C-331-13

           C-331-13             

Sentencia C-331/13    

CAUSALES DE RECUSACION EN EL CODIGO DE   PROCEDIMIENTO CIVIL-Inhibición   para decidir de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

Por las especiales particularidades de la   declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por omisión relativa, la Corte   ha considerado que para que exista un cargo que de origen a un debate   constitucional se requiere que el demandante demuestre: (i) la existencia de una   norma frente a la cual se predique la omisión;(ii) la norma acusada debe excluir   un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un   análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su   consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto   legal con los mandatos de la Carta  , (iii) que la omisión en tal norma   excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían   subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iv) que dicha exclusión no   obedezca a una razón objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una razón   objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre   los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por   la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber   constitucional del legislador.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR   INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de   fondo respecto del artículo 150 del código de procedimiento civil    

Referencia: expediente D-9431    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150   del Decreto 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento   Civil”.    

Actor: Oscar Julián Medina Ruiz    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., cinco   (5) de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien   la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.        ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Julián Medina Ruíz demandó el artículo 150 del Decreto 1400 de 1970,   cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente   D-9431.    

Mediante auto calendado el 30 de noviembre   de 2012, el Despacho del   Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda   presentada.     

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la totalidad del artículo   demandado del Decreto 1400 de 1970:    

DECRETO 1400 DE 1970    

(agosto 6)    

Diario Oficial No. 33.150 de 21   de septiembre de 1970    

<Texto original con las   modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970>    

Por los cuales se expide el   Código de Procedimiento Civil.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confirió la    

Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión   asesora que ella estableció,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION.   <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de   1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las   siguientes:    

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de   sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o   primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.    

2. Haber conocido del proceso en instancia   anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral   precedente.    

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de   alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus   parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.    

5. Ser alguna de las partes, su   representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de   sus negocios.    

6. Existir pleito pendiente entre el juez,   su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de   las partes, su representante o apoderado.    

7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE   exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,   denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de   consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la   denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia,   y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.    

9. Existir enemistad grave por hechos   ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el   juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.    

10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE   exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de   consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna   de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de   derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.    

11. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE   exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el   numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado   en sociedad de personas.    

12. Haber dado el juez consejo o concepto   fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber   intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o   testigo.    

13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE   exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el   numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación   del proceso.    

14. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE   exequible> Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado   de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la   misma cuestión jurídica que él debe fallar.    

1.2.          LA   DEMANDA    

El ciudadano considera que la norma demandada vulnera   el artículo 13 Superior. A su juicio, el acceso igualitario a la justicia se ve   afectado al reconocer una serie de causales taxativas y objetivas, desconociendo   aquellas condiciones subjetivas que pueden afectar la decisión de un proceso. Lo   anterior, dice, va en detrimento de la defensa de los intereses de cada persona   y de la imparcialidad del juez en toda actuación judicial.    

Concreta el cargo de la siguiente manera:    

1.2.1.   Afirma en primer   lugar, que en el presente caso “está en pugna la independencia como aquella   base en la que el funcionario no esté contaminado de recomendaciones, consejos,   influencias y no lleguen a perjudicar ni sus competencias constitucionales ni   las legales. La imparcialidad es la base por la que se da una igualdad,   configurada en el artículo 13 de la Carta Política”.    

1.2.2.   Señala que la   imparcialidad está compuesta por una base subjetiva y otra objetiva. La primera,   debe velar por que nunca se llegue a beneficiar o a perjudicar a un sujeto   determinado. La segunda, implica que se den garantías razonables que no pongan   en duda la decisión del juez.    

1.2.3.   En virtud de lo   anterior, indica que se deben incluir más causales en el artículo en la medida   que existe “la posibilidad de que se altere el ánimo del juez y no se dé ese   fin garantista del que se hace responsable por ser el que guía parte de los   fines esenciales de aquel estado  social de derecho”.    

1.2.4.   En ese sentido,   expone que la “calidad de la función judicial siempre se debe pasar bajo   estos principios que se garantizan por los impedimentos y recusaciones donde se   da una verdadera legitimidad en una decisión donde se haga realidad el sentido   garantista y no degenere en un régimen despótico y arbitrario donde prevalecen   los intereses sobre la voluntad y el capricho de los mismos administradores   sobre los administrados”.    

1.2.5.   En segundo lugar,   señala que el juez, como actor indispensable en la administración de justicia,   no puede ver limitada su competencia por “líneas de pensamiento ya formadas   en el ímpetu y convicción de cada juez que puede ser chocante o contrario a las   de las partes que solicitan alguna protección”.    

1.2.6.   Adicionalmente,   resalta que uno de los deberes del juez (artículo 37 del CPC) es darle un trato   igual a las partes, evitando así todo tipo de violación a la igualdad, la   justicia, la lealtad y la buena fe. Por lo tanto no pueden enumerarse   taxativamente causales de recusación bajo criterios netamente objetivos, “puesto   que del mismo proceso se pueden inferir situaciones que pueden inhibir al   cumplimiento de la obligación de fallar en equidad y guiarse por derechos que ya   están reconocidos.”    

1.2.7.   En tercer lugar,   señala que el juez “debe ceñirse siempre a una serie de garantías   constitucionales que van de la mano con la tutela jurisdiccional efectiva donde   apliquen los derechos de cada individuo que están sujetos a la rama de la   administración de justicia, el juez debe en todo momento avalar para que las   partes se equiparen en garantías no sol en el inicio sino hasta la decisión   final, así como ser imparcial en las diferentes circunstancias, debe saber pedir   y saber probar”.    

1.2.8.   En tal virtud, la   decisión en una sentencia debe ser lo más justa posible y guardar congruencia   entre lo pedido y lo probado. No obstante, pueden surgir situaciones que no   permitan que se cumpla lo anterior, citando como ejemplos los siguientes:    

“PRIMERO: un ciudadano colombiano que tenga inclinación   sexual ante su mismo sexo acude ante un juez civil con el fin de hacer efectivo   un proceso civil, donde el administrador de justicia está arraigado a una   concepción radical hacia el conservadurismo y por lo tanto puede dejarse guiar   por las impresiones dadas hacia el peticionante homosexual para fallar en su   contra o no ser tan parcial como debe. Considero que esta situación viendo el   estado cambiantes de la actualidad, puede verse vinculada en la posibilidad de   que se declare si se acepta o no el matrimonio homosexual como matrimonio civil,   frente a esta situación se les darán los mismos derechos que una pareja   heterosexual, siendo así me pregunto: lo anterior ¿no afectaría el ráiganme   ideológico y tradicionalista de ciertos jueces en la decisión? Porque está claro   que si en el ejemplo anotado el juez es conservador de ninguna manera aceptaría   esta clase de uniones y se verá un poco distante a tomar medidas sobre ellas.    

SEGUNDO: llegado el caso de que una madre de familia   acuda ante un juez civil con el fin de reconocer la obligación alimentaria del   cónyuge respecto a sus hijos y el juez sea una mujer con tendencia feminista ¿no   dudaría en reconocer inmediatamente la peritación no porque tenga o no capacidad   de hacerlo sino porque su misma posición hace ver que el hombre no puede   desconocer la posición de la mujer?    

Ante lo expuesto, vale la pena aclarar que lo que   pretendo hacer notar es que no toda impresión o mera causa sea base de la   recusación subjetiva sino aquella que realmente sea vinculante y tenga un efecto   en la decisión. Más que todo a grupos minoritarios como homosexuales,   afrocolombianos, desplazados, etc, con el fin de proteger su dignidad e   integridad.”    

1.2.9.   En cuarto lugar, considera, en   virtud del bloque de constitucionalidad, que no se pueden desconocer los   reconocimientos universales como el de los artículos 10 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles que dejan a disposición del juez causales objetivas y subjetivas para   declararse impedido y así garantizar su excelente actuación ante terceros,   intervinientes y partes.    

1.2.10.    Recalca que en el anterior   escenario, si el juez no se declara impedido, “las partes podrán recusarlo   donde el límite sea que no debe ser a un cien por ciento de libertad para evitar   que no se haga responsable del todo y evite hacerse administrador en el proceso   de la decisión que solicitan las partes. Las causas no se deducen por analogía,   cuando es para salvaguardar el orden público se dividen en dos clases: en cuanto   el objeto del proceso basado en el impedimento dado por sus funciones   respectivas, y el impedimento en relación a sus partes como por ejemplo, con   vínculos familiares y demás”.    

1.2.11.    Finalmente, al concretar la   petición, presenta de manera ligera,[1] lo que podría   considerarse un segundo cargo, al señalar que en el presente caso existe una   omisión legislativa relativa, ya que, aunque existe una norma que regula el tema   de los impedimentos, no se contemplan todas las causales que pueden alegarse en   estos casos con el fin de evitar “una desigualdad negativa en sus secuelas   aplicativas y no se previó que también habían subjetividades que afectaban la   decisión”. Por lo anterior, considera que es necesario que la Corte armonice   el sentido de la norma.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto el apoderado   del Ministerio de Justicia y del Derecho para solicitarle a la Corte la   exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:    

1.3.1.1.Empieza   por hacer una revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   resaltando la sentencia T-422 de 1992 respecto de la carga argumentativa por   violación al derecho de igualdad, señalando que el actor no aportó los elementos   argumentativos suficientes para inferir que el legislador vulneró preceptos   constitucionales con la normatividad impugnada, ya que no determinó las   diferencias entre las causales de recusación establecidas taxativamente en el   artículo 150 con las supuestas que se puedan derivar de subjetividades.    

1.3.1.2.Acto   seguido, cita la sentencia C-185 de 2002 en lo correspondiente a los requisitos   exigidos para analizar una supuesta omisión legislativa:    

“Para efectos de proceder al examen de   constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso   en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el   cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la   cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador”.    

1.3.1.3.De conformidad con lo anterior, considera que en el presente caso no se   cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el control de   constitucionalidad, por las siguientes razones: “i. Las causales subjetivas   no son asimilables a las causales establecidas en el artículo 150 del Código de   Procedimiento Civil; ii. Hay razones suficientes para excluir las causales   subjetivas de la norma acusada, pues de establecerse se generaría inseguridad   jurídica, de manera que un sujeto procesal, solamente por no estar de acuerdo   con el pronunciamiento del juez, entraría a recusarlo por motivaciones   subjetivas; iii. De ninguna manera con la supuesta omisión de causales   subjetivas se presentan desigualdades negativas para los destinatarios de la   norma, pues precisamente la finalidad de la misma es garantizar la imparcialidad   del juez y las garantías del debido proceso a los sujetos procesales; iv. La   supuesta omisión legislativa alegada en la demanda, de manera alguna constituye   el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al   legislador.”    

1.3.1.4.Adicionalmente, considera que los argumentos expuestos   en la demanda deben ser desechados ya que, de un lado “no logra establecer   las razones por las cuales se vulnera el derecho de igualdad” y, de otro, “no   se configuran los supuestos requeridos que pudieran dar lugar a una omisión   legislativa”.      

1.3.1.5.Finalmente, expresa que no es suficiente aducir razones   subjetivas para determinar de manera clara la existencia de una causal de   recusación, al no determinar cómo se está desconociendo la Carta Política.    

1.3.2. Universidad del Rosario    

El   director de la especialización en derecho procesal de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad, dentro del término de fijación en lista,   intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.    

1.3.2.1.El   interviniente considera que aunque las razones invocadas por el demandantes son   plausibles, en este caso no tienen la contundencia para lograr su cometido por   las siguientes razones:    

“i. Dentro de las distintas facultades con que cuenta el legislador para diseñar   los variados procedimientos a través de los cuales se tramitará un proceso   judicial, está la de determinar – a su arbitrio – que la actividad de procesar y   sentenciar quede en cabeza de un juez lego o, por el contrario que quien asuma   esa función sea alguien técnico.    

ii. Circunscritos a los asuntos que no son de carácter penal y que por   consiguiente se ventilan bajo la égida del estatuto procesal civil (una de cuyas   normas es objeto de ataque en esta sede constitucional), el juez que en   ejercicio de sus competencias concibió el legislador colombiano es técnico,   formado en derecho y en consecuencia experto en estas lides.    

iii. Siendo así y en oposición a lo que sucede con los jurados de conciencia,   respecto de los cuales sí es factible escudriñar ab initio sus eventuales   prejuicios (pues filtramos su designación mediante entrevistas que exploran   todos los campos y que se llevan a cabo antes de que entren a actuar como   tales); en presencia de jueces técnicos esos mismos controles también son   susceptibles de realizarse, solo que mediante una dinámica distinta que es la   que regulan, además de la norma acusada, los artículos 151 a 156 del C.P.C.    

iv. En concreto, el numeral 1 del artículo 150 de esa codificación dispone que   el interés del juez en el proceso, sea directo o indirecto, así como el de su   cónyuge o alguno de los parientes que allí se citan, constituye motivo de   recusación (o impedimento).    

v. Por lo tanto, cuando esa disposición legal contempla dentro de sus hipótesis   el eventual interés ‘indirecto’ del juzgador en las resultas del proceso que él   ha de fallar, allí ya están previstos los supuestos de índole subjetivo que echa   de menos el accionante, como quiera que se trata de una causal genérica en la   que tienen cabida aspectos tales como la orientación política o religiosa, las   preferencias étnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y   personales del decisor judicial, etcétera.    

vi. En efecto y como de antaño lo expresó la Corte Suprema de Justicia   (refiriéndose a una disposición de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial que   registraba una situación similar a la que concita ahora nuestra atención), ‘la   ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta, y no   haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal’;   previsión esta que se complementa con la conocida regla de hermenéutica del   artículo 27 del Código Civil, según la cual si el sentido de la ley es claro al   intérprete le queda vedado apartarse de su literalidad.    

vii. Por lo demás, acoger los argumentos del actor – tal como están planteados   en la demanda – implicaría que la Corte tuviera que expedir una sentencia de   constitucionalidad condicionada, bajo el razonamiento de que el artículo que se   acusa de violar la Carta admite varias interpretaciones, algunas de las cuales   se adecuan a ella y otras no. Sin embargo, como ello no emerge del texto del   artículo 150 del C.P.C., como quiera que todos sus sentidos son unívocos acerca   de la posibilidad de recusar a un juez por razones objetivas o subjetivas y en   virtud de su eventual interés directo o indirecto en el proceso, dicha opción   tampoco se abre paso y en consecuencia, se debe declarar la exequibilidad del   precepto demandado”.    

1.3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El   ciudadano Hernán Fabio López Blanco, intervino en este asunto para solicitarle a   la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las   siguientes razones:    

1.3.3.2.Reconoce   que la norma sólo contempla una serie de causales taxativas, pero expone que no   por ello, las mismas son violatorias de la Constitución toda vez que de la   demanda lo que quiere es que existan causales adicionales o que las existentes   no sean taxativas. Es decir, se persigue una reforma de la disposición,   pretensión que es posible a través de una modificación por el Congreso y no por   la Corte Constitucional.    

1.3.3.3.De   otra parte, sostiene que el actor no justifica por qué la supuesta deficiencia   de causales vulnera el artículo 13 Superior y alega que la “inexequibilidad   puede predicarse de normas existentes, en vigencia y no de lo que falta por   regular”.    

1.3.3.4.Finalmente,   resalta las consideraciones del demandante acerca de que “la posición del   juez frente a la homosexualidad puede llevarlo a tomar decisiones parcializadas   según sea su concepción frente al punto, para nada tocan con las causales   previstas en el art. 151 del C.P.C. y si a lo que se aspira es a que esas o   similares circunstancias sean consideradas como motivos para que se pueda   recusar o para que se declare impedido el juez, se regresa siempre al mismo   punto y es el atinente a que en opinión del actor, las causales actuales no son   suficientes y deberían crearse otras, pero, insisto, no por eso las vigentes son   violatorias de la Constitución”.    

1.3.4.   Universidad del Sinú    

1.3.4.1.La   decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, Programa de   Derecho, intervino para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada.    

1.3.4.2.En   primer lugar, manifiesta que el fundamento de las causales de recusación se   encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho   al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por   tanto, las recusaciones se “constituyen en una garantía para las partes en un   proceso judicial, por cuanto son materialización del debido proceso en un Estado   Social de Derecho, otorgándoles a las partes el derecho de recusar al   magistrado, juez o conjuez, cuando no se garantice la neutralidad e   imparcialidad dentro del proceso judicial, las causales están expresamente   consagradas en la ley”.    

1.3.4.3.En   segundo lugar, recuerda las dimensiones que se distinguen en materia de causales   de recusación. Una subjetiva, que “significa la imposibilidad del juez de   favorecer o perjudicar a unas de las partes en el proceso judicial o hacia uno   de los aspectos y temáticas que se están tratando”. Otra objetiva que “impide al   magistrado juez o conjuez, conocer de un asunto cuando ha tenido un contacto   anterior con este, permitiendo la norma en mención que cualquiera de las partes   lo pueda recusar en aras de garantizar la neutralidad e imparcialidad en el   proceso que está conociendo”.    

1.3.4.4.En   tercer lugar, señala que en el artículo demandado existen causales de recusación   que se fundamentan en hechos objetivos y otras en hechos subjetivos, no teniendo   razón de ser el argumento planteado por el actor. Sobre este punto, cita en lo   pertinente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993.    

1.3.4.5.En   cuarto lugar, manifiesta que las causales de recusación deben ser de carácter   restrictiva, “lo anterior con la finalidad de que no se vulnere el derecho de   acceso a la administración de justicia, que constituye un derecho fundamental en   el Estado Colombiano, evitando con ello que los jueces eviten o evadan el   conocimiento de procesos judiciales declarándose impedido y que las partes   dilaten los procesos judiciales utilizando esta figura procesal”.    

1.3.4.6.Por   último, destaca que la norma demandada no vulnera el texto del artículo 13 de la   Constitución sino que por el contrario, “es una materialización del derecho   al debido proceso y del derecho a la igualdad, por cuanto la taxatividad se   constituye en una garantía  para las partes y para los magistrados, jueces   y conjueces”.    

2.     CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El   Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal   prevista con el fin de solicitar que se declare la inhibición de la Corte   Constitucional.    

2.1.          En primer término, considera   que la demanda no cumple con los requisitos de argumentación requeridos. Expone   que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe   contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas señaladas   como vulneradas, es decir, el concepto de la violación, expuesta de manera   clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.    

En   el presente caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que la   demanda se limita a señalar lo que el actor cree que debe decir la norma   solicitando la inconstitucionalidad en el sentido que él considera correcto.    

2.2.          En segundo lugar, alega que “no   existen razones suficientes para excluir las causales subjetivas de la norma   acusada, pues de aceptarse se crearía una inseguridad jurídica, de tal manera,   que cualquiera de las partes del proceso por no estar de acuerdo con el fallo   del juez, entraría a recusarlo por motivaciones subjetivas”.    

2.3.          Expone que no es posible   afirmar que la no existencia de las causales subjetivas genera automáticamente   una violación al debido proceso o al acceso igualitario a la administración de   justicia, porque precisamente la finalidad del artículo 150 del Código de   Procedimiento Civil es garantizar la imparcialidad del juez y las garantías al   debido proceso.    

2.4.          En tercer lugar, señala que en   el presente caso, “la confrontación normativa carece de certeza porque los   cargos no surgen del contenido mismo de la norma, sino salen de la mente del   actor y no de un juicioso análisis de cotejo o confrontación constitucional”.   Además, dice, “la causa legal invocada no va acompañada de un mínimo   argumentativo que demuestre la violación a la Constitución”.    

2.5.          Finalmente, indica que los   argumentos del demandante no deben ser tenidos en cuenta por no establecer las   razones ciertas por las cuales se vulnera el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia en forma igualitaria frente a la Constitución   Política, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

3.                   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.            COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución,   la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo   artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de   Procedimiento Civil”.    

3.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

De conformidad con las consideraciones efectuadas hasta   aquí, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Vulnera el artículo 150 del Código de Procedimiento   Civil, el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no   contemplar causales de tipo subjetivo relacionadas con la “conciencia, la   ideología y la moralidad del funcionario”, dentro de las causales de   recusación e impedimento de los magistrados, jueces y conjueces?  De forma   análoga, ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera   el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al reconocer   en el artículo acusado, de manera taxativa, unas causales de carácter objetivo   dejando de lado situaciones subjetivas?”    

Planteado entonces el   debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la   demanda presentada por el actor permite un pronunciamiento de fondo. En efecto,   pese a que la mayoría de los intervinientes concluyen que la norma es exequible,   la Sala considera que sus argumentaciones se dirigen más bien a cuestionar la   idoneidad del cargo.    

En consecuencia, sólo si   la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el   ciudadano Oscar Julián Medina Ruiz.    

3.3.            CUESTIONES PRELIMINARES    

3.3.1.  ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA    

3.3.1.1.Antes de analizar si la presente   demanda cumple con los requisitos exigidos por esta Corporación para   pronunciarse de fondo, esta Sala considera necesario precisar que en virtud del   artículo 627 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012[2], la   norma acusada continúa vigente hasta el 1 de enero de 2014.  Del mismo   modo, y en gracia de discusión, la norma acusada fue recogida en términos   similares en el artículo 141 del nuevo Código General del Proceso.    

3.3.1.2.El Decreto 2067 de 1991 en su artículo   segundo señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los   procesos de inconstitucionalidad[3].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

3.3.1.3.Es decir, para que realmente   exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es   indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional   efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos   expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente   vulnerada.     

3.3.1.4.Bajo ese entendido, esta   Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de   argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de   constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados   contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un   pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

3.3.1.5.En este contexto, en Sentencia C-1052 de   2001[4],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la   decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[5].    

3.3.1.6.En otras palabras, la falta de formulación   de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la   disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad   oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se   explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los   siguientes términos:    

La claridad de la demanda es un   requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

(….)    

[Que] las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga   sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]   deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional   con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la   interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de   aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han   sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si   definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera   la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.     

La pertinencia también es un   elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria,   o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de   las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer   lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del   texto)    

3.3.1.7.      De lo anterior, se concluye entonces, que   la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente   doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[6]   Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino   ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

3.3.1.8.      En este caso, considera la Sala que la   demanda no cumple con el requisito de certeza, toda vez que, a pesar de   que el actor presenta su demanda por la supuesta violación del artículo 13   Constitucional, las razones por las cuales considera que la norma acusada[7] transgrede los postulados   contenidos en el precepto Superior no son ciertas, parten de una deducción   subjetiva y por tanto, no es posible hacer un pronunciamiento sobre los mismos.    

AUSENCIA DE CERTEZA POR CUANTO   EL CARGO ESTÁ SUSTENTADO EN JUICIOS SUBJETIVOS DEDUCIDOS POR EL ACTOR SOBRE LA   NORMA    

3.3.1.9.      De conformidad con la   jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de la acción de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto, es decir, que las razones expuestas deben recaer sobre una   proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor.    

3.3.1.10.                      En   efecto, la condición de certeza del cargo implica la necesidad de acusar un precepto legal del   cual se extrae la regla que al compararse con la Constitución puede resultar   contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique directamente   de la disposición atacada. En otros términos, el cargo de inconstitucionalidad   es cierto cuando la acusación que formula el demandante recae sobre una norma   jurídica o un precepto legal que “tiene un contenido verificable a partir de   la interpretación de su propio texto”[8] y cuando las razones de   inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado.    

3.3.1.11.                      En ese entendido,   la Corte se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda   cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el   contenido normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de una   norma no presentada en su escrito de demanda.    

3.3.1.12.                      Así, por ejemplo,   en el Auto 107 de 2005[9], la Sala confirmó el rechazo de una   demanda de inconstitucionalidad por cuanto el demandante deducía efectos que en   realidad provenían de una disposición no demandada, relacionada con la facultad   de las empresas sociales del Estado de contratar con terceros. Consideró la   Sala:    

“Ello significa que es una   norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del   Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a través de contratación   con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante   operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar   dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales que le atribuye el   demandante en relación con el empleo y la carrera administrativa.    

Por consiguiente, el contenido normativo   impugnado por el demandante no es real o cierto, y sólo es una deducción   subjetiva de aquel, defecto éste que por no haber sido corregido en el escrito   de corrección de la demanda genera el rechazo de la misma.”(Resaltado fuera del   texto)    

3.3.1.13. Como se indicó en los antecedentes de esta   providencia, el cargo planteado en la demanda, versa sobre el presunto   desconocimiento que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil realiza   del derecho a la igualdad.    

3.3.1.14. A juicio del actor, “está en pugna la independencia como   aquella base en la que el funcionario no esté contaminado de recomendaciones,   consejos, influencias y no lleguen a perjudicar ni sus competencias   constitucionales ni las legales. La imparcialidad es la base por la que se da   una igualdad, configurada en el artículo 13 de la Carta Política.”    

3.3.1.15. Por lo tanto, fundamenta el cargo resaltando que para   garantizar el deber de dar trato igual a las partes dentro de un proceso, no   deberían enumerarse taxativamente criterios netamente objetivos en la medida   que pueden presentarse situaciones subjetivas que impidan dar cumplimiento a sus   obligaciones constitucionales y legales.  A manera de ejemplo, el actor hace   referencia a dos situaciones particulares (inclinación sexual y estado civil de   quien acude a la justicia) para señalar cómo, en su criterio, la posición   ideológica del funcionario judicial, podría afectar el derecho a la igualdad.    

3.3.1.16. Para esta Sala, las razones que respaldan   el cargo de inconstitucionalidad propuesto no son ciertas, pues en sentido   estricto, y en concordancia con lo que se indica en precedencia, no recaen sobre   una proposición jurídica real y existente, de contenido verificable a partir de   la interpretación de su propio texto. En la forma como se exponen las razones, no   se aprecia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada,    esto es, “la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y   el texto de la Constitución Política”, a que ha hecho referencia la   jurisprudencia.    

3.3.1.17.                      En efecto, de una   lectura desinteresada de la norma se advierte que el legislador incorporó además de causales   objetivas, condiciones   subjetivas tales como el interés directo (numeral 1) y la enemistad grave o   amistad íntima (numeral 9) con el fin de evitar que situaciones propias de la   esfera íntima del fallador afecten la decisión, en detrimento de la defensa de   los intereses de las partes y de la imparcialidad que debe observarse en toda   actuación judicial.    

3.3.1.19.                      Por   todas las anteriores razones, la Corte se inhibirá para decidir sobre el cargo   expuesto en relación con la vulneración del artículo 13 Constitucional.    

3.3.2.  NO EXISTE TAMPOCO UN CARGO POR   OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA    

3.3.2.1.El otro cargo que se plantea   en el escrito de demanda contra el artículo 150 del Código de Procedimiento   Civil, es el relacionado con la omisión legislativa relativa en que incurrió el   legislador al no contemplar, dentro de las causales de impedimento y recusación,   aquellas de carácter subjetivo, generando de esta forma una desigualdad entre   las partes que acuden al proceso.    

3.3.2.2.En primer lugar, cabe señalar   que además de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, el cargo por omisión legislativa relativa debe contar con unas   particularidades específicas, que de no ser ofrecidas por el demandante   conllevan a una sentencia inhibitoria.    

3.3.2.3.En otras palabras, la Corte ha   entendido que en estos casos la carga del demandante es mayor y más rigurosa.   Así, es necesario que el “actor acuse el contenido normativo específicamente   vinculado con la omisión” y que además precise con claridad en qué consiste   la omisión, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo que “no   resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto   indeterminado de normas  con el argumento de que omiten la regulación de un   aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge   el precepto que el demandante echa de menos”.[10]    

3.3.2.4.De otro lado, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la Corte carece de competencia   para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una   omisión legislativa absoluta, aunque puede hacerlo respecto de la omisión   relativa.     

3.3.2.5.Ésta tiene lugar cuando el   legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un   ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para   armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el   derecho de defensa.”[11] y puede ocurrir de varias maneras:   (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución.  Frente al particular ha   sostenido la Corte:    

“La acción pública de   inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de   la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador   genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (…)    Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el   legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la   Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se   dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no   hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay   acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para   conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.   (Sentencia C-543/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)”    

“No obstante lo anterior,   resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser   declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo   de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es   decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no   comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada,   resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa   pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto   que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas   de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío   legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto   en uno de los extremos de comparación.”    

El legislador es llamado a   desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los   principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por   consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo   dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace,   incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional la norma así   expedida. (Sentencia C-146/98, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

3.3.2.6.Por las especiales   particularidades de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por   omisión relativa, la Corte ha considerado que para que exista un cargo que de   origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre:   (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;(ii) la   norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia   jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su   contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e   indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta  ,   (iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos   que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico;   (iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (v) que   al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una   desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a   las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el   incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.[12]    

3.3.2.7.Por lo anterior ha considerado   la Corte que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que de la norma   se predique una omisión, ni el demandante precise con rigor cuáles fueron los   contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios,   esta Corporación se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos   requisitos no han sido cumplidos. En Sentencia C-192 de 2006, al inhibirse sobre   una demanda por omisión legislativa relativa, señaló la Corporación:    

“De cumplirse los   anteriores parámetros sí podría la Corte considerar la procedencia de una   demanda por omisión legislativa relativa, siempre y cuando estén demostrados los   siguientes presupuestos:“(i) que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador.”    

De lo anterior, puede   señalarse que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de   inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una fuerte   carga de argumentación, que en manera alguna restringe su derecho a participar   en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario,   hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales   comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez   competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”.[13]  (Resaltado   fuera del texto).    

3.3.2.8.Bajo ese entendido, esta Corte   ha considerado que es esencial demostrar que efectivamente el legislador ha   incurrido en una omisión. Es decir, debe el ciudadano exponer que efectivamente   el legislador no ha regulado en la disposición demandada la situación que   considera ha debido incluirse.    

3.3.2.9.      Las anteriores consideraciones   permiten concluir que en el presente caso el actor no cumplió adecuadamente con   las exigencias particulares que la jurisprudencia exige para la estructuración   de un cargo por omisión legislativa relativa.    

3.3.2.10. En primer lugar, cómo se indicó al   inicio de esta providencia, el cargo fue presentado de manera ligera sin   demostrar de manera seria y suficiente por qué la omisión del legislador, al   redactar la norma acusada y dejar por fuera situaciones subjetivas que impiden   que el director del proceso judicial mantenga una posición imparcial frente a   las partes intervinientes en el mismo, va en detrimento del derecho a la   igualdad de éstas.    

3.3.2.11.                      En   segundo lugar, considera esta Sala que el actor no identificó adecuadamente   la norma de la cual se deriva la omisión en la medida que el tema de los   impedimentos y recusaciones no se regula en forma exclusiva ni excluyente por el   ordenamiento civil.    

3.3.2.12. En tercer lugar quedó establecido, contrario a lo sostenido por   el demandante, que el artículo acusado sí contempla causales subjetivas como   tener interés en el   proceso y enemistad grave o amistad íntima con una de las partes.   Situaciones que a juicio del legislador pueden interferir en la decisión y por   tanto, menoscabar la defensa de   los intereses de las partes y la imparcialidad que debe observarse en toda   actuación judicial.    

3.3.2.13. Bajo ese entendido, el actor tampoco cumplió con su   deber de precisar con claridad en qué consistía la omisión, su alcance y sus   consecuencias constitucionales, ya que no logró demostrar por qué a pesar de contemplar el artículo   cuestionado causales subjetivas, se imponía la obligación al legislador de   incluir otras situaciones que a su juicio constituyen un obstáculo a la   imparcialidad del juzgador y consecuentemente a la protección del derecho a la   igualdad.    

3.3.2.14. En este punto, es necesario reiterar que cuando se   presenta un cargo por omisión legislativa relativa la jurisprudencia de esta   Corte ha exigido requisitos adicionales a los de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, haciendo más rigurosa la carga del   demandante en la presentación y sustentación del cargo.      

3.3.2.15. Así las cosas, en atención a lo expuesto,   la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 del Código de   Procedimiento Civil no permite activar el control de constitucionalidad, por lo   cual la Corte habrá de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.    

4. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el   artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte   considerativa de esta Sentencia.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA                    

                     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                

    

                                     Magistrada                    

    

                     

                 

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                                      Magistrado    

                            Ausente en comisión                    

                  Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

                         NILSON PINILLA PINILLA    

                                      Magistrado    

                                Ausente en vacaciones    

                     

      JORGE           IGNACIO PRETELT CHALJUB    

    

                     

    

                     

    

                     

    

                          ALBERTO ROJAS RÍOS                    

                       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

      Magistrado                    

                         Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Se cita lo pertinente: “PETICIÓN (…) y   además, considero que hay una omisión legislativa relativa ya que es cierto que   preexiste una norma que regule el caso como tal pero no se plantearon todas las   causales que pudieron estar ante esta situación y así se genere una desigualdad   negativa en sus secuelas aplicativas y no se previó que también habían   subjetividades que afectaban la decisión y que es necesario para armonizar el   sentido de la norma, no puede dejarse excluidos estos factores porque no hay   razón suficiente para hacerlo, además todos estas (sic) vinculados a la   consecuencia de la norma y de esta manera solicito que se hagan las medidas   necesarias para salvaguardar la integridad normativa”.    

[2] Código General   del Proceso.    

[3] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras.    

[6] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[7] Artículo 150 del   Código de Procedimiento Civil.    

[8] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández    

[9] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[10] Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[11] Sentencia C-543   de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz.    

[12] Sentencia C-427   de 2000, reiterado en la Sentencia C-402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.    

[13] Sentencia   C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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