C-405-13

           C-405-13             

Sentencia C-405/13    

ADSCRIPCION DEL CONSEJO NACIONAL JUEGOS DE SUERTE Y AZAR AL   MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Facultades   extraordinarias/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Determinación   de adscripción    

En relación con la integración o forma de composición   de este Consejo no aparecen cargos, el actor limita su exposición a señalar que   siendo inconstitucional el artículo 1º, el 2º debe correr la misma suerte, una   especie de inconstitucionalidad por consecuencia que no cuenta con razones   claras, especificas ni suficientes, como se dijo al inadmitir la demanda y que   en el actual estado del proceso causa la inhibición para pronunciarse respecto   del artículo 2º.  En cuanto a las razones expresadas para fundamentar la   demanda contra el artículo 3º, la Sala considera, como lo expresó en su momento   el magistrado sustanciador, que las mismas no son claras ni suficientes.   El escrito de demanda y la corrección no permiten a la Sala asumir el estudio   del artículo 3º. Las atribuciones ejercidas para   cambiar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suertes y Azar, no   provienen de interpretaciones analógicas ni extensivas, sino de las precisas   facultades concedidas al Gobierno Nacional mediante el artículo 18 de la Ley   1444 de 2011, particularmente de lo dispuesto en los literales c) y d) y en el   parágrafo 1º del mismo.  Por esta razón, considera la Sala que el Presidente de la República   actuó dentro del marco de las facultades extraordinarias otorgadas para expedir   el artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011.    

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Integración    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad   de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS EN LEY 1444 DE 2011-Contenido y alcance    

POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites   temporales y materiales    

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Contenido/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS   DE SUERTE Y AZAR-Naturaleza jurídica    

CONSEJO   NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Creación legal    

Referencia: expediente   D-9394    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 2º (sic.)[1]  del Decreto Ley 4144 de 2011, “Por el cual se   determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se   reasignan funciones”.    

Actor: Iván   Alexander Villamizar Mora    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.   C.,  tres (3) de julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Alexander Villamizar   Mora, ha solicitado a la Corte que declare inexequibles los artículos 1º,   2º y 2º (sic.) del Decreto Ley 4144 de 2011, “Por el   cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar   y se reasignan funciones”.    

El Magistrado Sustanciador,   mediante auto del trece (13) de diciembre de 2012, dispuso: i) admitir la   demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, a los ministerios del Interior, de Hacienda, de   Salud, de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la   Superintendencia Nacional de Salud, a Coljuegos EICE y al Consejo Nacional de   Juegos de Suerte y Azar;  iv) invitar a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios y las facultades de   derecho de la Universidad  Externado de Colombia, Javeriana, del Rosario,   Santo Tomás y Nacional.    

II.  TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcriben las normas demandadas:    

“DECRETO 4144 DE 2011[2]    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los   literales d) y h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 46 de la Ley 643 de 2001 creó el Consejo Nacional de   Juegos de Suerte y Azar, adscrito al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de   Salud y Protección Social y determinó su conformación.    

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 de la   Ley 489 de 1998, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un organismo   administrativo que pertenece a la Rama Ejecutiva del Sector Central e integra el   Sector Administrativo de la Salud y Protección Social.    

Que se requiere reorganizar el esquema institucional para la   administración y explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y   azar, para lo cual se creó una Empresa Industrial y Comercial del Estado   denominada COLJUEGOS, que tendrá a su cargo dichas funciones y estará adscrita   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que para hacer coherente la organización de la Administración   Pública, se requiere cambiar la adscripción del citado Consejo del Ministerio de   Salud y Protección Social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en   consecuencia modificar su composición.    

Que en el marco de la creación de COLJUEGOS y de la definición de sus   competencias, resulta necesario reasignar a dicha Empresa las funciones del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar relacionadas con los juegos de   suerte y azar del ámbito nacional y en consecuencia, modificar las funciones del   mismo, contenidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1. DETERMINACIÓN DE ADSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional   de Juegos de Suerte y Azar creado en el artículo 46 de la Ley 643 de 2001,   estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

ARTÍCULO 2. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, quedará integrado así:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo   presidirá.    

2. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

3. El Presidente de COLJUEGOS.    

4. Un (1) representante de la Federación Nacional de Gobernadores.    

5. Un (1) representante de la Federación Colombiana de los   Municipios.    

6. Dos (2) miembros independientes nombrados por el Gobierno   Nacional.    

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar será ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional   de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS.    

ARTÍCULO 2o. (sic, es 3) FUNCIONES. Modifícase el artículo 47   de la Ley 643 de 2001, el cual quedara así:    

“Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir   las siguientes funciones:    

1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las   distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a   las entidades territoriales.    

2. Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para   calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y   comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y   demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar,   cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.    

4. Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean   administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación   corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para   realizar la operación directa de la actividad respectiva.    

5. Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las   empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital   público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u   operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las   entidades territoriales.    

6. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas   territoriales operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como   reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de   las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales   empresas como reservas técnicas para el pago de premios.    

7. Vigilar el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos   de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación   corresponda a las entidades territoriales.    

8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con   la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las   entidades territoriales.    

9. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a   consideración al Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

10. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la   aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad   monopolizada de los juegos de suerte y azar en el nivel territorial.    

11. Darse su propio reglamento.    

12. Las demás que le asigne la ley”.    

III.      LA DEMANDA    

Para el actor, el texto   transcrito vulnera lo dispuesto en los artículos 3º, 121 y 150-1-7 y 10 de la   Constitución Política. Estima que el Presidente de la República incurrió en   exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante los   literales d) y h) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011.    

Señala que las facultades   extraordinarias son taxativas y de interpretación estricta y las invocadas por   el Ejecutivo estaban limitadas a la reasignación de funciones y competencias   orgánicas entre las entidades y organismos de la administración, y entre estas y   otras entidades y organismos del Estado; en el delimitado campo de esas   facultades no estaba comprendida la atribución para modificar las normas legales   que regulan las competencias, toda vez que las mismas eran del orden nacional y   las convirtió al orden territorial, como tampoco podía llevar a cabo   adscripciones del orden central.    

Para expedir el artículo 1º   del Decreto demandado, el Gobierno invocó el literal h) del artículo 18 de la   Ley 1444 de 2011 y dispuso que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,   estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que estaba   adscrito al Ministerio de Salud. Entiende el accionante que los Consejos   Superiores de la Administración hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden   nacional y el artículo 18, literal h) de la Ley 1444 de 2011, no las menciona   expresamente como órganos que puedan ser adscritos o vinculados.    

Siendo inconstitucional el   artículo 1º, según el actor, se debe declarar inexequible el artículo 2º, por   cuanto se limita a establecer la forma como estará integrado el Consejo Nacional   de Juegos de Suerte y Azar.    

Discurre el demandante   manifestando que el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011 es inexequible, ya que   las facultades del literal d), artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, permitían   reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de   la administración nacional, facultad que no comprende convertir funciones del   orden nacional en otras de orden territorial. Expresa que las funciones   transferidas fueron tomadas de los artículos 45, 47, 51 y 52 de la Ley 643 de   2011, siendo algunas de la Superintendencia Nacional de Salud, otras del mismo   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y otras del Ministerios de Salud.    

IV. INTERVENCIONES    

1.      Federación colombiana de municipios    

La   representante de la Federación considera que las normas demandadas son   exequibles, por cuanto el Presidente de la República actuó dentro del marco de   las facultades conferidas. En el presente caso la norma que concede facultades   empleó conceptos jurídicos indeterminados, llevando al demandante a creer que es   diferente reasignar funciones y escindirlas; para la interviniente, reasignar es   un verbo que permite al Gobierno Nacional retirar una función de donde estaba   inicialmente para trasladarla, presentándose una escisión permitida por la ley   de facultades.    

2.      Ministerio de hacienda y crédito público    

El vocero   del Ministerio interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las   normas demandadas. Empieza señalando que los cargos devienen en buena medida de   la indebida comprensión del texto atacado en torno a la naturaleza jurídica del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que es equiparado equivocadamente   con un Consejo Superior de la Administración y, de esta manera, atribuirle el   carácter de entidad pública perteneciente al sector central nacional, cuando en   realidad se trata de un órgano asesor del Gobierno Nacional, de naturaleza   especial, creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, a la manera de los   órganos consultivos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 489   de 1998, como lo explicó la Corte en su sentencia C-1191 de 2001.    

Discurre el   interviniente explicando que los artículos 6 a 10 de la misma ley, permitieron   que el Ministerio de la Protección Social, al cual se encontraba adscrita la   Empresa Territorial para la Salud ETESA y el Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, fuera escindido y reorganizado, dando lugar a la creación del   Ministerio de Salud y Protección Social, como también a la reorganización del   Sector Administrativo de Salud y Protección Social, generando cambios   significativos en la composición de éste, como también en el Sector   Administrativo del Trabajo y en la estructura de la Administración Pública   Nacional, con la consecuente reasignación de funciones y competencias entre las   entidades y organismos del Estado.    

Expone el   interviniente que para el momento de la expedición del Decreto demandado el   Gobierno Nacional se encontraba facultado para cambiar la adscripción y la   integración del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar del Ministerio de   Salud, hoy de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, conforme quedó establecido en los artículo 1º y 2º impugnados.    

Acerca del   cargo relacionado con la escisión de funciones del Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, considera que los argumentos del demandante no son claros ni   ciertos, porque producto de la restructuración del sector salud era necesaria la   reasignación de funciones y competencias orgánicas de otras entidades al citado   Consejo. Señala que los argumentos del actor son vagos, abstractos, no son   pertinentes porque generan confusión respecto del cargo y no son suficientes   para generar una duda constitucional razonable.    

Al examinar   los fundamentos de la demanda, el representante del Ministerio señala que los   mismos desatienden lo dicho por la Corte en materia de facultades   extraordinarias, toda vez que las atribuciones conferidas al Ejecutivo son   precisas porque delimitan la materia, aunque las mismas pueden ser generales. En   su criterio, las atribuciones fueron ejercidas dentro de los límites   establecidos por la Carta, ya que producto de la modificación estructural de   varios ministerios, entre ellos el de salud, se generó la necesidad de   reorganizar este sector administrativo; así, las facultades extraordinarias   comprendían la modificación a la estructura de los ministerios reorganizados,   con lo cual el fundamento de la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guarda una relación   temática, sistemática y teleológica, que observa los lineamientos   jurisprudenciales.    

Respecto de   los cargos contra el artículo 3º del Decreto 4144 de 2011, considera el   interviniente que la demanda es sustancialmente inepta, porque el actor se   limita a elaborar una comparación de cada una de las nuevas funciones del   Consejo Nacional de Juegos y Azar, limitando su argumentación a expresar que el   Gobierno Nacional efectuó una escisión de las funciones y de las competencias,   sin estar autorizado para ello. En este orden, los argumentos no son claros ni   ciertos, ya que producto de la restructuración del sector salud era necesaria la   reasignación de funciones y competencias orgánicas de otras entidades al Consejo   Nacional de Juegos de Suerte y Azar.    

Añade el   vocero del Ministerio que la censura formulada por el accionante corresponde a   una interpretación literal e incompleta de las facultades extraordinarias   conferidas al Ejecutivo, por cuanto no tiene en cuenta que la reasignación de   funciones y competencias no es materia que se agote con la simple identificación   de las funciones existentes y el señalamiento de las funciones de la entidad   responsable de ejercerlas en adelante.    

3.      Departamento nacional de planeación    

Después de   mencionar los cambios constitucionales que en materia de facultades   extraordinarias trajo la Carta de 1991, el representante del Departamento   Administrativo analiza la naturaleza de los Consejos Superiores de   Administración, explica que, en su criterio, el Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar es un organismo del sector central que hace parte del marco   constitucional a través del cual el Legislativo y el Ejecutivo realizan sus   competencias, siendo el Ejecutivo quien lleva a cabo funciones de dirección,   asesoría, coordinación y toma de decisiones vinculantes.    

Luego de   citar jurisprudencia de la Corte, arriba a la conclusión de que el Presidente de   la República tiene competencia para modificar adscripciones o vinculaciones a   entidades si lo determinan las circunstancias, las cuales están descritas en la   parte considerativa de la norma demandada.  En concepto del interviniente, la   decisión inicial de adscripción radicada en cabeza del Ministerio de Salud no   implica que el órgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el citado   Ministerio, ya que las circunstancias han cambiado obligando al legislador   extraordinario a modificar lo pertinente. Con base en estos argumentos solicita   a la Corte que declare exequibles los textos demandados.    

4.      Universidad de Santo Tomás    

Los   representantes de este centro académico solicitan a la Corte que declare   inexequibles los textos demandados. En su concepto, el Decreto 4144 de 2011   desarrolla algunas funciones extraordinarias y determina la adscripción nacional   de juegos de suerte y azar, reasignando nuevas funciones.    

Para los   intervinientes, el Ejecutivo extralimitó sus funciones perjudicando el poder   democrático y la división de poderes, ya que no tuvo en cuenta el artículo 18,   literal h de la Ley 1444 de 2011, que permitía solamente la adscripción o la   vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.    

5.      Universidad del Rosario    

Los   profesores que intervienen en nombre de la Universidad consideran que las normas   demandadas son inexequibles, por cuanto constituyen una extralimitación de las   facultades otorgadas, ya que estas lo fueron para determinar la adscripción o   vinculación respecto de una entidad nacional que no sea descentralizada sino del   nivel central.    

Explican   que la Ley 489 de 1998 prevé que los consejos superiores de la administración   hacen parte del nivel central de la administración pública nacional, por lo cual   estos organismos no estaban dentro de aquellos cuya adscripción podía ser   cambiada por el Gobierno Nacional.    

Señalan que   el artículo 2º demandado cambia la conformación del organismo, sin que las   facultades concedidas comprendan tal atribución, ya que las mismas se refieren a   la reasignación de funciones y al cambio de adscripción o vinculación de las   entidades descentralizadas; en esta medida, el artículo 2º es inexequible.    

En cuanto   al otro artículo 2º, relacionado con las funciones del Consejo Nacional de   Juegos de Suerte y Azar, consideran que su contenido incorpora parte de las   anteriores funciones asignadas mediante el artículo 47 de la Ley 643 de 2001 y   el traslado de otras que esta Ley atribuía a la Superintendencia Nacional de   Salud, sin que se presente la escisión planteada por el accionante; es decir, no   hay extralimitación  en el uso de las facultades y, por lo tanto, solicitan   a la Corte que lo declare exequible.    

6.      Academia colombiana de jurisprudencia    

El vocero de la Academia solicita declarar inexequibles las normas   demandadas, ya que, en su criterio, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar jurídicamente es un Consejo Superior de la Administración, creado mediante   la Ley 643 de 2001, por lo tanto no cabe en el espectro autorizado por el   literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, que únicamente autoriza al   Presidente para determinar la adscripción o la vinculación de las entidades   públicas nacionales descentralizadas.    

Respecto del artículo 2º demandado, pide la inexequibilidad debido a   que en ninguno de los literales del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 se   autoriza al Presidente de la República para modificar la integración de los   órganos o entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

7.      Universidad externado de Colombia    

El director del departamento de derecho administrativo de este centro   académico interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas   demandadas. Acerca de la facultad del Ejecutivo para modificar la adscripción   del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el interviniente señala que si   bien el Gobierno invoca los literales h) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de   2011para expedir el Decreto Ley que modifica la adscripción de esta entidad,   también el artículo 18 de la citada Ley autoriza al Ejecutivo en sus literales   c) y d) a determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios   creados y reorganizados en virtud de dicha Ley.    

La Ley 1444 de 2011 escinde el Ministerio de la   Protección Social al cual estaba adscrito el Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, reorganiza y crea los Ministerios del Trabajo y de Salud y de   Protección Social, así como los sectores administrativos en cabeza de dichos   ministerios, por lo que el Gobierno estaba facultado para determinar la   integración del sector administrativo de la salud y de la protección social,   pasando el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al sector encabezado por   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Respecto de la facultad para atribuir funciones al Consejo Nacional   de Juegos de Suerte y Azar, explica el representante de la Universidad que   resulta procedente considerar que la atribución para reasignar competencias   orgánicas y funciones entre los diferentes organismos del Estado requiere   separación y redistribución de las mismas entre uno o diferentes entes del   ámbito nacional.    

8.      Superintendencia nacional de salud    

La   apoderada de la superintendencia pide la declaratoria de inexequibilidad,   explicando que el artículo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, facultó al   Ejecutivo para reasignar funciones y competencias entre las entidades de la   Administración Pública Nacional y el Gobierno al modificar la adscripción del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar actuó dentro de este marco.    

Señala que   la Ley no puede delegar en forma general e indefinida funciones propias del   Congreso. En su concepto, “aunque el fin perseguido sea noble, en el sub lite,   se le confiere al Presidente de la República, facultad para suprimir o fusionar   entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley,   materia que ha sido reservada por la Constitución para ser ejercida de manera   exclusiva por el Congreso de la República, contraviniendo el principio   constitucional de la separación de funciones dispuesto en el artículo 113 de la   Constitución. No es constitucional, la norma que permite al Gobierno Nacional,   además de la ley, definir la composición de los sectores administrativos y el   carácter de adscritas o vinculadas que corresponda a la entidades   descentralizadas del orden nacional respecto de unos Ministerios Públicos, y si   ejerce su poder en términos no establecidos en la Carta Magna, vulnera lo   previsto en el artículo 3º de la misma”.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Jefe del Ministerio   Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo 1º y que se inhiba   respecto del artículo 2º del Decreto Ley 4144 de 2011, por ineptitud sustantiva   de la demanda.    

El Consejo al cual refieren   las normas demandadas, explica el Procurador, fue creado como órgano asesor de   la política de explotación, organización y control de la operación de los juegos   de suerte y azar, adscrito por la Ley al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de   la Protección Social. Recuerda la Vista Fiscal que en virtud de lo dispuesto en   el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, se modificaron las   funciones del Ministerio de la Protección Social y se ordenó la liquidación de   ETESA, la empresa territorial para la salud, adscrita, junto con el Consejo   Nacional de Juegos de Suerte y Azar a ese ministerio. De su parte, ETESA fue   sustituida por el empresa industrial y comercial de Estado administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar COLJUEGOS, adscrita al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a raíz de esta adscripción debía   hacerse lo propio con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, buscando   la coherencia entre la organización y funcionamiento de la administración   pública.    

Para el Procurador, la   adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, no resulta clara con la invocación de las facultades   otorgadas en los literales d) y h) de la Ley 1444 de 2011, pero sí surge de las   facultades otorgadas en el literal c) del artículo 18 de la citada Ley, que   establece la facultad para “modificar los objetivos y estructura orgánica de   los ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la   integración de los sectores administrativos respectivos”,  por lo cual no se   presenta vicio de inconstitucionalidad.    

En cuanto a los cargos   contra el artículo 2º del Decreto Ley 4144 de 2011, considera el Jefe del   Ministerio Público que el actor no logró mostrar al menos una sospecha de que el   legislador extraordinario por hacer extensivas las funciones del Consejo a la   explotación de los juegos de azar por parte de las entidades territoriales, haya   violado las disposiciones constitucionales o incurrido en un exceso de   facultades.    

Es decir, el cargo no es   claro, toda vez que no permite ver como se dividieron las funciones del Consejo   Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en qué órganos se escindieron las mismas y   cuál es su efecto perjudicial o lesivo a las entidades territoriales con   incidencia constitucional.    

VI.  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

2. Cuestión previa. Examen sobre   aptitud de la demanda    

Teniendo en cuenta que algunos de   los intervinientes, entre ellos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación,   expresaron reparos relacionados con la aptitud jurídica de la demanda y   solicitaron a la Corte la inhibición respecto de determinados cargos por   considerarlos carentes de claridad, especificidad, pertinencia, certeza y   suficiencia, la Sala procederá al análisis correspondiente, por ser este asunto   previo para examinar la constitucionalidad de los textos sometidos al pleno del   Tribunal.    

2.1. El artículo   2° del Decreto 2067 de 1991[3]  señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Para que pueda   predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por   inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la Corte   Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones   expuestas por el actor.    

2.2. La Corte ha   señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de argumentación   sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad,   sino que los razonamientos del actor deben aportar unos parámetros mínimos que   permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto   planteado.    

En la sentencia   C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las razones   presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la Corporación carecería de   fundamentos argumentativos para adoptar una decisión de fondo.    

La ausencia de   argumentos adecuados para la formulación de al menos un cargo de   inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición   acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería abocado a   resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad, incomprensibles,   basados en el criterio personal del demandante o carentes del soporte probatorio   pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las razones de la demanda   deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer verdaderamente   sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).    

Además, el actor   debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, puramente   doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).   Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que   debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada.    

2.3. En cuanto al artículo 1º del   Decreto 4144 de 2011, el demandante expresa que el Ejecutivo excedió el   ejercicio de las facultades otorgadas con el artículo 18, literales d) y h) de   la Ley 1444 de 2011, ya que no estaba allí comprendida la atribución para   modificar las competencias ni la estructura de la administración pública   nacional. En su concepto, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,   adscrito al Ministerio de Salud, es un ente del sector central por tratarse de   un Consejo Superior de la Administración, y las facultades extraordinarias no   incluían la de adscripción o la vinculación de esta clase de Consejo, resultando   violados los artículos 3º, 121 y 150 de la Carta Política.    

En esta argumentación la Sala   encuentra motivos aptos para adelantar un examen de constitucionalidad, ya que   el demandante formula cargos idóneos para adelantar el cotejo entre el texto   atacado y las normas superiores que cita como violadas. Por tanto, se procederá   al análisis del artículo 1º demandado.    

2.4. No ocurre lo mismo en relación   con el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011, por cuanto en la demanda el actor   señaló que la inconstitucionalidad del artículo 1º se debía extender al 2º   (folio 8 del expediente), sin aportar mayores razones. Dada la ineptitud de este   argumento, el magistrado sustanciador pidió al actor que corrigiera el escrito   respectivo, el documento solicitado llegó a la Corte el día 30 de noviembre de   2012, bajo el epígrafe “razones por las cuales se estima que los art. 1 y 2   exceden de la facultad concedida”, el accionante reitera lo dicho inicialmente.   El texto del artículo 2º puede ser consultado en el apartado II de esta   providencia.    

En relación con la   integración o forma de composición de este Consejo no aparecen cargos, el actor   limita su exposición a señalar que siendo inconstitucional el artículo 1º, el 2º   debe correr la misma suerte, una especie de inconstitucionalidad por   consecuencia que no cuenta con razones claras, especificas ni suficientes, como   se dijo al inadmitir la demanda y que en el actual estado del proceso causa la   inhibición para pronunciarse respecto del artículo 2º.    

2.4.1. Los   argumentos no son claros, porque no permiten comprender cuál sería la   razón para declarar inexequible el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011, ya que   nada se dice sobre la integración del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar, tampoco acerca del cambio efectuado por el legislador extraordinario   respecto de las normas constitucionales; ni la demanda ni el escrito de   corrección generan al menos una duda razonable sobre la constitucionalidad del   precepto.    

2.4.2. Las razones   tampoco resultan específicas, por cuanto el actor no precisa cómo y en   qué medida se desconocen las normas superiores que cita (arts. 3º, 121 y 150),   ni cuál es su alcance concreto respecto de la integración del mencionado Consejo   Nacional, impidiendo a la Corte un debate adecuado en perspectiva   constitucional.    

2.4.3. Los   razonamientos del actor no son suficientes, ya que carecen de   argumentación y no están fundados en premisas normativas que sirvan para levar a   cabo un juicio de constitucionalidad.    

2.5. En   cuanto a las razones expresadas para fundamentar la demanda contra el artículo   3º, la Sala considera, como lo expresó en su momento el magistrado sustanciador,   que las mismas no son claras ni suficientes.    

2.5.1.   Siguiendo lo manifestado por el Procurador General de la Nación al emitir el   respectivo concepto, el accionante limita su exposición a elaborar una tabla   comparativa entre las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar contenidas en la Ley 643 de 2001 y las establecidas en el artículo   3º del decreto demandado, reiterando en cada numeral: “Tal y como se aprecia   en el aparte subrayado el Gobierno Nacional, excedió la facultad otorgada la   cual simplemente era la reasignación de funciones y competencia, a lo cual no   estaba autorizado, ya que creó una nueva función y competencia aplicables a las   entidades del orden territorial explotadores de juegos de suerte y azar”.    

El escrito   de demanda y la corrección no permiten a la Sala asumir el estudio del artículo   3º, cuyo texto aparece en el apartado II de esta providencia.    

2.5.2. Para pedir la   inhibición respecto de esta norma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   expresó en su intervención:    

“… el actor realiza una   comparación de cada una de las nuevas funciones del Consejo Nacional de Juegos   de suerte y Azar y se limita a argumentar en cada una que ‘… el Gobierno   Nacional excedió la facultad otorgada la cual simplemente era la reasignación de   funciones y competencia, efectuando en realidad una escisión de las funciones y   de competencias a lo cual no estaba autorizado’.    

Conforme a los argumentos   presentados por el demandante, cabe resaltar que la palabra escisión proviene   del latín scindere que significa separar o dividir. Se predica en el derecho   mercantil de la posibilidad que tienen las sociedades de fraccionar su   patrimonio con la finalidad de traspasárselo a otra u otras sociedades que   pueden existir o crearse para el efecto al momento de la escisión. La sociedad   que fracciona su patrimonio se denomina escindente o escindida y la o las que lo   reciben en todo o en parte, se denominan beneficiarias.    

En consecuencia, los   argumentos del demandante para el segundo cargo, no son claros, atendiendo al   significado de la palabra escisión, no son ciertos porque producto de la   restructuración del sector salud era necesario la reasignación de funciones y   competencias orgánicas de otras entidades al Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, aunque el actor trata de ser preciso realizando la comparación de   cada una de las funciones antiguas y nuevas de la entidad, sus razones de   inconstitucionalidad son las mismas respecto de cada cargo como se señaló   anteriormente, lo que evidencia una simple incompatibilidad abstracta, vaga o   gaseosa, no son pertinentes porque aunque quisiera evidencia una inconsistencia   con la Carta, los conceptos esgrimidos generan confusión respecto del cargo y no   son suficientes para generar los elementos de juicio necesarios para generar una   duda constitucional razonable”. (folio 101 del expediente).    

2.5.3. La Sala considera que son   acertados los conceptos emitidos por el Procurador General de la Nación y el   representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más aún cuando la   lectura del escrito principal y de la corrección de la demanda, no permiten   precisar las razones en las cuales el demandante pretende fundar cargos contra   el artículo 3º del Decreto 4144 de 2011.    

El demandante elabora una tabla   comparativa de las funciones antiguas del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   de las nuevas estipuladas en el artículo 3º del Decreto demandado, limitando su   exposición a repetir al menos en diez ocasiones el texto reseñado por el   Procurador General de la Nación, sin ahondar en argumentos ni precisar el   alcance de su pretensión, por lo cual la demanda resulta sustancialmente inepta   en cuanto corresponde al artículo 3º.    

La falta de suficiencia en   la demanda se debe a que las razones no están fundadas en premisas normativas ni   en el cotejo objetivo entre preceptos de inferior y de superior jerarquía, sino   en el texto reiterado según el cual el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de   las facultades extraordinarias al crear nuevas funciones o escindir las   existentes en otros órganos del Estado, sin suministrar argumentos jurídicos que   puedan servir a la Corte para adelantar el examen de constitucionalidad   correspondiente.    

Por lo anterior, la Corte abordará   el examen de constitucionalidad únicamente en relación con el artículo 1º del   Decreto 4144 de 2011, al encontrar sustancialmente inepta la demanda respecto de   los artículos 2º y 3º.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Corte   establecer si el Presidente de la República desbordó el ámbito de las facultades   extraordinarias que le fueron conferidas con la Ley 1444 de 2011, artículo 18,   literales d) y h), en virtud de las cuales, mediante el Decreto Ley 4144 de   2011, artículo 1º, dispuso cambiar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos   de Suerte y Azar, pasándola del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, teniendo en cuenta que, según el actor, la norma habilitante   únicamente estaba referida a órganos del sector descentralizado de la   administración pública y el mencionado Consejo hace parte del sector central de   la misma.    

3.1. Método de solución    

La Corte (i) iniciará su   exposición reiterando la naturaleza de las facultades extraordinarias   consagradas en el artículo 150-10 de la Constitución, (ii) recordará la   conformación del sector central y descentralizado por servicios en la   administración pública nacional, (iii) explicará la naturaleza jurídica del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y (iv)  concluirá determinando   si el legislador extraordinario desbordó el ámbito de sus atribuciones al   cambiar la adscripción del mencionado Consejo, pasándola del Ministerio de Salud   al de Hacienda y Crédito Público.    

4. Facultades   extraordinarias concedidas mediante la Ley 1444 de 2011    

Mediante esta Ley el   Congreso de la República otorgó atribuciones extraordinarias al Presidente para  “crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos   públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden   nacional”.    

4.1. Acerca de esta clase de   mecanismo constitucional la jurisprudencia ha explicado que es legítimo facultar   al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de Ley, aunque resulte alterado el   reparto ordinario de competencias normativas dispuesto por el constituyente. La   Corporación ha discurrido de la siguiente manera:    

“La Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas   facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley   cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que   el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley,   justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al   Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es   titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar   dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente   atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las   facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se   demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su   arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la   acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y   ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un   margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a   dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso”[4].    

Mediante Decretos Leyes, considerados leyes en sentido material   debido a que cobran la misma fuerza de un estatuto expedido por el Congreso sin   haber pasado por las Cámaras, puede modificarse la estructura de la   administración pública en el nivel nacional, entendiendo por esta la fijada   primariamente en la Constitución, desarrollada mediante varias leyes, entre   estas la 489 de 1998, y periódicamente actualizada a través de disposiciones   como las contenidas en la Ley 1444 de 2011.    

La creación, supresión, escisión y modificación de tales estructuras   no es monopolio de legislador ordinario, por cuanto en esta materia el   constituyente reconoció competencia legislativa delegable en el Presidente de la   República a través del otorgamiento de facultades extraordinarias (C. Po.   artículo 150-10).    

4.2. Para expedir esta clase de Decretos el Ejecutivo debe atender a   ciertos presupuestos de carácter temporal y material, así: (i) presupuesto   temporal: deben ser expedidos dentro del término señalado por la Ley   habilitante, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la   publicación de la Ley que otorga las facultades, (ii) presupuesto material:   los Decretos están sometidos a las siguientes condiciones 1. Vinculo causal   directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el   Gobierno, 2. El Gobierno sólo puede regular las materias comprendidas en el   preciso ámbito de las facultades extraordinarias, y 3. Los Decretos no deben   regular materias sometidas a reserva de Ley estatutaria, orgánica o de códigos,   como tampoco asuntos del numeral 20 del artículo 150 superior ni decretar   impuestos.    

Acerca de los límites al ejercicio de estas atribuciones la Corte ha   precisado:    

“Los límites al ejercicio de la potestad legislativa por el   Ejecutivo:    

10. Las características y requisitos que, de acuerdo con la   Constitución, deben observar las leyes de facultades, se proyectan a su vez en   límites al Gobierno cuando ejerce, excepcionalmente, la potestad legislativa al   ser revestido de facultades extraordinarias. En ese orden de ideas, el ejercicio   de tales facultades debe sujetarse a unos límites temporales y  materiales que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por   exceso en el uso de las mismas.    

La temporalidad se refiere al término perentorio que el   Presidente tiene para hacer uso de las facultades y para expedir los respectivos   decretos con fuerza de ley. Término que no puede exceder de seis meses.    

La delimitación material alude a que los decretos que dicte el   Presidente sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en la   ley habilitante. El Gobierno sólo puede ocuparse de las materias allí indicadas   sin lugar a extensiones ni analogías.    

De manera que si el Gobierno no observa los límites a que se ha hecho   referencia, invade las competencias del legislador ordinario y ello conduce a la   inexequibilidad del respectivo decreto ley. Bajo esos parámetros serán   inconstitucionales los decretos leyes que dicte el Presidente de la República   siempre que se refieran a materias distintas a las señaladas por el Congreso de   la República, no sólo por desconocer la ley de facultades sino por invadir la   órbita propia del legislador ordinario.    

11. De este modo, el proceso de habilitación legislativa impone a los   órganos que intervienen en el mismo, obligaciones recíprocas cuya inobservancia   puede llevar a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de facultades, o de   las medidas adoptadas en ejercicio de las mismas”[5].    

4.3. En el asunto sub examine el Congreso autorizó al   Ejecutivo para determinar la adscripción o la   vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas, sin someter esta atribución a condiciones especiales, confiriendo al   Presidente de la República amplias facultades.    

Atendiendo a lo establecido en la Carta Política y en el literal h)   del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el   Decreto Ley 4144 de 2011, disponiendo que el Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, creado en el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, estableciendo que   en  adelante estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

4.4. La   estructura de la administración pública nacional se encuentra establecida en la   ley 489 de 1998; respecto de la integración de los sectores central y   descentralizado de la misma dispone:    

“LEY 489 DE 1998[6]    

(diciembre 29)    

Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento   de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y   reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los   numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones.    

EL   CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL   ORDEN NACIONAL[7]. La Rama Ejecutiva del   Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos   y entidades:    

1. Del Sector Central:    

a) La Presidencia de la República;    

b) La Vicepresidencia de la República;    

c) Los Consejos Superiores de la administración;    

d) Los ministerios y departamentos administrativos;    

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin   personería jurídica.    

2. Del Sector descentralizado por servicios:    

a) Los establecimientos públicos;    

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;    

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales   con personería jurídica;    

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de   servicios públicos domiciliarios;    

e) Los institutos científicos y tecnológicos;    

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;    

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería   jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama   Ejecutiva del Poder Público.    

PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía   mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital   social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y   comerciales del Estado.    

PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o.   del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la   administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y   con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector   privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el   Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales   organismos”[8].    

5. Naturaleza jurídica del consejo nacional de juegos de suerte y   azar    

El origen mediato   de esta clase de institución se encuentra en el artículo 16 del Decreto Ley 1050   de 1968[9],   según el cual los Consejos Superiores eran organismos autorizados por la Ley,   creados y organizados a iniciativa del Gobierno Nacional en algunos ministerios   para asesorar al ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la   política o planes de acción; de ellos hacían parte el viceministro, el   secretario general y los gerentes o directores de las entidades adscritas o   vinculadas al ministerio; se les conocía como “consejo superior” del ministerio   al cual pertenecían.    

El origen   inmediato de este órgano de la administración pública nacional se encuentra en   la Ley 643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio   rentístico de juegos de suerte y azar”; el artículo 46 del mencionado   estatuto originalmente establecía:    

“ARTÍCULO 46. Créase el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estará integrado por los siguientes miembros:    

– El Ministro de Salud, o su delegado, quien lo presidirá.    

– Un representante de la Federación Nacional de Gobernadores.    

– Un representante de la Federación Colombiana de los Municipios.    

– Un representante de las organizaciones sindicales de los   trabajadores de la Salud Pública designado por los representantes legales de   tales organizaciones.    

– Un representante de las asociaciones médicas y paramédicas   designado por los representantes legales de tales asociaciones.    

A las sesiones del consejo podrá asistir como invitado cuando lo   decida el consejo:    

El Superintendente Nacional de Salud.    

El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Loterías   Fedelco.    

El Presidente de la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de   Azar Feceazar.    

EL Presidente de Fecoljuegos o su delegado.    

Un miembro de la asociación nacional de distribuidores de loterías   Andelote.    

Los servidores públicos o particulares que invite el consejo, con el   fin de ilustrar mejor los temas de su competencia.    

El Consejo Nacional de juegos de suerte y azar estará adscrito al   Ministerio de Salud.    

La Secretaría técnica, será ejercida por un funcionario   del Ministerio de Salud designado por el Ministro del ramo.    

El Ministerio de Salud garantizará el apoyo logístico necesario para   el adecuado funcionamiento del consejo nacional de juegos de suerte y azar”.    

Esta norma fue   modificada por los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 4144 de 2011. Con el   artículo 1º el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dejó de estar   adscrito al Ministerio de Salud y pasó al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, y mediante el artículo 2º del mismo Decreto cambió la integración del   citado órgano.    

5.1. Acerca de la   naturaleza jurídica de esta entidad la Corte Constitucional ha expresado:    

“La creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su   función asesora en materia reglamentaria.    

44- El análisis precedente es relevante para examinar el cargo   dirigido contra la creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,   previsto en el artículo 46 de la ley, y en especial contra la función que le   adscribe el artículo 47 ordinal 4º de “preparar reglamentaciones de ley de   régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la República”.   Según el demandante, ese organismo y esa facultad intensifican el control de   tutela sobre las entidades territoriales, afectando su autonomía.    

45- La Corte considera que ese cargo no es de recibo pues, como se ha   visto, la base de la acusación del demandante es su argumento, según el cual,   los ingresos provenientes de las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar   son recursos endógenos de las entidades territoriales. Esa tesis no es cierta.   En tal contexto, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Congreso en esta   materia, nada se opone a que la ley cree un organismo asesor del Gobierno   central, orientado a la unificación de criterios, el planeamiento de políticas   generales y la determinación de ciertos parámetros funcionales.    

Es más, contrariamente a lo sostenido por el actor, el diseño de   esta entidad no responde a una concepción centralista, ya que permite ampliar la   participación de las entidades territoriales, pues de él también hacen parte los   representantes departamentales y municipales. En efecto, conforme a la   disposición acusada, ese consejo está integrado por (i) el Ministro de Salud, o   su delegado, quien lo preside, (ii) el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o   su delegado, (iii) un representante de la Federación Nacional de Gobernadores,   (iii) un representante de la Federación Colombiana de los Municipios, (iv) un   representante de las organizaciones sindicales de los trabajadores de la Salud   Pública designado por los representantes legales de tales organizaciones, y (v)   un representante de las asociaciones médicas y paramédicas designado por los   representantes legales de tales asociaciones. Además, a sus sesiones podrán   asistir como invitados, si así lo decide el consejo, (i) el Superintendente   Nacional de Salud, (ii) el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de   Loterías Fedelco, (iii) el Presidente de la Federación Colombiana de Empresarios   de Juegos de Azar Feceazar, (iv) el Presidente de Fecoljuegos o su delegado, (v)   un miembro de la asociación nacional de distribuidores de loterías Andelote, y   (vi) los servidores públicos o particulares que invite el consejo, con el fin de   ilustrar mejor los temas de su competencia.    

Todo lo anterior muestra que la norma acusada quiso conferir a esa   entidad una composición y una dinámica pluralista, de tal manera que en ella   pudieran participar representantes de los órganos nacionales vinculados a la   problemática de este monopolio, de las entidades territoriales, y de   asociaciones con intereses en el sector. La Corte concluye entonces no sólo   que el cargo del actor carece de sustento sino que, además, la creación y   regulación de ese Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es expresión de   las facultades del Congreso para crear entidades del orden nacional, señalando   sus objetivos y estructura orgánica (CP art. 150 ord 7), y para, con una amplia   libertad y margen de apreciación, fijar el régimen propio de los monopolios   rentísticos (CP art. 336). La Corte declarará entonces la exequibilidad del   artículo 46 acusado.    

46- Igualmente, respecto de la acusación contra el numeral 4º del   artículo 47 de la ley, la Corte destaca que no corresponde a una función   decisoria, sino de asesoría y coordinación, que armoniza con el esquema   propuesto por el legislador, pues el Consejo no expide las reglamentaciones   sino que las prepara y las somete a consideración del Presidente de la   República”[10].    

5.2. Se puede afirmar que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar fue creado por la ley como un órgano asesor de la política de explotación,   organización y control de la operación de los juegos de suerte y azar, adscrito   inicialmente al Ministerio de Salud, presidido por el ministro de salud e   integrado con la participación de representantes de diferentes ministerios, como   también de voceros de entidades territoriales y de otras asociaciones. El   legislador no le asignó personería jurídica ni patrimonio propio, como tampoco   lo dotó de autonomía administrativa, es decir, no hace parte del sector   descentralizado por servicios, en los términos previstos en los artículos 38 y   68 de la Ley 489 de 1998.    

No siendo parte del sector descentralizado de la administración   pública nacional, considera la Sala que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte   y Azar es un órgano perteneciente al sector central, creado por la Ley para   realizar funciones de dirección, asesoría y coordinación en la organización,   control y explotación de la operación de juegos de suerte y azar, adscrito al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual hace parte del sector   administrativo que corresponde a este ministerio[11].    

5.3. Los Consejos Superiores de la Administración mencionados en el   artículo 38 de la Ley 489 de 1998[12], son órganos colegiados   creados por el legislador, encargados de asesorar y contribuir en la definición   de las políticas públicas asignadas a los distintos sectores administrativos de   los cuales hacen parte; en esta medida coordinan y dirigen la acción   gubernamental al más alto nivel y, en algunos casos, brindan asesoría al   Presidente de la República, a los Ministros, a los Directores de Departamento   Administrativo o, en general al Gobierno Nacional, para la adopción de   determinadas decisiones.    

La legislación no ha sistematizado los nombres, objeto, número ni   orden jerárquico o de precedencia de estos órganos colegiados, existiendo en la   estructura de la Administración Pública Nacional varios de ellos, sin que de   manera univoca se pueda precisar cuáles hacen parte de la denominación “Consejos   Superiores de la Administración”, en los términos del artículo 38 de la Ley 489   de 1998.    

5.4. Por lo anterior, la Sala considera que el Consejo Nacional de   Juegos de Suerte y Azar, hoy adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, es un órgano asesor del Gobierno Nacional, de naturaleza especial,   creado mediante el artículo 46 de la Ley 643 de 2001 para realizar funciones de   dirección, asesoría y coordinación en la organización, control y explotación de   la operación de juegos de suerte y azar, perteneciente al sector central de la   Administración Pública Nacional.    

6. Constitucionalidad del artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011    

Como lo prevé el artículo 18, literal h) de la Ley 1444 de 2001, el Presidente de la República estaba   habilitado para: “Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades   públicas nacionales descentralizadas”.    

6.1. Un análisis superficial de este precepto que desatendiera el   texto integral del artículo 18 de la ley de habilitación, podría llevar a   considerar la inexequibilidad del artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011; por   esta razón, la Sala hará una lectura e interpretación integral de este precepto,   para precisar su contenido a partir del método histórico, sistemático y   teleológico de interpretación del derecho.    

6.1.2. El Congreso de la República concedió facultades   extraordinarias al Presidente de la República para renovar y modificar la   estructura de la Administración Pública Nacional. El proyecto que dio lugar a la   ley 1444 de 2011 fue presentado por el Gobierno Nacional a través del Ministro   del Interior y de Justicia, y con él se pretendía, entre varios propósitos,   otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para renovar y   modificar la estructura de la Administración Pública Nacional, con el fin de   garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público y hacer   coherente la organización y funcionamiento de la misma[13].    

6.1.3. Las facultades al Gobierno fueron otorgadas mediante el   artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, cuyo texto es el siguiente:    

“ARTÍCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el   artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de   la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)   meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:    

a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la   denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los   departamentos administrativos;    

b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los   Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración   de los sectores administrativos respectivos;    

c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios   reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los   sectores administrativos respectivos;    

d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y   organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades   y organismos del Estado;    

e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los   establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva   del orden nacional;    

f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura   orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o   escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen   las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la   Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado;    

g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar   los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan,   fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;    

h) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades   públicas nacionales descentralizadas;    

i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para   financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el   cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas,   escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las   facultades otorgadas por la presente ley;    

j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscalía General   de la Nación que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que   reciba como consecuencia de la supresión o reestructuración del DAS. En los   empleos que se creen se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas   funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de   acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizarán los   traslados de recursos a los cuales haya lugar.    

PARÁGRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente   de la República en el presente artículo para renovar y modificar la estructura   de la Administración Pública nacional serán ejercidas con el propósito de   garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente   la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de   lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos.    

PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República determinará la planta de   personal necesaria para el funcionamiento de las entidades creadas, escindidas,   suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades   otorgadas por la presente ley.    

PARÁGRAFO 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los   derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del   Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si   fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán   reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”.    

6.1.4. Para expedir el Decreto 4144 de 2011, el Gobierno Nacional   invocó los literales d)y h) anteriormente transcritos; sin embargo, es evidente   que al ejercer sus atribuciones como legislador extraordinario el Ejecutivo   también estaba investido de la autorización otorgada con el literal c) del   citado artículo 18. Es decir, las facultades extraordinarias empleadas para   expedir el Decreto 4144 de 2011, también estaban fundadas en lo dispuesto por el   literal c) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011.    

6.1.5. Mediante esta ley fue escindido y reorganizado el Ministerio   de Salud[14],   dando lugar a la creación del Ministerio de Salud y Protección Social, y de esta   manera fue restructurado el Sector Administrativo correspondiente.    

Entre los cambios que afectaron el Sector Administrativo de la Salud   y la Seguridad Social se cuenta la creación de la Empresa Industrial y Comercial   del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y   Azar[15],   denominada COLJUEGOS, empresa descentralizada del orden nacional vinculada al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

6.2. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar estaba adscrito   al Ministerio de Salud, con la restructuración de este Sector Administrativo   resultaba conveniente retirarlo del mismo, para adscribirlo al sector de   Hacienda y Crédito Público, siguiendo con esta determinación lo dispuesto en el   artículo 18, parágrafo primero de la Ley 1444 de 2011, según el cual las   facultades extraordinarias deberían ser ejercidas buscando “hacer coherente   la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de   lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos”.   Respecto de estas facultades la jurisprudencia ha explicado:    

6.3. El cambio realizado por el Gobierno al pasar el órgano asesor de la política de explotación, organización y control de la   operación de los juegos de suerte y azar, al sector   administrativo donde se encontraba el órgano ejecutor de la misma política   (COLJUEGOS), es coherente con los propósitos y objetivos trazados con la ley   1444 de 2011, quedando el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adscrito   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y COLJUEGOS vinculado al mismo   Ministerio.    

6.4. Así las cosas, el soporte legal para cambiar la adscripción del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, se encuentra no sólo en el literal   d), invocado en la parte motiva del Decreto sub examine, sino también en   el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, concordante en esta   materia con lo dispuesto en el parágrafo primero del mismo artículo.    

Al expedir la norma bajo examen el Gobierno Nacional invocó un   fundamento jurídico que no correspondía; sin embargo, este hecho no genera la   inconstitucionalidad del respectivo precepto al encontrar la Sala que dentro del   marco de habilitación está presente la delegación legislativa correspondiente y   que basta con adelantar una interpretación integral del artículo 18 de la Ley   1444 de 2011, para concluir que el Ejecutivo actuó dentro del marco de las   facultades extraordinarias que le fueron otorgadas. Sobre esta materia la   jurisprudencia ha precisado:    

“… para que una inconstitucionalidad se estructure por   exceso en el uso de las facultades extraordinarias, es indispensable establecer   con claridad que la materia tratada en los decretos leyes que se estiman ajenos   a las atribuciones conferidas se referían en efecto a temas no incorporados en   las respectivas autorizaciones, por lo cual el juez de constitucionalidad debe   verificar si eventualmente el Gobierno ha desarrollado una función que, sin   corresponder a interpretaciones analógicas o extensivas, resulta necesariamente   de la investidura excepcional”[17].    

Las atribuciones ejercidas para cambiar la adscripción   del Consejo Nacional de Juegos de Suertes y Azar, no provienen de   interpretaciones analógicas ni extensivas, sino de las precisas facultades   concedidas al Gobierno Nacional mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011,   particularmente de lo dispuesto en los literales c) y d) y en el parágrafo 1º   del mismo.     

Por esta razón, considera la Sala que el Presidente de la República   actuó dentro del marco de las facultades extraordinarias otorgadas para expedir   el artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011.    

VII.   DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Ley   4144 de 2011, por los cargos analizados en esta providencia.    

Segundo.-  INHIBIRSE para proferir sentencia respecto de los artículos 2º y 3º del   Decreto Ley 4144 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

JORGE IVAN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  En el texto del Decreto Ley 4144 de 2011, aparece el artículo 2º repetido. Es   decir, en el lugar destinado al artículo 3º, está reiterado el numeral 2º. La   Sala se referirá al artículo 2º repetido como artículo 3º.    

[2]Diario Oficial No. 48.242   de 3 de noviembre de 2011.    

[3]  ARTICULO 2o. Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán:     

1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mimas;    

2. El señalamiento de las normas constitucionales que   se consideren infringidas;    

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman   violados;    

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite   impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en   que fue quebrantado; y    

5. La razón por la cual la Corte es competente para   conocer de la demanda.    

[4] Sentencia C-119 de 1996.    

[5] Sentencia C-366 de 2012.    

[6]   Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998.    

[7]En concordancia con esta disposición, el   artículo 39 de la misma ley establece:     

ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA   ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos   que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás   organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a   su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la   prestación de servicios públicos del Estado colombiano.    

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos   administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la   Administración.    

Así mismo, los ministerios, los   departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector   Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades   adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que   gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o   capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración   Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.    

Las gobernaciones, las alcaldías, las   secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos   principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los   demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su   orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las   ordenanzas o los acuerdos, según el caso.    

Las asambleas departamentales y los concejos   distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular   que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.    

[8]  De parte, el artículo 68 de la misma ley establece:     

ARTICULO   68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden   nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales   del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las   superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería   jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios   públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo   objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de   servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como   órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al   control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al   cual están adscritas.    

[9]  Mediante la Ley 65 de 1967 se otorgaron   facultades extraordinarias al Presidente de la República a través de las cuales   se expidieron los Decretos 1050 del 05 de julio y 3130 del 26 de Diciembre de   1968, cuyos estatutos básicos fijaron normas para la organización y   funcionamiento de la administración pública nacional e incorporó el concepto de   la estructura de la administración a nivel central y descentralizado.    

[10] Sentencia C-1191 de 2001.    

[11] Ley 489 de 1998, artículo 42. Sectores administrativos. El sector   administrativo está integrado por el ministerio o departamento administrativo,   las superintendencias y demás entidades que la ley (o el Gobierno Nacional)  definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área.   (El texto subrayado fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1437 de   2000).    

[12]Según el Consejo de   Estado, “Los Consejos   Superiores de la administración. Son organismos que integran el sector central   nacional, con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias   y unidades administrativas especiales sin personería jurídica (Art.38, num.1,   lit. c); y por formar parte de la estructura de la administración deben ser   creados por la ley (Art.150, num.7, Constitución  Pol.)”. Sala de Consulta   y Servicio civil, tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), radicación numero:   11001-03-06-000-2009-00053-00(1969).    

[13] Sobre la necesidad y la conveniencia del proyecto presentado por el   Gobierno Nacional se puede consultar la Gaceta del Congreso número 635 del lunes   13 de septiembre de 2010, donde aparece transcrita la ponencia para primer   debate, presentada ante la comisión primera constitucional permanente.    

[14] Ley 1444 de 2011,   artículos 6 a 10.    

ARTÍCULO 6o. ESCISIÓN DEL MINISTERIO DE LA   PROTECCIÓN SOCIAL. Escíndase del Ministerio de la Protección Social los   objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del   Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como   las funciones asignadas al Viceministerio Técnico.    

ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA   PROTECCIÓN SOCIAL. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el   cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos   y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la   escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será   responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de   empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada   laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).    

ARTÍCULO 8o. SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.  El Sector Administrativo del Trabajo estará integrado por el Ministerio del   Trabajo, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como   adscritas o vinculadas al mismo.    

ARTÍCULO 9o. CREACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.   Créase el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones   serán los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el   artículo 6o de la presente ley.    

ARTÍCULO 10. SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y   PROTECCIÓN SOCIAL. El Sector Administrativo de Salud y Protección Social   estará integrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, las   superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o   vinculadas al mismo.    

[15] Decreto Ley 4142 de 2011.    

[16] Sentencia C-366 de 2012.    

[17]Sentencia C-398 de 1995.

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