C-460-13

           C-460-13             

      Sentencia C-460/13    

CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE   FUEGO DE PERSONAS VINCULADAS A SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Gratuidad del trabajador    

CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE   FUEGO DE PERSONAS VINCULADAS A SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Expedición por la ARL del   afiliado, configura una prestación que coincide con los principios y fines del   sistema de riesgos profesionales    

Para la Corte   Constitucional es claro que no se vulnera la garantía de orden económico y   social justo (preámbulo y artículo 1° de la Constitución), debido a que la   inclusión de una nueva obligación que debe ser solventada con los mismos   recursos, se enmarca dentro de las obligaciones de las ARL descritas en los dos   párrafos anteriores. Al igual que no se sacrifica el interés general (el de los   afiliados al sistema) por el interés particular (el de las empresas de   vigilancia privada), y tampoco se desconocen los principios de universalidad,   solidaridad, eficiencia y equilibrio económico (artículos 48, 49 y 365 de la   Constitución), en tanto se trata del cumplimiento de los deberes propios de   estas empresas y no de la implementación de beneficio o privilegio alguno, según   se ha expuesto. La presunta vulneración del principio de igualdad en este punto,   tampoco está llamada a prosperar. Si se acepta -como se demostró- que el   reconocimiento del costo del certificado de aptitud psicofísica para el porte y   tenencia de armas de fuego en el contexto de la norma demandada, se da en   cumplimiento de las funciones propias de las ARL, en desarrollo de la dinámica   normal y natural de la satisfacción de prestaciones del Sistema General de   Riesgos Laborales, no es aceptable afirmar que ello pueda resultar   discriminatorio. Máxime cuando el cumplimiento y reconocimiento referidos buscan   evitar el riesgo y la ocurrencia de accidentes de trabajo, en atención al deber   de administrar para ello sus recursos y los rendimientos respectivos. De esto   modo, no se configura el trato discriminatorio planteado en la demanda entre   empresas de vigilancia y otras empresas, pertenecientes a los aportantes al   sistema de riesgos de clases IV y V; ni entre las ARL que tengan como afiliadas   empresas de vigilancia y las demás ARL, que afilian a empresas de riesgos de   clases IV y V.    

PRESTACIONES DERIVADAS DE SALUD OCUPACIONAL A CARGO DEL EMPLEADOR-Contenido    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL SISTEMA DE RIESGOS   LABORALES-Jurisprudencia   constitucional    

PRESTACIONES A CARGO DEL   SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Alcance normativo    

SISTEMA DE RIESGOS   PROFESIONALES-Jurisprudencia constitucional    

RESPONSABILIDAD OBJETIVA   CREADA A PARTIR DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

ADMINISTRADORAS DE RIESGOS   LABORALES-Fuentes de   financiación    

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad    

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones    

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS   PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento    

IMPOSICION DE CONDICIONES   DE ACCESO A DETERMINADOS CARGOS-No es per se razón de vulneración de derechos constitucionales,   pues debe valorarse si vulnera el derecho al trabajo en tanto resulta arbitraria   y desproporcionada    

Referencia: expediente D-   9462    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1539 de 2012 “Por   la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y   tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:    

Clara Inés Vargas Hernández.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diecisiete (17)   de julio de dos mil trece (2013)    

ANTECEDENTES:    

En ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana   Clara Inés Vargas Hernández, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en   contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 1539 de 2012 “Por la cual se   implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego y se dictan otras disposiciones”.    

A continuación se transcribe el artículo   1° de la Ley 1539 de 2012, y se subrayan los apartes demandados:    

LEY 1539 DE 2012    

(Junio 26)    

Diario Oficial No.   48.473 de 26 de junio de 2012    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la cual   se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

La vigencia del certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas   mencionadas en el presente artículo; tendrá una vigencia de un (1) año, el cual   deberá renovarse cada año.    

PARÁGRAFO. El certificado de aptitud   psicofísica a que hace referencia el presente artículo, será realizado sin   ningún costo por las ARP a la cual estén afiliados los trabajadores. El Gobierno   Nacional reglamentará lo contenido en el presente parágrafo.    

III. LA DEMANDA    

La demanda expone en su inicio   la evolución legislativa y reglamentaria que se ha presentado en relación con la   regulación del porte y la tenencia de armas y, particularmente, del examen de   aptitud psicofísica que se ha exigido para el efecto. En este contexto se   explica que fue la falta de exigencia de dicho examen a las personas que   prestaban servicios de vigilancia y seguridad privada, derivada de la   derogatoria expresa consagrada en el Decreto 503 de 2008, la que motivó la   presentación de un proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 1539   de 2012.    

De otra parte, en la demanda   se da cuenta de algunos apartes de las intervenciones de los congresistas y del   trámite general que se surtió para la aprobación de la ley, con el fin de   ilustrar el hecho de que durante los primeros tres debates del proyecto de ley,   se aprobó que el certificado de aptitud psicofísica fuera expedido por las EPS y   que solo en el último debate se asignó tal responsabilidad a las ARP   (actualmente ARL).    

En tercer lugar, se refieren, brevemente,   los cambios introducidos por la Ley 1562 de 2012 al sistema de riesgos   profesionales.    

Por otro lado, se diferencia   entre los exámenes de salud ocupacional y el examen de aptitud psicofísica para   el porte o tenencia de armas, con el fin de ilustrar que los primeros evalúan   íntegramente la salud física y mental de los trabajadores, mientras que los   segundos sólo evalúan su aptitud física y psíquica en relación con el porte de   armas, con lo que puede haber un riesgo de desprotección para las personas que   prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, en el caso de que se   confundan tales exámenes.    

Finalmente, en el acápite   preliminar de la demanda se establece que es a los empleadores a quienes   corresponde la realización de los exámenes médicos de sus trabajadores, de   manera que no es posible financiar tales exámenes con cargo a los recursos del   sistema de riesgos profesionales.    

Respecto del parágrafo del   artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, afirma que vulnera los artículos 48, 150-10,   150-23 y 365 de la Constitución Política, por deferir en el Gobierno Nacional la   reglamentación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1539 de   2012, en desconocimiento del principio de reserva legal.    

Para la demandante, de acuerdo   con los artículos constitucionales invocados, la determinación de los elementos   estructurales del sistema de seguridad social es un asunto que goza de reserva   legal, por lo que resulta contrario a la Carta Política que se defiera en el   Gobierno Nacional la reglamentación de la forma en que las ARL deban expedir el   certificado médico de actitud psicofísica para las personas que presten   servicios de vigilancia y seguridad privada y que deban portar o tener armas de   fuego.    

En efecto, se pone de presente   que la disposición acusada no establece la forma de financiación del examen de   aptitud psicofísica, sin que sea dado acudir a los criterios legales previamente   definidos, toda vez que al tratarse de una obligación novedosa a cargo de las   ARL no puede encuadrarse dentro de ninguno de los criterios que permiten hacer   variar el monto de la cotización, ni dentro de los porcentajes en los que se   debe dividir la cotización. Así, al no señalarse la forma de financiación del   examen de aptitud psicofísica, ni señalar los criterios para que el Gobierno   ejerza su potestad reglamentaria, se contrarían los artículos citados, por   efectos de la usurpación de competencias del resorte exclusivo del legislador.    

Agrega que se vulnera el   preámbulo y los artículos 1,   2, 13, 48, 49 y 365 de la Constitución Política, en la medida en que el examen   de aptitud psicofísica a las personas que se vinculen a servicios de vigilancia   o seguridad privada y tengan que portar o tener armas de fuego deba ser   financiado con cargo a los recursos del sistema de riesgos laborales.    

Para la actora, la destinación   de los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales para   atender el examen de aptitud psicofísica para los trabajadores descritos en la   norma cuestionada, desconoce la garantía de un orden económico y social justo,   toda vez que el gasto que representa la prestación de este nuevo servicio a   cargo de las ARL no ha sido incluido en el cálculo actuarial para definir el   monto de las cotizaciones ni constituye un factor que permita variar dicho   monto, de manera que representa una afectación del margen de ganancia o de   rentabilidad esperado del sistema.    

De igual forma se viola el   principio de prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1°   constitucional, porque se crea un beneficio sólo para un sector específico de la   sociedad (empleadores y trabajadores del servicio de vigilancia y seguridad   privada), en detrimento del equilibrio financiero del sistema, comprometiendo   las fuentes de financiación de las contingencias propias de los riesgos   laborales de todos los afiliados.    

Asimismo, en criterio de la   demandante, se trasgrede el artículo 2° constitucional que establece como fin   esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta Política, porque el desequilibrio financiero   que, en su entender, se causa al sistema, amenaza la efectividad del derecho a   la seguridad social para los trabajadores.    

De otra parte, considera que   se viola el artículo 13 de la Carta Política al presentarse un trato   diferenciado, de un lado, entre los aportantes al sistema de riesgos laborales   que se encuentran en las clases IV y V de riesgo y las empresas que prestan   servicios de vigilancia y seguridad privada que se ubican en las clases IV y V   de riesgo; y, de otra parte, entre las administradoras de riesgos laborales que   afilian empresas de las clases IV y V de riesgo, y por el otro, las   administradoras de riesgos laborales que afilian empresas cuya actividad es la   prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada también de las clases   IV y V de riesgo.    

En cuanto a lo primero, esto   es, a la diferencia de trato entre las empresas con riesgo IV y V y las empresas   de vigilancia y seguridad privada con riesgo IV y V, se aduce en la demanda que   a éstas últimas se les ha otorgado el privilegio de ser exoneradas de cubrir   directamente los exámenes médicos dentro de los programas de salud ocupacional   de sus trabajadores y también han sido eximidas de cubrir un reajuste en el   monto de la cotización para equilibrar financieramente el sistema.    

Respecto de lo segundo, es   decir, la supuesta diferencia de trato entre las ARL que afilian empresas de   vigilancia y seguridad privada con clases IV y V de riesgo y las demás ARL que   afilian empresas con igual nivel de riesgo, se señala en la demanda que a las   ARL que afilien a empresas de vigilancia, no solo tienen que sufragar las mismas   prestaciones que las ARL que no afilian empresas de vigilancia, sino que además   tienen que asumir el costo del examen de aptitud psicofísica, con cargo a la   misma cotización que perciben unas y otras ARL.    

En lo que respecta a este   cargo, se aduce en la demanda que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1539 de   2012 viola los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución, por desconocimiento de   los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y equilibrio económico,   por cuenta de la creación de un beneficio para un sector reducido de los   aportantes al sistema de seguridad social en riesgos laborales, sin definir una   fuente de financiación que permita conservar la sostenibilidad del sistema,   garantizar la destinación eficiente de los recursos, la cobertura universal de   las contingencias y la aplicación de criterios de solidaridad para el acceso al   sistema y sus prestaciones.    

El artículo 48 constitucional,   en lo que respecta a la destinación específica de los recursos del sistema de   seguridad social, también se vulnera, en criterio de la demandante, bajo el   entendido de que el examen de aptitud psicofísica no es un examen integral de   salud para prevenir riesgos laborales, de manera que no se trata de una   actividad propia del sistema y, en consecuencia, no puede ser financiada con   cargo a sus recursos.    

En su concepto, el parágrafo   acusado vulnera también los artículos 333 y 334 de la Constitución, en la medida   en que fuego deba ser financiado con cargo a los recursos propios de las   Administradoras de Riesgos Laborales, el examen de aptitud psicofísica a las   personas que se vinculen a servicios de vigilancia o seguridad privada y tengan   que portar o tener armas de fuego.    

Plantea que el parágrafo del   artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, admite una interpretación alternativa, en el   sentido de que el examen de aptitud psicofísica no sea sufragado con cargo a los   recursos del sistema de riesgos laborales sino con recursos propios de las   Administradoras de Riesgos Laborales, lo cual, en su criterio también devendría   inconstitucional por violación del derecho a la libertad de empresa consagrada   en el artículo 333 constitucional y por trasgresión del artículo 334 superior   por inconstitucionalidad manifiesta.    

En cuanto a la violación de la   libertad de empresa, se considera que la imposición a las ARL de la carga de   financiar el examen de aptitud psicofísica con cargo a sus recursos, sin recibir   un beneficio económico razonable por dicha actividad, afecta el núcleo esencial   de la libertad de empresa y de iniciativa privada.    

Respecto de la violación del   artículo 334 constitucional, se aduce en la demanda que se incurre en un caso de   inconstitucionalidad manifiesta porque la medida legislativa de contenido   económico y social incorpora, sin justa causa, un privilegio exclusivo para un   sector determinado de la población, al exonerar a las empresas de vigilancia que   cotizan al sistema de riesgos laborales, de financiar directamente la prestación   del examen de aptitud psicofísica o de cubrir un aumento del monto de la   cotización, con lo que, además, se desequilibra financieramente el sistema.    

Por último, alega la   transgresión del artículo 355 de   la Constitución, porque el parágrafo demandado implica la   presunta entrega de recursos públicos a particulares sin contraprestación   alguna. Explica que el hecho   de que el examen de aptitud psicofísica deba ser prestado por las ARL sin costo   alguno, y sin aumentar el valor de la cotización, comporta la entrega de   recursos públicos a las empresas particulares, sin contraprestación, con lo que   se viola el artículo 355 superior que prohíbe decretar auxilios o donaciones a   favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.    

Luego de lo anterior la   demandante expone las razones por las cuales en su opinión el inciso segundo del artículo primero de la Ley 1539 de   2012, vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política al imponer   el deber de renovar anualmente el certificado de aptitud psicofísica.    

Plantea que dichas imposición   a las personas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada con porte   o tenencia de armas de fuego, viola el principio de igualdad, toda vez que las   demás personas civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas   de fuego, gozan de vigencias máximas de 10 años, para el caso de tenencia, 3   años para el porte, y un año para el porte de armas de uso restringido; de   manera que a los primeros se les impone una exigencia superior sin que existan   criterios razonables para justificar dicho trato diferenciado, máxime si se   considera que las personas que prestan servicios de vigilancia y seguridad   privada se encuentra sometidas a un control por parte de la Superintendencia de   Vigilancia y Seguridad, lo cual garantiza su permanente capacitación.    

En complemento de lo anterior   afirma que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, no respeta   los derechos al trabajo y a las garantías mínimas del trabajador, consagrados en   los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, porque al someter a los   trabajadores que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada con porte   de armas de fuego, a la carga de renovar anualmente el certificado de aptitud   psicofísica, los expone a inestabilidad laboral y a la posibilidad permanente de   pérdida de su empleo, lo cual se configura como una medida irrazonable y   desproporcionada.    

IV. intervenciones    

1.-  Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda   mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la   declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Aduce que la regulación   financiera y las condiciones generales a partir de los cuales las ARL deben   asumir el costo de la realización del certificado de aptitud psicofísica, están   establecidas en la ley mediante el mismo mecanismo a partir del que se reconocen   todas las prestaciones a cargo de estas empresas. Esto es, el aporte de   cotizaciones. Por ello no se puede hablar de la vulneración de la reserva de   ley, pues el reglamento del que se habla en el parágrafo demandado, se refiere a   asuntos diferentes al diseño de la inversión de recursos del Sistema General de   Riesgos Laborales (SGRL).    

Agrega que es del resorte del   SGRL “la prevención, protección y atención a los trabajadores de los efectos   de las enfermedades y los accidentes y siendo parte integrante del sistema las   disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención  de   los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, no cabe decir que el examen   de aptitud psicofísico no hace parte integrante de esas destinaciones ni de esos   objetivos del sistema.”    

Finalmente sostiene que los   cargos sobre el inciso segundo del artículo demandado, no se presentan razones   suficientemente sólidas de inconstitucionalidad, por lo cual no deben prosperar.    

2.- Ministerio de Defensa   Nacional    

El Ministerio de Defensa   solicita la declaratoria de exequibilidad de los contenidos normativos acusados.   En su escrito de intervención reconstruye en detalle el contenido de la   actividad de la vigilancia privada. Llega a la conclusión de que es razonable   que el legislador, al atender la especial naturaleza de la seguridad y   vigilancia privadas, así como a los derechos que son materia de protección, en   tanto actividades que involucran la utilización de armas de fuego, elabore   frente a los particulares, exigencias adicionales y estrictas.    

Añade que una interpretación   distinta pondría en peligro a la comunidad en general, y se tildaría al   legislador, por el contrario, de indiferente con el dimensionamiento de las   actividades que pretende regular. En su parecer la inexequibilidad de las   disposiciones demandadas implicaría la vulneración de los derechos no sólo de   los trabajadores de las empresas de en cuestión, sino también un riesgo de todos   quienes tengan que ver con el quehacer de estas empresas.    

3.- Superintendencia de   Vigilancia    

La Superintendencia solicita la exequibilidad de las normas   demandas. En una breve intervención explica que el parágrafo cuestionado prevé   disposiciones de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los   accidentes de trabajo y enfermedades laborales, “que en el caso del examen de   actitud física de los guardas de seguridad que prestan el servicio con armas de   fuego, sería una medida preventiva de salud ocupacional para evitar accidentes   laborales, teniendo en cuenta que se trata de una actividad peligrosa”    

4.- FASECOLDA (Federación de   Aseguradores Colombianos)    

Para FASECOLDA las normas   acusadas son inexequibles. Argumenta que el certificado de actitud psicofísica   para el uso y porte de armas, no evalúa el estado de salud del trabajador para   su protección y promoción, de acuerdo con la finalidad del sistema de riesgos   laborales, “sino que por el contrario está orientado a determinar si una   persona es o no apta para realizar una labor o cargo específico (…). Es decir,   este examen de aptitud psicofísico constituye un mecanismo de seguridad   nacional, más no un elemente de seguridad social”.    

Presenta unas cifras (folio 94)   según las cuales en Colombia habría 310.413 trabajadores de empresas de   vigilancia y seguridad privadas que requerirían a cargo de las ARL, la   certificación mencionada, lo cual vulnera en su parecer, el principio de   sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.    

        

Bajo el mismo argumento   considera inconstitucional el contenido del inciso segundo del artículo acusado,   pues la exigencia de renovación anual obedece a factores distintos a los de la   dinámica de la seguridad social, ya que con ello el legislador buscó seguridad y   no bienestar en salud. De igual manera el costo para el sistema se incrementa,   en tanto ya no sólo es la cantidad de trabajadores de estas empresas sino que,   ello se deberá costear una vez cada año.    

5.- Universidad Javeriana    

Este interviniente considera   que el parágrafo del artículo demandado es inconstitucional. Halla razón en los   argumentos de la demandante relativos a que se vulnera la reserva de ley con la   remisión que se hace al reglamento del Gobierno. Explica que la misma Corte ha   declarado inexequibles varios decretos porque han regulado supuestos esenciales   del diseño del sistema de Riesgos Profesionales, bajo el argumento de que la   Constitución prohíbe que dichas regulaciones se contemplen en normas de rango   reglamentario.    

6.- Universidad del Rosario    

Este interviniente solicita a   la Corte que declare inexequibles las normas acusadas. Sostiene que la   asignación de un nuevo emolumento a cargo de las ARL, sin previsión alguna sobre   el monto de los aportes implica la vulneración del principio de sostenibilidad   fiscal del Sistema de Riesgos Laborales y a la postre del sistema de Seguridad   Social en general.    

Agrega que la naturaleza del   certificado del que trata la norma acusada, indica que debe asumirse a cargo del   empleador, tal como todas las prestaciones relativas a salud ocupacional y   exámenes médicos de ingreso y permanencia en el ámbito laboral.    

7.- Intervenciones   ciudadanas    

Ciudadano Alberto Luis Reyes   Castelblanco    

Explica que una situación   similar se presenta en los requisitos para renovar algunas licencias de   tránsito, en la que dependiendo de la clase de automotor y servicio, así mismo   los requerimientos y exigencias de renovación son distintos.    

Ciudadana María Fernanda   Dávila Gómez    

La ciudadana Dávila Gómez  hace alusión a los cargos por la presunta vulneración del principio de igualdad   al exigirse el requisito de renovación anual a los trabajadores a aspirantes a   trabajar en empresas de seguridad y vigilancia. Considera que el contenido   acusado no es inconstitucional pues atiende a un fin imperioso, cual es restar   seguridad y garantías no solo a los trabajadores de estas empresas que deben   utilizar armas de fuego, sino también a las personas que contratan sus   servicios.    

Cita estadísticas, según las   cuales la mayoría de las muertes violentas en las principales ciudades del país   son ocasionadas por armas de fuego. Agrega que la desigualdad se configura   únicamente cuando las situaciones exigen un trato igual, lo que no es el caso   del inciso demandado.    

Ciudadano Rodrigo Escobar   Gil       

Este ciudadano considera que   las normas deben ser declaradas exequibles. En primer término considera que no   existe la vulneración de la reserva legal en materia del diseño del sistema de   financiamiento del Sistema General de Riesgos Laborales, por cuanto dicho diseño   está regulado es sus aspectos esenciales en normas de rango legal, además de que   dicha vulneración la explica la demandante a propósito de la remisión que hace   el parágrafo acusado a que el Gobierno reglamente su contenido. Esta remisión,   en opinión del ciudadano interviniente, no puede referirse a que el legislador   otorgó a las normas de rango reglamentario la regulación del manejo de recursos   de las ARL, pues dicha regulación ya existe (Decreto extraordinario 1295 de 1994   y Ley 1562 de 2012).    

Interpreta el ciudadano, que   varias de las acusaciones formuladas en el escrito de la demanda se dirigen de   manera general contra el hecho mismo de que la proposición jurídica demandada   haya creado una nueva prestación en materia de riesgos, y la haya adjudicado   como obligación de las ARL, sin modificar el sistema de financiación de estas   empresas. Sobre esto considera el interviniente que se debe tener en cuenta que   la capitalización de las ARL corresponde no sólo a los recaudos por cotizaciones   de los empleadores afiliados, sino también a los dividendos producto de la   administración de sus recursos. En este orden, lo que corresponde a estas   administradoras es un correcto y eficaz manejo de los recursos del sistema de   riesgos, que les permita cumplir con los deberes que les imponga la ley.    

Añade que, la norma demandada   sólo puede ser interpretada en el sentido que el certificado de aptitud   psicofísica debe reconocerse a cargo de los recursos del sistema. Por lo cual,   las acusaciones derivadas de la alternativa hermenéutica consistente en que   dicho certificado podría cubrirse con recursos propios de las ARL, deben ser   descartadas.    

Explica que ninguna de las   referencias a la vulneración del principio de igualdad, tiene vocación   suficiente para prosperar. En el caso del supuesto trato desigual a distintas   ARL de un lado, y a distintas empresas de vigilancia y seguridad privadas de   otro, según si tienen que asumir o no el costo del certificado referido, afirma   que no configura discriminación en tanto se trata del cumplimiento de una   previsión legal y no del establecimiento de privilegios o beneficios. Esto es,   que el pago del certificado no supone privilegiar a quien no lo paga, sino el   cumplimiento de su deber a quien lo hace.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

De conformidad con los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación   rinde concepto de constitucionalidad número 5531 en el proceso de la referencia.   La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad   de las normas demandadas.    

En primer lugar, sobre la   violación del principio de reserva de ley el Procurador General estima que las   normas demandadas no se traducen en su trasgresión puesto que la facultad reglamentaria atribuida al Gobierno no es   absoluta, sino   residual y limitada por las condiciones que sobre aspectos sustanciales establecidas por   legislador. Concretamente, dice, éste dispuso que el certificado médico debe expedirse con   base en los parámetros establecidos en el numeral 1) literal d) del artículo 11   de la Ley 1119 de 2006, por una institución especializada, registrada y   certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley (inciso primero del artículo 1 de la Ley 1539 de 2012   y en forma gratuita (parágrafo).    

Indica la vista Fiscal que la   demandante asume que el legislador le entregó al ejecutivo la determinación de   los recursos que financiarán la expedición del certificado médico -con recursos   del sistema de riesgos laborales o con recursos propios de las ARP-. Lo cual,   asegura, tampoco vulnera el principio de reserva de ley, pues el Presidente no   puede, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le fue otorgada, tomar   decisión alguna sobre tal aspecto toda vez que los gastos que genere el examen   de aptitud psicofísica deben ser sufragados con dineros del Sistema de Riesgos   Laborales pues se trata de una prestación de carácter preventivo propia del   mismo.    

En segundo lugar,   siguiendo la misma línea argumentativa, el Procurador General arguye que los   cargos de inconstitucionalidad que asumen que el certificado será sufragado con   recursos propios de la ARP no son de recibo dado pues los recursos que entran a   formar parte del patrimonio de la ARP dejan de hacer parte del Sistema General   de Riesgos Laborales ya que su finalidad no es cumplir con los objetivos de   dicho sistema, sino que se constituyen en la retribución o ganancia que obtienen   estas empresas por la actividad que realizan.    

En tercer lugar, el Procurador General   arguye que, al asegurar la gratuidad del certificado médico en cuestión, la   norma acusada solo no contradice la Constitución, sino que encuentra sustento en   la misma puesto que garantiza los principios de solidaridad y de   universalidad en la seguridad social, sin vulnerar los principios de igualdad,   eficiencia, equilibrio financiero, destinación específica y prevalencia del   interés general.    

En cuarto lugar, en relación   con la vulneración del principio de igualdad, la vista Fiscal sostiene que el   argumento de la demandante está estructurado a partir de la equiparación entre   las personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privadas   (vigilantes, escoltas y supervisores) que deban portar o tener armas de fuego y   las demás personas civiles que pretendan portar o tener este tipo de elementos.   Argumenta que tal asimilación que carece de sustento, toda vez que mientras el   primer grupo porta y utiliza las armas en ejercicio de las funciones públicas o   privadas propias de su cargo, los segundos disponen de ellas para actividades   diferentes, tales como recreativas, deportivas, de colección, etc., las cuales   exigen un menor control de la aptitud física o sicológica de quienes las   manejan.    

Finalmente, con respecto a la   supuesta violación de los derechos al trabajo (art. 25 C.P.) y a la estabilidad   laboral (artículo 53) de las personas vinculadas a los servicios de vigilancia y   seguridad privadas, señala el Procurador General que no pueden realizar este   tipo de actividades personas que carezcan de la aptitud física o sicológica que   una labor tan riesgosa exige. Manifiesta que, por el contrario, la exigencia de   la renovación anual del certificado de aptitud psicofísica garantiza la primacía   del interés general (artículo 1 superior), sobre el interés particular de los   trabajadores de dichas empresas, por cuanto el estado físico y psicológico de   estas personas puede variar en el término de un año.    

Con base en lo expuesto, se   reitera, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional   declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo y del parágrafo del artículo 1° de   la Ley 1539 de 2012, por los aspectos aquí analizados.    

VI. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Planteamiento del caso    

La   primera de las ideas explicadas en la demanda, es que corresponde a los   empleadores la realización de los exámenes médicos de sus trabajadores, de   manera que no es posible financiarlos con los recursos del sistema de riesgos   profesionales. Para la demandante, la destinación de estos recursos al examen de   aptitud psicofísica desconoce la garantía de un orden económico y social justo   toda vez que el gasto que representa no ha sido incluido en el cálculo actuarial   para definir el monto de las cotizaciones, de manera que representa una   afectación del margen de rentabilidad esperado del sistema.    

La   demandante plantea que la norma acusada admite una interpretación alternativa,   en el sentido de que el examen de aptitud psicofísica no sea sufragado con   recursos propios de las Administradoras de Riesgos Laborales, sino con recursos   propios de esta ARL, lo cual en su criterio también es inconstitucional.   Considera que la imposición a las ARL de esta carga, sin recibir un beneficio   económico razonable por dicha actividad, afecta el núcleo esencial de la   libertad de empresa y de iniciativa privada.    

El   segundo de los fundamentos de la demanda es que la norma acusada no establece la   financiación del examen de aptitud psicofísica y no es posible acudir a los   criterios legales existentes para establecerla ya que esta nueva obligación no   puede encuadrarse dentro de ninguna de las causales que autorizarían la   variación del monto de la cotización, ni dentro de los porcentajes en los que se   debe dividir la misma. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que –según la   demandante- la determinación de los elementos estructurales del sistema de   seguridad social goza de reserva legal, es contrario a la Carta Política que se   remita al Gobierno Nacional la reglamentación de este asunto.    

De otra   parte, la demandante considera que se viola el artículo 13 de la Carta Política   al presentarse un trato diferenciado, de un lado, entre los aportantes al   sistema de riesgos laborales que se encuentran en las clases IV y V de riesgo y   las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada que se   ubican en las clases IV y V de riesgo; y, de otra parte, entre las   administradoras de riesgos laborales que afilian empresas de las clases IV y V   de riesgo, y por el otro, las administradoras de riesgos laborales que afilian   empresas cuya actividad es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad   privada también de las clases IV y V de riesgo.    

Respecto   de lo segundo, es decir, la supuesta diferencia de trato entre las ARL que   afilian empresas de vigilancia y seguridad privada con clases IV y V de riesgo y   las demás ARL que afilian empresas con igual nivel de riesgo, se señala en la   demanda que a las ARL que afilien a empresas de vigilancia, no sólo tienen que   sufragar las mismas prestaciones que las ARL que no afilian empresas de   vigilancia, sino que además tienen que asumir el costo del examen de aptitud   psicofísica, con cargo a la misma cotización que perciben unas y otras ARL.    

Para la   demandante, el deber de renovar anualmente el certificado de aptitud psicofísica   viola el principio de igualdad, porque las demás personas civiles que solicitan   permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, gozan de vigencias máximas   de 10 años[1],   para el caso de tenencia, 3 años para el porte, y un año para el porte de armas   de uso restringido; de manera que a los primeros se les impone una exigencia   superior sin que existan criterios razonables para justificar dicho trato   diferenciado, máxime si se considera que las personas que prestan servicios de   vigilancia y seguridad privada se encuentra sometidas a un control por parte de   la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, lo cual garantiza su permanente   capacitación.    

Finalmente, en la demanda se considera que, el inciso segundo del artículo 1° de   la Ley 1539 de 2012, viola los derechos al trabajo y a las garantías mínimas del   trabajador, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política,   porque al someter a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia y   seguridad privada con porte de armas de fuego, a la carga de renovar anualmente   el certificado de aptitud psicofísica, los expone a inestabilidad laboral y a la   posibilidad permanente de pérdida de su empleo, lo cual se revela como una   medida irrazonable y desproporcionada.    

Los intervinientes por su lado   consideran en su mayoría que las normas son exequibles. No encuentran que la   referencia a que el Gobierno reglamente el parágrafo acusado, se refiera a que   mediante normas reglamentarias se pretende modificar la estructura de la   organización de los recursos de las ARL. Consideran que dicha regulación ya   existe en normas de rango legal por lo cual no se vulnera la reserva. Explican   también la norma debe ser entendida como la creación de una nueva prestación o   un nuevo deber de asistencia en materia de riesgos profesionales, frente al cual   la ARL no se pueden excusar so pretexto de que cuentan con los mismos recursos.   Esto, por cuanto su financiación incluye el producto de la administración de los   recursos, actividad que les debe permitir asumir las obligaciones que el   legislador razonablemente disponga a su cargo.    

Otros intervinientes consideran   que la norma es inexequible, se allanan a los argumentos de la demandante, y   agregan que el certificado de aptitud psicofísica para la tenencia y porte de   armas de fuego, no se constituye un asunto en materia de salud sino referido a   la seguridad. Por ello no tiene que ser costeado por las ARL, sino por los   empleadores que son quienes ofrecen la prestación del servicio de seguridad.        

Antes de plantear los problemas   jurídicos a resolver, la Corte Constitucional encuentra pertinente reconstruir   las acusaciones presentadas en la demanda, con el fin de resolverlas de manera   metodológica, y así prestar claridad a la presente providencia. Esto, en tanto   se propone una cantidad importante de argumentos, que giran en torno a los   mismos asuntos esenciales que la demandante considera como razones de   inconstitucionalidad de las normas acusadas.      

Análisis preliminar: alcance   de la demanda y problemas jurídicos a resolver.    

Alcance de la demanda    

La norma demandada dispone un   nuevo requisito para las personas naturales que estén vinculadas laboralmente o   aspiren a vincularse a servicios de vigilancia y seguridad privada, y deban por   ello portar armas de fuego, consistente en obtener un certificado de aptitud   psicofísica[2].   Este certificado tiene vigencia de un año, y debe por tanto renovarse anualmente   para que las personas en mención cumplan con el requisito legal aludido en el   contexto de esta actividad laboral. El parágrafo de la norma establece que las   ARP[3]  (actualmente ARL – Administradoras de Riesgos Laborales) a las que estén   afiliados los trabajadores referidos, deberán expedir el certificado de aptitud   psicofísica sin ningún costo. Y esta última previsión deberá ser reglamentada   por el Gobierno Nacional.    

            En relación con el parágrafo del   artículo 1° de la Ley 1539 de 2012    

La acusación plantea que la   norma es inconstitucional porque dispone que el costo del certificado en comento   sea asumido por las ARL y no por los empleadores. Lo que además -según la   demanda- debe hacerse en los términos de los reglamentos del Gobierno referidos   en la última frase del parágrafo analizado.    

De este hecho se derivan para   la demandante dos hipótesis inconstitucionales sobre el alcance normativo del   parágrafo. La primera, que la manera en que las ARL deban organizar la inversión   de sus recursos para cumplir con la expedición del certificado y asumir su   costo, esté contenida en una norma de rango reglamentario, cuando esta   regulación tiene reserva de ley. Y la segunda, que la norma no prevea una   contraprestación que permita compensar el costo no previsto en que deben   incurrir las ARL para cumplir con lo estipulado en parágrafo en cuestión.    

De la primera hipótesis deriva   la actora de la trasgresión de varias normas constitucionales:    

·         Los artículos 48[4], 150-10[5], 150-23[6] y 365[7] de la Constitución, se   vulneran presuntamente porque los términos en que las ARL deben asumir el   cumplimiento de lo contemplado en la disposición acusada, suponen la   modificación de la forma en que estas empresas invierten sus recursos, y dicha   modificación es según las normas constitucionales citadas un asunto exclusivo de   las normas de rango legal y no de los reglamentos. Para ilustrar esto la   demandante explica que los artículos 2[8]  y 19[9] del Decreto   extraordinario 1295 de 1994 y 11[10]  de la Ley 1562 de 2012, describen cómo deben ser invertidos los distintos   porcentajes de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales   administrados por las ARL. Por ello el parágrafo demandando no puede pretender   que una norma reglamentaria regule una modificación de la forma en que estas   empresas invierten sus recursos. Pues, no sólo se incumple con la reserva legal   aludida sino que se permitiría que un reglamento modificara una norma de rango   legal.    

De la segunda hipótesis se   concluye en la demanda la vulneración de otras normas constitucionales. El punto   de partida de esta hipótesis implica que el parágrafo aludido impone que el   certificado de aptitud psicofísica se expida sin costo pero a cargo las ARL, y   no a cargo de los empleadores, por lo cual surgen a su vez dos alternativas   interpretativas, igualmente inconstitucionales para la actora: una consistente   en que las ARL deban asumir el mencionado costo con los recursos del Sistema   General de Riesgos Laborales; y otra según la cual el costo se debe satisfacer   con recursos propios de las ARL.    

·         La primera es   inconstitucional porque altera la garantía de orden económico y social justo   (preámbulo y artículo 1° de la Constitución), ya que incluye una nueva   obligación que debe ser atendida con los mismos recursos, que además no ha sido   incluida en el cálculo actuarial para definir el monto de las cotizaciones, por   lo que afecta el margen de rentabilidad esperado del sistema. Desequilibra el   sistema financiero porque exonera a los empleadores del pago del costo en   cuestión en detrimento de las empresas que administran los recursos generales de   este rubro. Sacrifica el interés general (el de los afiliados al sistema) por el   interés particular (el de las empresas de vigilancia privada) y vulnera el   artículo 2° Constitucional. Por lo mismo desconoce los principios de   universalidad, solidaridad, eficiencia y equilibrio económico (artículos 48, 49[11] y 365 de la   Constitución), y compromete el respeto por el principio de destinación   específica de los recursos de seguridad social (artículo 48 de la Constitución),   en tanto el certificado que deben costear estas empresas no es del resorte de   este rubro sino que debe estar a cargo de los empleadores.           

De igual manera, se vulnera el   principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución). De un lado porque las   empresas de vigilancia pertenecen a los aportantes al sistema de riesgos de   clases IV y V[12], luego sólo a ellas,   del universo de empresas que pertenecen a riesgos de clases IV y V, se les   podría incrementar el monto de la cotización para cubrir el costo del   certificado. Y de otro lado, sólo las ARL que tengan como afiliados a los   trabajadores de una empresa de vigilancia, dentro del universo de ARL que   afilian a empresas de riesgos de clases IV y V, serían sometidas a un trato   desigual injustificado porque deben asumir el costo del certificado, mientras   que las demás ARL no.    

Por último, con la primera   alternativa hermenéutica (que el certificado se costeé con recursos del sistema   sin contraprestación alguna) se vulneraría también el artículo 355[13] de la Constitución que   prohíbe la entrega de recursos públicos a empresas particulares, sin   contraprestación alguna.    

·                     La segunda   interpretación sobre a cuáles recursos se imputaría el costo del certificado,   según la cual éste se pagaría con recursos propios de las ARL, es   inconstitucional porque vulnera los principios constitucionales de libertad de   empresa (artículo 333[14] de la Constitución), y   de intervención racional del Estado en la economía (artículo 334[15]  de la Constitución), los cuales le prohíben crear beneficios exclusivos a   ciertos sectores y empresas, so pena de incurrir en desequilibrios financieros   del mercado y, en este caso, desequilibrio del principio de sostenibilidad   financiera del sistema de seguridad social en riesgos profesionales.    

            En relación con el inciso segundo del   artículo 1° de la Ley 1539 de 2012    

La acusación contra el inciso   cuestiona la exigencia de la renovación del certificado de aptitud psicofísica   para el porte y tenencia de armas de fuego, pues esta exigencia es únicamente de   las personas naturales vinculadas o que aspiren a vincularse a las empresas que   presten servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y   supervisores). Esto, según la demanda vulnera el principio constitucional de   igualdad, porque los demás civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, gozan   de vigencias de tres (3) años para el porte, y un (1) año para el porte de armas   de uso restringido[16],   entre otros. Se impone una exigencia superior a los primeros sin que existan   criterios razonables, cuando por el contrario se debe reconocer que las personas   que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada se encuentran sometidas   a un control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, lo cual   garantiza su permanente capacitación.    

De otro lado este inciso   presuntamente vulnera los artículos 25[17]  y 53[18]  de la Constitución Política, porque somete a los trabajadores que prestan   servicios de vigilancia y seguridad privada con porte de armas de fuego, a la   carga de renovar anualmente el certificado de aptitud psicofísica, y los expone   a inestabilidad laboral y a la posibilidad permanente de pérdida de su empleo,   lo cual es desproporcionado.    

En atención a la   reconstrucción argumental de las acusaciones expresadas en el escrito de la   demanda, esta Sala Plena debe resolver los siguientes asuntos:    

A.   Determinar el alcance real del parágrafo   acusado, que según la demandante supone, (i) el incumplimiento de la obligación   de que los empleadores se hagan cargo del certificado de aptitud psicofísica,   (ii) la alternativa hermenéutica según la cual el costo del certificado se puede   asumir con recursos propios de las ARL, y (iii) el otorgamiento de la   competencia al Gobierno para que regule mediante normas reglamentarias las   condiciones en que se organizarán los recursos de las ARL para asumir el costo   del certificado.    

B.   Una vez se aclare lo anterior deberá la   Corte establecer si es constitucional que a cargo de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales,   se satisfaga el costo del certificado de aptitud psicofísica para el porte y   tenencia de armas, en consideración a que dicho certificado resulta una   exigencia nueva sin contraprestación específica.    

C.   Por último, en relación con el inciso   segundo acusado este Tribunal Constitucional analizará si el ámbito de   aplicación de la norma acusada, circunscrito únicamente a las personas   vinculadas o que aspiren vinculare a la empresas de vigilancia y seguridad   privada, implica un trato desigual injustificado respecto de los demás civiles que solicitan permiso para el porte o   tenencia de armas de fuego, quienes gozan de vigencias de tres (3) años para el   porte, y un (1) año para el porte de armas de uso restringido, entre otros. Y se   deberá analizar también si la obligación de renovar anualmente el certificado   implica para quienes se les exige, inestabilidad laboral y la posibilidad   permanente de pérdida de su empleo.    

A continuación la Corte resolverá los   problemas descritos.    

A.     Alcance normativo del parágrafo del artículo   1° de la Ley 1539 de 2012.    

(i)         Sobre la   presunta obligación de que los empleadores se hagan cargo del certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego    

Para la demandante la   naturaleza del certificado de aptitud psicofísica para la tenencia y porte de   armas de fuego se refiere a una prestación en materia de salud ocupacional,   frente a la cual el legislador ha fijado las obligaciones principales en cabeza   de los empleadores y no de las ARL. Así, el Decreto 614 de 1984 “por el cual   se determinan las bases para la organización de y administración de salud   ocupacional del país” en su artículo 9[19]  dispone que los exámenes médicos para el ingreso a un puesto de trabajo forman   parte del subprograma de medicina del trabajo. Y sus artículos 24, 28 y 29[20] consagran la obligación   de patronos y empleadores de responder por los programas de salud ocupacional en   los puestos de trabajo. A su turno el artículo 30 del mismo Decreto 614 de 1984[21]  contempla que el contenido de los programas de salud ocupacional incluye la   realización de exámenes médicos para admisión y selección de personal.    

De otro lado -según la demanda-   al revisar los servicios de promoción y prevención de riesgos laborales a cargo   de las empresas Administradoras de Riesgos Laborales (artículo 19 de la Ley 1562   de 2012)[22]  no se encuentra la obligación de éstas de realizar exámenes médicos para   admisión, permanencia o retiro de los puestos de trabajo.    

Por último, aduce la actora que   la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones –CAN- establece en su   artículo 14 que “Los empleadores serán responsables de que los trabajadores   se sometan a los exámenes médicos de pre empleo, periódicos y de retiro, acorde   con los riesgos a que están expuestos en sus labores. (…)”. Agrega que en   sentencia C-231 de 1997[23],   se destacó que las normas proferidas en el marco de la Comunidad Andina, tales   como la Decisión 584 a aludida, ostentan un carácter prevalente en el orden   interno.    

Para la Corte, lo anterior no   implica la existencia de una obligación constitucional de que los empleadores   asuman los gastos de certificados como el de aptitud psicofísica previsto en el   artículo demandado, requeridos justamente para el ingreso y permanencia en   labores propias de las empresas de vigilancia y seguridad privada; por lo cual   el legislador en ejercicio de su amplio margen de configuración regulativa bien   puede adjudicar dicho costo a otros rubros.    

En primer término las normas   legales que establecen que las prestaciones derivadas de salud ocupacional están   a cargo del empleador, no configuran parámetro de control de constitucionalidad.   Su contenido obedece al ejercicio de la amplia configuración regulativa del   legislador en materia del Sistema General de Riesgos Laborales; ejercicio que   permite también que el legislador disponga si algunas de estas prestaciones, u   otras relacionadas con ellas, no las asuma el empleador en sus costos, sino las   ARL.    

En segundo término, la citada   Decisión 584 de la CAN (artículo 14) de la que se pretende derivar la obligación   del legislador de adjudicar en cabeza del empleador el reconocimiento del costo   de estas prestaciones relativas a la salud ocupacional, no dispone tal cosa. Su   tenor literal contiene la obligación de los empleadores de velar por el   sometimiento de sus empleados a estos exámenes médicos de ingreso, pero no   consagra imperativo alguno para que su costo sea asumido por el empleador en   cuestión.    

La Corte encuentra que no existe principio   constitucional del que se derive el deber de los empleadores de asumir el costo   de certificados como el contemplado en la norma demandada, por lo cual –se   reitera- el legislador goza de amplia facultad reguladora para disponerlo en   cabeza de las ARL, tal como lo hace el artículo 1° de la Ley 1539 de 2012   acusado.    

        Sobre el amplio margen de configuración legislativa en materia del diseño   presupuestal del Sistema de Riesgos Laborales    

En este punto, la   jurisprudencia constitucional[24]  ha sostenido que en materia del diseño del manejo de recursos del Sistema de   Seguridad Social en general y del Sistema de Riesgos Laborales (profesionales)   en particular, el legislador goza de un amplio margen de configuración   legislativa. Esto deriva a su vez de la libertad regulativa respecto de los derechos a salud y a la   seguridad social[25].   La regulación constitucional (artículo 48 de la Constitución) impide que se   asuma una estructura única de seguridad social, así como un rol limitado del   legislador a este respecto. Si bien la Constitución dispone principios a los   cuales debe ceñirse el legislador, no es menos cierto que de ello no se puede   concluir que su capacidad de intervención es amplia en este asunto.    

Como quiera que la seguridad   social es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio a cargo del   Estado, en lo concerniente al Sistema de Riesgos Profesionales, se debe   “procurar hacer efectiva la igualdad y la libre competencia entre las entidades   facultadas para prestar el servicio, así como garantizar que los usuarios   puedan, en igualdad de condiciones, tener acceso al mismo y obtener la   protección requerida”[26].    

Ahora bien, la Constitución   dispone que “la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o   privadas, de conformidad con la ley”[27].   Además, de manera complementaria, establece que “los servicios públicos son   inherentes a la finalidad social del Estado, que estarán sometidos al régimen   jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o   indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”[28],   pero es enfática en señalar que en todo caso el ente estatal mantendrá la   regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.    

Sobre lo anterior se sostuvo en la citada C-516 de 2004, lo   siguiente:    

“Ese esquema mixto ha de desarrollarse al amparo de los principios   que rigen la seguridad social, es decir, eficiencia, universalidad y   solidaridad, por cuanto los sistemas de seguridad social fueron concebidos   siguiendo lineamientos distintos a los que configuran la seguridad individual o   privada. En ellos la empresa o entidad encargada de su prestación no tiene como   prioridad el criterio de eficiencia económica ni la necesidad de ampliarse   financieramente a largo plazo, sino que se adoptó una perspectiva que afirmaba   ante todo la importancia de lo social. Y es el Estado a quien corresponde hacer   efectivo ese cometido, para lo cual se le asigna la dirección, coordinación y   control del Sistema.    

Lo anterior es un claro   desarrollo del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual el   intervencionismo estatal en materias como la seguridad social se explica en la   medida en que ese servicio público está a su cargo y es quien debe asumir su   prestación, ya sea directamente o a través de entidades privadas. Ello explica   además la intensidad del intervencionismo estatal en la seguridad social, que   pretende superar la tensión existente entre los intereses privados, presentes en   el seno las empresas y el interés general comprometido en esa actividad, mucho   más cuando de lo que se trata es precisamente de la prestación de un servicio   básico para la sociedad que hace efectivo el derecho irrenunciable que tienen   todos los habitantes.”    

Por ello, en materia del   sistema de Riesgos Laborales, el Estado, preferentemente por intermedio del   legislador, debe adoptar las medidas necesarias tendientes a que los componentes   del sistema en mención estén destinados a asegurar efectivamente a la población   trabajadora contra ciertos riesgos derivados de su desempeño laboral y que   afectan de manera importante sus condiciones de vida y existencia. Y, resulta   pues no sólo una facultad del legislador, sino un deber, regular ampliamente los   aspectos presupuestales, y en virtud de ello asignar obligaciones en dicho   sentido a los entes particulares que concurran a la prestación de este tipo de   servicios. Si no fuera de este modo, se podría restringir el uso de la principal   herramienta que tiene el Estado para hacer coherente el funcionamiento del   sistema con las garantías fundamentales que éste debe brindar. Esta herramienta   es, por supuesto, la libertad regulativa otorgada al legislador en este aspecto.    

        

(ii)  Sobre la presunta alternativa   hermenéutica según la cual el costo del certificado se puede asumir con recursos   propios de las ARL    

Tal como lo explican la   mayoría de los intervinientes y el Ministerio Público, bajo la lógica del diseño   del Sistema General de Riesgos Laborales, no se hallan razones suficientes para   afirmar que cuando la norma atribuye a las ARL la realización del certificado en   el contexto laboral de los empleados de las empresas de vigilancia y seguridad   privada, ha radicado el cumplimiento de esta prescripción en los recursos   propios de estas empresas administradoras.    

Para la Corte es claro en   este aspecto, que la norma demandada ha creado una prestación a cargo del   Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL),   basada en su carácter preventivo, el cual señala que “en cuanto a su finalidad, el SGR[L] está orientado como se desprende de   los artículos 1 y 2 del Decreto 1295 de 1994 (…) a proteger al trabajador de las   contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad   que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con   medidas de carácter preventivo”[29].  La certificación de aptitud psicofísica, como su nombre lo indica no es otra   cosa que la forma de evitar la ocurrencia de siniestros producto de labores que   implican la utilización de armas de fuego.    

No es pues plausible la interpretación   según la cual, el costo del certificado aludido puede ser asumido con los   recursos propios de las ARL. Las prestaciones en materia de prevención de   riesgos y accidentes de trabajo, son las prestaciones de las que se encarga   precisamente el Sistema General de Riesgos Laborales. Éstas ya están financiadas   a partir de la definición del monto de las cotizaciones. Las ARL en cumplimiento   de sus funciones legales distribuyen los recursos recaudados con dicho fin, para   poder financiar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a   su cargo.    

En punto de   explicar que el examen de aptitud psicofísica debe ser financiado con dineros   del Sistema General de Riesgos Laborales y no con recursos propios de las ARL,   el Procurador recuerda que los recursos que entran a formar parte del patrimonio   de la ARL dejan de hacer parte del Sistema General de Riesgos Laborales ya que   su finalidad no es cumplir con los objetivos de dicho sistema, sino que se   constituyen en la retribución o ganancia que obtienen estas empresas por la   actividad que realizan.[30]    

Por ello, por razones de   prevención y de la naturaleza de la actividad, el examen médico constitutivo del   certificado de aptitud psicofísica debe ser asumido por las ARL, con cargo a los   recursos parafiscales que las nutren, y no con cargo a sus recursos   patrimoniales propios. Es por tanto una obligación normal y natural de las ARL.[31] En relación   con la naturaleza de las actividades a las que se dirige la inversión de los   recursos del Sistema Riesgos Laborales, y el sentido mismo de dicho sistema, se   reconstruirán más adelante los criterios jurisprudenciales desarrollados por   esta Corporación.    

(iii)   Sobre el otorgamiento de competencia al   Gobierno para que presuntamente regule mediante normas reglamentarias las   condiciones en que se organizarán los recursos de las ARL para asumir el costo   del certificado    

Por lo expuesto, tampoco puede afirmarse   que la remisión del legislador a que el Gobierno reglamente lo contenido en el   parágrafo acusado, se refiere a las reglas de financiación de las ARL para   costear la realización del certificado. Si el certificado mencionado atiende a   las funciones propias de las ARL, y ello a su vez indica que la forma de   financiar su reconocimiento es la misma forma mediante la que se financian las   prestaciones que tienen a cargo estas empresas administradoras en razón de su   naturaleza, entonces resulta errado afirmar que el reglamento al que se hace   alusión en el parágrafo acusado va a definir las condiciones de financiación del   certificado.    

En efecto, en este contexto no se espera   que el Gobierno expida un decreto reglamentario que disponga una organización   distinta de lo contenido en los   artículos 2 y 19 del Decreto extraordinario 1295 de 1994 y 11 de la Ley 1562 de   2012, los cuales recogen los criterios bajo los que se invierten los recursos   del Sistema General de Riesgos Laborales administrados por las ARL.    

    Conclusiones sobre el alcance normativo del parágrafo del artículo 1° de la Ley   1539 de 2012    

Esto indica a la Sala Plena en   primer lugar, que no se vulneran los artículos 48, 150-10, 150-23 y 365 de la   Constitución pues la interpretación del parágrafo demandado, junto con las   normas que definen el sentido y naturaleza del Sistema General de Riesgos   Laborales, suponen que los reglamentos a los que alude la disposición acusada no   se refieren en absoluto a temas que deban estar regulados en normas de rango   legal.    

Los temas reservados, referidos a los   aspectos esenciales de la estructura del financiamiento de las prestaciones a   cargo de las ARL, ya están regulados en sus aspectos esenciales en normas de   rango legal, valga decir, los   artículos 2 y 19 del Decreto extraordinario 1295 de 1994 y 11 de la Ley 1562 de   2012, entre otros.    

Y de otro lado, el Gobierno ya   expidió un decreto reglamentario, Decreto 738 de 2013[32], en virtud del   parágrafo estudiado, cuyo contenido se refiere a cuestiones distintas de   aquellos aspectos esenciales de la   estructura del financiamiento de las prestaciones a cargo de las ARL.      

En segundo término, se   concluye que la primera   interpretación sobre a cuáles recursos se imputaría el costo del certificado,   según la cual deben asumirla los empleadores, carece de fundamento   constitucional. Y la segunda interpretación consistente en que dicho costo se   asumiría con recursos propios de las ARL, tampoco es posible en consideración   del diseño y funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesional, según se   explicó. Por ello, no se vulneran los principios constitucionales de libertad de   empresa (artículo 333 de la Constitución), y de intervención racional del Estado   en la economía (artículo 334 de la Constitución), en los términos explicados en   la demanda, pues dicha vulneración derivaba de la aceptación de que el costo del   certificado debía asumirse con recursos propios de las ARL, posición   hermenéutica que fue descartada.    

B. Constitucionalidad de la satisfacción del costo del   certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas, a cargo de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales.    

Para resolver este problema   jurídico, la Corte hará referencia al (i) alcance del Sistema de Riesgos   Laborales y de la labor de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), así   como también a (ii) los criterios sobre el diseño presupuestal del sistema en   cuestión, según su propósito y el de las ARL.    

           (i) El Sistema de Riesgos Laborales y las Administradoras de Riesgos Laborales   (ARL)    

Los componentes del sistema integral   de seguridad social está conformado por los regímenes generales de pensiones,   salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos   en la ley 100 de 1994.     

a)    “Establecer las   actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las condiciones de   trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos   derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual   o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,   biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad;    

b)     Fijar las prestaciones   de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por   incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de   trabajo y enfermedad profesional;    

c)      Reconocer y pagar a   los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o   invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o   enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y    

d)    Fortalecer las   actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo   y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo   profesional”    

El artículo 8 del mismo Decreto   dispone que constituye riesgos profesionales el accidente que se produce como   consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya   sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.    

Según la jurisprudencia constitucional “con la creación de esta   forma de aseguramiento, el legislador, con el propósito de proteger a los   trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la   relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar los   riesgos a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización   a cargo exclusivamente del empleador[33] y ha   determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los   trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional[34]”. [C-336 de 2012]    

Esto indica que el diseño del   sistema “implica que las entidades aseguradoras asumen el riesgo objetivo que   en principio tendrían los empleadores pero que por virtud de la ley y en aras de   otorgar una mayor protección a los trabajadores, se les traslada a ellas,   mediando, una cotización que se encuentra a cargo del patrono. La función que   cumplen es entonces prevenir, atender y proteger a la población trabajadora de   los efectos causados por accidentes y enfermedades que les puedan ocurrir con   ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.[35]    

En la citada sentencia C-336   de 2012 se recordó que esta Corporación se refirió (en sentencia C-453 de 2002)   a la teoría del riesgo creado que el legislador adoptó en esta materia. Sobre el   particular dijo:    

“Ahora bien, como lo recuerda el representante del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Sistema de Riesgos Profesionales se   estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El   Legislador acoge en esta materia  la teoría del riesgo creado en la que no   se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una   responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los   perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades    de las que  el empresario obtiene un beneficio [36].    

Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los   trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la   relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese   riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización   a cargo exclusivamente del empleador[37]  y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los   trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional[38].    

En ese orden de ideas las entidades   Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las   cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los    trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se   financian las  prestaciones anotadas -, deben   ocuparse de   brindar a los trabajadores la prestación  de los servicios de salud    que requieran, así como asumir  el reconocimiento y pago oportuno  de   las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994   –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez,   pensión de sobrevivientes, auxilio funerario -, al tiempo que  deben   realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos   profesionales, y promover y divulgar  programas de medicina laboral,    higiene industrial,  salud ocupacional y seguridad industrial[39].”    

Se recordó igualmente (en   sentencia C-336 de 2012), que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Laboral, ha señalado que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo[40]  constituye un régimen distinto al de responsabilidad objetiva creado a partir de   la creación del Sistema de Riesgos Profesionales:    

“Respecto a la diferencia de la regulación de estas dos clases de   responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social   Integral – Sistema de Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que   incurra en culpa patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656,   reiterada en decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta   Corporación puntualizó:    

“   (…) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y   plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del   Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el   accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente   comprobada‟ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las   prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los   artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas   que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994,   que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias   anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del   empleador.    

Dicha   diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las   responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos   Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su   definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprende   acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como   consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la   indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de   modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la   integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del   trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección   y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del   Trabajo, de modo general le corresponden.    

Este   sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General   de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera   el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por   conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente,   atendiéndose el régimen general de las obligaciones.    

Dichas   responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el   accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o   integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se   produce <por causa o con ocasión del trabajo>, como lo prevé el artículo 9º del   Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, como consecuencia   obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, como lo   dice el artículo 11 ibídem.”[41]    

De esto se sigue que la   naturaleza del Sistema de Riesgos Laborales, se concentra en la disposición de   recursos para asumir garantías esenciales para los trabajadores. La lógica que   subyace a esta dinámica implica que el diseño de este sistema debe privilegiar   la liquidez de quien acopia el dinero, pues su capacidad para responder por las   garantías en cuestión depende ello. Dos consecuencias surgen de esta práctica.   Una consistente en la necesidad de que el manejo de los recursos para este fin,   por parte de quienes los administran, se oriente a reunir reservas   presupuestales proporcionales a las eventuales obligaciones. Y la otra referida   a que la garantía respaldada en el adecuado manejo de estos recursos, lleva   aparejada la disponibilidad permanente e incondicional de los activos, pues se   trata de obligaciones derivadas de la imposición normativa (constitucional y   legal) de proteger a los trabajadores. De ahí que la responsabilidad que la   sostiene sea objetiva.     

En este orden, las ARL   administran recursos cuyo propósito (protección de los trabajadores) es   prevalente respecto de los criterios meramente financieros y de mercado. Y,   aparecen para estas entidades obligaciones de manejo de dicho presupuesto, bajo   el imperativo de que ello está dirigido a asumir el pago de las prestaciones   referidas a la protección de los trabajadores. Lo que tiene como fundamento la plena satisfacción de los derechos   constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que   eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o   de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas   que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento   constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación   por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos. “Por ello, las consecuencias negativas   que al trabajador le produzca cualquier clase de quebrantos físicos y/o mentales   con ocasión de su trabajo, es imputable al empleador en cuanto este genera el   riesgo debido a que obtiene un provecho directo de la fuerza de trabajo ejercida   por el empleado”[42].    

En el contexto descrito, el   legislador adjudicó esta responsabilidad a entidades especializadas como las   Administradoras de Riesgos Profesionales (Laborales) –A.R.P. (A.R.L)-, que, como   parte del sistema general de riesgos profesionales, están destinadas a prevenir,   proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los   accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que   desarrollan. Las cuales deben prestar los servicios asistenciales y   reconocer las prestaciones económicas a todo afiliado al sistema general de   riesgos profesionales que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad   profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera.    

A su turno, el accidente se   define como “todo suceso   repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en   el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o   la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la   ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su   autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera   accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos   desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo   suministre el empleador.”[43]    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido respecto a las Administradoras de Riesgos   Profesionales (Laborales), que les corresponde “correr con las prestaciones   económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen   profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales  [Laborales] sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales   cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las   ocasiona como de origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual   se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos   Profesionales [Laborales]’, dispone en su artículo 12 que ‘[t]oda   enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o   calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’[44].”[45]    

           (ii) Los recursos del Sistema de Riesgos Laborales    

Las Administradoras de Riesgos   Laborales tienen como fuentes de financiación las cotizaciones que realizan los   empleadores y las transferencias del Sistema General de Participaciones. Aunque,   también resulta una importante fuente de capitalización los rendimientos   financieros producto de la administración de estos recursos. En general, éstos   tienen naturaleza parafiscal, es decir pública, luego su destinación es   específica y no pueden dejar de invertirse en la satisfacción de obligaciones   que la ley haya dispuesto.    

Con todo, las ARL cuentan   igualmente con recursos propios. Según reiterada jurisprudencia[48] cuando los   particulares, como es el caso, concurren a la prestación de servicios públicos   gozan del derecho a obtener una ganancia que sólo se puede causar y apropiar a   su favor después de que se hayan atendido las obligaciones prestacionales y   asistenciales a su cargo.      

En concreto, se sostuvo en   sentencia C-979 de 2010 en relación con el necesario equilibrio entre UPC y POS   que “debe   recordarse que la UPC es un recurso parafiscal que se reconoce como una prima de   seguro a las EPS con el propósito de que garanticen a sus usuarios las   coberturas incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS. Es la Corte la que ha   reclamado un equilibrio entre la UPC y el POS que permita su financiación en   condiciones de sostenibilidad, como lo formula entre otros fallos, la sentencia   T-760 de 2008, pero también es importante destacar que la jurisprudencia   constitucional exige que dichos recursos se destinen en primer lugar a la   financiación de la prestación de los servicios de salud, después a los costos   administrativos envueltos en dicha prestación en condiciones de eficiencia, por   supuesto, y solamente al final de la operación es posible que los particulares   que concurren en la prestación obtengan una legítima ganancia.”    

En relación con el Sistema   General de Riesgos Profesionales (Laborales) la Corte Constitucional ha   recalcado el mismo concepto. “En  ese orden de ideas las entidades   Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,-   en el que las cotizaciones o primas, que el empleador  entrega al sistema   por cada uno de los  trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo   común, con el cual se financian las  prestaciones anotadas-,  deben   ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación  de los servicios de   salud  que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno    de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994   –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez,   pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar   actividades de prevención, asesoría  y evaluación de riesgos profesionales,    y promover y divulgar  programas de medicina laboral,  higiene   industrial,  salud ocupacional y seguridad industrial[49]” [C- 453 de 2002]    

           Resolución del problema jurídico    

De acuerdo a esto, el   certificado aludido se configura como una prestación que coincide con los   principios y fines del Sistema de Riesgos Profesionales, tal como se mostró, ya   que permite certificar la idoneidad de las personas cuya labor implique el porte   de armas de fuego, con lo que a su vez se busca minimizar riesgos en dicha   labor. Por esto la realización del certificado en cuestión debe ser satisfecha   con los recursos de dicho sistema, por las ARL, bajo las reglas establecidas por   la jurisprudencia y en aplicación de las herramientas que el legislador ha   implementado para ello. Valga decir, en desarrollo los criterios de inversión de   sus recursos contenidos en los artículos 2 y 19 del Decreto extraordinario 1295   de 1994 y 11 de la Ley 1562 de 2012.    

Por lo anterior se debe excluir   entonces la posibilidad de exigir una contraprestación al cumplimiento de este   deber por parte de las empresas administradoras -como se plantea en la demanda-   pues dentro de las funciones de las ARL está ocuparse de los requerimientos en   materia de prestaciones para mitigar el riesgo y la ocurrencia de accidentes de   trabajo, como se ha dicho. Además de que deben administrar adecuadamente sus   recursos y así los rendimientos financieros producto de dicha administración, su   obligación es atender el principio de destinación específica e invertir en la   satisfacción de prestaciones y asistencias que la ley les haya dispuesto; cuyo   propósito es en últimas la garantía de los derechos de trabajadores tal como se   explicó. Y también la apropiación de recursos propios en ejercicio de su derecho   legítimo a obtener ganancias, sólo se puede causar después de que se haya   atendido las obligaciones prestacionales y asistenciales a su cargo.    

Con base en lo expuesto, para   la Corte Constitucional es claro que no se vulnera la garantía de orden   económico y social justo (preámbulo y artículo 1° de la Constitución), debido a   que la inclusión de una nueva obligación que debe ser solventada con los mismos   recursos, se enmarca dentro de las obligaciones de las ARL descritas en los dos   párrafos anteriores. Al igual que no se sacrifica el interés general (el de los   afiliados al sistema) por el interés particular (el de las empresas de   vigilancia privada), y tampoco se desconocen los principios de universalidad,   solidaridad, eficiencia y equilibrio económico (artículos 48, 49 y 365 de la   Constitución), en tanto se trata del cumplimiento de los deberes propios de   estas empresas y no de la implementación de beneficio o privilegio alguno, según   se ha expuesto.          

La presunta vulneración del   principio de igualdad en este punto, tampoco está llamada a prosperar. Si se   acepta -como se demostró- que el reconocimiento del costo del certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego en el contexto de   la norma demandada, se da en cumplimiento de las funciones propias de las ARL,   en desarrollo de la dinámica normal y natural de la satisfacción de prestaciones   del Sistema General de Riesgos Laborales, no es aceptable afirmar que ello pueda   resultar discriminatorio. Máxime cuando el cumplimiento y reconocimiento   referidos buscan evitar el riesgo y la ocurrencia de accidentes de trabajo, en   atención al deber de administrar para ello sus recursos y los rendimientos   respectivos.    

De este modo, no se configura   el trato discriminatorio planteado en la demanda entre empresas de vigilancia y   otras empresas, pertenecientes a los aportantes al sistema de riesgos de clases   IV y V; ni entre las ARL que tengan como afiliadas empresas de vigilancia y las   demás ARL, que afilian a empresas de riesgos de clases IV y V.    

C. Presunta vulneración del   principio de igualdad y de los artículos 25 y 53 de la Constitución, en la   exigencia de renovación anual del certificado de porte y tenencia de armas de   fuego, del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012.    

Según el inciso segundo   demandado sólo a las personas vinculadas o que aspiren vinculare a la empresas   de vigilancia y seguridad privada, se les exige injustificadamente -según la   actora- renovar anualmente el certificado de aptitud psicofísica para tenencia y   porte de armas de fuego, mientras que los demás civiles que solicitan permiso para el porte o   tenencia de armas de fuego, gozan de vigencias de 3 años para el porte, y un año   para el porte de armas de uso restringido, entre otros.    

Encuentra la Sala que el   análisis del primer aspecto de la configuración de un trato desigual   injustificado, arroja como resultado que los sujetos comparados en el presente   caso, no son comparables. Esto, en tanto el inciso estudiado se refiere a   civiles que cumplan con la condición de estar vinculados o aspirar a vincularse   laboralmente a empresas de vigilancia y seguridad privadas (vigilantes escoltas   y supervisores). Esto quiere decir que es la condición consistente en utilizar   armas de fuego en el contexto de la prestación del servicio de seguridad, por   parte de empresas cuyo fin es justamente ese, la que sustenta la adopción de la   medida. Entre tanto, si los demás civiles no cumplen con esta condición no   pueden tratarse como privilegiados respecto de los primeros; y tampoco los   primeros pueden entenderse discriminados respecto de los segundos. Precisamente   porque el trato desigual se da siempre que exista la condición de estar en el   contexto laboral de las empresas de vigilancia y seguridad. Si un civil no lo   está las consideraciones no son las que la norma acusada supone.    

Sobre la aplicación de la   obligación de trato igual y la consecuente prohibición de trato desigual por   parte del contenido de la ley ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente   que “[e]l principio de no discriminación, por su parte, asociado con   el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser   irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos   distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque   no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran   sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que   tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas   o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros”.[50]  Como se ve este no es el caso del presente análisis, luego no hay una previsión   especial que permita sospechar que la medida de la norma acusada, aplicable sólo   a un grupo de personas -el que dice la disposición- sugiera trato   discriminatorio alguno.    

De igual manera se ha   sostenido (T-552 de 2010) que el legislador está vinculado íntimamente al   principio de igualdad, de manera que, por un lado, debe dar el mismo trato a   supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una razón suficiente que   permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual)   y, por otro, está obligado a otorgar un trato desigual o a establecer   diferenciaciones entre regímenes jurídicos diversos, es decir, dar un trato   distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual).   Así mismo, le está permitido que trate de manera idéntica supuestos de hecho   diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una razón   suficiente que imponga dicha diferenciación.    

En ese orden, se incurre en   una discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son   tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación   objetiva y razonable. O dicho de otra manera, no es necesario que toda   diferenciación normativa esté amparada en una disposición constitucional que así   lo permita sino que es suficiente que su justificación sea   constitucionalmente aceptable[51].  Es un juicio valorativo que corresponde adelantar al juez constitucional para   que una vez sea verificada la vulneración del mandato de un tratamiento   igualitario, entre a restablecer la igualdad quebrantada mediante la   equiparación de los supuestos comparados.    

De ahí que esta dimensión del   artículo 13 constitucional sea “…sustantiva y positiva. (…) [S]ustantiva   porque parte de la situa­ción en que se encuentran los grupos a comparar para   deter­minar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga   es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse   una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de   derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para   garantizar la igual protección”. En el presente estudio ni siquiera aparece   la dimensión sustantiva del principio de igualdad, pues no se detecta la   obligación de trato igual entre quienes portan las armas de fuego porque es   parte de sus deberes y funciones laborales (además de que a ello subyace una   relación laboral) y quienes no lo hacen por esa razón.    

En efecto, el certificado de   aptitud psicofísica para el porte de armas de personas que laboran en   actividades de vigilancia y seguridad privadas, como se ha dicho a lo largo de   esta providencia, pretende dar fe de la idoneidad de un civil que para el   desarrollo de su labor requiera la utilización de un arma de fuego. Dicha   idoneidad supone una garantía no solamente para el trabajador en cuestión, sino   para la comunidad que se beneficia de su servicio.    

De conformidad con lo   anterior, la periodicidad del mismo supone igualmente que la garantía aludida se   actualiza en la medida en que estos trabajadores permanecen en desarrollo de sus   actividades laborales con armas de fuego. Esto quiere decir que el legislador   consideró desproporcionado, el hecho de que por ejemplo un trabajador de los   mencionados se desempeñe en su labor más de un (1) año y, tanto su empleador   como la comunidad a la que sirve, no cuenten con la permanente actualización de   su estado físico y mental para portar legítimamente armas de fuego, y   utilizarlas como parte de sus labores.    

También, la periodicidad del   certificado permite que estos civiles al desvincularse de las empresas de   seguridad y vigilancia, no ostenten durante un tiempo prolongado la autorización   legal para el porte de armas. Al igual que supone un control permanente de su   estado de salud, lo cual disminuye aún más el riego de accidentes de trabajo   originados en deficiencias físicas o particularidad psicológicas, que pueden   convertir el servicio que prestan a la comunidad en una situación riesgosa.      

Por ello, la obligación de   renovar anualmente el certificado no implica para quienes se les exige   inestabilidad laboral y la posibilidad permanente de pérdida de su empleo.   Además de que para la Sala Plena la interpretación contraria no tiene en   cuenta varias consideraciones.    

Una de las consecuencias de que   el parágrafo de la proposición jurídica demandada, disponga que el certificado   lo realizará las ARL sin costo alguno, es que los trabajadores quedan exonerados   de asumir directa o indirectamente su costo, esto, en tanto la renovación es   anual. Como se acaba de afirmar, la periodicidad sugiere por el contrario una   garantía y una prevensión para estos trabajadores, y lo que se busca es   minimizar el riesgo de accidentes en este tipo de labor que se desempeña con   personal armado. Por ello, la renovación busca la permanencia de condiciones   seguras y favorables y no la creación de condiciones inestables.    

Finalmente sobre esto se debe   recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la imposición de   condiciones de acceso a determinados cargos no es per se razón de   vulneración de derechos constitucionales, pues debe valorarse si tal restricción   socava el derecho al trabajo en tanto resulta arbitraria y desproporcionada.   Como se acaba de explicar ese no es el caso de la norma objeto de análisis. Se   concluye por ello que no se vulneran tampoco los artículos 13, 25 y 53 de la   Constitución.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES el   inciso segundo y el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, por las   razones expuestas en la presente sentencia.    

Notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-460/13    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo y el parágrafo   del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 “Por la cual se implementa el   certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y   se dictan otras disposiciones”.    

Referencia: Expediente D-9462.    

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.    

A continuación expongo los motivos que me llevan a   apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.    

Considero que las expresiones demandadas en el artículo   1º de la Ley 1539 de 2012 son inconstitucionales porque desconocen el inciso   quinto del artículo 48 de la Constitución.    

El hecho de asignarle una obligación a las ARL que no   ha sido incluida en el cálculo actuarial para definir el monto de las   cotizaciones, genera un evidente impacto en la financiación del sistema, que ha   sido concebido para otros propósitos, y con ello terminan por destinarse   recursos a un fin que  no estaba previsto en sus componentes.    

Exonerar a los empleadores del pago del costo del   examen de aptitud psicofísica para el porte de armas de fuego requerido para los   trabajadores vinculados a las empresas de vigilancia y seguridad privada,   produce un desequilibrio del sistema financiero en detrimento de los recursos   generales que administran las ARL.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

Aclaración de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

 a la Sentencia C-460/13    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CERTIFICADO DE APTITUD   PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE PERSONAS VINCULADAS A   SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Margen del legislador para modificar las condiciones de la seguridad   social es amplia, pero ello no implica que pueda consagrar que no existe   principio constitucional del que se derive el deber de los empleadores de asumir   el costo de certificados como el contemplado en la norma demandada (Aclaración   de voto)    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Legislador no puede aprobar   normas que impongan cargas de carácter irrazonable o desproporcionado sobre los   derechos fundamentales (Aclaración de   voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CERTIFICADO DE APTITUD   PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE PERSONAS VINCULADAS A   SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-El hecho de que una actividad sea razonablemente parte de las funciones   de una entidad, no quiere decir que la financiación que se dio a tal entidad   incluya o haya presupuestado efectivamente el costo de la misma (Aclaración de   voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CERTIFICADO DE APTITUD   PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE PERSONAS VINCULADAS A   SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Constatar que la ley impuso una función nueva a una determinada entidad   sin establecer a la vez una nueva financiación, no demuestra, de ninguna manera,   que dicha entidad no va a tener los recursos para cumplir con dicha función   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9462    

Magistrado Sustanciador:    

Alberto Rojas Ríos    

Aunque comparto la decisión adoptada en la   sentencia C-460 de 2013, lo hago fundándome en razones parcialmente diferentes a   las expresadas por la Sala Plena.[52]  Estoy de acuerdo con que el artículo acusado (art. 1°, Ley 1539 de 2012) no   violó la Constitución al establecer  (i) que las ARL, sin imponer costos,   deben realizar el examen de actitud psicofísica de personas que portan armas en   el sector que presta servicios de vigilancia y  (ii) que el Gobierno podrá   reglamentar la materia. Considero que ello es así porque probar que es razonable   que una determinada actividad caiga dentro del objeto básico de las funciones   que, según el ordenamiento, una entidad debe cumplir, no implica constatar que   dicha entidad tenga también la capacidad económica para asumir los costos de la   actividad. A continuación paso a explicar mi posición.    

1. El margen del legislador para modificar   las condiciones de la seguridad social sin duda es amplio. Pero ello no implica   que el legislador pueda consagrar que “[…] no existe principio constitucional   del que se derive el deber de los empleadores de asumir el costo de certificados   como el contemplado en la norma demandada” [53], el   legislador no puede aprobar normas que impongan cargas de carácter irrazonable o   desproporcionado sobre los derechos fundamentales. Es cierto que ‘[…] por   razones de prevención y de la naturaleza de la actividad, [es razonable que]   el examen médico constitutivo del certificado de aptitud psicofísica debe ser   asumido por las ARL, con cargo a los recursos parafiscales que las nutren, y no   con cargo a sus recursos patrimoniales propios.’ Pero tal afirmación no   implica que sea también razonable esperar que puedan, en efecto, asumir el costo   que dicho examen representa. No es arbitrario que se tenga por ‘una   obligación […] de las ARL.’[54]    

2. Comparto la interpretación según la   cual el costo de los exámenes en cuestión no debe ser asumido por las ARL con   sus recursos propios. Por supuesto, se ha de entender que son los recursos de la   seguridad social los que justamente deben ser dirigidos a resolver y atender   cuestiones como el examen al que se refieren las normas acusadas.    

3. Sin embargo, debo aclarar que no estoy   de acuerdo con la afirmación de la sentencia C-460 de 2013 según la cual si “[…]   el certificado mencionado atiende a las funciones propias de las [ARL], y   ello a su vez indica que la forma de financiar su reconocimiento es la misma   forma mediante la que se financian las prestaciones que tienen a cargo estas   empresas administradoras en razón de su naturaleza, entonces resulta errado   afirmar que el reglamento al que se hace alusión en el parágrafo acusado va a   definir las condiciones de financiación del certificado”.[55]  Nuevamente, el hecho de que una actividad sea razonablemente parte de las   funciones de una entidad, no quiere decir que la financiación que se dio a tal   entidad incluya o haya presupuestado efectivamente el costo de la misma.    Cuando el parágrafo de la norma acusada establece que el certificado de aptitud   psicofísica a que hace referencia el artículo acusado debe ser realizado por las   ARP sin ningún costo no está afirmando necesariamente que la ARL deberá   financiar necesariamente el servicio en cuestión con los recursos que ya cuenta   para cumplir sus funciones. Cuando dicho parágrafo establece que ‘el Gobierno   Nacional reglamentará lo contenido en’ éste, de ninguna manera está   excluyendo la posibilidad de establecer cuestiones acerca de la financiación del   examen médico objeto de la norma legal acusada. Es perfectamente posible que una   norma reglamentaria del Ejecutivo reitere que las ARL deben practicar el examen   en cuestión a las personas que lo requieran ‘sin ningún costo’ y, además,   establezca medidas de financiamiento nuevas e independientes a las existentes   para asegurar los recursos necesarios y, así, el goce efectivo del derecho. De   ninguna manera, el hecho de que sea razonable que una norma legal establezca que    (i) una actividad sea asignada a una entidad, en atención a las funciones de la   misma, y  (ii) que por llevar a cabo tal actividad no se puede cobrar,    de ninguna manera puede ser entendida como una prohibición a que la   reglamentación no adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el   financiamiento efectivo de la práctica de la actividad en cuestión. El   regulador, mantiene la competencia para ocuparse de aquellos asuntos que no   fueron expresamente resueltos por el legislador como, por ejemplo, la   financiación. Lo cierto es que bajo el orden legal vigente, las ARL deben   realizar dichos exámenes de aptitud psicofísica y no pueden cobrar por la   práctica del mismo. El resto de las cuestiones, como la financiación del mismo,   sí pueden ser objeto de reglamentación subsecuente y adicional. Nada en la norma   legal lo impide.    

4. Por supuesto, puede preguntarse lo   siguiente: ¿si considero que la norma acusada no implica necesariamente que las   ARL cuenten efectivamente con los recursos para asumir los costos de la práctica   de los exámenes en cuestión, porqué acompaño con mi voto la sentencia C-460 de   2013 y no acepto los argumentos de la demanda de la referencia, según la cual   tales entidades no cuentan con los recursos esperados?  Bien, la razón por   la que llego a la conclusión de que la demanda no logra demostrar la   inconstitucionalidad de la norma acusada es diferente. En efecto, a mi juicio,   alegar que una norma impone una carga nueva a una entidad, que implica cierto   costo económico, no conlleva demostrar que no es razonable dicho costo. No es   cierto que cada vez que un legislador impone una carga nueva a una entidad ya   existente, necesariamente deba asignarle nuevos recursos que le permitan asumir   los costos de esa nueva actividad. Es perfectamente posible que la institución,   cuente con los recursos para realizar muchas actividades entre la cuales, por   ejemplo, se pueden encontrar nuevas funciones establecidas legislativamente. En   otras palabras: cuando se considera que una norma legal es inconstitucional por   imponer una actividad a un ente sin asignarle a la vez recursos económicos   adicionales para asumir dicha actividad, es preciso que se demuestre (i) que la   entidad en cuestión carece efectivamente de los recursos para cumplir con esa   actividad y (ii) que era necesario que el legislador hubiese resuelto ese   problema en la ley misma que se esté acusando. De lo contrario, el argumento,   como lo consideré en el caso de la referencia, no puede prosperar. Es posible   que se cuente con los recursos suficientes para asumir el costo de la nueva   actividad que se le asigna, o puede ocurrir también que si no cuenta con dicha   capacidad económica, la reglamentación, en decisiones posteriores, resuelvan esa   cuestión. Máxime cuando la norma legal, como ocurre en el presente caso,   establece expresamente que “el Gobierno nacional reglamentará lo contenido en   el presente parágrafo.”    

5. No es aceptable considerar, por   ejemplo, que como no se incluyó el costo de una determinada actividad en el   cálculo actuarial original de las funciones que debe asumir una entidad, pueda   concluirse que dicha entidad no va a poder asumir el costo en cuestión. Puede   ocurrir, por ejemplo, que algunas de las funciones incluidas en el cálculo   actuarial ya no se imponen a dichas entidades y que, en tal medida, se   compensaría el costo de tener que asumir la nueva función impuesta. El argumento   de insuficiencia económica debe ser serio, completo y suficiente para que pueda   afectar realmente la constitucionalidad de una norma. Un cargo planteado en   términos simples y sencillos como ocurre en el caso de la referencia, permite   que la Corte haga un estudio de fondo de la cuestión, pero no logrará nunca   cuestionar efectivamente la constitucionalidad de una norma legal.     

6. En conclusión, considero que la norma   acusada no viola la Constitución por los cargos presentados en la acción de   inconstitucionalidad de la referencia, pero no por las razones expresadas en la   sentencia C-460 de 2013, sino por las razones expuestas en la presente   aclaración. Es decir, porque estimo que constatar que la ley impuso una función   nueva a una determinada entidad sin establecer a la vez una nueva financiación,   no demuestra, de ninguna manera, que dicha entidad no va a tener recursos para   cumplir con dicha función. El cargo de constitucionalidad, para poder prosperar   de fondo, debería demostrar que las entidades en cuestión no cuentan con   recursos para poder cumplir con dicha función y que, por tanto, asignárselas sin   decir nada respecto a su financiación va a poner en riesgo el goce efectivo del   derecho fundamental de que se trate.  Esta es pues, la razón de la   aclaración de mi voto a la sentencia C-460 de 2013.      

Fecha ut   supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA C-460/13    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS QUE   DECLARÓ EXEQUIBLES EL INCISO SEGUNDO Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY   1539 DE 2012    

Ref. Expediente D- 9462     

Problema jurídico: ¿Si es constitucional que a cargo de los recursos del Sistema General de Riesgos   Laborales, se satisfaga el costo del certificado de aptitud psicofísica para el   porte y tenencia de armas, en consideración a que dicho certificado resulta una   exigencia nueva sin contraprestación específica?    

Motivo del salvamento: Las normas demandadas debieron   ser declaradas inconstitucionales por desconocer el inciso quinto del artículo 48 de la   Constitución en virtud del cual no se podrán destinar   ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella.    

Salvo el voto en la  Sentencia C- 460 de 2013, por cuanto considero   que las normas demandadas eran inconstitucionales por violar el artículo 48 de   la Constitución.    

1.             ANTECEDENTES DE   LA SENTENCIA    

La norma demandada dispone un nuevo   requisito para las personas naturales que estén vinculadas laboralmente o   aspiren a vincularse a servicios de vigilancia y seguridad privada y deban por   ello portar armas de fuego. Esta exigencia consiste en obtener un certificado de   aptitud psicofísica, el cual debe ser expedido sin ningún costo por las ARP   (Ahora ARL- Administradoras de Riesgos Laborales) a las que estén afiliados los   trabajadores referidos. De este hecho, según la demandante, se derivan dos   hipótesis inconstitucionales. Una, que la manera en que las ARL deben organizar   la inversión de sus recursos para cumplir con la expedición del certificado y   asumir su costo esté contenida en una norma de rango reglamentario, cuando está   regulación tiene reserva de ley y, la otra, que la norma no prevea una   contraprestación que permita compensar el costo no previsto en que deben   incurrir las Administradoras de Riesgos Laborales.    

La Corte declaró EXEQUIBLES el inciso   segundo y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, porque el   certificado de aptitud psicofísica para el porte de armas de fuego de personas   que laboran en actividades de vigilancia y seguridad privada (escoltas,   vigilantes, supervisores), pretende dar fe de la idoneidad de un civil para el   desarrollo de su labor, lo cual supone una garantía no solamente para el   trabajador sino para la comunidad que se beneficia del servicio. De igual modo,   señaló que la periodicidad del certificado evita que al desvincularse de las   empresas el particular cuente con una autorización prolongada para la   utilización de armas. Así mismo, Para la Sala, la inclusión de esta nueva   obligación con cargo a las administradoras de riesgos laborales (ARL) se enmarca   dentro de las funciones a ellas asignadas, una de las cuales consiste en mitigar   el riesgo y la ocurrencia de accidentes de trabajo.    

Finalmente, la Corte concluyó que el   certificado de aptitud psicofísica, previsto en el artículo 1º de la Ley 1539 de   2012, configura una prestación que coincide con los principios y fines del   Sistema de Riesgos Profesionales, ya que permite acreditar la idoneidad de las   personas cuya labor implique el porte de armas de fuego y minimizar los riesgos.   Por esto, la realización del certificado en cuestión puede ser satisfecha con   los recursos de dicho sistema, por las ARL, bajo las reglas establecidas por la   jurisprudencia y en aplicación de las herramientas que se han implementado para   ello. Valga decir, en desarrollo de los criterios de inversión de sus recursos   contenidos en los artículos 2 y 19 del Decreto ley 1295 de 1994 y 11 de la Ley   1562 de 2012.    

2.             FUNDAMENTOS DEL   SALVAMENTO    

Los apartes demandados del artículo 1º de   la Ley 1539 de 2012 han debido ser declarados inconstitucionales por desconocer   el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución, según el cual:    

“La Seguridad Social podrá ser prestada por   entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar   ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella”.    

Lo anterior por cuanto si bien es cierto   que es al Legislador al que le corresponde el diseño del sistema de seguridad   social conforme a los principios y reglas constitucionales, también lo es que el   artículo 48 de la Carta es contundente al señalar que no se pueden utilizar los   recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a   ella.    

En este caso, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 señala que el   certificado de aptitud psicofísica será cubierto por   las Aseguradoras de Riesgos Profesionales, lo cual no tiene nada que ver con sus   funciones, por lo cual se están utilizando recursos de la seguridad social a una   finalidad que no tiene relación directa con sus funciones:    

“Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el   presente artículo, será realizado sin ningún costo por las ARP a la cual estén   afiliados los trabajadores. El Gobierno Nacional reglamentará lo contenido en el   presente parágrafo”.    

Por otro lado, al asignarse una obligación   a las ARL que no ha sido incluida en el cálculo actuarial para definir el monto   de las cotizaciones, se impacta la financiación del sistema, concebido para   otros propósitos, y con ello terminan por destinarse recursos a un fin que no   estaba previsto en sus componentes.    

Por lo anterior, se desequilibra el   sistema financiero, exonerándose a los empleadores del pago del costo del examen   de aptitud psicofísica para el porte de armas de fuego requerido para los   trabajadores vinculados a las empresas de vigilancia y seguridad privada, en   detrimento de los recursos generales que administran las ARL.    

Fecha ut supra,    

             

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] La Corte debe aclarar que la vigencia máxima   de 10 años del permiso de tenencia de arma de fuego del literal b) del artículo   22 del Decreto 2535 de 2993, fue derogada por el artículo 9 de la Ley 1119 de 2006.    

[2] Este certificado lo expedirán las instituciones especializadas y su   contenido está referido en el literal d) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley   1119 de 2006. Dicho literal dispone: “d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso   de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados   y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación   auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la   persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de   reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de   decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza   cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos   establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás   disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y   las demás que regulen el tema.”    

[3] En adelante ARL. Si bien la norma hace   referencia a la Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), la Ley 1562 de   2012 hace alusión a la denominación de Sistema General de Riesgos Laborales en   su artículo 1°, por lo cual el texto del articulado de la ley en mención se   refiere a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Por ello en esta   providencia la Corte se referirá a las ARL.    

[4] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo 48. La Seguridad Social es un   servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)    

[5] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las   leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:     

(…)    

10. Revestir, hasta por seis meses, al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir   normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública   lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el   Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y   otra Cámara.    

El Congreso podrá, en todo tiempo y por   iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso   de facultades extraordinarias.    

Estas facultades no se podrán conferir para   expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral   20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.    

[6] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las   leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:     

(…)    

23. Expedir las leyes que regirán el   ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.    

[7] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.   Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional.     

Los servicios públicos   estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser   prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,   o por particulares.    

[8] DECRETO EXTRAORDINARIO 1295 DE 1994: Artículo 2o. Objetivos Del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene   los siguientes objetivos:    

a. Establecer las   actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de   trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos   derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual   o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,   biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.    

b. Fijar las prestaciones de   atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por   incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de   trabajo y enfermedad profesional.    

c. Reconocer y pagar a los   afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o   invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o   enfermedad profesional y muerte de origen profesional.    

d. Fortalecer las   actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las   enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.    

[9] DECRETO EXTRAORDINARIO 1295 DE 1994: Artículo 19. Distribución De Las Cotizaciones. La   cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la   siguiente manera:    

a. El 94% para la cobertura de las   contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las   prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo   de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de   rehabilitación integral, y para la administración del sistema;    

b. El 5% administrados en forma autónoma por   la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de   programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los   accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben   desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras   de riesgos profesionales, y    

c. El 1% para el Fondo de   Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto.    

[10] LEY 1562 DE 2012: Artículo 11. Servicios De Promoción Y Prevención. Del   total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el   Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras   de Riesgos Laborales serán las siguientes:    

a) Programas, campañas y acciones de   educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas   conozcan, cumplan las normas y reglamentos técnicos en salud ocupacional,   expedidos por el Ministerio de Trabajo;    

b) Programas, campañas y acciones de   educación y prevención, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas   cumplan con el desarrollo del nivel básico del plan de trabajo anual de su   Programa de Salud Ocupacional;    

c) Asesoría técnica básica para el diseño del   Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;    

d) Capacitación básica para el montaje de la   brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud   ocupacional;    

e) Capacitación a los miembros del comité   paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10   trabajadores, o a los vigías ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones   de salud ocupacional, en las empresas con un número menor de 10 trabajadores;    

f) Fomento de estilos de trabajo y de vida   saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas;    

g) Investigación de los accidentes de trabajo   y enfermedades laborales que presenten los trabajadores de sus empresas   afiliadas.    

2. Del noventa y dos por ciento (92%) del   total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará   como mínimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:    

a) Desarrollo de programas regulares de   prevención y control de riesgos laborales y de rehabilitación integral en las   empresas afiliadas;    

b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas   en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de   los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la   evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas.   Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de   las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;    

c) Las administradoras de riesgos laborales   deben desarrollar programas, campañas, crear o implementar mecanismos y acciones   para prevenir los daños secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente   parcial e invalidez, para lograr la rehabilitación integral, procesos de   readaptación y reubicación laboral;    

d) Diseño y asesoría en la implementación de   áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos   de reinserción laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de   trabajo y enfermedades Laborales;    

e) Suministrar asesoría técnica para la   realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño   e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo,   para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles.    

La Superintendencia Financiera, podrá reducir e porcentaje del diez por   ciento (10%) definido en el numeral 2 del presente artículo, de acuerdo a la   suficiencia de la tarifa de cotización, sólo cuando se requiera incrementar las   reservas para cubrir los siniestros por parte de las Entidades Administradoras   de Riesgos laborales.    

3. Hasta el tres (3%) del total de la   cotización se destinará para el Fondo de Riesgos Laborales. El Gobierno Nacional   a través de los Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Salud y   Protección fijará el monto correspondiente previo estudio técnico y financiero   que sustente dicha variación. El estudio podrá ser contratado con recursos del   Fondo de Riesgos Laborales.    

PARÁGRAFO 1o. Las administradoras de riesgos   laborales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que   por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de   promoción y prevención sin ninguna discriminación, bajo el principio de la   solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotización o el número de   trabajadores afiliados.    

PARÁGRAFO 2o. En todas las ciudades o   municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos   Laborales las administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las   actividades de promoción y prevención con un grupo interdisciplinario capacitado   y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad.   Para ampliar la cobertura, la ejecución de dichas actividades podrá realizarse a   través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de   la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente   respalde dicha gestión.    

PARÁGRAFO 3o. La Entidad Administradora de   Riesgos Laborales deberá presentar un plan con programas, metas y monto de los   recursos que se vayan a desarrollar durante el año en promoción y prevención, al   Ministerio de Trabajo para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a   las directrices establecidas por la Dirección de Riesgos Profesionales de ahora   en adelante Dirección de Riesgos Laborales.    

PARÁGRAFO 4o. Los gastos de administración de   las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán limitados. El   Ministerio de Trabajo podrá definir tales límites, previo concepto técnico, del   Consejo Nacional de Riesgos Laborales acorde con variables como tamaño de   empresa, número de trabajadores, clase de riesgo, costos de operación necesarios   para garantizar el cumplimiento de las normas legales vigentes, entre otras.    

PARÁGRAFO 5o. La labor de intermediación de   seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada   legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que   acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa   requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el   Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo   empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de   riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de   salud ocupacional.    

En caso que se utilice algún intermediario,   se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la   Administradora de Riesgos Laborales.    

[11] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley.    

Los servicios de salud se   organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad.    

La ley señalará los términos   en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y   obligatoria.    

(…)    

[12] Los riesgos de clases IV y V, se refieren al   tipo de riesgo al que se someten los trabajadores de ciertas empresas, por lo   cual sus cotizaciones pueden variar. Los niveles IV y V se refieren al riesgo   alto y máximo respectivamente. Esto está regulado en el artículo 26 del Decreto   1295 de 1994    

[13] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público   podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas   de derecho privado.     

El Gobierno, en los niveles   nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los   respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de   lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades   de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de   Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

[14] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son   libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá   exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.     

La libre competencia económica es un derecho   de todos que supone responsabilidades.    

La empresa, como base del desarrollo, tiene   una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las   organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.    

El Estado, por mandato de la ley, impedirá   que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará   cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el   mercado nacional.    

La ley delimitará el alcance de la libertad   económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio   cultural de la Nación.    

[15] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 334. La   dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,   por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso   del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes,   y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin   de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad   fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución   equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la   preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá   fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del   Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será   prioritario.     

El Estado, de manera especial, intervendrá   para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva,   que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso   efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la   productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.    

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las   Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de   colaboración armónica.    

 (…)    

[16] DECRETO 2535 DE 1993: Artículo 23. PERMISO PARA PORTE. Es aquel que autoriza a su   titular, para llevar consigo un (1) arma.    

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de   dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso   será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del   solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el   literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número   superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa   Nacional.    

El permiso para el porte de armas de defensa   personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de   armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.    

Artículo 24. PERMISO ESPECIAL. Es aquel que se expide   para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones   diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.    

Cuando la concesión del permiso se haga a   nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose   de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el   término de su misión.    

[17] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación   social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.   Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.    

[18] CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La   ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios   mínimos fundamentales:     

Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

(…)    

[19] DECRETO 614 de 1984: Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos del presente Decreto   se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades a que se refiere   el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las   actividades de medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial.    

Higiene industrial: Comprende el conjunto de actividades   destinadas a la identificación, a la evaluación y al control de los agentes y   factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los   trabajadores.    

Seguridad industrial: Comprende el conjunto de actividades   destinadas a la identificación y al control de las causas de los accidentes de   trabajo.    

Medicina del trabajo: Es el conjunto de actividades médicas y   paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su   capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones   psicobiológicas.    

Riesgo potencial: Es el riesgo de carácter latente, susceptible   de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de   control    

a) Responder por la ejecución del   programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo;    

b) Comprobar ante las autoridades   competentes de Salud Ocupacional, si fuere necesario mediante estudios   evaluativos, que cumplen con las normas de medicina, higiene y seguridad   industrial para la protección de la salud de los trabajadores;    

c) Permitir la constitución y el   funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los   lugares de trabajo y auspiciar su participación en el desarrollo del Programa de   Salud Ocupacional correspondiente;    

d) Notificar obligatoriamente a   las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades   profesionales que se presentan;    

e) Informar a los trabajadores   sobre los riesgos a los cuales están sometidos sus efectos y las medidas   preventivas correspondientes;    

f) Facilitar a los trabajadores   la asistencia a cursos y programas educativos que realicen las autoridades para   la intervención de los riesgos profesionales;    

g) Permitir que representantes de   los trabajadores participen en las visitas de inspección e investigación que   practiquen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios de trabajo;    

h) Presentar a los funcionarios   de Salud Ocupacional los informes, registros, actas y documentos relacionados   con la medicina, higiene y seguridad industrial;    

i) Entregar a las autoridades   competentes de Salud Ocupacional para su análisis las muestras de sustancias y   materiales que utilicen, si se consideran peligrosas;    

j) Proporcionar a las autoridades   competentes la información necesaria sobre procesos, operaciones y sustancias   para la adecuada identificación de los problemas de Salud Ocupacional.    

Artículo 28º.- Programas de Salud Ocupacional en las   empresas. Los programas de Salud   Ocupacional que deben establecerse en todo lugar de trabajo, se sujetarán en su   organización y funcionamiento, a los siguientes requisitos mínimos:    

a) El programa será de carácter   permanente;    

b) El programa estará constituído   por 4 elementos básicos;    

1. Actividades de medicina   preventiva;    

2. Actividades de medicina de   trabajo;    

3. Actividades de higiene y   seguridad industrial;    

4. Funcionamiento del Comité de   Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresa.    

c) Las actividades de medicina   preventiva, y medicina del trabajo e higiene y seguridad industrial, serán   programadas y desarrolladas en forma integrada;    

d) Su contenido y recursos   deberán estar en directa relación con el riesgo potencial y con el número de   trabajadores en los lugares de trabajo;    

e) La organización y el   funcionamiento se harán conforme a las reglamentaciones que expidan los   Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 29º.- Forma de los Programas de Salud Ocupacional. Los programas de Salud   Ocupacional dentro de las empresas podrán ser realizados de acuerdo con las   siguientes alternativas:    

a) Exclusivos y propios para la   empresa;    

b) En conjunto con otras   empresas;    

c) Contratados con una entidad   que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para tales   fines.    

[21] DECRETO 614 de 1984: Artículo 30.  Contenido de los Programas de Salud Ocupacional. Los Programas de   Salud Ocupacional de las empresas se deberán contener las actividades que   resulten de los siguientes contenidos mínimos:    

a) El subprograma   de medicina preventiva comprenderá las actividades que se derivan de los   artículos 125, 126 y 127 de la Ley 9a. de 1979, así como aquellas de carácter   deportivo-recreativas que sean aprobadas por las autoridades competentes, bajo   la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;    

b) El subprograma   de medicina del trabajo de las empresas deberán:    

1.     Realizar exámenes médicos,   clínicos y paraclínicos para admisión, selección de personal, ubicación según   aptitudes, cambios de ocupación, reingreso al trabajo y otras relacionadas con   los riesgos para la salud de los operarios.    

2. Desarrollar   actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades profesionales,   patología, relacionada con el trabajo y ausentismo por tales causas.    

3. Desarrollar   actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y   educación en salud a empresarios y trabajadores, conjuntamente con el   subprograma de higiene industrial y seguridad industrial.    

4. Dar asesoría   en toxicología industrial sobre los agentes de riesgo y en la introducción de   nuevos procesos y sustancias.    

5. Mantener un   servicio oportuno de primeros auxilios.    

6. Prestar   asesoría en aspectos médicos laborales, tanto en forma individual como   colectiva.    

7. Determinar   espacios adecuados para el descanso y la recreación, como medios para la   recuperación física y mental de los trabajadores.    

c) El subprograma   de higiene y seguridad industrial deberá:    

1. Identificar y   evaluar, mediante estudios ambientales periódicos, los agentes y factores de   riesgos del trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los operarios.    

2. Determinar y   aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades   relacionadas con el trabajo y verificar periódicamente su eficiencia.    

3. Investigar los   accidentes y enfermedades profesionales ocurridos, determinar sus causas y   aplicar las medidas correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir.    

4. Elaborar y   mantener actualizadas las estadísticas sobre accidentes, enfermedades   profesionales, ausentismo y personal expuesto a los agentes de riesgos del   trabajo, conjuntamente con el subprograma de medicina de trabajo.    

5. Elaborar y   proponer las normas y reglamentos internos sobre Salud – Ocupacional,   conjuntamente con el subprograma de medicina del trabajo.    

[22] DECRETO EXTRAORDINARIO 1295 DE 1994: Artículo 19.  Distribución De Las   Cotizaciones. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se   distribuirá de la siguiente manera:    

a. El 94% para la cobertura de las   contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las   prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo   de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de   rehabilitación integral, y para la administración del sistema;    

b. El 5% administrados en forma autónoma por   la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de   programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los   accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben   desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras   de riesgos profesionales, y    

c. El 1% para el Fondo de   Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto.    

[23] En la que se revisó la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se   aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino   (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996”.    

[24] Por ejemplo en la sentencia C-516 de 2004, entre otras, se   sistematizó este criterio    

[25] Sentencias C-1489 de 2000, C-671 de 2002 y C-1027 de 2002, entre   otras.    

[26] C-516 de 2004    

[27] Artículo 48 C.P.    

[29] C-855   de 2005.    

[30] Sobre el particular cita el Ministerio   Público la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene, “Sin embargo,   cuando estos recursos dejan de pertenecer al sistema de seguridad social, porque   se incorporan al patrimonio de las ARP, o en general aquellos dineros que   excedan los recursos exclusivos para la prevención, protección y atención del   sistema de riesgos profesionales, son rentas que pueden ser gravadas con   impuestos” Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia cuatro (4) de   septiembre de dos mil tres (2003), (Radicación:   11001-03-27-000-2002-0064-01(13328).    

[31] Recuerda el Ministerio Publico que esto se   interpreta integralmente, en atención tanto en Ley 100 de 1993 como en el   decreto 1295 de 1994.    

[32] DECRETO 0738 DE 2013 [Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1539  de 2012 y se dictan otras disposiciones.]    

en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del   artículo 189 de la Constitución Política y,    

 CONSIDERANDO:    

Que el artículo 11 de la Ley 1119   de 2006, que modificó el artículo 33 del Decreto 2535 de 1993 actualizó y   especificó los requisitos que deben cumplirse para solicitar el permiso para   tenencia y porte de armas de fuego.    

Que en el literal d) del   precitado artículo, se exigió a las personas naturales presentar un certificado   médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, como requisito para el   estudio de la respectiva solicitud.    

Que el parágrafo segundo del   artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, dispuso que para revalidar los permisos de   tenencia y porte de armas, se deben cumplir los mismos requisitos exigidos para   la obtención del permiso, entre los cuales figura la presentación del   certificado médico de aptitud psicofísica.    

Que el 26 de junio de 2012 entró   en vigencia la Ley 1539, mediante la cual se implementó el certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.    

 En mérito de lo expuesto.    

DECRETA:    

 Artículo 1°. Las personas   que al entrar en vigencia la Ley 1539 de 2012 estén vinculadas o aquellas que   llegaren a vincularse a entidades que prestan servicios de vigilancia y   seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), cuyas labores impliquen   el porte o tenencia de armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud   psicofísica, el cual será expedido con base en los parámetros establecidos en el   literal d)   del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.    

 El certificado de aptitud   psicofísica no reemplaza la realización de los exámenes médicos de ingreso,   periódicos y de retiro que debe realizar y costear la empresa, tal como lo   ordenan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del extinto Ministerio de   la Protección Social y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La vigencia del certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las   personas mencionadas en el presente artículo, será de un año, renovable   anualmente.    

Parágrafo. El certificado de aptitud   psicofísica señalado en el presente artículo, será expedido sin ningún costo por   las Administradoras de Riesgos Laborales, para lo cual podrán contratar con   instituciones especializadas que tengan licencia en Salud Ocupacional acreditada   en ISO/IEC17024:2003.    

Artículo 2°. La expedición del certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego del personal   vinculado a la actividad de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas   y supervisores), sólo podrá efectuarse mediante solicitud que realice la persona   jurídica licenciada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada   ante la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliada.    

Artículo 3°.   La Institución Especializada con Licencia en Salud   Ocupacional tendrá la guarda y custodia de la certificación de aptitud   psicofísica y deberá entregar copia de la misma al trabajador.    

Artículo 4°. Los exámenes o valoraciones   clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísica   pertenecen a la historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte   de la reserva profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a   conocer, salvo los siguientes casos:    

1. Por orden de autoridad   judicial competente.    

2. Mediante autorización escrita   del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente   médicos.    

3. Por solicitud del médico o   prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier   tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para   seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional.    

4. Por la entidad o persona   competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad   laboral, previo consentimiento del trabajador.    

Parágrafo 1°. En ningún caso, el empleador   podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.    

Parágrafo 2°.   La Institución Especializada debe respetar la reserva de la   historia clínica ocupacional y solo remitirá al empleador el certificado de   aptitud psicofísica.    

Artículo 5°. La guarda y custodia de las   certificaciones de aptitud psicofísica le compete a las Instituciones   Especializadas con Licencia en Salud Ocupacional, acreditadas en ISO/   ICE17024:2003 que realizaron dichas pruebas y expidieron la certificación.    

Artículo 6°. Para que la Superintendencia de   Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las   actuaciones administrativas señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará con el   acceso a la base de datos de los certificados de aptitud psicofísica expedidos   por las Instituciones Especializadas, registrados y validados por el Sistema   Integrado de Seguridad, a través de un canal dedicado.    

Para que exista certeza sobre la   identidad de los vigilantes, supervisores y escoltas a quienes se les expide el   certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas, y que a   ellos les fueron practicados los exámenes de conformidad con la ley, las   Instituciones Especializadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad   Privada, el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y   todas sus seccionales, estarán interconectados a través de un canal dedicado.    

Artículo 7°. Cuando las personas jurídicas o   naturales que presten servicios de vigilancia y seguridad privada con   vigilantes, escoltas o supervisores, los presten sin que estos hayan obtenido el   certificado de aptitud psicofísica para porte y tenencia de armas de fuego, se   les adelantarán las investigaciones administrativas del caso por parte de la   Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales podrán dar lugar   a la imposición de sanciones establecidas en la ley.    

Artículo 8°. Las personas jurídicas o   naturales, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con   vigilantes, escoltas o supervisores, tendrán un plazo de 12 meses a partir de la   expedición del presente decreto para que el personal vinculado cuente con el   citado certificado.    

Artículo  9°.  El presente   decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias, especialmente el Decreto 2368  del 22 de noviembre de 2012.    

(…)    

[33] [Cita del aparte transcrito] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994.    

[34] [Cita del aparte transcrito] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994.    

[35] Sentencias C-453 de 2002 y C-250 de 2004, reiteradas en la referida   sentencia C-336 de 2012    

[36] [Cita del aparte transcrito] En relación con la evolución de la   legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver   C.S.J. Sala de Casación Laboral,  Sección Segunda, Sentencia del 13 de   julio de 1993,  Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol.    

[37] [Cita del aparte transcrito] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994.    

[38][Cita del aparte transcrito] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994.    

[39] [Cita del aparte transcrito] Art. 80 del D.L. 1295 de 1994.    

[40] Código Sustantivo del Trabajo: Articulo   216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa   suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o   de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria   por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las   prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este   Capítulo.    

[41] Sentencia del 1° de junio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, donde se reitera lo dicho por esta Corporación en   sentencia radicación 27501 del 4 de julio de 2006.    

[42]T-552 de 2010.  Se recuerda además en esta providencia que en   sentencia C-453 de 2002 M.P. manifestó que el Sistema de riesgos profesionales   (Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002) se apoya en un régimen objetivo de   responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el   empleador.    

[43] En este sentido, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994.    

[44] [Cita del aparte transcrito] Véase al respecto, la Sentencia T-555   de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se resolvía el caso de un   trabajador dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se   negaba a brindárselas porque no eran profesionales. La Corte reiteró que sólo   eran profesionales aquellas enfermedades que habían sido catalogadas como tales,   en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello.    

[45] [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-786 del 30 de octubre de   2009 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46] El artículo 80 del decreto 1295 de 1994 señala: “Funciones de las   entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades   Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las   siguientes funciones: (…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este   Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; e)   Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones   económicas, determinadas en este Decreto”.    

[47] Cfr. Sentencia T-555-2006.    

[48] C-525 de 1995, C-615 de 2002 y C-979 de 2010, entre otras.    

[49] Art. 80 del D.L. 1295 de 1994.    

[50] C-371 de 2000 Fundamento Jurídico número 17    

[51] GONZÁLEZ BEILFUSS, MARKUS. Tribunal Constitucional y reparación   de la discriminación normativa. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Madrid. 2000. pág. 26.    

[52] Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP Alberto Rojas   Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo).    

[54] Confróntese: Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP   Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo). Ver apartado   A (ii) de las consideraciones.    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP Alberto Rojas   Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo).

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