C-360-13

           C-360-13             

Sentencia C-360/13    

REFORMAS   INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE   INTEGRACION ECONOMICA-Exequibilidad    

La Corte determinó que las reformas   introducidas por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de   Integración Económica, del cual hace parte Colombia, se ajustan a la   Constitución Política, especialmente como instrumentos de impulso de la   integración económica entre los países latinoamericanos.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución   Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar los   instrumentos internacionales puestos en su conocimiento y su ley aprobatoria. El   control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo,   automático, y versa tanto sobre el contenido material de las Resoluciones bajo   estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite   legislativo y las normas constitucionales. En relación con el aspecto formal   corresponde a la Corte examinar dos aspectos: de una parte, la validez de la   representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,   celebración y suscripción de las Resoluciones, y de otra, la observancia de las   reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto   de análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución   Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición   de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo   de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley   ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario:   (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento   legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la   República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de   las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que   entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que   entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del   debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la   comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi)   la aprobación por votación nominal y pública; y (vii) la sanción presidencial y   la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes (Art.  241-10 C.P). Por último, frente los aspectos de fondo, la   labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento   internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos   constitucionales, a fin de  determinar si se ajustan o no a la Carta   Política.    

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública    

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional/BANCO   CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Finalidad    

REFORMAS   INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE   INTEGRACION ECONOMICA-Trámite legislativo    

Referencia: expediente LAT-398    

Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual   se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución   número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de   2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”.    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Bogotá,   D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de la   “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de   2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”, y de la Ley   1585 de 2012, por medio de la cual fueron aprobadas.    

I.    ANTECEDENTES    

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta   Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación   el 2 de noviembre de 2012 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término   constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió   copia autenticada de la Ley 1585 de 2012, para efectos de su revisión   constitucional.    

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 22 de noviembre de   2012 (Fl.  28 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y   dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 19 de   diciembre de 2012 (Fl. 95 del cuaderno principal) ordenó continuar el trámite   del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10   días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al   señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República y a los Ministros del Interior, de Relaciones   Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte.    

3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia   respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.    

II. TEXTO DE LA NORMA.    

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el   Diario Oficial 48.600 del 31 de octubre, es la siguiente:    

“LEY 1585 DE 2012    

(octubre 31)    

Diario Oficial No. 48.600 de 31 de octubre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por   la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,   en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución   número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de   2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el   texto de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8   de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución   número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de   2009.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las resoluciones,   que han sido certificadas por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diez y nueve   (19) folios.    

BANCO   CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA    

SECRETARÍA    

Referencia: Modifica el artículo 8o del Convenio Constitutivo del   Banco.    

El   suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica,    

CERTIFICA:    

Que la   Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria,   celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos   mil cinco, adoptó la siguiente:    

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005    

LA   ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN   ECONÓMICA,    

CONSIDERANDO:    

Que   resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del   Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la   luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en   cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de   financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.    

Que el   Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una   propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.    

Que, de   conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la   Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.    

RESUELVE:    

PRIMERO. Modificar el artículo 8o del Convenio Constitutivo   del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la   siguiente manera:    

“Artículo 8o.   El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y   técnicamente viables.    

Las   operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas   prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco   prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio   Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.    

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución   entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial   por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva   formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del   Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones   contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido   en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.    

Es   conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.    

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.    

El   Secretario,    

Héctor Javier Guzmán,    

Banco Centroamericano de Integración Económica.    

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA    

SECRETARÍA    

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco.    

El   suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica,    

CERTIFICA:    

Que la   Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión   Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de   Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:    

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-13/2006    

LA   ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN   ECONÓMICA,    

CONSIDERANDO:    

Que, de   conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de   Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.    

Que la   Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede,   que comprende los artículos 1o, 2o y 3o, y el Capítulo IV, Organización y   Administración, que comprende de los artículos 9o al 21 del Convenio   Constitutivo del BCIE.    

RESUELVE:    

PRIMERO: Modificar   los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 13,  15, 16 , 18,  19,  20   y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración   Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:    

“Artículo   1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución   financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con   personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el   presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos”.    

“Artículo   2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo   económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este   objeto, tendrá las siguientes funciones:    

a) Apoyar   a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de   desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus   recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio   comercial entre ellos y con terceros países;    

b)   Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores a   través de los estudios y análisis correspondientes;    

c) Apoyar   los proyectos y programas de integración regional y del proceso de globalización   de los países fundadores;    

d) Apoyar   los procesos de desarrollo sectorial;    

e) Apoyar   los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores;    

f) Apoyar   estudios y proyectos de gran significación regional;    

g) Apoyar   el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad   pública, privada o mixta;    

h) Apoyar   sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que   contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios;    

i)   Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones,   modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su   eficacia y su capacidad competitiva;    

j) Apoyar   la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y su   explotación racional y sostenible;    

k)   Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y externos   para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;    

l)   Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;    

m)   Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;    

n) Apoyar   a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados   por desastres naturales;    

o) Apoyar   el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;    

p)   Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de   desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.    

El Banco,   teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como   beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o,   de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o   financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico   y social equilibrado de los países fundadores”.    

“Artículo   3o. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de   Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias,   corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el   cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores”.    

La   Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien   mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la   Asamblea”.    

“Artículo   11. Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores:    

a) Admitir   nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;    

b)   Aumentar el capital autorizado del Banco;    

c)   Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo   5o de este Convenio, a propuesta del Directorio;    

d) Elegir   al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso,   reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de   Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección   y la remoción del Presidente Ejecutivo;    

e) Elegir   al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo;   asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las   disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del   Contralor;    

f) Aprobar   el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los Directores   titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo del   Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento;    

g) Aprobar   y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de   la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de   reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;    

h) Elegir   a los auditores externos del Banco;    

i)   Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros   anuales y autorizar su publicación;    

j) Conocer   y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del   Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los   mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la   Asamblea de Gobernadores;    

k) Conocer   y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y   aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea efectuadas   por el Directorio;    

l)   Modificar el presente Convenio;    

m) Decidir   la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación del Banco;    

n)   Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;    

o) Aprobar   los planes estratégicos del Banco;    

p)   Disolver el Banco”.    

“Artículo   12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no   tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores”.    

“Artículo   13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o   extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de   Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter   extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o   cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que   representen, al menos, el 25% del capital suscrito.    

El   Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a   una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento   respectivo”.    

“Artículo   15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene   como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la   gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la   Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:    

b) Aprobar   las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su ejecución;    

c) Aprobar   las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración   dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los montos que para   tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;    

d) Aprobar   la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades   generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a propuesta de la   Administración;    

e) Aprobar   el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones que fueren   necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde aprobar las   normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución presupuestaria y   del plan operativo en forma adecuada;    

f) Aprobar   los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia Ejecutiva, de la   Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la   Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a   propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno;    

g) Ejercer   el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar   las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución, así como   la supervisión del desempeño institucional;    

h) Someter   a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:    

1. Los   Estados Financieros anuales.    

2. La   propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo   5o de este Convenio.    

3. La   terna para la elección del Presidente Ejecutivo.    

4. La   terna para la elección del Contralor.    

5. Las   propuestas de admisión de socios extrarregionales.    

6. Las   propuestas de aceptación de países beneficiarios.    

7. Las   propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de Gobernadores al   amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha Asamblea.    

i) Aprobar   el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de Directores que   sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los mismos   determinadas facultades;    

j) Elegir,   con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y determinar sus   funciones;    

k) Nombrar   al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle su   remuneración y beneficios adicionales;    

l) De   acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus   miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las   reuniones del mismo;    

m) Las   demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco   y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de   Gobernadores;    

n) Para el   ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la   información del Banco.    

La   Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las   facultades que delegue en el Directorio”.    

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta   nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados   fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un   Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán   elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento   para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores   extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de   elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.    

Para   cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los   Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de   votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de   los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los   Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la   totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios   de los Gobernadores de los socios extrarregionales.    

Los   Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.    

Los   Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los   eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de   Gobernadores.    

Los   Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es   aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se   refiere el artículo 4o, literal a).    

Los   Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en   asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.    

Los   Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los   Gobernadores.    

Cada   Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más   socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un   suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con   el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán   ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las   reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en   sustitución del titular.    

Los   Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de   conformidad con el reglamento respectivo”.    

“Artículo   18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en   el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro,   excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como   Director”,    

“Artículo   19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede   del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país   fundador.    

El quórum   para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con   derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios   fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.    

Las   decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por   los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el   Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una   mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o   negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren   conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de   votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director   Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio   o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero   sí a voz”.    

“Artículo   20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11,   literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un   Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien   será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco   y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo   podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que estime   necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo   ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de   obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.    

El   Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser   persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos,   financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente   nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de   Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,   siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo   del Banco.    

El   Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores   con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.    

Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del   Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa.   El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero   sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los   reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del   Directorio.    

Asimismo,   podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su   gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la   administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al   personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los   manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y   aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que   establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores.    

El   Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores,   con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la   elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo   11, literal d), del presente Convenio.    

Si el   cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores   procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente   Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un   nuevo período”.    

“Artículo   21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de   entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso,   quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas   para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y   sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y   atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a   la del Presidente Ejecutivo y del Contralor.    

El   Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser   reelecto por una sola vez.    

El   Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso   de reelección.    

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la   autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no   actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.    

El   Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones del   Directorio con voz, pero sin voto.    

El   Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores   del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del Presidente   Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.    

Si el   cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a   elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo   para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un concurso,   propuesta por el Presidente Ejecutivo”.    

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución   entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial   por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva   formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del   Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones   contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido   en el artículo 41 del Convenio Constitutivo[1].    

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.    

El   Secretario,    

Héctor Javier Guzmán,    

Banco Centroamericano de Integración Económica.    

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA    

SECRETARÍA    

Referencia: Modifica el artículo 8o del Convenio Constitutivo del   Banco.    

El   suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica,    

CERTIFICA:    

Que la   Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria,   celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos   mil cinco, adoptó la siguiente:    

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005    

LA   ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN   ECONÓMICA,    

Que   resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del   Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la   luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en   cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de   financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.    

Que el   Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una   propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.    

Que, de   conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la   Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.    

RESUELVE:    

PRIMERO. Modificar el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco   Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente   manera:    

“Artículo   8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente   sanos y técnicamente viables.    

Las   operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas   prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco   prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio   Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.    

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución   entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial   por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva   formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del   Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones   contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido   en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.    

Es   conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.    

Tegucigalpa, municipio del   Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.    

El   Secretario,    

Héctor Javier Guzmán,    

Banco Centroamericano de Integración Económica.    

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA    

Referencia: Modifica el artículo 4o del Convenio Constitutivo del   Banco    

CERTIFICA:    

Que la   Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Séptima Reunión   Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el   veintitrés de marzo de dos mil siete, adoptó la siguiente:    

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-10/2007    

LA   ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN   ECONÓMICA,    

CONSIDERANDO:    

Que, de   conformidad con el artículo 35, literal b), del Convenio Constitutivo,   corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho   Convenio.    

Que ha   revisado el artículo 4o del Convenio Constitutivo, habiendo decidido que el   mismo estará conformado por dos acápites: A. Miembros y B. Capital, Reservas y   Recursos.    

Que en la   presente reunión aprobó el contenido del acápite a) y una parte del acápite b)    

RESUELVE:    

PRIMERO. Modificar   los literales a) y b), del artículo 4o   del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica,   los que quedarán redactados en la forma siguiente:    

“CAPÍTULO II    

Miembros, Capital, Reservas y Recursos    

Artículo 4o.    

A. Miembros    

Son países   fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras,   Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que   en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados fundadores”,   “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término   “países fundadores”.    

En   adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países   que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo   con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.    

Cada vez   que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países   regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados   regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales   no-fundadores”.    

Podrán ser   aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como   organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan   personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea   de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado   extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o   “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios   extrarregionales”.    

Los socios   regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos al mismo   régimen jurídico.    

Cada vez   que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”,   “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o   “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los   párrafos precedentes.    

Los   reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios   extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de   Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de   los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países   fundadores.    

El Banco,   tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de este Convenio, podrá aceptar   como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o   “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la Asamblea de   Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los   socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países   fundadores.    

A los   efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en el   reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países   beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión,   monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos   financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y   arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país   beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de   acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre   Este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.    

También   podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y los   socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado por la   Asamblea de Gobernadores para tal efecto;    

a) La   participación de los socios en el capital del Banco estará representada por   acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente   manera:    

…”.    

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución   entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial   por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva   formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del   Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones   contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido   en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.    

Es   conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.    

Tegucigalpa, municipio del Distrito, Central, seis de mayo de dos mil nueve.    

El Secretario,    

Héctor Javier Guzmán,    

Banco Centroamericano de Integración Económica.    

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA    

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE.    

El   suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica,    

CERTIFICA:    

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Novena Reunión   Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el   veintinueve de abril de dos mil nueve, adoptó la siguiente:    

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-7/2009    

LA   ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN   ECONÓMICA,    

CONSIDERANDO:    

Que, de   conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de   Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.    

Que, con   la finalidad de fortalecer el patrimonio del Banco para que continúe teniendo un   rol activo como socio estratégico de los países de la región centroamericana y   continúe atendiendo las crecientes necesidades de financiamiento de la región,   la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo II, Miembros, Capital,   Reservas y Recursos, que comprende los artículos 4o, 5o y 6o del Convenio   Constitutivo del BCIE y, por razones de consistencia, ha revisado el Capítulo   VIII que comprende el artículo 5 del   Convenio Constitutivo del BCIE.    

RESUELVE:    

PRIMERO. Modificar los artículos 4o, acápite B., literales a), b),   c), d), e), f), g) y h), 5, 6 y 35, literales a) y c), del Convenio Constitutivo   del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en   la forma siguiente:    

“Artículo 4o.    

…    

B. Capital, Reservas y   Recursos    

a) La   participación de los socios en el capital del Banco estará representada por   acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente   manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de acciones   “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones ‘B”   destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios extrarregionales.   Cada acción suscrita “A” o ‘B” conferirá un voto;    

b) El   capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los   Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los   países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta   millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán   a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales   no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares   (US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se   realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1. Serie   “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor   nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los   países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos   que corresponda.    

2. Serie   “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor   nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los   montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales   no-fundadores y los países miembros extrarregionales.    

3. Las   acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del   capital autorizado del Banco;    

c) También   existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y   “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para reconocer las utilidades   retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo.   Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo,   los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de   acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas   acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco.   Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas   acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los   certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de   Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de   la utilización de los certificados serie “E”;    

d) Con   excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los   certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni   dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna   enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en   el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo. Las   acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el   nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las   acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se   desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las   principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo   caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la   acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que   pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y   deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá   pertenecer más que a un solo socio;    

e) El   capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en   acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones   de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo y   el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares   (US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.    

f) El   capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la   Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de   tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los   votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;    

g) El   número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro   extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la   Asamblea de Gobernadores;    

h) En caso   de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos   que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus   acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del   Banco.    

En   cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores,   titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y   uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores   no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador.   Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción   tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso,   no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de   reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los   países miembros fundadores.    

En caso de   nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados   fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre   ellos la misma proporción de capital.    

Ningún   socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los   aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a   que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o   socios extrarregionales”.    

“Artículo 5o. La Reserva General del Banco estará compuesta   por una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser   utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas   suscripciones de acciones.    

Las   utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán   destinadas a la Reserva de Capital.    

La   responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe   de su suscripción de capital.”.    

“Artículo   6o. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos   del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de   capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.    

El Banco   no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o   que contravengan el objeto del Banco.    

Sin   perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del   Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de   este, los siguientes fondos:    

a) El   Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al   personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la   reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el Banco.   El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás   bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente   en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de   beneficios que otorga dicho Fondo;    

b) El   Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio   será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en   términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los   esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a   los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el   Banco para este propósito;    

c) El   Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los   procesos de programación, consecución y administración de recursos de   cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y   ejecución de proyectos.”.    

“Artículo 35.    

a) Los   estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite A,   no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean   admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;    

b) (…);    

c) No   obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas   partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de   los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo   siguiente:    

1. El   Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.    

3. El   Capítulo IV, Organización y Administración.    

4. El   principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los   artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.    

Se   requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones   siguientes:    

1. Los   requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal   i), acápite B, del artículo 4o.    

2. La   limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.    

3. El   derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.    

d) (…).”    

SEGUNDO. Adicionar los nuevos literales i) y j) al acápite B, del   artículo 4o, del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración   Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:    

“i) El   pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:    

1. La   parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de   América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con el   mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en   efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse   mediante la utilización de certificados serie “E”.    

2. La   parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se   necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los   mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte   de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos   recursos.    

Los   requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente   uniformes para todas las acciones;    

j) A los   fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará   aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos   aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles,   sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca el   reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países   beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no   darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las   reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a   voz”.    

TERCERO. Derogar el artículo transitorio Único del Convenio   Constitutivo.    

CUARTO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución   entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial   por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva   formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del   Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones   contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido   en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.    

Es   conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.    

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.    

El Secretario,    

Héctor Javier Guzmán,    

Banco Centroamericano de Integración Económica.    

LA   SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS   JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

CERTIFICA:    

Que la   reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en   castellano de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8   de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución   número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de   2009, certificado por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diecinueve (19)   folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales de este Ministerio.    

Dada en   Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve   (2009).    

La   Coordinadora Área de Tratados Dirección Asuntos Jurídicos   Internacionales,    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 17 de noviembre de 2009.    

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para   los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El   Ministro de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.    

DECRETA:    

Artículo   1o. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8   de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución   número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de   2009.    

Artículo   2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la   “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de   2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el   artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en   que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.    

Artículo   3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en   Bogotá, D. C., a los…    

Presentado   al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y   el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

La   Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El   Ministro de Hacienda y Crédito,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 17 de noviembre de 2009    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de   Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Madrid, el 8 de septiembre de 2005 la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número   AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la   “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril   de 2009.    

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de   1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8   de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución   número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de   2009, que por el artículo1o   de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.    

ARTÍCULO   3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme   artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a los 31 de octubre de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.”.    

III. INTERVENCIONES    

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores:    

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 28 de enero   de 2013, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1585 de 2012, por cuanto   la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución   Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque el contenido de   la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior.    

Luego de contextualizar la participación de Colombia en el BCIE,   citando las sentencias C-172 de 1996 y C-1144 de 2004, así como describiendo el   contenido de los instrumentos internacionales objeto de estudio, advirtió que: “Para   el Estado colombiano, la adhesión a las Resoluciones sub examine es de la   particular relevancia considerando que las modificaciones supra propiciarán un   mejor funcionamiento y una estructura más dinámica del BCIE con el fin de   afrontar los desafíos del comercio internacional”.    

Por último, señaló que las modificaciones están acorde con la   Constitución Política, haciendo la salvedad en lo concerniente a la modificación   que introdujo la Resolución No. AG 7/2009 al artículo 35 literal e) del Convenio   Constitutivo del BCIE en lo referente al quórum especial que requiere la   Asamblea General para modificar el convenio consultivo, ya que por razón de la   reserva que realizó Colombia, las modificaciones a dicho Convenio requieren la   aprobación por parte del Congreso de la República y la correspondiente revisión   por la Corte Constitucional.    

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:    

El mandatario judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   solicitó declarar la constitucionalidad de Ley 1585 de   2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución   número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005;   la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre   de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”.    

Para contextualizar el concepto del Ministerio presenta los   antecedentes sobre la vinculación de Colombia al BCIE, así como la participación   en acciones que tiene el país en el banco equivalente a la 2.9% sobre el capital   autorizado.    

Luego se refirió de forma explícita a cada una de las reformas   contenidas en la Ley 1585. Sobre la Resolución AG-14/2005 manifestó que la   modificación responde a permitir la capacidad del banco de atender operaciones   de refinanciamiento, con estricta sujeción a las mejores prácticas bancarias.    Respecto de la Resolución AG-13/2006 afirmó que incluye reformas   administrativas[1] acerca de las   actividades que debe ejecutar el BCIE en cumplimiento de su objeto; las   competencias indelegables de la Asamblea de Gobernadores; y las funciones y   competencias del Directorio y de la Presidencia Ejecutiva. En cuanto a la   Resolución AG-10/2007 precisó que permitió la división del artículo 4 en dos   acápites, uno sobre miembros y otro relacionado con capital, reservas y   recursos. Además, introdujo la categoría de socio regional no fundador, que   forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), tales como la   República de Panamá y la República Dominicana.    

Por último, en cuanto a la Resolución AG-7/2009 describió que la   Asamblea de Gobernadores del BCIE aprobó un nuevo esquema de capitalización   incrementándose el capital del banco de US$2000 a US$5000 millones, donde a   Colombia para poder mantener su participación actual del 2.9% del total del   Capital Autorizado, le corresponde aportar US$21.6 millones, de los cuales   US$10.3 millones serían un nuevo aporte de capital fresco en efectivo y US$11.3   millones serían pagados a través de certificados serie E (dividendos). Destacó   que la reforma responde al propósito fundamental de que BCIE pueda mantener y   fortalecer su presencia en Centroamérica con la satisfacción de los   requerimientos de financiamiento que pueda requerir la región en los diferentes   sectores que contribuyan a su crecimiento, integración y desarrollo.    

Por lo expuesto, solicitó la exequibilidad de la norma pues   materialmente se encuentra acorde con los mandatos de los artículos 226 y 227 de   la Constitución Política, y formalmente, cumplió con los trámites   constitucionales para su aprobación.    

3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia:    

El Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la   Universidad Externado de Colombia, remitió concepto en el que solicitó la   declaratoria de exequibilidad de la Ley 1585 de 2012, en tanto cumple con todos   los requisitos de formación y contenido para ser considerada ley de la   República, al igual que fue presentada en término para su estudio por parte de   la Corte Constitucional.     

En primer término, recordó los pronunciamientos de la Corte   Constitucional sobre el Banco Centroamericano de Integración Económica   correspondientes a las sentencias C-172 de 1996 y C-1144 de 2004. En particular,   destacó lo siguiente: “La Corte Constitucional estableció que en   cuanto al artículo 35 del Convenio Constitutivo, el Presidente de la República   tenía la obligación de hacer una reserva, según la cual, el Estado colombiano   someterá a aprobación del Congreso de la República y revisión de la Corte   Constitucional, toda modificación al convenio constitutivo del Banco   Centroamericano de Integración Económica –BCIE que implique obligaciones nuevas   para Colombia, o la modificación de las contraídas.”.    

En segundo lugar, se refirió a cada una de las Resoluciones aprobadas   por la Ley 1585. En cuanto a la Resolución No. AG-14 de 2005, mediante la cual   se modifica el Artículo 8 del BCIE, advirtió que es conforme a la Constitución   Política porque dispone que las operaciones bancarias estén basadas en sanas   prácticas bancarias, lo que contribuye a criterios transparentes y de buen   funcionamiento en la oferta de productos financieros, en condiciones claras de   atención a los consumidores de los productos del Banco y en la implementación de   mecanismos de solución de controversias entre el BCIE y los consumidores de   productos financieros, entre otros.    

En relación a la Resolución AG-13 de 2006, mediante la cual la   Asamblea del BCIE modificó los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 13,    15, 16 , 18,  19,  20 y 21 del Convenio Constitutivo, señaló: “   Dentro de los precitados artículos. Se puede destacar que el artículo 1º   establece la naturaleza jurídica del BCIE como una institución financiera   multilateral de desarrollo, lo cual cumple con las características de los   sujetos de derechos internacional público aceptados mundialmente dentro de los   ordenamientos jurídicos, razón por la cual, dicho artículo está dentro de los   parámetros constitucionales consagrados por la Carta Política. || Por otra   parte, el BCIE tiene como objeto principal el desarrollo económico y social de   los países fundadores: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,   Para el cumplimiento de dicho objetivo, el Banco canalizará sus esfuerzos en lo   correspondiente a la implementación de programas y políticas públicas   encaminadas al desarrollo sostenible y ambiental de los países fundadores, el   apoyo de los sectores privados a través de mecanismos de financiación y   cooperación entre el sector público y el privado, desarrollo de capital humano.   Además, como nuevos criterios, se consagraron tanto el fortalecimiento del   sistema financiero y del mercado de valores como la promoción de actividades   financieras multilaterales. En este punto, no se debe perder de vista que a   dichos objetivos y prerrogativas pueden acceder los países beneficiarios como es   el caso de Colombia, lo cual responde a los interés (sic) del país y a la   integración con los países latinoamericanos y del Caribe en los precisos   términos del artículo 9º de la Constitución Política de 1991.”.    

Respecto de   los demás artículos que se reforman con esta resolución, puntualizó que   responden a disposiciones de organización administrativa del BCIE, por lo que no   encuentra discrepancia con la Constitución Política.   Igualmente, con la modificación se permiten el establecimiento de sucursales,   agencias y demás formas de representación del banco en otros Estados.    

Frente a la Resolución No. AG-10 de 2007, por medio de la cual se   reforma el artículo 4º del Convenio Consultivo se realiza una clasificación de   países entre fundadores, socios regionales no fundadores, países socios   extraregionales y países beneficiarios. Al respecto, enfatizó que la posición de   Colombia como país extraregional que puede tener la calidad de beneficiario y   por ende puede ser favorecido con los programas de financiación de proyectos y   empréstitos ofrecidos por el BCIE, de conformidad con el mandato de integración   económica, social y política prevista por la Constitución en los artículos 9 y   227.    

Por último, en cuanto a la Resolución No. AG 7 de 2009, a través de   la cual se modifican varios de los artículos del Convenio Constitutivo del BCIE   señaló que son disposiciones sobre reservas y recursos del banco propios de   cualquier institución financiera multilateral.    

4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

La Facultad de Jurisprudencia, a través de una de sus   docentes, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los instrumentos   internacionales aprobados mediante la Ley 1585 de 2012.    

En primer lugar, recordó que ya la Corte mediante sentencia C-172 de   1996 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del   Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica.    

En segundo término, que la Corte declaró exequible una reforma al   Convenio Constitutivo del BCIE, mediante la sentencia C-1144 de 2004, en la cual   reconoció de nuevo la importancia para Colombia de pertenecer a este organismo   en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículo 9, 226   y 227 del Texto Superior.    

En suma, concluye que las reformas presentadas en esta oportunidad   mantienen incólume las condiciones sustanciales en que opera el BCIE, y en esa   medida, lo que corresponde es un pronunciamiento favorable sobre la   constitucionalidad de la Ley 1585. Por tal motivo, destacó que las resoluciones:   “contienen reformas que buscan actualizar los estatutos que rigen el Banco en   cuanto a los criterios y buenas prácticas financieras, a una más clara   delimitación de las funciones de los órganos de dirección, a una definición más   precisa y limitada de la forma de elección de estos órganos y en general a   propender por un crecimiento sólido del Banco. En tal sentido, las   modificaciones propuestas responden a los mismos objetivos y cumplen con   similares parámetros a los establecidos desde la constitución de este organismo,   razón por la que consideramos que no debe haber modificación alguna en la   posición de la Corte con relación a los instrumentos de la referencia.”.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN.    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias   previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó   concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte   declarar inexequible la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8   de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución   número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”.    

En cuanto al procedimiento legislativo, luego de hacer un recuento   detallado de cada una de las etapas del trámite, el Ministerio Público concluyó   que se cumplieron con las condiciones   constituciones que exige la aprobación de este tipo de leyes, en especial, en   materia de iniciativa, publicaciones, anuncios, quórum decisorio y   deliberatorio, términos mínimos entre debates, discusión en máximo dos   legislaturas y promulgación. Al respecto, deja constancia que no aparece en el   expediente certificación de la votación en la plenaria de la Cámara de   Representantes.    

Frente al análisis material del   instrumento internacional, la Vista Fiscal adujo que    las resoluciones objeto de estudio pretenden modificar el Convenio Constitutivo   del Banco Centroamericano de Integración Económica. Sobre el particular, destacó   los pronunciamientos de constitucionalidad previos que ha realizado este   Tribunal mediante las sentencias C-172 de1996 y C-1144 de 2004.    

El Procurador General de la Nación   advierte que Colombia no puede continuar vinculada al Banco Centroamericano para   la Integración Económica en las condiciones previstas pues una es la situación   para los países que son fundadores, y otra más desventajosa, para los demás   miembros como Colombia. Resalta que con las modificaciones introducidas por la   Resolución AG-13 de 2006, se reafirma la intención de la reforma incorporada por   la Resolución AG-1 de 1998, mediante las cuales se pretende concentrar todos los   beneficios y el control de BCIE en los países fundadores.    

Bajo esas premisas, puntualiza lo siguiente: “Lo anteriormente   analizado muestra que las condiciones relativas al objeto del Banco   Centroamericano de Integración Económica están encaminadas a favorecer   únicamente a los cinco países fundadores de dicha entidad, sin que Colombia,   siendo miembro del mismo, pueda aspirar, desde los puntos de vista de la equidad   y la reciprocidad, a recibir un tarto similar de esa membresía, en materia de   reales beneficios, a cambio de sus aportes, lo cual es contrario a lo   establecido en el artículo 226 de la Constitución Política, en lo que atañe a   los principios de derecho internacional público que rigen las relaciones   internacionales de la República de Colombia, especialmente los de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional. Tan es así que, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 5 del Convenio Constitutivo y reformado por la   Resolución AG-1 de 1998, las acciones del Banco no devengan intereses ni   dividendos, no pueden ser dadas en garantía, y únicamente son enajenables a   otros países miembros”.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1.  Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes   aprobatorias de tratados.    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución   Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar los   instrumentos internacionales puestos en su conocimiento y su ley aprobatoria. El   control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo,   automático, y versa tanto sobre el contenido material de las Resoluciones bajo   estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite   legislativo y las normas constitucionales.    

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos   aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado colombiano   durante el proceso de negociación, celebración y suscripción de las   Resoluciones, y de otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo   que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis.    

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución   Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición   de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo   de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley   ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario:   (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii)  el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional   correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la   aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada   una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo   debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación   del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la   aprobación por votación nominal y pública[2];   y (vii) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art.  241-10 C.P).    

Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte   consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a   análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin   de  determinar si se ajustan o no a la Carta Política.    

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación   el estudio del tratado.    

2. La revisión del aspecto formal.    

2.1. Representación del Estado.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del   once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)[3],   firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta   Corporación que las resoluciones objeto de estudio “fueron remitidas en   certificaciones originales al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la   nota ASJUR-0459/2009 de  fecha 7 de mayo de 2009, en la que el Presidente   Ejecutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, Dr. Nick   Rischbieth Glöe señaló lo siguiente:    

“[…]    

Conviene apuntar que las mencionadas modificaciones al Convenio   constitutivo del BCIE fueron válidamente adoptadas por el órgano competente   respectivo, cumpliéndose con los demás requisitos formales previstos para tal   efecto en el Artículo 35 del mismo Convenio Constitutivo.    

En relación con estas modificaciones, resulta oportuno recordar que,   en virtud de la reserva formulada por la República de Colombia al artículo 35   del Convenio Constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 884 del 4 de   julio de 2004, el Estado Colombiano someterá a aprobación del Congreso Nacional   de la República y a revisión de la Corte Constitucional, según los trámites   establecidos en su Constitución, toda modificación del Convenio Constitutivo del   BCIE que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las   contraídas”.    

En este contexto, la Sala recuerda que mediante sentencia C-1144 de   2004[4] se estableció que el   mecanismo creado por el artículo 35 del Convenio Constitutivo del BCIE[5], para modificar sus   cláusulas podría dar lugar a la violación de la Constitución Política de   Colombia cuando se generaran obligaciones nuevas para el Estado. Por   consiguiente, se señaló lo siguiente:    

“(…) el mencionado artículo 35 de la Resolución N° AG-1/98 que   modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración   Económica-BCIE podría dar paso al desconocimiento de los artículos 189 numeral   2°, 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, que regulan el   trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales susceptibles   de generar obligaciones para el Estado Colombiano. Este eventual desconocimiento   se produciría si las modificaciones al Convenio Constitutivo tuvieran el alcance   de variar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud del   mismo.       

De lo expuesto se desprende que el Presidente de la República sólo   podrá manifestar el consentimiento a la referida Resolución N° AG-1/98   formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano   someterá a aprobación interna, según los trámites establecidos en su   Constitución, toda modificación al Convenio Constitutivo del Banco   Centroamericano de Integración Económica-BCIE que implique nuevas obligaciones   para Colombia, o la modificación de las contraídas”    

En consecuencia, en atención a la reserva formulada por el Gobierno   de Colombia respecto a las modificaciones del Convenio Constitutivo del BCIE,   aún no se han suscrito las Resoluciones objeto de estudio y el Gobierno solo   podrá manifestar su consentimiento luego de que se haya surtido el trámite   interno para su aprobación. Lo anterior significa que es necesaria la aprobación   por parte del Congreso y la revisión de constitucionalidad para la adhesión de   Colombia a las modificaciones del Convenio Constitutivo del BCIE.    

2.2. Examen del trámite de la Ley 1585 de 2012 ante el Congreso de la   República.    

Con   fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas   del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte   Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta   Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números   113 de 2011 Senado y 159 de 2011 Cámara, que finalizó con   la expedición de la   Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número   AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la   “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril   de 2009”, surtió el siguiente trámite:    

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente a la aprobación de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número   AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la   “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril   de 2009”, fue presentado al   Congreso de la República el 7 de septiembre de 2011, por los Ministros de   Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. El texto del proyecto de   ley y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del   Congreso N° 666 del 7 de septiembre de 2011[6].    

2.2.1.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del   Senado de la República fue presentada por el senador Carlos Emiro Barriga   Peñaranda y fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 756 del 6 de octubre de   2011[7].    

2.2.1.3. El proyecto de ley 113 de 2011 fue anunciado por el   Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en dos oportunidades así:    

La primera, el 1 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 09   de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 del 17 de abril   de 2012, en los siguientes términos:    

“La señora Presidenta Alexandra   Moreno Piraquive, manifiesta:    

Señor Secretario anexemos la solitud del Senador Benedetti, por   favor anuncie proyectos, para el martes y miércoles vamos a sesionar, hay 20   proyectos de ley para debatir.    

El señor Secretario Diego Alejandro González González:    

Procede con el Anuncio de discusión y votación de proyectos   de ley, por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado   de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la   próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003).    

(…)    

9. Proyecto de ley número 113 de 2011 Senado, por medio de   la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número   AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y   la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril   de 2009.    

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.    

Ponente: Honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.    

Publicaciones:    

Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso 666 de 2011.    

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso 756 de 2011.    

(…)    

La señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive:    

Se levanta la sesión, se convoca para el martes 10:00 de la mañana,   muchas gracias”.[8]    

La segunda, el 9 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 10 de la misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 153 del 17 de abril de 2011, en   los siguientes términos:    

“Le informo Señora Presidenta   respecto del segundo punto del Orden del Día, la Secretaría deja constancia que   considerando que la convocatoria se hizo con fecha cierta, es decir, para la   sesión del día de ayer martes y no se pudo llevar a cabo, porque la Plenaria fue   citada a las 10:00 a. m., se rompería la cadena de anuncios, en consecuencia   debe procederse anunciando los proyectos de ley nuevamente para que sean votados   el día martes próximo.    

La señora Presidente,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:    

Anunciamos para la próxima   sesión de la Comisión, posiblemente el martes esperamos evacuar los proyectos de   ley, y para el miércoles ya está confirmado el debate con el señor Ministro de   Comercio. Anunciemos proyectos para la próxima sesión de la Comisión señor   Secretario.    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de   los proyectos de ley: Por instrucciones de la presidenta de la Comisión   Segunda del Senado de la República, me permito realizar el anuncio para   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión:    

(…)    

9. Proyecto de ley número   113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la   “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre   de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.    

Autores: Ministerio de   Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente: honorable   Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.    

Publicaciones: Texto del   Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 666 de 2011.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta   del Congreso número 756 de 2011.    

(…)    

Están anunciados los 16   proyectos de ley para ser votados en la próxima sesión de la Comisión, señora   Presidenta.    

La señora Presidenta,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:    

Anunciados los proyectos, se   convoca para la próxima sesión de la Comisión la próxima semana a las 10:00 a.   m. se levanta la sesión. Muchas gracias.”[9].    

2.2.1.4. De acuerdo con la certificación suscrita por el Secretario   de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[10], el proyecto de ley fue   aprobado en primer debate el 16 de noviembre de 2011,  según consta en el   Acta N° 11 de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso N° 155 de 2012[11], con un quórum   deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa   Comisión. En dicha Gaceta, sobre la votación nominal y pública se advierte lo   siguiente:    

“La señora Presidenta,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores de   la Comisión, el informe final de la ponencia. Aprueban los honorables Senadores   el informe final de la ponencia y la proposición leída.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego González, informa a la Presidencia que ha sido aprobada la   proposición del informe final de ponencia del Proyecto de Ley 113 de 2011   Senado.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno, somete a consideración de los Senadores de la Comisión, la   omisión de la lectura del articulado y el articulado. Lo aprueban señores   Senadores.    

El Secretario, doctor Diego   González González, informa que ha sido aprobado por la Comisión, la omisión de   lectura del articulado y el articulado del Proyecto de Ley 113 de 2011 Senado.    

Título del proyecto.    

Proyecto de Ley número 113 de   2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14/2005,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la   Resolución número AG-13/2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de   2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores   del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de   marzo de 2007; y la Resolución número AG-7/2009, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009.    

Está leído el título del   proyecto.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores el título   del proyecto leído. ¿Lo aprueban los honorables Senadores?    

El Secretario informa a la   Presidencia que sí es aprobado el título del proyecto de ley leído.    

La señora Presidenta pregunta   a los Senadores de la Comisión si quieren que este proyecto de ley sea ley de la   República.    

El Secretario informa que los   Senadores sí quieren que este proyecto de ley se convierta en ley de la   República.    

La Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, nombra   como ponente para el segundo debate al mismo Senador Carlos Emiro Barriga.”[12].    

2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el   Senador Carlos Emiro Barriga   Peñaranda, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 886   del 24 de noviembre de 2011[13].    

2.2.1.6. Según certificación expedida el 3 de diciembre de 2012 por   el Secretario General del Senado de la República[14], Gregorio Eljach   Pacheco, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en   segundo debate en la sesión del 30 de noviembre de 2011, según consta en el Acta   de Plenaria N° 24 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 36   del 16 de febrero de 2012. En el texto de la referida acta el anuncio se realizó   de la siguiente forma:    

“Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría   se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Señor Presidente, el siguiente   punto es el anuncio de proyectos, entonces me voy a permitir leerlos, anunciar   los proyectos de ley para discutir y votar en la siguiente sesión Plenaria:    

(…)    

Proyectos para Segundo   Debate    

(…)    

–           Proyecto de ley   número 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Resolución número   AG-14/2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la Resolución   número AG-13/2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de   2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores   del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de   marzo de 2007; y Resolución número AG-7/2009, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009, hecha en París el 23 de marzo de 2007.    

(…)    

El Presidente de la   Corporación, honorable Senador Juan Manuel corzo Román, interviene para lo   siguiente:    

(…)    

Siendo las 7:02 p. m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 5 de diciembre   de 2011, a las 4:00 p. m.”[15]    

2.2.1.7.  Según la certificación referida en el numeral   anterior, el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 5 de diciembre   de 2011 con “el lleno de los requisitos constitucionales, legales y   reglamentarios, mediante votación ordinaria”, como consta en el Acta N° 25   de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 37 del 156 de febrero   de 2012[16]. Sobre la aprobación es   pertinente citar el momento de la votación:    

“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que   termina el informe de ponencia.    

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que   termina el informe de ponencia.    

La Presidencia somete a consideración de la   plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación.    

SE ABRE SEGUNDO DEBATE.    

Por solicitud el honorable Senador José Iván Clavijo Contreras, la   Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado   del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.    

La Presidencia somete a consideración de la   plenaria el articulado del proyecto en bloque y, cerrada su discusión, pregunta:   ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica   a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto   de ley número 113 de 011 Senado.    

por medio de la cual se aprueba la ¿Resolución   número AG-14/2005, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid el 8   de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13/2006, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Tegucigalpa el 23 de marzo de 2007; y Resolución número AG-7/2009,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa el 29 de abril de 2009, hecha en París el   23 de marzo de 2007.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria   y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el   título leído? Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta su tránsito en la honorable Cámara de   Representantes? Y estos responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar   con el siguiente proyecto del Orden del Día.”    

2.2.1.8. De acuerdo con la certificación expedida el 3 de diciembre   de 2012 por el Secretario General del Senado de la República[17], el texto definitivo   del proyecto de ley 113 de 2011 Senado, aprobado en la plenaria del 5 de   diciembre de 2011, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 946 del 7 de diciembre de 2011.    

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.    

2.2.2.1. Radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes   con el número 159 de 2011, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente, siendo designado como ponente coordinador el Representante a la   Cámara, Albeiro Vanegas Osorio. El informe de ponencia fue   publicado en la Gaceta del Congreso N° 363 de 13 de junio de 2012[18].    

2.2.2.2. De acuerdo con la certificación allegada a esta Corporación,   el 10 de diciembre de 2012[19],   por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el   proyecto fue anunciado en sesión del 25 de julio de 2012, según el Acta No. 2 de   la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 583 del 4 de septiembre   de 2012[20], en cumplimiento   del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Según el texto de la   referida acta el anuncio se realizó de la siguiente forma:    

“Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Han sido aprobadas las   proposiciones leídas: las del día de ayer, las del día de hoy señor Presidente,   y si usted me lo permite hacer la aclaración frente al a nuncio que se realizó   porque por un error mecanográfico, la última parte del orden del día en la parte   de los anuncios el punto cuarto; no sé qué pasó, se pasaron cuatro renglones que   no correspondían a ese proyecto, entonces el anuncio correctamente para la   próxima sesión, en donde haya debate y votación de proyectos es el siguiente   señor Presidente, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto legislativo   número 03.    

1. Proyecto de ley número   159 de 2011 Cámara, 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la   “Resolución número AG-14/2005”,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución   AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la   “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo   de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009″, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009.    

Autor: Ministra de Relaciones   Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar, Ministro de Hacienda y Crédito   Público, doctor Juan Carlos Echeverry.    

Ponente: honorable   Representante Albeiro Vanegas Osorio.    

Las publicaciones son las   mismas anunciadas anteriormente que son:    

Publicaciones:    

Texto del proyecto: Gaceta del   Congreso número 666 de 2011.    

Ponencia Primer Debate   Senado: Gaceta del Congreso número 756 de 2011.    

Ponencia Segundo Debate   Senado: Gaceta del Congreso número 886 de 2011.    

Ponencia Primer Debate   Cámara: Gaceta del Congreso número 363 de 2012.    

Este es el proyecto que se   anuncia señor Presidente, realizadas las aclaraciones mecanográficas del caso    

 (…)    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente (e), honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

Se cita   para el miércoles a las 10 de la mañana.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Así se hará señor Presidente,   el próximo miércoles quedan citados honorables Representantes a sesión de   Comisión, no sin antes darles las gracias por su asistencia.    

Se   levanta la sesión a las 11:10 a. m.”[21]    

2.2.2.3. El 1º de agosto de 2012, se llevó a cabo la siguiente sesión   de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según Acta N° 03 de la   misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 596 del 6 de septiembre de   2012[22].   En efecto, en la misma certificación a la que se hizo referencia en el numeral   anterior, la Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la   Cámara de Representantes hizo constar que, de acuerdo con el Acta N° 03 del 1º   de agosto de 2012, el proyecto de ley bajo estudio “se sometió a   consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia   de 15 Honorables Representantes”[23],   así:    

“Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

(…).    

En consideración el informe de ponencia, anuncio su discusión, se   abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la   Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado con el quórum reglamentario.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Señor Presidente le informo que son tres artículos debidamente   publicados en la gaceta correspondiente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Si el articulado no tiene proposiciones, entonces vamos a someter   el articulado, se abre la discusión del articulado, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado, ¿aprueban el articulado?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el articulado leído señor   Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Título Señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14 de 2005,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en Madrid, el 8 de septiembre de 2005, la   Resolución número AG13 de 2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica en Tegucigalpa, el 17 de octubre   de 2006. La Resolución AG número 10 de 2007, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en Tegucigalpa   el 23 de marzo de 2007 y la Resolución número AG-7 de 2009, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en   Tegucigalpa el 29 de abril de 2009.    

Leído el título del proyecto Señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Pongo en consideración ante la Comisión Segunda el título del   proyecto y así mismo les pregunto si quieren que este proyecto pase a segundo   debate, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprobado   el título del proyecto leído señor Presidente y los honorables Representantes   quieren que pase a segundo debate? Se designa como ponente al   doctor Albeiro Vanegas para segundo debate. Tiene la palabra el doctor Telésforo   Pedraza para una moción de orden.”[24]    

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el   representante Albeiro Vanegas Osorio, y fue publicada en la Gaceta del Congreso   N° 628 del 21 de septiembre de 2012[25].    

2.2.2.5. El anuncio del proyecto de ley 159 de 2011 Cámara, se   realizó en la sesión del 25 de septiembre de 2012, según consta en el Acta N°   155 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 14 de 6 de febrero de   2013[26], en los siguientes   términos:    

“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza   Ramírez, informa:    

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   a Plenaria del día miércoles 26 de septiembre del 2012 o para la siguiente   sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos de   acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 en su artículo 8º.    

(…)    

Proyecto de ley número 159 de 2011 Cámara, 113 de   2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba la Resolución número AG-14 de 2005, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid el 8   de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13 de 2006, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10 de 2007,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la Resolución   número AG-7 de 2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de   2009.    

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos   de ley para el día de mañana miércoles 26 de septiembre del 2012.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto   Posada Sánchez:    

Agotando el orden del día se levanta la sesión y se   cita para el día de mañana miércoles las dos de la tarde, muchas gracias.    

Se levanta la sesión plenaria siendo las 7:33 p. m.”[27].    

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de la   Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por   unanimidad el 26 de septiembre de 2012 con asistencia de 150 representantes[28], como lo acredita el   Acta de Plenaria N° 156 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   N° 15 del 6 de febrero de 2013[29] en los siguientes   términos:    

En consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado ¿lo aprueba la Plenaria?    

La Secretaría General informa, doctora   Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí, señor Presidente ha sido aprobado el informe.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

Articulado.    

La Secretaría General informa, doctora   Flor Marina Daza Ramírez:    

Tres artículos sin proposición señor Presidente.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

En consideración el articulado que ha sido publicado, anuncio que   va a cerrarse, queda cerrado ¿Lo aprueba la Plenaria?    

La Secretaría General informa, doctora   Flor Marina Daza Ramírez:    

Presidente ha sido aprobado.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

Título y pregunta.    

La Secretaría General informa, doctor   Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14 de 2005,   adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de   Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la Resolución   número AG-13 de2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de   2006; la Resolución número AG-10 de 2007, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la Resolución número AG-7 de 2009, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.    

Ha sido leído el título señor Presidente.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

En consideración el título y la pregunta, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrado ¿Aprueba la Plenaria?    

La Secretaría General informa, doctor   Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Aprobado señor Presidente y así lo quiere la Plenaria.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

Próximo proyecto.”[30]    

2.2.3 Cumplimiento de los límites temporales para tramitar el   proyecto de ley.     

La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162   de la Constitución según la cual “Ningún proyecto podrá ser considerado en   más de dos legislaturas”, debe entenderse en el sentido de que el Congreso   cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates   requeridos para la formación de la ley[31].    

En este caso se observa que se surtió el primer debate en la Comisión   Segunda del Senado el 16 noviembre de 2011, y el último debate en plenaria de   Cámara se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012. Esto, permite afirmar que el   proyecto inició y finalizó su trámite sin exceder dos legislaturas, comprendidas   entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012, y el 20 de julio de 2012   y el 20 de junio de 2013.     

2.2.4 Cumplimiento de los requisitos derivados del artículo 160 de la   Constitución.    

De acuerdo   con el primer inciso del artículo 160 de la Constitución, entre el primer y   segundo debate deben transcurrir por lo menos ocho días, y entre la aprobación   del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, debe mediar un   término no inferior a 15 días.    

En el presente caso se tiene que el primer debate en el Senado tuvo   lugar el 16 de noviembre de 2011 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el   5 de diciembre de 2011, es decir, que transcurrieron más de 15 días entre los   debates realizados por el Senado de la República. Igualmente, entre el tercer y   cuarto debate en la Cámara de Representantes mediaron más de ocho días, puesto   que el primero de ellos se celebró el 1º de agosto de 2012, y la plenaria se   llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012.  Además, entre la aprobación del   Proyecto en el Senado, realizada el 5 de diciembre de 2011, y la iniciación del   debate en la Cámara de Representantes, efectuada el 1º de agosto de 2012, corrió   un lapso superior a quince días.    

En cuanto al inciso final del artículo 160 de la C.P., es preciso   revisar la cadena de anuncios con el propósito de verificar que el proyecto de   ley haya sido anunciado en una sesión distinta a aquella en la cual se votó.   Para tal efecto, se sintetiza en el siguiente cuadro todo el procedimiento   legislativo[32]:     

        

(i) El Proyecto de Ley inició su           trámite en el Senado de la República                    

Ver supra 2.2.1.1.   

(ii) El Proyecto de Ley fue publicado           previamente al inicio del proceso legislativo                    

Ver supra 2.2.1.1.   

(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado           en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas,           conforme con las mayorías exigidas por la Constitución Política y el           Reglamento del Congreso y sin que pueda verificarse una votación nominal y           pública.                    

En Senado:                    

Primer debate: Ver           supra    2.2.1.4.   

Segundo debate: Ver supra           2.2.1.7.   

En Cámara                    

Primer debate: Ver supra           2.2.2.3.   

Segundo debate: Ver           supra    2.2.2.6.   

(iv) Las ponencias tanto en comisiones           como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;    

                     

En Senado:                    

Segundo debate: Ver supra           2.2.1.5   

En Cámara                    

Primer debate: Ver supra 2.2.2.1.   

Segundo debate: Ver supra           2.2.2.4.   

(v) Entre el primer y segundo debate en           cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras           y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados           en el inciso primero del artículo 160 Superior: ocho y quince días           respectivamente; Ver supra 2.2.4.                    

En Senado                    

La aprobación en primer debate en el Senado tuvo lugar el 16 de           noviembre de 2011 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 5 de           diciembre de 2011; Ver supra 2.2.1.4 y 2.2.1.7.   

En Cámara                    

El primer debate en Cámara tuvo lugar el 1 de agosto de 2012 y la           aprobación en plenaria se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012; Ver    supra 2.2.2.3 y 2.2.2.6.   

Entre la aprobación del Proyecto en el Senado (5 de diciembre de           2012) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (1º de           agosto de 2012) transcurrió un lapso no inferior a quince días.   

(vi) Fue cumplido en cada una de las           etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por           el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160           C.P.                    

En Senado                    

El anuncio para el Primer debate se produjo en dos           oportunidades el 1º de noviembre y el 9 de noviembre de 2011  y la           aprobación se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2011; Ver supra           2.2.1.3.   

El anuncio para el Segundo debate se produjo el 30 de           noviembre de 2011 y la aprobación se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2011;            Ver supra 2.2.1.6.   

En Cámara                    

El anuncio para el  Primer debate se produjo el           25 de julio de 2012 y la aprobación se llevó a cabo el 1º de agosto de 2012;           Ver    supra 2.2.2.2.   

El anuncio para el Segundo debate se produjo el 25 de           septiembre de 2012 y la aprobación se llevó a cabo el 26 de septiembre de           2012;  Ver supra 2.2.2.5      

2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.    

El 31 de octubre de 2012, el Presidente de la República sancionó la   ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose   en la Ley 1585 de 2012. Esta Ley fue remitida para su estudio a la Corte   Constitucional el 1º de noviembre de 2012, a través de oficio suscrito por la   Secretaria Jurídica de la Presidencia[33].   Esto es, dentro del término de seis días dispuesto por el artículo 241-10 de la   Constitución.    

2.4 A partir de la información antes   reseñada, la Sala encuentra que el proceso legislativo aplicado a la aprobación   del proyecto de ley 113 de 2011 Senado y 159 de 2011 Cámara, cumplió con   los requisitos constitucionales.    

Sin embargo, la Sala considera necesario hacer una precisión   particular en lo que respecta al cumplimiento del requisito de la votación   nominal y pública, prescrita en el artículo 133 C.P[34].   Al respecto, es preciso recordar que una de las excepciones que dan lugar a que   se realice una votación diferente a la nominal y pública, es la existencia de   unanimidad[35],   como al parecer ocurrió en el trámite del proyecto de ley objeto de estudio.    

Sobre la excepcionalidad de las votaciones   ordinarias, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 032 de 2012[36], precisó: “Como se observa, el legislador orgánico ha previsto un listado   taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del   carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública,   impuesto por el artículo 133 C.P.  En tal sentido, aquellas actuaciones del   Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas   en la regla general que prevé la mencionada norma superior.  Esto salvo que   se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la   legislación orgánica.[37]    

A partir de los criterios normativos expuestos, la Sala encuentra que   la votación del informe de objeciones presidenciales debió llevarse de forma   nominal y pública, en tanto (i) es la regla general para las votaciones del   Congreso, según lo señala el artículo 133 C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) no   se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 129 R.C. antes   transcrito.”[38]    

Ahora bien, sobre la excepción por unanimidad en   el Auto 086 de 2012[39],   este Tribunal puntualizó: “De otra parte, si bien es   preciso reconocer que la aprobación por unanimidad de una determinada decisión   permite a la ciudadanía conocer el sentido del voto de cada participante, pues   en todos los casos es el mismo, no es menos cierto que la sola posibilidad de   emitir un voto unánime implícitamente le resta trascendencia y solemnidad a la   diligencia de que se trata, al tiempo que desestimula o dificulta el eventual   planteamiento de posturas disidentes. Así, se entiende que frente a asuntos de   puro trámite o sustanciación, como sería más fácilmente la decisión de adoptar o   desechar uno o más artículos previamente debatidos, se permita la votación por   unanimidad, pues las circunstancias en que ella se produciría no afectan en   forma significativa la seriedad que debe caracterizar la respectiva diligencia,   y por el contrario, permiten alcanzar mayor agilidad y eficiencia”    

2.5 De lo anterior, se puede concluir: i) que de   conformidad con el mandato constitucional del artículo 133 de la C.P los   integrantes de los cuerpos colegiados de elección popular deberán votar de forma   nominal y pública salvo las excepciones legales; ii) que la votación nominal y   pública debe ser la regla en la aprobación de los proyectos de ley sometidos a   consideración en cada una de las comisiones y plenarias del Congreso de la   República; iii) que las excepciones están contempladas de forma taxativa por la   ley; y iv) que dentro de las excepciones legales se encuentra la votación por   unanimidad respecto al articulado del proyecto.       

Comoquiera que el articulado del proyecto fue   aprobado en cada una de las sesiones tanto de las comisiones como de las   plenarias por unanimidad su votación queda comprendida en la excepción prevista   en el numeral 16 del artículo 129 del Reglamento del Congreso. Lo anterior   significa que es posible avalar la votación ordinaria llevada a cabo en el   presente trámite legislativo, como una excepción a la votación nominal y   pública, teniendo en cuenta que en la verificación de la aprobación del proyecto   de ley permite constatar que fue realizada por unanimidad.    

Ahora bien, debe resaltarse que en el caso   analizado existen suficientes pruebas dentro del trámite acerca de la unanimidad   en la votación.  Nótese que en varias de las etapas del trámite se   prescindió de la lectura del articulado y que, además, no existió ninguna   oposición a la manera cómo se aprobaba la iniciativa.     

Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que   el requisito constitucional de votación nominal y pública solo sea exigible en   aquellos casos en que concurre el requisito de mayoría calificada.  En   contrario, esa modalidad de votación es la regla general para la aprobación de   los proyectos de ley y acto legislativo, solo que opera coetáneamente con el   mayor grado de escrutinio que se impone para el control judicial del   procedimiento legislativo cuando la Carta Política exige mayoría calificada.    En ese último evento, es claro que la validez de la excepción derivada de la   votación unánime dependerá de la posibilidad de comprobar que se contó con las   mayorías requeridas.     

Llevada esta regla al caso analizado, se tiene   que hay evidencia de la unanimidad y de la existencia de quórum decisorio en   cada uno de los debates, lo que permite, en el contexto propio de cada sesión,   acreditar la votación por la mayoría simple exigible en el presente evento.    

2.6 En suma,   la Sala  concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados todos los   requisitos propios del trámite de las Leyes ordinarias; y que por tanto, no se   evidencia defecto constitucional alguno en cuanto al análisis formal de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número   AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la   “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril   de 2009”    

3. Análisis Material    

Para efectos de este análisis, la Corte estudiará   de forma separada el contenido de cada una de las resoluciones aprobadas   mediante la Ley 1585 con el propósito de definir si su contenido se encuentra en   armonía con la Constitución Política. Previamente, se resumirán las sentencias   C-172 de 1996[40] y C-1144 de   2004[41],   en las que este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el Banco   Centroamericano de Integración Económica.    

3.1 Pronunciamientos previos de la Corte   Constitucional sobre el Banco Centroamericano de Integración Económica.    

3.1.1 La sentencia C-172 de 1996 avaló la   exequibilidad del Convenio Constitutivo del BCIE y del Protocolo de Reformas al mismo, lo que significa que se declaró constitucional el ingreso   de Colombia en el BCIE. Para este Tribunal la participación de Colombia en el   BCIE responde a los mandatos constitucionales de integración económica prevista   en los artículos 226 y 227 de la C.P.[42].   En concreto, la Corte advirtió que: “(…) el   Banco Centroamericano de Integración Económica es una entidad de derecho   internacional de carácter financiero cuyo objeto principal consiste en apoyar la   integración y desarrollo económico de los países de Centroamérica, abierto desde   1989 al ingreso de países extraregionales, lo cual no modifica el objetivo   expuesto perseguido por el Banco.    

En desarrollo de su objetivo, el BCIE ha sido la principal entidad   financiera de la región centroamericana, apoyando innumerables proyectos en el   sector productivo y social de los países de esta zona. Posteriormente a la   aprobación del protocolo de reformas han adherido al Convenio en calidad de   miembros extraregionales, México y China, y se espera la pronta incorporación de   Venezuela, Argentina, la Comunidad Económica Europea, Corea del Sur y Japón.    

El articulado del Convenio y su Protocolo de reformas contiene las   normas usuales que regulan la organización y funcionamiento de los organismos   internacionales de carácter financiero y corporativo, señalando como es de   rigor, el objeto de la institución, la conformación de su capital, sus   operaciones, los órganos de administración y las normas de su operancia, las   causas de disolución y la forma de liquidación.    

(…)    

El fin previsto para ser alcanzado por la institución, esto es la   integración y desarrollo económico de los países centroamericanos, a cuya   consecución se orientan todas las demás normas del convenio y del protocolo, se   encuadra perfectamente dentro de los objetivos de los artículos de la   Constitución Política.”    

3.1.2 Por su parte, la sentencia C-1144 de 2004   declaró la constitucionalidad de la Ley 884 de 2004,   norma aprobatoria de la Resolución N° AG-1/98[43],   mediante la cual se modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano   de Integración Económica[44].   En esta oportunidad, la Corte reiteró que la participación de Colombia en el   BCIE responde a preceptos constitucionales sobre la internacionalización de las   relaciones internacionales (Art. 226 de la C.P.), y en especial, la integración   económica latinoamericana (Art. 227 de la C.P.). Del mismo modo, encontró la   resolución modificatoria ajustada a la Constitución en tanto: “(…) no   contradicen el artículo 9° superior, toda vez que respetan los principios de   reciprocidad, equidad y conveniencia nacional[45].   En efecto, los dos primeros principios anteriores son respetados, por cuanto   Colombia no adquiere obligaciones distintas a las que vinculan a los demás   miembros extra regionales del Convenio, obtiene las mismas ventajas a que todos   ellos son acreedores, y viene a ser sujeto de beneficios en la medida de su   compromiso con los intereses de integración que promueve el Banco”    

3.1.3 En suma, las sentencias precedentes   permiten concluir que la Corte ha declarado constitucional la pertenencia de   Colombia al BCIE por encontrarla conforme a los artículos 9, 226, 227 y 189.2 de   la Constitución Política. En tal sentido, esta Corporación ha encontrado que la   vinculación de Colombia al BCIE hace parte de las facultades otorgadas al   Presidente de la República para dirigir  las relaciones internacionales, y   en virtud, de ese mandato puede suscribir acuerdos internacionales para que en   desarrollo de los principios de soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional pueda comprometer internacionalmente al Estado mediante obligaciones   orientadas a fortalecer la internacionalización de las relaciones políticas y   económicas, entre otras, y promover la integración latinoamericana.      

En el mismo sentido, se puede reseñar la   intervención del ponente para primer debate el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, durante el trámite legislativo:    

“Cuál   es la importancia de este Banco Centroamericano de Integración Económica?:   primero porque busca la generación de oportunidades y riqueza a través de la   creación de empleo para las clases menos favorecidas; generación de capacidades   a través del apoyo de programas de entrenamiento técnico, apoyo al compromiso de   los países en el cumplimiento de las metas de desarrollo del milenio; contribuir   en el mejoramiento del clima de negocios de la región, para promover la   inversión extranjera, directa y local. Convertir al banco en un centro de apoyo   para la competitividad regional; fomentar alianzas estratégicas con actores   claves para incrementar el impacto del banco, en el tema de apoyo de la   inserción internacional en la región.    

Desempeñar un papel clave en los procesos de   negociación, ratificación, implementación y sostenibilidad de los acuerdos de   apertura económica; impulsar el proceso de integración física, económica,   comercial y financiera de la región; fortalecer el mercado financiero regional;   propiciar la armonización de marcos regulatorios y la adopción de mejores   prácticas en sectores estratégicos; desarrollar programas regionales de   protección ambiental al cambio climático.    

Me parece que la aprobación de estas 4   resoluciones, le permite no solo a todos los países miembros, sino a Colombia   tener mayores posibilidades para mejorar en el tema social, educativo, de salud,   porque desde allí vienen recursos a través de Convenios para Colciencias y para   el Sena, para muchas instituciones que tienen que ver con el agro. Esto nos   permite a través de esos recursos que tiene el banco, poder avanzar y poder ser   más competitivos en razón a todos los Tratados de Libre Comercio que ha venido   firmando Colombia con diferentes países del mundo.”[46]    

Igualmente, las intervenciones del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el   debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, coinciden en   reafirmar la importancia de la participación de Colombia en el BCIE:    

“Hace uso de la palabra la doctora María Fernanda Suárez, Directora de Crédito   Público:    

Muy buenos días a todos, señor Presidente,   señora Secretaria y Señores honorables Representantes de la Comisión Segunda. Es   un propósito del Gobierno Nacional someter a consideración del Congreso la   aprobación que busca las modificaciones al convenio constitutivo del Banco   Centroamericano de Integración Económica. Para hacerlo de manera muy sucinta,   este banco está constituido desde 1960, Colombia participa en este Banco desde   1997 y como se han enunciado desde el 2005 se han hecho diferentes   modificaciones a este convenio constitutivo, que vamos a someter a su   consideración.    

La importancia para la República de Colombia de   participar y de continuar nuestra activa participación en el Banco Central   Americano se basa en la importancia estratégica que tiene para nosotros como   Nación continuar promoviendo las relaciones y los instrumentos de financiación   tanto de la República de Colombia como las entidades territoriales y el sector   privado en asuntos que tengan que ver con la integración con Centroamérica. Como   bien hemos visto recientemente se han adelantado muchos proyectos de integración   con esta región y por eso consideramos que es conveniente para Colombia   continuar en este proceso.    

(…)    

Buenos días señor Presidente, honorables   Representantes, la señora Secretaria. En primer término en nombre del Ministerio   de Relaciones Exteriores expresar las excusas o reiterar las de la señora   Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín, quien de forma   expresa cursó dichas excusas mediante nota de fecha 30 de julio del año en   curso, considerando que debe acompañar al Presidente de la República en la   jornada de rendición de cuentas, que el señor Presidente de la República está   presentando en la ciudad de Pasto en la fecha.    

De manera muy sucinta, como lo ha solicitado el   honorable Representante, simplemente queremos señalar que desde el punto de   vista de la juridicidad de las resoluciones adoptadas por el Banco   Centroamericano de integración económica, sujeto de derecho internacional, como   quiera que está dotado de personería jurídica y por ende habilitado para actuar   en el ámbito del derecho internacional, quisiéramos señalar que la fuente o   sustento de dichas resoluciones emana del convenio constitutivo, el Banco   Centroamericano de Integración Económica, suscrito en el año 1960 y el protocolo   de reformas al convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración   Económica, suscrito en el año 1989, instrumentos que fueron aprobados   mediante la Ley 213 de 1995, lo cual cimenta las fuentes jurídicas con base en   las cuales fueron expedidas o emanadas dichas resoluciones, lo que demuestra su   juridicidad. A su turno y desde la perspectiva constitucional este proyecto de   ley se sustenta, a su turno en el artículo 9° y en el artículo 227 de la   Constitución Política que instan a que la política exterior de la República de   Colombia se oriente hacia la integración económica y social con América Latina y   el Caribe, con base en esos presupuestos y en aras de la brevedad y en procura   de una ilustración, ya digámoslo consolidado por parte de esta ilustre Comisión,   señor Presidente solicitamos muy comedidamente que se considere la aprobación   del proyecto de ley. Muchas gracias.”[47]    

Del mismo modo, la intervención de la   Viceministra de Relaciones Exteriores en la Plenaria de la Cámara de   Representantes enfatizó:    

“Palabras de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores,   doctora Mónica Lanzetta Mutis:    

Muchas gracias señor Presidente, honorables   Representantes, me complace estar aquí para analizar y para considerar el   proyecto sobre las modificaciones al Banco Centroamericano de Desarrollo que   como es de conocimiento de ustedes es una entidad de carácter internacional, fue   creado en 1960 y tiene por objeto promover la integración y el desarrollo de los   países fundadores (Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica) y   el banco tiene su sede en Honduras, es la institución financiera más sólida de   la región. Mediante Ley 213 de 1995 Colombia aprobó el convenio constitutivo del   banco y el protocolo modificatorio del mismo y Colombia es entonces socio   extrarregional del banco y hace presencia permanente en la institución y tiene   representación en el directorio y en la asamblea de gobernadores.    

(…)    

Concluyo con esto señor Presidente y quisiera   señalar cómo todos los proyectos de profundización de la integración de Colombia   con la región centroamericana tiene una gran prioridad y toda vez que esta es la   entidad más sólida de la región la entidad financiera más importante y de mayor   impacto en la región, Colombia y nosotros desde el Ministerio consideramos que   la reforma que se propone y que ha sido recomendada por la Junta de Gobernadores   del banco, reviste la mayor importancia para su fortalecimiento.”[48]    

El anterior marco contextual se muestra necesario   para descartar las argumentaciones presentadas por el Procurador General de la   Nación sobre la pertinencia de la participación de Colombia en el BCIE. De un   parte, para la Sala existe cosa juzgada sobre este aspecto en los términos   planteados en las sentencias C-172 de 1996 y C-1144 de 2004, y de otra, es   preciso reiterar que la participación de Colombia en el BCIE está en armonía con   los artículos 9 (principios que orientan las relaciones internacionales, en   especial la integración con Latinoamérica y el Caribe), 226 (principios de la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas), 227 (promoción de la integración económica, social y política, en   especial, con Latinoamérica) y 189.2 (dirección de las relaciones   internacionales por parte del Presidente de la República) de la Constitución   Política.     

3.2 La constitucionalidad de las resoluciones   aprobadas mediante la Ley 1585 de 2012.    

3.2.1 El examen de constitucionalidad de las resoluciones contenidas   en la Ley 1585 de 2012 se hará de forma separada, identificando en qué consisten   los cambios introducidos por cada una de ellas[49].    

3.2.2 Descripción del contenido de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea   de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid,   el 8 de septiembre de 2005. Esta Resolución tiene dos artículos, el primero,   modifica el Artículo 8 del Convenio Constitutivo del BCIE, y el segundo,   determina que dicha modificación entrará en vigencia tres meses después de la   fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los   socios.    

En cuanto a la modificación del artículo 8, la   Sala presenta la versión anterior del artículo para contrastarla con la   modificada:    

        

Artículo 8, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[50]                    

Artículo 8, una vez modificado por    

la Resolución AG-14/2005   

El           Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y           técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir           responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones           anteriores.    

Las           operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos,           financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en los mismos           criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.                    

El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos           económicamente sanos y técnicamente viables.    

Las operaciones que realice el Banco deberán basarse           exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán           en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo           del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que           defina la Asamblea de Gobernadores      

Como se observa, las reformas introducidas en la   disposición eliminan la posibilidad de refinanciar préstamos u obligaciones   anteriores y definen de forma genérica el marco de actuación de la institución   financiera al momento de realizar sus operaciones. De hecho, estructuralmente el   artículo reformado se encuentra en el Capítulo III del Convenio Constitutivo   denominado Operaciones.    

Al respecto, advierte la Corte, en concordancia   con las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la   Universidad Externado de Colombia, que las modificaciones del artículo 8 del   Convenio Constitutivo se refieren a los lineamientos del BCIE en la realización   de sus actividades financieras, y en esa medida, no se evidencia contradicción   con las disposiciones constitucionales pertinentes.    

Igualmente, destaca la Sala que de acuerdo con   uno de los considerandos de la Resolución AG-14/2005, la modificación del   artículo 8 responde a: “Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y   contenido del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de   Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la   finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos   esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas   bancarias.”    

En conclusión, para el Pleno del Tribunal la   Resolución AG-14/2005 no contiene preceptos que desconozcan la Constitución   Política. En cuanto al artículo 1° se define el marco de acción para la   realización de operaciones financieras, y en lo relacionado con el artículo   segundo, la entrada en vigencia de las modificaciones al Convenio Constitutivo   está sujeta al trámite interno de conformidad con la reserva hecha respecto al   artículo 35 (Ver supra.2.1).    

3.2.3 En cuanto al contenido  de  la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 17 de octubre de 2006, la Corte encuentra lo siguiente: Esta Resolución tiene dos   artículos, el primero, modifica los artículos 1, 2, 3. 10, 11, 12, 13, 15, 16,   18, 19, 20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de   Integración Económica, y el segundo, determina que dichas modificaciones   entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial   por parte del Banco dirigida a todos los socios. Sobre este último aspecto se   reitera que las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE que generan   nuevas obligaciones para Colombia dependen del trámite interno, de conformidad   con la reserva hecha oportunamente (Ver supra.2.1)..       

Ahora bien, respecto de cada uno de los artículos   modificados se utilizará la misma metodología que con la Resolución analizada   previamente, es decir, contrastar el artículo anterior con el modificado para   determinar los cambios efectuados. No obstante, el estudio de constitucionalidad   se hará teniendo en cuenta al capítulo al que pertenecen los artículos   reformados estructuralmente. En este caso la reforma de los artículos 1, 2 y 3   se encuentra en el Capítulo I sobre la naturaleza, objeto y sede del BCIE y los   artículos 10, 11, 12, 13, 15,  16, 18, 19, 20 y 21 en el Capítulo IV   relacionado con la organización y administración del BCIE:    

Capítulo I.  Naturaleza, Objeto y Sede    

        

Artículo 1, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una           persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones           conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.                    

El Banco Centroamericano de Integración Económica es una           institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional           público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones           contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos.      

En este artículo se establece la naturaleza   jurídica del BCIE, puntualizando que se trata ya no de una persona jurídica de   carácter internacional sino de una institución financiera multilateral de   desarrollo de derecho internacional público. Igualmente, precisa que el banco se   regirá por el Convenio Constitutivo y sus reglamentos.      

        

Artículo 2, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[52]    y adicionado por la Ley 884 de 2004[53]:                    

Artículo 2, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

El           Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo           económico y social equilibrado de los países Centroamericanos, en           cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:    

a)           Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que           compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo           equilibrado de Centroamérica;    

b)           Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para           el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes           disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector           exportador;    

c)           Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el mejoramiento,           la ampliación o la sustitución de las explotaciones;    

d)           Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus           operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su           producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;    

e)           Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;    

f)           Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a           aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;    

g)           Desarrollo social de los países centroamericanos;    

h)           Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; e    

i)           Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este           artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea           de Gobernadores.    

j)           Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.    

El           Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar           como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el           artículo 4, literal a) de este Convenio.                    

El           Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y           social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto,           tendrá las siguientes funciones:    

a)           Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y           políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la           utilización de sus recursos, complementar sus economías e incrementar           ordenadamente el intercambio comercial entre ellos y con terceros países;    

b)           Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países           fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes;    

c)           Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de           globalización de los países fundadores;    

d)           Apoyar los procesos de desarrollo sectorial;    

e)           Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países           fundadores;    

f)           Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional;    

g)           Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de           propiedad pública, privada o mixta;    

h)           Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional           que contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los           servicios;    

i)           Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones,           modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para           mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;    

j)           Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio           ambiente y su explotación racional y sostenible;    

k)           Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y           externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;    

l)           Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;    

m)           Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;    

n)           Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción           originados por desastres naturales;    

o)           Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;    

p)           Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de           desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.    

El           Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar           como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el           artículo 4o, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o           esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y           al desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores.      

En este artículo se define el objeto   del BCIE, en primer término, se especifica que su finalidad es promover el   desarrollo económico y social, así como la integración de los países fundadores,   es decir, de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Luego, se   hace una enunciación de las diferentes áreas, programas o proyectos de apoyo que   el Banco podrá financiar. Y finalmente, dispone que los países beneficiarios   entre los que se encuentra Colombia, podrá acceder al apoyo o financiación de   programas o proyectos siempre que estos   contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social de los países   fundadores.    

        

Artículo 3, aprobado en la Ley 213 de 1995[54]                    

Artículo 3, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad           de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales,           agencias y corresponsalías.                    

El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la           ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las           sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que           fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la           Asamblea de Gobernadores.      

En este artículo se determina la sede del BCIE en   la ciudad de Tegucigalpa sin perjuicio de que se puedan establecer oficinas   alternas en otros lugares para el cumplimiento de las funciones del BCIE,   aprobadas por la Asamblea de Gobernadores.    

Respecto de las tres modificaciones expuestas, la   Sala advierte que se trata de disposiciones operativas para el funcionamiento de   la institución financiera que no representan incompatibilidad con los mandatos   constitucionales. Esto, por cuanto se establece la sede del Banco, su naturaleza   como entidad financiera y su objeto. En la definición del objeto se destaca la   viabilidad de que países beneficiarios como Colombia accedan a la financiación   de proyectos o programas que beneficien a los países fundadores, lo cual se   encuentra en armonía con los artículos 9 y 227 de la Constitución Política sobre   el fortalecimiento de la integración con Latinoamérica y el Caribe.    

 Capítulo IV. Organización y Administración    

        

Artículo 10, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[55]                    

Artículo 10, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

La           Asamblea de Gobernadores es la autoridad           máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un           suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el           Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes           corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país.           Cada país extrarregional nombrará un gobernador titular y un suplente. Los           suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin           voto, salvo en ausencia del titular.    

 La           Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien           mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.                    

La           Asamblea de Gobernadores es la autoridad           máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un           Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el           Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes           corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país.           Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los           suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin           voto, salvo en ausencia del titular.    

La           Asamblea elegirá, entre los Gobernadores           titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de           la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.      

El artículo reformado reitera que es la Asamblea   de Gobernadores la autoridad máxima del Banco, en la que estarán representados   tanto los países fundadores como los extraregionales mediante un gobernador,   quien será el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central de cada   país. Y que corresponde a la Asamblea elegir al Presidente del Banco.    

        

Artículo 11, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[56][57]    y adicionado por la Ley 884 de 2004[58]:                    

Artículo 11, una vez modificado por    

Todas           las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá           delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:    

a)           Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;    

b)           Aumentar el capital autorizado;    

c)           Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;    

d)           Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a           concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de           Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la           elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;    

e)           Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y           removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores           emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la           remoción del Contralor;    

f)           Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;    

g)           Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del           Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;    

h)           Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados           financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;    

i)           Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros           anuales y autorizar su publicación;    

j)           Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del           Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los           mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones           de la Asamblea de Gobernadores;    

k)           Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y           aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea           efectuadas por el Directorio;    

l)           Proponer modificaciones al presente Convenio; y    

m)           Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las           operaciones del Banco.    

                     

Son           atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores:    

a)           Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;    

b)           Aumentar el capital autorizado del Banco;    

c)           Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el           artículo 5o de este Convenio, a propuesta del Directorio;    

d)           Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un           concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La           Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para           reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;    

e)           Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y           removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores           emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la           remoción del Contralor;    

f)           Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los           Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de           apoyo del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su           funcionamiento;    

g)           Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del           Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el           conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;    

h)           Elegir a los auditores externos del Banco;    

i)           Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros           anuales y autorizar su publicación;    

j)           Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director,           del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de           los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o           resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;    

k)           Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación           y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea           efectuadas por el Directorio;    

l)           Modificar el presente Convenio;    

m)           Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación           del Banco;    

n)           Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;    

o)           Aprobar los planes estratégicos del Banco;    

p)           Disolver el Banco.      

El artículo 11 consagra las funciones   indelegables de la Asamblea de Gobernadores. En concreto, se modifican las   establecidas en los siguientes literales: c) sobre el destino de las utilidades anuales según lo indicado   en el artículo 5 del Convenio; d) que ahora permite la relección del Presidente;   f) sobre la aprobación general del presupuesto del Directorio, lo que incluye la   remuneración de los Directores titulares y suplentes, así como de la estructura   de apoyo del Directorio; y g) en lo relacionado con la aprobación de reglamentos   que se expidan al amparo del Convenio Constitutivo. Y se agregan las de los   siguientes literales: n) autorizar los requerimientos de pago sobre el capital   exigible; o) aprobar los planes estratégicos del Banco; y p) disolver el Banco.    

        

Artículo 12, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[59]                    

Artículo 12, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

La Asamblea de Gobernadores           mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el           Directorio.                    

Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de           capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores.      

El contenido del artículo 12 cambia completamente   pues pasa de referirse a la facultad de la Asamblea de Gobernadores para ejercer   las funciones que le delegue el Directorio a plantear que los socios en mora en   el pago de sus aportes no tendrán derecho a votar en la Asamblea de   Gobernadores.    

        

Artículo 13, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[60]                    

Artículo 13, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

La           Asamblea de Gobernadores se reunirá           ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter           extraordinario cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El           Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo           menos, dos Estados Miembros.    

El           Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si           convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el           reglamento respectivo.    

Las           reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o           extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de           Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con           carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del           Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten           Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.    

El           Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin           convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el           reglamento respectivo.      

El artículo 13 hace referencia a las reuniones   ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de Gobernadores. Mientras las   primeras tendrán lugar por lo menos una vez al año, las segundas podrán   convocarse a solicitud de la Asamblea de Gobernadores, el Directorio, tres   socios o Gobernadores que representen el 25% del capital suscrito.      

        

Artículo 15, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[61]                    

Artículo 15, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

El           Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello           ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y           las siguientes:    

Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el           presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las           operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la           organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades           generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el           control de la gestión de la Administración ; propondrá a la Asamblea de           Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás           atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados           por la Asamblea de Gobernadores.    

                     

El           Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como           funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión           del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la           Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:    

a)           Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación           de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución;    

b)           Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su           ejecución;    

c)           Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la           Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por           los montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;    

d)           Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las           responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango           equivalente, a propuesta de la Administración;    

e)           Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las           modificaciones que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio.           Asimismo, le corresponde aprobar las normas para ejercer la supervisión y el           control de la ejecución presupuestaria y del plan operativo en forma           adecuada;    

f)           Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia           Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a           propuesta de la Administración ; asimismo, aprobar el reglamento de la           Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del           Auditor Interno;    

g)           Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco           y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la           Institución, así como la supervisión del desempeño institucional;    

h)           Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:    

1. Los           Estados Financieros anuales.    

2. La           propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el           artículo 5o de este Convenio.    

3. La           terna para la elección del Presidente Ejecutivo.    

4. La           terna para la elección del Contralor.    

5. Las           propuestas de admisión de socios extrarregionales.    

6. Las           propuestas de aceptación de países beneficiarios.    

7. Las           propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de           Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha           Asamblea.    

i)           Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de           Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en           los mismos determinadas facultades;    

j)           Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y           determinar sus funciones;    

k)           Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y           fijarle su remuneración y beneficios adicionales;    

l) De           acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre           sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las           reuniones del mismo;    

m) Las           demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del           Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea           de Gobernadores;    

n)           Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso           irrestricto a la información del Banco.    

La           Asamblea de Gobernadores mantendrá plena           autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.      

El artículo 15 establece que el Directorio es el órgano de   dirección del Banco y tiene como funciones la estrategia y los asuntos de   supervisión y control de la gestión de la entidad financiera. En desarrollo de   esas funciones le asigna una serie de nuevas competencias sobre el Banco   relacionadas con las políticas, operaciones, estrategias, organización,   presupuesto, reglamentos, control y evaluación de la gestión, elección de   funcionarios, presentación de informes, entre otros.    

        

Artículo 16, modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[62]                    

Artículo 16, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

El           Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco           serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la           mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por           cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los           Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección           de los Directores de los estados fundadores y de los Directores           extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de           elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.    

 Para           cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los           Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad           de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro           Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de           Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres           cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto           favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.    

 Los           Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser relectos.    

 Los           Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los           eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de           Gobernadores.    

Los           Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia           en asuntos económicos, financieros o bancarios.    

Los           Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los           Gobernadores.    

 Cada           Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien           actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director Suplente será           elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los           Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo           estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y           solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.    

 Los           Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de           Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.    

                     

El           Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco           serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la           mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por           cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los           Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección           de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores           extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de           elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.    

Para           cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los           Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad           de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro           Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de           Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres           cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto           favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.    

Los           Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser relectos.    

Los           Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los           eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de           Gobernadores.    

Los           Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es           aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a           que se refiere el artículo 4o, literal a).    

Los           Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia           en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.    

Los           Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los           Gobernadores.    

Cada           Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más           socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá           tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular           de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus           suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán           participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a           voto cuando actúen en sustitución del titular.    

Los           socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular           podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos           sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los           parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.    

Los           Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de           Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.      

El artículo 16 formula la conformación del   Directorio, los requisitos para ser director, así como las condiciones para la   elección de los mismos. En cuanto a las modificaciones se destacan como cualidad   personal la experiencia en políticas de desarrollo, la representación común de   los socios extraregionales por un mismo director titular y la participación de   los directores en la Asamblea de Gobernadores.    

        

Artículo 18, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[63]                    

Artículo 18, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo.           El cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los           docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como           director.                    

Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo           y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible           con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran           con sus obligaciones como Director.      

El artículo 18 reitera las incompatibilidades de   quienes ejercen el cargo de directores y agrega que deberán residir en la ciudad   de Tegucigalpa, pues es la sede del Banco.    

        

Artículo 19, modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[64]                    

Artículo 19, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

El           Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede           del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano.           Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar,           aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.    

El           quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de           Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de           los estados fundadores.    

Las           decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados           por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el           Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se           requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse,           positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.    

                     

El           Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede del           Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país           fundador.    

El           quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de           Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de           los socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.    

Las           decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados           por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el           Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá           una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o           negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando           existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán           abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo.           Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto           que tenga el socio o socios que represente. Los Directores suplentes no           tendrán derecho a voto pero sí a voz.      

El artículo 19 establece la sede de las sesiones   del Directorio así como las reglas sobre quórum deliberatorio y decisorio que   regirán las reuniones del mismo.    

        

Artículo 20 modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[65]                    

Artículo 20, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

De           conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d),           del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente           Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será           el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco           y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo           durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser relecto por una sola vez.           La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de           concurso en caso de relección.    

El           Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de           Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento           correspondiente.    

Bajo           la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la           administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del           Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el           Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la           Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté           expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el           presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.    

El           Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de           Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para           reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se           señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.    

Si el           cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores           procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente           Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un           nuevo período.    

                     

De           conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d),           del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente           Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien será el           funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y           tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo           podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que           estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco           años, pudiendo ser relecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores           tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de           relección.    

El           Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores,           ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos           económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá           ser de diferente nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el           Contralor. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier           otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus           obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.    

El           Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de           Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento           correspondiente.    

Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada           del Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y           operativa. El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio           con voz, pero sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio           Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de           Gobernadores y del Directorio.    

Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los           asuntos de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la           estructura de la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado;           nombrar y remover al personal bajo un régimen único de administración de           personal; aprobar los manuales operativos internos relacionados con la           gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas           enmarcadas dentro de las políticas que establezca el Directorio y la           Asamblea de Gobernadores.    

El           Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de           Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para           reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se           señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio.    

Si el           cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores           procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente           Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un           nuevo período.      

El artículo 20 define las reglas sobre el   nombramiento del Presidente Ejecutivo del Banco, su periodo, introduce la   posibilidad de relección, las calidades y requisitos que debe tener, así como la   descripción de algunas de sus funciones.    

        

Artículo 21, modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[66]                    

Artículo 21, una vez modificado por    

la Resolución AG-13/2006   

Habrá           un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una           terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso quien deberá           reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto           en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales           con sus mismas facultades y atribuciones.    

El           Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser           relecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el           procedimiento de concurso en el caso de relección.    

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar           la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando           no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.    

 El           Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el           Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las           reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.    

El           Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del           Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente           Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento           respectivo.    

Si el           cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá           a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente           Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un           nuevo período.                    

Habrá           un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una           terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso, quien           deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas           para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y           sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y           atribuciones.    

El           Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a la del           Presidente Ejecutivo y del Contralor.    

El           Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser           relecto por una sola vez.    

El           Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el           caso de relección.    

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar           la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando           no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.    

El           Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones           del Directorio con voz, pero sin voto.    

El           Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de           Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del           Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento           respectivo.    

Si el           cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá           a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente           Ejecutivo para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en           un concurso, propuesta por el Presidente Ejecutivo.      

Igualmente, el artículo 21 determina las reglas   sobre el nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo del Banco, su periodo,   introduce la posibilidad de relección, las calidades y requisitos que debe   tener, así como la descripción de algunas de sus funciones.    

El análisis se constitucionalidad de los   artículos precedentes requiere citar el artículo 9º del Convenio Constitutivo   para comprender la organización del BCIE, según el cual: “El Banco tendrá una   Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un   Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere   necesario.”    

En efecto, como lo advierten las intervenciones   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Externado de   Colombia y el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, los artículos   reformados tienden a delimitar la forma de elección de los órganos de dirección   del Banco así como sus funciones.    

En consecuencia, se trata de disposiciones   administrativas y organizacionales que si bien modifican la forma de   representación de Colombia en BCIE no ofrecen reparo desde la Constitución   Política.    

3.2.4 Descripción del contenido de la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007. Esta Resolución tiene dos artículos, el primero,   modifica los literales a) y b) del artículo 4º del Convenio Constitutivo del   Banco Centroamericano de Integración Económica, y el segundo, determina que   dichas modificaciones entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su   comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios. Sobre este   último aspecto se reitera que las modificaciones al Convenio Constitutivo del   BCIE que generan nuevas obligaciones para Colombia dependen del trámite interno   de conformidad con la reserva hecha oportunamente (Ver supra.2.1).       

Ahora bien, respecto a los literales reformados   se utilizará la misma metodología previamente, es decir, contrastar el artículo   anterior con el modificado para determinar los cambios efectuados. No obstante,   precisa la Corte que solo se referirá a la reforma del literal a), por cuanto el   literal b) fue nuevamente modificado por la Resolución AG-7/2009 que se   estudiará más adelante. Por tanto el literal a) del artículo 4º presenta los   siguientes cambios:    

        

Artículo 4 modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[67]                    

Artículo 4, una vez modificado por    

la Resolución AG-10/2007   

A. Miembros     

Son           países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,           Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados ‘países fundadores’.           Cada vez que en el texto de este Convenio se lea ‘estado fundador’, ‘estados           fundadores’, ‘miembro fundador’ o ‘miembros fundadores’ debe entenderse           referido al término ‘países fundadores’.    

Podrán           ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como           organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan           personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la           Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea           ‘estado extrarregional’, ‘países extrarregionales’, ‘miembros           extrarregionales’ o ‘estados extrarre-gionales’ debe entenderse referido al           término ‘socios extrarregionales’.    

El           reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá           modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de           tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya           el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.    

 El           Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio,           podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados           ‘beneficiarios’ o ‘países beneficiarios’, conforme al reglamento que apruebe           la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la           totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro           Gobernadores de los países fundadores.    

 A los           efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores           aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del           Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en           aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que           establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los           países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes           especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en           las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo           derecho a voz.    

La           Asamblea de Gobernadores, en el reglamento           que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países           beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión,           monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables,           requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje,           así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario           otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá           entre este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.    

                     

A. Miembros     

Son           países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,           Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”.           Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados           fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse           referido al término “países fundadores”.    

En           adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros           países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA),           de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.           Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional           no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales           no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse referido           al término “socios regionales no-fundadores”.    

Podrán           ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como           organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan           personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la           Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea           “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros           extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al           término “socios extrarregionales”.    

Los           socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán           sujetos al mismo régimen jurídico.    

Cada           vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países           miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”,           “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios           señalados en los párrafos precedentes.    

Los           reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios           extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de           Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los           votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de           los países fundadores.    

El           Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de este Convenio,           podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados           “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que           apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la           totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro           Gobernadores de los países fundadores.    

A los           efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en           el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los           países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de           admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y           proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías,           interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y           privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo el           reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un           país beneficiario, se suscribirá entre Este y el Banco el correspondiente           convenio de asociación.    

También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios           extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el           reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto;      

El artículo modificado se encuentra en el   Capítulo II del Convenio Constitutivo del BCIE, denominado Miembros, Capital,   Reservas y Recursos. En esta oportunidad se reformó únicamente lo relacionado   con los miembros al establecer una nueva categoría de socios regionales no   fundadores que pertenezcan al SICA (Sistema de   Integración Centroamericana). Por lo   demás, se reiteraron las categorías que permitirán a otros países u organismos   públicos internacionales hacer parte del BCIE.    

La decisión de incluir nuevos miembros regionales   no fundadores en el BCIE se ha traducido en la participación de la República de   Panamá y República Dominicana, lo cual en términos constitucionales encuentra   respaldo en los mencionados artículos 9 y 227 cuyo objeto es privilegiar la   integración con América Latina y el Caribe en la política exterior colombiana.      

3.2.5 Descripción del contenido de la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009”. Esta Resolución tiene cuatro artículos, el   primero, modifica los artículos 4º, acápite B, literales a), b), c), d), e), f),   g) y h), 5, 6 y 35, literales a) y c) del Convenio Constitutivo del Banco   Centroamericano de Integración Económica; el segundo, adiciona los nuevos   literales i) y j) al acápite B, del artículo 4o, del Convenio Constitutivo del   Banco Centroamericano de Integración Económica; el tercero, deroga el artículo   transitorio Único del Convenio Constitutivo; y el cuarto, determina que dichas   modificaciones entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su   comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios. Sobre este   último aspecto se reitera que las modificaciones al Convenio Constitutivo del   BCIE que generan nuevas obligaciones para Colombia dependen del trámite interno   de conformidad con la reserva hecha oportunamente (Ver supra.2.1).       

Ahora bien, respecto a los literales reformados   se utilizará la misma metodología previamente, es decir, contrastar el artículo   anterior con el modificado para determinar los cambios efectuados. Aunque se   encuentran en dos artículos separados de la Resolución, la Sala examinará, en   primer término, las modificaciones al artículo 4º, y luego las reformas   introducidas a los artículos 5, 6 y 35, literales a) y c) del Convenio   Constitutivo:    

        

Artículo 4, modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[68] y por la Resolución AG-10/2007                    

Artículo 4, una vez modificado por    

la Resolución AG-7/2009   

(…)    

B. Capital, Reservas y Recursos    

a) La           participación de los socios en el capital del Banco estará representada por           acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la           siguiente manera:    

b) La           participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará           representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada           acción suscrita conferirá un voto;    

c) El           capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los           Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en doscientas mil           (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US $10.000.00)           cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes           iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y estarán a           disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de           dólares (US $980.000.000.00);    

d) El           capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y           en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de           dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y           el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000.00)           corresponderá a capital exigible;    

e) El           capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que           la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por           mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios,           que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países           fundadores;    

f) El           número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será           determinado por la Asamblea de Gobernadores;    

g) En           caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los           términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento           en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el           capital total del Banco.    

En           caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la           suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital,           con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.    

Ningún           socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En           caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción,           podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.    

h) El           pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este           artículo, se hará como sigue:    

i) La           parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de           América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.    

ii) La           parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se           necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los           mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar           parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan           dichos recursos.    

Los           requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente           uniformes para todas las acciones.    

                     

(…)    

B. Capital, Reservas y Recursos    

a) La           participación de los socios en el capital del Banco estará representada por           acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la           siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una           serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una           serie de acciones ‘B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a           los socios extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o ‘B” conferirá un           voto;    

b) El           capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los           Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los           países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos           cincuenta millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie           “A” y estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios           regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares           (US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se           realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1.           Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con           un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido           suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la           serie “A”, por los montos que corresponda.    

2.           Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con           un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B”           sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los           socios regionales no-fundadores y los países miembros extrarregionales.    

3. Las           acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad           del capital autorizado del Banco;    

c)           También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los           accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para           reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al           Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y           serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán           utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar           total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado           no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E”           pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital           formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E”           no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores           autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la           utilización de los certificados serie “E”;    

d) Con           excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de           los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses           ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma           alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo           establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del           presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y           serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo           internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos           numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los           talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del           título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y           su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del           socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos           podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por           el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a           un solo socio;    

e) El           capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y           en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta           millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero           en efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de           dólares (US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.    

f) El           capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que           la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por           mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios,           que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países           fundadores;    

g) El           número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro           extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la           Asamblea de Gobernadores;    

h) En           caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los           términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento           en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el           capital total del Banco.    

En           cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores,           titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta           y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países           fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro           país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no           suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la           suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital           que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento           (51%) la participación de los países miembros fundadores.    

En           caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción           los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin           de mantener entre ellos la misma proporción de capital.    

Ningún           socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir           los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la           parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales           no-fundadores o socios extrarregionales.      

i) El           pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:    

1. La           parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de           América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con           el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en           efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá           cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.    

2. La           parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se           necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los           mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar           parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan           dichos recursos.    

Los           requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente           uniformes para todas las acciones;    

j) A           los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores           aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del           Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en           aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que           establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los           países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes           especiales no darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán           participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores,           teniendo derecho a voz.      

Las modificaciones de este artículo categorizan el capital   del Banco en una serie de acciones “A”   destinadas a los países fundadores del Banco y una serie de acciones ‘B”   destinadas a los socios regionales no-fundadores y a los socios extraregionales.   Asimismo, crea los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas   “A” y “B”, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de   capital al Banco a lo largo del tiempo.    

        

Artículo 5, modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[69]                    

Artículo 5, una vez modificado por    

la Resolución AG-7/2009   

Las           utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se           llevarán a una reserva de capital.    

La           responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al           importe de su suscripción de capital.                    

La           Reserva General del Banco estará compuesta           por una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de           ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas           suscripciones de acciones.    

Las           utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones           serán destinadas a la Reserva de Capital.    

La           responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al           importe de su suscripción de capital.      

La modificación introducida por este artículo se   refiere a que la reserva general del BCIE estará compuesta por una reserva de capital y por los certificados serie “E”   pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de   nuevas suscripciones de acciones.    

        

Artículo 6, modificado por el artículo 1 del           Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[70]                    

Artículo 6, una vez modificado por    

la Resolución AG-7/2009   

Además           de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el           producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y           otros recursos recibidos a cualquier título legal.    

 El           Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter           político o que contravengan el objeto del Banco.    

                     

Además           de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el           producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y           otros recursos recibidos a cualquier título legal.    

El           Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter           político o que contravengan el objeto del Banco.    

Sin           perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del           Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general           de este, los siguientes fondos:    

a) El           Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar           al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y           la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el           Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los           demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse           únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes           planes de beneficios que otorga dicho Fondo;    

b) El           Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo           patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para           financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen           dentro de los esfuerzos de transformación social de la región           centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen           programas declarados elegibles por el Banco para este propósito;    

c) El           Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los           procesos de programación, consecución y administración de recursos de           cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y           ejecución de proyectos.      

El artículo se 6º crea tres nuevos Fondos, a   saber: i) el Fondo de Prestaciones Sociales,   ii) el Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica y iii) el   Fondo de Cooperación Técnica.    

        

Artículo 35, modificado por el artículo 1 de la           Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[71]                    

Artículo 35, una vez modificado por    

la Resolución AG-7/2009   

a) Los estados y organismos internacionales a que se           refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio,           podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo           establecido en el presente Convenio;    

(…)    

c) No           obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas           partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable           de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo           siguiente:    

 1. El           capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.    

 2.           Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35           literales b) y c), 36, 37 y 44.    

3. El           capítulo IV, Organización y Administración.    

 4. El           principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los           artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero.    

 Se           requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones           siguientes:    

 1.           Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite           ii) del literal h) del artículo 4o.    

 2. La           limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero.    

 3. El           derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.                    

a) Los estados y organismos internacionales a que se           refiere el artículo 4º, acápite A, no signatarios del presente Convenio,           podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo           establecido en el presente Convenio;    

(…)    

c) No obstante lo           dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de           votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los           cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo           siguiente:    

1. El           Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.    

2. Las           mayorías establecidas en los artículos 4º  acápite A, párrafos 6º y 7º,           y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.    

3. El           Capítulo IV, Organización y Administración.    

4. El           principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los           artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.    

Se           requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones           siguientes:    

1. Los           requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2,           literal i), acápite B, del artículo 4o.    

2. La           limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.    

3. El           derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.      

En general, tanto el literal a) como el c) del   artículo 35 se modifican para actualizar las referencias en la codificación del   tratado, en particular, a la nueva versión del artículo 4º que lo divide en   acápites y no en literales.    

Para dar alcance a las disposiciones mencionadas   la Sala recuerda la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en   la que se señaló que mediante la Resolución AG-7/2009 se   aprobó un nuevo esquema de capitalización incrementándose el capital del banco   de US$2000 a US$5000 millones, donde a Colombia para poder mantener su   participación actual del 2.9% del total del Capital Autorizado, le corresponde   aportar US$21.6 millones, de los cuales US$10.3 millones serían un nuevo aporte   de capital fresco en efectivo y US$11.3 millones serían pagados a través de   certificados serie E (dividendos). Destacó que la reforma responde al propósito   fundamental de que BCIE pueda mantener y fortalecer su presencia en   Centroamérica con la satisfacción de los requerimientos de financiamiento que   pueda requerir la región en los diferentes sectores que contribuyan a su   crecimiento, integración y desarrollo.    

En similar sentido, se había pronunciado la   representante de ese Ministerio durante el trámite legislativo en la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes:    

“Hace uso de la palabra la doctora María Fernanda Suárez, Directora de Crédito   Público:    

(…)    

 Las modificaciones se basan en   cuatro aspectos principales (…) la cuarta [modificación] es respecto a una solicitud de   capitalización; actualmente Colombia participa con el 2.88% del capital suscrito   del Banco, tenemos de capital suscrito 57 millones de dólares, que vamos a   incrementar hasta 114 millones de dólares de capital suscrito y de capital   pagado vamos a hacer un incremento de capital o estamos sometiendo un incremento   de capital de aproximadamente 21 millones de dólares, pero de estos 21 millones   de dólares hay 11 millones de dólares que proceden de las utilidades que se han   generado en el Banco y que lo que haríamos es capitalizar esas utilidades, por   lo tanto el desembolso de recursos que tendría que hacer Colombia para continuar   con esta capitalización es de 10 millones de dólares, 10 millones de dólares que   se tendrían que desembolsar a partir de 2013 en un plazo de cinco años. Esos son   los aspectos principales de esta modificación.”    

En términos concretos, los cambios al capital   incorporados por el artículo 4º, así como las condiciones de las reservas y la   creación de los fondos mencionados responden a condiciones estructurales de   funcionamiento del Banco. Dichos cambios tienen impacto en la financiación de la   participación de Colombia en el BCIE, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público avala y explica la forma en que se sufragarán esos recursos. Por   consiguiente, las modificaciones del Convenio Constitutivo del BCIE en lo   relacionado con el aumento de capital, la forma en que está representado en   diversas clases de acciones, las reservas, los recursos no interfieren con   preceptos constitucionales relacionados con la orientación y dirección de las   relaciones internacionales.    

4. Conclusión    

Una vez agotado el examen de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número   AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la   “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo   de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009”,   aprobadas por la Ley 1585 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que tanto la ley aprobatoria   como las Resoluciones se ajustan a los preceptos constitucionales de la Carta   Política, por cuanto (i) se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos   por la Constitución y la Ley para que integre el ordenamiento jurídico interno,   y (ii) el contenido de cada una de las Resoluciones sometidas a control   constitucional responde a la necesidad operativa de reformar estructuralmente el   Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Regional, razón   por la cual se evidenciaron modificaciones en la naturaleza, objeto, sede,   operaciones, miembros, capital, reservas y recursos de la entidad financiera.    

En tal sentido, la Sala concluye que la   participación de Colombia en las resoluciones que modifican el Convenio   Constitutivo del BCIE se encuentra en armonía con las disposiciones   constitucionales que disponen privilegiar la integración latinoamericana en las   relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas como parte de la   política exterior colombiana (Artículos 9º, 226 y 227 de la C.P.).    

VI. DECISIÓN    

Con fundamento en las precedentes motivaciones,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la   Ley 1585 del 31 de octubre de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución   número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005;   la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre   de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”    

SEGUNDO.-  Declarar EXEQUIBLE la “Resolución   número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005;   la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre   de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   archívese el expediente y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

 GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA C-360/13    

TRAMITE LEGISLATIVO-Mecanismo excepcional   de votación ordinaria en lugar de la regla general de votación nominal y pública   (Aclaración de voto)    

VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Es   necesario que la Corte Constitucional unifique y haga explícitos los criterios   que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones que   permiten excepcionar la regla general de votación contenida en el   artículo 133 de la Carta Política (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la regla general de votación nominal y pública   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Supuestos deben ser   interpretados de manera restrictiva (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretación   restrictiva de la excepción a la regla en los casos en que existe unanimidad   (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Medios de prueba a   través de los cuales se acreditan las circunstancias de unanimidad (Aclaración   de voto)    

REQUISITO DE PUBLICIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Consignación en el acta de sesiones toda la información relevante   para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las   votaciones (Aclaración de voto)/ACTAS DE SESION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS-Importancia   cuando los proyectos de ley son aprobados por votación ordinaria (Aclaración de   voto)    

Referencia: Expediente LAT-398    

Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por   medio de la cual se aprueba la “Resolución número   AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución   número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de   2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de Sala Plena, me permito formular   aclaración de voto en lo relativo al criterio empleado para dar por cumplido el   requisito de unanimidad, para efectos de que proceda el mecanismo excepcional de   votación ordinaria, en lugar de la regla general que obliga a efectuar la   votación nominal y pública.    

Si bien coincido   con el Pleno en afirmar que en el presente caso existían elementos que permitían   inferir la existencia de unanimidad, por cuanto en los debates se aprobó omitir   la lectura del articulado y no se advirtió en el curso de los debates   manifestaciones disidentes de los miembros de las respectivas células   legislativas, aclaro el voto por cuanto considero necesario que la Corte   unifique y haga explícitos los criterios que han de emplearse para verificar el   cumplimiento de las condiciones que permiten excepcionar la regla general de   votación prevista en el artículo 133 de la Carta Política y, ligado a ello, del   cumplimiento de las mayorías requeridas para la aprobación de un proyecto de   ley. En tal sentido, formulo las siguientes consideraciones.    

1. El artículo   133 de la Constitución, tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01   de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección   directa será nominal y público, excepto en los casos que determine   la ley.    

Al examinar los   antecedentes de dicha reforma se encuentra que al constitucionalizar esta regla   de votación, el constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de   transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las   posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes.     

Tal propósito se   reafirmó de manera explícita durante el trámite surtido para su aprobación,   debido a que en los dos debates realizados en la Comisión Primera y en la   Plenaria del Senado en primera vuelta se acordó retirar la exigencia de votación   nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer únicamente como   regla el carácter público del voto.[72]  Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar   la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[73] Sin embargo, al iniciar   el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación nominal y  pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta   iniciativa. Así, los Representantes Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo,   Jaime Durán Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir   de nuevo el requisito de la votación nominal:    

“Se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional   como regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados.   Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de   decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era   establecer un voto no solo público sino nominal como sistema de evaluación que   permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones,   de los objetivos de igualdad social, política y económica, propios de un Estado   Social de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la   redacción del texto, el cual quedaría de la siguiente manera: ‘Los miembros   de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán   actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será   nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’”[74]. (Subrayas añadidas).    

En el mismo sentido, el representante David   Luna propuso:    

“[…] modificar el artículo   con el fin de incluir que el voto sea también nominal. // Lo anterior dado   que el voto nominal y público permite un mayor control por parte de los   electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio   básico de la democracia participativa que debe regir en un Estado como el   colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.”[75]  (Subrayas añadidas).    

De igual manera, en el texto aprobado por la   Comisión Primera del Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia   de votación nominal[76],   que también fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente,   quedó plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de   2009.    

Artículo 5º. El artículo   133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa   representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.   El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los   casos que determine la Ley.    

El elegido es responsable   políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las   obligaciones propias de su investidura.    

El anterior   recuento permite apreciar que la incorporación del voto no sólo público sino   también nominal como regla general en el artículo 133 Superior expresa los   resultados de la ponderación que llevó a cabo el propio Congreso, actuando como   constituyente derivado, a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo   constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las   herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los   cuerpos colegiados, ratificando la regla de votación nominal, sobre el   propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las   sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha   exigencia.    

2. El mismo   balance de razones se expresa en la regulación legal de la votación nominal,   contenida en el artículo 130 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992),   modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011[77], donde se dispone que   habrán de implementarse procedimientos electrónicos que acrediten el sentido del   voto de cada congresista y el resultado de la votación; a falta de dichos   mecanismos, la votación nominal se surtirá a través del llamado a lista en el   cual cada congresista anuncia de manera verbal el sentido de su voto.  De   igual manera, este artículo establece la obligación de publicar en la Gaceta del   Congreso toda la información relacionada con el trámite legislativo, lo que   comprende de manera primordial el resultado de las votaciones y el sentido del   voto de cada congresista; ello en aras de hacer efectivo el mandato de   transparencia decisoria que animó la constitucionalización de la regla de   votación nominal. En ese orden de ideas, sólo cabe entender satisfecha esta   exigencia cuando se da la debida publicidad tanto a los resultados de la   votación como al sentido del voto de cada congresista.    

3.   Adicionalmente, el respeto a la regla de votación nominal constituye un medio   para acreditar  de manera fidedigna la existencia de quórum decisorio (art.   145 CP) y el cumplimiento de las mayorías simples, absolutas o cualificadas que   en cada caso exige la Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts.   146, 151, 153, 376, 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto   esta modalidad de votación implica verificar la presencia de los integrantes de   la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[78]    

4. La excepción a   la regla de votación nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se   satisface el principio de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte   a través del expedito mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de   aprobación. El artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en   los que procede esta modalidad excepcional de votación. Uno de ellos, previsto   en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de   un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o   plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”.   Pero aún en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta   sea solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa   e igualmente se impone adoptar mecanismos de verificación de la votación   ordinaria que permitan dar a conocer el resultado de la votación y el sentido   del voto de cada congresista.    

5. La Corte ha   entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser   interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne   en la regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la   votación nominal al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en   reiteradas ocasiones ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones   presidenciales pueda surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se   trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de   2011.[79]  Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de   supremacía constitucional y (ii) la interpretación de las normas que establecen   excepciones a reglas previstas en la Constitución, al señalar que:    

“El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso   de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de   objeciones gubernamentales.  Resultaría a todas luces contrario al   principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación   flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato   constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y   pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes   explicados.  Además, carecería de sentido que mientras el legislador   orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las   excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una   interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior.    De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el   procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco   frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo   previsto en el artículo 133 de la Constitución”.[80]    

Este mismo criterio ha inspirado la   interpretación restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y   pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta última no   puede presumirse sino que debe en todo caso probarse o inferirse de manera   razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate   parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[81] la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en   el trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del   Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que   razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría   absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas,   ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este   Tribunal afirmó que:    

“Las reglas de excepción son de uso   restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de   transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro   sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de   los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político   hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la   reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un   congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.    

En este orden de ideas, la utilización de   alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no   puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los   requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un   proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y   pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los   miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los   parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca   del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado   en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la   voluntad legislativa.    

La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación   nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de   transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en   lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron,   quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo   hicieron.    

La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación   respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es   decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de   ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del   resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya   exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la   transparencia y se permite el debido control ciudadano.    

Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre   la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la   corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto   ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión   aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no   se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de   transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el   derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la   excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque   aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los   congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir   con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime,   porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por   cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el   trámite de la ley.”    

En ese orden de ideas, la Corte ha entendido   que cabe inferir la existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula   legislativa cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia   expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en   alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la   votación[82]; cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones   indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de   ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[83], ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión   solicita la votación nominal y pública[84]  y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del   proyecto.  Entretanto, ha señalado que los anteriores indicadores de   unanimidad se desvirtúan cuando, existen manifestaciones expresas de oposición   al proyecto, peticiones de que la votación se efectúe de manera nominal o   constancias de voto negativo por parte de alguno de los congresistas.[85]    

7. Una cuestión distinta, aunque ligada a la   anterior, se refiere a los medios de prueba a través de los cuales se acreditan   las circunstancias indicativas de unanimidad. En decisiones recientes la Corte   se ha pronunciado sobre este asunto, coincidiendo en señalar que para tal efecto   se debe tener en cuenta y valorar de manera conjunta, conforme a los preceptos   de la sana crítica: (i) la información consignada en el acta de la respectiva   sesión que se publica en la Gaceta del Congreso, como también los demás   documentos que dan cuenta del trámite de aprobación de la ley, tales como (ii)   las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria y   (iii) los registros de audio o video que documentan el desarrollo de las   sesiones parlamentarias.[86]    

Aunque acompañamos la decisión adoptada por la   mayoría en esta ocasión, por considerar que, apreciados en su conjunto, los   medios probatorios disponibles permitían concluir que en los debates en los que   el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria cabía inferirse de manera   razonable la existencia de unanimidad, aclaramos nuestro voto para precisar que   la valoración conjunta de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la   prevalencia que ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás   documentos publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los   artículos 35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, reiteramos lo dicho por   la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 118 de 2013[87], en   el sentido que “la utilización de los   diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos   confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no   permitir su irregular complementación o adición”.    

La necesidad de consignar en el acta de   sesiones toda la información relevante para facilitar el escrutinio público   sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones es además objeto de   mandato legal, en tanto el legislador orgánico en el artículo 130 del Reglamento   del Congreso, modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011 dispuso de   manera expresa que “(l)as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los   proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás   información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados   en la Gaceta del Congreso”, para efectos de dar por cumplido el requisito de   publicidad. Se trata de un imperativo, dictado por el propio órgano legislativo,   para que los secretarios de comisiones y plenarias cumplan la obligación de   consignar de manera clara y fidedigna toda la información relevante para que los   ciudadanos y esta Corte puedan verificar que la aprobación de una ley o de un   acto legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen   las condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad   democrática. Un llamado que este Tribunal ha efectuado al legislador en   anteriores oportunidades, al constatar la manera imprecisa e insuficiente con la   que en ocasiones se consigna la información del trámite legislativo en los   documentos oficiales publicados en la Gaceta del Congreso, y que en esta ocasión   es pertinente reiterar.[88]    

8. Y no cabe considerar que este mandato legal   contiene una exigencia accesoria, que no afecta la validez constitucional del   trámite legislativo. Como lo señala la doctrina autorizada en temas de   procedimiento parlamentario: “Son de obligatorio cumplimiento las   disposiciones constitucionales o reglamentarias respecto al modo de hacer   constar la votación cuando la constitución exija la constancia del voto de cada   miembro tratándose de la aprobación de proyectos de ley. El proyecto de ley no   se considerará debidamente aprobado a menos que se haya dejado constancia de la   votación según los requisitos al respecto”.[89]    

Tampoco es posible sostener que la omisión o   inexactitud de la información sobre la manera en que se llevó a cabo la votación   y los resultados de la misma puede enmendarse con la aplicación del principio de   instrumentalidad de las formas, ya que precisamente en virtud del mismo ha de   entenderse que los requisitos constitucionales y legales que regulan el   proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar   tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que   cumplen. El mandato constitucional que impone la votación nominal como regla y   el mandato legal que, sólo de manera excepcional, autoriza la votación   ordinaria, han de ser interpretados como instrumentos al servicio de fines   sustantivos de primer orden, como son facilitar la transparencia y el control   ciudadano sobre las decisiones de sus representantes. En este orden de ideas,   las  normas de la Ley 5ª de 1992 que ordenan consignar de manera precisa y   publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relevante sobre la manera   en que tienen lugar las votaciones, sólo admiten ser interpretadas y aplicadas   en el sentido de que a través de dichas publicaciones efectivamente se   incrementen los niveles de transparencia y control ciudadano sobre las   decisiones del órgano legislativo.    

9. Pero aún en los supuestos en los que existe   una evidencia razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional   el mecanismo de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de   establecer de manera inequívoca que al momento de la votación se dio   cumplimiento a los requisitos de quórum y mayorías.  La necesidad de que en   las actas de sesión se consigne de manera precisa el quórum y las mayorías con   las que fue aprobado cada proyecto de ley cobra especial importancia   precisamente cuando los proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en   estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica   misma de la votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios   que estaban presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con   el que fue aprobada una iniciativa.     

Como lo señaló recientemente esta Corporación   en el Auto 118 de 2013, para dar por cumplidos los requisitos de quórum y   mayorías no basta con remitirse al número de parlamentarios que estaban   presentes en el momento inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la   verificación del quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al   comienzo de la sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en   el que se produjo la votación del proyecto objeto de control, con lo cual, a   menos que se produzca la verificación del quórum y se dé cuenta de manera   expresa del número de votos con el que fue aprobado el proyecto allí donde se   excepciona la regla de votación nominal y pública, resulta difícil establecer   con certeza que efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal   de la ley finalmente aprobada.    

Aunque la Corte ha enfatizado la importancia de   este requisito para el caso de proyectos que exigen mayoría absoluta para su   aprobación, como ocurre con las leyes estatutarias, en los demás casos también   es necesario verificar que al momento de consentir que un proyecto se convierta   en ley estaban presentes en el recinto al menos la mitad más uno de los   integrantes de la respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la   mitad más uno manifestó su aprobación. Tal es un contenido mínimo que se inserta   en el núcleo de certeza de cualquier significado que quiera asociarse al   concepto de democracia.    

De ahí la necesidad de que, también en este   punto, las mesas directivas de las comisiones y plenarias de Cámara y Senado   procuren mayor celo en el cumplimiento de las reglas que el propio órgano   legislativo estableció en aras de facilitar la transparencia y, con ella, el   control de sus decisiones. Tanto el control político que ejercen los ciudadanos   sobre la gestión de sus representantes, como el control constitucional que   compete efectuar a este Tribunal.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  Naturaleza, objeto, sede, organización y administración del Convenio   constitutivo del BCIE.    

[2]  Ley 1431 de 2011.    

[3]  Cfr. Folio 93 y ss. del cuaderno principal.    

[4]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5]  Artículo 35 del Convenio Constitutivo del BCIE: “a) Los estados y organismos   internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite A, no signatarios del   presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de   conformidad con lo establecido en el presente Convenio;    

b)   El presente Convenio solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de   Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de   los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores;    

c)   No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas   partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de   los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo   siguiente:    

1.   El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.    

2.   Las mayorías establecidas en los artículos 4o, acápite A, párrafos 6o y 7o, y   acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.    

3.   El Capítulo IV, Organización y Administración.    

4.   El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los   artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.    

Se   requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones   siguientes:    

1.   Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2,   literal i), acápite B, del artículo 4o.    

2.   La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.    

3.   El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.    

d)   Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o   del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores,   quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando Una modificación   haya sido Aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a   todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los   socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la   Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.”    

[6]  Cfr. Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas 1.    

[7]  Cfr. Folios 78 a 102 del cuaderno de pruebas 1.    

[8]  Cfr. Gaceta del Congreso N° 154 de 2012.    

[9]  Cfr. Páginas 53 y ss. de la   Gaceta del Congreso No. 153 del 17 de abril de 2011.    

[10]  Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 2.    

[11]  Cfr. Folios 4 a 30 del cuaderno de pruebas 2.    

[13]  Cfr. Gaceta del Congreso No. 886 de 24 de noviembre de 2011.    

[14] Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de   pruebas 1.    

[15]  Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012.    

[16]  Cfr. Folios 480 y ss. del cuaderno de pruebas 1.    

[17] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de   pruebas 1.    

[18]  Cfr. Folios 36 a 39 del cuaderno principal.    

[19]  Cfr. Folios 34 y 35  del cuaderno principal.    

[20]  Cfr. Folios 48 y ss. del cuaderno principal.    

[21]  Cfr. Folio 51 y ss. del cuaderno principal.    

[22]  Cfr. Folio 76 y ss. del cuaderno principal.    

[23]  Cfr. Folio 34 del cuaderno principal.    

[24]  Cfr. Folio 76 y ss. del cuaderno principal.    

[25]  Cfr. Folio 82 y ss, del cuaderno principal.    

[26]  Cfr. Folios 76 y ss. del cuaderno de pruebas 2.    

[27]  Páginas 37 y 38 de la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013.    

[28]  Cfr. Folio 61 del cuaderno de pruebas 2.    

[29]  Cfr. Folios 99 y ss. del cuaderno de pruebas 2.    

[30]  Cfr. Folio 99 y ss. del cuaderno de pruebas 2.    

[31]  Cfr. entre otras, C-086 de 2004.    

[32]  Este cuadro ha sido utilizado con anterioridad, por ejemplo en las sentencias   C-248 de 2009, C-011 de 2010 y C-788 de 2011.    

[33]  Cfr. Folio 1 del cuaderno   principal.    

[34]  El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de   2009, establece que: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección   directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el   bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto los casos   que determine la ley.”    

[35]   La Ley 1431 de 2011, dispuso en su artículo 1º: “Teniendo   en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el   artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto   nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo   133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del   Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de   votación ordinaria antes descrito:    

(…)    

 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el   trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a   votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos   respecto de los cuales existan discrepancias.”    

[36]  M.P: Luis Ernesto Vargas Silva-    

[37]  El artículo 3º de la Ley 1431/11 modificó el Reglamento del   Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:    

“Artículo 131. Modificado por la Ley 1431   de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma   como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el   número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.    

Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:    

a) Cuando se deba hacer elección;    

b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado   la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan   impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar.   El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su   apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto.   Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.”    

[39]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[40]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[41]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[42]  Igualmente, destacó que no se desconoce el principio de   soberanía (Art. 9 de la C.P)  ni la facultad presidencial de dirigir las   relaciones internacionales (Art. 189.2 de la C.P)    

[43]  La resolución modificó el artículo 2o, adicionándole un literal   j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a),   e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y   k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo   11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41.    

[44]  Según se explicó con la reserva sobre el artículo 35,   relacionada con el mecanismo para la modificación del Convenio Constitutivo (Ver   supra.2.1).    

[45]  Constitución Política Artículo 9°: “Las relaciones exteriores del Estado se   fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de   los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se   orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”    

[46]  Gaceta del Congreso No. 155 de 2012.    

[47]  Gaceta del Congreso No. 596 de 2012.    

[48]  Gaceta del Congreso No. 15 de 2013.    

[49]  Al respecto, se debe aclarar que la Ley 1585 reprodujo en dos oportunidades el   contenido de la Resolución AG-14/2005, al inicio de la Ley y después de la   resolución AG-13/2006.    

[50]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[51]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[52]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[53]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[54]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[55]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[56]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[57]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[58]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[59]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[60]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[61]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[62]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[63]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[64]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[65]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[66]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[67]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[68]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[69]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[70]  Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.    

[71]  Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.    

[72]  Durante el debate en primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el   Senador José Darío Salazar Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la   votación con el siguiente argumento: “Yo solicito que se vote público, porque nominal es volver   interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de acuerdo y se puede   votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15   de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009).    

[73] “Artículo 6º. El artículo 133 de la   Constitución Política quedará así:    

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan   al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de   sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley   […]” (subrayas añadidas).    

[74]  Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.    

[75]  Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.    

[76]   Acta No. 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la   Gaceta del Congreso 427 de 4 de   junio de 2009.    

[77] “Por la   cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la   Constitución Política”    

[78]  Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de   las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV.   Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[79]  Así lo estableció el Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de   2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva, SV. Humberto Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV.   Mauricio González Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV.   Mauricio González Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en   todos los cuales ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de   objeciones no había surtido el trámite de la votación nominal y pública.   Asimismo, en la sentencia C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV.   Alberto Rojas Ríos), donde se declaró inexequible un proyecto de ley que   previamente había sido devuelto al Congreso porque el informe de objeciones no   cumplió con la regla de votación nominal establecida en el artículo 133   Superior, sin que el vicio fuera corregido dentro del término previsto en el   artículo 202 del Reglamento del Congreso.    

[80]  Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto).    

[81]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson   Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[83]  Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y   AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la   Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria   para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que   en todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del   articulado. Sin embargo, como dejé consignado en la aclaración de voto a esta   sentencia, tal situación sólo se acreditó en el primer debate, surtido ante la   Comisión Segunda del Senado, sin que existiera constancia en los debates   siguientes respecto de la aprobación de omitir la lectura del articulado.    La sentencia debió analizar de manera expresa si en los restantes debates   existían pruebas que acreditaran que, en efecto, se aprobó prescindir de la   lectura del articulado.     

[84]  Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la   aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación   ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con   otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud   de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431   de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la   votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones   a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la   votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores   solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos   negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”.    

[85]  Así ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-134 de 2014 (MP. María   Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde se revisó la   constitucionalidad de una ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), en cuyo   trámite fue aprobada por votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a   existir constancia expresa de voto negativo por parte de tres Senadores. La   Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y,   por tanto, resultaba de forzosa aplicación la regla de votación nominal y   pública. En consecuencia, tras verificar el carácter insubsanable de este vicio   de procedimiento, se declaró la inexequibilidad de la ley aprobatoria.    

[86]  La cuestión de los medios de prueba del trámite legislativo para efectos de   verificar la procedencia de efectuar votación ordinaria ha sido tratada en el   Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle   Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[87]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson   Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[88]  En la sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), al revisar un   proyecto de ley estatutaria respecto del cual la información consignada en los   medios oficiales arrojaba incertidumbre sobre el cumplimiento de las reglas de   quórum y mayorías, se dijo: “debe   la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de   quienes elaboran las actas que se consignan en la “Gaceta del Congreso”, en el   sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las   certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del   transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”.    

[89]  Manual de Mason sobre Procedimiento Legislativo, trad. E. Bernal Labrada,   edit. M. Correa Saavedra, Washington, The National Conference of State   Legislatures – Centro para la Democracia, USAID, 1989, Sec. 526, p. 278.

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