C-335-13

           C-335-13             

 Sentencia C-335/13    

MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y   DENUNCIA DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Exequibilidad    

En primer lugar, las sanciones sociales no   requieren estar consagradas necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino   que surgen en la sociedad como formas de control social informal en la familia,   la educación, la cultura y las relaciones sociales, por esta razón no tienen que   ser tipificadas ni se encuentran sometidas al principio de legalidad. En segundo   lugar, las sanciones sociales no son penas estatales, sino mecanismos de condicionamiento   social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias   positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de   la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la   educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del   Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social   informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican   la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto   aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes. En este   sentido, las “sanciones sociales” a las que se refiere la   expresión demandada no se dirijan a la descalificación de personas en concreto,   ni a la afectación de sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar   la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las   mujeres. En tercer lugar, la norma demandada tampoco vulnera los artículos 113,   116, 228 y 229 de la Constitución Política que establecen la titularidad del   Estado de la administración de justicia, pues por el contrario permite que se   establezcan mecanismos para mejorar esta función. En este campo, las sanciones   sociales son complementos muy importantes de los instrumentos de control social   formal pues: (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la discriminación y   la violencia al interior de la familia, la educación y de las relaciones   sociales, (ii) reprimen desde la propia educación comportamientos   discriminatorios o violentos, y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas   inmediatas en otros miembros de la sociedad de apoyo a las víctimas y de   divulgación de los abusos a la justicia y a los medios de comunicación. Por lo   anterior, la norma tampoco pone en peligro la convivencia pacífica de los   ciudadanos, pues las sanciones sociales no implican la privación de derechos   fundamentales, sino la desestimulación de conductas lesivas para la sociedad,   mediante respuestas de intolerancia hacia la violencia y la discriminación. En   este sentido, las sanciones sociales son procesos normales propios del control   social informal que  son aplicados en todas las sociedades y que son   independientes del control social formal del Estado. Finalmente, la expresión   demandada no vulnera el principio de culpabilidad, pues no consagra sanciones,   sino que permite que aquellas que se generen al interior de la sociedad tengan   una mayor eficacia.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD­Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Definición    

La “discriminación contra la mujer” se ha   definido a nivel internacional como toda distinción, exclusión a restricción   basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el   reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado   civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos   humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,   social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Modalidades    

La violencia contra la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo   femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,   sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la   coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la   vida pública como en la vida privada. La violencia contra la mujer tiene   diversas modalidades que han sido definidas por la Declaración sobre la   eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las   Naciones Unidas: La violencia física, sexual y sicológica que se produzca   en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el   hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la   mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la   mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la   violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y   sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación,   el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en   instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la   prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o   tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Relación    

La discriminación y la violencia están íntimamente   ligadas, pues la primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera   sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la   violencia a su vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran   los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad. La   discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez fundados   sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la idea   de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de   la emotividad, compasión y sumisión de la mujer, situación que ha causado una   desafortunada discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de   liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través   de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego   desarrollada como forma de dominación.    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER   EN COLOMBIA-Reseña  histórica    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales    

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN   COLOMBIA-Desarrollo   normativo    

CONTROL SOCIAL-Definición    

El control social se define como el conjunto de formas   organizadas en que la sociedad responde a comportamientos y personas que   contempla como desviados, problemáticos, preocupantes, amenazantes, molestos o   indeseables de una u otra manera.    

SANCION SOCIAL-Definición    

La sanción social es una forma de control social de   reaccionar a un comportamiento y es definido por la sociología como cualquier   tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o   grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma.    

CONTROL SOCIAL-Tipos    

Este control puede ser a su vez formal o   informal: el formal se   ejercita a través de instancias formales específicamente concebidas y   disciplinadas para el control como la policía, los tribunales de justicia, la   cárcel, mientras que el informal opera mediante el condicionamiento de los   miembros del grupo social, de adaptarle a las normas sociales a través de un   largo y sutil proceso que comienza en sus núcleos primarios (familia), pasa por   la escuela, la profesión y la instancia laboral, interiorizando el individuo las   pautas y modelos de conducta transmitidos y aprendidos.    

IUS PUNIENDI-Corresponde   al Estado/IUS PUNIENDI-Titularidad    

Cuando las sanciones   formales se aplican por el Estado corresponden al llamado Ius Puniendi, que se   utiliza para perseguir y sancionar aquellas conductas que atentan contra bienes   jurídicos estimados valiosos o causan daño a los derechos de los asociados. El   Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de   la política criminal que han de aplicarse para posibilitar la convivencia   pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y   garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias   históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se   generan al interior de la comunidad, atribuibles a una dinámica social,   política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución.    

IUS PUNIENDI-Límites   al legislador    

El ejercicio del ius   puniendi supone una adecuación de la potestad del legislador con los principios,   valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que se   garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de   respeto de la dignidad humana y la libertad.    

IUS PUNIENDI-Principios comunes    

Esta   Corporación ha entendido que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los   principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad,   razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que límites   materiales a la ejecución de esta competencia estatal.    

CONTROL SOCIAL FORMAL Y CONTROL SOCIAL   INFORMAL-Relación    

La relación entre el control social formal y   el control social informal es integral, siendo mecanismos complementarios para   contrarrestar los comportamientos que atacan a la sociedad: el control social   informal realizado a través de la familia, la educación y la cultura es   fundamental para difundir las normas propias del control social formal y   asegurar su aplicación, pues si éstos no operan se genera una anomia que produce   el desconocimiento o el rechazo a la norma. Así mismo, los mecanismos de control   social formal complementan al control informal, pues establecen sanciones mucho   más fuertes que garantizan la prevención general de las conductas más lesivas a   la sociedad. En conclusión, la relación entre los mecanismos de control social   formal e informal es interdependiente, pues el éxito de unos depende   completamente de los del de los otros: un control social formal sin uno informal   eficaz genera anomia y un control social informal sin uno formal no tiene la   coercibilidad suficiente como para ser eficiente.    

Referencia:  expediente D – 9415    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º   del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial)    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., trece (13) de   junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio–quien la preside– ,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes    

1.         ANTECEDENTES    

1.2.          El texto de la   disposición demandada es el siguiente. Se subraya el aparte demandado:    

“LEY 1257 DE   2008    

Por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal  , la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones    

Artículo 9°. Medidas de sensibilización y prevención. Todas   las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán   reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones   entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en   la familia y en el grupo social.    

El Gobierno Nacional:    

1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes   y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas   las formas de violencia contra la mujer.    

2. Ejecutará programas de formación para los servidores   públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las   mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de   justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.    

3. Implementará en los ámbitos mencionados las   recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos   Humanos de las mujeres.    

4. Desarrollará planes de prevención, detección y   atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de   violencia contra las mujeres.    

5. Implementará medidas para fomentar la sanción   social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra   las mujeres.    

6. Fortalecerá la presencia de las instituciones   encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia   en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro   en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados.    

7. Desarrollará programas de prevención, protección y   atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de   violencia en su contra.    

8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los   miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras   fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se   encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.    

9. Las entidades responsables en el marco de la   presente ley aportarán la información referente a violencia de genero al sistema   de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la   Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio   de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.    

Departamentos y Municipios    

1. El tema de violencia contra las mujeres será   incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.    

2. Los planes de desarrollo municipal y departamental   incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la   violencia”.    

1.3.          El ciudadano Edison   Hernando Acosta Becerra, considera que la expresión “medidas para fomentar la   sanción social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la Ley 1257 de   2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229   de la Constitución, por las siguientes razones:    

1.3.1.  Señala que la norma demandada vulnera el preámbulo y el   artículo 1º de la Constitución Política de Colombia, al permitir que las   sanciones sean aplicadas directamente por la sociedad y no por la administración   de justicia en el marco de los principios de jurisdicción y competencia.    

1.3.2.  Afirma que la norma vulnera los principios de legalidad   y de seguridad jurídica consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, pues   permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad, imponiéndose un   castigo sin exigir que la conducta reprochada se haya consagrado previamente en   la ley, ni que la consecuencia jurídica haya sido dosificada y cuantificada.    

1.3.3.  Manifiesta que la norma desconoce las garantías del   juez natural y del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la   Constitución Política de Colombia, pues no señala las calidades que debería   tener el juez que aplique las sanciones sociales ni los parámetros elementales   de un juicio justo para poder imponerlas, por cuanto no existe ningún parámetro   para su aplicación.    

1.3.4.  Indica que la norma vulnera el derecho a la presunción   de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de   Colombia, pues permite que se sancione a quien no ha sido declarado   judicialmente culpable, sino que sea la propia la sociedad la que imponga   sanciones sin necesidad de la intervención de un juez ni de un juicio previo.    

1.3.5.  Aduce que el establecimiento de sanciones sociales en   el ordenamiento jurídico colombiano carece de legitimidad y vulneraría los   artículos 116, 228 y 229 de la Constitución Política, pues el constituyente   definió claramente los criterios jurídicos y los marcos normativos para la   punición de una conducta determinada a través de ciertas autoridades encargadas   de la función de impartir justicia, dentro de los cuales en ninguna parte se   hace mención alguna a que sea la propia sociedad la que pueda determinar, juzgar   el imponer directamente sanciones a comportamientos de sus miembros.    

1.3.6.  Expresa que la norma permitiría que la propia sociedad   tomara justicia y utilizara el poder punitivo y sancionatorio  a partir de   la fuerza, lo cual desconoce lo señalado en el artículo 113 de la Constitución   en el que se exige la existencia de un organismo judicial independiente   encargado de administrar justicia.    

1.3.7.  Afirma que la norma demandada atenta contra la función   del Estado de proteger a los residentes en el territorio nacional en su vida,   honra y bienes, pues fomentaría la existencia de conflictos sociales,   permitiendo que sus propios miembros atenten contra sus derechos   constitucionales, aplicando formas de justicia privada entre los ciudadanos.    

1.3.8.  Por lo anterior, asevera que la posibilidad de la   existencia de sanciones sociales pone en peligro la convivencia pacífica de los   ciudadanos y con ello, sus derechos y libertades, afectándose la dignidad   humana, pues en virtud de la indeterminación de la norma podrían incluso llegar   a aplicarse sanciones muy graves como torturas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes, lo cual desconocería completamente el artículo 12 de la Carta   Política.    

1.4.          INTERVENCIONES    

1.4.1.  Intervención del Ministerio de Interior    

1.4.1.1.                  Indica que las   normas demandadas son adecuadas para proteger la dignidad de la mujer; son   necesarias en cuanto facilitan su participación social en la que se ve   beneficiada toda una población; son proporcionales ya que buscan el bienestar   general y la efectividad de la Ley en mención frente a un sistema de normas que   beneficia la protección a la mujer.    

1.4.1.2.                  Señala que la Ley   1257 de 2008 es un instrumento que contribuye a garantizar a las mujeres una   vida libre de violencia a nivel público y privado, ejercer los derechos   reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional e interno y acceder a   procedimientos administrativos y judiciales que permitan su protección y   atención efectivas. Así mismo, señala que la norma demandada permite adoptar las   políticas públicas necesarias tendientes a buscar la solidaridad constitucional   y legal frente a esta problemática.    

1.4.1.3.                  Manifiesta que la   defensa que le asiste a la expresión demandada en el numeral 5° del artículo 9°   de la Ley 1257 de 2008, se puede deducir de la importancia que la Corte   Constitucional le ha dado dentro de sus pronunciamientos a la posición de la   mujer, la relación que ha tenido con el país, y los mecanismos de protección en   los que se hacen visibles las acciones en el diseño de políticas de inclusión y   de protección de acuerdo a la discriminación positiva, tal como lo señala la   sentencia C-804 de 2006.    

1.4.1.4.                  Indica que teniendo   en cuenta la evolución de la mujer es importante resaltar lo señalado sobre el   tema por organismos como las Naciones Unidas, de acuerdo a lo manifestado por la   Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos   Humanos en Colombia en el último informe dado al Consejo Económico y Social de   ese organismo en el que se habla de la situación de las mujeres en Colombia y se   destaca la persistencia de la violencia y de las inequidades frente a los   hombres en cuanto a trabajo, salud y participación.    

1.4.1.5.                  Señala que el mismo   informe resalta que en temas de equidad y género los compromisos y metas   internacionales del país no se ven reflejadas de manera adecuada en las   políticas públicas, y que la respuesta del Estado frente a las situaciones de   violencia intrafamiliar no resulta ser satisfactoria ya que las autoridades   competentes para estos casos se encuentran dispersas, no hay coordinación   institucional ni de servicios y las disposiciones normativas no contribuyen a la   prevención y sanción de las conductas cometidas en contra de las mujeres.    

1.4.1.6.                  Manifiesta los   diferentes escenarios jurídicos de protección de la mujer, dentro de los que se   encuentran la Constitución, y algunos instrumentos internacionales y desarrollos   legales, los cuales conforman una tricotomía para reprimir la indiferencia   social y reivindicar los derechos de la mujer.    

1.4.1.7.                  Indica que es   necesario para la institucionalidad que surja una solidaridad constitucional con   el fin de hacer efectivos los contenidos normativos integralmente, así como la   actuación de la sociedad que resulta inescindible del espíritu de la norma   demandada.    

1.4.1.8.                  Afirma que el   apartado demandado de la Ley 1257 de 2008 debe ser entendido de manera integral   con la totalidad de la norma, por lo que tal expresión no es contraria a la   Constitución sino que es concordante con el objeto y  fin de dicha Ley,   contrario a lo que señala el demandante.    

1.4.2.  Intervención del Ministerio de Justicia y   del Derecho    

El representante del Ministerio de Justicia   solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del apartado demandado de    la Ley 1257 de 2008, por las siguientes razones:    

1.4.2.1.                  Señala que como   antecedente histórico de la norma demandada se encuentra el proyecto de Ley 302   de 2007 Cámara y 171 de 2006 Senado, acumulado al 98 de 2006 Senado, en el cual   estaba incluida la disposición acusada, en la que se facultaba al Gobierno para   implementar medidas que fomentaran la sanción social y la denuncia de   situaciones de discriminación y violencia contra la mujer.    

1.4.2.2.                  Manifiesta de   acuerdo a ese antecedente histórico de la Ley 1257 de 2008 se determinó que   tanto el Estado como la sociedad tienen la obligación de prevenir, ayudar,   indagar, condenar y eliminar la violencia contra la mujer, así como proteger a   las víctimas de tales conductas.    

1.4.2.3.                  Aduce que la   facultad que consagra la norma demandada para que el Gobierno implemente medidas   que fomenten la sanción social para sensibilizar y prevenir conductas de   discriminación y violencia contra la mujer no se refiere al poder sancionatorio   del Estado ni a imponer sanciones jurídicas, sino que por el contrario consagra   medidas de sanción social que no son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.    

1.4.2.5.                  Señala que dentro   del amplio poder de configuración legislativa se pueden determinar los bienes   jurídicos susceptibles de protección penal, estableciendo otros mecanismos o   instrumentos de protección de derechos que sean una garantía para su real   cumplimiento.    

1.4.2.6.                  Manifiesta que la   expresión “sanción social” que contiene la norma demandada se debe entender en   su acepción sociológica donde es considerada como un término para describir las   diferentes reacciones sociales frente a determinados comportamientos negativos,   los cuales necesariamente reciben una sanción social pero no siempre una sanción   jurídica.    

1.4.2.7.                  Señala que de   acuerdo a estas consideraciones la sanción social que consagra la Ley 1257 de   2008 no implica una sanción penal sino por el contrario un mecanismo de control   social para sensibilizar y prevenir conductas de violencia contra la mujer.   Igualmente, se resalta la importancia de la sentencia C-776 de 2010 en la que se   realiza un análisis de la violencia contra la mujer como fenómeno socio-jurídico   y la protección de la mujer en el Derecho internacional y nacional.    

1.4.2.8.                  Indica que la   disposición demandada no quebranta el principio de la dignidad humana, ya que no   busca reducir ni instrumentalizar al ser humano en su desarrollo, ni tampoco   pretende aplicar juicios y sanciones por parte de la sociedad sin tener en   cuenta el principio de justicia, ni busca utilizar el poder punitivo y   sancionador a partir de la fuerza.    

1.4.3.      Intervención de la Defensoría del Pueblo    

El Defensor Delegado para Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que   declare la ineptitud sustancial de la demanda y profiera un fallo inhibitorio   frente al fondo de la demanda por las siguientes razones:    

1.4.3.1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Indica que la   demanda no cumple con los requisitos establecidos para considerarse apta ni para   poder pronunciarse de fondo, ya que el accionante no presenta cargos   específicos, ciertos, pertinentes y suficientes contra la norma demandada.    

1.4.3.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que el actor   interpreta de manera incorrecta la expresión “sanción social” al considerarla   como una sanción penal y por esa razón las conclusiones a las que llega el   demandante son erróneas. De acuerdo a lo anterior, el representante de la   Defensoría del Pueblo señala que debido a la incorrecta interpretación del actor   la demanda está viciada ya que no recae sobre un contenido real.    

1.4.3.3.                                                                                                                                                                                                                                                                             Aduce que debido a   la confusión del demandante entre la expresión sanción social con sanción penal,   se cuestiona la posibilidad de recibir un castigo indeterminado y que se   fundamente en juicios sociales por lo que considera que se violaría el derecho   al debido proceso y se desconocería la institucionalidad estatal.    

1.4.3.4.                                                                                                                                                                                                                                                                             Manifiesta que la   sanción social en cuanto a categoría sociológica es un juicio público, una   reacción de la sociedad que condena una acción negativa o indeseable para   desestimular dichos comportamientos y para incentivar los coherentes con el   referente ético imperante.    

1.4.3.5.                                                                                                                                                                                                                                                                             Indica que lo   señalado en el artículo 9° numeral 5° de la Ley 1257 de 2008 consagra el   compromiso del Estado para garantizar la protección de las mujeres, así como   fomentar las sanciones sociales, por lo cual tiene que implementar medidas desde   lo público para promover valores, conductas y actitudes en la sociedad, e   interiorizarlos para tener una efectiva condena pública.    

1.4.3.6.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que la   expresión demandada no crea de ninguna manera un tipo penal ni contempla penas   ante la comisión de un hecho ilícito, al contrario la sanción que consagra es un   castigo social que se materializa en un rechazo o repudio hacia la   discriminación o violencia contra las mujeres, sin que esto implique   consecuencias penales, disciplinarias o administrativas.    

1.4.4.      Intervención Universidad Sergio Arboleda    

El Decano de la Escuela de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda y la investigadora del Departamento de Derechos   Humanos de la misma institución solicitan a la Corte Constitucional declarar la   constitucionalidad de la norma acusada con base en las siguientes razones:    

1.4.4.1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Indica que diversos   estudios han demostrado que los derechos de las mujeres son un tema que requiere   de atención prioritaria por parte del Estado ya que aún existen falencias para   permitirle a las mujeres disfrutar plenamente de sus derechos y libertades.   Resalta que en Colombia también se han evidenciado diversos casos de violencia y   discriminación contra las mujeres.    

1.4.4.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que aún en   nuestro país existe una prevalencia de la cultura patriarcal, por lo que leyes   como la 1257 de 2008 resultan tener mucha importancia en cuanto al impacto   simbólico y la relevancia que se deriva para enfrenar al machismo en los ámbitos   públicos y privados.    

1.4.4.3.                                                                                                                                                                                                                                                                             Manifiesta que la   norma demandada establece como estrategia que dentro de las sociedades donde aún   existen conductas violentas o de discriminación contra las mujeres, se   reconozcan e identifiquen estereotipos que generan violencia o discriminación   contra estos hechos. Esta herramienta en la que un miembro de la sociedad   reprocha una conducta realizada contra la mujer es una sanción social y tiene   por objeto hacer visibles las violaciones que antes no eran tenidas en cuenta.    

1.4.4.4.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que el Estado   está obligado a fomentar cualquier tipo de mecanismo, aparte de los judiciales y   legislativos, incluyendo la sanción social que se promoverá a través de medidas   educativas, políticas públicas para visibilizar y concientizar a la sociedad   sobre los problemas que afectan a las mujeres por el hecho de ser mujeres.    

1.4.4.5.                                                                                                                                                                                                                                                                             Indica que no se   puede entender la “sanción social” como una herramienta para facilitar la   justicia aplicada por particulares, pues el objetivo real de este tipo de   sanción es iniciar cambios culturales dentro de la sociedad haciendo visibles   estas conductas violentas y discriminatorias contra la mujer.    

1.4.4.6.                                                                                                                                                                                                                                                                             Aduce que el hecho   de consagrar una sanción social frente a actos que constituyen vulneraciones a   los derechos de las mujeres permite lograr que la sociedad deje de ser   indiferente y busca la eliminación de estereotipos para el avance en la   protección de derechos humanos de las mujeres de acuerdo al principio de   dignidad humana, los compromisos internacionales y la propia Constitución.    

1.4.5.      Intervención de la Universidad del Rosario.    

La representante de la Universidad del   Rosario, como integrante del Grupo de Investigación en Derechos Humanos solicita   a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes señalados en la   demanda por las siguientes razones:    

1.4.5.1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Indica que el poder   sancionatorio del Estado para desarrollar y conseguir los fines propios del   mismo, no se limita a imponer sanciones penales, sin embargo aclara que el   ejercicio de dicha facultad debe realizarse obedeciendo los principios   fundamentales que garantizan el respeto y la aplicación del debido proceso.    

1.4.5.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que de   acuerdo a la anterior precisión las sanciones sociales contempladas en la Ley   1257 de 2008 entendidas de acuerdo a los principios del Estado Social de   Derecho, están limitadas por el respeto a los derechos humanos, por lo que al   Estado le corresponde establecer medidas de sensibilización y preventivas,   delimitar el alcance de las sanciones contenidas en la norma demandada,   entendiéndolas siempre como medidas pedagógicas.    

1.4.5.3.                                                                                                                                                                                                                                                                             Manifiesta que   dentro de los esfuerzos internacionales para erradicar la violencia y   discriminación contra la mujer, se encuentran medidas para eliminar la   tolerancia social e institucional de estas situaciones.    

1.4.5.4.                                                                                                                                                                                                                                                                             Aduce que las   medidas que se tomen de acuerdo a las recomendaciones del CEDAW, se deben   establecer en los medios apropiados para que el Estado pueda justificar la   pertinencia de estos instrumentos para corroborar el efecto y resultado deseados   mediante las políticas creadas para eliminar la violencia y discriminación   contra la mujer.    

1.4.5.5.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que los   instrumentos dentro del sistema regional de protección de los derechos humanos   también se refieren a las medidas preventivas dentro de las que no sólo se   encuentran las sanciones civiles, penales, administrativas o disciplinarias, la   Relatora para los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana ha   señalado al respecto que se deben fortalecer las políticas para prevenir   conductas de discriminación y violencia contra la mujer con un enfoque integral.    

1.4.5.6.                                                                                                                                                                                                                                                                             Manifiesta que la   expresión demandada es legítima frente a los parámetros de la Convención para la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y las   recomendaciones del Comité de la misma Convención, ya que el fin de la norma es   la sensibilización y prevención de la violencia contra la mujer. Así mismo,   indica que la norma es conforme a la Constitución y a los instrumentos   internacionales de Derechos humanos que buscan prevenir y erradicar dichas   conductas.    

1.4.5.7.                                                                                                                                                                                                                                                                             Indica que la medida   es idónea ya que desde la formulación del proyecto de ley que dio origen a la   norma demandada la sanción social no se consagró como sanción en si misma, sino   como una herramienta para prevenir y sensibilizar, con carácter pedagógico,   cualquier forma de violencia y discriminación, teniendo en cuenta que la misma   Ley tiene un apartado que consagra las sanciones respectivas frente a la   comisión de tales conductas.    

1.4.5.8.                                                                                                                                                                                                                                                                             Recuerda que, la   Relatora para los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana, ha   señalado que en la región se requiere el fortalecimiento de las políticas de   prevención con un enfoque integral, así por ejemplo son conducentes las   “medidas y campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber   de respetar los derechos de las mujeres en materia  civil, política,   económica, social, cultural, sexual y reproductiva”, así como son   pertinentes las “iniciativas para difundir la información disponible al   público general en un formato sensible a las necesidades de una diversidad de   audiencias y poblaciones de distintos niveles económicos y educacionales y de   diferentes culturas y lenguajes. La seguridad y la privacidad de las víctimas   deben constituir una prioridad en este proceso de difusión”    

1.4.5.9.                                                                                                                                                                                                                                                                             Concluye que las   sanciones sociales como la difusión de la información, son válidos en tanto que   se ajusten al respeto por los derechos humanos, y en ese sentido ha de   interpretarse la disposición, por lo cual solicita que la norma se declare   exequible en el entendido que las sanciones sociales aplicables respeten los   derechos humanos.    

1.4.6.  Intervención de SISMA MUJER    

La representante de Sisma Mujer solicita a   la Corte que se declare inhibida para analizar la constitucionalidad de la norma   demandada por las siguientes razones:    

1.4.6.1.                  Señala que en la   demanda el actor no formula de manera correcta el concepto de la violación y lo   confunde con el alcance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las   mujeres, de manera que los señalamientos del demandante resultan confusos,   contradictorios y desinformados.    

1.4.6.2.                  Manifiesta que la   demanda no cumple con los requisitos que la misma Corte Constitucional ha   solicitado para poder emitir un fallo de fondo en una demanda de   inconstitucionalidad según la sentencia C-013 de 2010, que señala que “la   jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder pronunciarse de   fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga   cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes””.    

1.4.6.3.                  Indica que frente a   la demanda existen dos dificultades, la primera en cuanto a que el demandante   confundió la sanción social con el régimen penal para que la administración de   justicia castigara los delitos. Sobre la segunda, señala que el actor no está   informado sobre el problema social y estructural de los tipos de violencia   contra la mujer, ni de las obligaciones que tiene el Estado a nivel nacional e   internacional sobre este problema.    

1.4.6.4.                  Afirma que de   acuerdo a las dos falencias que contiene la demanda de inconstitucionalidad se   deriva la falta de comprensión por parte del actor frente a la importancia de la   de la Ley 1257 con la cual se buscó proteger a las mujeres de la violencia sin   importar los mecanismos que son utilizados para garantizar los derechos de los   demás grupos sociales excluidos y violentados.    

1.4.6.5.                  Manifiesta la   importancia de la problemática sobre la violencia contra la mujer, y resalta que   en la actualidad se reconoce como un problema de orden público y social. Así   mismo manifiesta que de las relaciones desiguales que se presentaron a lo largo   de la historia se deriva la violación de los derechos humanos de las mujeres.    

1.4.6.6.                  Señala que dentro de   los diferentes instrumentos internacionales se ha venido desarrollando la idea   de transformar la mentalidad socio cultural en la que se reproduce, tolera o   perpetúa la violencia contra la mujer mediante  el uso de medidas y   políticas que impacten a la sociedad en general.    

1.4.6.7.      Indica que la Convención de Belém do Pará   señala en el artículo 7° la obligación que tienen los Estados parte de condenar   cualquier forma de violencia contra la mujer y adoptar los mecanismos necesarios   para erradicar dicha violencia, entre otras disposiciones.    

1.4.6.8.      Afirma que dentro de las formas disponibles   para conseguir la transformación de los patrones de discriminación socio   culturales se encuentran los ámbitos de educación, justicia, salud, trabajo y   medios de comunicación, tal y como lo consagra la Ley 1257 de 2008, en la que la   sanción penal es una forma limitada para afrontar esta problemática.    

1.4.6.9.      Señala que la tolerancia de la sociedad en   cuanto a la violencia contra la mujer, hace que continúe existiendo esta   problemática y por lo tanto el Estado debe ser garante de la protección de los   derechos humanos de las personas, y del avance en la adopción de las medidas y   políticas para sancionar y rechazar cualquier tipo de violencia contra la mujer.    

1.4.6.10. Indica que los medios de comunicación son el medio   ideal para poder aplicar sanciones sociales por conductas de violencia contra la   mujer, al tener un efecto simbólico.    

1.4.6.11. Señala los altos índices de mujeres que no denuncian el   maltrato o algún tipo de violencia en su contra, de acuerdo a las cifras   presentadas por la Defensoría del Pueblo y que dentro de las causas para no   denunciar se encuentra principalmente la naturalización de la violencia en   contra de la mujer y que corresponde al Estado tomar las medidas necesarias tal   y como lo indican los tratados internacionales para prevenir, investigar,   sancionar y reparar a las víctimas, según la obligación de debida diligencia.    

1.4.6.12. Afirma que la norma demandada le da competencia al   Gobierno para adoptar las medidas necesarias que tiendan a fomentar la sanción   social y la denuncia contra prácticas de discriminación y violencia contra la   mujer para tratar de revertir la tolerancia que tiene la sociedad frente a estas   conductas.    

2.      CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.    

El Procurador General de la Nación presentó   concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse   sobre la exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción   social” consagrada en el artículo 9°, numeral 5° de la Ley 1257 de 2009 por   las siguientes razones:    

2.1.    Manifiesta que de acuerdo al numeral 4° del   artículo 241 de la Constitución, al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a la   jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-1052 de 2011, la   demanda de inconstitucionalidad sub examine  no cumple con los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican   activar la jurisdicción constitucional.”[1]    

2.2.    Indica que el actor cumplió con el deber de   indicar la expresión demandada y las normas constitucionales que considera que   ésta vulnera, así como tratar de argumentar los reproches que realizó. Sin   embargo esta argumentación no resulta suficiente para el Ministerio Público, ya   que no permite realizar una confrontación pura y directa entre la expresión   demandada y las normas presuntamente violadas.    

2.3.    Afirma que la demanda interpuesta no se   sostiene en razones claras, ciertas específicas, pertinentes y suficientes, sino   que se construye sobre argumentos que no tienen un contraste entre la expresión   que se demanda y las normas constitucionales invocadas mediante las cuales se   permita concluir porqué el actor considera que la norma que demanda es   inconstitucional.    

2.4.    Indica igualmente que los argumentos no van   en contra de la expresión demandada sino que se dirigen contra una deducción   hecha por el actor según la cual “el hecho de que el Gobierno Nacional deba   implementar “medidas para fomentar la sanción social […] de las prácticas   discriminatorias y violencia contra las mujeres” equivale a otorgar una   competencia amplia y general al Gobierno Nacional para sancionar estas prácticas   sin ninguna consideración por lo establecido en la Ley o que la sociedad o los   particulares puedan juzgar y sancionar estas conductas de cualquier forma”[2]    

2.5.    Manifiesta que los argumentos presentados   por el actor no ofrecen elementos suficientes para empezar a realizar un estudio   de constitucionalidad referente a la expresión que se demanda.    

2.6.    Señala que esos argumentos son ““vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos, y globales [,] que no se relacionan   concreta y directamente” (Sentencia C-1052 de 2011)”[3] frente a la expresión que se demanda ya que   se derivan de principios o normas constitucionales que no se relacionan con el   problema jurídico que plantea.    

2.7.    Manifiesta que los argumentos expresados por   el demandante no despiertan duda sobre la constitucionalidad de la expresión que   se demanda, ya que sólo sostiene que con el hecho de fomentar una sanción social   ante prácticas discriminatorias y de violencia contra la mujer se contradicen   las normas constitucionales que se señalan, por lo que se requiere una   fundamentación mayor por parte del accionante.    

        

3.     CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las   disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República.    

3.2.          ANÁLISIS DE   APTITUD DE LA DEMANDA    

3.2.1.   El artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de control de constitucionalidad[4]. Concretamente, el   ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una   disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado,   el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

3.2.2.   Por otro lado, en la   Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el   concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones   presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes, posición acogida por esta   Corporación en jurisprudencia reiterada[5].    

3.2.3.   En este caso, el   actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde a la   expresión “medidas para fomentar la   sanción social”  contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008; señaló las   razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el   concepto de la violación al expresar que vulnera el preámbulo y los artículos 1,   2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que   permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría   el principio de legalidad y la seguridad jurídica al no determinarse los   criterios para la imposición de la sanción y además pondría en peligro la   convivencia pacífica de los ciudadanos.    

3.2.4.   Así mismo, esta   Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los   requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de   constitucionalidad por las siguientes razones:    

3.2.4.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación   del actor que es el punto de partida de la demanda es cierta, ya que a través de   la expresión demandada se está fomentando la existencia de sanciones sociales a   las prácticas discriminatorias y a la violencia contra las mujeres.    

En torno al significado de la expresión sanción social   debe señalarse que la misma corresponde a “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el   comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla   una determinada norma”[6], lo cual comprende las sanciones impuestas   directamente por el conglomerado social (control social informal)[7],   por lo cual el actor no confundió la sanción social con el régimen penal, sino que dirigió su reproche   directamente a cuestionar que puedan existir mecanismos de sanción social   distintos al Derecho penal a través de los cuales se puedan imponer sanciones   sin cumplir estrictamente con los principios de legalidad, culpabilidad y debido   proceso. En este sentido, las sanciones sociales corresponden a reacciones de la   comunidad y no conllevan una sanción que limite derechos fundamentales sino un   reproche, una reacción negativa de la comunidad a una determinada práctica.    

De esta manera, el cuestionamiento del accionante se   centra en definir si es posible que existan en un Estado Social de Derecho como   el colombiano mecanismos de control social informal que permitan la aplicación   de sanciones directamente por la sociedad.    

El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que esta   circunstancia vulneraría el principio de legalidad, el debido proceso, el   principio de culpabilidad y la seguridad jurídica al no determinarse los   criterios para la imposición de la sanción y que además se pondría en peligro la   convivencia pacífica de los ciudadanos deben ser precisamente el objeto de   análisis de esta Corporación.    

3.2.4.2.Se configura el requisito de claridad, pues la demanda   expone de manera comprensible y razonada sus argumentos.    

3.2.4.3.Se presenta el requisito de pertinencia, pues los   reproches realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se   señala que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12,   13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución.    

3.2.4.4.Finalmente, se configura el requisito de suficiencia,   pues la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma   acusada en relación con si la posibilidad de la existencia de sanciones sociales   fuera del marco del ius puniendi del Estado puede dar lugar a la   vulneración de derechos fundamentales. En este sentido resulta razonable la duda   formulada por accionante, pues el ius puniendi es una facultad exclusiva   y excluyente que radica en cabeza del Estado, por lo cual la Corte deberá entrar   a analizar la posibilidad de que existan formas de control social informal que   pueden vulnerar el principio de legalidad o el derecho a la administración de   justicia.    

En este sentido, la suficiencia hace referencia   simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos   fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de   inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda   mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[8]. Por   lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy   recientemente[9]    ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de   constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y   que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los   derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante la Corte:    

“3.3. No obstante, también ha resaltado, con   base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la   demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente   riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria,   de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación   ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[10]. Este   principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter   público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar   la condición de abogado[11];   en tal medida,  “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la   demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga   nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a   favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[12]    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

El ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra, considera   que la expresión “medidas para fomentar la sanción social”  consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 vulnera el   preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la   Constitución, por cuanto considera que permite la aplicación directa de   sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría los principios de legalidad y   seguridad jurídica al no determinarse los criterios para la imposición de la   sanción y además se pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos   al permitirse que los particulares apliquen estas sanciones.    

Para abordar este problema jurídico esta   Corporación analizará: (i) la discriminación y la violencia contra las mujeres,   (ii) la protección de la mujer  contra la discriminación y la violencia a   nivel internacional, (iii) la   evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer, (iv) la protección especial de la mujer en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, (v) el control social y sanciones   sociales en el Estado Social de Derecho, y (vi) la norma demandada.    

3.4.          LA DISCRIMINACIÓN   Y LA VIOLENCIA CONTRA   LAS MUJERES    

3.4.1.  La estrecha relación entre la   discriminación, la violencia y la violación de los derechos humanos    

3.4.1.1.  La “discriminación contra la mujer”   se ha definido a nivel internacional como “toda distinción, exclusión a   restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o   anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de   su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los   derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[13].    

3.4.1.2.  Por su parte, la violencia contra la mujer se entiende   como “todo acto de violencia basado en la   pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o   sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de   tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se   producen en la vida pública como en la vida privada”[14]. La violencia contra la mujer tiene diversas   modalidades que han sido definidas por la Declaración sobre la eliminación de la   violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas:    

“a) La violencia física, sexual y sicológica   que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de   las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el   marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas   para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la   familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y   sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación,   el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en   instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la   prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica   perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra”.    

3.4.1.3.   Desde el punto de vista sociológico, la   discriminación y la violencia están íntimamente ligadas, pues la primera tiene   un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual   la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de   discriminación[15],   generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos   grupos de la sociedad[16].    

3.4.1.4.   La discriminación y la violencia contra la   mujer están a su vez fundados sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la   idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre   y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer[17],   situación que ha causado una desafortunada discriminación de las mujeres en   roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante   la violencia, a través de la agresividad masculina aprendida en la infancia como   estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación[18].    

3.4.1.5.   En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha resaltado que la violencia contra las mujeres es una manifestación de   las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que ha   trascendido a todos los sectores de la sociedad:    

“108. Este Tribunal recuerda, como lo   señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo   constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la   dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente   desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la   sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,   cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias   bases”[19].    

3.4.1.6.   Adicionalmente, tal como señaló la Corte   Interamericana de Derechos Humanos[20]  y la Relatora sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU,   la violencia puede utilizarse como un mecanismo para reforzar la discriminación   y la dominación masculina cuando se presentan cambios en los roles tradicionales   de la mujer:    

“La incapacidad de los hombres para   desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento conduce   al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al alcoholismo, lo   que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia. Incluso los casos   de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados por   aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes   condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos humanos”[21].    

En este sentido, en algunos sectores de la   sociedad, si la mujer desconoce el estereotipo de género, asumiendo roles   tradicionalmente asumidos por los hombres puede generar repercusiones negativas   como el rechazo, la falta de estimulación y las agresiones a su integridad   física, moral y sexual[22].    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló esta situación en la   sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México en la cual logró demostrar que el   ingreso de empresas maquiladoras al Norte de México generó la contratación   masiva de mujeres que cambiaron sus roles tradicionales al convertirse en   proveedoras del hogar, situación que motivó una respuesta de muchos hombres que   quisieron reforzar su dominio a través de la violencia[23].    

3.4.1.7.   Pero además, tal como lo destacó la   Recomendación General No. 19 adoptada por el   Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: “La   violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente   la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad   con el hombre”, posición también señalada por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos[24].   Al respecto, se ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una   grave violación de la prohibición de no discriminación derivada del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y por ello su eliminación ha sido un   compromiso de la comunidad internacional[25].    

3.4.1.8.   De esta manera, la violencia y la discriminación    contra las mujeres tiene un origen social y por ello las herramientas para   combatirla no pueden ser exclusivamente jurídicas sino también sociales para   motivar un cambio de mentalidad contra los prejuicios y estereotipos de género,   tal como lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo   Algodonero vs. México[26].    

3.4.2.   La discriminación   y la violencia contra la mujer en Colombia    

La mujer ha padecido históricamente una   situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y   especialmente a la familia, a la educación y al trabajo[27]. Hasta hace solamente   algunas décadas, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se   les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no   podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del   marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre   otras limitaciones[28].    

3.4.2.1.                  Esta situación ha   tenido su origen en la cultura y en la propia sociedad pero también se ha visto   reflejada muy especialmente en la legislación que durante años estableció un   trato diferenciado e injusto de sometimiento de las mujeres:    

(i)    En materia civil, el Código Civil señaló   que la niña que contraía matrimonio siempre se encontraba sometida a la   repre­sen­tación legal de otro hombre: primero de su padre, después de su   mari­do[29] . Se entendía que el padre “faltaba”,   entre otras razones, cuando se le había privado de la patria potestad; en   cambio, se entendía que la madre “faltaba” cuando se le había inha­bi­li­tado   para intervenir en la educación de sus hijos “por su mala conduc­ta”.[30]  Adicionalmente, la madre tenía la   patria potestad tan sólo en caso de la ausencia del padre.[31]    

(ii)  En materia de familia, las diferencias entre los   cónyuges eran muy claras. Mientras el marido le debía “protec­ción” a la mujer,   ésta le debía “obediencia” a aquél.[32] La mujer, además de no compartir la   patria potestad sobre sus hijos, estaba some­tida a la potestad marital,[33] y tenía obligaciones específicas de   “seguirlo”, sin que estas fueran recíprocas; tan sólo se le daba el derecho   a ser admitida en la casa del marido.[34]  Por otro lado, la capacidad de la   mujer en el manejo de los bienes era limitada, mientras que los hombres, desde   los 18 años, ya no requerían curador para admi­nistrar su sociedad conyugal.[35]     

(iii)           En el campo laboral,   la posibilidad de trabajar de toda mujer casada se encontraba some­tida a la   autorización del marido. El que una mujer ostentara pública­mente la condición   de trabajadora, es decir, que ejerciera una profesión o un oficio de forma   reco­no­­cida, otorgaba a la mujer una condición especial en la sociedad; se   entendía tácitamente autorizada por su marido, a menos que éste se manifestara   en contra.[36]    

(iv)           En el campo penal,   durante varios siglos se presentó una discriminación absurda respecto de   diversos delitos: (i) Los   Códigos Penales de 1837[37]  y 1890[38]  sancionaban solamente el adulterio de la mujer pero no el del hombre adúltero y   las penas aplicables eran la pérdida de todos los derechos de la sociedad   marital  y la reclusión por el tiempo que quisiera su marido hasta 10 años,   lo cual era claramente desproporcionado; (ii) En los Códigos Penales de 1890[39] y 1936[40] la pena del delito de rapto se atenuaba si era cometida contra grupos   determinados de mujeres.    

3.4.2.2.   Esta marcada discriminación histórica   hacia la mujer no solamente afectó su independencia e igualdad sino que se   convirtió en un catalizador de la violencia de género:    

“La violencia contra la mujer suele estar   vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,   históricas y políticas, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la   dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona   vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho   internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados”[41].    

3.4.2.3.   Las cifras de la violencia contra la mujer en Colombia   han sido muy altas y se reflejan en diversos documentos de Medicina Legal y del   Gobierno Nacional, entre los cuales cabe destacar la Encuesta Nacional de   Demografía y Salud realizada en el año 2010, cuyos resultados indican la   gravedad de la problemática:    

“El 72.5 por ciento de las mujeres sufre   algún tipo de control por parte de su esposo o  compañero y el 26 por   ciento es víctima de violencia verbal. El 37 por ciento de las mujeres de   Colombia sufre algún tipo de violencia física por parte de su pareja, este   porcentaje disminuyó dos puntos porcentuales con respecto al 2005. Las   agresiones más comunes son: empujones, golpes con la mano, patadas y violación.   Entre quienes sufren violencia física por parte de su esposo o compañero un 10   por  ciento señala haber sido violada por él. Un 6 por ciento de las   mujeres ha sido víctima de violencia sexual”[42].    

3.4.2.4.   En este campo debe destacarse la especial   vulnerabilidad que tiene la mujer en el conflicto armado frente a la violencia y   a la discriminación, que ha hecho que en muchos casos se haya utilizado la   violencia sexual contra las mujeres como estrategia de dominación[43].    

3.5.          LA PROTECCIÓN DE LA MUJER  EN EL DERECHO INTERNACIONAL   FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA    

La violencia y la discriminación contra las   mujeres son fenómenos profundamente lesivos de los derechos humanos, por lo cual   la comunidad internacional ha realizado múltiples esfuerzos para eliminarlos a   través de instrumentos jurídicos que han exigido la implementación de mecanismos   eficaces para su prevención y sanción:    

3.5.1.  Instrumentos internacionales generales    

Si bien la violencia de género   no fue abordada directamente por instrumentos internacionales muy importantes   como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, estos documentos contemplan normas que prohíben cualquier   forma discriminación por cualquier causa, dentro de la cual cabe incluir   claramente la discriminación contra la mujer:    

3.5.1.1.    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala   la protección contra toda forma de discriminación:    

“Todos son iguales ante la ley y tienen,   sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen   derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta  Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”[45].    

3.5.1.2.   El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos contempla diversas disposiciones en contra de la discriminación en las   cuales cabe señalar el artículo 3º que señala que “los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen   a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos   civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”[46] y el   artículo 20 según el cual: “Toda   apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la   discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”[47].    

3.5.1.3.     La Convención Americana de Derechos   Humanos señala por su parte que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a   respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y   pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,   opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”[48]. Adicionalmente, esta convención también   establece que  “Todas las personas son iguales ante la ley.  En   consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”[49].    

3.5.2.  Declaración sobre la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer    

3.5.2.1.  El 7 de noviembre de 1967 se aprobó en el seno de las   Naciones Unidas la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra   la Mujer en la cual se declaró que la discriminación contra la mujer es   fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana por cuanto   niega o limita su igualdad de derechos con el hombre[50].    

3.5.2.2.En esta declaración se contemplaron una   serie de medidas para abolir la discriminación en contra de la mujer, así como   también para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos   del hombre y la mujer, en especial en los derechos políticos[51], la nacionalidad[52], los derechos civiles[53], la educación[54] y el trabajo[55].    

3.5.2.3.En este sentido, se destacan medidas muy   importantes para garantizar la igualdad en materia laboral como la licencia y el   fuero de maternidad[56]  y la necesidad de combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación   de la prostitución de mujeres[57].    

3.5.3.    La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra la Mujer    

El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea   General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación contra la mujer, que define la discriminación   contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el   sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,   goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la   base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las   libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural   y civil o en cualquier otra esfera”[58].    

Esta convención exige a los Estados partes   implementar una serie de políticas para eliminar la discriminación de la mujer   dentro de las cuales se encuentran: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y   la mujer,  (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra   la mujer, (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer,   (iv) abstenerse de incurrir en actos de discriminación, (v) eliminar la   discriminación de la mujer en la sociedad y (vi) derogar las disposiciones   penales que impliquen una discriminación contra la mujer[59]. En este sentido, se   exige la adopción de medidas para garantizar la igualdad jurídica, social y   económica de la mujer:    

3.5.3.1.Exige la igualdad en los derechos políticos   y en especial en los derechos a elegir y a ser elegidas, a participar en la   formulación y aplicación de políticas gubernamentales, a ocupar cargos públicos,   a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales[60], a representar a su   gobierno en el plano internacional y a participar en organizaciones   internacionales[61].    

3.5.3.2.Requiere la adopción de medidas para   asegurar la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en   especial en la orientación profesional, enseñanza preescolar, general, técnica,   profesional y técnica superior, capacitación, programas, personal docente y   equipos, becas y otras subvenciones, deporte, educación física y derecho a la   información, así como también, para la  eliminación de todo concepto   estereotipado de los papeles masculino y femenino y el fomento de la educación   mixta[62].    

3.5.3.3.Solicita la adopción de medidas para   eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y en particular,   el derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente   profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las   prestaciones y otras condiciones de servicio, a la formación profesional,   readiestramiento, a igual remuneración y a la igualdad de trato, a la seguridad   social, a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de   trabajo[63].    

3.5.3.5.El derecho a la atención médica en   condiciones de igualdad entre hombres y mujeres y en especial a los servicios   apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al   parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, asegurando una   nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia[65].    

3.5.3.6.El derecho a las prestaciones familiares, el   crédito financiero, la recreación y la cultura[66].    

3.5.3.7.Los derechos civiles, en especial la plena   capacidad jurídica, la residencia y el domicilio[67].    

3.5.3.8.Medidas adecuadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el   matrimonio y las relaciones familiares y en especial: “a) El mismo derecho   para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y   contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los   mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su   disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,   cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en   todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;   e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos   y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la   educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos   derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y   adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos   conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses   de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos   personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,   profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en   materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de   los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.”[68].    

3.5.3.9.Así mismo, exige la adopción de medidas para   eliminar todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución   de la mujer[69].    

3.5.4.  Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer    

El 20 de diciembre de 1993 en   la 85ª sesión plenaria de las Naciones Unidas se aprobó la Declaración sobre la   eliminación de la violencia contra la mujer, la cual se entiende como “todo   acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda   tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la   mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación   arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la   vida privada”[70].    

Por su parte, también se   reitera que la mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la   protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las   esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole:   “a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad 7/; c) El derecho a la   libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El derecho a igual protección ante   la ley 7/; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación 7/;   f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar 9/;   g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10/;  h) El   derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes 11/”[71].    

La convención también señala la   obligación de los Estados de aplicar una política dirigida a eliminar la   violencia contra la mujer y en especial: (i) abstenerse de practicar cualquier   acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo   acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles,   laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a   las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción   nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de   violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de   índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la   protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las   mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de   asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus   actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;   (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix)   modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la   mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra   índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices   sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a   promover los derechos de la mujer, entre otros[72].    

3.5.5.  Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer    

3.5.5.1.   Del 4 al 15 de septiembre de 1995 se reunió   en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas,   la cual estableció un plan de acción para el cumplimiento de objetivos   estratégicos en relación con aspectos tales como: la mujer y la pobreza[73],   la educación y la capacitación[74],   la salud[75],   la violencia contra la mujer[76],   los conflictos armados[77],   la economía[78],   el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[79], los mecanismos   institucionales para el adelanto de la mujer[80],   los derechos humanos de la mujer[81],   los medios de difusión[82],   el medio ambiente[83]  y las niñas[84].    

3.5.5.2.   El documento hace énfasis en la existencia   de graves situaciones de discriminación en la educación[85], la salud[86], el trabajo[87], la sociedad y la   economía[88],   por ello señala que “La plena participación, en condiciones de igualdad, de la   mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos   nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de   discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad   internacional”[89].    

3.5.5.3.   En el mismo documento se reconoce la   influencia que tienen la discriminación y la desigualdad en la familia, el lugar   de trabajo, la comunidad y la sociedad en la generación de la violencia contra   las mujeres[90].    

3.5.5.4.   En virtud de lo anterior, el informe exige   la adopción de múltiples medidas como “Introducir sanciones penales, civiles,   laborales y administrativas en las legislaciones nacionales, o reforzar las   vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a las mujeres y   las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el lugar   de trabajo, la comunidad o la sociedad”[91].    

3.5.6.  Convención Interamericana para Prevenir,   Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer    

3.5.6.1.   El 9 de junio de 1994 en Belém do Pará,   Brasil se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y   Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Esta convención comienza por definir la    violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su   género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la   mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[92].   Así mismo señala las formas en las cuales se presenta la violencia contra la   mujer:    

a) Que tenga lugar dentro de   la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea   que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que   comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;    

b) Que tenga lugar en la   comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,   violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,   secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones   educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y    

c) Que sea perpetrada o   tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”[93].    

3.5.6.2.   Igualmente esta convención exige la adopción   de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,   sancionar y erradicar dicha violencia, tales como:    

“a) Abstenerse de cualquier   acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,   sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad   con esta obligación;    

b) Actuar con la debida   diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;    

c) Incluir en su legislación   interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra   naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia   contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del   caso;    

d)Adoptar medidas jurídicas   para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o   poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su   integridad o perjudique su propiedad;    

e)Tomar todas las medidas   apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir   leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o   consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia   contra la mujer;    

f) Establecer procedimientos   legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que   incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso   efectivo a tales procedimientos;    

g) Establecer los mecanismos   judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de   violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros   medios de compensación justos y eficaces; y    

h) Adoptar las disposiciones   legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta   Convención”[94].    

3.5.7.   Las   recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la eliminación de la   discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)    

El párrafo 1 del artículo 21 de   la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra   la mujer creó el comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer   de las Naciones Unidas, el cual puede hacer sugerencias y recomendaciones de   carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos   transmitidos por los Estados Partes. En ejercicio de esta competencia, el comité   ha emitido una serie de recomendaciones trascendentales para la protección de   los derechos de la mujer, dentro de las cuales se destacan las siguientes:    

3.5.7.1.La   Recomendación General No. 12 sobre Violencia contra la mujer en la cual se   exige a los Estados Partes que se incluya en sus informes periódicos información   sobre: “1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de   cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos   tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.); 2.   Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia; 3. Servicios de apoyo a   las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; 4. Datos estadísticos sobre la   frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres   víctimas de la violencia”.    

3.5.7.2.La   Recomendación General No. 13 sobre “Igual remuneración por trabajo de   igual valor”, en la cual se alienta a los Estados Partes que aún no lo hayan   hecho a que ratifiquen el Convenio Nº 100 de la OIT, a fin de aplicar plenamente   la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra   la mujer.    

3.5.7.3.La   Recomendación General No. 14 sobre Circuncisión femenina que exige que se   adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a erradicar esta terrible   práctica.    

3.5.7.4.La   Recomendación General Nº 15 sobre la Necesidad de evitar la discriminación   contra la mujer en las estrategias nacionales de acción preventiva y lucha   contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).    

3.5.7.5.La   Recomendación General Nº 16 sobre Mujeres que trabajan sin remuneración en   empresas familiares rurales y urbanas.    

3.5.7.6.La   Recomendación General Nº 17 sobre medición y cuantificación del trabajo   doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional   bruto que recomienda a los Estados Partes para que Alienten y apoyen las   investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y valorar el   trabajo doméstico no remunerado de la mujer.    

3.5.7.7.La   Recomendación General Nº 18 sobre mujeres discapacitadas que “Recomienda   que los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos información sobre las   mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a su   situación particular, incluidas las medidas especiales para que gocen de   igualdad de oportunidades en materia de educación y de empleo, servicios de   salud y seguridad social y asegurar que puedan participar en todos los aspectos   de la vida social y cultural”    

3.5.7.8.La   Recomendación General no. 19 sobre violencia contra la mujer que comienza   por reconocer que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación   que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con   el hombre[95].   En relación específica con la violencia la comisión recomendó que “los   Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en   la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra   la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su   integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo   apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los   agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la   Convención”.    

3.5.7.9.La   Recomendación General No. 21 sobre: La igualdad en el matrimonio y en las   relaciones familiares, en especial aconseja a los Estados partes adoptar las   medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los   asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en   particular, asegurarán, en condiciones de igualdad con el hombre.    

3.5.7.10.  La Recomendación   General Nº 23 sobre “vida   política y pública” aconseja a los Estados parte que tomen las medidas   apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y   pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de   condiciones con los hombres, el derecho a: “a) Votar en todas las elecciones   y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros   sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las   políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y   ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c)   Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de   la vida pública y política del país”.    

3.5.8.   Protocolo para   Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y   Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional    

El Protocolo para Prevenir,   Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que   complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia   Organizada Transnacional exige la tipificación de todas las modalidades de trata   de personas[96],   exige la Asistencia y protección a las víctimas de esta conducta punible[97] y establece medidas de   prevención, cooperación de este fenómeno criminal[98].    

3.6.          La evolución   del reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia    

Durante muchos siglos la situación de   discriminación de la mujer afectó su dignidad humana, sin embargo, se han dado   algunos avances muy importantes en el reconocimiento de sus derechos, los cuales   sin embargo aún hoy resultan insuficientes para garantizar su igualdad material:    

3.6.1.    La Ley  8ª de 1922 comenzó con un reconocimiento legislativo de los derechos civiles y   patrimo­niales de la mujer[99],   declarando que la mujer casada tiene la   administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las   capitula­ciones matrimoniales” y  (2) “los de su exclusivo uso personal,   como sus ves­ti­dos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio. De   estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges,   cualquiera que sea su valor.”[100]  Adicionalmente, la Ley reconoció a las mujeres, a la par con los hombres, la   posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil[101].     

3.6.2.    La Ley 28 de 1932, realizó diversas modificaciones que hicieron que de una   familia caracterizada por el gobierno y la admi­nis­tración del padre y la   incapacidad de la mujer, representada jurídi­camente por su marido, se pasara a   una familia en la que la mujer también era capaz, ya no la representaba el   marido, y la administración de los bienes era conjunta.[102]    

3.6.3.  El Decreto 1972 de 1933 que permitió a las mujeres   acceder a la Universidad: “Las   señoritas que aspiren a obtener certificado de segunda enseñanza de cultura   general y de ingreso a las Facultades universitarias, deberán hacer sus   estudios, o en el Instituto Pedagógico Nacional para Señoritas, o en las   Escuelas Normales Departamentales, o en los colegios particulares o privados,   siempre que éstos últimos establezcan el plan de estudios de que trata el   artículo 3º de este Decreto. Las alumnas provenientes de establecimientos   particulares deberán presentar su examen de cultura general, en el Instituto   Pedagógico Nacional para Señoritas, o en las Escuelas Normales, como lo   prescribe el Decreto número 1575 de 1929, para tener derecho al examen de   admisión en las Universidades, y al certificado oficial de   institutoras”[103].    

3.6.4.    La Ley  83 de 1931 que posibilitó a la mujer trabajadora recibir directamente su salario   y que el mismo no fuera recibido por sus padres o marido.    

3.6.5.  En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a   la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que   reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a   doce semanas mediante la Ley 50 de 1990[104].    

3.6.6.  En 1954 se les reconoció el derecho al sufragio   mediante el Acto legislativo No. 3 de ese   año, que pudo ser ejercido por primera vez en   1957, a lo cual debe agregarse que el   Decreto 502 de 1954 se extendió la cedulación a todos los colombianos mayores de   21 años, por lo cual la mujer podría obtener identidad al portar la cédula de ciudadanía.    

3.6.7.  En el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la   mujer en estado de embarazo.    

3.6.8.  El Decreto 2820 de 1974, “por el cual   se otorgan iguales de­re­­­chos y obligaciones a las mujeres y a los varones”,   en uso de las facul­ta­des conferidas por la Ley 24 de 1974 reformó varios   artículos del Código Civil en aras de eliminar las diferencias contempladas por   el Código en varios aspectos.[105] Este Decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre   como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, la de vivir con   él y la de seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia.    

3.6.9.  El artículo 94 Decreto Ley 999 de 1988 abolió la   obligación de llevar el apellido del esposo: “La mujer casada podrá proceder, por medio   de escritura pública, a adicionar o suprimir  el apellido del marido   precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o   hubiere sido establecido por la ley”[106].    

3.6.10.       La Constitución por su parte representó un muy importante avance en el   reconocimiento de la igualdad de hombres y mujeres a partir de múltiples   disposiciones:    

(i)    El artículo 13 de la Constitución señala que   “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma   protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.    

(ii) El artículo 40 establece que las autoridades   garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles   decisorios de la Administración Pública    

(iii) El artículo 43 consagra que “La mujer y el hombre   tienen iguales derechos y oportunidades”. Reconoce igualmente que “La   mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.  Adicionalmente consagra que “Durante el embarazo y después del parto gozará   de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio   alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Así mismo   expresa que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de   familia”.    

(iv)       El artículo 53 exige que en el estatuto del   trabajo se tendrá en cuenta la protección especial a la mujer y a la maternidad.    

3.6.11.       La Ley  82 de 1993 contempló normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de   familia otorgándole protección especial en materia de seguridad social[107], educación[108], capacitación[109], cultura[110], adquisición y venta   de bienes estatales y de contratación de servicios[111], vivienda[112], política y   administración[113]    

3.6.12.       La Ley  248 de 1995 aprobó la   Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia   contra la mujer.    

3.6.13.       La Ley  294 de 1996 desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan   normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En este   sentido se destaca que permitió la posibilidad de solicitar al comisario de   familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil   Municipal o Promiscuo Municipal, la protección inmediata que ponga fin a la   violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere   inminente[114].    

Así mismo se consagraron una serie de   medidas contra la violencia de género como: órdenes de desalojo, de no penetrar   en un lugar donde se encuentre la víctima, la prohibición de esconder y   trasladar de la residencia a determinadas personas, la obligación de acudir a un   tratamiento reeducativo y terapéutico,  el pago de los gastos de   orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la   víctima, la protección de la policía, la revisión del régimen de visitas, la   guarda y custodia de los hijos e hijas, la suspensión al agresor de la tenencia,   porte y uso de armas; la decisión provisional de quién tendrá a su cargo las   pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la vivienda familiar; la   devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y   cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; la   prohibición, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o   gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro[115].   Así mismo estableció que cuando se incumplan estas medidas de protección se   deberán aplicar sanciones como multas y arresto[116].     

También se ordenó a las autoridades de   policía la adopción de las siguientes medidas para impedir la repetición de esos   hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y   evitar retaliaciones por tales actos: “a) Conducir inmediatamente a la   víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren   visibles;  b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar   para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario   para la seguridad de aquella;  c) Asesorar a la víctima en la preservación   de las pruebas de los actos de violencia y;  d) Suministrarle la   información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios   gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato   intrafamiliar”.    

3.6.14.       La Ley  599 de 2000 sancionó como delitos diversas conductas punibles de las cuales   pueden ser víctimas las mujeres destacándose de manera muy específica: el aborto   sin consentimiento[117],    el parto o aborto preterintencional[118]  y la inseminación o transferencia de óvulo no consentidas[119]. Así mismo, se   consagra la calidad de mujer como sujeto pasivo en numerosos delitos como la   desaparición forzada[120],   el secuestro[121],   la tortura[122],   el desplazamiento forzado[123]  y la violencia intrafamiliar[124].    

3.6.15.      La Ley 731 de 2002 tuvo por objeto mejorar la   calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y   consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre   y la mujer rural orientadas a la participación de las mujeres rurales en los   fondos de financiamiento del sector rural[125], el régimen de seguridad social de las mujeres rurales[126], la   educación, capacitación y recreación de las mujeres rurales[127], la   participación de las mujeres rurales en los órganos de   decisión[128], la   reforma agraria[129], los subsidios familiares de vivienda rural   para las mujeres rurales[130], participación de las mujeres rurales en   los planes, programas y proyectos de reforestación[131] y la igualdad de remuneración en el sector rural[132]    

Dentro de estas medidas se destacan: la creación   de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de   bajos ingresos[133], el acceso   de las mujeres rurales al fondo agropecuario de garantías[134], la   creación del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[135], la   extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres   rurales por parte de COMCAJA[136], la afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al sistema general de riesgos   profesionales[137].    

3.6.16.       La  Ley  800 de 2003 aprobó el   “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas,   especialmente Mujeres y Niños, que la complementa” y adoptados por la   Asamblea General de la ONU 15 de noviembre de 2000.    

3.6.17.       La Ley  823 de 2003 dictó normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres que   establecen una serie de políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres,   y el fortalecimiento de las instituciones responsables de su ejecución[138].    

3.6.18.       La Ley  882 de 2004 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 agravando la pena del   delito de violencia intrafamiliar.    

3.6.19.       La Ley  1009 de 2006 creó el observatorio de asuntos de género con carácter permanente a   cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través   de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer con el objeto de   “identificar y seleccionar un sistema de indicadores de género, categorías de   análisis y mecanismos de seguimiento para hacer reflexiones críticas sobre las   políticas, los planes, los programas, las normas, la jurisprudencia para el   mejoramiento de la situación de las mujeres y de la equidad de género en   Colombia”[139].    

3.6.20.     Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir,   corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos” en el marco de las   relaciones de trabajo definió el acoso laboral como “toda conducta   persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de   un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de   trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y   angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o   inducir la renuncia del mismo”.    

En este contexto la norma señala que son   modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la persecución laboral, la   discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la   desprotección laboral. Si bien esta Ley no está enfocada específicamente a la   mujer, si resulta un instrumento muy importante para luchar contra la   discriminación y la violencia contra la mujer, pues el trabajo es uno de los   ámbitos donde más se presentan estas reprochables conductas.    

(i)     El primer capítulo   señala aspectos generales como la violencia contra la mujer[140], las modalidades de   daño contra la mujer[141],   los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad,   integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención diferenciada[142]  y los derechos de las mujeres víctimas de violencia[143].    

(ii)  El segundo contempla   medidas de sensibilización y prevención en el ámbito público, educativo, laboral   de la salud, de la familia y de la sociedad.    

(iii)      El tercero consagra una   serie de medidas de protección en el caso de violencia intrafamiliar y en el   ámbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de 1996.    

3.6.22.      El Decreto 164 de 2010 creó la Comisión   Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia   contra las Mujeres”.    

3.6.23.        La Ley  1468 de 2011 modificó las normas que consagran en el Código Sustantivo del   Trabajo: el Descanso remunerado en la época del parto[144], la prohibición de   despido por motivo de embarazo o lactancia[145], las obligaciones   especiales del empleador en caso de licencia remunerada por embarazo[146].    

3.6.24.        La Ley  1542 de 2012 eliminó el carácter de querellable y desistible de los delitos de   violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos   229 y 233 del Código Penal.    

3.7.          La protección   especial de la mujer en la jurisprudencia de la Corte Constitucional    

La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido la especial importancia de   establecer criterios para la protección de las mujeres en múltiples aspectos,   bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos[147] o mediante el   establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial a la   mujer:    

3.7.1.  En materia política se destaca el derecho de la mujer a   participar en los niveles decisorios del poder público[148].    

3.7.2.   En materia laboral   se destacan: el derecho a la igualdad en la selección de personal,   reconociéndose su vulneración si se es víctima de discriminación por parte de la   empresa demandada al no ser contratada como vigilante por su condición de mujer[149];   el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres a   empleos que históricamente fueron desempeñados exclusivamente por hombres como   la infantería de marina[150];   y la imposibilidad de establecer parámetros dentro de los cuales sin   justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo[151].    

3.7.3.   En relación con la   igualdad ante la ley se destacan: la igualdad de protección en especial entre   menores en relación con el género[152];   el derecho a la igualdad de protección de la mujer adolescente en relación con   el matrimonio precoz[153];   el derecho a la igualdad en el régimen contributivo de seguridad social en salud   y su vulneración al establecerse un período de espera para atención de mujer   embarazada y de menores de un año[154];   la vulneración del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias   injustificadas en la ley penal como la de la sanción a la mujer adultera[155]; la   inconstitucionalidad de la norma que permitía al testador que provea a la   subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese   tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica[156].    

3.7.4.   En relación con la   protección especial de la mujer embarazada y madre se destacan: el   reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada[157]; el derecho a no ser discriminada[158], su derecho al pago   oportuno de salarios[159];   su derecho a la educación[160]  y el derecho a unas condiciones   adecuadas para la permanencia del menor junto a la madre en un establecimiento   carcelario de la mujer[161].    

3.7.5.  En relación con grupos especiales de mujeres se   resaltan: las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia[162]; el derecho a la   igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida físicamente[163]; la inclusión de prestaciones de alojamiento y   alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los   regímenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constitución[164].    

3.7.6.  La protección de la mujer frente a todo tipo de   violencia[165].   Por lo anterior, la Corte reconoció los mandatos constitucionales que obligan a   las autoridades colombianas a prodigar protección a la mujer frente a todo tipo   de violencia y discriminación:    

“(i) El artículo 1º de la Constitución   establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de   la dignidad humana. (ii) El artículo 2º consagra como uno de los fines   esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone inequívocamente que   “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás   derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales   del Estado y de los particulares”. (iii) El artículo 5º dispone que el Estado   “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables   de la persona”. (iv) El artículo 13 establece que “todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo”, y obliga al Estado a promover las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar   “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. (v) El artículo 22   consagra el derecho a la paz. (vi) Y el artículo 43 dispone inequívocamente que   “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que “la mujer   no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, obligando al Estado a   prestar especial protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia”[166].    

3.8.          EL CONTROL SOCIAL   Y SANCIONES SOCIALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO    

3.8.1.  El control social se define como el conjunto de   «formas organizadas en que la sociedad responde a comportamientos y personas   que contempla como desviados, problemáticos, preocupantes, amenazantes, molestos  o indeseables de una u otra manera»[167].  Por su parte, la sanción   social es una forma de control social de reaccionar a un comportamiento y es   definido por la sociología como “cualquier   tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o   grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”[168].    

3.8.2.  Este control puede ser a su vez formal o informal: el   formal se ejercita a través de   instancias formales específicamente concebidas y disciplinadas para el control   como la policía, los tribunales de justicia, la cárcel, mientras que el informal   opera mediante el condicionamiento de los   miembros del grupo social, de adaptarle a las normas sociales a través de un   largo y sutil proceso que comienza en sus núcleos primarios (familia), pasa por   la escuela, la profesión y la instancia laboral, interiorizando el individuo las   pautas y modelos de conducta transmitidos y aprendidos[169].    

3.8.3.  Cuando las sanciones   formales se aplican por el Estado corresponden al llamado Ius Puniendi,   que se utiliza para perseguir y sancionar aquellas conductas que atentan contra   bienes jurídicos estimados valiosos o causan daño a los derechos de los   asociados[170]. El Estado, como titular del   ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la política criminal   que han de aplicarse para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para   asegurar la defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando   como referente válido las circunstancias históricas del momento y las diversas   situaciones de orden coyuntural que se generan al interior de la comunidad,   atribuibles a una dinámica social, política, económica e incluso cultural de   permanente cambio y evolución[171].    

3.8.4.  El ejercicio del ius   puniendi supone una adecuación de la potestad del legislador con los   principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que   se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de   respeto de la dignidad humana y la libertad[172].   En este sentido, esta Corporación ha entendido que el ejercicio del ius puniendi   está sometido a los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia,   proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto   que límites materiales a la ejecución de esta competencia estatal[173].    

3.8.5.  Sin embargo, el control social no se agota en el ius   puniendi, pues puede tener manifestaciones en los sistemas de control social   informal como la familia, la escuela, la ciencia, la cultura, la religión o los   medios de comunicación, las cuales son plenamente legítimas, siempre y cuando no   afecten derechos fundamentales. El control social penal es solamente un   subsistema  en el sistema global del control social que se caracteriza por sus fines   (prevención o represión del delito) y por los medios de que se sirve (penas y   medidas de seguridad)[174].    

3.8.6.  En este sentido, al lado del control social penal   existen numerosos medios o sistemas como la ética, la educación, la   religión, la moral, la cultura y la costumbre que permiten la represión de   conductas consideradas negativas para la sociedad. Estos sistemas son    producidos por diversos órganos como la familia, la ciencia, los   sindicatos, la escuela y las organizaciones sociales, que utilizan estrategias o   respuestas como la prevención, la represión y la socialización e imponen   consecuencias positivas (como los ascensos, las recompensas o las distinciones)   y negativas (como la amonestación, el escándalo, la vergüenza, el rechazo y la   intolerancia) para poder modificar y reprimir las conductas que dañan a la   sociedad[175].    

3.8.7.  El control social informal es completamente legítimo en   un Estado Social de Derecho, pues refuerza socialmente la protección de los   bienes jurídicos, generando condicionamientos de estímulo hacia conductas que   los protegen y aversión hacia comportamientos que los ofenden[176],   lo cual fortalece la protección de los valores constitucionales, siempre y   cuando no se utilicen medios exclusivos del ius puniendi como las penas y las medidas de seguridad[177].    

3.8.8.  La relación entre el control social formal y el control   social informal es integral, siendo mecanismos complementarios para   contrarrestar los comportamientos que atacan a la sociedad: el control social   informal realizado a través de la familia, la educación y la cultura es   fundamental para difundir las normas propias del control social formal y   asegurar su aplicación, pues si éstos no operan se genera una anomia que produce   el desconocimiento o el rechazo a la norma.    

3.8.9.  Así mismo, los mecanismos de control social formal   complementan al control informal, pues establecen sanciones mucho más fuertes   que garantizan la prevención general de las conductas más lesivas a la sociedad.    

3.8.10.     En conclusión, la relación entre los   mecanismos de control social formal e informal es interdependiente, pues el   éxito de unos depende completamente de los del de los otros: un control social   formal sin uno informal eficaz genera anomia y un control social informal sin   uno formal no tiene la coercibilidad suficiente como para ser eficiente.    

3.8.11.     Algunas conductas como la corrupción, el   prejuicio y la violencia están tan arraigadas en la sociedad que los mecanismos   de control social formal que buscan eliminarlos son insuficientes y requieren de   un reforzamiento del control social informal para ser eficaces, pues de lo   contrario el individuo las seguirá ejecutando, intentando simplemente evadir su   castigo pero sin interiorizar la obligatoriedad de su cumplimiento.    

3.8.12.     Sociedades que no han logrado eliminar el   individualismo y los prejuicios sociales, raciales y de género tienden a la   anomia, que consiste en la consideración de normalidad de conductas que son   sancionadas como delito[178],   tal como sucede con la corrupción, la violencia doméstica y  la violencia   de género. La única forma de contrarrestar esta compleja situación es generar   cambios sociales estructurales para los cuales son fundamentales las   instituciones de control social informal como la familia, la educación y la   cultura.    

3.9.          ANÁLISIS DE LA   NORMA DEMANDADA    

3.9.1.  La importancia de la norma en la protección   de los derechos de las mujeres    

3.9.1.1.  La violencia de género es un fenómeno fundado en   factores sociales como son la desigualdad y la discriminación de las mujeres,   por ello una estrategia eficaz para eliminarla requiere de una respuesta   integral del Estado[179],   la cual no solamente debe abarcar el Derecho penal sino también otras medidas   jurídicas y sociales que la complementen.    

3.9.1.2.  En este marco, la norma demandada se inscribe dentro de   un grupo de medidas para la sensibilización y la prevención de la violencia de   género exigiendo al Gobierno Nacional que implemente medidas para fomentar la   sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia   contra las mujeres.    

3.9.1.3.  Las sanciones sociales corresponden a “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el   comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla   una determinada norma”[180].   Estas sanciones pueden ser formales o informales    

3.9.1.4.  El   fomento de la sanción y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la   violencia contra las mujeres, es un desarrollo del deber constitucional de   proteger los derechos de las mujeres y de numerosas convenciones internacionales   que exigen a los Estados la sanción de la discriminación y de la violencia   contra la mujer:    

(i)      La Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer exige a los   Estados parte: “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,   con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la   mujer”[181].  Por su parte, en relación con   la discriminación exige: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por   motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos   sobre la base del estado civil”[182].    

(ii)    La Declaración sobre   la Eliminación de la violencia contra la Mujer exige a los Estados parte   “Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y   administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres   que sean objeto de violencia”[183].    

(iii)    La Cuarta conferencia sobre la mujer celebrada en   Beijing (China) señala que los Gobiernos deben adoptar: “Medidas que han de adoptar los gobiernos: (…)   Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las   legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar   y reparar los daños causados a las mujeres y las niñas víctimas   de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de   trabajo, la comunidad o la sociedad”[184]  así mismo “Crear mecanismos institucionales, o reforzar los   existentes, a fin de que las mujeres y las niñas puedan dar parte de los actos   de violencia cometidos contra ellas e interponer denuncias al respecto en   condiciones de seguridad y confidencialidad, y sin temor a castigos o   represalias”[185].    

(iv)    La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” está centrada claramente en   sancionar y erradicar dicha violencia y señala una serie de obligaciones a los   Estados para cumplir con este objetivo:    

“a) Abstenerse de cualquier acción o   práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus   funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con   esta obligación;    

b) Actuar con la debida diligencia para   prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;    

d) Adoptar medidas jurídicas para   conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner   en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su   integridad o perjudique su propiedad;    

e) Tomar todas las medidas apropiadas,   incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y   reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias   que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;    

f) Establecer procedimientos legales   justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que   incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso   efectivo a tales procedimientos;    

g) Establecer los mecanismos judiciales   y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia   tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de   compensación justos y eficaces; y    

h) Adoptar las disposiciones   legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta   Convención”[186].    

Así mismo, para asegurar esta finalidad,   los Estados partes tendrán que adoptar de manera progresiva otras medidas para   favorecer la sanción de la discriminación y la violencia de género como:   fomentar el conocimiento de los derechos de la mujer, modificar los patrones   socioculturales de superioridad del hombre, fomentar la capacitación del   personal encargado de la aplicación de la Ley, suministrar los servicios   especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de   violencia, apoyar los programas de educación y concientización, ofrecer   protección a la mujer, fomentar los medios de comunicación para erradicar la   violencia contra la mujer, garantizar la investigación y la recopilación   estadística, y fomentar la cooperación internacional[187].    

 (vi)  La   recomendación general no. 19 sobre violencia contra la mujer exige a los Estados   que : “adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean   necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre   ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e   indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia   y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el   lugar de trabajo”[188].    

3.9.1.5.      De esta manera, los instrumentos internacionales más   importantes en relación con la protección de los derechos de la mujer establecen   la obligación del Estado de implementar medidas para fomentar la sanción y la   denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres. El   término sanción social corresponde como ya se anotó a cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el   comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla   una determinada norma[189],   lo cual incluye sanciones formales y sanciones informales: (i) Las sanciones   formales pueden incluir sanciones civiles, laborales, penales, administrativas o disciplinarias; (ii) Las   sanciones informales pueden incluir sanciones educativas y cívicas.    

3.9.1.6.      De esta manera, el término sanción social es   multicompresivo y la norma demandada es un instrumento muy importante para hacer   efectivas sanciones ya existentes o que se creen en el futuro.    

3.9.1.7.      En este sentido, debe destacarse que pese a   los muy importantes avances que ha presentado en los últimos años la legislación   en materia de género su implementación en la práctica debe hacerse en una   sociedad que desafortunadamente todavía presenta prejuicios de género y otras   circunstancias que disminuyen la denuncia y la visibilidad del problema. El   subregistro en la violencia de género es muy alto, por una serie de factores muy   complejos que han sido identificados por las organizaciones especializadas en la   materia:    

(i)   La falta de denuncia de esta clase de   delitos, por parte de las mujeres se   genera por el miedo por su seguridad, vergüenza, culpa, desconocimiento, falta   de confianza en la justicia, falta de recursos económicos, entre otras[190]    

En este sentido, “si bien no   existen cifras unificadas sobre la violencia sexual en Colombia ni sobre la   magnitud del subregistro, varias encuestas han intentado mostrar la dimensión   del problema. La Encuesta Nacional de Demografía y Salud[191] señaló   que el 73% de las mujeres maltratadas físicamente no denunciaron la violencia a   la cual se vieron enfrentadas (PROFAMILIA, 2010, p. 388). Para la Defensoría del   Pueblo[192],   el 70% de las mujeres que fueron víctimas de violencia física y el 81,7% de las   víctimas de agresión sexual no acudieron a ninguna institución a denunciar la   agresión (2008, pp. 164 y 176). Específicamente en materia de violencia sexual   en el conflicto armado, la Primera Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual   impulsada por OXFAM y realizada por la Casa de la Mujer encontró que el 82,1% de   las mujeres encuestadas no denunciaron los hechos de los que fueron víctimas   (2010, p. 26).”[193].    

     (ii)              La   impunidad en los casos de violencia sexual, pues gran parte de las   investigaciones que por violencia sexual se adelantan no presentan avances   substanciales o terminan sin una sentencia de fondo, generando así una situación   de impunidad[194].      

(iii)            Los problemas logísticos   de los procesos relacionados con las dificultades en la recolección de las   pruebas y la falta de recursos de las entidades encargadas de la persecución de   estos crímenes[195].    

(iv)            El impacto diferencial y agudizado del   conflicto armado colombiano sobre las mujeres, especialmente las víctimas de   desplazamiento forzado, situación que fue destacada por esta Corporación en el   Auto 092 de 2008. En este sentido, este auto señala que las mujeres desplazadas, están mayormente   expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución   forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación   sexual[196].    

(v)              Patrones discriminatorios y   estereotipos de género en los administradores de justicia[197].    

3.9.1.8.      Esta grave y persistente situación demuestra   que no es suficiente con la consagración de sanciones formales contra la   violencia de género, sino que además es necesario adoptar medidas para que estas   efectivamente se apliquen, situación que justifica claramente que la norma   demandada implemente medidas   para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias   y la violencia contra las mujeres.    

3.9.2.  La importancia del control social informal   en la lucha contra la violencia de género    

3.9.2.1.   Como se ha visto en esta sentencia, la   violencia de género ha sido un fenómeno derivado de prejuicios arraigados   históricamente en nuestra sociedad. Esta situación ha generado un desafortunado   grado de anomia hacia el cumplimiento de las normas que buscan la eliminación de   la violencia contra las mujeres en muchos sectores de nuestra sociedad. La   anomia se define precisamente como la no interiorización de las normas en una   sociedad que genera conductas desviadas entre sus miembros, tal como sucede con   la violencia de género, frente a la cual una exclusiva utilización de mecanismos   de control es insuficiente.    

3.9.2.2.   En este marco es preocupante la cifra negra   de criminalidad que tiene el fenómeno de la violencia de género en Colombia, que   ha sido reconocida por diversas instituciones de nuestro país entre otras por   esta Corporación, lo cual indica que pese a la importancia de las leyes que   sancionan este fenómeno deben adoptarse medidas para reforzar su cumplimiento y   también para complementarlas con mecanismos de control social informal para que   los victimarios comprendan la obligatoriedad de su cumplimiento y no simplemente   busquen evitar su castigo a través de la intimidación de las víctimas, quienes   en su gran mayoría no denuncian por miedo o falta de confianza en la eficacia   del proceso.    

3.9.2.3.   El prejuicio de género es uno de las causas   más importantes de la violencia contra las mujeres y el mismo solamente podrá   ser eliminado a través de medidas de control social informal al interior de las   familias, de las instituciones educativas, de las empresas, de las entidades   públicas y de la propia administración de justicia, por lo cual precisamente se   requiere que el Gobierno Nacional    implemente  medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas   discriminatorias y la violencia contra las mujeres.    

3.9.3.  Constitucionalidad de la norma demandada    

Como se acaba de ver, la norma   demandada constituye un desarrollo directo de normas del Derecho Internacional   de los Derechos Humanos como: la Convención sobre la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de   la violencia contra la Mujer y la   Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer   Adicionalmente, la disposición no vulnera las normas constitucionales mencionadas   por el accionante, por los siguientes motivos:    

3.9.3.1.  En primer lugar, las sanciones sociales no requieren   estar consagradas necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino que surgen   en la sociedad como formas de control social informal en la familia, la   educación, la cultura y las relaciones sociales[198], por esta razón no tienen que ser   tipificadas ni se encuentran sometidas al principio de legalidad.    

3.9.3.2.  En segundo lugar, las sanciones sociales no son penas   estatales, sino mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite   o repita las formas de conducta que   conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias   negativas al interior de la propia sociedad, a través de mecanismos que son   impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las interacciones sociales,   pero que no dependen del Estado, pues son informales[199].   En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente   válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de   derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos   o desestímulos a conductas socialmente relevantes.    

En este   sentido, las “sanciones   sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se dirijan a la   descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de sus derechos,   sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación social de conductas   de discriminación y violencia contra las mujeres.     

3.9.3.3.  En tercer lugar, la norma demandada tampoco vulnera los   artículos 113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política que establecen la   titularidad del Estado de la administración de justicia, pues por el contrario   permite que se establezcan mecanismos para mejorar esta función. En este campo,   las sanciones sociales son complementos muy importantes de los instrumentos de   control social formal pues: (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la   discriminación y la violencia al interior de la familia, la educación y de las   relaciones sociales, (ii) reprimen desde la propia educación comportamientos   discriminatorios o violentos, y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas   inmediatas en otros miembros de la sociedad de apoyo a las víctimas y de   divulgación de los abusos a la justicia y a los medios de comunicación.    

3.9.3.4.   Por lo anterior, la norma tampoco pone en   peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos, pues las sanciones sociales   no implican la privación de derechos fundamentales, sino la desestimulación de   conductas lesivas para la sociedad, mediante respuestas de intolerancia hacia la   violencia y la discriminación. En este sentido, las sanciones sociales son   procesos normales propios del control social informal que  son aplicados en   todas las sociedades y que son independientes del control social formal del   Estado.    

3.9.3.5.   Finalmente, la expresión demandada no   vulnera el principio de culpabilidad, pues no consagra sanciones, sino que   permite que aquellas que se generen al interior de la sociedad tengan una mayor   eficacia.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la expresión   “medidas para fomentar la sanción social”   contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de   la Ley 1257 de 2008 por los cargos analizados en la presente sentencia.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrada    

                             Con aclaración de voto                    

Magistrado   

                     

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

                              Ausente en comisión                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

                                      Ausente en comisión    

    

                     

    

                     

    

      NILSON           PINILLA PINILLA                    

     ALBERTO ROJAS           RIOS   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

                   Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

       

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-335 DE 2013    

SANCIONES SOCIALES COMO MEDIDAS PARA   PREVENIR LAS PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Procedencia siempre que respeten la Constitución, la Ley y los derechos   fundamentales (Aclaración de voto)    

Si bien este Magistrado comparte la   sentencia en cuanto a la propuesta de exequibilidad de la expresión “medidas   para fomentar la sanción social” contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de   la Ley 1257 de 2008 por los cargos analizados, considero necesario presentar una   aclaración en cuanto al alcance y límites constitucionales de las denominadas   sanciones sociales de que trata la norma acusada, pues se ha debido realizar un   mayor análisis y énfasis constitucional respecto de que las sanciones sociales o   la sanción social informal, es constitucional siempre y cuando, se cumpla con la   condición categórica e imperativa, o con el requisito sine qua non, de que    dichos reproches o medidas adoptadas por la sociedad en general, en el seno de   los diferentes grupos, comunidades o sectores sociales, se enmarquen   estrictamente dentro de las fronteras y los límites que plantea el respeto de   los valores, principios y derechos fundamentales de la Constitución y de la ley.   Así pues, se debió expresar clara y ampliamente, que desde el punto de vista   constitucional, no son admisibles prácticas de sanción social que terminen por   reemplazar la sanción social formal o institucional del Estado, que impliquen   justicia privada, o que vulneren los derechos fundamentales de las personas que   se acusan de violar los derechos de las mujeres.    

REF.: Expediente: D-9415    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial)    

Magistrado Ponente:    

José Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el debido respeto por las decisiones de   esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento   en las consideraciones que paso a exponer a continuación:    

1. En esta sentencia la Corte decidió declarar la   exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción social”   contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 por los   cargos analizados. Los argumentos esgrimidos en contra de la expresión acusada   se presentaron por vulnerar el Preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113,   116, 228 y 229 de la Constitución Política, al considerar que la aplicación de   sanciones sociales vulneraba los principios de legalidad y seguridad jurídica.    

2. La sentencia hace mención (i) a la discriminación y la   violencia contra las mujeres; (ii) la protección de la mujer contra la   discriminación y la violencia a nivel internacional, mediante mecanismos como la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la   Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer -1967-, la   Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra la Mujer -1979-, la Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer -1993-, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la   Mujer -1995-, la Convención Interamericana para prevenir, castigar y erradicar   la violencia contra la mujer -1994-, las recomendaciones generales adoptadas por   el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las   Naciones Unidas (CEDAW), el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la   Trata de Personas; (iii) la evolución del reconocimiento de los derechos de las   mujeres en Colombia; (iv) la protección de la mujer por la jurisprudencia   constitucional, como sentencias sobre fuero laboral, licencias de maternidad,   protección reforzada a mujeres cabeza de familia, miembros de minorías étnicas y   víctimas del conflicto armado, entre otros; y (v) termina mencionando la   naturaleza del control social y las sanciones sociales en el Estado Social de   Derecho.    

Al respecto, en este fallo se concluye que   la expresión demandada es constitucional por cuanto (i) el control social en un   Estado constitucional de Derecho es tanto de tipo formal como informal. El   primero de ellos hace parte del ius puniendi del Estado y es totalmente   legítimo, y el segundo, hace parte de la ética, la cultura, la educación, que se   refuerza en los espacios de la familia, el colegio y las diferentes expresiones   comunitarias de la sociedad. En relación con el control social informal y   las sanciones que éste puede imponer, tales como el reproche social o la   intolerancia frente a actos de discriminación contra la mujer, el fallo concluye   que es plenamente constitucional, y menciona marginalmente que lo anterior es   así, siempre y cuando este tipo de manifestaciones de sanción social sean   respetuosas de la Constitución, la ley y los derechos humanos.    

3. Así las cosas, si bien este Magistrado comparte la   sentencia en cuanto a la propuesta de exequibilidad de la expresión demandada, y   en cuanto al desarrollo considerativo y motivo de la misma, ya que se realiza un   recuento bastante completo y suficiente respecto de la discriminación histórica   que ha sufrido la mujer, y el proceso de reconocimiento de sus derechos a nivel   internacional y a nivel interno; así como también respecto de las apreciaciones   que se desarrollan en relación con el concepto de control social y su   legitimidad dentro de un Estado Social de Derecho; considero necesario presentar   una aclaración en cuanto al alcance y límites constitucionales de las   denominadas sanciones sociales de que trata la norma acusada.    

A este respecto, considero que en la   sentencia se ha debido realizar un mayor análisis y énfasis constitucional   respecto de que las sanciones sociales o la sanción social informal, es   constitucional siempre y cuando, se cumpla con la condición categórica e   imperativa, o con el requisito sine qua non, de que  dichos   reproches o medidas adoptadas por la sociedad en general, en el seno de los   diferentes grupos, comunidades o sectores sociales, se enmarquen estrictamente   dentro de las fronteras y los límites que plantea el respeto de los valores,   principios y derechos fundamentales de la Constitución y de la ley. De esta   manera, encuentro que se debió expresar clara y ampliamente, que desde el punto   de vista constitucional, no son admisibles prácticas de sanción social que   terminen por reemplazar la sanción social formal o institucional del Estado, que   impliquen justicia privada, o que vulneren los derechos fundamentales de las   personas que se acusan de violar los derechos de las mujeres. En este punto,   considero que la Corte debe tener mucha prudencia con avalar las sanciones   sociales de manera general, y ser muy categórica al afirmar que las prácticas de   sanción social informal son aceptables dentro de un marco y contexto muy   estricto que es el que fija el Estado Social democrático y Constitucional de   Derecho, esto es, si y solo si no resultan de ninguna forma y manera contrarias   o violatorias de la Constitución, de la ley y de los derechos fundamentales de   cualquier ciudadano, incluyendo los de los sospechosos, imputados o procesados   por delitos en contra de los derechos de las mujeres.     

Con base en las consideraciones expuestas   aclaro mi voto a la presente providencia judicial.    

 Fecha ut   supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-335/13    

MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS   DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Se debía considerar con mayor detenimiento la relación y las diferencias   que existen entre los conceptos de “control social” y “sanción social”, así como   las afectaciones a derechos fundamentales que pueden llegar a derivarse del   recurso a sanciones sociales y los límites que éstas deben respetar para ser   constitucionalmente admisibles (Aclaración de voto)    

CONTROL SOCIAL Y SANCION PENAL-Distinción (Aclaración de voto)    

MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS   DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Debieron fijarse los límites al tipo de sanciones sociales que el Gobierno   Nacional podrá fomentar (Aclaración de voto)    

MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS   DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Cuestión planteada en este juicio de constitucionalidad obligaba a tomarse   en serio no sólo el propósito de poner fin a la discriminación y violencia en   contra de las mujeres, sino además el cuidadoso examen de los medios que la   sociedad está dispuesta a utilizar y la Constitución le permite emplear para   lograr tal propósito (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9415    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008   (parcial).    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones que me    llevan a aclarar el voto.    

Como bien se identifica en la sentencia, el problema   jurídico que plantea esta demanda es “si es posible que existan en un Estado   Social de Derecho mecanismos de control social informal que permitan la   aplicación de sanciones directamente por la sociedad”. La respuesta a este   problema requería considerar con mayor detenimiento la relación y las   diferencias que existen entre los conceptos de “control social” y “sanción   social”, así como las   afectaciones a derechos fundamentales que   pueden llegar a derivarse del recurso a sanciones sociales y los límites que   éstas deben respetar para ser constitucionalmente admisibles.     

Aunque esta sentencia asume como punto de partida la   distinción entre “control social” y “sanciones sociales”, en el   desarrollo de la argumentación termina por equiparar ambos conceptos cuando, por   el contrario, deberían ser distinguidos. El control social incluye mecanismos de   muy diverso tipo, ejercidos en el seno de varias instituciones (familia,   escuela, trabajo, iglesia, asociaciones, etc.) orientados a reforzar los valores   y normas que ordenan la convivencia social. Como se indica en la sentencia, éste   incluye estrategias que van desde la socialización, la prevención, la imposición   de consecuencias positivas (premios, ascensos, distinciones), hasta la   imposición de consecuencias negativas y represivas.    

El concepto de “sanción social” sirve para   nombrar a estos mecanismos de control social orientados en esta última   dirección, es decir, aquellos que buscan desincentivar la comisión de una   conducta dañina a través de la imposición de una consecuencia negativa a quien   es señalado como responsable de cometerla. Aunque el concepto de “sanción”   admite ser utilizado no sólo en un sentido “negativo” (privación de un bien a   quien es señalado como responsable de cometer una conducta dañosa), sino también   en  sentido “positivo” (otorgamiento de un bien a quien realiza una   conducta valiosa), lo cierto es que tanto en la teoría jurídica como en el   lenguaje ordinario el concepto de sanción suele emplearse en su sentido negativo[200].    

Al traer esta distinción al tema objeto de   controversia, se concluye que la promoción de sanciones positivas, tales como el   establecimiento de estímulos, premios o algún tipo de distinciones para quienes   realicen labores meritorias para erradicar las prácticas de discriminación y   violencia contra la mujer, no merece ningún reparo constitucional.  El   problema que no se aborda en la sentencia es el impacto en los derechos   fundamentales que puedan llegar a tener las sanciones negativas.  Si se   tiene en cuenta que, por definición, estas últimas implican la privación de   bienes (que pueden estar protegidos por derechos fundamentales), y que su   cumplimiento descansa, a su vez, en la posibilidad del uso de la coacción para   hacerlas efectivas, no es posible excluir de manera categórica, como se afirma   en la sentencia, que el recurso a las sanciones informales pueda llegar a   afectar derechos fundamentales.    

Sobre este riesgo llama la atención Luigi Ferrajoli   cuando señala que la justificación del castigo estatal no puede estar cifrada   tan sólo en el fin de prevenir delitos, sino también de otro tipo de mal que   suele ser olvidado o subestimado:    

“Este otro mal es la mayor reacción –   informal, salvaje, espontánea, arbitraria, punitiva pero no penal – que a falta de penas podría   provenir de la parte ofendida o de fuerzas sociales o institucionales solidarias   con ella. Es el impedir este mal, del que sería víctima el reo o incluso   personas ligadas a él, lo que representa (…) el segundo y justificador fin del   derecho penal. Pretendo decir que la pena no sirve sólo para prevenir los   injustos delitos, sino también los castigos injustos; que no se amenaza con ella   y se la impone sólo ne peccetur, sino también ne punietur; que no   tutela sólo a la persona ofendida por el delito, sino también al delincuente   frente a reacciones informales, públicas o privadas”[201]    

Si se admite que no sólo el derecho penal sino, en   general, el derecho sancionador comparten el doble fin de prevenir tanto la   violencia social procedente de los delitos y de las faltas, como la violencia   que puede desencadenar la reacción social desproporcionada contra aquellos, es   posible comprender por qué el sometimiento de la coacción y de la sanción (en   tanto implica de manera latente o efectiva a la primera) a los límites   establecidos por el Derecho y su progresivo monopolio en manos del poder público   representa una importante conquista civilizatoria que no debería ser   subestimada.    

En ese orden de ideas, al abordar el control   constitucional de normas que proponen estimular el uso de sanciones sociales   como mecanismo para reforzar la efectividad de las sanciones legales ya   previstas en contra de la violencia de género, no debe obviarse el riesgo de   que, en aras de alcanzar un fin cuya legitimidad está fuera de duda, aquellos   límites a la reacción social contra conductas socialmente dañosas puedan llegar   a ser desbordados[202].     

Por tanto, debería haber sido acogida la recomendación   formulada por la Universidad del Rosario en su intervención, en el sentido de   fijar los límites al tipo de sanciones sociales frente a las conductas de   discriminación y violencia contra la mujer que el Gobierno Nacional podrá   fomentar.  Entre estos límites debieron considerarse los siguientes:    

a) Procurar que las “sanciones sociales” a las que se   refiere la expresión demandada no se dirijan a la descalificación de personas en   concreto, sino que se trate de medidas para reforzar la desaprobación social de   conductas de discriminación y violencia contra las mujeres.  Este límite se   justifica para evitar que los poderes públicos, en este caso el Gobierno   Nacional, estimulen formas de sanción social difusa que, en aras de lograr el   fin legítimo de promover una cultura de respeto por la equidad de género y   evitar que se naturalicen patrones de discriminación y violencia contra las   mujeres, patrocinen reacciones de repudio desproporcionadas que conduzcan al   ostracismo, al linchamiento físico o moral de los infractores y, por esta vía, a   la victimización de los victimarios.    

b) Estimular el recurso a sanciones positivas o bien   otras formas de control social no sancionatorias.  De hecho, buena parte de   los ejemplos que se incluyen en la sentencia no constituyen medidas   sancionatorias en sentido propio (sanciones negativas), sino más bien medidas de   control social más amplias o, incluso, medidas que estimulan no el uso de   sanciones sociales difusas sino el recurso a los mecanismos de investigación y   sanción formal previstas en el ordenamiento jurídico.    

En definitiva, la cuestión planteada en este juicio de   constitucionalidad obligaba a tomarse en serio no sólo el propósito de poner fin   a la discriminación y violencia en contra de las mujeres, sino además el   cuidadoso examen de los medios que la sociedad está dispuesta a utilizar y la   Constitución le permite emplear para lograr tal propósito.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5.    

[2]  Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág. 6.    

[3]  Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág. 6.    

[4] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[5] Ver entre otras las Sentencias de la Corte   Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José   Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de   2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6]  Gid. 269.    

[7]  GIDDENS, Anthony: Sociedad, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág. 269.    

[8] Sentencias de la Corte Constitucional C-929   de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-819 de 2011,   M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[9]  Sentencia de la Corte Constitucional C – 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C- 012 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[11] Sentencia de la Corte Constitucional C- 814 de 2009, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] Sentencias de la Corte Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrígo   Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Art. 1. de la   Convención sobre   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.    

[14] Art. 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer   de la Asamblea General de las Naciones Unidas.    

[15] WORCHEL, S.: Psicología. Prentice Hall, Madrid, 2001,  661; HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.:   Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 351.    

[16] HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.:   Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 351.    

[18] COOPER, J. / WORCHEL, S. / GOETHALS, G. / OLSON, J.:   Psicología Social, Thomson, México 2002, 208 a 210.    

[19] Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.    

[20] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso   Campo Algodonero vs. México.    

[21]   Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, supra   nota 64, folios 2001 y    

2002.    

[22] HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.:   Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 357.    

[23] Sentencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos del caso Campo Algodonero vs. México: “1.5.   Violencia basada en género.     

128. Según los representantes, el tema de género es el   común denominador de la violencia en Ciudad Juárez, la cual “sucede como   culminación de una situación caracterizada por la violación reiterada y   sistemática de los derechos humanos”. Alegaron que “niñas y mujeres son   violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres y sólo en algunos   casos son asesinadas como culminación de dicha violencia pública y privada”.    

129. El Estado señaló que los homicidios “tienen causas   diversas, con diferentes autores, en circunstancias muy distintas y con patrones   criminales diferenciados, pero se encuentran influenciados por una cultura de   discriminación contra la mujer”. Según el Estado, uno de los factores   estructurales que ha motivado situaciones de violencia contra las mujeres en   Ciudad Juárez es la modificación de los roles familiares que generó la vida   laboral de las mujeres. El Estado explicó que desde 1965 empezó en Ciudad Juárez   el desarrollo de la industria maquiladora, el cual se intensificó en 1993 con el   Tratado de Libre Comercio con América del Norte. Señaló que, al dar preferencia   a la contratación de mujeres, las maquiladoras causaron cambios en la vida   laboral de éstas, lo cual impactó también su vida familiar porque “los roles   tradicionales empezaron a modificarse, al ser ahora la mujer la proveedora del   hogar”. Esto, según el Estado, llevó a conflictos al interior de las familias   porque la mujer empezó a tener la imagen de ser más competitiva e independiente   económicamente112. Además, el Estado citó el Informe del CEDAW para señalar que   “[e]ste cambio social en los papeles de las mujeres no ha sido acompañado de un   cambio en las actitudes y las mentalidades tradicionales -el cariz patriarcal-   manteniéndose una visión estereotipada de los papeles sociales de hombres y   mujeres”.    

[24] Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs.   México: “120. Como ha sido señalado   anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la   discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es   decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le   afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a   violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente   que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.     

Voto concurrente del Juez Diego García Sayán en el caso   Caso Campo Algodonero vs. México: 1.   La violencia contra la mujer es un drama con varias dimensiones y expresiones.   Es, sin duda, una de las manifestaciones persistentes de discriminación más   extendidas en el mundo, que se refleja en un abanico que va desde expresiones   sutiles y veladas hasta situaciones cruentas y violentas.    

[25] ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género,   Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 43 y   ss.    

[26] Sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México    

[27] Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos   Gaviria Díaz; C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-540 de 2008,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[29] Artículo 62 del Código Civil (ya derogado): ‘Son representantes   legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o   curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639.’   [modificado por el Decreto 2820 de 1974 y Decreto 772 de 1975 y revisado en la   sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) En este caso la Corte   resolvió declarar exequible palabra “sordomudo” conteni­da en los artículos 62,   432 y 1504 del Código Civil, e inexequible la expresión “por escrito” contenida   en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código.]    

[30] Artículo 119 del Código Civil (ya derogado): ‘Se entenderá faltar   asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad y la madre que por   su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus   hijos.’ [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974]    

[31] Artículo 288 del Código Civil (ya derogado): “La patria potestad es   el conjunto de derechos que la ley reconoce al padre legítimo sobre los hijos no   emancipados.  ||  Muerto el padre ejercerá estos derechos la madre   legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias.  ||    (…)”.    

[32] Artículo 176 del Código Civil (ya derogado): “Los cónyuges están   obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las   circunstancias de la vida.  ||  El marido debe protección a la mujer,   y la mujer obediencia al marido”    

[33] Artículo 177 del Código Civil (ya derogado): “La potestad marital es   el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y   bienes de la mujer”    

[34] Artículo 178 del Código Civil (ya derogado): ‘El marido tiene   derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirlo a dondequiera que   traslade su residencia.  ||  Cesa este derecho cuando su ejecución   acarrea peligro inminente a la vida de la mujer.  ||  La mujer, por su   parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa.’  [modificado   posteriormente por el Decreto 2820 de 1974]    

[35] Artículo 193 del Código Civil: ‘El marido menor de dieciocho años   necesita de curador para la admi­nistra­ción de la sociedad conyugal”    [derogado por la Ley 28 de 1932]    

[36] Artículo 195 del Código Civil, decía el: ‘Si la mujer casada ejerce   públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de   colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume   la autorización general del marido para todos los actos y contratos   concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o   protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que   contratare con la mujer” [derogado por la Ley 28 de 1932]    

[37] Art. 729 del Código penal de 1837: “La   muger casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad   marital, y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido con tal que   no pase de diez años. Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y   faltare mas de un año para cumplirse el término de la reclusion, permanecerá en   ella la muger un año después de la muerte del marido, y si faltare menos tiempo   acabará de cumplirlo” (la ortografía corresponde al castellano de principios del   siglo XIX).    

[38] Art. 713 del Código penal de 1890: “El   cómplice en el adulterio sufrirá arresto por el tiempo de la reclusión de la   mujer. Después de cumplir esta pena, será desterrado a diez miriámetros, por lo   menos, del lugar en que se cometió el delito, o del de la residencia de la   mujer, por el tiempo que viva el marido, si éste lo pidiere; pudiendo en   cualquier tiempo levantarse el destierro a solicitud del mismo”.    

[39] Art. 688 del Código penal de 1890: “Si la   ofendida fuere mujer pública conocida por tal, sufrirá el reo arresto de uno a   tres meses”.    

[40] Art.  321 del Código penal de 1936:   “Las penas señaladas en los Capítulos anteriores serán disminuidas hasta en la   mitad si la víctima de los delitos allí previstos fuere una meretriz o mujer   pública. En este caso no se podrá proceder sino a virtud de petición o querella   de parte”.    

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[42] Los resultados de la encuesta se encuentran disponibles en la   siguiente dirección electrónica:   http://www.profamilia.org.co/encuestas/Profamilia/Profamilia/images/stories/documentos/Principales_indicadores.pdf    

[43] ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia   y justicia de género, Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis,   Universidad Nacional, 2012, 62; CÉSPEDES – BÁEZ, Lina: La violencia sexual en contra de las mujeres como   estrategia de despojo de tierras en el conflicto armado colombiano, Revista de   Estudios Socio-Jurídicos., Bogotá (Colombia), 12(2): 273-304, julio-diciembre de   2010. Véase también sobre la gravedad de las vulneraciones de los   derechos humanos de las mujeres en el conflicto armado: BERNAL ACEVEDO, Gloria   Lucía: El relato visceral en lo criminal, Grupo Editorial Ibáñez – Uniediciones,   Bogotá, 2013.    

[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[45] Art. 7 de la   Declaración Universal de los Derechos   Humanos.    

[46] Art.   3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[47] Art. 20.2 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos    

[48] Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[49] Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[50] Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación   contra la Mujer de 1967.    

[51] Art. 4 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967.    

[52] Art. 5 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967.    

[53] Art. 6 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967.    

[54] Art. 9 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967.    

[55] Art. 10 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967.    

[56] Art. 10 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967.    

[57] Art. 8 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación   contra la Mujer de 1967.    

[59] Art. 2 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[60] Art. 7 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[61] Art. 8 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[62] Art. 10 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

 [63] Art. 11. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas   de Discriminación contra la mujer.    

[64] Art. 14.2 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[65] Art. 12 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[66] Art. 13 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[67] Art. 15 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[68] Art. 16 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[69] Art. 6 de la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.    

[70] Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en   contra de la Mujer.    

[71] Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en   contra de la Mujer.    

[72] Art. 4   de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer.    

[73] Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[74] Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[75] Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[76] Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[77] Numerales 131 a 149 de la Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[78] Numerales 150 – 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[79] Numerales 181 – 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[80] Numerales 196 – 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[81] Numerales 210 – 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[82] Numerales 234 – 245 de la Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[83] Numerales 246 – 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[84] Numerales 259 – 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[85] Numeral 71 de la Cuarta Conferencia Mundial   sobre la Mujer.    

[86] Numeral 90 de la Cuarta Conferencia Mundial   sobre la Mujer.    

[87] Numeral 161 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[88] Numeral 220 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[89] Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[90] Numeral 118 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[91] Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[92] Art. 1. de la Convención Interamericana   para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.    

[93] Art. 2 de la Convención Interamericana para   Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.    

[94] Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y   Erradicar la Violencia Contra la Mujer.    

[95] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer,   menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales   en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos   humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser   sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a   protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en   tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la   seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más   alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y   favorables.    

[96] Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de   Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las   Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[97] Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de   Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las   Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[98] Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la   Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención   de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[100] Art. 1º de la Ley 8ª de 1992,    

[101] Art. 4° de la Ley 8ª de 1922: “Con los mismo requisitos y   excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos   de la vida civil”    

[102] Art. 1° de la Ley 28 de 1932: “Durante el matrimonio cada uno de los   cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le   pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él,   como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a   la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al   Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerará que los   cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en   consecuencia se procederá a su liquidación.  ||  artículo 5°- La mujer   casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y para la   administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni   licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal”. (La Ley 68   de 1946 limitó los efectos de la ley a las sociedades conyugales posteriores al   1° de enero de 1933).    

[103] Artículo 4º.    

[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[105]Algunas de las modificaciones fueron las siguientes:  (1) La   edad a partir de la cual se puede contraer matrimonio, libremente, se igualó, es   decir, se mantuvo la misma para la mujer y se redujo en tres años para el   hombre, de 21 a 18. Para entonces, la mayoría de edad se alcanzaba aún a los 21   años.  (2) Se igualaron los deberes conyugales, suprimiendo las   dife­ren­cias manifiestas que existían entre el hombre (deber de protección) y   la mujer (deber de obediencia), y se estableció la dirección conjunta del hogar.   En este sentido se reconoció la paridad en el manejo de los hijos, tanto en la   dirección de su educación como en su corrección y crianza en general.  (3)   Se otorgó la patria potestad y la representación legal de los hijos menores de   edad (menores de 21 años) por igual, al padre y a la madre; antes sólo lo hacía   ésta en ausencia de aquél.  La tutela y la curatela de menores de 21 se   daban en ausencia de toda patria potestad. A este respecto, ahora se entendía   que la madre “faltaba” en el mismo supuesto que se consideraba que faltaba el   padre, a saber, en el evento de haber sido privada de su patria potestad.    (4) Se indicó que “para efectos” de las dos primeras causas de divorcio   contem­pladas en el artículo 154 del Código Civil, se deberían tener en cuenta   las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, y    (5) se derogó la expresión “y estando discordes prevalecerá en todo caso la   voluntad del padre” del artículo 117 del Código Civil, según el cual las niñas   mayores de 12 y los niños mayores de 14 requieren permiso expreso de sus padres   para poder contraer matrimonio. Ahora la mujer, en igualdad de condi­ciones a su   marido, participa en la decisión.    

[106] Art. 6º del   decreto ley 999 de 1988.    

[107] Art. 4 de la Ley 82 de 1992.    

[108] Art. 5 de la Ley 82 de 1992.    

[109] Art. 8 de la Ley 82 de 1992.    

[110] Art. 9 de la Ley 82 de 1992.    

[111] Art. 11 de la Ley 82 de 1992.    

[112] Art. 13 de la Ley 82 de 1992.    

[113] Art. 20 de la Ley 82 de 1992.    

[114] Art 4o.  de la Ley 294 de 1996.    

[115] Art. 5o de la Ley 294 de 1996.    

[116] Art. 7o de la Ley 294 de 1996.    

[117] Art. 123 de la Ley 599 de 2000.    

[118] Art. 118 de la Ley 599 de 2000.    

[119] Art. 187 de la Ley 599 de 2000.    

[120] Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000,    

[121] Art. 170 de la Ley 599 de 2000.    

[122] Art. 179 de la Ley 599 de 2000.    

[123] Art. 181 de la Ley 599 de 2000.    

[124] Art. 229 de la Ley 599 de 2000.    

[125] Cap 2 de la Ley 731 de 2002.    

[126] Cap 3 de la Ley 731 de 2002.    

[127] Cap 4 de la Ley 731 de 2002.    

[128] Cap. 5 de la Ley 731 de 2002.    

[129] Cap. 6 de la Ley 731 de 2002.    

[130] Art. 27 de la Ley 731 de 2002.    

[131] Art. 28 de la Ley 731 de 2002.    

[132] Art. 29 de la Ley 731 de 2002.    

[133] Art.  8 de la Ley 731 de 2002.    

[134] Art.  9 de la Ley 731 de 2002.    

[135] Art. 731 de la Ley 731 de 2002.    

[136] Art. 13 de la Ley 731 de 2002.    

[137] Art. 14 de la Ley 731 de 2002.    

[138] Art. 4 Ley 823 de 2003.    

[139] Art. 1 de la Ley 1009 de 2006.    

[140] Art. 2 de la Ley 1257 de 2008.    

[141] Art. 3 de la Ley 1257 de 2008.    

[143] Art. 8 de la Ley 1257 de 2008.    

[144] Art. 1 de la Ley 1468 de 2011.    

[145] Art. 2 de la Ley 1468 de 2011.    

[146] Arts. 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011.    

[147] Sentencias de la Corte Constitucional C-112 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[148] Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos   Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[149] Sentencia de la Corte Constitucional T-247 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[150] Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[151] Sentencia de la Corte Constitucional T-322 de 2002, M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[152] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[153] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[154] Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de   2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[155] Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[156] Sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2005, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[157] Sentencias de la Corte Constitucional T-653 de 1999, M.P. Fabio   Morón Díaz; T-771 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-161 de 2002,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-028 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-900 de   2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[158] Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[159] Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. Fabio   Morón Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[160] Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[161] Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2002,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[162] Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. Rodrigo   Escobar Gil y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[163] Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. Carlos   Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[164] Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[165] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[166] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[167] COHEN, Stanley:   Visiones de control social. PPU.   Barcelona, 1988, pág. 15.    

[168] GIDDENS, Anthony: Sociedad, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág.   269.    

[169] GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant   lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 196.    

[170] Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[171] Sentencia de la Corte Constitucional C-762 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[172] Sentencia de la Corte Constitucional   C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[173]  Sentencias de la Corte Constitucional C-372 de 2002,   M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-205 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[174] GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant   lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 195.    

[175] GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant   lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 195.    

[176] BANDURA, A. / WALTERS, R.: Aprendizaje social y desarrollo de la   personalidad, Alianza, 1988, 17.    

[177] GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant   lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 195.    

[178] GARCÍA PABLOS- De Molina, Antonio: Tratado de criminología, Tirant   lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 791.    

[179] Lineamiento 161: La violencia contra   las mujeres debe ser entendida como una forma de discriminación, que se da   contra las mujeres por el hecho de serlo y que incluye formas de violencia   física, psicológica y sexual.     

El caso de las mujeres como víctimas de violencia se enmarca   en una situación extendida, que tiene consecuencias específicas y particulares   (por ejemplo, el embarazo producto de violación sexual) y que es causa y   consecuencia de otro tipo de discriminaciones, por ejemplo, cuando las mujeres   pretenden acceder a la justicia u obtener reparación por los hechos violatorios   a sus derechos.    

De otro lado, el que numéricamente sean las   mujeres las víctimas mayoritarias de un hecho nos está hablando de un fenómeno   más amplio que agresiones ocasionales y que involucran elementos de poder y   dominación que no necesariamente se encuentran en las agresiones a los hombres.   La violencia contra las mujeres, por tanto, es un ejemplo de violencia de género   que ha sido tardíamente reconocida por el derecho y que necesita una respuesta   integral por parte del Estado lo cual, sin duda, debe ser considerado como un   elemento básico y una preocupación específica en el diseño de una política   criminal.    

[180] GIDDENS, A.: Sociología, Alianza, Madrid, 2001, 269.    

[181] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra la Mujer  Art. 2.b)    

[182] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra la Mujer  Art.   11.2.    

[183] Declaración sobre la Eliminación de la   violencia contra la Mujer  Art. 4. d)    

[184]   La Cuarta conferencia sobre la mujer Art. 124.c)    

[186]  La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” Art. 7    

[187]   “a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida   libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus   derechos humanos;    

b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de   hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no   formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar   prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa   de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles   estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la   violencia contra la mujer;    

c)Fomentar la educación y capacitación del personal en   la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la   aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de   las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la   mujer;    

d)Suministrar los servicios especializados apropiados   para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de   entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de   orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de   los menores afectados;    

e)Fomentar y apoyar programas de educación   gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre   los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos   legales y la reparación que corresponda;    

f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a   programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar   plenamente en la vida pública, privada y social;    

g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar   directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia   contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la   mujer;    

h)Garantizar la investigación y recopilación de   estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y   frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de   las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y   de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y    

i) Promover la cooperación   internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de   programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”.    

[188] 24.T RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 19 (11º período de sesiones, 1992)**    

[189] Gid. 269.    

[190] Auto 092 de 2008 Auto 082 de 2008: “(i) la   desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia,   principalmente por su inefectividad en la investigación y juzgamiento de este   tipo de casos, así como por el trato irrespetuoso o degradante que puede proveer   a las víctimas durante las investigaciones y las arduas cargas psicológicas que   implica para la afectada el presentar una denuncia y adelantar las distintas   diligencias que la configuran, sin acompañamiento y asesoría especializada en   términos legales y emocionales;     

(ii) el miedo justificado a las amenazas de   retaliaciones contra quienes denuncien lo ocurrido por parte de los   perpetradores o miembros de su grupo, aunado a la falta de acompañamiento y   protección estatal para las víctimas y sus familias ante a estos riesgos, que   ubican a las víctimas en situación de imposibilidad de denunciar a quienes   forman parte de un grupo armado que ejerce actos de violencia y frente al que   están en indefensión; en este sentido, debe tenerse en cuenta que “las que   sobreviven a los abusos sexuales suelen recibir amenazas de muerte de los grupos   armados, dirigidas contra ellas o sus familias”[190],   y que una característica frecuente en los casos sobre los que ha informado a la   Corte “es que la víctima vive aterrorizada por estas amenazas, en un estado de   temor y angustia constantes, especialmente dadas las grandes probabilidades de   que la amenaza se haga realidad”.[190]    

(iii) el sub-registro oficial de los casos, por (a)   quedar enmarcados dentro de situaciones de orden público de mayor alcance; (b)   porque el eventual homicidio de la víctima y su registro como tal invisibiliza   los demás actos criminales de contenido sexual cometidos antes del asesinato –   por la omisión por parte de las autoridades médico-legales y judiciales en   adelantar los procedimientos necesarios para confirmar que las víctimas de   homicidio han sido víctimas, además, de actos de violencia sexual, hace que este   tipo de crímenes quedan ampliamente sub-registrados y subsumidos bajo la   categoría de “homicidios”, o en algunos pocos casos como “tortura”; (c) por la   inexistencia de sistemas oficiales operantes de monitoreo y documentación de   casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, que se refleja   –entre otras- en que las estadísticas generales de violencia sexual realizadas   por la Policía Nacional y Medicina Legal no están desglosadas indicando la   proporción de casos derivados del conflicto armado, en que no hay protocolos   para detectar la realización de estos crímenes a nivel de informes de necropsia,   o en que los formatos de recolección de información oficial no contienen una   categoría correspondiente a este tipo de delitos[190];    

(iv) factores culturales tales como la vergüenza,   aislamiento y estigmatización sociales generados sobre una mujer por el hecho de   haber sido víctima de violencia sexual, que en muchos casos las llevan a ellas,   e incluso a sus propias familias y comunidades, a abstenerse de denunciar lo   ocurrido para no violentar lo que se percibe como el “honor” de la afectada o de   sus parientes; también se ha informado sobre casos en que se culpabiliza y aísla   a la víctima, responsabilizándola por lo ocurrido en el sentido de no haberse   resistido lo suficiente, o de haber generado el delito con su conducta o con su   apariencia; igualmente, hay casos en los que las víctimas son rechazadas por sus   familias, sus parejas o sus comunidades en virtud de lo ocurrido;    

(v) la ignorancia y desinformación de las víctimas   sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos,   particularmente en el caso de mujeres y jóvenes de procedencia rural, con bajos   niveles educativos y socioeconómicos, que les impiden conocer los modos de   funcionamiento de las instituciones públicas y las rutas de acceso a la   administración de justicia;    

(vi) la sub-valoración y distorsión de los crímenes   perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte e   investigación, clasificándolos como delitos “pasionales” por su contenido   sexual;    

(vii) la inexistencia de sistemas oficiales de atención   a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, y más aun de sistemas de   atención que sean conformes con los estándares internacionales pertinentes;    

(viii) la inexistencia de sistemas de formación para   funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al problema y frente a las   necesidades especiales de atención de las víctimas de la violencia sexual;    

(ix) la casi total impunidad de los perpetradores,   particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales –impunidad que se   predica tanto del sistema de justicia penal ordinario como del sistema   establecido por la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005-;    

(x) en algunos casos reportados, el miedo de las   autoridades judiciales a investigar crímenes sexuales cometidos por miembros de   los grupos armados al margen de la ley, temiendo represalias contra sí o contra   sus familias, o la negativa de las autoridades a ingresar a zonas del territorio   nacional ocupadas por los actores del conflicto armado e investigar los delitos   allí cometidos; y    

(xi) el hecho de que en términos reales, las víctimas   de la violencia sexual en el país ven dificultado su acceso a los servicios   básicos por factores adicionales tales como la falta de recursos económicos   –puesto que la inexistencia de servicios gratuitos genera costos para las   víctimas en pruebas de ETS, pruebas de embarazo y anticoncepción de emergencia,   que no tienen cómo sufragar-, la lejanía geográfica frente a los centros de   atención –que genera un obstáculo enorme para las víctimas más vulnerables-, o   la simple la ignorancia sobre la existencia de estos servicios”.(PROFAMILIA, 2010, p. 397)    

[191] Esta encuesta en violencia intrafamiliar    

[192] Este estudio se enfoca en mujeres en condiciones de desplazamiento   forzado víctimas de violencia intrafamiliar y sexual.    

[193] Mesa de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Anexo   reservado. Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual.   Cuarto informe de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Bogotá.   2011. Pág. 33    

[194] Mesa de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Anexo   reservado. Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual.   Cuarto informe de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Bogotá.   2011. Pág. 34: “Respecto a los casos de violencia sexual   que son denunciados o conocidos por las autoridades públicas, la mayoría de   ellos no logran culminar de manera satisfactoria. Gran parte de las   investigaciones que por violencia sexual se adelantan no presentan avances   substanciales o terminan sin una sentencia de fondo, generando así una situación   de impunidad. Este escenario imposibilita el acceso a la justicia en un sentido   material, entendido como la garantía que tienen las víctimas de satisfacer sus   derechos a la verdad, la justicia y la reparación en los procesos judiciales   (Saffón y Guzmán, 2008).”    

[195] Corporación Humanas – Centro Regional de   Derechos Humanos y Justicia de Género. La situación de las mujeres víctimas de   violencias de género en el sistema penal acusatorio. Serie acceso a la justicia.   Bogotá, 2008, pág. 69: “sólo cuenta con 137 puntos de atención situados en las   ciudades capitales y en los principales municipios del país y cubre 121   municipios, siendo Bogotá y Cali las ciudades con más centros de atención. Es   decir que en el 89% de los municipios las pruebas materiales relacionadas con   violencia cometida contra las mujeres por razones de género recaen en manos de   otras entidades que no siempre tienen la pericia y equipos que se requieren para   que los exámenes cumplan con los parámetros necesarios de una prueba judicial”    

[196] “Las mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante   la Corte, están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales,   así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas   con fines de explotación sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de   2005[56],   el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su   esposo o compañero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones   sexuales con desconocidos.     

En particular durante la etapa de emergencia del   desplazamiento, las condiciones de hacinamiento que a menudo prevalecen en los   albergues, alojamientos temporales y asentamientos propician la mayor exposición   de las mujeres, adolescentes y niñas desplazadas a la violencia, el abuso y el   acoso sexuales. No se ha reportado a la Corte, por parte de las autoridades   competentes, la adopción de medidas para detectar y combatir este tipo de   situaciones, contrarrestando los factores de riesgo. Tampoco se ha informado   sobre la existencia de programas para la atención de mujeres, jóvenes y niñas   desplazadas víctimas de violencia o abuso sexuales.    

De especial preocupación resulta el que una alta   proporción de las mujeres, jóvenes y niñas desplazadas se han visto obligadas a   ejercer la prostitución, bien sea porque (a) sus condiciones de vulnerabilidad   material les convierten en víctimas fáciles del proxenetismo o de la trata de   personas con fines de explotación sexual hacia el interior del país o hacia el   exterior, o porque (b) sus condiciones extremas de vida las fuerzan a optar por   la prostitución como única alternativa de subsistencia para sí y para sus hijos.   A su turno, el ejercicio de la prostitución propicia la mayor exposición de   mujeres, jóvenes y niñas desplazadas a infecciones de transmisión sexual,   violencia sexual y embarazos no deseados. En este sentido se han pronunciado   diversas instancias nacionales e internacionales, al caracterizar a la población   desplazada como una población altamente vulnerable a ser víctima de trata de   personas en cualquiera de sus modalidades, pero particularmente para fines de   explotación sexual”.    

“Numerosas entidades nacionales –públicas y privadas-,   así como múltiples organismos internacionales de derechos humanos, han resaltado   de manera constante que el desplazamiento forzado en Colombia impacta con   especial severidad a las mujeres, quienes representan una proporción numérica   excesiva del total de personas desplazadas en el país. Si bien –como es sabido y   ha sido resaltado anteriormente por esta Corporación- existen serias   discrepancias en cuanto a la medición cuantitativa del fenómeno del   desplazamiento interno en el país, especialmente entre los sistemas oficiales y   extraoficiales de registro, la mayoría de las fuentes de la información   disponible coinciden en el hecho incontrovertible de que la proporción de   mujeres, niñas y adolescentes frente al total de la población desplazada es   alarmante.    

En efecto, unos y otros sistemas están de acuerdo en   que (i) las mujeres representan aproximadamente la mitad de la población   desplazada, (ii) entre el treinta y el cuarenta por ciento adicional está   constituido por niños y niñas, y (iii) aproximadamente cuatro de cada diez   hogares desplazados tienen a una mujer como cabeza monoparental y única   proveedora, en un número significativamente alto de casos con hijos menores de   18 años a su cargo. Así lo han confirmado, por ejemplo, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, la Relatora Especial de las Naciones Unidas   sobre la Violencia contra la Mujer y diversas organizaciones nacionales e   internacionales promotoras de los derechos humanos de la población desplazada;   tales apreciaciones también coinciden con las cifras gubernamentales sobre   desplazamiento forzado”.    

[197] Corte Constitucional Auto 092 de 2008,  45.    

[198] GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant   lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 196.    

[199] BANDURA, A. / WALTERS, R.: Aprendizaje social y desarrollo de la   personalidad, Alianza, 1988, 17.    

[200] Norberto Bobbio, “Las sanciones positivas”,  en Contribución   a la Teoría del Derecho, A. Ruiz Miguel (edit.), Valencia, Fernando Torres   Editor, 1980, p.p. 383 y ss; Jerónimo Betegón, “Sanción y coacción”, en El   Derecho y la Justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, E. Garzón   Valdés y F. Laporta (edits.), Madrid, Trotta, 1996, p.p. 355 y ss.    

[201] Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal.  5ª. ed, Madrid, Trotta, 2005, p. 332.    

[202] Un ejemplo elocuente del daño que las sanciones sociales difusas   pueden llegar a causar no sólo en la vida del presunto infractor, sino en la de   todos los integrantes de una comunidad, lo ofrece el cineasta danés Thomas   Vinterberg en su película The Hunt (La Caza), donde ilustra hasta dónde   puede llegar la reacción social de una comunidad en contra un profesor acusado   de pederastia.

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