamente vulnerada.     

Así las cosas,   para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de   control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener   unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad   constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo   respecto del asunto planteado.    

En relación con   “el concepto de la violación”, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha establecido que las razones presentadas por el actor deben ser   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2].    

En ese orden de   ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de   las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[3], deben ser (i)   claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que   permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que   se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre   una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el   actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de   aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido   suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii)   específicos  en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y   verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política,   resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de   argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv)   pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de   naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que   son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar   puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido   de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema   particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso   específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un   análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de   una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes  en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte   sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y   éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de   que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente   un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara   a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[4].    

De lo anterior, se concluye entonces, que la   acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente   doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[5]  Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino   ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

5.2.1.1.       Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de certeza y   suficiencia.    

En el presente caso, la Corte considera que el demandante no logró   estructurar, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto sus   argumentos no cumplen con los requisitos mínimos de certeza y suficiencia.    

En efecto, el actor demanda el aparte “relacionadas con hechos de   impacto nacional” contenido en el inciso 2° del artículo 128 de la Ley 1474   de 2011, por considerar que desconoce los principios de descentralización y de   autonomía del control fiscal que tienen las Contralorías territoriales, al   facultar a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción para   adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de   impacto nacional.    

En concepto del demandante, el contenido normativo acusado permite una   intervención de la Contraloría General de la República en los recursos endógenos   de las entidades territoriales. Al respecto, señaló:    

“el   legislador en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 128 al fortalecer   institucionalmente a la Contraloría General de la República, lo hizo violando la   autonomía de las contralorías municipales y departamentales, toda vez, que creo   la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción para adelantar   auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto   nacional”.         

           Agregó que la competencia que otorga esta norma a la Contraloría General de la   República no se encuentra dentro de las figuras de coordinación y concurrencia   del control fiscal, por lo que considera constituye una violación al principio   de la autonomía administrativa.    

Con fundamento en lo   expuesto, advierte la Corte que los cargos elevados en esta dirección carecen de   certeza, puesto que a partir de los argumentos esgrimidos en la solicitud de   inconstitucionalidad no puede llegarse a la conclusión de que la proposición   normativa propuesta tenga el contenido atribuido por el accionante.    

En otras palabras, se   observa que la norma acusada al referirse a los hechos de impacto nacional, no   menciona que los mismos recaigan sobre recursos endógenos o exógenos de las   entidades territoriales, ni menos aún establece un traslado de las competencias   propias de las Contralorías territoriales hacia el órgano superior de control   fiscal.      

Teniendo en cuenta los   argumentos que brinda el demandante no puede concluirse del mismo modo que el   alcance de la norma sea facultar a la Contraloría General de la Republica, a   través de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, para que   ejerza control sobre los recursos endógenos. Esta es pues, una hipótesis   arbitrariamente elegida por el actor para fundamentar el cargo de   inconstitucionalidad.         

En esta oportunidad, el ciudadano construye su cargo   partiendo de una interpretación subjetiva de la disposición acusada, lo cual es   consecuencia de una lectura aislada de la misma y desconociendo así la finalidad   de la norma.    

      

Ahora bien, percibe la Corte que el motivo de queja se encuentra de cara a la   facultad de intervención que ostenta la Contraloría General sobre los recursos   de naturaleza endógena de las entidades territoriales, motivo por el cual ha   debido demandarse la disposición legal que autoriza dicha intervención, sin   atribuirle efectos diferentes a los que realmente tiene la norma acusada.     

Por otro lado, si se confrontan los argumentos de la demanda con los requisitos   mínimos anteriormente señalados para su estudio de fondo, se encuentra que,   adicionalmente, no se cumple con el requisito de suficiencia. En efecto, la   Corte encuentra que el demandante planteó sus argumentos dirigidos sólo a la   supuesta violación del principio de autonomía territorial y de   descentralización, sin presentar razones tendientes a demostrar la   inconstitucionalidad de la intervención de la Contraloría General en aquellos   asuntos de carácter nacional.     

Con fundamento   en lo expuesto, para la Corte el actor no cumplió en debida forma con los   requisitos que se exigen para la formulación de cargos de inconstitucionalidad,   en particular, con los elementos de certeza y suficiencia del concepto de   violación, en la medida en que de la norma acusada no se desprenden las   apreciaciones señaladas por el actor.    

La Corporación   reitera que su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las   leyes no es oficiosa, ni puede suplir la carga de argumentación que le   corresponde al demandante, quien debe aportar los elementos de juicio que   permitan confrontar la norma acusada con la Constitución, con base en un   concepto de su violación debidamente sustentado.    

En   consecuencia, la Corte se declarara inhibida para decidir de fondo.    

6.                DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.   Declararse  INHIBIDA para estudiar de fondo el aparte demandado del inciso 2° del   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                                                          Presidente    

        

               MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

                             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrada                    

                                                    Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                                         Magistrado    

Ausente por comisión                    

                                                     Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

                              NILSON PINILLA PINILLA                    

                                          Magistrado    

Ausente en vacaciones                    

                                                       Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

                             ALBERTO ROJAS RÍOS                    

                               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

                                         Magistrado                    

                                                          Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman   violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la   demanda”.    

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de   2001  y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso   de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se   inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes   y suficientes”.     

[3] Sentencia C-1052 de 2001    

[4] Cfr. Sentencia C-856 de 2005    

[5]   Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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