C-438-13

           C-438-13             

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Implicaciones del   principio de progresividad    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Audición y   presentación de pruebas    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ayuda humanitaria/ASISTENCIA   HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Régimen jurídico/ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto/ASISTENCIA   HUMANITARIA-Principios    

La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de   actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas   desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y   conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se   vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, razón por la cual ha   sido considerado como un “derecho de solidaridad de tercera generación”,   reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad y fundamentado en múltiples principios y derechos   constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el principio   de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital, entre   otros. En Colombia, el régimen jurídico de la asistencia humanitaria a las   víctimas, en situaciones de conflicto armado interno, encuentra su regulación   tanto en el Derecho Internacional Humanitario – desde los Convenios de Ginebra   de 1864, hasta los Convenios de 1949 con sus dos Protocolos adicionales de 1977   y las diversas resoluciones adoptadas por el Comité Internacional de la Cruz   Roja (CICR) – como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las   distintas normas de derecho interno que regulan la materia. Respecto de los   conflictos armados no internacionales, el deber del Estado en esta materia puede   deducirse del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y, en   concreto, de la prohibición que el mismo establece de los atentados contra el   derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por acción o por omisión. Esto   permite afirmar que la asistencia humanitaria es un derecho de las víctimas de   los conflictos armados internos que se deriva del derecho a la vida y que, por   esta razón, se puede extraer tanto del Derecho Internacional Humanitario (DIH)   como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En este contexto,   la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada por el   Estado o por los organismos internacionales a las víctimas del conflicto armado   para la preservación de la vida y de las necesidades básicas. Los Estados, como   los primeros obligados a asegurar la asistencia humanitaria a las víctimas que   se encuentren bajo su jurisdicción, no tienen permitido negarla o impedir la   entrega de la misma por cuerpos humanitarios imparciales que la ofrezcan, en   virtud del principio de libre acceso a las víctimas. En esta medida, dado que el   derecho a la asistencia humanitaria tiene una vinculación directa con otros   derechos fundamentales de los individuos como el derecho a la vida, a la salud y   a la dignidad humana, puede decirse que el Estado, en últimas, tiene el deber de   garantizar el derecho a la vida de quienes han sido víctimas del conflicto   armado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al   sostener que “el derecho a recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con   el actual Derecho Internacional en relación con los derechos humanos, sino que   es necesario para la realización de los derechos fundamentales como la vida, la   salud, la alimentación, la vivienda, entre otros”. El derecho a la asistencia   humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias, está llamada   a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina   (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de   Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con   base en el principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser   prestada en respeto de la dignidad humana a través de la protección de la vida y   el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se   refiere a la obligación de asistir a las víctimas en función de sus necesidades   exclusivamente, no en atención a criterios de raza, religión, color, sexo. Es   decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea   proporcional a las necesidades de la población en el tiempo y en el espacio,   brindando una mayor protección a los más vulnerables. Y por último, el principio   de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar   favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que   significa que debe tener un carácter estrictamente humanitario    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención humanitaria de emergencia    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Admisión de la   solicitud de restitución o formalización por parte de la   víctima    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Oposiciones a   solicitud de restitución    

JUSTICIA   TRANSICIONAL-Medidas   normativas/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance    

DERECHOS   SOCIALES-Prohibición   de regresividad    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD-Reconocimiento   en Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN LEY DE VICTIMAS-Alcance    

PRINCIPIO PRO   HOMINE-Alcance/PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO   PRO PERSONA-Concepto/PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance    

El Estado   colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el   respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como   fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo   2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones   posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta   obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de   interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta   Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro   homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más   favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella   interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y   consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos   y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es   entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones   contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el   artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución   se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos   ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los   mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29  de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que   estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de   una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos   fundamentales. El principio pro persona,   impone que “sin excepción, entre dos o más   posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más   garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho   fundamental”.    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Adopción de medidas   especiales en la práctica de testimonios/VICTIMA-Sujeto de especial   protección constitucional en el proceso penal/VICTIMA-Derecho a   tener conocimiento de procesos judiciales y administrativos por parte de quien   tenga interés como parte o interviniente    

VICTIMA-Derecho a ser oída dentro de actuación   penal, pedir pruebas y suministrar elementos probatorios    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia   constitucional/VICTIMA-Participación en procesos judiciales    

De   conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las víctimas, y en   particular, aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos,   son sujetos de especial protección constitucional, a quienes las normas   procesales han guardado consideración dentro de los procesos judiciales. Ello se   deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano,   de la consagración directa de los derechos de las víctimas que hace el artículo   250 de la Constitución en sus numerales 6 y 7, del principio y valor de la   dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jurídico y del derecho a la   justicia, entre otros. En este sentido, esta Corporación ha establecido que una   concepción amplia de los derechos de las víctimas, indica que su participación   en los procesos judiciales no se restringe a la búsqueda de una reparación   económica, sino a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la   adopción de medidas asistenciales como las que se consagran justamente en la LV.   Además, en jurisprudencia consistente se ha establecido que a las víctimas les   asiste, en el marco del sistema penal acusatorio, los siguientes derechos y   facultades: “(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias   protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique   la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii)   El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar   su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los   derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la   sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el   proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció   la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus   representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia   probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio   sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención   de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley   906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del   derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los   derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos   procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a   solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia   C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir   directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de   conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según   corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de   oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte   sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los   derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia,   y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la   reparación de los daños. (viii)  Derechos frente a la solicitud de   preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la   Corte reconoció a las víctimas  la posibilidad de hacer uso de la palabra   para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la   práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se   presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de   preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que   resuelve la solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación   de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o   manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,   impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. Es decir, a   las víctimas les asisten más derechos y posibilidades en el marco de los   procesos judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o   la mera facultad de solicitar y aportar pruebas.    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interrogatorio a   las víctimas/DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho   a un trato digno    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE   VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia   constitucional    

CORTE PENAL   INTERNACIONAL-Sistema   de protección a víctimas y testigos    

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Incidente de reparación especial/INCIDENTE DE REPARACION ESPECIAL-Posibilidad del juez o magistrado para decretar sumas adicionales a   título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso    

PROPORCIONALIDAD ENTRE DAÑO Y EL CONTENIDO DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO-Criterios de proporcionalidad y   adecuación o correspondencia    

DERECHO A LA   ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios    

El derecho a   la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias,   está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados   por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182 de la Asamblea   General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y   neutralidad. Con base en el principio de humanidad, se establece que la   asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana a través de la   protección de la vida y el alivio del sufrimiento. El principio de   imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir a las   víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a   criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste   de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de la   población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los más   vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la labor   de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se   encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter   estrictamente humanitario. En relación con el principio de imparcialidad de la   asistencia humanitaria, la Corte Internacional de Justicia en sentencia del 27   de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares contra   Nicaragua, reconoció que: “Una característica saliente de la ayuda genuinamente   humanitaria es que se la presta ´sin discriminación´ alguna. En opinión de la   Corte, si la provisión de ´asistencia humanitaria´ se realiza para escapar a la   condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda   no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz   Roja, es decir ´prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la   vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y   sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua   y no sólo a los contras y sus seguidores.” De otra parte, el legislador ha   incorporado al orden jurídico interno las anteriores disposiciones mediante la   creación legal de distintas medidas para asistir humanitariamente a las víctimas   del conflicto armado. Así lo ha hecho algunas veces para grupos específicos de   víctimas, como es el caso de la población desplazada (Ley 387 de 1997), y otras   para el universo de víctimas del conflicto armado (Ley 1448 de 2011). La Ley de   Víctimas y Restitución de Tierras cuya constitucional se revisa en presente   caso, a propósito de algunos contenidos normativos, consagró distintas medidas   de asistencia en materia judicial, en educación y en salud, y dispuso a su vez   medidas de atención como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y 65) y   medidas de reparación a favor de las víctimas del conflicto armado interno en   los términos del artículo 3° de la misma ley. El artículo 47 regula a favor de todas las víctimas el derecho a la   ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación   directa con el hecho victimizante, “con el objetivo de socorrer, asistir,   proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de   emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones   dignas”.    

AYUDA   HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Principio de   imparcialidad y enfoque diferencial/AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Inexequibilidad   de las expresiones “inmediatas” y “directa” contenidas en el artículo 47 de la   ley 1448 de 2011    

El sólo   reconocimiento del enfoque diferencial, es decir, de la existencia de grupos   particulares en un mayor grado de vulnerabilidad, implica afirmar que no todas   las necesidades de las víctimas guardan una relación directa con el hecho   victimizante, pues muchas de éstas son previas al mismo y no fueron generadas   por el hecho violento. Por el contrario, como lo establece la misma ley, en   muchos casos estas necesidades “previas e indirectas” (como una discapacidad o   la minoría de edad) facilitaron el ambiente propicio para que se configuraran   los hechos que originaron la victimización. Así por ejemplo, la situación de   indefensión en la que se encuentra una mujer con discapacidad en una zona   geográfica en conflicto, agrava su riesgo de ser víctima de violencia sexual por   parte de grupos armados. De otra parte, la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la asistencia humanitaria   representa la forma de satisfacer las garantías mínimas de una víctima de la   violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho   vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado. Por esta razón, y   por el mismo criterio del enfoque diferencial, no podría asegurarse que todas las   necesidades de las víctimas del conflicto armado son inmediatas, puesto que dentro del universo de las víctimas, existen algunas en   mayor medida vulnerables que tienen, además de las necesidades inmediatas   comunes (alojamiento transitorio, alimentación, atención médica de emergencia),   ciertas necesidades mediatas especiales para la superación de su   situación de indefensión y vulnerabilidad que se vio agravada por los hechos   violentos. La conclusión que hasta este momento deriva la Sala es que no todas   las víctimas tienen las mismas necesidades, premisa que justifica la aplicación   del enfoque diferencial en la asignación y entrega de la ayuda de emergencia   prevista en el artículo 47. Esto encuentra mayor respaldo en los principios del   DIH sobre asistencia humanitaria ya que, según éstos, la ayuda humanitaria debe   ser entregada de forma completa, oportuna e imparcial, es decir, debe contribuir   efectivamente a que cada víctima pueda solventar sus necesidades – mediatas o   inmediatas, directas o indirectas – brindando una protección mayor a las más   vulnerables. Los anteriores argumentos resultan razón suficiente para afirmar   que el sometimiento de la entrega de la ayuda humanitaria en la LV, a la   relación directa entre necesidades inmediatas y hecho victimizante no es acorde   con el sentido real del enfoque diferencial, según se explicó. Y, vulnera los   mandatos constitucionales sobre los que se asienta la atención a las víctimas en   general y en especial a las del conflicto armado, cuales son, los artículos 1,   2, 12, 13, 93 de la Constitución Política, así como también los artículos 4,   11.1 y 24 de la Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al mismo tema.    

AYUDA   HUMANITARIA-Reglas jurisprudenciales para su   prórroga/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada de la   expresión “prestará por una sola vez”, contenida en parágrafo 3 del artículo 47   de la ley 1448 de 2011    

AYUDA   HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Evaluación del grado de necesidad y urgencia    

ADMISION DE   SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos internacionales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD   PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que deben orientar su protección frente a posibles   injerencias arbitrarias/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/TEST DE PROPORCIONALIDAD   APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia   constitucional/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance    

ADMISION DE   SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Inexequibilidad de la expresión “y el núcleo familiar del   despojado o de” contenida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de   2011, por cuanto comporta una restricción irrazonable y consecuentemente   inconstitucional del derecho a la intimidad personal y familiar    

MEDIDAS EN   FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite   de las solicitudes de restitución de tierras    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance    

GARANTIA DEL   DEBIDO PROCESO ASOCIADA A LA DEFENSA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional    

PLAZO PARA   INTERPONER OPOSICION A SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de   los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia    

La Corte   Constitucional considera que el plazo para   interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de   restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de   contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días   correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la   solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la   notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del   Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la   admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el   vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente   la oposición.    

Referencia:   expediente D- 9389    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28   (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial),   86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011    

Demandantes:   Marco Romero Silva y otros.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

Mediante el   derecho de acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los   ciudadanos Marco Romero Silva, actuando en nombre propio y como representante   legal de CODHES; y Luís Jorge Garay Salamanca, Fernando Barberi Gómez, Clara   Leonor Ramírez Gómez y Fernando Vargas Valencia, actuando en nombre propio y   como integrantes del Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de   Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, promovieron   acción de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial),  27   (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial),   64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial), “por medio de la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado y se dictan otras disposiciones”.    

Junto con la   demanda, fueron radicados en esta Corporación sendos escritos firmados por   Alirio Uribe Muñoz, actuando a nombre propio y como representante legal del   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Gustavo Gallón Giraldo, actuando en   nombre propio y como representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas;   Rigoberto de Jesús Rodríguez Sariego, actuando en nombre propio y como   representante legal de la Coordinación Nacional de Desplazados; Claudia Liliana   Erazo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación   Jurídica Yira Castro; Iván Cepeda Castro, actuando en nombre propio; Claudia   María Mejía, actuando en nombre propio y como representante legal de la   Corporación Sisma Mujer; Luis Guillermo Guerreo, actuando en nombre propio y   como representante legal de la Fundación Centro de Investigación y Educación   Popular CINEP – Programa por la Paz; Alfonso Castillo Garzón, actuando en nombre   propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria –   ANDAS; Franklin Castañeda Villacop, actuando en nombre propio y como   representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos   Políticos, en los que se manifiesta que suscriben la demanda de la referencia.    

Esta Sala encuentra   pertinente señalar antes de todo, que producto de un error involuntario de   digitación, se incluyó dentro de los artículos demandados y admitidos para   estudio de constitucionalidad, el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, cuando lo   cierto es que éste no fue demandado, y se excluyó de los admitidos el artículo   27, cuando éste sí fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de   preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos   judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligación de constituir   el expediente de tal manera que éste preste certeza sobre todas las actuaciones   surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de   la demanda y en los autos de inadmisión, admisión y rechazo.    

Así, sobre el artículo 89 se   tiene que éste se incluyó en un subtítulo de la demanda pero no se desarrolló   referencia alguna a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y ni siquiera   formó parte del encabezado de la demanda. Así como tampoco los intervinientes se   pronunciaron sobre él. Por ello esta Sala Plena no se pronunciará sobre la   constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.    

Y sobre el   artículo 27, éste no se incluyó en la parte resolutiva que decidía la inadmisión   de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte   resolutiva del auto que decidió rechazar la demanda por algunos de los cargos;   aunque, se insiste, por una omisión involuntaria tampoco se incluyó en la   referencia de los artículos admitidos. Cuando lo cierto es que sí se demandó y   se planteó un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a él en la parte   motiva de la inadmisión, y los intervinientes se pronunciaron sobre su   constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiará el cargo que sobre él   presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar   en el expediente. Esta aclaración se consignará también en la parte motiva de   esta providencia.    

En suma, los   cargos sobre artículos 65, 67, 68, 89, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley   1448 de 2011 fueron rechazados; y los cargos sobre los artículos 17, 19, 27, 28,   37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011 fueron admitidos.    

II.NORMA DEMANDADA    

A continuación   se transcribe el texto los artículos acusados de la ley 1448 de 2011, destacando   los apartados acusados.    

Ley 1448 de 2011    

“Por medio de   la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”    

(…)    

ARTÍCULO 17.   PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad   supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los   Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos   mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe   garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.    

(…)    

ARTÍCULO 19.   SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las   medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el   presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a   la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación   mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y   tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la   persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer   el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54  de la Ley 975 de   2005.    

El desarrollo de   las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que   asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad  y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo   cumplimiento.    

(…)    

ARTÍCULO 27.   APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente   ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales   ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos   Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar   parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación   administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley   se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación   que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la   vigencia de los derechos humanos de las víctimas.    

ARTÍCULO 28.   DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las   violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre   otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:    

1.                 Derecho a la verdad, justicia y reparación.    

2.                 Derecho a acudir a escenarios de diálogo   institucional y comunitario.    

3.                 Derecho a ser beneficiario de las acciones   afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la   vida en condiciones de dignidad.    

4.                 Derecho a solicitar y recibir atención   humanitaria.    

5.                 Derecho a participar en la formulación,   implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y   reparación integral.    

6.                 Derecho a que la política pública de que trata la   presente ley, tenga enfoque diferencial.    

7.                 Derecho a la reunificación familiar cuando por   razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.    

8.                 Derecho a retornar a su lugar de origen o   reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de   la política de seguridad nacional.    

9.                 Derecho a la restitución de la tierra si hubiere   sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.    

10.            Derecho a la información sobre las rutas y los   medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.    

11.            Derecho a conocer el estado de procesos   judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un   interés como parte o intervinientes.    

12.            Derecho de las mujeres a vivir libres de   violencia.    

(…)    

ARTÍCULO 37.   AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima   tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación   penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su   poder.   
La autoridad competente podrá interrogar a la víctima en la medida   estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con   pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y   procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que   impidan su revictimización.    

(…)    

ARTÍCULO 41.   MODALIDAD ESPECIAL DE TESTIMONIO. El Juez o   Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa,   del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a   facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto   mayor o una víctima de violencia sexual. El   funcionario competente, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando   en consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima   puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma   de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y   prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.    

(…)    

ARTÍCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física,   información legalmente obtenida, o demás evidencia recaudada durante una   investigación penal por el daño de los derechos de las víctimas de las que trata   la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la estructura u   organización ilegal a la que perteneció el investigado recibió apoyo económico,   de manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera,   con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidores públicos   dispusieron de la función pública para promover acciones de violaciones a las   normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho   Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el   fiscal deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal   ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que   regulan la materia.    

En los eventos en   que durante el procedimiento regulado en la Ley 975  de 2005, el Fiscal de   Justicia y Paz advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso   anterior, este deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal   ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que   regulan la materia.    

En los eventos en   que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del   representante de la persona jurídica nacional o extranjera con filial o   subsidiaria en el territorio nacional o del servidor público, según sea el caso,   el Juez de conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio   Público, abrirá inmediatamente un incidente de reparación especial, que se   surtirá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal,  sin necesidad de que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o   Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado   por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado.    

Al decidir el   incidente de reparación el Juez o Magistrado de conocimiento ordenará, a título   de reparación a las víctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado o   los condenados contribuyó o contribuyeron a la financiación de la estructura u   organización ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la   suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no esté   determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparación a   las Víctimas de la Violencia.    

El Juez o   Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas de   satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por este. Esta   disposición no tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la   cual se regirá por lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.    

Parágrafo 1°.  Cuando en el transcurso del proceso penal el juez de   conocimiento advierta razones fundadas para pensar que la estructura u   organización ilegal a la que perteneció el acusado recibió apoyo económico, de   manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera, con   filial o subsidiaria en el territorio nacional, deberá remitir el expediente y   las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de   Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.    

Parágrafo 2°.  La persona jurídica cuyo representante legal sea   condenado en los términos del presente artículo, deberá concurrir como tercero   civilmente responsable al incidente de reparación en los términos del Código de   Procedimiento Penal. Así mismo, el Juez o Magistrado también podrá ordenar la   ejecución de medidas de satisfacción a favor de las víctimas por parte de las   personas jurídicas a las que se refiere este artículo.    

Parágrafo   3°. En ningún caso, en los términos del   presente artículo, el Juez o Magistrado podrá ordenar a una persona jurídica, a   título de reparación, consignar a favor del Fondo de Reparación a las víctimas   de la violencia en más de una ocasión por los mismos hechos.    

(…)    

ARTÍCULO 47.   AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el   artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las   necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender   sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de   emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque   diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el   que las autoridades tengan conocimiento de la misma.    

Las víctimas de   los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán   asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.    

Parágrafo 1°.  Las entidades territoriales en primera instancia, la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el   alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera   inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades   tengan conocimiento de la misma.    

Parágrafo 2°.  Las instituciones hospitalarias, públicas o   privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la   obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas   que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los   demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión,   cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el   artículo 3o de la presente Ley.    

Parágrafo 3°.  La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones   pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de   Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual   manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y   sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de   acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.    

Parágrafo 4°.  En lo que respecta a la atención humanitaria para la   población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el   capítulo III del presente Título.    

(…)    

ARTÍCULO 64.   ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda   humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de   desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye   en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.    

Realizado el   registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a   la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones   necesarias.    

Parágrafo 1o.  La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo   entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que   los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.    

Parágrafo 2o.  Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en   operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población   Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.    

ARTÍCULO 86.   ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer:    

a.-       La inscripción de la solicitud en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y   la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado,   junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los   cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.    

b.-       La sustracción provisional del comercio del   predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la   sentencia.    

c.-        La suspensión de los procesos declarativos de   derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos   sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de   servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de   declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran   iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya   restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales,   notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los   procesos de expropiación.    

d.-       La notificación del inicio del proceso al   representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al   Ministerio Público.    

e.-        La publicación de la admisión de la solicitud, en   un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del   predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del   despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para   que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los   acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con   el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión   de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan   valer sus derechos.    

Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier   estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere   pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se   estuviere causando sobre el inmueble.    

(…)    

ARTÍCULO 88.   OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar   ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.   Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo   la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones   que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su   intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.    

La Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar   oposición a la solicitud de restitución.    

Al escrito de   oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba   de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de   culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer   el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la   calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la   solicitud de restitución o formalización.    

Cuando la   solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este   capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar   sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.    

III.              DEMANDA    

Los demandantes   presentaron acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1448 de 2011,   “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”,   por los argumentos que se exponen a continuación:    

Cargo   1.    

El   primer cargo involucra una presunta vulneración del principio de progresividad.  Esta acusación se dirige contra el artículo 17 y   contra la expresión “progresividad” contenida en el artículo 19 de la ley 1448   de 2011, llamada Ley de Víctimas (en adelante LV).    

A juicio de los   demandantes, estas disposiciones al establecer de manera indiscriminada la   aplicación del principio de progresividad, imponen una restricción a la   exigibilidad inmediata de los derechos de las víctimas y desconocen que un fin   del Estado colombiano es la efectividad de los principios, deberes y derechos   consagrados en la Constitución. Se vulnera con ello el artículo 2 de la   Constitución y el artículo 2 del PIDESC[1]  (párrafo primero principalmente), en la medida que de estas normas se deriva la   aplicabilidad restringida del principio de progresividad, pues se reconocen   derechos de aplicación inmediata así como el respeto por los logros en materia   de garantías, y se prohíbe su retroceso.    

En opinión de   quienes suscribieron la demanda el principio de progresividad no es aplicable a   todo ámbito de garantía de los derechos de las víctimas, pues existen derechos   de aplicación y garantía inmediata, luego no están sometidos a la dinámica de la   satisfacción progresiva y paulatina. La consagración del principio de   progresividad como base de la garantía de los derechos de las víctimas sin que   junto a ello se reconozcan, de un lado los derechos de aplicación inmediata, y   de otro los logros alcanzados respecto de los aludidos derechos; significa para   los demandantes que se puede llegar a retroceder en aspectos frente a los cuales   Colombia ha alcanzado un estado de cosas respecto del cual, no es posible   afirmar que la garantía de todos los derechos de las víctimas comienza desde   cero, y progresivamente se debe ir incrementando dicha protección.    

Cargo 2.    

En el segundo   cargo se arguye un desconocimiento del alcance del principio pro homine. La demanda se dirige contra la expresión “en los casos de   reparación administrativa”, contenida en el artículo 27 de la ley 1448 de   2011.    

De acuerdo con   los demandantes, la expresión “en los casos de reparación administrativa”   restringe sólo a dichos casos (los de reparación administrativa) “el deber de   escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la   dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos   humanos de las víctimas”. Lo anterior porque – a juicio de los demandantes-   en los demás asuntos a los que se refiere la ley, ello no sería obligatorio.    

En este   sentido, la demanda afirma que esta disposición desconoce la Carta Política en   particular el artículo 93, el cual ordena la interpretación de los derechos de   conformidad con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por   Colombia y el artículo 2º, que define como un fin esencial del Estado la   garantía de la efectividad de los principios, deberes y derechos establecidos en   la Constitución.    

Cargo 3.    

En el tercero   de los cargos se aduce la presunta vulneración de los derechos de las víctimas a   participar adecuadamente en los procesos judiciales. La   demanda se dirige contra el numeral 11 del artículo 28 y contra el inciso   primero del artículo 37 de la ley 1448 de 2011.    

A juicio de los   demandantes, restringir la participación de las víctimas cuando actúan como   partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales y administrativos al   mero derecho a “conocer”, desconoce el derecho al acceso a la justicia. Además,   reduce la condición de sujeto procesal de las víctimas, sean partes o   intervinientes, la cual les otorga prerrogativas que van más allá de la   establecida en el numeral acusado. Por su parte, el artículo 37, somete el   alcance de los derechos de las víctimas de participar en el proceso a la   posibilidad de solicitar pruebas y de aportar las que se encuentren en su poder,   lo que los limita como intervinientes y sujetos procesales en la investigación y   juzgamiento penal. Es decir –en su parecer- sólo tendrían derecho efectivo de   contradicción a propósito de las pruebas y nada más. Y con todo lo anterior se   vulnerarían presuntamente los artículos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Carta   de los que se derivan facultades de interviniente especial en los procesos, en   su condición de víctimas.    

Cargo 4.    

El cuarto cargo   de la demanda de la referencia es acerca de la presunta vulneración de la   obligación de trato digno a las víctimas en causas   penales e interrogatorios. Se dirige contra la última parte del inciso segundo   del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011.    

A juicio de los   demandantes el vocablo “procurando” resulta inconstitucional por cuanto   contempla simplemente una recomendación de buen trato a las víctimas, dirigida a   la autoridad encargada de interrogarlas, y no una obligación exigible,   consistente en utilizar siempre un lenguaje y una actitud adecuados, que impidan   su revictimización.    

En apoyo de   este cargo, los demandantes citan jurisprudencia de este Tribunal sobre la   garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que deben   gozar las víctimas de violaciones de derechos humanos, garantía que se sustenta   en mandatos constitucionales como el derecho de acceso a la administración de   justicia (art. 29 y 229 C.N.), el derecho a no ser objeto de tratos crueles,   inhumanos o degradantes (art. 12), la obligación estatal de respeto pleno de los   derechos (art. 2 y 5), así como en el derecho a un recurso judicial efectivo,   previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25).    

Así mismo, los   actores citan estándares internacionales relativos al trato digno a las víctimas   en causas penales, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus Reglas   de Procedimiento y Prueba, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar   y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de   Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, los Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas   Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos   Humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, y el Código de Conducta   para Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley.    

Conforme a lo   anterior, demandan entonces los actores la inconstitucionalidad de la expresión   aludida, por cuanto las autoridades encargadas de interrogar a las víctimas   deben siempre y en cualquier supuesto brindarles un trato adecuado, lo cual   constituye una obligación para esas autoridades, y no una potestad como, a   juicio de los accionantes, se establece en el aparte acusado del artículo 37 de   la Ley 1448 de 2011.    

Cargo 5.    

En el quinto de   los cargos, se argumenta la presunta vulneración de la obligación de adopción de   medidas especiales en la práctica de testimonios.  Esta acusación se dirige contra la expresión “El   Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la   Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a   facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto   mayor o una víctima de violencia sexual”, contenida en el artículo 41 de la ley 1448 de 2011. Según   afirman los demandante la expresión acusada permite al Juez o Magistrado decidir   si adopta o no, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la   víctima, cuando se trate de un niño, niña, adolescente, adulto mayor o víctima   de violencia sexual.    

Adicionalmente la demanda aduce que establecer la   posibilidad de que el Juez o Magistrado decida si quiere adoptar este tipo de   medidas, desconocería entre otros el derecho a la   intimidad, así como los derechos a la seguridad e integridad física y emocional   de las víctimas, luego sujetos de especial protección, cuyos derechos son   protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales pertenecientes   al Bloque de Constitucionalidad.    

Cargo 6.    

El sexto cargo   consiste en una presunta vulneración del derecho a la reparación integral en la   regulación del incidente de reparación especial.    

El artículo 46   establece la implementación del denominado incidente especial de reparación.   Éste supone que las personas naturales o jurídicas a quienes se les demuestre   haber apoyado económicamente a los grupos al margen de ley cuyos miembros sean   condenados por causar daño a los derechos de las víctimas del conflicto, deberán   consignar a título de reparación la misma suma con la que se contribuyó a la   financiación del grupo ilegal. De otro lado, la disposición acusada establece   que el incidente se abrirá inmediatamente se declare la responsabilidad penal   del financiador a solicitud del fiscal o del Ministerio Público. Adicionalmente   en el parágrafo 3° se establece que en el caso de las personas jurídicas no se   podrá ordenar consignar a favor del Fondo en más de una ocasión por los mismos   hechos.    

Los demandantes   consideran que los anteriores contenidos normativos vulneran el derecho a la   dignidad de las víctimas (art. 1 CP), los derechos de las víctimas señalados en   el artículo 250, numerales 6º y 7º; el fin esencial del Estado de hacer   efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de   asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), el deber de   protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta consignado en el artículo 13, el derecho a un recurso efectivo y a la   reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos contenidos en   los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados que hacen parte del   bloque de constitucionalidad (art. 93), el derecho de acceso a la justicia   contenido en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho al debido   proceso previsto en el artículo 29 y los principios de la administración de   justicia prescritos en el artículo 230 de la Carta.    

Las razones   expresadas en la demanda para sustentar la anterior conclusión son las   siguientes. Sobre la medida consistente en que el declarado penalmente como   financiador, sólo deba consignar en favor del fondo un monto equivalente al que   aportó como apoyo económico al grupo ilegal, los actores sostienen que vulnera   el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente. Esto en tanto con ello   se impide que el monto consignado a título de reparación corresponda   efectivamente a la magnitud del daño. Primero, porque corresponde a una cantidad   fija y segundo porque la norma también dispone que el inicio del incidente de   reparación especial puede ser solicitado por el Fiscal o por el Ministerio   Público, lo que impide la participación de las víctimas. Así, la segunda   oposición a esta norma se refiere a la imposibilidad de que las víctimas   soliciten y participen en el denominado incidente de reparación especial.    

En tercer   lugar, en el escrito de la demanda se explica que la garantía de que la   reparación a las víctimas sea integral, se ve aún más menoscabada por el hecho   de que a las personas jurídicas no se les puede ordenar sino una sola   consignación al Fondo a título de reparación. Lo que significa que el legislador   no dio prioridad al principio de proporcionalidad entre el daño y la reparación.    

Concluyen que   el incidente de reparación “desconoce el derecho de las víctimas a obtener   una reparación integral del daño sufrido, y sus derechos a la verdad y a la   justicia, pues altera la regla general de responsabilidad civil de los autores   de daños a bienes jurídicos que ordena la indemnización integral de los   perjuicios causados, y niega el derecho de las víctimas a solicitar este   derecho.”  Además, “con las previsiones aquí demandadas incluidas   por el legislador a fin de resolver el grado de reparación que habrán de asumir   las personas naturales o jurídicas por las graves violaciones a los derechos   humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por las personas,   naturales o jurídicas que financiaron o apoyaron el actuar de estructuras y   organizaciones criminales o aparatos armados de poder, se disuelve la   responsabilidad pecuniaria derivada de la participación en la actividad   delictiva, en desmedro del derecho a la reparación de las víctimas.”    

Concluye que   los contenidos normativos referidos más arriba son inexequibles en tanto el   mencionado incidente de reparación especial “excluye a la víctima de su   postulación y regula su reparación como si se tratase de víctimas   indeterminadas, respecto de las cuales la reparación no es cuantificable.”    

Cargo 7.    

En el séptimo   cargo se denuncia la presunta vulneración del principio humanitario de   imparcialidad y de la obligación de adoptar ‘enfoque diferencial’, en la entrega   de la ayuda humanitaria a las víctimas, derivada de la exigencia de establecer   necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante.    

Se dirige   contra los términos “inmediatas” y “directa” del inciso primero   del artículo 47 de la ley, ya que según los peticionarios, el hecho de que las   víctimas sólo puedan recibir ayuda humanitaria de acuerdo a sus necesidades   inmediatas  que guarden relación directa con el hecho victimizante, sugiere una   restricción para la entrega de la misma y elude el enfoque diferencial que los   mandatos constitucionales imponen, transgrediendo los artículos 1, 2, 12, 13, 93   de la Constitución Política, los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención   Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos.    

Señalan que el   artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de   2006, ya había establecido previamente que las víctimas tenían derecho a recibir   asistencia humanitaria consistente en “la ayuda indispensable para sufragar   los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido   menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15”, regulación que no   contemplaba las limitaciones de las expresiones que se demandan.    

Así mismo,   indican que este Tribunal ya se había pronunciado en torno a la ayuda   humanitaria estableciendo que ésta constituye un ‘derecho de solidaridad de   tercera generación’ para cuyo reconocimiento, conforme a las reglas del Derecho   Internacional Humanitario, “no es relevante que la vulneración del derecho se   haya producido o no en combate, ataque o acto terrorista, pues es deber de los   estados proteger a la población civil de actos de violencia [en general]…   cualquiera que sea la forma o modalidad de infracción”.  También señalan que mientras esté destinada a aliviar la situación de las   víctimas del conflicto armado, la asistencia humanitaria debe interpretarse   tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el   derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho   sustancial propio del Estado Social de Derecho[2].    

Por esta razón   insisten en que esas expresiones del artículo 47 desconocen la finalidad misma   de la ayuda humanitaria como aquella destinada a atender las necesidades básicas   de las víctimas, con independencia de si antecedieron o no al acto violento.   Así, la enunciación que haga el legislador de las circunstancias que generan el   deber de brindar ayuda humanitaria resulta irrelevante por cuanto la normativa   internacional ordena a los Estados brindar tal asistencia sin consideración a   las causas específicas de la vulneración de derechos, pues es la necesidad de   protección de los mismos la que activa el deber estatal, y no la modalidad de la   vulneración.    

Agregan que la   disposición tampoco tiene en cuenta que existen grupos en situación de extrema   vulnerabilidad, como los niños, adultos mayores, madres cabeza de familia,   discapacitados, grupos étnicos, de quienes se predica un deber de protección   reforzado, pues su situación que ya era precaria y difícil antes del hecho   victimizante, se ve agravada seriamente por el mismo.    

Cargo 8.    

En el octavo   cargo los demandantes alegan la presunta vulneración del principio de igualdad   derivada de la restricción de entregar la ayuda humanitaria sólo una vez. Se demanda la expresión “por una sola vez” contenida en el   parágrafo 3°[3]  del mismo artículo 47, pues consideran los demandantes que limitar la ayuda   humanitaria a una sola entrega, sin consideración del grado de vulnerabilidad en   que hayan quedado las víctimas como consecuencia del hecho victimizante,   configura una restricción que desconoce el principio de dignidad humana y   vulnera el deber del Estado de otorgar una protección especial a las personas   que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (inc. 2 del art. 13 C.N.)    

Bajo este   supuesto señalan que restringir la ayuda humanitaria a una sola prestación para   todas las víctimas, suponiendo que ya superaron las condiciones de   vulnerabilidad que imponían su atención urgente y prioritaria, constituye una   vulneración de los artículos 1, 2, 13, 93, de la Constitución Política, los   artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana de DDHH, así como los   artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Cargo 9.    

El noveno cargo   consiste en la presunta vulneración del principio de igualdad en la entrega de   la ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada conforme a la   evaluación del grado de necesidad y urgencia. Se dirige contra el artículo 64   de la ley que regula la ayuda humanitaria de emergencia para la población   desplazada, específicamente contra la expresión  “y se entregará de acuerdo   con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”.    

Los   peticionarios señalan que la norma, al establecer que la AHE se entregará   solamente a quienes sean efectivamente incluidos en el Registro Único de   Víctimas –RUV- y de acuerdo con su grado de vulnerabilidad y urgencia respecto   de su subsistencia mínima, atenta contra la oportuna atención de los derechos   mínimos de las víctimas, pues no solo le exige lograr primero su inclusión en el   Registro Único de Víctimas, sino que le impone esperar un resultado de la   evaluación de urgencia y necesidad para la entrega efectiva de la ayuda. Además,   esa evaluación previa de urgencia y necesidad implica una negación del trato   preferente que consagra el artículo 13 constitucional respecto de las personas   en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Así mismo   señalan que la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que la ayuda   humanitaria debe entregarse de forma íntegra y oportuna, sin dilaciones, con el   fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital y que dicha   disposición amenaza la provisión oportuna e inmediata de la AHE. Además, los   demandantes aseguran que perpetúa un modelo de identificación de necesidades que   “se ha insistido, no guarda coherencia, en términos operativos y temporales, con   la urgencia de la situación en cada caso”.    

Cargo 10.    

El décimo cargo   es acerca de la presunta vulneración de la intimidad familiar derivada de la   exigencia de la publicación de la admisión de la solicitud de restitución o   formalización de tierras despojadas y hace relación con la constitucionalidad de   un aparte del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.    

El artículo 86   que regula la admisión de la solicitud de restitución o formalización de tierras   despojadas presentada por la persona que hubiese sido víctima de despojo o por   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas. Esta norma establece el contenido del auto por el cual se admite la   solicitud por parte de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en   restitución de tierras o de los Magistrados de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, según   corresponda.    

A juicio de los   demandantes, la expresión acusada resulta inconstitucional por cuanto supone una   restricción irrazonable “del derecho a la intimidad de las personas,   consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en su vertiente de intimidad   familiar”, al ordenarse la publicación en un diario de amplia circulación   nacional del auto admisorio de la solicitud de restitución o formalización de   tierras despojadas con inclusión de la identificación del “núcleo familiar   del despojado”. Para los actores, la mención de esta información en la   publicación del auto aludido carece de una “justificación razonable”.    

Cargo 11.    

El undécimo   cargo contiene una acusación contra la expresión contenida en el primer inciso   del artículo 88, según la cual las oposiciones en los procesos de restitución de   tierras “se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días   siguientes a la solicitud”.    

De acuerdo con   los demandantes, la disposición acusada, al establecer el término que tiene el   opositor a la restitución o formalización, para presentar sus alegatos dentro de   los 15 días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, vulnera el   derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, consagrados en   los artículos 229 y 29 de la Constitución, respectivamente. Lo anterior, en   tanto desconoce que esta solicitud tiene un trámite de admisión, que lógicamente   debe surtirse antes de empezar a contar el término para la presentación de las   oposiciones. Por ello, para los actores es inconstitucional que dicho término   corra desde antes de que el opositor tenga conocimiento de la admisión de la   solicitud.    

III.            INTERVENCIONES Y CONCEPTOS    

En el proceso   participaron varias entidades y personas para acompañar las pretensiones de la   demanda o para controvertirlas. A continuación se hace una presentación general   de cada una de estas intervenciones:     

–          Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, allegó una intervención en el proceso de la   referencia, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de algunas de las   normas y de inexequibilidad de otras.    

En relación con   los artículos 17 y 19 señaló que, frente a la interpretación de las normas que   reconocen derechos fundamentales, siempre debe prevalecer la dignidad, la   integridad y la libertad de la persona humana, así como la fuerza expansiva de   cada uno de los derechos, de tal forma que, cuando se ofrezcan dos   interpretaciones disímiles, una de las cuales sea más restrictiva, ésta se debe   desechar para acoger la que resulte más favorable.    

En este   sentido, añadió que las medidas que adopte el Estado para brindar asistencia y   reparación a las víctimas del conflicto, no pueden supeditarse a la   sostenibilidad fiscal. Antes bien, la asistencia que reclaman las víctimas del   conflicto debe prestarse de manera inmediata e integral.    

En relación con   la demanda contra el artículo 27, manifestó que la tesis según la cual solamente   puede ser aplicado el principio “pro homine” a los “casos de   reparación administrativa”, se deriva de la interpretación que el demandante   hace de la norma, no de su contenido literal. En consecuencia, como la   inexequibilidad no se puede declarar frente a un supuesto normativo inexistente,   producto de una interpretación, no encuentra sustento para el cargo de   inconstitucionalidad.    

En relación con   los artículos 28.11, 37 y 41 expresó el interviniente que “no se encuentra   que la utilización misma del lenguaje […] cercene el derecho de defensa   de las víctimas, ni tampoco que las normas contenidas en las disposiciones   objeto de la impugnación estén llamadas a quedar como simples recomendaciones”[4].  De modo que las víctimas pueden hacerse parte civil en las actuaciones   administrativas o judiciales previstas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto,   tienen el “derecho a conocer” el estado de los procesos en los cuales   tengan interés, es decir, no sólo a saber que existen los procesos sino a   conocer de todas las actuaciones que en ellos se surtan, así como a intervenir   en cualquier momento de la investigación, a que se les comuniquen las decisiones   que allí se adopten, a conocer el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión   de la denuncia, a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, a pedir y   participar en el descubrimiento del material probatorio o las evidencias   físicas, a formular observaciones sobre ellos, a pronunciarse sobre el material   probatorio que se recaude en la etapa del juicio oral, e incluso a interponer   recursos contra decisiones que consideren contrarias al establecimiento de la   verdad o la justicia.    

De conformidad   con lo anterior, resaltó el interviniente que las normas deben interpretarse de   acuerdo con los principios generales del derecho, en atención a lo regulado en   la Constitución Política, razón por la cual no es procedente la inexequibilidad   solicitada.    

En relación con   el artículo 46 manifestó que la demanda dejó de lado la carga que le   incumbe a los ciudadanos cuando ejercen la acción de inexequibilidad, en cuanto   se limitó a formular algunas opiniones sobre el significado y alcance del   incidente de reparación, para aseverar luego que se quebrantaron algunas normas   constitucionales cuyo contenido normativo enunció, razón por la cual afirma, la   demanda adolece de ineptitud en este apartado. A igual conclusión llegó sobre   los artículos 86, 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011.    

–          Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio   de Hacienda y Crédito Público intervino para solicitar que se profiera fallo   inhibitorio o en su defecto, se declare la constitucionalidad de las normas   demandadas.    

Señaló que los   cargos no reúnen los estándares de corrección argumentativa requeridos para “trabar   la litis constitucional” razón por la cual deben ser desestimados y en su   lugar, debería la Corte declararse inhibida. De no ser así, argumentó que los   cargos no están llamados a prosperar, por las razones que se pasan a exponer:    

Sobre el cargo   contra los artículos 17 y 19 por desconocimiento del principio de progresividad,   destacó que “las medidas consagradas en las normas demandadas tienen como   finalidad, la realización idónea de los derechos que contienen y no sustraerse   de dar cumplimiento a ellos. En este sentido, el principio de progresividad debe   ser entendido como una mejora continua de las condiciones de existencia, lo cual   desarrolla el contenido del artículo 2 y 93 de la Carta Política en cuanto   propugna por el cumplimiento de estos fines”.    

En cuanto al   presunto desconocimiento del principio pro homine, señaló la   intervención, que este se sigue de una interpretación equivocada de los   demandantes, que no considera el espíritu de la norma. En igual sentido, sobre   los cargos por violación del debido proceso, advirtió que las normas acusadas   deben ser interpretadas de manera armónica, lo que permite concluir que no   contienen exclusiones o restricciones a los derechos de las víctimas, antes   bien, buscan reafirmar sus derechos.    

–          Ministerio del Interior    

El Ministerio   del Interior, remitió a esta Corporación una intervención solicitando la   declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Al respecto señaló, en   primer lugar, que los cargos formulados por los demandantes, no establecen   claramente el concepto de la violación, mediante una argumentación adecuada,   suficiente y razonable, de tal suerte que no es posible adelantar un juicio de   constitucionalidad.    

Además, se   refirió de manera específica a los cargos formulados por los demandantes, para   solicitar que, en caso de que esta Corporación no se declare inhibida, los   artículos acusados de inconstitucionalidad, sean declarados inexequibles, por   las razones que se pasan a exponer:    

Sobre el cargo   contra los artículos 17 y 19 que consagran el principio de progresividad en la   aplicación de la ley, señaló que ello “no es óbice para que los derechos que   requieran ser reconocidos de manera inmediata a las víctimas de la violencia, se   apliquen sin ninguna dilación, dando interpretación sistemática a todos los   principios establecidos en la Ley”[5].   Respecto del cargo contra el artículo 27 por la presunta restricción del   principio pro homine, adujo que no puede interpretarse la disposición   acusada, en el sentido señalado por los demandantes porque, de conformidad con   los principios de la ley y el articulado en su conjunto, todas las disposiciones   de la ley,  deben aplicarse de la forma que más favorezca la dignidad y   libertad de la persona humana.    

Sobre los   cargos contra los artículos 28.11 y 37 señaló que “se trata de dejar a la   voluntad de la víctima la decisión de conocer o no el proceso penal y solicitar   o no ser oída en el proceso” de modo que, de acuerdo con el citado   Ministerio, con estas disposiciones se busca proteger a las víctimas y no   desconocer sus derechos.    

Respecto de la   acusación contra los artículos 37 y 41, resaltó que el trato que los operadores   jurídicos deben dar a las víctimas, debe interpretarse en armonía con los   principios rectores de la ley y no de forma aislada, razón por la cual el   contenido de las normas acusadas no debe interpretarse en el sentido de permitir   que el trato digno a las víctimas sea facultativo.    

Sobre los   artículos 88 y 89 destacó que se trata de disposiciones expedidas en el marco de   una justicia transicional, caracterizadas por la flexibilización de los   estándares de procedimiento ordinarios, razón por la cual “se justifican en   aras de lograr una mayor celeridad y prevalencia  del derecho sustancial en   la búsqueda de garantizar la igualdad material en lo procesal”.    

Sobre el   presunto desconocimiento del derecho a la intimidad, concluyó el Ministerio del   Interior, que los requisitos establecidos en el artículo 86.e de la ley buscan   salvaguardar el derecho a la defensa de los posibles afectados por el proceso de   restitución; en cuanto al artículo 64 de la ley, adujo que busca garantizar el   derecho a la igualdad.    

Finalmente,   sobre el cargo contra el artículo 46, sobre responsabilidad penal de los   financiadores, destacó que pretende la reparación integral de las víctimas.    

–          Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República    

La Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la Republica, radicó ante   esta corporación, concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.   De acuerdo con la intervención, ésta fue resultado de la colaboración de i) la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social; ii) la Unidad de Restitución de Tierras   del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y iii) la Dirección de   Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencias que   elaboraron la contestación a la demanda, en lo relativo a los asuntos propios de   su competencia.    

A juicio del   interviniente, la demanda contra los artículos 17 y 19 de la ley 1448 de 2011,   adolece de ineptitud sustantiva porque “el demandante omitió señalar los   derechos (así como los artículos donde se encontraban regulados los mismos) que   consideraba se entendían vulnerados por el principio de progresividad   establecido en la ley, limitándose a afirmar que la ley vulnera ciertos   derechos”. Sin embargo, solicitó que, si esta Corporación llega a determinar   que la demanda si cumple con los requisitos exigidos, declare la   constitucionalidad de la norma acusada.    

Al respecto   argumentó la Entidad interviniente, que todo derecho constitucional tiene   facetas prestacionales, enmarcadas en el principio de progresividad. Por ello   afirma, “la progresividad en la garantía de las medidas de asistencia,   atención y reparación, si obedece a la obligación que se desprende del Estado en   cada uno de los derechos que integran esos componentes y por tanto la   implementación de estos puede darse en diferentes momentos”[6].    

Reconoce   entonces que en materia de asistencia y atención, los derechos son de   cumplimiento inmediato, pero que la reparación, en cambio, puede ser graduada en   el tiempo, de modo que “se garantiza progresivamente toda vez que se ha   superado la subsistencia mínima y la vulnerabilidad manifiesta de las personas   producto de la emergencia”[7].    

Sobre el   desconocimiento del principio pro homine señala que “aunque [su]   mención  […] está circunscrita en la segunda parte de la norma a la reparación   administrativa, es claro, por virtud de lo dicho en la primera parte [de la   ley], que también el principio opera respecto de la aplicación de todas las   normas de la ley” de modo que, cuando la ley hace referencia al principio   pro homine en la reparación administrativa, no excluye su aplicación al   resto de la ley.    

Sobre los   cargos contra los artículos 28.11 y 37, la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República afirmó,  parten de una lectura parcial de la norma, que no   considera el texto completo de los artículos en que están insertas. En este   sentido, desatacó que el primer inciso del artículo 28 de la ley, establece que   las víctimas tendrán, entre otros, los derechos enunciados en el numeral   acusado. De modo que, los doce numerales que componen el artículo 28, no agotan   los derechos de las víctimas en el proceso.    

Sobre el   artículo 37 argumentó que, si bien no agota las facultades procesales que las   víctimas pueden ejercer en el proceso, de ello no se sigue que sea   inconstitucional, sino que, debe articularse con la amplia gama de disposiciones   procesales al respecto.    

Sobre los   cargos contra los artículos 37 y 41 referidos a las potestades del juez frente a   las víctimas, la Entidad interviniente destacó que la demanda de   inconstitucionalidad parte de una “conclusión [que] resulta absurda”,  porque de la lectura armónica de las disposiciones legales contenidas en la ley,   es posible concluir que el trato digno a las víctimas es una obligación de las   autoridades involucradas.    

Respecto de la   acusación contra el artículo 88, pidió que fuera desestimada porque, al estudiar   la norma en armonía con el texto completo de la ley, se tiene que el artículo 87   dispone de una etapa de notificación a los demandantes, de modo que, la etapa de   oposición se presenta con posterioridad. Además, añade la intervención, “el   trámite de notificación y los demás mecanismos de publicidad que incorpora la   ley, permiten que dentro de los 15 días después de presentada la solicitud, se   puedan presentar oposiciones, sin que se vean vulnerados los derechos aducidos   por los demandantes”.    

Sobre el cargo   contra el artículo 86 adujo que, antes que desconocer derechos fundamentales, el   acto de publicidad previsto en la ley, tiene por objetivo salvaguardar el   derecho de defensa de posibles afectados con el inicio de la acción de   restitución, razón por lo cual solicitó que fuera declarado exequible.    

Finalmente,   sobre el cargo contra el artículo 46 sobre desconocimiento de los derechos de   las víctimas, la Entidad interviniente señaló que no está llamado a prosperar,   pues la norma acusada no deroga, modifica o restringe en manera alguna los   derechos de las víctimas a acceder a la justicia y a obtener reparación   judicial, en este aspecto.    

–          Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

El Ministerio   de Vivienda allegó a esta Corporación escrito de intervención en el que solicita   se declare la exequibilidad de la norma acusada con relación a las disposiciones   en materia de vivienda, contenidas en los artículos 123, 125, 127, 130 y 131.    

Sin embargo, no   se hará referencia a los argumentos presentados por dicha Entidad, por referirse   a los artículos respecto de los cuales fue rechazada la demanda.    

–          Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social – DPS    

El Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervino en el proceso de la   referencia, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas   acusadas.    

El DPS, separó   sus consideraciones en dos apartados, el primero, relacionado con los aspectos   formales en que – a su juicio- la demanda tiene falencias, y el segundo, en el   que hace un análisis de fondo orientado a solicitar la declaratoria de   constitucionalidad de las normas.    

Sobre el primer   asunto, señaló que existen vacíos en la carga argumentativa exigida en una   demanda de este tipo, al punto que, en muchos casos, ésta es inexistente, razón   por la cual esta Corporación debería declararse inhibida.    

Sobre el   contenido material de la demanda, antes de hacer un análisis pormenorizado de   cada cargo, la intervención hace referencia a la autonomía del legislador en el   cumplimiento de sus funciones, la cual se encuentra limitada únicamente por los   preceptos establecidos en la Constitución. Por lo anterior, – afirma- al   analizar la materia regulada en el presente caso, se evidencia que la Carta   Política no ha señalado fórmulas precisas para la reparación de las víctimas del   conflicto armado interno, que deban guiar la ley.    

Sobre el cargo   contra los artículos 17 y 19, resaltó que no se pretende dejar sin efectos las   normativas prexistentes a la Ley 1448, antes bien, la finalidad de la ley es   establecer medidas que beneficien a las personas que tienen la condición de   víctima.    

Sobre el cargo   contra los artículos 28.11, 37 y 41, resaltó que, cuando el artículo 37   establece que “la víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída   dentro de la actuación penal”, significa mucho más que simplemente ser oído,   pues en la práctica, las víctimas tienen distintas opciones de participación en   el proceso. Resaltó la jurisprudencia constitucional que ha establecido que se   encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas, que   entendía que su participación procesal se limitaba a una simple pretensión   indemnizatoria.    

Sobre el cargo   contra los artículos 47, 64, 65 ,67 y 68, argumenta el DPS que se ha buscado con   estas nuevas normativas, aclarar el proceso de atención en materia de ayuda   humanitaria a víctimas, en cuanto ha sido reconocido por la Corte Constitucional   que, si bien la ayuda humanitaria no puede ser suspendida abruptamente, tampoco   puede pretenderse que las personas vivan indefinidamente de ella. Por lo   anterior, se ha establecido una etapa de atención inmediata, una de atención de   emergencia, una de atención de transición y finalmente la cesación de la   condición de vulnerabilidad, con el objeto de prestar un mejor acompañamiento y   una ayuda más especializada que les permita estabilizarse socioeconómicamente,   sin que ello signifique que dejen de ser víctimas.    

Sobre el cargo contra los artículos 86, 88 y 89, la Entidad interviniente   resaltó la importancia de la restitución de tierras, como  mecanismo   preferente para la materialización del derecho a la reparación integral, por   tanto señaló que el registro de tierras despojadas y abandonadas, se convierte   en el instrumento a través del cual se establece la relación jurídica existente   entre los territorios y las personas que fueron obligadas a desalojarlos. Por lo   anterior, estos registros deben ser entendidos no como vulneración a los   derechos de las víctimas, sino como como herramientas técnicas que permiten   identificar parte de la población afectada y darle una mejor atención que   permita su reparación; por tanto, se torna evidente la necesidad de conocer los   datos de las personas que participan dentro del proceso de restitución.    

En lo   relacionado con el derecho a la oposición, la entidad interviniente señaló que   éste se configura como la materialización, en este tipo de procesos, del   principio del debido proceso y del derecho de contradicción, pues busca   garantizar a terceros la posibilidad de demostrar un mejor derecho frente a los   terrenos en discusión.    

–          Grupo de Investigación en Derechos Humanos de   la Universidad del Rosario    

Vencido el   término de fijación en lista, el Grupo de Investigación en Derechos Humanos de   la Universidad del Rosario, solicitó a esta Corporación la declaratoria de   inconstitucionalidad de los apartes relacionados con la aplicación del principio  pro homine y con el derecho a la intimidad.    

Con el   objeto de apoyar las pretensiones de la demanda, dividen su intervención en dos   partes, en la primera, hacen referencia a la aplicación normativa del artículo   27 de la Ley 1448 de 2011, exponen el concepto del principio pro homine y   los fundamentos internacionales al respecto y  concluyen que el artículo   acusado, afecta la protección de los derechos de las víctimas en forma evidente.    

Los   intervinientes recuerdan que la Ley 1448 de 2011, está dirigida a sujetos de   especial protección constitucional, por su notoria desprotección y   vulnerabilidad y que, por ende, la restricción impuesta en el artículo 27 es   violatoria de los compromisos y obligaciones que el Estado adquirió a través de   la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

En segundo   lugar, exponen el concepto del derecho a la intimidad definido por la Corte   Constitucional, para analizar el cargo formulado contra el artículo 86.e de la   ley demandada. Afirman que el literal mencionado no debe imponer un requisito   como la publicación de los nombres de las personas que conforman el núcleo   familiar de la víctima, debido a que semejante exigencia revictimazaría a la   persona agredida, vulnerándole su derecho a la intimidad y exponiendo a su   círculo familiar a nuevas violaciones de derechos humanos.    

En   consecuencia –afirman-, cuando la norma garantiza el acceso a los mecanismos de   recuperación y reparación, no puede desconocer ni vulnerar otros derechos. Por   lo anterior, solicitan la inconstitucionalidad del artículo 86.e en el aparte   demandado.    

–          Academia colombiana de Jurisprudencia    

Vencido el   término de fijación en lista, la Academia colombiana de Jurisprudencia presentó   concepto sobre las normas demandadas y solicitó declarar la constitucionalidad   condicionada de los artículos 17, 37 y 41, la inconstitucionalidad de la   expresión demandada del artículo 27 y la constitucionalidad de los artículos   86.e y 88.    

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

La   Procuraduría General de la Nación, remitió concepto en   relación con la demanda de la referencia, para solicitar que esta Corporación se   declare inhibida respecto de algunos artículos y no acoja las pretensiones de la   demanda respecto de otros. A continuación, se presentan los principales   argumentos planteados por el representante del Ministerio Público.    

Sobre el   principio de progresividad, contemplado en los artículos 17 y 19 de la ley, la   Procuraduría señaló que “la pretensión de inconstitucionalidad de los   demandantes derivaría en la exigibilidad inmediata de algunos derechos con alto   contenido prestacional, los cuales demandan la configuración de políticas   públicas con participación de diversos órganos del Estado, apropiación de   recursos y demás acciones que superan prima facie los recursos materiales del   Estado”, razón por la cual considera que, los citados artículos deben ser   declarados constitucionales.    

Sobre el cargo   contra los artículos 28.11, 37 y 41 de la ley demandada, adujo el jefe del   Ministerio Público que parte de “una lectura profundamente restrictiva del   alcance de la norma”[8],    de modo que no se dirige contra lo que la norma dice, sino contra la   interpretación que hace el demandante. Razón por la cual solicitó a la Corte que   se declare inhibida para pronunciarse de fondo.    

En lo   relacionado con el cargo contra el artículo 88 de la ley, desatacó que “la   declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión demandada conllevaría a la   supresión de término alguno para presentar oposiciones a las solicitudes de   restitución [convirtiéndolos], en objetos de litigio permanente, ya que   la ausencia de un término concreto abriría la posibilidad de presentar   oposiciones sin restricciones concretas y específicas”[9].  Añadió que, dicha norma debe ser leída en concordancia con los demás artículos   de la ley y concluyó que debe ser declarada constitucional, en el entendido de   que los 15 días deben contarse a partir de la notificación del auto que admitió   la solicitud por cualquiera de los medios legalmente admisibles, lo anterior   para garantizar el principio de publicidad.    

Sobre el   artículo 86, señaló que la inclusión del núcleo familiar parece obedecer a   consideraciones razonables. Sin embargo destaca que, dentro del mismo pueden   encontrarse, entre otros, tres grupos de personas, a quienes afectaría de manera   grave la publicación de sus datos de identificación: i) los niños; ii) las   mujeres y personas de la tercera edad, en tanto sujetos de especial protección y   víctimas de violaciones graves a sus derechos (violencia sexual p.e); y iii) las   víctimas que presenten condiciones de seguridad graves. Por lo anterior   considera que la previsión general de publicar nombres e identificaciones, debe   contener excepciones derivadas de cada caso concreto y solicita que se declare   exequible la norma, pero en el anterior entendido.    

Finalmente,   respecto de los cargos contra los artículos 47 y 64, solicita que se declare la   ineptitud sustantiva de la demanda, porque no concretan una comparación de las   normas demandadas y el texto de la Constitución, que lleve a la conclusión de   que se trata de disposiciones inexequibles.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL      

1.   COMPETENCIA    

En   virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de   inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la   presente demanda.    

Presentación general del caso y metodología    

De otro   lado, conviene afirmar que los 11 problemas jurídicos aludidos, fueron   seleccionados por la Corte Constitucional mediante un estudio de idoneidad de   los mismos, de una demanda que planteaba asuntos adicionales a los que en el   presente proceso se estudiarán. En efecto, mediante auto   del 22 de noviembre de 2012, se inadmitió la demanda contra los artículos 65,   67, 68, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 y se admitió en   referencia con  los artículos 17, 19, 27, 28, 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88,   objeto de la esta providencia. Como quiera que sobre los cargos inadmitidos   venció en silencio el término para corregir la demanda, ésta se rechazó respecto   de éstos (los inadmitidos)[10].    

Advertencia   preliminar: el control de constitucionalidad de medidas normativas de justicia   transicional.    

El análisis que   pasa a hacer la Corte Constitucional parte, como en las demás sentencias que se   han ocupado de analizar la exequibilidad de algunos artículos de la ley 1448 de   2011, de su carácter especial por articular “en un marco de justicia   transicional, las disposiciones relativas a los derechos de las víctimas de   unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales”[11].  Por ello se ha afirmado que la normatividad contenida en la LV responde a un   contexto de transición, en el marco del cual deben ser analizadas las tensiones   entre los derechos a la justicia y la paz.    

En este sentido   cabe aclarar que la justicia transicional es un enfoque interdisciplinario que   permite asumir jurídicamente atrocidades masivas en contextos de cambio político[12]  y su diseño institucional incluye la promulgación de normas que deben ajustarse   al marco constitucional. Por lo que el contexto de justicia transicional no   implica que las normas que la desarrollan estén por encima o por fuera del   régimen jurídico que orienta nuestra Carta Política. Por el contrario la   justicia transicional debe ser constitucionalmente admisible, tal como es el   sentido de los análisis de constitucionalidad de otras regulaciones inscritas en   la idea de justicia transicional, como por ejemplo ley 975 de 2005 (Ley de   Justicia y Paz) y la ley 1424 de 2010.    

Una importante   consecuencia de esto es que los principios que inspiran la justicia   transicional, si bien son esenciales para comprender el sentido y alcance de   algunas de sus regulaciones, no se configuran como parámetros de   constitucionalidad.[13]  Antes bien, el desarrollo de dichos principios debe ajustarse a los mecanismos   previstos por la Constitución para resolver, entre otros, las tensiones entre la   justicia y la paz.    

En conclusión,   la justicia transicional puede y debe ser constitucional porque, como lo ha   señalado esta Corte, en la aplicación de mecanismos de justicia transicional la   libertad de configuración legislativa no es absoluta “y tiene claros límites   constitucionales en los derechos de las víctimas de los delitos y el deber del   Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves   violaciones de los derechos humanos y graves infracciones al Derecho   Internacional Humanitario”[14].    

Cargo   1. Presunta vulneración del Principio de Progresividad (artículos 17 y 19)    

Presentación del cargo 1    

Esta acusación   se dirige contra el artículo 17 y contra la expresión “progresividad” contenida   en el artículo 19 de la ley 1448 de 2011. A continuación se transcriben y se   subrayan los apartes acusados:    

ARTÍCULO   17. PROGRESIVIDAD. El principio de   progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce   efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de   unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el   Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.    

(…)    

ARTÍCULO   19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir   con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación   dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6)   meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de   Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de   la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la   persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer   el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54  de la Ley 975 de   2005.    

El desarrollo   de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que   asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad   y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo   cumplimiento. (…)    

A juicio de los   demandantes, estas disposiciones al establecer de manera indiscriminada la   aplicación del principio de progresividad, imponen una restricción a la   exigibilidad inmediata de los derechos de las víctimas y desconocen que un fin   del Estado colombiano es la efectividad de los principios, deberes y derechos   consagrados en la Constitución. Se vulnera con ello el artículo 2 de la   Constitución y el artículo 2 del PIDESC[15]  (párrafo primero principalmente), en la medida que de estas normas se deriva la   aplicabilidad restringida del principio de progresividad, pues se reconocen   derechos de aplicación inmediata así como el respeto por los logros en materia   de garantías, y se prohíbe su retroceso. En opinión de quienes suscribieron la   demanda el principio de progresividad no es aplicable a todo ámbito de garantía   de los derechos de las víctimas, pues existen derechos de aplicación y garantía   inmediata, luego no están sometidos a la dinámica de la satisfacción progresiva   y paulatina. La consagración del principio de progresividad como base de la   garantía de los derechos de las víctimas sin que junto a ello se reconozcan, de   un lado los derechos de aplicación inmediata, y de otro los logros alcanzados   respecto de los aludidos derechos; significa para los demandantes que se puede   llegar a retroceder en aspectos frente a los que Colombia ha alcanzado un estado   de cosas respecto del cual, no es posible afirmar que la garantía de todos los   derechos de las víctimas comienza desde cero, y progresivamente se debe ir   incrementando dicha protección.    

Algunos   intervinientes que se pronunciaron sobre esta acusación[16],  defendieron   la constitucionalidad de las normas acusadas, argumentando que la consagración   de dicho principio no obsta para que los derechos que requieran ser reconocidos   de forma inmediata, sean garantizados. Por el contrario, las disposiciones   acusadas harían referencia a que las facetas prestacionales de los contenidos de   la ley, pueden ser reconocidas de forma graduada en el tiempo. En este sentido[17],   se reconoce por ejemplo que la reparación puede ser graduada en el tiempo, de   modo que “se garantiza progresivamente toda vez que se ha superado la   subsistencia mínima y la vulnerabilidad manifiesta de las personas producto de   la emergencia”.    

Problema   jurídico del cargo 1    

De lo expuesto   se deriva que la Corte Constitucional debe determinar si la consagración del   principio de progresividad en la LV en los artículos 17 y 19, en ausencia del   reconocimiento de que en materia de los derechos de las víctimas existen   garantías de aplicación inmediata, así como logros sobre los cuales no se puede   retroceder, implica la vulneración de la garantía de los mencionados derechos de   las víctimas; esto, bajo la idea de que el principio de progresividad se aplica   de manera restringida -justamente- en respeto por los derechos de aplicación   inmediata y por los mínimos sobre los cuales se prohíben los retrocesos, según   se desprende del artículo 2 de la Constitución y el artículo 2 del PIDESC.      

Para analizar   este cargo se hará referencia al tratamiento que ha hecho esta Corporación del   principio de progresividad, y con base en ello se establecerá si las   disposiciones demandadas son o no ajustadas a la Constitución.    

·         Principio de Progresividad    

El principio de   progresividad ha sido tratado en la jurisprudencia constitucional colombiana en   relación con tres asuntos: el sistema tributario, la protección del medio   ambiente y los derechos sociales[18].    

Frente al   primer asunto, la Corte ha sostenido que el principio de progresividad hace   referencia “al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados   a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen”[19].    

En relación con   el segundo asunto, para la jurisprudencia la progresividad se desprende de que   el derecho al medio ambiente sano está reconocido en el artículo 11 del   Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20],   lo que implica que hace parte de aquellos cuya efectividad plena debe ser   lograda progresivamente. Y, en materia de derechos sociales, la jurisprudencia   ha sido más prolífica al referirse al principio de progresividad, como se expone   a continuación.    

Para la Corte,   la progresividad de los derechos sociales se deriva de normas que hacen parte   del bloque de constitucionalidad[21],   en particular el PIDESC, que en su artículo 2.1 sostiene que “cada uno de los   Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por   separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,   especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que   disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,   inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena   efectividad de los derechos aquí reconocidos”[22].    

Como   consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que “los   derechos sociales están sometidos a un régimen de ampliación progresiva en su   goce y garantía, lo que implica para los Estados el deber de avanzar en esa   materia, de conformidad con sus capacidades y recursos. Del mismo modo, una   obligación de esa naturaleza, involucra una prohibición correlativa de   regresividad, consistente en que una vez alcanzado determinado nivel de   protección, resultan prima facie contrarias al Pacto las acciones y   disposiciones estatales que disminuyen ese grado de satisfacción de los derechos   sociales”[23].    

De acuerdo con   el Comité de Derechos Sociales, intérprete autorizado del PIDESC, la   progresividad tiene un alcance específico en dicho instrumento, ya que se   encuentra articulada con la idea de efectividad, asociada a su vez con las   posibilidades de implementación y con el objetivo general del instrumento:    

“El concepto   de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena   efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general   no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación   difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación   inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo,   el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras   progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar   equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo”[24].    

Además de lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas en   cuanto a la progresividad en derechos sociales en el orden interno. En primer   lugar, la libertad de configuración legislativa se ve restringida por el control   judicial estricto a medidas que constituyan un retroceso en derechos sociales[25].   Al mismo tiempo, los criterios para determinar que se está en presencia de una   medida regresiva han sido desarrollados en forma precisa, orientados a   determinar que el beneficio obtenido sobrepasa su costo[26]. La   progresividad aplica además, para las normas de procedimiento cuyo contenido   está asociado al modo en que se pueden exigir judicialmente de derechos   sociales. En suma, es posible afirmar que el sentido general de la regulación   jurisprudencial sobre progresividad en esta materia es conseguir que, a pesar de   las restricciones de diversa índole, los derechos sociales se puedan   materializar efectivamente.    

Resolución del cargo 1    

A juicio de la   Corte, desde la perspectiva dogmática de los derechos sociales el principio de   progresividad no puede ser aplicado en forma genérica a la totalidad de las   normas que contienen derechos para las víctimas en la Ley 1448 de 2011. Por   ello, tal como lo sostienen algunas entidades estatales, las disposiciones   acusadas deben entenderse dirigidas únicamente respecto del contenido   prestacional de determinados derechos y no respecto de todas las garantías   contenidas en la LV.    

La perspectiva   adoptada por quienes acusan las normas, resulta en efecto constitucionalmente   relevante pues ciertos derechos de las víctimas no pueden ser calificados   indiscriminadamente como progresivos por el simple hecho de estar incluidos en   la LV, cuya inspiración principal es la idea de justicia transicional, cuando   normativamente son considerados como de aplicación inmediata porque no tienen   naturaleza estrictamente prestacional. La totalidad de derechos restantes que   asisten a las víctimas, aquellos que no son estrictamente prestacionales, no   pueden ser entendidos de manera generalizada como tales sin una justificación   que consulte en forma razonable y fundamentada que la garantía de su   satisfacción debe ser paulatina. Tal como lo hacen ver los intervinientes y el   Procurador, para la Corte Constitucional no existe justificación que sustente   una interpretación en tal sentido.    

Por el   contrario, la consagración del principio de progresividad en la LV no puede ser   interpretada sino en relación con algunos derechos que por su carácter   estrictamente prestacional, definen un alcance que debe ser incrementado   paulatinamente por el Estado. En este sentido se presentan dos escenarios para   la aplicación de esta conclusión.    

El primero   relativo al contenido actual de la protección de los derechos estrictamente   prestacionales consagrados en la ley, contenido respecto del cual no se puede   retroceder. Sobre esto se debe afirmar que no existe en la normativa revisada,   elemento alguno que deje entrever a esta Sala que la consagración del principio   de progresividad de la LV permite que en el reconocimiento de estos derechos de   las víctimas se pueda retroceder en los mínimos alcanzados hasta el momento y en   los mínimos establecidos en la misma ley. De hecho el artículo 17 acusado   involucra en la aplicación de este principio el reconocimiento de contenidos   mínimos y esenciales de satisfacción como punto de partida de la progresividad.    

El segundo   escenario en que se aplica la conclusión expresada, se refiere al reconocimiento   inmediato tanto de los derechos que no tienen carácter estrictamente   prestacional, como de aquellos mínimos que conforman los estrictamente   prestacionales; reconocimiento que no está supeditado a la progresividad. Sobre   este aspecto encuentra la Corte que las disposiciones demandadas no aluden en   ninguno de sus apartes a que la realización efectiva de la protección deba ser   paulatina. Según se explicó más arriba, una cosa es el establecimiento de un   determinado contenido de protección, y otra la exigibilidad de su garantía. El   principio de progresividad de la LV se refiere al acrecentamiento paulatino del   contenido de los derechos de las víctimas, pero no a que su reconocimiento deba   ser gradual.    

Esto se   demuestra, de un lado porque el segundo inciso del artículo 19 demandado dispone   que el desarrollo de las medidas de la ley, es decir la determinación de su   contenido, está sometido a la progresividad, más no a su reconocimiento. Y de   otro, porque lo que está sometido a cumplimiento gradual, es el   reconocimiento en cuanto a la cobertura de la ley, según el artículo 18[27]. En este   sentido la implementación de las medidas debe ser gradual para lograr cada vez   mayor cobertura, con el fin de que las garantías incluyan la totalidad de las   víctimas. Lo cual no se traduce en que las garantías adoptadas en la ley se   deban reconocer gradualmente. Quienes están cobijados por las protecciones de la   LV no están sometidos a reconocimientos escalonados o progresivos. Mientras que   quienes aún no lo están, se someten al principio de gradualidad (art. 18), con   miras a ser beneficiarios de la protección.     

Así, las   garantías a favor de las víctimas contenidas en la ley deben ser entregadas de   manera inmediata, progresivamente ampliadas en su contenido y gradualmente   extendidas en su cobertura. Ejemplo de éstas son la ayuda humanitaria (parágrafo   1º del artículo 47); la afiliación al régimen subsidiado (Art. 52 parágrafo 2);   la admisión y atención en salud resultado de la remisión hospitalaria (Art. 55);   la remisión de información sobre orfandad de menores víctimas al ICBF (Art. 188)   o la asistencia funeraria (Art. 97), entre otras.    

A partir de la   interpretación sistemática que se acaba de explicar, no les asiste razón a los   demandantes, cuando sostienen que la consagración del principio de progresividad   en la LV implica el desconocimiento de la garantía efectiva de derechos de   aplicación inmediata (los derechos que no son estrictamente prestacionales), y   mucho menos al sostener que dicho principio significa desatender los mínimos   alcanzados en la actualidad respecto del contenido de los derechos estrictamente   prestacionales de las víctimas. Como se acaba de demostrar, la ley en cuestión   establece todo lo contrario, además de que la comprensión adecuada del concepto   de la progresividad sugiere que en este aspecto la LV no da lugar a las   interpretaciones propuestas en el escrito de la demanda.      

Se insiste en   que el principio de progresividad en la LV debe ser interpretado en relación con   los derechos de carácter estrictamente prestacional, y no compromete la   efectividad de los derechos de aplicación inmediata (no prestacionales) ni los   mínimos desde los cuales se aplica la mencionada progresividad. Además de que la   interpretación sistemática de los contenidos normativos de la LV a este   respecto, permite afirmar que los derechos de las víctimas se reconocen de   manera inmediata (prestacionales y no prestacionales), su contenido se amplía   progresivamente y su cobertura respecto del universo de las víctimas a las que   se refiere la ley se extiende gradualmente.    

En consecuencia   los apartes demandados de los artículos 16 y 19 de la LV serán declarados   exequibles únicamente por el cargo que se acaba de estudiar.      

Cargo 2.   Presunto desconocimiento del alcance del principio pro homine    

Presentación del cargo 2    

La demanda se   dirige contra la expresión “en los casos de reparación administrativa”,  contenida en el artículo 27 de la ley 1448 de 2011. A continuación se   transcriben y se subrayan los apartes acusados:    

ARTÍCULO 27.   APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente   ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales   ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos   Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar   parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación   administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley   se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación   que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la   vigencia de los derechos humanos de las víctimas.    

De acuerdo con   los demandantes, la expresión “en los casos de reparación administrativa”   restringe sólo a dichos eventos (los de reparación administrativa) “el deber   de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la   dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos   humanos de las víctimas”. Lo anterior porque – a juicio de los demandantes-   en los demás asuntos a los que se refiere la ley, ello no sería obligatorio.    

En este   sentido, la demanda afirma que esta disposición desconoce la Carta Política en   particular el artículo 93, el cual ordena la interpretación de los derechos de   conformidad con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por   Colombia y el artículo 2º, que define como un fin esencial del Estado la   garantía de la efectividad de los principios, deberes y derechos establecidos en   la Constitución.    

Los   intervinientes en nombre del Estado señalan que esta norma es exequible y debe   leerse en consonancia con las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la   ley, referidas a los principios que orientan su aplicación. De modo que al   establecer el artículo 27 expresamente que en los casos de reparación   administrativa se debe aplicar la regulación que más favorezca la dignidad y   libertad de la persona y la vigencia de los derechos humanos, no se establece   límite alguno, sino por el contrario se contempla una reiteración. En este   sentido afirman que el artículo 27 debe entenderse en consonancia con el   espíritu de la norma y de forma armónica con el resto del articulado de la ley,   según el cual, todas sus disposiciones deben aplicarse según la interpretación   que más favorezca a la persona.    

Por su parte   otros intervinientes[28],   solicitaron declarar exequible la expresión acusada, bajo el entendido de que en   la interpretación de normas que reconocen derechos fundamentales, siempre debe   prevalecer la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, de   modo que, al enfrentarse interpretaciones disímiles, una de las cuales sea más   restrictiva, ésta se debe desechar para acoger la más favorable.    

Problema   jurídico del cargo 2    

Debe determinar   esta Sala Plena, si la consagración en el artículo 27 de la LV de la aplicación   del principio pro homine de manera expresa al caso concreto de las   reparaciones administrativas, vulnera la obligatoriedad de aplicar dicho   principio a todos los procedimientos e interpretaciones relativos a los derechos   de las víctimas, tal como lo disponen los artículo 2° y 93 de la Constitución y   los tratados internaciones sobre los mencionados derechos de las víctimas.    

Para resolver   este problema jurídico la Corte hará una breve referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre el alcance del principio pro homine, para luego   considerar los principios generales que inspiran la interpretación de las   disposiciones de la LV, y analizar a la luz de ello la constitucionalidad de la   norma demandada.    

·         Principio de interpretación Pro Homine    

El Estado   colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el   respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como   fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo   2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones   posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta   obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de   interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha   referido esta Corporación en los siguientes términos:    

“El principio   de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas   jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la   prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad   humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los   derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel   constitucional”[29].    

Éste es   entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones   contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el   artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución   se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos   ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los   mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30]  y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31].   Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de   constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones   restrictivas de los derechos fundamentales.    

El principio   pro persona, impone que “sin   excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o   que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[32]. En el contexto de la LV   esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción   de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico.    

Resolución   del cargo 2    

Una conclusión distinta es contradictoria con el carácter   deóntico de las normas jurídicas del tipo principios, pues éstos no sólo son   obligatorios (vinculantes) sino superiores jerárquicamente a las normas tipo   reglas, que son aquellas que contienen las medidas en favor de las víctimas. Por   ello, estas reglas deben aplicarse de conformidad con los principios del   Capítulo II de la LV, y sus interpretaciones no pueden contradecirlos. Como   quiera que de estos principios (los del Capítulo II) se deriva la técnica   interpretativa pro homine, la Corte Constitucional no ve cómo se pueda   afirmar que según el artículo 27 demandado, la LV presuntamente dispuso que sólo   en el caso de la reparación administrativa es obligatoria su aplicación.   Esto además de ser inaceptable, desconoce el valor íntegro de los principios   jurídicos como normas vinculantes cuya aplicación genera consecuencias   jurídicas.    

Por esta razón,   es claro para la Sala Plena de esta Corporación que la consagración expresa de   la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación   administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este   principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que   en otros casos se puede dejar de aplicar. De hecho no se puede dejar de aplicar,   pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.    

Bajo esta idea, se declarará la exequibilidad del apartado   demandado del artículo 27 de la LV, por el cargo que se acaba de estudiar.      

Cargo 3.   Presunta vulneración de los derechos de las víctimas a participar adecuadamente en los procesos judiciales (artículo 28 y 37 parciales)    

Presentación del cargo 3    

La demanda se   dirige contra el numeral 11 del artículo 28 y contra el inciso primero del   artículo 37 de la ley 1448 de 2011, los cuales señalan:    

ARTÍCULO 28.   DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las   violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre   otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:    

(…)    

      11.    Derecho a conocer el   estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los   que tengan un interés como parte o intervinientes.    

ARTÍCULO 37.   AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída   dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos   probatorios que tenga en su poder.    

La autoridad   competente podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente necesaria   para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus   derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo   caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su   revictimización”.    

A juicio de los   demandantes, restringir la participación de las víctimas cuando actúan como   partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales y administrativos al   mero derecho a “conocer”, desconoce el derecho al acceso a la justicia. Además,   reduce la condición de sujeto procesal de las víctimas, sean partes o   intervinientes, la cual les otorga prerrogativas que van más allá de la   establecida en el numeral acusado. Por su parte, aducen que el artículo 37   somete el alcance de los derechos de las víctimas de participar en el proceso a   la posibilidad de solicitar pruebas y de aportar las que se encuentren en su   poder, lo que los limita como intervinientes y sujetos procesales en la   investigación y juzgamiento penal. Es decir –en su parecer- sólo tendrían   derecho efectivo de contradicción a propósito de las pruebas y nada más. Y con   todo lo anterior se vulnerarían presuntamente los artículos 1, 2, 29, 229   y 250 de la Carta de los se derivan facultades interviniente   especial en los procesos, en su condición de víctimas.    

Algunos   intervinientes consideran que estos contenidos normativos deben ser   interpretados armónicamente con las normas que establecen los derechos de   participación de las víctimas en el proceso, por lo cual las normas no tienen el   efecto que consideran los actores, pues no limitan las facultades de   participación de éstas en los procesos sino que se constituyen como otros   derechos, y debe en consecuencia declararse su exequibilidad.    

Problema   jurídico del cargo 3    

Corresponde a   la Corte Constitucional establecer si la estipulación del derecho a “conocer” el   estado de procesos judiciales y administrativos en los que tengan un interés   como parte o intervinientes las víctimas a las que se refiere la LV, así como su   derecho a ser oídas para pedir pruebas, excluye cualquier otro sentido de   participación de las víctimas en los mencionados procesos, como por ejemplo el   derecho a solicitar medidas de protección u otras pretensiones similares.    

Para solucionar   el problema planteado a este respecto se reconstruirá la línea jurisprudencial   sobre los derechos de las víctimas en materia de participación dentro del   proceso y se interpretarán las disposiciones acusadas no sólo al tenor de los   principios jurisprudenciales sino en relación con las demás normas de la LV   sobre el tema, para así resolver el asunto propuesto a este respecto por los   demandantes.    

·         Sobre la participación de las víctimas en los   procesos penales    

De conformidad   con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las víctimas, y en particular,   aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos, son sujetos de   especial protección constitucional, a quienes las normas procesales han guardado   consideración dentro de los procesos judiciales. Ello se deriva de las   obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, de la   consagración directa de los derechos de las víctimas que hace el artículo 250 de   la Constitución en sus numerales 6 y 7[33], del   principio y valor de la dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jurídico   y del derecho a la justicia, entre otros.    

En este   sentido, esta Corporación ha establecido que una concepción amplia de los   derechos de las víctimas, indica que su participación en los procesos judiciales   no se restringe a la búsqueda de una reparación económica, sino a la garantía de   los derechos a la verdad, la justicia y la adopción de medidas asistenciales   como las que se consagran justamente en la LV[34]. Además, en   jurisprudencia consistente se ha establecido que a las víctimas les asiste, en   el marco del sistema penal acusatorio, los siguientes derechos y facultades:    

“(i) El   derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la   sentencia C-1154 de 2005.    

(ii) El   derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la   sentencia C-1177 de 2005.    

(iii) El   derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su   derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos   a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia   C-516 de 2007.    

(iv) El   derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia   C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención   plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación.    

(v) Derechos   de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte   realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un   esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al   modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que   hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a   la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los   diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema.    

(vi) El   derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la   sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden   acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o   el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección,   según corresponda.    

(vii) Derechos   en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la   sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación   por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la   realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad   de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños.    

(ix) Derecho a   participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones   al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia,   recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de   2007.    

22.2. En la   etapa del juicio oral, se ha establecido que la víctima tiene la posibilidad de   participar, a través de su abogado, tal y como ocurre en otras etapas del   proceso, como la audiencia de formulación de acusación y la audiencia   preparatoria”[35].    

Es decir, a las   víctimas les asisten más derechos y posibilidades en el marco de los procesos   judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o la mera   facultad de solicitar y aportar pruebas.    

Resolución del cargo 3    

De conformidad   con esto, para la Corte los artículos demandados no sugieren restricción alguna   de los derechos de las víctimas en desarrollo de los procesos judiciales. Por el   contrario las previsiones acusadas sugieren nuevos derechos para éstas al   interior de los mencionados procesos.    

En relación con   el artículo 28, su encabezado dispone que “las víctimas de las violaciones   contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros   los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente”[36],  lo cual indica que no se pretende restringir la participación de las   víctimas en el proceso a lo establecido allí. Y referente al artículo 37 cuya   denominación se refiere concretamente a la presentación de las pruebas y nada   más, se debe decir que constituye una disposición aplicable en ese ámbito, sin   vocación alguna de regular la participación de las víctimas en los procesos   judiciales. Por ello no se constituye tampoco en una limitación sino en una   reglamentación para el evento específico de la audición y la presentación de las   pruebas. De ninguno de los contenidos acusados es posible concluir que las   víctimas en un proceso judicial han sido confinadas a una participación precaria   en los procesos o que ya no pueden hacer solicitudes que antes sí podían hacer.        

Una   interpretación diferente, como la de los demandantes, es contraintuitiva  e inaceptable desde el punto de vista semántico por ser opuesta a su texto; y   además desconoce la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional que   establece lo contrario a aquello que en la acusación se afirma.    

Por esto el   cargo 3 no está llamado a prosperar y los apartes demandados de los artículos 28   y 37 serán declarados exequibles por el cargo que se acaba de estudiar.    

Cargo 4.   Presunta vulneración de la obligación de trato   digno a las víctimas en causas penales e interrogatorios (artículo 37 parcial)    

Presentación del cargo 4.    

Procede ahora   la Sala a estudiar el cargo de la demanda relativo a lo previsto en la última   parte del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011. La expresión   acusada de la que ahora se ocupa la Sala es la siguiente:    

ARTÍCULO 37. AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima tendrá   derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a   pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder.    

La autoridad   competente podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente necesaria   para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus   derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo   caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su   revictimización.    

A juicio de los   demandantes el vocablo “procurando” resulta inconstitucional por cuanto   contempla simplemente una recomendación de buen trato a las víctimas, dirigida a   la autoridad encargada de interrogarlas, y no una obligación exigible   consistente en utilizar siempre un lenguaje y una actitud adecuados, que impidan   su revictimización.    

En apoyo de   este cargo, los demandantes citan jurisprudencia de este Tribunal sobre la   garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que deben   gozar las víctimas de violaciones de derechos humanos, garantía que se sustenta   en mandatos constitucionales como el derecho de acceso a la administración de   justicia (art. 29 y 229 C.N.), el derecho a no ser objeto de tratos crueles,   inhumanos o degradantes (art. 12), la obligación estatal de respeto pleno de los   derechos (art. 2 y 5), así como en el derecho a un recurso judicial efectivo,   previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 1, 8 y 25).    

Así mismo, los   actores citan estándares internacionales relativos al trato digno a las víctimas   en causas penales, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus Reglas   de Procedimiento y Prueba, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar   y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de   Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, los Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas   Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos   Humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, y el Código de Conducta   para Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley.    

Conforme a lo   anterior, demandan entonces los actores la inconstitucionalidad de la expresión   aludida, por cuanto las autoridades encargadas de interrogar a las víctimas   deben siempre y en cualquier supuesto brindarles un trato adecuado, lo cual   constituye una obligación para esas autoridades, y no una potestad, como a   juicio de los accionantes se establece en el aparte acusado del artículo 37 de   la Ley 1448 de 2011.    

Problema   jurídico del cargo 4    

Corresponde a   la Sala determinar si esta expresión demandada del artículo 37 de la Ley 1448 de   2011, al señalar que las autoridades competentes deben interrogar a las víctimas   “procurando” utilizar un lenguaje y una actitud adecuados, vulnera la   Constitución Política, por cuanto dispone una recomendación y no una obligación   que impida la revictimización de las mismas.    

Para resolver   este cargo, resulta necesario dar cuenta, (i) de la semántica de la expresión   procurando y (ii) de su interpretación teleológica, para con base en ello   analizar la acusación propuesta.    

(i)                 Semántica de la expresión “procurando”    

Acerca de la   decisión del legislador de disponer que las autoridades competentes deben   interrogar a las víctimas “procurando en todo   caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su   revictimización”, resulta necesario hacer una   precisión en el ámbito de lo semántico del significado de “procurando”.   Pues, dicho ámbito es al que los actores le asignan un sentido, en virtud del   cual se estaría haciendo apenas una recomendación de buen trato a las víctimas y   no contemplando una obligación, como a su juicio lo exigiría la Constitución   Política y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos   incorporados en nuestro orden interno mediante el bloque de constitucionalidad.    

En este punto,   relativo a una materia diferente, pero dando cuenta exactamente de la misma   discusión semántica acerca de si el uso de la expresión “procurando”   implica una potestad o una obligación para la autoridad destinataria de la   norma, este Tribunal Constitucional cuenta con un precedente que conviene   mencionar. En efecto, en la sentencia C-383 de 1999 la Corte se ocupó de la   constitucionalidad del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, el cual   disponía que la Junta Directiva del Banco de la República debía establecer el   valor en pesos de la UPAC, “procurando” que reflejara el movimiento de   las tasas de interés en el mercado.    

En dicho   pronunciamiento, esta Corporación declaró la inexequibilidad de la norma en   comento, por considerar que la expresión procurando no expresaba una opción sino   una obligación. Por lo cual, imponer la obligación al Banco de la   República de reflejar en la metodología mencionada el comportamiento de la DTF,   constituía una injerencia del legislador en la autonomía funcional del Banco   emisor. Al respecto este Tribunal manifestó:    

“Podría   aducirse que la expresión <procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa   de interés en la economía>, no es de carácter imperativo sino meramente   facultativo, pero ello no es así. En efecto, el mandato contenido en la ley es   el de fijar la metodología a que allí se alude <procurando> lo que se indica.    Es decir, no existe libertad para la fijación de la metodología con arreglo a la   cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las Unidades de Poder   Adquisitivo Constante UPAC, porque el legislador le señaló a la Junta Directiva   del Banco de la República, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la   forma que él le señala a tal punto que de no proceder así, podría acusarse de   ilegalidad el acto administrativo correspondiente.    

Agrégase   además que, aún si se acudiera a una interpretación gramatical la conclusión   sería la misma, toda vez que <procurar> tiene por significado <hacer diligencias   o esfuerzos para que suceda lo que se expresa> o <conseguir o adquirir algo>,   por lo que interpretada la norma acusada en el sentido natural y obvio que   corresponde a <procurando>, ello significa que a la Junta Directiva del Banco de   la República al fijar la metodología para determinar el valor de la UPAC, se le   ordena por el legislador que encamine su actividad a que se tenga en cuenta el   <movimiento de las tasas de interés en la economía>, o que consiga, de manera   precisa ese propósito”.[37]    

De esta manera,   respecto del sentido de la expresión “procurando” que censuran los   actores, se encuentra que según la jurisprudencia constitucional ese vocablo no   supone en sí mismo la atribución de una potestad a una autoridad, cuyo   cumplimiento se deje a la discrecionalidad del mismo, sino que por el contrario,   con esa expresión se establece una obligación. Esta interpretación de la palabra   “procurando” se desprende del sentido natural y obvio de la expresión,   reconocido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y acogido   por esta Corporación en la sentencia C-383 de 1999.    

Así, contrario   a lo sostenido por los accionantes, considera la Sala que el aparte acusado del   artículo 37 de la Ley 1448 de 2011 establece una obligación de brindar un trato   digno y adecuado a las víctimas, de manera que se evite su revictimización,   trato que debe traducirse, en los términos de la propia disposición, en un   lenguaje y una actitud adecuados hacía ellas, por parte del funcionario   encargado de adelantar el interrogatorio.    

(ii)               Interpretación teleológica de la   expresión “procurando”    

Ahora bien, la   interpretación expuesta de la disposición acusada no sólo se desprende del   examen gramatical propuesto, efectuado conforme al precedente mencionado, sino   que ella se impone igualmente a la luz de un análisis teleológico, y de un   estudio sistemático de esa disposición, teniendo en consideración el resto de la   legislación de la cual hace parte y las normas del Código de Procedimiento Penal   (Ley 906 de 2004) y de la denominada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005).   Asimismo, para concluir que el aparte acusado impone una obligación y no una   recomendación de buen trato a las víctimas cuando sean interrogadas, deben ser   mencionados diversos pronunciamientos de este Tribunal, relativos a los derechos   de las víctimas.    

En primer   lugar, desde una perspectiva teleológica, encuentra la Corte que fue del interés   del legislador en la norma en cuestión consagrar una serie de derechos que le   asisten a las víctimas respecto de los elementos probatorios utilizados en los   procesos penales adelantados con el fin de sancionar a sus victimarios. Estos   son: ser oídas en el proceso, pedir pruebas y suministrar los elementos   probatorios que tengan en su poder, con la consecuente obligación del juez de   conocimiento de valorarlos e integrarlos al plenario. Este es el sentido del   inciso primero del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011, tal como se consignó.    

En el inciso   segundo del mismo artículo 37, donde se encuentra la expresión acusada, el   legislador quiso, en el marco de esas atribuciones concedidas a las víctimas y   según se desprende de su texto, permitir a la autoridad competente formular   preguntas a ellas “en la medida estrictamente necesaria para el   esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en   especial, su dignidad y su integridad moral y   procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan   su revictimización”.    

Una lectura   integral de todo el inciso segundo lleva sólidamente a concluir que el interés   del legislador fue asegurar el respeto de los derechos de las víctimas, en   particular se insiste, de su dignidad e integridad moral, al ser interrogadas.   En otras palabras, el inciso leído integralmente, contempla una serie de deberes   para las autoridades destinatarias de ese mandato, por lo cual resulta   arbitraria una interpretación que considere que, de un lado, el legislador exige   pleno respeto a los derechos de las víctimas al ser interrogadas, pero al mismo   tiempo, permite a las autoridades competentes usar un lenguaje y una actitud   inadecuados. Sólo una interpretación aislada del aparte demandado podría llevar   a pensar que esa fue la intención del legislador.    

En segundo   lugar, a la luz de un examen sistemático de la expresión demandada, encuentra la   Sala que la obligación de brindar un buen trato a las víctimas, que impida su   revictimización, a través de un lenguaje y una actitud adecuados por parte del   funcionario judicial encargado de interactuar con ellas en las diferentes etapas   de los procedimientos penales, ya se encuentra establecida en diversas   disposiciones. Así por ejemplo, conviene recordar que el Código de Procedimiento   Penal (Ley 906 de 2004) dispone que, en el marco de las actuaciones penales, las   víctimas tienen derecho a un trato digno y humano por parte de las autoridades   competentes, haciendo especial énfasis en el interrogatorio de las víctimas:    

Ley 906 de 2004. Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal    

Artículo 11. Derechos de las Víctimas. El Estado   garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los   términos establecidos en este código.    

En desarrollo de   lo anterior, las víctimas tendrán derecho:    

a) A recibir,   durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;    

(…)    

Artículo 137. Intervención de las   víctimas en la actuación penal. Las víctimas del   injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación,   tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de   acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Las víctimas   podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de   protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra   o de sus familiares.    

2. El   interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación   personal, derechos y dignidad.    

(…)    

6. El juez podrá   en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que   durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.”.[38]    

Una norma   semejante fue incluida en la denominada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005[39]),   así:    

“Capítulo VIII. Derechos De Las   Víctimas Frente a la Administración de Justicia    

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las   víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las   víctimas tendrán derecho:    

(…)    

38.1 Recibir   todo el procedimiento un trato humano digno.    

(…)    

Artículo 38. Protección a   víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley   adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger   la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada   de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.    

Para ello se tendrán en cuenta   todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así   como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,   irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.    

Se dará capacitación especial a los   funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.    

Estas medidas no podrán redundar en   perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán   incompatibles con estos”.    

Resolución del cargo 4    

Conforme a lo   anterior, no sólo respecto del sentido gramatical de la expresión “procurando”,   considera la Corte que, según la misma jurisprudencia constitucional, ese   vocablo no supone en sí mismo la atribución de una potestad a una autoridad,   sino una obligación, tal como se explicó. Sino que también a partir de la   interpretación sistemática a la luz de las normas sobre derechos de las víctimas   en causas penales, incorporadas en la LV, en el Código de Procedimiento Penal y   en la denominada Ley de Justicia y Paz, se concluye que la expresión demandada   no se hace nada distinto a reiterar un derecho que les asiste a las víctimas de   ser tratadas con dignidad, humanidad y respeto pleno de sus garantías   fundamentales, en el trámite de causas penales, con la obligación correlativa de   las autoridades de ofrecer dicho trato y evitar que sean revictimizadas. En   otras palabras, la interpretación del aparte acusado a la luz de los derechos de   las víctimas, reconocidos en otros cuerpos normativos por el legislador, permite   afirmar que allí se contempló una obligación para las autoridades destinatarias   de dicha disposición, y no una mera recomendación de buen trato.    

En el ámbito de   las normas constitucionales, esta obligación encuentra sustento en el deber de   las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los   residentes en Colombia (Art 2 C.N), en la supremacía de los derechos   inalienables de la persona (art. 5 C.N.), en el derecho de acceso a la   administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.), en el derecho a no ser objeto   de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), en el deber de asistencia   que tiene el Fiscal General de la Nación respecto de las víctimas dentro del   proceso penal (Art. 250 C.N), así como en el derecho a un recurso judicial   efectivo, previsto en la Convención Americana de derechos Humanos (art. 1, 8 y   25).    

Por último, es   forzoso recordar lo manifestado por esta Corporación en relación con los   derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, en particular en   cuanto a su derecho a ser tratadas con dignidad, humanidad y asegurando pleno   respeto de sus garantías fundamentales al intervenir en las causas penales   adelantadas para enjuiciar a sus victimarios. Por ejemplo, en la sentencia C-609   de 2012 al estudiar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975   de 2005, señaló:    

“La ley 975 de   2005 señaló de manera especial los derechos de las víctimas respecto a la   administración de justicia, precisando que es una obligación del Estado   garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia por lo   tanto tienen derecho a  (i) recibir un trato humano digno, (ii) a la   protección de su intimidad y garantía de seguridad, la de sus familiares y   testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e   integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del   delito[40],   (iv) a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a recibir desde   el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el   Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus   intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias   del delito del cual han sido víctimas[41],    (vi) a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución   penal y a interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas   durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de   que trata la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperación y   (ix) a ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de   no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los   sentidos (…)    

En este orden   de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que las víctimas del conflicto   armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la   sociedad[42]  y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema   vulnerabilidad.[43]    En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno[44]  por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus   de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el   deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus   necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana”.    

Por todo lo   expuesto, esta Sala Plena no halla razón a los accionantes respecto del sentido   que asignan a la expresión acusada del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011, como   mera recomendación y no como obligación para las autoridades destinatarias de   dicha disposición. Por el contrario, la Corte Constitucional considera, que un   examen gramatical, teleológico y sistemático de la expresión acusada lleva a   concluir claramente que allí se establece una obligación para los funcionarios   encargados de interrogar a las víctimas. Obligación que se encuentra en armonía   con los mencionados mandatos legales y constitucionales, así como con la   jurisprudencia de esta Corporación[45].    

Por todo lo   anterior, este Tribunal Constitucional declarará la exequibilidad de la   expresión “procurando en todo caso utilizar” del artículo 37 de la LV, pues no existe interpretación   alternativa razonable a partir de la cual se concluya que la mencionada   expresión establece consecuencia distinta a una obligación de trato digno y   adecuado para las víctimas, que corresponde cumplir a las autoridades   competentes para interrogar a las víctimas en el marco de los procesos   judiciales a los que hace referencia el Título II de la ley en cuestión. Esto   es, ni siquiera desde un punto de vista gramatical es posible afirmar que el   contenido acusado expresa una mera recomendación de libre acatamiento por parte   de dichas autoridades, tal como se acaba de demostrar. La exequibilidad se   restringirá al cargo analizado.    

Cargo 5. Presunta vulneración de la   obligación de adopción de medidas especiales en la   práctica de testimonios (artículo 41 parcial)    

Presentación del cargo 5    

Esta acusación se dirige contra la expresión “El Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del   Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas   especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña,   adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual”,   contenida en el artículo 41 de la ley 1448 de 2011. A continuación se transcribe   la disposición demandada y se subrayan los apartes acusados.      

ARTÍCULO 41.   Modalidad especial de testimonio. El Juez o   Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa,   del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a   facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto   mayor o una víctima de violencia sexual. El   funcionario competente, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando   en consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima   puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma   de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y   prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.    

(…)    

Según afirma el demandante la expresión acusada permite al   Juez o Magistrado decidir si adopta o no, medidas especiales orientadas a   facilitar el testimonio de la víctima, cuando se trate de un niño, niña,   adolescente, adulto mayor o víctima de violencia sexual.    

A juicio de los demandantes, establecer en cabeza del Juez o   Magistrado la potestad de adoptar este tipo de medidas, desconoce los derechos   de las víctimas, que demandan obligaciones y no meras potestades en este   sentido, así como el derecho a la dignidad, más arriba desarrollado, que exige   del Estado un trato digno a las víctimas cuando se acercan al aparato   administrador de justicia, a fin de evitar una doble victimización.   Adicionalmente la demanda aduce que establecer la posibilidad de que el Juez o   Magistrado decida si quiere adoptar este tipo de medidas, desconocería entre otros el derecho a la intimidad, así como los   derechos a la seguridad e integridad física y emocional de las víctimas menores,   luego sujetos de especial protección, cuyos derechos son protegidos por la   Constitución y por los tratados internacionales pertenecientes al Bloque de   Constitucionalidad.    

Los intervinientes argumentaron que cuando la ley señala que   el Juez o Magistrado podrá adoptar este tipo de medidas, en realidad está   imponiendo una carga obligatoria a los administradores de justicia. Sin embargo,   aducen que esta es una interpretación posible de la norma, pues de su tenor   literal se sigue la consagración de una facultad que le permite al juez, cuando   a bien lo considere, tomar medidas para facilitar el testimonio de un   determinado grupo de víctimas.    

Problema jurídico del cargo 5    

El asunto que pasa a resolver la Corte Constitucional se   concentra en si resulta constitucionalmente admisible, que se configure como una   facultad del Juez o Magistrado que adelante procesos penales en defensa de las   víctimas, y no como una obligación, tomar la decisión de adoptar “medidas   especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña,   adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual”.    

Para resolver el asunto planteado se hará referencia a los   principios normativos y jurisprudenciales que desarrollan las consideraciones   especiales de las víctimas en los procesos penales, y con base en dichos   criterios se solucionará el cargo propuesto.       

· Las víctimas en el proceso penal y los sujetos de especial   protección constitucional en el proceso penal.    

A juicio de la Corte la acusación contra la expresión   referida del artículo 41 de la ley 1448 de 2011, debe ser analizada a la   luz de la existencia de patrones específicos y reiterados de discriminación   contra las víctimas a las que se dirige la norma. Es decir la afirmación de los   demandantes, según la cual la expresión “podrá”, razonablemente puede   interpretarse como un permiso o facultad  jurídica y no como una obligación, se   inscribe en un contexto de vulneraciones sistemáticas contra las víctimas del   conflicto armado interno, las mujeres, los menores y los adultos mayores en   Colombia.    

Por ejemplo, en el caso de la violencia sexual es pertinente   el informe remitido a esta Corporación por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de   la Corte Constitucional que señala: “pese a   los avances normativos tendientes a la incorporación de un enfoque sensible a   las mujeres en las investigaciones penales por violencia sexual, subsisten   patrones discriminatorios y estereotipos de género en los administradores de   justicia. Estos patrones se evidencian en todo el proceso judicial desde las   etapas preliminares hasta el juzgamiento”[46]. Lo anterior se evidencia en el “Estudio sobre tolerancia social e   institucional a la Violencia Basada en género en Colombia”[47], elaborado   por el Programa Integral contra Violencias de Género de Naciones Unidas, de   acuerdo con el cual hay funcionarios vinculados a la atención a víctimas de   violencia de género, tolerantes con estas conductas[48].    

Esto quiere   decir, que pese a la existencia de disposiciones orientadas específicamente a   facilitar el testimonio de mujeres víctimas de violencia sexual[49], las   prácticas discriminatorias no han sido excluidas del accionar estatal, de modo   que “durante las entrevistas, los funcionarios judiciales suelen ver a las   víctimas con sospecha, se niegan a creer lo dicho por ellas y les exigen pruebas   innecesarias. Creen que los hechos son narrados con el fin de tomar ventaja o   ejercer venganza en contra de los presuntos agresores”[50].  Incluso existen funcionarios que culpan a estas víctimas de la violencia   ejercida en su contra, por ejemplo por su forma de vestir[51].    

De ahí que,   esta Corporación en el Auto 092 de 2008 haya identificado como uno de los   factores que impide que las mujeres   reivindiquen sus derechos como víctimas, “la falta de capacitación y   sensibilización de los funcionarios encargados de la administración de justicia   frente a la delicada situación de las mujeres desplazadas en tanto víctimas de   la violencia y el delito”.    

Para esta Sala Plena es claro que las   mismas consideraciones y prevenciones son relevantes respecto las víctimas del   conflicto armado interno, de las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o cualquier víctima de violencia   sexual. Por ejemplo, en relación los menores la   Corte Constitucional en el Auto 251 de 2008, se pronunció justamente sobre los   derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el   conflicto armado, y señaló que la respuesta   estatal a sus necesidades ha sido, entre otras, carente de la asignación de   recursos para atender los derechos de los menores desplazados y de los   funcionarios necesarios para lograr los objetivos trazados. En este sentido se   sostuvo:    

“En los pocos   lugares del territorio nacional en los que efectivamente ha existido una   presencia estatal que responda a  algunos aspectos específicos de la   situación de los menores de edad en situación de desplazamiento, distintas   organizaciones han reportado que por regla general se trata de funcionarios   públicos manifiestamente sobrecargados de funciones y de trabajo, en números   desmedidamente insuficientes para atender a la población objeto, y con bajos   niveles de cualificación para llevar a cabo los cometidos estatales urgentemente   requeridos por los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto   armado”(negrilla fuera de texto).    

Lo que conecta   a estos grupos (victimas, niñas, niños, adultos mayores y víctimas de violencia   sexual) respecto de los cuales resulta necesaria la adopción de medidas   especiales para la práctica de testimonios, es su reconocimiento como sujetos de   especial protección constitucional. Por ello, dentro de las diligencias   dirigidas a tomar el aludido testimonio no pueden identificarse situaciones en   que éstos no requieran de las mencionadas medidas especiales. La naturaleza de   los procedimientos que regula la LV, así como la cualidad de los sujetos y   grupos a quienes se dirige, permite derivar la necesidad de medidas especiales   en todos los casos del artículo 41 acusado.    

Resolución del cargo 5    

A la   persistencia de las prácticas inadecuadas descritas anteriormente, al   reconocimiento de que las víctimas, los menores de edad, los adultos mayores y   las víctimas de violencia sexual son sujetos de especial protección   constitucional, así como al hecho de que el artículo 41 de la LV se puede   interpretar semánticamente en el sentido que el Juez o Magistrado goza tan sólo   del permiso jurídico de tomar medidas especiales en la práctica de los referidos   testimonios; deben sumarse también las normas y criterios jurisprudenciales   sobre los deberes de los operadores judiciales frente a las víctimas como   participantes de un proceso judicial.    

De ello se   deriva sin duda, la imposibilidad de que el contenido normativo acusado, admita   una interpretación meramente semántica por parte del juez. Cuando, lo cierto es   que el entorno jurídico que rodea los deberes de los jueces en estos casos, ha   dejado claro que una interpretación gramatical en el sentido de entender que no   hay una obligación de medidas especiales frente a las víctimas, sino tan solo un   permiso, desconoce el deber del Estado de garantizar sus derechos.   Especialmente, los derechos de aquellas víctimas que –justamente- se encuentran   en una situación de especial vulnerabilidad en razón de su edad, sexo o del   delito del que fueron víctimas. Máxime cuando respecto de sujetos en las   situaciones referidas, el Estado tiene el deber especial de protección, en aras   de preservar su dignidad e intimidad.    

Por ello, a   juicio de la Sala Plena la interpretación sistemática de la expresión normativa   acusada, deriva en la imposibilidad de entender que el Juez o Magistrado no   tiene el deber de tomar medidas especiales para practicar testimonios a estos   sujetos de especial protección constitucional. Pues, de hecho sí existe dicho   deber jurídico. Negarlo implicaría desconocer el avance de nuestro ordenamiento   jurídico en la regulación de estos asuntos, así como el estado de la   jurisprudencia constitucional al respecto. A lo sumo, a juicio de la Corte   Constitucional, la expresión acusada “podrá”, se puede interpretar   gramaticalmente en el sentido de que el Juez o Magistrado decidirá el sentido y   el contenido de la medida especial que adoptará para la práctica de estos   testimonios. Pero no es posible, se insiste, interpretar dicha expresión como la   negación de una obligación, suficientemente fundamentada en otras normas y en la   jurisprudencia constitucional.      

Adicionalmente   este Tribunal Constitucional encuentra que la interpretación semántica del   contenido normativo acusado no es tampoco coherente con la interpretación de los   deberes de la Corte Penal Internacional, derivados de los numerales 1° y 2° del   artículo 68 sobre protección de las víctimas y los testigos y su participación   en las actuaciones del Estatuto de Roma, lo cuales sostienen que:    

“1. La Corte   adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar   físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los   testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores   pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo   7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe   violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial,   el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el   enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio   de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán   incompatibles con éstos.    

“2.  Como   excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el   artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y   los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a   puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u    otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de   una víctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo,   salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las   circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo”   (Negrilla fuera de texto).    

Dicho artículo   señala que cuando un caso es de conocimiento de la Corte Penal Internacional, se   deben decretar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el   bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y   los testigos y, adicionalmente, se puede  decretar que una parte del juicio se adelante a puerta cerrada. Ello quiere   decir que en contextos similares, como el de las actuaciones de la Corte Penal   Internacional y el de las actuaciones de los Jueces y Magistrados locales, ambos   frente a víctimas participantes de un proceso penal, existe la obligación de   adoptar medidas para facilitar su testimonio, las cuales a su vez  pueden implementarse de varias maneras, pero, la obligación inicial se   mantiene.    

Sobre el   particular ha dicho la Corte Constitucional:    

“La protección de los derechos de testigos   y víctimas que puedan verse afectados durante la investigación o por la práctica   de ciertas pruebas que prevé el Estatuto de Roma, concuerda con la protección   constitucional a los derechos de los niños (artículo 44 CP), del respeto a la   intimidad (artículo 15 CP) y el libre desarrollo personal (artículo 16 CP).   Igualmente, con el propósito de garantizar tales derechos antes del comienzo del   juicio, el Fiscal puede difundir un resumen en vez de toda la información o   pruebas si la seguridad o la integridad del un testigo o la de su familia puede   correr grave peligro (artículo 68. 5 ER). Ello no supone un tratamiento   diferente al previsto en la Constitución[52].    

Por lo   anterior, tras haber demostrado que la interpretación sistemática inmediata del   aparte acusado no admite la conclusión presentada por los demandantes, la Corte   declarará exequible la expresión “El Juez o Magistrado podrá decretar, de   oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la   víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima,   un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual”,   contenida en el artículo 41 de la ley 1448 de 2011.    

Cargo 6.   Presunta vulneración del derecho a la reparación integral en la regulación del   incidente de reparación especial (artículo 46)    

Presentación del cargo 6    

El artículo 46   establece la implementación del denominado incidente especial de reparación.   Éste supone que las personas naturales o jurídicas a quienes se les demuestre   haber apoyado económicamente a los grupos al margen de ley cuyos miembros sean   condenados por causar daño a los derechos de las víctimas del conflicto, deberán   consignar a título de reparación la misma suma con la que se contribuyó a la   financiación del grupo ilegal. De otro lado, la disposición acusada establece   que el incidente se abrirá inmediatamente se declare la responsabilidad penal   del financiador a solicitud del fiscal o del Ministerio Público. Adicionalmente   en el parágrafo 3° se establece que en el caso de las personas jurídicas no se   podrá ordenar consignar al favor del Fondo en más de una ocasión por los mismos   hechos. A continuación se transcribe el artículo demandado y se subrayan los   apartes acusados:    

ARTÍCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física,   información legalmente obtenida, o demás evidencia recaudada durante una   investigación penal por el daño de los derechos de las víctimas de las que trata   la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la estructura u   organización ilegal a la que perteneció el investigado recibió apoyo económico,   de manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera,   con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidores públicos   dispusieron de la función pública para promover acciones de violaciones a las   normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho   Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el   fiscal deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal   ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que   regulan la materia.    

En los eventos en   que durante el procedimiento regulado en la Ley 975  de 2005, el Fiscal de   Justicia y Paz advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso   anterior, este deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal   ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que   regulan la materia.    

En los eventos en   que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del   representante de la persona jurídica nacional o extranjera con filial o   subsidiaria en el territorio nacional o del servidor público, según sea el caso,   el Juez de conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio   Público, abrirá inmediatamente un incidente de reparación especial, que se   surtirá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal,  sin necesidad de que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o   Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado   por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado.    

Al decidir el   incidente de reparación el Juez o Magistrado de conocimiento ordenará, a título   de reparación a las víctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado o   los condenados contribuyó o contribuyeron a la financiación de la estructura u   organización ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la   suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no esté   determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparación a   las Víctimas de la Violencia.    

El Juez o   Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas de   satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por este. Esta   disposición no tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la   cual se regirá por lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.    

Parágrafo 1°.  Cuando en el transcurso del proceso penal el juez de   conocimiento advierta razones fundadas para pensar que la estructura u   organización ilegal a la que perteneció el acusado recibió apoyo económico, de   manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera, con   filial o subsidiaria en el territorio nacional, deberá remitir el expediente y   las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de   Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.    

Parágrafo 2°.  La persona jurídica cuyo representante legal sea   condenado en los términos del presente artículo, deberá concurrir como tercero   civilmente responsable al incidente de reparación en los términos del Código de   Procedimiento Penal. Así mismo, el Juez o Magistrado también podrá ordenar la   ejecución de medidas de satisfacción a favor de las víctimas por parte de las   personas jurídicas a las que se refiere este artículo.    

Parágrafo   3°. En ningún caso, en los términos del   presente artículo, el Juez o Magistrado podrá ordenar a una persona jurídica, a   título de reparación, consignar a favor del Fondo de Reparación a las víctimas   de la violencia en más de una ocasión por los mismos hechos.    

Los demandantes   consideran que los anteriores contenidos normativos vulneran el derecho a la   dignidad de las víctimas (art. 1 CN), los derechos de las víctimas señalados en   el artículo 250, numerales 6º y 7º; el fin esencial del Estado de hacer   efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de   asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), el deber de   protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta consignado en el artículo 13, en el derecho a un recurso efectivo y a   la reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos contenidos   en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25   de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos, tratados que   hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93), y el derecho de acceso a   la justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho   al debido proceso previsto en el artículo 29 y los principios de la   administración de justicia prescritos en el artículo 230 de la Carta.    

Las razones   expresadas en la demanda para sustentar la anterior conclusión son las   siguientes. Sobre la medida consistente en que el declarado penalmente como   financiador, sólo deba consignar en favor del fondo un monto equivalente al que   aportó como apoyo económico al grupo ilegal, los actores sostienen que vulnera   el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente. Esto en tanto con ello   se impide que el monto consignado a título de reparación corresponda   efectivamente a la magnitud del daño. Primero porque corresponde a una cantidad   fija y segundo porque la norma también dispone que el inicio del incidente de   reparación especial puede ser solicitado por el Fiscal o por el Ministerio   Público, lo que impide la participación de las víctimas. Así, la segunda   oposición a esta norma se refiere a la imposibilidad de que las víctimas   soliciten y participen en el denominado incidente de reparación especial.    

En tercer   lugar, en el escrito de la demanda se explica que la garantía de que la   reparación a las víctimas sea integral, se ve aún más menoscabada por el hecho   de que a las personas jurídicas no se les puede ordenar sino una sola   consignación al Fondo a título de reparación. Lo que significa que el legislador   no dio prioridad al principio de proporcionalidad entre el daño y la reparación.    

Agregan que el   incidente de reparación especial “desconoce el derecho de las víctimas a   obtener una reparación integral del daño sufrido, y sus derechos a la verdad y a   la justicia, pues altera la regla general de responsabilidad civil de los   autores de daños a bienes jurídicos que ordena la indemnización integral de los   perjuicios causados, y niega el derecho de las víctimas a solicitar este   derecho.” Además, “con las previsiones aquí demandadas incluidas por el   legislador a fin de resolver el grado de reparación que habrán de asumir las   personas naturales o jurídicas por las graves violaciones a los derechos humanos   y al derecho internacional humanitario cometidas por las personas, naturales o   jurídicas que financiaron o apoyaron el actuar de estructuras y organizaciones   criminales o aparatos armados de poder, se disuelve la responsabilidad   pecuniaria derivada de la participación en la actividad delictiva, en desmedro   del derecho a la reparación de las víctimas.”    

Concluye que   los contenidos normativos referidos más arriba son inexequibles en tanto el   mencionado incidente de reparación especial “excluye a la víctima de su   postulación y regula su reparación como si se tratase de víctimas   indeterminadas, respecto de las cuales la reparación no es cuantificable.”    

Problema   jurídico del cargo 6    

En relación con   lo propuesto en la demanda, la Corte debe determinar si se vulnera el derecho a   la reparación integral de las víctimas, en tanto en desarrollo del incidente de   reparación especial a éstas no se les permite solicitar la iniciación del   mencionado incidente (sólo al Fiscal y al Ministerio Público), sólo se puede   condenar al financiador al pago de una suma equivalente al aporte pues no se le   exige al juez la individualización de las víctimas para cuantificar el monto de   la reparación, y tampoco se puede ordenar a las personas jurídicas más de un   pago a título de reparación por los mismos hechos.    

Para resolver   este problema jurídico la Corte (i) explicará el alcance del incidente de   reparación especial, luego (ii) reconstruirá brevemente la línea jurisprudencial   sobre el derecho a la reparación integral de las víctimas, después de lo cual se   resolverá si se configura la vulneración planteada por los demandantes.    

(i)   Sobre el alcance de la regulación del incidente de reparación   especial de la Ley 1448 de 2011.    

El artículo 46   de la Ley 1448 de 2011, dispone la regulación del llamado incidente de   reparación especial. Del inciso primero se desprende que si durante una   investigación penal por conductas delictivas que ocasionen daño a los derechos   de las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 en cuestión, el fiscal   encuentra elementos probatorios suficientes para inferir que el grupo ilegal al   que pertenece el investigado ha sido apoyado económicamente por una persona   natural o jurídica, debe entonces remitir el expediente a otro fiscal para que   adelante el respectivo proceso penal por la conducta consistente en financiar   grupos al margen de la ley. Y, según en el inciso segundo, esta obligación es   aplicable igualmente al Fiscal de Justicia y Paz.    

En este orden,   el primer Fiscal -el que remite- es el competente para conocer de la conducta   delictiva que ha vulnerado derechos de las víctimas del conflicto armado   interno; o puede también, según el inciso segundo, ser el Fiscal de Justicia y   Paz. La remisión a la que se refiere los dos primeros   incisos, corresponde al traslado de los elementos probatorios hallados por el   primer Fiscal en contra de quien presuntamente puede ser financiador. En tanto  el segundo Fiscal – llamado por la norma “Fiscal ordinario”-, a quien   se remite el expediente, es el competente para conocer de la conducta   consistente en brindar apoyo económico, mediante el financiamiento del concierto   para delinquir (art. 340 Código Penal), o mediante la financiación del grupo   ilegal (art. 345 Código Penal).    

El inciso   tercero establece que en caso de que se declare la responsabilidad penal por   financiación de grupos ilegales al cabo del proceso respectivo iniciado por el   segundo Fiscal, entonces éste o el Ministerio Público deberán solicitar la   apertura del incidente de reparación especial. Dicho incidente se adelanta de   conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal (arts. 102 a 108   CPP). Pero, no se requiere la individualización de las víctimas, en razón a que   la frase final de este inciso explica que el Juez o Magistrado que declaró la   responsabilidad por financiamiento, debe considerar el daño de los derechos de   las víctimas causado por el grupo armado al margen de la ley, cuyas acciones   fueron apoyadas económicamente por el declarado financiador. Esto quiere decir   que para la adopción de la decisión que ponga fin al incidente de reparación   especial, se debe tener en cuenta el daño que se demuestre al cabo del proceso   penal iniciado por el primer Fiscal.    

El inciso   cuarto dispone que al cabo del incidente de reparación especial se ordenará al   condenado penalmente como financiador, consignar a favor del Fondo de Reparación   a las Víctimas de la Violencia, la misma suma de dinero con que contribuyó a la   financiación de la estructura ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue   en especie, o la suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que   la misma no esté determinada dentro del proceso.       

De la   reconstrucción hecha sobre la regulación del incidente de reparación especial,   concluye la Corte lo siguiente. El proceso en el que adelanta el incidente de   reparación especial es el proceso penal por financiación (arts. 340 o 345   del Código Penal). Este incidente, debe seguir las reglas del Código de   Procedimiento Penal en lo pertinente, es decir, las reglas generales del   incidente de reparación integral (arts. 101 a 108 Código de Procedimiento   Penal), según lo dispone la norma demandada. Pero, como es lógico, se trata de   dos incidentes de reparación distintos, que se adelantan a propósito de dos   procesos penales distintos. Uno por financiamiento de grupos ilegales y otro por   conductas delictivas que lesionan los derechos de las víctimas del conflicto   armado. En el proceso por financiamiento procede, se reitera, el incidente de   reparación especial consagrado en la LV; mientras que en el proceso por   delitos que ocasionen daños a los derechos de las víctimas del conflicto procede   el incidente de reparación integral.       

De esto se   deriva a su vez que la consagración del incidente de reparación especial,   no elimina ni disminuye las garantías de reparación integral de las víctimas.   Esto, en tanto la reparación integral se debe adelantar mediante la apertura del  incidente de reparación integral al cabo del proceso que declare la   responsabilidad penal por la comisión de un delito que lesione los derechos de   la víctima del conflicto armado interno. Y, junto a éste, al cabo del proceso   que declare la responsabilidad penal del financiador, se puede adelantar el   incidente de reparación especial cuyo propósito incluye capitalizar el Fondo   de Reparación a las Víctimas de la Violencia, según se desprende del literal e)   del artículo 177 de la misma LV, el cual dispone que el mencionado Fondo estará   conformado entre otras fuentes “por el monto de la   condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir   por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley”[53].    

(ii)  Sobre el derecho a la reparación integral a las   víctimas del conflicto.    

Para la Corte Constitucional la reparación integral a la que   tienen derecho las víctimas del conflicto, está enmarcado por los criterios de   proporcionalidad y adecuación o correspondencia. El primero implica que la   reparación debe ser proporcional al daño, y procurar que su contenido sea   medible y equivalente al perjuicio causado en todos los aspectos (físico, moral,   psicológico, familiar, entre otros); y dicha proporcionalidad es exigible   incluso cuando la reparación no se traduce en indemnizaciones. El segundo   criterio se refiere a que la reparación debe igualmente considerar el carácter y   gravedad de las acciones que ocasionaron el daño, pues esta perspectiva es la   que permite involucrar los aspectos no materiales tanto del daño como de la   forma de repararlo.    

Sobre la proporcionalidad entre el daño y el contenido de la   reparación, en sentencia C-916 de 2002 se analizó sistemáticamente el fundamento   normativo y jurisprudencial:    

“Tanto la Declaración Americana   de Derechos del Hombre[54]  como la Declaración Universal de Derechos Humanos[55] marcan,   en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar   instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela   judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y   adecuada.[56]    

Dentro de esta tendencia, en el   sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea   General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la <Declaración sobre los   principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de   poder>[57],   según la cual las víctimas <tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido> y para ello es   necesario que se permita <que las opiniones y preocupaciones de las víctimas   sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre   que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el   sistema nacional de justicia penal correspondiente>.    

En 1996, la   Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la   Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final   sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos,   adoptado mediante Resolución 1996/119, donde se señaló que el derecho de las   víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito   entrañaba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas   individuales se incluyeron medidas de restitución ‑cuyo objetivo debe ser lograr   que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes‑, medidas de   indemnización ‑que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la   pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y   los gastos de asistencia jurídica‑ y medidas de rehabilitación ‑atención médica   y psicológica o psiquiátrica‑. Como parte de las medidas de carácter colectivo,   se señalaron las reparaciones simbólicas.[58]    

Aun cuando los Estatutos de los   Tribunales Internacionales para Yugoslavia[59]  y para Ruanda[60],   no consagraron la posibilidad de compensar directamente los daños ocasionados a   las víctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal   reparación en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran   responsables penalmente por los crímenes juzgados por dichos Tribunales.[61]  Esta deficiencia fue corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional,   en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de las víctimas a   ser reparadas materialmente, y se previó, incluso, la creación de un fondo   fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera efectiva.[62]     

En el sistema interamericano,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violación de   los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera   la obligación de reparar a las víctimas, en los siguientes términos:[63]    

<27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los   términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la   restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los   derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación   lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza   irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente.   En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una <justa indemnización> en   términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible,   la pérdida sufrida.>[64]    

El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la   posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la   indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre   en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha   admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y   dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar   los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha   aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos   otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente   causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado   con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones   internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños   ocasionados por el delito.[65]    

En cuanto a la posibilidad de reconocer reparaciones por daños punitivos, la   Corte Interamericana ha enfatizado que el carácter de la <justa indemnización> a   que se refiere el artículo 63.1 es compensatorio y no sancionatorio, por lo   cual, <aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos,   fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o   disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual de derecho   internacional.>[66]    

Según la Corte Interamericana, esta indemnización se refiere esencialmente a los   perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los   morales.[67]  En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha   reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante.[68]    

Para la Corte Interamericana, la <justa indemnización> de que habla el artículo   63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también debe tener en   cuenta el daño moral sufrido por las víctimas que según la jurisprudencia de la   Corte <resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los   familiares>.[69]  También ha determinado la Corte Interamericana que la reparación del perjuicio   moral debe ajustarse a los principios de equidad.[70]     

En el contexto europeo la   protección del derecho de las víctimas a la reparación integral también se ha   entendido de una manera amplia. Así, en 1977 el comité de ministros   del consejo de Europa expidió la   Resolución (77) 27, con recomendaciones para la indemnización de las víctimas   del delito,[71]  dentro de las que se incluye la creación de fondos para indemnizar los   perjuicios causados, aún en los eventos en que no sea posible perseguir al   autor, así como el establecimiento de límites mínimos y máximos a las   indemnizaciones que puedan ser reconocidas dentro del proceso penal. En 1983 se   redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas de los   crímenes violentos, con el fin de ocuparse de la situación de las víctimas que   hubieran sufrido daños corporales o menoscabo de salud y de las personas   dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos.[72]  Posteriormente, en 1985, el comité   de ministros del consejo de Europa adoptó la   recomendación R (85) 11 sobre la posición de la víctima en el procedimiento y en   el derecho penal donde se dispuso la supresión de las restricciones para que   este derecho a la reparación sea una realidad;[73]  y, en 1987 como complemento, se formuló la recomendación R (87) 21, sobre la   asistencia a las víctimas y la prevención de los procesos de victimización en la   cual se subrayó la importancia de la asistencia jurídica para que éstas obtengan   reparación efectiva del perjudicado, del Estado o de una aseguradora, según las   circunstancias del caso.[74]  Además, recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por   la Unión Europea, consagró en su Carta de Derechos Fundamentales, el derecho a   un recurso judicial efectivo.[75]”       

Según se ve, bajo el concepto de indemnización justa,   se exige de los Estados la adopción de medidas para que las víctimas en los   procesos penales encuentren proporcionalidad y equilibrio entre el daño sufrido   a todos los niveles, y la condena del victimario o responsable. Lo que incluye   la compensación a título de reparación, la cual, se reitera, debe ser   equivalente al daño.    

Como corolario de esto, la Corte explicó en la citada C-916   de 2002, que “la tendencia ha sido a reconocer el derecho de   las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a   su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser   compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños   materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el   lucrum cesens y el precium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y   se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial. La   reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la   víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a   la que existía antes de la ocurrencia del mismo.”    

En cuanto al criterio consistente en que la reparación debe   ser adecuada o correspondiente con el carácter y gravedad de las acciones que   dieron lugar al daño, existe igualmente la obligación consagrada en el derecho   internacional de reparar integralmente   a las víctimas de violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Asunto determinante como   quiera la LV pretende proteger a las víctimas del conflicto armado interno. Por   ello son relevantes los Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y violaciones al DIH a interponer recursos y obtener   reparaciones, aprobados por la Asamblea General   de la ONU mediante Resolución  60/147 del 16 de diciembre de 2005 (principios   y directrices básicos), disponen que las medidas de reparación deben ser   apropiadas  y proporcionales a la gravedad de la violación, con el fin de lograr una   reparación plena y efectiva, por lo cual se deben realizar adecuadamente   las acciones de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición[76].    

La correspondencia entre la gravedad de la   violación que suscita el daño y la reparación, se relaciona con el hecho de que   su contenido mínimo (el de la reparación) atienda también a lo dispuesto en el   Principio 20 de los Principios y directrices   básicos, según el cual la compensación “ha de concederse, de forma   apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las   circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables   que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional   humanitario,…”. Lo que resulta relevante en el contexto colombiano, en el   cual las víctimas que pretende proteger la LV, lo son producto de violaciones   sistemáticas. Además de que históricamente han estado en situación de   vulnerabilidad respecto de sus victimarios.    

Resolución del cargo 6    

Por lo anterior, encuentra la Corte que pese a que, como se   demostró, el incidente de reparación especial  no impide la realización de los derechos de reparación integral de las   víctimas, en tanto reparación especial y la reparación integral son distintas,   se implementan en procesos distintos y obedecen a dinámicas distintas; no es   menos cierto que se ubican en el mismo contexto que obliga a los Estados a   garantizar compensaciones a las víctimas de violaciones del DIDH y del DIH. Lo   cual se debe llevar a cabo, según se vio, en atención a la proporcionalidad y   correspondencia de la reparación respecto del daño.    

Con base en esta idea se debe afirmar en primer término que,   si bien el dinero producto del incidente de reparación especial tiene como   destino el Fondo de Reparación, esta situación no es razón suficiente para   desligar este incidente del interés de las víctimas. Pues, justamente, el   mencionado Fondo y su capitalización inciden directamente en la posibilidad de   reparaciones proporcionales y correspondientes al daño y a la gravedad del hecho   que lo ocasiona, respectivamente.    

Esto quiere decir que la regulación en cuanto a quiénes   pueden solicitar la apertura del incidente de reparación, restringida en la   norma acusada al Fiscal y al Ministerio Público, sólo tiene justificación si la   víctima no participa en el respectivo proceso penal por financiación. Pese a que   la naturaleza del proceso penal en cuestión, indica que las víctimas de aquellos   quienes han sido apoyados económicamente por los financiadores, no   necesariamente deben participar en dicho proceso (el de financiación), ello no   quiere decir que les esté prohibida dicha participación. Por el contrario, la   jurisprudencia constitucional y así las regulaciones normativas al respecto han   procurado garantizar una amplia participación de las víctimas en los procesos   que versen sobre sus derechos. Como ello es así, carece de sentido restringir la   presentación de la solicitud de apertura del incidente de reparación especial,   al Fiscal y al Ministerio Público, en casos en que las víctimas hayan   participado en el proceso penal por financiamiento. Este impedimento desconoce   el interés legítimo de la víctima en el logro de reparaciones proporcionales al   daño y correspondientes al tipo de hecho que generó el daño en cuestión.      

De acuerdo a esto, la interpretación constitucional de este   contenido normativo implica que las víctimas podrán solicitar la apertura del   aludido incidente de reparación especial, cuando hayan participado en el   respectivo proceso penal por financiamiento. Por ello, la Corte Constitucional   declarará la exequibilidad de la expresión “previa solicitud del fiscal o del   Ministerio Público”, contenida en el inciso tercero del artículo 46 de la   Lay 1448 de 2011, bajo el entendido que cuando las víctimas hayan participado en   el respectivo proceso penal por financiación de grupos armados al margen,   también podrán solicitar el inicio del incidente de reparación especial.    

De otro lado, en relación con el hecho de que en el   adelantamiento del mencionado incidente de reparación no se exija la   individualización de las víctimas, por lo cual la condena consiste en la orden   de consignar una suma equivalente al monto que penalmente se demostró como   aporte económico al grupo ilegal, encuentra esta Sala que tampoco garantiza la   consecución efectiva de reparaciones proporcionales y correspondientes.    

Esto, en tanto la posible participación de las víctimas en   estos procesos por financiación, sugiere que el Juez o Magistrado puede llegar a   considerar que no hay proporcionalidad entre el monto correspondiente al apoyo   económico brindado al grupo ilegal, y el daño que efectivamente se causó. Además   de que a la misma conclusión se puede llegar sin la participación de las   víctimas en el proceso, pues como se explicó más arriba, la misma norma acusada   dispone que el Juez o Magistrado al fallar el incidente de reparación especial   “tendrá en consideración el daño de derechos causado por el grupo armado al   margen de la ley que hubiere sido apoyado”. Lo que supone, como también se   explicó, la obligación del aludido Juez o Magistrado que condenó por   financiamiento, de  tener en cuenta el fallo por daño a los derechos, en el   cual se determina dicho daño –precisamente- de manera individualizada respecto   de la víctima correspondiente ese proceso.    

Lo planteado quiere decir que el Juez o Magistrado que   condena por financiamiento en los términos del artículo 46 de la LV, queda   limitado en cuanto al monto que puede ordenar consignar al condenado. Pues, si   este Juez o Magistrado detecta falta de proporcionalidad entre dicho monto -que   sólo puede equivaler a la cantidad con que se apoyó al grupo ilegal- y el daño   ocasionado, no podrá ordenar al condenado que consigne una suma superior. Además   de que, la referida incompatibilidad entre daño y monto aportado, puede derivar   igualmente de la obligación de este Juez o Magistrado de atender a la   correspondencia o adecuación de la reparación, a la gravedad y naturaleza de las   violaciones que originaron el perjuicio.    

Por esto la Corte declarará exequible la frase final del   inciso tercero de la Ley 1448 de 2011, que no exige individualizar las víctimas   para fallar el incidente de reparación especial, y el inciso cuarto de la misma   ley, que contiene la restricción del monto de la condena del incidente de   reparación especial, bajo el entendido que al decidir el   incidente de reparación especial el Juez o Magistrado podrá decretar sumas   adicionales a título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso.    

Por último, la prohibición de que una persona jurídica no   pueda ser condenada a consignar al fondo más de una vez por los mismos hechos,   no sugiere nada en relación con la posibilidad de que las víctimas sean   reparadas de conformidad con los principios y criterios expuestos en esta   providencia. Dicha prohibición se inscribe más bien, en el contexto de cada   proceso penal por financiamiento, individualmente considerado; y tampoco indica   nada en relación con la hipótesis consistente en que demuestre que la misma   persona jurídica ha financiado más de un hecho. Esta norma dispone, sin lugar a   confusiones, que la restricción se refiere a los mismos hechos.    

La Corte  declarará la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 46 de la Ley 1448 de   2011.        

          

Cargo 7. La   presunta vulneración del principio humanitario de imparcialidad y de la   obligación de adoptar ‘enfoque diferencial’, en la entrega de la ayuda   humanitaria a las víctimas, derivada de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho   victimizante (artículo 47-inciso primero).    

Presentación del cargo 7    

La demanda se   dirige contra los términos “inmediatas” y “directa” del inciso   primero del artículo 47 de la LV. A continuación se transcribe el artículo   demandando y se subrayan los apartes acusados del primer inciso.    

ARTÍCULO 47.   AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el   artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las   necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus   necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de   emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque   diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el   que las autoridades tengan conocimiento de la misma.    

Las víctimas de   los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán   asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.    

Parágrafo 1°.  Las entidades territoriales en primera instancia, la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el   alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera   inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades   tengan conocimiento de la misma.    

Parágrafo 2°.  Las instituciones hospitalarias, públicas o   privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la   obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas   que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los   demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión,   cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el   artículo 3o de la presente Ley.    

Parágrafo 3°.  La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones   pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de   Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual   manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y   sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de   acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.    

Parágrafo 4°.  En lo que respecta a la atención humanitaria para la   población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el   capítulo III del presente Título. (…)    

Según los   peticionarios, el hecho de que las víctimas sólo puedan recibir ayuda   humanitaria de acuerdo a sus necesidades inmediatas que guarden relación  directa con el hecho victimizante, sugiere una restricción para la   entrega de la misma y elude el enfoque diferencial que los mandatos   constitucionales imponen, transgrediendo los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la   Constitución Política, los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana de   DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

Señalan que el   artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de   2006, ya había establecido previamente que las víctimas tenían derecho a recibir   asistencia humanitaria consistente en “la ayuda indispensable para sufragar   los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido   menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15”, regulación que no   contemplaba las limitaciones que ahora se presentan derivadas de las expresiones   acusadas.    

Así mismo,   indican que este Tribunal ya se había pronunciado en torno a la ayuda   humanitaria estableciendo que ésta constituye un ‘derecho de solidaridad de   tercera generación’ para cuyo reconocimiento, conforme a las reglas del   Derecho Internacional Humanitario, “no es relevante que la vulneración del   derecho se haya producido o no en combate, ataque o acto terrorista, pues es   deber de los estados proteger a la población civil de actos de violencia [en   general]… cualquiera que sea la forma o modalidad de infracción”.  También señalan que mientras esté destinada a aliviar la situación de las   víctimas del conflicto armado, la asistencia humanitaria debe interpretarse   tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el   derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho   sustancial propio del Estado Social de Derecho[77].    

Por esta razón   insisten en que esas expresiones del artículo 47 desconocen la finalidad misma   de la ayuda humanitaria como aquella destinada a atender las necesidades básicas   de las víctimas, con independencia de si antecedieron o no al acto violento.   Así, la enunciación que haga el legislador de las circunstancias que generan el   deber de brindar ayuda humanitaria resulta irrelevante por cuanto la normativa   internacional ordena a los Estados brindar tal asistencia sin consideración a   las causas específicas de la vulneración de derechos, pues es la necesidad de   protección de los mismos la que activa el deber estatal, y no la modalidad de la   vulneración.    

Agregan que la   disposición tampoco tiene en cuenta que existen grupos en situación de extrema   vulnerabilidad, como los niños, adultos mayores, madres cabeza de familia,   discapacitados, grupos étnicos, de quienes se predica un deber de protección   reforzado, pues su situación que ya era precaria y difícil antes del hecho   victimizante, se ve agravada seriamente por el mismo.    

Problema   jurídico del cargo 7    

Con base en lo anterior corresponde a la Sala determinar si las   expresiones demandadas restringen el derecho a la asistencia humanitaria y   eluden el enfoque diferencial que debe orientar su entrega según los mandatos   constitucionales, en atención a que se supedita la concesión de la ayuda a la   relación inmediata y directa entre la necesidades de la víctima y el hecho   victimizante.    

Para resolver lo anterior, se aludirá al desarrollo normativo y   jurisprudencial del concepto de ayuda o asistencia humanitaria, para luego   analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.    

·        Sobre la ayuda o asistencia humanitaria    

La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de   actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas   desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y   conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se   vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, razón por la cual ha   sido considerado como un “derecho de solidaridad de tercera generación”,   reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad y fundamentado en múltiples principios y derechos   constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el principio   de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital, entre   otros[78].    

En Colombia, el   régimen jurídico de la asistencia humanitaria a las víctimas, en situaciones de   conflicto armado interno, encuentra su regulación tanto en el Derecho   Internacional Humanitario – desde los Convenios de Ginebra de 1864, hasta los   Convenios de 1949 con sus dos Protocolos adicionales de 1977 y las diversas   resoluciones adoptadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) – como   en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las distintas normas de   derecho interno que regulan la materia.    

Respecto de los   conflictos armados no internacionales, el deber del Estado en esta materia puede   deducirse del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y, en   concreto, de la prohibición que el mismo establece de los atentados contra el   derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por acción o por omisión. Esto   permite afirmar que la asistencia humanitaria es un derecho de las   víctimas de los conflictos armados internos que se deriva del derecho a la vida   y que, por esta razón, se puede extraer tanto del Derecho Internacional   Humanitario (DIH) como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).    

En este   contexto, la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada   por el Estado o por los organismos internacionales a las víctimas del conflicto   armado para la preservación de la vida y de las necesidades básicas[79].   Los Estados, como los primeros obligados a asegurar la asistencia humanitaria a   las víctimas que se encuentren bajo su jurisdicción[80], no tienen   permitido negarla o impedir la entrega de la misma por cuerpos humanitarios   imparciales que la ofrezcan, en virtud del principio de libre acceso a las   víctimas[81].    

En esta medida,   dado que el derecho a la asistencia humanitaria tiene una vinculación directa   con otros derechos fundamentales de los individuos como el derecho a la vida, a   la salud y a la dignidad humana, puede decirse que el Estado, en últimas, tiene   el deber de garantizar el derecho a la vida de quienes han sido víctimas del   conflicto armado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, al sostener que “el derecho a   recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho   Internacional en relación con los derechos humanos, sino que es necesario para   la realización de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la   alimentación, la vivienda, entre otros”[82].    

El derecho a la   asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias,   está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados   por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182[83]  de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad,   imparcialidad y neutralidad[84].    

Con base en el   principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser   prestada en respeto de la dignidad humana a través de la protección de la vida y   el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su   parte, se refiere a la obligación de asistir a las víctimas en función de sus   necesidades exclusivamente, no en atención a criterios de raza, religión, color,   sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que   sea proporcional a las necesidades de la población en el tiempo y en el   espacio, brindando una mayor protección a los más vulnerables. Y por último,   el principio de neutralidad consiste en que la labor de asistencia   humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se encuentren en   conflicto, lo que significa que debe tener un carácter estrictamente humanitario[85].    

En relación con   el principio de imparcialidad de la asistencia humanitaria, la Corte   Internacional de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las   Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua, reconoció que:    

“Una   característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta   ´sin discriminación´ alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de   ´asistencia humanitaria´ se realiza para escapar a la condena por intervenir en   los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a   los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir ´prevenir y   aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la vida y la salud, así como   hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y sobre todo, prestarse   sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los   contras y sus seguidores.”[86]    

De otra parte,   el legislador ha incorporado al orden jurídico interno las anteriores   disposiciones mediante la creación legal de distintas medidas para asistir   humanitariamente a las víctimas del conflicto armado. Así lo ha hecho algunas   veces para grupos específicos de víctimas, como es el caso de la población   desplazada (Ley 387 de 1997), y otras para el universo de víctimas del conflicto   armado (Ley 1448 de 2011).    

La Ley   de Víctimas y Restitución de Tierras cuya constitucional se revisa en presente   caso, a propósito de algunos contenidos normativos, consagró distintas   medidas de asistencia en materia judicial, en educación y en salud, y   dispuso a su vez medidas de atención  como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y 65) y medidas de   reparación a favor de las víctimas del conflicto armado interno en los   términos del artículo 3° de la misma ley.    

El artículo 47 regula a favor de todas las víctimas el   derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que   guarden relación directa con el hecho victimizante, “con el objetivo de   socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo   personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y   psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en   condiciones dignas”[87]. Esta misma disposición   establece que lo anterior deberá hacerse con enfoque   diferencial y en el momento de la violación de los derechos o en el que   las autoridades tengan conocimiento de la misma.    

El principio de   enfoque diferencial, con el cual deben contar las medidas de ayuda humanitaria   según la misma disposición, reconoce que hay poblaciones con características   particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de   discapacidad. En virtud de dicho principio, el artículo 13[88]  de la ley establece que el Estado deberá ofrecer garantías especiales a los   grupos expuestos a mayor riesgo de vulneración de derechos fundamentales –   mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de   discapacidad, campesinos, líderes sociales, sindicatos, defensores de Derechos   Humanos y población desplazada – a fin de que respondan a las   particularidades y al grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos   poblacionales[89].    

Resolución del cargo 7    

Con base en lo   expuesto se puede inferir que el sólo reconocimiento del enfoque diferencial, es   decir, de la existencia de grupos particulares en un mayor grado de   vulnerabilidad, implica afirmar que no todas las necesidades de las víctimas   guardan una relación directa con el hecho victimizante, pues muchas de éstas   son previas al mismo y no fueron generadas por el hecho violento. Por el   contrario, como lo establece la misma ley, en muchos casos estas necesidades   “previas e indirectas” (como una discapacidad o la minoría de edad) facilitaron   el ambiente propicio para que se configuraran los hechos que originaron la   victimización. Así por ejemplo, la situación de indefensión en la que se   encuentra una mujer con discapacidad en una zona geográfica en conflicto, agrava   su riesgo de ser víctima de violencia sexual por parte de grupos armados.    

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido que la asistencia humanitaria representa la forma de satisfacer   las garantías mínimas de una víctima de la violencia para superar las   consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el   marco del conflicto armado[90]. Por esta razón, y por el mismo criterio   del enfoque diferencial, no podría asegurarse que todas las necesidades de las víctimas del conflicto armado son   inmediatas,  puesto que dentro del universo de las víctimas,   existen algunas en mayor medida vulnerables que tienen, además de las   necesidades inmediatas comunes (alojamiento transitorio, alimentación, atención   médica de emergencia), ciertas necesidades mediatas especiales para la   superación de su situación de indefensión y vulnerabilidad que se vio agravada   por los hechos violentos.    

La conclusión   que hasta este momento deriva la Sala es que no todas las víctimas tienen las   mismas necesidades, premisa que justifica la aplicación del enfoque diferencial   en la asignación y entrega de la ayuda de emergencia prevista en el artículo 47.   Esto encuentra mayor respaldo en los principios del DIH sobre asistencia   humanitaria ya que, según éstos, la ayuda humanitaria debe ser entregada de   forma completa, oportuna e imparcial, es decir, debe contribuir   efectivamente a que cada víctima pueda solventar sus necesidades[91]  – mediatas o inmediatas, directas o indirectas – brindando una protección mayor   a las más vulnerables.    

Los anteriores   argumentos resultan razón suficiente para afirmar que el sometimiento de la   entrega de la ayuda humanitaria en la LV, a la relación directa entre   necesidades inmediatas y hecho victimizante no es acorde con el sentido   real del enfoque diferencial, según se explicó. Y, vulnera los mandatos   constitucionales sobre los que se asienta la atención a las víctimas en general   y en especial a las del conflicto armado, cuales son, los artículos 1, 2, 12,   13, 93 de la Constitución Política, así como también los artículos 4, 11.1 y 24   de la Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al mismo tema.    

Si bien lo   explicado basta para sustentar la declaratoria de inexequibilidad de las   expresiones demandadas, la Corte encuentra pertinente complementar esta   reflexión, con lo sostenido al respecto del enfoque diferencial, en las   sentencias de revisión de acciones de tutela interpuestas por población víctima   del desplazamiento forzado. Así, por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004   mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación   de la población desplazada, se dijo que en razón a las circunstancias que rodean   el desplazamiento, estas personas quedaban expuestas a un nivel mucho mayor de   vulnerabilidad “que los hac[ía] merecedores de un tratamiento especial   por parte del Estado”[92].    

A su vez,   dentro de la población desplazada, se identificaron algunos “grupos   especialmente protegidos” en razón de las precarias condiciones que deben   afrontar además del desplazamiento, como el de las madres cabeza de familia, los   discapacitados, los menores de edad, los adultos mayores, los grupos étnicos,   entre otros. La Corte precisó que la interpretación de los derechos de   estos sujetos de especial protección constitucional que forman parte de la   población desplazada se debe realizar con arreglo a los Principios Rectores del   Desplazamiento Forzado 2[93],   4[94]  y 9[95],   relativos a la protección especial que el Estado debe dispensarles a los   desplazados con necesidades especiales y a los principios 24.1 y 27.1 según los   cuales la asistencia humanitaria deberá proporcionarse atendiendo al principio   de imparcialidad explicado anteriormente.    

A pesar de las   anteriores previsiones, en el Auto 218 de 2006 este Tribunal Constitucional   advirtió que no se había demostrado un avance significativo en la adopción de   enfoques diferenciales que respondan a las necesidades específicas de quienes   resultan afectados agudamente por las cargas implícitas en el desplazamiento,   pues “se diferencian del resto [de la población desplazada] en cuanto   a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protección y   de atención, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida   digna. De ahí se deriva la necesidad de adoptar un enfoque diferencial,   específico, que reconozca que el desplazamiento surte efectos distintos   dependiendo de la edad y del género.”    

La Corte   Constitucional ha continuado su tarea de priorizar,   según los niveles de vulnerabilidad, la atención humanitaria para ciertas   víctimas llegando en muchos casos a otorgarles a algunas el derecho a que les   sea prorrogada de forma automática la ayuda humanitaria, asunto que se ilustrará   ampliamente más adelante.      

Sin embargo, si   bien el legislador ha advertido la importancia que tiene el enfoque diferencial   y el Gobierno lo ha considerado un elemento estructural de la política de   atención, asistencia y reparación de las víctimas, en la práctica, especialmente   en materia de población desplazada, no se ha visto su verdadera incorporación en   los planes de entrega de la ayuda humanitaria, según se apuntó en el mencionado   Auto 218 de 2006.    

Con base en   todo lo expuesto, esta Corte deduce que cada vez que se otorga un derecho a la   prórroga automática o se prioriza alguna solicitud de ayuda humanitaria, se está   reconociendo que ciertas víctimas (ya sean éstas desplazadas o no) tenían   necesidades anteriores al hecho violento que las hacía merecedoras de medidas   especiales, inmediatas y mediatas, para la superación de su situación particular   de emergencia.    

Por ello se   reitera entonces que si bien el artículo 47 de la ley impone el deber de que la   gestión de la ayuda tenga un enfoque diferencial, las expresiones demandadas sí   restringen el ámbito de protección del derecho a la asistencia al limitar el   contenido de la ayuda humanitaria solamente a la satisfacción de necesidades   “inmediatas” que tengan una “directa” relación con el hecho victimizante.    

Además de que,   como ha quedado expresado en diversos autos de seguimiento a la sentencia T-025   de 2004, la puesta en marcha del principio de imparcialidad y del enfoque   diferencial en los planes de entrega de ayuda humanitaria nacionales y locales   plantea muchos problemas operativos. Pues bien, estas expresiones contenidas en   la disposición demandada deben ser consideradas un obstáculo más para la   adecuada implementación de dicho enfoque, pudiéndose constituir en excusas   futuras de las autoridades para el reconocimiento de necesidades previas y   especiales que tienen ciertos grupos de víctimas en condiciones de mayor   vulnerabilidad, como es el caso de las madres cabeza de familia, las personas   con discapacidad, los menores y los adultos mayores.    

Por las razones   expuestas, como ya se advirtió, se declararán inexequibles las expresiones   “inmediatas” y “directa” contenidas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.    

Para ilustrar   cómo quedará la norma luego del presente análisis de constitucionalidad, se   transcribirá a continuación el inciso primero del artículo 47, eliminando las   expresiones cuya inexequibilidad se acaba de anunciar.    

ARTÍCULO 47.   AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el   artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las   necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus   necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de   emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque   diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el   que las autoridades tengan conocimiento de la misma.    

Cargo 8. La   presunta vulneración del principio de igualdad derivada de la restricción de   entregar la ayuda humanitaria sólo una vez (artículo 47-parágrafo tercero).    

Presentación del cargo 8    

Se demanda la   expresión “por una sola vez” contenida en el parágrafo 3° del mismo   artículo 47. A continuación se transcribe el artículo demandando y se subrayan   los apartes acusados del parágrafo tercero.    

ARTÍCULO 47.   AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el   artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las   necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante,   con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de   alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el   momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las   autoridades tengan conocimiento de la misma.    

Las víctimas de   los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán   asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.    

Parágrafo 1°.  Las entidades territoriales en primera instancia, la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el   alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera   inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades   tengan conocimiento de la misma.    

Parágrafo 2°.  Las instituciones hospitalarias, públicas o   privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la   obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas   que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los   demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión,   cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el   artículo 3o de la presente Ley.    

Parágrafo 3°.  La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones   pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de   Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual   manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y   sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de   acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.    

Consideran los   demandantes que limitar la ayuda humanitaria a una sola entrega, sin   consideración del grado de vulnerabilidad en que hayan quedado las víctimas como   consecuencia del hecho victimizante, configura una restricción que desconoce el   principio de dignidad humana y vulnera el deber del Estado de otorgar una   protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad   manifiesta (inc. 2 del art. 13 C.N.)    

Bajo este   supuesto señalan que restringir la ayuda humanitaria a una sola prestación para   todas las víctimas, suponiendo que ya superaron las condiciones de   vulnerabilidad que imponían su atención urgente y prioritaria, constituye una   vulneración de los artículos 1, 2, 13, 93, de la Constitución Política, los   artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana de DDHH, así como los   artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Problema   jurídico del cargo 8    

Con base en el cargo anterior corresponde a la Sala determinar si la   expresión “por una sola vez”, mediante la cual se limita la provisión de   la ayuda humanitaria a una sola, sin valorar la efectiva superación de la   situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, vulnera su   derecho a la asistencia humanitaria en situaciones de emergencia.    

Para resolver el problema planteado se reconstruirán los criterios   jurisprudenciales sobre el carácter temporal de la ayuda humanitaria, y con base   en dichos criterios se decidirá sobre la constitucionalidad del aparte   demandado.    

·        Sobre el carácter temporal de la ayuda   humanitaria    

La Corte   Constitucional ha considerado que la ayuda humanitaria   es de carácter temporal, por lo que las víctimas no están llamadas a permanecer   de forma indefinida en la etapa de emergencia[96]. Además, bajo   la lógica de que existen distintas etapas de la ayuda humanitaria, la   efectividad de la regulación al respecto radica en buena medida de la distinción   de dichas etapas. En sentencia T-702 de 2011, se sistematizó dicha distinción:    

“La Corte ha   resaltado los diferentes momentos y grados de responsabilidad que les compete a   las diferentes autoridades, poniendo de relieve el papel que juegan y las   responsabilidades que recaen en cabeza de las entidades territoriales -ahora   establecidas en el artículo 65 de la Ley 1448-, las cuales no pueden descargar   únicamente la responsabilidad de la ayuda humanitaria en el nivel central o   nacional.    

Sobre esta   distinción tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de   emergencia y de transición, es importante precisar que esta distinción se   encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del   cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda   humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5)   en donde se estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en su   entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición se consagró por   primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se   adopta el plan nacional de atención a la población desplazada. Finalmente, la   distinción tripartita quedó claramente recogida en la Resolución 3069 del 2010   de la antigua Acción Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de   2011”[97].    

También, la   efectividad de la ayuda humanitaria está íntimamente relacionada con la adecuada   articulación que exista entre la misma y los mecanismos de acceso a la   estabilización socioeconómica, es decir, depende del acompañamiento que se   preste a la víctima para superar su situación de urgencia y necesidad que le permita entrar a la segunda   etapa y ser beneficiaria de la Ayuda Humanitaria de Transición.    

Por esta razón,   si en la práctica no se garantiza un tránsito “sin traumatismos”[98]  de la etapa de emergencia a la etapa de transición, el término que el legislador   prevea para prestar la ayuda humanitaria no podrá ser tan estricto, pues es muy   probable que después de la entrega de una primera ayuda humanitaria, las   víctimas continúen necesitando la asistencia por parte del Estado. Justamente,   el reciente Auto 099 de 2013 advirtió que “el Gobierno Nacional no cuenta con   una verdadera planificación estratégica para brindarle acompañamiento integral a   la población desplazada en el tránsito de la fase de emergencia a la de   estabilización socioeconómica, función que corresponde a la Red Unidos”.   Esta situación constituye una razón más para no limitar la ayuda de emergencia a   una sola, pues se estaría poniendo en riesgo el derecho a la subsistencia mínima   de las víctimas del conflicto.    

En distintos   informes de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 presentados por el Gobierno   Nacional, se han relacionado las distintas fallas en el componente de ayuda   humanitaria que, en la práctica, impiden que se realice una entrega efectiva,   completa y oportuna de la misma. Según el Auto de seguimiento 099 de 2013,   algunas de estas fallas son:    

(i) La ausencia   de procedimientos adecuados para entregar la ayuda; la falta de voluntad   política y la no ejecución de los recursos asignados por parte de las entidades   territoriales.    

(ii) La ausencia   de un acompañamiento por parte de las entidades del orden departamental y   nacional que tienen que respaldar a los municipios cuando no cuentan con los   recursos para entregar la ayuda (subsidiariedad).    

(iii) La excesiva   centralización para el trámite de las solicitudes y para la entrega de la ayuda   humanitaria que somete a la población desplazada a un complejo “peregrinaje   institucional”.    

De otra parte,   a pesar de que las leyes 387 de 2007 y 1448 de 2011 no exigen para su entrega   ningún requisito adicional a la situación misma del desplazamiento o estar   inscritos en el registro, actualmente la población desplazada se ve forzada a   interponer derechos de petición, acciones de tutela e, incluso, incidentes de   desacato para poder obtener finalmente la ayuda de emergencia[99].    

En el caso de   la población víctima del desplazamiento forzado, estas múltiples fallas no han   permitido que se pueda superar de forma rápida y efectiva la situación de   emergencia y vulnerabilidad que origina el deber del Estado de asistir   humanitariamente. Por esta razón la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   en respuesta a lo anterior, ha establecido que deberá reconocerse a esta   población el derecho a obtener la prórroga de su ayuda humanitaria, hasta el   momento en que logren la estabilización económica y social.    

En ese sentido,   en sentencia T-025 de 2004, se señaló que existen grupos al interior de la   población desplazada que, a partir de una evaluación particular de su situación,   tienen el derecho a recibir la ayuda humanitaria durante un periodo más amplio   al fijado en la ley[100],   es decir, tienen derecho a que se prorrogue su ayuda humanitaria hasta que su   situación de vulnerabilidad se supere. Así, se ha dispuesto que (i) quienes   se encuentran en un escenario de urgencia extraordinaria[101] y, (ii)   quienes no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento[102],   como los niños o niñas sin acudientes, las personas de la tercera edad que por   su edad o estado de salud no están en capacidad de generar ingresos, y las   madres cabeza de hogar que dedican todo su tiempo a cuidar los niños o los   adultos mayores, tendrán derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia.    

El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 disponía que a la   atención humanitaria de emergencia se tenía derecho solamente por un tiempo   máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más.    

Pues bien, en reconocimiento a lo dispuesto por la   Corte en el 2004 (en la citada T-025), la sentencia C-278 de 2007 declaró la   inconstitucionalidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 por   considerar que las mismas le imprimían rigidez al plazo para la provisión de la   ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que pudieran   seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras lograban   superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. En este sentido se   señaló:    

“La Corte estima que la ayuda humanitaria no   puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que   la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la   reparación[103] sea real y los medios eficaces y   continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de   la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa   primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de   vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución   definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de   estabilización económica y social.”[104]    

Según la sentencia T-496 de 2007[105]  de esta Corporación, los efectos de la anterior   declaratoria de constitucionalidad condicionada deberán cobijar los artículos 20[106]  y 21[107]  del Decreto 2569 de 2000, mediante los cuales también se regulaba la prórroga de   la atención humanitaria de emergencia.    

En este mismo   sentido, y para superar estas dificultades, el Auto 099 de 2012 recordó que no   se puede negar la ayuda humanitaria aduciendo únicamente que ésta ya se entregó   en una determinada ocasión, “sin ir más allá de esa entrega puntual y   considerar las condiciones materiales en las que se encuentra la población   desplazada”. Bajo este supuesto no se puede alegar la entrega previa de un   número determinado de ayudas para negar el otorgamiento de una nueva, pues   “en múltiples ocasiones, la atención inicial resulta insuficiente para atenuar y   finalmente superar los graves quebrantamientos a múltiples derechos   fundamentales de este grupo marginado”[108].    

Como quedó   establecido en el acápite anterior, las víctimas tienen derecho a que la   política pública de asistencia humanitaria tenga un enfoque diferencial[109].   Pues bien, de este derecho consagrado en la Ley 1448 de 2011 es que se deriva el   derecho de las víctimas a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria en los   casos en que se encuentren en situaciones de urgencia extraordinaria o en los   supuestos en que aún no se encuentren en condiciones para asumir su   autosostenimiento.    

Además, estos   inconvenientes para la puesta en marcha de las medidas de asistencia humanitaria   resultan ser más perjudiciales, tratándose de los grupos especialmente   protegidos dentro de la población desplazada, como lo son las madres cabeza de   familia o embarazadas, los discapacitados, los menores no acompañados, los   adultos mayores, los pueblos indígenas y étnicos, los   campesinos, u “otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra   o un apego particular a la misma”[110], debiendo   las autoridades valorar de forma especial sus necesidades particulares y su   innegable urgencia.    

En estos   supuestos la Corte ha llegado incluso a reconocer que debido al mayor nivel de   vulnerabilidad que presentan se debe garantizar la prórroga de la ayuda   humanitaria de manera automática e ininterrumpida, sin necesidad de   condicionarla a una verificación previa, hasta que se demuestre que el afectado   está en condiciones de autosostenerse.    

Así se   estableció en el Auto 092 de 2008 para las mujeres desplazadas, y en el Auto 006   de 2009 para las personas desplazadas con discapacidad. Se dispuso que, para   estos casos, las autoridades correspondientes debían invertir el orden habitual   del proceso de entrega de las ayudas, procediendo primero a reconocer y entregar   la prórroga de la ayuda humanitaria, para luego evaluar la condición de   vulnerabilidad y determinar si debía suspenderse la entrega por haberse logrado   la estabilización socioeconómica.    

Este derecho a   la prórroga de la ayuda humanitaria que resulta de la aplicación del enfoque   diferencial (art. 13 de la Ley 1448 de 2011), ha sido ampliado por esta   Corporación a otros casos con el argumento de que se trata de grupos en igual   situación de vulnerabilidad acentuada. En este sentido, además de que se ha   reiterado este derecho respecto de las madres cabeza de familia[111]  y las personas desplazadas con discapacidad[112],   en diversas sentencias de revisión de tutela, la Corte Constitucional ha hecho   extensiva esta presunción constitucional a los padres cabeza de familia[113]  y a los adultos mayores[114].    

La aplicación   extensiva de la prórroga de la ayuda humanitaria ha encontrado justificación en   que, para esos casos, también “se presume una condición de vulnerabilidad   acentuada y la necesidad de la prórroga de la AHE [Ayuda Humanitaria de   Emergencia] hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto-suficiencia   integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia”[115].    

En este   contexto el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 regula lo relativo a la entrega   de la ayuda de emergencia para la generalidad de las víctimas del conflicto   armado.    

Resolución del cargo 8    

A pesar de que   las previsiones sobre la prórroga de la ayuda humanitaria y sobre la presunción   constitucional de prórroga automática prevista por los Autos 092 de 2008 y 006   de 2009 y reiterada en distintas sentencias de tutela, fueron hechas en   beneficio de la población desplazada, los fundamentos jurídicos que las   motivaron permiten a esta Corte entender que las demás víctimas, en los términos   del artículo 3° de la LV, también pueden llegar a ser beneficiarias de dichas   prórrogas si se encuentran en un escenario de urgencia extraordinaria similar o   aún no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento. Incluso,   podrían llegar a favorecerse de la prórroga automática de su ayuda humanitaria   cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad acentuada e indefensión   extrema.    

Lo anterior en   virtud de la aplicación del enfoque diferencial en la entrega de la ayuda   humanitaria, que como se ha dicho en más de una ocasión, supone que el Estado   deberá disponer de medidas especiales dentro del componente de ayuda   humanitaria, que respondan a las características particulares de cada víctima y   a los distintos niveles de vulnerabilidad entre ellas.    

De este modo,   si bien la Corte considera que con lo recibido por concepto de una sola ayuda de   emergencia, las víctimas del conflicto armado sí podrían superar su estado de   vulnerabilidad y ver restablecidos los derechos que les fueron menoscabados con   el hecho victimizante, las distintas complicaciones que hoy tienen las víctimas   para recibir una ayuda de emergencia oportuna e integral, tal como se ha   visto a partir de los distintos autos de seguimiento en el caso de la población   desplazada, hacen que Corte Constitucional perciba como un escenario   ideal la pretensión de eficacia de la entrega de la ayuda humanitaria por una   sola vez.    

Así pues, esto   se concluye de los múltiples informes de seguimiento a la sentencia T-025 de   2004 presentados por distintas autoridades nacionales y locales, los cuales   reflejan el deficiente funcionamiento de la entrega de la ayuda humanitaria y de   las prórrogas en los términos definidos en la jurisprudencia[116],   especialmente, en cuanto a la ausencia de un enfoque diferencial que beneficie a   los más vulnerables.    

Atendiendo a   los anteriores supuestos jurídicos y fácticos, esta Corte declarará exequible la   expresión “prestará por una sola vez” contenida en el parágrafo 3° del   artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que la ayuda humanitaria   podrá ser prorrogada, siempre que se demuestre que la víctima no ha superado la   situación gravedad y urgencia.    

Cargo 9.   Presunta vulneración del principio de igualdad en la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia a la población desplazada conforme a la evaluación del   grado de necesidad y urgencia (artículo 64).    

Respecto del   artículo 64 de la ley que regula la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE) para   la población desplazada, se demanda la expresión “y   se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su   subsistencia mínima”. A   continuación se transcribe el artículo acusado y se subraya la expresión acusada    

ARTÍCULO 64.   ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda   humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de   desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye   en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.    

Realizado el   registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a   la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones   necesarias.    

Parágrafo 1o.  La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo   entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que   los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.    

Parágrafo 2o.  Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en   operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población   Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.    

Los   peticionarios señalan que la norma, al establecer que la AHE se entregará   solamente a quienes sean efectivamente incluidos en el Registro Único de   Víctimas –RUV- y de acuerdo con su grado de vulnerabilidad y urgencia respecto   de su subsistencia mínima, atenta contra la oportuna atención de los derechos   mínimos de las víctimas, pues no sólo le exige lograr primero su inclusión en el   Registro Único de Víctimas, sino que le impone esperar un resultado de la   evaluación de urgencia y necesidad para la entrega efectiva de la ayuda. Además,   esa evaluación previa de urgencia y necesidad implica una negación del trato   preferente que consagra el artículo 13 constitucional respecto de las personas   en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Así mismo   señalan que la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que la ayuda   humanitaria debe entregarse de forma íntegra y oportuna, sin dilaciones, con el   fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital y que dicha   disposición amenaza la provisión oportuna e inmediata de la AHE. Además, los   demandantes aseguran que perpetúa un modelo de identificación de necesidades que   “se ha insistido, no guarda coherencia, en términos operativos y temporales, con   la urgencia de la situación en cada caso”.    

Problema   jurídico del cargo 9    

Corresponde a   la Corte determinar si la exigencia de un examen que determine el grado de   necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima de la población   desplazada, atenta contra la entrega oportuna de la ayuda humanitaria de   emergencia y desconoce la obligación de otorgar un trato preferente a quienes se   encuentren en situación de vulnerabilidad especial.    

Para responder   el anterior interrogante se referirá la Sala al alcance de la evaluación del   grado de necesidad y urgencia para acceder a la AHE en la LV, para luego   resolver la inconstitucionalidad propuesta a este respecto por los demandantes,   a luz de los distintos informes de seguimiento realizados por la Corte   Constitucional a las políticas de atención a la población desplazada.     

·        Sobre la evaluación del grado de necesidad y   urgencia para acceder a la AHE    

La evaluación   del grado de necesidad y urgencia consiste en un esquema previsto por la Ley   1448 de 2011 con base en el cual se debe determinar el orden de entrega de la   ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada. Concretamente, lo que   pretende este mecanismo es que los sistemas de información, como el Registro   Único de Víctimas, sean sensibles a la identificación de necesidades específicas   de grupos con un mayor nivel de vulnerabilidad[117], pues   justamente esta es una de las falencias de la política pública de desplazamiento   que ha sido puesta de presente desde la sentencia T-025 de 2004.    

El anterior   esquema, fue previsto en aplicación del artículo 13 constitucional conforme al   cual el Estado tiene el deber de proteger “especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias   de debilidad manifiesta”, así como del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 el   cual reconoce que hay poblaciones con características particulares que requieren   medidas de atención y asistencia que cuenten con un enfoque diferencial.    

Vale la pena   aclarar que no puede confundirse el derecho de la población desplazada a recibir   la ayuda humanitaria de emergencia, con el derecho a ser priorizado o   clasificado en un nivel alto de vulnerabilidad luego de un examen de necesidad y   urgencia. Lo anterior por cuanto, el primero es un derecho que surge para las   víctimas “una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en   el Registro Único de Víctimas”[118],   mientras que en relación con el segundo, que se materializa con una entrega   prioritaria de la AHE, dependerá su configuración efectiva en el tiempo del   examen de necesidad y urgencia que realicen las autoridades competentes. Lo   anterior significa que no son las necesidades especiales las que causan, según   la ley, el derecho a la ayuda de la población desplazada, sino que son las que   determinan el orden en el cual deberá realizarse su entrega.     

Por estas   razones la Corte encuentra que la medida prevista en la expresión demandada sí   tiene una finalidad constitucional, que es justamente que el reconocimiento de   la ayuda humanitaria de emergencia se ajuste a la situación material en la que   se encuentra la población desplazada, priorizándose o prorrogándose su entrega   cuando es debido según la incorporación del enfoque diferencial.    

Sin embargo,   esta Corporación también reconoce que, como lo afirman los demandantes, puede   presentarse la situación en que la evaluación del grado de necesidad y urgencia   someta a las víctimas, en la práctica, a largas esperas de un resultado para la   entrega efectiva de la ayuda, con lo cual dicha ayuda no es inmediata como   debería serlo.     

En suma, la   disposición acusada se inscribe dentro de las medidas normativas relativa a   ayuda humanitaria de emergencia para población desplazada, por lo que su alcance   es específico en contraste con el alcance de la ayuda humanitaria de urgencia.   Esto, en la medida en que la ayuda humanitaria de emergencia tiene como   requisito administrativo que la víctima esté inscrita en el Registro Único de   Víctimas; requisito que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de   carácter declarativo más no constitutivo de la condición de víctima. Según se   demostró, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia se sustenta en el   grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia de la víctima, lo cual   implica la implementación de un sistema de turnos. Lo cual, ha sido aceptado por   esta Corte, siempre y cuando estos turnos no deriven en una espera   desproporcionada, que desvirtúe la esencia misma de la ayuda humanitaria de   emergencia que debe ser inmediata y oportuna. Por lo que, la jurisprudencia ha   distinguido también, entre la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus   prórrogas, basada en la evaluación del grado de necesidad y urgencia de la   víctima. Distinción a partir de la que las mencionadas prórrogas automáticas   están cobijadas por una presunción de constitucionalidad y por la aplicación del   enfoque diferencial para sujetos de especial protección constitucional.    

En este   contexto, la entrega de la AHE respeta un orden cronológico de turnos asignados.   Sin embargo, debido a las irregularidades en el funcionamiento del sistema de   turnos, la sentencia T-496 de 2007 estableció que su implementación no exime a   las autoridades de la obligación de informar al desplazado sobre una fecha   razonable de entrega, pues no se le puede someter a una espera   desproporcionada – que a veces va desde los cuatro meses hasta los dos años[119]  – con el único argumento de que ese fue el turno asignado.    

Esta situación   ha sido advertida en diversos informes presentados a la Sala Especial de   Seguimiento a la T-025 de 2004 en los que se señaló que una de las más graves   dificultades que tiene la población desplazada por la violencia para garantizar   sus necesidades básicas en la etapa de emergencia es precisamente que la ayuda   humanitaria de emergencia y su prórroga se entregan de forma inoportuna[120].   Evidentemente, esta demora en la entrega empeora la situación de vulnerabilidad   de los desplazados e incluso, como lo ha manifestado la Comisión de Seguimiento   de Políticas Públicas sobre desplazamiento forzado “demarca retrocesos en el   proceso de restablecimiento, así como generación de dependencia, con graves   consecuencias para las personas, familias y comunidades desplazadas”[121].    

Este sistema de   asignación de turnos según el grado de vulnerabilidad se traduce hoy en la   barrera de mayor trascendencia que tiene la población desplazada para acceder a   la AHE. Incluso, ha servido en muchos casos de excusa para que los responsables   dejen de atender de forma inmediata y urgente a la gran mayoría de ellos[122].    

La demora   desproporcionada en la entrega de la AHE conlleva a que se vulnere el derecho   a la igualdad  de las personas que también se encuentran en espera de turno para recibirla,   pero que por razones diversas (falta de disponibilidad presupuestal del   municipio o departamento, no derecho a prórroga automática, excesiva   centralización para los trámites de solicitud y entrega, priorización de la   solicitud en una ruta de atención que no se encuentra al día), no han logrado   acceder a ella.     

Además, es   indiscutible que el esquema de medición de vulnerabilidad empleado por el Estado   para evaluar el grado de necesidad y urgencia en el que se encuentran los   desplazados, no ha respondido al nivel de vulnerabilidad de los desplazados   según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, de que no han sido   suficientes los esfuerzos presupuestales por parte del Gobierno Nacional.    

De este modo,   es evidente que la forma en que funciona actualmente el esquema de medición de   vulnerabilidades mediante diversos mecanismos como los exámenes de necesidad   y urgencia, demora injustificadamente la entrega de la ayuda humanitaria   poniendo en riesgo el derecho a la vida y al mínimo vital de la población   desplazada al no garantizar su subsistencia mínima de forma inmediata, y   vulnerando el derecho a la igualdad de quienes se ven sometidos a esperas   excesivas.    

Resolución del cargo 9    

Lo anterior no   significa que el componente de la ayuda humanitaria de emergencia no deba contar   con una evaluación de urgencia y necesidad, pues como se mencionó inicialmente,   la previsión de este mecanismo tiene una finalidad constitucional. Luego, a   juicio de la Corte Constitucional, es la inadecuada implementación práctica de   una medida prevista en beneficio de los más vulnerables, la que ha generado un   efecto contrario de revictimización de la mayoría de la población desplazada en   Colombia, más no la medida en sí misma.    

Por esta razón,   la conclusión lógica no puede ser excluir del ordenamiento el sistema de   evaluación en mención para la entrega por turnos de la AHE, pues esto implicaría   despojar a las víctimas de un mecanismo que pretende beneficiarlas en aplicación   del enfoque diferencial. Lo que corresponde es que las autoridades respectivas   tomen medidas para superar las falencias operativas que han sido advertidas   reiteradamente por esta Corte y así cumplir las órdenes que se han dado con este   fin, en los distintos autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia   T-025 de 2004.    

Sobre esto cabe   recordar también que esta Corporación ha insistido en que los argumentos de   ineficacia, relativos a situaciones que sugieren la incapacidad de las normas   para producir los efectos pretendidos, no se convierten automáticamente en   razones de inconstitucionalidad[123].   De ahí que no se pueda aseverar que las falencias en la implementación de las   medidas normativas, como es el caso del cargo bajo análisis, se corrigen   eliminado la medida, menos cuando dicha medida procura la garantía adecuada de   derechos fundamentales.    

Con base en los   anteriores fundamentos la Corte declarará exequible la expresión “y se entregará de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1448 de   2011.    

Cargo 10.   Presunta vulneración de la intimidad familiar derivada de la exigencia de la   publicación de la admisión de la solicitud de restitución o formalización de   tierras despojadas (artículo 86-literal e.)    

Presentación del cargo 10    

El cargo del   que ahora se ocupa la Corte hace alusión a la supuesta inconstitucionalidad de   un aparte del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A continuación   se transcribe el artículo 86 y se subraya la expresión demandada:    

ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA   SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer:    

a) La inscripción de la solicitud   en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de   matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el   registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica   del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de   inscripción.    

b) La sustracción provisional del   comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la   ejecutoria de la sentencia.    

d) La notificación del inicio del   proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y   al Ministerio Público.    

e) La publicación de la admisión   de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de   la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y   el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya   restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos   relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores   de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se   consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos   administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.    

PARÁGRAFO. Adicionalmente   el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá   decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño   inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble”.    

El artículo 86   regula la admisión de la solicitud de restitución o formalización de tierras   despojadas presentada por la persona que hubiere sido víctima de despojo o por   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas. Esta norma establece el contenido del auto por el cual se admite la   solicitud por parte de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en   restitución de tierras o de los Magistrados de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, según   corresponda.    

A juicio de los   demandantes, la expresión acusada resulta inconstitucional por cuanto supone una   restricción irrazonable “del derecho a la intimidad de las personas,   consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en su vertiente de intimidad   familiar”, al ordenarse la publicación del auto admisorio de la solicitud de   restitución o formalización de tierras despojadas en un diario de amplia   circulación nacional, con la inclusión de la identificación del “núcleo   familiar del despojado”. Para los demandantes, la mención de esta   información en la publicación del auto aludido carece de una “justificación   razonable”. En este sentido, los accionantes manifiestan:    

“La norma   misma señala la finalidad de la publicación del auto admisorio, cual es la de   dar a conocer a los titulares de derechos la iniciación del proceso de   restitución del bien. A tal fin, resulta razonable que se identifique a la   persona que solicita la restitución, pues la información de quien actúa como   solicitante y/o demandante del proceso resulta necesaria a fin de activar la   actuación de los opositores. No sucede lo mismo con la obligación de dar a   conocer los nombres e identificación de las personas que integran el núcleo   familiar del solicitante. La integración del núcleo familiar del solicitante, o   su identificación, carecen de relación de medio a fin con la publicación de la   solicitud y con el proceso mismo de restitución, en el cual no se discuten   eventuales derechos subjetivos contras las personas individualmente   consideradas, sino los derechos relacionados con el bien objeto de restitución”.    

Problema   jurídico del cargo 10    

Conforme a lo   anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar si la expresión demandada del   literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, al señalar que el auto por el   cual se admite la solicitud de restitución o formalización de predios despojados   debe publicarse en diario de amplia circulación nacional con identificación del   núcleo familiar del despojado, resulta desproporcionado a la luz del derecho a   la intimidad de los miembros del mencionado núcleo familiar, y del titular de la   solicitud.    

Para resolver   este cargo, resulta necesario dar cuenta de tres aspectos: (i) en primer lugar,   deberá reiterarse la jurisprudencia constitucional acerca del carácter   fundamental y el contenido del derecho a la intimidad personal y familiar; (ii)   de otro lado, se precisará el tipo de examen de proporcionalidad que deberá   aplicarse en este caso; y por último, se estudiará la norma acusada a la luz del   contenido del derecho a la intimidad familiar y del test de proporcionalidad   definido.    

(i) El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar    

Para la   resolución del cargo en cuestión conviene recordar, en primer lugar, el carácter   iusfundamental del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15   constitucional, el cual dispone:    

“Todas las personas tienen   derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.    

En la recolección, tratamiento   y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas   en la Constitución.    

La correspondencia y demás   formas de comunicación privada son inviolables. Sólo podrán ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley.    

Para efectos tributarios o   judiciales y para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado   podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos   privados, en los términos que señale la ley”[124].    

Así mismo, cabe recordar que   algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la   mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de   Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias   arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni   de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; (ii) El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), ratificado por el   Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968, señala: “Nadie será objeto   de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su   domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.   Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos   ataques”; (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San   José de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972,   prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su   vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no   de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”    

Con base en tales disposiciones,   la Corte ha señalado reiteradamente que el derecho a la intimidad permite y   garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de   interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un   elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente   en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y   familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento   jurídico.[125]  Por ello, la jurisprudencia ha entendido este derecho fundamental como una   facultad para exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe   solamente al individuo, que no hace parte de la esfera pública y que en   consecuencia, por regla general, no puede ser invadido por los demás. Esta   esfera de lo privado solamente admitiría invasiones, intromisiones o   limitaciones cuando sean justificadas y constitucionalmente legítimas. Así lo   señaló la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 1994:    

 “El ámbito de la vida privada,   ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad.   Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad   sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía   y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el   contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o   cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos   fundamentales.”    

Ahora bien, el   derecho a la intimidad se realiza en diferentes niveles que merecen protección   constitucional y dentro de los cuales se encuentra el relativo a la intimidad   del núcleo familiar:    

“Dependiendo del nivel en que   el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se   presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen   clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal,   familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la   salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es   decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el   hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida.   La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de   cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme   al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su   cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las   relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las   sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la   interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a   pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su   esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos   constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.   Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades   económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la   explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más   importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”[126].    

Adicionalmente   esta Corte precisó, en ese mismo pronunciamiento, cinco principios que deben   orientar la protección del derecho a la intimidad frente a posibles injerencias   arbitrarias:    

“Son cinco los principios que   sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se   perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la   inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos   se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad,   según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados   o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular,   a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha   información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En   este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa   autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se   consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la   exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de   una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los   ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto   Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad   en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la   información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente   a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante   su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que   excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de   veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a   situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de   datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual,   la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera   completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o   fraccionados”.    

En síntesis,   encuentra la Sala que a la luz de los mandatos constitucionales, de normas del   derecho internacional de los derechos humanos vinculantes en el orden interno   por disposición del artículo 93 C.N. y de la jurisprudencia constitucional, el   derecho a la intimidad en su dimensión familiar tiene carácter iusfundamental;   y encuentra además que los principios de libertad, finalidad, necesidad,   veracidad e integridad determinan su protección frente a posible interferencias   por parte del Estado o de los particulares. Asimismo, se tiene que las   invasiones, intromisiones o limitaciones del derecho a la intimidad personal y   familiar sólo son admisibles cuando sean constitucionalmente legítimas.    

(ii) El test   de proporcionalidad aplicable en casos que involucren la garantía de derechos   fundamentales    

Ahora bien, se   encuentran en tensión en el presente asunto dos principios o intereses: de un   lado, el principio de publicidad en el trámite judicial de la solicitud de   restitución o formalización de tierras despojadas regulado en los artículos 76 y   siguientes de la Ley 1448 de 2011; y del otro, el derecho a la intimidad del   núcleo familiar del despojado, que se vería presuntamente trasgredido por cuenta   de la decisión del legislador de ordenar la publicación del auto admisorio de   dicha solicitud en un diario de amplia circulación nacional, con indicación de   la identidad de la familia del despojado.    

Para efectos de resolver el   cargo bajo examen, resulta necesario para esta corporación determinar   previamente lo relativo a qué intensidad o grado de exigencia debe tener el test   que se aplicará a la expresión acusada y a la presunta limitación del derecho a   la intimidad familiar que ella comporta.    

Al respecto, se debe recordar   que uno de los primeros criterios para desatar esta tensión constitucional   proviene de la mayor o menor amplitud que, dependiendo de la materia regulada,   deba reconocerse a la libertad de configuración que es inherente a la función   legislativa encomendada al Congreso de la República.    

En este sentido, este Tribunal   ha reconocido que ese margen de configuración legislativa es especialmente   amplio cuando se trata de asuntos procesales:    

“En relación con este aspecto   debe la Corte comenzar por resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que en materias procesales ese ámbito de autonomía   es especialmente amplio, pues según lo ha explicado esta corporación, en   ejercicio de su cláusula general de competencia legislativa, las cámaras tienen   la posibilidad de determinar libremente, entre otras materias: i) lo relativo a   las distintas acciones de que dispondrán los ciudadanos y los tipos de procesos   que a partir de ellas deberán surtirse; ii) la radicación de competencias, salvo   en los casos en que la misma Constitución las ha asignado; iii) las diligencias   y etapas que comprenderán cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba   que en cada caso podrán emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los   ciudadanos pueden oponer frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes,   obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez e incluso de los   terceros intervinientes. Así las cosas, con el fin de no estorbar el libre   ejercicio de esa autonomía por parte del poder legislativo, resulta aconsejable   no aplicar en este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve   intensidad”.    

Conforme a lo anterior, una   primera aproximación a la materia debatida en este asunto podría llevar a   concluir que debe reconocerse al legislador un amplio margen de configuración,   tratándose de una regla relativa al trámite de la solicitud de restitución y   formalización de tierras despojadas ante los Jueces Civiles del Circuito,   especializados en restitución de tierras o los Magistrados de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de   tierras. Bajo esta perspectiva podría pensarse que el examen de proporcionalidad   aplicable en este caso sería uno de intensidad intermedia o leve[127].    

No obstante lo anterior, existen   al menos dos razones que deben llevar a la Corte Constitucional a utilizar un   test de proporcionalidad estricto en este asunto. De un lado, es necesario   considerar que la acusación de inconstitucionalidad se refiere a la presunta   restricción irrazonable a un derecho fundamental como el derecho a la intimidad   personal y familiar. Por lo cual, si se involucra una garantía fundamental,   encuentra la Corte que resulta forzoso examinar el aparte demandado del artículo   86 de la Ley 1448 de 2011 a la luz de un test de proporcionalidad estricto. En   otras oportunidades este Tribunal ha reconocido que el test que debe aplicarse   ante limitaciones de garantías de rango fundamental debe ser más exigente. Así,   por ejemplo, en la sentencia C-417 de 2009 manifestó:    

“En este caso, la Corte   constitucional se enfrenta a una disposición legal contenida en el numeral   primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que limita el derecho de defensa   en cuanto a no poder ejercer la exceptio veritatis, y por otro lado, impone   restricciones a la libertad de expresión en sus diversas formas, habiendo sido   reconocido el derecho de libertad de expresión e información, como un derecho   preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el   juicio de proporcionalidad más estricto e intenso, pues no sólo se enfrenta el   juez constitucional a una limitación de derecho fundamental, sino a una   limitación de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema   constitucional en sí mismo. Es decir que el estudio de la disposición acusada,   al momento de analizar los cuatro criterios, debe tener en cuenta adicionalmente   un conjunto de elementos de juicio que aseguran una valoración íntegra,   completa, garante de esta libertad preferente. Resultando de su aplicación que   el fin de la norma es legítimo, la norma es adecuada y conducente para el logro   del fin perseguido, pero la situación es diferente con los pasos relacionados   con la necesidad y la estricta proporcionalidad, en los que se indaga, si no   existen otros medios menos onerosos para lograr el mismo objetivo perseguido y   si las restricciones que la norma impone sobre un derecho se justifican en   función de los beneficios que se derivan para la vigencia de otros derechos,   siendo indispensable identificar si la medida es útil, razonable, oportuna y   también imperiosa o estrictamente indispensable, de modo que el objetivo   legítimo e imperativo no puede alcanzarse razonablemente por un medio menos   restrictivo, observando la Corte que existen alternativas para alcanzar el fin   legítimo perseguido que hacen innecesario y excesivo imponer la limitación   prevista en el artículo 224 numeral 1º del Código penal”[128].    

La segunda razón que debe llevar   a la implementación de un juicio estricto de proporcionalidad respecto de la   expresión demandada, se relaciona con la especial situación de vulnerabilidad en   la que se encuentran las personas y familias que han sido víctimas del despojo,   a quienes la norma en cuestión exige divulgar su identidad en la publicación del   auto admisorio de la solicitud de restitución o formalización de bienes   despojados. En otras palabras, la intensidad del test que   resulta aplicable en este caso viene igualmente dada por la condición de   vulnerabilidad en la que se encuentran las familias cuyo derecho a la intimidad   podría resultar afectado por cuenta de la expresión acusada. En efecto, en este   caso se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos, en particular, de   familias que han sido desposeídas de sus tierras, viviendas, y en algunos casos   de todo su patrimonio y pertenencias.    

En conclusión,   encuentra la Sala Plena que en este asunto se hace necesario aplicar los pasos   del juicio estricto de proporcionalidad. Esto debido a, de un lado la especial   situación vulnerabilidad de las personas y familias que han sido víctimas del   despojo, que la mayor de las veces han sido víctimas igualmente de otras   violaciones a los derechos humanos, a quienes la expresión acusada presuntamente   impone una carga desproporcionada para el disfrute de su derecho a la intimidad   personal y familiar. Y de otro, el interés del legislador de ofrecer una   protección especial a los derechos de las personas que han sido víctimas de   violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado, a través de   la Ley 1448 de 2011.    

Resolución del cargo 10    

En el marco de   este examen, la Sala estudiará a continuación la medida adoptada en la expresión   acusada, es decir la obligatoriedad de la publicación del auto admisorio de la   solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas en un diario de   amplia circulación nacional con la identidad del núcleo familiar del despojado,   con el fin de determinar (i) si persigue un  fin imperioso, desde el punto de vista constitucional; (ii) si el medio   empleado no está prohibido en el ordenamiento jurídico; (iii) si la medida   escogida por el legislador es idónea y adecuada para alcanzar el fin propuesto;   y (iv) por último, si el medio resulta proporcionado en sentido estricto, de   manera que la medida elegida resulte ser la menos lesiva de derechos   fundamentales, dentro de todas las alternativas posibles.    

El primer paso del juicio de   proporcionalidad, cuando su intensidad es estricta, consiste en   establecer si el objetivo que busca la medida constituye un fin imperioso,   desde el punto de vista constitucional. Vale decir, la medida objeto de análisis   superará el examen sólo si persigue un fin apremiante, urgente, ineludible, de   tal magnitud y trascendencia que hace razonable limitar el derecho   constitucional en las condiciones del caso, para dar paso a la realización de un   objetivo constitucionalmente inaplazable.    

En este caso, la Sala considera   que el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se apoya en un fin   constitucionalmente legítimo, cual es en esencia, garantizar la publicidad del   trámite de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas,   mediante la divulgación en un diario de circulación nacional del auto admisorio,   por manera que los interesados en la disputa relativa a los predios en cuestión   puedan comparecer ante la administración de justicia para hacer valer los   derechos reales que consideren ostentar.    

Sin embargo, si bien el   mencionado literal e) persigue en general un fin constitucionalmente legítimo,   encuentra la Sala que en concreto la expresión acusada, que exige incluir dentro   de dicha publicación la identidad del núcleo familiar del reclamante, no cumple   objetivo alguno a la luz de los mandatos constitucionales, y menos aún persigue   un fin que resulte imperioso, urgente, apremiante o ineludible, de manera tal   que se justifique la limitación de un derecho fundamental de tanta significación   como el derecho a la intimidad personal y familiar del solicitante en ese tipo   de procesos.    

Encuentra la Corte que no le   asiste interés alguno a las personas que pudieran intervenir en el proceso de   restitución o formalización de tierras, para quienes se dispone la publicación   mencionada, en conocer los pormenores de la conformación del núcleo familiar del   demandante. En efecto, observa la Sala que la información relativa al nombre y   relación del reclamante con su pareja, número de hijas e hijos con precisión de   sus nombres, así como los datos personales de los otros miembros de la familia   del solicitante, información que conforme a la expresión demandada debería   divulgarse en diario de amplia circulación nacional, no es razonablemente del   interés de los terceros que pudieran concurrir a una controversia acerca de   tierras despojadas, en la cual se discuten derechos reales.    

En este mismo sentido, encuentra   la Sala que la divulgación de la información sobre el núcleo familiar del   despojado en un medio masivo de comunicación, como lo dispone la expresión   demandada, no satisface los principios de finalidad y necesidad en la protección   del derecho a la intimidad personal y familiar, reconocidos en la jurisprudencia   de esta Corporación así:    

“El principio de finalidad, el   cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de   datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que   impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida personal, sin un   soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte   de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio   de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se   limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad   pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la   divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo”[129].       

Por el contrario, como se acaba   de señalar, el aparte demandado del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de   2011 impone al reclamante de tierras despojadas la obligación de  revelar datos íntimos de su vida personal, sin un fundamento constitucional   concreto e imperioso, que justifique ceder algo de la esfera privada del   solicitante en beneficio de la comunidad. La divulgación de la información en   cuestión en un diario de circulación nacional tampoco guarda una relación de   conexidad con la finalidad que persigue el literal e) en su conjunto, cual es la   publicidad del proceso para asegurar que todos los eventuales interesados   concurran a defender sus derechos sobre los predios en disputa. En otras   palabras, carece de relevancia para un procedimiento relativo a derechos reales   sobre tierras despojadas, la información pormenorizada acerca de la composición   de la familia del demandante.    

Por último, no puede pasar   desapercibida para la Corte Constitucional una situación adicional, la   intromisión innecesaria e injustificada en la intimidad personal y familiar de   las víctimas del despojo de tierras que dispone la expresión demandada, podría   exponer a la familia del reclamante a amenazas para su vida e integridad   personal, así como en general para la garantía de sus derechos fundamentales.   Para la Corte resulta necesario hacer notar esta situación, pues en muchos casos   los procesos de restitución y formalización de tierras se adelantan en zonas del   país caracterizadas por la violencia relacionada con la tenencia de la tierra,   con la presencia de grupos armados al margen de la ley y, en general, en   desarrollo del conflicto armado. Esta situación no puede ser ajena a un examen   de constitucionalidad, pues el derecho no se interpreta, aplica, ni opera en el   vacío, sino en condiciones determinadas, que son y deben ser tenidas en cuenta   en el ejercicio de interpretación constitucional. Sobre la importancia del   contexto a este respecto ha sostenido esta Corporación:    

“De   entrada es importante clarificar que el análisis que conducirá a la resolución   de los distintos interrogantes planteados tiene como marco general el   entendimiento de que el país atraviesa difíciles condiciones de orden público y   de violencia, con todas las consecuencias que ello implica para las personas y   las actividades que ellas realizan. Un estudio como el que exige el caso bajo   análisis tiene que tener siempre en cuenta cuáles son las condiciones sociales y   políticas del medio en que se aplican e interpretan las normas constitucionales.   El análisis constitucional no se reduce a un ejercicio conceptual, ahistórico e   indiferenciado. Puesto que la Constitución persigue ofrecer un marco de   regulación jurídica a los múltiples conflictos que experimenta una sociedad   dada, la interpretación constitucional  debe siempre tener en cuenta las   condiciones particulares – y cambiantes – de esa sociedad. De lo contrario, el   texto constitucional perdería cualquier posibilidad de mantener su vigencia, y   los mencionados conflictos pasarían a ser resueltos por medios distintos a los   jurídicos. De allí que el juez constitucional tenga que tener siempre presente   en su actividad cuál es la realidad  en la que se aplican las normas   constitucionales. Cabe aclarar, además, que ésta es precisamente la condición   que permite la permanencia de los textos constitucionales, a pesar del   transcurso del tiempo, en la medida en que, a través de la interpretación que   practica el juez, las normas van ajustándose a las transformaciones que   experimentan las sociedades” [130].    

Las condiciones en las que se   aplica y aplicará el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el contexto   real en el que se adelantan los procesos de restitución o formalización de   tierras despojadas, así como las consideraciones precedentes, imponen en este   caso una aproximación cauta a la posible divulgación de información de personas   que ya han sido víctimas en el pasado de violaciones a los derechos humanos.   Más, en la tarea de proteger los derechos que la misma Ley 1448 de 2011 les   reconoce[131],   a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición.    

Teniendo en cuenta entonces que   la medida materia de análisis no supera el primero de los pasos del juicio   estricto de proporcionalidad, la Sala considera innecesario ocuparse de los   restantes exámenes, relativos al medio escogido por el legislador para cumplir   dicho fin, a la relación de adecuación entre el medio elegido y el fin   perseguido, así como el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.    

Por todo lo   anterior, este la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la   expresión “y el núcleo familiar del despojado o de” contenida en   el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto comporta una   restricción irrazonable y consecuentemente inconstitucional del derecho a la   intimidad personal y familiar de las personas despojadas de sus tierras,   reclamantes en procesos de restitución o formalización.    

Para ilustrar   cómo quedará la norma luego del presente análisis de constitucionalidad, se   transcribirá a continuación el literal e) del artículo 86 de la LV, eliminando   las expresiones cuya inexequibilidad se acaba de anunciar.    

ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA   SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer:    

(…)    

e) La publicación de la admisión   de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de   la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y   el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya   restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos   relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores   de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se   consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos   administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.    

Cargo 11.   Presunta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de las   oposiciones a la solicitud de restitución. (artículo 88)    

Presentación del cargo 11    

La demanda se   dirige contra la expresión contenida en el primer inciso del artículo 88, según   la cual las oposiciones en los procesos de restitución de tierras “se deberán   presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud”.   A continuación se transcribirá el artículo demandando y se subrayarán los   apartes acusados:    

ARTÍCULO 88.   OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar   ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.   Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo   la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones   que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su   intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.    

La Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar   oposición a la solicitud de restitución.    

Al escrito de   oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba   de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de   culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer   el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la   calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la   solicitud de restitución o formalización.    

Cuando la   solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este   capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar   sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.    

De acuerdo con   los demandantes, la disposición acusada, al establecer el término que tiene el   opositor a la restitución o formalización, para presentar sus alegatos dentro de   los 15 días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, vulnera el   derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, consagrados en   los artículos 229 y 29 de la Constitución, respectivamente. Lo anterior, en   tanto desconoce que esta solicitud tiene un trámite de admisión, que lógicamente   debe surtirse antes de empezar a contar el término para la presentación de las   oposiciones. Por ello, para los actores es inconstitucional que dicho término   corra desde antes de que el opositor tenga conocimiento de la admisión de la   solicitud.    

Ahora bien, la   acusación contra el primer inciso del artículo 88, tal como señala el Ministerio   Público en su concepto, debe ser leída en concordancia con los demás artículos   de la ley que regulan el procedimiento en materia de restitución, para concluir   que lo razonable es contar el mencionado término desde la notificación del auto   de admisión de la solicitud, y no desde la presentación de la solicitud. Por   ello el Procurador le da la razón a los demandantes y solicita a la Corte que se   declare la exequibilidad condicionada en el sentido explicado.    

Problema   jurídico del cargo 11    

Acorde con la   propuesta consignada en el escrito de la demanda, debe la Sala Plena determinar   si el plazo dispuesto por el legislador para la interposición de las oposiciones   a la solicitud de restitución o formalización de títulos de despojados, respeta   el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los   opositores, en tanto dicho plazo ha de contarse desde la presentación de la   solicitud, sin que se haya tramitado el auto que la admite, ni se haya   notificado.    

Para resolver   este problema jurídico se determinará (i) el alcance normativo del trámite de   las solicitudes en cuestión, luego (ii) se reconstruirá la línea jurisprudencial   sobre el derecho al debido proceso, en relación con las reglas de procedimiento   relativas a los términos; y por último se analizará la constitucionalidad del   contenido normativo acusado.    

(i)                 Trámite de las solicitudes de restitución   en la LV    

Dentro de las   medidas de restitución en favor de las víctimas contempladas en la LV se   encuentran la de restitución de tierras y la de formalización de títulos de   despojados (art. 79 LV). Los artículos 82, 83 y 84 de la LV estipulan la   posibilidad de que las solicitudes en mención se interpongan por parte de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   (art 82)[132]  o por parte de la víctima (art 83)[133],   en cumplimiento de requisitos mínimos que debe contener la solicitud, dentro los   cuales vale mencionar la constancia de inscripción del   predio en el registro de tierras despojadas (art 84)[134].   El artículo 85 dispone el Juez o Magistrado competente y el término para   realizar el reparto de la solicitud aludida[135].    

A su turno el   artículo 86[136]  establece el contenido del auto de admisión de la solicitud, dentro de lo que se   destaca en interés del análisis aquí requerido, los literales d) y e), según los   cuales se debe notificar del inicio   del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio,   y al Ministerio Público (lit. d.); y se debe publicar la admisión de la   solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la   identificación del predio y los nombres e identificación de la persona del   despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita (lit. e.).   La exigencia de la publicación aludida se da con el fin de que los terceros que   tengan derechos legítimos relacionados con el predio, o los terceros   indeterminados comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.    

El artículo 87[137]  dispone la obligación de correr traslado a quienes figuren como titulares   inscritos de derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su   intervención. Obligación que armoniza con la exigencia del literal e) del   artículo 84, según la cual la solicitud debe incluir el certificado de tradición   y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.   El inciso segundo del referido artículo 87 determina que con la publicación a   que se refiere el literal e) del artículo 86 se entenderá surtido el traslado de   la solicitud a las personas indeterminadas, tal como se mencionó en el párrafo   anterior.    

Como se ve, la   solicitud de restitución o formalización tiene un trámite de admisión y uno de   traslado. El de admisión involucra su notificación al Ministerio Público y al   representante legal del municipio al que pertenezca el predio, y su publicación   como forma de dar publicidad al contenido del auto admisorio en cuestión. El   traslado refiere a la obligación de poner a disposición de los titulares   inscritos de derechos sobre el predio, el referido auto admisorio cuando la   solicitud no haya sido tramitada con su intervención.    

(ii)        La garantía del debido proceso asociada a   la defensa de otros derechos fundamentales    

La regla   general en los procesos ordinarios, a efectos de la participación de los   demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia de   una demanda o solicitud una vez admitida[138].   Sobre esta base y el reconocimiento de un amplio margen de configuración   legislativa para el establecimiento de las reglas procedimentales de los   distintos procesos judiciales y administrativos, la Corte Constitucional   ha sostenido que dicha regulación “está   relacionad[a]  con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,   exigibles de toda actuación pública o de los particulares.    Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con   propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para   cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos,   principios o valores superiores”.[139]    

Además de que el establecimiento   de reglas de procedimiento está guiada de manera importante por  “la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el   trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso.  En tanto el   procedimiento judicial encuentra su justificación constitucional en la obtención   de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe   garantizar que las garantías que la Carta confiere a las partes no sean   menoscabadas.  Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro   efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son   los principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los   casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites   propios del derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras,   vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato   ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la   autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas otras”.     

Resolución del cargo 11    

En el caso que   nos ocupa, lo anterior quiere decir que el diseño de los pasos procedimentales   para garantizar adecuadamente la oposición a la solicitud de restitución vulnera   el derecho de contradicción y de acceso a la administración de justicia, de los   opositores interesados en hacer valer derechos sobre el predio objeto de la   solicitud.    

En efecto, el   plazo impugnado por los demandantes, consistente en que las oposiciones a la   solicitud proceden dentro de los 15 días siguientes a su presentación, implica   que este término se debe contar efectivamente desde la presentación en cuestión.   En este sentido, se presentan dos situaciones que no permiten asumir de manera   coherente con los derechos de contradicción y acceso a la justicia, el   adelantamiento del procedimiento descrito más arriba.    

Así, el conteo   de los 15 días para las oposiciones a partir de la presentación de la solicitud   de restitución, permite concluir que dicho término puede empezar a correr antes   de que se notifique al Ministerio Público y al representante legal del municipio   al que pertenece el predio correspondiente, o antes de que se publique el inicio   del proceso a terceros indeterminados, o antes de que se corra traslado del   mismo a quienes son titulares inscritos de derechos que no participaron en el   trámite inicial de la solicitud. Comoquiera que la LV no establece un término   específico para admitir la solicitud de restitución, podría incluso vencer en   silencio el plazo para presentar las oposiciones sin que exista auto de   admisión, bajo el riesgo de que ello acontezca y ninguno de los opositores se   entere.      

Esto resulta   desde todo punto de vista irrazonable en el contexto de la regulación de los   procedimientos judiciales, y considera la Corte que pudo obedecer a una omisión   involuntaria del legislador, consistente en pasar por alto el trámite que tiene   la solicitud de restitución. Trámite que impone el cumplimiento de obligaciones   relativas a la publicidad del proceso y a la posibilidad de participación de los   terceros interesados, derivadas como se vio, de los deberes de notificar del   inicio del proceso al representante legal del municipio donde esté ubicado el   predio, y al Ministerio Público (art 86 lit. d.), de publicar la admisión de la   solicitud en un diario de amplia circulación nacional, (art 86 lit. e.), y de correr traslado a quienes figuren como titulares inscritos de   derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art   87).    

De conformidad   con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer   oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su   interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la   administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho   término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo   más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al   Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el   predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de   amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado   a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición.    

Por ello, se   declarará la exequibilidad de la expresión “Las oposiciones se deberán   presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud”   bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la   notificación de la admisión de la solicitud.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 1448 de   2011 y la expresión “y progresividad” contenida en inciso segundo del   artículo 19 de la misma ley, por el cargo estudiado en la presente sentencia.    

SEGUNDO.-   DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “En los casos de   reparación administrativa” contenida en el artículo 27 de la Ley 1448 de   2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia.    

TERCERO.-   DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “Derecho a   conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén   adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes”   contenidas en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo   estudiado en la presente sentencia.    

CUARTO.-   DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “La víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro   de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios   que tenga en su poder” y “procurando en todo caso utilizar”, contenidas en el artículo 37 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos estudiados en la presente   sentencia.    

QUINTO.-   DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “El Juez o   Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa,   del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a   facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto   mayor o una víctima de violencia sexual”, contenida en el artículo 41 de la   Ley 1448 de 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia.    

SEXTO.- Sobre el artículo 46 de la Ley 1448 de 2011:    

·         DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en la presente sentencia, la   expresión “previa solicitud del fiscal o del Ministerio Público”, contenida en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley   1448 de 2011, bajo el entendido que cuando las víctimas hayan participado en el   respectivo proceso penal por financiación de grupos armados al margen de la ley,   también podrán solicitar el inicio del incidente de reparación especial;    

·         DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en la presente sentencia, la expresión “sin necesidad de que se   individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento   tendrá en consideración el daño de derechos causado por el grupo armado al   margen de la ley que hubiere sido apoyado”, así como el inciso cuarto,   contenidos en el mismo artículo, bajo el entendido que el juez o magistrado   podrá decretar sumas adicionales a título de reparación de acuerdo con lo   probado en el proceso.    

·         DECLARAR EXEQUIBLE el parágrafo 3° del mismo artículo, únicamente por el cargo   estudiado en la presente sentencia.    

SÉPTIMO.-   DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones   “inmediatas”  y “directa” contenidas en el inciso primero del artículo 47 de la Ley   1448 de 2011.    

OCTAVO.-   DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “prestará   por una sola vez” contenida en el parágrafo 3° del artículo 47 de la Ley   1448 de 2011, en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada,   siempre que se demuestre que la víctima no ha superado la situación de gravedad   y urgencia.    

NOVENO.-   DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “y se entregará de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1448 de   2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia.    

DÉCIMO.-    DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “y el   núcleo familiar del despojado o de” contenida en el literal e) del artículo   86 de la Ley 1448 de 2011.    

DÉCIMO   PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “Las   oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días   siguientes a la solicitud”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de   2011, bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezará a contar   a partir de la notificación de la admisión de la solicitud.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con   excusa    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA C-438/13    

LEY DE   ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance   del principio de progresividad frente a la sostenibilidad fiscal (Aclaración de   voto)    

PRINCIPIO PRO   HOMINE-No se puede aplicar solamente para los casos de   reparación administrativa (Aclaración de voto)/LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios consagrados   en la norma, se deriva la interpretación pro homine de toda la ley   (Aclaración de voto)    

LEY DE   ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Expresión   “procurando en todo caso utilizar” contenida en norma sobre audición y   presentación de pruebas, no implica una revictimización (Aclaración de voto)/PROCURANDO-Alcance   de la expresión en la jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)    

LEY DE   ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance   normativo de la expresión “podrá” contenida en norma sobre modalidad   especial del testimonio (Aclaración de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenidos   mínimos y alcance normativo (Aclaración de voto)    

AYUDA   HUMANITARIA-Naturaleza y características (Aclaración de voto)/AYUDA   HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que comprende (Aclaración de   voto)    

AYUDA   HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Contraste con otras etapas de la ayuda   humanitaria, como la de urgencia y la de transición (Aclaración de voto)/AYUDA   HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DE URGENCIA-Diferencia (Aclaración de voto)    

EXIGENCIA DE   OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR INFORMACION SOBRE EL NUCLEO FAMILIAR DEL DESPOJADO EN   ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Afecta   de manera grave la intimidad y seguridad de las víctimas y de su núcleo   familiar, y por tanto puede contribuir a una revictimización de los líderes y   solicitantes de restitución de tierras (Aclaración de voto)    

Ref: Expediente   D-9389    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28   (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial),   86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011    

Magistrado   Ponente:    

Alberto Rojas Ríos    

Con el debido   respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta   sentencia, con fundamento en las siguientes razones:    

1. Respecto de los artículos 17 y 29, aclaro mi voto respecto del   alcance normativo del principio de progresividad frente al principio de   sostenibilidad fiscal. Así, me permito enfatizar en que el principio de   progresividad se aplica para derechos de carácter prestacional, respecto de cuya   garantía no se puede retroceder, y no respecto de los derechos fundamentales de   aplicación inmediata de las víctimas, así como tampoco en relación con el mínimo   de los derechos prestacionales, que también son de aplicación inmediata. En este   sentido, esta debe ser la interpretación constitucional del principio de   progresividad y no otra, de manera que si así es interpretado este principio   resulta admisible constitucionalmente.    

Adicionalmente,   encuentro necesario insistir en la diferenciación entre el reconocimiento del   contenido de los derechos de las víctimas y la garantía paulatina de ciertos   derechos en el contexto de la ley de víctimas. Así las cosas, es conveniente   aclarar que lo que está sometido a progresividad es la cobertura de la ley, más   no el reconocimiento de los derechos de las víctimas, ni la aplicación inmediata   de los derechos de las víctimas cobijadas por la ley. Por tanto, los derechos de   las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía   progresivamente y su cobertura respecto del universo de las víctimas se extiende   gradualmente. De esta manera, concuerdo con la sentencia en cuanto se realiza   una interpretación sistemática, la cual es correcta desde el punto de vista   constitucional para la protección de los derechos de las víctimas, y por tanto,   dentro de este marco de interpretación se está de acuerdo con la exequibilidad   simple adoptada.    

2. En relación con la expresión “en los casos de reparación   administrativa” contenida en el artículo 27 y el alcance del principio   pro homine que se considera vulnerado, considero conveniente recalcar la   necesidad de llevar a cabo una interpretación sistemática de la norma demandada,   de manera que se entienda que el  principio pro homine no se puede   aplicar solamente para los casos de reparación administrativa, sino que de   conformidad con los demás principios generales que informan la Ley de Víctimas,   tales como el de dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, entre otros, se   debe concluir que las interpretaciones que realicen los operadores jurídicos y   aplicadores de la Ley de Víctimas deben ser favorables o zanjarse a favor de los   derechos de éstas últimas.    

En consecuencia,   estimo necesario concluir que de los principios consagrados en la ley demandada   se deriva la interpretación pro homine de toda la ley, razón por la cual   no se puede afirmar que solo se aplica para los casos de reparación   administrativa. En armonía con lo anterior, se concuerda con la sentencia en que   la mención expresa del principio pro homine en el artículo 27 demandado   constituye una reafirmación de la importancia de este principio en el caso de la   reparación administrativa, pero no una exclusión de su aplicación para los otros   derechos de las víctimas. Partiendo de esta interpretación constitucional y   sistemática el suscrito magistrado comparte la exequibilidad propuesta por el   fallo.     

3. En relación con el artículo 28 numeral 11 sobre los derechos de las   víctimas, en el cual se consagra el “derecho a conocer el estado de procesos   judiciales y administrativos que estén adelantando, en los que tengan un interés   como parte o intervinientes”;  y el artículo 37 sobre audición y   presentación de pruebas, la expresión “la víctima tendrá derecho, siempre que   lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a   suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder”; y en relación   con los derechos de las víctimas a participar adecuadamente en los procesos   judiciales, en desarrollo de los artículos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Carta   Política; me permito reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de   participación de las víctimas en procesos penales, y expresar que los artículos   28 y 37 se deben entender en el sentido que la enumeración que allí se establece   referente a las posibilidades de participación de las víctimas dentro del   proceso penal no tiene un carácter exhaustivo, de manera que no se está   restringiendo su participación dentro del proceso penal; así como que el   artículo 37 se refiere exclusivamente al evento de la audición y presentación de   pruebas, de forma que constituye una reglamentación de este evento y no una   limitación general a la participación de las víctimas dentro del proceso.    

Por   consiguiente, a partir del contexto de una interpretación sistemática de las   normas acusadas con las demás normas de la Ley de Víctimas, de la Constitución y   de la jurisprudencia de esta Corte, este Magistrado se encuentra de acuerdo en   concluir que las expresiones demandadas son constitucionales.    

4. Acerca de la expresión “procurando en todo caso utilizar” un   lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización, contenida en el   artículo 37 parcial de la Ley 1448 de 2011 sobre audición y presentación de   pruebas, y respecto de la obligación de trato digno a las víctimas en causas   penales e interrogatorios, de conformidad con los artículos 29 y 229 CP, aclaro   mi voto para enfatizar en que de conformidad con una interpretación semántica y   teleológica de este concepto, esta expresión no implica una revictimización.    

Lo anterior,   puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte –Sentencia C-383 de   1999-, la expresión “procurando” no implica una facultad o   discrecionalidad para la autoridad respecto de la cual se predica, sino una   obligación o lineamiento normativo con carácter vinculante. Lo mismo se   desprende de una interpretación sistemática de esta norma con el resto del   articulado y el resto de la Ley de Víctimas, la Constitución y la jurisprudencia   de esta Corte, de tal forma que la expresión implica una obligación de las   autoridades de trato digno a las víctimas y no simplemente una recomendación.   Por tanto, se concuerda con el presente fallo en que la interpretación   constitucionalmente correcta es que, contrario a lo que alegan los demandantes,   la expresión procurando contenida en la norma demandada, implica una   obligación de buen trato a las víctimas, evitando de esta manera su   revictimización.    

En este sentido,   a juicio de este Magistrado la expresión “podrá” debe interpretarse como   una obligación para el juez o magistrado de adoptar efectivamente medidas   especiales para facilitar el testimonio de víctimas, cuando se trate de niños,   niñas, adolescentes, adultos mayores o víctimas de violencia sexual, en cuyo   caso se trata de sujetos de especial protección constitucional, y deben   necesariamente adoptarse medidas afirmativas y especiales dentro de los procesos   penales para facilitar sus testimonios. Otra interpretación resultaría contraria   al artículo 68 del Estatuto de Roma sobre protección a las víctimas y los   testigos, al igual que de la jurisprudencia de esta Corte en esa materia.    

De esta forma,   encuentro necesario aclarar el alcance normativo de la disposición de   conformidad con una interpretación constitucional, de manera que se haga   evidente la obligatoriedad del juez o magistrado de adoptar medidas especiales,   con el fin de facilitar el testimonio de los sujetos especiales de que trata el   artículo demandado. Esta interpretación implica que en los casos de las víctimas   mencionadas en la norma, que constituyen sujetos de especial protección   constitucional, el juez o el magistrado deberá, con carácter obligatorio,   adoptar medidas especiales para su declaración o testimonio, garantizando   condiciones especiales de protección, en razón de sus especificidades y el   enfoque diferencial dirigido a proteger los derechos de estas víctimas.     

6. En relación con el artículo 46 de la Ley 1448 de 2011 y las   expresiones demandadas de esta norma, que tratan sobre el incidente de   reparación en contra de aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o   extranjeras, a quienes se les demuestre que han apoyado económicamente a los   grupos al margen de la ley, quienes deberán consignar a favor del Fondo de   Reparación a Víctimas, la misma suma con que se contribuyó a los actores del   conflicto; y respecto del derecho fundamental a la reparación integral en la   regulación del incidente de reparación especial, y la prohibición de   ordenar consignar en más de una ocasión al Fondo por los mismos hechos; me   permito aclarar mi voto en consonancia con lo establecido en los artículos 250   CP, el Preámbulo y los artículos 2 y 13 CP, y normas de derecho internacional en   la materia; como lo paso a exponer:    

(i)La sentencia    declara exequible de manera condicionada la expresión “previa solicitud del   fiscal o del Ministerio Público”, demandada del inciso tercero del artículo   46, “bajo el entendido que cuando las víctimas hayan participado en el   respectivo proceso penal por financiación de grupos armados al margen de la ley,   también podrán solicitar el inicio del incidente de reparación especial”.    

Declara   exequible igualmente de manera condicionada la expresión “sin necesidad de   que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de   conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado por el grupo   armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado”, del inciso tercero,   así como el inciso cuarto, “bajo el entendido que al decidir el incidente de   reparación el Juez o Magistrado de conocimiento podrá decretar sumas adicionales   a título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso”.    

Finalmente,   declara exequible el parágrafo 3º del mismo artículo, únicamente por el cargo   estudiado en la sentencia.    

(ii)Frente a   estas normas y decisiones adoptadas, aclaro mi voto en cuanto a la reiteración   de la jurisprudencia de esta Corte y la jurisprudencia de la CIDH sobre los   contenidos mínimos y alcance normativo del derecho fundamental a la reparación   integral y los criterios que la deben guiar, tales como que (a) la reparación a   las víctimas debe ser proporcional al daño causado; (b) debe ser adecuada y   justa; (c) debe ser integral, lo cual implica la inclusión de otras medidas no   solo de carácter económico; (d) debe corresponder al carácter y gravedad del   daño; y (e) que en lo posible debe ser plena –restitutio in integrum-.   Así mismo, reitero la visión amplia según la cual este incidente especial de   reparación no excluye sino que complementa el incidente de reparación integral   que se lleva a cabo dentro del proceso penal.    

En cuanto a la   parte resolutiva, debo manifestar en relación con el condicionamiento, que éste   era necesario para determinar quiénes pueden iniciar el incidente de reparación   especial, puesto que cuando la víctima no participa dentro del proceso penal por   financiación de grupos armados al margen de la ley, es razonable que solo sea el   Fiscal o Ministerio Público quien solicite dicho incidente; pero si la víctima   participa dentro de este proceso, no se justifica desde el punto de vista   constitucional, el que la misma no pueda solicitarlo. En este sentido, el   condicionamiento lo que hace es permitir que la víctima pueda solicitar   igualmente este incidente de reparación especial, lo cual consideramos   constituye la solución más garantista y correcta desde el punto de vista   constitucional para la garantía de los derechos de las víctimas.    

       

Respecto de la   declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso tercero y del inciso   cuarto, relativa a la no necesidad de individualizar a las víctimas y sobre el   monto equivalente a consignar en el Fondo de Reparación, encuentro necesario   enfatiza en que limitar al juez o magistrado a ordenar la reparación teniendo   como criterio  máximo el monto otorgado al grupo ilegal, resulta violatorio   de los derechos de las víctimas, y de los criterios de proporcionalidad,   adecuación y justeza de la reparación. Lo anterior, en razón a que cuando el   daño causado en términos económicos es mayor al monto con que se financió al   grupo ilegal, el juez o magistrado puede decidir que se consigne un mayor valor   al Fondo de Reparación. Por tanto, el condicionamiento que fija el alcance   normativo de la expresión demandada lo que busca es (i) incluir los criterios de   proporcionalidad al daño y correspondencia a la naturaleza y gravedad del hecho,    (ii) fijar como mínimo y no como máximo el monto con que se financió a los   grupos ilegales, y (iii) facultar al juez o magistrado a determinar un monto   mayor para consignar al Fondo de Reparación a las Victimas.    

7. Sobre el artículo 47 inciso 1º, que consagra la ayuda humanitaria,   en el cual se demandan las expresiones necesidades “inmediatas” y que   guarden relación “directa” con el hecho victimizante, y respecto del   principio humanitario de imparcialidad y de la obligación de adoptar “enfoque   diferencial”, en la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas, derivada   de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relación   directa con el hecho victimizante, en el enfoque diferencial de la misma, me   permito aclarar mi voto respecto de la vulneración que estas expresiones   plantean respecto de los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la CP, los artículos 4,   11.1 y 24 de la Convención Americana, y los artículos 6 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

En este sentido,   considero que estas expresiones desconocen la garantía de la ayuda humanitaria   frente a las necesidades que inmediatas o mediatas, directas o indirectas, se   encuentren relacionadas con el conflicto armado. Por tanto, la inexequibilidad   declarada respecto de estas expresiones, lo que pretende en concepto de este   Magistrado es reconocer (i) de una parte, las diferentes situaciones   estructurales de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad o indefensión, que   dieron lugar a la victimización, dentro de un enfoque no solo de justicia   restitutiva, sino de justicia restaurativa, perspectiva que consideramos se   debió profundizar y enfatizar en la sentencia; y (ii) de otra parte, reconocer   las diferentes necesidades que se derivan de la aplicación de un enfoque   diferencial, de manera que se evidencian situaciones y necesidades preexistentes   al momento de la victimización, tales como las condiciones de género, de edad,   de raza, de discapacidad, entre otras. Por tanto, consideramos que la   declaratoria de inexequibilidad de estas expresiones resulta garantista para los   derechos de las víctimas a la atención humanitaria, en cuanto reconoce que las   expresiones acusadas restringen el ámbito de aplicación del derecho fundamental   a obtener ayuda humanitaria a las necesidades inmediatas. A este respecto, me   remito a algunos de los más recientes pronunciamientos de esta Corte en donde se   analiza la naturaleza y características de la ayuda humanitaria, tales como la   Sentencia T-702 de 2012 y el Auto 099 de 2013.        

8. Acerca del artículo 47 párrafo tercero, en el cual se consagra que   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación prestará “por   una sola vez” la ayuda humanitaria, me permito aclarar mi voto en relación   con el alcance del derecho de las víctimas a la ayuda humanitaria de conformidad   con el artículo 13 CP, y los artículos 1, 2, 13, 93 de la CP y los artículos 4,   11.1 y 24 de la Convención Americana y los artículos 6 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

En la sentencia   se declara exequible la expresión “prestará por una sola vez”, “en el   en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que se   demuestre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia.”    

A este respecto,   considero que los fundamentos de este condicionamiento se encuentran en la   jurisprudencia de esta Corte relativa a la prórroga de la ayuda humanitaria para   víctimas del conflicto armado, especialmente de población desplazada, en la cual   se ha reiterado de manera pacífica y consolidada que mientras no se garantice el   tránsito hacia soluciones duraderas o persista la situación de vulnerabilidad,   deberá evaluarse la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de   la entidad competente.    

En punto al   tema, es conveniente resaltar la diferenciación entre las diversas etapas que   comprende la ayuda humanitaria, la cual puede ser de urgencia,   emergencia  y de transición. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, me   permito reiterar que la jurisprudencia de esta Corte, en análisis de situaciones   de víctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que las prórrogas de esta   ayuda están sujetas a la valoración de la persistencia de la situación de   gravedad o de urgencia, así como de los niveles o grados de vulnerabilidad de la   víctima. Igualmente, debo recordar que de conformidad con la jurisprudencia de   esta Corte existen unas prórrogas automáticas que se encuentran cobijadas por   una presunción de constitucionalidad, para aquellos casos que deban tratarse con   enfoque diferencial cuando se refieran a víctimas que se encuentran en un   especial y extremo estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Estas   prórrogas automáticas no requieren evaluación previa, en cuanto se trataría de   sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia,   niños, niñas y adolescentes, adultos mayores o personas en estado de   discapacidad. Sobre este tema, remito igualmente a algunos de los más recientes   pronunciamientos de esta Corte, tales como la Sentencia T-702 de 2012 y el Auto   099 de 2013.    

Por tanto, en   criterio de este Magistrado la sentencia ha debido desarrollar estos temas tanto   en la parte considerativa, como verse igualmente reflejado en el   condicionamiento adoptado en la parte resolutiva. Así las cosas, a mi juicio, en   el condicionamiento se debió afirmar, con base en la jurisprudencia de esta   Corte, que la ayuda de emergencia también tendrá unas prórrogas automáticas   cuando se trate de víctimas, tales como mujeres cabeza de familia, niños, niñas   o adolescentes, personas en estado de discapacidad, y adultos mayores.      

9. En relación con el artículo 64, del cual se demanda la expresión “y   se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su   subsistencia mínima”, la cual es declarada exequible, aclaro mi voto en   relación con los siguientes puntos:    

(i) Considero   necesario precisar que se está demandando una norma relativa a la ayuda   humanitaria de emergencia para población desplazada, en contraste con las otras   etapas de la ayuda humanitaria, como la de urgencia y la de transición.    

(ii) La entrega   de la ayuda humanitaria de emergencia, a diferencia de la de urgencia, requiere   como requisito administrativo que la victima esté inscrita en el Registro Único   de Víctimas, de manera que es necesario reiterar que de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte, este último constituye un requisito de carácter   declarativo, más no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento   forzado.    

(iii) La entrega   de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual se reconoce y entrega de acuerdo   con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia de la víctima,   ha implicado la implementación de un sistema de turnos, que ha sido aceptado por   la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando dichos turnos no deriven en   una espera desproporcionada, que termine desvirtuando la esencia misma de la AHE   que debe ser inmediata y oportuna, ni tampoco vulnerando el principio y derecho   a la igualdad.    

(iv) A partir de   la jurisprudencia de la Corte existe una diferencia entre la entrega de AHE y   sus prórrogas, basada en la evaluación del grado de necesidad y urgencia de la   víctima, y las prórrogas automáticas de la AHE cobijadas por una presunción de   constitucionalidad y la aplicación del enfoque diferencial para sujetos de   especial protección constitucional. Respecto de estos temas remito a la consulta   de la Sentencia T-702 de 2012 y Auto 099 de 2013.    

10. En cuanto al artículo 86 literal e y la expresión “y el núcleo   familiar del despojado o de”, me permito aclarar mi voto en relación con la   inconstitucionalidad declarada de esta expresión por violación del derecho a la   intimidad derivada de la exigencia de la publicación de la admisión de la   solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, de conformidad   con el artículo 15 de CP, en el aspecto de la intimidad familiar.    

Sobre este   asunto, este Magistrado se permite insistir, en que la exigencia contenida en la   disposición respecto de la obligatoriedad de incluir información sobre el núcleo   familiar del despojado en la admisión de la solicitud de restitución o   formalización de tierras despojadas, no supera el test estricto de   proporcionalidad, y por tanto resulta desproporcionado y violatorio del derecho   a la intimidad. En este punto, considero necesario complementar el análisis   realizado por la sentencia  en cuanto se observa que la medida no resulta   ni necesaria, ni adecuada, ni tampoco proporcionada en sentido estricto, ya que   afecta de manera grave la intimidad y seguridad de las víctimas y de su núcleo   familiar, y por tanto puede contribuir a una revictimización de los líderes y   solicitantes de restitución de tierras.     

Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi   voto a la presente decisión.    

Fecha ut supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

[2] Ibíd.    

[3]Parágrafo. 3 Artículo 47 de la Ley 1448 de   2011. “PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones   pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de   Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual   manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y   sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de   acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.”     

[4] Folio 138.    

[5] Folio 190    

[6] Folio 213 y 214    

[7] Folio 215    

[8] Folio 358.    

[9] Folio 361.    

[10] Esta Sala encuentra pertinente señalar, tal   como se hizo en la reconstrucción de los antecedentes, que producto de un error   involuntario de digitación, se incluyó dentro de los artículos demandados y   admitidos para estudio de constitucionalidad, el artículo 89 de la LV, cuando lo   cierto es que éste no fue demandado, y se excluyó de los admitidos el artículo   27, cuando éste sí fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de   preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos   judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligación de constituir   el expediente de tal manera que éste preste certeza sobre todas las actuaciones   surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de   la demanda y en los autos de inadmisión, admisión y rechazo.     

Así, sobre el artículo 89 se tiene que éste se incluyó en un subtítulo de la   demanda pero no se desarrolló referencia alguna a su constitucionalidad o   inconstitucionalidad, y ni siquiera formó parte del encabezado de la demanda.   Así como tampoco los intervinientes se pronunciaron sobre él. Por ello esta Sala   Plena no se pronunciará sobre la constitucionalidad del artículo 89 de LV.    

Y sobre el   artículo 27, éste no se incluyó en la parte resolutiva que decidía la inadmisión   de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte   resolutiva del auto que decidió rechazar la demanda por algunos de los cargos;   aunque, se insiste, por una omisión involuntaria tampoco se incluyó en la   referencia de los artículos admitidos. Cuando lo cierto es que sí se demandó y   se planteó un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a él en la parte   motiva de la inadmisión, y los intervinientes se pronunciaron sobre su   constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiará el cargo que sobre él   presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar   en el expediente.    

[11] Ver entre otros, el Comunicado de Prensa No. 19 de 2013, relativo a   la decisión adoptada en Sentencia C-280 de 2013.    

[12] Teitel, Ruti, “Transitional Justice   Genealogy”, Harvard Human Rights Journal, 2003, p. 69.    

[13] Una excepción está dada por la reforma constitucional contenida en   el Acto Legislativo 01 de 2012, mediante el cual se aprobó la inclusión del   artículo 66 transitorio en la Constitución. Dicho Acto Legislativo ha sido   denominado como el “marco jurídico para la paz” y eleva a rango constitucional   instrumentos excepcionales para “facilitar la terminación del conflicto   armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no   repetición y de seguridad para todos los colombianos”.    

[14] Sentencia C-715 de 2012.    

[15] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

[16] El Ministerio del Interior y la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de República.    

[17] Secretaría Jurídica de la Presidencia.    

[18] Tanto la doctrina como la jurisprudencia han   denominado a los derechos sociales como derechos prestacionales. Como quiera que   la alusión al carácter prestacional de estos derechos se refiere a que su   garantía implica una erogación de presupuesto por parte del Estado, la teoría y   la jurisprudencia más reciente han entendido importante explicar que dicha   denotación no es del todo exacta. Esto, porque en realidad todos los derechos   requieren erogación presupuestal para su garantía, no sólo los llamados   sociales. Por ello, el rigor conceptual indica que la distinción entre los   derechos sociales y los llamados derechos de primera generación, radica en que   algunos Estados no han adoptado la totalidad de políticas públicas requeridas   para garantizar suficientemente los derechos sociales, pero no hay distinción   asentada en que unos impliquen costo y otros no. De ahí que, para referirse a   los derechos sociales como derechos prestacionales, una propuesta razonable   consista en denominarlos como “estrictamente” prestacionales. Pues con   ello se reconoce tanto su costo, como el hecho de que no existen derechos que no   tengan costo. En la presente providencia se hará referencia a los derechos   sociales como derechos estrictamente prestacionales.    

[19] Sentencia C-989 de 2004. Ver además, las sentencias C-419 de 1995,   C-261 de 2002 y C-776 de 2003.    

[20] Sentencia C-443 de 2009    

[21] Sentencia C- 630 de 2011    

[22] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Art. 2.1.    

[24] Comité de Derechos Sociales. Observación General No. 3. (1990) La   índole de las obligaciones de los Estados Partes.    

[25] Sentencia C- 671 de 2002    

[26] Sentencia C-507 de 2008    

[27] Ley 1448 de 2011. Artículo   18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la   responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido   en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada   implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y   reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un   lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.    

[28] Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad del   Rosario    

[29] Sentencia T-171 de 2009.    

[30] Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser   interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o   individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la   destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o   a su limitación en mayor medida que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse   restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales   reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,   reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o   los reconoce en menor grado.    

[31] Artículo 29.  Normas de Interpretación:  Ninguna   disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:    a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y   ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos   en mayor medida que la prevista en ella; //  b) limitar el goce y ejercicio   de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las   leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en   que sea parte uno de dichos Estados;  c) excluir otros derechos y garantías   que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática   representativa de gobierno, y //  d) excluir o limitar el efecto que puedan   producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos   internacionales de la misma naturaleza.    

[32] Sentencia T-085 de 2012.    

[33] Constitución Política de Colombia. Artículo 250. (…) En ejercicio de   sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:    

(…)    

6.   Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la   asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho   y la reparación integral a los afectados con el delito.    

7. Velar   por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás   intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán   intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia   restaurativa.    

[34] Un ejemplo de esto son entre otros los artículos 43 y 44 de la LV   que consagran garantías de asistencia judicial y para los gastos que generen los   procesos judiciales en que participen.    

[35] Sentencia C-782 de 2012.    

[36] Negrilla fuera de texto.    

[37] C-383 de 1999    

[38] Énfasis fuera de texto    

[39] “Por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.    

[40] Sentencia C-575 de 2006, Corte Constitucional “en el entendido que   todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la   ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las   víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados;   y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas   por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”.    

[41] Sentencia C- 370 de 2006, Corte Constitucional “en el entendido que   conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad   condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C- 228 de 2002, la   víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su   iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación”.    

[42] Sentencia C-370 de 2006.    

[43] Sentencia T-045 de 2010.    

[44] Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045   de 2010, T-1094 de 2007, entre otras.    

[45] De otro lado, el establecimiento de esta obligación, se encuentra en   armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, con la jurisprudencia de   esta Corporación, con lo establecido en normas de rango legal como la Ley 906 de   2004 y la Ley 975 de 2005, que exigen trato digno y adecuado para las víctimas   de violaciones a los derechos humanos, cuando intervengan en las causas penales   que se adelanten para sancionar a sus victimarios. En esto la Sala sí coincide   con los accionantes, por cuanto del ordenamiento constitucional y legal vigente,   al cual se incorporan estándares internacionales como la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la   Mujer, los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y   del Abuso del Poder, así como los Principios y Directrices Básicos sobre el   Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos   Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos   y obtener reparaciones, es posible colegir la existencia de la obligación   aludida.    

[46] Mesa de seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Cuarto   Informe de Seguimiento al  Auto 092 de la Corte Constitucional: Acceso a la   justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. 2011, p. 45. Disponible en:     

http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=justicia_transicional&publicacion=985.

[47] El estudio se basó en 1.080 encuestas realizadas en entidades   pertenecientes a los organismos de control y a los sectores justicia, salud y   educación del Estado. En cada una de las instituciones fueron entrevistadas   personas del nivel directivo, técnico y operativo. Ver: Programa contra   Violencias de Género. Estudio sobre tolerancia social e institucional a la   Violencia Basada en género en Colombia, 20102, p. 81-82. Disponible en:     

http://www.programacontraviolenciasdegenero.org/documentos/docum_publicac/prod1/1_Estudio_sobre_tolerancia_social_e_int_a_la_VBG.pdf

[48] De acuerdo con los resultados obtenidos luego de una serie de   encuestas, se encontró “respecto a las características de las mujeres   víctimas de violencia sexual, [que] si bien sólo el 6% de las/os    funcionarios consideran que por lo general las mujeres víctimas de este tipo de   violencia son mujeres bonitas; el 21% dicen que  las mujeres que se visten   de manera provocativa se exponen a que las violen. // Adicionalmente, el   7% de las/os encuestados piensa que  si una mujer no opone resistencia, no   se puede decir que fue una violación. (…). Con un porcentaje similar al   promedio anterior 8%, las/os funcionarios consideran que una violación a una   prostituta no es una violación (…). Y finalmente, sólo el 5% de las   funcionarias y el 18% de los funcionarios consideran que por lo general las   mujeres exageran los hechos de violencia y ninguno de las/os encuestados están   de acuerdo con que algunas agresiones contra las mujeres  tienen   justificación.  // De  lo  anterior  se  puede  concluir    que  si bien  las/os  funcionarios  no  legitiman    el  uso de la violencia contra las mujeres, dichos servidores y servidoras   ponderan cierto tipo de características que hacen más propensas a las mujeres a   ser víctimas de las violencias de género. (…) [E]l 12% de las   funcionarias y el 23% los funcionarios piensan que  la violencia se produce   porque los hombres deben hacerse respetar. // [E]l 20% de las/os   encuestados consider[a] que todos los hombres son propensos a ser agresores y el   47% piens[a] que los violadores son por lo general hombres que no pueden   controlar sus instintos sexuales.    

[49] El informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 cita, entre otros,   el Memorando 0117  de la Fiscalía General de la Nación, cuya Sección   8.2.iii, se refiere a la “Violencia sexual en el contexto del conflicto armado”,   y que establece medidas específicas con el fin de evitar la revictimización en   la obtención de la prueba testimonial de estos casos. Mesa de seguimiento al   Auto 092 de la Corte Constitucional. Cuarto Informe de Seguimiento al  Auto 092   de la Corte Constitucional: Acceso a la justicia para mujeres víctimas de   violencia sexual. 2011. Disponible en:     

http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=justicia_transicional&publicacion=985.

[50] Ibídem.    

[51] Ibídem.    

[52] Sentencia C-578 de 2002    

Adicionalmente este   Fondo estará conformado por las siguientes fuentes:    

a) El producto de   las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley   en el marco de procesos judiciales y administrativos;    

b) Las   contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones   internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;    

c) Las sumas   recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación   voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y   transacciones por Internet;    

d) Las sumas   recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de   donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas;    

e) El monto de   la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir   por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.    

f) El monto   establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas   que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley.    

[54] [Cita del aparte transcrito] Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena   Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos Básicos   Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano,   OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia.   Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.   Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la   justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,   alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.    

[55] [Cita del aparte transcrito] Declaración Universal de Derechos   Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda   persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales   reconocidos por la constitución o por la ley.    

[56] [Cita del aparte transcrito] Ciertas   convenciones, como la Convención contra la   tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, (Adoptada y abierta a la firma, ratificación y   adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39/46, de   10 de diciembre de 1984), prevén la reparación de los daños causados a las   víctimas. En el artículo 14, esta convención prevé la obligación de los Estados   de velar porque “1. (…) su legislación garantice a la víctima de un acto de   tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada,   incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de   muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su   cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada en lo dispuesto en el presente   artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a la   indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.    

[57] [Cita del aparte transcrito] Declaración   sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y   del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34,   de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento.  8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán   equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a   su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el   pago por los daños o pérdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados   como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la   restitución de derechos. 9. Los gobiernos revisarán sus prácticas,   reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una   sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales. 10.   En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el   resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la   rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la   reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de   reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad. 11.   Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o   cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán   resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de   los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya   autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno   sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización   12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de   otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las   víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o   menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A   la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan   muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de   la victimización (subrayado fuera de texto).    

[58] [Cita del aparte transcrito] Subcomisión de Prevención de   Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos   de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los   autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos),   adoptado mediante Resolución 1996/119: “41. A escala individual, las víctimas,   ya se trate de víctimas directas o de familiares o personas a cargo, deberán   disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables serán objeto de   la más amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparación deberá   abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. De conformidad   con el conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de   violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener   reparación (…) este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a)   medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la   situación en la que se encontraba antes);  b) medidas de indemnización (que   cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de   oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de   asistencia jurídica); y  c) medidas de rehabilitación (atención médica y   psicológica o psiquiátrica). 42. A nivel colectivo, las medidas de carácter   simbólico, en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y   solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de   restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los   bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de   recordar.”    

[59] [Cita del aparte transcrito] Estatuto para el Tribunal Internacional   para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho   internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia   desde 1991, (traducción no oficial) Artículo 22. Protección de las víctimas y de   los testigos. El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y   de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las   medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y   la protección de su identidad. En desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de   las Reglas de procedimiento y prueba para el Tribunal para Yugoslavia, la   obligación de reparar a las víctimas se tramita ante las autoridades nacionales   del Estado del cual sea nacional el condenado y se establece lo siguiente: “(b)   Teniendo en cuenta la legislación nacional relevante, la víctima o quienes   actúen en su nombre, podrán reclamar ante los tribunales nacionales o las   autoridades competentes la compensación a que haya lugar; c) Para efectos de la   reclamación de perjuicios, la decisión del Tribunal en la que se establezca la   responsabilidad criminal de la persona juzgada será definitiva y vinculante.”   (subrayado fuera de texto).    

[60] [Cita del aparte transcrito] Estatuto del Tribunal Internacional de   Ruanda. Artículo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las   actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del   Tribunal Internacional adoptarán las reglas de procedimiento y de pruebas   aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las   apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y   testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex   Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo 19.   Iniciación y tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá   velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de   conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de   los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las   víctimas y los testigos. Artículo 21. Protección de las víctimas y de los   testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptará disposiciones, en sus   reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas   y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las   audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. (subrayado   fuera de texto). En 1996, el gobierno de Ruanda adoptó la Ley Orgánica sobre la   Organización de Acusaciones de Ofensas que constituyan Crímenes de Genocidio o   Crímenes contra la Humanidad (Ley Orgánica No. 08 de 1996), en la cual se   establecen instrumentos para compensar a las víctimas de tales crímenes Ver.   Corrin Melanie K. Compensation of Victims Unnamed in an Indictment, en   www.nesl.edu/center/wcmemos/2001/corrin.pdf      

Ver también Bassiouni, Chrif, The   Right to Restitution Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross   Violations os Human Rights and Fundamental Freedoms, Final Report of the Special   Rapporteur, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas, U.N. Doc.E/CN.4/2000/62 (2000).    

[61] [Cita del aparte transcrito] Organización de Naciones Unidas,   Consejo de Seguridad, la Resolución 827 estableció lo siguiente: “el Tribunal   adelantará sus funciones, sin perjuicio del derecho de las víctimas a buscar, a   través de medios apropiados, la compensación por los daños causados como   resultado de violaciones al derecho internacional humanitario”.    

[62] [Cita del aparte transcrito] Ley 742 de   2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal   Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de   Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte   penal internacional. (A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998.) Artículo 75.   Reparación a las víctimas. 1. La Corte establecerá principios aplicables a   la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación,   que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la   Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá   determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o   perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los   principios en que se funda.  2. La Corte podrá dictar directamente una   decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que   ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la   rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización   otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario   previsto en el artículo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo   a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado,   las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se   formulen en su nombre.  4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con   el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable   de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una   decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar   medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5. Los Estados Partes   darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las   disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo. 6. Nada de lo   dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los   derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho   internacional.   Artículo 79. Fondo fiduciario. 1. Por   decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario   en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus   familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a   título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo   Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los   Estados Partes.    

[63] [Cita del aparte transcrito] De conformidad con el artículo 63.1 de   la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1. “Cuando decida que   hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte   dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad   conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las   consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos   derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”    

[64] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de   Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos   Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C, No. 9, párr. 27.    

[65] [Cita del aparte transcrito] Los daños punitivos o ejemplarizantes   han sido reconocidos en los sistemas de common law, y tienen como finalidad   sancionar a quien sea encontrado responsable a pagar, además del daño causado   directamente a las víctimas, una indemnización por el daño causado a la sociedad   al haber actuado con excesiva violencia, maldad, temeridad, o con la intención   expresa de causar daño. Este tipo de daños se reconocen, por ejemplo, en los   Estados Unidos, en Canadá, en Australia, en Filipinas, en Nueva Zelandia, en   Suráfrica y en Inglaterra. En los Estados Unidos, solo cuatro estados prohíben   expresamente el reconocimiento de daños punitivos: Louisiana, Massachusetts,   Nebraska, y Washington. Ver McCoy v. Arkansas Natural Gas Co., 175   Louisiana 487, 498, 143 So. 383, 385-86 (que prohíbe el reconocimiento de daños   punitivos que no hayan sido expresamente autorizados por el legislador),   cert. denied, 287 U.S. 661 (1932); City of Lowell v. Massachusetts Bonding   & Ins. Co., 313 Mass. 257, 269, 47 N.E.2d 265, 272 (1943) (que prohíbe el   reconocimiento de daños punitivos no establecidos por ley); Abel v. Conover, 170   Neb. 926, 104 N.W.2d 684 (1960) (que señala que la Constitución estatal prohíbe   el reconocimiento de daños punitivos); Spokane Truck & Dray Co.   v. Hoefer, 2 Wash. 45, 25 P. 1072 (1891) (que rechaza el reconocimiento de daños   punitivos por considerar que constituían una doble reparación y eran opresivos).   Ver Pace, Kimberly. Recalibrating the Scales of Justice through national   punitive damage reform. En 46 American University Law Review, Junio, 1997, p.   1573 –1637. Ver también BMW of North America., Inc. v Gore, 116 S. Ct. 1589   (1996),  TXO Prod. Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 y ss   (1993); Engle R.J. v Reynolds Tobacco Co, No. 94-08273 (Florida, Circuit Court,   Julio 14, 2000).    

[66] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C   No. 9, párrs. 37 –38. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie   C, No. 8, párrs. 35-36.    

[67] [Cita del aparte transcrito] Ver entre otros, Corte Interamericana   de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre   de 1996, Serie C No. 28, párr. 16; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones,   Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, párr. 38; Caso Caballero   Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No.   31, párr. 17.    

[68] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de   1993, Serie C No. 15, párr. 15. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de   agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 –28. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21   e julio de 1989, Serie C, No. 8, párrs. 36-37. De conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Interamericana para el cálculo de la indemnización   del lucro cesante se debe tener en cuenta la expectativa probable de vida, si el   destinatario de la indemnización es la misma víctima, y si ésta fue afectada con   incapacidad total y absoluta.    

[69] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C   No. 9, párrs. 50-51. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y   otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15,   párr. 74-77.    

[70] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de   1993, Serie C No. 15, párr. 86. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de   agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 –28. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21   e julio de 1989, Serie C, No. 8, párr. 86. Caso Caballero Delgado y Santana,   Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párrs. 48-51.    

[71] [Cita del aparte transcrito] Resolución (77) 27, adoptada por el comité de ministros del consejo   de europa el 28 de septiembre de   1977. sobre indemnización a las Víctimas del Delito. En esta resolución, se   recomendó a los gobiernos de los Estados miembros adoptar las siguientes medidas   para garantizar la reparación a las víctimas: “1. Cuando la reparación no pueda   efectuarse de otra forma, el Estado deberá contribuir a la indemnización de:    a) Toda persona que haya sufrido graves lesiones físicas como consecuencia de   una infracción,  b) Todos aquellos que estuvieran a cargo de la persona que   hubiere resultado muerta como consecuencia de una infracción;   2.    Por lo que respecta a la infracción penal que haya provocado el perjuicio   físico, todos los actos de violencia intencionados deberán al menos estar   cubiertos, aun en el caso de que no sea posible perseguir al autor; 3. El   resarcimiento podrá efectuarse ya sea en el marco de la seguridad social, ya sea   mediante el establecimiento de un régimen específico de indemnización, ya sea   recurriendo al seguro; 4. El resarcimiento deberá tener en cuenta la naturaleza   y las consecuencias del perjuicio; 5. Por razones prácticas o económicas, el   resarcimiento deberá cubrir, según los casos, como mínimo la pérdida de la renta   anterior y futura, el aumento de las cargas, los gastos médicos, los gastos de   rehabilitación médica y profesional, así como los gastos funerarios; 6.Por   razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un   máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de   baremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se   hallen en una situación económica grave; 7. El resarcimiento podrá consistir en   un capital o una renta; 8. En casos urgentes, el resarcimiento deberá incluir la   posibilidad de conceder una provisión, cuando se prevea que la terminación de la   indemnización puede demorarse; 9. Para evitar un doble resarcimiento, toda   cantidad percibida o susceptible de ser recibida de otras fuentes, por ejemplo   del delincuente, de la seguridad social o de un seguro privado, podrá deducirse   o podrá exigirse el reembolso de la misma; 10. El estado podrá subrogarse a la   víctima para el ejercicio de sus derechos, en la medida de lo posible, sin   obstaculizar la reinserción social del delincuente; 11. Podrá reducirse o   suprimirse el resarcimiento teniendo en cuenta la actitud de la víctima y sus   relaciones con el autor y su entorno; 12. Salvo convenio especial, el   resarcimiento corresponderá al Estado en cuyo territorio – incluidos barcos y   aviones- se hubiere cometido la infracción; (…).”    

[72] [Cita del aparte transcrito] Convención   Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensación a las víctimas de   delitos violentos. El Consejo de Europa también ha expedido normas y   recomendaciones relativas a los derechos de las víctimas de estos delitos.    

[73] [Cita del aparte transcrito] Recomendación (85) 11, adoptada por el   Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la   posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal, donde   se recomendó, entre otras cosas, lo siguiente: “9. La víctima debería ser   informada: de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones   que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restitución y la   reparación en el seno del proceso penal y de lograr el beneficio de   asistencia o de asesoramiento jurídico; de las condiciones en las que podrá   conocer las resoluciones que se pronuncien. 10. El Tribunal penal debería   poder ordenar la reparación por parte del delincuente a favor de la víctima. A   este efecto deberían suprimirse los actuales límites de jurisdicción y las demás   restricciones e impedimentos de orden técnico que obstaculizan que esta   posibilidad sea realidad de modo general.   11. La reparación, en la   legislación, debería poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la   pena o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena. 12. Todas las   informaciones útiles sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima   deberían ser sometidas a la jurisdicción para que pudiera, en el momento de   fijar la naturaleza y el quantum de la sanción, tomar en consideración: la   necesidad de reparación del perjuicio sufrido por la víctima; cualquier acto de   reparación o de restitución efectuado por el delincuente o cualquier esfuerzo   sincero del mismo en este sentido. 13. Debería darse una gran importancia a   la reparación por el delincuente del perjuicio sufrido por la víctima cuando la   jurisdicción pueda, entre otras modalidades, añadir condiciones de orden   pecuniario a la resolución que acuerda un aplazamiento o una suspensión de la   pena o una puesta a prueba o cualquier otra medida similar.” (subrayado   fuera de texto).    

[74] recomendación (87) 21,   adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre de   1987, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, se   recomendó a los Estados tomar las siguientes acciones a favor de las víctimas de   hechos punibles: (…) 4. “Velar por que las víctimas y sus familias, en   especial las más vulnerables, reciban en particular: – Una ayuda urgente para   afrontar las necesidades inmediatas, incluida la protección contra la venganza   del delincuente; – Una ayuda continuada, médica, psicológica, social y material;   – Consejos para evitar una nueva victimización; -Información sobre los derechos   de la víctima; -Asistencia a lo largo del proceso penal en el respeto de la   defensa; – Asistencia a fin de obtener la reparación efectiva del perjuicio   por parte del propio delincuente y los pagos de los aseguradores o de cualquier   otro organismo, y cuando sea posible, la indemnización del Estado”   (subrayado fuera de texto).    

[75] Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,   2000 O.J. (C 364) 1,  en vigor desde Dic. 7, 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y   a un juez imparcial. Artículo 47. “Toda persona cuyos derechos y libertades   garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la   tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente   artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y   públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e   imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse   aconsejar, defender y representar.   Se prestará asistencia jurídica   gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha   asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la   justicia.”    

[76] [Citado por los demandantes y algunos   intervinientes] ONU, Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional   humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Doc. E/CN.4/2005/59, Documento aprobado por   la Asamblea General de las Naciones Unidas Mediante resolución 60/147 del 16 de   diciembre de 2005. Principio 18.    

[77] Ibíd.    

[78] Sentencia T-1094 de 2007.    

[79] ABRIL STOFFELS Ruth, “La asistencia humanitaria en los conflictos   armados”, Cruz Roja Española, Centro de Estudios de Derecho Internacional   Humanitario, Tirant Monografías No. 193, Valencia, 2001.    

[80] Artículo 55 de la IV Convención de Ginebra de 1949 y artículo 18 del   Protocolo II adicional de 1977.    

[81] Ver el Principio 25.3 de los Principios Rectores según el cual   “Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la   asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un   acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.” Además, ver el   artículo 18 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de   1949.    

[82] Sentencia C-255 de 2003.    

[83] Resolución 46/182 de la Asamblea General 78 ª sesión plenaria del 19   de diciembre 1991 la cuál condujo a la creación del Departamento de Asuntos   Humanitarios (DHA) y al fortalecimiento de la coordinación de la ayuda   humanitaria emergencia de las Naciones Unidas.    

[84] Así lo establecen también, en favor de la población víctima de   desplazamiento forzado, los Principios Rectores redactados por Francis Deng:   “Principio 24: 1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los   principios de humanidad, imparcialidad y sin discriminación alguna”.    

[85] PICTET, Jean, “Desarrollo y Principios del Derecho Internacional   Humanitario”, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja,   Tercera reimpresión, Bogotá. 2001.    

[86] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Op.   cit. (nota 5), pp. 124-125, párrs. 242-243.    

[87] El artículo 20 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 entendió a su   vez que la ayuda humanitaria de emergencia consistía en esa “ayuda temporaria   e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población   desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud,   atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat   interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra   contemplada en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2007    

[88] Ley 1448 de 2011. Artículo 13. Enfoque Diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce   que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad,   género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las   medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se   establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.    

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de   protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas   en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas,   adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes   sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos   y víctimas de desplazamiento forzado.    

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte   del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de   la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las   particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos   poblacionales.    

Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a   que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente   ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y   marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.    

[90] Sentencia C-914 de 2010.    

[91] Sentencias T-690A de 2009 y T-585 de 2009.    

[92] Sentencia T-025 de 2004.    

[93] Principio 2: “1. Estos Principios serán observados por todas las   autoridades, grupos y personas independientemente de su condición jurídica y   serán aplicados sin distinción alguna. La observancia de estos Principios no   afectará a la condición jurídica de las autoridades, grupos o personas   involucradas. 2. Estos Principios no podrán ser interpretados de una   forma que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier   instrumento internacional de derechos humanos o de derecho humanitario o los   derechos concedidos a la persona por el derecho interno. En particular, estos   Principios no afectarán al derecho de solicitar y obtener asilo en otros   países.”    

[94] Principio 4: “1. Estos Principios se aplicarán sin   distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opinión   política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición   jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o   cualquier otro criterio similar. 2. Ciertos desplazados internos, como los   niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las   madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con   discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y   asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus   necesidades especiales.”    

[95] Principio 9: “Los Estados tienen la obligación   específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos   indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una   dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.”    

[96] Sentencia T-690A de 2009.    

[97] T-702 de 2012.    

[98] Auto 099 de 2013.    

[99] Ibídem    

[100] Estas interpretaciones efectuadas por la   Corte se hicieron con base en lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 que regula    la ayuda humanitaria para la población desplazada, y que es concordante con el   artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.    

[101] Sentencias T-285 de 2008 y T-364 de 2008.    

[102] Sentencia T-025 de 2004.    

[103] Esta expresión debe ser entendida en el marco de lo dispuesto por la   jurisprudencia de esta Corporación en materia de reparaciones. Sobre la no   confusión entre las medidas de reparación y la ayuda humanitaria, en la   sentencia T-1094 de 2007 se dijo que las medidas de asistencia y atención   humanitaria no tienen el carácter de indemnización ni de reparación a las   víctimas, guardan solamente una finalidad asistencial pues se encuentran   dirigida a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que   tienen su fuente en el principio de solidaridad.    

[104] C-278 de 2007    

[105] Mediante esta sentencia, la Corte consideró   que “En consecuencia, sobre los apartes del decreto que reglamentó la ayuda   humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposición   que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en   razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba [art. 15 de la Ley   387 de 1997] fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción   Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de   incurrir en una vía de hecho”    

[106] Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se   entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata   encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada,   a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención   sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno   y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia   por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros   tres (3) meses más.    

[107] Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de   emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se   podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de   tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y   lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la   disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad,   solidaridad, proporcionalidad e igualdad.    

[108] Sentencia T-297 de 2008.    

[109] Artículo 28.6 de la Ley 1448 de 2011.    

[110] Principio No. 9 de los Principios Rectores   de los Desplazamientos Internos.    

[111] Sentencias T-297 de 2008; T-560 de 2008; T-868 de 2008; T-451 de 2008 y   T-586 de 2009.    

[112] Sentencias T-560 d 2008; T-688 de 2007 y T856 de 2011.    

[113] Sentencia T-856 de 2011.    

[114] Sentencias T-868 de 2008; T-856 de 2011;    

[115] Ver sentencia T-856 de 2011 (Adultos mayores).    

[116] Auto 092 de 2008, Auto 006 de 2009, entre otros.    

[117] Auto 011 de 2009.    

[118] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.    

[119] Esta Corporación en Auto 099 de 2013, al   referir informe de la mesa de trabajo de Bogotá sobre Desplazamiento Interno de   la “Asociación de Mujeres en Situación de Desplazamiento Forzado Yo Mujer”, pudo   verificar que “la demora en la entrega de la ayuda humanitaria y de su   prórroga en ocasiones sobrepasa el año, incluso se prolonga hasta dos”    

[120] En Auto 099 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia   T-025 de 2004 pudo concluir que esta situación se presenta a lo largo y ancho   del país en los municipios de Arauca, Tame, Saravena y Arauquita (Departamento   de Arauca), y en los departamentos del Cauca, Putumayo, Meta, con el Magdalena   Medio, Medellín, Neiva y Bogotá.    

[121] “Apuntes sobre lineamientos generales de política pública de   atención humanitaria para la población desplazada”. Comisión de Seguimiento a   las políticas públicas sobre desplazamiento forzado, Bogotá, junio 30 de 2009.    

[122] Auto 099 de 2013 refiriéndose al “Informe de Resultados de la   Visita Administrativa y Seguimiento y Control Preventivo al Departamento del   Cauca, Procuraduría General de la Nación, 11 de noviembre de 2011”.    

[123] C-639 de 2002, entre otras.    

[124] Conviene señalar que esta Corte ha reconocido que del mandato   constitucional trascrito se derivan tres garantías fundamentales: el   derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data. Sentencia T-729 de 2002.    

[125] Sentencia T-916 de 2008.    

[126] Sentencia T-787 de 2004. Así, por ejemplo, en la sentencia C-660 de   2000, a propósito del derecho a la intimidad respecto de la relación entre   cónyuges, esta Corporación señaló: “El régimen constitucional de la   familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo   5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un   clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse   a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el   transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así   mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de   sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que   tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial   importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre   expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional   reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde   cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad”.    

[127] Cfr. Sentencia C-470 de 2011.    

[128] Sentencia C-417 de 2009.    

[129] Sentencia T-787 de 2004.    

[130] Sentencia T-066 de 1998.    

[131] Artículos 23 a 25.    

[132] Artículo 82.   Solicitud de restitución o formalización por parte de la unidad administrativa   especial de gestión de restitución de tierras despojadas. La Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá   solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio   incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y   representarlo en el proceso.    

Parágrafo. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma   colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados   en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los   bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.    

[133] Artículo 83.   Solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima.   Cumplido el requisito de procedibilidad  a que se refiere el artículo 76, el   despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto   en el artículo 79, mediante la   presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.    

a) La   identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos:   la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la   identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación   catastral, número de la cédula catastral.    

b) La constancia de   inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.    

c) Los fundamentos   de hecho y de derecho de la solicitud.    

d) Nombre, edad,   identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de   personas solicitantes, según el caso.    

e) El certificado   de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente   el predio.    

f) La certificación   del valor del avalúo catastral del predio.    

Parágrafo 1o. Se garantizará la gratuidad a favor de las víctimas, de   los trámites de que trata el presente artículo, incluyendo la exención del   arancel judicial a que se refiere la Ley1394   de 2010.    

Parágrafo 2o. En los casos en que no sea posible allegar con la   solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente artículo,   se podrán acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados   en el Código de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupantede   las tierras objeto de restitución.    

[135] Artículo 85. Trámite de la solicitud. La sustanciación de la solicitud estará a   cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que   será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el   siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación   de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación   preferente de sus reclamaciones.    

[136] Artículo 86.   Admisión de la solicitud. El   auto que admita la solicitud deberá disponer:    

a) La inscripción   de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el   folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción   por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación   jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden   de inscripción.    

b) La sustracción   provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se   solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.    

c) La suspensión de   los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se   solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y   amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de   restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y   mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con   el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos   ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con   excepción de los procesos de expropiación.    

d) La notificación   del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado   el predio, y al Ministerio Público.    

e) La publicación   de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con   inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la   persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya   restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos   relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores   de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se   consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos   administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.    

Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en   cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere   pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se   estuviere causando sobre el inmueble.    

[137] Artículo 87.   Traslado de la solicitud. El   traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos   de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria   donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.    

Con la publicación   a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el   traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben   comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se   consideren afectados por el proceso de restitución.    

Cumplidas las anteriores formalidades   sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un   representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.    

[138] Al respecto ver: Artículos 86 y 87 del   Código de Procedimiento Civil.    

[139] C-124 de 2011

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