C-752-13

           C-752-13             

Sentencia C-752/13    

EXCLUSION DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY   DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS   BIENES ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Exequibilidad    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PLAZO DE POSTULACION DE DESMOVILIZADOS AL PROCEDIMIENDO   PENAL ESPECIAL-Inhibición para decidir   de fondo en relación con la expresión “Vencido este plazo el Gobierno   nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación” contenida en   el inciso 1° artículo 37 de la Ley 1592 por ineptitud sustantiva de demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL   PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos   mínimos de cargos    

CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento del requisito de suficiencia    

EXCLUSION   DE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA   POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL   O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Contexto normativo    

LEY DE   JUSTICIA Y PAZ-Fundamento jurídico    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto    

La presente ley tiene por objeto facilitar   los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil   de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de   las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En palabras de esta misma Corporación, la ley de   justicia y paz vino a constituir un ingente esfuerzo político cuyo propósito es   facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley   que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz.    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas    

ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto    

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamentado en voluntad de los intervinientes    

PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización   colectiva    

Dentro del propósito de concretar la expresión de voluntad del postulado, la ley   establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento se condiciona el   otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los requisitos de   elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva, se concretan en: (i)   que el grupo armado organizado de que se trata se haya   desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno   Nacional; (ii) que se entreguen los bienes   producto de la actividad ilegal; (iii) que el   grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la   totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que   el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y   libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita; (v) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de   estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las   personas secuestradas, que se hallen en su poder.    

PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización   individual    

La desmovilización individual exige como requisitos de   elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue información o colabore con el   desmantelamiento del grupo al que pertenecía; (ii) que haya suscrito un acta de   compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que se haya desmovilizado y dejado   las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto;   (iv) que cese toda actividad ilícita; y (v) que entregue los bienes producto de   la actividad ilegal, para que se repare a las víctimas.    

PROCESO DE   JUSTICIA Y PAZ-Obligación del   postulado    

De manera general, en virtud de la ley transicional, el postulado tiene la   obligación, (i) en el contexto de satisfacer la verdad, de dar a conocer las   circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales   participó; (ii) en el marco de la obligación de justicia, de permanecer privado   de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las   audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento   incluidos en el fallo; y (iii) en lo relacionado con el derecho a la reparación,   entre otras obligaciones, de entregar al Estado los bienes para la reparación de   las víctimas.    

PROCESO DE   JUSTICIA Y PAZ-Incumplimiento de   requisito de entrega de bienes producto de la actividad ilegal da lugar a   exclusión del postulado del proceso de justicia y paz o en su defecto a pérdida   del beneficio de pena alternativa    

EXCLUSION   EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Definición    

Esta ha sido definida por la jurisprudencia como el   mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de conocimiento del proceso   de justicia y paz expulsa al postulado de dicho trámite, previa solicitud que   presenta la fiscalía.    

EXCLUSION   DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia    

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   precisado al respecto, que la exclusión del postulado de los beneficios de la   Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales   y objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 para su vinculación al trámite   especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena   alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de   su condición.    

EXCLUSION   DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Causales    

En relación con las causales de exclusión, para lo que es de interés a este   juicio, debe señalarse una vez más que el citado artículo 5° de la Ley 1592 de   2012, que incluyó un nuevo artículo 11A a la Ley 975 de 2005, prevé que hay   lugar a la exclusión, entre otras causas, cuando se verifique que el postulado   no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo   armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al   mismo, de forma directa o por interpuesta persona. En punto a dicha causal de   exclusión, de destaca que la misma fue recogida por la norma acusada, el   artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de 2005 un nuevo   artículo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de los postulados   de contribuir a la reparación integral, dispone que el postulado que no   entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo   armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al   mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de   justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda.    

EXCLUSION   DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Estructura procesal    

Con respecto al procedimiento a seguir, habrá de   destacarse inicialmente, que la decisión de excluir a un postulado del proceso   de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente   Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito   Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica,   probatoria y jurídicamente (Ley 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el   postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o   judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligación   del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin   de obtener la desvinculación de la persona en audiencia a través del mecanismo   de la exclusión. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz,   por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en   cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso   (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia, una   vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A).   Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y   Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se   explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de gozar   del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la   Ley 975 de 2005. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad   se verifique antes de proferirse sentencia, se dispondrá la exclusión del   postulado del proceso de justicia y paz y se remitirá la actuación al   funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al   momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no tendrá valor   la confesión del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de   2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el   respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal,   deberá proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba   y se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas   en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26). Finalmente, contra la   decisión de exclusión, adoptada en audiencia pública mediante auto, procede el   recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 975   de 2005, art. 26). Una vez en firme la decisión, el desmovilizado no podrá ser   nuevamente postulado para acceder a un futuro trámite y a los beneficios   establecidos en la ley de justicia y paz (Ley 975, art. 11A). Ello es así, pues   el desconocimiento de los presupuestos establecidos desconoce los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación y una decisión diferente conduciría a un   trato desigual respecto de los postulados y generaría incertidumbre,   desconfianza e inseguridad jurídica en el marco de la justicia transicional.    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción    

La primera corre por cuenta del Gobierno Nacional, en   cuanto que a él le corresponde elaborar la lista con los nombres de los miembros   de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios   reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra  a cargo de la Unidad   Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de Justicia y   Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista correspondiente de   postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigación, juzgamiento,   imposición de la sanción y aplicación de los beneficios judiciales.    

ETAPA   JUDICIAL EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo    

DILIGENCIA   DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance    

El fiscal delegado recibe la declaración de versión libre y confesión del   postulado, en la cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga   conocimiento. Dicha diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del   postulado y éste tiene la obligación de confesar de manera completa y veraz los   hechos delictivos en los que participó y de que tenga conocimiento, así como de   indicar los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la   reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente   o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre   otros elementos. Con base en la versión libre, el Fiscal elabora un programa   metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la   información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización. En esta fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los   bienes destinados a la reparación de las víctimas.    

DILIGENCIA   DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Momento procesal en el cual el postulado materializa y   hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de   la ley    

Teniendo en cuenta el alcance reconocido a la   diligencia de versión libre y confesión, la misma constituye el momento procesal   en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa de   acogerse al procedimiento y beneficios de la ley, pues en ella se obliga a   declarar la verdad, en particular, a declarar todos los bienes adquiridos   ilícitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la reparación integral   de las víctimas. En ese  sentido, es también el primer referente procesal   con que cuenta la fiscalía para verificar si el postulado honra su compromiso,   es decir, si actúa con la intención real de hacer entrega de bienes e indemnizar   a sus víctimas, o si lo hace como una manera de dilatar el proceso penal, pues   el ofrecimiento de los bienes es indicativo de que tan cierto es el propósito   que tiene de reconciliación. En este escenario, es importante resaltar que la   fiscalía, según surge de la propia ley y la jurisprudencia, es el ente encargado   de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la voluntad   constante del postulado de ser beneficiario de la pena alternativa.    

AUDIENCIA   DE FORMULACION DE LA IMPUTACION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance    

Cumplida la declaración de versión libre y confesión, se da paso a la audiencia   de formulación de imputación ante el magistrado que ejerce la función de control   de garantías. Esta audiencia tiene como finalidad la iniciación formal de la   investigación penal, y en ella el fiscal hace la imputación fáctica de los   cargos investigados y confesados y solicita al magistrado disponer la detención   preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda. Igualmente,   puede solicitar la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para   efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas.    

AUDIENCIA DE FORMULACION E IMPUTACION DE CARGOS-La aceptación de cargos solo tendrá validez si se hizo   de manera libre, voluntaria y espontánea, y siempre que el postulado haya estado   asistido por su defensor    

AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Se convocará con el fin de examinar si la aceptación se   efectúo de manera libre, voluntaria y espontánea y asistida por el defensor del   imputado    

AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Inicio de manera oficiosa al incidente para la   identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta   criminal    

SENTENCIA EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Se verifica el cumplimiento de los requisitos de   elegibilidad, de encontrarse cumplidos se suspende ejecución de la pena que se   imponga de acuerdo al Código Penal y habrá lugar al beneficio de la pena   alternativa    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo con estricta sujeción a las garantías   sustanciales y procesales propias del Estado de Derecho    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Las medidas y decisiones que se adopten están sujetas a   los principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los   tratados internacionales de derechos humanos    

RESPONSABILIDAD PENAL   OBJETIVA-Proscripción   constitucional    

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que   la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un   derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe   ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino   también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de   su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución.    

CULPABILIDAD-Responsabilidad plena    

Referencia: Expediente D-9568    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad     contra los  artículo 8° y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por   medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual   se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:    

Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo    

Magistrado ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Bogotá, D. C., treinta (30) de   octubre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Gustavo Adolfo   Arbeláez Naranjo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra de los   artículos 7°, 8°, 19 y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la   cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se   dictan otras disposiciones”.    

Mediante Auto del 1° de abril de   2013, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda contra los   mencionados artículos, por no cumplir con las exigencias previstas en el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia   constitucional.    

Durante el término previsto en el   artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la corrección de la demanda, el actor   radicó el correspondiente escrito de subsanación.    

Analizado por el Despacho el   referido escrito, en Auto del 23 de abril de 2013, el magistrado sustanciador   resolvió rechazar la demanda presentada contra los artículos 7° y 19 de la Ley   1592 de 2012 y admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   8° y 37 de la misma ley.    

En   consecuencia, con respeto a la demanda formulada contra algunas expresiones de   los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, se dispuso fijar en lista el   presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez   días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente,   correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la   iniciación del presente proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de   Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia- y a   los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado,   Javeriana, Rosario, Libre y Nacional, para que, si lo consideran conveniente,   intervengan en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición   acusada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de   constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   demanda de la referencia.    

II. NORMAS  DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:    

“LEY 1592 DE 2012    

(diciembre 3)    

Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se introducen modificaciones a la   Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de   manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras   disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 8º. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo   artículo 11D del siguiente tenor:    

Artículo 11D. Deber de los postulados de contribuir a   la reparación integral de las víctimas. Para efectos del cumplimiento de los   requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11   respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer   o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado   organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo,   de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a   disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de   reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de   2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos   penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos   programas.    

La Fiscalía General de la Nación tomará todas las   medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente   artículo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el   postulado. El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes   adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y   con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta   persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de   la pena alternativa, según corresponda.    

PARÁGRAFO. En ningún caso se afectarán los bienes de   los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los   frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a   la desmovilización.    

(…)    

ARTÍCULO 37. POSTULACIÓN DE DESMOVILIZADOS AL   PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL. Quienes se hayan desmovilizado de manera   individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y   pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán   solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido   este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su   postulación.    

Quienes se desmovilicen de manera individual con   posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año   contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso   del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la   solicitud para decidir sobre su postulación.    

III. DEMANDA    

En   criterio del demandante, la expresión acusada del artículo 8° de la Ley 1592 de   2012 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto establece   una responsabilidad objetiva, al imponer una sanción de exclusión “sin agotar   el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las condiciones   personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los errores y   olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad   procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga   sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la   presunción de buena fe”.    

En   otros términos, la norma acusada no señala que el juez deba valorar el elemento   subjetivo al momento de constatar la omisión en la denuncia de los bienes, pues   no le permite evaluar si la omisión de la denuncia fue un hecho premeditado,   doloso, negligente, malicioso o involuntario por parte del postulado, por lo que   se debe precisar el componente subjetivo y el grado de culpabilidad del que se   deriva la consecuencia jurídica, el cual debe ser doloso, para que no se deje a   la discrecionalidad del operador jurídico la valoración o no del elemento   subjetivo de la omisión de la denuncia de los bienes.    

Asimismo, considera que el aparte subrayado del artículo 37 vulnera el artículo   13 de la Constitución Política, ya que introduce un trato diferencial entre   quienes se postulan con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a   la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues respecto de los primeros el   gobierno nacional tiene el plazo de dos años para definir lo referente a su   postulación, mientras que para los segundos otorga el plazo de un año, lo cual   afecta los derechos de quienes fueron primero en el tiempo y tendrán que esperar   más para disfrutar de los beneficios jurídicos que trae la ley.    

Agrega que se trata de sujetos iguales que se desmovilizaron y hacían parte de   grupos armados al margen de la ley, por lo que no es justificable ni   proporcional el trato diferente para la resolución de una situación jurídica   particular.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros,   intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare   exequibles los apartes demandados de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de   2012.    

1.1. Señala el interviniente que en la Sentencia C-370 de 2006, se estableció   que quienes aspiran acogerse a la Ley de Justicia y Paz “deberían hacer   entrega total de los bienes en cabeza suya o de terceros adquiridos directamente   o como consecuencia de las actividades contrarias a la ley, para contribuir así   a la conformación de un Fondo para la Reparación de las Víctimas”. Si   incumplen, actúan en desmedro del propósito restaurativo de esa ley y, en   consecuencia, no se encuentra razón de inexequibilidad para que a esa conducta   se le asigne la consecuencia de perder el beneficio de la pena alternativa.    

El   artículo 8° demandado no establece una responsabilidad objetiva, sino que asigna   una consecuencia jurídica a quien no entregue ni ofrezca la totalidad de los   bienes adquiridos por él en el curso de su pertenencia al grupo armado ilegal,   para lo cual el juzgador puede acudir a cualquier medio de prueba, sin que ello   implique imponer una pena por responsabilidad objetiva.    

1.2. Dice que el aparte acusado del artículo 37,unificó para el 31 de diciembre   de 2014 la fecha máxima para decidir por parte del gobierno las postulaciones de   quienes se desmovilizaron antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de   la Ley 1592 de 2012, pues para el primer grupo se fijó un plazo de dos años que   vence el 31 de diciembre de 2014 y para el segundo grupo la facultad de postular   del gobierno vence en un año a partir del mes de diciembre de 2013, esto es el   31 de diciembre de 2014.    

2. Ministerio del Interior    

El   Ministerio del Interior, a través de apoderado, solicita “declarar EXEQUIBLES   los apartes acusados en su integridad, por estar en armonía con la Constitución   Política de 1991 y a los lineamientos de la Alta Corporación”.    

2.1. No obstante, previo a explicar las razones que apoyan su solicitud, el   interviniente llama la atención de la Corte sobre los problemas de aptitud que   presenta la demanda. Sobre este particular, sostiene que del hecho de que la   demanda haya sido admitida no se desprende necesariamente que deba existir un   pronunciamiento de fondo, pues los cargos de inconstitucionalidad carecen de   carga argumentativa, al no derivarse de una realidad jurídica, sino de la propia   percepción del demandante y de aspectos subjetivos e intelectivos. Además, la   acusación no recae en una proposición jurídica completa, sino en palabras o   expresiones que carecen de sentido al ser analizadas aisladamente.    

2.2. En lo que respecta al artículo 8° demandando, estima que la situación de   los bienes dependerá de la valoración fáctica que haga la autoridad judicial   competente en cada caso concreto, teniendo en cuenta que las actuaciones de los   particulares y de las autoridades se deben ceñir a los postulados de la buena   fe. Agrega que “no se puede hablar de responsabilidad objetiva, cuando muchos   de los delitos perpetrados (…) consistieron (…) con la expropiación de bienes o   con el aprovechamiento de la situación de la víctima para adquirirlos a precios   irrisorios o en el mejor de los casos alcanzarlos con recursos provenientes de   actividades ilícitas (…), pues sería lesivo para el orden jurídico que los   bienes (…) queden al servicio de nuevas estructuras dentro de la espiral de la   violencia (…), es así como el legislador lo que buscó precisamente cumplir con   el deber de reparación a las víctimas (sic)”.    

2.3. Manifiesta que lo que busca el artículo 37 acusado, es que “exista un   término para que se postulen quienes tengan la vocación frente al procedimiento   penal especial previsto en la Ley 975 de 2005, y quien lo hiciere con   posterioridad al término establecido por el legislador, estará sujeto a la   decisión que en un termino adicional de dos años tome el Gobierno Nacional”.    

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a esta Corporación “se   declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas   acusadas por ineptitud sustancial de la demanda”.    

3.1. Señala que el cargo contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 carece de   certeza, pues la norma acusada no determina una responsabilidad objetiva, sino   que establece, dentro de la amplia facultad que tiene el legislador, cómo se   dará cumplimiento a los requisitos para acceder a los beneficios de la ley de   justicia y paz de un grupo que decide desmovilizarse. La entrega, ofrecimiento o   denuncia de todos los bienes adquiridos durante o con ocasión de la permanencia   en el grupo armado al margen de la ley, permite cumplir con la condición de   reparar a las víctimas y contribuye con los objetivos de justicia y paz.    

Afirma que el actor no corrigió la demanda, pues no es cierto que de la   literalidad de la norma no se infiera que se deba valorar por parte del juez la   denuncia, ya que por el contrario “la literalidad de la norma permite   establecer que hay dos tipos de sanciones por omitir el deber consagrado en la   disposición (‘será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio   de la pena alternativa’) y que necesariamente la autoridad judicial competente   debe valorar la actuación del postulado, para establecer ‘según corresponda’ si   impone una u otra”.    

Agrega que no se advierte que la norma acusada sea contraria a la Constitución    de manera objetiva, sino que el cargo acusado se basó en apreciaciones   subjetivas e hipótesis no plasmadas en el texto de la norma.    

Añade que la carga por violación del principio de igualdad es más exigente,   porque persigue deslegitimar el principio general de libre configuración del   legislador, por lo que el demandante no sólo debía poner en evidencia la   diferencia que el considera existe en la norma, sino argumentar que la misma no   tiene sustento fáctico o que es irrazonable o desproporcionada. De allí que la   acusación carezca de razones suficientes que demuestren la oposición de la norma   con la Constitución.    

4. Facultad de Derecho Universidad Libre    

El   Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogotá, solicitó “(…) respecto   al artículo 8°, se declare la exequibilidad condicionada del aparte de la norma   demandada a que se establezca el incumplimiento observando las garantías del   debido proceso. Respecto al artículo 37 se declare inexequible el aparte de la   norma demandada”. Para sustentar su petición argumenta que:    

4.1. Las expresiones demandadas del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, más que   imponer una sanción, establecen una consecuencia jurídica por no cumplir con las   condiciones necesarias fijadas por la ley para poder acceder al beneficio por   ella dispuesto, pues sin la entrega de los bienes para reparar a las víctimas se   incurriría en una desproporcionada afectación al valor de la justicia. En otros   términos y haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, si el   beneficiario incumple con las obligaciones impuestas se prescindirá de la pena   alternativa y se aplicará la principal. No obstante, considera que en esos   casos, el funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible   incumplimiento, debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el   mismo le es imputable al desmovilizado.    

4.2. En lo relacionado con las expresiones acusadas del artículo 37 de la Ley   1592 de 2012, comparte el interviniente la posición de la demanda, en el sentido   de considerar que no hay un elemento que justifique un tratamiento desigual a   personas que son iguales respecto a su condición jurídica de desmovilizados de   grupos armados organizados al margen de la ley, y cuya única diferencia es la   fecha en la cual se desvincularon del grupo armado. Agrega que  la Ley 975   de 2005 y la Ley 1592 de 2012 están sujetas al principio de no discriminación.    

5. Ministerio de Defensa    

El   Ministerio de Defensa, a través de apoderada, solicita “declarar la   exequibilidad de las normas acusadas”.    

5.1. Considera que el demandante, en virtud del principio de conservación del   derecho, debe hacer una lectura sistemática del artículo 8° acusado de acuerdo   con las normas, valores y principios constitucionales, y en concordancia con los   tratados internacionales sobre derechos humanos que imponen la proscripción de   la responsabilidad objetiva en materia penal y que ordenan a los operadores   judiciales administrar justicia acorde con el debido proceso y la dignidad   humana. Así, la eventual consecuencia que prevé la norma se materializará   “cuando el operador judicial del caso concreto encuentre demostrado, más allá de   cualquier duda razonable que pueda surgir a favor del desmovilizado y con plenas   garantías de su derecho fundamental al debido proceso, que existe una   responsabilidad subjetiva del desmovilizado”.    

5.2. Indica que el legislador, en el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, ejerció   su facultad autónoma y soberana al momento de disponer los tiempos para dar   trámite a las solicitudes de postulación, pues consideró conveniente y necesario   establecer términos claros para que el gobierno decida sobre las postulaciones a   Justicia y Paz de los desmovilizados antes y después de expedida la ley acusada.   Agrega que no se afecta el principio de igualdad “dado que bajo los dos   regímenes aplicables, los desmovilizados cuentan con oportunidades análogas   aunque no iguales de postularse al proceso de Justicia y Paz”.    

Sostiene que “la solución adoptada por el poder legislativo, resulta   ponderada y razonable frente al hecho de que no es constitucionalmente   obligatorio dar un tratamiento idéntico a dos situaciones que, aunque similares   –una, que la desmovilización sin postulación se haya surtido antes de la entrada   en vigencia de la reforma a la Ley de Justicia y Paz, y otra, que la   desmovilización se surta después de la entrada en vigencia de la reforma a la   Ley 975 de 2005-, no son iguales. Por esto, el legislador consideró adecuado y   conveniente dar un régimen de transición (…)”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5583 del 7 de junio de   2013, solicita que la Corte “se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre las   expresiones demandadas de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, por los   cargos analizados, en razón de la ineptitud sustancial de la demanda”. Al   respecto, considera que:    

1.   El reproche contra el aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 no   se dirige contra el texto mismo, sino contra eventuales e hipotéticos problemas   en su aplicación. En ese sentido, comparte lo dicho por el magistrado   sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de sostener que   el reproche de inconstitucionalidad radica básicamente en que no se tengan   “en cuenta los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias   judiciales y la oportunidad procesal para hacer entrega, desconociendo la buena   fe”.    

Afirma que no se estructura cargo de inconstitucionalidad por el hecho de alegar   que la norma no es clara en su literalidad, y enfatiza en que la disposición   acusada no establece un tipo penal ni una responsabilidad objetiva, de allí que   no pueda contrariar el derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente,   que la disposición tampoco desconoce el principio de buena fe y, en caso de que   hipotéticamente lo hiciera, se estaría desconociendo el artículo 83   constitucional y no el 29 que fue el invocado por el accionante.    

Concluye señalando que el cargo formulado contra el artículo 8° no es cierto, y   que la decisión de excluir al postulado dependerá de la valoración fáctica que   haga la autoridad judicial en cada caso concreto, tal como se definió en el auto   inadmisorio del 1° de abril del 2013. Añade que no le corresponde a la Corte   Constitucional declarar inexequible una norma por falta de claridad, afectando   los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas del conflicto,   ni tampoco le compete establecer cuáles son los elementos subjetivos que deben   considerarse en cada caso para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la   norma.    

2.   Con respecto a la acusación contra el artículo 37, sostiene que, al igual que se   expuso en el auto inadmisorio del 1° de abril de 2013, el actor no satisface los   requisitos exigidos para acusar una norma por violación al principio-derecho a   la igualdad, pues no expresó los motivos y la razones que sustentan la medida   cuestionada y su relación con la finalidad pretendida, y tampoco analizó la   adecuación, necesidad y proporcionalidad de los medios empleados respecto del   fin perseguido, pues no precisa por qué afecta los derechos de los que fueron   primero en el tiempo.    

Además, considera que el demandante, para estructurar adecuadamente la   acusación, debió tener en cuenta que:(i) para entender el plazo de dos   años previsto en la norma, es necesario acudir a la expresión “con   anterioridad al 31 de diciembre de 2012”, la cual no fue demandada; (ii)   el plazo se fija para el gobierno nacional y no para las personas   desmovilizadas; (iii)  el plazo de los dos años se cuenta a partir del 31 de diciembre de 2012 y no a   partir de la entrada en vigencia de la ley que fue el tres de diciembre de 2012;   y (iv) la diferencia de trato se establece en todo el artículo 37 y no   sólo en el aparte acusado, pues mientras que los que se desmovilizaron con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 tuvieron hasta el   31 de diciembre de 2012 para solicitar su postulación, los que se desmovilicen   con posterioridad a dicha fecha, tendrían un año contado a partir de la   desmovilización para hacerlo.    

Finalmente, agrega que la norma pretende que para el tres de diciembre de 2014,   dos años después de su entrada en vigencia, todas las personas que se hayan   desmovilizado de manera individual o colectiva de grupos armados al margen de la   ley y deseen acceder a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, hayan   obtenido una respuesta definitiva del gobierno nacional sobre su postulación,   sin perjuicio de cuándo fue el momento en que se desmovilizaron. Además, este   plazo no es obligatorio, sino un límite máximo a favor del gobierno nacional en   aras de la seguridad jurídica.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.                 Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del   artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos   apartes de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, mediante la cual se   introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005.    

2.                 Alcance de la presente   demanda    

2.2. Por causas distintas, el actor también censura la   constitucionalidad de la expresión “[v]encido este plazo el Gobierno nacional   tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”, integrada al inciso   primero del artículo 37 de la citada Ley 1592 de 2012. Al respecto, sostiene que   la citada expresión viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13   de la Carta Política, pues, al definir los términos que tiene el Gobierno para   decidir sobre la postulación de los desmovilizados a la ley de justicia y paz,   la misma establece un tratamiento distinto entre quienes se postularon con   anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada en vigencia de   la Ley 1592 de 2012, ya que respecto del primer grupo la norma otorga un plazo   de dos años, mientras que para los segundos dicho plazo es de un año. A juicio   del actor, tal diferencia no responde a un criterio de proporcionalidad, toda   vez que quienes se desmovilizaron antes de entrar en vigencia la citad ley,   deben esperar más tiempo para que se resuelva sobre su postulación, lo cual   afecta los derechos y beneficios de quienes fueron primero en el tiempo.    

2.3. En relación con la demanda, un grupo de   intervinientes y el Ministerio Público le solicitan a la Corte abstenerse de   emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la   acusación en una interpretación errada de las normas acusadas, surgida de su   propia percepción y de aspectos subjetivos que no se predican del texto de las   mismas.    

2.4. Otro grupo de intervinientes considera que las normas acusadas deben ser   declaradas exequibles. En relación con el artículo 8°, coinciden en señalar que   el mismo no establece una responsabilidad objetiva, pues en cada caso concreto,   el juzgador debe valorar la situación fáctica de acuerdo con los medios de   prueba y en concordancia con los principios de buena fe, dignidad humana y   debido proceso, como surge del propio texto de la ley de justicia y paz. Frente   al artículo 37, aducen que el legislador hizo uso del amplio margen de   configuración política a la hora de disponer los tiempos para dar trámite a las   solicitudes de postulación, sin que ello afecte el principio de igualdad, pues   bajo los dos regímenes aplicables, los desmovilizados cuenta con oportunidades   análogas -aunque no iguales- de postularse al proceso de justicia y paz.    

2.5. Finalmente, quien interviene en representación de la Facultad de Derecho de   la Universidad Libre, Sede Bogotá, le pide a la Corte que, respecto del artículo   8°, se declare su exequibilidad condicionada, para que se entienda que el   funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible incumplimiento,   debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el mismo le es en   realidad imputable al desmovilizado. En lo que hace al artículo 37, comparte el   interviniente la posición de la demanda, en el sentido de considerar que no hay   un elemento que justifique un tratamiento desigual a personas que son iguales   respecto a su condición jurídica de desmovilizados de grupos armados organizados   al margen de la ley, y cuya única diferencia es la fecha en la cual se   desvincularon del grupo.    

2.6. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud acusatoria y los   planteamientos esbozados por algunos de los intervinientes, debe iniciar la   Corte por establecer si la demanda formulada contra los artículos 8° y 37 de la   Ley 1592 de 2012, es apta y cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad   previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

3. Análisis sobre la aptitud de la demanda    

3.1. Requisitos de procedibilidad    

3.1.1. Como ya se mencionó, el Ministerio Público y   algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, tras considerar que el   actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de las   normas impugnadas. Con respecto a al artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, la   crítica se basa en que la demanda no busca atacar el contenido del citado   precepto, como lo exige el requisito de certeza, sino los eventuales e   hipotéticos problemas que pueden surgir de su aplicación. Frente a la acusación   contra el artículo 37, aducen que ella no precisa por qué razón la medida   cuestionada afecta los derechos de los desmovilizados que fueron primero en el   tiempo, con lo cual la demanda no satisface los requisitos exigidos para   impugnar una norma por violación del derecho a la igualdad.    

3.1.2. En acatamiento a lo previsto en el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda   adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de   acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales,   (ii)  las disposiciones superiores que se estiman violadas, y (iii) las razones   o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución.    

3.1.3. Con   respecto a los dos primeros presupuestos, ha dicho la Corte, se busca definir e   identificar dos aspectos esenciales del control constitucional: (i) lo   que es objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar,   lo cual se cumple, atendiendo las voces del artículo 2° del Decreto 2067 de   1991, con la trascripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la   inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial; y, (ii)  las disposiciones constitucionales que, según el razonamiento del actor, son las   que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras.    

3.1.4. En punto al último de los requisitos,   el que dispone señalar las razones o motivos por los cuales la norma acusada   viola la Constitución, este Tribunal ha destacado que el mismo le impone al   ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no   simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un   cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, el cual a   su vez debe estar sustentado en razones “claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes”[1],   que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional.    

3.1.5. La propia jurisprudencia se ha ocupado de explicar el alcance de las   referidas razones, señalando que las mismas son: (i) claras,   cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil   entendimiento; (ii) ciertas, si la acusación recae   directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una   proposición jurídica inferida o deducida por el actor; (iii)   específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera   como la norma vulnera la Carta Política; (iv) pertinentes,   cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no   razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y   (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga   todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el   juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o   duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[2].    

3.1.6. Atendiendo a las anteriores premisas, el pronunciamiento de fondo en torno a la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, depende de que quien   presenta la demanda no solo identifique la   preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima   violadas, sino también, de que formule por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad y lo apoye en razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues, de no   observar los referidos requisitos de procedibilidad, la demanda es   sustancialmente inepta, debiendo la Corte proferir la respectiva decisión   inhibitoria.    

3.2.   Aptitud de la demanda formulada contra   el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012    

3.2.1. A la luz de los citados presupuestos la Corte se   aparta de la posición asumida por el Ministerio Público y algunos intervinientes   en torno a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el   artículo 8° de la Ley 1592 de 2012.    

3.2.2. Como ya ha sido señalado, el actor cuestiona la   validez del aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, tras   considerar que el mismo viola el derecho al debido proceso, en la garantía de   proscripción de la responsabilidad objetiva, pues, al prever la exclusión del   desmovilizado del proceso de justicia y paz, por omitir denunciar todos los   bienes obtenidos ilícitamente, aquél no precisa el componente subjetivo de la   omisión ni tampoco el procedimiento que se debe seguir para adoptar la decisión.    

3.2.3. Con relación a tal planteamiento, no encuentra   la Corte que el mismo surja de un entendimiento manifiestamente inadecuado o   hipotético de la preceptiva legal acusada, o que el mismo sea imputable a un   problema de aplicación, como lo entienden el Ministerio Público y algunos   intervinientes. En efecto, independientemente de que esta Corporación, o incluso   los propios intervinientes, compartan la tesis del peticionario sobre el sentido   y alcance de la medida, lo cierto es que una determinada lectura de la misma   puede conducir a apoyar la acusación. Ello es así, si se tiene en cuenta que,   aun cuando la norma regula la figura de la exclusión del proceso de justicia y   paz, señalando las circunstancias particulares en que procede, su texto no se   ocupa directamente de precisar las exigencias subjetivas que deben acompañar tal   proceder. En este sentido, de la acusación se puede extraer un verdadero   problema de inconstitucionalidad, derivado de la necesidad de establecer cuál es   en realidad el alcance de la norma impugnada, su adecuado entendimiento, y la   posible incidencia sobre el derecho que se estima violado.     

3.2.4. Así, atendiendo al contenido de la norma y al alcance de la acusación, la Corte considera que la demanda cumple con los   requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto que, de los argumentos de la   acusación, contenidos en la demanda y complementados y aclarados en el escrito   de corrección, se puede extraer la formulación de por lo menos un cargo concreto   de inconstitucionalidad. A este respecto, habrá de agregarse que, si bien la   demanda no abunda en razones y explicaciones, si cuenta con un nivel mínimo de   coherencia en la argumentación que permite llevar a cabo una confrontación   objetiva entre la ley acusada y la Constitución.    

3.2.5. Dando aplicación al principio pro actione, puede entonces   concluirse que la acusación formulada contra el artículo 8° de la Ley 1592 de   2012 se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes,   suficientes y  especificas, en la medida en que la misma (i) permite comprender   el propósito perseguido con la demanda, (ii) está dirigida a controvertir   el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los argumentos en   que se basa son de naturaleza constitucional, (iv)  contiene también un mínimo de elementos fácticos que buscan poner en duda la   constitucionalidad de la medida, y, además, (v) pretende mostrar la forma   como la norma acusada desconoce la Constitución Política.    

3.2.6.  En los términos descritos, a juicio de la Corte, con respecto al   artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, se está en presencia de una demanda en forma   y, por tanto, le corresponde a la Corporación proferir pronunciamiento de fondo.    

3.3.   Ineptitud de la demanda formulada   contra el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012    

3.3.1. En relación con la demanda formulada contra la expresión “[v]encido   este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su   postulación”, integrada al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley   1592 de 2012, la Corte comparte lo señalado por el Ministerio Público y algunos   intervinientes, en el sentido de considerar que la misma no satisface   sustantivamente los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la   jurisprudencia constitucional, en particular los presupuestos de suficiencia,   claridad, certeza y especificidad.    

3.3.2. Al respecto, debe recordarse que el artículo 37 de la ley demandada se   ocupa de regular el tema de la postulación de desmovilizados al procedimiento   penal especial de justicia y paz. Con ese propósito, dispone en el primer inciso   que:  “[q]uienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con   anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los   beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación   con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno   nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”. A la   manera de complemento de la anterior regla, la disposición citada señala en su   inciso segundo que: “[q]uienes se desmovilicen de manera individual con   posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año   contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso   del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la   solicitud para decidir sobre su postulación.    

3.3.3. En relación con el aparte acusado, los cargos de la demanda se   estructuran a partir de considerar que los destinatarios de la medida   cuestionada “son en principio sujetos que están en condiciones de igualdad”,   desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, razón por la cual deben   recibir un mismo tratamiento jurídico. Sobre tal supuesto, sostiene el   demandante que la medida cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues al   definir los términos que tiene el Gobierno para decidir sobre la postulación de   los desmovilizados a la ley de justicia y paz, la misma establece un tratamiento   distinto entre quienes se postularon con anterioridad y quienes se postulan con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ya que respecto   del primer grupo la norma otorga un plazo de dos años, mientras que para los   segundos dicho plazo es de un año. Concluye el actor sosteniendo que tal   diferencia resulta desproporcionada, toda vez que quienes se desmovilizaron   antes de entrar en vigencia la citada ley, deben esperar más tiempo para que se   resuelva sobre su postulación, lo cual afecta los derechos y beneficios de   quienes fueron primero en el tiempo.    

3.3.4. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, para que un cargo   por violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto “se requiere   que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron   someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga   de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el   legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a   su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de   que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una   violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En últimas, se   requiere que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley   carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para   evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulación.[3]”    

3.3.5. Conforme con dichas precisiones, la Corte encuentra que la   acusación consistente en que el legislador consagró una medida discriminatoria   que afecta un grupo de desmovilizados en relación con otro, resulta a todas   luces insuficiente por ausencia de explicación del hecho   discriminatorio.    

3.3.6. En efecto, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el   demandante carece del elemento de suficiencia exigido por la   jurisprudencia constitucional, pues el impugnante no explica de manera clara,   precisa y suficiente por qué es inconstitucional que en relación con la ley de   justicia y paz, el legislador haya concedido al Gobierno Nacional plazos   distintos para decidir sobre la postulación de los desmovilizados a dicha ley, a   partir de la consideración del momento en que se llevaron a cabo las aludidas   desmovilizaciones -antes o después de la expedición de la Ley 1592 de 2012-.    

3.3.7. De acuerdo con el contenido de la demanda, la Corte advierte que el actor   no explica, más allá de plantear en forma simple su inconformidad de tipo   constitucional, en el sentido de sostener que los destinatarios de la medida   cuestionada “son en principio sujetos que están en condiciones de igualdad”,   por qué resulta desproporcionado, irrazonable o discriminatorio, que el   legislador establezca términos distintos al Ejecutivo para definir las   solicitudes de postulación a justicia y paz, dependiendo del momento en que tuvo   lugar la desmovilización. La aludida formulación es insuficiente, no solo porque   omite profundizar en la supuesta discriminación subyacente, sino también, porque   la medida que adopta el legislador en la norma acusada, por lo menos   sumariamente, se lleva a cabo respecto de sujetos que se encuentran bajo   condiciones fácticas distintas, esto es, haberse desmovilizado  antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y haberse desmovilizado después de   expedida dicha ley.    

Sobre este particular, vale destacar que, si bien es cierto que quienes aspiran   a ser postulados para acogerse a la Ley 975 de 2005, tienen en común su   pertenencia a grupos armados al margen de la ley que han sido desmovilizados, el   fundamento tenido en cuenta por el legislador al establecer los plazos que se   conceden al Gobierno para decidir sobre su postulación, es la época o momento en   que se produjo la desmovilización individual o colectiva, lo cual, en principio,   justifica que se hayan atribuido consecuencias jurídicas diferentes en relación   con dichos plazos, premisa que no fue desvirtuada por el actor.    

En relación con esto último, es menester destacar que, con respecto a los   efectos de la presunta discriminación que se derivan de la expresión   cuestionada, el actor se limita a señalar que “afecta los derechos y los   beneficios de quienes fueron primero en el tiempo”, pero sin precisar cómo y   porqué tiene lugar tal afectación.    

3.3.8. Por otra parte, también advierte la Corporación, como lo hizo el   Ministerio Público y algunos intervinientes, que la demanda no cumple los   requisitos de claridad,  certeza y pertinencia, por cuanto la misma se ampara   en apreciaciones puramente subjetivas, surgidas del entendimiento personal que   el propio actor le atribuye a la norma acusada. En efecto, atendiendo al sentido   de la acusación, la razón que llevó al actor a dirigir su demanda contra la   expresión “Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para   decidir sobre su postulación”, se relaciona con el hecho de considerar, que   dos años es el tiempo que empleará el Gobierno para decidir sobre la postulación   de quienes se hubieren desmovilizado con anterioridad a la vigencia de la Ley   1592 de 2012, el cual, al ser mayor al reconocido para decidir sobre la   postulación de los desmovilizados con posterioridad a la entrada en vigencia de   la citada ley (un año), afecta los derechos y beneficios transicionales de   quienes fueron primero en el tiempo.    

A   juicio de la Corte, tal razonamiento no se desprende necesariamente del texto   impugnado, pues el término de dos años comporta en realidad el plazo máximo con   que cuenta el Gobierno para decidir la postulación de quienes se desmovilizaron   antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012, lo que significa que el Gobierno se   encuentra habilitado para tomar tal decisión desde el mismo momento en que fue   expedida la ley, pudiendo aprobar postulaciones antes del vencimiento del   periodo de un año reconocido al segundo grupo de desmovilizados (un año), caso   en el cual no se cumple el supuesto de inconstitucionalidad que se le atribuye a   la medida.    

3.3.9. Entiende la Corte, además, manteniendo el mismo razonamiento de la   demanda, que la acusación tampoco resulta de fácil comprensión, pues la   declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado no estaría llamada a   producir el efecto perseguido por el actor, en cuanto que su retiro del   ordenamiento jurídico implicaría dejar sin límite temporal al Gobierno Nacional   para decidir sobre la postulación de quienes se desmovilizaron antes de la   vigencia de la Ley 1592 de 2012, lo que terminaría por hacer más gravosa la   situación jurídica de dicho grupo de desmovilizados.    

3.3.10. Así las cosas, al no cumplir con los requisitos mínimos de   procedibilidad, la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en   relación con la demanda formulada contra la expresión “[v]encido este plazo   el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”,   integrada al inciso primero del artículo 37 de la Ley 1592 de 2012.    

3.3.11. Definido como está el tema de la procedibilidad de la demanda, pasa la   Corte a plantear el problema jurídico en relación con la acusación formulada   contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012.    

4. Problema jurídico    

4.1. El   actor sostiene que el aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012   vulnera el artículo 29 de la Carta Política, en la garantía de la proscripción   de la responsabilidad objetiva, al excluir al desmovilizado del proceso de   justicia y paz por omitir entregar y denunciar todos los bienes obtenidos   ilícitamente, sin valorar ni la entidad de la omisión, ni el factor subjetivo de   la misma, así como tampoco considerar el procedimiento que se debe seguir para   adoptar tal decisión.    

4.2. De   acuerdo con dicha acusación, le corresponde a la Corte determinar si la manera   como está prevista en la disposición demandada la exclusión de los beneficios   del proceso de justicia y paz por incumplimiento de la obligación de los   desmovilizados de entregar los bienes adquiridos ilícitamente, conduce a que   ello se lleve a cabo sin valorar el comportamiento del postulado y sin las   garantías del debido proceso.    

4.3. Para   abordar los problemas jurídicos enunciados, esta Corporación se referirá a los   siguientes temas: (i) hará un breve recuento de las razones que tuvo en cuenta   el legislador para expedir la Ley 1592 de 2012, haciendo especial énfasis en el   tema regulado en la norma acusada; (ii) se referirá al fundamento jurídico de la   ley de justicia y paz y al proceso que la desarrolla, dentro del propósito de   definir el contexto en el que se inscribe la norma acusada; y, (ii) a la luz de   tales elementos, realizará el estudio de constitucionalidad de la preceptiva   demandada.    

5.      Antecedentes de la Ley   1592 de 2012. Circunstancias que dieron lugar a la aprobación del artículo 8°    

5.2. El proyecto de ley que dio origen a la Ley 1592 de 2012, fue presentado   ante el Congreso de la República por la Fiscal General de la Nación de la época,   Viviane Morales Hoyos, con la pretensión de buscar soluciones a los diversos   problemas surgidos de la aplicación de la Ley 975 de 2005, los cuales, a su   juicio, venían afectando la eficacia y celeridad de los procesos de justicia y   paz. En la exposición de motivos del referido proyecto, la entonces Fiscal   General de la Nación justificó su presentación, manifestando que:    

“En el tiempo que llevo al frente de la   Fiscalía General de la Nación, y luego de analizar detenidamente la experiencia   acumulada por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz durante   más de cinco años de aplicación de la Ley 975 de 2005, he podido confirmar la   necesidad de introducir algunas modificaciones puntuales a la ley vigente, con   el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, a su vez, va a permitir   agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas de   justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional,   en particular, de los órganos internacionales de supervisión de derechos humanos   encargados de hacer seguimiento a la situación de Colombia”[4].    

5.3. Aclaró la señora Fiscal, que el proyecto de ley propuesto, mantenía el   propósito de “contribuir a la consolidación de la paz y a la reincorporación   a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley,   garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación y, por la otra, los derechos de los postulados al   debido proceso”.    

5.4. En la misma exposición de motivos, se identificaron los principales   obstáculos que en la práctica afectaban el proceso de justicia y paz, señalando   que los mismos estaban relacionados: “i) con la excesiva demora en el trámite   de los procesos, derivada en gran medida de la multiplicidad de audiencias que   es necesario celebrar a lo largo del trámite procesal; ii) con el volumen de   casos y la complejidad que plantea su investigación integral; iii) con la   falta de regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes   destinados a la reparación de las víctimas así como de la restitución de bienes   cuando estos les han sido despojados a aquellas; iv) con la complejidad de   investigar y asegurar la reparación colectiva en el marco de la lógica   individual de los procedimientos judiciales, lo cual, a su vez, genera   importantes demoras; v) con la complejidad y demora en el trámite del incidente   de reparación; [y] vi) con la ausencia de criterios para excluir a los   postulados del proceso de justicia y paz, en ciertas circunstancias”.    

5.5. En punto a los problemas derivados de: “la falta de regulación de la   persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las   víctimas” y de  “la ausencia de criterios para excluir a los postulados   del proceso de justicia y paz, en ciertas circunstancias”, se consideró   necesario incluir en el texto de la ley disposiciones que, entre otros aspectos,   permitieran “definir expresamente los bienes que son objeto de persecución en   el marco del proceso de justicia paz”[5].  Con ese propósito, se propuso entonces establecer como obligación del   postulado, la  de indicar en la diligencia de versión libre los bienes de los   cuales es titular real o aparente y que ofrece para la reparación de las   víctimas, con lo cual se buscaba perseguir de manera efectiva los bienes con   vocación cierta para reparar los derechos de las víctimas y determinar si el   postulado honraba el compromiso adquirido de decir la verdad.    

5.6. En armonía con tal propósito, se propuso crear también la figura de la   “exclusión”, con la finalidad de elevar a norma jurídica una práctica ya   existente a partir de los desarrollos jurisprudenciales en la materia. En   efecto, tal y como se mencionó en la exposición de motivos, la Ley 975 de 2005   no había consagrado expresamente la posibilidad de excluir a los postulados del   proceso de justicia y paz, cuando éstos no cumplían los requisitos de   elegibilidad previstos en sus artículos 10 y 11, razón por la cual, dicho vacío   venía siendo llenado, por vía de interpretación, a través de la jurisprudencia   de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, dada la dinámica   y complejidad de los procesos de justicia y paz, la actividad de las autoridades   judiciales competentes se había mostrado tímida y cauta frente a la depuración   de los postulados que no cumplían los compromisos adquiridos, lo que hacía   necesario la consagración legal de la exclusión con miras a   unificar los criterios de aplicación, generar un mayor nivel de confianza en los   operadores jurídicos y buscar la efectividad del proceso de justicia y paz y el   enfoque del mismo en las personas que están dispuestas a cumplir con los   requisitos de elegibilidad y contribuir a la reconstrucción de la paz, finalidad   de la Ley 975 de 2005. Sobre este particular, se dijo expresamente en la   exposición de motivos:    

“Ante el vacío de la Ley   975 de 2005 en esta materia, se propone incluir el instituto de la exclusión del   proceso y el de finalización del mismo por renuncia voluntaria del postulado. Lo   anterior, teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en este sentido.   En efecto, la jurisprudencia penal ha resuelto situaciones como las establecidas   en los dos artículos que se proponen. En esta medida, la propuesta consiste en   la consagración legal de una práctica ya existente. Habida cuenta que la   actividad de los fiscales y magistrados ha sido evidentemente tímida y cauta al   momento de depurar el universo de postulados, resulta necesario consagrar   legalmente las directrices trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia”[6].    

5.7. Dentro de ese contexto, el propósito de incluir la “exclusión” en el   proyecto de reforma, consistía “en [sacar] del procedimiento a los postulados   que únicamente han figurado de manera formal en las listas enviadas por el   Gobierno Nacional, pero que no ha sido posible ubicar ni lograr su comparecencia   en el proceso. Así mismo, se hace necesario excluir a los que voluntariamente   desisten de someterse al proceso de justicia y paz o expresan libremente su   decisión de no continuar en el proceso. También se requiere excluir del proceso   a quienes no satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley,   tan pronto se acredita esta situación”.    

5.8. Con la implementación de la exclusión, se buscaba lograr una “mayor   fluidez de las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes   equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá   concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando   eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de   tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos”.    

5.9. Durante los debates surgidos en las distintas instancias legislativas, el   tema de la exclusión adquirió particular relevancia frente al incumplimiento del   requisito de elegibilidad relacionado con la entrega o denuncia de todos los   bienes adquiridos por el postulado o por el grupo armado organizado al margen de   la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, pues se consideró que   su consagración expresa podría contribuir al propósito de garantizar  a las   víctimas el derecho a la reparación, sobre la base de forzar una definición de   los bienes que deben ser objeto de persecución en el marco del proceso de   justicia y paz, aspecto éste que, en la práctica, venía afectando la efectividad   y eficacia de dicho proceso. En esa dirección, durante el primer debate en   Cámara, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Jorge   Fernando Perdomo Torres, indicó “que cuando una persona en su versión libre   no cuenta todo, no dice todo sobre los bienes, cuáles tiene en cabeza suya o por   interpuesta persona, por supuesto que esto debe ser una causal de exclusión   porque así como el Estado ha entregado prerrogativas a estas personas, el Estado   debe exigir en cualquier momento, que ante el incumplimiento se puedan tomar   medidas precisamente como la exclusión”[7].    

5.10. Con ese mismo criterio, en segundo debate en el Senado de la República, se   dispuso incluir la regla no solo en la norma general referente a las causales de   terminación del proceso, sino también en aquella llamada a regular lo   relacionado con el deber de los postulados de contribuir a la reparación   integral de las víctimas. Se mencionó sobre el particular en el señalado debate:    

“Este artículo nuevo da alcance a los requisitos de   elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 en relación con la entrega,   denuncia y ofrecimiento de los bienes adquiridos por los postulados o por el   grupo armado al que pertenecían, los cuales serán puestos a disposición de la   Unidad de Víctimas o la Unidad de Tierras, según corresponda. Esta disposición   no solo refuerza la obligación de los postulados de entregar, denunciar u   ofrecer los bienes sino que además envía un mensaje claro de fortalecimiento del   sistema de persecución de bienes por parte de la Fiscalía General de la Nación.   Igualmente, establece que aquel postulado que no cumpla con esta obligación   quedará excluido de Justicia y Paz o perderá el beneficio de la pena   alternativa, según corresponda”[8].    

5.11. Atendiendo a la filosofía que inspiró la reforma a la llamada ley de   justicia y paz -Ley 975 de 2005-, la figura de la exclusión quedó finalmente   contenida, de manera particular y concreta, en los artículos 5º y 8° de la Ley   1592 de 2012. En esta última norma, prevista exclusivamente para el caso en que   el postulado no cumple el compromiso de entregar, ofrecer o denunciar los bienes   adquiridos ilícitamente.    

5.12. En efecto, mediante el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, se introdujo a   la Ley 975 de 2005 un nuevo artículo 11A, en el cual se regulan las causales de   terminación del Proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista de   postulados, describiendo también el procedimiento a seguir en tales casos. Al   respecto, la norma establece que los desmovilizados de grupos armados   organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno   nacional para acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, serán   excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en   audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz   del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes   casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial   competente:    

“1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al   proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.    

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido   alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.    

3. Cuando se verifique que el postulado no haya   entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado   organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo,   de forma directa o por interpuesta persona.    

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el   postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo   armado organizado al margen de la ley.    

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos   dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido   postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde   el centro de reclusión.    

6. Cuando el postulado incumpla las condiciones   impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que   trata el artículo 18A de la presente ley.”    

5.13. Por su parte, a través del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, se   introdujo a la Ley 975 de 2005 un nuevo artículo 11D, en el que se regula lo   relacionado con el deber de los postulados de contribuir a la reparación   integral. Con esa orientación, la norma prevé que, para los efectos del   cumplimiento de los requisitos de elegibilidad relacionado con la entrega de los   bienes producto de la actividad ilegal (arts. 10-10.2 y 11-11.5 de la Ley 975 de   2005), los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes   adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley   durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por   interpuesta persona. Destaca la misma norma que dichos bienes serán puestos a   disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución Tierras Despojadas, para que sean destinados a los programas de   reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda.    

En   el segundo inciso del citado precepto, al que se integra la expresión acusada,   se le impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de tomar todas las   medidas necesarias para perseguir los bienes adquiridos por los desmovilizados o   por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su   pertenencia al mismo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por   el postulado, precisando que “[e]l postulado que no entregue, ofrezca o   denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al   margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma   directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o   perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda”[9].    

5.14. Dentro del propósito de darle coherencia y solidez a la figura de la   exclusión, particularmente en relación con el incumplimiento del compromiso del   postulado de entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos ilícitamente,   la Ley 1592 de 2012, adoptó, entre otras medidas, las siguientes:    

–          (i) a través del artículo 14, modificó el artículo 17 de   la Ley 975 de 2005, en el que se regula lo relacionado con la versión libre y   confesión, en el sentido de establecer que en la diligencia de versión libre y   confesión, los postulados a la ley de justicia y paz deberán indicar, entre   otros aspectos, “la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que   entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de   las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado   organizado al margen de la ley al que pertenecieron.”    

–          (ii) En el artículo 26, modificó el artículo 25 de la Ley   975 de 2005, que se refiere al tema de las condenas posteriores a la pena   alternativa y bienes encontrados con posterioridad, en el sentido de señalar   que, “si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del   procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la   condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare   que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció   todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de   la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por   interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa”.    

6. La Ley de Justicia y Paz. Fundamento jurídico y estructura procesal    

6.1. Como ya ha sido destacado, la Ley 1592 de 2012, de la que hace parte el   artículo 8° parcialmente acusado, introduce modificaciones a la llamada Ley de   Justicia y Paz, la Ley 975 de 2005.    

6.2. La ley de justicia y paz ha sido materia de estudio por parte de esta   Corporación, particularmente, a través de la Sentencia C-370 de 2006, donde la   Corte, al decidir sobre la exequibilidad de un número significativo de normas,   sentó las bases para su interpretación y aplicación[10].   También la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las competencias asignadas   por la propia Ley 975 de 2005 a su Sala Penal, ha tenido oportunidad de   pronunciarse en torno al alcance de las distintas instituciones que hacen parte   de la ley de justicia y paz. En ese entendido, los enfoques fijados por las dos   Corporaciones en sus respectivas decisiones, serán tenidos en cuenta en el   presente caso para efectos de sustentar la decisión que corresponda adoptar.    

6.3. Tal y como lo puso de presente este Tribunal en la citada Sentencia C-370   de 2006, dentro de un contexto de justicia transicional, la Ley 975 de 2005 fue   concebida como un instrumento para materializar la paz en el país, esto es, como   un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia desde   hace ya varias décadas, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,   la justicia y la reparación. Así quedo consignado no solo en el título de dicha   ley,“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros   de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios”, sino también en su artículo 1º, en el que se   consagra que: “[l]a presente ley tiene por objeto   facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la   vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.    

6.4. En palabras de esta misma Corporación, la ley de justicia y paz vino a   constituir un “ingente esfuerzo político cuyo propósito es facilitar la   reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley que estén   dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz[11]”.    

6.5. Dentro del objetivo de realizar el valor constitucional de la paz, a través   de dicha ley, el Congreso fijó “diversas fórmulas que, en términos generales,   implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el ámbito de la   justicia               -entendida como valor objetivo y también como uno de los   derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos-”[12].  Conforme con ello, la ley establece “ciertos beneficios de tipo penal y un   procedimiento especial ante ciertas autoridades específicas para quienes opten,   individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen   de la ley y reingresar a la vida civil”[13]. Ello refleja una   decisión de carácter político adoptada por el Legislador y plasmada en dicha   ley, pues, en aras de lograr la paz, “se estableció un régimen específico y   distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia”[14].    

6.6. Así, bajo las condiciones y términos del citado ordenamiento, los miembros   de los grupos armados al margen de la ley que tomen la decisión de   desmovilizarse, individual o colectivamente, son entonces investigados y   juzgados conforme a un procedimiento penal especial, por cuenta de autoridades   judiciales instituidas para ese efecto, y se harán acreedores a los beneficios   fijados en la ley, en caso de cumplir los compromisos por ellos adquiridos con   el Estado.    

6.7. Al respecto, cabe destacar que el beneficio previsto en la ley para quienes   decidan acogerse al proceso de justicia y paz es la pena alternativa.   Sobre el instituto de la alternatividad, en la Sentencia C-370 de   2006, esta Corporación precisó que se trata de un beneficio que “incorpora   una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un   grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de   reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos   delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos. La   concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos   establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.    

6.8. En el mismo fallo, la Corte explicó que tal beneficio consiste “en   suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas   generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el   condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un   máximo de 8 años. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena   ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena,   cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa   de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia.   En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena   ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es   que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia   con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia.   Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”.    

6.9. De acuerdo con la normatividad transicional, la jurisprudencia ha entendido   que los beneficiarios del proceso de justicia y paz son tanto el Estado como las   víctimas, pero también los propios ofensores. El “Estado por cuanto se consolida como Estado de Derecho y   asume el monopolio de la fuerza y se aproxima a la concreción de una paz   sostenible; las víctimas por conocer la verdad de la causa de su dolor y    por ser reparadas integralmente; y los victimarios ya que en su favor, el Estado   renuncia a una parte de la pena ordinaria, a cambio de que los postulados se   comprometan con aquello que es exigido como requisito de elegibilidad, esto es,   que suspendan su accionar armado, y en general que cambien su actitud en el   futuro inmediato, a partir de su desmovilización[15]”.    

6.10. Debe señalarse, además, que al proceso de justicia y paz el desmovilizado   accede libre y voluntariamente, lo cual significa que es él quien por iniciativa   propia hace manifiesta su aspiración, mostrando plena disposición en el   cumplimiento de los compromisos adquiridos a cambio de recibir la indulgencia de   una disminución punitiva. Su ingreso, por ser libre y voluntario, exige,   precisamente, un compromiso serio, inquebrantable y real para culminarlo, por lo   que del cumplimiento de las exigencias impuestas en la ley depende la aplicación   de la alternatividad. Sobre este particular, en la Sentencia C-370 de 2006, esta   Corporación precisó que “[l]a alternatividad penal parecería una afectación   desproporcionada de los derechos de las víctimas si la ‘la colaboración con la   justicia’ no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y   si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones   concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos, que parecen   enunciados en la propia Ley 975 de 2005”.    

También la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente   pronunciamiento[16],   se refirió al tema destacando que: “la materia   prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la   filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus   intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del   sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se   concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante   para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la   convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y  la   justicia”. En la misma decisión, aclaró la Corte que, no obstante,  “esa voluntad debe tener   elementos concretos de evaluación ya que no se puede quedar en vacías   declaraciones de meras intenciones, sino que requiere manifestaciones externas,   expresiones concretas, tangibles y por tanto evaluables de su sinceridad”. Y agregó que “los   requisitos de elegibilidad son las exigencias iniciales, inmediatas, la   expresión concreta de la voluntad, a cuyo cumplimiento se condiciona el acceso a   la posibilidad de beneficiarse de los significativos descuentos punitivos   contenidos en la ley”.    

6.11. En efecto, dentro del propósito de concretar la expresión de voluntad del   postulado, la ley establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento   se condiciona el otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los   requisitos de elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva, se   concretan en: (i) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado   y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional; (ii)   que se entreguen los bienes producto de la   actividad ilegal[17]; (iii) que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que   el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y   libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita; (v) que   el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el   enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las personas   secuestradas, que se hallen en su poder[18]  (art. 10°).    

6.12. De igual manera, la desmovilización individual exige como   requisitos de elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue información   o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía; (ii) que   haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que   se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el   Gobierno Nacional para tal efecto; (iv) que cese toda actividad ilícita;   y (v) que entregue los bienes producto de la actividad ilegal[19],   para que se repare a las víctimas (art. 11).    

6.13. Si el postulado satisface los requisitos de   elegibilidad, y da estricto cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en   la ley e impuestas en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la   verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, se mantendrá en la   transición y será beneficiario de la alternatividad. De manera general, en virtud de la ley   transicional, el postulado tiene la obligación, (i) en el contexto de   satisfacer la verdad, de dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y   lugar de los hechos delictivos en los cuales participó; (ii) en el marco   de la obligación de justicia, de permanecer privado de la libertad hasta que la   autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la   sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo; y   (iii)  en lo relacionado con el derecho a la reparación, entre otras obligaciones, de   entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas.    

6.14. Ahora bien, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en   particular el relacionado con la   entrega de los bienes producto de la actividad ilegal, da lugar a la exclusión   del postulado del proceso de justicia y paz[20] o, en su defecto, a la pérdida del beneficio de la   pena alternativa, según el momento procesal en el que se declare tal   incumplimiento. Ello implica que el desmovilizado no podrá ser nuevamente   postulado y que sus delitos serán juzgados por los despachos judiciales   ordinarios que lo requieran.    

6.15. Ya se había señalado que el proceso de justicia y paz se funda en la   voluntad de los intervinientes, “en una confianza recíproca, en el principio de   lealtad, en el compromiso del desmovilizado de contribuir a la reconciliación   nacional, todo ello sometido a verificación en el proceso penal de   Justicia y Paz”[21]. Por eso, “[c]uando no hay lealtad en el marco del   acuerdo humanitario, lo propio es tramitar la exclusión del desmovilizado del   programa de justicia transicional y la entrega del caso a la justicia ordinaria,   porque se revela que la intención defensiva del desmovilizado es alcanzar   impunidad (relativa) y nada más”[22].    

6.16. En lo que hace a la figura de la exclusión, ésta ha sido definida por la   jurisprudencia como el mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de   conocimiento del proceso de justicia y paz expulsa al postulado de dicho   trámite, previa solicitud que presenta la fiscalía. La Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia ha precisado al respecto, que “[l]a exclusión del   postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no   cumple con los requisitos generales y objetivos establecidos en la Ley 975 de   2005 para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o   dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia,   incumple con las obligaciones propias de su condición”.[23]    

6.17. El proceso de exclusión de quienes aspiran a ser beneficiarios de la Ley   de Justicia y Paz, fue estructurado en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012,   que a su vez adicionó un artículo 11A de la Ley 975 de 2005. La formalización   legal de la exclusión dentro del proceso de justicia y paz, propuesta en la Ley   1592 de 2012, se explicó en el apartado anterior, tenía como propósito   específico no solo buscar una mayor efectividad de dicho proceso, sobre la base   de unificar criterios y brindar confianza a los operadores jurídicos en sus   decisiones, sino también, lograr que el proceso se enfocara en las personas que   en realidad estuvieren dispuestas a cumplir con los requisitos de elegibilidad y   a contribuir con la reconstrucción de la paz, que es la finalidad que persigue   la Ley 975 de 2005.    

6.18. Y es que, conforme ya fue señalado, la Ley 975 de 2005 no consagró   formalmente la figura de la exclusión, esto es, no elevó a la categoría de norma   especial la posibilidad de excluir a los postulados del proceso de justicia y   paz, cuando éstos no cumplen los requisitos de elegibilidad o cualquier otra   obligación legal o judicial tanto en el curso del proceso como en la ejecución   de la Sentencia. No obstante, ante la necesidad inaplazable de definir el futuro   de quienes no honraran sus compromisos, dicho vacío legal fue entonces cubierto   por vía de interpretación por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia,[24] con base en el parágrafo   1° del artículo 19[25] y el artículo 21[26]  de la citada Ley 975 de 2005, que regulan las figuras de la aceptación de cargos   y la ruptura de la unidad procesal.    

La   aplicación de la exclusión por vía jurisprudencial, se extendió hasta la   expedición de la citada Ley 1592 de 2012, que, se reitera, la reguló   expresamente en el artículo 5°, al incluir un nuevo artículo 11A a la Ley 975 de   2005, titulado “Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y   exclusión de la lista de postulados”. En dicha norma se consagran las   causales de exclusión y se establece el procedimiento que se debe seguir para su   aplicación, el cual se ve complementado con otras disposiciones de la ley que le   resultan a su vez plenamente aplicables.    

6.19. En relación con las causales de exclusión, para lo que es de interés a   este juicio, debe señalarse una vez más que el citado artículo 5° de la Ley 1592   de 2012, que incluyó un nuevo artículo 11A a la Ley 975 de 2005, prevé que hay   lugar a la exclusión, entre otras causas, “Cuando se verifique que el   postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o   por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su   pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona”. En punto   a dicha causal de exclusión, de destaca que la misma fue recogida por la norma   acusada, el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de   2005 un nuevo artículo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de   los postulados de contribuir a la reparación integral, dispone que “[e]l   postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él   o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su   pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido   del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa,   según corresponda.”    

6.20. Con respecto al procedimiento a seguir, habrá de destacarse inicialmente,   que la decisión de excluir a un postulado del proceso de justicia y paz debe ser   adoptada en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de   Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud del   fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica, probatoria y jurídicamente (Ley   975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el postulado incumple los requisitos de   elegibilidad o alguna obligación legal o judicial, no obstante que el Gobierno   lo haya incluido en lista, es obligación del fiscal delegado acudir ante la Sala   de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la   persona en audiencia a través del mecanismo de la exclusión.    

6.21. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz, por no cumplir con   los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la   actuación, esto es, tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento)   como en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la   situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). Como se mencionó, tal decisión   le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de   Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que   dicha determinación privaría al postulado de gozar del derecho a la pena   alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005.    

6.22. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad se   verifique antes de proferirse sentencia, se dispondrá la exclusión del   postulado del proceso de justicia y paz y se remitirá la actuación al   funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al   momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no tendrá valor   la confesión del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de   2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el   respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal,   deberá proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba   y se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas   en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26).    

6.23. Finalmente, contra la decisión de exclusión, adoptada en audiencia pública   mediante auto, procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26). Una vez en firme la decisión, el   desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a un futuro trámite   y a los beneficios establecidos en la ley de justicia y paz (Ley 975, art. 11A).   Ello es así, pues el desconocimiento de los presupuestos establecidos desconoce   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y una decisión   diferente conduciría a un trato desigual respecto de los postulados y generaría   incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica en el marco de la justicia   transicional[27].    

7. Descripción básica del proceso de justicia y paz    

7.1. Dentro de marco jurídico descrito, el procedimiento penal especial fijado   en la Ley 975 de 2005  para justicia y paz, esta integrado básicamente por   dos fases: una administrativa y otra judicial. La primera corre por cuenta del   Gobierno Nacional, en cuanto que a él le corresponde elaborar la lista con los   nombres de los miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a   obtener los beneficios reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra    a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los   Tribunales de Justicia y Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista   correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigación,   juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los beneficios judiciales.    

7.2. En lo que hace a la etapa judicial, la citada ley prevé su desarrollo de la   siguiente manera. Una vez recibida la lista de postulados remitida por el   Gobierno Nacional, le corresponde al fiscal delegado, de acuerdo con los   criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación, asumir   de manera inmediata la competencia para conocer: (i) de las   investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la   pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; (ii) de las   investigaciones que cursen en contra de sus miembros; y (iii) de las   investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el   momento o con posterioridad a la desmovilización (art. 16). En esta instancia,   la fiscalía lleva a cabo una investigación preliminar con el fin de   establecer la verdad material, determinar las conductas punibles, sus autores,   identificar bienes, fuentes de financiación, entre otros elementos.    

7.3. Después de asumida la competencia para investigar, el fiscal delegado   recibe la declaración de versión libre y confesión del postulado, en la   cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga conocimiento. Dicha   diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del postulado y éste tiene   la obligación de confesar de manera completa y veraz los hechos delictivos en   los que participó y de que tenga conocimiento, así como de indicar los bienes   que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de   las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado   organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre otros elementos   (artículo 17[28]). Con base en la   versión libre, el Fiscal elabora un programa metodológico para   iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada   y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. En esta   fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los bienes destinados a la   reparación de las víctimas (art. 17).    

7.5. Tal y como lo ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el “rol de la fiscalía en el contexto de la versión   libre no es pasivo. Tiene el deber institucional de interrogar al desmovilizado   para lograr el esclarecimiento de la verdad, que constituye un presupuesto de la   investigación y de la labor de verificación que debe agotar con miras a   consolidar una formulación de cargos. Sin embargo, antes de iniciar el   cuestionario deberá inquirirlo sobre si es su voluntad expresa de acogerse al   procedimiento y beneficios de la Ley, como requisito para adelantar las demás   etapas del proceso judicial. El desmovilizado, por su parte, “está obligado a   efectuar una confesión completa y veraz de los hechos delictivos en los que   participó y de todos aquellos que tenga conocimiento durante y con ocasión de su   pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como informar las   causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los   mismos o de los que le conste, para asegurar el derecho a la verdad.   Adicionalmente, deberá indicar la fecha de ingreso al respectivo frente o bloque   y enumerar todos los bienes de origen ilícito que deberán ser entregados para   efectos de reparar a las víctimas”[30].    

7.6. Cumplida la declaración de versión libre y confesión, se da paso a   la audiencia de formulación de imputación ante el magistrado que ejerce   la función de control de garantías (artículo 18[31]). Esta audiencia tiene   como finalidad la iniciación formal de la investigación penal, y en ella el   fiscal hace la imputación fáctica de los cargos investigados y confesados y   solicita al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el   centro de reclusión que corresponda. Igualmente, puede solicitar la adopción de   las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la   reparación integral de las víctimas.    

7.7. A partir de la audiencia de formulación de imputación, y dentro de   los 60 días siguientes, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la   policía judicial, adelanta las labores de investigación y verificación de los   hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga   conocimiento dentro del ámbito de su competencia (art. 18). Finalizado dicho   término de investigación, el fiscal del caso solicita a la sala de conocimiento   la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de   cargos. En ella, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron   imputados por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la aceptación de   cargos solo tendrá validez si se hizo de manera libre, voluntaria y espontánea,   y siempre que el postulado haya estado asistido por su defensor (art. 19[32]).        

7.8. Aceptada la formulación de cargos por parte del imputado, se convocará a la   audiencia de verificación de la aceptación de cargos, con el fin de   examinar si la aceptación se efectuó de manera libre, voluntaria, espontánea y   asistida por el defensor del imputado. Dicha audiencia se realiza ante los   Magistrados con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, quienes deben   controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la   calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe   efectivamente corresponder a los que obran en el expediente (art. 19). Cabe   destacar que, en la misma audiencia en la que se declara la legalidad de la   aceptación total o parcial de los cargos formulados, se da inicio de manera   oficiosa al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las   víctimas con la conducta criminal.    

7.9. Finalmente, concluido el incidente de identificación de afectaciones, se   procede a dictar sentencia, en donde se verificara el cumplimiento de los   requisitos de elegibilidad contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de   2005, entre otros aspectos, y, de encontrarse cumplidos, se suspenderá la   ejecución de la pena que se imponga de acuerdo con el Código Penal y habrá lugar   al beneficio de la pena alternativa. Una vez se cumpla la pena alternativa, se   concede la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena   alternativa impuesta, en donde el condenado tiene la obligación de no reincidir   en los delitos por los cuales fue penado, de presentarse periódicamente a la   autoridad que corresponda y de informar el cambio de residencia de llegar a   ocurrir, cumplido lo anterior, se declarará que se extinguió la pena ordinaria   haciendo tránsito a cosa juzgada (art. 24[33]). En todo caso, en el   evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones   determinados en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa   y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le   fueron impuestas. Cabe señalar que contra los autos interlocutorios y   sentencias, procede el recurso de apelación cuya competencia esta en cabeza de   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 26[34]).    

7.10. El proceso de justicia y paz al que se ha hecho expresa referencia, no   obstante tratarse de un procedimiento penal especial, diseñado en un contexto de   justicia transicional para investigar juzgar a las personas vinculadas a grupos   armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y   contribuir decididamente a la reconciliación nacional, destaca la Corte, está   llamado a desarrollarse con estricta sujeción a las garantías sustanciales y   procesales propias del Estado de derecho. Al respecto, por fuera de las   manifestaciones concretas previstas en las distintas instituciones procesales   reguladas por la ley de justicia y paz para el cumplimiento de sus objetivos, de   manera especial, el mismo compendio normativo deja en claro que la aplicación e   interpretación de sus disposiciones deben llevarse a cabo con pleno acatamiento   a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por   Colombia, así como también, respetando el derecho al debido proceso, el derecho   de defensa y las garantías judiciales de los procesados.    

7.11. En relación con este aspecto, el artículo 2° de la Ley 975 de 2005   consagra expresamente que “[l]a interpretación y aplicación de las   disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las   normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia.  En esa misma   orientación, el artículo 4° prevé que: “[e]l proceso de   reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en   todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y   respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los   procesados”. También el artículo 15 dispone que “la investigación se   surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General   de la Nación”, precisando al mismo tiempo que, “[e]n todo caso, se   garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva   de las víctimas”. Y el artículo 34 destaca que “[e]l Estado garantizará a   imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante   los mecanismos de de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la   ley”.    

7.12 De acuerdo con dichos mandatos, es fácil entender que las medidas y   decisiones que se adopten dentro del proceso de justicia y paz, incluyendo por   supuesto las relacionadas con la exclusión de dicho proceso, están sujetas a los   principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los tratados   internaciones de derechos humanos, en favor del interés público y de todas las   personas, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad,   la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-,   la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de   defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el   derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la   anología in malam partem.[35]    

7.13. Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en “en el ámbito   de la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se   satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de   los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales   que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la   paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los   derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el   esclarecimiento de la verdad”[36]. Partiendo de tal presupuesto, la misma jurisprudencia   de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que la interpretación y   aplicación de las normas de justicia transicional debe asegurar el derecho   fundamental al debido proceso y las garantías judiciales de los postulados.[37]    

7.14. Y no sobra recordar, que en el trámite de la reforma a la Ley 975 de 2005,   por parte de la Ley 1592 de 2012, también se tuvo presente el propósito   inobjetable de salvaguardar las garantías procesales de los sometidos en   condición de procesados a la ley de justicia y paz. Sobre el particular, se   recuerda que en el proyecto que culminó con la expedición de la última ley, en   la exposición de motivos se manifestó, que el proyecto de ley propuesto,   mantenía el propósito de “contribuir a la consolidación de la paz y a la   reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen   de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación y, por la otra, los derechos de los   postulados al debido proceso”.    

8. Constitucionalidad de la expresión acusada    

8.1. De conformidad con las consideraciones que han sido expuestas, la Corte   encuentra que la acusación formulada contra el aparte acusado del artículo 8° de   la Ley 1592 de 2012, no está llamada a prosperar, por cuanto la misma se   estructura a partir de una visión aislada de la referida disposición, sin tener   en cuenta el contexto normativo en el que ésta se inscribe.    

8.2. En efecto, la lectura que hace el actor de la regla que prevé la exclusión   del proceso de justicia y paz, o la pérdida del beneficio de la pena   alternativa, del “postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los   bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley   durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por   interpuesta persona…”, solo podría tener lugar si la citada regla se   interpreta atendiendo exclusivamente a su tenor literal, desconociendo que la   misma hace parte integral de un régimen jurídico especial, concebido   exclusivamente como un instrumento para superar el conflicto armado interno que   afecta a Colombia desde hace varias décadas, y cuyas instituciones sustanciales   y procesales deben ser leídas y aplicadas atendiendo al contexto normativo al   que se integran.    

8.3. Cabe recordar que, mediante la ley de justicia y paz, y en un ámbito de   justicia transicional, el legislador adoptó una decisión de carácter político   cuyo propósito es facilitar la reincorporación de miembros de los grupos armados   al margen de la ley que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la   consecución de la paz, estableciendo para tales efectos ciertos beneficios de   tipo penal y un régimen específico y distinto de procedimiento penal, a cargo de   autoridades judiciales especiales, cuya interpretación y aplicación requiere de   una valoración sistemática y armónica de sus instituciones.     

8.4. A este respecto, en la Sentencia C-370 de 2006, la Corte dejó claro que la   ley de justicia y paz debe ser juzgada, aplicada e interpretada con un criterio   de ponderación y bajo una visión integral de sus instituciones sustanciales y   procesales, en el entendido que las disposiciones que hacen parte de dicha ley   constituyen un conjunto concatenado y armónico de normas relacionadas unas con   otras. Bajo esa óptica, en dicho fallo la Corte sostuvo que: “una ley que   -como la Ley 975 de 2005- ha sido concebida como un conjunto integral y   específico de normas encaminadas a lograr la paz en un contexto determinado, el   juicio de ponderación no puede dejar de valorar que una medida determinada está   concatenada con otra, plasmada en una norma diferente. De tal manera que, por   ejemplo, un instrumento que limita el alcance del derecho a la justicia, puede a   su turno promover el derecho a la verdad. Esta visión integral es esencial al   efectuar el juicio de ponderación…”.    

8.5. En consecuencia, no es posible considerar, como lo sostiene la demanda, que   la decisión de exclusión del proceso de justicia y paz se adopta “sin agotar   el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las condiciones   personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los errores y   olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad   procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga   sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la   presunción de buena fe”.; pues, en realidad, los aspectos jurídicos que el   actor hecha de menos, se encuentran expresamente regulados en distintas   disposiciones de la Ley 975 de 2005, en la propia Constitución Política y en los   tratados de derechos humanos a los cuales remite la propia ley de justicia y   paz.    

8.6. Así entendido, lo primero que cabe resaltar, en punto a la acusación que   formula el actor, es que la decisión de excluir a un postulado del proceso de   justicia y paz se adopta siguiendo el procedimiento previamente establecido en   distintas disposiciones de la precitada Ley 975 de 2005, modificada y adicionada   por la Ley 1592 de 2012. Bajo esa óptica, la referida exclusión está sometida a   las siguientes reglas: (i) procede cuando se cumpla alguna de las   causales de exclusión definidas en la ley y las demás que determine la autoridad   judicial competente (Ley 975, art. 11A)[38]; (ii) la decisión debe   ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de   Justicia y Paz del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante   auto, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica, probatoria   y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o desestimación de las   pretensiones de las partes (Ley 975, art. 11A y 13); (iii)  durante la audiencia la defensa del postulado estará a cargo de su defensor de   confianza o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría   Pública (Ley 975, art. 14); (iv) la audiencia puede solicitarse en   cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso como   en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la   situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A); (v) si la decisión se toma antes de proferirse sentencia,   se dispone la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz y se remite   la actuación al funcionario competente para llevar el proceso conforme con la   ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no   tendrá valor la confesión del justiciable realizada en el expediente   transicional (Ley 975 de 2005, art. 11A), si, por el contrario, la decisión se   toma luego de proferido el respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio   o por solicitud del fiscal, procede a revocar la pena alternativa o el periodo   de libertad a prueba y hará efectivas las penas principales y accesorias   ordinarias ordenadas en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26);   (vi)  finalmente, contra la decisión de exclusión procede el recurso de apelación ante   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26), y una   vez en firme la decisión, el desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado   para acceder a un futuro trámite y a los beneficios establecidos en la ley de   justicia y paz (Ley 975, art. 11A).    

8.7. También es menester destacar que, de conformidad con el artículo 17 de la   Ley 975 de 2005, la diligencia de versión libre y confesión es la oportunidad   procesal para que el postulado a la ley de justicia y paz confiese de manera   completa y veraz los hechos delictivos en los que participó y declare los bienes   que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de   las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado   organizado al margen de la ley al que perteneció. En relación con este punto, se   dijo en el apartado anterior que, a partir del alcance reconocido a la   diligencia de versión libre y confesión, la misma constituye el momento procesal   en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa   de acogerse al trámite y beneficios de dicha ley, pues en ella se obliga   a decir toda la verdad, en particular, a declarar todos los bienes adquiridos   ilícitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la reparación integral   de las víctimas. Como en ese mismo criterio, se destacó que tal diligencia pasa   a ser el primer referente procesal con que cuenta la fiscalía para verificar si   el postulado honra su compromiso, es decir, para establecer si éste actúa con la   intención real de hacer entrega de bienes e indemnizar a sus víctimas, o si lo   hace como una manera de dilatar el proceso penal, pues el ofrecimiento de los   bienes es indicativo de que tan cierto es el propósito que tiene de   reconciliación.    

En   consecuencia, el postulado tiene, en la diligencia de versión libre y confesión,   prevista en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, una oportunidad procesal   clara y definida para hacer la entrega y ofrecimiento de bienes, en la que debe   obrar con seriedad y de buena fe, de manera que dicho ofrecimiento y entrega   correspondan a la totalidad de los bienes de los que tiene noticia.    

8.8. En cuanto a la afirmación según la cual, la decisión de exclusión se lleva   a cabo sin valorar el elemento subjetivo al momento de constatar la   omisión en la denuncia de los bienes, debe reiterarse que la propia ley de   justicia y paz precisa que sus disposiciones deben ser aplicadas e interpretadas   con pleno acatamiento a las normas constitucionales y a los tratados   internacionales ratificados por Colombia, así como también, respetando el   derecho al debido proceso, el derecho de defensa y las garantías judiciales de   los procesados, dentro de las cuales debe entenderse incluida la garantía de la   culpabilidad como elemento estructural de la responsabilidad, esto es, la proscripción de la responsabilidad objetiva                       -nulla poena sine culpa-.    

8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “la Constitución proscribe las formas de responsabilidad   objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para   ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva   (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del   reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de   la Constitución”[39]. En ese   contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la   cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al   sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que   lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las   reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido   proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado[40].    

8.8.2. Cabe destacar que la garantía de la culpabilidad o de la responsabilidad   subjetiva surge directamente del artículo 29 Superior, el cual establece que no   puede haber delito sin conducta y sin culpabilidad, señalando expresamente que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes   prexistentes al acto que se le imputa…”, y que “[t]oda persona se presume inocente mientras   no se le haya declarado judicialmente culpable”. En punto al referido   mandato, la jurisprudencia ha destacado su importancia en el contexto de las   garantías del derecho al debido proceso afirmando que:    

“Dicha definición implica, por una parte, que el   acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho   interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por   ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo   efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco   puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En   síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que   hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o   siente.”    

8.8.3. Aun cuando la garantía de la responsabilidad subjetiva tiene su génesis   en el campo de la responsabilidad penal, por involucrar ésta la restricción del   derecho a la libertad personal, por extensión, la referida garantía también   resulta exigible en otros ámbitos y modalidades del derecho sancionatorio, por   expresa disposición del artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone   que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha coincidido con dicha   afirmación señalando que:    

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho   al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP   29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas   atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia   sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la   interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del   Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos   establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos,   los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la   responsabilidad objetiva – nullapoena sine culpa -, la presunción de   inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la   libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de   contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in   malampartem, entre otras”[41].    

8.8.4. Así pues, es claro que, de manera general, en el ámbito del derecho   sancionador, la Constitución excluye la responsabilidad objetiva y exige que la   persona haya actuado con culpabilidad, lo cual significa que, para que pueda   imponérsele una pena o sanción, es necesario realizar el correspondiente juicio   de reproche, es decir, que se le pruebe que ha procedido culpablemente.    

8.8.5. A este respecto, debe destacarse que, tratándose de la ley de justicia y   paz, la garantía de la responsabilidad subjetiva se circunscribe objetivamente a   la definición de los presupuestos de la responsabilidad penal, de manera que,   por su intermedio, se busca evitar que un postulado sea condenado penalmente,   sin que se demuestre previamente que realizó las conductas delictivas que se le   imputan con dolo, culpa o preterintención.    

8.8.6. Frente al incidente de exclusión del proceso de justicia y paz, al que se   refiere la norma acusada, es claro que el mismo no busca determinar los   presupuestos de la responsabilidad penal, sino establecer si el beneficio de la   pena alternativa en favor de los postulados a dicha ley, se justifica por   haberse dado estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos con el Estado,   orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia, la reparación y la no repetición. Desde esa perspectiva, la exclusión   de los beneficios de justicia y paz, derivada de la omisión de declarar o   denunciar bienes, constituye, en realidad, la pérdida de la disminución punitiva   que se otorga a cambio de la voluntad decidida y probada de contribuir al   esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas.    

8.8.7. No obstante, si bien la posibilidad de exclusión no se inscribe en el   campo de la punibilidad, por no corresponder a una sanción penal propiamente   dicha, considera la Corte que la misma tiene en todo caso un carácter   sancionatorio, dado que implica una afectación sustancial a la posición jurídica   del postulado, cual es la de ser titular de los beneficios penales que ofrece la   ley de justicia y paz, a cambio del cumplimiento de los compromisos adquiridos.   Por esta razón, se entiende que tal decisión debe adoptarse con plena   observancia de los principios y garantías constitucionales como lo dispone la   referida ley, lo cual significa que en dicho trámite, se le debe garantizar al   postulado el debido proceso, materializado en la posibilidad de hacer valer los   derechos de defensa y contradicción y a presentar las pruebas que expliquen su   conducta, es decir, que permitan establecer las razones o motivos por los cuales   determinados bienes no fueron denunciados o entregados por aquél en la   oportunidad procesal en la que estaba obligado a hacerlo.    

8.8.8. Al respecto, no sobra recordar que al proceso de justicia y paz el   desmovilizado accede libre y voluntariamente, asumiendo el deber jurídico de   contribuir a la reconciliación nacional, lo cual se materializa poniendo en   conocimiento de la autoridad judicial la verdad sobre su participación en los   hechos delictivos por él perpetrados, y entregando todos los bienes adquiridos   en desarrollo de las actividades delictivas, a cambio de la indulgencia de una   disminución punitiva. Si ello es así, cuando el desmovilizado no actúa con   lealtad y falta a los compromisos adquiridos, lo propio es tramitar su exclusión   del proceso de justicia y paz, o, en su defecto, revocar la pena alternativa,   pues de lo contrarío se estaría afectando en forma desproporcionada el valor de   la justicia y el principio de igualdad, ya que no existiría razón jurídica para   que, a pesar de su conducta negativa, el desmovilizado permanezca en el proceso   de justicia y paz y sea beneficiario del mismo.    

8.8.9. Ciertamente, en la medida que el ofrecimiento de bienes es un acto de   plena responsabilidad del postulado, y es parte de los compromisos adquiridos,   éste debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, cual es la expulsión   del proceso de justicia y paz y de la pérdida de los beneficios, por no haber   entregado una confesión completa y veraz y no estar en disposición de entregar   sus bienes con el fin de reparar a las víctimas[42].    

8.8.10. Sin embargo, se reitera, para que haya lugar a la exclusión del   desmovilizado del proceso de justicia y paz, la autoridad judicial competente   tiene la obligación de determinar, en cada caso en particular, que tanta   voluntad de indemnizar a las víctimas tiene éste, y si actúa con la intención   real de hacer entrega de todos los bienes y de reparar a sus víctimas, o si lo   hace como una manera de dilatar el proceso penal y evadir su verdadera   responsabilidad, pues el ofrecimiento de los bienes (materializado en la   diligencia de versión libre y confesión) permite determinar que tan cierto es el   propósito de reconciliación[43].    

8.8.11. En este punto, la preocupación del demandante se materializa en la   posibilidad, que en su criterio se desprende del texto de la disposición   demandada, de que, ante una discrepancia objetiva entre los bienes denunciados   por el postulado y los que después se establezcan como pertenecientes al mismo o   al movimiento armado al margen de la ley, se produzca la exclusión de los   beneficios, sin que se exija una valoración sobre la entidad de los bienes o el   conocimiento que tenía o debía tener el postulado sobre la existencia de los   mismos. Pero, como se ha dicho, dentro del proceso, la autoridad judicial deberá   apreciar en su conjunto las circunstancias, para establecer si esa discrepancia   tiene la entidad como para desvirtuar la voluntad de sometimiento del postulado,   o si por el contrario obedece a una situación objetiva que no le resulta   imputable y que, por consiguiente, no podría tomarse como base para determinar   la exclusión de los beneficios.          

8.8.12. La regla según la cual, la exclusión del desmovilizado del proceso de   justicia y paz, o la pérdida del beneficio de la pena alternativa, por no   entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos ilícitamente,   debe llevarse a cabo previa valoración del juez a cerca de las circunstancias   fácticas de cada caso y la actuación del postulado, ha sido compartida por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, en ejercicio de las   competencias asignadas por la propia ley de justicia y paz, ha dejado en claro   que, de acuerdo con los propósitos de dicha ley, a la autoridad judicial   competente le corresponde evaluar que tanta voluntad de indemnizar a las   víctimas le asiste al desmovilizado, a efectos de determinar su permanencia en   el proceso o el reconocimiento de los beneficios punitivos. Al respecto, la   Corte ha manifestado expresamente:    

“Al hilo de los objetivos de la Ley 975 de 2005, el   juzgador está avocado a examinar qué tanta voluntad de indemnizar a las víctimas   asiste en el desmovilizado, pues, corresponde al juez develar el verdadero propósito del sometimiento en el   marco del acuerdo humanitario regido por el proceso penal ante la justicia de   transición.    

Si es claro que el desmovilizado es el menos interesado   en faltar a la verdad, y si denunciar bienes suyos, pero esas propiedades   aparecen en cabeza de terceros (ya testaferros, ya personas de buena fe), lo que   corresponde examinar es si actúa con la intención real de hacer entrega y de   indemnizar parcialmente a sus víctimas (en el entendido –como lo precisara el   magistrado de control de garantías- que ante la multiplicidad de crímenes de   lesa humanidad cometidos, los bienes que entrega siempre serán absolutamente   insuficientes para tales efectos), o si lo hace como una manera de dilatar el   proceso penal en el marco del proceso de transición. De ahí que se imponga el   análisis de tales presupuestos en cada caso concreto”.[44]    

8.8.13. También la Corte Suprema de justicia ha señalado que el incumplimiento a   los deberes, en especial los que buscan garantizar el derecho a la reparación   con el ofrecimiento de los bienes, debe ser grave e injustificado para dar lugar   a la exclusión, la cual se da por ejemplo: a) “porque distraiga bienes que   siendo de su propiedad –detentada por intermedio de testaferros- estarían   llamados a reparar a sus víctimas” b) “porque con el ánimo de perjudicar   a terceros, denuncie como suyos activos que no lo son”[45]; c) por el   hecho de que los bienes ofrecidos no puedan ingresar finalmente al Fondo para la   reparación de las Víctimas, ya sea porque están sometidos a gravámenes, sean   bienes baldíos o pertenezcan a terceros de buena fe, supuestos en los cuales el   postulado asume la consecuencia de su exclusión de los beneficios que ofrece la   ley de justicia y paz, por no haber brindado una confesión completa y veraz; y   porque con dicha conducta demuestra su renuencia a la entrega de sus bienes con   el propósito de indemnizar a las víctimas[46].    

8.8.15. Así las cosas, en la medida que una interpretación sistemática de la Ley   975 de 2005, tal y como la misma fue modificada por la Ley 1592 de 2012, permite   advertir que la decisión de excluir a los postulados del proceso de justicia y   paz se lleva a cabo con plena observancia de las garantías judiciales y   procesales reconocidas por la Constitución Política y los tratados   internacionales, el cargo formulado por el actor contra el artículo 8° de la Ley   1592 de 2012 no está llamado a prosperar.    

8.9. En virtud de lo expuesto, la expresión acusada del artículo 8° de la Ley   1592 de 2012 será declarada exequible.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   Declararse  INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2)   años para decidir sobre su postulación”, integrada al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley 1592 de   2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “El   postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él   o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su   pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido   del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa,   según corresponda”, contenida en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley   1592 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-1052 de 2001.    

[2]En   la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó los lineamientos fijados por   la jurisprudencia en torno a la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad,   y definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se   entiende debidamente estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en   innumerables pronunciamientos constituyéndose en un precedente consolidado.    

[3] Sentencia C-190 de 2008.    

[4] Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de   2011, pág.9.    

[5] Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de   2011.    

[6] Gaceta del Congreso   690 del 19 de septiembre de 2011, pág.10. Sobre el tema de la exclusión se dijo: “Ante el vacío de la Ley 975 de 2005 en esta materia, se   propone incluir el instituto de la exclusión del proceso y el de finalización   del mismo por renuncia voluntaria del postulado. Lo anterior, teniendo en cuenta   los desarrollos jurisprudenciales en este sentido. En efecto, la jurisprudencia   penal ha resuelto situaciones como las establecidas en los dos artículos que se   proponen. En esta medida, la propuesta consiste en la consagración legal de una   práctica ya existente. Habida cuenta que la actividad de los fiscales y   magistrados ha sido evidentemente tímida y cauta al momento de depurar el   universo de postulados, resulta necesario consagrar legalmente las directrices   trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.    

[7] Gaceta del Congreso 57 del 8 de marzo de 2012.    

[8] Segundo Debate en Plenaria del Senado, Gaceta del Congreso 681 de 2012.    

[9] El parágrafo del artículo   11D de la Ley 975 de 2005, incluido por el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012,   prevé que: “En ningún caso se afectarán los bienes de los postulados   adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los frutos de los   mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a la   desmovilización”.     

[10] Los fundamentos de la  Sentencia C-370 de 2006,   han sido a su vez recogidos y reiterados por la Corporación, entre otras, en las   Sentencias C-575 de 2006 y C-1199 de 2008.    

[11] Sentencia C-1199 de 2008.    

[12] C-370 de 2006.    

[13] Sentencia Ibídem.    

[14] Sentencia Ibídem.    

[15] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso número 34423, del 23 de agosto de   2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.    

[16] Proceso 34423, del 23 de agosto de 2011, M.P. José Leonidas Bustos   Martínez.    

[17] Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de   2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la   suerte de las personas desaparecidas.”    

[18] Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de   2006,  condicionado “en el entendido de que también deben informar en   cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”    

[19] Expresión declarada exequible por la sentencia C-370 de 2006,   condicionada “    

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso 31539 del 31 de julio de   2009; M.P. Augusto J Ibáñez Guzmán.    

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso 34571 del 13 de   diciembre de 2010; M.P. Alfredo Gómez Quintero.    

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso 34571 del 13 de   diciembre de 2010; M.P. Alfredo Gómez Quintero.    

[23] Proceso: 31539; Fecha: 31 de julio de 2009; M.P: Augusto J Ibáñez   Guzmán.    

[24] Se recuerda que una de   las motivaciones de la reforma a la Ley 975 de 2005, que concluyó con la   expedición de Ley 1592 de 2012, fue la de legislar las figuras que venían siendo   aplicadas por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, buscando unificar criterios de aplicación de la ley. De este modo, se   ha de ver que la figura de la exclusión, que aún no estaba formalmente regulada,   venía siendo aplicada con base en el parágrafo 1 del artículo 19 y el artículo   21de la Ley 975 de 2005, tal como se advierte, entre otras, en las providencias   de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 30998 del 12 de   febrero de 2009 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez,; en providencia con radicado:   31539 del 31 de julio de 2009 del M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán; y en   providencia con radicado: 34423 del 23 de agosto de 2011 del M.P. José Leonidas   Bustos Martínez.    

[26]ARTÍCULO 21. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Si el imputado o acusado   acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no   admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no   aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes   procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos   aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.    

[27]Radicado:   31539, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, providencia del 31 de julio de 2009.    

[28] ARTÍCULO 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. <Artículo modificado por el   artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los   miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta   el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se   acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley,   rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los   hechos de que tengan conocimiento. // En presencia de su defensor, manifestarán   las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los   hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que   sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley.   En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los   bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación   integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo   armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. // La versión   rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso   de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad   Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal   delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los   criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación,   elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación,   comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones   y contextos de criminalidad y victimización. // PARÁGRAFO. La Fiscalía General   de la Nación podrá reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción   de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados   que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo   que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del   aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de   apoyo. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputación,   formulación y aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente   los requisitos de ley.    

[29] Radicado: 39472, Gustavo Enrique Malo Fernández, 7 de noviembre de   2012.    

[30] Proceso 31539 del 31 de julio de 2009, M.P.   Augusto Ibáñez Guzmán.    

[31] ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el   artículo 18 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal   delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de   control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación   de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física,   información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse   razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos   que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del   grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. // En   esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados   y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el   centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.   Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes   para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. // A   partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la   Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de su grupo de policía judicial,   adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos   por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del   ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el   fiscal del caso solicitará a la sala de conocimiento la programación de una   audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. // Con la   formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.   // PARÁGRAFO. Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte   de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna   sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y   siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas   por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado   podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la   terminación anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de   garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta   proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente   ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir   de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del   proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales   a la pena alternativa.    

[32] De acuerdo   con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19, si en la   audiencia de formulación y aceptación de cargos el postulado no acepta   los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de   Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente   conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas   investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los   incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A.    

[33] ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.<Artículo modificado por el   artículo 25 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo   con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se   fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena   alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del   derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan   sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y   rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de   participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la   presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en   el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el   condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento. // En el evento en   que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados   en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa y, en   consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron   impuestas. // La Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, según el   caso, se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta   ley para acceder a la pena alternativa.    

[34]ARTÍCULO 26. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley   1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación solo procede contra   la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el   desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso   de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en   los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los   modifiquen, sustituyan y adicionen. // Para las demás decisiones en el curso del   procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el   recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata   en la respectiva audiencia. // La apelación se concederá en el efecto suspensivo   cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre   nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del   procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio,   contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide   sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del   incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se   otorgará en el efecto devolutivo. // PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de   apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos   de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo   relacionado con acciones de tutela. // PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria   de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los   términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. // PARÁGRAFO 3o.   Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación. //   PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los   bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

[35] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-145   de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007.    

[36]Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154.  En el mismo sentido,   autos del 7 de diciembre de 2005 y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones   24549 y 25830, respectivamente; reiterado en providencia con radicado 28250,   M.P. María del Rosario González de Lemos, providencia del 25 de septiembre de   2007.    

[37]Ibídem. Radicado: 35582, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca,   providencia del 2 de febrero de 2011.    

[38] Las causales de exclusión del proceso de justicia y paz se   encuentran previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y son las   siguientes: 1) cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o   incumpla los compromisos adquiridos; 2) se verifique que el postulado ha   incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad; 3) se verifique que el   postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o   por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su   pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona; 4) ninguno de   los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión   de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley; 5) el   postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a   su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la   libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión; y 6)   cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de   sustitución de la medida de aseguramiento.    

[39] Sentencia T-330 de 2007.    

[40] Cfr. Sentencias T-145 de 1993, T-330 de 2007 y C-370 de 2002.    

[41] Sentencia T-145 de 1993. En el mismo sentido se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de 2002 y T-330 de 2007.    

[42] Cfr. Auto del 8 de septiembre de 2008, Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia, Radicado30360. También el Proceso 36728 del 5 de octubre de 2011,   M.P. José Leonidas Bustos Martínez.    

[43] Proceso: 34571; Fecha: 13 de diciembre de 2010; M.P: Alfredo Gómez   Quintero.    

[44] Proceso: 34571; Fecha: 13 de diciembre de 2010; M.P: Alfredo Gómez   Quintero.    

[45]Proceso: 39020; Fecha: 13 de junio de 2012; M.P: José Leonidas Bustos   Martínez.    

[46]Proceso: 30360; Fecha: 8 de septiembre de 2008; M.P: Yesid Ramírez   Bastidas, reiterada en el Proceso 34547; Fecha: 27 de abril de 2011; M.P: María   del Rosario González Lemos    

[47] Sobre este particular,   dijo la Corte en la citada sentencia C-370 de 2006: Será entonces el juez quien defina la suerte de tales   bienes e incluso de aquellos otros que no fueron indicados al Estado en su   debido momento pero que hacen parte del patrimonio del procesado o que son   bienes de procedencia ilícita que este no denunció. Al respecto no sobra   recordar que el derecho, en un Estado democrático, tiene ya incorporados   mecanismos que sirven simultáneamente para evitar el fraude a la ley de quienes   oculten sus bienes sin exigir lo imposible. Son reglas básicas que guían la   actividad del juez pero cuya ambigua consagración en la ley bajo estudio genera   importantes dudas de constitucionalidad. Ciertamente, tal y como lo señalan los   demandantes, algunos intervinientes y el Procurador, las cláusulas parcialmente   demandadas pueden ser interpretadas de forma tal que al desmovilizado no se le   exige esfuerzo alguno para deshacer los negocios que le han permitido ocultar su   patrimonio o para encontrar bienes de procedencia ilícita que tiene claramente   identificados pero que no se encuentran en su poder. Este comportamiento no   honra en absoluto la obligación de reparar que la Constitución, las normas   civiles y los tratados internacionales exigen. Por esta razón, la Corte   declarará inexequibles las expresiones “cuando se disponga de ellos” del numeral   11.5 del artículo 11, “si los tuvieren” del inciso segundo del artículo 17, y   “de ser posible” contenida en el artículo 46.     

 

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